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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.450

REFORMA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 19 de enero, 1971. Mensaje en Sesión 21. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

MENSAJE DEL EJECUTIVO, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTICULO 10, Nº 10, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.

Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:

El Proyecto de Reforma de la Constitución Política del Estado que tenemos la honra de someter a la consideración del Congreso Nacional, significa la definitiva consagración jurídica de un pensamiento político que estamos seguros es compartido por una abrumadora mayoría nacional: que impone la subordinación del derecho y el interés privado, chileno y extranjero, a los derechos y a los intereses generales de la colectividad nacional.

Pese a que el sistema de reforma de nuestra Carta Fundamental establece una tramitación especial que tiende a dar seguridad de que las modificaciones que en ella se introduzcan reflejen la conveniencia pública y el pensamiento democrático de las mayorías, ha podido, no obstante, ser objeto de numerosos cambios de fondo y de forma, que han tendido a ajustar sus disposiciones a nuevos conceptos de juricidad orientados al bien común y al reconocimiento de los derechos sociales.

Nunca han afectado ellos -y tampoco lo hacen en este caso- a los derechos individuales que consagran libertades fundamentales del ser humano, cuales son la de conciencia, la de pensamiento, la de expresión en todas sus múltiples formas modernas, la de creencias, como tampoco aquellas otras que consagran el libre funcionamiento de nuestro régimen institucional, democrático y representativo, como el derecho de elegir y ser elegido, con periódica delegación de la soberanía que radica en el pueblo, en las autoridades que soberanamente éste decida darse, amparado por el secreto del sufragio universal.

Todas las reformas han sido principalmente -y ésta lo es exclusivamente- orientadas a colocar derechos patrimoniales bajo el control de las autoridades nacionales que legítimamente representan al pueblo y a ponerlos plenamente al servicio de los grandes y permanentes intereses nacionales.

Este proyecto de reforma es, sin duda, más profundo en este sentido que todos los anteriores. Es natural que así lo sea. Cada uno ha sido siempre marcado por el signo de los tiempos, y el tiempo de hoy, por soberana decisión del pueblo, marca el instante en que Chile debe iniciar su camino hacia el socialismo.

El desarrolle de nuestra economía, la transformación que han sufrido nuestras formas de producción han provocado que, cada vez con más frecuencia, se produzcan desajustes entre las estructuras jurídicas que nos rigen y las necesidades de acción en los campos económico y social que tiene el Estado, como representante de la colectividad.

Cumple, entonces, como siempre se ha hecho, reemplazar y modificar esas normas que con la rigidez de su letra impiden que el país pueda adoptar decisiones trascendentales para su futuro y sobre las cuales hay un acuerdo nacional mayoritario.

No se trata, pues, solamente de cumplir un programa de gobierno ofrecido al pueblo a raíz de la última elección presidencial. No se trata, tampoco, de marchar por una senda ortodoxa de determinados principios políticos y socio-económicos. Mucho menos puede siquiera pensarse que se trate del fruto de una improvisación.

En verdad, hace muchos años eran sólo los partidos políticos populares los únicos que planteaban la necesidad de adoptar un conjunto armónico de medidas políticas, económicas y sociales que abrieran paso a la estructuración de un nuevo tipo de sociedad. Sometidos siempre a la decisión democrática de la mayoría, sus propósitos fueron reiteradamente desechados; acataron republicanamente la decisión, pero las ideas por las que combatían fueron poco a poco abriéndose paso, tanto como resultado de la constante clarificación de esos principios, como porque los hechos de la vida nacional fueron inexorablemente señalando la justeza de sus planteamientos. Hasta que llegó el día, que hoy vivimos, en que son compartidos en lo fundamental por la gran mayoría de los chilenos. Ha llegado pues el instante en que la expresión jurídica de nuestra vida como Nación y como Estado debe reflejar verdaderamente el espíritu, los anhelos, los principios y las ideas que animan a esa gran mayoría.

Por eso el programa de gobierno que ofreció la Unidad Popular planteaba como medida indispensable y de urgencia para garantizar integralmente nuestra independencia económica y nuestra plena soberanía, la recuperación de las riquezas básicas a través de la nacionalización del cobre, el hierro y el salitre, y así dijo: "El proceso de transformación de nuestra economía se inicia con una política destinada a constituir un área estatal dominante, formada por las empresas que actualmente posee el Estado más las empresas que se expropien. Como primera medida se nacionalizarán aquellas riquezas básicas, como la Gran Minería del Cobre, hierro, salitre y otras, están en poder de capitales extranjeros y de los monopolios internos".

Esta gran reivindicación nacional es, en gran medida, la razón de existencia del movimiento popular. , Es el pueblo hecho gobierno, el pueblo y su gobierno, quienes luchan por la completa libertad económica, por el libre poder de decisión sobre nuestros recursos, que permitan la creación de una nueva sociedad y de un hombre nuevo.

La falta de información del país respecto del verdadero significado económico-social que ha tenido para nuestra Patria la explotación de nuestras riquezas básicas por empresas extranjeras alcanza niveles increíbles. La inversión norteamericana en el cobre significó en su origen un aporte de capital foráneo de sólo 3,5 millones de dólares. Todo el resto ha salido de la misma operación. Idéntica situación se produjo en el hierro y en el salitre. Las cuatro grandes empresas norteamericanas, que han explotado en Chile estas riquezas han obtenido de ellas, en los últimos 60 años, ingresos por la suma de 10.800 millones de dólares. Si consideramos que el patrimonio nacional, logrado durante 400 años de esfuerzo, asciende a unos 10.500 millones de dólares, podemos concluir que en poco más de medio siglo estos monopolios norteamericanos sacaron de Chile el valor equivalente a todo lo creado por sus ciudadanos en industrias, caminos, puertos, viviendas, escuelas, hospitales, comercios, etc., a lo largo de toda su historia. Aquí está la raíz de nuestro subdesarrollo. Por eso tenemos un débil crecimiento industrial. Por esto tenemos una agricultura primitiva. Por esto tenemos cesantes y bajos salarios. A esto debemos nuestros miles de niños muertos en forma prematura. Por esto tenemos miseria y atraso.

Al presentar al Congreso Nacional esta reforma constitucional, estamos afirmando que no estamos dispuestos a tolerar más esta situación y que de ahora en adelante, en nuestra propia Carta Fundamental, quedará establecida nuestra decisión de que la riqueza chilena sea de los chilenos y para los chilenos, que basados en ella construirán una nueva vida y una nueva sociedad. Sabemos que todos los pueblos libres del mundo nos acompañarán en esta tarea.

Al recorrer la historia de Chile nos encontramos con que el cobre no es una riqueza de hoy; lo ha sido siempre.

En 1749, Chile exportaba a las maestranzas y artillería del Perú, un producto denominado "barras de cobré Campanil", producto específico, patentado y conocido. En 1789, don Ambrosio O'Higgins virrey del Perú, llegó a la provincia de Coquimbo a comprar 100 toneladas de cobre "Campanil". La máxima autoridad del imperio español en nuestras tierras, personalmente vino a hacer la compra a los productores chilenos, con fondos reales, para el consumo de la Corona.

Hacia 1876 Chile desde sus minas, usinas y fundiciones, abastecía el 62% del consumo mundial de cobre. Con esta actividad, con el primer ferrocarril de Sudamérica, con la mayor flota mercante, el país se perfilaba como una potencia económica, como un país de progreso y de civilización.

Lamentablemente, la filosofía económica de la época impuso la idea de que sólo los particulares podían explotar las riquezas naturales y de la importancia que revestía en estos trabajos la participación extranjera. Así se regaló primero la fabulosa riqueza del salitre -única en el mundo- mientras el país sólo recibía migajas de impuestos y derrochaba en consumos suntuarios las divisas que obtenía, en tanto que proporcionaba mano de obra abundante y barata a las empresas extranjeras, sin que los chilenos fueran por sí mismos capaces de enfrentar el desafío histórico del desierto. La incapacidad de los empresarios nacionales y de sus gobiernos abrió de par en par las puertas del país al capital imperialista. Desgraciadamente, esta mentalidad ha predominado hasta nuestros días y hemos pagado las consecuencias con la falta de desarrollo y nuestra dependencia económica.

Chile fue y es conocido en el mundo por su cobre. Chile fue y será el gran abastecedor del metal rojo.

A lo largo de toda nuestra historia ya hemos exportado 22 millones de toneladas de cobre, cifra difícil de evaluar a primera vista. Baste señalar que todo el continente asiático mantiene reservas equivalentes a 1,5 millones de toneladas; en todo Europa Occidental las reservas son de 3,2 millones de toneladas; la Unión Soviética tiene 16 millones; el Congo 20 millones y Australia reservas ubicadas mucho más reducidas. Es decir, Chile ya ha exportado tanto cobre como el que acumulan en sus entrañas varios continentes juntos.

Nuestro país todavía encierra recursos cubicados seguros por un total de 37 millones de toneladas. Es la reserva más grande del mundo y corresponde a un 21% de la reserva mundial total. El total probable de reservas chilenas es de 92 millones de toneladas, con una ley media de 1,8%, lo que representa una riqueza incalculable. Los Estados Unidos tienen también una gran reserva, pero de leyes medias mucho más bajas, entre 1/2 y 1!%', que lo conducen a costos operativos cada vez mayores. Esto explica el afán de ese país por explotar yacimientos ubicados en otros territorios.

La explotación norteamericana del cobre es un verdadero enclave colonial en la economía chilena. El país ha estado impedido de tomar de-cisiones soberanas sobre todos los aspectos fundamentales de esta industria, que es el corazón de su vida económica. Se le ha impuesto un sistema excepcional de retorno de las divisas que produce la venta del metal. Se le han determinado formas de amortización que implicaban un procedimiento usurario. Se le ha perjudicado con alzas constantes y periódicas del tipo de cambio, lo que explica en buena parte la inflación crónica de que padecemos. Se le han señalado los mercados en que debía vender y los precios a que debía hacerlo.

Las empresas que han explotado el cobre en Chile forman parte de grupos financieros propietarios también de empresas elaboradoras. De allí que les interese llevarse el cobre de Chile al precio más bajo posible. Fijaron el precio en 8 centavos de dólar por libra en 1931 y 5,5 centavos en 1932. Durante la segunda guerra fijaron el precio en 11,5 centavos, a pesar de que en el mercado mundial el precio era mucho más alto, lo que nos significó una pérdida de 500 millones de dólares. Para la guerra de Corea, la Oficina de Movilización Económica del Gobierno de los Estados Unidos, junto a la Anaconda y la Kennecott, fijaron unilateralmente el precio del cobre en 24,5 centavos. En el terreno moral, Chile apareció financiando parte de esa guerra. Para la guerra del Vietnam, nuevamente nos obligaron a vender 90.000 toneladas a la reserva estratégica de los Estados Unidos a un precio de 36 centavos, en 1966. En el mercado de Londres, el cobre se cotizaba ese año a 60 centavos.

Sólo una vez, aunque con vacilaciones, el Estado chileno tomó en sus manos el comercio del cobre y obtuvo beneficios evidentes. Aumentó el rendimiento para el país por tonelada vendida; abrió el mercado europeo y desde entonces Estados Unidos dejó de ser el principal consumidor de nuestro cobre. Lamentablemente, estos esfuerzos no continuaron.

A Chile le convienen precios altos para sus materias primas. A los monopolios le convienen precios bajos para abaratar los costos de sus fábricas elaboradoras. A Chile le conviene una mayor elaboración en el país, para integrar la economía nacional, lograr mayor ocupación, más procesos industriales, más salarios, más tributación, más compras en el país. A los monopolios les interesa no industrializar en Chile para que el gran valor que agrega al precio del metal su elaboración, que significa inmensa actividad industrial y comercial y altos salarios, quede en la metrópoli. A nosotros nos interesa cuidar nuestra reserva y sacar el máximo provecho de ella, a medida que la necesitemos. A ellos les interesa llevarse fuera la mayor cantidad de cobre, al precio más bajo y en el menor tiempo posible. A nosotros nos interesa comerciar con todos los países del mundo y hacer que nuestro cobre contribuya a una vida mejor para todos los hombres. A ellos les interesa mantenernos restringidos a los mercados cautivos de sus propias conveniencias comerciales.

Desde 1940 hasta 1954 se dictaron 25 cuerpos legales modificando el trato a la gran minería, como expresión del anhelo nacional de obtener mejores condiciones para Chile. En 1955 se dictó la ley 11.828 que fijó condiciones que parecieron definitivas, pero que condujeron a otro fracaso nacional, pues se basaban en la idea de otorgar nuevas facilidades a las empresas norteamericanas, esperando que éstas invirtieran e industrializaran más en Chile, lo que por supuesto no se produjo. En el mismo esquema se basó la legislación llamada de sociedades mixtas, dictada hace cuatro años. Los hechos han demostrado una vez más que no es posible marchar de la mano con los intereses extranjeros y tener un destino común con ellos. A su tiempo, advertimos que esta política fracasaría y que haríamos todo lo que fuere necesario para llegar a la nacionalización del cobre. El futuro de Chile está en tomar en sus propias manos la decisión de su camino. La política de asociarse con las empresas norteamericanas era una política imposible. Habría fracasado con precios bajos del cobre. La presión nacional por salirse del precio de productores y vender al precio del mercado mundial, finalmente aceptada por el Gobierno de la época, permitió que algunos beneficios económicos obtuviera el país, independientemente de la política de asociación. Aun con el precio alto esta política también fracasó desde el punto de vista de Chile y el gobierno tuvo que entrar a renegociar una mayor participación en el precio. Se insistió, no obstante, en asociarse, a un costo exagerado increíblemente alto, con las dos empresas que habían quedado al margen de los convenios anteriores, obteniendo una opción de compra sobre el total de ellas, a través de un mecanismo que permitía todo tipo de manejos para encarecer esa compra, como efectivamente ha ocurrido.

En años pasados para poder avanzar una reforma agraria que diera al campesino chileno no sólo tierra para trabajar, sino un lugar digno y justo en la colectividad, fue necesario una reforma constitucional que por cierto, contó con los votos favorables de los grupos políticos que posteriormente integraron la Unidad Popular y que en ese tiempo formaban la oposición. Similares razonamientos a los que ahora desarrollamos nos llevaron en esa ocasión a sostener una reforma que representaba una transformación profunda en el concepto hasta ese momento vigente, y que por muchos era considerado intangible, sobre el derecho de propiedad privada.

Ahora Chile se ve en la imperiosa necesidad de abordar la recuperación de sus riquezas básicas y de colocar en el área de la propiedad social algunas empresas de acción preeminente en el campo de la vida económica. Debemos decir que la infraestructura de todo el sistema económico-social" que debe regir en Chile, de acuerdo a la voluntad mayoritaria expresada por sus ciudadanos, está basada en la creación de esta área de propiedad social que será por su peso la orientadora de la marcha general de la economía, el motor de su desarrollo y la generadora de excedentes monetarios que nos darán los recursos para iniciar, en un plazo sorprendentemente breve, nuestro despegue económico y avanzar con rapidez por la vía que conduce al desarrollo.

No podrá escapar a la percepción de los señores parlamentarios la circunstancia de que sólo por muy justificados motivos debe haber optado el gobierno por recurrir a la vía de la reforma constitucional para lograr la nacionalización del cobre. Efectivamente, poderosas razones de orden político y jurídico convencieron a la Unidad Popular de que esa era la vía necesaria y conveniente.

En primer lugar, la importancia que para la existencia libre, independiente y soberana del país tiene esta nacionalización, exige que ella sea solemnizada con la adopción de una decisión al más alto nivel jurídico concebible, aquel nivel en que es el propio soberano, el pueblo, actuando como Poder Constituyente, quien expresa su voluntad. Así, queremos enfatizar, poner de relieve en los planos nacional e internacional, que tenemos clara conciencia de lo que la nacionalización significa, y si el nacimiento de la independencia política está marcado por una Carta Fundamental, creemos indispensable que el nacimiento de Chile a la independencia económica sea también registrado en la Constitución.

Otros importantes razones jurídicas justifican también la decisión a, este respecto. Durante el gobierno del señor Eduardo Frei, se celebraron, en ejercicio de facultades conferidas por la ley 16.624, numerosos convenios con las compañías que explotaban los yacimientos de la Gran Minería del Cobre. Aunque de dichos convenios se esperaba que pudieran representar algún beneficio de orden cuantitativo, mantuvieron, en cambio, la plena vigencia de todas las restricciones que el país sufría para adoptar decisiones acerca de la producción, la comercialización y los precios del metal y constituyeron una nueva forma de dependencia con relación al capital y a la tecnología extranjera y una clara barrera a futuros intentos de nacionalización de esa actividad, en cuanto dichos convenios pudieren ser estimados por algunos como especie de contratos leyes. En efecto, aunque la virtual unanimidad de la doctrina y de los catedráticos de derecho público están de acuerdo en rechazar la existencia de contratos que pudieren importar una limitación de las facultades soberanas del Estado para modificar situaciones jurídicas, en el hecho la Excelentísima Corte Suprema, en uso de facultades que le son privativas, ha sentado reiteradamente la conclusión de que en Chile, cuando el legislador establece las bases o aprueba una forma de contratación determinada entre el Estado y los particulares, enajena sus poderes y no puede modificar unilateralmente los términos de la contratación. Ahora bien, en la medida en que los convenios celebrados entre la Corporación del Cobre y las empresas que explotaban la Gran Minería del Cobre, lo fueron en virtud de normas especiales establecidas por la ley Nº 16.624, sería posible que dichos convenios y otros que les son accesorios, -estos últimos acerca de asesoría y administración- se estimaran intangibles. Por ello, a fin de evitar toda dificultad derivada de cuestiones de interpretación o de formalismos jurídicos, se ha elegido la reforma constitucional como medio para nacionalizar el cobre.

El proyecto de Reforma Constitucional que presentamos a vuestra consideración ha sido redactado conforme al siguiente esquema.

Su artículo 1º contiene las modificaciones de carácter permanente que se introducen al artículo 10 Nº 10, de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho de propiedad.

El artículo 2º agrega dos nuevas disposiciones transitorias a la Constitución, la primera de las cuales, la decimoquinta, a fin de regular la situación transitoria que podría producirse por la vigencia in actum de estas normas, establece que mantiene su vigencia la legislación actual sobre otorgamiento, conservación y demás modalidades del ejercicio de los derechos que a los particulares confiere la pertenencia minera.

La segunda de ellas, la decimosexta, establece las normas conforme a las cuales se efectúa, concretamente, la nacionalización de la Gran Minería del Cobre.

Las modificaciones de carácter permanente tienen tres objetivos. En primer lugar, la letra a) del artículo 1º agrega dos nuevos incisos al artículo 10, número 10, para dejar establecido, clara y definitivamente, que el derecho que el Estado tiene sobre las minas, covaderas, arenas metalíferas, salares y depósitos de carbón e hidrocarburos, es un perfecto derecho de propiedad o dominio, con todas las características de la esencia y de la naturaleza del mismo, de modo que los particulares no han podido adquirir sobre esos bienes sino los derechos específicos comprendidos en los términos de la respectiva concesión, denominada pertenencia. De acuerdo con este criterio, implícito desde mucho tiempo en nuestro Código de Minería, aceptado por la generalidad de los especialistas y único predicamento compatible con los legítimos intereses de Chile, el acto expropiatorio o de nacionalización de las empresas que exploten yacimientos mineros o de los bienes con que se efectúa esa explotación, no da derecho a indemnización alguna en relación con el valor de los yacimientos mismos.

Naturalmente, esta declaración acerca del dominio perfecto del Estado sobre las minas, no impide la posibilidad de que el Estado conceda a los particulares derechos para explorar y explotar los yacimientos.; pero la nueva ley que regule la forma de esas concesiones se basará en criterios distintos a los actuales, especialmente en cuanto se refiere a las condiciones para conservar la pertenencia minera y merecer amparo legal; En todo caso, se reservan constitucionalmente al Estado, sin posibilidad de que sean concedidos a particulares,, los hidrocarburos líquidos y gaseosos y los materiales radiactivos.

Cabe tener presente que estas materias ya fueron debatidas y aprobadas en lo sustancial, por ambas ramas del Congreso, en la oportunidad en que se discutió la reforma del artículo 10, número 10, durante el gobierno pasado, y que las disposiciones no fueron aprobadas en definitiva sólo por efectos del sistema que rige la tramitación parlamentaria de la Reforma Constitucional.

La letra b) del artículo 1°, siguiendo el mismo criterio que fundamentó el establecimiento de reglas especiales para estimar la indemnización en los casos de expropiaciones necesarias para la Reforma Agraria, adiciona el número 10 con dos incisos, que establecen las normas generales a que deberán ceñirse las leyes que expropien los bienes, materiales o inmateriales, necesarios para la normal explotación de las empresas mineras que la ley califique como gran minería. Esto supone, en primer lugar, que se requerirá una calificación legal acerca de qué tipo de explotaciones constituyen "gran minería", lo que podrá ocurrir respecto de cualquier tipo de sustancias mineras, como carbón, hierro, salitre, etc. Establecido lo anterior, la ley expropiatoria, para regular la indemnización respectiva, deberá atenerse a la regla siguiente: "el monto de la indemnización será el costo original "de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia." Esto supone basarse, para determinar la indemnización, en una fórmula que podríamos denominar "del movimiento real de capitales", y que, en síntesis, consiste en sumar las inversiones totales realizadas por las empresas durante su estada en Chile y deducirles todas las amortizaciones -valores que las empresas se han llevado del país a título de recuperación de capitales-, las depreciaciones, -equivalentes a provisiones para reposición de maquinarias-, y los castigos, todas denominaciones que en general, corresponden a imputaciones contables hechas por las empresas al costo de producción, y que en la práctica se traducen en retiros de mayores cantidades de dinero libres de tributos. A esas deducciones se agregan otras por concepto de agotamiento de los yacimientos mineros, y las desvalorizaciones producidas por obsolescencia, es decir, por la escasa o nula productividad de un bien debido a innovaciones tecnológicas, pérdida de expectativas de comercio, etc. La nueva norma establece, además, que el pago de las indemnizaciones, en este tipo de expropiaciones, se hará en dinero, a menos que el expropiado acepte otra forma de pago -como podría serlo recibir en tal carácter el producto terminado (cobre, hierro, etc.)-, en' un plazo de treinta años, con un interés del tres por ciento anual, en cuotas anuales, iguales y sucesivas. Se agrega, además, que en estos casos el Estado podrá tomar posesión material de los bienes expropiados, inmediatamente que entre en vigencia la orden de expropiación.

Por último, la letra c) del artículo 1º establece una norma de carácter general que resultaba indispensable para poner término a la discusión sobre la existencia de los contratos-leyes. Clara y definitivamente, ellos no existen; no en cuanto a que el Estado no pueda contratar con particulares, con o sin una necesaria aprobación legal previa, sino en el sentido de que, pudiendo efectuar tales contrataciones, ellas en caso alguno pueden significar una limitación del derecho soberano del Estado a modificar su legislación y darse las normas que más convenientes -le parezcan en cualquier momento, para el resguardo y progreso de los intereses generales.

La seriedad de las contrataciones que se hacen con un Estado no pueden depender de un vano intento de poner trabas artificiales a sus potestades públicas, como' en el caso de los pretendidos contratos-leyes, sino en la firme voluntad de un gobierno de respetar sus compromisos y de indemnizar a los que resulten afectados por una expropiación que, por causas superiores, pueda verse obligado a efectuar con relación a los bienes objetos de la contratación.

De acuerdo con lo expuesto, se agregan al número 10 dos nuevos incisos, según los cuales, "cuando por exigirlo el interés nacional o la utilidad pública se nacionalicen riquezas o recursos naturales del país, elementos materiales o de otro orden destinados a su aprovechamiento, o empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional", los expropiados no pueden hacer valer otros derechos que los de la indemnización, regulada en la forma que la ley establezca. Los terceros que pudieren resultar afectados deberán hacer valer sus derechos también y exclusivamente sobre el monto de la indemnización.

Agrega el precepto que "cuando por razones de interés general la ley modifique los derechos de los particulares, sea para reducirlos o imponerles gravámenes, sea para privarlos de elfos, no podrán éstos invocar beneficios, franquicias, liberaciones o garantías que emanen de acuerdos, convenios, convenciones o contratos celebrados con el Estado o con sus autoridades", aun cuando hayan sido expresamente autorizados o aprobados por ley.

La disposición transitoria decimosexta, que el artículo 2º agrega a la Constitución Política del Estado, significa dar curso concreto y definitivo a la nacionalización del cobre.

Aplicando las normas de carácter permanente a que ya nos hemos referido, la disposición transitoria nacionaliza directa e inmediatamente todos los bienes necesarios para la explotación de los yacimientos detentados por las empresas de la llamada gran minería del cobre. Los términos en que está redactada la reforma en esta parte hacen innecesaria la dictación de una ley posterior para este efecto. Dentro de tal propósito, se entra en algunos aspectos de detalle, pero indispensables para regular totalmente el proceso de nacionalización. En consecuencia, una vez que la reforma entre en vigencia, quedará, ipso jure, nacionalizada esta riqueza minera básica del país y se podrá tomar posesión material inmediata de los establecimientos respectivos.

Aspecto importante de la nacionalización es aquel que la extiende a los bienes de la Compañía Minera Andina, aunque ésta no pertenece al grupo de aquéllas que, según la ley Nº 16.624, constituyen la gran minería. Poderosas razones de orden económico hicieron necesario realizar la nacionalización de esa explotación juntamente con la de las otras grandes compañías, de manera que la reforma se aplica íntegramente a la expropiación de los bienes de esta empresa, en todas y cada una de las letras en que se divide la disposición decimosexta.

Las letras a) y b) determinan los bienes que se nacionalizan. Ellos son bienes singulares, cuya especificación completará el Presidente de la República luego de que sean inventariados. No se nacionalizan, en consecuencia las empresas a las cuales pertenecían dichos bienes, de manera que el Estado no pasa a hacerse cargo de todo el activo y el pasivo de dichas empresas.

Respecto de los bienes del activo, mientras la letra a) se refiere, en general, a los que componen activos inmovilizados, la letra b) regula la situación de los que corresponden a activos realizables, disponibles, transitorios y nominales. No se nacionalizan todos ellos, sino aquéllos que resulte ventajoso pasar a dominio del Estado.

La nacionalización es, sin embargo, muy amplia, mirada desde otro aspecto: alcanza a todos los bienes que tenían las compañías, tanto los destinados a la éxplotación actual o futura de los yacimientos, cuanto a todos los demás que, aunque no hayan tenido ese destino, hayan sido de propiedad de las compañías, de sus filiales chilenas o extranjeras o de sus sociedades matrices. Todavía más, tratándose de bienes necesarios para la explotación minera, la nacionalización los alcanza aunque hayan pertenecido a empresas diversas de las que realizaban la explotación.

En general, el Estado no se hace cargo de .las deudas de las compañías o empresas de la gran minería, ello, por efecto del principio esencial envuelto en cualquier expropiación, de que el monto de la indemnización que se paga sustituye al bien que se expropia, de manera que sobre esa indemnización, y nada más que sobre ella, pueden hacer efectivos sus créditos los terceros. Se faculta al Ejecutivo, sin embargo, tanto para determinar de qué deudas se hará cargó, cuanto para renegociar las deudas, obteniendo nuevas y mejores condiciones de pago de las mismas. Naturalmente, los pagos que debiere efectuar el Estado en estos casos, se imputarán, deduciéndolos, al monto de la respectiva indemnización, todo lo cual se expresa y regula en la letra f) de la disposición decimosexta.

La letra c) de la disposición deja sin efecto las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mixtas y sus formas y condiciones de pago y los contratos de asesoría y administración celebrados por esas sociedades mixtas con sociedades extranjeras. En todos estos Casos, se trata de los convenios principales celebrados en uso de las facultades otorgadas por el artículo 55 de la ley 16.624, y los que sean accesorios o consecuencia de ellos, que se declaran carentes de todo valor en cuanto puedan otorgar a los socios más derechos de los que los que les correspondan proporcionalmente conforme a esta disposición transitoria.

Las actuales empresas mineras mixtas que explotan los yacimientos de El Teniente, Chuquicamata, El Salvador, Exótica y Andina, se declaran disueltas, debiendo precederse a la liquidación, de conformidad a las reglas generales sobre la base de los derechos que concede la reforma.

Pero en ejercicio de su voluntad soberana y en defensa de los intereses nacionales, se dispone que los expropiados no tendrán derecho a reembolso por concepto alguno, de manera que las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los impuestos percibidos por el Fisco y las demás obligaciones pecuniarias y pagos realizados por las compañías, se mantienen inamovibles. Se especifica, además, que los pagos que la Corporación del Cobre o el Estado hubieren hecho o hicieren, por efecto de los convenios a que se ha hecho referencia, se imputarán, deduciéndolos, del monto de la indemnización respectiva. Como se comprende, esta letra c) es, en general, una aplicación de la reforma, que, con carácter permanente, se introduce respecto de contratos-leyes.

La letra d), aplica los criterios generales establecidos en el artículo 19 y regula la forma de determinar la indemnización. Su monto será igual al valor del costo original de los bienes expropiados, es decir, aquel que tuvieron al momento de su adquisición, menos las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de mina y desvalorización por obsolescencia. Para los efectos de esta determinación, se prescinde absolutamente de las revalorizaciones que pudieron adjudicárseles a dichos bienes. Con relación a los bienes que formen parte de activos realizables y disponibles, cobre elaborado o en proceso y dinero en caja, por ejemplo, se dispone que la determinación del monto a indemnizar se basará en el costo original de compra, elaboración o ejecución. Finalmente, en lo que concierne a los bienes de activos transitorios y nominales, como estudios, planos, patentes, etc., se establece que se avaluarán en proporción a los valores pagados no consumidos y no imputados al costo de operación, es decir, al valor que resulte del costo original menos las deducciones posteriores provenientes de la imputación del mismo a costos de operación. Además, se establece el derecho a deducir de la indemnización la rentabilidad excesiva que las empresas o sus antecesoras pudieran haber devengado desde 1955 por sobre la rentabilidad normal que ellas mismas o empresas similares hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales.

Se declaran no indemnizables, por razones obvias, los yacimientos mineros explotados o por explotarse por las compañías de la gran minería del cobre, como asimismo los bienes que no se reciban en buenas condiciones de aprovechamiento.

La determinación concreta de la indemnización corresponderá a la Contraloría General de la República, la que deberá limitarse a aplicar las reglas de la disposición decimosexta. De la regulación que ella haga podrán apelar, tanto el Estado como los expropiados, ante un Tribunal que deberá fallar conforme a las mismas reglas. Dicho Tribunal, de cuya imparcialidad no podría dudarse estará integrado por el presidente de Ja Corte Suprema, un miembro del Tribunal Constitucional designado por el Presidente de la República, el presidente del Banco Central, el director de la Oficina de Planificación Nacional y el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. El fallo del Tribunal tío será susceptible de recurso alguno, incluido el de queja, ya que no se supone colocado bajo la superintendencia de la Corte Suprema. Ello explica la referencia que se hace en el texto de la letra k), a la no aplicación del artículo 86 de la Constitución.

En cuanto a la forma de pago de la indemnización, la letra h) expresa que él se efectuará en dinero, a menos que los expropiados acepten otra forma de pago, en lo que se refiere a la naturaleza del medio liberatorio; que se cumplirá en un plazo de treinta años, igual que el dado para el pago de las expropiaciones agrarias, y que devengará un interés uniforme del 3% anual. Atendida la posibilidad de que estos pagos deban hacerse en moneda dura, o en moneda nacional al cambio respectivo, no se estimó equitativo aceptar el principio de reajustabilidad del saldo de la indemnización. El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales, iguales y sucesivas, haciéndose exigible la primera de ellas un año después de quedar definitivamente fijado el monto de la indemnización.

El pago de la indemnización puede suspenderse en caso de negativa de los expropiados a entregar bienes necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y, en general, a causa de medidas que, siendo imputables a dichos expropiados, importen obstaculizar o interrumpir la explotación, según se expresa en la letra 1).

De acuerdo con la letra m), el Estado podrá tomar posesión material de los establecimientos y demás bienes expropiados, inmediatamente que entre en vigor la Reforma Constitucional. Hasta ese momento según lo establece la letra i), las personas que desde el 4 de septiembre de 1970 hubieren tenido a su cargo, a cualquier título, la administración o tenencia de los bienes expropiados, se entenderán como depositarios de los mismos, para los efectos de su responsabilidad civil y penal, sin perjuicio de sus facultades administrativas ordinarias.

Finalmente, se faculta al Presidente de la República para dictar las normas sobre administración y explotación de los yacimientos y bienes nacionalizados, sin perjuicio de las facultades de la Corporación del Cobre, y para crear las empresas o servicios que sean necesarios.

El Gobierno Popular está dispuesto a dar el corte definitivo al problema del cobre nacionalizando la gran minería; el último año, y sobre todo a partir de septiembre pasado, se ha observado en las minas de cobre una serie de operaciones sospechosas, tendientes a extraer una mayor cantidad de cobre fino, atacando de preferencia los bloques o sectores de más alta ley con absoluta despreocupación por el desarrollo futuro de la mina y por la seguridad industrial, variando los programas de extracción acordados, que habían sido preparados en los Estados Unidos. Estos hechos aconsejan acelerar la nacionalización definitiva y apresurar la toma de posesión material por parte del Estado de los grandes yacimientos, antes de que se produzcan consecuencias irreparables.

Recuperaremos para Chile el pleno dominio de esta vital riqueza básica. Aprovecharemos plenamente la ventaja relativa que nos da la naturaleza. Daremos ancho horizonte y perspectivas a nuestros obreros y técnicos calificados. Crearemos el complejo minero-industrial más grande de Sudamérica y uno de los más importantes del mundo. No sólo exportaremos a nuestro entero beneficio riqueza natural, sino que le incorporaremos mano de obra chilena, transporte, tecnología y procesos transformativos de la índole más variada. Tenemos la capacidad para lograrlo y tenemos también una actitud abierta para apoyarnos en la colaboración que podamos lograr y adquirir en cualquier país de la tierra. Procuraremos ampliar nuestros mercados, sin despreciar los tradicionales. Podremos dar nuestro aporte imprescindible al aumento mundial del consumo de cobre, símbolo hoy de civilización y progreso. Este proceso global permitirá un aumento insospechado del nivel de actividad de nuestra economía.

Tenemos claro que la nacionalización, ahora del cobre, y luego del hierro y del salitre, no es una panacea ni una solución integral. Es necesario, además, controlar el comercio exterior, cuidar y programar el gasto de divisas, realizar la reforma agraria, nacionalizar el sistema bancario, disolver los monopolios internos y darle un sentido social a la producción.

Son todas medidas tan urgentes como el rescate de las riquezas básicas, que sólo puede afrontar un pueblo organizado, consciente y participante, y que en definitiva transformará al Chile de hoy en una patria nueva para un hombre nuevo. Por eso recalcamos que con la nacionalización del cobre comienza nuestra segunda independencia. Realizamos esta nacionalización ejerciendo un derecho reconocido en la Carta de las Naciones Unidas y reconocido incluso por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. No es ella una venganza contra nadie, sino el ejercicio por parte de Chile de su supremo derecho de ser libre, pleno, próspero y soberano.

Fundado en las razones y hechos precedentes, venimos en proponeros, para vuestra discusión y aprobación y con el carácter de urgente el siguiente

Proyecto de Reforma Constitucional:

Artículo 1º-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado:

a) Intercálanse a continuación del inciso 3º los siguientes: "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares y los depósitos de carbón e hidrocarburos, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas aplicables directamente a la construcción, que se encuentren en terrenos de propiedad privada.

La ley determinará qué substancias podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que ios concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales. Sin embargo, la exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de los materiales radioactivos naturales no podrán ser objeto de concesión.".

b) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos 5º y 6º.

"Cuando se trate de expropiación de terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aún Inmateriales, necesarios para la normal explotación de las empresas mineras que la ley califique como gran minería, el monto de la indemnización será el costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia.

El Estado tomará posesión material inmediata de los bienes una vez que entre en vigencia la orden de expropiación.

La indemnización será pagada en dinero, a menos que el expropiado acepte otra forma de pago, en un plazo de treinta años, y con un interés del tres por ciento anual. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales, iguales y sucesivas.", y

c) Agréganse los siguientes incisos finales:

"Cuando por exigirlo el interés nacional o la utilidad pública se nacionalicen riquezas o recursos naturales del país, elementos, materiales o de otro orden destinados a su aprovechamiento, o empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional, los expropiados no podrán hacer valer otros derechos que los que emanen de la aplicación del inciso 8° de este número. Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización".

"Cuando por razones de interés general la ley modifique los derechos de los particulares, sea para reducirlos o imponerles gravámenes, sea para privarlos de ellos, no podrán éstos invocar beneficios, franquicias, liberaciones o garantías que emanen dé acuerdos, convenios, convenciones o contratos celebrados con el Estado o con sus autoridades, aún cuando hayan sido otorgados en cumplimiento o con sujeción a leyes anteriores a las medidas adoptadas, o hayan sido aprobados por dichas leyes".

Artículo 2º-Agréganse las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución Política del Estado:

"Decimoquinta.-Mientras una nueva ley reglamente la forma y condiciones de las concesiones mineras a que se refiere el número 10 del artículo 10 de esta Constitución Política, quienes hasta ahora tuvieron propiedad minera serán considerados como meros concesionarios, no obstante que en cuanto al uso y goce de los derechos que hasta ahora les fueron reconocidos, sigan regidos por la legislación actual. Esto es sin perjuicio de lo que establece la disposición decimosexta transitoria".

"Decimosexta.-Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, decláranse incorporados al pleno y exclusivo dominio nacional los bienes necesarios para la normal explotación de lo que, de acuerdo con la legislación vigente, constituye la gran minería del cobre, como asimismo aquellos otros bienes de que sean propietarias las empresas explotadoras o sus filiales y que determine el Presidente de la República. Para todos los efectos de esta nacionalización la Compañía Minera Andina se considerará como de la gran minería.

Esta nacionalización por expropiación se efectúa de acuerdo a las reglas siguientes;

a) Quedan comprendidos en ella todos los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, me-dios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, como patentes y propiedad industrial y, en general, todos los bienes necesarios para continuar, en condiciones no inferiores a las actuales y a los planes de expansión previstos, la normal explotación de esta gran minería del cobre y de sus subproductos, aun cuando ellos pertenezcan a empresas diversas de las que realizan la explotación.

b) Quedan también comprendidos en la nacionalización los bienes que formen parte de activos realizables, disponibles, transitorios y nominales, especialmente cuentas por cobrar, valores en caja, productos o subproductos terminados o en proceso, repuestos y materiales.

El Presidente de la República determinará qué bienes específicos de aquellos a que se refieren esta letra y la precedente, pasarán a poder del Estado,

Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.

c) Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precio de compraventa o precio de promesa de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, las referentes a forma y condiciones de pago de dichas acciones y los contratos de asesoría y de administración celebrados por esas sociedades mixtas con sociedades extranjeras.

Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas contraídos, no darán origen a reembolso alguno; pero los pagos que ha efectuado o que llegare a efectuar la Corporación del Cobre por precio o a cuenta de precio de acciones por ella adquiridas, o el Estado como garante de dicha obligación, se imputarán a la indemnización que establece esta disposición decimosexta transitoria.

Las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar la operación de las sociedades mixtas o sociedades anónimas en que participan la Corporación del Cobre y compañías extranjeras, o provenientes de su constitución y actual integración, carecerán de todo valor, salvo lo dispuesto en el inciso precedente, en cuanto puedan otorgar a sus socios más derechos de los que le corresponden proporcionalmente conforme a esta disposición decimosexta transitoria.

Las sociedades mineras mixtas quedan disueltas y las relaciones que surgieron entre sus socios serán liquidadas conforme a las reglas generales, sobre la base de los derechos que concede esta disposición decimo-sexta transitoria.

d) Las personas o empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el costo original de los bienes expropiados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia, prescindiendo de revalorizaciones de cualquier clase. Los bienes que constituyan activos realizables y disponibles se avaluarán de acuerdo al costo original de compra, elaboración o ejecución. Los bienes que correspondan a activos transitorios y nominales se avaluarán en proporción a los valores pagados no consumidos y no imputados al costo de operación.

Dicha indemnización será disminuida en un monto equivalente a las rentabilidades excesivas que estas personas o empresas o sus antecesoras hubieren devengado anualmente desde 1955 por sobre la rentabilidad normal que ellas mismas o empresas similares hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales.

e) No habrá derecho a indemnización alguna por los yacimientos mineros sobre los que se realice actualmente o esté prevista para el futuro una eventual explotación, sea que pertenezcan a las personas o empresas que han llevado a cabo la explotación o a terceros. Dichos yacimientos y todos sus derechos anexos, pasarán, sin más, al Estado.

Tampoco habrá lugar a indemnización por los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, por los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y por los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizares que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.

f) Los terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. No obstante, el Estado podrá tomar a su cargo las deudas que determine y negociar nuevas modalidades de pago con los titulares de los créditos deduciendo su valor de la indemnización. En todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducirán de las cuotas inmediatas de la indemnización respectiva.

El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.

g) Quedan a salvo los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran tener sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

Asimismo, quedan a salvo los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla final de la letra e) o a un descuento en la indemnización, en su caso.

h) La indemnización será pagada en dinero, a menos que loa afectados acepten otra forma de pago, en un plazo de treinta años, con un interés del tres por ciento anual. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales, iguales y sucesivas. La primera cuota se hará exigible un año después de la fecha en que quede definitivamente fijado el monto de la indemnización.

i) Quienes han tenido a su cargo a cualquier título, desde el 4 de septiembre de 1970, la administración o tenencia de los bienes expropiados, sea que éstos pertenezcan a las empresas mineras o a otras empresas a que se refiere esta nacionalización, se entenderá que fueron depositarios de esos bienes para los efectos de su responsabilidad.

j) La Contraloría General de la República determinará, de acuerdo con las normas precedentes, el monto de la indemnización que deberá pagarse.

k) En contra de la determinación que se efectúe conforme a la letra anterior, podrán apelar al Estado y los expropiados ante un Tribunal compuesto por el Presidente de la Corte Suprema, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por el Presidente de la República, el Presidente del Banco Central, el Director de la Oficina de Planificación Nacional, y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este tribunal resolverá oyendo a las partes y después de conocer los antecedentes que estime necesarios para decidir. No tendrá aplicación respecto de este tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución.

l) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización, la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los expropiados.

Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra precedente, en la forma que allí se expresa.

m) El Estado tomará posesión material inmediata de los bienes una vez que entre en vigencia esta reforma.

n) Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de los bienes y yacimientos afectados por esta nacionalización, sin perjuicio de las facultades que la ley vigente otorga a la Corporación del Cobre. Para este efecto, podrá crear las empresas o servicios que estime necesarios.

(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Orlando Cantuarias.- Lisandro Cruz Ponce.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 19 de enero, 1971. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 21. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL MENSAJE DEL EJECUTIVO CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTICULO 10 Nº 10º DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de reforma constitucional, con urgencia calificada de simple, iniciado en un Mensaje del Ejecutivo que modifica el artículo 10 Nº 10º de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho de propiedad, y que agrega disposiciones transitorias al texto de la Carta Fundamental destinadas especialmente a nacionalizar la Gran Minería del cobre.

A las sesiones celebradas por la Comisión concurrieron como miembros de ella los HH. Senadores señores Fuentealba (Presidente), Aylwin, Bulnes, Luengo y Miranda. A las primeras reuniones asistió como integrante de la misma el H. Senador señor Juliet, a quien reemplazó posteriormente el H. Senador señor Miranda, y a las últimas el H. Senador señor Hamilton quien sustituyó al H. Senador señor Aylwin.

Estuvieron presentes, además, en diversas sesiones, los HH. Senadores señores Altamirano, Carmona, Chadwick, Durán, Ferrando, Gormaz, Irureta, Jerez, Montes, Olguín, Pablo, Palma, Reyes, Silva Ulloa, Sule, Valente y Valenzuela y los Diputados señores Argandoña, Barrio-nuevo, Clavel, Maira, Monares, Olivares, Penna, Phillips, Recabarren y Schnake, algunos de los cuales participaron en el debate.

Asimismo, estuvieron presentes participando en el debate y explicando los puntos de vista del Gobierno en la materia, el señor Ministro de Minería, don Orlando Cantuarias; el señor Vicepresidente de la Corporación del Cobre, don Max Nolff, y el Asesor Jurídico de S. E. el Presidente de la República, don Eduardo Novoa Monreal. Concurrió, también, a algunas sesiones el Fiscal de la Corporación del Cobre, don Jaime Faivovich.

Especialmente invitados por la Comisión, expusieron sus opiniones frente a esta iniciativa, los profesores de Derecho Constitucional señores Jorge Guzmán Dinator, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Jorge Ovalle Quiroz y Alejandro Silva Bascuñán, y los profesores de Derecho de Minería, señores Samuel Lira Ovalle y Armando Uribe Arce, cuyas opiniones constan en las actas que se incluyen como anexos de este informe.

Vuestra Comisión, además, escuchó exposiciones de don Francisco Cuevas Mackenna, en representación de la Sociedad Nacional de Minería y de don Eduardo Long Alessandri, abogado que intervino en representación de la Confederación de Trabajadores del Cobre. Finalmente, con-concurrieron a la Comisión los señores Héctor Aguirre, Ambrosio Araya, Guillermo Doren, Luis Fernandois, Pedro Legarreta, Orlando López, Julio Miranda, Orlando Poblete, Orlando Sepúlveda y Horacio Zepeda, todos representantes de diversas asociaciones mineras del país. El abogado señor Fernandois planteó los puntos de vista de las referidas asociaciones. Todas estas opiniones aparecen en los anexos del presente informe y forman parte del mismo.

A fin de hacer una exposición ordenada de la materia que nos corresponde tratar dividiremos este informe en los siguientes capítulos:

a) El derecho de propiedad en la Constitución vigente, según el texto del artículo 10 Nº 10º fijada por la ley Nº 16.615, de 20 de enero de 1967; b) Mensaje del Ejecutivo, sus fundamentos y materias de que trata el proyecto; c) Discusión y votación en general; d) Indicaciones; e) Discusión particular y acuerdos de la Comisión, y f) Proyecto aprobado por la Comisión.

I.—El Derecho de Propiedad en la Constitución Vigente, según el Texto fijado por la Ley Nº 16.615, de 20 de enero de 1967.

La Constitución, en su artículo 10 Nº 10º, asegura a todos los habitantes de la República "El derecho de propiedad en sus diversas especies".

La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes.

Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. Propenderá, asimismo, a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar.

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado.

Cuando se trate de expropiación de predios rústicos, la indemnización será equivalente al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo, y podrá pagarse con una parte al contado y el saldo en cuotas en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine.

La ley podrá reservar al dominio nacional de uso público todas las aguas existentes en el territorio nacional y expropiar, para incorporarlas a dicho dominio, las que sean de propiedad particular. En este caso, los dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en calidad de concesionarios de un derecho de aprovechamiento y sólo tendrán derecho a la indemnización cuando, por la extinción total o parcial de ese derecho, sean efectivamente privados del agua suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y beneficioso, las mismas necesidades que satisfacían con anterioridad a la extinción.

La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización.".

En informes de esta Comisión de 28 de enero, 14 de abril y 17 de julio todos de 1966 (Boletines del Senado Nºs. 22.021, 22.033 y 22.218, respectivamente) se hace un detallado análisis de la garantía constitucional de la propiedad en la Constitución de 1925 y de la modificación introducida por la ley Nº 15.295, de 8 de octubre de 1963, así como de las circunstancias, razones y fundamentos que sirvieron de base al texto actual, fijado por ley Nº 16.615, de 20 de enero de 1967, documentos que sirven indudablemente de valioso antecedente para el estudio de la evolución del pensamiento del constituyente en una materia de tanta trascendencia para el normal desenvolvimiento de la vida institucional del país.

Del texto vigente, anteriormente transcrito, se desprende que éste trata de diversos aspectos que podrían sintetizarse de la siguiente manera: a) La Constitución garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies, esto es, la facultad de adquirir el dominio y conservarlo, además de usar, gozar y disponer de los bienes que constituyen su objeto; b) Facultad al legislador para establecer las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar la función social de la propiedad; c) Establecimiento de la posibilidad de reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que la ley declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país; d) Determinación de normas generales de expropiación, única forma de privación del dominio, la que debe tener su fundamento en una ley general o especial que la autorice por razones de utilidad pública o de interés social. Entre dichas normas se regula el derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente to-mando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropia-dos; e) Fijación de reglas especiales para la expropiación de predios rústicos, que determinan el monto de la indemnización y su pago, parte al contado y el saldo en cuotas a plazo no superior a treinta años; f) Reserva de las aguas al dominio nacional de uso público y facultad para expropiar las que sean de propiedad de los particulares, y g) Garantías a la pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño y a la vivienda habitada por su propietario de que no podrán ser expropiados sin previo pago de la indemnización.

II.—Mensaje del Ejecutivo, sus Fundamentos y Materias de que trata el Proyecto.

Señala el Mensaje que este proyecto de reforma constitucional significa la consagración jurídica de un pensamiento político ampliamente compartido por la opinión pública, cual es la subordinación del derecho y el interés privado, chileno y extranjero, a los derechos y a los intereses generales de la colectividad nacional. Está orientada, en consecuencia, a colocar los derechos patrimoniales bajo el control de las autoridades nacionales que legítimamente representan al pueblo y a ponerlos plenamente al servicio de los grandes y permanentes intereses nacionales. Resumiendo, el Mensaje expresa que esta iniciativa "marca el instante en que Chile debe iniciar su camino hacia el socialismo".

Agrega que el desarrollo de nuestra economía, la transformación que han sufrido nuestras formas de producción han provocado que, cada vez con más frecuencia, se produzcan desajustes entre las estructuras jurídicas vigentes y la necesidad de acción en los campos económicos y social que tiene el Estado como representante de la colectividad.

Por eso, expresa finalmente, el Gobierno que ofreció la Unidad Popular planteaba como medida indispensable y de urgencia para garantizar integralmente nuestra independencia económica y nuestra plena soberanía, la recuperación de las riquezas básicas a través de la nacionalización del cobre, el hierro y el salitre. Su programa estableció que el proceso de transformación de nuestra economía debe inspirarse en una política destinada a constituir un área estatal dominante formada por las empresas que actualmente posee el Estado más las empresas que se expropien y señaló, como primera medida, la nacionalización de aquellas riquezas básicas, como la Gran Minería del cobre, hierro, salitre y otras, que están en poder de capitales extranjeros y de los monopolios internos.

El señor Ministro de Minería señaló, después de referirse a los propósitos generales de la iniciativa, que el Presidente de la República, en el discurso que pronunció al firmar el Mensaje en estudio, sostuvo que en el criterio del Gobierno, la nacionalización de la Gran Minería del cobre significa nuestra segunda independencia, ahora de tipo económico. Si nuestra independencia política —añadió el señor Ministro— estuvo en-marcada por la dictación de un texto constitucional que aseguraba en las instituciones la vida independiente de Chile, es evidente que al producirse un cambio dentro de las estructuras económicas del país, debe quedar también incorporado dentro del marco constitucional superior.

Finalmente, el señor Ministro puso especial énfasis en la necesidad de que se acelere el trámite para el despacho de esta iniciativa, en atención a que las empresas que actualmente explotan la Gran Minería del cobre tienen el mayor interés en obtener el máximo aprovechamiento de cada uno de los minerales en el tiempo que medie entre el envío de este proyecto al Congreso y su aprobación definitiva como disposición constitucional, lo que podría provocar un aprovechamiento irracional de los minerales en perjuicio del país y poner en peligro su explotación futura.

El proyecto tiene disposiciones permanentes y transitorias, cuyo alcance y contenido explicó el Asesor Jurídico de la Presidencia de la Re-pública, don Eduardo Novoa, según detalla el acta de la sesión de la Co-misión de 29 de diciembre pasado, algunos de cuyos acápites reproduciremos a continuación.

Entre las disposiciones permanentes, señala principalmente aquellas que introducen en la Constitución Política del Estado principios que estaban en parte reconocidos por el Código Civil y por el de Minería. El artículo 1º del Código de Minería y el artículo 591 del Código Civil establecen que el Estado tiene el dominio de todas las minas, las covaderas y, en general, de todos los yacimientos mineros existentes en el territorio de la República.

El propósito de la reforma es, junto con perfeccionar estos preceptos, otorgar a los mismos un rango constitucional y, en seguida, aclarar que el dominio, que estaba situado en la categoría de simple dominio radical en manos del Estado dando origen a numerosas controversias entre los especialistas acerca de cuáles eran las facultades verdaderas del Estado y de los dueños de las pertenencias en relación con el dominio minero, ha pasado a ser exclusivo del Estado y por consiguiente dueño absoluto y total de las minas. En esta forma, el Estado pasa a actuar como dueño frente a los mineros, a quienes otorga concesiones de explotación. Por esta razón, el artículo que introduce la disposición decimoquinta transitoria, resuelve la manera cómo se va a operar en tanto se dicte el nuevo Código de Minería que será la ley que reglamentará esta nueva situación.

Otras disposiciones de carácter permanente se refieren a una serie de particularidades relacionadas con las expropiaciones correspondientes a la Gran Minería no cuprífera, porque para la Gran Minería cuprífera existe en el proyecto la disposición decimosexta transitoria. De tal manera que los nuevos incisos a que se refiere el artículo 1º del proyecto en su letra b) versan sobre nacionalizaciones por medio de expropiación que atañen a la Gran Minería de carácter no cuprífero, vale decir, la del hierro, del salitre o de otras clases de minerales que una ley califique como tal. Por consiguiente, este es un precepto que queda parcialmente abierto y para ser completado necesita de una futura ley.

En esta parte, la disposición de la letra b) no tendrá operatividad, si es que así se puede decir, sino en tanto una ley indique qué se va a entender por Gran Minería, puesto que no existe legislación que defina lo que por ella debe aceptarse, salvo en lo que respecta a la Gran Minería del cobre.

El precepto establece también las formas de pago de las indemnizaciones en los casos de expropiación de la Gran Minería y la forma cómo el Estado debe tomar posesión material, ya que se estima que todas estas materias son de tal importancia que deben estar previstas en la Constitución por dos razones: en primer lugar, para que sean inmodificables y en segundo lugar, para que estén en condiciones de entrar a operar en caso necesario de inmediato sin mayor dilación, pero siempre sujetas a que sean completadas por la ley a que antes se ha hecho mención.

En cuanto a la letra c), el señor Novoa señala que su finalidad y propósitos son bien claros, por lo menos en la mente de los que participaron en su redacción: se trata de impedir que cuando se pretenda recuperar los recursos básicos del país, o sea, aquéllos que por resolución Nº 1803, de 14 de diciembre de 1962, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, constituyen un derecho inalienable y soberano de todo país el recuperarlos, pueda interponerse algún obstáculo de cualquiera naturaleza que haga estéril la decisión.

Lo que ocurre en el caso de las empresas del cobre y debido a los contratos que tienen celebrados con el Estado es que podrían reclamar no solamente la indemnización en caso de expropiación, sino que también podrían hacer valer una serie de vinculaciones jurídicas que existen pendientes y que han sido celebradas con ellas. Por ejemplo, se expropian las empresas mixtas, pero tal decisión no afectaría en nada el derecho que tienen Anaconda o Kennecott de cobrar el valor de las acciones que vendió o que ha prometido vender al Estado de Chile y cuyo precio está pendiente. Lo que la disposición pretende asegurar es que ningún tipo de vinculaciones jurídicas del contrato relacionadas con las restricciones de cualquier índole que se hayan pactado puedan oponerse al derecho soberano e inalienable de los Estado, como lo proclama la citada resolución de las Naciones Unidas, de hacer efectiva la recuperación de las riquezas nacionales básicas. Esta es la finalidad de este precepto.

Agrega, además, que dentro del Derecho Internacional Público se está haciendo cada vez más una diferencia entre nacionalización y expropiación. La primera se refleja en el propósito de cada Estado de recuperar para su propio dominio y explotación sus riquezas naturales básicas, que ha sido reconocido como un derecho soberano e inalienable.

Por tal motivo en este proyecto se ha utilizado la expresión "nacionalización por expropiación" ya que la expropiación viene a ser el mecanismo jurídico práctico y concreto con el cual se realiza una nacionalización que teóricamente puede ser llevada a efecto de otra manera. Se llega también a la nacionalización por un convenio o por un acuerdo con las firmas extranjeras que ceden mediante un pago convenido todos sus bienes.

Señala que el término "nacionalización" es muy importante, sobre todo frente a posibles reclamaciones que quisieren hacer los Estados a los que pertenecen las firmas propietarias de los bienes. Significa un estatuto especial, de carácter internacional, uniformemente reconocido y sujeto a una posición más ventajosa que el concepto "expropiación", vocablo que en muchos países todavía se traduce erradamente como confiscación. Por esta razón es que el término "nacionalización" aparece ahora por primera vez dentro de la Constitución. En una forma más explícita, la disposición decimosexta transitoria establece que se declaran "incorporados al pleno y exclusivo dominio nacional los bienes necesarios para la normal explotación de lo que, de acuerdo con la legislación vigente, constituye la gran minería del cobre, como asimismo aquellos otros bienes de que sean propietarias las empresas explotadoras o sus filiales y que determine el Presidente de la República", lo que, en otras palabras, significa decir que esos bienes se nacionalizan. En el aspecto internacional la expresión "nacionalización" tiene por finalidad que quien nacionaliza sus recursos básicos quede sujeto a la condición más favorable, clara y nítida frente a la comunidad internacional.

En cuanto al ámbito de la norma de la letra c), es amplia, puesto que permite nacionalizar todos los elementos destinados al aprovechamiento de lo que se llaman riquezas básicas o recursos naturales del país o empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional.

El segundo inciso de la letra c) está destinado al desconocimiento lega] de los llamados "contratos leyes". Existe una práctica en nuestro país principalmente a través de algunos decretos con fuerza de ley dictados en los últimos diez años que vino a reiterar esta noción de contrato-ley viciada a juicio del señor Novoa.

En su criterio, el principio del contrato-ley vulnera la idea básica de equidad y de justicia sobre la cual se centra toda sociedad bien organizada: el bien general debe primar sobre el interés particular. En virtud del contrato-ley puede existir una persona que en un momento dado llegue a adquirir algún beneficio o privilegio que pasa a ser inamovible en virtud del concepto, criticable en muchos aspectos, del derecho adquirido. Con lo anterior, es imposible el progreso social, ya que no se puede adelantar dentro de una modificación de las estructuras jurídicas, sociales y económicas de un país con una noción jurídica de esta naturaleza. Es por esto que al Gobierno le ha parecido indispensable introducir este repudio a la idea misma del contrato-ley dentro del texto constitucional.

Reitera que cuando se trata de dejar sin efecto, por razones de interés general, un derecho adquirido o un beneficio o privilegio obtenido en virtud de un acuerdo, convención o contrato, no puede oponerse a la decisión del Estado absolutamente ninguna excepción, ni siquiera el reclamo de una indemnización.

En la disposición propuesta se incorpora el principio de la primacía del interés general sobre el particular y que el Estado no puede comprometer, enajenar ni disponer de ese interés general para cederlo en beneficio de un particular. El Estado es titular y responsable de la marcha del bien común y, por consiguiente, le compete adoptar todas las medidas necesarias para que en un momento dado pueda marchar debidamente según el concepto que se imprima a la administración correspondiente. Pero no es posible que un particular pueda situarse en una posición de intangibilidad aunque existan razones de interés general.

En lo que se refiere a las disposiciones transitorias, la decimoquinta es la consecuencia necesaria del hecho de asignarle al Estado el dominio pleno y absoluto de todos los yacimientos mineros. En adelante los dueños de pertenencias mineras o de derechos sobre minas de cualquier clase, se estimarán meros concesionarios, subsistiendo su actual situación en la misma condición vigente hasta que la reforma al Código de Minería reglamente las obligaciones y derechos y la forma cómo el particular puede conservar la concesión con que actualmente subsiste su antiguo derecho patrimonial.

La cláusula decimosexta es la que consuma por la vía constitucional la expropiación de la Gran Minería del cobre, incluyendo por expreso mandato del mismo proyecto a la Compañía Minera Andina dentro de la Gran Minería del cobre. Seguramente la primera pregunta que surge frente al texto de la disposición es la de por qué es necesario esta reforma constitucional para nacionalizar la Gran Minería del cobre. Las razones que justifican la reforma constitucional como vía para consumar la nacionalización son muchas. Estima el señor Novoa que su explicación será más fácil si comienza por la idea básica.

La situación actual de la Gran Minería del cobre es la de estar constituida en forma de sociedades anónimas mixtas por el Estado chileno y las compañías extranjeras. En estas sociedades anónimas mixtas el Estado de Chile tiene en algunas el 51% del total de las acciones, existiendo casos en los cuales el Estado de Chile cuenta con el 25% de ellas. Estas sociedades mixtas fueron constituidas después que Jas sociedades extranjeras, que originalmente explotaban los grandes minerales de cobre de Chile, se transformaran en sociedades anónimas mediante una fórmula bastante fingida, como que compareció el representante de la empresa principal con un total apreciable de acciones.

Fue, en consecuencia, un recurso o mecanismo para obtener la constitución ulterior de una sociedad anónima con el Estado de Chile. Esta sociedad constituida conforme a las leyes chilenas adquirió y le fueron reconocidos todos los privilegios, garantías y beneficios extraordinarios que provenían de la legislación especial del nuevo trato y de la aplicación del Estatuto del Inversionista Extranjero, las que fueron traspasadas a estas Sociedades Anónimas Extranjeras.

Dichas Sociedades Anónimas Extranjeras entraron después en negociación con un organismo estatal chileno, la Corporación del Cobre, y mediante tal negociación procedieron a vender en parte y a prometer vender las acciones que constituían el total de su capital social. Actualmente, por ejemplo, respecto de la mina Chuquicamata, el Estado de Chile aparece como dueño del 51% de las acciones de la Sociedad Minera Chuquicamata S. A. Chilena, constituida como ha dicho por un 51% de capitales aportados por la Corporación del Cobre y un 49% de capital extranjero.

La Corporación del Cobre adquirió estas acciones mediante un acto jurídico complejo, en el cual se compró el 51% de las acciones a plazo y se le prometió vender el 49% restante en un plazo cercano al año 1978. El Estado de Chile ha pagado solamente la primera cuota, teniendo que pagar en estos días la segunda de las doce correspondientes a las acciones que adquirió al contado. Por consiguiente, es dueño del 51% de las acciones, no obstante que no ha pagado sino un duodécimo del valor de esas acciones y tiene el derecho y la obligación de adquirir el saldo restante con una fijación de precio sumamente complicada que está en relación con la producción y precio de venta del cobre, estipulada dentro del mismo contrato. En cambio la parte que adquiere desde ya, vale decir, el 51%, se determina por un precio fijo establecido también en el mismo contrato.

Frente a esta situación tan compleja, en que por una parte son dueños de la explotación sociedades mineras chilenas y, por otra, la existencia de un contrato que liga a una Corporación estatal chilena con las compañías y que obliga a pagar un precio determinado, se llegó a la conclusión de que no había forma legal de poder sobrepasar el obstáculo constituido por la situación existente y realizar una nacionalización en los términos que pretendía el actual Gobierno si no era por la vía constitucional, salvando por una voluntad soberana de la nación, todos los reparos que se podrían oponer no ya a lo que se ha denominado un "contrato ley" sino que a la ley del contrato.

La ley del contrato le asigna un derecho a las compañías. Ellas han vendido el 51% de sus acciones y tienen derecho a que se les pague el precio que se estipuló. Las compañías han ofrecido vender otra parte de sus acciones y tienen derecho establecido en un contrato a que se les pague tanto precio como el que resulta de la fórmula de cálculo estipulado dentro del contrato.

Por consiguiente, no había mejor solución que disponer por la vía constitucional, inatacable desde el punto de vista de nuestra legislación, que las compañías tenían que abandonar la pretensión que para ellas nacía de los contratos que habían celebrado sometiéndolas a un procedimiento expropiatorio nuevo que partía de bases diversas. Esto, naturalmente, está en directa relación con la voluntad del actual Gobierno de proceder con un criterio distinto en lo que respecta a la indemnización y al trato de las compañías, de aquel que se tuvo cuando se celebraron los convenios y los contratos de promesas o de venta de acciones. Frente a esos contratos y no por razón del contrato ley directamente, sino en razón del derecho emanado de la ley del contrato, Chile no podía hacer otra cosa que pagar lo que se estipulaba en el contrato. Si el país no quería pagar lo que se estipulaba en el contrato se hacían efectivas las garantías que eran numerosas y múltiples. Por ejemplo, garantía del Estado, de la Corfo, pagarés otorgados por el Estado y que se hallan en poder de un Banco en Nueva York, prendas sobre las acciones, etc. De tal manera que los contratos dentro de un régimen legal, no modificado desde un punto de vista constitucional, tendrán entre las partes el valor de una ley en donde las compañías reclaman simplemente lo que con ellas se convino sin que hubiera otra salida jurídica que pagarles lo que con ellas se había estipulado.

Ahora bien, como no era ese el criterio del actual Gobierno, era necesario encontrar la vía jurídica para resolver la cuestión mediante una reforma a la Constitución, la que está justificada y abonada, además, por otro tipo de consideraciones: la necesidad de que el cálculo de la indemnización o los reclamos sobre la expropiación estuvieran a cargo de organismos suficientemente calificados y que velaran por los intereses del Estado de Chile expresados dentro del texto que se espera sea ratificado por la voluntad soberana de la Nación. Vale decir que todos estos aspectos quedan sometidos al conocimiento de un Tribunal que tuviera una cabal comprensión de cuál era el espíritu y la voluntad de la Nación al acoger este proyecto de expropiación, y, sobre todo, dejar al margen de cualquiera discusión judicial posterior las bases mismas de la nacionalización.

En cuanto al contenido mismo de la cláusula decimosexta, ella está dirigida única y exclusivamente a la Gran Minería del cobre con la adición de la Compañía Minera Andina; se dispone que lo que se nacionaliza son los bienes, no las empresas ni sus pasivos.

Cuando el Estado adquiere algo por interés nacional, o en razón de utilidad pública, no corre con el "alea" del negocio sino que, simplemente, adquiere bienes determinados.

El Estado no sólo adquiere el capital inmovilizado sino también el activo realizable.

En la letra c) de este artículo decimosexto transitorio, se provee a todo lo necesario jurídicamente para remover el obstáculo que presentaba la actual situación jurídica de estas empresas mineras mixtas y de las compañías extranjeras que son accionistas de ellas. No había otra manera, según el señor Novoa que dejar sin efecto las estipulaciones sobre precios, en virtud del precepto constitucional.

Al mismo tiempo, se resuelven allí algunas situaciones de hecho que se han producido en las sociedades mixtas, relativas, especialmente, al pago de los tributos y a las utilidades que han sido percibidas por la Corporación del Cobre. También se hace referencia a los pagos que ha alcanzado a hacer ésta, lo que en este momento es importante solamente en el caso de la Compañía El Teniente donde se ha pagado 80 millones de dólares, según los acuerdos. Estos pagos son escasísimos, sin embargo, en el caso de las compañías del grupo Anaconda, pues allí sólo se ha solucionado un duodécimo y en estos días habrá que pagar el siguiente.

Se declara, en seguida, la disolución de las sociedades mineras mixtas, cosa que hasta podría estimarse innecesaria, a juicio del señor Novoa, puesto que carecerían de objeto si la expropiación se consuma por el propio texto constitucional, circunstancia que constituye, según las reglas del derecho común, una causal de disolución de las sociedades.

Finalmente, se determina cómo se procederá a la liquidación de las relaciones que existieron entre los socios de dichas compañías mineras mixtas.

En la letra d) se reitera que las personas o empresas afectadas por la nacionalización, tienen como único derecho una indemnización y se determina la manera de calcular el monto.

Hay, continúa, un tope máximo a esa indemnización, pues se disminuirá la indemnización en toda la utilidad excesiva que hayan obtenido las compañías nacionalizadas, a partir del año 1955. Esta fecha, que no es caprichosa, corresponde a la época en que se dictó la ley Nº 11.828, con la cual empezó a operar el antiguo Departamento del Cobre, fecha desde la cual se cuenta con informaciones más o menos fidedignas sobre la verdadera rentabilidad de las empresas.

En cuanto a las razones para establecer un tope a las indemnizaciones, son obvias, ya que respecto de toda empresa que haya obtenido una rentabilidad superior a la normal, existe derecho a reclamar, en esta etapa de recuperación de las riquezas básicas, compensación por esta expoliación practicada, haciendo la correspondiente rebaja en el monto de la indemnización que debe pagarse.

La letra e) es simplemente para precisar mejor que no hay lugar a indemnización por los yacimientos mineros. Podría, con todo, mejorarse la redacción, diciéndose "los derechos sobre los yacimientos mineros". Agrega que tampoco habrá lugar a indemnización por los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, por los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y. repuestos. Se trata de una medida de precaución indispensable, ya que todas las Empresas tienen proveedores, especialmente en materia de maquinaria pesada, la cual se adquiere con la obligación de proporcionar toda la atención necesaria para su normal servicio hasta que se considere que la máquina ya está agotada por el desgaste. Por consiguiente, el Estado no puede pagar por esa maquinaria si las Compañías simultáneamente no ceden los derechos que tienen en contra de sus proveedores para hacer efectivo el servicio de repuestos y el servicio de atención.

En la letra f) se dispone que los terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización y que el Estado podrá elegir determinadas deudas para tomarlas a su cargo, en cuyo caso deducirá su valor de la indemnización. Hay también aquí una disposición precautoria para el interés fiscal, en la parte final de la letra, que especifica que el Estado no se hará cargo de las deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República, para evitar que haya fingimiento de obligaciones y deudas que no correspondan al monto de la inversión efectivamente realizada.

La letra g) deja a salvo los derechos del Fisco para revisar todas las operaciones de las Compañías y para hacer valer las responsabilidades que contra ellas pudieren caber por las infracciones legales en que hubieren incurrido.

También se deja a salvo los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados, facultándosele para suspender el pago de la indemnización o bien para deducir el valor de las averías, en caso necesario, del monto de la misma.

La letra h) fija cómo se hará el pago de la indemnización. Ello se hará en dinero, a treinta años, con un interés del 3% anual y en cuotas iguales.

La letra i) contempla una disposición que al señor Novoa le parece muy útil, desde el punto de vista de la cautela del interés nacional, en cuanto atribuye a todas las personas que, a cualquier título, han tenido la tenencia o administración de los bienes expropiados, la calidad de depositarios de ellos para que adquieran las responsabilidades legales correspondientes en el caso de maltrato o de sabotaje de los mismos bienes.

Las letras finales están destinadas a la determinación de la indemnización, la que se entrega a la Contraloría General de la República, y se señalan las bases, principalmente contables, para esa determinación. Se crea un Tribunal Especial para que conozca de los reclamos posibles, al cual ya se hizo referencia anteriormente.

Finalmente, se consultan otras tres disposiciones. Se señala como causal suficiente para suspender el pago de la indemnización, la negativa a entregar todos los elementos que sean indispensables para el pleno desempeño y ejercicio de la explotación de los bienes, con derecho a reclamo ante el Tribunal; la forma de tomar posesión material, que será inmediata y, por último, la facultad para que el Presidente de la República pueda dictar todas las normas relativas al régimen de administración y explotación de los bienes y yacimientos afectados por la nacionalización, con facultad para crear las Empresas o Servicios que estime necesarios.

III.—Discusión y votación general.

Puesto en discusión general el proyecto, usa de la palabra el H. Senador señor Miranda, quien expresa que el proyecto pretende adecuar las normas constitucionales a la nueva situación política creada en el país. Agrega que existe en Chile una abundantísima legislación sobre cobre, y es lógico que así haya ocurrido, pues la riqueza fundamental del país está en los yacimientos cupríferos, explotados durante años por grandes compañías norteamericanas. Se puede decir que desde el año 1940 hacia adelante no hay ningún Gobierno que no se haya preocupado de alguna manera de modificar la estructura jurídica que afecta a la producción minera del cobre de la Gran Minería.

Desde distintos ángulos ha existido esta preocupación; primero estableciendo impuestos cada vez más elevados, luego interviniendo en la producción y en la comercialización, hasta llegar finalmente a la constitución de sociedades mixtas. El hecho es que todos los Gobiernos anteriores al actual, de alguna manera, han pretendido modificar, y de hecho lo han ido cambiando, la estructura jurídica que afecta a estas compañías, con el propósito de dar una mayor participación al Estado en el negocio del cobre.

En su opinión, ninguna de estas soluciones ha sido plenamente útil. El Gobierno anterior intentó lo que sin duda constituye la base de todo el desarrollo legal posterior de las disposiciones que reglan la Gran Minería del cobre, que fueron los discutidos convenios sobre la materia, en virtud de los cuales se crearon las sociedades mineras mixtas, proceso que se denominó "chilenización del cobre".

Recuerda Su Señoría que en la elección presidencial pasada no podía esta materia estar ajena al debate, y así ocurrió que se plantearon dos posiciones bastante alejadas por las tres candidaturas.

La candidatura de la Unidad Popular, que resultara triunfante, junto con la candidatura del señor Tomic, plantearon una posición, si no coincidente en sus detalles, básicamente muy parecida, puesto que ambas sostenían que había llegado el instante de que la nacionalización de las grandes minas de cobre se realizara en forma completa.

Por la otra parte la candidatura del señor Alessandri se inclinaba más bien por terminar de ejecutar o de realizar los convenios del cobre que habían llevado a la formación de las sociedades mixtas.

No es extraño, entonces, que triunfante el señor Allende uno de sus primeros pasos haya sido el de enviar este proyecto de reforma constitucional, que tiene por objeto materializar la nacionalización de la Gran Minería del cobre en primer término, de acuerdo con el programa de los partidos políticos que dieron base de sustentación político-electoral a su Gobierno, como asimismo, por cierto, la nacionalización general de las riquezas básicas.

De tal manera que el proyecto de Reforma Constitucional plantea no sólo la nacionalización del cobre, que dada su importancia y su estructura actual es una de las medidas más urgentes que se deben adoptar, sino también incluye aquellas normas que permitirán la nacionalización de las riquezas naturales y de los recursos básicos.

En cuanto al cobre, es un hecho cierto que el país ha vivido fundamentalmente dependiendo de él, y nosotros creemos que cada vez que el ambiente nacional —que el desarrollo general de un país— llega al punto en que una aspiración ha madurado, ha encontrado un respaldo inmensamente mayoritario de la ciudadanía, esa aspiración debe necesariamente convertirse en norma jurídica. A nuestro juicio las normas jurídicas son producto de la realidad social que vive una Nación, y por eso es que la fórmula que apoya al actual Gobierno sostuvo durante la campaña, que había llegado el instante de modificar las estructuras jurídicas, y de una manera muy radical terminar con la dependencia económica de Chile y ejercer plenamente la soberanía. Todo esto se traduce en la necesidad de nacionalizar las riquezas básicas del país.

Es tan importante para Chile lograr incorporar a su patrimonio de una manera definitiva la riqueza del cobre, actualmente en manos de sociedades mixtas, que basta recordar que la reserva calculada alcanza a los 37 millones de toneladas de cobre fino y que se estima que en relación con las reservas de otras naciones, ésta alcanzaría al 21% de la reserva mundial.

Analizando el proyecto, el H. Senador señor Miranda sostiene que éste, en primer lugar, reitera una posición ya discutida y aprobada en el Congreso Nacional en 1966, cuando se intentó elevar al rango constitucional las disposiciones legales de los Códigos Civil y de Minería que reconocen el dominio del Estado sobre las minas, posición que los profesores de Derecho de Minería aceptaron sin reservas en esa oportunidad, por la importancia que dicho reconocimiento tenía para el desarrollo económico del país, basado en la explotación de sus principales riquezas mineras.

Su Señoría, en seguida, hace un completo análisis de la naturaleza del dominio que el Estado tiene sobre las minas, recordando disposiciones legales, opiniones de tratadistas y de la cátedra, para llegar a la conclusión de que si bien su opinión se inclina por aceptar lo que se denomina "dominio radical o eminente", no puede desconocer que la concepción jurídica más moderna se inclina por una posición más avanzada de "dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible", que convierte a los mineros en verdaderos "concesionarios" frente al Estado dueño de todas las minas.

Cree sí conveniente promover simultáneamente con la modificación de la Carta Fundamental, una enmienda a nuestra legislación que se ocupe de la situación de los propietarios de pertenencias, especialmente en lo que dice relación con la pequeña y mediana minerías, quienes deben conocer con la mayor anticipación posible cuáles serán las normas que se les aplicarán en el futuro y en qué consiste el derecho a la concesión que se les otorgará.

Si bien es cierto, añade, que la norma transitoria decimoquinta que se agrega contempla el problema de los actuales titulares de pertenencias mineras, en una disposición que es transitoria, no está contemplado el caso de quienes pretenden constituir propiedad minera en este momento. Esta materia deberá contemplarse, o en esta disposición transitoria, o en una legislación que deberá intentarse de inmediato.

En resumen, sostiene que para evitar cualquiera posibilidad de duda o inestabilidad que pudiera resentir el desarrollo de la pequeña minería, es conveniente que el Gobierno impulse cuanto antes y paralelamente una legislación que, acogiendo la norma constitucional que seguramente se aprobará, establezca en qué condiciones disfrutará el minero de su concesión.

Ahondando en este último punto, señala que tal concesión no será una concesión administrativa corriente, sino que habrá de tener un contenido jurídico que asegure al pequeño minero una mayor estabilidad y confianza en su trabajo, ya que este grupo de pequeños empresarios necesita una mayor ayuda de parte del Estado.

A continuación, analiza las otras normas jurídicas de carácter permenente establecidas en el proyecto y que dicen relación con la expropiación de la Gran Minería, disposiciones que, salvo pequeñas enmiendas, cuentan con el pleno respaldo de los Senadores Radicales.

Expresa que la letra b) del artículo 1º delimita el campo afectado por las expropiaciones en las empresas de la Gran Minería. También se establece en forma muy expresa, clara y definida, el monto de la indemnización y su forma de pago.

En seguida, se contiene una norma de gran importancia, que permite que el Estado tome posesión inmediata de los bienes expropiados, una vez que entre en vigencia la orden de expropiación.

En cuanto al inciso primero de la letra c), que trata de la nacionalización de las riquezas y recursos básicos, señala Su Señoría que no obstante concordar con el sentido de esta disposición, ella es susceptible de perfeccionarse para dejar muy claramente establecido el ámbito de su aplicación, aunque es preciso hacer presente que ya el actual texto constitucional emplea expresiones semejantes en el inciso tercero del Nº 10º de su artículo 10.

El señor Miranda se refiere también a la disposición sobre contratos-leyes que consagra el inciso segundo de la letra c) del artículo 1º del proyecto en informe.

Señala que algunos profesores y también algunos miembros de la Comisión, sostienen que esta disposición es de tal manera amplia que incluiría hasta las relaciones del Estado con los empleados de la administración civil y de algunas empresas autónomas, criterio que no comparte, sin perjuicio de que es posible fijar claramente que su ámbito no va más allá de lo que la cátedra denomina contrato-ley.

Recuerda que uno de los señores profesores estima que esta norma rompe todo el ordenamiento jurídico del país, criterio que Su Señoría tampoco comparte.

Por lo demás, la materia ha sido latamente analizada tanto por el Congreso Nacional como por la Corte Suprema y, asimismo, por los profesores de Derecho Constitucional. Sin ir más lejos, cuando se discutieron los convenios del cobre, muchos parlamentarios sostuvieron su invalidez, opinión que hace suya el señor Senador.

Agrega que esta materia también fue considerada en un informe de la Comisión Especial Mixta de Senadores y Diputados sobre problemas jurídicos relacionados con el régimen legal de la industria salitrera, en que se sostuvo como norma general que una ley posterior no puede introducir modificaciones en las relaciones jurídicas de la ley primitiva. Sin embargo, la mayoría de esa Comisión hizo la salvedad de que el legislador puede hacerlo, cuando las relaciones de dichos contratos se refieren a materias que pertenecen al derecho público, propias del ejercicio mismo de la soberanía, tales como las tributarias, cambiarías u otras análogas, y que pueden verse afectados, además, por la ley, en los mismos términos en que lo serían los contratos celebrados entre particulares.

Recuerda que los fundamentos de dicha mayoría fueron los siguientes:

"a) Se caracteriza la soberanía interna de una nación como un poder independiente, con lo que se quiere significar que no reconoce ningún otro poder o autoridad que pudiese supeditaría dentro del territorio. Limitar, pues, su expresión legislativa requiriendo en ciertos casos el consentimiento de particulares, implica negarle una de sus cualidades esenciales;

b) Aceptar sin distingos ni reservas el principio de que el Estado puede obligarse contractualmente, con la autorización de leyes especiales, significaría el peligro de extender de tal modo el campo de la contratación, que reduciría en la misma proporción el de las decisiones legislativas;

c) En los países de Constitución flexible, podría llegarse a admitir el absurdo de aceptar, como consecuencia, no ya sólo el "contrato-ley", sino el "contrato-Constitución", ya que ésta sería la forma más segura de asignarle estabilidad y seguridad a ciertas actividades económicas;

d) La Constitución Política señala expresamente en su artículo 44 las materias que sólo pueden ser propias de ley. Si estas materias pudieran ser objeto de la contratación, se estaría atropellando una terminante disposición constitucional;

e) El artículo 4º de la Carta Fundamental establece que ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes, y agrega que todo acto en contravención a este artículo es nulo.

Si el legislador, a pretexto de que han sido objeto de la contratación, renunciara a su facultad de legislar sobre materias tributarias, cambiarías, sociales u otras análogas, propias de la ley, estaría atribuyéndose una facultad que el constituyente no le ha otorgado y aparecería negociando las prerrogativas inalienables de su autoridad o poder público, lo que en caso alguno sería aceptable.

Los contratos de que se trata, en concepto de la mayoría, pueden verse también afectados por la ley posterior en los mismos términos en que lo serían los contratos celebrados entre particulares, sin más limitación que la de no vulnerar derechos adquiridos amparados por la Carta Fundamental, particularmente por el Nº 10º del artículo 10 del texto constitucional, principio en que descansa la ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

La tesis anterior, en concepto de la mayoría, respeta el principio de la inmutabilidad de los contratos y deja a salvo, a la vez, el más importante de la soberanía del Estado.".

Agrega el H. Senador señor Miranda que en esa misma oportunidad la unanimidad de la Comisión estuvo de acuerdo en que la legislación chilena no contempla la institución de los contratos-leyes, y que estas expresiones se emplean para significar la inalterabilidad de las relaciones jurídicas derivadas de los contratos autorizados o sancionados por ley, celebrados entre el Estado y los particulares, inalterabilidad que debe entenderse en la forma y con las limitaciones expresadas por las opiniones de mayoría y de minoría sustentada en dicho informe.

En consecuencia, concluye el señor Senador, en el inciso segundo de la letra c) del artículo 1º del proyecto en informe, se trata de establecer en forma clara la opinión del constituyente en orden a no dar el carácter que se ha atribuido por algunos, incluso la Corte Suprema, a los llamados contratos-leyes, y que cuando por razones de interés general la ley modifique alguna de las relaciones jurídicas derivadas de ellos, esto sea perfectamente admisible de acuerdo con la letra de la Constitución.

En lo que se refiere a las disposiciones transitorias, la decimoquinta tiene por objeto precaver la situación de transitoriedad en que quedarían los titulares de pertenencias mineras, y la decimosexta se refiere a la nacionalización de la Gran Minería del cobre.

En todo caso, Su Señoría considera conveniente destacar que, al establecer en la norma primera la propiedad del Estado sobre las minas, de ninguna manera pudiera sostenerse, y está claramente establecido en el texto de la reforma, que corresponderá indemnización, en los casos de expropiación de yacimientos mineros, sobre el valor del yacimiento en sí, puesto que obviamente tal yacimiento ha pertenecido y pertenecerá, de ahora en adelante, sin discusión, al Estado. De tal manera que las indemnizaciones por expropiaciones habrán de referirse a los otros bienes, como los que se enumeran en las disposiciones del artículo 1º, especialmente en la letra b).

Sobre esta base está construido también el sistema de nacionalización de la gran minería del cobre que se establece en las disposiciones transitorias.

En seguida, el señor Miranda se refiere brevemente a algunas objeciones que se han formulado a este proyecto de reforma constitucional, en lo que se refiere a la nacionalización de la gran minería del cobre.

Se sostiene, dice, que no se contemplan entre las disposiciones que se refieren a esta materia los actuales derechos que tienen los trabajadores de las empresas de dicha minería. Se ha explicado claramente, afirma, que el Gobierno creyó innecesario incluir en disposiciones constitucionales el reconocimiento de los actuales derechos de que disfrutan esos trabajadores.

Sin embargo, los trabajadores mismos han creído que es innecesario que se establezca en la letra de la reforma la garantía que debe dar el Estado acerca del respeto de esos derechos, de la situación de que actualmente gozan, pues tienen confianza plena en el Gobierno y han intercambiado cartas con el Presidente de la República, en que el Jefe del Estado se ha comprometido a mantener la actual situación.

Con todo, a fin de dejar establecido de una manera indudable el propósito del legislador y del Gobierno, en orden a que estos derechos serán mantenidos, respetados y garantizados, tampoco existe ningún inconveniente en dejar claramente consignado que existe la intención de reconocer en forma expresa que se otorgará este tipo de garantías a los trabajadores de las empresas de la gran minería del cobre, para lo cual anuncia las correspondientes indicaciones.

Se ha hecho también gran caudal, prosigue, en orden a que no se mantendrían las actuales disposiciones que otorgan un trato especial a las provincias productoras de cobre y también a la provincia de Tarapacá, consistentes en un derecho preferente de estas provincias para participar en los beneficios que recibe el Estado por concepto de la producción de cobre. Su Señoría expresa su acuerdo con la mantención de la actual situación, sin perjuicio de introducir algunas modificaciones que la mejoren.

En consecuencia, reitera que los representantes radicales formularán indicaciones al proyecto, tanto a las disposiciones permanentes como a las transitorias; en el caso de las primeras, para aclarar el sentido y la intención de la reforma, y en el de las segundas, para incorporar especialmente las normas que dicen relación con la suerte de los derechos de los trabajadores del cobre y los de las provincias que lo producen.

El Honorable Senador señor Aylwin expresa que la Democracia Cristiana votará favorablemente el proyecto, ya que forma parte del Programa de su Partido completar el proceso de nacionalización de la Gran Minería del cobre iniciado en el Gobierno del Presidente señor Eduardo Frei.

Considera que los pasos que en ese sexenio se dieron han tenido una enorme trascendencia para Chile. Agrega que durante 20 ó 30 años, se habló mucho de la necesidad de recuperar para Chile la riqueza del cobre, pero la verdad es que ningún gobierno lo intentó. Fue así como correspondió a la Democracia Cristiana, durante el Gobierno del Presidente Frei, el honor histórico de haber iniciado la recuperación del cobre para Chile.

Se adquirió en ese período el 51% de los más grandes minerales de cobre del país, y esto se logró sin sacrificios exorbitantes y obteniendo, al mismo tiempo, que el país pudiera duplicar su capacidad productiva, lo que en este instante coloca a Chile en inmejorables condiciones para completar ese proceso.

Todo el país sabe —continúa el señor Senador— que la Democracia Cristiana y su candidato a la última elección presidencial, propusieron completar la nacionalización de todas las principales empresas productoras de cobre en este período. Consecuentes con ese criterio, el señor Senador y su Partido están por prestarle respaldo a la iniciativa del Gobierno para llevar a cabo esa tarea.

Agrega que no pensaba que fuera necesario un mecanismo de reforma constitucional para completar el proceso de nacionalización del cobre chileno. Tampoco creía que el modo más adecuado para hacerlo debería ser el propuesto por el Gobierno en orden a retrotraer las cosas al estado anterior a lo ejecutado por el Gobierno del Presidente Frei, que es prácticamente lo que significa el artículo transitorio que se propone.

No cree necesario, sin embargo, hacer cuestión sobre la conveniencia de plantear el asunto, por lo menos en sus principios básicos, a través de una reforma constitucional. Estima que el artículo 1° del proyecto, al consagrar el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre las minas, consagra un principio básico, útil para el proceso de nacionalización, puesto que excluye la indemnización por el valor de los yacimientos mineros. Considera, también, que aunque no fuere absolutamente necesario es útil que la Constitución Política del Estado, así como contempló en la Reforma Constitucional del año 1965 ciertas reglas especiales para la expropiación de predios rústicos con el fin de realizar la reforma agraria, contemple en esta oportunidad algunas reglas especiales en relación con la expropiación que pueda ser necesarias respecto de la Gran Minería del cobre para llevar a cabo el proceso de nacionalización.

También cree que puede ser conveniente, desde el punto de vista de la técnica jurídica, establecer un principio constitucional que regule o resuelva el discutido problema de los llamados "contratos-leyes", afirmando la potestad del Estado para modificar las situaciones jurídicas que nazcan de determinados actos de autoridad, sin perjuicio de los derechos a compensaciones que puedan tener los particulares.

En cuanto al mecanismo mismo previsto para la nacionalización en el artículo 2º transitorio, declara que no se ha formado todavía un juicio definitivo. Le parece que es más lógico y razonable completar la nacionalización mediante la expropiación o adquisición de las acciones de las empresas mineras mixtas en manos de las compañías extranjeras, puesto que si el Estado ya es dueño del 51% de esas acciones, bastaría con adquirir el 49% restante para ser dueño del total.

Con todo, afirma que no mantiene este criterio en forma inflexible y rígida, sino que él y su Partido están llanos a considerar la fórmula propuesta por el Gobierno, una vez que se les esclarezca una serie de interrogantes que el proyecto suscita, algunas de las cuales ya han planteado, y otras plantearán durante la discusión particular, al momento de debatirse la disposición decimosexta transitoria.

Respecto de esta disposición, también tiene dudas acerca de la necesidad de plantear la nacionalización en un artículo transitorio de la Constitución Política del Estado. Aunque estima que en derecho las disposiciones transitorias de la Constitución Política tienen la fuerza de disposiciones legales y no de disposiciones constitucionales, le parece un poco exagerado, habiendo consagrado en la Constitución los principios fundamentales, llevar a cabo la nacionalización misma por medio de disposiciones incorporadas —aunque en forma transitoria— al texto de la Constitución Política.

Sin embargo, tampoco frente a esta materia tiene una posición rígida, sino que desea oír las respuestas que dé el Gobierno a las interrogantes y problemas que planteará cuando se trate el precepto, a fin de formarse un juicio definitivo. Reitera que su disposición y la de su Partido es contribuir a que la nacionalización se lleve a efecto en las condiciones más beneficiosas para el interés y prestigio de Chile y, en general, para el interés del bien común.

Señala que un breve análisis de las disposiciones del proyecto, lo mueve a formular en esta discusión general, tal como lo ha hecho el Honorable Senador señor Miranda, algunas observaciones preliminares.

Respecto de la disposición permanente, afirma que, en principio, está de acuerdo con la consagración en la Constitución Política del Estado del criterio sobre dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre los yacimientos mineros. Así lo votó su Partido en el proyecto de reforma constitucional de 1966, y mantiene en esta oportunidad el criterio que entonces sustentara.

Cree que esto significa atribuirle a quien explota una mina, no un derecho de propiedad sobre ella, sino que la condición de un concesionario. Y, tal como lo ha dicho el Honorable Senador señor Miranda, estima que para la adecuada explotación de la minería nacional este concesionario tiene que tener alguna estabilidad o seguridad en sus derechos para que no se produzca una paralización de la pequeña y mediana minerías.

En principio, piensa que la situación del concesionario de una mina debe ser análoga a la del concesionario de un bien nacional de uso público. Esto es, debe constituir lo que la doctrina llama un "derecho real administrativo", que otorga derechos de uso, goce y disposición, pero con una condición de precariedad frente al Estado como órgano del bien común, sin perjuicio de las compensaciones a que el titular pueda tener derecho. Cree que ese régimen de concesiones administrativas debe quedar regulado por la ley, precisándose en ella como condición o requisito para la mantención de los derechos del concesionario, exigencias de explotación racional del respectivo mineral.

Le preocupa, en relación con esta misma materia, el artículo decimo-quinto transitorio propuesto para solucionar el problema mientras entran en vigencia las disposiciones que sustituyen al actual Código de Minería sobre el régimen de concesiones mineras. Estima que la disposición, tal como ha sido propuesta en el proyecto del Gobierno, es sumamente va ga y deja prácticamente en el aire la situación y los derechos de todos los actuales titulares de derechos sobre pertenencias.

Agrega que, conjuntamente con el Honorable Senador señor Fuentealba, ha presentado una indicación con el fin de regularizar esa situación.

Respecto a la norma que se ha propuesto en la letra b) del artículo 1º, para regular la indemnización en la expropiación de empresas o bienes de empresas mineras que la ley califica de Gran Minería, le parece que los términos en que la disposición está planteada son demasiado rígidos, y no hacen ningún distingo entre Gran Minería de cobre, de salitre, de hierro u otra cualquiera. Si bien esas normas pudieran ser adecuadas para la Gran Minería del cobre, podrían no serlo para resolver el problema en nacionalizaciones que afecten a otros rubros de Gran Minería, cuyos rendimientos, condiciones de explotación o productividad económica no sean análogas a las del cobre. Por ello cree que a esta norma debe dársele mayor flexibilidad y en tal sentido ha presentado, conjuntamente también con el Honorable Senador señor Fuentealba, una indicación que establece como facultativo para el legislador el régimen de indemnización allí establecido, restándole el carácter imperativo que actualmente tiene la norma, con lo que el legislador podrá, en cada caso, hacer los distingos que crea necesario. Esto le parece especialmente importante cuando los bienes expropiados pueden ser de terceros ajenos a las empresas de la Gran Minería, ya que el mecanismo del texto constitucional contempla la expropiación de bienes, sea que éstos pertenezcan a la empresa matriz explotadora de la Gran Minería, a filiales suyas, y aun a terceros que tengan bienes permanentemente destinados a la explotación normal de esas empresas. Cree que un régimen tal como el que se prescribe en la norma que comenta, establecido en forma absoluta para todos, incluso para estos terceros, podría en algunos casos resultar exorbitante.

En cuanto a la letra c) del artículo 1º, declara que ha escuchado con todo interés las explicaciones que ha dado aquí el señor Novoa, pero le parece que el texto literal del inciso primero de dicha letra, manifiestamente, se aparta del contenido de las explicaciones, o excede las intenciones que habría tenido el Gobierno al proponerlo, según lo dicho por el señor Novoa. Cree que tal como está ese precepto, hace aplicables las reglas de indemnización contempladas en la letra d) para la Gran Minería, a cualquier expropiación de riquezas o recursos naturales, de cualquier elemento destinado a la explotación de recursos naturales y, en consecuencia, de cualquier empresa. A su juicio, esto excede los propósitos que ha tenido en vista el Gobierno y estima que esa disposición debiera desaparecer.

Opina que para resolver el problema que interesa al Gobierno, según lo ha expuesto el señor Novoa, de dejar en claro la potestad legislativa para modificar o extinguir situaciones jurídicas nacidas al amparo de leyes anteriores a las cuales se les haya atribuido el carácter de "contratos-leyes", se puede dictar una norma que diga eso claramente, pero que no exceda ese propósito.

En este sentido, le parece que la redacción del inciso segundo de la letra c) es también demasiado amplio y se presta a interpretaciones que pudieran poner en peligro todo concepto de derecho adquirido.

Sostiene que está de acuerdo con el principio sustentado por el señor Novoa en el sentido de que el interés general prevalece por sobre el interés particular. Filosóficamente adhiere al principio de la supremacía del bien común, pero cree que este principio no significa la supresión de todos los derechos de los particulares, sino que es necesario, dentro de un Estado de Derecho que reconozca los derechos de la persona, contemplar mecanismos que hagan efectiva la supremacía del interés general sobre el interés particular resguardando, sin embargo, en lo que tengan de legítimos y esenciales, los derechos de los particulares.

Expresa que sobre los artículos transitorios se pronunciará en la discusión particular, sin perjuicio de lo cual estima indispensable agregar disposiciones relativas a la situación de los trabajadores del cobre y respecto a las provincias productoras de cobre, a cuyo efecto los parlamentarios de la Democracia Cristiana formularán las respectivas indicaciones.

Además, cree Su Señoría que un proyecto de esta especie debe contener alguna norma que establezca el destino que se dará a los mayores ingresos que el Estado obtenga como consecuencia de la nacionalización del cobre. Al respecto, piensa que estos mayores ingresos deben ser integralmente destinados a objetivos de desarrollo de la economía nacional es decir, a fines de inversión, y no al financiamiento presupuestario de gastos corrientes.

A continuación, usa de la palabra el Honorable Senador señor Bulnes, quien señala que el proyecto contiene cuatro órdenes de disposiciones si éstas se clasifican desde el punto de vista de los bienes que afectan.

En primer lugar, contiene disposiciones que se refieren a la Gran Minería del Cobre; luego se observan disposiciones que afectan a la minería en general, grande, mediana y pequeña; en tercer lugar, existen normas que se refieren a riquezas y recursos naturales, a bienes destinados a su aprovechamiento y a empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional, y en cuarto lugar, disposiciones que dicen relación con los beneficios, franquicias, liberaciones y garantías que emanan de contratos o convenciones celebradas con el Estado tengan o no el carácter de contratos leyes.

Respecto de la Gran Minería del cobre, el proyecto tiende a establecer una forma de nacionalización o de estatización de dicha actividad. A esta materia se refieren el inciso octavo nuevo que se propone intercalar al artículo 10 de la Constitución y la disposición decimosexta transitoria.

Expresa Su Señoría que su Partido no es conceptualmente contrario a la nacionalización de la Gran Minería del cobre. En algunas oportunidades ha estado bastante cerca de la idea de aprobarla y en varias ocasiones ha dicho a través de declaraciones oficiales y de opiniones manifestadas en forma individual por Su Señoría, que la nacionalización de la Gran Minería del cobre es una materia que no debe estudiarse desde un punto de vista doctrinario sino que, sin prejuicio de ninguna especie, a la luz de los intereses generales que en ese momento predominan en el país. Intereses o puntos de vista que son, añade, naturalmente cambiantes.

Reconoce, además, el señor Bulnes, que en la última elección presidencial, en materia de nacionalización de la Gran Minería del cobre, hubo hasta cierto punto un pronunciamiento positivo de parte de la ciudadanía. Dice hasta cierto punto —continúa el señor Bulnes— porque es evidente que el elector escoge un candidato presidencial no por cada uno de los puntos de su programa sino por su conjunto. De tal modo que un elector puede votar por un candidato sin que integralmente esté de acuerdo con todas las ideas que él propone. Pero, acota, en esta oportunidad en cierta medida el pronunciamiento existió, porque dos de los candidatos presidenciales que en total representaron en conjunto el 64% de los votos emitidos, propiciaron abiertamente y como materias importantes de sus respectivos programas la nacionalización de esta actividad.

Por estas razones, prosigue el Honorable Senador señor Bulnes, no nos negamos a la idea de legislar sobre la materia aun cuando tenemos serias dudas sobre un aspecto que ya fue planteado por el Honorable señor Aylwin en el sentido de que si es o no necesario patrocinar una reforma constitucional para realizar una nacionalización del cobre conveniente para el país. Tal vez no sea necesario, yero la cuestión ha sido planteada por el Gobierno en los términos de una enmienda constitucional y no ve mayor interés en detenerse en un aspecto que hasta cierto punto podría considerarse como de tipo procesal.

Respecto de la forma de expropiación que se establece, prosigue el señor Bulnes, tenemos ciertas dudas que no pueden resolverse en este acto porque carecen de los antecedentes necesarios. Nosotros creemos que la nacionalización del cobre debe hacerse en términos compatibles con la permanencia del crédito y buen nombre del país. Es evidente, señala, que las riquezas de un país no están constituidas sólo por las riquezas naturales, y en el caso de Chile por la Gran Minería del cobre, sino también por una serie de elementos que contribuyen a que el país se pueda desenvolver y desarrollar en la forma debida. Uno de los factores que Chile tiene que resguardar preferentemente para su buen desarrollo es el de mantener el crédito, la fe en su palabra y en sus compromisos, lo que repercute no sólo en lo que atañe a la deuda pública que un Estado puede contraer sino, incluso, en el orden de los créditos que reciben los particulares ya que si se suman todos ellos constituyen un capital sumamente importante con el cual el país está operando, desenvolviéndose y desarrollándose.

Nosotros queremos, señala el señor Senador, que esta fórmula de expropiación no pueda dar lugar a que se acuse al país de una expoliación. No tenemos, como digo, los datos suficientes para pronunciarnos al respecto, pero desearíamos que la proposición hiciera compatible la idea de la nacionalización con aquella del resguardo del buen nombre del crédito del Estado de Chile.

El segundo orden de disposiciones se refiere a la minería en general. Tratan de la materia los incisos cuarto y quinto que se proponen en la letra a), el inciso primero que agrega la letra c) del artículo 1º del proyecto y la disposición decimoquinta transitoria.

Los incisos cuarto y quinto propuestos por la letra a) del proyecto establecen una idea con la cual nosotros, señala el señor Bulnes, conceptualmente estamos de acuerdo, y no podríamos dejar de estarlo, porque existen términos muy precisos en la legislación vigente y antecedentes muy fehacientes en la historia de nuestra legislación que establecen que el minero es un concesionario. Pero creemos que las disposiciones consultadas en ellos no establecen las indispensables garantías para tales concesionarios

El propietario minero, prosigue el señor Senador no lo es en el sentido que las disposiciones permanentes del Código Civil otorgan a la propiedad o derecho de dominio. Pero es también indiscutible y así lo demuestran los diversos textos del Código de Minería, y también la historia de nuestra legislación, que el titular de una pertenencia minera tiene un derecho real que nuestra legislación denomina propiedad minera.

Cree el señor Senador que la disposición que se propone ha prescindido totalmente de la existencia de este derecho real dejando al titular de la pertenencia minera, grande, mediana o pequeña, sometido enteramente a la voluntad cambiante del legislador. Esto naturalmente —señala— traería una inestabilidad absoluta en el régimen minero y desalentaría cualquiera inversión que en el futuro pudiera hacerse para la debida explotación de la minería nacional. Estima Su Señoría necesario incorporar en este artículo la idea establecida por lo demás en el Código de Minería con toda claridad, de que esta concesión genera un derecho real. Cree necesario, también, precisar que el amparo de la propiedad minera, o miradas las cosas desde otro punto de vista, la caducidad de la propiedad minera que se produce cuando pierde el amparo, debe obedecer a factores imputables o dependientes de la voluntad del minero, sin que pueda constituir un simple acto arbitrario del Estado. En este sentido anuncia que presentará la correspondiente indicación.

Señala el señor Bulnes que la minería en general no está afectada sólo por los incisos cuarto y quinto que se consultan en el proyecto. Está afectada también por la disposición decimoquinta transitoria que parece negar desde luego a los concesionarios actualmente existentes, el derecho de disponer de su propiedad minera o del derecho real emanado de la concesión. En esta disposición transitoria se establece que mientras una nueva ley reglamente la forma y condiciones de las concesiones mineras, quienes hasta ahora tuvieron propiedad minera serán considerados como meros concesionarios, no obstante que en cuanto al uso y goce de los derechos que hasta ahora les fueron reconocidos sigan regidos por la legislación actual. Lo anterior parece significar, expresa el señor Senador, que en materia de disposición de los derechos que hasta ahora les han sido reconocidos, los mineros no seguirían regidos por la legislación actual, lo que implica la pérdida de su derecho de disposición. Su Señoría manifiesta que no considera ni justo ni conveniente que al minero se le prive en este momento de la facultad de disponer de su derecho.

Además, prosigue el señor Bulnes, los mineros están afectados por el primero de los incisos que se proponen agregar por la letra c) del artículo 1° del proyecto en debate al Nº 10º del artículo 10 de la Constitución Política. Señala haber escuchado las explicaciones que sobre la disposición diera el señor Novoa en días pasados y no duda de la veracidad de sus palabras en cuanto a que el propósito del Ejecutivo al proponer el precepto fue referirse sólo a las riquezas básicas del país. Pero tal co mo está redactado el inciso pertinente, continúa el señor Bulnes, es evidente que alcanza a toda la minería nacional, porque habla de "riquezas o recursos naturales del país" y todos los yacimientos mineros son recursos naturales del país. Al aceptar esta interpretación, pues no ve cuál otra podría ser viable, pasa a estar regida la minería nacional, grande, mediana y pequeña, por el inciso octavo del proyecto que formalmente está descompuesto en tres incisos y que aparece en la letra b) del Mensaje. A su juicio todos los mineros, grandes, medianos o pequeños, quedan sometidos al sistema de expropiación que se establece para la Gran Minería. O sea, quedan afectos a las reglas que en esa disposición se establecen: el monto de la indemnización será el costo original de sus bienes deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia; el Estado tomará posesión inmediata de los bienes una vez que entre en vigencia la orden de expropiación; que la indemnización será pagada en dinero en un plazo de treinta años en cuotas anuales iguales y sucesivas y con un interés del 3% anual. El profesor Novoa ha dicho, señala el señor Bulnes, que el propósito de los autores del proyecto no fue hacer extensiva esta forma de expropiación a toda la minería nacional, pero es absolutamente necesario, para que esa idea quede clara, que se modifique el primero de los incisos propuestos en la letra c) del artículo 1º, que como lo analizaba anteriormente, alcanza a toda la minería chilena por ser todos los yacimientos mineros riquezas o recursos naturales.

El tercer orden de materias que consulta el proyecto incide también en la letra c) del artículo 1º. Esta disposición menciona, como ha dicho, a las riquezas y recursos naturales que no son sólo los yacimientos mineros, porque entiende que una riqueza natural puede ser por ejemplo un sitio urbano que no tiene en la Constitución reglas especiales de expropiación como la tiene la propiedad agraria; riquezas naturales son también las aguas y otras que no necesita en este momento mencionar. Además de abarcar la disposición todas las riquezas o recursos naturales comprende el precepto todos los bienes destinados a su aprovechamiento. Evidentemente que el campo de los bienes destinados al aprovechamiento de las riquezas o recursos naturales nadie lo puede delimitar. En definitiva, señala el señor Bulnes, toda la actividad industrial importa el aprovechamiento de recursos naturales ya que el hombre no crea nada, sólo transforma lo que la, naturaleza produce, y en el fondo de cada proceso industrial hay una, materia prima que viene de la naturaleza ya sea minera, agrícola o de otro orden. De modo que analizando estas palabras en su sentido litera] y como ellas no hacen discriminación alguna, se daría el caso de que todas las industrias están destinadas al aprovechamiento de recursos naturales y una cantidad considerable de empresas de servicios, por ser cooperadoras de las industrias, estarían destinadas también al aprovechamiento de riquezas naturales. De esta manera el régimen de expropiación que se establece para la Gran Minería del cobre se haría extensivo prácticamente a todos los bienes que existen en el país salvo los que tienen un tipo especial de expropiación como los predios rústicos, que parece no haber sido el propósito del Gobierno incluir en esta Reforma Constitucional.

En este inciso primero propuesto en la letra c) del artículo 1º del proyecto en debate, se mencionan también a las empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional. El concepto de "Importancia preeminente" es absolutamente relativo y dependerá normalmente del criterio económico y social del que lo aplique.

Así, una persona de tendencia socialista considerará, si de nacionalización se trata, que todo tiene importancia preeminente para la economía nacional, en tanto una de la tendencia opuestas estimará que pocas cosas tienen importancia preeminente y los que no pertenezcan a una escuela socialista o liberal tendrán entre ellos toda clase de diferencias para apreciar qué tiene o qué no tiene importancia preeminente para la economía del país.

El señor Bulnes estima que el primero de los incisos propuestos por la letra c), debe ser eliminado del proyecto. Señala que el profesor Novoa explicó que el propósito del Gobierno había sido referirse sólo a las riquezas básicas del país, pero este concepto, a juicio del señor Bulnes, también es relativo. Cree que lo procedente es que si un determinado orden de bienes necesita un sistema de expropiación especial debe establecerse para él, en forma perfectamente precisa, las reglas correspondientes, pero no debe mantenerse un inciso como éste, que destruye todo el sistema que está estableciendo el propio artículo 10 de la Constitución del cual forma parte.

Las reglas generales del artículo 10 en materia de expropiación de bienes, de aprobarse este inciso, pasarían o a no aplicarse o a aplicarse en contados casos, siendo la norma general el inciso cuestionado tal cual está concebido.

El cuarto orden de disposiciones, señala el señor Bulnes, se refiere a los beneficios, franquicias, liberaciones o garantías que emanen de acuerdos, convenios, convenciones o contratos celebrados con el Estado o con sus autoridades.

En conformidad a las explicaciones que dio el señor Novoa, cree el Honorable Senador señor Bulnes que el precepto ha ido más lejos de la intención de sus redactores. Señala que no obstante haber escuchado la opinión del señor Novoa al respecto, no pudo formarse un concepto claro y preciso de lo que se había querido abarcar en la disposición. Estima que tal como está redactada la norma podría sostenerse que prácticamente todos los derechos que emanen de contratos con el Estado lo serán mientras la autoridad quiera reconocerlos. Pero, en el momento que la autoridad no los reconozca y alguien quiera ejercitarlos por la vía judicial, no podría hacerlo porque ni siquiera podría invocarlos.

De esta manera los contratos celebrados con el Estado, prosigue el señor Bulnes, no serían verdaderos contratos. Serían manifestaciones de propósitos subordinadas totalmente a lo que la autoridad quisiera hacer en un momento determinado. Tal situación es extremadamente grave si se considera que el Estado no es sólo el Fisco ya que opera a través de una multitud de personas jurídicas que cada vez van teniendo una mayor importancia en la vida económica nacional. Mientras mayor fuera la intervención económica del Estado en la vida nacional y mientras más amplio fuera el campo absorbido por él sostiene el señor Bulnes que habría más inestabilidad para los derechos en Chile, porque los beneficios, franquicias, liberaciones o garantías emanados de los acuerdos o convenios celebrados con las personas jurídicas que constituyen el Sector Público no podrían invocarse cuando el legislador decidiera modificar tales derechos.

Es posible y así lo entendió el señor Bulnes al iniciar la discusión de este proyecto, que la verdadera intención de los redactores del mismo haya sido -la de referirse a los contratos leyes. Es decir, manifestar que no podrán invocarse aquellos regímenes legales de excepción que establecen franquicias, liberaciones, privilegios, en materia tributaria, de cambio o de otro orden que se hayan establecido mediante contratos leyes. Es posible que ese sea el sentido del inciso y respecto de esa materia el señor Bulnes tiene una opinión bastante dubitativa.

Respeta absolutamente la tesis de los que han sostenido que el contrato ley no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional. De ello pudo percatarse con bastante claridad cuando participó en el año 1955 en la Comisión Mixta de Senadores y Diputados que estudió la institución.

Cree el señor Bulnes, en resumen, que el contrato-ley es admisible dentro de nuestro Derecho Constitucional y sobre todo cree que es un hecho jurídico del cual ya nadie puede desprenderse, porque ha sido reconocido reiteradamente por los tres Poderes del Estado: el Poder Ejecutivo viene proponiendo iniciativas sobre contratos leyes y celebrando este tipo de actos jurídicos desde hace mucho tiempo. El Poder Legislativo, agrega, ha dado curso a estas leyes; ha aprobado el informe de la Comisión Mixta del año 1955 en términos más categóricos aún de los que sostuvo la mayoría de la Comisión. El Poder Judicial, por su parte, a través de numerosas sentencias y de una jurisprudencia invariable ha admitido, también, la existencia de los contratos leyes. Todo lo anterior le parece al H. Senador señor Bulnes un evidente reconocimiento en nuestro país de que los contratos leyes son un hecho dentro del Derecho Público chileno.

Considera, sin embargo, el señor Senador que el contrato-ley puede admitirse sólo en circunstancias muy excepcionales. Señala que nuestra legislación ha ido más allá de lo prudente en las atribuciones que le ha conferido al Presidente de la República para celebrar contratos leyes, especialmente en materias de inversiones extranjeras y de empresas mineras. Pero a la vez, Su Señoría piensa que la supresión absoluta de los contratos leyes en el futuro puede ser inconveniente para el país. Estima que hay cierto tipo de inversiones que muy difícilmente podrán ser abordadas por capitales particulares y que sería muy improbable que se hicieran con capitales extranjeros de no haber un resguardo constitucional que proteja al contrato ley. Tal vez lo más equilibrado en esta materia, señala el señor Bulnes, habría sido encontrar una fórmula que estableciera un quórum especial, como por ejemplo mayoría absoluta de Senadores y Diputados en ejercicio, tanto para facultar al Presidente de la" República para celebrar contratos leyes o para aprobar los ya celebrados ad referendum como para introducirle modificaciones a esos contratos cuando el interés nacional claramente demostrado lo haga necesario.

Le parece al señor Senador que la supresión absoluta de los contratos leyes puede causar en el futuro perturbaciones importantes en el desarrollo económico del país.

En cuanto al campo más amplio que la disposición que comenta abarca y dentro de la forma en que está redactada, el señor Bulnes manifiesta su total desacuerdo con ella.

Como el Partido Nacional, dice finalmente el Honorable Senador señor Bulnes, no es conceptualmente contrario a la nacionalización de la gran minería del cobre; como reconoce que existe en cierta medida un pronunciamiento mayoritario de la ciudadanía en favor de la idea de la nacionalización y como observa buena disposición de la Comisión y de la mayoría del Senado para introducir en este proyecto las modificaciones que sean adecuadas, lo votará favorablemente en general, reservándose la posibilidad de presentar o de acoger las indicaciones que sean necesarias para salvar las objeciones que acaba de señalar.

Usa de la palabra el Honorable Senador señor Luengo quien expresa que la nacionalización de la gran minería del cobre estaba consultada con claridad meridiana en el Programa de la Unidad Popular, existiendo un pronunciamiento al respecto con ocasión de la elección del 4 de septiembre pasado, de manera que, desde el punto de vista político, hay consenso general en reconocer la necesidad de la nacionalización de esta riqueza básica. Pero, agrega Su Señoría, hay también razones de índole económica que respaldan esta medida, por cuanto la Unidad Popular ha sostenido que siendo el cobre, hierro, salitre, etcétera, las riquezas fundamentales de Chile, aquellas que producen las mayores utilidades y aquellas que, debiendo utilizarse en beneficio del pueblo todo, sin embargo, se han estado utilizando hasta ahora en beneficio de sectores particulares o de empresas extranjeras, ellas tienen, en consecuencia, que pertenecer al Estado y usarse en beneficio de la colectividad, de tal manera que, por su intermedio, se pueda impulsar fuertemente el desarrollo de la economía nacional.

Para los efectos de la nacionalización —prosigue—, es evidente que resultaba necesaria una reforma constitucional, con el objeto de establecer normas precisas acerca de ella, para que no sea fuente de enriquecimiento injusto para las compañías extranjeras, como asimismo para regular la manera adecuada de indemnizar los derechos que se expropian con esta nacionalización. Por eso, quiere señalar que, cuando vota favorablemente la idea de legislar sobre la materia, está también, en gran parte, coincidiendo con el texto propuesto por el Ejecutivo, lo cual no quiere decir que niegue estar dispuesto a aceptar algunas modificaciones que se puedan sugerir a su respecto.

Quiere señalar también Su Señoría que, en su opinión, la reforma tiene una gran importancia en cuanto, por medio de ella, se empieza por establecer, en forma definitiva y con rango constitucional, la idea de que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, etcétera, estableciendo, en esta forma, un dominio real, definitivo, patrimonial del Estado sobre las minas. Con esto se pone término a la discusión doctrinaria, que se ha venido planteando desde hace bastante tiempo, dejándose en claro que la única interpretación valedera en esta materia es aquella que establece que los derechos que poseen los titulares de pertenencias son los de un simple concesionario y que el Estado jamás ha dejado de tener dicho dominio completo sobre todas esas riquezas mineras.

Manifiesta el señor Senador especial interés en dejar constancia de que, con esta modificación que se propone, no se está cambiando, en absoluto, el actual sistema o la doctrina que pudiera deducirse de las disposiciones que se contienen en el Código de Minería y en el Código Civil, en relación con lo que son los derechos de los titulares de pertenencias. Observa que se ha sostenido por algunos Senadores y por algunas personas que han concurrido a la Comisión que con esta reforma se pretendería introducir un cambio en cuanto a la extensión y a la importancia de aquellos derechos. Personalmente, el Senador señor Luengo piensa que aquí no se efectúa ningún cambio sino que, sencillamente, se establece una norma constitucional que termina, en forma definitiva, con la discusión doctrinaria y teórica —que ha tenido, desgraciadamente, una gran acogida por la jurisprudencia de los tribunales— sobre el derecho de los titulares de pertenencias. Considera Su Señoría que ésta es suficiente justificación para la presente reforma constitucional y cree y espera que las normas propuestas en ella encuentren, en su discusión particular, la mayoría necesaria para su aprobación, ya que en 1966, cuando se discutió otra reforma constitucional en relación con el artículo 10 Nº 10º de la Constitución Política del Estado, también estuvo en discusión una modificación relativa a estos derechos mineros, oportunidad en la que también hubo una mayoría que opinaba en el sentido de que, cuando el Estado le entrega a un particular el derecho a explotar una mina, no le está entregando el dominio de ella sino simplemente una concesión para su explotación y beneficio.

La disposición constitucional propuesta —continúa el Honorable Senador señor Luengo— considera una serie de otras reglas para establecer la forma en que se deberá regular la indemnización; qué cosas podrán comprenderse en la nacionalización o expropiación, y otros preceptos relacionados con el mejor aprovechamiento de las riquezas que se están nacionalizando.

Sobre este particular, manifiesta Su Señoría, se han hecho una serie de observaciones que han sido consideradas atentamente y respecto de algunas de las cuales ellos manifiestan su disposición a acogerla, aun cuando no en su totalidad, por lo menos en sus aspectos fundamentales. Incluso, agrega, los propios Senadores de Gobierno harán algunas proposiciones de modificación.

Sin embargo, quiere señalar que en lo que dice relación con el monto de la indemnización, éste no debe ir más allá de lo que signifique realmente el valor efectivo de los bienes que se expropien, de modo que la nacionalización no pueda ser causa de un enriquecimiento injusto por parte de los expropiados. En ningún caso, pues, podrían comprenderse en las indemnizaciones futuras posibles utilidades o lucros cesantes que, en definitiva, pueden llevar a precios exorbitantes y dar lugar a un gran negocio para los que son nacionalizados.

Respecto del inciso final de la letra c) del artículo 1°, expresa, se ha objetado esta disposición por el hecho de considerarla muy amplia, en cuanto mediante ella podrían hacerse desaparecer toda clase de derechos adquiridos e, inclusive, podrían ponerse en peligro los derechos de pequeños propietarios y hasta de los funcionarios públicos. Frente a ello, el señor Luengo quiere reiterar lo anteriormente expresado por personeros del Gobierno en cuanto a que la intención que se persigue en esta disposición es la de hacer referencia precisa a los contratos-leyes, de tal manera que no se pretenda coartar el derecho soberano que tiene el Estado de Chile a modificar su legislación, aun cuando ello pueda afectar derechos que se han otorgado en leyes anteriores.

Por lo demás, expresa Su Señoría, es conocido el criterio de la izquierda chilena en cuanto a que desconoce totalmente los contratos-leyes, materia en la cual personeros de otros sectores han opinado también permanentemente en el mismo sentido. De manera que no se pretende con esto amenazar a pequeños propietarios ni a personas que pueden tener determinados derechos reconocidos por las leyes, los que, en definitiva, tendrán que mantenerse en las mismas condiciones en que se han mantenido hasta ahora.

Advierte el Honorable señor Luengo que no quiere entrar a hacer una revisión detallada de las disposiciones que se contienen en el proyecto, porque ya lo han hecho otros personeros y porque cuando se discutan en particular estas disposiciones, es posible que haya que aceptar algunas modificaciones, materia en la que anuncia su cooperación activa. Por su parte, en relación con las observaciones formuladas al proyecto y con algunas indicaciones presentadas por la Democracia Cristiana, cree que hay varias que merecen especial consideración y, personalmente, las va a estudiar con el mayor interés, pues piensa que, en más de alguna medida, pueden ser aceptadas.

Señala, finalmente, que el proyecto cuenta con todo su apoyo, puesto que ha participado en alguna medida en su redacción, y, además, porque se trata de un compromiso que los parlamentarios han contraído, no con el Gobierno, sino con el pueblo mismo que acompañó a la candidatura que resultó triunfante. Anticipa, por lo tanto, que su votó será favorable a la aprobación general del proyecto.

Usa de la palabra el Honorable Senador señor Altamirano quien expresa que los Senadores del Partido Socialista no creen indispensable fundamentar las razones por las cuales van a votar favorablemente este proyecto de reforma constitucional. Se trata, indica, de un proyecto del Gobierno del cual forman parte y, además, en la exposición de motivos que acompaña al proyecto como, asimismo, en las exposiciones de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda y en las palabras dichas por el profesor señor Eduardo Novoa, estima están contemplados suficientemente los argumentos que justifican esta reforma constitucional que considera, en sus disposiciones transitorias, la nacionalización de la gran minería del cobre.

Señala que se alegra del anuncio que han hecho los señores Parlamentarios representantes del Partido Demócrata Cristiano y del Partido Nacional en orden a que votarán favorablemente este proyecto, sustantivamente destinado a nacionalizar la gran minería del cobre y, también, a ampliar las posibilidades de nacionalizaciones y de expropiaciones. Se alegra, reitera, porque ello demuestra que ya existe en el país, en forma unánime, el consenso acerca de la urgente necesidad de que Chile recupere sus riquezas básicas, no solamente de manos extranjeras sino, también, importantes intereses monopólicos e industriales de carácter nacional.

En seguida, se refiere a las observaciones formuladas al proyecto por los Honorables Senadores señores Aylwin y Bulnes, dejando constancia de que aun votándose favorablemente en general un proyecto, pueden desvirtuarse sus finalidades esenciales mediante indicaciones destinadas a modificarlo.

Deja constancia, también, que los convenios del cobre suscritos en el Gobierno anterior significaron para el país sacrificios muy grandes y que, a juicio de los Parlamentarios del Partido Socialista, fueron inconvenientes y negativos para Chile e incluso para el propio Gobierno del señor Frei.

Hace esta afirmación, fundado, entre otras consideraciones, en que los convenios celebrados con la Kennecott, la Cerro Corporation y la Anaconda, el año 1965, fueron, en los tres casos, modificados y alterados sustancialmente. Así, prosigue, el convenio celebrado con la Kennecott, en la medida en que avaluó las inversiones de esta empresa en la suma de 160 millones de dólares —suma que siempre le pareció exorbitante y contraria al interés nacional— se vio agravado, pese a las advertencias del Honorable Senador señor Chadwick, por el contrato de administración que se decía iba a celebrar la Kennecott con la nueva Empresa Mixta. Tanta razón tenían, y especialmente el Honorable Senador' señor Chadwick, que, como bien saben los señores Senadores, dicho convenio de administración no se firmó y fue motivo de una larga discusión entre las autoridades de Gobierno —en ese entonces principalmente el señor Javier Lagarrigue— y la empresa Kennecott. Y, a pesar de que subsistió este convenio, lo fue en condiciones muy diferentes y a plazos mucho más cortos.

Por último, expresa, como es sabido, las utilidades de la empresa Kennecott, pese a que vendió la mitad de su capital, se duplicaron, tal como se advirtiera tantas veces durante el debate de los convenios. No existe, enfatiza, ningún hombre de negocios en Chile ni ningún industrial que, vendiendo la mitad de su capital en una determinada empresa, pueda obtener, con esa mitad, el doble de las utilidades que percibía cuando era propietario del total del negocio o de la inversión.

En consecuencia, concluye, el convenio con la Kennecott fue lesivo para los intereses nacionales. Fue lesivo también el celebrado con la Cerro Corporation, y, asimismo, el Gobierno lo modificó, y, fue tan lesivo el celebrado con la Anaconda que, dos o tres años después, el pro pió Gobierno presentó una nueva operación que no fue aprobada por el Congreso, denominada "nacionalización pactada". Fue durante ese debate, prosigue el Honorable Senador señor Altamirano, que los señores Senadores de la Democracia Cristiana dieron argumentos en favor de esa nueva operación; señalaron las razones que demostraban que la nacionalización pactada era mejor que la negociación anterior.

Recuerda, en seguida, que Profesores de las Universidades que han intervenido en el seno de la Comisión, se han manifestado en contra de varias disposiciones del proyecto y, varios de ellos, han afirmado categóricamente que estas disposiciones sólo pueden plantearse en virtud de ser de rango constitucional; si sólo tuvieran la categoría de proyecto de ley, a juicio de algunos de los Profesores, vulnerarían derechos adquiridos, contratos-leyes y distintas instituciones jurídicas.

Además, continúa el Honorable Senador señor Altamirano, se ha escuchado al Profesor señor Eduardo Novoa demostrar cómo es importante que ciertos bienes fundamentales —como es el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todas las minas, covaderas, arenas metalíferas, salares, depósitos de carbón e hidrocarburos— queden de dominio exclusivo del Estado y que esta disposición tenga carácter constitucional. Sobre todo, expresa, para que de una vez y para siempre concluya la discusión acerca del carácter del dominio minero; si sería inmanente, si sería radical, si sería absoluto, si sería parcial, si es sobre la pertenencia, si es sobre la concesión, etcétera. El hecho es, afirma, que hay discusión, y, como ha expresado el señor Novoa, todo lo anterior da margen para grandes controversias.

Por lo demás, expresa, se establece y se amplía la posibilidad de expropiar en condiciones altamente beneficiosas para el interés nacional —para el interés público— sobre todo desde el punto de vista del Gobierno Popular, distinto y que quiere crear una sociedad diferente, riquezas y recursos naturales, elementos materiales destinados a servirse de estas riquezas y empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional.

Estas disposiciones, prosigue, si sólo estuviesen contenidas en un proyecto de ley podrían ser objetadas y tachadas de inconstitucionales e inaplicables por la Corte Suprema.

Analiza, a continuación, las indicaciones formuladas por los Honorables Senadores democratacristianos y por el Honorable Senador señor Bulnes y abunda en consideraciones para demostrar que ellas debilitan considerablemente la iniciativa en debate. (Acta de la sesión de 11 de enero en curso).

El Honorable Senador señor Fuentealba hace suyas las expresiones del Honorable Senador señor Aylwin y anuncia su voto favorable al proyecto en la discusión general.

Cerrado el debate, se aprueba en general el proyecto por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

IV.—Indicaciones presentadas.

Artículo 1º

1.—Al inciso primero de la letra a) de este artículo, para sustituir la frase final que dice "aplicables directamente a lo construcción, que se encuentren en terrenos de propiedad privada.", por esta otra "que se encuentren en terrenos de propiedad privada y se apliquen directamente a la construcción". De los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda.

2.—Al inciso segundo de la letra a) de este artículo, para intercalar las siguientes frases después de las palabras "merecer amparo y garantías legales.":

"La concesión constituirá en favor del concesionario un derecho real, del cual no podrá ser privado sino en conformidad al inciso cuarto del presente artículo o al octavo en su caso, pero que estará sujeto a extinción en caso de que no se cumplan, por acto u omisión imputable al concesionario, los requisitos fijados en la ley para mantener el amparo. Serán de la competencia de los tribunales ordinarios las reclamaciones de los afectados respecto del otorgamiento, disfrute, ejercicio, amparo y extinción de las concesiones.". Del Honorable Senador señor Bulnes.

3.—Del mismo señor Senador, para consultar la frase final del nuevo inciso quinto como otro inciso. En subsidio, para reemplazar este inciso por la siguiente frase intercalada, que iría entre comas a continuación de la palabra "explotación": "entre las cuales no podrán comprenderse los hidrocarburos líquidos o gaseosos ni los materiales radioactivos naturales".

4.—De los Honorables Senadores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, para sustituir la letra b) del artículo 1º, por el siguiente:

"b) Cuando se trata de expropiación de terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, directamente necesarios para la normal explotación de empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, el monto de la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el expropiado acepte otra forma de pago, en un plazo de hasta treinta años y con un interés no inferior al 3% anual. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas.".

5.—De los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, para sustituir esta misma letra b), por la siguiente:

"b) Cuando se trate de nacionalización de terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, me-dios de transporte, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, necesarios para la normal explotación de las empresas que la ley califique como Gran Minería, la indemnización será equivalente al costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalización por obsolescencia. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el expropiado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine. El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales, iguales y sucesivas. En los casos a que se refiere este inciso, el Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después que entre en vigencia el respectivo acto que disponga la nacionalización.".

6.—De los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba, para suprimir el inciso primero de la letra c) del artículo 1°.

7.—De los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, para sustituir la primera parte del inciso primero de la letra c) del artículo 1º, por el siguiente:

"c) Cuando por exigirlo el interés nacional o la utilidad pública se nacionalicen recursos naturales del país, bienes necesarios para su normal explotación o empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional, la indemnización se regulará y pagará de acuerdo con las normas que establece el inciso séptimo.".

8.—Del Honorable señor Bulnes para reemplazar su inciso final por el siguiente:

"En los casos en que el Estado haya celebrado o celebre, con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometa a mantener en favor de la otra parte determinados regímenes legales o tratamientos administrativos, estos regímenes o tratamientos sólo podrán ser modificados por una ley especial aprobada con el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara.".

9.-De los Honorables Senadores señores Aylwin y Fuentealba, para sustituir el inciso pertinente, por el siguiente:

"Por razones de interés general, la ley puede siempre modificar o extinguir los derechos emanados de actos de autoridad o gestión pública del Estado que produzcan efectos contractuales. En tal caso, los particulares afectados sólo tendrán derecho a la indemnización del daño emergente, cuyo monto y condiciones de pago se determinarán con arreglo al inciso 6º de este número.".

Artículo 2º

10.—Del Honorable Senador señor Bulnes, para sustituir la disposición decimoquinta transitoria, por la siguiente:

"Decimoquinta.—Mientras no se haya dictado la ley a que se refiere el inciso quinto del Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución,, los que hasta ahora han tenido propiedad minera serán considerados como concesionarios titulares de un derecho real, de acuerdo con dicho precepto, y continuarán regidos por la legislación actual en todo lo concerniente al disfrute, ejercicio y extinción de sus concesiones. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que establece el siguiente artículo transitorio.".

11.—De los Honorables Senadores señores Aylwin y Fuentealba, para sustituir la misma disposición por la siguiente:

"Decimoquinta.—Mientras una nueva ley determina la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos sobre pertenencias mineras seguirán regidos por la legislación vigente, pero en calidad de meros concesionarios.

Las pertenencias que se encuentren en explotación, exploración o investigación al entrar en vigencia la nueva ley, subsistirán bajo su imperio con las facultades y derechos que ella reconozca a los concesionarios, y éstos tendrán un plazo de dos años para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros continuará regida por la legislación actual.".

12.—De los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, para sustituir la disposición decimoquinta transitoria por la siguiente:

"Decimoquinta.—Sin perjuicio de lo que establecen el artículo 10, Nº 10º y la disposición decimosexta transitoria de esta Constitución Política, mientras una nueva ley determina la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras ¡a que se refiere la primera de dichas disposiciones, los titulares de derechos sobre pertenencias mineras seguirán regidos por la legislación vigente, en cuanto al ejercicio de éstos, pero en calidad de meros concesionarios.

En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter señalado por el artículo 10 Nº 10º continuará regida por la legislación actual.".

13.—De los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Noemi, Olguín, Valenzuela y Silva Ulloa, para agregar la siguiente letra nueva a la disposición decimosexta transitoria:

"Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes y sus contratos de trabajo seguirán vigentes y no se verán afectados por cualquier cambio de empresa o de sistema. La nacionalización no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos y beneficios que éstos o sus organizaciones sindicales tengan o reciban actualmente.

El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.

Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.".

14.—De los Honorables Senadores señores Altamirano, Luengo, Miranda, Montes y Silva Ulloa, para agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...—Los trabajadores de las actuales empresas explotadoras de la Gran Minería del Cobre, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, con sus modificaciones, leyes y reglamentos complementarios.

Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las Actas de Avenimiento, Contratos Colectivos, Fallos Arbitrales, usos y costumbres o que provengan de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo del o de la continuadora legal de las empresas expropiadas.

Los derechos de sindicalización y huelga que dicho Estatuto confieren a los trabajadores, continuarán en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos provisionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de la Corporación que se crea.

Asimismo, para todos los efectos legales los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa expropiada.

Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal.".

15.—De los señores Chadwick, Miranda y Luengo, para agregar la siguiente letra nueva a la disposición decimosexta transitoria: "Esta nacionalización no podrá, en caso alguno, alterar los derechos de los empleados y obreros de las empresas de la gran minería del cobre, establecidos en el Estatuto de los Trabajadores del Cobre.".

16.—De los Honorables Senadores señores Carmona, Irureta Noemi, Olguín, Palma, Valenzuela y Silva Ulloa, para agregar la siguiente letra nueva a esta disposición transitoria:

"...)—Mientras se dicta una ley sobre la materia, el Párrafo III que contiene los artículos 26 a 53 inclusive de la ley Nº 16.624, de 15 de mayo de 1967, y sus modificaciones posteriores, quedarán vigentes y se aplicarán sobre los excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados.

La Corporación del Cobre cumplirá o velará por el cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en esta letra.".

17.—De los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwiek, Luengo, Miranda y Montos, para agregar la siguiente letra nueva a la misma disposición decimosexta transitoria:

"...).—La ley establecerá medidas conducentes a mantener, en provecho de las provincias o municipalidades que resultaren afectadas, los beneficios derivados de actuales participaciones porcentuales en el rendimiento de impuestos que graven las utilidades u otros bienes de las empresas de la Gran Minería del Cobre. Las cantidades que se destinen a esos fines no podrán ser inferiores al promedio de lo percibido por los beneficiarios en los últimos cinco años. Mientras se dicta la ley respectiva, se entenderán consultados en la Ley de Presupuestos de la Nación recursos por los montos indicados, para cumplir las finalidades indicadas.".

V.—Discusión particular y acuerdos de la Comisión.

Para los efectos de informar este párrafo con la debida claridad, dividiremos la discusión particular en las siguientes materias que trata el proyecto:

A.—Dominio del Estado sobre las minas;

B.—Normas sobre expropiación de la Gran Minería no cuprífera y minería en general;

C.—Disposiciones relativas a nacionalización de riquezas o recursos naturales, de elementos materiales o de otro orden, destinados a su aprovechamiento y de empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional;

D.—Contratos-leyes, y

E.—Nacionalización de la Gran Minería del Cobre y de la Compañía Minera Andina.

Os hacemos presente que en esta parte del informe nos referiremos solamente en síntesis a las disposiciones del proyecto, a las proposiciones formuladas para enmendarlas, a los acuerdos de la Comisión y a la constancias solicitadas en algunos casos, ya que el detalle de la discusión aparece en las actas de las sesiones de la Comisión de los días 12, 13 y 14 del presente, que se incluyen como anexos de este documento y forman parte integrante del mismo.

Hecha esta salvedad, pasamos a referirnos a las materias enunciadas siguiendo el orden correspondiente.

A.—Dominio del Estado sobre las minas.

La letra a) del artículo 1º del proyecto propone intercalar a continuación del inciso tercero del número 10º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado los siguientes:

"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas aplicables directamente a la construcción, que se encuentren en terrenos de propiedad privada.

La ley determinará qué substancias podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales. Sin embargo, la exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de los materiales radiactivos naturales no podrán ser objeto de concesión.".

Los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda formulan indicación para sustituir, en el primero de los incisos de esta letra, la frase final que dice "aplicables directamente a la construcción, que se encuentren en terrenos de propiedad privada.", por esta otra: "que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.".

Por su parte, el Honorable Senador señor Bulnes propone intercalar en el inciso segundo de esta letra a) las siguientes frases después de las palabras "merecer amparo y garantías legales.":

"La concesión constituirá en favor del concesionario un derecho real, del cual no podrá ser privado sino en conformidad al inciso cuarto del presente artículo o al octavo en su caso, pero que estará sujeto a extinción en caso de que no se cumplan, por acto o omisión imputable al concesionario, los requisitos fijados en la ley para mantener el amparo. Serán de la competencia de los tribunales ordinarios las reclamaciones de los afectados respecto del otorgamiento, disfrute, ejercicio, amparo y extinción de las concesiones.".

En discusión el inciso primero de la letra a) juntamente con la indicación de los Honorables Senadores señores Miranda y Luengo, se formula un extenso debate en el que intervienen los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes, Fuentealba, Luengo, Miranda, Palma y Silva Ulloa, además del profesor señor Novoa.

Cerrado el debate se aprueba por unanimidad la idea de que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás substancias fósiles.

En seguida, se acepta la idea de excluir las arcillas superficiales ya que éstas no tienen el carácter de minas y, por lo tanto, no son susceptibles de propiedad minera. Con esto no se hace sino reconocer la situación que actualmente establece el Código de Minería en su artículo 3º inciso segundo.

Con respecto a las rocas y arenas, se aprueba, previa reapertura del debate, la indicación de los Honorables Senadores señores Miranda y Luengo, con lo cual queda en claro que las rocas y arenas son también del Estado, salvo aquellas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y sean aplicadas directamente a la construcción.

En discusión el inciso segundo de la letra a) junto con la indicación del Honorable Senador señor Bulnes usan de la palabra su autor y los Honorables Senadores señores Altamirano, Aylwin, Chadwick, Fuentealba, Luengo, Miranda y Montes, como también el profesor señor Novoa.

Los Honorables Senadores señores Altamirano y Montes formulan indicación para declarar inadmisible la del Honorable Senador señor Bulnes por ser incompatible con lo aprobado recién por la Comisión en el inciso primero de la letra a) en cuanto al dominio del Estado sobre las minas.

El señor Fuentealba, en uso de sus facultades reglamentarias, declara admisible la indicación cuestionada porque estima que está relacionada con la idea del proyecto en informe por cuanto la letra a) de su artículo 1º se refiere a las concesiones mineras en general y la proposición del Honorable Senador señor Bulnes tiende a precisar los alcances que ellas podrán tener y, de aprobarse, se señalan las características del dominio que tendrán tanto los particulares como el Estado. Por consiguiente, aunque pueda no estar de acuerdo con la indicación Su Señoría, cree que ella se relaciona con la materia en debate.

El señor Bulnes, atendiendo a las objeciones que se han formulado a su indicación, la reemplaza por la siguiente y pide que ella se vote por las ideas contenidas en las frases que constituyen su texto:

"La concesión constituirá en favor del concesionario un derecho real que estará sujeto a extinción en caso de que no se cumplan, por acto u omisión imputable al concesionario, los requisitos fijados en la ley para mantener ese derecho. En caso de expropiación del derecho del concesionario, la indemnización no considerará el valor del yacimiento, pero, tratándose de pequeña o mediana minerías, incluirá una compensación equitativa por los gastos necesarios para buscar y reconocer la mina y obtener la concesión sobre ella. Serán de la competencia de los tribunales ordinarios las reclamaciones de los afectados respecto del otorgamiento, disfrute, ejercicio, amparo y extinción de las concesiones."

Justificando su indicación, el Honorable Senador señor Bulnes señala que su propósito es que el derecho del minero, nacido de la concesión que el Estado le otorga, goce de un amparo constitucional y sea un derecho real que se pueda defender contra terceros, porque si queda huérfano de todo amparo, la mediana y pequeña minerías simplemente no van a existir; los titulares de pertenencias no van a hacer nuevas inversiones, pues quedarán expuestos a que una ley, cualquier día, les declare caducadas sus pertenencias, indemnizándoles los bienes superficiales en la forma que el legislador quiera establecer. En tales condiciones, nadie aplicaría su esfuerzo a la búsqueda de minas ni haría inversiones en ellas. Cree Su Señoría que si se desea que continúe la actividad particular de la minería es absolutamente indispensable que se le dé algún resguardo constitucional.

Puesta en votación la primera frase de la indicación del señor Bulnes, que dice que "La concesión constituirá en favor del concesionario un derecho real que estará sujeto a extinción en caso de que no se cumplan, por acto u omisión imputable al concesionario, los requisitos fijados en la ley para mantener ese derecho", se rechaza por cuatro votos contra uno. Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Aylwin, Fuentealba, Luego y Miranda, y a favor el Honorable Senador señor Bulnes.

El señor Aylwin fundamenta su voto negativo sin perjuicio de reiterar que el carácter de las concesiones otorga un derecho a los concesionarios de la naturaleza que en ella se indica, pero cree necesario que la idea se contemple en la ley o, eventualmente, en el segundo informe que tendrá la iniciativa, se elabore una concepción explicitada claramente, que refleje el pensamiento de los Senadores de su Partido y que, en una frase breve, garantice el derecho del concesionario más allá de la mera ley, pero dejando en claro que su naturaleza no se extiende nunca al yacimiento minero. El Honorable Senador señor Fuentealba hace suyo el fundamento de voto del Honorable Senador señor Aylwin.

El Honorable Senador señor Miranda vota en contra por estimar que la solución del problema que plantea la indicación del señor Bulnes puede perfectamente quedar solucionado mediante una disposición transitoria que vendría a sustituir la que propone el proyecto como decimoquinta transitoria. Comparte el criterio de que el propósito que anima a la Comisión es no dejar en absoluta inestabilidad los derechos de la pequeña minería, especialmente en el interregno que medie entre la dictación del nuevo Código de Minería y la aplicación de las disposiciones de esta Reforma Constitucional.

En consecuencia, le parece que todo el problema derivado de lo que ha de entenderse por concesión minera es preferible que se entregue a la regulación de la ley. Agrega Su Señoría que discrepa en el fondo con la indicación del Honorable señor Bulnes porque, de ninguna manera, podría aceptarse que habiéndose ya establecido que el Estado tiene el dominio inalienable, absoluto e imprescriptible sobre las mismas, podría llegar a coexistir otro derecho, paralelo, del concesionario que pudiera dar margen a una indemnización diferente a la que se establece como norma general en el presente proyecto de Reforma Constitucional.

El Honorable Senador señor Luengo funda su voto negativo diciendo que la concesión en favor del concesionario no constituye, a su juicio, un derecho real sobre las minas. Señala que el concesionario tiene derecho a que se le respete la concesión mientras cumple con los requisitos de amparo que la ley establece, materia que en su criterio debe ser regulada por el legislador. Advierte, no obstante, que en las disposiciones transitorias de la Constitución se podría incorporar una norma que regulara esta materia, pero Su Señoría no es partidario de establecer a continuación de una disposición general que entrega al Estado el dominio de las minas, la posibilidad de que se constituya sobre esas mismas minas y substancias fósiles que se enumeran en el precepto, otro derecho real en beneficio de un tercero, porque a su juicio significaría limitar y establecer un elemento de confusión respecto de los verdaderos derechos que el Estado pueda atribuirle u otorgarle al concesionario.

Con las mismas votaciones, se rechazaron las demás frases de la indicación formulada por el Honorable Senador señor Bulnes.

A continuación, y por cuatro votos contra uno, se aprueba, con pequeñas enmiendas de redacción, el inciso segundo de la letra a) del artículo 1º de este proyecto, que deja entregado a la ley las substancias que podrán ser objeto de concesiones, la forma y resguardo del otorgamiento y disfrute de esas concesiones y los derechos y obligaciones a que dará origen la actividad de los concesionarios y los requisitos que éstos deberán cumplir para merecer amparo y garantías legales. También dicha norma dispone que la exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de los materiales radiactivos naturales no podrán ser objeto de concesión.

Votaron a favor de este inciso segundo los Honorables Senadores señores Aylwin, Fuentealba, Luengo y Miranda y en contra el Honorable Senador señor Bulnes.

El Honorable Senador señor Bulnes fundó su voto contrario precisando que si se quiere dar estabilidad a la minería y hacer posible la actividad en ella, no se puede dejar entregado a la ley los resguardos del derecho del minero. Señala que se está enmendando el Título de las garantías constitucionales, que tienen por objeto establecer precisamente lo que le está vedado a la ley hacer. Al no contemplarse en la Constitución ninguna norma relativa a los derechos del minero, se elimina simplemente a la minería de las garantías constitucionales. Las garantías que ella tenga pasan a ser meramente legales y podrán ser modificadas por el legislador en cualquier momento.

Asimismo, el Honorable Senador señor Bulnes pide se deje constancia en el informe del sentido de las demás frases de su indicación que fueron rechazadas por cuatro votos contra uno. En lo que se refiere a la segunda frase de la misma, que dice relación con la expropiación del derecho del concesionario, manifiesta que cualquier minero tiene que efectuar, para reconocer la mina, gastos que en su patrimonio pueden tener mucha significación. Advierte que dentro del régimen que se propicia, el minero quedará expuesto a que se le expropie su concesión, sin que se le compensen los gastos que ha efectuado para su explotación. A su juicio, es de justicia elemental que al momento de la expropiación no se indemnice el valor del yacimiento ya que es de propiedad del Estado, pero debe considerarse lo que el minero ha invertido para poner esas riquezas en poder del Estado que las va a expropiar.

En cuanto a la tercera frase, ella está encaminada a otorgarle competencia a los tribunales ordinarios de justicia para que resuelvan las cuestiones que puedan suscitarse por las reclamaciones de los afectados respecto del otorgamiento, disfrute, ejercicio, amparo y extinción de las concesiones.

Como consecuencia del rechazo de la indicación anterior, el Honorable Senador señor Bulnes retira la indicación Nº 2) formulada a la letra a) del artículo 1º del proyecto y que tenía por objeto consultar como inciso separado la frase final del inciso quinto que allí se propone.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Fuentealba, en atención al consenso que existe entre sus miembros en orden a resolver la situación que se produce con respecto a los actuales concesionarios mineros, estima conveniente proponer a la Comisión que se trate a continuación del artículo decimoquinto transitorio, que se agrega por el artículo 2° del proyecto de Reforma Constitucional en informe.

Hace presente Su Señoría que dicho artículo debe entenderse como decimosexto transitorio en atención a que la ley Nº 17.398, de 9 de enero en curso, que modificó la Constitución Política del Estado, agregó a su texto una disposición transitoria signada decimoquinta.

El artículo propuesto por el Mensaje como disposición transitoria decimoquinta es del tenor siguiente:

"Decimoquinta.—Mientras una ley reglamente la forma y condiciones de las concesiones mineras a que se refiere el número 10 del artículo 10º de esta Constitución Política, quienes hasta ahora tuvieron propiedad minera serán considerados como meros concesionarios, no obstante que en cuanto al uso y goce de los derechos que hasta ahora les fueron reconocidos, sigan regidos por la legislación actual. Esto es sin perjuicio de lo que establece la disposición decimosexta transitoria".

Se da cuenta de las siguientes indicaciones para sustituir esta disposición decimoquinta transitoria:

1) De los Honorables Senadores señores Aylwin y Fuentealba, para sustituirla por la siguiente:

"Decimoquinta.—Mientras una nueva ley determina la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos sobre pertenencias mineras seguirán regidos por la legislación vigente, pero en calidad de meros concesionarios.

Las pertenencias que se encuentren en explotación, exploración o investigación al entrar en vigencia la nueva ley, subsistirán bajo su imperio con las facultades y derechos que ella reconozca a los concesionarios, y éstos tendrán un plazo de dos años para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

En el lapso que medie entre esta Reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros continuará regida por la legislación actual.".

2) De los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, para sustituirla por la siguiente:

"Decimoquinta.—Sin perjuicio de lo que establecen el artículo 10, Nº 10º y las disposiciones decimosexta transitoria de esta Constitución Política, mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere la primera de dichas disposiciones, los titulares de derechos sobre pertenencias mineras seguirán regidos por la legislación vigente, en cuanto al ejercicio de éstos, pero en calidad de meros concesionarios.

En el lapso que media entre esta Reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter señalado por el artículo 10 Nº 10° continuará regida por la legislación actual.".

Por su parte, el Honorable Senador señor Bulnes, como consecuencia del rechazo de su indicación anterior, solicita el retiro de una indicación para sustituir esta misma disposición transitoria, por la siguiente:

"Decimoquinta.—Mientras no se haya dictado la ley a que se refiere el inciso quinto del Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución, los que hasta ahora han tenido propiedad minera serán considerados como concesionarios titulares de un derecho real, de acuerdo con dicho precepto, y continuarán regidos por la legislación actual en todo lo concerniente al disfrute, ejercicio y extinción de sus concesiones. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que establece el siguiente artículo transitorio.".

El Honorable Senador señor Aylwin señala que la indicación formulada conjuntamente con el Honorable Senador señor Fuentealba, tiene tres objetivos fundamentales:

a) Resolver el problema de los actuales titulares de derechos mineros, que sin una norma de la naturaleza de la propuesta, quedarían en una inestabilidad total y absoluta y privados del derecho de disposición, con lo cual no podrían solicitar créditos ni ejecutar ningún otro acto para la explotación minera;

b) Resolver la situación de los actuales concesionarios frente a la nueva ley que se dicte para determinar la forma y condiciones de las concesiones mineras, que bien podría llegar a desconocer la situación vigente sobre las minas. A su juicio, ni en el proyecto del Ejecutivo ni en la indicación de los Honorables Senadores señores Miranda y Luengo quedan garantidos los derechos de los actuales titulares en orden a seguir como concesionarios bajo la nueva legislación, y

c) Establecer normas sobre constitución de derechos mineros en el lapso que medie entre la vigencia de la Reforma Constitucional y la dictación de la nueva ley.

Por eso, agrega el señor Aylwin, la indicación que ha presentado con el señor Fuentealba tiende a resolver estos tres problemas.

El Honorable Senador señor Luengo estima que ambas indicaciones son coincidentes puesto que establecen que los actuales titulares de pertenencias mineras continuarán, al amparo de la nueva ley, en calidad de concesionarios. Pero el señor Senador desea dejar bien establecido que esta redacción no implica que haya un cambio en la calidad jurídica de estos titulares ya que, a su juicio, ellos siempre han tenido esta misma calidad. Por esta razón estima el señor Luengo conveniente suprimir la expresión "pero" que precede a la frase "en calidad de meros concesionarios", ya que deja la duda sobre su calidad actual.

Después de un extenso debate en el que participan los Honorables Senadores señores Altamirano, Aylwin, Bulnes, Fuentealba, Luengo, Miranda, Palma y Silva Ulloa, el Vicepresidente de la Corporación del Cobre señor Nolff y los profesores señores Novoa y Uribe Arce, se aprueban las siguientes ideas fundamentales:

1) Mientras una nueva ley determina la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de la Constitución Política, los actuales titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en cuanto al ejercicio de éstos, en calidad de concesionarios;

2) Los actuales derechos mineros subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley;

3) Cuando se trate de minas que no sean de las que la ley califica de Gran Minería, la ley otorgará a los concesionarios un plazo para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales, y

4) En el lapso que medie entre esta Reforma y la vigencia de la nueva ley, la constitución de derechos mineros con el carácter señalado por el artículo 10 Nº 10º continuará regida por la legislación actual.

En otras palabras, las ideas que se han aprobado resuelven los problemas de los actuales titulares de derechos mineros mientras no se dicte la nueva ley. También resuelve la de aquellos titulares actuales una vez que se dicte la nueva ley, disponiéndose que se mantendrán los derechos constituidos, sin necesidad de tener que volver a solicitar la concesión de los mismos. Por último, resuelve la disposición aprobada la situación de la constitución de los derechos mineros en el lapso que medie entre la vigencia de esta Reforma Constitucional y la vigencia de la nueva ley que se dicte sobre la materia.

A solicitud del Honorable Senador señor Fuentealba, se deja constancia de que con la disposición aprobada no está en juego, de manera alguna, el derecho soberano del Estado a nacionalizar todas las pertenencias mineras, sino que ella tiende a que el concesionario disponga de un plazo para regularizar su concesión. El mismo señor Senador pide que se deje constancia de que la norma aprobada deja en libertad al legislador para fijarle o no un plazo a la gran minería para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

A petición del Honorable Senador señor Miranda se deja constancia de que de ninguna manera la disposición aprobada significará un reconocimiento mayor de derechos que los que actualmente posea el particular, así como tampoco esta norma perjudica el título que tenga el particular a la fecha de vigencia de esta Reforma.

Asimismo, el Honorable Senador señor Bulnes solicita se deje constancia de que lo aprobado por la Comisión, cubre los derechos derivados de la manifestación minera, ya que, según le parece, dichos derechos no constituyen propiamente una concesión. Dichos derechos, agrega, son fundamentalmente dos: hacerse dueño de los minerales que se obtienen durante la investigación y el derecho preferente de mensurar.

B.-Normas sobre expropiación de la Gran Minería no cuprífera y minería en general.

El proyecto del Ejecutivo propone intercalar en la letra b) del artículo 1º del proyecto, el siguiente inciso nuevo, entre los actuales incisos quinto y sexto:

"Cuando se trate de expropiación de terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, necesarios para la normal explotación de las empresas mineras que la ley califique como gran minería, el monto de la indemnización será el costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia. El Estado tomará posesión material inmediata de los bienes una vez que entre en vigencia la orden de expropiación. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el expropiado acepte otra forma de pago, en un plazo de treinta años, y con un interés del tres por ciento anual. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales, iguales y sucesivas.".

Se han presentado respecto de esta disposición, las siguientes indicaciones :

a) De los Honorables Senadores señores Aylwin y Fuentealba, suscrita además por el Honorable Senador señor Bulnes, para sustituir esta letra b), por la siguiente:

"b) Cuando se trate de expropiación de terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, directamente necesarios para la normal explotación de empresas mineras que la ley califique como gran minería, el monto de la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el expropiado acepte otra forma de pago, en un plazo de hasta treinta años y con un interés no inferior al 3% anual. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas.".

b) De los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda para sustituir la misma letra b), por la siguiente:

"b) Cuando se trate de nacionalización de terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, necesarios para la normal explotación de las empresas que la ley califique como gran minería, la indemnización será equivalente al costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el expropiado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine. El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales, iguales y sucesivas. En los casos a que se refiere este inciso, el Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después que entre en vigencia el respectivo acto que disponga la nacionalización.".

Puesta en discusión la proposición del Ejecutivo, conjuntamente con las indicaciones formuladas, usan de la palabra los Honorables Senadores señores Altamirano, Aylwin, Bulnes, Chadwick, Fuentealba, Luengo, Miranda, Montes y Palma, el Vicepresidente de la Corporación del Cobre señor Nolff y el profesor señor Novoa.

El Honorable Senador señor Fuentealba hace presente que la indicación que ha presentado conjuntamente con el señor Aylwin contiene algunas diferencias sustanciales con la otra proposición de los Honorables Senadores señores Miranda y Luengo. Dichas diferencias podrían singularizarse fundamentalmente en dos: la primera se refiere a anteponer la expresión "directamente" a las palabras "necesarios para la normal explotación". En seguida, en cuanto a la determinación de la indemnización, la indicación propuesta por Su Señoría y el señor Aylwin establece que ésta "podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes", en vez de lo que propone la indicación de los Honorables Senadores señores Miranda y Luengo, que establece que: "será equivalente al costo original de dichos bienes,...".

También la indicación de los señores Senadores demócratacristianos hace referencia a un interés no inferior al 3% anual; en cambio, el mensaje del Ejecutivo establece un interés fijo de un 3% anual. Sin embargo, la indicación de los Honorables Senadores señores Miranda y Luengo deja entregado el pago de la indemnización a la ley en la forma y condiciones que ésta determine y no señala, en consecuencia, monto alguno al interés con que se pagará el saldo de la indemnización.

A pesar de lo dicho, hay importantes puntos de contacto en lo que se refiere al plazo en que se pagará la indemnización, ya que ambas indicaciones establecen un plazo no superior a 30 años.

El Honorable Senador señor Bulnes deja constancia que ha adherido a la indicación de los Senadores señores Aylwin y Fuentealba por estimar que es mejor que el texto del Mensaje del Ejecutivo, sobre todo en cuanto establece en el carácter de facultativa la fijación del monto de la indemnización que se pagará en el caso de expropiación o de nacionalización. Sin embargo, Su Señoría es contrario a la disposición misma, porque estima que la solución del problema está en el actual inciso cuarto del Nº 10º del artículo 10 de la Carta Fundamental, que establece que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados. Estima, en síntesis, que la disposición invocada es suficiente y no existe razón para establecer una disposición especial en la Constitución Política, relacionada con la Gran Minería en general. Cree Su Señoría que la norma vigente es flexible y contempla una indemnización equitativa, ofreciendo la posibilidad al legislador de pagar, incluso, valores menores que los reales.

En resumen, piensa el señor Bulnes que debe mantenerse una indemnización especial como la propuesta para la gran minería del cobre y el resto debe sujetarse a las reglas generales que la propia Constitución establece en materia de indemnizaciones.

El Honorable Senador señor Chadwick manifiesta que en materia de expropiaciones o nacionalizaciones debe aceptarse que ninguna de ellas deba dar lugar a una utilidad o lucro del particular. Obedece esto a una conveniencia pública; es la autoridad la que toma la iniciativa de nacionalizar y lo hace persiguiendo un fin público. Agrega que la actual Constitución Política resuelve el problema a través de una referencia a un valor de tipo cultural, difícil de apreciar, al disponer que la indemnización debe ser equitativa.

Sin embargo, en la norma propuesta se atiende al costo, porque no se acepta que la nacionalización sea ocasión de utilidad. Este costo tiene que ser castigado de acuerdo con las diferentes imputaciones que se han hecho por los particulares en los balances. Cada vez que se hace un castigo o amortización se substrae al Estado una parte del impuesto que le corresponde por las utilidades. En definitiva, estas son provisiones que se hacen con los dineros del Estado.

Al fijarse como criterio de equidad el no permitir el lucro con ocasión de la expropiación, estableciendo el costo original para determinar el monto de la indemnización, se restablece el imperio de una norma que es considerada necesaria, cual es que la nacionalización no sea un acto de abuso, de expoliación. Y si se descuentan valores al costo, es en razón de que el particular ya los ha deducido con cargo al Estado, a través de la disminución de tributación.

Además, estima Su Señoría que esta es una medida absolutamente indispensable, ya que el Estado no puede hacer expropiaciones que excedan sus posibilidades financieras sin manifestar que se encuentra en una situación de emergencia nacional. Siempre que los particulares se establecen en un país, corren ciertos riesgos, sobre todo cuando están advertidos de que recibirán sólo una indemnización.

Esta disposición demuestra, además, que el Derecho encuentra caminos para dar soluciones a nuevas circunstancias que se van presentando.

Por su parte, el Honorable Senador señor Aylwin critica la disposición tal como está redactada, porque al ser imperativa, establece un régimen que, pudiendo ser justo respecto de las empresas de la Gran Minería del cobre, que se sabe lo que han ganado y lo que representan, pudiera no ser de justicia si mañana se pretende expropiar una empresa de la gran minería de otro mineral que, tal vez, renta menos y que no se encuentra en iguales condiciones. Le parece, pues, que establecer esta norma rígida y. exigirle al legislador que cada vez que expropie una cosa que pertenezca a la Gran Minería, tenga que someterse a esta regla, puede consagrar injusticias que sean verdaderamente excesivas.

Yendo aún más lejos, el señor Senador señala que esta norma no distingue si los bienes que se expropian pertenecen a la empresa de la gran minería o son bienes de terceros destinados a la Gran Minería. Muchas veces —anota— estos terceros son simples filiales, pero también muchas veces son empresas chilenas, a veces sociedades de personas, y a veces, incluso, empresas individuales, cuyos bienes, por ser necesarios para la explotación que llevan a cabo las empresas mineras, pueden caer en la expropiación.

Por estas razones, le parece que esa regla, así concebida, es excesiva.

Por su parte, el Honorable Senador señor Fuentealba expresa que el legislador podría llegar, en algún caso, a determinar que resulta injusto aplicar esta norma rígida y, en tales circunstancias, tendría que resolver el caso mediante una nueva Reforma Constitucional, lo que le parece exagerado. En cambio, agrega Su Señoría, dejando la norma como facultativa, queda el legislador con mucho mayor flexibilidad para proceder en la forma que estime más conveniente para los intereses nacionales.

Abundando en el criterio de las nacionalizaciones, el Honorable Senador señor Aylwin reconoce que, conforme a las doctrinas más modernas, el concepto de indemnización es distinto en las nacionalizaciones que en las expropiaciones. Señala que esto no está perfectamente elaborado ni existe una doctrina universal sobre la materia. Los autores franceses, que han tratado el asunto en el Derecho Público Francés, piensan que la nacionalización se realiza por medio de expropiación, vale decir, que la expropiación es el instrumento jurídico de que se vale el legislador para materializar la nacionalización.

Ese parecer ha sido —continúa— el criterio que inspira el proyecto del Gobierno cuando, en el artículo decimosexto transitorio, dice que "esta nacionalización por expropiación se sujetará a las siguientes reglas.".

Otros autores, sin embargo —es el caso de Katzarov, profesor búlgaro de la Universidad de Sofía, que ha escrito un tratado sobre las nacionalizaciones, citado en su oportunidad por el profesor Uribe— creen que, a veces, la nacionalización adquiere perfiles jurídicos típicos distintos de la institución de la expropiación. Las diferencias fundamentales serían dos: 1) La expropiación recae sobre bienes que tienen la calidad de especie o cuerpo cierto, para un objeto de bien público determinado; Así, se expropia una franja de terreno para camino, un terreno o una casa para escuela, para hospital, etcétera.

La nacionalización, en cambio, recae sobre conjuntos genéricos de bienes destinados a una determinada actividad, fundamentalmente sobre actividades que se nacionalizan y se reservan para el Estado; por consiguiente, caen en ella todos los bienes afectados o destinados a esa actividad.

Añade Su Señoría que, según otro concepto desarrollado por el mismo Katzarov, la nacionalización recae también sobre las empresas mismas, en su conjunto, como una universalidad jurídica, dedicadas a esos rubros de actividad.

2) Mientras los principios clásicos en materia de indemnización, tratándose de expropiaciones, son de que ésta sea completa y previa, se ad mite que la indemnización, en caso de nacionalización, no sea previa, desde luego, y no sea completa sino parcial.

El criterio que determina esta última diferencia —explica el señor Senador— deriva de que con la nacionalización, realmente, lo que se está haciendo es no sólo transferir el bien de la propiedad privada a la propiedad pública, social o del pueblo, sino que, además, se está transformando el derecho de propiedad: ciertos bienes susceptibles de apropiación privada pasan a ser susceptibles de apropiación social, cambiándose así la naturaleza del derecho que se ejerce sobre ellos.

Dada la generalidad de esta figura jurídica, que afecta a toda una categoría de personas que se encuentra en una determinada circunstancia, se justifica la indemnización parcial y no completa, porque no se rompe con ello el principio de igual repartición de las cargas públicas.

A la postre, expresa el Honorable Senador señor Aylwin, todo el sistema de indemnización, en expropiación o en nacionalización, está íntimamente vinculado con el principio de la responsabilidad del Estado, y este principio en el Derecho Público está regido, más que por las normas clásicas del Derecho Civil, por la garantía constitucional de la igual repartición de las cargas públicas. Cuando el Estado priva a una persona de un bien por razón de utilidad pública, le está imponiendo, en homenaje o servicio del bien común, una carga discriminatoria u onerosa que, para restablecer el equilibrio entre la repartición de las cargas públicas, debe serle compensada.

En cambio, cuando el Estado impone un régimen determinado que afecta a la generalidad de los habitantes o a toda una categoría de personas que se encuentran en igualdad de condiciones, esa carga, que se impone en beneficio del bien común, ya deja de ser discriminatoria y, por consiguiente, no necesita ser previamente compensada, aun cuando pueda en alguna medida necesitar ser compensada para no romper el equilibrio en la distribución de las cargas públicas.

El señor Nolff expresa que desea hacer ciertas aclaraciones en relación al mecanismo de indemnización y expropiación que ha propuesto el Ejecutivo. Este se debe —expresa— básicamente a hechos concretos. No se pretende realizar ninguna acción expoliatoria o que dañe gravemente los intereses de los particulares. Si se propone este mecanismo es sencillamente porque, respecto a la contabilidad de las empresas extranjeras, solamente a partir de 1955, se tiene cierto control y aún hoy señala no se atrevería a afirmar que se tiene absoluto control sobre la administración y la gestión de esas empresas. Por eso se adopta una fórmula que, en el hecho, implica el movimiento real de capitales. Las empresas extranjeras trajeron una determinada cantidad de inversión y la han amortizado en un período determinado, retornando esos valores sin someterse a tributación. Esto significa que, en algunos casos, ya han sido amortizados totalmente los bienes. Evidentemente —agrega—, ha existido el problema de que el dólar se ha ido desvalorizando, pero podría aplicarse un criterio de reactualización, tanto de las inversiones hechas como de los retiros efectuados, y, en esa forma, se llegaría a resultados muy parecidos.

Por otro lado, manifiesta el señor Nolff, en ningún caso se ha pensado que esto podría ser aplicable a las empresas nacionales, ya que la moneda nacional ha sufrido un proceso de desvalorización que, en el hecho, significa que los objetos no tengan un valor real fijo.

El profesor señor Novoa señala que es muy importante que la indicación de los Honorables Senadores señores Miranda y Luengo hable de nacionalización porque, aunque este no es un concepto definitivamente estabilizado en la ciencia actual del Derecho, ya es un concepto que se está abriendo paso y que permite a los países en desarrollo poder cumplir el anhelo, apoyado por la declaración de las Naciones Unidas, de recuperar sus recursos naturales básicos. La única forma posible, agrega el señor Novoa, para estos países es justamente este nuevo concepto de nacionalización. Dicho concepto se satisface, a su juicio, con que se expropie un conjunto de bienes destinados a una actividad y esta idea está clarísimamente señalada dentro del proyecto, toda vez que allí se habla de "los bienes necesarios para la normal explotación de las empresas que la ley califique como de Gran Minería". Es decir, se nacionaliza un conjunto, una universalidad de bienes, que son todos aquellos que sirven para el desarrollo de la actividad.

Cerrado el debate, se aprueban las siguientes ideas principales:

A) En primer lugar, que la nacionalización comprende los bienes y derechos directamente destinados a la normal explotación de las empresas mineras que la ley califique como Gran Minería. La indicación de los Honorables Senadores señores Aylwin y Fuentealba hablaba de bienes "directamente necesarios para la normal explotación de las empresas mineras que la ley califique como Gran Minería", concepto, a juicio del Honorable Senador señor Aylwin, hasta cierto punto impreciso, porque podrían estimarse "necesarios para la normal explotación" de una empresa minera, una fábrica o empresa que proveyera de una materia prima o de algún tipo de herramientas a esa empresa minera —como es el caso del carbón—, circunstancia que hace imprecisa la norma.

Por eso, la fórmula adoptada de bienes "directamente destinados a la normal explotación" da mucho mayor precisión a la norma jurídica en informe.

A fin de obviar algunas observaciones que se formulan a las expresiones acordadas aprobar, se acuerda dejar constancia, a indicación del Honorable Senador Fuentealba de que la expresión "directamente destinados a la normal explotación de las empresas mineras" no significa "exclusivamente";

B) Se acepta la idea de que el monto de la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorizaciones por obsolescencia, con lo cual se deja al legislador la facultad de calificar en cada caso la forma de determinar la indemnización según las circunstancias respectivas;

C) Se aprueba, asimismo, la idea de que también podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido los afectados. Esta norma fue aprobada con el voto en contra del Honorable Senador señor Bulnes;

D) Se aprobó la fórmula de que la indemnización será pagada en dinero, a menos que el expropiado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine;

E) El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas, y

F) Se aprobó la idea de que el Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después de que entre en vigencia la nacionalización.

Tal como se dice en el título del párrafo que precede a la letra b) del artículo 1° del proyecto que se 'acaba de analizar, el sistema de expropiación para la Gran Minería puede también afectar a la minería en general, en virtud de lo que dispone la letra c) del mismo artículo 1°, que hace aplicable el sistema de indemnización del inciso que se intercala a todas las riquezas o recursos naturales del país, entre los cuales indudablemente queda incluida la minería, sin distinciones entre grandes, mediana o pequeña minería, tal como lo hizo presente el Honorable Senador señor Bulnes en una intervención anterior de que da cuenta el presente informe.

C.—Disposiciones relativas a, nacionalización de riquezas o recursos naturales, de elementos materiales o de otro orden destinados a su aprovechamiento y de empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional.

La letra c) del artículo 1º agrega dos incisos finales al Nº 10º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado.

El primero de los incisos agregados dispone lo siguiente:

"Cuando por exigirlo el interés nacional o la utilidad pública se nacionalicen riquezas o recursos naturales del país, elementos materiales o de otro orden destinados a su aprovechamiento, o empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional, los expropiados no podrán hacer valer otros derechos que los que emanen del inciso octavo de este número. Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización".

Tanto los Honorables Senadores señores Aylwin y Fuentealba como el Honorable Senador señor Bulnes formulan indicación para suprimir el inciso transcrito.

Por su parte, los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda formulan indicación para sustituir la primera parte de este inciso, por el siguiente:

"Cuando por exigirlo el interés nacional o la utilidad pública se nacionalicen recursos naturales del país, bienes necesarios para su normal explotación o empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional, la indemnización se regulará y pagará de acuerdo con las normas que establece el inciso séptimo."

El profesor señor Novoa expresa que la primera idea contenida en la disposición que se propone tiene por objeto extender la facultad de nacionalizar a aquellos rubros que ya están mencionados en el inciso tercero del actual Nº 10º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. En seguida, extiende la fórmula de regulación de la indemnización y la toma de posesión del bien, que se aprobó para la gran minería, a todas estas nacionalizaciones de riquezas o recursos naturales del país y a las empresas de importancia preeminente para la actividad económica nacional.

La segunda idea que contiene el inciso en discusión se refiere a los efectos que va a producir la nacionalización respecto de otro tipo de relaciones, que son principalmente relaciones con terceros y, también, las que medien internamente entre los distintos socios de las empresas nacionalizadas.

El Honorable Senador señor Aylwin, refiriéndose al primer aspecto mencionado por el señor Novoa, estima que la disposición es absolutamente innecesaria, ya que esa facultad la tiene el Estado conforme a lo dispuesto en el actual inciso tercero del Nº 10º del artículo 10 de la Carta Fundamental. En efecto, prosigue, cuando esa disposición expresa que el Estado puede reservarse recursos naturales, indudablemente se refiere a los existentes, pues los recursos naturales no se crean sino que existen de antemano. Por ello, estima, que el constituyente no pensó en nuevas tierras o en nuevas minas, sino que se refirió a las existentes, cualquiera que fuese su propietario. De ahí que, normalmente, la facultad de reservarse esos recursos naturales involucra la nacionalización de éstos.

Lo único que podría aceptarse, continúa, en el evento que se estimara que la expresión "la ley podrá reservar al Estado" es insuficiente sería introducir una modificación al mencionado inciso tercero del Nº 10º del artículo 10 de la Constitución, que completara la expresión transcrita, diciéndose "la ley podrá reservar al Estado o nacionalizar".

En cuanto al segundo aspecto a que se refirió el señor Novoa, él envuelve, a juicio del Honorable Senador señor Aylwin, dos cosas. Por una parte, anticipar una forma determinada para los efectos de calcular la indemnización en cualquier nacionalización, le parece inconveniente. En seguida, expresa Su Señoría, que reiteradamente los personeros del Gobierno han sostenido que este proyecto tiene por objeto fundamental nacionalizar la Gran Minería del cobre, con lo cual está de acuerdo el Partido Demócrata Cristiano.

Sin embargo, agrega, si se trata de fijar reglas para la nacionalización de otros sectores de la producción, cree que ello debe ser materia de un estudio posterior, bastante más serio, en una iniciativa aparte. No considera aconsejable ni conveniente que, aprovechando el proyecto de reforma constitucional destinado a la nacionalización del cobre, se pretenda introducir reglas sobre otro tipo de nacionalizaciones.

En lo que concierne a la situación de terceros y a sus derechos sobre el monto de la indemnización, expresa que tanto él como su partido están llanos a considerar una regla especial, aunque reconocen que se trata de una materia bastante delicada que requiere de un estudio profundo y serio.

Después de un debate en que participan los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes, Fuentealba, Luengo, Miranda y Palma, y el profesor señor Novoa, se aprueba por tres votos contra dos la indicación de los Honorables Senadores señores Aylwin, Bulnes y Fuentealba para suprimir el inciso primero de la letra c) en debate. Votaron a favor de la indicación sus autores y en contra los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda.

Con la misma votación se da por rechazada la indicación de los Honorables Senadores señores Miranda y Luengo, para sustituir la primera parte del primero de los incisos a que se refiere la letra c), de la cual se dio cuenta oportunamente.

El señor Novoa insiste en que de alguna manera se consagren constitucionalmente los derechos que podrán hacer valer los terceros en contra del Estado y la situación de los socios o miembros de las empresas nacionalizadas, que venía consagrada en el inciso que la Comisión acaba de rechazar.

Es indispensable, sostiene el señor Novoa, que mediante un precepto constitucional puedan superarse disposiciones que fluyen de convenios o acuerdos que se han celebrado y que no son contratos-leyes, razón por la cual no tienen por qué ir en el segundo inciso, sino que son otro tipo de acuerdos o convenios que han sido aprobados y que obligan al Estado en razón más bien de una ley del contrato y no de un contrato-ley. Es el caso concreto de las sociedades mixtas, las cuales existen no solamente en la gran minería del cobre sino también en el salitre.

El procedimiento, agrega, no es expropiar empresas, aunque pudiera hacerse, sino bienes concretos y determinados, los destinados a la explotación. No se expropia el total de la empresa, ni la industria en su conjunto como una especie de ente o establecimiento jurídico, si así pudiera llamarse, sino cosas tangibles, concretas, que aunque sean inmateriales están siempre dentro de este concepto positivo de bienes.

Estas industrias están organizadas en su propio seno como sociedades, en el hecho sociedades anónimas, las cuales se han constituido como sociedades mixtas, en que el Estado tiene una parte de las acciones que la integran. El Estado ha adquirido o se ha comprometido a adquirir el saldo de las acciones de las sociedades mixtas.

Si se va a seguir el criterio de una nacionalización sobre la base de señalar un costo determinado, resultaría que se la estaría haciendo inoperante en tanto se mantengan las disposiciones sobre sociedades mixtas. Si, por ejemplo, en el caso de la Compañía de Cobre Chuquicamata, el Estado de Chile compró ya el 51% de las acciones, pero al mismo tiempo celebró un contrato de promesa de compra en que tiene un precio si bien no determinado, sí determinable por el 49% restante. Ese precio determinaba corresponde a una noción distinta de la de nacionalización, la cual tiene una serie de ventajas dentro de la concepción jurídica que se está abriendo paso, en virtud de la cual no se necesitaría pagar una indemnización conmutativa, integralmente compensatoria del valor de lo que se quiere adquirir.

Y si se profundiza más aún, señala el señor Novoa, se advertirá que los grandes países del mundo han admitido ya que cuando se nacionaliza no es necesario que se pague el total de la indemnización. Señala al efecto una serie de ejemplos de nacionalizaciones hechas por los países europeos, latinoamericanos y asiáticos no socialistas, y menciona especialmente el caso de la nacionalización del petróleo en México, realizada en el año 1938.

Por tales motivos, dice, para que realmente puedan dejarse sin efecto las convenciones celebradas respecto de todas estas adquisiciones de acciones, deben tomarse medidas específicas, pues de otro modo sería una expropiación en el sentido tradicional y habría que pagarle a las compañías el valor que ellas mismas estimaron era el de sus acciones, porque esa fue una chilenización pactada en que ellas aceptaron aquel precio por sus acciones.

El predicamento del actual Gobierno y la situación histórica en que a su juicio se encuentra el país no corresponden a esa etapa. Por consiguiente, en este proyecto se requiere tener un criterio diferente, que la Comisión ha aprobado, por lo menos en principio para la Gran Minería, sobre otra base. Pero si conjuntamente con ello no se permite prescindir de otros efectos, muchas veces de carácter contractual, todos los cuales giran alrededor de las consecuencias internas que para la entidad expropiada va a tener la aplicación del precio de la indemnización, no se habrá obtenido absolutamente nada con acoger la moderna institución de la nacionalización, ni con acoger un criterio enteramente diverso sobre el precio de la misma. Se habrá hecho una declaración platónica, que no va a tener ningún efecto sobre la vida económica del país.

En mérito de los antecedentes reseñados, solicita a la Comisión que se sirva tener presente la que en su opinión constituye una absoluta necesidad de entrar a considerar y discutir un texto que tenga en cuenta las situaciones referidas, de modo de evitar que lo que se ha acordado como una nacionalización —sobre la base de un precio determinado— sea burlado por otra vía, a través de la exigencia contractual del cumplimiento de obligaciones que fueron pactadas en otras condiciones, sobre otras bases y con un criterio enteramente distinto sobre lo que debe ser la nacionalización de estas compañías.

Después de un extenso debate, en el que intervienen los Honorables Senadores señores Bulnes y Miranda, además del señor Novoa, se acuerda por tres votos por la afirmativa y dos abstenciones aprobar un inciso relativo a los derechos de terceros y a la situación de los socios o miembros de las empresas nacionalizadas, pero solamente referido a la gran minería, con lo cual os recomendamos agregar la siguiente frase final en punto seguido (.) en la letra b) ya despachada por la Comisión:

".Los afectados no podrán hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada. Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización. Los terceros acreedores, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.".

Votaron a favor de la agregación de la proposición recién transcrita los Honorables Senadores señores Fuentealba, Luengo y Miranda, y manifestaron su abstención los Honorables Senadores señores Aylwin y Bulnes.

El Honorable Senador señor Bulnes pidió se dejara constancia que su abstención se basa en que no tiene un concepto claro sobre esta materia, ya que se trata de un problema de difícil solución que no ha sido explicado, a su juicio, con los suficientes antecedentes para tomar una decisión al respecto.

D.—Contratos-leyes.

El inciso segundo se que se propone agregar por la letra c) del artículo 1º del proyecto en informe establece lo siguiente:

"Cuando por razones de interés general la ley modifique los derechos de los particulares, sea para reducirlos o imponerles gravámenes, sea para privarlos de ellos, no podrán éstos invocar beneficios, franquicias, liberaciones o garantías que emanen de acuerdos, convenios, convenciones o contratos celebrados con el Estado o con sus autoridades, aun cuando hayan sido otorgados en cumplimiento o con sujeción a leyes anteriores a las medidas adoptadas, o hayan sido aprobados por dichas leyes"

El Honorable Senador señor senador Bulnes formula indicación para reemplazar este inciso por el siguiente:

"En los casos en que el Estado haya celebrado o celebre, con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometa a mantener en favor de la otra parte determinados régimenes legales o tratamientos administrativos, estos régimenes o tratamientos sólo podrán ser modificados por una ley especial aprobada con el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercito de cada Cámara.".

Por su parte, los Honorables Senadores señores Aylwin y Fuentealba proponen sustituir este mismo inciso por el siguiente:

"Por razones de interés general, la ley puede siempre modificar o extinguir los derechos emanados de actos de autoridad o gestión pública del Estado que produzcan efectos contractuales. En tal caso, los particulares afectados sólo tendrán derecho a la indemnización del daño emergente, cuyo monto y condiciones de pago se determinarán con arreglo al inciso sexto de este número.".

El Honorable Senador señor Bulnes señala que esta disposición tiene por objeto simplemente dejar sin efecto los llamados contratos-leyes en cuanto ellos coartan la potestad del legislador para modificar la legislación vigente y aún para aplicarla, con lo que se estaría enajenando a juicio de algunos la potestad legislativa, lo que daría a este tipo de contratos un carácter de ilegitimidad.

Personalmente Su Señoría se inclina por la posición de los que sostienen que estas fórmulas jurídicas tienen validez y son legítimas. Sin embargo, es partidario de que en esta materia no se llegue directamente a negar los efectos de los contratos-leyes, porque para el país puede ser útil y hasta necesario poder celebrar este tipo de convenciones en casos determinados.

Comprende el señor Senador que puede no ser conveniente para el Estado ligarse a perpetuidad o a largo plazo con un contrato-ley y que si bien podría ser justificada su celebración en un momento determinado, podrían después cambiar las circunstancias haciendo aconsejable que la convención quedara sin efecto. Por eso, Su Señoría es partidario de reconocer los contratos leyes, permitiendo que los regímenes especiales que ellos establecen puedan ser modificados por una ley, requiriendo dicha aprobación legislativa un quórum especial de votación. Esto implica que en su criterio debe mantenerse una posición intermedia.

El señor Novoa señala que dentro de la posición que ha manifestado el Honorable Senador señor Bulnes hay un problema que no está debidamente resuelto. Consiste en saber si la caducidad de un contrato-ley, aceptada por una mayoría determinada, podría dar lugar dentro del texto vigente de la Constitución, a alguna indemnización, puesto que si rigen los principios generales del trímero 10° del artículo 10 y se estiman legítimos los derechos emanados de tales contratos-leyes, no cabría otra solución que otorgar una indemnización para el caso en que se dejara sin efecto la convención por acto posterior del legislador.

El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que, en su criterio, la decisión del Estado no daría derecho a indemnización, ya que éste estaría ejecutando un derecho. Agrega Su Señoría que es conveniente recordar las conclusiones a que llegó el Senado respecto de los contratos-leyes cuando esta materia se discutió e informó por una Comisión Mixta hace ya varios años. Los principios que allí se sustentaron son los siguientes:

El Estado en virtud de una ley general o especial, al igual que los particulares, puede obligarse por medio de contratos como sujeto de derechos y obligaciones patrimoniales. Los efectos de esos contratos son los mismos que se producen en contratos celebrados entre particulares. El Poder Legislativo no es parte en los contratos que celebra el Estado, sino que es el poder público que presta la aprobación necesaria para su eficacia jurídica.

En segundo término, los derechos que estos contratos confieren a los particulares que han contratado con el Estado se incorporan al patrimonio de aquéllos y están garantizados por la Constitución Política del Estado y no pueden ser dejados sin efecto o modificados por la sola voluntad del Estado. En consecuencia, una ley posterior no puede sin el consentimiento del otro contratante introducir modificaciones en las relaciones jurídicas derivadas de él.

Recuerda, también, Su Señoría que el Senado rechazó la proposición de la mayoría de la Comisión que era de opinión que el legislador puede siempre introducir modificaciones en las relaciones jurídicas de esos contratos cuando ellos dicen relación con materias de derecho público, propias del ejercicio mismo de la soberanía, tales como las tributarias, cambiarías u otras análogas. En concepto de la mayoría dichos contratos pueden ser afectados además por la ley en los mismos términos en que lo serían los contratos celebrados por los particulares. O sea, esto era negar el efecto del contrato ley cuando salía de lo meramente patrimonial.

De manera, agrega Su Señoría, que primó el voto de minoría y quedó reconocido que no había excepción a la intangibilidad de los contratos celebrados por el Estado.

La tercera conclusión de dicho informe disponía que la legislación chilena no contempla el contrato-ley o la ley contrato. Estas expresiones se emplean para significar la inalterabilidad de las relaciones jurídicas derivadas de los contratos autorizados o sancionados por ley celebrados entre el Estado y los particulares en la forma y con las limitaciones indicadas en las proposiciones de minoría ya aludidas.

Termina Su Señoría manifestando que el planteamiento del Senado fue también aprobado por la Cámara y es, asimismo, coincidente con la jurisprudencia reiterada de la Excelentísima Corte Suprema.

El señor Novoa expresa que por lo que ha escuchado, existen tres posiciones en esta materia: la gubernativa que consiste en el desconocimiento de los contratos leyes y por consiguiente los considera inválidos, no ajustados a los principios jurídicos y, en consecuencia, que no dan derecho a indemnización alguna; una posición intermedia, del Honorable Senador señor Bulnes, que les concede validez, pero que le da al Estado el derecho a dejarlos sin efecto con la condición de una cierta mayoría, sin derecho a indemnización. Por último, la posición de los Honorables Senadores señores Aylwin y Fuentealba que le reconocen valor y que incluso consideran la posibilidad de una indemnización para el caso de que sean desconocidos los contratos leyes aunque reducida al daño emergente.

Le parece al señor Novoa que con la referencias hechas a la jurisprudencia de la Corte Suprema está abonado el campo como para un cierto prestigio de los contratos-leyes y que si se conocen las razones de esta jurisprudencia, se observará que sobre esta materia hay mucha confusión. En el fondo se ha planteado que no es soberano quien no puede restringirse a sí mismo y al hacerlo se confunde un problema de soberanía con otro de capacidad jurídica. Un sujeto de derecho tiene capacidad jurídica en la medida de que es capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, pero no puede aplicarse esta idea a la soberanía, que es un concepto absolutamente distinto, propio del derecho público, y que constituye la suma del poder que tiene el soberano, o sea, la Nación. Tener esta plenitud del poder, significa que se puede hacer lo que se quiera, sin otras restricciones que los principios jurídicos o éticos. Fuera de eso, el Estado, a través de la Nación soberana, puede hacer cualquier cosa. Así podría desprenderse de una parte de sus derechos y hacer una concesión, pero al mismo tiempo, por el poder supremo que tiene, puede recuperar en integridad esos derechos en el mismo momento que lo desee. Siendo derechos propios de él, no tiene que darle cuentas a nadie.

Señala, asimismo, el señor Novoa que hay dos características fundamentales del contrato-ley: son compromisos que toma el poder soberano frente a un simple particular o súbdito; además, el objeto de la contratación va a ser una limitación de ese poder soberano.

Así planteado el problema, se advierte que el poder soberano puede dar una concesión, pero tiene pleno derecho en cualquier instante para dejar sin efecto las franquicias, porque el súbdito no puede ser sujeto de derecho de soberanía en ningún momento frente al Estado.

Tampoco podría sostenerse que con los contratos-leyes se atenta contra la doctrina del respeto a los tratados, que Chile invariablemente ha sostenido. En el tratado internacional el Estado soberano se liga a uno igual y por consiguiente ese tratado tiene pleno y absoluto valor frente al derecho internacional, y queda ligado a él la voluntad del Estado. Pero no puede asimilarse esta situación a la relación que se establece cuando un Estado contrata con uno de sus súbditos, quien no tiene frente a él sino las garantías que la Carta Fundamental establece.

Por eso, la posición gubernativa es clara en cuanto a rechazar los contratos-leyes como un vínculo válido que otorgue derechos a un particular y que le permita por consiguiente reclamar cualquiera indemnización de parte del Estado o establecer que mediante una determinada mayoría podrán alterarse sus derechos.

El Honorable Senador señor Fuentealba explica que el objeto de la indicación de los Senadores de su Partido es atenerse al verdadero alcance y espíritu que tuvo el Gobierno al proponer la disposición. En efecto, señala Su Señoría que tanto en el Mensaje como en el discurso pronunciado por el Presidente de la República con ocasión de anunciar el envío del proyecto, se deja en claro que el pensamiento del Ejecutivo sobre esta materia es desconocer la validez de los llamados "contratos-leyes" y dejarlos sin efecto por medio de otra ley, pero dejando a salvo el derecho de los particulares a recibir una indemnización. Interpretando esta voluntad del Ejecutivo, manifestada por el propio Presidente de la República y estando de acuerdo con ella, es que han presentado la indicación respectiva. No cree que haya sido la intención del Ejecutivo indemnizar tanto el daño emergente como el lucro cesante, y por ello, la indicación establece que la indemnización abarcará exclusivamente al daño emergente. Agrega el señor Senador que tanto en la proposición del Gobierno como en la indicación a que alude, se establece claramente que es la ley que se dicte la que dejará sin efecto los contratos celebrados en virtud de una autorización legal anterior. En este aspecto, a su juicio, no hay contradicción alguna entre ambas proposiciones.

En el caso en que la ley deje sin efecto los actos del Estado celebrados en virtud de una autorización legal anterior, debe indemnizar pagando el daño emergente, esto es el daño real y efectivo.

El Honorable Senador señor Altamirano opina que tanto la indicación del señor Bulnes como la de los Senadores de la Democracia Cristiana, son regresivas, ya que ambas parten reconociendo la existencia de los llamados "contratos-leyes" —hecho que Su Señoría niega— aunque a continuación expresen que podrán modificarse por ley. Asimismo, le parece regresiva la implantación de un quórum especial para poder modificarlos y restrictiva de la soberanía nacional la obligación de indemnizar.

El Honorable Senador señor Miranda recuerda que con ocasión del cobre se produjo un debate en el Senado en que hubo posiciones antagónicas entre el Gobierno y la oposición. La materia que se discutía en esa oportunidad, agrega, se refería a los decretos de inversión, que, a juicio del señor Senador Ampuero y otros, pudieran llegar a constituir contratos leyes. En aquella ocasión el Honorable Senador señor Aylwin sostuvo que no era así y que de ninguna manera podían considerarse los decretos de inversión como contratos-leyes.

El Honorable Senador señor Aylwin expresa que efectivamente, como lo recuerda el señor Miranda, en octubre de 1965 sostuvo la tesis de que era innecesaria la disposición que se proponía, y por la cual se establecía que el Estado en todo caso podría modificar las leyes respectivas, ya que no se trataba de contratos-leyes. En esa oportunidad explicó que no eran contratos-leyes sobre la base del concepto que Su Señoría tiene de lo que es un contrato-ley, concepto que es compartido por la Contralo-ría General de la República y por diversos profesores, pero que no es lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha entendido como contrato-ley. A su juicio, lo único que realmente merece el nombre de contrato-ley, es aquel contrato que celebra el Estado con otra persona que por incorporar dentro del mismo materias propias de una ley necesita ser aprobado por ley. Es decir, el consentimiento por parte del Estado no lo puede otorgar la administración por sí sola porque no tiene competencia y, en consecuencia, el órgano competente para completar el consentimiento del Estado es el legislador. Señala como caso típico de contratos-leyes el contrato eléctrico, aprobado por el D.F.L. Nº 29, de 1931; el contrato telefónico, aprobado en el año 1930, y el convenio ad referéndum de compraventa de los bienes que constituían los servicios tranviarios de la Compañía Chilena de Electricidad, aprobado por la ley Nº 8.132, de 1945. Manifiesta el Honorable Senador señor Aylwin que discrepa de la teoría sostenida por el Honorable Senador señor Bulnes. Desde luego, señala, en lo que se ha dado en llamar por la Corte Suprema, o por algunas personas, contratos-leyes o leyes-contratos no existe, a su juicio, un contrato. La ley, prosigue, establece un estatuto en virtud del cual faculta a la autoridad administrativa para que cumpliéndose determinados requisitos pueda otorgar ciertos beneficios.

Dicho estatuto opera mediante actos unilaterales de la administración; es lo que en teoría administrativa se denomina el acto condición. Así, en virtud de la decisión de una autoridad, el permiso de edificación de vivienda económica, en el caso del D.F.L. Nº 2, del decreto que acoge una inversión extranjera, en el caso del decreto Nº 437, implica una declaración de que a esa persona, que ha cumplido ciertos requisitos, le va a ser aplicable tal o cual estatuto legal. La ley, ha dicho, con el propósito de dar mayor fuerza y garantizar la estabilidad de los efectos del acto unilateral de la administración, que el decreto de inversión y el permiso de edificación —ambas emplean los mismos términos— se reducirán a escritura pública. El artículo 11 del estatuto del inversionista, prosigue, preceptúa que una vez reducido a escritura pública el decreto, firmado por un representante del Estado y por el inversionista, éste tiene el carácter de un convenio entre el Estado y el capitalista, al cual se entiende incorporada la legislación tributaria vigente.

En el decreto con fuerza de ley Nº 2, continúa el señor Aylwin, su artículo 18 expresa que una vez aprobado el permiso de edificación de vivienda económica, se reducirá a escritura pública, la que tendrá el carácter de un contrato al cual se entenderán incorporados los beneficios contenidos en dicho cuerpo legal. Señala, a continuación, que considera obvio que si la ley preceptúa que en los casos antes indicados éstos tendrán el carácter de un convenio o de un contrato, se debe a que no son convenios ni contratos; la ley les atribuye ese carácter.

De ahí que en la indicación que ha presentado en conjunto con el Honorable Senador señor Fuentealba, prosigue, se hable de "actos de autoridad que produzcan efectos contractuales". Estima que por su naturaleza no se trata de contratos; se trata de actos a los cuales la ley ha atribuido un efecto contractual.

Ahora bien, agrega, el primer problema que, a su juicio, se produce sobre este particular está referido o si es válido o no que el legislador pueda establecer que le garantiza a determinada persona, que cumpla ciertos requisitos, un determinado trato jurídico.

El segundo de los problemas que surgen al efecto, prosigue, es el que, supuesto que sea válida la posibilidad de otorgar la garantía referida, el legislador puede modificar ese estatuto a pesar de haberlo garantizado o, en otros términos, si el legislador enajena o no su potestad cuando crea un estatuto de esa especie al cual otorga garantía de estabilidad. La tercera cuestión que se plantea sobre esta materia es, en el evento de que no sea válida la posibilidad de enajenar la potestad legislativa a través de la creación de estatutos a los cuales se otorga garantía de estabilidad, determinar el alcance que el estatuto contiene, y qué beneficios otorga.

Expresa, en seguida, que, a su juicio, y luego de un análisis detenido sobre estos aspectos, ha llegado a la conclusión de que el principio que podría conducir a la búsqueda de una solución es el elaborado por la doctrina del Derecho Administrativo francés y que se ha extendido y ha sido aceptada, prácticamente, en el derecho administrativo de todos los países del mundo. Se trata, dice, de la doctrina de los contratos administrativos.

Esta doctrina sostiene que cuando el Estado, en materias relacionadas con la satisfacción de necesidades públicas, de las cuales es el árbitro y el encargado de atenderlas, contrae este tipo de compromisos o garantías, no por ello enajena su potestad de resolver sobre la materia. Si el interés público, a juicio de los órganos competentes, determina que no debe seguirse prestando el servicio público por concesión, o si estima que hay que modificar, ampliar o terminar la concesión, el Estado puede hacerlo ya que no cabe entender que éste enajena sus potestades soberanas.

Sin embargo, prosigue, la facultad de hacerlo no significa que el particular a quien se le ha otorgado una garantía determinada pueda sufrir, como consecuencia de este acto, un perjuicio que probablemente lo lleve a la ruina. Esto quiere decir que si el Estado modifica o quita las garantías que ha otorgado a una determinada concesión de interés público, y con ello infiere al concesionario un daño, le impone un gravamen o una carga que rompe el equilibrio de la repartición de las cargas públicas, haciéndole pagar más onerosamente que al resto las necesidades del bien común, debe indemnizarle del perjuicio real que le cause.

Concretamente, prosigue, el perjuicio que sufre el concesionario es la paralización de sus actividades, la pérdida de sus instalaciones en relación al valor que éstas tienen en ese momento considerado el desgaste y su costo original. No se trata, sin embargo, de indemnizarlo por las utilidades que dejará de percibir en el tiempo que le restaba de concesión. Sería necesario determinar si eso es o no daño emergente; pero, lo que es perfectamente claro, es que no podrá ser indemnizado por el lucro cesante, indefinidamente. En otras palabras, lo indemnizable es el perjuicio real que sufre; la disminución de patrimonio que experimenta.

Este criterio, continúa, no solamente ha sido mantenido uniformemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado de Francia, y con algunas limitaciones en Alemania, sino que se encuentra incorporado a nuestros propios textos legales o reglamentarios que rigen los contratos administrativos. Así, por ejemplo, el Estado puede revocar, unilateralmente, un contrato de obra pública; por ello, dicho contrato puede terminar por haberse ejecutado la obra, por incumplimiento del contratista o, simplemente, porque el Estado resuelve no hacer la obra, aunque ella ya esté comenzada. También, prosigue, el Estado puede alterar completamente las especificaciones, pudiendo aceptar las modificaciones el contratista o, en caso de extinguirse el contrato, recibir una indemnización, que la ley regula; en este último caso, lo que se paga por vía de indemnización no es la suma que el contratista ha dejado de ganar sino el daño real o disminución patrimonial efectiva que sufra el perjudicado.

En consecuencia, agrega, razonando por analogía, a su juicio, el Legislador no pierde sus facultades de modificar las garantías que emanen de actos de autoridad que produzcan efectos contractuales. No le cabe duda, tampoco, que es posible legislar declarando, expresamente, que las nuevas normas afectan a los actuales titulares de esos derechos; en caso de no hacerse esa mención expresa y de conformidad con lo que preceptúa la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, esas normas sólo regirán hacia el futuro.

Con todo, prosigue, parecería necesario ir a una definición más clara de lo que se entiende por daño emergente. Así, por ejemplo, el beneficiario de las garantías del D.F.L. Nº 2, en realidad, no pierde, en caso de alterarse su cuadro de garantías, parte de su patrimonio, sino que, solamente, el lucro cesante. A juicio de Su Señoría, puede o no acontecer lo dicho, ya que, por ejemplo, en el caso del propietario de una vivienda acogida al D.F.L. Nº 2, la circunstancia de tener que pagar impuestos superiores a su capacidad tributaria, podría significarle tener que vender la casa. Podría, en este caso, a su juicio, producirse un perjuicio real susceptible de ser determinado por la vía judicial. Señala el caso, por ejemplo, de un extranjero a quien se le ha autorizado una inversión acogida a determinadas garantías y, poco tiempo después de introducir sus capitales al país y de instalar sus maquinarias, por modificación del estatuto al que está acogido, se le imponen cargas tributarias de tal entidad que la respectiva actividad no pueda sobrellevar. En este ejemplo, a su juicio, debería indemnizarse al inversionista por el riesgo de ruina o el riesgo de imposibilidad de cumplir los objetivos para los cuales éste había instalado su empresa; no se trata, en la especie, de indemnizar el lucro cesante sino el daño emergente que sería determinable.

El profesor señor Novoa expresa que comprende perfectamente la solución que al problema del contrato-ley le da el Honorable Senador señor Aylwin, ya que, asimilándolo al contrato administrativo, se da la solución correcta que esa doctrina propone. Sin embargo, agrega, se trata de dos instituciones distintas, y la jurisprudencia, pese a los errores que ha cometido, a lo menos ha vislumbrado está clara diferenciación.

Antes, prosigue, se había llegado a acuerdo acerca de que el contrato-administrativo tiene por objeto la atención de un servicio público. En el contrato-ley, en cambio, lo que existe es una restricción al poder o potestad de legislar que tiene el Estado; lo único que está en discusión, sobre este particular, es si la limitación de la potestad de legislar es válida, y, en el evento de ser desconocida en cuanto a compromiso, si debe o no ser indemnizado el afectado.

De tal modo, continúa, si se logra acuerdo en cuanto a la nomenclatura, se resolvería con mayor facilidad el problema.

El Honorable Senador señor Aylwin manifiesta que, en su criterio, el objeto de lo que se ha dado en llamar contrato-ley no es garantizar que no habrá modificación en la legislación o que el Legislador renuncia a sus potestades; el objeto sería garantizar que, a las personas acogidas a ese estatuto, no se les va a aplicar una legislación nueva sobre la materia. En ningún caso, enfatiza, podría entenderse que el Legislador renuncia a sus facultades de legislar sobre la materia.

Agrega Su Señoría que, en consecuencia, existe una diferencia entre lo planteado por el señor Novoa y lo que él ha señalado. En efecto, para el señor Novoa, la renuncia de la potestad de legislar importa un acto inválido porque el Legislador jamás podría hacer tal renuncia. En cambio, el señor Senador cree que lo que sí existe es la consagración de un estatuto especial en favor de una determinada persona y por un período también determinado, sin perjuicio de la facultad de legislar, todo lo cual constituye, en su criterio, un acto plenamente válido.

En consecuencia, siendo válida la facultad del Estado de garantizar a una determinada persona un régimen o estatuto determinado por un lapso también determinado, el Legislador conserva el derecho de revocar o modificar el estatuto en cualquier momento, pero, cuando lo hace, en razón de que priva a una persona de un derecho que le había otorgado, debe indemnizarla, claro está, que sólo por el perjuicio real que sufra esa persona.

El Honorable Senador señor Altamirano señala que el debate se ha ido centrando sólo en aspectos jurídicos y, por ello, Su Señoría desea dejar establecido su pensamiento desde el punto de vista político. Manifiesta que, a lo menos para él y su Partido, cualesquiera que sean las conclusiones de orden jurídico que se obtengan en torno al problema de la existencia de los contratos-leyes, son partidarios de la disposición contenida en el Mensaje, por considerar inconveniente la institución del contrato-ley. De ahí que, reitera, si se estima inconveniente la institución, aunque existan sentencias de la Corte Suprema o bien distintos argumentos que pudieran dar base para sostener la existencia de tales contratos-leyes, simplemente debe votarse en contra de su mantención.

Por ello, prosigue, tanto el Honorable Senador señor Bulnes como los señores Senadores democratacristianos que han suscrito las indicaciones presentadas, en el fondo, creen que el particular debe ser defendido, con un quórum especial para la dictación de la ley que modifica las garantías —como lo propone el Honorable Senador señor Bulnes —o con una indemnización— como lo ha propuesto la Democracia Cristiana— ,en circunstancias que, para él y su Partido, el particular afectado no tiene tal derecho.

Estima, en consecuencia, que es importante, al margen de los conceptos jurídicos que puedan aportarse, conocer la opinión política que merece a cada uno de los sectores este problema. Reitera, en seguida, que la opinión completa y clara del Partido Socialista, es la que los particulares no tienen derecho a invocar un beneficio que no ha ingresado a su patrimonio. No existen derechos adquiridos de un particular a que se le mantenga una exención tributaria, la libertad para importar o cualquier otra ventaja administrativa. Se trata de normas de orden público frente las cuales el particular no puede alegar derechos adquiridos. Por ello, concluye, tanto desde un punto de vista político como jurídico, la institución del llamado contrato-ley no existe en nuestro sistema legal. Ahora bien, dice, si el contrato-ley existiera debería derogarse y si se estima que no existe, él y su Partido confirman la opinión de que son inexistentes dichos contratos-leyes.

El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que, en líneas generales, existiría acuerdo a lo menos en un punto: la manera de configurar el contrato ley, supuesta su existencia. Estima, al respecto, que es conveniente configurarlos como un concepto lo más general posible, a fin de no caer en la particularización, razón que lo ha llevado a proponer, en la parte inicial de su indicación, la siguiente fórmula:

"En los casos en que el Estado haya celebrado o celebre, con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometa a mantener en favor de la otra parte determinados regímenes legales o tratamientos administrativos.

Estima, en todo caso, por ejemplo, que el sistema previsional nada tiene que ver con esta materia puesto que no nace de contratos o convenciones. El sistema previsional, por lo demás, dice relación con los derechos adquiridos que tienen protección; pero, reconoce, nadie ha podido señalar dónde termina el derecho adquirido y dónde empieza la mera expectativa en materia previsional. En seguida, expresa que, luego de escuchar la exposición del Honorable Senador señor Aylwin, sería partidario de señalar en la disposición que la "ley podrá fijar una indemnización" en estos casos. Hace esta sugerencia, en razón de que pueden darse casos en que, por terminación de un contrato-ley, sea manifiestamente procedente el pago de una indemnización o pudiese ser conveniente para el Estado hacer este pago, por diferentes razones.

Cerrado el debate, y después de discutirse diferentes textos propuestos en reemplazo del inciso segundo de la letra c) del artículo 1º del proyecto propuesto en el Mensaje del Ejecutivo, se acuerda aprobar las siguientes ideas:

1) Que en los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor da particulares determinados regímenes legales o tributarios, tratamientos administrativos especiales o franquicias de cualquier especie, estos regímenes, tratamientos o franquicias podrán ser modificados o extinguidos por la ley por razón de interés general;

2) Por tres votos contra dos se rechaza la idea de que la modificación o extinción de los contratos-leyes puede hacerse sin derecho a indemnización para los afectados. Votaron en contra de esta idea los Honorables Senadores Aylwin, Bulnes y Fuentealba y a favor los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda;

3) Con la misma votación se aprueba la idea de que la ley podrá, en tales casos, establecer una indemnización en favor de los afectados, y

4) Por cuatro votos contra uno se rechaza la idea propuesta en la indicación del Honorable Senador señor Bulnes en el sentido de requerir un quórum especial para aprobar las leyes que modifiquen los régimenes, tratamientos o franquicias especiales.

Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Aylwin, Fuentealba, Luengo y Miranda, y a favor de la indicación, su autor, el Honorable Senador señor Bulnes.

Como consecuencia de lo anterior la disposición aprobada es del tenor siguiente:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados régimenes legales o tributarios, tratamientos administrativos especiales o franquicias de cualquier especie, estos regímenes, tratamientos o franquicias podrán ser modificados o extinguidos por la ley por razón de interés general. La ley podrá, en tales casos, establecer una indemnización en favor de los afectados.".

E.—Nacionalización de la Gran Minería del Cobre y de la Compañía Minera Andina.

El artículo 2° del proyecto de Reforma Constitucional en informe agrega una disposición decimosexta transitoria a la Constitución Política del Estado, con el fin de nacionalizar la Gran Minería del cobre. Dicha disposición, en virtud de lo dispuesto por la ley Nº 17.398, de 9 de enero del presente año, que modificó la Carta Fundamental, debe entenderse referida como disposición decimoséptima transitoria.

Expresa el Mensaje, al referirse a esta disposición, que la inversión norteamericana en el cobre significó en su origen un aporte de capital foráneo de sólo 3,5 millones de dólares. Todo el resto ha salido de la misma operación. Las cuatro grandes empresas norteamericanas, que han explotado en Chile esta riqueza, han obtenido de ella, en los últimos sesenta años, ingresos por la suma de 10.800 millones de dólares. Si se considera que el patrimonio nacional, agrega el Mensaje, logrado durante 400 años de esfuerzo, asciende a unos 10.500 millones de dólares, se puede concluir que en poco más de medio siglo estos monopolios norteamerica sacaron de Chile el valor equivalente a todo lo creado por sus ciudadanos en industrias, caminos, puertos, viviendas, escuelas, hospitales, comercios, a lo largo de toda su historia.

Esta la causa, señala el Mensaje, de una serie de males que aquejan a nuestro país, como el subdesarrollo, el débil crecimiento industrial, la cesantía y el atraso en que nos debatimos.

- Después de hacer un análisis de lo que el cobre significa y ha significado para Chile, el Mensaje expresa que nuestro país ha exportado hasta ahora 22 millones de toneladas de cobre, cifra difícil de evaluar a primera vista. Baste señalar que todo el continente asiático mantiene reservas equivalentes a 1,5 millones de toneladas; en toda Europa occidental, las reservas son de 3,2 millones de toneladas; la Unión Soviética tiene 16 millones; el Congo, 20 millones, y Australia reservas ubicadas mucho más reducidas. Es decir, Chile ya ha exportado tanto cobre como el que acumulan en sus entrañas varios continentes juntos.

Nuestro país todavía encierra recursos cubicados por un total de 37 millones de toneladas. Es la reserva más grande del mundo y corresponde a un 21% de la reserva mundial total. El total probable de reserva chilena es de 92 millones de toneladas con una ley media de 1,8%, lo que representa una riqueza incalculable. Los Estados Unidos tienen también una gran reserva, pero de leyes medias mucho más bajas, entre 0,5 y 1%, que lo conducen a costos operativos cada vez mayores. Esto explica el afán de ese país por explotar yacimientos ubicados en otros territorios.

Expresa el Mensaje que la explotación norteamericana del cobre ha impedido al país tomar decisiones soberanas sobre todos los aspectos fundamentales de esta industria, y le ha impuesto un sistema excepcional de retorno de las divisas que produce la venta del metal. Asimismo, a Chile se le han determinado formas de amortización que implicaban un procedimiento usurario y se le ha perjudicado con alzas constantes y periódicas del tipo de cambio. También se le han señalado los mercados en que debía vender y los precios a que debía hacerlo.

Las empresas que han explotado el cobre en Chile, continúa el Mensaje, son parte de grupos financieros propietarios también de empresas elaboradoras. De allí que les interese llevarse el cobre de Chile al precio más bajo posible, situación que se analiza en el texto del Mensaje.

A nuestro país le convienen precios altos para sus materias primas, mayor elaboración e industrialización internas, cuidar nuestras reservas, colocar su cobre en todos los mercados, hechos incompatibles, a juicio del actual Gobierno, con el interés de los monopolios que hoy día controlan la producción y comercio del metal.

Los antecedentes expuestos, como asimismo, otros de carácter principalmente jurídico, a que hicimos referencia en la primera parte de este informe, movieron al Ejecutivo a proponer, por la vía de la Reforma Constitucional, la nacionalización de la Gran Minería del cobre.

También se incluye en la nacionalización a la Compañía Minera Andina, aunque ésta no pertenece al grupo de aquéllas que, según la ley Nº 16.624, constituyen la Gran Minería. El Mensaje expresa, a este respecto, que poderosas razones de orden económico hicieron necesario realizar la nacionalización de esta explotación juntamente con la de las otras grandes compañías, de manera que la Reforma Constitucional se aplica íntegramente a la explotación de los bienes de esta empresa en todas y cada una de las letras en que se divide la disposición constitucional transitoria propuesta.

El inciso primero del artículo respectivo expresa lo siguiente: "Decimosexta.—Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, declárense incorporados al pleno y exclusivo dominio nacional los bienes necesarios para la normal explotación de lo que, de acuerdo con la legislación vigente, constituye la gran minería del cobre, como asimismo aquellos otros bienes de que sean propietarias las empresas explotadoras o su filiales y que determine el Presidente de la República. Para todos los efectos de esta nacionalización la Compañía Minera Andina se considerará como de la gran minería.".

El Honorable Senador señor Bulnes formula indicación para suprimir la frase que dice "en el ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales", por constituir, a su juicio, una fundamentación de la ley y porque ya se acordó no abordar en esta Reforma Constitucional la situación de las riquezas o recursos naturales en general.

El señor Novoa manifiesta comprender la razón de la eliminación de la frase propuesta por el Honorable Senador señor Bulnes, porque seguramente él piensa que, de una manera indirecta, se está consagrando aquí lo que antes se había rechazado. Agrega que esto no es efectivo, puesto que el único objeto que se persigue, y no habría ningún inconveniente para que quedara constancia en el informe en el sentido de la frase que se incluye, es sólo reiterar y reafirmar que esta nacionalización tan importante del cobre, sometida a reglas particulares estrictas, se hace uso de la autorización o de la aceptación que el acuerdo Nº 1.803, ya referido, de las Naciones Unidas, ha reconocido a todos los países para incorporar sus riquezas o recursos naturales al patrimonio nacional.

El Honorable Senador señor Bulnes retira su indicación en el entendido de que la frase que propone suprimir en el artículo 16 transitorio queda restringida solamente a la gran minería del cobre y no a otras riquezas o recursos naturales, ya que en las disposiciones permanentes se rechazó una norma que tendía a nacionalizar en forma general dichos recursos o riquezas.

El Honorable Senador señor Fuentealba recuerda que anteriormente se propuso incorporar la palabra "nacionalizar" en el inciso tercero del actual Nº 10º del artículo 10 de la Constitución y, en tal sentido, formula Su Señoría indicación, la que es aprobada por unanimidad.

Asimismo, se acuerda hacer referencia expresa en la disposición en debate al inciso tercero del Nº 10º del artículo 10 de la Carta Fundamental.

También se acuerda que, para todos los efectos de esta nacionalización, se considerará la Gran Minería del cobre aquélla que señala la ley y, además, la Compañía Minera Andina.

Ante consultas de los Honorables Senadores señores Bulnes y Palma, el Vicepresidente de la Corporación del Cobre, señor Max Nolff, señala que el proyecto incluyó en la nacionalización a la Compañía Minera Andina porque ésta tiene una producción anual de 66.000 toneladas, muy próxima al límite de 75.000 que constituye el mínimo de la Gran Minería, y que en los planes del Gobierno figura elevar sustancialmente, en el futuro, dicha cifra de producción. En cuanto a la consulta relativa a Mantos Blancos, el señor Nolff dice que su producción es muy inferior, fluctuando entre 30.000 y 35.000 toneladas anuales. Sin embargo, reconoce que esa empresa posee la más elevada rentabilidad minera, la cual se debe a un tratamiento tributario especial. Agrega que el Estado no ha considerado su nacionalización porque se estima que las reservas de mineral de esta Compañía alcanzan solamente para 8 años más, razón por la cual no convendría hacerse cargo de dicha empresa.

El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta tener reservas frente a la expropiación de la Compañía Minera Andina. Recuerda que la mina que explota dicha empresa fue descubierta en 1884 y pasó por muchas manos hasta llegar a las actuales, pues casi existía el consenso de que era inexplotable por su situación geográfica.

La Cerro Corporation, principal accionista de Minera Andina, descubrió y desarrolló nuevas técnicas que permitieron la explotación de la mina, en virtud de lo cual firmó un convenio con el Estado de Chile que, en su opinión, era lesivo para el interés nacional, motivo por el cual lo impugnó duramente. Dicho acuerdo se renegoció antes que los convenios con Kennecott y Anaconda, en enero de 1969, en términos más favorables para el país. Sin embargo, continúa, la situación de Minera Andina es completamente distinta a la de las empresas mencionadas, las cuales han operado desde hace largo tiempo sus minas y obtenido utilidades, lo que no ocurre en este caso.

A este respecto, se promueve un debate en el que intervienen los Honorables Senadores Silva Ulloa, Bulnes y Miranda, además del señor Nolff.

Cerrado el debate se aprueba el inciso primero, con las modificaciones ya señaladas, con la abstención del Honorable Senador señor Bulnes, en la parte en que dicho inciso hace referencia a la Compañía Minera Andina.

A continuación, se entra al estudio de las reglas mediante las cuales se efectuará la nacionalización proyectada.

A insinuación del señor Novoa, se acuerda suprimir en el encabezamiento del inciso segundo de este artículo las expresiones "por expropiación", a fin de evitar confusiones que podrían producirse acerca del alcance del concepto de nacionalización.

Las letras a) y b) determinan los bienes que se nacionalizan. Expresa el Mensaje que ellos son bienes singulares, cuya especificación completará el Presidente de la República luego de que sean inventariados. No se nacionalizan, en consecuencia, las empresas a las cuales pertenecían dichos bienes, de manera que el Estado no pasa a hacerse cargo de todo el activo y el pasivo de esas empresas.

Respecto de los bienes del activo, mientras la letra a) se refiere, en general, a los que componen activos inmovilizados, la letra b) regula la situación de los que corresponden a activos realizables, disponibles, transitorios y nominales. No se nacionalizan todos ellos, sino aquéllos que resulte ventajoso pasar al dominio del Estado.

La nacionalización es, sin embargo, a juicio del Ejecutivo, muy amplia, mirada desde otro aspecto: alcanza a todos los bienes que tenían las Compañías, tanto los destinados a la explotación actual o futura de los yacimientos, cuanto a todos los demás que, aunque no han tenido ese destino, hayan sido de propiedad de las Compañías, de sus filiales chilenas o extranjeras o de sus sociedades matrices. Todavía más, tratándose de bienes necesarios para la explotación minera, la nacionalización los alcanza aunque hayan pertenecido a empresas diversas de las que realizaban la explotación.

En general, señala el Mensaje, el Estado no se hace cargo de las deudas de las Compañías o empresas de la Gran Minería, ello, por efecto del principio esencial envuelto en cualquier expropiación, de que el monto de la indemnización que se paga sustituye al bien que se expropia, de manera que sobre esa indemnización, y nada más que sobre ella, pueden hacer efectivos sus créditos los terceros. Se faculta al Ejecutivo, sin embargo, tanto para determinar de qué deudas se hará cargo, cuánto para renegociar las deudas, obteniendo nuevas y mejores condiciones de pago de las mismas. Naturalmente, expresa el Mensaje, los pagos que debiere efectuar el Estado en estos casos, se imputarán, deduciéndolos, al monto de la respectiva indemnización, todo lo cual se regula y se expresa en la letra f) de esta misma disposición.

El Honorable Senador señor Bulnes consulta acerca del sentido que debe darse a la frase que emplea la letra a) y que dice: "aun cuando ellos pertenezcan a empresas diversas de las que realizan la explotación". Pregunta Su Señoría, si con esta frase se pretende alcanzar a las filiales o, también, a cualquier persona que haya prestado servicios a las empresas mineras.

El Honorable Senador señor Miranda hace presente que ha formulado indicación para suprimir dicha frase. Señala que tal como está redactada, debiera entenderse que alcanza hasta los productores de artículos de cobre y de joyería, toda vez que el oro es un subproducto de la explotación de la Gran Minería. Prosigue, el señor Senador, diciendo que, a su juicio, la intención del Gobierno es afectar a las filiales, las que ya están consideradas en el inciso primero del artículo, por lo que la frase cuestionada parece innecesaria.

Después de un breve debate, la Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación del H. Senador señor Miranda para suprimir la referida frase. Al mismo tiempo, se da por aprobado el resto de la letra a).

Asimismo y con el voto en contra del H. Senador señor Bulnes, en cuanto a los incisos segundo y tercero, se da, también, por aprobada la letra b), acordándose, a indicación del H. Senador señor Silva Ulloa, reemplazar en ella la forma verbal "pasarán" por "pasan".

La letra c) de la disposición deja sin efecto las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mixtas y sus formas y condiciones de pago y los contratos de asesoría y administración celebrados por estas sociedades mixtas con sociedades extranjeras. En todos estos casos, se trata de los convenios principales celebrados en uso de las facultades otorgadas por el artículo 55 de la Ley Nº 16.624, y los que sean accesorios o consecuencia de ellos, que se declaran carentes de todo valor en cuanto puedan otorgar a los socios más derechos de los que les correspondan proporcionalmente conforme a esta disposición transitoria.

Las actuales empresas mineras mixtas que explotan los yacimientos de El Teniente, Chuquicamata, El Salvador, Exótica y Andina, se declaran disueltas, debiendo procederse a la liquidación de conformidad a las reglas generales sobre la base de los derechos que concede la reforma.

Se dispone, asimismo, que los expropiados no tendrán derecho a reembolso por concepto alguno, de manera que las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los impuestos percibidos por el Fisco y las demás obligaciones pecuniarias y pagos realizados por las Compañías, se mantienen inamovibles. Se especifica, además, que los pagos que la Corporación del Cobre o el Estado hubieren hecho o hicieren, por efecto de los convenios a que se ha hecho referencia, se imputarán, deduciéndolos, del monto de la indemnización respectiva.

Después de un lato debate en el que intervienen los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Hamilton, Luengo, Miranda y Silva Ulloa, se aprueba la disposición en debate, por dos votos por la afirmativa y tres abstenciones.

Votan por la afirmativa los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda y manifiestan su abstención los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba y Hamilton.

El Honorable Senador señor Bulnes fundamentando su voto expresa que no vota en contra esta disposición porque comprende que habiéndose aprobado la expropiación de los bienes de las sociedades mixtas es necesario dictar una disposición que se refiera a los contratos de promesa de compraventa y de compraventa, e incluso los contratos de asesoría que sea compatible con la idea de la nacionalización. No la vota favorablemente, porque cree que esta disposición está mal concebida que jurídicamente tiene errores graves y que puede provocar situaciones injustas. Como en este momento no está en condiciones de proponer una indicación o un conjunto de indicaciones para mejorar la disposición opta por abstenerse.

El H. Senador señor Hamilton afirma que es contrario a esta disposición de la letra c) por cuanto ella está anulando en forma clara y expresa toda la negociación llevada a cabo por el Gobierno anterior. Sostiene que su Partido ha defendido siempre esta negociación porque considera que ella representó un paso positivo respecto de la situación existente a la época, aunque pueda ser discutible la posibilidad de haber ido más lejos en aquella oportunidad. Pese a ello, no la vota en contra para permitir su aprobación, ya que no desea entorpecer este proceso de nacionalización, sin perjuicio de reservarse el derecho para proponer alguna fórmula nueva para el segundo informe.

El H. Senador señor Fuentealba manifiesta, también, su abstención por las mismas razones que acaba de dar el H. Senador señor Hamilton y, además, porque no ha llegado al convencimiento de que se justifique el modo de operar que consagra la disposición. Se reserva, asimismo, Su Señoría el derecho de proponer enmiendas durante la discusión particular si en definitiva llega a la conclusión de que la fórmula propuesta por el Gobierno es inconveniente.

El H. Senador señor Luengo manifiesta que, a su juicio, la figura jurídica que propone la disposición que se vota corresponde a la intención que persigue el Gobierno. Sin embargo, señala Su Señoría que tiene algunas observaciones que hacer a esta norma, las que formulará durante el trámite del segundo informe.

El H. Senador señor Miranda señala que esta disposición es la conclusión obligatoria de lo que hasta ahora ha aprobado la Comisión con la finalidad de nacionalizar la gran minería del cobre conforme al nuevo sistema que se propone. Naturalmente, continúa el señor Senador, esta norma es susceptible de perfeccionarse, pero tal como está concebida satisface el criterio que se ha tenido en vista por el Gobierno al aprobar este mecanismo.

La letra d) aplica los criterios generales establecidos en el artículo 1º y regula la forma de determinar la indemnización. Su monto será igual al valor del costo original de los bienes expropiados, es decir, aquel que tuvieron al momento de su adquisición, menos las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia. Para los efectos de esta determinación, se prescinde absolutamente de las revalorizaciones que pudiera hacerse de dichos bienes.

Con relación a los bienes que forman parte de activos realizables y disponibles, cobre elaborado o en proceso y dinero en caja, por ejemplo, se dispone que la determinación del monto a indemnizar se basará en el costo original de compra, elaboración o ejecución. Finalmente, en lo que concierne a los activos transitorios y nominales, como estudios, planos, patentes, etc., se establece que se avaluarán en proporción a los valores pagados, no consumidos y no imputados al costo de operación, es decir, al valor que resulte del costo original menos las deducciones posteriores provenientes de la imputación del mismo a costos de operación.

Además, se establece el derecho a deducir de la indemnización la rentabilidad excesiva que las empresas o sus antecesores pudieran haber devengado desde la dictación de la ley 11.828, de 1955, por sobre la rentabilidad normal que ellas mismas u otras empresas similares hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales.

Después de un breve debate en el que intervienen los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Hamilton, Miranda y Silva Ulloa, además del señor Nolff, se aprueba esta letra c) con algunas supresiones y modificaciones de redacción propuestas por los Honorables Senadores señores Bulnes, Hamilton, Miranda y Silva Ulloa.

El resultado de la votación de esta letra fue de 2 votos por la afirmativa y 3 abstenciones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Bulnes, Hamilton y Fuentealba, por lo que la disposición se aprobó en segunda votación.

La letra e) declara no indemnizables los yacimientos mineros explotados o por explotarse por las compañías de la gran minería del cobre, como asimismo los bienes que no se reciban en buenas condiciones de aprovechamiento.

Después de una breve discusión, en la que participan los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Hamilton, Luengo y Miranda, además de los señores Novoa y Uribe, se acuerda redactar el inciso primero de esta letra en los siguientes términos:

"e) En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10º del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros, sea que pertenezcan a las personas o empresas que han llevado a cabo la explotación o a terceros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.".

Sin discusión, se da por aprobado tácitamente el inciso segundo de esta letra e).

La letra f) dispone que los terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. No obstante, el Estado podrá tomar a su cargo las deudas que determine y negociar nuevas modalidades de pago con los titulares de los créditos deduciendo su valor de la indemnización. En todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducirán de las cuotas inmediatas de la indemnización respectiva. El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.

En discusión la disposición, usan de la palabra los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Hamilton y Luengo, además de los señores Novoa y Nolff.

El H. Senador señor Bulnes formula indicación para reemplazar esta letra por la siguiente:

"El Estado se hará cargo de las deudas, con excepción de aquellas que el Presidente de la República, con informe de la Corporación del Cobre, estime que no han sido invertidas útilmente. Respecto de estas deudas los terceros podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.",

Cerrado el debate se rechaza la indicación formulada por el H. Senador señor Bulnes por cuatro votos por la negativa y uno por la afirmativa, que corresponde a su autor.

En seguida, se pone en votación la letra f) propuesta en el proyecto del Ejecutivo. El H. Senador señor Fuentealba pide división de la votación.

Por unanimidad se aprueba la primera frase de la letra que dice: "Los terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización".

Puesta en votación el resto de la letra, se obtiene el siguiente resultado: dos votos a favor de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda; dos abstenciones, de los Honorables Senadores Fuentealba y Hamilton, y un voto en contra, del H. Senador señor Bulnes.

El H. Senador señor Bulnes fundamenta su voto contrario sosteniendo que es partidario de que el Estado tome a su cargo todas las deudas, salvo aquellas cuyo valor no haya sido invertido útilmente.

En seguida, se aprueba unánimemente la letra g) que mantiene los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Esta disposición establece, también, que los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

Asimismo, la norma mantiene los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados.

También se aprueba unánimemente la letra h), que dispone que la indemnización será pagada en dinero, a menos que los afectados acepten otra forma de pago, en un plazo de treinta años, con un interés del tres por ciento anual. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales, iguales y sucesivas. La primera cuota se hará exigible un año después de la fecha en que quede definitivamente fijado el monto de la indemnización.

Por tres votos contra dos se rechaza la letra i) que establece que quienes han tenido a su cargo a cualquier título, desde el 4 de septiembre de 1970, la administración o tenencia de los bienes expropiados, sea que éstos pertenezcan a las empresas mineras o a otras empresas a que se refiere esta nacionalización, se entenderá que fueron depositarios de esos bienes para los efectos de su responsabilidad.

Votan en contra de la disposición, los Honorables Senadores señores Fuentealba, Bulnes y Hamilton, y a favor de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda.

El H. Senador señor Bulnes funda su voto contrario en que la disposición significa imponer una responsabilidad penal después de ocurridos los hechos.

El H. Senador señor Fuentealba, también fundamentando su voto negativo, expresa que esta norma vulnera lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política del Estado.

Unánimemente se aprueba la letra j), que pasa a ser i), en virtud de la cual se dispone que la Contraloría General de la República determinará, de acuerdo con las normas precedentes, el monto de la indemnización que deberá pagarse.

La letra k), que pasa a ser j), establece que de la regulación que haga la Contraloría General de la República, a que se refiere la letra anterior, podrán apelar tanto el Estado como los expropiados, ante un Tribunal que deberá fallar conforme a las mismas reglas. Dicho Tribunal estará integrado por el Presidente de la Corte Suprema, un miembro del Tribunal Constitucional designado por el Presidente de la República, el Presidente del Banco Central, el Director de la Oficina de Planificación Nacional y el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. El fallo del Tribunal no será susceptible de recurso alguno, incluido el de queja.

Esta disposición fue aprobada, después de una segunda votación, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Miranda y Luengo, el voto en contra del H. Senador señor Bulnes y las abstenciones de los Honorables Senadores señores Fuentealba y Hamilton.

La letra 1), que pasa a ser k), dispone que será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización, la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos u otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculación o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los expropiados.

Agrega que sobre la procedencia de esa suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra precedente en la forma que allí se expresa. Sin discusión, se aprueba el inciso primero de esta letra. En cuanto al inciso segundo, también se aprueba, pero con el voto en contra del H. Senador señor Bulnes.

A continuación se aprueba la letra m), que pasa a ser 1), que dispone que el Estado tomará posesión material inmediata de los bienes una vez que entre en vigencia esta reforma.

La letra n), que pasa a ser m), faculta al Presidente de la República para dictar las normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de los bienes afectados por esta nacionalización, sin perjuicio de la facultad que la ley vigente otorga a la Corporación del Cobre. Para este efecto, podrá crear las empresas o servicios que estime necesarios.

Después de dos votaciones, se aprobó esta letra. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, en contra lo hizo el señor Bulnes y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Fuentealba y Hamilton.

El H. Senador señor Bulnes funda su voto contrario, porque estima que las empresas o servicios deben crearse por ley y no por Decreto con Fuerza de Ley.

A continuación, se da cuenta de diversas indicaciones para agregar nuevas letras al artículo decimosexto transitorio en debate.

La primera, formulada por los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Noemi, Olguín, Valenzuela y Silva Ulloa, dice como sigue:

"Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes y sus contratos de trabajo seguirán vigentes y no se verán afectados por cualquier cambio de empresa o de sistema. La nacionalización no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos y beneficios que éstos o sus organizaciones sindicales tengan o reciban actualmente.

El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.

Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.".

La segunda indicación fue formulada por los Honorables Senadores señores Altamirano, Luengo, Miranda, Montes y Silva Ulloa y tiene por objeto agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...—Los trabajadores de las actuales empresas explotadoras de la Gran Minería del Cobre, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, con sus modificaciones, leyes y reglamentos complementarios.

Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las Actas de Avenimiento, Contratos Colectivos, Fallos Arbitrales, usos y costumbres o que provengan de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo del o de la continuadora legal de las empresas expropiadas.

Los derechos de sindicalización y huelga que dicho Estatuto confieren a los trabajadores, continuarán en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de la Corporación que se crea.

Asimismo, para todos los efectos legales los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa expropiada.

Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal.".

Puestas en discusión ambas indicaciones, tendientes a favorecer a los Trabajadores del Cobre, usan de las palabras los Honorables Senadores señores Altamirano, Fuentealba, Miranda y Silva Ulloa. También interviene en el debate el Diputado señor Olivares, Presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre.

Cerrado el debate se aprueba por tres votos contra dos la indicación formulada por los Senadores Demócratacristianos y el H. Senador señor Silva Ulloa, quien suscribió ambas indicaciones.

Votaron a favor de esta indicación los Honorables Senadores señores Fuentealba, Bulnes y Hamilton y en contra los Honorables Senadores Luengo y Miranda.

Con el resultado anterior se da por retirada una indicación de los Honorables Senadores señores Chadwick, Luengo y Miranda, que también tendía a favorecer a los empleados y obreros de las empresas que trabajan en la Gran Minería del cobre.

En seguida, se da cuenta de sendas indicaciones destinadas a mantener los beneficios que tienen actualmente determinadas provincias y Municipalidades como consecuencia de los impuestos que gravan las utilidades de las empresas de la gran minería del cobre. Dichas indicaciones son las siguientes:

1) De los Honorables Senadores señores Carmona, Irureta, Noemi, Olguín, Palma, Valenzuela y Silva Ulloa, para agregar la siguiente letra nueva:

"...) Mientras se dicta una ley sobre la materia, el Párrafo III que contiene los artículos 26 a 53 inclusive de la ley Nº 16.624, de 15 de mayo de 1967, y sus modificaciones posteriores, quedarán vigentes y se aplicarán sobre los excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados.

La Corporación del Cobre cumplirá o velará por el cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en esta letra.".

2) De los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick, Luengo, Miranda y Montes, para agregar la siguiente letra nueva a esté artículo transitorio:

"...) La ley establecerá medidas conducentes a mantener, en provecho de las provincias o municipalidades que resultaren afectadas, los beneficios derivados de actuales participaciones porcentuales en el rendimiento de impuestos que graven las utilidades u otros bienes de las empresas de la gran minería del cobre. Las cantidades que se destinen a esos fines no podrán ser inferiores al promedio de lo percibido por los beneficiarios en los últimos cinco años. Mientras se dicta la ley respectiva, se entenderán consultados en la Ley de Presupuestos de la Nación recursos por los montos indicados, para cumplir las finalidades indicadas.".

En discusión ambas indicaciones, usan de la palabra los Honorables Senadores señores Miranda y Silva Ulloa, acordándose, finalmente, refundir ambas indicaciones en la siguiente disposición que aprueba unánimemente la Comisión:

"Lo dispuesto en los artículos 26 a 53 de la ley Nº 16.624, de 1-5 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones a que se refiere el inciso siguiente:

Los fondos a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 de la ley Nº 16.624, exceptuando aquellos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley Nº 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 16.624 y sus modificaciones posteriores.

Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anual-mente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación.".

En mérito de los antecedentes expuestos, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente

Proyecto de Reforma Constitucional:

"Artículo 1º—Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 Nº 10º de la Constitución Política del Estado:

a) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado", las siguientes: "nacionalizar o".

b) Intercálanse a continuación del inciso tercero los siguientes:

"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.

La ley determinará las sustancias que podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardo del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales. Sin embargo, la exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de los materiales radiactivos naturales no podrán ser objeto de concesión.".

c) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto:

"Cuando se trate de nacionalización de terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, directamente destinados a la normal explotación de las empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, el monto de la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido los afectados. La indemnización será pagada en dinero a menos que el expropiado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas. El Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después que entre en vigencia la nacionalización. Los afectados no podrán hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada. Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización. Los terceros acreedores, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.".

d) Agrégase el siguiente inciso final:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales o tributarios, tratamientos administrativos especiales o franquicias de cualquier especie, estos regímenes, tratamientos o franquicias podrán ser modificados o extinguidos por la ley por razón de interés general. La ley podrá, en tales casos, establecer una indemnización en favor de los afectados.".

Artículo 2º—Agréganse las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución Política del Estado:

"Decimosexta

Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en cuanto al ejercicio de éstos en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. Si se trata de minas que no sean de las que la ley califica de Gran Minería, la ley otorgará a los concesionarios un plazo para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter señalado por el artículo 10 Nº 10º continuará regida por la legislación actual.

Decimoséptima

Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del Nº 10º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, decláranse incorporados al pleno y exclusivo dominio nacional los bienes necesarios para la normal explotación de la Gran Minería del Cobre, como asimismo aquellos otros bienes de que sean propietarias las empresas explotadoras o sus filiales y que determine el Presidente de la República. Para todos los efectos de esta nacionalización se considerará Gran Minería del Cobre la que señala la ley y, además, la Compañía Minera Andina.

Esta nacionalización se efectúa de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Quedan comprendidos en ella todos los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, como patentes y propiedad industrial y, en general, todos los bienes necesarios para continuar, en condiciones no inferiores a las actuales y a los planes de expansión previstos, la normal explotación de esta Gran Minería del Cobre y de sus subproductos.

b) Quedan también comprendidos en la nacionalización los bienes que formen parte de activos realizables, disponibles, transitorios y nominales, especialmente cuentas por cobrar, valores en caja, productos o subproductos terminados o en proceso, repuestos y materiales.

El Presidente de la República determinará qué bienes específicos de aquéllos a que se refiere esta letra y la precedente, pasan a poder del Estado.

Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.

c) Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precio de compraventa o precio de promesa de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, las referentes a formas y condiciones de pago de dichas acciones y los contratos de asesoría y de administración celebrados por esas sociedades mixtas con sociedades extranjeras.

Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas contraídos, no darán origen a reembolso alguno; pero los pagos que ha efectuado o que llegare a efectuar la Corporación del Cobre por precio o a cuenta de precio de acciones por ella adquiridas o el Estado como garante de dicha obligación, se imputarán a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria.

Las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar la operación de las sociedades mixtas o sociedades anónimas en que participan la Corporación del Cobre y compañías extranjeras, o provenientes de su constitución y actual integración, carecerán de todo valor, salvo lo dispuesto en el inciso precedente, en cuanto puedan otorgar a sus socios más derechos de los que les corresponden proporcionalmente conforme a esta disposición decimoséptima transitoria.

Las sociedades mineras mixtas quedan disueltas y las relaciones que surgieron entre sus socios serán liquidadas conforme a las reglas generales, sobre la base de los derechos que concede esta disposición decimoséptima transitoria.

d) Las personas o empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el costo original de los bienes expropiados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia, prescindiendo de revalorizaciones de cualquier clase. Los bienes que constituyan activos realizables y disponibles se avaluarán de acuerdo al costo original de compra, elaboración o ejecución.

Dicha indemnización será disminuida en un monto equivalente a las rentabilidades excesivas que estas personas o empresas o sus antecesoras hubieren devengado anualmente desde la publicación de la ley Nº 11.828 por sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales.

e) En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10º del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros, sea que pertenezcan a las personas o empresas que han llevado a cabo la explotación o a terceros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.

Tampoco habrá lugar a indemnización por los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, por los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y por los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.

f) Los terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. No obstante, el Estado podrá tomar a su cargo las deudas que determine y negociar nuevas modalidades de pago con los titulares de los créditos deduciendo su valor de la indemnización. En todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducirán de las cuotas inmediatas de la indemnización respectiva.

El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.

g) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla final de la letra e) o a un descuento en la indemnización, en su caso.

h) La indemnización será pagada en dinero, a menos que los afectados acepten otra forma de pago, en un plazo de treinta años, con un interés del 3% anual. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales, iguales y sucesivas. La primera cuota se hará exigible un año después de la fecha en que quede definitivamente fijado el monto de la indemnización.

i) La Controlaría General de la República determinará, de acuerdo con las normas precedentes, el monto de la indemnización que deberá pagarse.

j) En contra de la determinación que se efectúe conforme a la letra anterior, podrán apelar el Estado y los expropiados ante un Tribunal compuesto por el Presidente de la Corte Suprema, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por el Presidente de la República, el Presidente del Banco Central, el Director de la Oficina de Planificación Nacional y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Tribunal resolverá en única instancia y sin ulterior recurso oyendo a las partes y después de conocer los antecedentes que estime necesarios para decidir. Tampoco procederá el recurso de queja. No tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución.

k) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los expropiados.

Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra precedente, en la forma en que allí se expresa.

1) El Estado tomará posesión material inmediata de los bienes una vez que entre en vigencia esta reforma.

m) Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de los bienes afectados por esta nacionalización, sin perjuicio de las facultades que la ley vigente otorga a la Corporación del Cobre. Para este efecto, podrá crear las empresas o servicios que estime necesarios.

n) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes y sus contratos de trabajo seguirán vigentes y no se verán afectados por cualquier cambio de empresa o de sistema. La nacionalización no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos y beneficios que éstos o sus organizaciones sindicales tengan o reciban actualmente.

El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.

Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.

ñ) Lo dispuesto en los artículos 26 a 53 de la ley Nº 16.624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones a que se refiere el inciso siguiente:

Los fondos a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 de la ley Nº 16.624, exceptuando aquellos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley Nº 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 16.624 y sus modificaciones posteriores.

Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación.".".

Sala de la Comisión, a 17 de enero de 1971.

Aprobado en sesiones de fecha 29 y 31 de diciembre de 1970; 4, 5, 7, 11, 12, 13 y 14 de enero de 1971, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Aylwin (Hamilton), Bulnes, Luengo y Miranda (Juliet).

(Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 1971. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión General. Pendiente.

REFORMA CONSTITUCIONAL.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse en el informe de la Comisión de Legislación recaído en el mensaje del Ejecutivo que inicia un proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 10, número 10º, de la Constitución Política del Estado.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Mensaje:

Sesión 21ª, en 19 de enero de 1971.

Informe:

Sesión 23ª, en 19 de enero de 1971.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el señor Ministro de Minería, que dispone de una hora para hacer su exposición.

Advierto al señor Ministro que puede hacer uso de su tiempo en forma continuada o reservar parte de él para más adelante. La distribución queda a su criterio.

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

Señor Presidente, creo que la exposición que haré durará alrededor de una hora diez o una hora y un cuarto.

El señor SILVA ULLOA.-

Que se le prorrogue el tiempo por el lapso que se estime conveniente.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En el momento oportuno se requerirá a la Sala el acuerdo respectivo.

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

Señor Presidente, señores Senadores:

Mis primeras palabras en esta intervención son para expresar los agradecimientos del Gobierno, y en especial del Ministro de Minería, por la acogida que ha merecido a esta Corporación la iniciativa de reforma constitucional. Con la colaboración de los Comités parlamentarios y de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, ha sido posible considerar este proyecto con la profundidad y celeridad que requería una materia de tanta trascendencia. Hago extensivos estos agradecimientos a los Senadores miembros de esa Comisión y a los profesores universitarios que prestaron a sus debates el aporte de sus conocimiento especializados.

Al intervenir en el debate de este proyecto de reforma del artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado y de adición de disposiciones transitorias al texto constitucional, cuya finalidad es permitir la nacionalización de la gran minería del cobre, quiero mantenerme estrictamente dentro del espíritu de la discusión general del proyecto. Es decir, sin entrar en el análisis del texto mismo de los preceptos aprobados en este primer informe, presentaré las argumentaciones que respaldan la decisión del Gobierno de promover esta iniciativa y aquellas de carácter concreto y práctico que, desde el punto de vista del interés de Chile, la hacen absolutamente indispensable.

El 14 de diciembre de 1962, en su decimoséptimo período ordinario de sesiones, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la resolución Nº1803, respecto de la "Soberanía permanente sobre los recursos naturales", considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el reconocimiento del derecho inalienable de los pueblos y las naciones a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad con sus intereses y en el respeto a la independencia económica de los Estados. Las Naciones Unidas, en los considerandos de su resolución, definen estos atributos "como elemento básico del derecho a la libre determinación" de los pueblos y naciones.

He utilizado las propias palabras que aparecen en los considerandos de la resolución de las Naciones Unidas que comento; pero creo indispensable que en este debate cite los términos textuales de la declaración emanada de dichos considerandos, porque es necesario que se difunda y que el país conozca el pensamiento del más alto organismo internacional, por si hubiese aún sectores de la opinión: pública nacional o extranjera que pretendieran discutir el derecho del Gobierno a adoptar las disposiciones constitucionales y legales que estime necesarias para llevar a la práctica esa declaración internacional.

Las Naciones Unidas, señores Senadores, declararon lo siguiente:

"1.- El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado."

No creo, señor Presidente y señores Senadores, que vaya a ser demasiado dificultoso demostrar -por lo demás, pienso que existe al respecto un consenso nacional abrumadoramente mayoritario- que la nacionalización o la reserva para el Estado del dominio exclusivo "de recursos naturales, bienes de producción u otros" que se declaren "de importancia preeminente para la vida económica, social ó cultural del país" es, en este instante, una medida indispensable para el desarrollo nacional y el bienestar del pueblo de Chile.

Quiero señalar al Senado que al referirme a recursos naturales, bienes de producción u otros de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país, he empleado las palabras textuales que figuran en el inciso, tercero del Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental en vigencia, complementadas con la proposición que ha formulado la Comisión del Senado, a fin de dejar establecida en ese texto la facultad legal para, además, nacionalizar dichos recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país.

Creo que lo que efectivamente ocurre a quienes ahora expresan alarma ante la expresión "de importancia preeminente para la vida económica nacional", es que tienen que enfrentarse al hecho de que el poder político escapó de sus manos y que tal definición dejó de ser una declaración teórica y romántica, para convertirse en un instrumento eficaz de nacionalización y de estatificación de todas aquellas empresas que el Gobierno Popular, al margen de toda presión o influencia de los propietarios de ellas, considere como empresas de "importancia preeminente", que, por lo demás, están taxativamente enumeradas en el programa de la Unidad Popular que se ofreció al pueblo en la elección presidencial de septiembre y que el Gobierno del Presidente Allende ha demostrado su inquebrantable voluntad de cumplir en sus justos y exactos términos.

Vuelvo, señorr, al texto de la resolución de las Naciones Unidas que estoy comentando. Su siguiente acápite dice, textualmente:

"2.- La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarias o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades."

No puedo pensar que nadie se atreva a afirmar que la decisión adoptada por el Gobierno de Chile no sea totalmente coincidente con el espíritu de la declaración citada.

En virtud del régimen que emana de la reforma constitucional en debate, nuestra nación, libremente, considera que en algunas ocasiones es necesaria o deseable la sola actividad privada en la exploración, desarrollo y disposición de sus recursos naturales; que en otras ocasiones es necesario o deseable que esto se haga a través de sociedades mixtas de participación mayoritaria estatal y con aportes privados, y que en otras debe ser sólo el Estado, como representante superior del interés colectivo, el dueño exclusivo de esos recursos.

La reforma constitucional misma adopta este último criterio respecto de la llamada gran minería del cobre, y el Gobierno no ha ocultado su pensamiento en el sentido de que similar norma debe aplicarse a otras actividades calificadas como gran minería, condicionantes del desarrollo y la actividad económica; pero en estos casos, como en aquellos otros en que la actividad vaya a realizarse a través de sociedades mixtas o en manos de particulares, será la ley la que determine el método y procedimiento que deberá seguirse, aunque en el caso de la gran minería, en general, la propia reforma constitucional fija normas de las cuales no podrá salirse la ley en los casos en que esos yacimientos y faenas sean nacionalizados.

La declaración de las Naciones Unidas continúa textualmente como sigue:

"3.- En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y su incremento se regirán por ella, por la ley nacional y vigente y por el derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser compartidas en la proporción que se convenga libremente en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía del Estado sobre sus riquezas y recursos naturales."

En repetidas oportunidades se ha reconocido que la legislación dictada sobre la gran minería del cobre y sobre la explotación de otro tipo de riquezas naturales básicas por capitales privados, extranjeros y nacionales, así como la legislación tributaria que sucesivamente se ha ido modificando, han significado, de acuerdo con el espíritu de su tiempo, un mejoramiento en la proporción de la participación del Estado en las utilidades provenientes de las inversiones y de la explotación de esos recursos.

En cambio, creo poder afirmar que ninguna de esas disposiciones ha cumplido con el espíritu de la resolución de las Naciones Unidas, porque ellas no han cuidado de no restringir, por ningún motivo, la soberanía del Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.

Este convencimiento es precisamente el que nos ha impulsado a establecer en el proyecto de reforma constitucional el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares y los depósitos de carbón e hidrocarburos. De este dominio del Estado, definido en la forma en que lo hace el proyecto, sí que se desprende un perfecto cuidado de no restringir, por ningún motivo, la soberanía del Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.

En el caso de la legislación vigente sobre la gran minería del cobre, es a mi juicio del todo evidente que no se tuvo el cuidado de no restringir esta soberanía, tanto porque los convenios y acuerdos que los complementaron dejaron totalmente en manos de los capitalistas extranjeros, no sólo el manejo técnico de la producción de los minerales, sino todo el proceso de comercialización y venta del producto terminado, cuanto porque se ha pretendido que dichos convenios constituyen una suerte de institución jurídica que se ha dado en llamar contratos leyes, cuya existencia el Gobierno no reconoce, pero que lamentablemente han recibido patente de validez en precedentes judiciales sentados por la Corte Suprema.

En el primes aspecto, conforme a los convenios y sus acuerdos complementarios, el Estado de Chile, aun en los casos en que aparece como dueño de más de la mitad de las acciones de la empresa, no ha sido otra cosa que un mero socio participante en mayor o menor proporción en las utilidades, pero sin el menor poder de decisión en ninguno de los aspectos fundamentales de la marcha de las empresas. No me merece duda alguna que esas disposiciones restringen la soberanía del Estado sobre sus riquezas y recursos naturales y que ello es, por lo tanto, contrario a la letra de este número 3 de la declaración de las Naciones Unidas que estoy comentando.

No podría tampoco impugnarse legítimamente, de acuerdo con el espíritu y la letra de esta resolución internacional, la decisión del Gobierno de dejar establecida, fuera de toda la duda, la no existencia de los llamados contratos leyes, cuya aplicación práctica, principalmente a través de algunos decretos con fuerza de ley dictados en la última década y de la interpretación dada por los tribunales y la Corte Suprema, ha significado restringir la soberanía del Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

¿Me permite, señor Ministro? -

Solicito al asentimiento de la Sala para empalmar esta sesión con la siguiente a que está citada la Corporación.

Acordado.

Puede continuar, señor Ministro.

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

El profesor Eduardo Novoa, Asesor Legal de la Presidencia de la República, interpretó fielmente el pensar miento del Gobierno cuando en el seno de la Comisión sostuvo que el principio del contrato ley vulnera la idea básica de equidad y de justicia sobre la cual se centra toda sociedad bien organizada: el bien general debe prevalecer sobre el interés particular. En virtud del contrato ley puede existir una persona que en un momento dado llegue a adquirir algún beneficio o privilegio que pasa a ser inamovible en virtud del concepto, criticable en muchos aspectos, del derecho adquirido. Con lo anterior, es imposible el progreso social, ya que no se puede realizar una modificación de las estructuras jurídicas, sociales y económicas del país con una noción jurídica de esta naturaleza.

Continúo, señor Presidente, en el análisis de esta resolución internacional, porque ella me parece, en todos y cada uno de sus puntos, de decisiva importancia para que quede perfectamente esclarecida, frente a la opinión pública internacional, la justa posición del Gobierno de Chile.

Dice el punto siguiente del acuerdo de la Asamblea General de las Naciones Unidas:

"4.- La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas, en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho internacional En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional."

En esta parte de su declaración, las Naciones Unidas ya no se limitan a una declaración teórica acerca de la soberanía permanente de los Estados sobre sus riquezas y recursos naturales, sino que plantea específicamente su derecho a nacionalizarlas, expropiarlas o requisarlas. Es decir, reconoce, según la definición de tales palabras, el derecho a hacer que pasen a manos de los naturales de un país bienes o títulos de deuda del Estado o de empresas particulares que se hallaban en poder del extranjero o hacer que pasen a depender del Gobierno de una nación, propiedades industrias o servicios explotados por particulares, que tal es uno de los significados del término nacionalización; reconoce el derecho de desposeer legalmente de una cosa a su propietario por razones de utilidad pública, indemnizándolo en cambio, que tal es la definición de expropiación, y, por último, reconoce el derecho de embargar, que en tal sentido se entiende la expresión requisición.

Las Naciones Unidas sólo exigen que los Estados adopten estas medidas por razones o motivos de utilidad pública, de seguridad y de interés nacional, y no creo, que a nadie quepa duda de que las tres condiciones se reúnen copulativamente para justificar esta iniciativa del Gobierno chileno de nacionalizar recursos naturales básicos de importancia preeminente para la vida económica, social y cultural del país, en maños privadas de nacionales y extranjeros.

En momento alguno el Gobierno de Chile ha puesto siquiera en duda su obligación de pagar una indemnización por los bienes que nacionalice y expropie. El proyecto de reforma constitucional abunda en disposiciones contingentes acerca de la forma como esta indemnización deberá regularse y, dentro del espíritu a que me he referido de no restringir por ningún motivo la soberanía del Estado sobre sus riquezas y recursos naturales, se establecen las máximas garantías para que los afectados reciban una justa y equitativa indemnización.

No me merece duda alguna que el espíritu de las Naciones Unidas es el respeto irrestricto por la soberanía del Estado, y de allí que el acuerdo establece que la indemnización se pagará con arreglo a las normas jurídicas del Estado que adopte, en ejercicio de su soberanía, las medidas que den origen a esa indemnización, y que aun agregue que, en caso de litigio sobre su monto, debe agotarse la jurisdicción nacional, concepto que está integralmente reflejado en las disposiciones de la reforma que estipulan el procedimiento de resolución de los reclamos.

Sólo como un caso extremo, sobre cuya procedencia resuelve exclusivamente el Estado en ejercicio de su soberanía, las Naciones Unidas dejaron abierto el camino para que un litigio sobre la indemnización pudiera dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional.

Es casi innecesario que diga ante el Senado que esta posibilidad está total, absoluta e irrevocablemente descartada de la acción que en esta materia vaya a realizar el Gobierno.

El número 5 de este acuerdo de las Naciones Unidas dice: "El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana."

En realidad, podría estimarse que esta declaración era innecesaria, porque a la época en que vivimos debería pensarse que es algo ya fuera de toda discusión la igualdad soberana entre los Estados, cualquiera que sea su tamaño, población o poderío económico o militar. Sin embargo, no creo que haya sido innecesario que las Naciones Unidas hayan reconocido expresamente el derecho igualitario de las pequeñas naciones subdesarrolladas o en vías de desarrollo, con el que ejercen los grandes países industrialmente desarrollados para el aprovechamiento integral de sus riquezas y recursos naturales. Si bien podemos pensar que el empleo directo de la fuerza está eliminado en el sistema de convivencia internacional como método utilizado en el pasado para imponer convenios y acuerdos comerciales, no podemos desconocer que aún hoy día se utilizan procedimientos de fuerza que pretender variar el ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales, y de allí que Chile reciba como una garantía, moral del más alto valor este acuerdo de las Naciones Unidas.

El número seis del acuerdo insiste y ratifica este mismo concepto al decir textualmente:

"6.- La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza qué favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus recursos y riquezas naturales."

El Gobierno está cierto, señor Presidente, de que la cooperación internacional que hemos recibido de parte de las empresas capitalistas privadas extranjeras que han explotado nuestras riquezas y recursos naturales no ha cumplido con la letra de esa disposición en cuanto a favorecer el interés del desarrollo nacional independiente.

Se ha demostrado con cifras, incluso en documentos de organismos especializados de las propias Naciones Unidas, que los aportes de capital han sido muy inferiores a las sumas que el país ha debido pagar por concepto de intereses, amortizaciones y gastos financieros y administrativos realizados en el exterior; en el intercambio de bienes y servicios se han aplicado normas que han ocasionado permanente daño al interés nacional; la asistencia técnica ha estado limitada a niveles medios que han dificultado al país adquirir los conocimientos necesarios para el integral manejo de esas empresas, y el intercambio de informaciones científicas ha estado igualmente condicionado al interés de la empresa privada extranjera, a tal punto que uno de los argumentos que con más frecuencia usan los defensores de las compañías extranjeras es que el país no cuenta ni con el número ni con la capacidad técnica de personal capaz de asumir el total de las labores que ellas actualmente cumplen.

No deseo que de mis palabras pueda desprenderse alguna torcida interpretación en el sentido de que los planes de nacionalización del Gobierno signifiquen una amenaza para la continuidad en su trabajo de técnicos que laboran en las actividades que puedan ser objeto de nacionalización. Muchas veces he repetido que el Gobierno, que mira el interés superior del país, tiene el mayor interés en continuar contando con el valioso aporte de todos aquellos que quieran continuar trabajando en Chile al amparo y dentro de las condiciones que fijen nuestras leyes.

El número siguiente del acuerdo de las Naciones Unidas contiene, en forma explícita, una abierta condenación para quienes no respeten el espíritu y la letra de esta declaración, y así dice:

"7.- La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz."

Ya he expuesto el pensamiento del Gobierno acerca de la forma en que ha recibido nuestro país la cooperación internacional de las grandes compañías privadas que han explotado nuestras materias primas. Firmemente creo que contra ellas vale el acuerdo transcrito, aunque no puedo menos de reconocer, como tan reiteradamente lo he repetido, que a mi juicio los métodos y procedimientos por ellas empleados corresponden, de manera casi fatal, a determinadas etapas del desarrollo de la convivencia internacional, así como a la vigencia que en cada país llega a adquirir la conciencia de sus derechos soberanos. Por eso creo que un Gobierno como el que se ha dado Chile, que es fiel expresión de esta conciencia madurada en el país, es el único que puede traducir en la legislación positiva, como trata de hacerlo en este proyecto de reforma constitucional, principios de respeto a la soberanía nacional y a la libre determinación de los pueblos, que cada día se manifiestan con mayor fuerza, hasta que lleguen a formar parte consustancial del acervo cultural de la nueva sociedad naciente.

El número final del acuerdo de las Naciones Unidas es una forma de ratificación y resumen de cuanto anteriormente se ha dicho, y expresa:

"8.- Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios contenidos en la presente resolución."

El Gobierno de Chile ha expresado en diversas oportunidades, incluso a través de declaraciones del Presidente de la República, su decisión de cumplir sus tratados internacionales con otros Estados, porque el principio de su intangibilidad ha sido siempre y seguirá siendo piedra angular de la política internacional de Chile, y sólo el libre y mutuo acuerdo puede dar origen a una modificación o revisión de ellos. Por consiguiente, los acuerdos que el Estado chileno tenga con otro Estado soberano, serán escrupulosamente respetados y cumplidos por nosotros con la buena fe que reclama un acuerdo internacional.

En cuanto a los acuerdos con particulares, como ya expliqué al referirme a los llamados contratos leyes, el Gobierno no acepta la doctrina de que el Estado de Chile pueda enajenar su soberanía y despojarse de su facultad para modificarlos legalmente, espíritu que establece esta reforma constitucional.

Los acuerdos entre un Estado y particulares, que se refieren a materias patrimoniales, están inevitablemente sometidos a las variaciones, imprevisibles y muchas veces violenta, de las condiciones en que fueron suscritos, y la buena fe de su firma tiene necesariamente que prolongarse hasta el reconocimiento de esas nuevas condiciones que pueden justificar o su invalidación o su sustancial modificación, como ocurrió, por ejemplo, en una materia tan atinente al caso en discusión como son los Convenios del Cobre, que después de suscritos por el anterior Gobierno, debieron ser objeto de sustanciales alteraciones, porque el precio del metal alcanzó niveles que los negociadores no supieron prever y que sin ellas habrían causado al país un daño irreparable que éste no podía tolerar ni sufrir.

Perdonará el Senado que me haya extendido tan latamente en el análisis de este acuerdo de las Naciones Unidas; pero en verdad considero, como ya dije, que era conveniente que sus términos quedaran incorporados a un documento oficial parlamentario y a través de él se difundieran, porque estimo difícil que el propósito de una nación de modificar las relaciones jurídicas y prácticas que han regido la explotación de sus riquezas y recursos naturales y el funcionamiento de empresas de importancia preeminente para la vida económica, social y cultural del país, tenga un respaldo más terminante, explícito y definitivo que el que estos acuerdo internacionales otorgan al proyecto de reforma constitucional del Gobierno del Presidente Allende.

Lo señalo así, porque no sólo en el rumor de corrillos callejeros, sino que en el comentario de alguna prensa nacional y en las noticias cablegráficas se desliza, constantemente, muchas veces como insinuación y una, velada amenaza, la pregunta de qué va a hacer el Gobierno de los Estados Unidos frente a las medidas del Gobierno de Chile que afectarán en mayor número e importancia a empresas de nacionalidad norteamericana.

La respuesta está dada en este acuerdo de las Naciones Unidas, a. cuya aprobación contribuyó en su época el Gobierno de los Estados Unidos.

No pretendo ocultar que en el trasfondo de los debates que engendra este tipo de proyectos, lo que realmente se discute son diferencias ideológicas que se expresan en la diferente posición política que tienen tanto los países y sus Gobiernos como el ciudadano común y sus representantes en el Congreso Nacional.

El Presidente Allende fue elegido para su alto cargo con una definición muy precisa y clara de su pensamiento político, económico y social, y con un programa concreto de medidas por adoptarse que no podía llamar a engaño a nadie que de buena fe lo leyera.

Este programa, libremente aceptado por todos los partidos que integran la Unidad Popular y por el cual votó el pueblo mayoritariamente, fue definido en forma expresa por el Presidente Allende como "un camino hacia el socialismo".

Por eso he dicho que quienes puedan pensar que éste es un camino erróneo es porque tienen una distinta concepción ideológica de lo que debe ser la organización y el desarrollo de la sociedad y las relaciones entre los seres humanos que la integran y consecuencialmente tienen otras nociones jurídicas acerca de las estructuras legales que deben enmarcarlas.

Por consiguiente, honrando el talento, la versación jurídica y el quehacer universitario de los distinguidos profesores de Derecho Constitucional, cuyas opiniones fueron escuchadas en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación, comprendo perfectamente bien que algunos de ellos se hayan manifestado, diría, en absoluto desacuerdo con el fondo del proyecto. No podía ser de otra manera, porque él corresponde a una concepción política, social y económica que ellos no comparten. Igualmente comprendo que en aspectos sustanciales del proyecto, precisamente aquellos que importan una definición frente a la posibilidad de dotar al Estado de las armas legales indispensables para que éste pueda realmente avanzar hacia su transformación en un Estado socialista, debamos también recibir la oposición de parlamentarios que, por definición doctrinaria y posición ideológica, tienen que estar en contra de lo que efectivamente signifique el cumplimiento de un programa que representa ese camino hacia el socialismo y que el Gobierno ha demostrado, con hechos muy concretos, su firme voluntad de llevar a cumplimiento hasta sus últimas consecuencias.

Así pues, señor Presidente, el Gobierno no desea que nadie sea llamado a engaño. A través de esta reforma constitucional se solicita al Parlamento un arma legal para avanzar rápidamente, en un aspecto básico como es la gran minería, a la formación en Chile de lo que el programa de Gobierno llama el "área de propiedad social". La modificación introducida por la Comisión al texto propuesto por el Ejecutivo, y que limita a la gran minería determinadas normas para la expropiación, está íntimamente relacionada con aquella otra por la cual en el inciso tercero del número diez del actual artículo 10º se introdujo la palabra "nacionalizar" entre las facultades legales respecto de recursos naturales, bienes de producción u otros, que se declaren de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. De este modo será posible constituir esa área de propiedad social, que estará formada por las actuales empresas de propiedad del Estado, más aquellas otras que se expropien, hasta integrar este sector de actividades nacionalizadas con la gran minería del cobre, salitre, yodo, hierro y carbón mineral; el sistema financiero del país, en especial la banca privada y seguros; el comercio exterior; las grandes empresas y monopolios de distribución; los monopolios industriales estratégicos; en general, aquellas actividades que condicionan el desarrollo económico y social del país, tales como la producción y distribución de energía eléctrica; el transporte ferroviario, aéreo y marítimo; las comunicaciones; la producción, refinación y distribución del petróleo y sus derivados, incluido el gas licuado; la siderurgia, el cemento, la petroquímica y química pesada, la celulosa, el papel. Aunque, como queda establecido en la reforma constitucional, las nacionalizaciones de todas aquellas actividades que no sean gran minería del cobre deberán realizarse en virtud de leyes especiales.

Debo reiterar, señores Senadores, que enaltece el nivel de nuestro Parlamento y de nuestra cátedra universitaria, el debate habido en la Comisión acerca de la calidad jurídica que puede revestir el dominio del Estado sobre las minas, el derecho del particular respecto de su pertenencia minera y el significado de los regímenes de amparo de las pertenencias. Servirá, sin duda, de valiosa fuente de información para quienes quieran profundizar conocimientos acerca de la evolución de nuestro derecho minero.

No obstante, tengo que insistir en mi concepción de que lo que verdaderamente se debatió fueron, en lo fundamental, dos distintas posiciones ideológicas.

No pretendo en esta ocasión ni adentrarme, ni tan siquiera resumir, cuanto se manifestó en ese debate. Las consideraciones que me voy a permitir hacer tienen sobre todo un objetivo básico, que se trata de dejar claramente establecido en la Constitución Política de este Chile que aspira a llegar al socialismo, y que consecuencialmente requiere de cuerpos legales acordes con este propósito: el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas, covaderas, arenas metalíferas, salares y depósitos de carbón e hidrocarburos que se encuentren en el territorio nacional.

Esta definición está naturalmente teñida de contenido ideológico; pero no debe olvidarse que las interpretaciones jurídicas que pretendieron en la teoría y consiguieron en la práctica confundir los derechos mineros de los particulares con el concepto de propiedad civil, estaban también teñidas por la ideología inspiradora de nuestro Código Civil dictado en 1855 y al cual el profesor de Derecho de Minería don Armando Uribe Arce, en un artículo publicado en la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, le reconoce su "condición protectora del statu quo social y económico" y "su capacidad de instrumento beneficioso para el desarrollo de los grupos dirigentes en Chile a la época de su dictación y con posterioridad, su fuerza "política" en una palabra". El profesor Uribe agrega que el concepto de propiedad civil aplicado a los derechos mineros resultó más satisfactorio en el terreno de los principios, mientras que en el terreno de los hechos "las ventajas que ese concepto de dominio privado otorgaba a los intereses también privados, resultaban igualmente más adecuadas a las inclinaciones del capital, nacional y extranjero, invertido en las minas".

No es posible, pues, señor Presidente, debatir estos problemas tratando de eludir el planteamiento ideológico político. Contra ese espíritu protector del capital privado, nacional y extranjero, reacciona este proyecto de reforma constitucional inspirado en una ideología socialista, básicamente diferente de la que ha imperado en el país hasta este momento y que sólo ha sido hasta ahora suavizada por la inevitable presión de los hechos que han forzado al interés particular a ceder privilegios y ganancias en beneficio del interés general.

Para el Gobierno, en cuyo nombre hablo, la declaración contenida en esta parte de la reforma constituye una definición ideológica fundamental, aunque en el terreno de la discusión académica podría sostener válidamente que ella no es otra cosa que la concretización, en una disposición expresa, del verdadero espíritu de nuestro Código de Minería, antes de que éste fuera objeto de interpretaciones torcidas, movilizadas por la necesidad de defender el interés particular frente al interés general representado por el Estado.

Inútilmente, a mi juicio, se ha pretendido amedrentar a la minería nacional sosteniendo que esta disposición amaga sus intereses. Nada más lejos de la realidad que este intento demagógico de afirmar que la pequeña y mediana minerías puedan estar amenazadas por la declaración constitucional de que las minas son dominio absoluto y exclusivo del Estado. Esto oculta, en mi opinión, el intento de buscar arbitrios para defender disimuladamente los grandes intereses mineros, que son los únicos que están amenazados por la acción nacionalista del Gobierno Popular.

El inciso que se propone en la reforma y que complementa el que acabamos de comentar, fija dentro de la doctrina constitucional la forma cómo van a continuar trabajando la pequeña y la mediana minerías en Chile. La ley será la que determine las sustancias minerales que podrán ser objeto de explotación por particulares. En esa ley, que será discutida en este mismo Congreso y a la aprobación de cuyas disposiciones concurrirán con sus opiniones todos los sectores interesados, se fijarán la forma y los resguardos para otorgar y disfrutar de las concesiones, y también se fijarán, en resguardo del interés general, que es y será en esta legislación, y en toda la que impulse el Gobierno, el punto central de su preocupación, las obligaciones que tendrán los concesionarios particulares para merecer amparo y garantías legales.

Se tratará de una reforma profunda de nuestro Código de Minería, que por ser caduco y anticuado debe ser reemplazado en muchas de sus disposiciones, a fin de que no sólo represente e interprete la nueva ideología política, económica y social que el Gobierno trata de instaurar en Chile, sino que de acuerdo con ellas sea posible crear condiciones de trabajo justas, eficientes y de beneficio general para el país.

En el aspecto partidista contingente, nada más estéril que los esfuerzos de provocar la queja de la mediana y la pequeña minerías nacionales, porque los mineros saben bien, en forma personal y práctica, que pocas veces ha habido un Gobierno en Chile, como el actual, con mayor preocupación por mantener en trabajo a las pequeñas minas, por dar a quienes las explotan condiciones justas y por aumentar la participación de la pequeña minería en el volumen total de la producción minera del país.

Todavía más, el espíritu de la disposición decimosexta transitoria expresa el firme propósito del Gobierno de que no se produzca ningún tipo de perturbaciones en el régimen actualmente imperante de concesiones mineras, y para ello establece que la legislación actual, en tal materia, sigue vigente hasta que el Ejecutivo y el Congreso aprueben la reforma del Código de Minería que, como dije antes, habrá de ser objeto de un detenido estudio durante el cual serán escuchadas las opiniones de todos los sectores interesados, de tal manera que las modificaciones que se introduzcan al régimen actual no lesionen los legítimos intereses de los miles de chilenos que, en muy precarias condiciones de capital y tecnología, constituyen la inmensa falange de lo que se llama la pequeña minería. Por lo demás, insisto, en esa discusión los pequeños mineros chilenos no podrán tener mejor defensor de sus legítimos intereses que el propio Gobierno, puesto que son ellos auténticamente trabajadores y éste es, por su definición, por su esencia y por su acción, el Gobierno de los trabajadores.

No puedo dejar de recordar a cada instante que para comprender adecuadamente y aceptar las disposiciones de este proyecto de reforma constitucional es necesario no olvidar que él corresponde a una ideología socialista que resulta fundamentalmente incompatible con muchos de los principios jurídicos que sobre el concepto de propiedad privada han inspirado toda nuestra legislación hasta este momento.

El Gobierno considera indispensable para el cumplimiento de su programa y para poder culminar su tarea básica de constituir en el país el área de propiedad social, contar con una disposición constitucional que determine, respecto de las expropiaciones de la gran minería -cualquiera que sea la naturaleza del mineral de que se trate- normas de expropiación que en la práctica hagan rápidamente posible que ella pueda ser consumada.

Debo insistir en que esa norma se aparta sin duda de lo que era habitual en nuestras disposiciones constitucionales y legales; pero ella está fundamentada en principios que nosotros aceptamos honestamente como verdaderos e imperativos.

El primero de ellos es el "estado de necesidad", imperioso e impostergable, a que ha llegado el país, en el sentido de recuperar de inmediato el pleno dominio y el pleno aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales básicas, que por el volumen de su actividad tienen el carácter de preeminentes en la vida económica de la Nación y de condicionantes del total de su desarrollo.

En segundo lugar, el Gobierno cree que se trata de un caso claro y preciso en que, puesto en contraposición el interés general con el interés y los derechos privados, el primero debe prevalecer sobre los últimos sin duda de ninguna especie y a través de mecanismos que efectivamente, y en lo concreto, hagan posible esa imposición del interés general sobre el privado.

En tercer lugar, este Gobierno, por la ideología que lo inspira, no puede olvidar, al justipreciar los derechos privados en relación con la gran minería en todos sus órdenes, que los capitalistas particulares, nacionales y extranjeros, que la han explotado, han obtenido de ella cuantiosos beneficios y utilidades que ciertamente no guardan relación con los que obtuvo el país y que fueron logrados al amparo de una legislación que, como dije antes, citando al profesor Armando Uribe, resultaba más adecuada a las inclinaciones del capital nacional y extranjero invertido en las minas.

Por último, este Gobierno, que se caracteriza por la franqueza con que plantea ante el país la verdad de los problemas y de sus posibles soluciones, no puede en esta ocasión ocultar que si la expropiación de la gran minería, en todos sus órdenes, hubiera de hacerse aplicando las normas comunes, dictadas en beneficio y defensa del interés privado, importaría para el país un desembolso tan gigantesco que no estaría en condiciones de realizar, y que, si lo realizara, convertiría esas actividades mineras que han sido por decenas de años una de las inversiones más brillantes que ha tenido el capital internacional en cualquier país del mundo, en un pésimo negocio para el Estado y provocaría, en consecuencia, un empobrecimiento para Chile si no se consideraran las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización de instalaciones obsoletas.

Todas estas consideraciones determinan la indiscutible justicia de una disposición constitucional especial que rija este tipo de expropiaciones, así como justifica también condiciones de pago, plazos e intereses especialmente fijados para solventar la indemnización que pueda corresponder a los expropiados.

Quiero referirme de manera especial, y aunque con ello falte un tanto a la decisión de no analizar el texto mismo del proyecto de reforma y mantenerme sólo en el análisis de su espíritu, a la disposición que establece que el Estado tomará posesión material inmediata de los bienes una vez que entre en vigencia la orden de expropiación.

Diría que también en este caso el inquebrantable propósito del Gobierno de que su accionar esté orientado sólo en el predominio incontrarrestado del interés general sobre el particular, es el que ha inspirado esta disposición, que por primera vez se estampa en forma taxativa en la Carta Fundamental, y que tiene el propósito de que ninguna acción dilatoria pueda oponerse al ejercicio pleno de la soberanía del Estado sobre esos bienes y que tiene, además, la finalidad práctica de que, a la brevedad posible, el Estado continúe la explotación de sus minerales en la forma, modo y condiciones que sean más favorables para el interés presente y futuro de Chile.

Consecuente con el espíritu que anima al Gobierno, a que tantas veces se ha aludido, de establecer ese incontrarrestado predominio del interés general sobre el interés particular, y al mismo tiempo hacer posible que este predominio se imponga en la práctica de manera fácil y efectiva, el proyecto de reforma constitucional consigna algunas disposiciones que han dado origen a debate, porque yo reconozco que tienen carácter de excepcionales dentro de las normas habituales de nuestra legislación hasta hoy día.

Esas disposiciones tienden a eliminar los posibles obstáculos que pudieran oponerse a la acción rápida y eficaz que necesita realizar el Estado cuando resuelve, por razones del más alto interés nacional o de utilidad pública, nacionalizar riquezas o recursos naturales del país. Acciones de esta clase se han visto a menudo obstaculizadas, diferidas o impedidas por el ejercicio de tercerías. El propósito de la reforma es que tanto los expropiados como los terceros que pudieran hacer valer derechos contra ellos, no puedan ejercitarlos sino sobre el monto de la indemnización; es decir, la única obligación del Estado que expropia es indemnizar en dinero cualquier derecho de los expropiados o de terceros, sin que éstos puedan entrabar de manera alguna ni el acto expropiatorio mismo ni las funciones o trabajos que el Estado deba realizar con posterioridad respecto de los bienes expropiados.

Es importante dejar constancia, para la historia fidedigna de esta reforma, y cualquiera que sea en definitiva el texto de la disposición pertinente, que en el ánimo del Gobierno ella se refiere exclusivamente a las riquezas y recursos naturales del país o a las empresas cuya explotación y actividad es básica para el desarrollo global de la economía y que tienen dentro de su vida económica, social y cultural una importancia preeminente. Al respecto, uso los expresos términos que actualmente emplea nuestra Carta Fundamental.

Puedo afirmar, en nombre del Gobierno, que esta disposición tiene por objeto ser aplicada exclusivamente respecto de aquellas riquezas y recursos naturales del país y de aquellas empresas que están llamadas a formar parte de lo que el Gobierno considera que debe constituir el "Área de Propiedad Social".

Al analizar el punto tres del acuerdo de la Asamblea General de las Naciones Unidas "soberanía permanente sobre los recursos naturales", ya tuve ocasión de exponer el pensamiento del Gobierno acerca de la inexistencia de los llamados contratos leyes. Sólo agregaré ahora que esa concepción jurídica está en contra, no sólo del espíritu de esa resolución internacional, sino que expresamente contradice su título mismo. ¿Cómo podría haber "soberanía permanente sobre los recursos naturales" si se aceptara que un contrato entre un gobierno - esencialmente transitorio- y un particular, priva al país del derecho de ejercitar su soberanía y modificar posteriormente ese contrato? Si se aceptara ese criterio, ¿qué de permanente tendría la soberanía sobre los recursos naturales?

Durante los debates habidos en la Comisión se manifestó equivocadamente que esta disposición dejaría entregada al albedrío del Estado el cumplir o no cumplir o el modificar toda suerte de contratos que pudiera suscribir como Fisco o por Intermedio de sus organismos dependientes o autónomos, con los particulares.

Quiero dejar claramente establecido, en la misma forma como lo hice antes, y sin directa referencia a la manera como en definitiva quede redactada esta disposición y tal como hubo consenso durante la discusión en la Comisión respectiva, que el espíritu de esta disposición es resolver el debate, que ya tiene cerca de medio siglo, acerca de la existencia y validez de los llamados contratos leyes.

La disposición constitucional quiere establecer de manera que no dé lugar a ningún tipo de interpretación que los particulares no tienen derecho a invocar beneficios, franquicias, liberaciones o privilegios, en materias tributarias, de cambio o de otro orden, que el Estado trate de modificar o de suprimir, alegando que ellos están garantidos por un contrato firmado entre el particular y el Estado y que este contrato lo suscribió el Estado, en virtud de la autorización de una ley o que fue posteriormente ratificado por ésta.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Ha terminado el tiempo del señor Ministro.

El señor SILVA ULLOA.-

Podría prorrogársele hasta el término de sus observaciones.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo en tal sentido?

Acordado.

El señor PABLO.-

Entiendo que es sin perjuicio de los tiempos de los señores Senadores.

El señor MIRANDA.-

Indudablemente.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Se entenderá prorrogado el Orden del Día para cumplir con este procedimiento.

Puede continuar el señor Ministro.

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

Quiero de paso hacer un comentario a observaciones que reflejan el pensamiento doctrinario de algunos sectores sobre esta materia.

Se ha dicho que la tesis de los que han sostenido que el contrato ley no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico es dudosa a la luz del texto constitucional, pero se agrega que el contrato ley sería admisible dentro de nuestro derecho constitucional y sobre todo que el contrato ley en Chile es un hecho jurídico del cual ya nadie puede desprenderse porque ha sido reconocido reiteradamente por los tres Poderes del Estado: el Ejecutivo, que viene proponiendo y celebrando esta clase de actos jurídicos desde hace mucho tiempo; el Poder Legislativo, que ha dado curso a estas leyes y en 1955 aprobó un informe de una Comisión Mixta sobre la materia, y el Poder Judicial, el cual, mediante numerosísimas sentencias y de una jurisprudencia invariable, ha admitido también la existencia de los contratos leyes. De todo lo anterior deducen que sería una evidencia que los contratos leyes constituyen un hecho dentro del Derecho Público chileno.

Hago este alcance a esas opiniones y voy a comentarlas, porque, a mi juicio, en ellas se refleja de manera clarísima la tesis que he venido sosteniendo para interpretar la diferencia de opiniones surgidas alrededor de la iniciativa del Gobierno : se trata en el fondo, real y verdaderamente, del enfrentamiento en dos posiciones ideológicas, entre los que dicen que respetan nuestro opinión en el sentido de que los contratos leyes no existen solamente porque la materia es dudosa en el texto constitucional, es decir que si dicho texto fuera claro, estarían de acuerdo con su existencia, y la posición del Gobierno para el cual no se trata de discutir si el texto constitucional consagra o no los contratos leyes, sino que éstos moral- mente no deben existir por ser funestos para los intereses nacionales, aunque para ello sea necesario modificar los textos constitucionales, imprimiéndoles en la materia un espíritu, un sentido y una letra totalmente contraria a la que pudieran haber tenido.

Así, frente a quienes sostienen que el contrato ley es admisible en nuestro derecho constitucional, el Gobierno cree que ellos son inadmisibles, porque importan una intolerable limitación de la soberanía nacional y, en su esencia, son antidemocráticos por implicar una anticipada limitación de atribuciones de las autoridades en que el pueblo periódicamente delega su soberanía, y no puede aceptarse la tesis de que el pueblo elige Presidente de la República y Congresales que van teniendo cada vez menos facultades porque ellas se les entregan cercenadas por los contratos leyes que pudieran suscribirse antes de adquirir ellos el ejercicio de la soberanía que les entrega el pueblo.

El hecho de que el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial hayan admitido en sus actos la existencia de los contratos-leyes, para el Gobierno sólo tiene el significado de actos en contra del espíritu de la Constitución Política del Estado y en los cuales se han fundado, desgraciadamente, todos los atentados que se han cometido contra el interés de Chile.

Si algunos quieren deducir de esas actitudes que los contratos leyes son un hecho dentro del derecho público chileno, el Gobierno popular, por mi intermedio, declara que esos contratos leyes eran un hecho dentro del derecho público, pero que este hecho ha terminado para siempre. Ni el Ejecutivo ni el Legislativo podrán en el futuro, en virtud de esta expresa norma constitucional, suscribir ni autorizar contratos leyes y, desde luego, el Poder Judicial deberá fallar de acuerdo con las nuevas normas, sin consideración a pasadas jurisprudencias.

La disposición decimoséptima transitoria, en todos sus incisos y letras, no hace otra cosa que aplicar a la gran minería del cobre, y para su caso concreto, las nuevas concepciones que están contenidas en las disposiciones permanentes del proyecto de reforma constitucional a cuyo espíritu me he referido.

Como ya he expresado mi propósito de no analizar en detalle la letra de cada una de las disposiciones, puesto que ella puede ser objeto de modificaciones en el segundo informe y su estudio corresponde en verdad a la discusión particular del proyecto, en esta oportunidad, sólo quisiera decir que, no obstante el hecho de que la nacionalización de la gran minería del cobre se realizará a través de una disposición transitoria que figurará incorporada al texto de la Constitución, los procedimientos y métodos en ella consignados se aplicarán única y exclusivamente a esa gran minería del cobre. O sea, cualquier otra nacionalización o expropiación de riquezas y recursos naturales básicos del país, se hará de acuerdo con las normas que, para cada caso particular, fijará la ley, las cuales no tienen que ser idénticas, ni siquiera semejantes, a las que esta disposición constitucional establece para la gran minería del cobre, y su marco de referencia estará únicamente delimitado por las disposiciones de carácter general que figuren entre los artículos permanentes de la Constitución Política.

Se ha objetado por ello que la disposición transitoria referente a la nacionalización y expropiación de la gran minería del cobre, es en realidad una ley particular que no debió estar incorporada al texto constitucional. Aunque quienes sostuvieron esta idea no han insistido en ella y han prestado su aprobación a la respectiva disposición transitoria, no es ocioso hacer constar en esta ocasión las razones que tuvo el Gobierno para adoptar el camino de la reforma constitucional.

En primer lugar, está el hecho de que el Poder Judicial, a través de numerosísimas sentencias y de una jurisprudencia invariable, ha admitido la existencia de los contratos leyes. Por consiguiente, revistiendo los convenios del Estado de Chile con las empresas extranjeras de la Gran Minería del cobre todas las características necesarias para que pudieran ser considerados, por el Poder Judicial, como contratos leyes, la anulación de ellos a través solamente de una ley podría haber dado origen a una reclamación de los interesados que, presumiblemente, de acuerdo con los precedentes de esas numerosísimas sentencias y de su invariable jurisprudencia, podría haber sido acogido por la Corte Suprema.

El Gobierno del Presidente Allende no deseaba aparecer con un cumplimiento meramente formalista de su programa, sino que su propósito es materializar real y efectivamente la total y completa nacionalización de las empresas de la Gran Minería, comenzando por la del cobre, propósito que pudo haber sido frustrado si por un mal entendido sentido de prudencia y seguridad, no se hubiera adoptado el camino que eligió.

Hay, además, una razón, que yo me atrevería a calificar como de carácter sentimental, para que este acto de la nacionalización de la Gran Minería del cobre quedara registrado en la Constitución Política del Estado. Y es que, como ninguna otra, esta nacionalización es, aparte sus aspectos prácticos, el símbolo de la decisión del Gobierno Popular de recuperar para el país sus riquezas y recursos naturales básicos y de iniciar, sobre una base económica sólida, la formación del "Área de Propiedad Social", que para el Gobierno constituye el punto de arranque del avance de Chile por el camino hacia el socialismo.

Puedo agregar aun que ninguna otra actividad económica del país tiene, ni tendrá por muchos años, la trascendencia y la influencia que la Gran Minería del cobre tiene sobre el desarrollo global de nuestra economía.

Se criticó al proyecto de reforma constitucional enviado por el Ejecutivo el hecho de carecer de una disposición específica relativa a los trabajadores de la Gran Minería del cobre.

El Gobierno consideró que tal disposición era absolutamente redundante, dado que, como tantas veces lo ha dicho y los hechos lo demuestran, es un Gobierno en que real, verdadera y directamente participan los trabajadores. Así, representantes de la Confederación de Trabajadores del Cobre asistieron a sesiones de la comisión a nivel gubernativo que preparó el texto del proyecto de reforma constitucional.

Consecuente con ello, los representantes de la Confederación expresaron en la Comisión su absoluta seguridad de que los derechos y garantías de los trabajadores estaban plenamente asegurados bajo el régimen de la nacionalización.

No obstante, y presentada la indicación sobre la materia, el Gobierno no tiene inconveniente en aceptarla dado que ella sólo significa estampar en la letra algo que siempre estuvo en su espíritu.

Igual cosa ocurre con la disposición que consagra el régimen de participación de algunas provincias del país, en forma especial y directa, en los ingresos del cobre.

Como en el caso anterior, siempre estuvo en el ánimo del Gobierno respetar esos aportes extraordinarios que han servido para el progreso y desarrollo de provincias que tienen escasas fuentes de entradas y que, dentro de la política descentralizadora que efectivamente ha puesto en marcha, constituyen un importante respaldo financiero para los planes regionales que pueda decidir llevar a cabo.

Queremos -ya lo estamos realizando- el avance de Chile hacia el socialismo. Por más que pueda alguien considerarlo inoficioso, parece útil dar una definición operacional de lo que es socialismo, porque hacerlo implica establecer, de manera muy clara, la meta a la cual queremos llegar y este deseo lleva natural y lógicamente implícita la adopción de todas aquellas medidas indispensables para lograr alcanzarla.

Para este efecto, hemos elegido, como definición de socialismo aquella que por su brevedad, su claridad y su generalidad coloca a este término al alcance común. El diccionario Durvan, editado bajo la dirección del eminente don Ramón Menéndez Pidal, dice:

"Socialismo: En su sentido más amplio e inclusivo son los movimientos y doctrinas que persiguen el control consciente de todas las fuerzas económicas, industriales y políticas en beneficio de la sociedad entera. Ello implica la liquidación de la sociedad depredadora -que de una u otra forma es tan antigua como la organización humana- y la abolición de clases que tiene por fundamento las diferencias económicas. Supone, asimismo, que los trabajadores, tanto manuales como intelectuales adquirirán la propiedad colectiva y cooperativa de los grandes recursos naturales y los medios principales de producción y distribución. La producción persigue el uso y no el lucro".

Lo que quiero significar con cuanto he dicho en este debate es la necesidad de apreciar que está naciendo un nuevo régimen de relaciones sociales, tanto entre el Estado y los particulares como entre éstos y este régimen que nace y que lleva al país hacia el socialismo debe tener un nuevo derecho que reglamentará, en la Constitución y las leyes, los conceptos sobre deberes y derechos políticos y sociales, sobre modo de producción, sobre derechos patrimoniales, etcétera, es decir, sobre todos aquellos aspectos que van a caracterizar la sociedad que el Gobierno impulsa en Chile.

No se nos oculta que quienes estamos en esta tarea, sea directamente o dándole su apoyo, enfrentamos a contradictores ideológicos que tienen una tradición de respeto, sometimiento y adhesión a un determinado ordenamiento jurídico que de una manera muy eficaz tendía a cuidar y a perpetuar una división clasista basada .en las diferencias económicas y que naturalmente poseen la preparación y el entendimiento necesario para poder argumentar en su defensa y para resistir este esfuerzo que por primera vez se realiza en Chile -de sustituir de una manera sistemática el régimen vigente de modos de producción y de relaciones económicas- , para que, de acuerdo con las nuevas normas, se formule un ordenamiento jurídico que corresponda a las condiciones en que va a desarrollarse la sociedad chilena.

Tenemos así, señores Senadores, claramente definida la meta a la cual aspiramos llegar. Nuestro Gobierno y su programa son un camino hacia esa meta.

Frente a esta iniciativa, repito, hay una ineludible y clara definición ideológica. Como este Gobierno no oculta sus intenciones, ni utiliza eufemismos para dar cuenta de lo que tiene el propósito de realizar, ha planteado claramente ante el Congreso su solicitud de obtener las herramientas constitucionales y legales para que Chile pueda avanzar hacia el socialismo.

Gracias, señor Presidente.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

El señor Ministro ha usado veinte minutos que se agregan al Orden del Día de la sesión de hoy.

Ofrezco la palabra.

El señor PALMA.-

Señor Presidente, al legislar en esta oportunidad sobre una nueva etapa en la nacionalización del cobre, debemos proyectar un poco lo que se está proponiendo en relación con lo ya hecho en ocasiones anteriores por el país y por otros Gobiernos.

Período de cambios.

Todos tenemos conciencia de que se está viviendo en el mundo y en Chile un período de cambios de gran intensidad, Ellos se realizan bajo diferentes signos en distintas partes del mundo y en diversas etapas de la historia de las naciones.

Sin duda alguna, un proceso de cambios fundamentales empezó a realizarse en Chile en 1964, después de algunos períodos, aunque breves, en que también se introdujeron modificaciones en la estructuración jurídica y en algunos aspectos de política económica y social del país.

Pero es evidente que a partir de 1964, bajo el signo de la Democracia Cristiana, se profundiza el cambio en diversas áreas importantes, significativas y de gran influencia en el campo económico y social del país.

Una de las áreas, respecto de la cual el Gobierno pasado propuso disposiciones absolutamente distintas de las tradicionales, es la relativa a la gran minería del cobre. Lo realizado en esta materia -lo recordaré en alguna forma ahora- ciertamente forma parte de la historia de Chile: es una nueva etapa de esfuerzo hacia su desarrollo e independencia.

Si las decisiones del Gobierno anterior en el área de la gran minería del cobre no hubieran tenido un carácter tan radical, y sobre todo, no se hubieran proyectado hacia la nueva etapa en una forma distinta, menos drástica, tal vez el país no marcharía, en esta materia, por la línea que sigue en este momento. Sin duda alguna, Chile está siendo gobernado hoy bajo el signo de la Unidad Popular, entre otras razones, porque los cambios que nosotros iniciamos en las relaciones internacionales de la economía chilena, ligada fundamentalmente a la política del cobre, nos crearon factores de resistencia en numerosos ámbitos que, me atrevo a creer, influyeron de manera decisiva en los resultados de nuestra campaña presidencial.

Por eso, porque estamos en un período de cambios importantes, existe para nosotros claridad y continuidad en los esfuerzos que el país realiza en estos momentos. Ello se puede apreciar en las diversas etapas de la legislación que a partir de 1964 se viene proponiendo en el Congreso sobre el cobre y en las posiciones que los distintos candidatos presidenciales adoptaron durante la última campaña acerca de este mismo tipo de actividad económica.

El cobre en la economía.

Ya se ha dicho en algún debate en este Senado: "Quien maneja el cobre maneja la economía." Nuestro país era, hasta el año 1964, con las disposiciones legales de que disponíamos, un cobrador de impuestos, un inspector que cuidaba de que se cumplieran ciertas disposiciones relacionadas con la seguridad social, la salud pública y otra serie de funciones que no tenían, por cierto, relación directa con la producción cuprera, con la técnica que ella envuelve, con la comercialización del metal ni con el conocimiento internacional que la política del cobre requería para este país, cuya principal fuente de divisas ha sido, entre 1930 y 1970, la producción de la gran minería.

Por eso podemos decir con cierta satisfacción que la actitud del Gobierno de la Democracia Cristiana es la que permite hoy recuperar para el país la parte de esa industria que aún permanece en manos extranjeras, después de las diversas etapas que se vivieron a partir de 1964.

La chilenización.

Como todos los señores Senadores recuerdan, en 1965 se llevaron a cabo en este Parlamento discusiones extensas sobre lo que se llamó en aquella época "convenios destinados a chilenizar el cobre", tal como lo había planteado el entonces Presidente de la República en el programa que oportunamente ofreció al país. La chilenización envolvía una serie de medidas y disposiciones que el país no había adoptado hasta entonces en tal actividad. Significaba, en primer término, la participación directa del Gobierno de Chile en una cuota substancial de la propiedad de las empresas. Aquellas negociaciones concluyeron en fórmulas que permitieron a Chile tener una importante y definitiva participación inicial en la propiedad de las empresas, que poco a poco, en virtud de otras etapas, harían posible que tal dominio aumentara, en su totalidad en algunas de ellas, tanto en lo que se refiere a la propiedad, como a la dirección, a los resultados económicos y a la participación, por lo tanto, del Estado de Chile en esos resultados.

Inversiones.

La chilenización fue planteada, repito, con un sentido de participación en la propiedad. No se logró en los primeros tiempos un resultado absolutamente igual para con todas las empresas de la gran minería, que en el país tienen hoy día tantas inversiones, porque de manera simultánea con el propósito de participar en la propiedad de las empresas, otro de los objetivos que se persiguieron en la política de chilenización fue el de aumentar en forma muy significativa la producción chilena de cobre. Y ello teniendo en cuenta que, después de haber sido durante mucho tiempo el segundo productor de cobre del mundo, habíamos perdido por indiferencia, imposibilidades políticas u otras limitaciones de diversos órdenes, nuestro rango en tal área del orbe. Así, pues, la política de chilenización no sólo tendía a una participación substancial del Estado chileno en la propiedad de las empresas, sino también a procurar una inversión de gran magnitud, que permitiera a Chile recuperar su capacidad productora y sus posibilidades de influir en el mercado mundial de modo más decisivo que hasta ese momento.

Casi 750 millones de dólares se han invertido en las expansiones de las minerías grande, mediana y pequeña del cobre en el curso de los años recién transcurridos; y se ha elevado la capacidad productora del país, de una cifra que hacia el año 1964 era de alrededor de 620 mil toneladas, a un millón 200 mil toneladas aproximadamente, que es la que se prevé para fines del año que está transcurriendo, cuando se hayan completado todos los programas que oportunamente se convinieron.

Por eso, mirando en perspectiva los acontecimientos, y al margen, por cierto, de más de algún error que indudablemente se cometió en el curso de esas negociaciones, nosotros tenemos la satisfacción de poder decir hoy que Chile puede enfrentar la nueva etapa de nacionalizar integralmente el cobre en condiciones extraordinariamente favorables, condiciones que, como lo hicimos ver en el debate que entonces se produjo, en 1965 no eran tan ventajosas como las que ahora existen. En el análisis que hicimos en aquella ocasión, y que consta en los boletines del Senado, probamos de manera fehaciente que una política distinta de la que seguíamos habría llevado a la economía chilena a una situación de estrangulamiento tan grave que habría impedido llevar a cabo todo otro desarrollo, en diversas otras áreas en que urgía actuar.

Conocimiento e información.

Naturalmente -esto hay que decirlo también, en homenaje a la objetividad-, en aquella época todos los proyectos que se estudiaron y analizaron, tanto por los técnicos como por este Parlamento, se elaboraron sobre la base de los antecedentes conocidos y de los que nos suministraron los expertos que actuaban en este orden de cosas, que preveían para el cobre, en el curso de los años que vendrían, precios que fluctuaban entre 29 y 35 centavos de dólar la libra. No recuerdo haber oído a nadie en este Senado, ni tampoco haber escuchado de boca de ninguno de los expertos que en la época intervenían, dar cifras distintas de las que sirvieron de base en esos instantes para negociar los convenios. Es importante dejar constancia de esto, porque explica algunas de las condiciones difícilmente obtenidas en ese instante, que se concretaron en los convenios, y porque permite también valorizar lo que posteriormente han significado otras negociaciones, cuando el mercado internacional experimentó un cambio tan importante como el que el país ha vivido durante los años recientes y que al parecer se mantendrá en los que vienen, en alguna escala al menos.

Carácter de los convenios

En este aspecto, considero pertinente destacar -me parece de importancia que el señor Ministro conozca nuestro criterio, porque de sus palabras se desprenden algunos juicios o ideas que podrían merecer un análisis más exhaustivo- que los convenios a que se llegó en 1965 por la vía de la negociación pudieron ser modificados en sus efectos rentables de manera absolutamente substancial. Se comprobó así, en los hechos, lo que afirmamos oportunamente: que no existía ningún contrato ley en la expresión jurídica de esos convenios, sino que éstos eran, como lo aseguraron en esta Sala parlamentarios de nuestras bancas, simples leyes que requerían un debate y un tratamiento muy profundo, por tratarse de asuntos que influían decisivamente en los aspectos económicos del país. El hecho de que se pudieran cambiar las condiciones establecidas allí, de que se pudiera introducirle modificaciones substanciales, es tal vez la mejor prueba, por encima de cualquier disquisición de carácter jurídico, de que en realidad esos convenios nunca tuvieron el carácter de contratos leyes.

De ahí la importancia para nosotros de poder subrayar cómo la gestión realizada durante los años recientes ha permitido concretar algunos objetivos enunciados desde el primer instante del Gobierno de Frei: el aumento drástico de la capacidad de producción en términos tales que significan prácticamente doblar la capacidad instalada, como lo hemos dicho; participación del Estado en la propiedad de las empresas, y refinación en Chile de gran parte de la producción, con lo cual no sólo se obtenían ingresos adicionales, sino que se permitía al país un adelanto tecnológico de gran importancia, el que también puede observarse en otras áreas relacionadas con la minería del cobre, como por ejemplo en la configuración de la actual Corporación del Cobre, merced a la cual hemos podido disponer de expertos con mucha capacidad e información. Esta última circunstancia nos permitirá el día de mañana abordar la nacionalización integral disponiendo de elementos humanos adecuados, por lo menos en una proporción inmensamente superior a la que habría sido posible en 1964.

Intervención en el comercio.

Otro de los aspectos significativos de lo que se ha logrado obtener durante estos años y que vale la pena mencionar, es la actuación que nos corresponde en la comercialización del cobre. Hoy día ninguna de las ventas que hacen las grandes empresas se finiquita sin una revisión o control total por parte de la Corporación del Cobre, conforme a cada uno de los programas. Nos parece importante la referencia a este aspecto del problema, porque esperamos presentar en la debida oportunidad varias indicaciones tendientes a configurar un organismo capaz de manejar la política comercial chilena para el cobre, mediante el cual puedan resolverse algunos de los problemas más importantes detectados en esos años por los expertos de la Corporación del Cobre, y que dicen relación, por ejemplo, a la urgente necesidad de presentar un frente común de toda la producción cuprera, a diferencia de lo que hoy acontece, en que los diferentes productores operan independientemente en el exterior.

En los próximos años será necesario dar a ese organismo la capacidad para buscar los mercados de acuerdo con los intereses nacionales, sin estar sujetos, por cierto, a las políticas que puedan seguir los diversos productores que continúan influyendo hoy en las decisiones que aisladamente adoptan las compañías. También habrá que considerar otros aspectos, para lo cual haremos las indicaciones pertinentes, y que dicen relación al manejo nacional del producto total de las ventas del cobre, ya que el gran volumen financiero de esta industria permitirá al país disponer de tan enorme poder de negociación en el exterior, que no sólo limitará la vulnerabilidad de la economía monoproductora, sino que también permitirá entablar negociaciones de toda índole, con una gran capacidad de comercialización.

El programa de aumento de la producción, de refinación, de comercialización, de mayor participación de Chile y de integración del cobre en la economía nacional, aparte la puesta en marcha de importantísimos proyectos de infraestructura, relativos a la producción y a las condiciones de vida del personal que labora de manera tan dedicada en este rubro, han podido configurar una política de cuyos resultados podemos enorgullecemos.

Elección del mercado.

Pero es evidente que, a pesar de la tarea cumplida, el Gobierno no se quedó estático contemplando lo realizado.

Por la dinámica propia de la acción iniciada por la Administración anterior para recuperar las riquezas nacionales, conocer su tecnología, preparar personal para su manejo, influir en el comercio internacional y buscar los elementos de contacto para la venta de nuestro cobre, para utilizarlos el día de mañana cuando se llega- ira a la nacionalización total, como lo preveíamos, el Gobierno debió considerar durante todo el proceso la serie de modificaciones que la coyuntura económica iba produciendo.

El Gobierno de Chile, en su oportunidad, analizó los antecedentes, oyó muchas opiniones sobre la materia, y decidió modificar el eje de la comercialización del cobre. Como bien saben los señores Senadores, lo traspasó al Mercado de Londres. Fue una medida que por primera vez adoptó un Gobierno chileno, y produjo impactos económicos de gran significado para el país.

Sobreprecio y nacionalización pactada.

Como resultado de ese cambio, el país pudo aprovechar durante algunos años los precios verdaderamente extraordinarios que tenía el cobre en el mercado mundial. Antes de que este producto se cotizara ten el exterior a tan elevado nivel, y precisamente porque no teníamos las manos amarradas por disposiciones de carácter rígido, como los contratos leyes mencionados frecuentemente, pudimos realizar negociaciones que permitieron establecer hace ya casi tres años una política por medio de la cual Chile percibía un cierto porcentaje privilegiado cuando el cobre se vendía a precio superior a cuarenta centavos de dólar la libra, lo cual se denominó la política del sobreprecio. Esto permitió en los últimos años un cambio sustancial entre los ingresos de las compañías y los del Estado chileno.

Para clarificar la situación sólo citaré algunas cifras de un cuadro que tengo a la mano donde se señala cómo se distribuyeron los ingresos entre el Estado y las sociedades mixtas constituidas en virtud de los acuerdos de 1965, los cuales se modificaron en 1968. En 1969, por ejemplo, para citar casos bien concretos, los ingresos de Chile en la Sociedad Mixta "El Teniente" fueron de 115,5 millones de dólares, y los de las empresas sólo llegaron a 33 millones. Durante el mismo período, los ingresos para el país, en Chuquicamata ascendieron a 154 millones de dólares, y los de las compañías se redujeron a 68 millones. En Salvador Chile percibió 37,6 millones de dólares, y las empresas 16 millones.

En consecuencia, la modificación permitida dentro de la nueva política del cobre configurada por el Gobierno anterior, posibilitó cambiar las condiciones en que el país enfrentaba la situación, y logró no sólo adecuarlas a las circunstancias internacionales que hacen subir o, bajar el precio del cobre, sino tomar la propiedad sobre Chuquicamata y Salvador mediante la nacionalización pactada.

Por eso, eremos que la tarea realizada durante ese período es de gran trascendencia para las etapas venideras.

Nuevos avances.

Como lo dijeron en la última elección presidencial el señor Allende y el señor Tomic, para el período recién iniciado se preveía y planificaba una política distinta de la seguida en etapas anteriores, que significaba la culminación de las llevadas a cabo de manera metódica y que permitieron al país conocer la técnica, el comercio, adquirir propiedad, poder de decisión y prepararse para el dominio pleno de un área que, como ya se ha dicho tantas veces, es fundamental para la soberanía nacional.

En efecto, en el programa planteado por el candidato a la Presidencia de la República señor Tomic se incluía una reforma del régimen de la propiedad minera más o menos dentro del lineamiento que considera el proyecto de reforma constitucional aquí analizado. Sin embargo, las disposiciones estudiadas por los expertos que configuraron el programa del señor Tomic traducen de manera más realista, mejor y menos conflictiva preceptos que durante el último tiempo se han analizado en el país para modificar todo el régimen de propiedad minera. En dicho programa, al igual como sucedió en el caso del señor Allende, se previó una nacionalización integral de la gran minería y también la configuración de una política minera para este rubro que continuara y completara lo que ya se ha venido realizando durante los años pasados.

Sobre la materia -oportunamente también lo harán otros parlamentarios- , en el curso del debate particular propondremos algunas enmiendas importantes a los artículos transitorios que establecen el sistema de expropiación de los minerales pertenecientes a la gran minería.

Proceso continuado.

Después de confrontar los análisis hechos en la Comisión con los estudios que habíamos realizado y con su reactualización dentro de las nuevas circunstancias, estimamos que las fórmulas estudiadas por parte de la candidatura demócrata-cristiana para llevar adelante la nacionalización integral del metal rojo, la adquisición o nacionalización de acciones en manos extranjeras, significan -seguramente después será explicado con más detalle más o menos lo mismo desde el punto de vista económico, aparte que permitirán radicar en el país cualquier problema marginal que se pueda generar en este orden de cosas, lo que nos parece extraordinariamente importante para el interés nacional, que es superior, por cierto, a toda visión de carácter político e ideológico que 'se desee imponer en este rubro.

A pesar de las críticas, muchas veces superficiales, al proceso para alcanzar el dominio sobre un área tan extraordinariamente fuerte de la economía chilena, creemos que el cobre tiene hoy una significación totalmente distinta para Chile de la que tenía en 1964. En la actualidad tenemos el doble de capacidad productiva y cuatro Veces la de refinación. Las grandes decisiones sobre el particular, la fijación de los precios, la política de las empresas y de las inversiones son tomadas en Chile, y la comercialización se rige en definitiva por disposiciones y directivas que imparte el Estado. Además, lo, que no deja de ser de gran importancia, hemos tomado contacto a nivel de Gobierno con los demás países productores, creando una organización internacional denominada CIPEC, de la cual nuestro Gobierno fue el creador y promotor, y que evidentemente permite en la actualidad nuestra presencia en la industria mundial en forma muchísimo más significativa e influyente que si hubiéramos permanecido aislados.

En virtud de la política llevada a cabo por el Gobierno chileno, especialmente después de la segunda negociación con las compañías del cobre, aceptada por ellas -es muy importante destacarlo en este debate- , las propias empresas reconocieron que sus derechos estaban evidentemente condicionados y limitados por la influencia y el poder del Estado -con ,51% del capital en algunos casos, en otros con aportes inferiores- , y quedó en claro que nuestro Gobierno era absolutamente autónomo, independiente, con potestad plena para decidir respecto de los precios, y ahora, en materia de participación.

¿En qué se ha traducido esa política? No sólo en lo señalado desde el punto de vista del cobre y en lo que se puede destacar desde el punto de vista del conocimiento técnico adquirido. También nos encontramos con el hecho de que, concretamente, a partir de fines de diciembre del año pasado, nuestras reservas financieras en el Banco Central -no sé a cuánto ascienden hoy día; tal vez habría que pedir los datos en su oportunidad- alcanzaban a más de 520 millones de dólares. Y los ingresos del país serán muchísimo mayores en lo futuro, como resultado de la buena etapa que inevitablemente deberá producirse.

Una programación hecha a raíz de la nacionalización del cobre, partiendo de la base de un precio promedio de 45 centavos y de que se hubiera mantenido el régimen de sociedades mixtas, nos había permitido concluir que Chile iba a recibir una cifra de más o menos 5.570 millones de dólares, cantidad que podría aumentarse en unos mil trescientos millones de dólares -1.306 millones, para ser más precisos- si la nacionalización se lleva adelante en buenas condiciones, como estoy seguro de que ocurrirá.

Por eso, nosotros consideramos que en este instante se dan las bases suficientes para lograr otra etapa en el proceso de nacionalización, y estamos dispuestos a contribuir activamente, a fin de que la tarea que iniciamos se complete. Ello es parte de los anhelos de una generación.

Sin faltar a la modestia, podríamos decir que fueron parlamentarios nuestros -incluso algunos de los que se han sentado en estas bancas- los que, ya en el año 1937 en la Cámara de Diputados, comenzaron a preocuparse por un área económica que hoy día tiene importancia decisiva en nuestro país. Aunque en esa época también este rubro de nuestra economía constituía preocupación para los chilenos, la verdad es que no estaba en sus conciencias apreciar su significado.

Las naciones y los pueblos van moldeando su destino de acuerdo con su capacidad para responder a la magnitud del desafío que se les presenta. Para la Democracia Cristiana, la tarea que corresponde a Chile y el desafío que el país enfrenta consisten en romper definitivamente el estancamiento económico, de manera que se pueda llegar -creemos que es posible lograrlo a fines del presente decenio- a un ingreso de mil dólares por cabeza, acercándonos así al ingreso de los países de alto nivel. Para ello, todos los medios deben adecuarse a ese fin: la solidaridad interna, la organización de nuevas formas de producción y una gigantesca y necesaria etapa de urgente ahorro e inversión nacional.

Es dentro de este contexto que sostuvimos la necesidad de crear un gran movimiento, una gran unidad popular y nacional, como dijimos durante la campaña; un movimiento que, por encima de sectarismos, enfrentara la gran tarea de transformar a nuestro país. Y en este mismo contexto, hemos creído y creemos que la política del cobre configurada durante los seis años del Gobierno recién pasado y que ahora cumple una nueva etapa, podría permitir las bases económicas sustantivas dentro de las cuales estas metas son posibles de alcanzar.

Por lo tanto, nuestro apoyo a la nacionalización no es una decisión de ahora, sino una convicción que hemos adquirido precisamente como consecuencia del conocimiento que logramos durante estos años respecto de todo lo que significaba el área cuprífera.

Nuestra posición, por cierto, es distinta. No negamos a fardo cerrado, como hemos dicho, las posibilidades que plantea la actual Administración; pero tampoco estimamos conveniente ni útil para el país, como lo demostraremos, modificar de manera muy sustancial las líneas dentro de las cuales se ha configurado la política del cobre, que permiten claramente adquirir la plenitud de los derechos sobre .esta área.

No queremos que nuestra actitud en este orden de cosas pueda ser interpretada como negativa. Por lo contrario, ella refleja un afán de buscar la mejor forma de nacionalizar el cobre en beneficio del país, sin subordinarlo a intereses ideológicos ni políticos de especie alguna. Sabemos bien que con el cobre no se juega. Y nuestra actitud vigilante debe interpretarse como indispensable para no repetir los errores que nosotros cometimos en su respectiva oportunidad, precisamente porque no teníamos los antecedentes y datos que se poseen hoy.

En consecuencia, votaremos favorablemente en general el proyecto, y en su oportunidad haremos llegar indicaciones que, creo, contarán en definitiva con el apoyo del Parlamento. Porque aparte significar ellas una continuidad en la línea que se ha venido siguiendo, permitirán obtener, dentro de los mismos términos, las metas que el país y el actual Gobierno se han propuesto desde hace algún tiempo.

El señor ALTAMIRANO.-

¿Me permite una consulta, Honorable Senador?

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Con la venia de la Mesa, puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor ALTAMIRANO.-

Según las cifras que dio Su Señoría, el mayor rendimiento para Chile, entre los años 1971 y 1988, sería de 5.000 millones de dólares si se mantuviera el actual sistema; y de nacionalizarse nuestra riqueza básica, ese mayor rendimiento sería de 1.300 millones más.

Quisiera saber por qué el señor Senador toma el año 1988.

El señor PALMA.-

No tengo inconveniente en suministrarle los datos respectivos. Los cálculos que se hicieron en esa época se pueden considerar para cualquier año.

El señor ALTAMIRANO.-

Pero por qué toma 1988.

El señor PALMA.-

Porque el cálculo se realizó sobre la base de las amortizaciones que era preciso hacer para ir pagando a las compañías las cantidades que se estimaron convenientes.

Vale la pena destacar que el período considerado para el cálculo correspondía al de la amortización total, de 17 años.

El señor PABLO ( Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Noemi.

El señor NOEMI.-

Señor Presidente, como se ha expresado en esta Sala por mi Colega el Honorable señor Palma, el programa presidencial de la Democracia Cristiana consignaba la nacionalización total de la gran minería del cobre, haciendo extensivas sus normas a la Compañía Minera Andina.

Creo innecesario insistir demasiado en esta materia. Bastaría recordar las múltiples intervenciones del señor Tomic por medio de la televisión, la radio, la prensa y las concentraciones, en todas las cuales planteó este punto de vista con absoluta claridad.

De acuerdo con ese proyecto, se consignaba la expropiación por ley de las acciones y derechos que permanecían en manos de las empresas extranjeras en las compañías de la gran minería del cobre, incluyendo, como he dicho, a la Compañía Andina, porque considerábamos que era ése el medio más adecuado, objetivo, práctico y eficiente para llevarla a cabo.

En seguida -en esto deseo ser muy breve- , queremos plantear respecto del proyecto del Gobierno una doble divergencia. La primera radica en que creemos sinceramente, basados en estudios jurídicos y constitucionales hechos con seriedad y profundidad, que basta una ley para nacionalizar por medio de la expropiación las referidas acciones, ya que en Chile nadie tiene garantía de inexpropiabilidad; además, y tal como lo dejamos planteado en la discusión parlamentaria relacionada con la chilenización del cobre, no estimamos que los convenios a que se llegó tuvieran el carácter de contrato ley. Nunca pensamos así. Sin embargo, a pesar de nuestro parecer discordante en este aspecto con la iniciativa del Ejecutivo, hemos aceptado legislar por la vía de disposiciones transitorias, a fin de facilitar el despacho de un proyecto favorable al interés nacional.

La segunda divergencia es mucho más profunda. En efecto, el Gobierno plantea la necesidad de expropiar "bienes", disolviendo las sociedades mixtas que en la actualidad explotan los yacimientos de Chuquicamata, Salvador, El Teniente, Exótica y Andina. En cambio, la Democracia Cristiana sostiene, tal como lo hizo en su programa presidencial, la necesidad de expropiar las acciones y los derechos, debido que esta fórmula es más conveniente para el interés de Chile y asegura una continuidad necesaria en este proceso de recuperación de riquezas básicas que inició el Presidente Frei.

Creemos que a través de ambos medios se llega a un costo económico similar para el país; pero las consecuencias que derivan de la adopción de un criterio u otro difieren fundamentalmente. En efecto, si desaparecen las sociedades mixtas, conjuntamente desaparecen también todas las vinculaciones contractuales que ellas tuvieran, desde contratos de trabajo con los obreros y empleados que laboran en el mineral, cuya situación se obvió con la indicación que aprobó la Comisión, hasta los contratos de venta, de créditos u otros.

A nadie escapan las graves dificultades que una situación así acarrearía tanto al país en general como a las sociedades mineras mixtas, en las cuales el Estado de Chile tiene participación mayoritaria, por lo menos en las tres más grandes. Los problemas de organización, de determinación de los montos por indemnizar, la verificación detallada de cada uno de los bienes que las empresas tienen en la actualidad demorarían años, y es muy posible que se carezca de algunos antecedentes, si se considera que El Teniente inició sus actividades el año 1908; Chuquicamata, en 1923, y Potrerillos, antecesor de Salvador, en 1920, tanto más cuanto que CODELCO -y esto lo experimentamos cuando pedimos antecedentes en la anterior negociación- tiene informes propios sólo a partir del año 1955. Esos fueron los datos que en dicha ocasión nos entregaron con carácter de fidedignos. Y las compañías, de acuerdo con la ley de la Renta, deben conservar la documentación por un lapso de seis años, según me parece.

Por otra parte, sería necesario recontratar a todo el personal y renegociar la totalidad de los contratos de venta y crédito vigentes. Si por cualquier motivo esto no ocurriera, las consecuencias para el país serían gravísimas, en especial si se considera que en la actualidad el mercado del cobre presenta un exceso de oferta del metal, y los mercados de capitales, una situación restrictiva que difícilmente permitiría obtener créditos destinados a reemplazar a los existentes en las mismas condiciones actuales.

El Partido Demócrata Cristiano, por medio de sus organismos técnicos, ha efectuado un minucioso, intenso, exhaustivo y objetivo estudio, análisis y evaluación comparativa de ambas ideas, no sólo en los aspectos de costos, sino también en los financieros nacionales e internacionales; situación del prestigio de Chile en los mercados de capitales, en los aspectos tecnológico y de recursos humanos, en los problemas de sus contratos de venta de cobre, en la situación en que se colocaría al renegociar todos los créditos que se harían inmediatamente exigibles, en sus aspectos jurídicos y contractuales, etcétera. Este análisis, estudio y evaluación nos lleva a reafirmar la necesidad de expropiar las acciones, por cuanto si se escoge el otro camino -expropiar "bienes" y disolver sociedades del país- , Chile, así lo estimamos, puede verse enfrentado a una serie de consecuencias difíciles que no es del caso detallar en esta oportunidad, pero que durante el estudio del segundo informe de la Comisión sería útil analizar.

En cambio, ninguno de estos efectos se produciría si se asegurara la continuidad de las personas jurídicas que son las sociedades mixtas, y esto se obtiene con una nacionalización basada en la expropiación de las acciones, que cambiarían de titular, pasando a manos del Estado chileno, sin afectar la vida misma de las sociedades.

Por estas razones, los parlamentarios de la Democracia Cristiana, como señaló el Honorable señor Palma, presentaremos durante el estudio del segundo informe indicaciones para que la nacionalización se haga sobre la base de expropiar las acciones que se encuentran en poder de las empresas extranjeras; esto es, 49% de las acciones de propiedad de Braden Copper Company en el capital social de la Sociedad Minera El Teniente; 75% de lasacciones de propiedad de Chile Copper Company en la Compañía Minera Exótica S. A.; 70% de las acciones de la Compañía Minera Andina S. A., de propiedad de Cerro Corporation Company; 49% de las acciones de la Compañía de Cobre Salvador Sociedad Anónima, de propiedad de Andes Copper Mining Company, y 49% de las acciones de la Compañía de Cobre Chuquicamata Sociedad Anónima, de propiedad de Chile Exploration Company.

La forma de pago será el valor de libros de dichas acciones; o sea, se pagará a dichas empresas el valor de sus aportes representados por dichas acciones, medido por el valor de los activos netos, deducidas las depreciaciones, menos el pasivo exigible y el transitorio. Los plazos e intereses podrán ser los mismos que propuso el Ejecutivo.

Se incluirán además disposiciones facultativas especiales para el Presidente de la República, quien podrá ejercerlas si lo estima conveniente. Ellas serán:

a) Facultad para determinar el valor de libros sin incluir en la determinación del monto por indemnizar las revalorizaciones practicadas por las empresas a contar del año 1967, y se reafirmará el concepto de que no se indemnizan los yacimientos mineros.

b) Se estudiará la posibilidad de facultar al Primer Mandatario, además, para aplicar las normas establecidas respecto de Chuquicamata, Salvador y El Teniente, con el objeto de calcular el sobreprecio, esto es, el dividendo preferencial a que tienen derecho las acciones de la Corporación del Cobre cuando el precio excede de 40 centavos de dólar la libra de cobre. Esta facultad podría ser aplicable desde la fecha en que el Gobierno estime conveniente.

Lo expuesto es en subsidio de la norma del proyecto del Ejecutivo referente a la rentabilidad excesiva, por creer más razonable la aplicación del dividendo al sobreprecio que ya ha sido aplicado. Sin embargo, estamos abiertos a estudiar y analizar más a fondo este problema, a fin de elegir el camino más adecuado.

Las dos disposiciones tendientes a facultar al Jefe del Estado para hacer deducciones al valor de la indemnización calculado sobre la base del valor de libros, constituyen un acto de confianza mediante el cual se pretende tener flexibilidad necesaria en las distintas negociaciones que deberá llevar a cabo tanto en materia de créditos como en otras que puedan derivar de la nacionalización.

Será, pues, responsabilidad del Gobierno la forma como utilice estas eventuales facultades, y esperamos, por el bien de Chile, que si ellas se aceptan, sean aplicadas con ecuanimidad, ya que las consecuencias que podrían derivarse para el país serían de extrema gravedad si se hiciera uso de ellas en forma indiscriminada, injusta o precipitada.

Tengo en mi poder algunos cuadros que he elaborado -oportunamente los presentaré a la Comisión- ; ellos me permiten sostener que con la fórmula de expropiar las acciones, adicionadas las facultades que se darían al Presidente de la República, se llega a un costo económico de expropiación similar al que propuso el Ejecutivo sobre expropiación de bienes, evitándose así todos los problemas a que me he referido en esta intervención.

De lo expuesto se desprende que las indicaciones que presentaremos tendrán un doble fin: mantener la continuidad necesaria en las operaciones de las empresas y facilitar la tarea del Gobierno.

La Democracia Cristiana, al dar este paso, lo hará plenamente consciente de su responsabilidad ante el país y de la consecuencia necesaria que debe mantener con su programa presidencial explicado a lo largo de Chile por Radomiro Tomic. Pero también quiere destacar que, al facilitar la tarea del Gobierno y entregarle la responsabilidad de nacionalizar todo el cobre de la gran minería, lo está haciendo responsable ante el país de que la nacionalización sea un éxito. El fracaso del Ejecutivo no será solamente de los partidos que lo sustentan, a quienes la opinión pública juzgará, sino también de Chile, fracaso que todos, por encima de banderías políticas, tenemos el deber de evitar.

El señor PABLO ( Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Queda pendiente el debate del proyecto hasta la sesión especial convocada para mañana.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de enero, 1971. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión General. Se aprueba en general.

REFORMA CONSTITUCIONAL

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 10, número 10, de la Constitución Política del Estado.

- Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional:

En primer trámite, sesión 21ª, en 19 de enero de 1971.

Informe de Comisión:

Legislación, sesión 23ª, en 19 de enero de 1971.

Discusión:

Sesión 25ª, en 19 de enero de 1971.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bulnes.

Una escalada contra la empresa particular.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Aunque sólo hace dos meses y medio que el actual Gobierno asumió el Poder, ya ha comenzado en el país una ofensiva a fondo contra el régimen de empresa particular, que hasta ahora ha predominado en Chile como en todo el mundo occidental.

Ahí está, en primer término, lo que sucede en la agricultura. Los representantes de los empresarios, con ingenuidad verdaderamente patética, anunciaron desde los primeros días de este Gobierno que por fin se iban "a fijar las reglas del juego", que los agricultores sabrían a qué atenerse y podrían cumplir su propósito de producir más. Pero muy pronto vimos cómo una provincia entera, una de las más ricas del país, se transformaba en "provincia piloto" de las ocupaciones ilegales y violentas, bajo la impasividad de las autoridades centrales y con el estímulo de autoridades locales. Y cuando por fin habló el Gobierno, ¿qué reglas fijó? Una sola: que el empresario no tendrá nada seguro. Que no estarán aseguradas las reservas de 80 hectáreas básicas ya concedidas, porque el concepto de la reserva cambia con el tiempo; que en las nuevas expropiaciones no se reconocerá el derecho de reserva, sino cuando lo aprueben los Comités Campesinos; que la CORA tomará posesión de los predios que se expropien, en cualquier época del año agrícola, sin respetar las cosechas pendientes y pagando por éstas lo que estime prudente; que más adelante se expropiarán también con pago diferido, todos los inventarios; que se eliminarán las garantías para las plantaciones forestales y las viñas integradas. ¿Y a qué seguir? En una palabra, se le contestó al agricultor que este Gobierno lo despojará de todo lo que tenga, no ya sólo del predio mismo, sino también de los frutos pendientes y de los elementos de trabajo. En el fondo se le está diciendo que no produzca más, porque todo lo que invierta para producir le será arrebatado a corto plazo.

Después vinieron los bancos. Desde hace tiempo, el Gobierno es administrador principalísimo del crédito en Chile; porque el Banco del Estado y otras instituciones estatales disponen directamente de la mayor parte de él; porque una fuerte proporción de las disponibilidades de crédito de los bancos particulares son absorbidas por las entidades y empresas del sector público, y porque el Banco Central y la Superintendencia de Bancos controlan estrictamente todo el movimiento crediticio de la banca privada. Pero todo esto no era suficiente para los marxistas que dirigen actualmente la economía chilena: había que estatificar lo que todavía queda de la banca particular, para que las empresas de alguna importancia que sobrevivan en Chile dependan económicamente de los gobernantes. Y sin necesidad de ley alguna, dando a las finalidades y atribuciones de la Corporación de Fomento un alcance que nunca estuvo en las mentes de sus iniciadores ni en las de quienes la dirigieron durante 30 años, el Gobierno ha anunciado a los accionistas de los bancos que sus acciones serán compradas por la CORFO a precios arbitrarios, y que todo el que rehúse venderlas ahora será compelido a cederlas más tarde en peores condiciones. Simultáneamente, la Superintendencia nombró interventores todopoderosos, justificados sin duda en el caso de un banco que parece haber cometido una grave irregularidad, pero legalmente improcedente en los demás casos. En esta forma se pretende concluir con la banca particular mediante simples medidas administrativas, a espaldas del Congreso y prescindiendo de las innumerables leyes que reconocen la existencia de ese elemento básico del régimen de empresa particular y le otorgan garantías. Muchas otras empresas están amenazadas de ruina por maniobras administrativas que se ven venir. La principal de estas maniobras es la de no revisar los precios oficiales de venta, que a esta altura del año son más que insuficientes por causa de la inflación del 35% acumulada en los últimos 12 meses, y que pronto pasarán a ser inicuos por efecto del reajuste de sueldos y salarios. De seguirse esa política de no revisión de los precios oficiales, un crecido número de empresas no necesitarán siquiera ser expropiadas: caerán pronto en la insolvencia y la paralización, y el Gobierno podrá incautarse de sus bienes sin pagar nada por ellos. Y no se crea que esto afecta solamente a las empresas grandes, a las que con mucha impropiedad se denomina "monopolios". Estas arrastrarán en su caída a numerosas empresas medianas y pequeñas.

Crisis de la empresa particular y muerte de las libertades públicas.

Si no se enmiendan rumbos, y rápidamente, vendrá una reacción en cadena que significará un golpe de muerte para la empresa particular en el país. Iremos al caos económico, con su cortejo de cesantía y de hambre. Pero entonces los marxistas tratarán de utilizar los gigantescos medios de propaganda y de amedrentamiento de que puede disponer un Gobierno si se propone hacerlo, para imputar las quiebras, los cierres, los trastornos de todo género, a los propios empresarios afectados y a las empresas particulares que todavía sobrevivan. Ese es el camino escogido por algunos para llegar a la socialización del país, para darse el lujo de implantar un régimen socialista como el que ha mantenido al pueblo cubano, durante 10 años, en la paralización económica y en las privaciones de todo género, confesadas por el propio amo de Cuba, Fidel Castro.

Si muere la empresa particular, morirán con ella las libertades. El sentido común nos dice y la experiencia histórica nos enseña que no hay libertades posibles, que no puede haber esperanza alguna de legítima confrontación electoral, cuando cada hombre y cada mujer no pueden obtener trabajo, no pueden surgir ni subsistir, si no están en buenos términos con los gobernantes omnipotentes en el campo económico.

Alcances generales del proyecto del Ejecutivo.

He hecho estas observaciones previas, porque el proyecto de reforma constitucional que nos ha enviado el Ejecutivo bajo la pantalla de la nacionalización de la gran minería del cobre, encaja perfectamente, en sus términos originales, dentro de la formidable escalada que se está desatando contra la empresas particular y la propiedad privada. Cierto es que, en el seno de la Comisión, los representantes del Gobierno han atribuido a errores de redacción sus aspectos más extremados, manifestándose dispuestos a que sean modificados; pero, por muy buena fe que se tenga, semejante explicación va más allá de lo verosímil.

Espero hacer en esta oportunidad, y en cuanto el tiempo me lo permita, un análisis sereno y objetivo del proyecto del Gobierno y de los términos en que lo ha despachado la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Como ya lo hice ver, el proyecto del Ejecutivo no trata sólo de la gran minería del cobre, sino que afecta radicalmente a un enorme conjunto de bienes y derechos que nada tienen que hacer con dicha actividad específica.

Ofensiva contra la pequeña y mediana minerías.

La primera afectada es toda la minería del país, no sólo la grande, sino también la pequeña y la mediana. Para la mejor inteligencia de las disposiciones correspondientes, es necesario dar ciertos antecedentes previos.

Nuestra legislación ha reconocido siempre, como lo reconocía la legislación española, que el Estado es dueño de todas las minas y demás yacimientos que se asimilan a ellas; pero ha reconocido también, al igual que la legislación española, que por el hecho del otorgamiento de la concesión minera, se constituye a favor del titular de la pertenencia un derecho real que el Código de Minería denomina "propiedad minera".

Basada en estas disposiciones, la doctrina y la cátedra enseñaron unánimemente hasta hace unos 20 años, y continúan enseñando mayoritariamente, que sobre las minas existen dos derechos de dominio: el del Estado, que sólo sería un dominio radical, básico, atributo de la soberanía nacional, y el del propietario minero, que sería un dominio propiamente dicho, pero sujeto a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados por la ley para mantener el "amparo" de la pertenencia.

Esa doctrina empezó a ponerse en tela de juicio hace unos 20 años, cuando un profesor de Derecho de Minería sostuvo que el Estado era el único dueño de las minas y que la llamada "propiedad minera" no era una verdadera propiedad. Actualmente son varios los catedráticos que apoyan esta tesis.

Personalmente, y aun cuando siempre he reconocido mi falta de especialización en el Derecho de Minería, me he inclinado como legislador a la última tesis, o sea, la de que el Estado sigue siendo el verdadero propietario de las minas y que el derecho del titular de la pertenencia es un derecho real diferente del dominio y de los demás derechos reales que consigna el Código Civil. Así lo expresé en el Senado durante la discusión del proyecto de ley relacionado con los Convenios del Cobre, en 1965, y así lo reiteré en sesión del 14 de abril del año siguiente, con ocasión de la reforma del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución. El punto parecía tener importancia práctica, porque de la calidad jurídica que tenga el titular de la pertenencia - verdadero dueño o sujeto de un derecho real- podría depender en cierto modo la facultad del legislador para modificar el derecho de amparo y la forma de regular la indemnización en caso de expropiación.

En la Comisión hemos tenido recientemente la oportunidad de escuchar dos ilustradas exposiciones histórico- jurídicas sobre el tema: la del profesor don Armando Uribe (hijo), que sostiene la tesis de que el Estado es el único dueño, y la del profesor don Samuel Lira, que apoya la doctrina de que el Estado tiene sólo un dominio radical, siendo el propietario minero un verdadero dueño. Después de oírlos atentamente, me reforcé en una idea que ya me había planteado antes: la discusión no tiene importancia de fondo, porque la "propiedad minera", sea un verdadero derecho de dominio o no lo sea, es indiscutiblemente un derecho real, ya que así lo establece la ley, y como tal derecho real, goza de toda la protección constitucional que el Nº 10 del artículo 10 otorga a todos los derechos y no sólo al dominio. De ese modo, el Estado puede modificar el régimen de amparo, que condiciona la extinción del derecho, pero esas modificaciones no pueden ser tales que dejen al minero al mero arbitrio de las autoridades, haciendo ilusorio su derecho. Asimismo, el Estado puede expropiar el derecho del concesionario, pero esta expropiación se regirá por las reglas constitucionales, que establecen una indemnización equitativa.

Pues bien, el proyecto del Gobierno prescinde por completo del derecho real que nadie discute al minero y que está legítimamente incorporado a su patrimonio, y transforma a ese mismo minero en un concesionario común y corriente, cuyos derechos y obligaciones serán fijados por el legislador sin restricción alguna, pudiendo por lo tanto ser modificados, cercenados y abolidos por simples golpes de mayoría. Es así como el proyecto establece, en el nuevo inciso cuarto del número 10 del artículo 10, que el dominio del Estado sobre las minas y demás yacimientos es "absoluto, exclusivo, inalienable c imprescriptible", y luego agrega en el nuevo inciso quinto, que la ley determinará, entre otras cosas, los derechos y obligaciones a que darán origen las concesiones mineras y la actividad que los mineros deberán desarrollar para merecer amparo y garantías legales.

De acuerdo con mi partido, que considera de alta utilidad para el país mantener la empresa particular en la pequeña y mediana minería, presenté una indicación orientada a dar a los empresarios del ramo un mínimo de estabilidad. Después de perfeccionarla en la Comisión, ese precepto quedó así:

"La concesión constituirá en favor del concesionario un derecho real que estará sujeto a extinción en caso de que no se cumplan, por acto u omisión imputable al concesionario, los requisitos fijados en la ley para mantener ese derecho. En caso de expropiación del derecho del concesionario, la indemnización no considerará el valor del yacimiento; pero, tratándose de pequeña o mediana minerías, incluirá una compensación equitativa por los gastos necesarios para buscar y reconocer la mina y obtener la concesión sobre ella. Serán de la competencia de los tribunales ordinarios las reclamaciones de los afectados respecto del otorgamiento, disfrute, ejercicio, amparo y extinción de las concesiones."

Como se ve, esta indicación tenía por único objeto dar al concesionario tres garantías mínimas, a saber:

Primero, que la extinción del derecho, la pérdida del amparo, no podría depender del mero arbitrio del legislador o de las autoridades administrativas, sino sólo del incumplimiento culpable, por parte del minero, de los requisitos fijados por la ley para mantener el amparo.

Segundo, que en caso de expropiación - y no ya de extinción del derecho por pérdida del amparo- la indemnización, sin perjuicio de no comprender el valor del yacimiento minero en sí mismo, debería incluir una compensación equitativa por los gastos necesarios para buscar y reconocer la mina y para obtener la concesión sobre ella, gastos que constituyen indiscutiblemente un valor que el minero ha incorporado a la mina y con el cual se beneficiará al Estado expropiante.

Tercero, que los reclamos del minero en resguardo de sus derechos serían de la competencia de los tribunales ordinarios y no de autoridades administrativas o tribunales especiales.

Cada una de estas ideas fue rechazada por mis colegas de Comisión. Los mineros de Chile, grandes, medianos y pequeños, quedarán de ese modo destituidos de toda protección constitucional y librados a la voluntad cambiante y muchas veces caprichosa del legislador, que puede llegar a privarlos de todo derecho estable.

No se necesita ser profeta para vaticinar que, en estas condiciones, tendrán que restringirse en grado sumo las inversiones y los esfuerzos que son necesarios para mantener y desarrollar la minería particular. Puede decirse, por lo tanto, que los que sustentan la ofensiva a muerte contra la empresa particular han ganado contra la minería una batalla fundamental.

Pero el proyecto del Gobierno iba mucho más lejos en lo que a la minería concierne.

En la disposición decimoquinta transitoria de la Constitución Política, propuesta por el Gobierno, se paralizaba la constitución de pertenencias mineras hasta que se dicte una nueva ley en reemplazo del Código de Minería, y se reconocían los derechos ya constituidos sólo en cuanto a su uso y goce, pero no en lo concerniente a la facultad de disponer de ellos; o sea, de transferirlos y gravarlos. Afortunadamente, en esta materia se impuso en la Comisión el buen sentido, modificándose la disposición transitoria para que el actual Código de Minas siga rigiendo hasta que se dicte la nueva ley, y para que las pertenencias otorgadas bajo la vigencia del mismo Código pasen a mirarse como concesiones mineras, sin trámites, después do dictada aquélla. Hay aquí una garantía para los mineros, pero una garantía de muy breve duración, porque sólo regirá' hasta que se dicte la nueva ley, la que nos ha sido anunciada para muy pronto.

Pero el proyecto llegaba mucho más allá de lo que dejo señalado. En la letra c), al incorporar un penúltimo inciso al número 10 del artículo 10 de la Constitución, el proyecto disponía que, en caso de nacionalización de riquezas o recursos naturales o de elementos materiales o de otro orden destinados a su aprovechamiento, los expropiados no podrán hacer valer otros derechos que los que emanen de la aplicación del inciso octavo de este número. No cabe duda de que esta disposición alcanzaba a todos los bienes y derechos de las empresas mineras pequeñas y medianas, porque esos bienes y derechos recaen sobre riquezas o recursos naturales, o están destinados al aprovechamiento de tales riquezas o recursos.

¿Y qué disponía el inciso octavo, concebido aparentemente para la gran minería, pero extendido a la pequeña y a la mediana minería en virtud de la disposición que estamos tratando? Disponía que, en caso de nacionalización, el expropiado sólo recibiría como indemnización el costo original de sus bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia, y establecía más adelante que esta magra indemnización sería pagada necesariamente en un plazo de 30 años, en cuotas anuales iguales y con un 3% de interés. De este modo, el proyecto del Gobierno condenaba a la pequeña y mediana minería, al igual que a la grande, al peligro de que todos sus bienes destinados al aprovechamiento de la mina fueran expropiados por el costo original expresado en escudos y con una serie de deducciones, pagándose esta inicua indemnización nada menos que en 30 años y con 3% de interés. De esa manera podía considerarse seguro que ningún particular volvería a invertir un peso en la minería y que todas las explotaciones mineras terminarían por pasar al Estado con una indemnización irrisoria.

Con los votos de los Senadores democratacristianos y del que habla, rechazamos la disposición que se refería a la nacionalización de las riquezas y recursos naturales y de los bienes destinados a su aprovechamiento, dejando a salvo a la pequeña y mediana minerías de ser expropiadas en los mismos términos que la grande. Así, la expropiación de los bienes de la pequeña y mediana minería tendrá que regirse por las reglas generales, que establecen una indemnización equitativa. Pero siempre subsistirá para esas actividades la espada de Damocles que deriva de los incisos anteriormente aprobados, que entregan al arbitrio del legislador todos sus derechos y obligaciones y la forma de extinguirse de las concesiones.

En cuanto a la gran minería, se logró modificar ligeramente el inciso octavo, estableciéndose que las reglas especiales sobre expropiación sólo se aplicarán a los bienes y derechos "directamente" destinados a la normal, explotación de las minas; que el plazo de pago de la indemnización no será forzosamente de 30 años, sino sólo de "hasta 30 años", y que el interés será el que la ley fije. No creo que esto baste para devolver la tranquilidad a la gran minería del salitre o del hierro o a las innumerables empresas mineras que hoy están clasificadas de "medianas" y que mañana, por simple disposición legal, pueden ser incorporadas a la clase paria de la "gran minería".

Amenazas contra otros grandes sectores de empresarios.

Pero no se crea que el proyecto del Gobierno se refiere sólo a la minería. Sus disposiciones afectaban gravemente a sectores aún más extensos de empresarios, y a una multitud de habitantes de este país que no tienen siquiera la calidad de hombres de empresa.

En efecto, el primero de los incisos de la letra c), al hacer extensivas las reglas de expropiación de la gran minería - reglas que ya vimos y que son expoliatorias- a todas las "riquezas y recursos naturales" y a todos los "elementos materiales o de otro orden destinados a su aprovechamiento", exponía a caer en sus redes a una parte inmensa de los bienes que existen en el país. Riquezas naturales no son sólo las minas; también lo son, entre otras cosas, todos los terrenos, incluso los sitios urbanos más modestos. Elementos destinados al aprovechamiento de las riquezas o recursos naturales pueden ser las construcciones ubicadas en esos terrenos, y lo son, sin duda alguna, todos los bienes industriales, pues en la base de cualquier proceso industrial existe necesariamente una materia prima natural, ya que el hombre no crea ninguna cosa material, sino que se limita a transformar las que la naturaleza ofrece. En forma indirecta, las empresas comerciales y, en general, las de servicios también están destinadas al "aprovechamiento de riquezas o recursos naturales", puesto que en una forma u otra cooperan a las actividades industriales, mineras o agrícolas. Y, por si algún bien no cupiera en el inciso de marras, también se incluía en él a las "empresas de importancia preeminente en la actividad económica del país". De modo que, en definitiva, el nuevo inciso permitía al legislador, y en gran medida lo obligaba, a aplicar a la mayor parte de los bienes radicados en Chile el régimen de expropiación semi-confiscatorio que había sido concebido primeramente para la gran minería.

El inciso también afectaba a los acreedores de los expropiados, por modestos que esos acreedores fueren. En efecto, su frase final establecía: "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización." Con ello se dejaba al Estado en situación de hacerse dueño de los bienes de cualquier empresa, sin reconocer sus deudas, y se obligaba a los acreedores a correr la suerte que el expropiado corriera en cuanto a la indemnización.

Afortunadamente, el inciso que termino de comentar fue rechazado en todas sus partes con los votos de los Senadores democratacristianos y del que habla. Así, las reglas de expropiación que se establecen para la gran minería serán aplicables solamente a dicha actividad. El asesor jurídico de la Presidencia de la República afirmó que la redacción del inciso había ido más allá de la intención del Gobierno; pero se hace difícil creer que abogados, como deben haber sido los redactores del proyecto, se equivoquen tanto al redactar una disposición constitucional.

Situación de los contratos celebrados por el Estado.

El segundo y último de los incisos contenidos en la letra c) establecía textualmente lo siguiente:

"Cuando por razones de interés general la ley modifique los derechos de los particulares, sea para reducirlos o imponerles gravámenes, sea para privarlos de ellos, no podrán éstos invocar beneficios, franquicias, liberaciones o garantías que emanen de acuerdos, convenios, convenciones o contratos celebrados con el Estado o con sus autoridades, aun cuando hayan sido otorgados en cumplimiento o con sujeción a leyes anteriores a las medidas adoptadas, o hayan sido aprobados por dichas leyes."

Semejante precepto habría destruido bases fundamentales de nuestro sistema jurídico y de cualquier sistema de derecho.

En efecto, el inciso llevaba involucrada, en primer lugar, la idea de que el Estado puede, por razones de interés general, reducir o limitar en cualquier forma los derechos de los particulares e incluso abolirlos. Con ello dejábamos de pertenecer a ese mundo occidental que, como lo dijo John Kennedy en el discurso pronunciado al asumir la Presidencia de los Estados Unidos, se singulariza porque en él se reconocen al ser humano derechos anteriores y superiores al Estado y que ningún Estado puede abolir.

En seguida, el inciso establecía que el Estado podía modificar a su arbitrio y sin posibilidad de reclamo alguno de los particulares, todos los beneficios, franquicias, liberaciones y garantías que emanaran de contratos y convenciones celebrados por el mismo Estado, se tratare o no de los denominados "contratos leyes". El campo de aplicación de este precepto habría sido enorme desde el principio y habría ido en contante aumento a medida que se socializara el país, porque la palabra Estado, en el lenguaje jurídico moderno, no comprende sólo al Fisco, sino a la multitud de entidades y empresas semifiscales o autónomas por cuyo intermedio actúa el Estado bajo distintas personalidades jurídicas.

Puede afirmarse, por lo tanto, que el inciso proyectado, si hubiese sido aprobado como venía, habría destituido de toda garantía constitucional a un sinnúmero de beneficios provenientes de contratos o convenciones celebrados con el Estado, entre ellos, me parece a mí, los beneficios de orden previsional.

Como el señor Novoa declarara que la intención del Gobierno había sido sólo la de negar el valor de los contratos leyes, el Senador que habla presentó una indicación sustitutiva en los siguientes términos :

"En los casos en que el Estado haya celebrado o celebre, con la debida autorización o aprobación de ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometa a mantener en favor de la otra parte determinados regímenes legales o tratamientos administrativos, estos regímenes y tratamientos sólo podrán ser modificados por una ley especial aprobada con el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara."

Mi indicación tenía dos objetos, a saber : 1º- Reducir en gran medida el campo de aplicación del inciso, dejando establecido que sólo alcanzaría a los regímenes legales o tratamientos administrativos de excepción que pudieran estipularse en contratos leyes celebrados antes o después de la reforma, y 2º- mantener para los contratos leyes que se celebren con autorización o aprobación del legislador una relativa estabilidad, exigiendo para su modificación la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara.

El representante del Gobierno y la mayoría de la Comisión acogieron mi primera idea, la de limitar a los contratos leyes la aplicación del inciso; pero rechazaron la segunda, la de la mayoría especial. Fue así como el inciso se aprobó en definitiva en los siguientes términos:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales o tributarios, tratamientos administrativos o franquicias de cualquier especie, estos regímenes, tratamientos o franquicias podrán ser modificados o extinguidos por la ley por razón de interés general."

A esa frase se agregó, con los votos de los Senadores democratacristianos y del que habla, el siguiente complemento: "La ley podrá, en tales casos, establecer una indemnización en favor de los afectados."

El inciso aprobado por la Comisión termina en Chile con el respaldo constitucional de los contratos leyes y deja sus efectos sometidos a la voluntad omnipotente de! legislador. Ni siquiera se exige la mayoría especial que yo era partidario de 'requerir y que habría servido a lo menos para evitar las decisiones precipitadas y las mayorías ocasionales.

Nadie ignora que en Chile se ha discutido bastante la eficacia de los contratos leyes en cuanto ponen al que contrata con el Estado a cubierto de futuros cambios de legislación o de sistemas administrativos. Los que impugnan la eficacia de los contratos leyes sostienen que el Estado no puede comprometerse a no legislar sobre esta materia, porque si lo hiciera enajenaría una parte de su soberanía. Los que defienden la eficacia de esos pactos argumentan que, precisamente porque el Estado es soberano, puede obligarse a mantener en casos dados determinados sistemas, y que las obligaciones que al respecto contrae el Estado ingresan al patrimonio del otro contratante y quedan protegidas por el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución.

Personalmente, después de haber estudiado exhaustivamente la materia como miembro de la Comisión Mixta de Senadores y Diputados que informó al respecto en el año 1955, estoy con la tesis de la eficacia de los contratos leyes. Pero cualquiera que fuese mi opinión personal, hay un hecho más importante: que la eficacia de estos pactos ha sido reconocida invariablemente y a lo largo de muchos años por los tres poderes del Estado: por el Ejecutivo, que reiteradamente ha pedido autorización para celebrar contratos leyes y, en el hecho los ha celebrado en enorme número; por el Legislativo, que ha concedido esas facultades y que en 1955 aprobó conclusiones en que establece su plena eficacia; y por el Judicial, que en una abundante y uniforme jurisprudencia, a veces notablemente bien fundada, ha reconocido la plena validez de los pactos en cuestión.

Con tales antecedentes, me parece que el Estado, al exigir la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de ambas Cámaras para modificar lo estipulado en contratos leyes, habría guardado siquiera un mínimo de lealtad a la palabra empeñada. No es posible que el Estado desconozca los pactos que librememente propició y celebró con el respaldo de una mayoría relativa y ocasional, igual a la que se necesita para autorizar a una municipalidad de provincia con el objeto de que contrate un modesto empréstito, e inferior a la que se requiere para otorgar una pensión de gracia de medio sueldo vital.

La disposición aprobada en materia de contratos leyes no sólo deja en el aire los intereses de los inversionistas extranjeros, como vulgarmente se cree. También deja expuestos a perder sus derechos a innumerables chilenos de todas las condiciones sociales, y principalmente a los que han adquirido o construido viviendas sobre la base de las franquicias establecidas en el D.F.L. Nº 2 (Plan Habitacional), franquicias que se han otorgado al amparo de contratos leyes. No es aventurado predecir que la inestabilidad de esas franquicias repercutirá de inmediato en la industria de la construcción, que es una de las actividades fundamentales de la economía nacional y alrededor de la cual trabaja una parte considerable de los chilenos.

Nacionalización de la gran minería del cobre.

Llego por fin a la nacionalización de la gran minería del cobre, materia de que el proyecto trata en la nueva disposición decimosexta transitoria de la Constitución.

Como lo manifesté en la Comisión, el partido a que pertenezco no es opuesto en principio a la nacionalización de la gran minería del cobre. Así lo dice su propia Declaración de Principios y así quedó de manifiesto, públicamente, cuando el Gobierno, en 1969, reconoció los desafortunados convenios que había celebrado pocos años antes. En cuanto al Senador que habla, ya en 1961, en un artículo de prensa que tuvo entonces bastante resonancia, planteó la conveniencia de que la gran minería del cobre fuera nacionalizada si continuaba trabajando a medias los minerales a su cargo. Reiteré muchas veces la misma posición cuando en 1965 nos impusimos de los convenios que se iban a celebrar y debatimos la nueva ley sobre la materia, y me mantuve en la misma actitud en 1969, para el caso de que no prosperara la renegociación.

Si ésa fue nuestra posición anterior, menos podríamos oponernos ahora a la nacionalización, porque es innegable que existe sobre la materia cierto pronunciamiento de la ciudadanía, ya que dos de los candidatos presidenciales en la última elección ofrecieron la nacionalización e hicieron de esa idea uno de los puntos más importantes de sus programas.

Pero siempre hemos sostenido que si las circunstancias aconsejan efectuar la nacionalización del cobre, ésta debe hacerse en condiciones de razonable equidad, de modo que no signifiquen un despojo para los innumerables inversionistas extranjeros que pusieron su confianza en la buena fe y la rectitud del Estado chileno.

A pensar así nos obliga, en primer término, una razón de orden moral. No queremos que nuestro país haga, colectivamente, lo que un particular honorable no haría en sus relaciones privadas. Cierto es que una disposición constitucional, por inicua que sea, tiene plena eficacia en el derecho positivo, porque la Constitución es precisamente la expresión más fuerte de ese derecho. Pero ante la ley moral, las cosas no son así, y la disposición constitucional abusiva puede ser jurídicamente eficaz, pero moralmente ilícita.

También nos mueve una razón de conveniencia nacional. La riqueza de un país no está constituida sólo por los recursos materiales que posea o las entradas que obtenga. También forma parte de esa riqueza el crédito que ese país tenga en el exterior. Son inmensos los capitales que se incorporan a nuestro desenvolvimiento económico por medio del crédito que encuentran en el exterior el Estado y los particulares en el comercio. Además, cuando de cobre se trata, no sabemos qué medidas se puedan aplicar a nuestro país si en el exterior se estima que la nacionalización es un despojo.

En el caso concreto de la gran minería del cobre, nosotros pensamos que, tratándose de las empresas cuya nacionalización fue pactada por el Gobierno del Presidente Frei, nuestro país debió hacer honor a los compromisos respectivos, que fueron concertados recientemente, que se negociaron con el apoyo de corrientes políticas que representaban y representan en conjunto a la gran mayoría del pueblo chileno, y que establecen condiciones que, a nuestro juicio, son equitativas y perfectamente abordables para Chile. En cuanto a las empresas cuya nacionalización no está pactada, creemos que lo procedente habría sido tratar de llegar con ellas a acuerdos razonables, y que en caso de tener que imponer la nacionalización por la vía constitucional, debió establecerse un sistema equitativo de indemnización.

No hemos podido formarnos criterio cierto acerca de cuáles serán en la práctica las indemnizaciones que se pagarán, porque los datos que solicité al respecto a la Corporación del Cobre no llegaron oportunamente, amén de que el monto de la indemnización dependerá en alto grado de lo que se califique más adelante como "utilidades excesivas" de los últimos 15 años. Pero las disposiciones que el proyecto consigna hacen pensar desde luego que las indemnizaciones no resultarán equitativas. En efecto, ellas serán reguladas a base del costo original de los bienes expropiados, expresado en dólares, o sea, en una moneda que con el correr del tiempo ha perdido una parte considerable de su valor adquisitivo, y haciendo al costo original dos órdenes de deducciones: primero, las correspondientes a amortizaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia, y segundo, la de "las rentabilidades excesivas que las empresas o sus antecesores hubieren devengado anualmente desde 1955 por sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales." En buen romance, esto significa que las empresas tendrán que devolver, a la hora de la expropiación, utilidades que hicieron en estricto acuerdo con las leyes chilenas o con contratos autorizados por la ley, y no obstante que esas leyes y contratos fueron largamente estudiados por el Gobierno y el Congreso. Puede tratarse de utilidades repartidas hace ya muchos años, lo que significaría que los accionistas actuales de las compañías extranjeras tendrían que devolver dineros percibidos por sus antecesores en las acciones. Naturalmente, no podemos decir que semejante proceder sea equitativo.

Para justificar esta forma de expropiación, el mensaje del Ejecutivo dice que en el curso de los últimos 60 años las empresas de la gran minería del cobre se han llevado de Chile más de 10 mil millones de dólares. Esta no es una cifra aventurada, sino simplemente descabellada, y causa asombro que pueda figurar en un documento oficial.

El año pasado calculé prolijamente lo que se llevarían las compañías del cobre una vez terminadas las ampliaciones en ejecución en caso de mantenerse los convenios de los años 1955 y 1966, y sobre la base de un precio promedio de 60 centavos de dólar por libra de cobre, obtuve como resultado una cifra algo superior a 350 millones de dólares anuales.

En otros tiempos, las compañías sólo retiraban unos pocos millones de dólares, de manera que no han sacado del país por concepto de utilidades 10 mil millones de dólares. Puedo asegurar, sin necesidad de hacer un cálculo prolijo, que esa cifra no puede sobrepasar los mil millones de dólares y debe de ser considerablemente inferior. Hago esta advertencia, porque si hubieran retirado por concepto de utilidades la suma indicada por el Ejecutivo, cualquier forma de expropiación se justificaría.

A mi juicio, se ha confundido lo que han sacado por ganancias con el valor de toda la producción de cobre que han vendido en el extranjero en los últimos años, de lo cual hay que deducir lo que retorna al país para cubrir los gastos de producción, la participación fiscal, etcétera.

El señor MONTES.-

¿Me permite, señor Senador?

No tengo a mano el mensaje del Ejecutivo, y no he podido ver si la cifra de 10 mil millones de dólares se refiere sólo al cobre o a lo que han retirado las compañías norteamericanas en todos los rubros.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Habla de las empresas de la gran minería del cobre.

El Honorable señor Altamirano conoce bien el problema, y puede certificar que esa suma es absolutamente descabellada.

Hay varias disposiciones relativas a la nacionalización del cobre que nos merecen reparos; pero por ahora sólo nos referiremos a una más de ellas: la que sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios las dificultades que se puedan producir en la determinación del monto de la indemnización y entrega esa materia a un tribunal especial formado por el Presidente de la Corte Suprema, un miembro designado por el Presidente de la República y tres funcionarios administrativos dependientes de él. Este arbitrio es impropio de un Estado de Derecho, y me extraña profundamente que sólo haya tenido mi voto en contra.

Por el camino de crear tribunales especiales, dependientes del Ejecutivo, para conocer de situaciones determinadas, todo nuestro sistema jurídico puede llegar a convertirse en una burda mascarada.

Con esto termino el análisis del proyecto y paso a anunciar la actitud que asumiremos los Senadores nacionales en su votación general.

El señor GARCIA.-

Con la venia de la Mesa, aclararé lo que dice el mensaje, que señala dos cosas contradictorias. No es posible que en un asunto de esta importancia se expresen dos conceptos distintos.

En una parte se puede leer: "Las cuatro grandes empresas norteamericanas, que han explotado en Chile estas riquezas han obtenido de ellas, en los últimos 60 años, ingresos por la suma de 10.800 millones de dólares". Esta cantidad puede representar el precio de venta de todo el cobre que se ha exportado.

El señor ALTAMIRANO.-

Eso es.

El señor GARCIA.-

Pero del precio de venta hay que deducir todos los gastos hechos para producir el cobre, que tienen que haber quedado en el país; todos los impuestos, etcétera.

Sin embargo, ¿qué señala más adelante el mensaje? La frase que sigue da otra idea y lleva a engaño, porque dice: "Si consideramos que el patrimonio nacional, logrado durante 400 años de esfuerzo, asciende a unos 10.500 millones de dólares, podemos concluir que en poco más de medio siglo estos monopolios norteamericanos sacaron de Chile el valor equivalente a todo lo creado por sus ciudadanos". O sea, aquí se viene a reforzar la idea de que las utilidades de las empresas ascienden a 10 mil 800 millones de dólares, lo que evidentemente es un tremendo error. Y, por sobre todas las cosas, ¿qué significa esto? Que cuando se discutan los convenios con el Estado y en el extranjero se pregunte si hemos sido equitativos o no al pagar las indemnizaciones, se sacarán a relucir estos antecedentes diciendo que se ha engañado al pueblo de Chile para obtener una ley sobre bases que no son verdaderas.

El señor BULNES SANFUENTES.-

He concedido una interrupción al Honorable señor Silva Ulloa.

El señor SILVA ULLOA.-

A mi juicio, las cosas deben entenderse de acuerdo con su real sentido.

En verdad, la cifra se refiere al valor de la producción de cobre de las grandes empresas mineras, y se ha querido señalar que el tratamiento a que han estado afectas es extraordinariamente favorable comparado con el resto de los exportadores, ya que no tienen la obligación de retornar el valor de sus ventas en el exterior, lo cual las ha colocado en una situación de privilegio. Si se les hubiera impuesto esa exigencia como a cualquier otro exportador, ¡caramba que hubiera tenido significación en Chile, porque habría permitido a nuestro mercado de capitales mover una cifra de esa envergadura!

El señor MONTES.-

¿Me permite una interrupción, Honorable señor Bulnes?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Con mucho gusto, siempre que sea breve.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Con la venia de la Mesa, puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Montes.

El señor MONTES.-

Hace pocos minutos, el Honorable señor Bulnes dio una cifra - si mal no recuerdo- de alrededor de 360 millones de dólares anuales.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En el punto máximo de producción, señor Senador.

El año pasado, justificando la necesidad de renegociar los convenios, calculé la suma que retirarían del país las compañías en caso de que los convenios se mantuvieran. Sobre la base de un precio promedio de 60 centavos de dólar la libra y de que los minerales estuvieran en plena producción, llegaba a una suma que oscilaba entre 350 millones de dólares y 360 millones de dólares.

En 1966, cuando estudiábamos los convenios del cobre, hice el mismo cálculo con datos actualizados del entonces Departamento del Cobre. Sobre la base de 30 centavos de dólar la libra, el retiro ascendería a 92.5 millones de dólares anuales, en los momentos que los minerales estuvieran en plena producción. Como el costo subió entre 1966 y 1969, la cifra se eleva a 350 millones ó 360 millones de dólares, lo cual es teórico, porque las ampliaciones no están en producción y el precio del cobre no es de 60 centavos de dólar la libra. En consecuencia, jamás han llegado a retirar una cantidad siquiera semejante. Es absolutamente imposible que hayan sacado 10 mil millones de dólares, máxime si se considera que la explotación del cobre fue un negocio muy pobre durante muchos años.

El señor MONTES- ¿Me permite, señor Senador?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Voy a continuar, porque se me está terminando el tiempo de que dispongo.

El señor MONTES.-

Las interrupciones son con cargo a nuestro tiempo, señor Senador. Durante el debate se han dado cifras,

que oscilan entre 450 millones y 460 millones de dólares con relación a lo que por concepto de utilidades, amortizaciones, intereses, etcétera, las compañías no retornarían al país anualmente. Esas cantidades no están muy distantes de la que Su Señoría entregó, que es de 360 millones de dólares anuales. Al multiplicarla por diez, resultarían 3 mil 600 millones. . .

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Perdón, señor Senador, pero debo recordar a la Sala que, por acuerdo de Comités, no hay cesión de tiempo.

El señor MONTES.-

Ese es el acuerdo de Comités, pero en este caso la interrupción es con cargo a mi tiempo.

El señor ALTAMIRANO.-

La interrupción no es cesión de tiempo.

El señor MONTES.-

Rogaría que en esta oportunidad se cargara a mi Comité el tiempo de la interrupción.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

No hay acuerdo sobre esta materia, señor Senador.

El señor MONTES.-

No hay acuerdo para ceder tiempo de un Comité a otro, pero sí se pueden hacer interrupciones.

El señor MIRANDA.-

Sigamos el procedimiento de acuerdo con la costumbre.

El señor ALTAMIRANO.-

Como estamos todos los Comités, podemos adoptar de inmediato el acuerdo respectivo.

El señor MONTES.-

Termino diciendo que la Vicepresidencia de la Corporación del Cobre podría entregar los cálculos que tiene con relación a este problema, lo cual nos acercaría a la realidad que queremos conocer.

El señor BULNES SANFUENTES.-

La cifra de 350 millones ó 360 millones de dólares era teórica y supuesta para el futuro, una vez que entraran en funcionamiento las ampliaciones y sobre la base de que se mantuviera un precio promedio de 60 centavos de dólar la libra de cobre. En los 460 millones de dólares mencionados por el Honorable señor Montes pueden estar incluidas todas las compras en el extranjero, que son cuantiosas.

Posición del Partido Nacional frente al proyecto.

Como ha oído el Senado, teníamos gravísimas objeciones al proyecto original del Ejecutivo, y todavía las tenemos frente al texto aprobado por la Comisión. Estas últimas se refieren a tres aspectos principales: primero, a que se deja a la pequeña y mediana minerías huérfanas de toda garantía constitucional en cuanto a sus derechos; segundo, a que se ha rehusado dar un mínimum de estabilidad a los contratos leyes y, tercero, a que nos parece aceptable deducir de la indemnización que se pagará a los inversionistas extranjeros del cobre una cuota de las utilidades obtenidas en los últimos 15 años, como no nos parece compatible con un Estado de Derecho crear un tribunal especial para conocer de los desacuerdos que puedan producirse al regular esta indemnización.

No obstante lo anterior, nuestro partido ha resuelto, de acuerdo con nosotros, que votemos en favor de la idea de legislar. Con ello queremos reafirmar que no somos opuestos a la idea misma de nacionalizar la gran minería del cobre, idea que parece ante la opinión pública como la materia central del proyecto.

Al proceder de esa forma salvamos nuestra responsabilidad por los graves efectos que se producirán en la pequeña y en la mediana minería; por los trastornos que la abolición de los contratos leyes pueden causar en la industria de la construcción y en otros aspectos del desenvolvimiento económico nacional, y por los daños que puedan acarrear al crédito de Chile en el extranjero las condiciones establecidas para la nacionalización de la gran minería del cobre.

En estas materias, cumplimos nuestro deber haciendo presente la inconveniencia de los preceptos respectivos y que los votaremos en contra. La responsabilidad de los perjuicios que puedan producirse no nos corresponde a nosotros, sino a aquellos que aprueben esas disposiciones.

He dicho.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Al Comité Nacional todavía le queda tiempo.

Ofrezco la palabra al Honorable señor Altamirano.

Nueva sociedad.- Nuevo derecho.

El señor ALTAMIRANO.-

Señor Presidente, hemos entrado a analizar, discutir y seguramente a aprobar, en sus líneas generales, uno de los proyectos de ley más importantes que se hayan presentado, tal vez, en la vida de nuestro país. Se trata, básicamente, de la nacionalización del cobre.

A una nueva sociedad corresponde un nuevo orden jurídico. El Movimiento Popular aspira a crear una sociedad distinta, modificando las estructuras; vale decir, las relaciones de producción que, en definitiva, determinan y caracterizan a una sociedad dada. Con razón, el famoso sociólogo norteamericano C. Wright Mills, en su libro "Los marxistas", expresa:

"Todas las relaciones de propiedad han sufrido constante cambios históricos, continuas transformaciones históricas.

"La Revolución Francesa, por ejemplo, abolió la propiedad feudal en provecho de la propiedad burguesa.

"El rasgo distintivo del comunismo no es la abolición de la propiedad en general, sino la abolición de la propiedad burguesa.

"Pero la propiedad privada actual, la propiedad burguesa, es la última y más acabada expresión del modo de producción y de apropiación de lo producido basado en los antagonismos de clase, en la explotación de los unos por los otros.".

Más adelante, el mismo sociólogo se pregunta:

"¿Es que el trabajo asalariado, el trabajo del proletario, crea propiedad para el proletario? De ninguna manera. Lo que crea es capital, es decir, la propiedad que explota al trabajo asalariado y que no puede acrecentarse sino a condición de producir nuevo trabajo asalariado, para explotarlo a su vez.

"Ser capitalista significa ocupar no sólo una posición personal en la producción. El capital es un producto colectivo; no puede ser puesto en movimiento sino por la actividad conjunta de muchos miembros de la sociedad y, en último término, sólo por la actividad conjunta de todos los miembros de la sociedad.".

Luego, refiriéndose a la misma materia, añade:

"Os horrorizáis de que queramos abolir la propiedad privada. Pero en vuestra sociedad actual la propiedad privada está abolida para las nueve décimas partes de sus miembros. Precisamente porque no existe para esas nueve décimas partes existe para vosotros" - se refiere a los capitalistas- . "Nos reprocháis, pues, el querer abolir una forma de propiedad que no puede existir sino a condición de que la inmensa mayoría de la sociedad sea privada de propiedad.".

Indudablemente, el derecho de propiedad configura en gran medida los caracteres de una sociedad determinada. Por eso, con justa razón, el Honorable señor Bulnes liga la existencia de su concepto sobre el tipo de sociedad y de libertad a la permanencia de la empresa privada. De ahí que en la intervención que acabamos de escucharle manifestara textualmente: "si muere la empresa privada, morirán las libertades. Como es natural, dada la concepción ideológica del Honorable señor Bulnes, todos los valores de esta sociedad están indisolublemente ligados a la sociedad privada, a la empresa privada. Y al referirnos a sociedad privada, a empresa privada, evidentemente no estamos hablando de la propiedad de los medios de consumo, de la pequeña propiedad e incluso de la mediana propiedad, sino de la propiedad de los medios de producción.

Seguramente, hace siglos, en el Senado romano también alguno de sus miembros debe de haber exclamado: "si muere la institución de la esclavitud, morirán la libertad y la sociedad esclavista". Para ellos, necesariamente, la institución de la esclavitud estaba ligada a la existencia de esa sociedad.

Esa es la razón por la cual el Gobierno del Presidente Frei, de la Democracia Cristiana, también propuso modificaciones importantes y positivas al derecho de propiedad; modificaciones constitucionales que los partidos populares apoyamos entusiastamente y que siempre consideramos convenientes para mejorar nuestro orden jurídico. Ellas se concretaron mediante la ley Nº 16.615, de 20 de enero de 1967, la cual, en alguna medida, ha permitido una reforma agraria de cierta significación.

Modificaciones constitucionales.

Ahora, el Gobierno Popular, el del Presidente Allende, presenta nuevamente enmiendas profundas al derecho de propiedad, a nuestra Constitución Política, que dicen relación fundamental a cuatro órdenes de materias.

En la primera de ellas, se tiende a reivindicar para el Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares y los depósitos de carbón e hidrocarburos, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas aplicables directamente a la construcción.

En un segundo orden de materias, la enmienda constitucional presenta un nuevo sistema de expropiación, o nacionalización más propiamente, para aquellas empresas mineras que la ley califique como gran minería.

En un tercer orden de materias, la reforma constitucional liquida definitivamente la vieja y anacrónica discusión acerca de si en nuestro ordenamiento jurídico existe o no la institución de los llamados "contratos leyes".

Por último, y en un cuarto orden de materias, la reforma constitucional sometida a la consideración del Congreso se pronuncia sobre la nacionalización de las riquezas fundamentales del cobre.

Fundamentos de la reforma.

Los fundamentos de estas enmiendas a la Carta Fundamental, que rige nuestro sistema legal y jurídico, se encuentran, básicamente, en el párrafo primero del mensaje presidencial, que dice al respecto:

"El proyecto de reforma de la Constitución Política del Estado que tenemos la honra de someter a la consideración del Congreso Nacional significa la definitiva consagración jurídica de un pensamiento político" - acentúo la expresión "pensamiento político"- "que estamos seguros es compartido por una abrumadora mayoría nacional: que impone la subordinación del derecho y el interés privado, chileno y extranjero, a los derechos y a los intereses generales de la colectividad nacional.".

El Gobierno reconoce, sin eufemismos ni ambages, que aquí se está concretando todo un pensamiento político, una nueva concepción ideológica, una distinta forma de aplicar el derecho a una materia tan importante como es la propiedad.

Más adelante, el mensaje agrega:

"Este proyecto de reforma es, sin duda, más profundo en este sentido que todos los anteriores. Es natural que así lo sea. Cada uno ha sido siempre marcado por el signo de los tiempos, y el tiempo de hoy, por soberana decisión del pueblo, marca el instante en que Chile debe iniciar su camino hacia el socialismo.".

De aquí, nuevamente,- la película tal vez demasiado exagerada que haya exhibido el Honorable señor Bulnes respecto de la suerte que correrán los propietarios agrícolas, los latifundistas, fundamentalmente los dueños de las grandes empresas bancarias y los propietarios de los monopolios en nuestro país. Se trata, evidentemente, de cambios de estructura social. Se trata - no lo negamos- de iniciar un proceso revolucionario que ha de terminar con la construcción de una nueva sociedad, de una sociedad socialista. Y en otro párrafo, el mensaje dice: "Es el pueblo hecho gobierno, el pueblo y su gobierno, quienes luchan por la completa libertad económica, por el libre poder de decisión sobre nuestros recursos, que permitan la creación de una nueva sociedad y de un hombre nuevo.".

Como puede apreciarse, la mayor parte de los párrafos del mensaje están impregnados de esta nueva concepción que domina y preside las actividades y decisiones del actual Gobierno.

Nuevos conceptos constitucionales.

De manera fundamental, el proyecto sometido a la decisión del Parlamento introduce cinco conceptos absolutamente nuevos en nuestra Constitución Política.

Nacionalización.

En primer término, el concepto de nacionalización. Hasta hoy, la Carta Fundamental había hablado de expropiación. Ahora, en forma expresa, se habla de que se nacionalizarán las riquezas básicas. Dicho término no sólo encuentra fundamento en concepciones políticas e ideológicas, sino que en la propia resolución de las Naciones Unidas a que se ha aludido más de una vez. La resolución 1.803, de 14 de diciembre de 1962, de las Naciones Unidas, en la cual también participó Estados Unidos, dice textualmente:

"Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1.314 (XIII), de 12 de diciembre de 1953, por la que creó la "Comisión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales" para que realizara un estudio completo de la situación en lo que respecta a la soberanía permanente sobre recursos y riquezas naturales como elemento básico del derecho a la libre deter- minación y formulara recomendaciones si fuera del caso, encaminadas a reforzarlo, y resolvió además que, al estudiar a fondo la cuestión de la soberanía permanente de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas naturales, se tuviera debidamente en cuenta los derechos y deberes de los Estados en virtud del derecho internacional. . .".

Vale decir, son las Naciones Unidas, todos los Estados de la Tierra - excepto, por desgracia, el de China Popular y otros que en este momento no recuerdo- los que han reconocido que constituye elemento básico de la libre determinación de los pueblos el real dominio de sus riquezas fundamentales.

Más adelante, ese mismo documento agrega:

"La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad y de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero".

Como pueden observar los señores Senadores, aquí se utiliza el término "nacionalización" en forma expresa, distinguiéndolo de los conceptos de "expropiación" y "requisición".

Aún más, para afirmar estos conceptos, la resolución mencionada agrega en su número 7:

"La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los de la cooperación internacional y la preservación de la paz".

En esta forma queda definitivamente incorporado al derecho internacional, al espíritu que anima a todos los países de la Tierra - incluso, por lo menos, en teoría y en la palabra, al imperialismo americano- que la violación de los derechos soberanos de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas naturales es contraria al espíritu y la cooperación internacional, y básicamente, a la preservación de la paz.

Además, la nacionalización, en términos generales, como apropiación o recuperación proyectada de bienes y actividades de interés general, ha tenido lugar no sólo hoy, sino que también ayer. Sus formas históricas más frecuentes se han dado en tres tipos de situaciones: primero, situaciones bélicas y postbélicas; segundo, de emergencia económica y política nacional, y tercero, con la ascensión al poder de gobiernos revolucionarios.

Puede decirse que, frente a la nacionalización como institución histórica, el tipo jurídico de la expropiación - que tiene más bien carácter decimonónico, consecuencia de la declaración de la propiedad privada irrestricta como derecho de la persona humana- es el excepcional. Con sus características de necesidad de justificar en cada caso el derecho del Estado a expropiar; con el enfrentamiento del interés privado al público en un mismo plano jurídico y moral; con el requerimiento de compensación conmutativa, es decir, del valor completo del bien expropiado, pagado además en forma pronta y efectiva, la expropiación importaba la sustitución completa del bien afectado en términos tales, que no se producía a través del acto de expropiación una distribución real de las cargas según lo exigiera el interés público, sino que se reconocía, al colocar el interés privado en el mismo nivel del público, una verdadera primacía de fondo del interés privado, cuya inmutabilidad pasaba a ser "de derecho natural o divino". Todo ello tenía como presupuesto y como fin la perpetuación del statu quo social, económico y político.

Es obvio que este concepto de propiedad privada se ha sustituido por completo en el siglo XX, aun gravemente modificado en las sociedades capitalistas. Paralelamente, la aparición de regímenes de gobierno no capitalistas ha acentuado el proceso de desaparecimiento de la noción de expropiación en los términos señalados.

Sin embargo, la institución de la expropiación subsiste en distintos regímenes políticos, pero acompañada de la institución de la nacionalización y subordinada a ella.

Los rasgos básicos de la nacionalización como institución jurídica son:

1.- Se refiere a actividades económicas y sociales en su integridad, y a empresas, más que a bienes individuales y terminados.

2.- Se funda en un concepto de la propiedad como subordinada a los intereses generales y particulares del Estado.

3.- Tiene como rasgo distintivo el del concepto del dominio permanente del Estado sobre las riquezas y los recursos básicos, concepto que se complementa con la noción de que si el Estado, por contingencias históricas, ha parecido perder esa potestad, tiene el derecho irrenunciable a recuperarla.

4.- El concepto de la indemnización, que no se da necesariamente en todos los casos de nacionalización, no debe entenderse como conmutativo; es decir, no corresponde al valor de los bienes nacionalizados en términos de vida económica (comercial, industrial, etcétera) privada.

5.- Los medios de hacer efectiva la nacionalización son variados, y la "expropiación" es sólo uno de ellos:

a) Nacionalización por expropiación propiamente tal.

b) Nacionalización por confiscación.

c) Nacionalización por acuerdo.

d) Nacionalización como sanción. Este caso se presenta especialmente en las situaciones bélicas y postbélicas.

La teoría de la nacionalización se ha ido estructurando con posterioridad a la segunda guerra mundial, aunque existían desde antes la mayor parte de sus rasgos, reconocidos por la doctrina, en la práctica de los Estados (nacionalizaciones soviéticas en 1917; nacionalizaciones mejicanas, de acuerdo con la Constitución, en 1938).

Aunque existen autores y políticas oficiales de países imperialistas, capitalistas, que niegan esta nueva concepción, la doctrina y los convenios y tratados internacionales la han hecho suya en gran medida.

Con todo lo importante que es esta práctica, en cuanto constituye precedente de derecho interno en otros países, es más importante aun en cuanto comprende tratados y acuerdos internacionales de los países nacionalizadores con Estados que han defendido los intereses privados de sus ciudadanos, que aparecían perjudicados por las nacionalizaciones. Esos acuerdos han sido celebrados por Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, Suiza, etcétera.

En ellos se consignan generalmente: el reconocimiento de la validez jurídica de las nacionalizaciones efectuadas por la contraparte; la liquidación de toda cuestión jurídica, económica o política entre los dos países (el expropiador o nacionalizador y el nacionalizado) ; la fijación de una suma alzada como única compensación, suma que en todos los casos conocidos es enormemente inferior a la alegada por los intereses privados o extranjeros como debida, y que de hecho consagra las fórmulas de nacionalización.

Las razones fundamentales para sostener que no hay principios de derecho internacional que regulen la expropiación con indemnización "equitativa, pronta y efectiva" son:

1.- No existe tratado internacional que la consagre.

2.- Los tratados específicos que la pudieron consignar no tienen valor general alguno.

3.- La práctica de los Estados después de la segunda guerra mundial la contradice.

4.- La resolución 1.803 de las Naciones Unidas, a que me referí.

5.- Los acuerdos y tratados bilaterales de suma alzada que confirman el principio que estoy expresando.

6.- La expropiación en sentido clásico casi ha desaparecido en la práctica de los Estados.

7.- La expropiación con indemnización conmutativa es ilógica, pues hace depender la validez del acto de nacionalización, no de sus fundamentos jurídicos, sino de la capacidad de pago del respectivo país.

Ejemplos de nacionalizaciones.

Es así como existen múltiples ejemplos históricos que dan fundamento a lo que he manifestado.

No sólo podríamos recordar las nacionalizaciones efectuadas por países donde existe un régimen socialista (la Unión Soviética, Polonia, Yugoslavia, Hungría, Rumania, Checoslovaquia, Bulgaria, Albania) , sino también las realizadas por naciones donde aún existe un ordenamiento jurídico de carácter capitalista. Tal es el caso de Méjico. Se ha aplicado este concepto de nacionalización incluso antes, como ya he dicho, de la segunda guerra mundial. Aun Inglaterra, cuando se trató de la expropiación de ciertos sectores bancarios, aplicó el mismo concepto, y la indemnización pagada fue escasamente de un tercio del valor real o comercial que alegaban los propietarios privados. Igualmente en Francia: la nacionalización del gas y la electricidad se rigió por los principios de nacionalización a que me referí. Situación parecida se presentó en Irán, cuando se trató de nacionalizar los intereses del poderoso imperio Anglo Iranian Oil Company, dueño de los inmensos yacimientos petrolíferos de ese país, y que motivó la caída de Mossadegh. Posteriormente, Egipto, de acuerdo con este nuevo concepto de nacionalización, nacionalizó el Canal de Suez. Situaciones similares se presentaron en Argentina y Uruguay cuando expropiaron ferrocarriles pertenecientes a poderosos intereses ingleses.

Por lo tanto, el concepto que introduce nuestra Constitución Política está suficientemente amparado por la doctrina; ha sido expresado por diferentes tratadistas, por convenios y acuerdos internacionales, por una resolución expresa de las Naciones Unidas y por repetidos ejemplos, a algunos de los cuales me referí.

Dominio exclusivo de las minas.

En segundo lugar, el proyecto de reforma constitucional que está conociendo esta Honorable Corporación introduce un nuevo concepto; más propiamente, reafirma un concepto largamente debatido en nuestro ordenamiento jurídico: el carácter del derecho de propiedad que tendrían los concesionarios mineros.

De acuerdo con la proyectada reforma, el Estado pasa a tener el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos, etcétera. De manera que las discusiones promovidas en torno de esta materia desde que se aprobó el Código Civil ya no tendrán vigencia en el futuro. El carácter del derecho de los concesionarios queda perfectamente delimitado. Del mismo modo, nadie podría pretender que se indemnizara el valor del yacimiento, como, según algunos sectores y ciertos profesores de derecho de minas y derecho constitucional, se pudo haber hecho en el pasado.

Expropiación de la gran minería.

En tercer lugar, el proyecto permite expropiar lo que la ley califique de "empresa de la gran minería" en condiciones de excepción frente a la norma general que rige en nuestro sistema constitucional. Fundamentalmente, esas normas de excepción dicen relación, primero, al monto de la indemnización, que podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. A nuestro juicio, es la forma más justa de indemnizar cualquier bien expropiado, no sólo de la gran minería. Además, entiendo que, por acuerdo de la unanimidad de los señores Senadores que intervinieron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se introduce la idea de que podrá deducirse del monto de la indemnización la rentabilidad excesiva que hubieran obtenido los afectados. Esta disposición se refiere especialmente a la gran minería del cobre, pues para nadie es un misterio que las grandes empresas han obtenido en los últimos años una rentabilidad exagerada.

En cuarto lugar, este mecanismo de nacionalización permite al Estado tomar posesión material de los bienes en forma inmediata, lógicamente después de entrar en vigencia la ley de nacionalización.

En quinto lugar, los afectados no pueden hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma indicada.

En sexto lugar, los socios o miembros de las empresas nacionalizadas tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización.

Por último, los terceros acreedores, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.

Esta nueva disposición, destinada a complementar el número 10 del artículo 10 de la Constitución Política - que, como bien se sabe, establece el derecho de propiedad- , permite nacionalizar riquezas fundamentales para el país en condiciones de excepción.

Contratos leyes.

Por otra parte, la enmienda propuesta a la Carta Fundamental termina de una vez por todas con la discusión de los llamados contratos leyes.

Sobre esta materia, el Partido Socialista ha tenido siempre un solo concepto; jamás lo ha variado: en nuestro ordenamiento jurídico no existe la institución del contrato ley; su existencia vulnera principios fundamentales de nuestro sistema jurídico de carácter burgués y capitalista.

Por eso, cuando se discutieron los convenios del cobre en 1965, el ex Senador Raúl Ampuero, en nombre del Partido Socialista, manifestó textualmente:

"Nunca los socialistas hemos considerado esta cuestión de los contratos leyes como un mero asunto de técnica jurídica. El análisis de su aplicación en el campo internacional, de sus proyecciones en el manejo de nuestra soberanía y en el funcionamiento de nuestras instituciones representativas, y de su papel en el mecanismo de las inversiones extranjeras, nos condujo, hace ya diez años, repito, a la conclusión dé que se trataba de una figura de derecho característica de las relaciones coloniales."

Y a continuación, en un documentado discurso, demostró que nunca ha existido en nuestro sistema legal esa institución, a pesar de que la Corte Suprema le ha dado vigencia, fundada en distintos argumentos que son, desde nuestro punto de vista, especiosos y equivocados.

Aún más, aquí se ha aludido a las conclusiones a que llegó una Comisión Mixta de Diputados y Senadores, formada en el pasado para tratar esta misma materia. La mayoría de los parlamentarios que la integraron llegó a la conclusión de que no existían los llamados "contratos leyes", y fundamentó su posición en los siguientes puntos esenciales:

Se caracteriza la soberanía interna de una nación como un poder independiente, con lo que se quiere significar que no reconoce ningún otro poder o autoridad que pudiese supeditarla dentro del territorio. Limitar, pues, su expresión legislativa requiriendo en ciertos casos el consentimiento de particulares, implica negarle una de sus cualidades esenciales;

Aceptar sin distingos ni reservas el principio de que el Estado puede obligarse contractualmente, con la autorización de leyes especiales, significaría el peligro de extender de tal modo el campo de la contratación, que reduciría en la misma proporción el de las decisiones legislativas;

En los países de Constitución flexible, podría llegarse a admitir el absurdo de aceptar, como consecuencia, no ya sólo el "contrato ley", sino el "contrato Constitución", ya que ésta sería la forma más segura de asignarles estabilidad y seguridad a ciertas actividades económicas;

La Constitución Política señala expresamente en su artículo 44 las materias que sólo pueden ser propias de ley. Si estas materias pudieran ser objeto de contratación, se estaría atropellando una terminante disposición constitucional;

El artículo 4º de la Carta Fundamental establece que ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes, y agrega que todo acto en contravención a este artículo es nulo.

Como ya se manifestara repetidamente en el curso de los años en que se ha debatido tantas veces este tema, concordamos plenamente con tales conclusiones. Creemos, además, que dar vigencia a estos contratos leyes en nuestro sistema jurídico entraba, vulnera y atropella la Carta Fundamental que rige nuestro país, en la medida que limita gravemente el derecho soberano del Poder Legislativo a modificar las leyes anteriores que el mismo poder hubiera dictado.

Por eso, suscribimos las afirmaciones hechas por el eminente profesor de derecho penal, Presidente del Consejo de Defensa del Estado y asesor jurídico de la Presidencia, abogado don Eduardo Novoa, cuando en la Comisión expresó:

"En el contrato ley, en cambio, lo que existe es una restricción al poder o potestad de legislar que tiene el Estado; lo único que está en discusión, sobre este particular, es si la limitación de la potestad de legislar es válida, y, en el evento de ser desconocida en cuanto a compromiso, si debe o no ser indemnizado el afectado."

Concluye el profesor Novoa:

"En efecto, la renuncia de la potestad de legislar importa un acto inválido, porque el legislador jamás podría hacer tal renuncia."

Como ya hemos dicho y como está expresado en la fundamentación de las conclusiones de la Comisión Mixta, a que me referí, si los Poderes Legislativo y Ejecutivo, que son ambos colegisladores, hicieran dejación de la facultad que tienen de legislar, estarían contraviniendo expresamente disposiciones concretas de la Carta Fundamental. A través de este mecanismo, como lo dijimos cuando se discutieron los convenios del cobre, un Gobierno podría paralizar la acción legislativa por diez, quince, veinte, cincuenta y cien años. Bastaría que tal Gobierno, valiéndose de una mayoría ocasional en el Congreso, celebrara tal acuerdo de contrato ley, asegurando a los intereses nacionales o extranjeros privilegios, la mayor de las veces abusivos, en materia aduanera, tributaria, cambiaria o administrativa, durante veinte o treinta años, para que otro Congreso, que puede expresar una nueva concepción ideológica, con puntos de vista diferentes de los Parlamentos anteriores, se viera en la imposibilidad de modificar tal sistema arbitrario y abusivo. Tales posiciones repugnan a la lógica y, por sobre todo, sin duda, vulneran gravemente los derechos soberanos del pueblo a gobernarse por las autoridades que elija en ese instante. Aunque ahora se ha elegido un nuevo Gobierno - el Gobierno del pueblo, presidido por Salvador Allende- ; aunque este mismo Congreso o uno nuevo cambie de criterio, como está cambiándolo frente a los llamados convenios del cobre celebrados en 1965, o frente a la nacionalización pactada, realizada posteriormente, de acuerdo con esa concepción legal no podríamos enmendar dichos contratos; nosotros, los chilenos, nos veríamos obligados a aceptar una exacción ilegítima, arbitraria y abusiva de nuestra riqueza fundamental, exacción que todos los sectores del Parlamento han reconocido, pues hasta el propio Partido Nacional, por intermedio del Honorable señor Bulnes Sanfuentes, ha anunciado su voto favorable a la idea de legislar en materia de nacionalización de la gran minería del cobre y ha expresado concordar "conceptual- mente" - fue el término que usó- con las medidas propuestas.

Si nosotros hubiéramos aceptado el criterio, aplicado en más de una ocasión, lamentablemente, por la Corte Suprema, nos veríamos seriamente entrabados; y las empresas monopólicas, que se han llevado nuestras riquezas, tendrían el derecho a invocar la existencia de tal institución jurídica para imponernos contratos que, si bien para muchos no son lesivos, pero para nosotros sí, es conveniente modificar, pues, como lo he dicho y repito, todos los sectores están dispuestos a nacionalizar la gran minería del cobre.

Nacionalización de la gran minería del cobre.

Por último, el proyecto de reforma constitucional, esta iniciativa que introduce enmiendas fundamentales y esenciales al Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, agrega una nueva idea básica para desarrollar el futuro de nuestro país: la de la nacionalización de la gran minería del cobre, vieja aspiración de la Unidad Popular. Desde que nacieron a la vida política nuestros partidos, hemos venido haciendo carne y conciencia en nuestro pueblo acerca de la urgencia y necesidad de nacionalizar esa rama de nuestra economía, esas enormes riquezas que se llevan los monopolios que las explotan.

Por estas razones, nos extrañan las palabras que deslizara el Senador nacional Honorable señor Bulnes, cuando en forma un poco liviana y superficial, habló de la "clase paria" de la gran minería, refiriéndose obviamente a la del cobre. Esa "clase paria" se ha llevado miles de millones de dólares de nuestro país. Esa "clase paria", como dice el mensaje, con una inversión inicial de 3.5 millones de dólares ha sacado de nuestro país, más propiamente, ha dejado en el exterior, 10.800 millones de dólares. Dice el mensaje en el párrafo a que me estoy refiriendo:

"Si consideramos que el patrimonio nacional, logrado durante 400 años de esfuerzo, asciende a unos 10.500 millones de dólares, podemos concluir que en poco más de medio siglo estos monopolios norteamericanos sacaron de Chile el valor equivalente a todo lo creado por sus ciudadanos en industrias, caminos, puertos, viviendas, escuelas, hospitales, comercios, etcétera, etcétera, a lo largo de toda su historia."

¡El Honorable señor Bulnes encuentra descabellada esa idea! Estima que hay un grave error. Con seguridad el señor Senador no ha leído con la debida atención el párrafo a que me estoy refiriendo. Dice textualmente:

"Las cuatro grandes empresas norteamericanas que han explotado en Chile estas riquezas, han obtenido en ellas, en los últimos 60 años ingresos por la suma de 10.800 millones de dólares."

No se está hablando de utilidades, sino de ingresos. Es el total exportado, y la inmensa mayoría de esa cifra ha quedado fuera de este país, porque la gran minería del cobre ha gozado de un trato preferencial, de un régimen de excepción. Como todos los señores Senadores saben, todo exportador, de acuerdo a la ley general en vigencia, debe retornar al país el valor íntegro de sus exportaciones. Si estas empresas se hubieran regido por la ley general que rige a todos los chilenos, y también a los inversionistas importantes extranjeros, debieron haber retornado el valor íntegro de las exportaciones, el cual, como estamos viendo, es de 10.800 millones de dólares; aunque se les hubiera reconocido el derecho a remesar utilidades prudentes o hubiéramos aceptado el principio de que ellos podían amortizar sus inversiones, pero no en la forma abusiva como lo han estado haciendo. De tal modo, habría ingresado al patrimonio nacional la cantidad de 10.800 millones de dólares, la cual nos habría permitido el manejo y control soberano de una riqueza que tanta significación e importancia tiene para el desarrollo mundial.

Como dije, el Honorable señor Bulnes, al descalificar esta cifra ignora que ella no sólo se está refiriendo a las utilidades, sino también a las amortizaciones, a las depreciaciones, a los castigos que hacían las empresas por el agotamiento de los yacimientos, en circunstancias de que éste no perjudicaba a las empresas propietarias del cobre, sino a Chile, porque como tantas veces se ha afirmado aquí, cada libra de cobre que sale es algo que no se restituye. No ocurre lo mismo que con la producción agrícola, en que en un año se siembra trigo y se puede seguir haciéndolo por cíen o mil años. Cada libra, cada tonelada de riqueza básica, de cobre, de salitre o de hierro que pierde nuestro país, se pierde de manera definitiva.

Por estas consideraciones, no compartimos el concepto de que se trataría, en este caso, de "empresas parias". En el sistema chileno, son empresas que han gozado de privilegios que ningún compatriota nuestro ha tenido y que incluso otros inversionistas extranjeros no han disfrutado. Además, el propio mensaje establece lo que significa para nuestro país la pérdida dé esta riqueza fundamental, cuando manifiesta: "A lo largo de toda nuestra historia ya hemos exportado 22 millones de toneladas de cobre, cifra difícil de evaluar a primera vista. Baste señalar que todo el continente asiático mantiene reservas equivalentes a 1,5 millones de toneladas; en toda Europa Occidental, las reservas son de 3,2 millones de toneladas; la Unión Soviética tiene 16 millones; el Congo, 20 millones, y Australia reservas ubicadas mucho más reducidas. En síntesis, Chile ya ha exportado tanto cobre como el que acumulan en sus entrañas varios continentes juntos."

El cobre, que sale de nuestra patria con el trabajo y el esfuerzo esencial del pueblo chileno, no retorna a Chile, sino en insignificante medida. Por eso, el propio Senador del Partido Nacional, en contradicción con esa frase livianamente dicha de "empresas parias", está de acuerdo, por lo menos conceptualmente, en que hay que nacionalizar la gran minería del cobre.

No deseamos en esta ocasión entrar en mayores detalles, si los acuerdos a que se llegó en el Gobierno anterior o las leyes que se dictaron fueron positivos o negativos. No queremos sumergirnos en una discusión que ya pertenece al pasado. La Democracia Cristiana, por intermedio del Senador Renán Fuentealba, Presidente de la Comisión, y del Honorable señor Aylwin, ha concordado con el proyecto en lo sustantivo. Nosotros también estamos de acuerdo con ellos - porque no se trata de quién tiene aquí la primogenitura de la iniciativa- en la urgente necesidad de reivindicar para nuestro país las riquezas fundamentales.

Sobre esta materia, recuerdo las palabras que, en su oportunidad pronunció, en nombre del Partido Demócrata Cristiano, el Honorable señor Hamilton, cuando se renegociaron los convenios con la Anaconda. También se renegoció, en cierta medida, el convenio con la Kennecott, al modificarse el contrato de administración que se había suscrito primitivamente con esa empresa, y el propio acuerdo o convenio con la Cerro Corporation.

Me referiré al caso concreto de la Anaconda, respecto de la cual el Honorable señor Hamilton manifestó lo siguiente:

"Al mismo tiempo, ese considerable aumento de precios que en 1965 nadie previo - ni el Gobierno, ni la Oposición, ni las compañías, en la minería cuprífera de Estados Unidos, en 1967, cuyos efectos en el mercado aún subsisten, porque, entre otros factores, nadie pudo predecir la huelga de más de seis meses- , ha significado que las empresas hayan aumentado excesivamente sus utilidades y que, con ellas, hayan podido cumplir con todas las inversiones de capital a que se comprometieron y en mérito de las cuales obtuvieron ventajas y rebajas de orden tributario, sin ningún sacrificio de orden económico y financiero para ellas.

"En esta forma, una decisión soberana, justa y oportuna del Gobierno, aprovechando las ventajosas condiciones del mercado, ha importado beneficios imprevistos para las compañías extranjeras, las que, además, se han visto liberadas de los sacrificios financieros que asumieron."

No entraré a discutir si previmos o no previmos el alza del precio. Sólo voy a decir que el propio Partido Demócrata Cristiano reconoció que, debido a esta situación de excepción en el mercado internacional, las empresas percibirían utilidades excesivas que les permitieron financiar holgadamente sus inversiones. En otras palabras, éstas fueron financiadas con el producto del pueblo y del trabajo de Chile.

Más adelante, se agrega lo siguiente en esa misma intervención del Honorable señor Hamilton:

"Al precio promedio de 55 centavos en 1969, y de 40 desde 1970 hasta 1988, Chile recibiría US$ 1.739.000.000 con el régimen anterior, contra US$ 2.429.000.000 de la nacionalización pactada; o sea, con este nuevo sistema obtiene un aumento de US$ 689.000.000".

Al precio de 45 centavos de dólar, la Democracia Cristiana calculaba que se obtenían US$ 1.060.000.000 más que con la nacionalización pactada. Al precio de 50 centavos recibiría US$ 1.458.000.000 más.

De esa manera se comprobó la necesidad de modificar los convenios celebrados en 1965. También ahora es fácil demostrar las múltiples ventajas que tiene para nuestro país el nuevo concepto de nacionalización planteado por el Gobierno popular presidido por Salvador Allende.

Ventajas de la nacionalización.

Las ventajas fundamentales son las siguientes:

En primer lugar: ingresos adicionales.

En términos generales, son equivalentes a lo que las empresas recibirían como dividendos netos, de mantenerse el sistema actual. En los próximos treinta años, éstos alcanzarían a las siguientes cantidades, suponiendo tres niveles de precios diferentes: A 45 centavos de dólar la libra, 74 millones de dólares como promedio anual, alcanza a lo largo de treinta años a 2.188.140.000 dólares. A 50 centavos de dólar la libra, 92 millones como promedio anual, a 2.744.840.000 dólares. Y a 55 centavos de dólar la libra, 107 millones de dólares como promedio anual, a 3.172.660.000 dólares, también en treinta años.

En consecuencia, el mayor ingreso anual es sustancialmente mayor a lo que actualmente estamos obteniendo. Para un país pobre que se debate en una situación difícil y angustiosa, de miseria, analfabetismo y pobreza, 74 millones de dólares más, en el peor de los casos, y 90 millones de dólares anuales, en el mejor, significa un impulso extraordinario al desarrollo económico y al progreso social.

En segundo lugar, la nacionalización entrega al Fisco chileno un poder financiero para el Estado de Chile notablemente superior al de que dispone actualmente. Hasta la fecha, el Estado sólo dispone, en términos financieros de las utilidades que legalmente le corresponden por su participación en las sociedades mixtas, y de los impuestos que éstas cancelan al Fisco, de acuerdo con sus obligaciones tributarias.

La propiedad estatal de las empresas del cobre representa el manejo del total de las ventas. En otras palabras, la capacidad financiera del Estado pasa a medirse en el equivalente al retorno total de las ventas, lo que en valor monetario significa 900 millones de dólares, si el promedio anual es de 45 centavos de dólar por libra; 970 millones, si éste sube a 50 centavos, y 1.060 millones, si alcanza a 55 centavos de dólar por libra.

Considero innecesario explicar lo que significa en poder financiero, en control económico y en libertad comercial para nuestro país, disponer al año de aproximadamente mil millones de dólares más, que pasarán al control total del Estado.

En tercer lugar, se logra el control absoluto de los costos.

La centralización y dominio estatal de la administración de las empresas representa una posibilidad concreta e inmediata de mejorar las utilidades por la vía de la racionalización de dicha administración y, por lo tanto, disminución de costos. Lo anterior, en términos generales.

Ahora bien, en áreas específicas se producirán ahorros netos por disminución del pago de servicios en el exterior. Por concepto de pagos de convenios de asesoría, administración y ventas, se ahorrarían alrededor de seis millones de dólares.

Por otra parte, para citar otro ejemplo, la creación de una central de abastecimientos para adquirir repuestos e insumos para las operaciones, significa también otra importante baja de costos, por efecto del control de los valores reales por pagar por dichos rubros. Esto es difícil de cuantificar, debido a que se trata de sobreprecios pagados mediante "contratos brujos" y sistemas similares.

En cuarto lugar: el poder de decisión nacional.

La propiedad estatal de las empresas significa, al margen de las obvias ventajas financieras, el traspaso del poder de decisión desde centros de poder en el extranjero al territorio nacional, no sólo en términos geográficos, sino en todo el sentido de la palabra, con todo lo que ello implica de afirmación de nuestra soberanía. Este traspaso de decisión es, por otra parte, la expresión más concreta de nuestra independencia económica.

En quinto lugar: la política de transportes.

El desafío que implica la obligación de transportar un millón de toneladas de cobre al año, deberá traducirse en un replanteamiento de nuestra política en torno del transporte marítimo. Dicho de otro modo, dar una nueva dirección a nuestra marina mercante. Las posibilidades implícitas en lo anterior son enormes, ya sea que lo realicemos con esfuerzo nacional o en combinación, por ejemplo, con los países del Pacto Andino.

En sexto lugar, desarrollo tecnológico.

Tradicionalmente, los cuadros técnicos de responsabilidad en la administración y operación de las empresas del cobre han sido extranjeros, por lo menos en los niveles de responsabilidad.

En general, puede apreciarse que el sector cobre, como área de producción en Chile, ha estado al margen de la vida nacional, ha constituido un compartimiento distinto, sentido por los chilenos como algo foráneo, sofisticado, que nos entrega dólares, pero no internamente vinculado al resto del acontecer nacional. Esto se expresa, por ejemplo, en que nuestras universidades producen seis a ocho ingenieros de minas por año frente a una cantidad de 50 a 100 abogados. ¿Qué significa lo anterior? En Chile, a pesar de nuestra dependencia económica del cobre, éste no constituye estímulo para el chileno. Es decir, nuestra juventud no se ha sentido vinculada a nuestra riqueza fundamental. En concreto, el paso de los intereses norteamericanos por Chile a lo largo de cincuenta años de nuestra historia sólo ha significado retiro de riqueza nacional. Tecnológicamente no han dejado nada. Su aporte lo han constituido norteamericanos que no han formado cuadros chilenos. Ese vacío deberemos llenarlo con profesionales nuestros, cuyo esfuerzo contribuirá obviamente a un gran desarrollo tecnológico que deberá estimularse para que sea la base de partida y de apoyo de nuestros técnicos.

Séptimo: industria manufacturera.

El control estatal de la producción y comercialización del cobre permitirá al Estado implementar una fuerte industria manufacturera, cuya factibilidad será posible en el contexto global de una política comercial más agresiva, apoyada, a su vez, por el manejo estatal del comercio exterior. Las ventajas de la exportación de cobre elaborado son obvias, y en este sentido, evidentemente, una meta prioritaria será la máxima incorporación de mano de obra nacional a nuestros bienes exportables.

Octavo: efecto multiplicador.

Hasta la fecha, ha sido política de la Corporación del Cobre orientar las compras de insumos y repuestos de las empresas, en lo posible en el mercado interno nacional. Dada la naturaleza más bien pasiva de CODELCO, esta política ha tenido necesarias limitaciones, aun cuando de hecho ha tenido lugar una clara expansión en las compras al mercado interno.

El control estatal de las empresas del cobre permitirá racionalizar el abastecimiento del sector (standarización de ítem usados por las diferentes empresas, por ejemplo), y orientar a la industria nacional, partiendo de una visión global del sector, con el apoyo de una política crediticia diseñada para implementar una industria nacional, abastecedora del complejo productor del cobre.

En este sentido, el sector cobre estatal se convierte en un factor dinámico del desarrollo industrial nacional, desarrollo que contaría además con el apoyo del aparato económico del Estado.

Noveno: ventajas en el plano laboral.

La estatización de las empresas del cobre, en el marco de un Gobierno socialista, crea una nueva relación entre los trabajadores y la administración de la empresa, derivada precisamente del hecho de tratarse de un Gobierno de trabajadores.

Esta nueva relación da lugar a un sistema de participación de los trabajadores en las tareas de producción, que se traduce en la práctica en una diferente posición del trabajador frente a su trabajo, expresada en un nuevo sentido de su responsabilidad, que en definitiva se concretará en aumentos de productividad.

Derechos de los trabajadores.

Solicito que al término de mi intervención, porque ya no dispongo del tiempo suficiente y no puedo pedirlo a otros Comités, se requiera el asentimiento de la Sala para insertar la carta que el Presidente de la República dirigió al compañero Héctor Olivares, presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre, en la cual le aseguran que los derechos de los mineros serán respetados, como también la enviada por el Presidente de la Confederación mencionada al Presidente de la Comisión de Legislación del Senado, Honorable señor Renán Fuentealba.

- Los documentos cuya inserción se acuerda más adelante son los siguientes:

"Santiago, 18 de diciembre de 1970. Compañero Héctor Olivares S. Presidente de la Confederación de los Trabajadores del Cobre. Presente.

Estimado amigo y compañero:

Al finalizar los trabajos de preparación del Proyecto de Reforma Constitucional que permitirá nacionalizar las Empresas de la Gran Minería del Cobre, deseo agradecer muy sinceramente a Ud. la valiosa colaboración que a través suyo y del compañero abogado Eduardo Long, nos prestó la Confederación de Trabajadores del Cobre en la Comisión respectiva.

La participación de Uds. en las deliberaciones de la mencionada Comisión ha sido doblemente grato para mí, puesto que con ello reitero una vez más mi inquebrantable decisión de hacer participar efectivamente a los trabajadores en las resoluciones de mayor importancia que adoptará mi Gobierno, como asimismo, porque en esta oportunidad estamos dando un paso trascendental en el cumplimiento del Programa de la Unidad Popular, y, en beneficio de todo el país.

Por otra parte, y sin perjuicio de las conclusiones a que arribe la Comisión que designé el 15 de octubre recién pasado, con el objeto de estudiar el problema del cobre y sus perspectivas, especialmente las condiciones sociales y laborales de los trabajadores de la Gran Minería, le reitero mi decisión inquebrantable de respetar todos los derechos y conquistas obtenidas por los trabajadores del cobre. Al respecto, deseo ratificarle que mi Gobierno hace suyo el texto del artículo 27 del Proyecto de Nacionalización del Cobre presentado por los partidos de la UP el 17 de junio de 1969 y que garantiza en forma amplia todos los derechos de que gozan los trabajadores, sea en virtud del Estatuto que los rige, sea en virtud de sus conquistas alcanzadas a través de sus convenios colectivos de trabajo. Para el efecto, se adaptarán las ideas en él expresadas a la nueva estructura que se dará a la Gran Minería del Cobre una vez nacionalizada.

Finalmente, me es muy grato, por su intermedio, invitar al Consejo Directivo de la CTC, al acto solemne en que anunciaré al país el envío de este proyecto al Congreso Nacional, ceremonia que se realizará el día lunes 21 del presente, a las 18,30 horas, en la Plaza de la Constitución, para lo cual espero contar con la valiosa presencia de Uds. en el Palacio de la Moneda.

Lo saluda amistosamente.

(Fdo.) : Salvador Allende Gossens."

"Santiago, 12 de enero de 1970. Honorable Senador Don Renán Fuentealba, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Senado.

Honorable señor Senador:

Tal como expresara a la Comisión el abogado de nuestra Organización, compañero Eduardo Long, los trabajadores cupreros fuimos invitados a participar con tres representantes en los estudios que ha venido realizando la comisión designada por el actual Gobierno, en torno a la nacionalización de la Gran Minería del Cobre.

Nuestros representantes fueron el compañero abogado Eduardo Long, el economista de nuestra Confederación, compañero Mario Vera y el que suscribe, en su calidad de Presidente de la Organización.

Por tratarse de una Reforma Constitucional, que sólo debe referirse a reglas generales aplicables a todos los ciudadanos de la República, cuyo texto no cuestionaba los derechos de los trabajadores afiliados a la Confederación, la Directiva Nacional aceptó las garantías que el Gobierno se anticipó a ofrecernos a través de la carta que nos dirigiera el compañero Presidente de la República, con fecha 18 de diciembre de 1970, fotocopia de la cual adjuntamos.

Esta conducta de la Directiva Nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre, fue unánimemente respaldada por el primer consultivo que nuestro gremio realizó el sábado y domingo últimos en la Zonal de Potrerillos y El Salvador, consultivo que facultó además al Consejo Directivo Nacional para proceder en la forma que estimara más conveniente para los intereses del gremio, dado que nuestra Organización, desde su fundación hace ya más de 15 años, ha venido ratificando en sus sucesivos Congresos Nacionales, la idea de una amplia y completa nacionalización del cobre.

Sin embargo, como algunos sectores políticos han creído ver en peligro los actuales derechos de los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, y al mismo tiempo han expresado su intención de limitar sólo a ésta los efectos del proyecto de reforma constitucional, la Confederación de Trabajadores del Cobre en base al compromiso contraído por el Supremo Gobierno con nuestro gremio, en la carta que nos enviara el compañero Presidente de la República a que hemos aludido, como asimismo a que esta idea está contenida en el artículo 27 del proyecto de nacionalización presentado a la Cámara de Diputados el 17 de junio de 1969, por los partidos que componen la Unidad Popular, ha creído conveniente entregar a la Comisión de su digna presidencia, la siguiente indicación:

Artículo...- Los trabajadores de las actuales empresas explotadoras de la Gran Minería del Cobre, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, con sus modificaciones, leyes y reglamentos complementarios.

Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las Actas de Avenimiento, Contratos Colectivos, Fallos Arbitrales, usos y costumbres o que provengan de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo del o de la continuadora legal de las empresas expropiadas.

Los derechos de sindicalización y huelga que dicho Estatuto confiere a los trabajadores, continuarán en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de la Corporación que se cree.

Asimismo, para todos los efectos legales los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa expropiada.

Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal.

La Confederación estima que en esta forma queda absolutamente claro el pensamiento del Gobierno sobre esta materia, como asimismo hace presente a Ud. que los trabajadores de la Gran Minería del Cobre han conocido y aprobado este texto.

Saludan atentamente a Ud.

(Fdo.) : Héctor Olivares Solís, Presidente Nacional.- Juan Quintana Vasquez, Secretario General.

Confederación Nac. de los Trabajadores del Cobre."

El señor ALTAMIRANO.-

En forma muy breve, deseo expresar que estamos frente a un hecho histórico, y no pretendemos revindicarlo sólo para el movimiento popular. No pretendemos que sea de exclusiva propiedad del actual Presidente de la República, Salvador Allende, de su Gobierno y de los partidos que lo apoyan, sino de todos los chilenos. Tal como ha expresado su voluntad hasta este instante la Democracia Cristiana, creemos que mañana podremos afirmar que todos los chilenos hemos revindicado una riqueza fundamental para nuestro país y que con ello hemos contribuido a dar un paso decisivo en nuestra autonomía de nación, en nuestro desarrollo económico y progreso social.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Miranda.

Consideraciones generales.

El señor MIRANDA.-

En nombre de los Senadores radicales, me corresponde fijar nuestra posición en torno del proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno popular, proyecto que tiende fundamentalmente a posibilitar, por la vía constitucional, la nacionalización de las riquezas básicas del país, pues contiene disposiciones acerca del dominio minero y sus artículos transitorios establecen el mecanismo que se aplicará para lograr la nacionalización plena de la riqueza fundamental de Chile, como lo es la gran minería del cobre. De la misma manera, se establecen algunas normas de carácter constitucional que, a nuestro juicio, son indispensables para el desarrollo económico del país y para fijar claramente el nuevo ordenamiento jurídico que en materia de derecho público ha de regir para lo futuro en nuestra patria.

Lo hago con íntima satisfacción, por tratarse de una enmienda constitucional que configura de manera muy clara y categórica las aspiraciones que desde hace mucho tiempo ha sostenido nuestra colectividad en materia tan importante.

Desde ya, en las últimas convenciones de nuestro partido, especialmente en las dos últimas, al fijarse la posición socialista de nuestra colectividad y al consignar dentro de su programa de acción pública anhelos relacionados con esta materia y que se traducen en nuestra aspiración de obtener definitivamente la nacionalización de los recursos y riquezas básicos, nuestro partido estaba expresando, dando forma y definiendo su carácter eminentemente socialista.

Al respecto, es de justicia dejar constancia en este debate de que cupo una especial responsabilidad en la determinación del carácter político de nuestra agrupación a las ideas que con mucha claridad, énfasis y brillo ha venido expresando el Profesor Alberto Baltra. Ellas han permitido una definición muy exacta de nuestro pensamiento político, económico y social.

De la misma manera, es altamente satisfactorio para nosotros que un hombre de nuestras filas, un destacado militante de nuestro partido, tal vez uno de los valores jóvenes más distinguidos, nuestro compañero de colectividad Orlando Cantuarias, Ministro de Minería, haya tenido la responsabilidad de defender en el Congreso Nacional las ideas contenidas en esta reforma constitucional.

Destacando la satisfacción tan plena de nuestra colectividad de ver transformada en realidad una de sus más hondas aspiraciones, entro a considerar el texto mismo y de las disposiciones y principios de esta enmienda constitucional.

Fundamentalmente, se trata de abrir camino, de buscar la posibilidad práctica, mediante la norma jurídica de carácter constitucional, de obtener definitivamente la nacionalización de las riquezas y recursos naturales básicos, y en especial, como ya sostuvimos, lograr la nacionalización de la gran minería del cobre.

De más está decir que estas ideas propugnadas por el Partido Radical, que forman parte de su contexto programático, coinciden plenamente con las expuestas en el Programa de la Unidad Popular y con las manifestadas por todos los partidos que sirvieron de base de sustentación política y electoral de la candidatura del actual Presidente de la República, doctor Salvador Allende.

Importancia del cobre.

La importancia del cobre o el papel que ha jugado ese metal en la historia del país ha sido destacada desde antiguo en distintos debates parlamentarios. Resulta casi innecesario referirse a la trascendencia que para el desarrollo político, económico y social de Chile ha tenido esta industria básica, la gran minería del cobre. A partir del siglo pasado, nuestro país tuvo una participación muy preponderante en la producción de cobre. En la década que va a 1850 a 1860, Chile produjo 32% del total extraído en el mundo; en la década siguiente, llegó a 44% ; y entre 1870 y 1880, a 36% de la producción mundial. Así, el cobre, que Benjamín Vicuña Mackenna en una de sus obras calificó de "mineral plebeyo" en comparación con el oro y la plata, sirvió para financiar algunas obras de desarrollo económico del país. Se exportó a Perú y aun a España, cuando pequeñas minas de Coquimbo y de Petorca extraían lo que entonces se llamaba "cobre campanil", que se utilizaba, como su propio nombre lo indica, en la fundición de campanas para las iglesias, o cuando se exportaba él metal producido especialmente en la provincia de Coquimbo, llamado "cobre dulce", que era mucho más maleable y que servía particularmente para fabricar diversos utensilios. Desde aquella época el cobre ha venido teniendo significación económica en nuestra patria.

Por eso, el legislador, en numerosísimas oportunidades - creo que existen alrededor de 25 iniciativas legales sobre esta materia- , se ha preocupado de regular el tratamiento tributario, la producción y comercialización de este metal, que habiendo sido calificado de "plebeyo", se ha convertido en el curso de nuestra historia en un metal realmente noble.

En consecuencia, conviene señalar algunas cifras, a fin de destacar la trascendencia que para Chile tiene esta actividad. En cuanto a la meta perseguida por el proyecto en debate, es de interés subrayar que entre 1930 y 1969 - advierto que en los primeros años anteriores a 1930 las estadísticas son incompletas- , ha emigrado del país, por concepto de retornos de la gran minería del cobre, la elevada suma de 3.700 millones de dólares; y entre 1966 y 1970, es decir, durante la vigencia de los llamados convenios del cobre, las empresas extranjeras obtuvieron como dividendos la significativa cifra de 452.764.361 dólares. Es conveniente tener presente, en esta rápida visión de lo que ha significado la industria cuprífera en el país, que la inversión inicial de las grandes compañías norteamericanas que han explotado el mineral fue apenas de tres y medio millones de dólares.

Mucho se ha especulado en la materia. Generalmente, estas especulaciones han servido para debilitar el ansia nacionalizadora o para disminuir la fuerza con que los sectores mayoritarios del país pretenden adquirir plenamente para la economía nacional los yacimientos de la gran minería del cobre. Se ha argumentado que en el mundo, como consecuencia del empleo de sustitutos, el metal rojo tendría un destino realmente inestable o que su futuro no podría dar valor a la idea de que del cobre depende fundamentalmente el desarrollo económico de Chile.

Sin embargo, de algunos datos que daré a continuación se desprende claramente que no es, ni con mucho, dramática la suerte del empleo del cobre.

En el mundo existen cubicados 272 millones 900 mil toneladas métricas de cobre fino. Esta reserva mundial está distribuida de la manera siguiente: 91 millones de toneladas en América del Norte, correspondientes a Estados Unidos y Canadá; 73 millones en América Latina; 47 millones 600 mil en Africa; 34 millones 800 mil en la Unión Soviética; 19 millones 700 mil en el resto de Europa; 5 millones 700 mil en Asia; y 1 millón 100 mil en Australia. De los 73 millones de toneladas de cobre cubicadas en América Latina, repartidas entre Bolivia, Cuba, Chile, Haití, México y Perú, 54 millones corresponden a nuestro país. Esto quiere decir que Chile tiene casi 20% de la reserva total de cobre fino cubicado en el mundo y, además, que a un ritmo de producción de 1 millón 500 mil toneladas anuales, la reserva ya cubicada en Chile duraría 36 años más. No hay razón alguna para no creer, y sí muchas para darlo por absolutamente seguro, que un territorio que ha mostrado, por su formación mineralógica, tener en sus entrañas tan inmensas riquezas de cobre, no posea otros yacimientos aún no descubiertos. El avance de la técnica facilitará su ubicación en años posteriores, o que, ya descubiertos, no figuran aún en las reservas cubicadas.

De ahí que pueda decir, teniendo en cuenta la feble previsión humana, que el cobre seguirá siendo por indeterminado número de años una riqueza fundamental para el desarrollo económico- social de Chile y los chilenos, y que su aprovechamiento constituirá también un factor decisivo para el mantenimiento de la actividad industrial de los países actualmente desarrollados y para el avance hacia más altos niveles de industrialización de aquellos que se encuentran en subdesarrollo o en la etapa que va hacia el desarrollo.

En la última década el consumo de cobre ha marcado una curva de aumento constante que va, desde 4 millones 740 mil toneladas consumidas en 1960, a 6 millones 973 mil 100 toneladas, monto en que se estima la producción para 1970. Los datos oficiales con que se cuenta incluyen sólo hasta el mes de agosto; pero se estima que en los cuatro meses siguientes la producción ha alcanzado cifras similares. Esto significa que entre esos años el aumento del consumo mundial de cobre llegó a 47,10%, o sea, a un promedio anual de 4,28%. Este crecimiento mundial del consumo del metal no es, por cierto, parejo en todas las regiones. Por ejemplo, mientras en Estados Unidos es de 4,82%, en Australia y Nueva Zelandia llega a 4,54%, y en la Unión Soviética, a 4,30%, cifras comparables con las del promedio mundial.

En cambio, tenemos dos ejemplos en países ubicados en distintas esferas políticas, donde el desarrollo industrial provoca un incremento del consumo de cobre que rompe de manera espectacular todos los promedios. Japón, que en 1960 consumió 304 mil toneladas métricas del metal, en 1970 consumió 800 mil 400 toneladas, con un crecimiento, en los 11 años, de 163,28% y un promedio anual de 14,84%. Por su parte, los países del área socialista de Europa incrementaron su consumo del metal, de 260 mil toneladas en 1960, a 390 mil en 1970, con un aumento de 84,61% en los 11 años, y un promedio anual de 7,69%.

Por otro lado, tenemos el caso de todos los países de Asia, excluido Japón, entre los que se cuentan los más poblados del mundo, con una gigantesca potencialidad de desarrollo, como son la República Popular China y la India. En esta última el consumo de cobre no aumentó, sino que disminuyó en 23,8% en los 11 años considerados. El resto de Asia, incluida la República Popular China, sólo elevó su consumo en 29,44% en los 11 años, o sea un promedio de 2,67% anual, cifra bastante inferior al promedio mundial.

Estas cantidades y porcentajes, a nuestro juicio, aseguran un aumento futuro en el consumo de cobre, garantizado por la etapa de desarrollo industrial que están alcanzando algunos países y por el rápido avance que otros están realizando en su desarrollo.

Si los señores Senadores recuerdan las cifras dadas acerca de las reservas de cobre fino cubicadas en la Unión Soviética, podrán ver perfectamente clara la razón por la cual este país ha mantenido su producción en el nivel de su consumo interno, que ya alcanza al millón de toneladas métricas anuales. Bien es verdad que se ha hablado de la prospección de algunos nuevos yacimientos cupreros en la región de Siberia; pero, aparte el tiempo y el capital que requiere el desarrollo de nuevos yacimientos, no basta la simple constatación de su existencia, sino que es necesario considerar reservas, leyes y fac- tibilidad en términos de competencia internacional.

Tan importantes son estos aspectos en una explotación cuprífera, que los Estados Unidos, pese a poseer una reserva cubicada de más de 90 millones de toneladas métricas de cobre fino, buscan afanosamente yacimientos en todos los países del mundo para afrontar su consumo interno, actualmente de casi dos millones de toneladas métricas al año, y ello porque las leyes de sus yacimientos fluctúan en general entre medio y uno por ciento, lo que determina que sus costos operativos sean inevitablemente muy altos, pese a las circunstancias favorables de la proximidad de las minas con los centros de consumo.

En consecuencia, resulta lógico sostener que por un plazo indeterminado, pero en todo caso muy largo, serán los países que integran el Comité Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre los que proveerán al mercado consumidor.

En la década comprendida entre 1960 y 1969, la producción primaria de cobre de los cuatro países integrantes de CI- PEC ha sido, en orden de importancia: Zambia, 6 millones 209 mil toneladas; Chile, 6 millones 106 mil 700 toneladas; Congo, 3 millones 53 mil 100 toneladas; y Perú, 1 millón 867 mil 800 toneladas.

En esa misma década la producción de refinado de esos cuatro países fue la siguiente: Zambia, 4 millones 877 mil 100 toneladas; Chile, 3 millones 115 mil 600; Congo, 1 millón 523 mil; y Perú, 373 mil 100. Esto significa que mientras Zambia refinaba el 78,54 por ciento de su producción, Chile sólo refinaba el 51,01 por ciento, más o menos igual que el Congo, que refinaba 49,88 por ciento; y todos muy por encima del Perú, que sólo refinaba el 19,97 por ciento.

Los planes de expansión de la gran minería del cobre en Chile comprenden para 1972 una ampliación de la capacidad instalada de refinación del metal hasta aproximadamente 734 mil 700 toneladas métricas, de las cuales se ocuparían alrededor de 671 mil 200. Estos proyectos representan, sin duda, un progreso muy importante, si se considera que en 1965 la capacidad instalada de refinación de cobre en Chile alcanzaba a 413 mil 200 toneladas métricas, lográndose una producción efectiva de cobre refinado de aproximadamente 287 mil 500 toneladas.

Iniciativas legales.

En el pasado inmediato, los Gobiernos han buscado soluciones al serio problema que representa la explotación de la gran minería del cobre, como ya lo he dicho, tendiendo a una mayor participación del Estado, sea a título tributario, sea mediante el derecho a obtener parte de las utilidades de las empresas. Este fue el espíritu de las legislaciones que se transformaron en la ley 11.828, llamada del Nuevo Trato al Cobre, y la que dio origen a los convenios, que permitió lo que actualmente existe, que son las llamadas sociedades mixtas, y que en general fue bautizada por el propio Gobierno de la Democracia Cristiana como la de chilenización del cobre.

Con el objeto de tener una idea más o menos clara acerca de lo que significa el movimiento de capitales, sean de inversión, de producción o de participación del Estado, me parece conveniente pedir la venia de la Sala para incluir en el texto de mi discurso una serie de cuadros relativos, por ejemplo, a los créditos obtenidos por la Sociedad Minera Andina, las características de esos créditos, la forma de pago, los avales y los intereses; a las cifras reales de producción de cobre en Chile; al estudio del resultado financiero para Chile si la ley Nº 11.828 hubiera continuado rigiendo y no hubiera sido sustituida por los convenios; a la realidad en detalle de las inversiones en la gran minería del cobre; a la realidad del aumento de capacidad de refinación de cobre en nuestro país, al que me he referido; a las cifras comparativas de los consumos de abastecimiento dentro del país, antes y después de los convenios; a los dividendos efectivamente cobrados por Chile y por las compañías durante la vigencia de los convenios; en fin, señor Presidente, distintos cuadros cuya lectura, como es obvio, sería agotadora, pero que, a mi juicio, sirven para ilustrar el debate, sobre todo para aquellas personas que deseen estudiar a fondo la significación de la reforma constitucional que se propone, pues les permitirán apreciar qué han significado, en cifras reales, las inversiones, la comercialización, la participación del Estado, los dividendos obtenidos, etcétera, todas estas materias a que me he referido al solicitarle, señor Presidente, que tenga a bien pedir la venia de la Sala para tales inserciones.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente -

Solicito el asentimiento del Senado para incluir en la intervención del Honorable señor Miranda los cuadros a que ha hecho mención.

Acordado.

Igualmente, solicito autorización para incluir en el discurso del Honorable señor Altamirano las dos cartas cambiadas entre el Presidente de la República y el Presidente de la Confederación Nacional del Cobre.

Acordado.

- Los documentos cuya inserción en el discurso del señor Miranda se acuerda, son los siguientes:

Refinación del cobre en Chile

En 1965, la capacidad instalada de refinación de cobre en Chile alcanzaba a 413.200 T.M. 

En 1970, se logró en Chile una producción de cobre refinado de aproximadamente 462.600 T.M.

Los planes de expansión de la Gran y Mediana Minería del Cobre consultan ampliaciones tales que en 1972 se espera totalizar en Chile una capacidad instalada de refinación de cobre de aproximadamente 734.700 T.M. de las cuales se ocuparían 671.200 T.M. 

Las cifras correspondientes al año 1967 en la serie anterior, aparecen seriamente distorciadas con respecto a la realidad, por las razones que se exponen a continuación.

Los proyectos correspondientes a las inversiones realizadas en años anteriores eran de valores muy pequeños comparados con los que se están desarrollando actualmente, por lo que las empresas de la Gran Minería podían ejecutarlos fundamentalmente con su propio personal. En el caso de la expansión iniciada en 1966, el volumen de los trabajadores ha sido de tal magnitud que las empresas han debido contratar con diversas personas y empresas casi todas sus partes. Estos contratos en algunos casos incluyen los materiales y equipos que se ocupan en las obras que se construyen o instalan. Las empresas mineras, en estos casos, no contabilizan estas compras en Bodega, que es la fuente de la serie estadística anterior. Por estas razones las compras reales son substancialmente mayores que las indicadas que la serie que figura más arriba.

Para dar una visión más objetiva de las compras y otros gastos realizados por las empresas en el país en 1967, se inserta a continuación un cuadro con los diferentes de componentes de estos gastos. Las cifras de compras de materiales y equipos incluyen algunas órdenes colocadas y aún no cumplidas en su totalidad: 

El señor MIRANDA.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Quienquiera que conozca los datos que dejo entregados a la publicidad ha de concluir, sea cual fuere su posición política, en que la aplicación de los convenios por los que se han llegado a formar las sociedades mixtas, no es plenamente satisfactoria para el país.

Porque este debate debe ser planteado al más alto nivel, con el mayor respeto, no deseo usar ninguna palabra agresiva para referirme a soluciones impulsadas por Gobiernos anteriores. La importancia fundamental que reviste el asunto del cobre nos obliga a usar expresiones que de ninguna manera pudieran ser consideradas como excesivamente críticas o políticamente ofensivas.

Pero deseo dejar constancia de que la Unidad Popular llegó desde antiguo al convencimiento de que los convenios del cobre no eran la solución más adecuada para liberar al país de la dependencia internacional, del imperialismo norteamericano. Por esto, durante la campaña presidencial sostuvimos como uno de los puntos esenciales de nuestro programa, el de que debiéramos, en cuanto llegara al Poder el compañero Salvador Allende, iniciar la ofensiva que permitiera la nacionalización plena, radical y definitiva de esta riqueza fundamental de Chile.

Cuando el Ministro de Minería de la época, don Eduardo Simián, vino al Senado a justificar la legislación que se proponía sobre los convenios del cobre, sostuvo que el candidato don Eduardo Frei había sido llevado por el candidato del FRAP, doctor Salvador Allende, a una discusión pública acerca del problema del cobre; y recordaba dicho Ministro de la Democracia Cristiana que, en ese enfrentamiento ideológico y programático, el señor Frei - y esto es efectivo históricamente- había afirmado con énfasis, con claridad, con palabras indubitables, que él, y su partido en consecuencia, en este período de la historia de Chile no eran partidarios de la nacionalización que proponían el doctor Allende y los partidos de Izquierda, sino que lo eran del sistema que él llamaba "chilenización". Y el Ministro de Minería señor Simián llegaba a la conclusión de que, obtenido por el señor Frei amplio respaldo mayoritario de la ciudadanía, ésta aceptaba la tesis que al respecto sostenía el candidato señor Frei y que, por lo tanto, tales ideas habían madurado y era posible convertirlas en ley.

Pues bien, ¿qué ocurre ahora? ¿Cuál es el estado político del país? Venimos saliendo de una elección presidencial, tal vez una de las más duras, de las más dramáticas que haya conocido esta nación, por la forma como se realizó, por el confronta- miento que ella ha significado y, por cierto, por las derivaciones de aquella elección, que llegaron a teñir trágicamente la historia de Chile.

Resultaba obvio que el candidato de la Unidad Popular, elegido Presidente de la República, planteara ahora, acompañado de un grupo más numeroso de partidos, las mismas ideas que en aquella oportunidad había expresado respecto de la nacionalización del cobre, ideas que, como lo he dejado establecido, el Partido Radical no sólo comparte, sino que le son propias.

Al revés de lo ocurrido en 1964, en la elección presidencial pasada el candidato de la Democracia Cristiana, señor Radomiro Tomic, anunció que, una vez instalado en el Poder, su Gobierno procedería a nacionalizar la gran minería del cobre, y ello a pesar de que pudiera sostenerse que existían diferencias con la tesis y con el propósito del candidato de la Unidad Popular.

El programa del señor Tomic fue estudiado, según se dijo, concienzudamente por la Junta Nacional del Partido Demócrata Cristiano, celebrada el 15 de agosto de 1969, oportunidad en que fue proclamado candidato. Respecto de la materia en debate, dicho programa señala: "En el segundo Gobierno de la Democracia Cristiana se: 1) Nacionalizarán inmediata e integralmente las principales empresas productoras de cobre, completándose el proceso iniciado en el actual Gobierno. La recuperación nacional de las empresas de la Gran Minería, realizada en condiciones equitativas de plazo y precio, permitirá disponer de un volumen importante de recursos adicionales para la transformación de nuestra estructura económica. Es decir, la nacionalización no consume recursos; por el contrario, deja excedentes."

En múltiples oportunidades tuvimos la suerte de escuchar la opinión directa y personal del señor Tomic - respetable posición, por cierto- , en discursos y foros transmitidos por radio y televisión. Permanentemente sostuvo que si llegaba a triunfar, bajo su Gobierno procedería a efectuar la nacionalización inmediata e integral del cobre. Naturalmente este pensamiento difería del sustentado por el Gobierno del señor Frei, que primero propuso la chilenización y, como consecuencia de ella, llegó a una expresión que considero inexacta o impropia: la nacionalización pactada. Si bien, como lo veremos más adelante, una de las maneras de llegar a la nacionalización es mediante el pacto directo, a nuestro juicio, éste no contiene los requisitos propios de la nacionalización.

Lo importante por ahora es sostener que existía una profunda diferencia entre la llamada chilenización y la nacionalización inmediata e integral del cobre que propugnaba el candidato señor Tomic.

En la Comisión señalamos que la idea de la nacionalización, tal como está expresada en sus líneas fundamentales en el proyecto de reforma constitucional en debate, cuenta con un respaldo inmensamente mayoritario en el país, porque a este propósito, en cuanto a la idea, intención y espíritu de la iniciativa, ha de sumarse no sólo la decisión ciudadana manifestada en las urnas a favor del doctor Salvador Allende, sino también la votación que obtuvo el señor Tomic.

Se podrá argüir - y se ha dicho- que en una elección juegan muchos factores, aun de tipo personal o carismáticos - en la última, evidentemente los hubo- , y que no se puede afirmar en forma tan enfática que el elector, al sufragar tome en cuenta cada uno de los puntos programáticos que los candidatos ofrecen. Sin embargo, por tratarse de una materia tan debatida y por disponer el país de medios de comunicación de masas, no resulta difícil pensar que la inmensa mayoría del electorado tuvo conciencia, frente a un problema tan trascendental como la nacionalización del cobre, de que dos de los candidatos, cuyos sufragios sumados arrojan un porcentaje que representa con creces a la inmensa mayoría de los chilenos, eran partidarios de nacionalizar la gran minería del cobre al llegar al Poder, y que su posición no era a título personal, sino que contaba con el respaldo de los partidos que los apoyaban, los cuales en declaraciones públicas exponían sus propósitos políticos.

Afortunadamente estos resultados los hemos visto reflejados en las votaciones de la Comisión y esperamos que hoy en la tarde también suceda así en la Sala, en el momento de votar en general este proyecto de reforma constitucional.

Pues bien, ahora quiero destacar algunos aspectos fundamentales que contiene la reforma constitucional propuesta por la Unidad Popular.

Naturaleza y alcances de la nacionalización.

En primer término, por primera vez en la historia del país, una reforma de la Constitución propone - esto fue aceptado por la unanimidad de la Comisión- modificar el actual inciso tercero del Nº 10 de su artículo 10. No es una afirmación intrascendente la que hago cuando me refiero a esta materia y cuando destaco que la unanimidad de la Comisión acordó intercalar en el inciso tercero referido, entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado" - como se recordará, ésta fue una modificación recientemente aceptada durante el Gobierno del señor Frei- , la expresión "nacionalizar o".

Por primera vez - repito- se incorpora a la Carta Fundamental un término jurídico nuevo, distinto: nacionalizar. En consecuencia, la nueva disposición quedará como sigue: "Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. Propenderá, asimismo, a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar."

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado está constituida en general por Senadores con gran experiencia en materia jurídica y de amplio conocimiento del derecho público - naturalmente, con excepción del Senador que habla que ha debido reemplazar a un colega entendido en estos aspectos- , inclusive por profesores universitarios. En realidad, es una Comisión que distingue al Senado chileno. Pues bien, ella conoció la opinión de profesores universitarios de Derecho Público y de Derecho Minero. Permanentemente participó en sus debates un eminente profesor, como es don Eduardo Novoa, Presidente del Consejo de Defensa del Estado y Asesor Jurídico de la Presidencia de la República. Por lo tanto, no es una mera casualidad que ese organismo técnico de estudio aceptara por unanimidad incorporar en el inciso tercero del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución la expresión jurídica "nacionalizar".

El término jurídico "nacionalizar" - varios señores Senadores se han referido a la materia, fundamentalmente el Honorable señor Altamirano- es un concepto diferente del de expropiación, que está considerado en la Carta Fundamental desde 1925, y también distinto de los términos "confiscación" o "requisición."

En verdad, el actual sentido jurídico es relativamente novedoso. Sin embargo, a lo largo de la historia el mundo conoce infinidad de casos de nacionalización.

No hace falta remontarse al Derecho Romano ni a lo ocurrido durante la Edad Media, en especial en Francia, ni a algunas nacionalizaciones esporádicas efectuadas en la Antigüedad, ni citar el caso de Francia después de la Revolución. Basta remitirse a los textos constitucionales que por primera vez comenzaron a usar los términos "nacionalización" o "nacionalizar" en el actual sentido, y que se dividen, por así decirlo, entre aquellos que los emplearon por primera vez después de la primera guerra mundial, y los que los usaron en forma mucho más generalizada y más a menudo con posterioridad a la última conflagración internacional.

En verdad, constituye un mérito para la Constitución mejicana ser una de las primeras en considerar entre sus reglas positivas, ya en 1927, la institución de la nacionalización, materia que trata en forma exhaustiva su artículo 27.

Después de la segunda guerra mundial, casi sin excepción, las Constituciones modernas, de alguna u otra manera, abordan la materia. La Constitución alemana de Weimar, de 1919, la trata. Lo mismo sucede con la de España y la de Francia. Esta última se refiere al tema, no obstante que la norma positiva no establece una disposición expresa. Pero en el preámbulo no deja lugar a dudas de que se refiere al derecho del Estado a nacionalizar. En la práctica, el número de leyes nacionaliza- doras de ese país ilustra convenientemente lo que el derecho positivo francés consagra.

No se trata de que la institución de la nacionalización sólo haya sido aceptada por aquellos países que después de la segunda guerra mundial adoptaron un régimen socialista, como las Constituciones que citó el Honorable señor Altamirano. No sólo Hungría, Polonia, Bulgaria, Rumania y, especialmente, Checoslovaquia, definen con mucha claridad los términos o alcances de esta expresión jurídica, ahora mucho más moderna, de la nacionalización, sino que también lo hacen los textos constitucionales de países de Occidente, como los de Italia, Suiza y Francia, especialmente el de esta última, cuyo preámbulo se refiere a la posibilidad de que el Estado convierta lo que era propiedad privada en propiedad colectiva, de la nación.

Si nos remitimos a las distintas leyes que en derecho han creado o establecido la nacionalización, podemos afirmar que el mundo está lleno de ejemplos. Tal es el caso de los de la legislación inglesa sobre la banca privada, las minas del carbón. Están también los de las leyes francesas sobre el gas, la electricidad y también la banca. Y respecto del país de sentido más esencialmente liberal, clásico - por así decirlo- , más partidario de la libre empresa y que rechaza con más vigor las ideas socializadoras de los tiempos modernos, los autores reconocen que también existe, por la vía de la ley, una especie de nacionalización que no es otra que el sistema jurídico que rige en la explotación de la gran empresa del valle del Tennesee. Por medio de una ley, se estableció como propiedad del Estado, de la nación, la administración total de dicho valle. Se podrá decir que esto significa llevar las cosas muy lejos. Por fortuna, sin embargo, me encuentro en la buena compañía de muchos autores.

O sea, el derecho moderno, haciéndose eco del clamor nacional tendiente a incorporar a la norma positiva, de orden constitucional, el anhelo de los pueblos de dar al Estado una participación creciente en la actividad económica nacional, de permitir la socialización de los Estados, fueron incorporando, en la mayoría de los casos, en las Constituciones, esta nueva concepción jurídica de la nacionalización.

No obstante lo que digan quienes se baten en retirada, los que saben que sus días están contados, aquellos que ideológicamente añoran el siglo XIX, los que aman el derecho que ya ha pasado, la verdad es que la legislación moderna, la evolución del derecho público va aceptando estas nuevas formas jurídicas. Así lo sostiene, por ejemplo, en su libro "La Democracia" - obra editada en 1970- el profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas de la Universidad de París Georges Burdeau, quien, como es natural, en modo alguno puede ser conceptuado o clasificado como hombre extremista. Y lo dice también en un libro reciente titulado "Introducción a la política", el profesor de la Sorbona Maurice Duverger.

¿Qué sostienen esos catedráticos? El reconocimiento de una realidad: el mundo avanza hacia la socialización. En consecuencia, las naciones a que me he referido no han hecho otra cosa que acoger en sus textos constitucionales lo que es la aspiración inmensamente mayoritaria de los pueblos del mundo.

La nacionalización no es la expropiación ni la confiscación. La nacionalización tiene requisitos, alcances, extensión jurídica propia. Naturalmente, ella es diversa según sea la causa, razón o motivo que ha tenido el país para aplicarla. Podríamos decir que la nacionalización es el género, y la expropiación y la confiscación, la especie. Hay, por cierto, rasgos comunes, situaciones que a veces se presentan muy semejantes. Desde ya, podemos citar un caso ocurrido recientemente en Latinoamérica, en el Perú. La nacionalización de la empresa llamada "International Petroleum Company" es, indudablemente, en ciertos aspectos, muy semejante a la confiscación. Se aplica también - lo dicen los distintos autores - como una forma de penalidad. Esto es, si una empresa extranjera, y aún nacional, no cumple las leyes impositivas o tributarias del país, puede nacionalizarse por acto soberano del Estado.

Sin embargo, las diferencias entre la nacionalización y la confiscación son notorias, como lo son igualmente las diferencias que existen entre la nacionalización y la expropiación. Esta última existe desde antiguo; fundamentalmente, en todos aquellos países cuyas Constituciones aceptaron el concepto de propiedad con una dimensión distinta de la que tenía en los textos decimonónicos, como la propiedad con carácter de función social. Este es el caso de nuestra propia Constitución del año 1925.

En consecuencia, la expropiación tiene un campo más limitado. Hay expropiación por razón de utilidad pública, pero sobre un bien determinado. Si se expropia un terreno para abrir una calle o un sitio para construir un edificio público, ello da origen, obviamente - todas las legislaciones lo reconocen- , a una indemnización que reemplaza el valor del bien expropiado.

Pero el Derecho no permanece estático. Por fortuna, Chile es de aquellos países que, a este respecto, están dando una demostración de gran madurez política y jurídica. El camino chileno, ha dicho el Presidente Allende, es distinto de los esquemas de otros países. Y lo estamos demostrando: se va a nacionalizar el cobre, pero ello se hará mediante una norma constitucional.

Al referirme a las diferencias - reconozco estarlo haciendo en forma muy desordenada, al margen de cualquier pretensión didáctica- que existen entre expropiación y nacionalización, deseo señalar, destacando lo realizado por el Gobierno anterior, el de la Democracia Cristiana - por cierto, con el concurso de los partidos de Izquierda, y del nuestro fundamentalmente; sin hacer diferencias, pero con la participación de nuestra colectividad- , que en la Constitución Política se estableció una norma que es muy diferente en sus alcances, aplicación práctica, contenido y dimensión jurídica de la que estaba consignada en nuestra vieja Carta Fundamental del año 1925, cuando se abrió posibilidad a la reforma agraria.

¿Es acaso la expropiación que consigna la nueva norma igual a la estatuida en la disposición pertinente de la Constitución de 1925, en sus términos generales? ¿Es la indemnización estatuida en este proyecto de ley igual a la consignada por la actual Constitución? Evidentemente que no. Basta leer lo que dice el precepto:

"Cuando se trate de expropiación de predios rústicos, la indemnización será equivalente al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo, y podrá pagarse con una parte al contado y el saldo en cuotas en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine.".

Es decir, no se trata de la indemnización previa, equitativa, completa, que exige la norma general en los casos de expropiación.

Ahora, cuando se habla de la nacionalización, que es una institución distinta, algunos señores Senadores - incluso un profesor de derecho público que, a mi juicio, está absolutamente compenetrado de las instituciones de derecho privado- llegan a sostener que la figura que el texto establece respecto de la indemnización que debe pagarse en el caso de nacionalización de la gran minería del cobre, constituye una verdadera expoliación.

Pero existe un precedente, el que acabo de señalar respecto de los predios rústicos, muy valioso en nuestra Constitución, en el sentido de que, aun tratándose de nacionales, de ciudadanos del país, ella ha sido y es flexible y ha respetado los anhelos de mejoramiento y desarrollo de Chile. Esta es la razón por la cual se estableció esta norma fundamental diferente al tratarse de expropiaciones, para asegurar la reforma agraria. Cuando se trata de una expropiación por causa de utilidad pública, calificada por ley, al propietario se le restituye el valor que se le quitó, con una suma en dinero equitativa, que se le paga en forma previa.

La verdad es que, en materia de derecho de propiedad, nuestra Constitución ha avanzado mucho en los últimos tiempos. En el propio inciso tercero del número 10º del artículo 10, que también es nuevo, reciente, se sostiene que "cuando el interés de la comunidad nacional lo exija la ley podrá reservar" - ahora se dirá "nacionalizar"- "al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare la importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país." Es decir, estamos casi a la altura de las disposiciones de Cartas Fundamentales de regímenes socialistas. Si comparamos este contexto con el de la Constitución de Checoslovaquia o con el de la de Hungría, sin duda encontraremos semejanzas, similitudes que es preciso destacar para quienes añoran el viejo sistema del siglo XIX.

La nacionalización, pues, es distinta de la expropiación.

¿Qué ocurre con la indemnización? En el caso de la expropiación siempre habrá lugar a indemnización; en el de la nacionalización no siempre, aunque sí generalmente. Desde ya, acabamos de señalar el caso ocurrido en el país vecino de Perú, al que también han llegado los aires reformistas revolucionarios; nación que desea, al igual que los otros pueblos latinoamericanos, terminar con la dependencia, con el oprobioso régimen a que hasta ahora el imperialismo estadounidense tenía sometidos a los países de América Latina. Perú nacionalizó sin indemnización la industria petrolífera I. P. C. Hubo reclamos de Norteamérica. Se emitieron algunas declaraciones. Fue a aquella nación un representante del Gobierno estadounidense. Pero, en definitiva, se impuso el buen sentido. Se trató más bien de una nacionalización por confiscación.

Respecto de la expropiación, la indemnización deberá ser equitativa, pronta, de manera que reemplace al bien expropiado.

En el caso de la nacionalización hay toda suerte de sistemas. La indemnización podría ir desde cero hasta setenta por ciento del valor. Cero en el caso del Perú; cero en el de la empresa del Canal de Suez; treinta por ciento en algunos casos de nacionalizaciones inglesas; cuarenta por ciento...

El señor PALMA.-

Posteriormente se llegó a arreglo en lo del Canal de Suez.

El señor MIRANDA.-

Su Señoría hizo una observación que pensaba formular en seguida.

En efecto, el asunto del Canal de Suez se arregló posteriormente. ¿Por qué? Porque las nacionalizaciones no excluyen de ninguna manera el trato entre los Estados. Pero son Estados soberanos. Es decir, el Estado soberano que confisca, nacionaliza y no paga indemnización - tal es el caso del Perú- , con posterioridad, para evitar conflictos y el rompimiento de las vinculaciones diplomáticas, el buen trato entre los Gobiernos, llega por la vía directa, pero como Estado soberano, a convenir un sistema distinto.

Lo fundamental es dejar establecido que el régimen jurídico de la nacionalización, en cuanto a la indemnización, puede partir desde cero y llegar, como ha ocurrido de hecho - se trata de casos históricos; estoy dando ejemplos sobre la base de situaciones históricas muy fáciles de comprobar en los textos- , hasta setenta por ciento.

Por lo tanto, es inadmisible sostener aquí, en el Senado, que el régimen que se establece o el mecanismo que se concibe se opone a todo, porque no está así demostrado a la luz de los tratadistas y da precedentes históricos.

¿Cuánto tiempo me queda, señor Presidente?

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Cinco minutos, señor Senador.

El señor MIRANDA.-

Entiendo que se suma el tiempo de los diversos Senadores de cada partido.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Está incluido ese tiempo, señor Senador.

El señor MIRANDA.-

¿Incluido?

El señor FERRANDO ( Vicepresidente),-

Sí, señor Senador.

El señor MIRANDA.-

Eso me obliga a resumir mis observaciones.

Creo que ésta es la materia más fundamental del proyecto. La verdad es que participé ampliamente en la discusión de esta iniciativa. Pero estoy convencido de que lo más fundamental es haber incorporado a la Constitución Política esta novedosa expresión jurídica de la nacionalización, en los términos que vengo señalando.

Ahora bien: a este respecto, de ninguna manera estoy solo; no son apreciaciones antojadizas. He tenido a la vista - lo he estudiado hasta donde el tiempo me ha permitido- un texto muy interesante del profesor de la Universidad de Sofia Konstantin Kotzarov, titulado "Teoría de la Nacionalización". Al mismo tiempo, he tenido presente la discusión que sobre esta materia se promovió en la Jornada de Estudios sobre Nacionalizaciones celebrada en Roma entre los días 4 y 5 de mayo de 1957. En esa Jornada participó el profesor de la Facultad de Derecho de Damasco Adnan Kouatly, quien explicó con mucha precisión lo ocurrido respecto del Canal de Suez y algunos casos relativos a Irak y Siria con relación a empresas petrolíferas. De la misma manera, a mi juicio, son muy importantes las conclusiones a que llegó respecto de la indemnización o del pago de la indemnización el profesor italiano de la Universidad de Pisa Ugo Natoli. En general, todos están de acuerdo en que la nacionalización es un sistema distinto y en que, por consiguiente, la indemnización puede fijarse en términos diferentes. También se trató el aspecto del derecho internacional público: no hay ninguna norma internacional positiva que obligue de manera perentoria, expresa, terminante, a fijar una indemnización mínima. Por lo tanto, los Estados, ejerciendo su derecho soberano, pueden nacionalizar con bastante amplitud y liberalidad.

Ahora bien: todo esto viene a ser reforzado y definitivamente establecido por los acuerdos de las Naciones Unidas. El acuerdo de la O. N. U. que citó el señor Ministro no es sólo uno. La resolución 1.803, aprobada por la Asamblea General el día 14 de diciembre de 1962, tiene un antecedente importante: la resolución número 1.515, de 15 de diciembre de 1960.

¿Cuál es el contexto de esas dos resoluciones? Primero, el reconocimiento en términos absolutos, incuestionables, indiscutibles, del derecho de los Estados a nacionalizar sus riquezas básicas. Esto se encuentra en un estudio de las Naciones Unidas realizado a propósito del aprovechamiento de los recursos minerales, con particular referencia a los países en desarrollo. ¿Por qué? Porque, indiscutiblemente, la resolución 1803 y la citada anteriormente están fundadas en el contexto general de las últimas resoluciones de las Naciones Unidas, en cuanto a reconocer a los países en desarrollo condiciones excepcionales, casos que rompen la norma general, para las naciones en vías de desarrollo, a fin de que gocen de algunas preferencias con el objeto de impulsar su desenvolvimiento económico.

En dicha resolución - como mi tiempo está muy limitado, pido incluirla en el texto de mis observaciones- se reconoce de manera incuestionable el derecho soberano de los Estados a nacionalizar sus riquezas básicas, sus recursos naturales, considerándose especialmente la condición de sub- desarrolladas que tienen las naciones que se encuentran en el caso de tener que nacionalizar. Como es evidente, esta resolución será aplicable con mayor extensión a tales naciones que a las exportadoras de capitales.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para insertar el documento a que se refirió el señor Senador.

Acordado.

- El documento que se acuerda insertar dice como sigue:

"Resolución 1803 (XVII), soberanía permanente sobre los recursos naturales.

(14 de diciembre de 1962).

La Asamblea General

Recordando sus resoluciones 523 (VI), de 12 de enero de 1952 y 626 (VII), de 21 de diciembre de 1952.

Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1314 (XIII), de 12 de diciembre de 1953, por la que creó la Comisión de la Soberanía permanente sobre los Recursos Naturales para que realizara un estudio completo de la situación en lo que respecta a la soberanía permanente sobre recursos y riquezas naturales como elemento básico del derecho a la libre determinación y formulara recomendaciones ¡si fuera del caso, encaminadas a reforzarlo, y resolvió además que, al estudiar a fondo la cuestión de la soberanía permanente de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas naturales, se tuviera debidamente en cuenta los derechos y deberes de los Estados en virtud del derecho internacional y la importancia de fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo.

Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1515 (XV), de 15 de diciembre de 1960, en la que ha recomendado que se respete el derecho soberano de todo Estado a disponer de su riqueza y de sus recursos naturales,

Considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el reconocimiento del derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales, y en el respeto a la independencia económica de los Estados.

Considerando que no hay nada en el párrafo 4 infra que afecte en modo alguno la posición de un Estado miembro acerca de ningún aspecto de la cuestión de los derechos y las obligaciones de los Estados y Gobiernos sucesores respecto de bienes adquiridos antes de que alcanzaran la completa soberanía países que habían estado bajo el dominio colonial,

Advirtiendo que la cuestión de la sucesión de Estados y Gobiernos se está examinando con prioridad en la Comisión de Derecho Internacional,

Considerando que es conveniente fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, y en los acuerdos económicos y financieros entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo deben basarse en los principios de igualdad y del derecho de los pueblos y naciones a la libre determinación,

Considerando que la cuestión de asistencia económica y técnica, los préstamos y el aumento de las inversiones extranjeras deben llevarse a cabo sin sujeción a condiciones que pugnen con los intereses del Estado que los recibe,

Considerando que la utilidad que se deriva del intercambio de informaciones técnicas y científicas que favorezcan la explotación y el beneficio de tales riquezas y recursos y el importante papel que al respecto corresponde desempeñar a las Naciones Unidas y a otras organizaciones internacionales,

Asignando especial importancia a la cuestión de promover el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo y de afianzar su independencia económica,

Tomando nota de que el ejercicio y robustecimiento de la soberanía permanente de los Estados sobre sus riquezas y recursos naturales con ánimo de cooperación internacional en la esfera del desarrollo económico, sobre todo del de los países en vías de desarrollo,

I

Declara lo siguiente:

1.- El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.

2.- La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarias o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades.

3.- En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y su incremento se regirán por ella, por la ley nacional vigente y por el derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser compartidas en la proporción que se convenga libremente en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía del Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.

4.- La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad y de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y de conformidad con el derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional.

5.- El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana.

6.- La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus recursos y riquezas naturales.

7.- La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los de la cooperación internacional y la preservación de la paz.

8.- Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios contenidos en la presente resolución.

II

Ve con beneplácito la decisión de la Comisión de Derecho Internacional de intensificar sus trabajos sobre la codificación del tema relativo a la responsabilidad de los Estados para que lo examine la Asamblea General.

III

Pide al Secretario General que continúe estudiando los diversos aspectos de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, teniendo en cuenta el deseo de los Estados miembros de asegurar la protección de sus derechos soberanos y de fomentar al mismo tiempo la cooperación internacional en la esfera del desarrollo económico, y que informe al Consejo Económico y Social y a la Asamblea General, de ser posible en el decimoctavo período de sesiones de ésta."

El señor MIRANDA.-

Por no haber traído un discurso escrito, calculé mal el tiempo destinado a intervenir. Hay una gran cantidad de materias que no he podido tratar.

No sé si es propósito de la Mesa suspender de inmediato la sesión. Sin embargo, ruego al señor Presidente recabar el asentimiento de la Sala para que, en forma excepcional, si es posible, se me concedan quince minutos con el fin de dar término, y en forma muy acelerada, a mis observaciones.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Desgraciadamente, por acuerdo unánime de los Comités, todo el tiempo disponible está distribuido.

El señor SILVA ULLOA.-

Yo podría ceder al señor Senador quince minutos del tiempo que me corresponde.

El señor FERRANDO ( Presidente).-

El acuerdo de Comités lo prohíbe expresamente, señor Senador.

El señor MIRANDA.-

Existe la posibilidad de que los propios Comités modifiquen su acuerdo anterior.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Se recabará el acuerdo respectivo, señor Senador.

El señor MIRANDA.-

Me comprometo a ser lo más breve posible.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Se suspende la sesión hasta cinco para las tres.

- Se suspendió a las 13.37.- Se reanudó a las 15.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra el Honorable señor Silva Ulloa.

El señor SILVA ULLOA.-

¿Puedo ceder un minuto al Honorable señor Miranda?

El señor MIRANDA.-

Podría intervenir por la vía de la interrupción, con el objeto de no violar los acuerdos de Comités.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Todavía se está tramitando el acuerdo de los Comités para conceder mayor tiempo a Su Señoría.

El señor MIRANDA.-

Pero por la vía de la interrupción no violamos de ninguna manera los acuerdos de Comités.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Pero, como se dijo denantes, no pueden concederse interrupciones con cargo al tiempo de cada Comité.

El señor VALENTE.-

Por unanimidad, le podemos conceder un poco más de tiempo.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Es muy factible la proposición del señor Senador.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva Ulloa.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente:

Para los socialistas populares, que desde que surgimos a la vida pública hemos luchado por abrir camino a la aspiración de recuperar para Chile sus riquezas básicas, la discusión de esta enmienda a nuestra Constitución Política, que hace posible la nacionalización de la gran minería del cobre, tiene singular importancia; y por eso la hemos apoyado con decisión.

Dentro de los productos de exportación, la gran minería del cobre suministra la más elevada cuota de divisas y contribuye con elevado porcentaje a incrementar los recursos del Estado. Sin embargo, debido a que empresas extranjeras han explotado nuestra riqueza fundamental y lo han hecho al amparo de disposiciones extraordinariamente generosas en materia de retornos, tributación, etcétera, Chile, país en vías de desarrollo, sediento de dólares, es el principal exportador de esa moneda.

El fracaso de los estímulos a las inversiones extranjeras, tal como lo hemos sostenido en el Congreso Nacional y en la tribuna pública, nos conduciría, en forma inevitable, a la nacionalización, no para cumplir una consigna doctrinaria, sino para salvar la existencia de Chile.

Con razón el ex Senador camarada Raúl Ampuero, refiriéndose a esta misma materia, en esta Alta Corporación sostuvo:

"El cobre es una riqueza que se acaba, una riqueza perecible, una riqueza que la naturaleza ha colocado en nuestro territorio, no sólo para esta generación, no sólo para la próxima: se trata de una riqueza que debe ser tratada como instrumento esencial para cambiar las condiciones de Chile y permitirle seguir progresando cuando el cobre ya no exista."

Nuestro país, como lo expresa el mensaje, es dueño de la reserva de cobre más grande del mundo, antecedente importantísimo que nos obliga a preocuparnos seriamente de nuestra principal riqueza. Por lo tanto, no puedo silenciar mi preocupación y la de mi partido, debido a que, en materia de prospección minera, nada se ha realizado por buscar nuevos yacimientos y, consecuencialmente, por hacer gravitar más aún nuestra importancia mundial en la producción futura de cobre. Estamos seguros de que los organismos que se creen para la explotación y comercialización de la industria nacionalizada tendrán, también, una importancia singular en la prospección de esta riqueza.

Por razones obvias no abordaré los aspectos jurídicos de la reforma de la Constitución Política del Estado, lo que por lo demás han hecho con brillo Honorables colegas que tienen solvencia para ello.

Sin embargo, mi concurrencia a las sesiones de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento; el haber tenido oportunidad de escuchar los valiosos informes proporcionados por profesores de derecho constitucional y derecho minero, enriquecidos por el debate en que participaron los señores Senadores miembros de la Comisión, me han llevado al convencimiento de que el Supremo Gobierno ha buscado el camino correcto para recuperar nuestras riquezas básicas, colocándolas, como siempre debió haber sido, al servicio de todos los chilenos.

Esta nacionalización permitirá que queden en Chile los capitales que actualmente exportamos y hará posible al Gobierno planificar y movilizar todos los bienes humanos y materiales disponibles, a fin de dar al pueblo la salud, la cultura, la alimentación, la vivienda y el bienestar que hoy le niega la estructura de nuestra sociedad.

Para quienes durante varios lustros hemos sostenido que la nacionalización de la gran minería del cobre constituía la única posibilidad de contar con los recursos que permitan a Chile un desarrollo acelerado y bienestar a su pueblo, se materializa hoy una de nuestras más sentidas aspiraciones, y continuaremos nuestra lucha para asegurar nuestra independencia económica.

Hace algunos instantes sostuve que el debate de esta reforma constitucional en la Comisión técnica había enriquecido el proyecto, y debo reconocer que tres aspectos que me preocupaban han sido considerados en las indicaciones.

En efecto, sostuve que el mensaje no consignaba la situación de los trabajadores ni la participación que actualmente perciben las provincias productoras de cobre y que, en igual forma, era necesario considerar el problema de los pequeños mineros.

Las indicaciones aprobadas satisfacen estas inquietudes, y sobre ellas diré algunas palabras.

Cuando se discutió el proyecto que se convirtió en la ley Nº 11.828, yo formaba parte de la Cámara de Diputados. En representación del Partido Socialista Popular me correspondió presentar indicaciones que favorecieran a los trabajadores del cobre. En el primer trámite constitucional de ese proyecto, con el decidido apoyo de colegas que representaban a las provincias de Antofagasta, Atacama y O'Hig- gins, logramos que se aprobaran los artículos 18, 19, 20 y 21, que determinaron que las condiciones de vida y de trabajo contenidas en actas de avenimiento, convenios y fallos arbitrales de los trabajadores, obreros y empleados de las empresas productoras de cobre de la gran minería, se entiendan incorporadas en forma permanente y definitiva a los contratos de trabajo, sin perjuicio de que puedan incluirse otras en futuros pliegos de peticiones y sin que esto signifique estabilizar los montos de las remuneraciones y regalías de cualquiera naturaleza que ellas sean. Estos preceptos establecieron un sistema de mediación permanente en los conflictos que se producen en las faenas y, además, disposiciones relacionadas con las viviendas y el sistema de vida en los campamentos.

En sesión del 15 de septiembre de 1954, sostuve en la Cámara de Diputados:

"Es indispensable que una legislación eminentemente nacional contemple, fundamentalmente, la situación del trabajador del cobre, asegurando sus conquistas y estableciendo otras que permitan en un plano de armonía y estabilidad, el normal desarrollo de las faenas; objetivos que se pueden lograr con el Estatuto del Trabajador del Cobre y el contrato colectivo para los mismos."

En el segundo trámite constitucional de ese proyecto, el Senado substituyó los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Cámara de Diputados, por el que estableció que el Presidente de la República dictaría dentro del plazo de 180 días el Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Este precepto, con algunas modificaciones, fue definitivamente aprobado, y es el que ha regulado las relaciones de los trabajadores con las empresas.

Por eso, debido a las nuevas situaciones que produce la nacionalización, hemos querido asegurar las conquistas de los trabajadores, tal como lo expresa en otros aspectos el mensaje, "al más alto nivel jurídico concebible, aquel nivel en que es el propio soberano, el pueblo, actuando como Poder Constituyente, quien expresa su voluntad."

Para resolver este problema se presentaron dos indicaciones que, a juicio del Senador que habla, tenían los mismos alcances, una patrocinada por la Confederación de Trabajadores del Cobre y por los Honorables colegas señores Luengo, Miranda, Altamirano y Montes, y que también subscribí; y la otra, presentada por los Honorables colegas señores Carmona, Noemi, Olguín, Valenzuela y el Senador que habla.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó la indicación de los Senadores señores Carmona, Noemi, Olguín, Valenzuela y mía, indicación que puede perfeccionarse, pues está abierta para su enriquecimiento.

El texto aprobado es del siguiente tenor:

"Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes y sus contratos de trabajo seguirán vigentes y no se verán afectados por cualquier cambio de empresa o de sistema. La nacionalización no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos y beneficios que estos o sus organizaciones sindicales tengan o reciban actualmente.

"El Estado o las empresas, que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.

"Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras."

Con esta indicación no hemos hecho sino reconocer las conquistas alcanzadas por los trabajadores y darles jerarquía y enfatizar los derechos de ese esforzado compatriota nuestro que, en forma anónima, sufrida, heroica si se quiere, está sosteniendo Ja economía nacional.

Para resolver los problemas derivados de la forma en que las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Aconcagua y O'Higgins, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Empresa Nacional de Minería, Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado, Universidad Austral, Universidad del Norte, cursos universitarios de la provincia de O'Higgins, Instituto CORFO Norte, las municipalidades de las provincias productoras y Comisión Coordinadora de la Zona Norte, mantendrían la situación vigente en cuanto a participación en los tributos que gravan a la gran minería del cobre, se presentaron dos indicaciones. Por perseguir ambas la misma finalidad, la Comisión técnica acordó refundirlas y y aprobó el siguiente texto:

"Lo dispuesto en los artículos 26 a 58 de la ley Nº 16.624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones a que se refiere el inciso siguiente:

"Los fondos a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 de la ley Nº 16.824, exceptuando aquellos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Ata- cama, Aconcagua y O'Higgins la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley Nº 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 16.624 y sus modificaciones posteriores.

"Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación."

Debo hacer presente que la incorporación de la provincia de Aconcagua en la distribución de los excedentes que produzca la gran minería del cobre, obedece a una petición que en tal sentido me formuló el ex Diputado camarada Eduardo Osorio Pardo, quien, cuando representaba a esa provincia en la Cámara, presentó un proyecto sobre la materia. Ahora, incorporada la Compañía Minera Andina a la gran minería del cobre, se ha hecho justicia a una de las provincias más postergadas del país. Sólo falta formular una indicación que incorpore a las municipalidades de la provincia de Aconcagua en la distribución establecida en el artículo 27 de la ley Nº 16.624, compromiso que cumpliré en su oportunidad y que espero cuente con el apoyo de todos los Honorables colegas.

La situación de los pequeños mineros ha sido considerada en el proyecto de reforma constitucional, y estimo ocioso referirme a esta materia, que ya ha sido analizada.

Señor Presidente, estoy seguro de que nos encontramos estudiando una reforma constitucional de real importancia que nos permitirá recuperar para Chile la principal riqueza básica, y a nuestro pueblo, construir la nueva sociedad, aquella en que no exista injusticia y en que las mayorías nacionales tengan acceso a la vivienda, la salud, la cultura, la recreación, en suma, a la felicidad.

He dicho.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valente.

El señor VALENTE.-

Señor Presidente:

Los comunistas hemos sido partidarios tenaces de la recuperación de nuestras principales riquezas de manos de los monopolios y de las empresas imperialistas norteamericanas. Desde su fundación, nuestro partido viene desarrollando, juntamente con las demás colectividades populares, una lucha indesmayable por la nacionalización de nuestro cobre, nuestro salitre, nuestro hierro y otros minerales fundamentales para el saneamiento de nuestra economía.

El movimiento popular chileno, desde siempre, ha tenido clara conciencia de que el imperialismo yanqui es el principal culpable del atraso del país y de la pobreza de la mayoría de los chilenos, porque se lleva gran parte de la riqueza nacional, frenando el desarrollo económico, social y cultural de Chile. La inmensa mayoría del país ha comprendido que el dominio imperialista sobre nuestra nación es la causa del bajo nivel de vida de nuestro pueblo, de las escasas y malas viviendas de los chilenos, de la alta mortalidad infantil, de la escasez y carestía de los alimentos, de los bajos salarios y míseras pensiones, de la cesantía, de la inestabilidad en el trabajo, de los altos impuestos que agobian al pequeño y mediano contribuyente, de las malas condiciones en que se imparte la educación, de la limitación de las libertades públicas, de la desnutrición congénita y de otras secuelas que han hecho de Chile un país atrasado y empobrecido, no obstante sus excepcionales riquezas y posibilidades de desarrollo.

Las compañías imperialistas han convertido a nuestro país en un mero productor de materias primas, entre las que ocupa un lugar destacado nuestro cobre. La acción de consorcios extranjeros, en estrecha alianza con la oligarquía latifundista y con la burguesía monopolista, les ha permitido llevarse del país una riqueza fabulosa que no podrá jamás ser recuperada. La concertada alianza entre el capital imperialista y las oligarquías ha frenado el desarrollo industrial, al mismo tiempo que ha consolidado los privilegios de una minoría nacional ávida de riqueza y las granjerias de las empresas extranjeras, que siempre han logrado ventajas y privilegios increíbles. La víctima de este contubernio ha sido el país que se mantiene con su economía atrasada, y es fundamentalmente el pueblo el que sufre las consecuencias de este pacto antichileno.

De esta situación tiene suficiente claridad la inmensa mayoría del país, que comparte el planteamiento sustentado en el programa de la Unidad Popular, el cual señala como medida indispensable y urgente para garantizar integralmente nuestra independencia económica y plena soberanía, iniciar la recuperación de las riquezas básicas mediante la nacionalización del cobre, el hierro y el salitre. "El proceso de transformación de nuestra economía" - señala el programa de la Unidad Popular- "se inicia con una política destinada a constituir una área estatal dominante, formada por las empresas que actualmente posee el Estado más las empresas que se expropien. Como primera medida, se nacionalizarán aquellas riquezas básicas, como la gran minería del cobre, hierro, salitre y otras, que están en poder de capitales extranjeros y de los monopolios internos."

Como se señala en el fundamento del mensaje enviado por el Ejecutivo al Congreso Nacional, "esta gran reivindicación nacional es, en gran medida, la razón de la existencia del movimiento popular. Es el pueblo hecho gobierno, el pueblo y su gobierno, quienes luchan por la completa libertad económica, por el libre poder de decisión sobre nuestros recursos, que permitan la creación de una nueva sociedad y de un hombre nuevo."

La falta de información del país respecto del verdadero significado económico- social que ha tenido para nuestra patria la explotación de nuestras riquezas básicas por las empresas extranjeras, alcanza niveles increíbles. La inversión norteamericana en el cobre significó, en su origen, una inversión de 3,5 millones de dólares. Todo el resto ha salido de la misma operación. Idéntica situación se produjo en el hierro y el salitre. Las cuatro grandes empresas norteamericanas que han explotado en Chile estas riquezas han obtenido de ellas, en los últimos sesenta años, ingresos por la suma de 10 mil 800 millones de dólares. Si consideramos que el patrimonio nacional acumulado durante 400 años de esfuerzo asciende a unos 10 mil 500 millones de dólares, podemos concluir que, en poco más de medio siglo, estos monopolios norteamericanos sacaron de Chile el valor equivalente a toda la riqueza creada por los chilenos a lo largo de toda su historia.

¡Aquí está la raíz de nuestro subdesarrollo! Por ello tenemos un débil crecimiento industrial. Esa es la razón de tener centenares de miles de desocupados. Esa es la causa de que nuestras estructuras económicas sean arcaicas. Allí está la razón de los miles de niños muertos prematuramente. Aquí hay que apreciar las causas de nuestra miseria y de nuestro atraso.

El Gobierno de la Unidad Popular ha querido, pues, atacar a fondo las causas de nuestro subdesarrollo y ha planteado al Congreso Nacional el proyecto de reforma constitucional que estamos debatiendo, que significa la "definitiva consagración jurídica de un pensamiento político que, no tenemos dudas, es compartido por la abrumadora mayoría nacional, imponiendo la subordinación del derecho y el interés privado, chileno y extranjero, a los derechos y a los intereses superiores de la colectividad nacional."

Estamos haciendo uso de un derecho soberano.

En el notable debate habido en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado en torno de este proyecto de reforma constitucional, no quedó la más leve duda de que el Gobierno, al reivindicar para el Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, está consagrando la potestad del Estado sobre sus riquezas mineras.

Al respecto, es interesante que el Senado conozca las conclusiones de un excepcional estudio que, sobre derecho minero, escribió el señor Armando Uribe Arce, profesor de Derecho de Minería de las Universidades de Chile y Católica de Chile, publicado en la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, tomo LXIII, de abril de 1966. Las conclusiones de este trabajo son las siguientes:

1º) La propiedad del Estado sobre todas las minas, declarada en el Código Civil y en el de Minería, hace de ellas bienes nacionales que no entran en la subclasificación del artículo 589 del Código Civil y que están sujetas a un régimen especial.

Este régimen, mientras subsiste la propiedad del Estado, es de derecho público, por tratarse de bienes nacionales.

2º) La propiedad concedida a los particulares que constituyen pertenencia minera es de carácter civil en cuanto a todas sus facultades (uso, goce, disposición), con una excepción: la sujeción al régimen de amparo, o sea, al o a los requisitos de vigencia de esa propiedad, que de no cumplirse producen su pérdida respecto al propietario particular, sin necesidad de indemnización.

3º) El sistema de amparo descrito en el número anterior es la expresión del dominio del Estado sobre las minas una vez que el Estado las ha concedido a los particulares. Es inherente al amparo el que imponga requisitos u obligaciones cuyo incumplimiento produce la pérdida de la propiedad particular sin indemnización. Como expresión de dominio del Estado sobre las minas, las reglas sobre amparo y caducidad de la propiedad minera particular son normas de derecho público.

4º) La institución de la propiedad minera, que comprende las tres situaciones precedentes, implica la posibilidad u "opción" legal de transformación del dominio del Estado descrito en dominio fiscal o patrimonial, con todos los caracteres del dominio sobre los bienes fiscales del inciso tercero del artículo 589 y materia del derecho administrativo. Esa declaración de reserva de sustancias minerales para el Estado, sea en cualquier terreno, sea en terrenos determinados, sea en zonas delimitadas, puede en consecuencia referirse a una o más sustancias, a determinados terrenos o zonas, o a todos. En todo caso, la declaración legal de dominio fiscal del Estado debe respetar la naturaleza civil de la propiedad privada sobre determinadas pertenencias, protegida por la garantía constitucional. Sin embargo, la declaración de dominio fiscal sobre las minas puede también referirse a todas aquellas que los particulares pierdan por la aplicación de nuevos requisitos de amparo y caducidad de la propiedad minera particular.

Estos conceptos fueron reafirmados en la intervención que el Senado escuchó ayer al señor Ministro de Minería, don Orlando Cantuarias, al hacer referencia a la resolución Nº 1.803 de la Asamblea General de las Naciones Unidas respecto a la "Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales".

Como dicha resolución ha sido mencionada por diversos oradores, solicito que en la parte pertinente de mi intervención se inserten los ocho puntos que ella contiene.

- El documento, cuya inserción se acuerda más adelante, es el siguiente:

"1.- El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado";

2.- La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones, libremente consideren necesarias o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades";

3.- En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y su incremento se regirán por ella, por la Ley nacional y vigente y por el derecho internacional. "Las utilidades que se obtengan deberán ser compartidas en proporción que se convenga libremente en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía del Estado sobre sus riquezas y recursos naturales".

4.- La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas, en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el Derecho Internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional".

5.- El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana";

6.- La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales - públicos o privados- intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus recursos y riquezas naturales"..

7.- La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales, es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz".

8.- Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos, deberán cumplirse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios contenidos en la presente resolución".

El señor VALENTE.-

El Gobierno de Chile y su pueblo están, pues, ejerciendo un derecho soberano inalienable cuando plantean consagrar en nuestra Carta Fundamental "el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible" de nuestras riquezas naturales.

Breves antecedentes históricos de la minería del cobre.

El señor VALENTE.-

Es larga y accidentada la historia de la minería del cobre en nuestro país. Ya en el siglo XVIII las explotaciones cupríferas de Coquimbo abastecían de este metal al Virreinato del Perú. En el mismo siglo se efectuaron algunas exportaciones a Europa.

Consolidada la Independencia de nuestro país, la explotación adquirió importancia económica, convirtiéndose Chile en el primer país que produjo cobre en gran escala. A mediados del siglo XIX, la producción alcanzó a unas 15 mil toneladas anuales de cobre fino. Se utilizaba la tecnología más avanzada de la época en el campo de la metalurgia a base de los hornos de reverbero.

En el año 1881 la producción alcanzó a 50 mil toneladas, al incorporarse a la explotación algunos minerales de Atacama y Antofagasta. Aumentaron también las fundiciones de este mineral.

Sin embargo, a partir de 1882, Chile, de primer productor mundial de cobre, fue desplazado por los Estados Unidos, que habían iniciado la explotación de sus minerales a mediados del siglo XIX. A comienzos del presente siglo, Estados Unidos había llegado a producir 276 mil toneladas, mientras que Chile bajó su producción a poco menos de 30 mil. Estados Unidos había incorporado a la explotación cuprera nuevas tecnologías que permitieron la explotación, en gran escala, de cobre de baja ley. Los inversionistas norteamericanos previeron el porvenir de este metal en el campo de la industria comenzaron a proyectar sus inversiones en yacimientos ubicados en otras partes del mundo. Dos fueron las regiones que mayor interés despertaron a los consorcios internacionales: América Latina, con sus valiosos yacimientos en Chile y Perú; y el continente africano, concretamente los territorios de Zambia y el Congo.

En 1905 se constituye en nuestro país la Braden Copper Company, como filial de la Kennecott Copper Corporation. Un año después, la Braden Copper iniciaba las primeras exportaciones de concentrados a Estados Unidos. El preludio de la primera guerra mundial indujo a esta empresa a iniciar en 1912 la producción en gran escala.

En 1913 se autorizó la instalación en Chile de la Chile Exploration Company, filial del consorcio internacional Anaconda. Chuquicamata se incorporaba así a la producción de cobre, y pocos años después, en 1920, se trabajaban los minerales de Potrerillos, explotados por la Andes Copper Company, también filial de Anaconda. A fines de 1940, la producción de cobre en nuestro país alcanzaba a unas 275 mil toneladas.

En los años siguientes, si bien la producción ha ido en paulatino aumento, la situación de Chile en el mercado internacional ha sufrido altibajos que lo han desplazado, del segundo lugar, a un tercero y hasta al cuarto en cuanto a producción. Las condiciones internas tampoco han mejorado, pues cada vez las empresas han obtenido de los diferentes Gobiernos, más privilegios, leyes de excepción, incremento de sus ganancias en detrimento del interés nacional.

La Central Unica de Trabajadores, en un importante estudio relacionado con la política cuprera, su legislación y las graves implicaciones que ellas han significado en nuestra deteriorada economía, formula las siguientes observaciones cuya importancia queda reflejada en los antecedentes que aporta.

Primero las compañías; después Chile.

Hasta el año 1930 las empresas extranjeras explotadoras de nuestro cobre se habían sometido a la legislación chilena general. A partir de la década del 30, debido a la crisis mundial y a la violenta caída de las exportaciones, el Gobierno se vio obligado a establecer el control de cambios. Las compañías extranjeras ejercieron una continua presión, exigiendo una legislación especial y de privilegios. Argumentaban que estaban trabajando a pérdida, lo que se contradice con la realidad, pues las ganancias netas de las tres empresas del cobre alcanzaron, hasta 1930, a más de 150 millones de dólares.

Las compañías obtienen la dictación de la ley Nº 5.107, llamada Estatuto de Excepción para el Cobre, Salitre y Hierro. Esta ley permitía a dichas empresas: a) retornar sólo una parte de las divisas y efectuar internaciones con cambios propios, sin restricciones de ninguna especie. La ley Nº 5.185 dictada posteriormente, amplió estas franquicias b) Se estableció la extensión de las pertenencias a cinco hectáreas para la minería metálica y a 50 hectáreas para los minerales no metálicos, señalándose que "una pertenencia manifestada por algún mineral metálico existente amparaba a la vez todo otro mineral metálico o no que pudiere existir en la pertenencia." Esto permitió a la Anaconda manifestar la casi totalidad de los yacimientos mineros del norte del país, restringiendo la explotación cuprera casi exclusivamente a los grandes minerales de esta empresa.

Hasta 1938 los gobiernos mantuvieron una actitud de amplia tolerancia con estas compañías, a tal punto que ni siquiera se controlaron los costos de producción ni las internaciones con cambios propios; mucho menos la política de salarios, inversiones y comercialización del producto en el exterior, lo que permitió que estas empresas saquearan el país a la luz del día.

Intervención del Frente Popular.

En 1938, al asumir el Gobierno don Pedro Aguirre Cerda y al crearse la Corporación de Fomento de la Producción, se inicia un trato distinto con estas compañías. Se elevó su tributación aplicando mayores gravámenes sobre sus utilidades: se dispuso un control de las exportaciones y una revisión más estricta del tipo de cambio de los retornos.

La extorsión yanqui.

Al ingresar Estados Unidos a la segunda guerra mundial, el Gobierno de ese país impuso nuevamente un trato excepcional a favor de las compañías del cobre norteamericanas. Para asegurar el abastecimiento de materiales estratégicos, el gobierno yanqui fijó, unilateralmente, el precio del cobre en 11,7 centavos de dólar por libra, mientras que el del metal producido en Estados Unidos alcanzaba a 27 centavos de dólar. Estados Unidos obtuvo una economía equivalente a 750 millones de dólares, según el informe emitido por el Senado norteamericano.

La pérdida que ocasiona a Chile esta verdadera extorsión yanqui alcanza a más de 500 millones de dólares, además de haberse extraído nuestro mineral a destajo. La producción alcanzó, entre 1943 y 1944, a 490 mil toneladas, la más alta hasta la fecha. Las utilidades netas de las tres empresas norteamericanas del cobre alcanzaron, en los años de este conflicto mundial, a 265 millones de dólares.

A lo anterior hay que agregar otro hecho de extrema gravedad: la ocupación, por fuerzas militares norteamericanas, de los yacimientos chilenos de cobre, alegando que se tomaban las medidas necesarias ante un posible ataque nazi.

La Planta de Sulfuros de Chuquicamata.

En 1948 el Gobierno de González Videla firma un convenio con la Anaconda para la construcción de la Planta de Sulfuras de Chuquicamata. A cambio de esta inversión, el Gobierno otorga a esa compañía ventajas cambiarías y franquicias tributarias excepcionales.

El informe del Senado norteamericano estableció, sobre esta inversión, que la Anaconda había decidido la construcción de dicha planta en 1946 debido a que no tenía otra alternativa frente al gradual agotamiento de los minerales oxidados. La construcción de la planta de sulfuros debía hacerla la compañía sin postergaciones si quería continuar explotando Chuquicamata. Prácticamente, el convenio significó que esta planta se construyera a costa de los recursos de Chile, ahorrándose la Anaconda varios millones de dólares.

También la guerra de Corea.

En junio de 1950 se firmó un convenio entre las compañías norteamericanas del cobre y la Oficina de Movilización Económica del Gobierno de los Estados Unidos para estabilizar el precio del cobre en 24,5 centavos de dólar la libra. Este convenio se hizo sigilosamente, al margen de la voluntad del Gobierno de Chile. La guerra de Corea provocó en el mercado mundial un alza de precios en todos los metales y materias primas. El valor del cobre chileno, en cambio, se mantuvo estabilizado, perdiendo nuestro país importantes ingresos de divisas tanto por tributación como por el mayor precio del metal.

Fue tan descarada la acción antichilena de las empresas norteamericanas, que en 1951 se presentó en el Senado de Chile una indicación para exigir a las compañías el retorno total de las divisas producidas por la explotación del cobre. La patriótica iniciativa no fructificó, a causa de la debilidad del Gobierno y de la presión ejercida por los intereses norteamericanos.

Ante la vigorosa protesta nacional por estas escandalosas negociaciones, el Gobierno resolvió enviar a Estados Unidos una misión que concretó el llamado "Convenio de Washington", que entró a regir el 8 de mayo de 1951. En este convenio se estableció un alza de 3 centavos por libra de cobre que ingresarían íntegramente a beneficio fiscal, permitiéndose que Chile negociara libremente el 20% de la producción de cobre con el compromiso de no vender un solo gramo a los países socialistas.

Por supuesto, Estados Unidos adoptó todas las medidas para impedir que nuestro país comerciara libremente su cobre con otros países capitalistas. Se recuerda aún la acción de verdadera piratería de los Estados Unidos, cuando impidió a un barco que transportaba cobre chileno al puerto alemán de Hamburgo llegar a su destino, obligándolo a desviarse en alta mar a otro puerto.

La pérdida sufrida por Chile a raíz de la estabilización del precio del cobre durante la guerra de Corea alcanzó a más de 300 millones de dólares.

En un acto tardío, pero necesario, el Banco Central de Chile desahució en mayo de 1952 el "Convenio de Washington", y vendió cobre en los Estados Unidos a 35,5 centavos la libra, en circunstancias de que en ese país existía el tope de 24,5 centavos. El Gobierno de Estados Unidos reaccionó decretando la libertad de precios de los metales y lanzando al mercado importantes contingentes de reserva estratégica, lo que provocó la caída de precios. En Chile se acumuló un "stock" de 130 mil toneladas, que posteriormente fue vendido a los Estados Unidos a un precio muy inferior del real.

Simultáneamente al ofrecimiento de Estados Unidos de comprar ese "stock" de 130 mil toneladas que mantenía a la economía chilena prácticamente ahogada, las empresas del cobre exigieron una modificación de la legislación vigente. Los argumentos fueron los de siempre: mayores inversiones, mejoramiento de salarios, reinversiones, ampliación de la producción, etcétera.

El Nuevo Trato al Cobre.

Las presiones de la empresas norteamericanas culminaron en mayo de 1955 con la dictación de la ley Nº 11.828, conocida como "El Nuevo Trato al Cobre". En síntesis, esta ley contenía las siguientes nuevas ventajas para las empresas norteamericana: el retorno de divisas se liquidaba al tipo de cambio oficial más alto que regía en el país; se establece una tasa de tributación del 50% sobre las utilidades de las empresas y una sobretasa variable de 25%, que se disminuye paralelamente al aumento de la producción sobre los niveles fijados que no excedan del 95% de la producción promedio durante los años 1949- 1953. Las nuevas empresas de la gran minería que se establezcan en Chile en el futuro pagarán sólo un impuesto de 50% sobre las utilidades; la producción de cobre electrolítico goza de franquicias adicionales para las compañías; se establecen normas para regular la venta de cobre para su elaboración a los industriales chilenos.

Esta ley crea, además, el Departamento del Cobre.

Esta nueva ley benefició, como de costumbre, a las empresas norteamericanas del cobre. La mayor irregularidad contenida en esta ley se relaciona con la fijación de los niveles básicos de producción, extraordinariamente bajos, por lo que las empresas cupríferas lograron eludir fácilmente la sobretasa de tributación. La producción básica de estas empresas se fijó en sólo 351 mil toneladas promedio anual, en circunstancias de que en el período 1941- 1948 la producción media había alcanzado a 440 mil toneladas anuales. Ello significó, de inmediato, una baja considerable en la tributación percibida por Chile, 'al mismo tiempo que un aumento importante de las utilidades de las empresas.

Otra irregularidad de esta ley es que consideró como mina nueva a El Salvador, quedando la empresa explotadora afecta solamente al 50% de tributación sobre las utilidades. Lo cierto es que El Salvador constituye una prolongación de las faenas de Potrerillos.

Los resultados del nuevo trato fueron: disminución de la tributación sobre los valores de venta, de 44,2%, a 33,5% ; y disminución de los valores retornados al país, de 79,3%, a 75,1%.

También la Braden Copper.

Desde 1953, la Braden Copper, filial de la Kennecott, comienza a sustituir la producción de cobre refinado a fuego por la de cobre blister. En 1958, el 64% de la producción de dicho mineral fue de cobre blister, lo que representó graves pérdidas para Chile por cuanto el cobre blister tiene un menor precio en los mercados internacionales.

La actitud de la Braden Copper está vinculada a la instalación, por parte de la Kennecott, de dos refinerías electrolíticas en Estados Unidos: la primera en Garfield, Utah, que entró en funciones en 1950; y la segunda en Anne Avendel, Maryland, que inició su producción en 1959. Ambas tenían una capacidad de producción de 350 mil toneladas al año. Como consecuencia de ello, los gastos de refinación en el exterior subieron, de unos 6 millones de dólares en 1950, a más de 15 millones en 1960. Con las utilidades obtenidas en Chile, la Braden construyó estas dos refinerías en Estados Unidos, debiendo haberlo hecho en nuestro país. Ello habría significado nuevas fuentes de trabajo y la economía de subidos gastos en el exterior.

Para los inversionistas extranjeros, Chile es Jauja.

Los inversionistas extranjeros saben que Chile es un mercado rendidor para sus inversiones. Tal vez haya sido nuestro país el que más garantías y privilegios haya dado a los capitalistas extranjeros. La información publicada por la revista norteamericana "Fortune" es muy reveladora:

"La Kennecott, con una inversión mundial ascendente a US$ 1.108.155.000 obtuvo ganancias por US$ 165.395.000. Esto representa un 14.9 por ciento de ganancia sobre la inversión.

"La Kennecott en Chile, con una inversión de 145 millones 877 mil dólares ganó 35 millones 338 mil 600 dólares, lo que representa un 24,9 por ciento sobre la inversión.

"La Anaconda, con una inversión mundial de 1.166 millones 172 mil dólares obtuvo una garancia de 99 millones 313 mil dólares que equivale a un 8,5 por ciento de la inversión.

"La Anaconda en Chile, con una inversión de 199 millones de dólares obtuvo una garancia de 78 millones 692 mil dólares, lo que representa un 39,5 por ciento de la inversión."

La política de "chilenización".

Dentro de la estrategia del desarrollo planteada por el Gobierno del ex Presidente Frei, aparece como la "viga maestra" la "chilenización" del cobre. Esta política cuprera persigue, por un lado, el aumento de la producción, de 600 mil toneladas al año, a un millón 200 mil; por el otro, la adquisición o compra paulatina de las acciones de estas empresas por el Estado chileno. Para ello se les conceden diversos "estímulos" y se propicia la asociación con ellas.

La esencia del programa de "chilenización" ha sido: la compra del 51% de las acciones de la Braden Copper Company, y el 25% de las acciones de las tres compañías menores que explotarán tres yacimientos de reservas reducidas: la Exótica, Río Blanco y Sagasca.

Veamos algunos antecedentes de esta política de "chilenización".

1.- Compañía Minera El Teniente.- Esta empresa había disminuido notablemente su rentabilidad en los últimos 10 años. En el quinquenio anterior a la "chilenización", la Braden Copper había obtenido una utilidad neta de 48 millones de dólares (1961- 65); en los 4 años de vigencia de la "chilenización" (1966- 69), las ganancias netas de esta empresa habían subido a 130 millones de dólares.

Para superar su estado de crisis, la Braden no tenía otro camino que la realización de un plan de inversiones destinado a expandir la capacidad de la mina y modernizar sus instalaciones. La inversión alcanzaba a alrededor de 100 millones de dólares. La "chilenización" resultó, en la práctica, la tabla de salvación para esta empresa y un negocio brillante.

La difícil situación financiera que afectaba a esta compañía extranjera quedó demostrada cuando la Kennecott ofreció al Gobierno de Alessandri la venta del mineral a un precio muy inferior al avalúo de 160 millones de dólares que se estableció para el convenio de "chilenización". El valor de libros de la empresa era de 65,7 millones de dólares a fines de 1963. Chile no debió pagar, en caso alguno, más de 40 millones de dólares por el 51% de las acciones. En el convenio se comprometió a pagar 81,6 millones de dólares, más del doble.

Por otra parte, la participación de Chile en El Teniente implica su obligación de absorber las tres cuartas partes del costo de expansión, permitiendo que la Braden goce del 50% de los beneficios futuros. Y por último, no obstante tener Chile 51% del capital, la administración sigue en manos de los norteamericanos.

2.- A la Chile Exploration (Anaconda) se le rebajó un 13% de tributación establecido por leyes especiales.

3.- A la Exótica (Anaconda) se le estableció un impuesto único del 50%, como empresa nueva.

4.- A la Compañía Minera Andina (Cerro de Pasco) se fija una tributación de

45% sobre la utilidad bruta. Además, se obliga a ENDESA a suministrar energía al costo a aquella empresa, lo que representa para la Compañía Minera Andina una economía anual de 1,4 millones de dólares.

Otros antecedentes de la "chilenización".

Los convenios establecen para las compañías una estabilidad tributaria por 20 años, y el plazo empieza a regir, no en el momento de la construcción de las plantas o de la iniciación de las faenas, sino desde cuando comience la producción.

En el convenio con la Anaconda se crea un comité paritario de la compañía y de representantes de la Corporación del Cobre para decidir respecto de la política de venta del metal. Este comité debe tomar acuerdos por unanimidad, lo que constituye reconocer a las empresas el derecho a veto. La Anaconda se ha negado sistemáticamente, por ejemplo, a vender cobre a los países socialistas, perdiendo mercados de gran importancia; y como si esto no fuera suficiente, se ha permitido hasta rechazar los pedidos de la industria manufacturera nacional.

Con la Anaconda, el Gobierno anterior firmó un acuerdo para constituir la Compañía Explotadora Cordillera, en la que la Anaconda tiene 51% y Chile 49% de las acciones. El ingeniero Raúl Sáez, uno de los principales inspiradores de la política de "chilenización", explicaba los alcances de este pacto con las siguientes palabras:

"Esta asociación explotadora no está limitada a la parte técnica. Los geólogos de la Anaconda, en su continua investigación del país, han determinado pertenencias de alto valor que, en virtud de nuestra presente legislación minera - nos guste o no- , son propiedad exclusiva de la empresa. Tales pertenencias, designadas en una lista en poder del Gobierno, son puestas obligatoriamente a disposición de Cordillera para ser sometidas a valorización, así como el Gobierno puede voluntariamente poner otras pertenencias bajo el estudio de tal organismo, o, a su vez, Cordillera puede adquirir para sí pertenencias correspondientes a terceros y que, por su vecindad con algunos yacimientos en su poder, pueda parecerle de interés que pasen a su control."

Una forma de entregar a la Anaconda todas las posibilidades de ejercer derechos hasta sobre las pertenencias manifestadas y prospectadas por el Estado.

La nacionalización pactada.

A fines de junio de 1969, el Gobierno del ex Presidente Frei celebra un convenio con la Anaconda. Se conoce como el "Convenio Frei- Anaconda" o de "Nacionalización Pactada".

Mediante este convenio la Anaconda vende al país el 51% de sus acciones en 200 millones de dólares. Durante el debate nacional producido en torno de esta negociación, se comprobó que esa cifra era superior incluso al valor de la empresa, que se había calculado en 181 millones de dólares. El valor correspondiente al 51% debe ser pagado por Chile en 12 años, con un interés de 6% anual.

El 49% restante puede ser adquirido por el Estado chileno entre los años 1973 y 1982, con sus correspondientes intereses. En resumen, la adquisición de la Anaconda, la nacionalización pactada, significaría - a juicio de expertos que han efectuado los cálculos- pagar a esta compañía 816 millones de dólares, que se descomponen así:

Valor del 51% de las acciones 200 millones de dólares

Intereses 72 "

Valor del 49% de las acciones 400 "

Intereses 144 "

En dicho convenio se establece, además, que la Anaconda prestará "asesoría" a las empresas "chilenizadas" cobrando por ello el 1% de las ventas, más el pago de los gastos en que se incurra por este concepto.

Rendimientos de la "chilenizacion".

Un economista inglés, Míster Griffin, que trabajó en el Banco Central en nuestro país, demostró que con los convenios de "chilenizacion" Chile mantendría sus ingresos. En cambio, los de las empresas extranjeras subirían considerablemente.

En el año 1969, la Corporación del Cobre comprobó que esta apreciación era exacta.

Estos cálculos señalan que en los 20 años de vigencia de los convenios (1987- 1986) y considerando un precio de 45 centavos de dólar la libra de cobre, Chile hubiera recibido por su participación en el mineral El Teniente 724,5 millones de dólares de beneficios netos, sin aplicación del convenio. En igual lapso y aplicando el convenio de "chilenizacion", Chile recibiría 721 millones de dólares. En cambio, la Braden Copper recibiría en los 20 años, sin los convenios, 163 millones de dólares. Con los convenios, la participación de la Braden ascendía a 350 millones de dólares. Es decir, sólo en El Teniente los convenios representan para Chile una pérdida de casi 4 millones de dólares; en cambio, para la Braden representan una ganancia extra de 187 millones de dólares.

En la Andes - El Salvador- la situación es menos grave para Chile. De 138,8 millones que recibiría nuestro país sin convenios, aumentaba su participación a alrededor de 179 millones con los nuevos convenios. La compañía también ve aumentados sus ingresos, de 170 millones, a 181 millones de dólares.

Respecto del convenio con la Anaconda, Chile recibiría, con convenios o sin ellos, una cifra similar de alrededor de 933 millones de dólares. En cambio, la compañía norteamericana aumenta sus ingresos, de 568 millones de dólares, a 808 millones con la aplicación de los convenios.

En resumen, en El Teniente, El Salvador y Chuquicamata, nuestro país, por la aplicación de los convenios, vería aumentados sus ingresos en los 20 años, de 1.796,3 millones de dólares, a 1.832,4 millones.

¡Sólo en 36 millones! En cambio, las compañías aumentan sus ingresos de 900 millones de dólares a alrededor de 1.340 millones, es decir, en más de 340 millones de dólares.

El señor PALMA.-

Señor Senador, ¿me permite?

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Con la venia de la Mesa, ¿le concede una interrupción al Honorable señor Palma?

El señor VALENTE.-

Con todo gusto.

El señor PALMA.-

Intervendré con cargo a nuestro tiempo, para hacerle algunas consultas, en las que seré muy claro.

Todos los antecedentes de que disponemos, todos los cálculos hechos, todos los datos conocidos por CODELCO indican una situación completamente distinta de la señalada por el señor Senador. Distinta en lo relativo a la participación del Estado; distinta como resultado de una serie de medidas, entre las cuales estaría la de la aplicación del sobreprecio, no señalada por Su Señoría, así como otras de esta especie; y distinta en cuanto a la venta a países socialistas. Su Señoría no ha mencionado los esfuerzos que se han hecho por vender, por ejemplo, a la República Popular China, ni el trato con Rumania, ni tampoco otra sociedad que se constituirá con Yugoslavia.

También es distinto de lo manifestado por el señor Senador lo referente a la situación de las compañías y a la política del cobre en los dos últimos quinquenios, porque en ambos el precio mundial del cobre es muy diferente. Tan distinto es, que el Estado chileno pudo multiplicar por cinco sus ingresos y obtener utilidades. Desgraciadamente no tengo a mano la tabla respectiva - la he mandado pedir y se la puedo mostrar en seguida- , donde podemos comprobar que lo acontecido y las proyecciones estimadas sobre la base de 45 centavos de dólar la libra de cobre, son completamente diferentes de las que señala Su Señoría.

Me llama mucho la atención lo que ha dicho el señor Senador, a quien sé una persona que se preocupa de preparar sus intervenciones, ya que sus datos discrepan totalmente de los que hemos podido obtener.

Si las sociedades mixtas se mantuvieran - no digo al aplicar la política de nacionalización integral que discutimos- , los cálculos indican que con un precio de 45 centavos de dólar la libra, con todas las medidas que se han dispuesto, los ingresos para el Estado chileno, entre 1971 y 1978 - en los próximos siete años- , ascenderán a 5.500 millones de dólares, y los de las compañías, a sólo 1.700 millones. Si esta situación se mantiene, Chile percibirá cuatro veces lo que obtienen las compañías, lo que sería mucho más favorable para nosotros si calculáramos los ingresos sobre la base de 55 ó 60 centavos de dólar la libra de cobre, como podría ser la cotización real.

En un momento más me permitiré pedir una interrupción, con cargo a mi tiempo, a fin de referirme a los datos concretos que acabo de citar.

El señor VALENTE.-

Las cifras que entregué son las que recientemente me proporcionó la Corporación del Cobre.

Tengo a la mano un cuadro donde aparecen las utilidades netas obtenidas por la Anaconda y la Kennecott entre 1922 y 1969. En él se confirma, sin lugar a dudas, lo que señale, en el sentido de que los convenios suscritos a partir de 1965 han significado ganancias realmente insólitas para las empresas extranjeras. Esto también reafirma nuestra posición respecto de la Kennecott, que si no hubiese celebrado los convenios, prácticamente El Teniente habría quebrado.

El señor PALMA.-

Habría hecho el mejor negocio del mundo.

El señor VALENTE.-

Lo hicieron con los convenios suscritos con el Gobierno anterior.

Daré algunas cifras para contestar en forma parcial al Honorable señor Palma.

Tengo a la vista las ganancias anuales de la Anaconda entre 1961 y 1969, en los minerales Andes y El Salvador. Sólo daré cifras redondas y expresadas en dólares.

En 1961, la utilidad neta para esa compañía fue de 600 mil dólares; en 1962, de 2.130.000; en 1963, de 3.627.000; en 1964, de 905.000; en 1965, de 3.276.000; en 1966, de 1.880.000 - esta cifra aparece entre paréntesis, quizás porque hubo problemas en el funcionamiento o conflictos- ; en 1967, de 19.209.000; en 1968, de 25.000.000, y en 1969, de 17.000.000.

Por su parte, la Kennecott obtuvo en 1961 nueve millones de dólares como utilidad neta; en 1962, 10 millones; en 1963, 6 millones; en 1964, 12 millones; en 1965 - antes de los convenios- , 8 millones; en 1966 - durante la vigencia de aquéllos- , 22 millones; en 1967, 31 millones; en 1968, 26 millones, y en 1969, 35 millones de dólares.

La Anaconda, en la Sociedad Chilex, también ha duplicado y triplicado las utilidades anteriores a 1965.

El señor PALMA.-

Hubo un cambio de precio del cobre.

El señor VALENTE.-

También se demuestra que el cambio de precio favoreció más a las compañías del cobre que a Chile.

El señor PALMA.-

Ese es el error de Su Señoría.

El señor VALENTE.-

En todo caso, Honorable colega, la variación en el precio es un hecho transitorio.

En el resto de mi intervención demostraré con otras cifras que los informes que he dado son verídicos, que dan base a un análisis crítico de los convenios y demuestran que éstos han sido perjudiciales para el país.

Los cálculos para el período 1965- 1970 muestran que los ingresos de Chile, por la aplicación de los dos tipos de convenios pactados, ascendieron a 1.373,8 millones de dólares, y que en igual lapso, sin la vigencia de los convenios, su ingreso se habría elevado a 1.251,9 millones. Es decir, la "chilenización" y la "nacionalización pactada" con los norteamericanos produjeron un mayor ingreso de sólo 122 millones de dólares en el quinquenio. Si de esta cifra restamos los 80 millones de dólares que pagamos por El Teniente, y los 15 millones de dólares que cancelamos por Chuquicamata y El Salvador, podemos decir que toda la política de nacionalización pactada que llevó a cabo la Administración anterior, sólo ha reportado a Chile 27 millones de dólares adicionales en seis años. Como contrapartida a este antecedente podemos citar que las utilidades netas de la Anaconda y de la Kennecott llegaron a 114 millones de dólares en 1969.

Programa de expansión y créditos.

Al celebrarse los convenios de "chilenización", el Gobierno anterior hizo mucho hincapié en que las mayores inversiones las harían las empresas de la gran minería y, prácticamente, toda la fundamentación de esos convenios se sostuvo sobre la base de esa afirmación.

Según un estudio, al 30 de junio de 1970 las inversiones programadas ascendían a 643 millones de dólares, y lo invertido a la fecha, a 558 millones.

Sin embargo, la inversión no se hizo con los recursos propios de las empresas, sino con créditos otorgados por diferentes organizaciones internacionales, aparte que la mayoría de ellos fueron avalados por el Estado chileno, que pasaba a ser codeudor. En la práctica, tanto la Anaconda como la Kennecott han traído al país muy poco capital fresco.

Por lo anteriormente expuesto, El Teniente tiene deudas a largo plazo por alrededor de 232 millones de dólares; Chuquicamata, por 113 millones de dólares; El Salvador, por 26 millones de dólares; Exótica, por 41 millones de dólares, y Andina, por 112 millones de dólares; todo lo cual da un endeudamiento cercano a los 525 millones de dólares, con la agravante de que gran parte de estos créditos han sido gastados en el extranjero y no en el país.

El imperativo de la nacionalización.

Esta breve reseña de lo que para Chile han significado las leyes excepcionales, los convenios, el trato con las empresas de la gran minería del cobre y la exacción que ha sufrido nuestra economía, demuestra que no cabe otro recurso que la expropiación de estas empresas, a fin de que el país recupere el dominio sobre ellas y las explote con eficacia, en interés del país y de los chilenos.

Así lo han entendido los sectores mayoritarios de nuestra patria, y resulta aleccionadora la acogida que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado dio a este proyecto de ley al aprobarlo por la unanimidad de sus miembros.

Entre otras ventajas, la expropiación de las compañías del cobre y su nacionalización total y definitiva significará para nuestro país:

Un enorme mayor ingreso de recursos necesarios para la modernización de la explotación de estos minerales y para la diversificación industrial.

Centralización de las actividades cupreras en un gran complejo industrial del cobre, con lo que se logrará un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, economías de escala y de la tecnología.

Manejo nacional del producto total de las ventas de cobre, que alcanzan a más de mil millones de dólares al año, lo que permitirá al país un mayor poder de negociación en el mercado financiero internacional.

Aumento del excedente económico

a) del sector y posibilidad de utilizarlo en planes de expansión del cobre y en programas de inversión en otras áreas de la economía.

Aprovechamiento de los subproductos del cobre como riquezas potenciales, como el oro, la plata, molibdeno, renio, selenio y otros.

Ampliación de la industria manufacturera de cobre para exportar productos manufacturados.

Participación activa de los trabajadores del cobre en las actividades de la producción, elaboración, comercialización, etcétera.

h) Quiebra de la dependencia extranjera en materia financiera, tecnológica y comercial, e

i) ampliación de nuevos mercados en todos los países del mundo, con plena soberanía.

Los trabajadores y las provincias cupreras.

Por último, es necesario dejar establecido con claridad que la nacionalización del cobre no significa, en modo alguno, lesionar las conquistas ganadas a través de años de lucha por los trabajadores del cobre y por las provincias productoras de este mineral, a las que se les ha asignado participación de los recursos del cobre para planes de desarrollo.

El propio Presidente de la República, compañero Salvador Allende, precisó su opinión en carta dirigida el 18 de diciembre del año recién pasado al Presidente de la Confederación de los Trabajadores del Cobre, compañero Diputado Héctor Olivares. En la parte pertinente dice:

"Por otra parte, y sin perjuicio de las conclusiones a que arribe la Comisión que designé el 15 de octubre recién pasado, con el objeto de estudiar el problema del cobre y su perspectiva, especialmente las condiciones sociales y laborales de los trabajadores de la Gran Minería, le reitero mi decisión inquebrantable de respetar todos

los derechos y conquistas obtenidos por los trabajadores del cobre. Al respecto, deseo ratificarle que mi Gobierno hace suyo el texto del artículo 27 del proyecto de nacionalización del cobre presentado por los Partidos de la Unidad Popular, el 17 de junio de 1969, y que garantiza en forma amplia todos los derechos de que gozan los trabajadores, sea en virtud del Estatuto que los rige, sea en virtud de las conquistas alcanzadas a través de sus convenios colectivos de trabajo. Para tal efecto, se adoptarán las ideas en él expresadas a la nueva estructura que se dará a la Gran Minería del Cobre una vez nacionalizada."

Lo propio ocurrirá con las provincias que reciben participación de los fondos del cobre. No sufrirán menoscabo ni las municipalidades, ni los organismos de desarrollo regional, ni el Instituto CORFO- Norte. Al contrario, el incremento de la producción, el mayor ingreso de recursos para nuestro país, el considerable aumento de la participación del Estado en las ganancias, harán aumentar proporcional- mente los aportes a los organismos regionales.

la nacionalización, pues, garantiza a los trabajadores del cobre y a las zonas productoras la plenitud de sus conquistas, sin menoscabo alguno de sus derechos e intereses.

Señor Presidente, la aprobación del proyecto de ley que modifica la Constitución Política del Estado para que Chile vuelva a ser dueño de sus riquezas básicas, abre a nuestra patria un destino de extraordinarias perspectivas y de desarrollo incalculable.

La madurez con que ha actuado el pueblo, la cada vez más clara conciencia de sus responsabilidades y de la necesidad de cambiar las estructuras económicas y sociales de nuestro país, aparte el creciente respaldo que el Gobierno de la Unidad Popular está recibiendo en apoyo de estas patrióticas iniciativas, revelan que los chilenos, en su amplísima mayoría, se están incorporando a la gran tarea de convertir a Chile en un país de desarrollo pleno.

Esta tarde el Senado de la República habrá escrito, al aprobar esta iniciativa de ley, una de las más trascendentales páginas de nuestra independencia económica, que, en definitiva, es la independencia integral de nuestra patria. La historia valorará el comportamiento de quienes han comprendido el imperativo histórico de la política soberana trazada por el Gobierno de la Unidad Popular, que - repito- interpreta los anhelos de progreso, bienestar, desarrollo, tranquilidad y soberanía plena a que aspiramos todos los chilenos.

Solicito incorporar al texto de mi discurso algunos cuadros estadísticos - son tres o cuatro páginas- que contienen datos entregados por la Corporación del Cobre.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).

)- Cuando haya quórum en la Sala, se solicitará el acuerdo pertinente.

- Los documentos cuya inserción se acuerda más adelante, dice como sigue:

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Los Honorables señores Luengo y Aylwin, que están inscritos para intervenir a continuación, no están presentes en la Sala.

Ofrezco la palabra.

El señor CARMONA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El Honorable señor Aylwin se referirá en pocos momentos más a los aspectos generales del proyecto de ley de reforma constitucional que está conociendo en la tarde de hoy el Senado. Mi propósito, al intervenir en esta ocasión, es analizar de manera principal dos materias que dicen relación a esta iniciativa, las cuales, si bien no tienen la categoría de la enmienda constitucional ni los alcances que ella implica para el destino de nuestro país, poseen, a nuestro juicio, una importancia fundamental, pues la primera se relaciona con la situación de los trabajadores de la industria cuprera, y la segunda, con la política de descentralización y desarrollo económico que se ha venido aplicando en el país, mediante diversas disposiciones, con relación a las provincias productoras de cobre.

Deseo referirme a estas materias porque se han expresado algunas opiniones sobre la situación de los trabajadores del cobre, que es absolutamente necesario aclarar. El proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno no contenía disposición alguna respecto de quienes laboran en la industria cuprera. No hay en su texto ni la más leve referencia. En parte alguna de él aparece siquiera la palabra "trabajadores". Y en estas condiciones, nosotros destacamos la omisión, porque nos parece de importancia fundamental mantener los derechos de esos asalariados, que eran ignorados en esta iniciativa legal, por las razones que pasaré a exponer.

Se ha dicho ya en esta Sala, tanto por el señor Ministro de Minería como por el Honorable señor Valente, que la intención del Gobierno es mantener todas las conquistas y derechos de ese personal. Se dice que existiría - creo que, indudablemente, existe- una carta del Presidente de la República dirigida a la Confederación de Trabajadores del Cobre en ese sentido.

El señor VALENTE.-

Figura en el boletín que contiene los documentos anexos.

El señor CARMONA.-

Sí, Honorable Senador. Lo he visto.

El señor Ministro de Minería nos ha manifestado que el espíritu, que la intención del Gobierno era considerar, precisamente, toda la situación de los trabajadores. Pero yo quiero decir ante el Honorable Senado - así se hizo presente por parte de nuestros parlamentarios, especialmente en la Comisión respectiva, y en forma categórica en una declaración pública que nos permitimos formular todos los Senadores y Diputados de la zona cuprera- que no se legisla ni por carta, ni con el espíritu de las disposiciones ni con la intención que puedan tener los gobiernos, sino con el texto mismo de las iniciativas propuestas.

Esa omisión tan fundamental resulta extraordinariamente grave si analizamos cuáles fueron las consecuencias del texto del proyecto de reforma constitucional, referidas a la situación de los trabajadores.

Nosotros hemos manifestado - quiero decirlo una vez mas- que los democratacristianos somos rotundos partidarios de completar el proceso de nacionalización de la gran minería del cobre. Estamos de acuerdo, en sus líneas generales, con el proyecto de reforma constitucional propuesto para conseguir ese objetivo. Por consiguiente, las observaciones que estoy formulando ahora no se relacionan con una votación contraria al proyecto, sino que tienden a llamar la atención del Senado respecto de la grave omisión en que incurrió la iniciativa legal del Ejecutivo.

Ante todo, en las disposiciones transitorias del proyecto propuesto a la consideración del Congreso, que son las que dicen relación, precisa y concretamente, a la nacionalización de la gran minería del cobre, se establece la disolución de las sociedades mineras mixtas, que actualmente están operando como productoras en ese sector de la minería nacional.

¿Cuál es la consecuencia de esta disposición respecto de los asalariados? Al disolverse las sociedades mineras mixtas, se produce inmediatamente, ipso facto e ipso jure, la terminación de los contratos de todos los trabajadores del cobre que están laborando en la gran minería. Y esta situación, que está propuesta y ha sido aprobada en principio por la Comisión de Legislación, en este proyecto de reforma constitucional produce ese efecto. Y por más que haya cartas del Presidente de la República, por muchas que sean las buenas intenciones referidas aquí por el señor Ministro de Minería, no creo que pueda eludirse la consecuencia jurídica de esta disposición respecto de los contratos de trabajo.

Hay aquí una omisión evidente. En los planteamientos del abogado de la Confederación de Trabajadores del Cobre como en comunicaciones que se han hecho llegar a la Comisión, se nos ha dicho que los asalariados estarían suficientemente garantizados con la carta del Presidente de la República, y que en definitiva no era necesario considerar su situación en una reforma constitucional relacionada con los intereses generales del país, donde se estatuyen disposiciones de carácter permanente, pues ello significaría colocarlos en situación de privilegio ante el resto de los trabajadores del país.

En realidad, la situación es total y absolutamente diferente, porque las normas propuestas son de carácter transitorio y no permanentes. Al mismo tiempo, si tenemos en cuenta que con la proposición de disolver las sociedades mineras mixtas se produce la consecuencia a que me estoy refiriendo, es indudable que deben dictarse disposiciones transitorias que preserven los derechos y las conquistas de ese personal, que en este caso podría verse privado de uno de sus derechos más fundamentales: el derecho al trabajo.

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

Con la venia de la Mesa, ¿me permite una interrupción, Honorable Senador?

El señor CARMONA.-

No tengo inconveniente en concedérsela. Por desgracia tenemos los minutos contados.

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

Sólo necesito un minuto, señor Senador.

Como ya lo expresé en la sesión de ayer, el Gobierno consideró que era hasta cierto punto una redundancia incluir en el proyecto de reforma constitucional que hemos sometido a la consideración del Congreso para nacionalizar la gran minería del cobre, una disposición especial relacionada con los derechos de los trabajadores que actualmente laboran en las empresas de ese sector de la minería nacional.

Sobre el particular, dije textualmente que éste es el Gobierno de los trabajadores; que ellos están participando en todos los asuntos relativos a las empresas pertenecientes al Gobierno, y que los del cobre estarán en esa situación.

Repito: los asalariados están participando activamente. Así lo hemos demostrado con los hechos, pues por primera vez se han designado en esas compañías dirigentes sindicales - por lo tanto, auténticos trabajadores- en representación del Estado.

Más aún, creo que el Gobierno tuvo presente - estoy seguro de ello- que de alguna manera había que garantizar este derecho de ese personal. Por eso, en el texto de la reforma constitucional incluyó, entre los preceptos transitorios, la letra n) de la disposición 16ª, que dice:

"Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de los bienes y yacimientos afectados por esta nacionalización, sin perjuicio de las facultades que la ley vigente otorga a la Corporación del Cobre. Para este efecto, podrá crear las empresas o servicios que estime necesarios."

El Ejecutivo estima que mediante esta disposición pueden obviarse perfectamente los problemas que puedan afectar a los trabajadores del cobre. Sin embargo, como también lo señalé en la sesión de ayer, cuando en la Comisión respectiva un grupo de Senadores formuló indicación sobre la materia, estuvimos llanos a aceptarla. Nunca ha sido ajeno al criterio del Ejecutivo resguardar en la mejor forma posible los derechos de los asalariados en este proceso de nacionalización.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, estaba manifestando que no he dudado de la intención que pueda tener el Gobierno respecto de este problema; pero estoy analizando en forma objetiva, fría, el texto de la reforma constitucional prepuesto por el mismo Gobierno.

El señor Ministro aduce que en ese texto se faculta al Presidente de la República para dictar normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de los bienes y yacimientos afectados por la nacionalización, sin perjuicio de las facultades que la ley vigente otorga a la Corporación del Cobre. No hay duda de que en el texto del proyecto se consigna esa proposición; pero yo me estoy refiriendo a un hecho básico y fundamental: con la disolución de las sociedades mineras mixtas, se pone término a todos Tos contratos de trabajo de los empleados y obreros de la gran minería del cobre. Y la facultad del Presidente de la República, si bien tengo la convicción de que será correctamente usada, bien podría permitirle en un momento determinado cambiar a la totalidad de los trabajadores del cobre, si ése fuera su deseo.

Por lo tanto, aun cuando no haya habido el propósito de estatuirlo así - eso lo reconozco de parte del Gobierno- , la verdad es que no estaban garantizados los derechos fundamentales de los asalariados respecto de algo que nos parece esencial: la permanencia en sus puestos de trabajo, pues se produciría la situación jurídica a que me estoy refiriendo.

Aún más: el inciso final de la letra c) del artículo 1º que propuso el Ejecutivo,, según los alcances que le dio en la primera sesión el Asesor Jurídico de la Presidencia de la República, permitiría inclusive modificar derechos muy fundamentales de los trabajadores, especialmente en lo relativo a su régimen previsional.

También señalamos que en materias tan básica como la indemnización por años de servicio que el sector laboral ha pactado, se podría presentar una situación totalmente anómala e irregular respecto de los derechos de los trabajadores. Ese beneficio constituye un crédito de los asalariados; es una deuda de las empresas para con aquéllos.

El texto de la reforma constitucional propuesta establece un régimen especial acerca de las deudas de la gran minería del cobre de que se hará cargo el Estado. En él figura una norma muy fundamental, que dice: "El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República."

Pregunto al Honorable Senado: ¿qué habría sucedido si no se hubiera previsto, por medio de la indicación a que me referiré en seguida - el Senador señor Silva Ulloa, con quien tuvimos la oportunidad da firmarlas, ya explicó latamente esa norma destinada a beneficiar a los trabajadores- , la suerte de la indemnización por años de servicio y de otras obligaciones de las compañías para con sus asalariados? Esa deuda, por más que se hubiera otorgado una facultad al Primer Mandatario, no la habría podido pagar el Estado, pues, en mi opinión, nadie consideraría la indemnización por años de servicio como una inversión útil de la empresa.

¡Advierta el Honorable Senado: una prohibición constitucional de pagar la indemnización por años de servicio a los trabajadores!

Esa situación tan clara y contundente fue prevista y aclarada oportunamente por nosotros. Por eso, junto a los Honorables señores Silva Ulloa, Fuentealba, Valenzuela, Olguín, Palma y Noemi, presentamos una indicación, que figura en el primer informe, destinada a resguardar rigurosamente los derechos de los trabajadores: asegura la continuidad de sus contratos de trabajo y, al mismo tiempo, de sus organizaciones sindicales, sobre este último punto, un análisis más exhaustivo nos permitiría sostener que, con la disolución de las sociedades mixtas propuesta por el Ejecutivo, incluso el Estatuto de los Trabajadores del Cobre y las organizaciones sindicales correrían grave peligro, en virtud del texto de los artículos 1º, 2º y 3º de ese Estatuto. Ante tal eventualidad, la indicación era absolutamente indispensable para garantizar la situación de los trabajadores de la gran minería del cobre.

Concedo una interrupción al Honorable señor Valenzuela.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, tan cierto es lo que afirma el Honorable señor Carmona, que en un consultivo al que el Departamento Sindical del Partido Demócrata Cristiano convocó a todos los dirigentes sindicales del cobre de nuestro movimiento, después de analizarse este problema se acordó respaldar ampliamente la posición que mantuvimos los parlamentarios democratacristianos respecto de los problemas de los trabajadores y de los de las zonas productoras de cobre, materia a la que también se referirá Su Señoría.

El Honorable señor Carmona se refirió al problema de orden jurídico que se presenta con la disolución de las sociedades mixtas, cuyos efectos son ipso jure; todos los efectos posteriores nacen indudablemente de la disolución.

En seguida, deseo' plantear dos aspectos.

El señor Ministro se refirió a la letra n) del artículo 2º del proyecto del Ejecutivo, que faculta al Presidente de la República para dictar las normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de los bienes y yacimientos afectados por la nacionalización.

Indudablemente, se producirá un lapso hasta la dictación del decreto con fuerza de ley por el Presidente de la República. Sin las indicaciones a que hemos hecho referencia, nos habríamos encontrado con una situación de ilegalidad extraordinariamente seria, especialmente respecto de los problemas de orden legal que atañen a los trabajadores, y, de manera específica, de la indemnización por años de servicio, materia que también analizó el Honorable señor Carmona.

Por otra parte, también existe el problema relativo a los asalariados no sujetos a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, o sea, lo que normalmente se denomina "supervisores". A este respecto, los Senadores democratacristianos presentaremos indicación - está abierta la posibilidad para todos los colegas que lo estimen conveniente- con el objeto de considerar también a los trabajadores no afectos a las normas del Estatuto de los Trabajadores del Cobre y que tengan la calidad de empleados u obreros de las actuales empresas mineras del cobre.

Agradezco al Honorable señor Carmona la interrupción que me concedió.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, considero que lo manifestado por el Honorable señor Valenzuela amplía los puntos de vista que estamos exponiendo respecto de esta materia, que nos parece tan fundamental.

A pesar de que en algunas publicaciones o declaraciones se ha llegado hasta la injuria y la calumnia contra el parlamentario que habla por haber asumido esta posición de defensa de los intereses de los trabajadores del cobre ante el proyecto de reforma constitucional que está conociendo el Senado, hemos creído conveniente insistir en la indicación que señalé, hasta obtener su aprobación en la Comisión. Esto lo han reconocido inclusive algunas personas que hicieron ese tipo de declaraciones, al extremo de que después aparecen firmando una indicación tendiente a lograr un objetivo similar, presentada a última hora en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, cuando analizábamos este problema. Esto nos lleva al convencimiento de que estábamos en la razón al plantear nuestro criterio.

Dicho precepto contiene también una idea que nos parece muy fundamental. Por eso, me alegro mucho de las últimas palabras que oímos al señor Ministro de Minería, en el sentido de que los propios dirigentes sindicales están participando en los directorios de las sociedades. Sin embargo, como se propone la disolución de las sociedades mixtas, desconozco la suerte futura de esos trabajadores en cuanto a la representación que puedan tener.

Nuestra indicación tiende, además - así se aprobó- , a establecer la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas o en los sistemas que se establezcan. Nos parece fundamental asegurar esa participación en este precepto constitucional transitorio, porque en las proposiciones gubernativas hemos visto una tendencia a considerar que, por el hecho de nacionalizarse las empresas, el Estado adquiere la representación de todos los trabajadores del país. Por lo tanto, da la impresión de que no se quisiera la participación específica del sector laboral en el manejo de la empresa.

En síntesis, el precepto no sólo asegura la participación del Estado en la gestión de la empresa o de las empresas que se formen para regir la gran minería del cobre, sino también la de los trabajadores.

Me referiré en pocas palabras - el Honorable señor Silva Ulloa analizó el problema hace algunos momentos- a otra materia que igualmente se había omitido, y de la cual deriva un hecho que también deseo destacar ante el Honorable Senado: los fondos provenientes de la industria del cobre de que disponen las provincias productoras, a través de sus organismos descentralizados, de sus municipalidades; las universidades, y el Ministerio de Obras: Públicas, con relación a algunas obras específicas.

De acuerdo con la idea de "expropiación de bienes" contenida en el proyecto de reforma constitucional, se terminaba con la existencia de disposiciones que sólo tienen relación con un régimen de utilidad da las empresas o de participación fiscal en cuanto a los tributos que el Fisco percibe. Por el hecho de nacionalizarse los bienes productores, se termina con el sistema basado en las utilidades de las empresas de la gran minería del cobre, para pasar a un régimen de excedentes de empresa fiscal, o de la Corporación del Cobre o del Estado. Todas las normas relativas a la inversión de lo recaudado por tal concepto, consignadas en la ley 16.624, se perdían. Por lo tanto, era necesario velar por la subsistencia de esas disposiciones, a fin de que las provincias pudieran continuar sus planes de desarrollo a través de los organismos descentralizados, o de progreso, por medio de las municipalidades, y las universidades de los distintos lugares del país pudieran seguir percibiendo los recursos pertinentes, según lo establecen los diversos preceptos de esa ley y sus modificaciones posteriores.

Los parlamentarios democratacristianos también previmos esta situación, y junto al Honorable señor Silva Ulloa presentamos una indicación destinada a resguardar todo cuanto significa la inversión de esos fondos en la forma que señale.

Es justo reconocer que en la Comisión hubo unanimidad para resolver este problema. Se aprobó un precepto, de redacción común, que permite tanto a las provincias como a sus municipalidades y a las universidades seguir percibiendo tales recursos. Pero hay un agregado: también podrán participar de este régimen la provincia de Coquimbo, por indicación del Honorable señor Palma, y la de Aconcagua, que se incorpora a la producción de la gran minería del cobre en virtud de la nacionalización de la Compañía Minera Andina.

El resto del tiempo del Comité Demócrata Cristiano lo ocupará el Honorable señor Aylwin.

El señor MONTES.-

¿Puedo intervenir antes que usted, Honorable colega?

El señor AYLWIN.-

Con todo gusto, señor Senador. Pero con cargo a su tiempo.

El señor MONTES.-

Por supuesto.

Señor Presidente, deseo expresar con toda franqueza que me ha parecido ver en las expresiones del Honorable señor Carmona una no exacta apreciación de los hechos que él ha planteado con respecto a la actitud, sobre todo del Gobierno, y, naturalmente, de los Senadores de la Unidad Popular.

Estimo que el Honorable señor Carmona, evidentemente con una finalidad política, trata de presentar la situación como que el Ejecutivo hubiera pretendido escamotear los derechos de los trabajadores.

El señor CARMONA.-

No he dicho eso, señor Senador.

El señor MONTES.-

El Honorable colega no lo ha dicho de modo literal; pero intervengo precisamente por cuanto me ha parecido ver que tras sus expresiones se deslizara esa intención. Por ejemplo, afirma que en el Gobierno hay algo así como la tendencia a que los trabajadores no participen en la dirección de las empresas nacionalizadas. Esa no es una frase que interprete de modo objetivo la situación real sobre la materia. Por lo contrario, los hechos han venido demostrando, y lo continuarán demostrando, que la intención del Gobierno, de sus autoridades y de los miembros de la Unidad Popular es absolutamente al revés, es lo contrario.

Examinemos sólo un ejemplo: la nacionalización del carbón. El gerente general de la empresa hoy nacionalizada es un obrero, un hombre que durante muchos años trabajó en el fondo de la tierra: un dirigente del carbón. Cito sólo un caso, aunque, por cierto, en el carbón se dan otros.

Evidentemente en la situación planteada en la Compañía de Acero del Pacífico podemos observar la misma actitud de parte del Gobierno; no sólo, como dijo el Honorable señor Carmona, la de creer que las empresas nacionalizadas son expresión de todo el pueblo y de los trabajadores, sino también la de dar a éstos participación real en la dirección de esas empresas. El Gobierno ha hecho expresión real de esos propósitos al designar obreros en la dirección de las empresas nacionalizadas. Ello es un hecho.

Repito: intervengo sólo para expresar que las afirmaciones del Honorable señor Carmona no me parecen las más adecuadas para interpretar la realidad de la situación producida, ni mucho menos, por cierto, la actitud del Gobierno respecto de los diversos problemas - no diré secundarios, porque también son principales- derivados de la nacionalización de la gran minería del cobre, como los aportes, establecidos por ley, a las provincias mineras, a los municipios y universidades.

El Honorable señor Carmona ha dicho que los Senadores democratacristianos y el Honorable señor Silva Ulloa presentamos una indicación. Pero el Honorable colega nada dice de los Senadores de la Unidad Popular, a pesar de reconocer que hubo unanimidad para su aprobación. En cambio, habla como si hubiera habido, por parte de la Unidad Popular y del Gobierno, dudas o vacilaciones o alguna actitud que pudieran interpretarse como equivocadas respecto de la participación que les corresponde a las provincias, a las municipalidades, a las universidades y a los trabajadores en la defensa de sus derechos. El señor Senador ha tratado de presentar a los partidos de Gobierno y al Gobierno en una situación equívoca, que no corresponde a la realidad.

Señor Presidente, hemos discutido como cosa propia todas las indicaciones que se han formulado al proyecto, vinieran ellas de las bancas de la Democracia Cristiana o de otros partidos, con el objeto de resolver los problemas concernientes a los intereses de los trabajadores. Actuamos así porque sentimos la necesidad de que el proyecto sea mejorado y de que no se produzca ninguna grieta que permita una interpretación errónea respecto de lo que les corresponde a los trabajadores del cobre.

Agradecemos al Honorable señor Car- mona la preocupación que tiene ahora en defensa de los trabajadores del cobre, pues con ello está contribuyendo a que la legislación que estamos despachando sea ciento por ciento favorable a los intereses de ese sector laboral.

El señor AYLWIN.-

Por haber intervenido en el debate del proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me parece que debo exponer algunas ideas ahora en la discusión general en la Sala.

Ya los Honorables señores Palma, Noemi y Carmona han señalado nuestra posición favorable a la nacionalización de la gran minería del cobre, la trascendente tarea cumplida por el Gobierno democratacristiano al iniciar el proceso de recuperación de esa riqueza para Chile, y las observaciones que nos merece el proyecto del Ejecutivo, en cuanto a la forma de completar ese proceso y a la continuidad que debe tener la política nacional en esta materia.

Dentro del debate general, me corresponde ocuparme en algunos aspectos preferentemente jurídicos que el proyecto plantea.

El Gobierno ha decidido abordar la nacionalización de la gran minería del cobre mediante una reforma constitucional, y la iniciativa correspondiente enviada al Congreso contiene normas de diversa especie.

Unas, de carácter permanente, tratan del derecho del Estado sobre las minas y de las concesiones mineras; de las reglas especiales sobre indemnización en expropiaciones de las empresas no cupríferas de la gran minería; de la extensión de esas normas a la nacionalización de todas las riquezas o recursos naturales, bienes o empresas, y de la eficacia o ineficacia jurídica de ciertos contratos o convenios celebrados por el Estado.

Las otras, de carácter transitorio, regulan la situación de los actuales dueños de pertenencias mineras, mientras se dicta la ley que establezca el régimen futuro de las concesiones, y norman en particular el sistema de expropiación de los bienes destinados a la explotación de la llamada gran minería del cobre, incluida la Compañía Minera Andina.

Posición constructiva de la Democracia Cristiana.

El señor Ministro de Minería, lo mismo que varios señores Senadores de Gobierno que han hablado, entre ellos el Honorable señor Altamirano, han reconocido la posición constructiva en que los Senadores de la Oposición nos hemos colocado frente al proyecto.

La Democracia Cristiana tiene la conciencia de haber sido el movimiento político que, bajo el Gobierno del Presidente Frei, inició la nacionalización del cobre en Chile. Ya el Honorable señor Palma destacó el significado profundo de la obra entonces realizada y cómo ella sirve de base al nuevo paso que, en esta etapa, se pretende dar.

El programa de la última elección presidencial de la Democracia Cristiana contenía el propósito de llegar a la nacionalización integral del cobre. Por eso, frente a esta iniciativa no adoptamos una posición oportunista que busque ventajas partidistas. Nuestro propósito es servir sólo los intereses de Chile, contribuyendo con nuestros criterios a encontrar la mejor forma de realizar una tarea nacional que nos compromete a todos los chilenos.

Interrogantes frente al proyecto.

El estudio del proyecto plantea diversas interrogantes: ¿Es necesaria una reforma constitucional para hacer la nacionalización del cobre? ¿Qué significa la declaración constitucional de dominio absoluto del Estado sobre las minas y de qué manera afecta a la actividad minera, en especial a la pequeña y mediana minería? ¿De qué nacionalizaciones se trata de legislar en este proyecto? ¿Las del cobre? ¿Las de la gran minería en general o las de cualquier riqueza o empresa productiva del país? ¿Qué criterios básicos regirán las nacionalizaciones a que se refiere esta iniciativa? ¿Qué valor se reconoce a los llamados contratos leyes, y qué queda de los derechos adquiridos por los particulares dentro del orden jurídico vigente?

Nos proponemos dar respuesta a estas interrogantes. Y dentro de la brevedad del tiempo de que disponemos, trataremos de ser estrictamente precisos.

¿Reforma constitucional o ley?

A nuestro juicio, no es indispensable una reforma constitucional para nacionalizar el cobre chileno. Sin embargo, planteado el proyecto en esta forma, admitimos que es conveniente establecer en la Carta Fundamental algunos principios o ideas básicas y fundamentales que sirvan de criterio para la nacionalización de la gran minería. Y en ese sentido hemos respaldado, sin perjuicio de las indicaciones que hemos sugerido, las enmiendas 'formuladas al texto permanente de la Constitución, como fueron las propuestas al número 10 del artículo 10. En cambio, creemos bastante discutible, como procedimiento para hacer la nacionalización misma, el utilizar disposiciones transitorias de la Ley Suprema. Suscribimos las opiniones que, a este respecto, emitió el Profesor de Derecho Constitucional señor Guzmán Dinator, haciendo presente que, cuando menos, estos preceptos rompen la morfología de la Constitución Política chilena; rompen el tenía propio de una Constitución. Por nuestra parte, pensamos que las normas transitorias no tienen otra fuerza, por regla general, que la de disposiciones simplemente legales.

Dominio del Estado sobre las minas.

En cuanto a la segunda cuestión, el dominio del Estado y los derechos de los particulares sobre las minas, los principios que establece el proyecto confirman la concepción jurídica y los criterios establecidos en el Código Civil chileno y en la antigua legislación minera nacional, en cuanto afirman que el Estado es dueño absoluto, exclusivo, con un dominio inalienable e imprescriptible, de todas las minas de Chile.

Tal concepto lo suscribimos plenamente. Está incorporado a la tradición jurídica chilena, y propusimos incorporarlo en un proyecto de reforma constitucional que trató el Congreso en 1966.

¿Cuál es la principal consecuencia práctica de esa declaración de dominio exclusivo del Estado? Algo que conviene destacar. El concesionario a quien se otorga la facultad de explotar una mina no es dueño del yacimiento. Tiene un derecho a explotarlo, pero no incorpora a su patrimonio la riqueza minera del país. En consecuencia, cada vez que se trate de expropiar o nacionalizar este tipo de riquezas, no tendrá derecho a ser indemnizado por el valor del yacimiento minero, de la riqueza minera, puesto que no era suya ni tenía derecho a ella, sino que pertenecía al Estado.

Tanto estaba vigente este concepto en el derecho chileno, que quiero recordar que en los convenios que se celebraron durante el Gobierno del Presidente Frei v mediante los cuales el Estado adquirió la mayoría de las acciones en ciertas empresas de la gran minería, no se consideró el valor de los yacimientos, pues se admitió que ellos no eran propiedad de los concesionarios, sino que pertenecían al Estado.

Concesiones mineras.

Ahora bien, junto con establecer que el Estado es dueño de los yacimientos mineros, el proyecto le otorga la facultad de entregar concesiones a los particulares para la explotación, exploración e investigación de los mismos, salvo determinadas sustancias, como los hidrocarburos, líquidos y gaseosos y las materias radiactivas, que se reservan al Estado. En esto, la verdad es que tampoco se innova sustancial- mente respecto al régimen vigente, pues el Código de Minería califica de concesión a lo que llama pertenencia. No obstante, es indudable que el texto de la reforma constitucional viene a clarificar o poner término a toda posible discusión sobre la naturaleza del derecho del concesionario, quien tiene un derecho que emana del Estado para la explotación del yacimiento.

Se ha hecho cuestión - el Honorable señor Bulnes lo destacó en su discurso- sobre la necesidad de establecer en la Constitución la naturaleza del derecho del concesionario, declarando que es un derecho real.

Por nuestra parte, pensamos que es el Código de Minería o la ley que regula el régimen de las concesiones mineras el texto llamado a precisar la naturaleza de ese derecho, tal como ocurre actualmente. En la Constitución vigente no hay norma que precise la naturaleza y alcance de ese derecho, lo que deja entregado al Código de Minería. Lo mismo sucede en el texto constitucional vigente con el derecho de aguas, que luego de declarar el dominio nacional sobre ellas, faculta al Estado para otorgar concesión, siendo el Código de Aguas el que precisa la naturaleza del derecho del concesionario.

Derechos de los mineros.

Sin embargo, estamos de acuerdo en que la ley debe precisar la naturaleza de ese derecho, otorgándole cierta estabilidad. Entendemos que mediante esta reforma no se pretende eliminar la participación del empresario privado, del minero chileno, persona particular que llevada por su iniciativa quiere explotar esta riqueza del país; que no se pretende estatificar toda la actividad minera de nuestro país y que, en consecuencia, las concesiones tendrán que importar cierta especie de compromiso entre el Estado y el concesionario, en virtud del cual este último se obliga a realizar determinado programa de explotación dentro de cierto plazo, con la seguridad de ejercitar ese derecho, sin ser privado de él, salvo expropiación.

A nuestro juicio, se trata de un derecho sobre la concesión, que no afecta a la inalienabilidad del dominio del Estado sobre el yacimiento minero, pero que otorga una especie de derecho real administrativo al concesionario, semejante al que tiene el titular de una concesión de aguas.

El Honorable señor Bulnes afirmó que los actuales concesionarios quedan con este proyecto en una situación de absoluta indefensión para lo futuro. Al respecto, debo recordar que la iniciativa original, tal como venía, evidentemente dejaba a todo concesionario, y, lo que es más grave, en especial a los pequeños y medianos mineros, absolutamente indefensos, puesto que el artículo 15 transitorio del proyecto del Gobierno, que pasa a ser 16, sólo les conservaba en calidad de concesionarios y mientras se dictara la nueva ley un derecho de uso y goce, privándolos de toda disposición, con lo cual, naturalmente, se los dejaría al margen de toda posibilidad de crédito y de toda opción racional de explotación de esta actividad económica, lo que provocaría su paralización.

Por tal motivo, junto con el Honorable señor Fuentealba y en cumplimiento a instrucciones de nuestro partido, presentamos indicación destinada a lograr tres objetivos.

Primero, resolver el problema de los actuales titulares de derecho minero, los cuales sin contar con una norma de la naturaleza de la que proponemos, quedarían en una inestabilidad total y absoluta, privados del derecho de disposición.

Segundo, resolver la situación de los actuales concesionarios frente a la nueva ley que se dicte para determinar la forma y condición de las concesiones mineras, que bien podrían llegar a desconocer la situación vigente de las mismas.

Nuestro propósito es que la nueva ley garantice la permanencia de los actuales derechos mineros, en calidad de concesiones, sujetas, como es natural, en cuanto a sus efectos, a las disposiciones de la nueva ley. En el caso de tratarse de concesionarios que no pertenezcan a la gran minería, la nueva legislación debe otorgarles un plazo para que cumplan las condiciones o requisitos que ella exige para otorgarles amparo o garantía legal.

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor AYLWIN.-

Con mucho gusto, pero con cargo al tiempo de Su Señoría, aunque ignoro si todavía le queda.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Como manifesté en mi discurso de la mañana, la indicación de los Senadores democratacristianos al artículo 16 transitorio - que concurrí a aprobar con mi voto- es para los mineros una garantía muy precaria, porque ella contiene sólo dos ideas.

La primera es que mientras no se dicte el nuevo Código de Minería, que ya sabemos que se denominará ley general de Minas, para quitarle toda la importancia posible, se aplicarán las disposiciones del actual Código.

La segunda idea es que el actual titular de la pertenencia minera se considerará concesionario sin más trámite, bajo el amparo de la nueva ley. Pero la garantía que le da durará el tiempo que transcurra hasta que se dicte la nueva ley, porque cuando ello suceda regirá la disposición permanente que se ha incorporado a la Constitución, en la cual se deja al legislador en plena y absoluta libertad para determinar, a su arbitrio, los derechos y obligaciones del minero y la forma de extensión de la concesión.

Por eso, desde el momento mismo en que dispongamos de una nueva ley, el minero perderá todo amparo constitucional. Las garantías constitucionales tienen por objeto establecer lo que el legislador no puede hacer. Son de por sí una limitación al poder del legislador. En materia de pequeña y mediana minería, como también de la gran minería, el legislador podrá hacer lo que quiera: cercenar como le parezca los derechos del minero, abolir- los. Por consiguiente, el minero estará destituido, como dije, de toda garantía constitucional cuando se dicte la nueva ley. Y lo que no puedo entender es que los Senadores de la Democracia Cristiana que

tuvieron el cuidado de proteger la situación del minero por unos pocos meses que transcurrirán entre la aprobación de esta reforma constitucional y la dictación de la ley general de Minas, sin embargo, no hayan considerado importante darle un mínimo de estabilidad, como se proponía en mi indicación, para los años y decenas de años que vendrán.

El señor AYLWIN.-

Recupero la palabra, señor Presidente.

Quisiera hacer presente que el Honorable señor Bulnes está equivocado.

Primero, la indicación que Su Señoría propuso acerca de la disposición transitoria decimoquinta sólo decía relación al tiempo intermedio entre la vigencia de esta enmienda constitucional y la nueva ley.

El señor BULNES SANFUENTES.-

La indicación que presenté se refiere a una norma permanente.

El señor AYLWIN.-

De acuerdo.

En cambio, nuestra indicación a la norma transitoria decimoquinta contiene tres ideas. El inciso primero, que regirá durante el tiempo que transcurra entre la vigencia de la enmienda constitucional y la dictación de la nueva ley, y que dispone que "los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en cuanto al ejercicio de éstos en calidad de concesionarios." El inciso segundo, que contiene una norma para la nueva ley: "los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley." Es decir, no puede sostenerse que la norma propuesta por nosotros rija sólo hasta la vigencia de la nueva ley, porque dispone todo lo contrario: el inciso primero tendrá vigor hasta la vigencia de la nueva ley, y el inciso segundo, a partir de la vigencia de la nueva ley.

El inciso segundo de la norma aprobada por la Comisión dice: "Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. Si se trata de minas que no sean de las que la ley califica de gran minería, la ley otorgará a los concesionarios un plazo para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales."

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador, para no molestarlo más?

¿Qué dice la disposición en el fondo? Que el titular de la pertenencia minera se entenderá, bajo la nueva ley, concesionario minero. Eso lo reconozco. Pero también dispone que los efectos de esa concesión serán determinados libremente por el legislador. Por eso, la nueva ley prevalecerá sobre lo actual.

Yo quería otorgar al minero una garantía mínima, establecer una disposición permanente: primero, que sus derechos constituirían un derecho real; segundo, que sus reclamaciones fueran ventiladas ante los tribunales ordinarios y no ante autoridades administrativas; y, tercero, que las causas de extinción de la concesión, las que forman el sistema de amparo, tenían que depender de hechos imputables al minero y no del mero arbitrio del legislador. Estas eran garantías mínimas para el futuro que, desgraciadamente, la Comisión rechazó.

El señor AYLWIN.-

Por desgracia, tengo escaso tiempo, señor Senador.

Sin embargo, quiero decir que la indicación formulada por el Honorable señor Bulnes contenía una serie de afirmaciones sobre la naturaleza del derecho del concesionario que, repito, nos pareció que debía ser asunto propio de la ley.

Al votar esta materia, dijimos, sin embargo, que no tendríamos inconveniente en aprobar una indicación de esa especie en el segundo informe, si se encontraba una redacción adecuada que dejara en claro que no se otorgaba al minero derecho sobre el yacimiento.

Deseo agregar que, respecto del derecho existente, la situación no se innova en absoluto, porque si hoy día, bajo la Constitución vigente, se modifica el régimen del Código de Minería sobre amparo al derecho de minas, de acuerdo con la ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, las nuevas normas sobre amparo tendrían que aplicarse aun a las pertenencias actualmente constituidas. En consecuencia, conforme a esas nuevas normas, podrían quedar caducadas todas aquellas pertenencias que no cumplieran con los requisitos que la nueva ley exija.

Ese es el derecho vigente, y en esta materia no se innova.

Quería levantar el cargo que parece desprenderse de las afirmaciones del Honorable señor Bulnes, en cuanto a que los Senadores democratacristianos no habríamos tenido interés en proteger a los pequeños y medianos mineros. Precisamente, fuimos nosotros quienes presentamos una indicación a la disposición decimoquinta transitoria, que tiene especial significación, por garantizar la estabilidad de los actuales concesionarios de derechos mineros.

Sólo legislamos sobre nacionalizaciones de la gran minería.

El tercer problema que me planteaba es sobre qué nacionalizaciones estamos legislando.

En verdad, el primitivo proyecto enviado por el Gobierno comprendía tres materias distintas: la expropiación de los bienes necesarios para la explotación de cualquier empresa de la gran minería, la regulación de las expropiaciones de cualquier recurso o riqueza natural o elementos destinados a su aprovechamiento y, en el artículo transitorio, las reglas específicas sobre expropiación de la gran minería del cobre.

Sostuvimos que era incurrir en una especie de contrabando pretender aprovechar el consenso nacional sobre la nacionalización de la gran minería del cobre para aplicar las normas específicas que se establecieran para ella, o las que se establecieran para la gran minería nacional, al resto de las actividades económicas.

El inciso primero de la letra c) del artículo 1º del proyecto, tal como venía redactado primitivamente, significaba, lisa y llanamente, hacer expropiables, pagaderas a treinta años sobre la base del costo original, deducidas las amortizaciones, castigos y depreciaciones, etcétera - lo que conforme al régimen tributario chileno representaba que al cabo de diez años de establecida una empresa no se le pagaría un peso por indemnización- , todas las riquezas naturales chilenas, todos los bienes o elementos destinados al aprovechamiento de los recursos naturales del país; vale decir, todas las empresas industriales y comerciales, pues no existe actividad de esa especie que no esté destinada al aprovechamiento de las riquezas naturales.

Estimamos que este inciso - se nos explicó que su intención no era la señalada- que evidentemente trascendía del objeto del proyecto, debía ser eliminado. Así lo propusimos, y nuestra idea se aprobó.

Los democratacristianos no tenemos inconveniente en tratar, en su oportunidad, nacionalizaciones de otros recursos naturales del país ajenos a la gran minería y considerar el régimen de la propiedad social que quiere establecerse. Pero creemos que esas materias deben plantearse en proyectos específicos, que podamos estudiar con la debida calma y tiempo, y respecto de los cuales cada sector pueda manifestar con claridad y seriedad sus puntos de vista.

Por lo demás, el inciso tercero del número 10 del artículo 10, vigente desde la reforma de 1966, expresamente permite nacionalizar por ley recursos naturales, bienes de producción u otros que se declaren de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país.

Esta disposición establece textualmente que "cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo" de tales recursos o bienes. Evidentemente, "reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros", significa nacionalizar. No se trata de crear nuevos bienes, sino de que los que están fuera del dominio del Estado se trasladen o pasen a éste; es decir, sean nacionalizados.

Dentro del espíritu y del texto de la reforma constitucional vigente, la forma o medio jurídico de realizar tal nacionalización es la expropiación prevista en el inciso cuarto del mencionado número 10: en virtud de una ley se regula la indemnización equitativa a que haya lugar, tomando en cuenta los intereses de la colectividad y los del afectado. Vale decir, es perfectamente posible - y me parece absolutamente claro- nacionalizar en Chile cualquier riqueza o recurso natural conforme a los preceptos vigentes sobre expropiación contenidos en el inciso cuarto del número 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

Nosotros estamos de acuerdo en establecer otro tipo de normas para la gran minería; pero no creemos que sea ocasión de legislar sobre otras actividades y establecer reglas especiales para ello.

La indicación destinada a suprimir el inciso a que me refiero se aprobó y, por ello, el régimen que el precepto disponía quedó limitado a las nacionalizaciones de la gran minería.

Régimen de las nacionalizaciones de la gran minería.

¿En qué consiste el régimen establecido para estas nacionalizaciones de la gran minería?

Antes de continuar, quiero preguntar al señor Presidente cuántos minutos me restan.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Un minuto, señor Senador.

El señor AYLWIN.-

¿Algún Comité podría cederme parte de su tiempo?

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

No hubo acuerdo para cederse tiempo entre los Comités.

El señor AYLWIN.-

La verdad es que todavía tengo que desarrollar varias ideas complementarias en la materia.

El señor GARCÍA.-

Por acuerdo unánime de la Sala, Su Señoría podría continuar su intervención.

El señor AYLWIN.-

Ojalá se pudiera.

Como hemos resuelto votar a las 8 de la noche, me permito hacer la siguiente sugerencia. No sé si se puede obtener algún acuerdo al respecto. Ruego a la Mesa que solicite el asentimiento necesario para que, en vista de que votaremos a las 8 de la noche, de que son apenas las cinco y media y de que queda sólo un orador inscrito para intervenir, el Honorable señor Luengo,...

El señor LUENGO.-

No ocuparé todo el tiempo que me corresponde.

El señor AYLWIN.-

al Honorable señor Miranda, que no terminó sus observaciones, y al Senador que habla se nos conceda algún tiempo para concluir nuestras ideas.

El señor JEREZ.-

¿Cuánto tiempo necesita, señor Senador?

El señor AYLWIN.-

Calculo que unos veinte minutos.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Para acceder a la petición formulada se requiere acuerdo de Comités.

El señor SILVA ULLOA.-

Todos los Comités estamos en la Sala. Tengo la autorización del Comité Socialista.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Sólo falta el asentimiento del Comité Comunista.

El señor JEREZ.-

No hay inconveniente.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Conforme.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

¿Qué acuerdo se ha tomado, señor Presidente?

¿Se concederán veinte minutos al Honorable señor Aylwin y veinte al Honorable señor Miranda?

El señor CARMONA.-

Así se acordó.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

¿Cuánto tiempo necesita, Honorable señor Aylwin?

El señor AYLWIN.-

Calculo que veinte minutos.

El señor JEREZ.-

Concedámosle veinticinco, señor Presidente, para que no haya problema.

El señor AYLWIN.-

Señor Presidente, agradezco a los distintos Comités y a todos los señores Senadores su deferencia, que me permitirá desarrollar con más tranquilidad algunas ideas.

¿En qué consiste el régimen que se ha concebido para la nacionalización de la gran minería? El proyecto del Gobierno sobre esta materia establece, en su artículo 1º, letra b), una norma bastante categórica: "Cuando se trate de expropiación de terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aún inmateriales, necesarios para la normal explotación de las empresas mineras que la ley califique como gran minería, el monto de la indemnización será el costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia. El Estado tomará posesión material inmediata de los bienes una vez que entre en vigencia la orden de expropiación. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el expropiado acepte otra forma de pago, en un plazo de treinta años, y con un interés del tres por ciento anual."

Ahora bien, nosotros formulamos algunas críticas a esta disposición; concretamente, la de que ella era demasiado rígida y podría resultar extremadamente injusta en muchos casos.

Puede que dicha norma sea legítima o razonable tratándose de expropiar a una gran compañía del cobre que posee enormes capitales y que haya tenido una rentabilidad inmensa. Pero también podría aplicarse posteriormente a la gran minería del hierro, salitre u otros minerales que puedan tener rentabilidades muy pequeñas y respecto de los cuales una norma de esta especie podría resultar exorbitante. Esta disposición habría de aplicarse a los bienes, ya pertenezcan a la gran empresa minera, a sus filiales o a terceros que tienen bienes propios destinados a la explotación de la gran minería; y entonces, el dueño de un camión destinado habitualmente a la explotación de la gran minería del cobre podría ser expropiado a treinta años por el valor de costo, deducidas las amortizaciones, lo que resulta una monstruosidad.

Nos pareció, por consiguiente, necesario dar mayor flexibilidad al precepto y precisar, al mismo tiempo, que éste se aplicaría sólo respecto de los bienes directamente destinados a la explotación de la gran minería, porque no es lo mismo decir "directamente destinado" que decir "necesario para la explotación" de la gran minería. Podría ocurrir que un bien aparentemente muy extraño a la gran minería, perteneciente a terceros, resultare necesario. La norma, tal como ha quedado redactada como fruto de la indicación que presenté en compañía del Honorable señor Fuentealba, que hizo suya el Honorable señor Bulnes y que en definitiva fue aprobada por acuerdo general de la Comisión con algunas modificaciones ampliatorias de los conceptos, dispone que sólo se aplica a los bienes directamente destinados, aunque no exclusivamente destinados, a la gran minería; y que el procedimiento de expropiación que allí se fija es facultativo; vale decir, el Estado puede fijar la indemnización sobre la base del costo original deducidas las amortizaciones, etcétera, y puede no hacerlo, como puede también considerar en la regulación de la indemnización la rentabilidad excesiva que haya tenido la empresa afectada por la expropiación.

Nacionalización y expropiación.

Pero este precepto, tal como estaba concebido en el proyecto, hablaba de "expropiación". Lo acabo de leer, y los señores Senadores recordarán el vocablo. En la Comisión, el Honorable señor Miranda propuso reemplazarlo por "nacionalización", y en tal sentido hubo acuerdo, como asimismo para incorporar esa palabra al inciso tercero del número 10 del artículo 10 que antes leí, que faculta a la ley para reservar al Estado el dominio exclusivo de ciertos recursos naturales y de otros bienes de importancia preeminente para la economía. El texto ha quedado de modo que faculta a la ley para "nacionalizar o reservar al Estado". A nuestro juicio, la palabra agregada no hace sino esclarecer un concepto que, como lo demostré, estaba en la disposición, y establece expresamente en la Constitución Política la institución jurídica de la nacionalización.

El proyecto del Gobierno mantenía en esta materia el sistema en actual vigencia en la Constitución Política, según el cual la nacionalización se realiza por medio de una expropiación. Y tan así era que el inciso segundo del artículo 16 transitorio, que trata de la nacionalización del cobre, específicamente dice: "Esta nacionalización por expropiación se efectúa de acuerdo a las reglas siguientes:".

En los debates de la Comisión tuvimos oportunidad de escuchar a distinguidos profesores, entre ellos al profesor de Derecho de Minería, señor Armando Uribe, quien nos ilustró sobre la evolución de los conceptos jurídicos en esta materia y, en especial, sobre el nacimiento, en el derecho, del concepto de nacionalización como concepto distinto del de expropiación. La materia es de sumo interés, pero en verdad no está todavía perfectamente elaborada en la doctrina.

El Honorable señor Miranda expuso en su discurso los criterios que, de acuerdo con la tesis del profesor Katzarov, de la Universidad de Sofía, expresada en su libro "Teoría del Estado y la Propiedad", distinguen la nacionalización de la expropiación.

Por lo que he estudiado, la materia no tiene tratamiento universal en el derecho. En la legislación francesa se entien- de que la nacionalización se realiza por medio de una expropiación. Tengo a mano un trabajo del Profesor Georges Vedel sobre la técnica de las nacionalizaciones, publicado en la revista "Droit Social" de febrero de 1946, en el que dice que "en la práctica francesa, toda nacionalización se acompaña de una expropiación." Y luego agrega que "uno encuentra en la transferencia de propiedad impuesta a los particulares una categoría clásica de nuestro derecho público: la expropiación por causa de utilidad pública. Resulta obvio, por lo demás, que estas transferencias por nacionalización implican un ensanchamiento y acomodación de la categoría tradicional de la expropiación."

Otros autores, como el profesor Katzarov, tratan de individualizar la nacionalización como una institución distinta. Partiendo del supuesto de que así sea, yo creo que se puede perfeccionar, sobre la base de los conceptos que el derecho comparado proporciona, una teoría que distinga la nacionalización de la expropiación.

A mi juicio, el precepto aprobado necesita perfeccionarse. En efecto, ¿cuáles son los caracteres distintivos que los autores señalan para la nacionalización? Que, a diferencia de la expropiación, que recae sobre bienes específicos, la nacionalización recae sobre categorías de bienes o de actividades que se estima que no deben quedar entregados a manos de los particulares, sino en las del sector público. Siendo así, la nacionalización recae

sobre empresas en conjunto y no sobre bienes específicos; y el texto aprobado, que estaba concebido para expropiación de terrenos superficiales, ferrocarriles, medios de transporte y maquinarias, se aplica a una institución que de por sí es genérica. Yo creo que debiéramos hablar de la "nacionalización de las empresas de la gran minería del cobre" o de "los derechos en esas empresas" o de "los bienes afectos o destinados a esas empresas" en su conjunto.

Sobre el particular, quisiera citar al propio Profesor Katzarov. Este dice que "en cuanto a su extensión, la nacionalización tiene por finalidad transferir o conferir al Estado: a) ciertas actividades o ciertas ramas de la economía; b) ciertas empresas de importancia primordial para la economía nacional; o c) finalmente, la actividad económica en su conjunto." Y luego, en otra parte, señala que "la nacionalización se realiza, por regla general, sobre empresas económicas completas, tomadas como "Goodwill" o "fondos de comercio" o como una especie de "universitas" (es el caso de las nacionalizaciones de bancos, de compañías de seguros, de empresas industriales y de minas) y solamente en una pequeña medida o de manera excepcional, sobre bienes corporales, tales como muebles o herramientas agrícolas."

El mismo concepto desarrolla el Profesor Vedel, a que antes me referí, al tratar de la técnica de la nacionalización. Dice así: "Es preciso destacar que la nacionalización tiene por objeto transferir al Estado medios de producción, y que esto conduce a hacer recaer la expropiación no sobre una serie de bienes individualizados tomados "ut singuli" sino sobre un conjunto orgánico orientado hacia cierta producción (en el sentido más amplio de esta palabra). La substitución por la propiedad pública de la propiedad privada tiene por objetivo último un cambio de empresario. La técnica jurídica ofrece también un medio suplementario: no será necesario en principio expropiar la sociedad de su patrimonio; el cuadro social puede ser preservado; bastará expropiar a los accionistas a los cuales sustituirá el Estado. La práctica de la economía mixta se había encaminado hacia tal procedimiento."

A mi juicio, estos conceptos del Profesor Vedel y del Profesor Katzarov reafirman la tesis expuesta por el Honorable señor Noemi en la sesión de ayer, y que nos proponemos sugerir para el segundo informe por medio de indicaciones tendientes a que la nacionalización recaiga sobre las empresas y sobre las acciones de ellas que no pertenezcan al Estado chileno. .

¿Cuántos minutos me restan, señor Presidente?

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Siete u ocho minutos, señor Senador.

Contratos leyes y derechos adquiridos.

El señor AYLWIN.-

El último tema en el cual quiero ocuparme en forma muy breve es el relativo a los contratos leyes y a los derechos adquiridos.

Cuando en 1965 discutimos los Convenios del Cobre, los Senadores democratacristianos sostuvimos, por intermedio del Senador que habla, que la ley que se proponía dictar no constituía un contrato ley, y que los decretos de inversión que en virtud de ese precepto legal se pudieran dictar no inhabilitarían al Estado para modificar, cuando lo estimare conveniente, el régimen jurídico sobre la materia, sin perjuicio de las compensaciones por los daños efectivos que pudieran ocasionarse.

En el discurso que pronuncié en octubre de 1965, dije que "el Estado, como encargado de realizar el bien común, conserva siempre su atribución inalienable de resolver lo que sea necesario o conveniente al interés público, aunque ello pueda llegar hasta modificar o extinguir unilateralmente la relación jurídica nacida de estos contratos, en cuyo caso debe pagar al contratante o beneficiario a quien prive de su derecho, la indemnización pecuniaria que corresponda por el perjuicio que le cause." Y agregué: "Si el legislador estima necesario para el interés nacional modificar o extinguir" derechos o situaciones nacidas de decretos de inversión, "puede hacerlo, de modo expreso e inequívoco", sin perjuicio de que en tal caso pueda comprometer la responsabilidad pecuniaria del Estado.

El proyecto presentado por el Supremo Gobierno contiene una disposición sobre esta materia, que dice lo siguiente:

"Cuando por razones de interés general la ley modifique los derechos de los particulares, sea para reducirlos o imponerles gravámenes, sea para privarlos de ellos, no podrán éstos invocar beneficios, franquicias, liberaciones o garantías que emanen de acuerdos, convenios, convenciones o contratos celebrados con el Estado o con sus autoridades, aun cuando hayan sido otorgados en cumplimiento o con sujeción a leyes anteriores a las medidas adoptadas, o hayan sido aprobados por dichas leyes."

Nosotros consideramos excesivos esos términos, pues, a nuestro juicio, se prestaban para cualquier forma de abuso y ponían en peligro todos los derechos adquiridos. El asesor jurídico de Su Excelencia el Presidente de la República, y Presidente del Consejo de Defensa del Estado, abogado y profesor don Eduardo Novoa, precisando el alcance del precepto ante la Comisión, según rola en la página 35 de los documentos anexos, dijo textualmente:

"Cuando se trata de dejar sin efecto, por razones de interés general, un derecho adquirido o un beneficio o privilegio obtenido en virtud de un acuerdo, convención o contrato, no puede oponerse a la decisión del Estado absolutamente ninguna excepción, ni siquiera el reclamo de una indemnización... En dicha norma está incorporado el principio de que el interés general prima sobre el particular y que el Estado no puede comprometer, enajenar, ni disponer de ese interés general para cederlo en beneficio de un particular."

Para ilustrar el alcance de sus palabras, el señor Novoa señaló que una disposición de esta especie era indispensable para poder hacer una reforma previsional, lo que significaba que aun los derechos adquiridos en materia previsional eran abrogados por el texto constitucional propuesto por el Ejecutivo. Los representantes del Gobierno dejaron de manifiesto que no era ésa su intención, lo cual, por lo demás, aparecía también claro de las palabras del Presidente de la República en el discurso que pronunció al firmar el mensaje en que proponía el proyecto. Sus palabras rolan a fojas 342 de los documentos anexos, y expresan:

"Con este proyecto se da término definitivamente a toda posibilidad de existencia de contratos leyes. El Estado queda en libertad para modificar lo que haya pactado con particulares, si así lo requiere el interés nacional, sin otra obligación que la de indemnizar al afectado."

Compartimos la tesis de Su Excelencia el Presidente de la República, y sobre esa base presentamos una indicación que fue analizada por la Comisión, conjuntamente con otra del Honorable señor Bulnes. Del estudio de estas indicaciones resultó un texto que, a mi juicio, limita claramente la cuestión al problema de lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha llamado contratos leyes, aunque, en mi opinión, no tengan verdaderamente ese carácter. El inciso que se agrega dice así:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales o tributarios, tratamientos administrativos especiales o franquicias de cualquier especie, estos regímenes, tratamientos o franquicias podrán ser modificados o extinguidos por la ley por razón de interés general. La ley podrá, en tales casos, establecer una indemnización en favor de los afectados."

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Ha terminado el tiempo de Su Señoría.

El señor AYLWIN.-

Le agradeceré concederme un minuto más, señor Presidente.

El señor LUENGO.-

Yo se lo cedo de mi tiempo, señor Senador.

El señor AYLWIN.-

Muchas gracias.

Esa norma consagra, a mi juicio, una buena salida; aunque sigo creyendo que deberíamos precisar el alcance del derecho a indemnización que tiene el propietario, garantizarlo en la Constitución y no dejarlo entregado sólo a la facultad del legislador.

Termino, señor Presidente, expresando - deseaba tratar otras cosas, pero no alcancé a hacerlo- que los Senadores democratacristianos votaremos en general a favor el proyecto, y en el segundo informe aportaremos nuestros criterios para tratar de mejorarlo.

Al mismo tiempo, deseo, en nombre de los Senadores integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, expresar nuestros agradecimientos al personal de Comisiones que con tanta laboriosidad y celo trabajó en el despacho de este proyecto y para tener a tiempo las actas y el informe.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Luengo.

El señor LUENGO.-

Señor Presidente, Honorable Senado:

El proyecto de reforma constitucional que en estos momentos conoce en general la Sala es, a mi juicio, la iniciativa de más envergadura enviada hasta ahora al Congreso Nacional por el Gobierno de la Unidad Popular.

Considero que en este sentido habrá consenso general en la opinión pública, pues se trata de un proyecto tendiente, fundamentalmente, a nacionalizar nuestras riquezas básicas, a entregar al Estado la posibilidad de ser dueño de ellas, a fin de explotarlas y administrarlas en beneficio del pueblo.

Deseamos empezar señalando que, para llevar a cabo la nacionalización y como justificación del mensaje enviado por el Ejecutivo, existen numerosas razones de orden político y económico.

En cuanto a las de orden económico, debemos recordar que la Izquierda chilena ha estado planteando desde hace tiempo como medida fundamental la nacionalización de nuestras riquezas básicas: cobre, hierro, salitre y todo aquello que hasta ahora ha servido para que compañías imperialistas extranjeras o grandes monopolios nacionales hayan obtenido pingües utilidades en su explotación, sin que nuestro pueblo se haya beneficiado.

Esta posición permanente de la Izquierda no podía, en consecuencia, estar ajena en la última campaña presidencial. Es así como en una u otra forma, cada uno de los candidatos debió referirse a ella.

Los partidos de Izquierda que hoy constituyen la combinación gobernante denominada de la Unidad Popular, elaboraron también su programa de común acuerdo, y en él tuvieron que mencionar esta materia. En el capítulo titulado "La construcción de la nueva economía", la Unidad Popular empieza por hacer una declaración de carácter general, en la que expresa lo siguiente:

"Las fuerzas populares unidas buscan como objetivo central de su política reemplazar la actual estructura económica, terminando con el poder del capital monopolista nacional y extranjero y del latifundio, para iniciar la construcción del socialismo.

"En la nueva economía la planificación jugará un papel importantísimo. Sus órganos centrales estarán al más alto nivel administrativo; y sus decisiones, generadas democráticamente, tendrán carácter ejecutivo."

Ese mismo programa, refiriéndose concretamente a la propiedad de los grandes medios de producción y de nuestras riquezas básicas, señala, en lo que denomina "Area de propiedad social", lo siguiente:

"El proceso de transformación de nuestra economía se inicia con una política destinada a constituir una área estatal dominante, formada por las empresas que actualmente posee el Estado más las empresas que se expropien. Como primera medida se nacionalizarán aquellas riquezas básicas que, como la gran minería del cobre, hierro, salitre y otras, están en poder de capitales extranjeros y de los monopolios internos. Así, quedarán integrando este sector de actividades nacionalizadas las siguientes:

"1) La gran minería del cobre, salitre, yodo, hierro y carbón mineral;

"2) El sistema financiero del país, en especial la banca privada y seguros;

"3) El comercio exterior;

"4) Las grandes empresas y monopolios de distribución;

"5) Los monopolios industriales estratégicos;

"6) En general, aquellas actividades que condicionan el desarrollo económico y social del país, tales como la producción y distribución de energía eléctrica; el transporte ferroviario, aéreo y marítimo; las comunicaciones, la producción, refinación y distribución del petróleo y sus derivados, incluido el gas licuado; la siderurgia, el cemento, la petroquímica y química pesada, la celulosa, el papel.

"Todas estas expropiaciones se harán siempre con pleno resguardo del interés del pequeño acccionista."

Como puede verse, el programa de la Unidad Popular, al cual me estoy refiriendo, fue muy explícito sobre este particular.

Por eso, nosotros podemos sostener que en la elección del 4 de septiembre del año recién pasado hubo también un pronuncimiento del pueblo sobre esta materia. Porque, tal como se dijo en la Comisión por más de algún señor Senador, si bien es cierto que la ciudadanía, cuando es llamada a pronunciarse en una elección presidencial, decide en forma global sobre el programa de cada una de las candidaturas que disputan los comicios, no es menos cierto que en cada uno de esos programas existen determinados puntos ápices o bases fundamentales que nos permiten decir, con mayor razón, que la ciudadanía ha tenido obligadamente que pronunciarse sobre ellos. Este es, precisamente, el caso de la nacionalización de la gran minería del cobre.

Señalamos también que la nacionalización propuesta por el Ejecutivo en el mensaje que estamos debatiendo, implica el cumplimiento de un compromiso contraído con el pueblo de Chile en la elección del 4 de septiembre. Y conviene dejar constancia de que en esa materia la Unidad Popular no está sola, pues, a decir verdad, es en este aspecto donde tal vez hubo mayor coincidencia entre el programa de ese movimiento y el de la Democracia Cristiana. Los puntos de vista sostenidos por esta última colectividad política durante esa campaña, particularmente por su candidato señor Radomiro Tomis, fueron, en gran proporción, coincidentes con los de la Unidad Popular. De ahí que podamos señalar que, por lo menos el 64% ó 66% de la ciudadanía está de acuerdo con los puntos básicos contenidos en la reforma constitucional que ahora nos ocupa.

Sobre el particular, o sea, sobre la necesidad de que se haga dicha reforma y se proceda a la nacionalización de la gran minería del cobre, existe, pues, consenso nacional, ya que a ese 64% ó 66% de la ciudadanía, que directamente se pronunció el 4 de septiembre, debemos agregar la opinión del Partido Nacional expresada en la Comisión de Legislación por intermedio de su representante, el Honorable señor Bulnes, quien reconoció la necesidad de llevarla adelante. En efecto, el señor Senador manifestó que en materia de nacionalización no podía negarse que ha habido asentimiento de parte de la ciudadanía chilena.

Pero no sólo se trata de que sobre este particular haya consenso nacional. Yo diría que al respecto también existe consenso internacional. No debemos olvidar que pronunciamientos de organismos internacionales reconocen a los pueblos y naciones el derecho a nacionalizar sus riquezas básicas; el derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a sus intereses nacionales y en el respeto a la independencia económica de los Estados. En efecto, la resolución número 1.803, referente a soberanía permanente sobre los recursos naturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en acuerdo adoptado el 14 de diciembre de 1962, declara:

"El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado."

En su número 4), esa misma resolución agrega el reconocimiento de que los pueblos pueden nacionalizar, expropiar o requisar bienes, si ellos son necesarios, cuando expresa:

"La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad y de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero."

Por lo tanto, hay suficientes razones para sostener que el pueblo de Chile tiene derecho a intentar la nacionalización en la forma propuesta por el Gobierno de la Unidad Popular.

Todavía más, para nadie es un misterio, como lo han señalado los especialistas- en esta materia son los técnicos quienes tienen la palabra: yo no lo soy- , que las grandes compañías extranjeras que han explotado estos recursos básicos chilenos han obtenido enormes ganancias, las cuales han sido llevadas al extranjero y aprovechadas por manos particulares, en circunstancias de que esas utilidades, de acuerdo con los principios señalados y reconocidos por organismos internacionales tan importantes como las Naciones Unidas, debieran haber derivado en beneficio del pueblo de Chile.

Respecto de lo anterior, quiero tan sólo hacer una cita del mensaje mediante el cual el Ejecutivo envió el proyecto de reforma constitucional. Creo innecesario abundar en cifras o datos estadísticos, materia que - lo reconozco- otros Honorables colegas tienen mejor derecho que yo para abordar. En efecto, el mensaje dice en este punto:

"La falta de información del país respecto del verdadero significado económico- social que ha tenido para nuestra Patria la explotación de nuestras riquezas básicas por empresas extranjeras alcanza niveles increíbles. La inversión norteamericana en el cobre significó en su origen un aporte de capital foráneo de sólo 3,5 millones de dólares" - tres millones y medio de dólares- . "Todo el resto ha salido de la misma operación. Idéntica situación se produjo en el hierro y en el salitre. Las cuatro grandes empresas norteamericanas que han explotado en Chile estas riquezas, han obtenido de ellas, en los últimos 60 años, ingresos por la suma de 10.800 millones de dólares. Si consideramos que el patrimonio nacional, logrado durante 400 años de esfuerzo, asciende a unos 10.500 millones de dólares, podemos concluir que en poco más de medio siglo estos monopolios norteamericanos sacaron de Chile el valor equivalente a todo lo creado por sus ciudadanos en industrias, caminos, puertos, viviendas, escuelas, hospitales, comercios, etcétera, a lo largo de toda su historia. Aquí está la raíz de nuestro subdesarrollo. Por ello tenemos un débil crecimiento industrial. Por esto tenemos una agricultura primitiva. Por esto tenemos cesantes y bajos salarios. A esto debemos nuestros miles de niños muertos en forma prematura. Por esto tenemos miseria y atraso."

Precisamente porque Chile, porque su pueblo quiere salir de la miseria y el atraso, nosotros justificamos también el proyecto que el Ejecutivo ha enviado en el mensaje que he estado comentando.

Han dicho algunos señores Senadores - particularmente se lo oí hace un instante al Honorable señor Aylwin, a pesar de que no le escuché todo su discurso- que, en su opinión, no es necesaria una reforma constitucional para llevar adelante la nacionalización del cobre. Por mi parte, al igual que el resto de los Senadores de Gobierno, pienso que esta enmienda constitucional es necesaria para conseguir ese objetivo. Hay bastantes y buenas razones jurídicas que justifican la vía constitucional para llevarla a efecto.

Ante todo, no podemos negar la importancia histórica de la reforma. Ya dije al comenzar mis palabras que, a mi juicio, éste es el proyecto de mayor enverdura enviado por el actual Gobierno - de pocos meses de vida todavía- al Congreso Nacional. Además, creo que pasará mucho tiempo antes que podamos considerar alguna otra iniciativa de mayor importancia.

Con el proyecto de ley que ahora nos ocupa, bien podríamos decir, concretamente, que Chile comenzará su independencia económica. Hemos dicho y reiterado que la nación chilena obtuvo su independencia política en el año 1810; pero que hasta ahora nunca ha alcanzado su independencia económica, pues ello está íntimamente ligado a la propiedad de las riquezas básicas del país.

Repito: con esta iniciativa Chile comenzará su independencia económica y conquistará de manera definitiva el derecho a la autodeterminación, principio reconocido también por las Naciones Unidas.

Por eso, pensamos también que cuando esta iniciativa sea realidad y la gran minería del cobre y la gran minería en general hayan sido nacionalizadas, entonces sí que podremos decir que Chile no sólo es independiente en lo político, sino que también lo será en lo económico.

La nacionalización de la gran minería por la vía constitucional se justifica también, porque mediante ella se está incorporando al texto de la Carta Fundamental la idea de la nacionalización, que hasta ahora no ha sido consagrada en su articulado. Ella fue propuesta en la Comisión de Legislación, precisamente, por uno de los Senadores de Gobierno, el Honorable señor Miranda, y fue aceptada por todos. Hace un instante el Honorable señor Aylwin discutió la puridad del lenguaje jurídico que se utilizaba en este caso y expresaba que no tenía plena justificación emplear la palabra "nacionalización".

Sobre el particular, quiero adelantar que en la Comisión todos los Senadores tuvimos el más alto espíritu de colaboración para encontrar la mejor forma de redactar estas enmiendas.

Cuando entremos al análisis particular de cada una de las disposiciones, al discutirse el segundo informe, si Sus Señorías tienen razones suficientemente valederas que justifiquen una mejor redacción para dar mayor calidad jurídica a las normas que estamos incorporando a la Constitución, van a contar seguramente con los votos favorables de los Senadores de Gobierno.

Por lo demás, desde el comienzo de la discusión del proyecto, nosotros hemos sostenido que podíamos aceptar más de alguna enmienda, ya que en modo alguno pretendíamos que se hubiera propuesto una redacción perfecta por parte del Gobierno. Lo que se necesitaba era explicar la intención del Ejecutivo al proponer el proyecto, sin perjuicio de que posteriormente ello pudiera aclararse en las disposiciones que en definitiva aprobará la Comisión.

El señor GARCIA.-

En la sesión de esta mañana quedó bien aclarado lo relativo a los 10.800 millones de dólares. Nosotros hicimos la objeción de que esa cifra era absolutamente caprichosa y no respondía a nada. Y así debió reconocerse en la Sala.

El señor ALTAMIRANO.-

No, Honorable Senador. Estuvimos de acuerdo en que esa cifra corresponde al total de las ventas, y no a las utilidades.

El señor GARCIA.-

Eso es lo que digo. La cifra en referencia corresponde al total de las ventas de cobre, y no al total de las utilidades que las compañías se han llevado, como dice el mensaje.

El señor LUENGO.-

Para contestar la observación del señor Senador, debo señalar que he leído textualmente el mensaje con el objeto de que se entienda claramente lo que en él se dice. Desde luego, no se expresa que los 10.800 millones de dólares sean de utilidad ni que se trata de ingresos producidos por el cobre. Sólo se aclara que son ingresos provenientes del cobre, el hierro y el salitre.

El señor GARCIA.-

El mensaje dice que se "sacaron"...

El señor LUENGO.-

Ruego a Su Señoría que lea cuidadosamente el texto del mensaje, ojalá en seguida. Yo lo entiendo en aquel sentido. Leí textualmente esa parte, porque en la mañana tuve oportunidad de oír parcialmente una objeción planteada por el Honorable señor Bulnes Sanfuentes en cuanto al monto de esta cifra. A mi juicio, ella es correcta, siempre que se entienda bien lo que expresa el mensaje en el párrafo respectivo: que no se refiere sólo a las utilidades o a los ingresos del cobre - repito- , sino que también comprende los del hierro y el salitre. Por lo demás, la cifra es fabulosa, aun cuando incluya las entradas provenientes de esos tres minerales.

El señor GARCIA.-

Insisto en que el mensaje se refiere a "empresas norteamericanas, que han explotado en Chile estas riquezas..."

El señor LUENGO.-

Sí, pero antes la exposición del Ejecutivo se refería al hiero, al cobre y al salitre.

Continuando mis observaciones sobre el motivo que se tuvo presente para seguir la vía de la reforma constitucional con el objeto de proceder a la nacionalización, quisiera destacar que al incorporarse este concepto a nuestra Carta Fundamental, será posible establecer nuevas reglas sobre indemnización, que de otra manera no se habrían podido aplicar a la gran minería del cobre y a la gran minería en general. En efecto, de otro modo habría sido necesario aplicar la regla común contenida en la actualidad en el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución, en tanto que, según el camino que ha seguido el Gobierno, a través de la reforma se pueden consagrar normas especiales de indemnización respecto de esta riqueza básica. Y ésta no es una excepción. No puede sostenerse que se trata de una actitud discriminatoria, o que se intenta dar rango constitucional a determinadas normas que pudieran estimarse propias de una simple ley, en primer lugar porque muchas Constituciones de diferentes países, junto a la idea de la nacionalización, establecen las pautas de cómo debe procederse a la indemnización en tales casos; y en seguida, en el caso de Chile, porque no es ésta la primera vez, que ocurre algo semejante.

Como recordarán los señores Senadores, en 1965, con el objeto de llevar adelante la reforma agraria, fue necesario previamente aprobar una reforma constitucional con el objeto de establecer reglas especíales en cuanto a las expropiaciones e indemnizaciones agrícolas. Con mayor razón se justifica esta clase de disposiciones en el caso de la gran minería, ya que las expropiaciones, en general, afectarán a compañías imperialistas extranjeras que no pueden merecernos las mismas consideraciones que los nacionales. Hasta ahora, éstos se encontraban en situación más desmedrada que los extranjeros, pues estaban regidos por reglas especiales, con indemnización a largo plazo respecto de

los predios agrícolas, en tanto que la gran minería se regía por la norma general. Ahora se pretende establecer disposiciones similares para los extranjeros. Además, se justifican las reglas especiales en este caso, porque el monto de los bienes es extraordinariamente alto, de modo que un país como el nuestro, en desarrollo, no podría llevar adelante una nacionalización sino sobre la base de tal tipo de reglas, que, como saben los señores Senadores, consisten fundamentalmente en considerar el valor de las expropiaciones según el costo original de las inversiones, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, desvalorización por obsolescencias y rentabilidad excesiva.

Parece ésta una regla justa, pues todas las deducciones señaladas corresponden a utilidades o a recuperación de capitales que han obtenido estas grandes empresas, que, en consecuencia, ahora no tendrían derecho a indemnización por estos conceptos.

Además, deseo destacar la extraordinaria importancia de esta reforma, en virtud de la cual ya no será necesario indemnizar por el valor de los yacimientos, porque se deja claramente establecido- tendré oportunidad de referirme a ello más adelante- que "el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles". . .

También importa señalar que con motivo de estas reglas especiales de indemnización se elimina toda posibilidad de que ella se regule de acuerdo con el Código Civil individualista que nos rige. En consecuencia, desaparece la posibilidad de indemnizar el lucro cesante, que es un concepto también individualista, en virtud del cual muchas veces para los propietarios de determinados bienes resulta mejor negocio ser expropiados que continuar trabajándolos. Ya no se podrá - repito- reclamar indemnización por concepto de lucro cesante, y sólo se pagará el valor de los bienes que realmente ocupará el Estado en la función a que están actualmente dedicados.

Otra razón que, en mi concepto, justifica la nacionalización por la vía de la reforma constitucional, es la de que en virtud de ella se consigna una norma que desconoce valor a los contratos leyes. Por desgracia, hasta ahora la jurisprudencia se los ha reconocido. Los hombres de Izquierda se lo hemos negado sistemáticamente. Nosotros sostenemos el derecho absoluto y soberano del Estado de dictar su legislación. Estimamos que de ninguna manera pueden subsistir trabas de orden particular que impidan al Estado, en especial al Congreso Nacional, ejercer soberanamente su potestad legislativa.

Los Convenios del Cobre y los contratos accesorios, de asesorías y de administración suscritos por el Gobierno de Chile en 1965 con motivo de la enmienda de la legislación del cobre, hoy día habrían impedido abiertamente efectuar una nacionalización en buenas condiciones para el pueblo de Chile. Por esta razón justificamos el hecho de haber elegido la vía constitucional para llevar a cabo la nacionalización.

Por mi parte, doy con el mayor agrado mi voto favorable al proyecto de reforma constitucional, no sólo por la circunstancia de actuar en estos instantes como Senador de Gobierno, sino porque en gran parte se están incorporando ideas que hemos defendido toda la vida.

En este aspecto, deseo referirme particularmente al significado de la modificación consignada en la letra b) del artículo 1º de la iniciativa en debate.

Dice ese precepto:

"b) Intercálanse a continuación del inciso tercero los siguientes:

"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.

"La ley determinará las sustancias que podrán, ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y a la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales. Sin embargo, la exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de los materiales radiactivos naturales no podrán ser objeto de concesión."

He leído el texto aprobado finalmente por la Comisión, incluido en el informe que conocen los señores Senadores. No es exactamente el texto primitivo que figura en el mensaje del Gobierno.

Señalo esa disposición porque, a mi juicio, es de la mayor importancia: mediante ella se establece, con rango constitucional, un principio que ha sido largamente discutido en Chile, en especial desde que las compañías mineras extranjeras empezaron a explotar yacimientos de nuestro país.

En un plano meramente teórico o doctrinario, primero, se empezó a discutir sobre si los derechos de los titulares de pertenencias eran realmente de propiedad o si eran sólo una concesión que el Estado entregaba para explorar y explotar esos yacimientos.

Los hombres de Izquierda siempre sostuvimos que, de acuerdo con las razones históricas en virtud de las cuales se iban estableciendo nuestras legislaciones hasta llegar al Código de Minería - y no sólo en virtud del texto de ese Código, que es relativamente nuevo, sino con el del Código Civil, dictado en el siglo pasado- debía concluirse que el Estado de ninguna manera estaba entregando a los titulares de pertenencias un derecho real de propiedad, sino simplemente una concesión para explotar. Hemos afirmado que tanto el artículo 591 del Código Civil como el artículo 1º del de Minería - desde los cuales, por supuesto, debe partir la base de toda lucubración jurídica- empiezan por decir que el Estado es dueño de todas las minas, pero que entrega a los particulares el derecho de explotarlas como si fueran dueños. Es decir, esas dos disposiciones, que son la base para el establecimiento del sistema minero chileno, comienzan diciendo que quienes tienen algún derecho sobre esas minas, por haber obtenido alguna concesión de explotación o de exploración, deben proceder con ellas y disponer de ellas como si fueran dueños, lo cual significa reconocer que no lo son.

No deseo hacer mención de una serie de otros artículos de los Códigos Civil y de Minería. Con seguridad, más de algún señor Senador ya lo hizo. Personalmente, me he referido a ellas en esta Sala en más de una ocasión, particularmente en 1966, cuando discutíamos también una reforma constitucional sobre el derecho de propiedad. Por lo tanto, me parece innecesario entrar en mayores detalles al respecto.

Quiero reiterar, sí, que esta iniciativa de reforma constitucional merece todo mi aplauso, porque mediante ella estamos poniendo término definitivamente a una cuestión que se ha llevado a los tribunales; que, por desgracia, ha encontrado acogida en la jurisprudencia de la Corte Suprema, y en virtud de ella se estaba entregando en forma permanente a los particulares de Chile el derecho a sentirse dueños de las minas. En consecuencia, estimo que estamos volviendo a la buena doctrina al establecer de manera definitiva que el Estado siempre ha tenido el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todos los yacimientos, y que esto ya no podrá discutirse nunca más, ni en los tribunales de justicia ni menos en la doctrina.

Por otra parte, algunos señores Senadores han hecho una serie de consideraciones acerca del texto que aprobó la Comisión, comparándolo con el remitido por el Gobierno, respecto de la nacionalización de la gran minería, de las disposiciones sobre los contratos leyes, de las normas relativas a los resguardos establecidos para los pequeños y medianos mineros y de la nacionalización de la gran minería del cobre.

Considero innecesario repetir algunos conceptos que ya se han vertido durante la discusión del proyecto, que, repito, no he oído en su totalidad, sino parcialmente. Insisto: no repetiré conceptos que algunos señores Senadores han tratado exhaustivamente, porque no creo necesario referirse de nuevo a disposiciones particulares que definitivamente quedarán establecidas en esta reforma constitucional. En realidad, deberemos esperar el segundo informe para dar a conocer más en detalle lo que nos parece cada una de ellas.

Quiero referirme a otras materias que considero de importancia en relación con esta reforma constitucional.

Ciertos señores Senadores han formulado algunas indicaciones para incorporar al texto constitucional disposiciones que establezcan que, en todo caso, se respetarán los derechos de los trabajadores del cobre y se resguardarán también los derechos ya concedidos por determinadas leyes a algunas provincias o comunas en relación con las utilidades del cobre.

Debo señalar que, junto con el Honorable señor Miranda, hemos formulado también algunas indicaciones al respecto. Lo hicimos en razón de que algunos Honorables colegas también habían presentado otras de igual naturaleza porque estimaban necesario dejar consignadas esas disposiciones en la reforma constitucional. No lo hicimos primitivamente - tampoco el Ejecutivo las incluyó en el mensaje- por considerar innecesario establecer la reserva de tales derechos y, además, porque es de la esencia misma del proyecto que en ningún caso se perjudicarán los derechos adquiridos por los trabajadores del cobre en su Estatuto ni tampoco los de las provincias y zonas mencionadas. Los parlamentarios de Izquierda hemos defendido a unas y otras, para que puedan ser los beneficiarios directos de las utilidades del cobre.

Quiero reiterar que por nuestra parte no hay ninguna duda en cuanto a que, aun cuando no estuviera consignado en forma expresa ese precepto en la Constitución, siempre habrían estado a salvo los derechos de los trabajadores y de determinadas zonas del país que reciben parte de las utilidades del cobre.

En todo caso, hemos presentado indicaciones para el segundo informe, oportunidad en la cual, estoy seguro, de común acuerdo redactaremos las disposiciones que deberán ser incorporadas al texto de la reforma constitucional.

En cuanto a los derechos de los trabajadores establecidos en el Estatuto de lo; Trabajadores del Cobre, debo reiterar que estaban totalmente a salvo, porque incluso ellos tenían una carta del propio compañero Presidente de la República, Salvador Allende, enviada con fecha 15 ó 18 de diciembre último, documento conocido y debatido en la Comisión y reconocido por el propio representante de la Confederación de Trabajadores del Cobre, abogado señor Eduardo Long Alessandri, y por el presidente de ella, compañero Diputado Héctor Olivares.

Deseo dejar expresa constancia de lo siguiente: por nuestra parte no ha habido descuido, inadvertencia ni mucho menos el deseo de perjudicar en absoluto a los trabajadores ni a las provincias que reciben parte de las utilidades provenientes del cobre.

El señor GUMUCIO.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor LUENGO.-

Con todo gusto.

El señor GUMUCIO.-

Coincido plenamente con lo que acaba de expresar el Honorable señor Luengo; pero quiero dejar constancia de una preocupación que tengo: en las últimas reformas constitucionales se advierte la tendencia a consignar en nuestra Carta Fundamental materias que son objeto de ley. A mi juicio, esa política es perjudicial, porque cambia el carácter que debe tener una Constitución Política. Sin querer, en las últimas reformas se están incluyendo materias propias de una ley y no de una Constitución. El asunto relacionado con los trabajadores del cobre es materia esencialmente de ley. Por lo tanto, no tenía por qué estar consignada en la Ley Suprema.

He querido dejar constancia del perjuicio que advierto en esta tendencia.

El señor LUENGO.-

Según tengo entendido, el Honorable señor Gumucio ya había tenido oportunidad de manifestar en esta Sala su pensamiento en este sentido, planteamiento con el que coincido casi en su totalidad.

Reitero que por esa razón el texto primitivo del proyecto de reforma no contenía una referencia expresa a los trabajadores del cobre. Sin embargo, durante los debates de la Comisión surgieron algunas dudas sobre el particular, y finalmente se llegó a la conclusión de que lo más conveniente era dejar constancia de esos derechos en la Constitución. Ello no significa que no se pueda llegar a una conclusión distinta después de examinar nuevamente esta materia en la Comisión durante la discusión del segundo informe. Pero cualquiera que sea la conclusión a que en ella se llegue, será debidamente debatida, de modo que habrá expresa constancia de los motivos que nos habrán llevado a tomar uno u otro acuerdo.

En seguida, deseo referirme a otras dos materias, que considero de suma importancia, surgidas en los debates de la Comisión.

La primera de ellas se relaciona con una posible inconstitucionalidad de una reforma constitucional. En la Comisión, algunos profesores y Senadores sostuvieron que, doctrinariamente, sería posible tachar de inconstitucional una reforma do la Carta Fundamental. Ello importa afirmar que el Poder Constituyente no tiene facultades ilimitadas; que habría algún tipo de normas positivas o de derecho natural que no podría infringir, y que en el caso de hacerlo, la reforma, seguramente, podría ser invalidada por algún órgano jurisdiccional. Tal afirmación carece de asidero en nuestro sistema jurídico, y debe ser rechazada en forma rotunda. Es cierto que algunos autores franceses, razonando a la luz de circunstancias particulares del régimen constitucional francés de la Tercera República, han sentado conclusiones como la que criticamos. Pero en ellas influía el hecho de que las leyes constitucionales de 1875 no habían reproducido disposiciones constitucionales anteriores relativas a los derechos individuales, lo que podría servir de base para afirmar que esos derechos no tenían protección constitucional. Para sostener lo contrario y cautelar las libertades y derechos del hombre, sentaron la tesis de que el Poder Constituyente Francés, bastante flexible a la sazón, no podía atentar contra ellos.

La generalidad de la doctrinar se pronuncia, en cambio, por la negativa, sosteniendo la ilimitada facultad del constituyente para modificar un estatuto constitucional anterior, con dos excepciones: a) en lo referente a los trámites o procedimientos para efectuar la reforma, y b) en los casos en que la Constitución misma declara irreformables ciertas instituciones, como acontece con el sistema federal de la Alemania del Oeste o con el régimen republicano de Italia.

Aparte esas excepciones, que tienen carácter expreso, los autores contemporáneos, como Biscaretti de Ruffia o Lowenstein, concuerdan en el poder amplio y total del constituyente, y se refieren a las opiniones contrarias de otros tiempos como basadas no en razones jurídicas, sino ideológicas y políticas. La propia Corte

Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica se ha negado, sistemáticamente, a aceptar la tacha de inconstitucionalidad de una reforma constitucional, aduciendo que se trata de "political questions", en las cuales ella no tiene competencia.

El argumento de que el poder del constituyente no es ilimitado, porque no podría aceptarse que, por ejemplo, "condenara a muerte a los pelirrojos", se coloca en una situación que escapa al derecho. En la misma medida en que la Constitución no es hecha ni reformada por dementes o por seres extraplanetarios, a nadie puede ocurrírsele que ella atentaría contra el propósito mismo con que es dictada, es decir, organizar la sociedad y asegurar la vida y pleno desarrollo del individuo en ese contexto. Esa no es una norma del derecho natural ni algo circunstancial o contingente, sino que está en la raíz misma del fenómeno constitucional. Un acto tan arbitrario no requiere de una Corte Constitucional para ser reparado; ni podría hacerlo por esa vía, sino por la acción directa de los ciudadanos, que estarían en la condición de ejercer el derecho de rebelión.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las disposiciones transitorias de la Constitución, se ha afirmado también, con el evidente propósito de colocar las bases para un ulterior recurso de inconstitucionalidad, que aquéllas sólo tiene el carácter de leyes ordinarias.

Desde el punto de vista jurídico, la afirmación anterior es absurda y debe ser rechazada rotundamente. Del hecho de que el contenido de las disposiciones transitorias generalmente corresponda a materias propias de las leyes comunes, no puede derivarse la conclusión de que cambien su naturaleza jurídica.

Una revisión bastante amplia de los autores de más nota ha terminado en la conclusión de que ninguno de ellos se ha planteado el problema. Los pocos que se refieren en forma separada a las disposiciones transitorias, como Paulino Jacques, en Brasil, y Estévez y Silva, en Chile, parten del supuesto necesario de que ellas tienen la misma jerarquía jurídica que el texto permanente. No podría ser de otra manera, porque las disposiciones transitorias encuentran su iniciativa, son discutidas, aprobadas y promulgadas de acuerdo con las mismas normas de procedimiento y de fondo con que lo son las permanentes. A nadie podría ocurrírsele, por ejemplo, que una disposición transitoria no podría ser objeto de plebiscito en Chile.

Si la gestación y vigencia de la disposición transitoria se ajusta a las mismas reglas que el resto de la Constitución, no se divisa razón para suponer que ella puede ser alterada por voluntad del legislador o enjuiciada ante una Corte Constitucional. El hecho de que los efectos de una disposición transitoria pueden ser modificados por una ley común, sólo puede concebirse en la medida en que ella misma otorga al legislador esa facultad. Pero éste, en modo alguno, podría alterar los plazos que se le señalan o las reglas de fondo que se estipulen como base de la ley.

Las razones que he señalado en la Comisión justifican la actitud que, en definitiva, mantendremos los Senadores socialdemócratas frente a esta reforma constitucional. Ellas mismas también son más que suficiente para plantear nuestra votación favorable a dicha reforma.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Miranda.

El señor MIRANDA.-

En primer lugar, quiero agradecer al Honorable Senado la oportunidad que me da para terminar mis observaciones.

Palabras finales sobre nacionalización.

Al concluir en la tarde de hoy lo referente al problema que, a nuestro juicio, plantea la incorporación a la Carta Fundamental de una nueva institución jurídica llamada "nacionalización", me extendí tal vez excesivamente sobre el análisis de la naturaleza jurídica de esa institución, sobre su extensión misma y sobre las otras características que de ella han sido reconocidas por los diversos autores.

Me alegro de la intervención que sobre este propósito hemos escuchado hace pocos instantes al Honorable señor Aylwin. Por eso volveré rápidamente al tema.

El señor Senador, no sólo por su versación jurídica, sino que por su calidad de profesor de derecho administrativo, rama del derecho público, de la Universidad de Chile, sin duda, es una persona que está en condiciones, como lo ha demostrado, de referirse a esta materia con gran conocimiento. Además lo ha hecho, a mi juicio, como el mismo pretendía, con mucha precisión. Recordó opiniones y citó las del profesor francés de derecho público George Vedel, a propósito precisamente de la falta de definición de esta institución jurídica denominada "nacionalización". Recordaba las expresiones citadas en su texto de derecho por ese profesor en relación con las expropiaciones, tal como las concibe la actual Constitución francesa. Y sostenía Vedel que, en realidad, la Constitución francesa, cuando se refiere a las expropiaciones que pueden tener ese carácter - nosotros la llamamos nacionalización- , se está refiriendo a las expropiaciones. En el propio texto de la Constitución francesa no se establece en forma precisa, categórica ni expresa la naturaleza jurídica de la nacionalización, y más bien tiende a confundirla e igualarla a la expropiación.

Basados especialmente en el texto del profesor búlgaro, tantas veces citado, Konstantin Katzarov, nosotros sostuvimos que, en realidad, "nacionalización" y "expropiación" son instituciones diferentes y que sus efectos jurídicos precisamente también lo son. Sin embargo, recuerdo que en mi primera intervención, al citar la Constitución francesa, señalé que aun cuando el texto expreso de la norma jurídica no utilizaba el término "nacionalización", es incuestionable que se refería a este nuevo sistema o institución. Al respecto, mencioné las palabras que figuran en el preámbulo de la Constitución francesa referentes al derecho del Estado de hacer propios de la nación bienes que están en poder de particulares, estableciendo diferencias de los que, en general, el derecho público define como expropiación.

Como consecuencia, lo anterior también lo dije respecto de la evolución del derecho público, de los nuevos alcances que ha desarrollado esta rama del derecho. También mencioné que los profesores Georger Burdeau y Maurice Duverger, el primero de la Universidad de París, donde desempeña la cátedra de Derecho y Ciencias Económicas, y el segundo, de la Sorbona, sostienen en sus últimos libros un hecho evidente: la socialización del derecho.

Por eso, en el preámbulo de la Constitución francesa se establece que la Nación, el Estado, en virtud de este tipo especial de expropiación, pasa a ser dueño, ya no de "el bien", sino de "los bienes" y las empresas. Por esta razón, las observaciones del Honorable señor Aylwin se referían más bien a un aspecto incompleto en la letra de las disposiciones ya aprobadas por la Comisión en su primer informe, puesto que si bien incorpora - hecho que todos celebramos- el término "nacionalizar" en el inciso tercero, anteponiéndolo a la facultad de reservar al Estado bienes o riquezas naturales, no guarda estricta relación con este concepto lo establecido posteriormente en la letra c) del mismo artículo respecto de la nacionalización de lo que la ley denomina gran minería del cobre.

¿Por qué opino de esta manera? Porque, de acuerdo con los tratadistas mencionados reiteradamente a lo largo del debate, la nacionalización se refiere más bien a una universalidad de bienes, a empresas, no a un bien particular. En consecuencia, cuando la disposición se refiere a "terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medio de transportes, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, directamente destinados a las empresas mineras que la ley califique como Gran Minera", debería referirse a las empresas mismas, para estar más de acuerdo - en este punto concuerdo con el Honorable señor Aylwin- con lo que, en realidad, deberá comprender la nueva institución jurídica de la nacionalización.

Para terminar este aspecto del problema, que ya traté latamente, sólo debo agregar que el carácter de la indemnización en el caso de las nacionalizaciones es muy diferente del de las indemnizaciones en los casos de expropiación. Desde luego, todos los autores que tratan esta materia concuerdan en que ella no ha de ser necesariamente previa, equitativa, ni mucho menos conmutativa, sino que deberá ser adecuada y proporcional a los medios de que dispone un Estado. Debemos tener presente que en general nos estamos refiriendo a nacionalizaciones efectuadas por países en vías de desarrollo, como es el caso nuestro. Por eso, considero perfectamente lógico y justo que el procedimiento o mecanismo propuesto por el Gobierno respecto de la nacionalización de la gran minería del cobre, al considerar en la indemnización el valor original de la empresa con varias deducciones, también tenga en cuenta la excesiva rentabilidad del negocio. Tal disposición, que ahora se propone, no es invento del derecho chileno, sino que está consignada en numerosas legislaciones, las cuales consideran la situación del Estado nacionalizante con relación al valor de los bienes, las posibilidades que ha de otorgar a la persona nacionalizada, entes morales o personas naturales, para fijar el monto de la indemnización.

El avance del derecho en esta materia es sumamente rápido. Y al respecto debo recordar que hace pocos días los países integrantes del Pacto Regional Andino aprobaron una norma o adoptaron un acuerdo, en virtud del cual se considera un 14% como rentabilidad suficiente. De modo que todas las legislaciones - en la mañana dije que sobre la materia no hay una norma rígida- consideran la posibilidad de que el Estado nacionalizador fije una adecuada indemnización.

En forma muy breve, deseo referirme a dos puntos de la reforma constitucional, ya abordados por diversos señores Senadores, por lo cual estimo innecesario extenderme en detalles.

Dominio minero.

Desde luego, aquella que para nosotros tiene enorme trascendencia jurídica: la fijación de los términos del dominio minero.

Cuando en 1966 el Gobierno de la Democracia Cristiana propuso una reforma constitucional sobre esa materia, el aplauso de los profesores de Derecho Minero y de los señores Senadores que participaron en las discusiones de la Comisión de Legislación fue unánime. En esa oportunidad, la anterior 'Administración sugirió una disposición cuyos términos eran casi exactamente a los que hoy propone el Gobierno de la Unidad Popular para reservar las minas al dominio del Estado.

El artículo pertinente dice que "el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbono e hidrocarburos y demás substancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción."

¿Qué significa lo anterior? Llevar al ámbito del derecho público las disposiciones sobre el dominio minero. Desde ahora en adelante se acabará la discusión doctrinaria, los juicios que al respecto han abundado en los tribunales chilenos.

Es innecesario referirse a los antecedentes históricos que informan el establecimiento del ordenamiento jurídico que, en materia de derecho minero, se conocen en el país. Ya no será necesario analizar la legislación española minera, las ordenanzas aplicadas en las colonias, ni tampoco extraer del contexto del Código Minero de 1874, 1888, 1890, 1930 y 1932, disposiciones en virtud de las cuales algunos señores profesores sostienen que la pertenencia otorgaba un derecho real completo, y que el Estado sólo tenía un dominio radical y eminente.

A la luz del texto constitucional que se aprobará seguramente por unanimidad, ya no será necesario discutir los alcances de lo que antes se llamaba derecho del particular minero, porque, indudablemente, ahora este derecho no será otra cosa que una concesión, la cual, naturalmente, estará revestida de tales garantías, atributos y requisitos jurídicos, que innegablemente tampoco será una concesión como las que comúnmente otorga el derecho administrativo. Al respecto, en la Comisión sostuve que ella habrá de tener el carácter de un derecho real administrativo, que será pleno y que constituirá un derecho real de dominio respecto de terceros, que se ejercerá sin limitación respecto de terceras personas, pero que con relación al Estado, tendrá evidentemente un carácter de precariedad. Sin embargo, ello de ninguna manera significará, como han insinuado algunos señores Senadores, que de aprobarse esta disposición no existirá seguridad alguna para los pequeños y medianos empresarios mineros. Por el contrario, el actual Gobierno está dando demostraciones evidentes de su preocupación fundamental para otorgar tales beneficios, garantías, apoyo, sistemas de créditos, ayuda económica, servicios del Estado para que el pequeño y mediano minero tengan en adelante una actividad floreciente. Pero, como es natural, el Estado no se despojará de este dominio sobre las minas, como no lo ha hecho nunca, como es en la actualidad, y como no se ha despojado de él en los términos del Código Minero actual, que no hizo otra cosa, en su artículo 1º, que repetir el concepto que el Código de Bello establece en el artículo 591. Primeramente, la disposición que figura en el Título III del Libro Segundo, referente a los bienes nacionales - se ha advertido numerosas veces al abordarse esta materia- , después del artículo 582, que define lo que es el dominio en los términos que el Senado conoce. O sea, el autor de ese Código tuvo perfecto cuidado de ubicar esa disposición entre las que reglan los bienes nacionales. Ese precepto no otorga a quienes hasta ahora se llamaban propietarios mineros otras facultades que la de disponer como dueños. Y esta misma norma repite el Código de Minería. El actual Código de Minería, como el anterior y como las ordenanzas españolas, contiene un título que da el sentido especialísimo de este derecho real: el establecimiento de diversas disposiciones acerca del amparo de las pertenencias mineras.

Lo que ahora pretendemos es crear - y más que crear, fijar- con un sentido muy claro la institución de la concesión minera.

Estamos seguros de que jamás los mineros pequeños del país habrán de sentirse más asegurados y protegidos en sus derechos una vez que se apruebe la respectiva legislación positiva - que modifique el Código de Minería no mediante una ley especial sujeta al juego de las mayorías, como aquí se sostuvo- que configure, defina y especifique el derecho de la concesión minera. Así, habrá plena seguridad para la actividad de la pequeña minería en el país.

Contratos leyes.

No deseo referirme en detalle a los contratos leyes y de qué manera se enfoca este problema en la reforma constitucional en debate. Sólo quiero decir que, a nuestro juicio, la norma propuesta, no obstante haberla votado en contra, resguarda la soberanía del legislador. Incuestionablemente, en esta materia se ha creado un problema de hecho. La Corte Suprema, en contra de la opinión de tratadistas y del legislador, ha reconocido validez a contratos leyes, como se los ha llamado, y que, en nuestro concepto, son inexistentes, ineficaces y no válidos.

Abordaremos éstas y otras materias en la discusión particular del proyecto. Por ahora, anuncio los votos favorables de los Senadores radicales a la reforma constitucional propuesta.

El señor DURAN.-

Deseo distraer muy brevemente la atención del Senado para referirme a las reformas constitucionales que ahora se discuten en general.

La ausencia del Honorable señor Morales, por razones familiares, me ha impedido contar con la documentación necesaria, ya que ella estaba en su poder. Sin embargo, deseo intervenir en la materia en líneas generales, a pesar de no formar parte de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de que no tuve la suerte de escuchar de manera integral el debate.

No obstante, no quiero restar una opinión y un juicio favorable a la idea de legislar en la materia central del proyecto, en nombre de la Democracia Radical.

Creo que siempre es útil traer al Senado el recuerdo de algunos hechos que pueden permitir ilustrar un debate.

Cuando hace unos cinco años se iniciaba en esta misma Corporación un debate interesante y trascendente sobre el problema de la reforma al número 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental, tuvimos oportunidad de referirnos a lo que en ese instante era lo medular: la enmienda de ese artículo pretendía abrir el camino a una ley que posteriormente, ampliando una anterior, se denominaría ley de Reforma Agraria. Como el texto constitucional de ese entonces no establecía forma de pago diferido, se hacía indispensable una reforma que lo hiciera posible.

En esa oportunidad sostuvimos que, de acuerdo con bases esenciales en el desarrollo y modernización de nuestros textos jurídicos, era imprescindible legislar sobre la materia. Pero agregamos también que no podía procederse en ese sentido con un carácter restringido, teniendo sólo en vista una modificación de la Carta Fundamental con fines exclusivos de aprobar una reforma agraria.

Recuerdo que se produjo un debate interesante. Senadores que militábamos en el Partido Radical hicimos presente en las Comisiones, en forma reiterada, que si bien el Código de Minería y las antiguas ordenanzas españolas reservaban al Estado el derecho inalienable e imprescriptible sobre las minas, no había en el texto constitucional un juicio claro sobre el derecho de propiedad minera tan largamente debatido.

Como se recordó esta tarde, creo que la unanimidad de la Sala expresó su satisfacción muy íntima por que algunos Senadores formulamos indicación para otorgar a ese derecho del Estado sobre las minas, establecido en el Código de Minería, un respaldo de carácter constitucional.

No logramos éxito en nuestros propósitos. Estaba de moda entonces una de las "vigas maestras".

Los Gobiernos suelen, cuando inician sus mandatos, montar las estructuras vitales de lo que, hacia la calle, habrá de ser su programa, dando la impresión de que existen determinadas materias muy importantes y de que sobre ellas deben construirse la grandeza y el florecimiento del país y de la comunidad, con espíritu social de justicia. Uno de esos "pilares" o "vigas maestras" era la reforma agraria. Más tarde también lo fueron los Convenios del Cobre.

Los argumentos expuestos, en esa oportunidad por nosotros, tanto en la Comisión como en esta Sala, no lograron tener éxito. No obstante que la mayoría de esta Corporación tenía un juicio claro respecto de esta materia, el país necesitó cinco o seis años para madurar lo relativo al amparo de los derechos esenciales del Estado sobre la propiedad minera y lo que las concesiones significan en relación con estos derechos.

Aquí se expresó, con justicia, que en la última consulta popular - no obstante estar fresco aún el trato dado por el Gobierno a las compañías del cobre- , no sólo la Unidad Popular, sino también en parte importante el partido de Gobierno e, inclusive, otros sectores que apoyaron a otro candidato, el señor Alessandri, manifestaron una opinión favorable a la tesis de la nacionalización o de la estatización.

Por otra parte, creemos que esta materia no debió prestarse jamás a debate, porque el progreso del mundo camina en tal sentido.

Asimismo, pensamos que es común encontrar hoy en el lenguaje esencialmente político discursos bien fundados e inspirados que pretenden buscar ansiosamente posibilidades igualitarias para toda la gente que habita, vive y se desarrolla en una nación. Estimamos justas tales aspiraciones. Nos parecen un tanto utópicas, por no decir grandes sueños de aspirantes al Gobierno, cuando uno analiza no sólo el lenguaje, sino también los acuerdos de los países más industrializados.

Cabe hacer notar que entre esos países superindustrializados pueden existir muchas discrepancias. Pero cuando se plantea el problema candente y humano de que en el mundo hay naciones que viven una vida atrozmente postergada mientras otras gozan de toda clase de privilegios, se hace difícil plantear el tema de la distribución o redistribución de las rentas nacionales en un ámbito mundial, y hablar de que será, si no inútil, al menos difícil y largo buscar el remedio a tales males, de manera que se haga posible una solución más humana dentro de los países subdesarrollados. Las grandes potencias, en un plano de convivencia internacional, no quieren comprender que, en los índices de la renta per cápita, en el análisis numérico de lo que cada nación percibe por su trabajo, por su esfuerzo, por su técnica, se aprecian diferencias tan grandes y abismantes, que van generando un sentimiento negativo y amargo en los países más postergados o sometidos.

Nuestra argumentación de hace cinco años es perfectamente valedera hoy día. Nos alegramos de que haya cambiado el juicio y de que ahora, como se desprende de las opiniones de los distintos señores Senadores, prácticamente la unanimidad del Senado tenga el mismo criterio.

Desde el punto de vista más bien personal, me correspondió defender, dentro de la vida regular del que fue mi partido, esta misma tesis. Entonces manifesté que consideraba un error esencial el hecho de dar nuestra aprobación a los Convenios del Cobre, cuyo fondo no impugnaba. Pero comprendía muy bien que el desarrollo del mundo, que el avance de las naciones postergadas o subdesarrolladas iba abriendo un sendero que, poco a poco, se ensanchaba y determinaba que otras economías más prósperas fueran entendiendo este nuevo lenguaje. Por este mismo motivo, no fui partidario de dar nuestra opinión favorable a ese proyecto y, por el contrario, lo impugné, pero sin éxito, pues se nos dio orden en contrario. Digo esto a modo de recuerdo y sin ánimo polémico, porque, innegablemente, esos acuerdos, como el último pacto del Gobierno democratacristiano con la gran minería del cobre, son pasos o hitos de referencia que vienen señalando la posibilidad de seguir adelante.

Pero no son sólo estos dos o tres últimos Gobierno nuestros los que revelan nuevas tendencias. El mundo ha estado viviendo diversas etapas. Países que ayer defendían enfáticamente tesis imperialistas, basados hoy en una conciencia que va madurando dentro de su pueblo y tomando cuerpo en sus propias representaciones políticas, buscan rutas distintas, porque comprenden que la humanidad, en su desarrollo, en su avance y en su progreso, va dejando atrás errores e incluso algunas injusticias.

Ahora mismo, si uno observa lo que acontece en el hecho con la aplicación de la reforma agraria, se encuentra con algo curioso: los que la impugnaron piensan hoy en voz alta: "¡ Qué bueno habría sido que nos la hubieran aplicado en los dos primeros años del Gobierno del Excelentísimo señor Frei, mientras se tramitaba una nueva modalidad, porque la del señor Alessandri no era tan dura como la que vino después!" Más tarde, dictada otra ley en esta materia, volvió la crítica inicial y se oyó a la gente manifestar su queja y no poca molestia, con justos fundamentos. Sin embargo hoy, cuando de nuevo, con un criterio distinto, se enfoca el proceso de la reforma agraria, y ya no es la acción del organismo común ordinario, el que arranca de la ley, la que se observa, sino la ocupación de hecho, la violencia desatada, la actitud que tiene como solo respaldo la fuerza y que logra concretarse, en la realidad, por una tolerancia que llega, en mi concepto, hasta lo delictivo, los agricultores exclaman que habrían preferido que se les hubiera tomado el fundo en virtud de la reforma anterior, no obstante las críticas que le formularon.

Quiero decir en esta tribuna otra vez lo que señalé hace cinco años, cuando manifesté que se estaba produciendo una especie de discriminación racial. Dije entonces que parecía increíble que mientras al productor o propietario chileno, al nacido aquí, al que había entregado su esfuerzo, y a veces con una numerosa familia, a lo largo del tiempo, se le dejaba caer, por razones de bien común, el peso de una nueva ley que lo perjudicaba, a los extranjeros se los marginara de ese nuevo trato social. E hice hincapié en que cuando se trataba de nuestros morenos agricultores, de los tostados por el sol, de los que tienen endurecidas las manos, se les podía expropiar con el plazo de treinta años, según el avalúo fiscal y con un pago al contado de 1% ó de 10%, que se establecía más o menos a la bartola, de acuerdo con el criterio del funcionario; que podía estimarse que un fundo muy bien trabajado no lo estaba, porque se le ocurría al funcionario, y entonces se le pagaba sólo el 1% y, en cuanto a plazo, si el hombre era nativo, le aplicaban los treinta años y avalúo fiscal. Recuerdo muy bien que impugné tal procedimiento, y que cuando alguien sostuvo aquí - no quiero traer nombres, no obstante tener peligrosa buena memoria- que en este proceso se tenía que estar a las duras y a las maduras, repliqué que olvidaban los que así pensaban que el avalúo fiscal de los bienes raíces siempre había sido, desde el punto de vista histórico- económico, una forma en que el Estado opera para obtener recursos, igual que cuando establece las tasas de impuestos; y que si las tasaciones tenían por finalidad obtener recursos, no valía el principio de que hay que estar a las duras y a las maduras, sino que debería regir - lo dije entonces y lo repito hoy- el sistema de que el propio interesado determinara el avalúo de su predio y de que el Estado se reservara el derecho, o bien de expropiarlo si consideraba muy bajo ese valor o inferior al real, o de obligarlo a seguir pagando impuesto si le parecía alto. No tuvimos ningún éxito. Es más, creo que nos quedamos un poco en la orfandad.

Las personas que entonces no coincidieron con nuestro criterio de buscar un camino no discriminatorio o "racial", nos proponen hoy día aplicar fórmulas parecidas. Expreso, pues, no sólo mi satisfacción y agrado, sino que, además, anuncio los votos de nuestra colectividad favorables al proyecto.

No quisiera, sin embargo, silenciar una opinión respecto del proceso general de nacionalizaciones, expropiaciones o fórmulas de estatización. A veces, quienes aplauden con mayor entusiasmo las reformas son los primeros que más tarde resultan víctimas de ellas.

Varios señores Senadores han hablado de los pequeños y medianos mineros. Naturalmente, todos nosotros sentimos respeto por los soñadores potenciales que son estos hombres que andan por ahí rasguñando entre las rocas en busca de concretar esos sueños y que contribuyen de modo eficiente a incrementar la riqueza nacional. Estamos estudiando fórmulas para que a ellos no les alcancen algunos juicios de aparente beneficio social, pero que podrían causarles un daño excesivo. Lo hacemos no sólo porque es justo desde el punto de vista humano, sino porque, además, hay que tomar en cuenta algunas otras cosas.

En efecto, no sé por qué razón nunca logramos obtener una síntesis real del acontecer económico del proceso de reforma agraria. Pero hoy sé - y me atrevería a decir que pueden ratificarlo todos los señores Senadores de la Octava Agrupación- que en él se observa falta total de respeto al Estado de Derecho, y ya no sólo en el trato hacia los más ricos y poderosos. Y ello porque este problema de los terratenientes es un viejo lenguaje que las viejas murallas de este edificio han oído muchas veces, pero sin que nunca se haya precisado bien en qué consistirían los latifundios. Una vez el señor Frei, siendo candidato presidencial, hizo en Cautín una definición del latifundio. Más tarde, cuando fue Presidente, adoleció de mala memoria: olvidó aquella definición.

Se llegó, por último, a la conclusión de que la propiedad rural no debía exceder las ochenta hectáreas básicas. Unos podrán decir que ochenta hectáreas básicas es mucho; otros podrán decir que es poco. Esto es muy relativo. Pero, en fin, hay una ley; y si tal superficie permite una explotación adecuada, la gente se aviene al sistema. Pero si, violando esa ley, se producen ocupaciones de hecho, se llega a la violencia, a los dueños o administradores se los saca a puntapiés y no se tiene respeto ni por las desnudeces ni por las mujeres embarazadas, entonces en los otros agricultores, no víctimas directas de este proceso de ocupación tolerada, se produce la interrogante: "¿Cuándo me tocará el turno?" "¿Me dejarán caer la turba este año o el año que viene?" "¿Cuándo?" Pero el problema tiene una implicación de orden económico brutal para el país, porque quienes estaban esperanzados en el respaldo de esa ley, que es la voluntad expresada por los Senadores y Diputados, en representación del pueblo, ahora se dan cuenta de que no tienen ninguno; y se pregunta qué ocurrirá con las nuevas siembras, qué hacer con las nuevas empastadas. Y nosotros nos preguntamos cuál será la gente que quiera sacrificarse, agachada a la tierra, corriendo el riesgo eventual de las heladas, de los vientos, de los años secos; cómo encontrar en los hombres esa capacidad industrial que los lleve a entregar sus energías, sus capitales y sus créditos a una empresa donde la certidumbre del respaldo del derecho ha desaparecido.

Me alegra mucho el lenguaje empleado en esta Sala respecto de los medianos y pequeños mineros, de esa gente que, ilusionada, recorre las pampas, la zona norte, el desierto; y ahí, golpeando en las rocas, trata de encontrar medios de existencia para ella y los suyos. Pero, ¿han pensado los señores Senadores en que todo el régimen jurídico que estamos construyendo en lo básico no ha de llevar a ningún resultado si no tenemos primero una conciencia clara para fijar la conducta futura? ¿Basta decir que quien encuentra hoy una vetita más o menos regular, no muy ancha ni muy delgada, no muy larga ni muy corta, si tiene suerte, caerá en determinado sistema? Porque al que le va bien, ése ya sirve de argumento para que se busquen nuevos caminos conducentes a que no le vaya tan bien, a través de expropiaciones o control de créditos. Y al que le va mal, a ése no lo aplaude nadie; al contrario, no hay nadie que sienta lástima por él; "sonó", y más de alguno, en un rasgo de envidia dirá: "¡Qué bien que le haya ido mal!"

Pero eso no es todo: al que le va bien debe saber que puede tener la mala suerte de que comiencen a operar los demás resortes en su contra, porque estamos montando todo un gigantesco organismo o aparato de engranajes y resortes complejísimos, los cuales pueden llevar a cualquier extremo, a cualquier desastre.

En más de una ocasión denuncié en esta Sala - y lo hicieron Senadores de todas las bancas- que el Estado estaba ocupando el crédito con criterio discriminatorio, y que en el Banco del Estado se habían producido hechos irregulares. Inclusive, recuerdo que hasta se nombró una Comisión de la Cámara para investigar esa situación.

En esa época, alguna gente salía más o menos favorecida porque tenía buenos amigos que obtenían facilidades para la cosa crediticia. Y de la misma manera como había algunos que gozan de este beneficio, otros encontraban dificultades. En la medida en que existía alguna banca particular, a los que no éramos muy afectos al Gobierno y que sabíamos que se había producido en algunos organismos desviaciones en esta materia, antes de inquirir para qué queríamos la plata, se nos preguntaba el partido político al cual pertenecíamos. Como ahora estamos en el camino de cambiar el sistema, más tarde ni siquiera se podrá ir a un banco particular. Los mineros seguirán caminando por el desierto y golpeando las rocas en busca de esas minas que podrían ensanchar su porvenir económico. Pero podemos encontrarnos con uno que no halle excelente o ni siquiera muy buena a la Unidad Popular y piense que no lo está haciendo de lo mejor. Es posible que esté errado: ¡sagrado derecho el de equivocarse! Sin embargo, se dará cuenta de su equivocación, porque todo el sistema máquina y organismo le va a apretar los dedos y nunca más podrá tomar sus herramientas para salir a buscar minitas, porque no tendrá crédito. Lo apretará la máquina montada con alma totalitaria.

A mi juicio, en este proyecto estamos abocados, como lo expresé al iniciar mis palabras, a reconocer un hecho real: el derecho que tiene el Estado sobre las minas, y a otorgar concesión en un lugar para que se trabaje determinado número de ellas. O sea, permitir que se pueda ir a observar si hay minas en cierto sector o no las hay, y más tarde a catar, cavar y explotar. Ese derecho, en mi concepto, debe tener un respaldo de carácter constitucional.

Dije que no quería silenciar un juicio respecto de una interrogante que tengo. Pienso que el mejor sistema, el más barato para enriquecer tanto a un particular como a un país, es no pagar nunca por las cosas que uno toma. Ir a un almacén, comprar conservas, carne, azúcar, y no pagar es el sistema económico más útil para el particular que toma las mercaderías. Pero dentro de un régimen jurídico, el dueño del almacén suele llamar a los carabineros - así acontecía antes, por lo menos- , y a la persona que quería adquirir tales bienes en esa forma, le pedían que los devolviera o la llevaban presa.

Si respecto de la satisfacción de un anhelo íntimo, sentido por el país, pensamos de manera equívoca - no hablo de razones morales, porque esto está más allá de ellas- , debemos pesar las razones económicas que el problema conlleva. Por eso me referí a la producción agrícola. Ahora, si tenemos juicio formado sobre la expropiación de esta mina grande, mediana, o más tarde pequeña, derecho que todo el Senado reconoce al Estado, creo útil detenerse un segundo a pensar en lo que acabamos de escuchar, me parece que al Honorable señor Aylwin.

Por lo demás, tuvimos oportunidad de leer el mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, don Salvador Allende, quien dijo que los bienes en manos de particulares - comparto su juicio- deben estar sujetos a la posibilidad de expropiación por parte del Estado. Y agregó algo que, desde el punto de vista moral, considero indiscutible: que, como es natural, hay que pagar la debida indemnización. Sin embargo, frente a las palabras de Su Excelencia en el mensaje - leídas aquí esta tarde- , destacan las opiniones del Asesor Jurídico de la Presidencia de la República - así lo calificó el Honorable señor Aylwin, aunque yo sabía que era Presidente del Consejo de Defensa del Estado- , señor Novoa, quien dijo que ésa era una tesis equivocada, según lo afirmado por el Honorable colega. El tiene otro juicio: cree que el Estado puede expropiar a los particulares y no pagarles nada, de modo que no habría indemnización de perjuicios. No me refiero al lucro cesante ni al daño emergente, sino simplemente al término "indemnización general", ya que éstas fueron sus palabras.

Repito: ésa es una fórmula fácil que permite al Estado ser dueño de todo. A todos nos podrá expropiar nuestras casas. La reforma urbana sería una buena idea; así el Estado se adueñaría de las casas que hemos comprado con nuestros ahorros, sacrificios y esfuerzos, aunque algunos han heredado sus casitas. El Estado expropiará todo, y él las arrendará. ¡Buen negocio para el Fisco! ¿Pero la gente seguirá construyendo o, como en el caso de los agricultores, dedicándose a su rubro?

Si no buscamos un camino de justicia que se avenga al trato de un país civilizado, nunca más nadie se va a dedicar a producir. ¿O Sus Señorías creen que los expropiados quedarán satisfechos más tarde si las indemnizaciones que deben pagárseles como consecuencia de la expropiación no se les cancelan?

En el orden internacional - en esto tengo un juicio muy claro, y por ello votaré favorablemente la reforma constitucional- , creo que el Gobierno es quien tiene más a la mano todos los antecedentes para saber cómo debe negociar un planteamiento que satisfaga los anhelos generales del país y del Congreso Nacional. Debe saber también si la actitud que se asuma creará en el exterior una actitud de resistencia que pueda conducir a un mal negocio.

No debemos olvidar, por otra parte, que con relación a ésta y a otras materias tenemos cierto conocimiento, como por ejemplo la dura experiencia que significó el problema salitrero. Creíamos que el salitre - las generaciones pasadas cometieron ese grave error- daba para todo: para financiar el Presupuesto y para toda clase de gastos y adquisición de bienes. De repente no se pudo explotar más ese mineral; se acabó el dinero que producía y trabajar los yacimientos pasó a ser un muy mal negocio. Por eso, creo que debemos tener algún cuidado respecto del problema del cobre, en especial por la aparición de técnicas nuevas en un mundo que progresa.

Dije al iniciar mis palabras que cada Gobierno fue entregando en su oportunidad, de acuerdo con las circunstancias y la hora que vivió el mundo, un esfuerzo favorable a Chile.

Recuerdo las violentas adjetivaciones en contra del ex Presidente señor González Videla, cuando hizo participar al país en un porcentaje muy alto de las utilidades del cobre. Creo que llegó hasta 90%.

Cada Gobierno fue dando algo, y éste nos ha planteado una fórmula que abre horizontes en los que el país tiene esperanzas. Cualquiera que sea el color politico de los señores Senadores, es innegable el hecho de que se ha producido esa extraña unanimidad: los chilenos queremos que el cobre sea ahora para Chile. Por eso, se buscarán, de acuerdo con el propio texto constitucional, las fórmulas que nos permitan no romper las normas de derecho a que siempre hemos sido tan adictos los chilenos.

De ahí que yo ponga mucho énfasis en la discrepancia entre el criterio sustentado por el Primer Mandatario en el mensaje, y las palabras dichas en la Comisión por el abogado señor Novoa, según expresó el Honorable señor Aylwin. No caigamos en el error, en el trágico error de pensar que por decir cosas aparentemente halagüeñas, vamos a quitar a la gente todo lo que tiene, no obstante haberlo logrado con mucho sacrificio. Inclusive, como aquí se ha expresado, se habla de que perderían derechos consagrados en sus regímenes previsionales. Dejemos a la gente con una cierta seguridad en el futuro, porque de otra manera el canto de esperanza de los chilenos puede terminar en una marcha fúnebre.

Si no logramos consolidar un régimen político, económico y social que establezca reglas y el sistema por el cual nos regiremos, no obtendremos que el pueblo chileno ponga el hombro en un esfuerzo que debemos realizar en conjunto.

Quiero sacar del error, así de paso, a quienes creen - y se suele decir con un ánimo un poco duro, y, por qué no decirlo, a veces también un poco amenazante- que las disposiciones transitorias de la Constitución Política no tienen la misma valía que una reforma constitucional en sí, sino la de los preceptos de una ley común. Sin embargo, otro señor Senador sostiene en esta misma Sala que no es así; que esas normas transitorias tienen la misma importancia que cualquier texto constitucional. Y se abre debate para afirmar que al surgir una discrepancia con relación a la reforma constitucional, se puede llegar al plebiscito aun con las disposiciones transitorias.

Algunos señores Senadores manifiestan que la última reforma no tiene ese espíritu. A mi juicio, están equivocados. Pienso que la consulta plebiscitaria procede, no sólo en el rechazo general de una reforma, sino también en la desestimación parcial de las indicaciones que en forma de veto plantea el Ejecutivo. En consecuencia, todas las disposiciones de una reforma constitucional, en el evento de los vetos, podrían ser motivo o causa de consultas plebiscitarias.

Digo esto para aclarar un juicio, pues creo - después de leer el texto de la reforma constitucional enviado por el Gobierno estoy más cierto de ello- que- tanto en los preceptos que modifican el número 10 del artículo 10 como en los incisos de las disposiciones transitorias, hay materias que, conforme al texto constitucional vigente, dejan abierto el camino- al plebiscito.

Como nuestro anhelo es concretar lo que ya expresamos hace cinco años, en cuanto a la necesidad de que exista un trato igualitario para los agricultores nativos y las empresas norteamericanas,, nosotros, al votar favorablemente el proyecto, nos quedamos con una tremenda duda, debido a que no integramos la Comisión, aunque tenemos derecho de asistir a ella, cosa que trataré de hacer en la discusión particular. Pero es nuestro deseo que en el ánimo de los señores Senadores quede en claro - ¡pero bien en claro!- un juicio definido.

Lo que quiere y expresa el Ejecutivo ¿es la opinión manifestada en el mensaje y en sus discursos por el Excelentísimo- señor Allende, en el sentido de que en las expropiaciones más amplias se pagará al expropiado una indemnización acorde con el avalúo que se regula por ley? ¿Es ése el juicio del Ejecutivo y de los partidos que constituyen la base política del Gobierno o, por lo contrario, como se ha recordado aquí, es el expresado por el distinguido Profesor Novoa. Dijo este catedrático que el bien general y común esto por encima del bien particular. Todos compartimos ese juicio. Pero discrepamos de su opinión cuando afirma que el interés público puede llevar hasta el no pago de la indemnización, porque entonces, do acuerdo con ese juicio, todo el régimen provisional podría venirse al suelo. Y yo creo, como lo han expresado diversos señores Senadores de Oposición y de Gobierno, que ésta no ha sido jamás la opinión del Gobierno del Excelentísimo señor Allende.

Deseo reiterar que votaremos favorablemente la reforma. Pero, respecto de esta discrepancia - para dormir tranquilo y para que también todos los chilenos puedan hacerlo- , prefiero creer que la - opinión que prevalecerá en definitiva será, como lo dice la Constitución Política del Estado, la del Presidente de la República.

Al terminar mis observaciones, quiero hacer notar que, no obstante existir un folleto con el título de "Programa de la Unidad Popular", en el cual se plantea la instauración de un nuevo sistema de Ejecutivo, en este proyecto de reforma no se hace referencia a él. Seguramente se hará en una posterior. Es una especie de Ejecutivo colegiado, del cual el Presidente es uno de sus integrantes. Como se dijo durante la campaña presidencial, no se trata de reemplazar a un hombre por otro o a un Presidente por otro, sino a un sistema por otro. Pero esta idea del Ejecutivo colegiado o coparticipante no está vigente. En consecuencia, debemos estimar que el juicio emitido por el Excelentísimo señor Allende es el que inspira la reforma que en este instante debatimos, porque es él el Jefe Supremo de la nación, y es con esa seguridad que prestaremos nuestra aprobación al proyecto.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se suspende la sesión hasta las 19.55.

- Se suspendió a las 19.50.

- Se reanudó a las 20.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

En votación el proyecto.

- (Durante la votación).

El señor BULNES SANFUENTES.-

Por las razones expuestas en la intervención de la mañana de hoy, los Senadores nacionales votaremos favorablemente la idea de legislar; pero reiteramos en este instante que el proyecto, en la forma como está concebido, nos merece graves objeciones.

En interés del país, seguros de que el actual texto de la iniciativa, una vez convertido en reforma constitucional, causará a Chile los mayores daños, hacemos votos por que en la discusión particular pueda ser modificado.

Voto que sí.

El señor BALTRA.-

Para nadie puede merecer dudas que la reforma constitucional que votamos constituye un hecho de profundo alcance en el futuro de Chile y de todos los chilenos. El cobre es el más fuerte eslabón en la dependencia económica del país.

Su determinante significación en la economía chilena es bien conocida. Nuestro país es el cuarto productor de cobré del mundo, pero el 80% del mineral es producido en plantas controladas por consorcios de Estados Unidos. Más de la mitad de las divisas de que disponemos en el país tiene su origen en el cobre, y también el 80% del valor total de lo que Chile exporta. Más, en ese mismo total, el 64% proviene de las empresas extranjeras a que ya me referí.

La economía nacional está subordinada al cobre, y por la circunstancia de que en esta actividad operan capitales extranjeros, esa dependencia se traduce en que parte considerable del valor de la exportación cuprera no retorna al país, sino que contribuye a dinamizar la economía del más poderoso imperio económico y político del mundo.

Una sola cifra basta para demostrar lo que afirmo: desde 1928 a 1969, la gran minería del cobre no retornó al país 3.700 millones de dólares, en tanto que la inversión inicial de Anaconda y Kennecott sólo ascendió a tres millones y medio de dólares.

Esa dependencia también se traduce en que las decisiones sobre la producción y el comercio del cobre, factor clave de nuestro desarrollo, se adoptan hasta hoy, en medida apreciable, no en Chile, sino en Washington o Nueva York. Sin embargo, y obviamente, tales decisiones interesan vitalmente a Chile, como que condicionan su progreso y bienestar.

La nacionalización del cobre es, por lo tanto, requisito indispensable del desarrollo y de una economía realmente autónoma, que rompa las ataduras de su subordinación.

Las leyes dictadas durante los Gobiernos radicales permitieron aumentar considerablemente el retorno de la exportación de cobre. Cuando Aguirre Cerda asumió el Poder en 1938, las empresas extranjeras del cobre retornaban sólo 20% de la exportación. No desconocemos la importancia de la política cuprera en la Administración del Presidente Frei, aunque discrepamos sustancialmente con algunos aspectos de sus soluciones; pero, a nuestro juicio, el acto definitivamente liberador se consumará cuando esta reforma constitucional llegue a su término, cumpliéndose así una de las reformas estructurales básicas que la Unidad Popular y el Presidente Allende prometieron a Chile.

Voto que sí.

El señor AYLWIN.-

Los Senadores democratacristianos hemos votados a favor de la idea de legislar. Somos partidarios, como dijimos durante el debate, de la nacionalización del cobre.

Afirmamos que corresponde al Gobierno democratacristiano el honor de haber iniciado la nacionalización de esta riqueza. Consideramos que lo hecho durante el Gobierno anterior constituyó un paso trascendental, básico, para la nueva etapa que ahora se intenta. Gracias a ese paso, Chile adquirió el 51% de las más grandes empresas mineras de cobre del país. Junto con ello logró, sin dificultades de ninguna especie para la nación, obtener que se hicieran inversiones que han significado duplicar la capacidad productora del país. Vale decir, lo que ahora podemos nacionalizar por entero para Chile representa un capital productivo equivalente al doble de lo que se habría podido nacionalizar de haberse intentado este paso directamente hace seis años. Estimamos que la política seguida en materia de precios permitió acumular reservas de un valor considerable para nuestra economía.

Pensamos que este proyecto, coincidente en lo fundamental con nuestras aspiraciones programáticas, incluye algunos aspectos con los cuales discrepamos. Creemos que bastaba con enunciar los principios básicos en la Constitución Política, pero que en el acto mismo de expropiación y nacionalización de los minerales de las empresas de la gran minería es materia de ley y no de disposición constitucional. Con todo, pensamos haber contribuido y contribuiremos con nuestros votos a apoyar esta idea.

Como hemos anunciado, estimamos que el mejor mecanismo para llevar a cabo esta operación en interés del país no está en desandar lo ya andado, como lo propone el proyecto, sino en partir de la base de lo ya hecho y en expropiar las acciones minoritarias en poder de empresas extranjeras, para terminar el proceso iniciado en el Gobierno anterior.

Hemos formulado, y formularemos al discutirse el segundo informe, nuevas indicaciones destinadas a mejorar la iniciativa en ese sentido, a resguardar de la mejor manera el interés de Chile, de los trabajadores del cobre y de las provincias cupreras, y la adecuada organización de las empresas nacionalizadas, tal como el destino para fines de inversión y desarrollo nacional que, a nuestro juicio, debe darse a los mayores ingresos que el país obtenga cuando se complete el proceso de nacionalización de este metal.

Por tales razones, voto que sí.

- Se aprueba en general el proyecto (38 votos por la afirmativa).

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En conformidad a los acuerdos adoptados por la unanimidad de los Comités parlamentarios, hay plazo para presentar indicaciones hasta el viernes 22 del actual a las 18 horas.

El proyecto pasa a segundo informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Se dará cuenta de algunas indicaciones llegadas a la Mesa.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

El Honorable señor Aguirre Doolan formula indicación para publicar in extenso el debate habido en las sesiones de ayer y de hoy en torno del proyecto que se acaba de aprobar.

- Se aprueba.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

El Honorable señor Carmona formula indicación para publicar in extenso la intervención del Honorable Hamilton, durante la Cuenta de esta sesión, relativa a un oficio dirigido al Ministro de Educación Pública sobre el Consejo Nacional de Televisión.

- Se aprueba.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

El Honorable señor Valente formula indicación para insertar en el texto de su discurso determinados documentos que señaló oportunamente.

¿El señor GARCÍA.-

¿Qué documentos son?

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

El señor Senador los mencionó oportunamente y están en poder de la Mesa.

El señor OCHAGAVÍA.-

¿De cuántas páginas son?

El señor VALENTE.-

Son cuatro páginas. Se refieren a la Corporación del Cobre.

- Se aprueba.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Se levanta la sesión.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 31 de enero, 1971. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 31. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MENSAJE DEL EJECUTIVO, QUE MODIFICA EL Nº 10º DEL ARTICULO 10 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en el trámite de segundo informe, el Mensaje del Ejecutivo con el que inicia un proyecto de Reforma Constitucional por el cual se modifica el Nº 10º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho de propiedad, y se nacionaliza la Gran Minería del cobre

Concurrieron a partes de las sesiones de la Comisión en que se trataron las indicaciones formuladas a nuestro primer informe —además de sus miembros— los Honorables Senadores señores Carmona, Durán, Ferrando, Montes, Noemi, Ochagavía, Olguín, Palma, Silva Ulloa, Valente y Valenzuela.

También asistieron, el señor Ministro de Minería, don Orlando Cantuarias; el señor Vicepresidente de la Corporación del Cobre, don Max Nolff; el señor Asesor Jurídico de Su Excelencia el Presidente de la República, don Eduardo Novoa y el Profesor de Derecho de Minería, don Armando Uribe Arce.

La Comisión escuchó, también, a los señores Guido Machiavello y Nelson Aliste, Abogado y Geólogo, respectivamente, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

Como sabe el H. Senado, el proyecto consta de dos artículos: El primero introduce modificaciones a la garantía constitucional de la propiedad, que consagra el Nº 10º del artículo 10 de la Carta Fundamental, y el segundo agrega al texto constitucional dos disposiciones transitorias, destinadas principalmente a nacionalizar la Gran Minería del cobre. Como ambos artículos fueron objeto de indicaciones, no cabría aplicar el artículo 106 del Reglamento de la Corporación, no obstante lo cual podríais acordar observar su mecanismo respecto de la letra a) del artículo 1º de nuestro anterior informe, que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones en este trámite.

Hechas estas observaciones, deseamos dejar constancia, para los efectos reglamentarios, de lo siguiente:

I.—INDICACIONES RECHAZADAS: Nºs. 8, 9, 10, 12, 16, 17, 21 y 22;

II.—INDICACIONES RETIRADAS: Nºs. 6 y 15, y

III.—INDICACION DECLARADA INADMISIBLE: Nº 18.

(Todas estas indicaciones aparecen en el Boletín del H. Senado Nº 25.091).

Os hacemos presente, asimismo, que hay indicaciones que si bien formalmente podrían estimarse como rechazadas, en el fondo no lo fueron porque las ideas contenidas en ellas sirvieron de base a los acuerdos de la Comisión que os recomendamos aprobar: Nºs. 1, 3, 5, parte de la Nº 13 y Nº 14.

Finalmente, hay indicaciones respecto a las cuales se aprobaron algunas ideas y se rechazaron otras, por lo que podrían considerarse parcialmente rechazadas: Nº 7 y parte de la Nº 13. En el cuerpo de este informe nos referiremos a las ideas y partes rechazadas de estas indicaciones.

Pasamos a referirnos, a continuación, a las modificaciones propuestas en este informe.

Artículo 1º

Letra b)

Dominio del Estado sobre las minas. Concesiones mineras.

Esta disposición consagra constitucionalmente el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible que el Estado tiene sobre todas las minas, covaderas, arenas metalíferas, salares, depósitos de carbón e hidrocarburos y demás substancias fósiles.

Al mismo tiempo, se deja entregada a la ley la determinación de las substancias que podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales.

Finalmente, se establece que no podrán ser objeto de concesión la exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de los materiales radiactivos naturales.

Se formularon a esta disposición las siguientes indicaciones:

"1.—De los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Noemi y Palma para agregar, en el segundo de los incisos que intercala, después de las palabras "o de explotación" la siguiente frase: "las que constituirán derechos reales inmuebles".

2.—De los mismos señores Senadores para suprimir, en el mismo inciso, las palabras "y de los materiales radiactivos naturales".

3.—De los mismos señores Senadores para agregar al final del segundo de los incisos de la letra b) la siguiente frase: "Las cuestiones o reclamaciones a que diere lugar el otorgamiento, ejercicio o extinción de la concesión, serán conocidas y falladas en primera instancia, por las autoridades administrativas y, en segunda instancia, por los Tribunales Ordinarios de Justicia que la ley señale.".

4.—Del H. Senador señor Juliet para sustituir en el mismo inciso las palabras "las sustancias que" por las siguientes "que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior".

5.—Del H. Senador señor Bulnes para agregar al final del inciso segundo de la letra b), lo siguiente: "La concesión constituirá en favor del concesionario un derecho real sujeto a extinción en caso de no cumplirse, por acto u omisión imputable a aquél, los requisitos fijados en la ley para mantener dicho derecho. En caso de expropiación del derecho del concesionario, la indemnización no considerará el valor del yacimiento, pero, tratándose de pequeña o mediana minería, incluirá una compensación equitativa, determinada en la forma que la ley establezca, por los gastos necesarios para buscar y reconocer el yacimiento y obtener la concesión. Serán de la competencia de los tribunales ordinarios las reclamaciones de los afectados respecto del otorgamiento, disfrute, ejercicio, amparo, extinción y expropiación de las concesiones.".".

La Comisión acordó tratar estas indicaciones en el orden que seguiremos.

Por unanimidad se aprobó la indicación Nº 4, del H. Senador señor Juliet, que es de mera redacción.

Puesta en discusión la indicación Nº 2, de los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Noemi y Palma, para suprimir en el inciso segundo las palabras "y de los materiales radiactivos naturales", se promovió un extenso debate en el que intervinieron los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Miranda, Montes y Luengo, además de los Profesores señores Novoa y Uribe y que consta en el acta que se incluye adjunta, la que forma parte integrante del presente informe.

También sobre este particular la Comisión escuchó a los funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, señores Machiavello y Aliste.

Finalmente, por tres votos contra dos, se aprobó la indicación. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba y Hamilton y en contra los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda.

El criterio de la mayoría se fundamenta en dos hechos: a) los materiales radiactivos se encuentran, en mayor o menor proporción, en casi todos los yacimientos mineros, por lo que una disposición del carácter de la que se suprime, prácticamente podría hacer desaparecer la posibilidad de otorgamiento de concesiones mineras, y b) la Ley Nº 16.319, de 23 de octubre de 1965, resuelve adecuadamente la situación, pues en su artículo 5º reservó al Estado los "yacimientos de materiales atómicos naturales" dejando entregada la definición respectiva a un Reglamento que deberá dictarse sobre este particular.

A solicitud de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, así como del señor Novoa, se acuerda dejar constancia de que la supresión de las palabras "materiales radiactivos naturales" no significa, en caso alguno, eliminar la reserva que establece la Ley en favor del Estado sobre los materiales atómicos naturales, ni acoger la idea de que los particulares pudieran obtener concesión minera sobre tales materiales.

En seguida, se consideran conjuntamente las indicaciones Nºs. 1, 3 y 5, siendo autores de las dos primeras los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Noemi y Palma, y de la última, el Honorable Senador señor Bulnes.

Ellas contienen varias ideas, entre las cuales deben destacarse las relativas a: 1) Naturaleza y extensión de los derechos del concesionario minero; 2) Intervención de los Tribunales Ordinarios de Justicia en las cuestiones a que diere lugar el otorgamiento, ejercicio y extinción de las concesiones, y 3) Extinción de las concesiones mineras e indemnización en caso de expropiación del derecho del concesionario.

1.—Naturaleza y extensión de los derechos del concesionario minero.

El H. Senador señor Fuentealba hace presente que es anhelo de los mineros el que exista una precisión constitucional acerca de la naturaleza del derecho que les va a otorgar la concesión. Agrega Su Señoría que, a su juicio, se está frente a un derecho real administrativo, similar al denominado "derecho de aprovechamiento" que establece el Código de Aguas.

El señor Novoa advierte que podría prestarse para conflictos y confusiones, la circunstancia de señalar en el texto constitucional que las concesiones constituyen derechos reales inmuebles. Derecho real, puntualiza, es el que se ejerce directamente sobre la cosa; por ello, alguien podría sostener, al hablarse de "derechos reales inmuebles", que en virtud de la concesión de exploración o explotación, el minero tiene adquirido un derecho directo sobre el yacimiento. Ello sería totalmente contradictorio con las ideas ya aprobadas, como la de que "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible...". Este tipo de dominio implica un dominio total del cual no puede desprenderse el Estado, y sería incompatible con la creación de un derecho real administrativo de tipo inmueble, directamente sobre la propiedad raíz minera.

Por otra parte, prosigue el señor Novoa, la doctrina del derecho real administrativo no se encuentra plenamente perfilada en cuanto a la definición y concepto de este derecho y su consagración, con rango constitucional, podría conducir a la discusión acerca de la naturaleza de otro tipo de concesiones administrativas, entendiendo que ellas otorgan un derecho real.

Las concesiones administrativas, en principio, nunca conceden un derecho real; la concesión es un derecho otorgado por el Estado dentro de su potestad administradora y pública y, por tanto, constituye el ejercicio de la facultad de entregar una autorización o un permiso al particular. Es el caso específico, señala, del artículo 602 del Código Civil, que establece que el Estado es dueño de los bienes nacionales de uso público, pero puede dar autorización a los particulares para que éstos disfruten de ellos.

Señala que, en el evento de establecerse la frase propuesta en la indicación Nº 1, se rompería la armonía del proyecto y se entraría en contradicción con la idea esencial y básica de la Reforma cual es la de señalar que el Estado es el dueño absoluto y exclusivo de las minas, introduciéndose una grave dificultad de interpretación en orden a saber en qué consiste este derecho real inmueble.

Ahora bien, continúa, si se hubiese propuesto, por ejemplo, que existe un derecho real para el aprovechamiento del producto de las minas u otra expresión análoga, no se produciría un factor tan grave de perturbación como el que surge de la indicación en debate.

Todavía más, expresa, la indicación Nº 1, que considera la Comisión, constituye un retroceso serio aun respecto de la legislación actual. Siendo el propósito de la Reforma acoger una de las interpretaciones posibles respecto del dominio minero, la proposición contenida en la indicación conduciría, precisamente, a adoptar la diametralmente opuesta. Se retrocedería, incluso, respecto de la opinión actualmente predominante entre los estudiosos del Derecho de Minería, la cual tiende a favorecer los intereses de la comunidad por sobre los particulares.

El Profesor señor Uribe manifiesta que la frase contenida en la indicación mejora visiblemente la situación del minero en relación con la legislación vigente.

En primer lugar, disponer que las concesiones constituirán derechos reales inmuebles, significa zanjar la discusión teórica de si existen derechos directos del minero sobre el yacimiento o substancia. Sería indubitable, aun respecto de la legislación actual, que esos derechos directos del particular existen sobre la mina.

En segundo lugar, mejoraría el rango legal de la protección de los derechos del minero, elevándolos al nivel de norma constitucional Se produciría una protección aún más completa que la que aprobó la H. Cámara de Diputados en el proyecto de Reforma del año 1966, ya que, en la especie, no se limita la protección a las pertenencias actualmente constituidas —circunstancia que pareció criticable al H. Senado en 1966— sino que la norma tiene plena vigencia para las nuevas pertenencias que se constituyan hacia el futuro, pues las califica de derechos reales inmuebles.

En tercer lugar, al calificar la concesión como derecho real inmueble, se deja absolutamente de lado la circunstancia de ser el derecho real minero susceptible de caducidad o extinción, sin indemnización.

El Honorable Senador señor Bulnes señala que actualmente, según el Código de Minería, el minero tiene un derecho real; también es indiscutible que ese derecho real está amparado por la Constitución, ya que la Carta Fundamental ampara todos los derechos y no sólo el derecho de propiedad sino también la propiedad de los derechos. De manera que esta disposición no cambia la situación en que se encuentra el minero sino en cuanto le da categoría constitucional al derecho real. Opina que no repugna a ningún principio jurídico el que una concesión otorgada por el Estado pueda crear un derecho real, pero cree que está mejor concebida su indicación porque afirma enfáticamente que este derecho real está sujeto a extinción en caso de no cumplirse por acto u omisión imputable al concesionario, los requisitos fijados en la ley para mantener dicho derecho. O sea, se establece expresamente el concepto de que se trata de un derecho real sujeto a extinción en caso de no cumplirse los requisitos del amparo.

El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que esta indicación tiene también por finalidad establecer algunas situaciones que se pueden presentar a los mineros en la práctica. Su Señoría está de acuerdo con la eliminación de la expresión "inmuebles", ya que si bien el derecho es inmueble, parece innecesario decirlo ya que no es su ánimo modificar lo que se ha aprobado en el inciso anterior. Lo que se desea es que quede) claramente establecido que los yacimientos son de propiedad del Estado y que el particular tiene sobre ese yacimiento sólo una concesión, sujeta a lo que la ley disponga en cuanto a su otorgamiento, ejercicio y extinción. Discrepa Su Señoría, en esta parte, con el H. Senador señor Bulnes ya que sostiene que sea o no imputable al minero la causal de extinción, no debe haber indemnización. Sin embargo, considera que la concesión en sí misma, separada del inmueble, debe ser caracterizada jurídicamente. Sobre este punto, cree que la caracterización que más se aviene, siguiendo en esto el Código de Aguas, es la de derecho real, eliminando el calificativo "inmueble".

Plantea el señor Senador la siguiente interrogante: La persona que obtiene una concesión minera, está claro que no se hace dueña del yacimiento, pero ¿Puede enajenar su concesión, transmitirla a sus herederos, darla en arrendamiento o contratar sobre ella? Su Señoría cree que puede hacerlo, sujeto naturalmente a todas las eventualidades propias de la concesión: el heredero, el cesionario o el adquirente sabe que la concesión está sometida en cuanto a su ejercicio y extinción a las causales que establece la ley. Expresa el señor Senador que este derecho de disposición de la concesión no está establecido en el proyecto y la manera de incorporarlo es diciendo justamente que se trata de un derecho real. Con ello se cumple el objetivo de que los actuales y futuros concesionarios sepan a qué atenerse respecto de la naturaleza de su concesión.

El señor Novoa cree que la finalidad perseguida con la indicación está claramente expresada en el texto actual, ya que allí se dice que la ley va a determinar la forma y resguardo del otorgamiento y disfrute de las concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar. Es evidente que hay algunas materias que podrían agregarse; no ve inconveniente alguno en que se establezca, por ejemplo, que el concesionario podrá disponer de su derecho de concesión. Es evidente que el concesionario tiene un derecho, pero ¿por qué es necesario caracterizarlo como derecho real para que tenga protección? Si tanto los derechos reales como los personales tienen protección no sólo legal sino también constitucional. En cambio, si se le caracteriza como derecho real, implica un desprendimiento del derecho absoluto y total que tenía el Estado, que es inalienable. Si algún calificativo debiera darse a este derecho administrativo, sería el de derecho personal, porque no se tiene directamente sobre una cosa y mucho menos sobre una cosa inmueble de la que el Estado mismo no puede desprenderse, sino que se tiene como un vínculo directo frente al Estado. El derecho administrativo crea a través de la concesión este derecho personal con tanta fuerza y protección como un derecho real. De otra manera se distorsionarían los principios de esa rama del Derecho, que en Chile no están estructurados, ya que no hay un Código sobre la materia.

Señala, también, que la ley tendrá que dictar las normas necesarias para proteger el derecho del concesionario y para reglar la forma como éste podrá disponer de su derecho y enajenarlo si lo desea. Esta idea es perfectamente compatible con el fin perseguido por el proyecto; pero debe quedar en claro que lo susceptible de enajenación o disposición es el derecho de concesión y para ello no se necesita que sea un derecho real, ya que también los derechos personales son transferibles. Luego el inconveniente no está en la facultad de disposición del derecho de concesión, sino en la caracterización jurídica como derecho real.

El Honorable Senador señor Miranda expresa que cuando se trató esta materia en el primer informe, Su Señoría fue partidario de que ella quedara entregada a la ley, pero sostuvo que la concesión minera debiera estar rodeada de tales garantías que sea asemejada a lo que en Derecho Administrativo se denomina derecho real administrativo. Esta expresión la usa el Código de Aguas, que en su artículo 12 dice: "El derecho de aprovechamiento es un derecho real administrativo", que consiste en que su uso se haga con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe ese Código.

Esto significa que tendría esa característica frente a terceros; pero no respecto del Estado, frente al cual constituye un derecho precario y limitado. En consecuencia, como tal derecho respecto de terceros, puede transferirse, transmitirse, cederse a cualquier título, o sea, enajenarse. Opina Su Señoría que si hubiera que caracterizar jurídicamente el derecho de concesión, se inclinaría por la tesis del señor Novoa, en cuanto a definir en la Constitución el carácter de la Concesión en términos que de ninguna manera desnaturalicen la institución ya creada respecto al derecho patrimonial absoluto y exclusivo que tiene el Estado sobre las minas y demás substancias fósiles. Dice que no tendría inconveniente en que se caracterizara a la concesión en la propia Constitución como derecho real administrativo, definiendo el concepto; lo demás, agrega, debiera quedar entregado a la regulación del Legislador, ya que la Constitución no puede establecer sino lo esencial de la institución.

El Honorable Senador señor Bulnes expresa que lo que caracteriza al derecho real es que se ejerce "erga omnes", mientras que el derecho personal crea sólo una vinculación entre el acreedor y el deudor, en este caso sería entre el Estado y el minero. Sostiene Su Señoría que el minero necesita, para hacer una explotación normal, ser titular de un derecho real, para poder ejercer y resguardar su derecho con respecto a cualquiera persona ; desde luego, con respecto al propietario del terreno superficial para poder imponerle servidumbre, y con respecto a cualquiera que intente amenazar en alguna forma su derecho. Por eso el derecho del minero tiene que ser real, y si se dictara una ley que no le reconociera este carácter, la explotación minera sería absolutamente imposible y el minero tendría que recurrir al Consejo de Defensa del Estado cada vez que fuere perturbado en su derecho por un tercero. Estaría en una situación jurídica parecida a la del arrendatario, que para' proteger su derecho frente a terceros debe recurrir al arrendador. Declara que, a su juicio, no hay incompatibilidad alguna entre otorgarle a la concesión el carácter de derecho real y afirmar el carácter inalienable del dominio del Estado sobre las minas. En efecto, el término "inalienable" —añade— tiene en nuestra terminología jurídica dos acepciones: una restringida, según la cual la cosa inalienable no se puede enajenar, y otra más amplia, en virtud de la cual no se puede constituir sobre ella derechos reales o imponerle gravámenes.

Aún más, cree, que respecto de todas las concesiones administrativas algún día tendrá que llegar a establecerse el carácter de derecho real, ya que la situación de estos concesionarios es muy difícil debido a que no pueden ejercitar acciones, las que competen al Estado. Así lo estableció, por lo demás, hace muchos años, la Corte de Casación francesa.

Si se establece que la concesión es un derecho real, le parece prudente al señor Senador que se exprese que es un derecho real sujeto a extinción, la que operaría al no cumplirse los requisitos del amparo.

En cuanto a la expropiación, es indiferente que se trate de derecho real o personal, porque tan poco protegido están unos como otros en el artículo 10 Nº 10º de la Constitución. Es, entonces, sólo la situación frente a terceros la que justifica darle al derecho del concesionario la categoría de derecho real.

El Honorable Senador señor Luengo manifiesta que dar tal categoría a la concesión, haría suponer a muchas personas que tendrían derecho a una indemnización, en caso de término de la concesión. Por otra parte, le parece a Su Señoría que el derecho de disposición que tenga el concesionario no puede ser tan absoluto, ya que en la nueva ley que se dicte no deberá permitírsele, a su juicio, que enajene su derecho a cualquier persona, sino que el Estado decidirá si acepta o no como concesionario al potencial adquirente.

Concluye el señor Senador diciendo que caracterizar la concesión como un derecho real, sería introducir un factor de grave perturbación.

El señor Novoa sostiene que en el fondo no hay discrepancias sustanciales entre los puntos de vista expuestos por los señores Senadores que han participado en el debate. Se trata sólo de un reparo de forma, que consiste en determinar si conviene o no utilizar el término "derecho real".

Por las razones que ha dado, entiende que no debe introducirse él término en la Constitución, sin perjuicio de que puedan tomarse todas las precauciones necesarias para proteger debidamente el derecho del minero. Podría decirse, por ejemplo, en una frase intercalada, que la ley reconocerá la protección del derecho del concesionario, su transferencia, su transmisión, extinción, y los requisitos para ello.

Pero si se insistiera en el criterio de introducir la expresión "derecho real", que a él le merece reparos de tipo jurídico por las consecuencias que podría traer en otros ámbitos legislativos, habría que precisar, por lo menos, qué derecho real se tiene sobre la concesión, pero que no tiene ninguna relación ni directa ni indirecta con el yacimiento mismo.

Después de un intercambio de opiniones que consta en el acta respectiva hubo consenso en establecer protección para los derechos del concesionario, acordándose agregar a la letra b) en debate, la siguiente frase: "La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte.".

2.—Intervención de los Tribunales Ordinarios de Justicia en las cuestiones que diere lugar el otorgamiento, ejercicio y extinción de las concesiones.

El Honorable Senador señor Fuentealba señala que la indicación Nº 3, presentada por Su Señoría y otros Senadores de su Partido, tiene por objeto entregar el conocimiento de las cuestiones o reclamaciones a que diere lugar el otorgamiento o extinción de la concesión, o su ejercicio, a las autoridades administrativas. En segunda instancia, la competencia estará radicada en los Tribunales Ordinarios de Justicia que la ley señala.

El Honorable Senador señor Bulnes expresa que actualmente conocen los Tribunales Ordinarios de todas las reclamaciones y en todas las instancias. Le merece dudas la conveniencia de crear un sistema administrativo para que conozca en primera instancia de dichas reclamaciones, ya que ello significa un gasto de mucha consideración y además sería engorroso para los mineros, ya que las oficinas administrativas no podrán llegar a tantos lugares como lo hacen los Tribunales Ordinarios. Cree que la disposición no debe ser imperativa, sino que debe dejarse libertad al Legislador para que conozcan de las reclamaciones los Tribunales o las autoridades administrativas en primera instancia, y en segunda, los Tribunales Ordinarios.

El Profesor señor Uribe expresa que en el sistema actual hay una participación de la Justicia Ordinaria y otra, relativa pero importante, de la Administración. Reconoce que en verdad el sistema no ha funcionado bien, principalmente por dos razones: una, porque el sistema judicial no está, en general, preparado para llevar adelante todo el sistema de constitución, que es bastante peculiar; desde el punto de vista administrativo, ha tenido inconvenientes también porque los Servicios de la Administración que cooperan durante el período de la constitución y aún después, tampoco están dotados de personal ni recursos como para poder "hacerlo en forma eficaz. Ninguno de estos inconvenientes, a su juicio, es insalvable; es posible que la judicatura pudiera seguir interviniendo de manera eficaz. A este respecto, le parece conveniente recordar que hasta hace un siglo existía en Chile una judicatura especial de minas, la que en su época funcionó de manera bastante eficaz según los testimonios históricos que existen. De manera que sería posible una eficiente intervención de la judicatura, pero siempre que éste tuviere algún grado de especialización, lo que no sería complicado por cuanto las zonas mineras son más o menos identificables. En cuanto a la dificultad que se ha producido por la intervención administrativa, que actualmente existe durante el período de la mensura y otros a través del Servicio de Minas del Estado, también podría solucionarse por la vía de la dotación de personal y mayores recursos, lo que permitiría mantener un control sobre las zonas mineras, elaborar un catastro más eficaz que el que existe y verificar las formas de explotación.

El Honorable Senador señor Bulnes reitera que si bien es posible crear estas entidades administrativas para que conozcan de cuestiones mineras en departamentos de mucha densidad minera, ello no será factible en otros departamentos con escasa actividad minera, lo que creará un problema para los mineros pequeños. Por otra parte, señala, si se sustrae a los Tribunales Ordinarios el conocimiento de la primera instancia, en el nuevo Código de Minería que se dicte habría que crear este Servicio, pues de lo contrario los mineros quedarían sin protección legal ya que no tendrían organismo ante el cual recurrir.

Por todas estas razones propone la siguiente indicación: "Las cuestiones o reclamaciones a que den lugar el otorgamiento, ejercicio o extinción de la concesión, serán conocidas en primera instancia por los Tribunales o autoridades que la ley determine, y en segunda instancia, por los Tribunales Ordinarios de Justicia.".

El señor Novoa expresa que habría que hacer varias distinciones para saber cuál sería la protección judicial de los derechos del minero. En primer lugar, le parece que habría que distinguir la constitución de la propiedad minera, que en la actualidad está entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia, en una forma que, además de ser engorrosa, no da protección a los interesados. En seguida, vienen los conflictos que pueden surgir entre los concesionarios y el Estado, y por último, los que puedan surgir entre el concesionario en defensa de su derecho de concesión y los particulares.

Respecto de la constitución de la concesión minera, obviamente tendrá que ser un proceso administrativo, ya que es el Estado a través de sus organismos el que otorga esta concesión.

En relación a los conflictos del minero que ha obtenido concesión con los particulares, dichos conflictos tienen que ser de conocimiento de los Tribunales Ordinarios de Justicia conforme a la ley común.

En cuanto a las relaciones entre el concesionario y el Estado que otorga la concesión, o que no la otorga cuando el particular cree que debe hacerlo, le parece que es el Estado, del cual emana la concesión, el que tendría que resolver las condiciones de la concesión. Esto estaría muy bien, señala, si existieran Tribunales Administrativos para proteger a los particulares en contra de los abusos de autoridad, pero como no existen, y ésta es una materia de lo contencioso administrativo, comparte la idea de que sea en primera resolución la autoridad administrativa la que resuelva, sin perjuicio de un recurso de reclamo de lo contencioso administrativo ante los Tribunales Ordinarios. Será la ley la que determine cómo, en qué forma y con qué requisitos se hará este reclamo.

En síntesis, le parece al señor Novoa que la protección o resguardo en favor del minero consistiría no en resolver la forma de constitución de la propiedad minera ni lo relativo a conflictos del concesionario con particulares, situaciones ambas claramente superables, sino los problemas derivados de la situación del concesionario frente al Estado, y esto tendría que ser por la vía de un reclamo de lo contencioso administrativo.

El Honorable Senador señor Hamilton advierte que por ser materia de ley no se ha determinado la forma en que se otorgará y tramitará la concesión minera. Estima que lo más posible es que en el procedimiento intervenga tanto la autoridad administrativa como la judicial. Señala que incluso en algunos lugares del país como se ha explicado, es probable que a la autoridad administrativa le convenga, por razones de economía, de tiempo o de funcionamiento, ser reemplazada por autoridades judiciales.

Su Señoría es partidario de que el reconocimiento del derecho que el Estado otorga al particular y los reclamos que éste pueda interponer, no queden sujetos a la competencia de uno de los Poderes del Estado, en este caso, al mismo que directamente otorga la concesión.

A su juicio, es importante establecer en esta Reforma Constitucional, antes que se dicte la ley respectiva o el nuevo Código de Minería, que los derechos que el Estado reconozca a los particulares a través de la Administración, puedan ser revisados por los Tribunales Ordinarios de Justicia y que se les permita a los concesionarios recurrir a ellos mediante la instancia del reclamo que se propone.

El Honorable Senador señor Fuentealba señala que, a su juicio, el interés fundamental radica en establecer la posibilidad de que los afectados e interesados con las concesiones mineras puedan ocurrir a los Tribunales Ordinarios de Justicia cuando se sientan lesionados en sus derechos. Manifiesta su acuerdo con el señor Novoa en el sentido de que debe establecerse una prioridad de conocimiento por parte de la autoridad administrativa, ya que la concesión es de tipo administrativo y le corresponde a ella otorgarla y concederla. Pero, prosigue Su Señoría, como la autoridad administrativa puede incurrir en errores, defectos o abusos, es interesante establecer también una instancia de reclamación mediante la cual los particulares pudieren recurrir a los Tribunales Ordinarios. Estima el señor Senador que la Comisión debe aceptar la idea básica en orden a que la autoridad que debe intervenir primordialmente en los asuntos de las concesiones mineras, es la autoridad administrativa; ello porque en el texto constitucional se ha reconocido que la concesión minera es de carácter administrativo.

Pero si esa autoridad administrativa incurre en errores, abusos o defectos, es lícito, a juicio del Honorable Senador señor Fuentealba, que el particular tenga el derecho de recurrir a los Tribunales Ordinarios. Esta es la idea, prosigue, que ha dominado en el criterio de los señores Senadores que han propuesto la indicación en debate.

Después de un prolongado debate, en que intervinieron los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Hamilton, Luengo y Miranda, además de los profesores señores Novoa y Uribe, se acuerda aceptar la idea de que en aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquellas que se refieran a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, concurrieron al acuerdo, dejando constancia de que, a su juicio, también podrán conocer de estos reclamos los Tribunales Administrativos, una vez que ellos tengan existencia legal.

3.—Extinción de las concesiones mineras e indemnización en el caso de expropiación del derecho del concesionario.

La indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Bulnes, contempla normas sobre la materia, al disponer que la concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse, por acto u omisión del concesionario, los requisitos fijados en la ley para mantenerlas.

El Honorable Senador autor de la indicación señala que tal como está redactada la disposición del inciso segundo de la letra b) del artículo 1º del proyecto, parece ser, aun cuando no es del todo claro, que la ley podría determinar la extinción de la concesión minera en forma arbitraria, sin que mediara ningún hecho imputable al minero. El propósito de Su Señoría es incorporar al texto constitucional la idea de que la concesión sólo puede caducar por un hecho imputable al minero. Así la ley podrá exigir el pago de una patente, el trabajo efectivo de la mina o un sistema mixto de amparo, pero, en todo caso, la extinción de la concesión tendrá que depender de un hecho imputable al minero. En otras palabras, el minero podrá hacer lo necesario para que su concesión no caduque. Si el Estado, no obstante, necesita esa mina y la concesión no se ha extinguido porque el minero está cumpliendo con el régimen de amparo, aquél sólo puede tomarla para sí mediante la expropiación de la concesión.

Considera Su Señoría que la norma aprobada no es lo suficientemente clara, porque ella dispone que la ley determinará "la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales". Parece desprenderse de esta frase, agrega, que el amparo y garantías legales que ella exige no dependen del mero arbitrio del Legislador sino tendrán que depender del hecho que el minero desarrolle la actividad que el Legislador le ha exigido. Por este motivo, ha deseado aclarar la disposición estableciendo expresamente que el minero conservará su concesión y tendrá derecho al amparo mientras cumpla los requisitos que la ley le ha fijado. Le parece a Su Señoría que en el futuro nadie hará inversión de ningún tipo en la minería si está expuesto a que una disposición legal cualquiera le declare caducada su concesión, sin que esa determinación esté relacionada con lo que el minero haya hecho o dejado de hacer. Estima que todos los resguardos que se adopten para la minería son ilusorios si no se adopta categóricamente una disposición en que se establezca que el amparo depende de la conducta del propio minero.

El señor Novoa expresa que la indicación formulada tiende a reconocer un derecho de carácter absoluto en poder del particular que es enteramente contrario al criterio que la Comisión ha aprobado en su primer informe. En definitiva, ella persigue que el derecho del particular pueda hacerse valer en cualquier circunstancia, aun en pugna con el interés público, a no ser que el particular haya cometido un hecho que le sea imputable. Es decir, solamente a título de sanción el particular podría ser despojado de su derecho. Además, estima que la norma propuesta desconoce el carácter de función social de la propiedad que está reconocido en el texto constitucional vigente y la posibilidad de introducir limitaciones al dominio en beneficio del interés general.

El Honorable Senador señor Bulnes expresa que su indicación no tiene los alcances a que se ha referido el profesor señor Novoa. A su juicio, la ley que fije las condiciones de amparo o caducidad de la concesión minera deberá tomar en consideración el bien común y el interés general del Estado, pudiendo, por cierto, establecer limitaciones y restricciones al minero, que de no respetarlas cometería un acto de acción u omisión imputable que determinaría la extinción de su concesión. Su Señoría pretende evitar, con su indicación, que la voluntad arbitraria del Estado, sin relación con lo que el minero haga o deje de hacer, pueda poner término a la concesión.

Después de un debate que consta en actas, y en el que participan los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Hamilton y Luengo, además de los profesores señores Novoa y Uribe, se aprueba la idea de que la concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla, por lo que os proponemos la enmienda correspondiente en la parte final del inciso segundo de la letra b) en debate.

Sin embargo, por tres votos contra uno, se rechazó la idea de indemnizar al minero, contemplada, también, en la indicación del Honorable Senador señor Bulnes para el caso de expropiación del derecho del concesionario. La norma propuesta establecía que en tal situación, la indemnización incluiría una compensación equitativa a determinarse por la ley, por los gastos necesarios para buscar el yacimiento y obtener la concesión que haya hecho el pequeño y mediano minero.

Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Fuentealba, Luengo y Miranda, y a favor de ella, su autor

Letra d)

Contratos leyes.

(En esta letra se presentaron indicaciones relacionadas con la nacionalización de recursos naturales o bienes de producción).

Esta materia fue objeto de largo debate en nuestro primer informe y, en definitiva, se aprobó la idea de que en los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales o tributarios, tratamientos administrativos especiales o franquicias de cualquier especie, estos regímenes, tratamientos o franquicias podrán ser modificados o extinguidos por la ley por razones de interés general. En tales casos, podrá el legislador establecer una indemnización en favor de los afectados.

Tal como lo hacíamos presente en el Título con que encabezamos este párrafo, los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda formularon indicación (Nº 6) para intercalar como inciso primero de la letra en debate, el siguiente:

"Cuando por exigirlo el interés nacional o la utilidad pública se nacionalicen bienes de aquellos a que se refiere el inciso tercero, la indemnización se regulará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en el inciso séptimo.".

El inciso tercero del artículo 10 Nº 10º, a que se hace referencia, modificado en nuestro anterior informe, dispone que cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país.

Por su parte, el inciso séptimo que acordamos agregar al Nº 10º del artículo 10 en nuestro primer informe, se refiere entre otras ideas relacionadas con la nacionalización de la Gran Minería en general, al monto de la indemnización, la que podrá determinarse sobre la base del costo original de los bienes, deducidas las amortizaciones, de depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrán deducirse de dicha indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido los afectados. En cuanto a su forma de pago, la indemnización será pagadera en dinero, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine.

En consecuencia, la indicación de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, propone aplicar el régimen de indemnización de la Gran Minería recién señalado, a la nacionalización de los recursos naturales en genera], bienes de producción u otros, que la ley declaro de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país.

El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que votará en contra esta indicación, porque el inciso séptimo a que alude se refiere a bienes determinados de la Gran Minería, que tienen una gran importancia dentro de la economía nacional, mientras que en el inciso tercero caben mucha clase de bienes, ya que la expresión "recursos naturales" es sumamente amplia, y lo mismo puede decirse de la expresión "bienes de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país". La amplitud de estas expresiones dependerá del criterio con que se apliquen y bien podría llegar a considerarse de importancia preeminente la mayor parte de los bienes. La Gran Minería, en cambio, es relativamente localizada, y no cree que haya motivo justificado para aplicarle sus reglas a todos los bienes que el legislador pueda considerar de importancia preeminente.

Por su parte, el Honorable Senador señor Fuentealba, también se manifiesta contrario a esta disposición, porque considera que ella se contradice con la idea que se ha introducido en el texto de la Reforma Constitucional al establecer la nacionalización. En efecto, se ha dicho que la nacionalización es distinta a la expropiación y que una de sus diferencias consiste en la indemnización: en caso de nacionalización no necesita ser previa ni conmutativa. Esta disposición, en cambio, establece que en caso de nacionalización la indemnización se regulará de acuerdo con una norma fija y determinada, en circunstancia de que ella debe ser simplemente la adecuada, término más flexible.

El Honorable Senador señor Miranda señala que el principal objeto de la indicación es dar la mayor fuerza posible a esta institución jurídica de la nacionalización, recién incorporada al derecho público chileno. Agrega Su Señoría que la indemnización en estos casos no requiere, por cierto, ser previa y conmutativa, tal como ha quedado demostrado en numerosas nacionalizaciones efectuadas en diversos países, situación que analiza.

Sin embargo, Su Señoría expresa concordar con el planteamiento del H. Senador señor Fuentealba, siendo preferible que en cada caso se establezca la indemnización adecuada, la que podrá ser mayor o menor según las circunstancias, siempre dentro del criterio fundamental de que en las nacionalizaciones rigen los principios especiales sobre indemnización que ha señalado.

El señor Novoa señala que la indicación en debate conservaría su valor si se redactara en forma facultativa, disponiendo que la indemnización, en los casos a que ella se refiere, se podrá regular o pagar de acuerdo a lo establecido en el inciso séptimo del Nº 10º del artículo 10.

Estima que el precepto sería así flexible y facultativo, lo que permitiría al legislador desenvolverse en un campo bastante amplio. Estima que la indicación constituye un avance al disponer que cuando se nacionalicen bienes de aquellos a que se refiere el inciso tercero del Nº 10º del artículo 10 la indemnización consiguiente podrá regularse de acuerdo con las normas establecidas en el inciso séptimo, esto es, las relativas a la Gran Minería.

El Honorable Senador señor Luengo expresa que la proposición del señor Novoa en orden a redactar la disposición en términos facultativos reafirma el concepto de nacionalización que es precisamente lo que Su Señoría pretende conseguir. No obstante, piensa que sería posible sostener mediante la incorporación de una norma redactada en esta forma, que ella podría limitar la facultad del legislador en materia de indemnización al hacer referencia expresa al inciso séptimo del Nº 10º del artículo 10. En tales circunstancias, prefiere Su Señoría retirar su indicación, solicitando se deje constancia de que lo hace con el fin de que no se interprete que su aprobación en términos facultativos pudiera significar imponerle una limitación al legislador cuando éste tenga que resolver sobre la indemnización de bienes de la naturaleza de los descritos en la disposición.

El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta su desacuerdo con la indicación en debate. Fundamenta su rechazo en razones distintas de aquellas que ha dado el Honorable Senador señor Fuentealba. Afirma no compartir la interpretación que se le ha dado al Nº 10º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. A su juicio, cuando el Estado pretende nacionalizar cualquier clase de bienes debe hacerlo a través del único medio de adquirir el dominio que tiene: la expropiación. Ella tiene que regirse por las normas que da el Nº 10º del artículo 10 de la Constitución. Señala que desea dejar constancia en la historia de la ley de su opinión en este sentido: no coincide con aquellos que sostienen la existencia de una forma de adquirir del Estado denominada nacionalización y otra llamada expropiación. Estima el señor Senador que la expropiación puede llevarse a cabo con la finalidad de nacionalizar o sin ella.

El Honorable Senador señor Miranda sostiene que los conceptos "nacionalización" y "expropiación" tienen diferencias muy sustanciales. Así, afirma, cuando se utiliza la expresión "nacionalización por expropiación" no se hace otra cosa que confundir ambos términos con un lenguaje de aplicación política sin que tenga relación alguna con expresiones jurídicas estrictas. Su Señoría acepta la expropiación cuando ella recae en bienes determinados y, en cambio, admite la nacionalización cuando la decisión abarca a un conjunto de bienes o actividades.

Su Señoría retiró también la indicación, en atención a que no debe, a su juicio, existir una norma rígida en materia de indemnizaciones para el evento de una nacionalización.

Después de un interesante debate, en el que intervino también el profesor señor Uribe, se dio por retirada la indicación de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda.

En seguida, la Comisión por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba y Hamilton y las abstenciones de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, y por las mismas razones ya señaladas, rechazó el inciso primero propuesto en la indicación Nº 8, del Honorable Senador señor Juliet, cuyo texto es el siguiente:

"Cuando por exigirlo el interés nacional o la utilidad pública se nacionalicen recursos naturales, bienes necesarios para su normal explotación o empresas que la ley defina como monopólicas y de importancia preeminente para la actividad económica del país, la indemnización podrá regularse y pagarse de acuerdo con las normas establecidas en el inciso séptimo.".

A continuación, se tratan las indicaciones Nºs. 7, 8 inciso segundo, 9 y 10, directamente relacionadas con la materia de los contratos leyes a que se refiere la letra d) en debate.

La indicación Nº 7, de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, tiene por objeto sustituir la letra d), por la siguiente:

d) Agrégase el siguiente inciso final:

"En los casos en que el Estado o sus organismos dependientes hayan celebrado o celebren, con la debida autorización o aprobación legal, convenciones o contratos de cualquier clase en que otorguen o se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción en materia tributaria, cambiaría, aduanera, administrativa, de precios, o cualesquiera otras franquicias, dichos regímenes podrán ser modificados o suprimidos cuando lo exija el interés nacional, sin indemnización y en la forma que la ley determine.".".

En discusión esta indicación, usa de la palabra el Honorable Senador señor Fuentealba quien señala que la diferencia más marcada entre esta proposición y el texto aprobado por la Comisión en su primer informe, consiste en que la indicación excluye la posibilidad de que la ley pueda establecer una indemnización en favor de los afectados por la modificación o extinción de los regímenes legales de excepción.

El Honorable Senador señor Bulnes señala que la frase contenida en la indicación en debate que dice: "regímenes legales de excepción en materia tributaria, cambiaría, aduanera, administrativa, de precios, o cualesquiera otras franquicias", no es aconsejable pues implica una particularización inconveniente. Piensa que la fórmula correcta sería decir solamente: "regímenes legales o tratamientos administrativos"; pero, en todo caso, es preferible la redacción dada al precepto en el primer informe que la propuesta en la indicación. Funda su opinión el señor Senador en la circunstancia de que todos estos rubros: tributarios, cambíanos, aduaneros, etc., son regímenes legales o tratamientos administrativos. Por ello, es impropio que el texto constitucional hable particularmente de regímenes tributarios, cambiarlos, etc., en circunstancias que todos ellos no son sino especies del género "regímenes legales o tratamientos" administrativos".

El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que concuerda con la indicación de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda en la parte que establece que se trata de "regímenes legales de excepción", pues excluye completamente la posibilidad de que pueda pensarse que los regímenes legales o tratamientos administrativos a que se refiere el precepto abarcan sistemas previsionales o situaciones análogas.

En seguida, se acuerda, luego de intervenciones de los Honorables Senadores señores Bulnes, Miranda y del profesor señor Novoa, redactar la primera parte de la disposición de acuerdo al siguiente tenor:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional.".

A continuación, y previo debate en el que intervienen los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Luengo y Miranda, se rechaza por tres votos contra dos, la frase final de esta indicación que dice "sin indemnización y en la forma que la ley determine.".

Votaron en contra de esta parte de la indicación los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba y Hamilton y a favor, sus autores Honorables Senadores señores Luengo y Miranda.

Como consecuencia de los acuerdos anteriores, se da por rechazado el segundo de los incisos propuestos por el Honorable señor Juliet en la indicación Nº 8, que es del tenor siguiente:

"Por razones de interés general, la ley podrá siempre modificar o derogar las franquicias o normas de excepción establecidas en favor de empresas o de personas jurídicas, en materia de impuestos, tasas aduaneras, precios, regímenes cambíanos o administrativos u otras similares. Los convenios o contratos que en virtud de esas normas hubieren celebrado el Estado o sus organismos dependientes quedarán sin efecto, dentro del plazo que la ley determine, sin indemnización.".

En seguida, se considera la indicación Nº 9 del Honorable Senador señor Bulnes para agregar, en el inciso que introduce la letra d), después de las palabras "interés general", sustituyendo el punto (.) por una coma (,) lo siguiente: "debiendo ella ser aprobada con el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara.".

Sin debate y por cuatro votos contra uno, de su autor, la Comisión rechazó esta indicación que fue ampliamente debatida en nuestro primer informe.

También por cuatro votos contra uno, del Honorable Senador señor Bulnes, se rechazó la indicación Nº 10 del Honorable Senador señor García para sustituir en la frase final del mismo inciso, la palabra "podrá" por "deberá".

Como consecuencia de los acuerdos anteriores, el texto de la letra d) del artículo 1º queda como sigue:

"d) Agrégase el siguiente inciso final:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional. La ley podrá, en tales casos, establecer una indemnización en favor de los afectados.".".

Artículo 2º

Disposición decimosexta transitoria.

Esta disposición es del tenor siguiente:

"Decimosexta.—Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en cuanto al ejercicio de éstos en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. Si se trata de minas que no sean de las que la ley califica de Gran Minería, la ley otorgará a los concesionarios un plazo para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter señalado por el artículo 10 Nº 10º continuará regida por la legislación actual.".

Se han formulado a esta norma transcrita las indicaciones Nºs. 11 y 12, que son del tenor siguiente:

"11.—De los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Noemi y Palma para suprimir en su inciso primero la frase "en cuanto al ejercicio de éstos". Y agregar una coma (,) después de la palabra "vigente".

12.—De los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda para sustituir en su inciso segundo la palabra "califica" por el vocablo "califique".".

Puesta en discusión la indicación Nº 11, el Honorable Senador señor Fuentealba expresa que ella tiene por objeto hacer concordante el texto aprobado, pues no sólo el ejercicio de los derechos mineros se regirá por la legislación vigente, sino, también, la constitución y extinción de ellos.

Unánimemente se aprueba esta indicación.

En discusión la indicación Nº 12, el Honorable Senador señor Bulnes expresa que la sustitución del vocablo "califica" por "califique", puede significar que, más adelante, se incorporen por ley otras empresas al concepto de Gran Minería, a las cuales la ley no podría otorgarles plazo para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

El Honorable Senador señor Fuentealba señala que el sentido del vocablo "califica" empleado en el texto del primer informe está referido a lo que la actual legislación determina como Gran Minería. En consecuencia, expresa Su Señoría, la norma del primer informe favorece tanto a la pequeña y mediana minerías y a las empresas que posteriormente sean calificadas como de la Gran Minería. A la actual Gran Minería, sin embargo, no se le da ningún plazo para adaptarse a los nuevos requisitos legales. Si se sustituye la expresión "califica" por "califique", las empresas que pasen a ser consideradas, por la nueva legislación, como de la Gran Minería, no estarán sujetas a plazo respecto del cumplimiento de los requisitos para merecer amparo y garantías legales.

Además, señala el señor Senador, refiriéndose en general al inciso segundo de la disposición decimosexta, que no se divisa la razón para no conceder amparo también a la Gran Minería, sin perjuicio de que pueda ser expropiada en condiciones más favorables para el interés general. Estima el Honorable Senador señor Fuentealba, que debería establecerse también en favor de la Gran Minería una disposición que señalara plazo para cumplir con los nuevos requisitos que exija la ley. La única diferenciación que cabe, a su juicio, entre pequeña y mediana minerías y Gran Minería, debe referirse a las condiciones en que esta última puede ser nacionalizada.

Después de un debate en el que participan los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Hamilton, Palma, además de los profesores señores Novoa y Uribe Arce, se adoptan los siguientes acuerdos:

1.—Por tres votos contra dos se rechaza la indicación Nº 12 de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba y Hamilton y a favor, sus autores;

2.—Se suprime en el inciso segundo la frase "Si se trata de minas que no sean de las quería ley califica de Gran Minería,";

3.—Como consecuencia del acuerdo de que el plazo para cumplir los nuevos requisitos de amparo debe existir para todos los concesionarios, sin distinción, se reemplaza la redacción de la frase final del inciso segundo, y

4.—Se deja constancia de que el legislador puede fijar plazos diferentes a los concesionarios, sean de la grande, mediana o pequeña minerías, en atención a factores como las substancias mineras de que se trate, la ubicación de los yacimientos o en atención a los tipos de inversión y explotación de las concesiones.

Artículo 2º

Disposición decimoséptima transitoria

(Nacionalización de la Gran Minería del cobre)

Los Honorables Senadores señores Noemi y Palma formularon indicación para sustituir toda la disposición, y los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda para reemplazar su inciso primero. Ambas indicaciones aparecen signadas con los Nºs 13 y 14 en el Boletín respectivo.

El Honorable Senador señor Fuentealba hace presente que los Senadores democratacristianos, autores de la indicación, han decidido modificar en parte el primer inciso de la disposición transitoria propuesta en atención a la necesidad de que esté en armonía con las ideas contenidas en las disposiciones permanentes del proyecto.

Agrega Su Señoría que, en estas circunstancias, proponen que la disposición decimoséptima transitoria se redacte, en su inciso primero y segundo, de la siguiente forma:

"DECIMOSÉPTIMA.—Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10º inciso tercero de esta Constitución Política, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, especialmente, los necesarios para la explotación de las actividades o empresas señaladas, de que sean dueñas ellas mismas o sus filiales y que determine el Presidente de la República.".

Como puede apreciarse, prosigue el Honorable Senador señor Fuentealba, la disposición se refiere directamente a este nuevo concepto de "nacionalización" que, como se ha dicho, se diferencia de la expropiación en dos aspectos básicos. El primero, que la nacionalización no se refiere a bienes determinados, a singularidades, sino que se refiere a empresas, actividades o universalidades, en tanto que la expropiación esté referida a bienes determinados. El segundo, que mientras en la expropiación la indemnización debe ser previa, compensatoria y conmutativa, en el caso de la nacionalización la indemnización debe ser la adecuada y no necesita ser previa ni conmutativa, debiendo ser regulada por el legislador.

De acuerdo con estas dos ideas fundamentales, que son inherentes al concepto de nacionalización, llevado el carácter de constitucional por acuerdo unánime de la Comisión, estima Su Señoría que las normas propuestas en la indicación que ha presentado, no son sino la explicación del artículo 1º del proyecto. Por ello, consideran Su Señoría y su Partido, que el texto que se apruebe debe referirse a nacionalización de las empresas de la gran minería y no en la forma en que previamente se había concedido la disposición, refiriéndola a bienes determinados y singularizados.

Estos bienes, prosigue, pasan al Estado como consecuencia de la nacionalización de la empresa que se compone de un conjunto de bienes materiales e inmateriales. Todos estos bienes quedan comprendidos en la nacionalización.

En seguida, y haciendo aplicación del principio aprobado en virtud del cual pueden extinguirse los contratos leyes celebrados por el Estado, se ha propuesto en la indicación que las promesas de compraventa de acciones se declaren extinguidas, con el fin de permitir que puedan nacionalizarse las acciones de las compañías extranjeras sin sujeción a los precios establecidos en dichos contratos. Queda en claro, además, que estas empresas no pueden reclamar ninguna indemnización proveniente de un supuesto incumplimiento de las promesas de compraventa de acciones.

Le parece justo al señor Senador que se adopten esas disposiciones ya que el Estado está haciendo uso de la atribución que le confiere la Constitución Política antes del plazo convenido para el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, la indicación presentada por los Senadores de la Democracia Cristiana, declara extinguidos los derechos que emanan de esos contratos de promesa de compraventa de acciones, para los efectos de que el Estado pueda entrar a regular la indemnización, sin supeción a ellos y para que las compañías no puedan esgrimir fundamentos para una pretendida indemnización por el incumplimiento de estas promesas.

En cuanto al cálculo de la indemnización, la indicación considera una serie de factores que permitirán al Ejecutivo contar con ciertas pautas flexibles a fin de regular su monto de una manera razonable, sin que el Estado quede sujeto a normas rígidas que podrían serle perjudiciales.

El Honorable Senador señor Bulnes, después de algunas consideraciones, anuncia su abstención frente a la disposición que se propone en substitución de la aprobada en el primer informe, ya que su Partido está estudiando la materia y no ha emitido todavía un pronunciamiento al respecto.

Los Honorable Senadores señores Luengo y Miranda aprueban las modificaciones propuestas por el Honorable Senador señor Fuentealba al encabezamiento de la disposición en debate, ya que sus ideas están consideradas también en la indicación que han presentado Sus Señorías con el número 14, por lo cual deben entenderse refundidas ambas proposiciones.

Se acuerda dejar constancia de que el texto que proponemos aprobar es el resultado de la refusión de las dos indicaciones y que las palabras que se emplean "todos los bienes de dichas empresas", están concebidas en términos absolutos y generales, o sea, sin excepciones.

En seguida, entran a considerarse las normas que regularán la indemnización y la determinación de la adecuada indemnización.

Después de un prolongado debate, en que intervinieron los Honorables Senadores señores Fuentealba, Miranda y Palma, y los señores Nolff y Novoa, se aprueba la idea de que la Contraloría General de la República será la encargada de determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y su forma de pago.

Para cumplir su cometido, la Contraloría reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabaf de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a empleados o funcionarios de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que ella les señale.

Asimismo, se dispone que el organismo contralor desempeñará las funciones que se le encomiendan en el plazo de noventa días, contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia, el que por resolución fundada de la misma Contraloría podrá ampliarse hasta por otros noventa días.

Con lo anterior, queda aprobada la letra a) de la indicación de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma, con pequeñas enmiendas de redacción.

Motivo de especial debate fue lo relacionado con el plazo e interés en que deberá pagarse la indemnización a las empresas nacionalizadas.

La indicación de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma establece en la letra c) que la indemnización se pagará en un plazo no superior a treinta años, en cuotas anuales sucesivas e iguales, y que devengará un interés no inferior al tres por ciento anual. Agrega dicha proposición que la Contraloría fijará el plazo y la tasa de interés tomando en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso particular. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

La Comisión, cerrado el debate, acordó en esta materia fijar normas rígidas. Respecto al plazo para pagar la indemnización, se acordó que éste será de treinta años, contado desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que quede definitivamente fijado su monto. El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, sucesivas e iguales, con un interés del tres por ciento anual.

Se mantuvo sí la idea de la indicación de que la indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

Con esto, queda aprobado en parte y rechazado en el resto, el inciso primero de la letra c) de la indicación de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma.

También se rechazó el inciso segundo de la misma letra c) que establece una serie de disposiciones más propias de un reglamento que de una norma constitucional.

La letra b) de la indicación de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma se refiere a la determinación de la indemnización que establece que las empresas expropiadas recibirán como única indemnización una cantidad igual a la parte del valor del activo neto de las respectivas sociedades mixtas que corresponda a las acciones que dichas empresas posean en esas sociedades. Se entenderá por activo neto la diferencia entre el valor del activo menos el pasivo exigible y el transitorio, considerado el valor de libro. No se considerará valor alguno por los yacimientos mineros que posean las respectivas sociedades mixtas, ni se tomarán en cuenta las revalorizaciones efectuadas por dichas sociedades o sus antecesoras, con posterioridad al 31 de diciembre de 1964.

Por su parte, la letra d) de la misma disposición propuesta en el primer informe, establece que las personas o empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el costo original de los bienes expropiados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia, prescindiendo de revalorizaciones de cualquier clase. Los bienes que constituyan activos realizables y disponibles se avaluarán de acuerdo al costo original de compra, elaboración o ejecución.

Dicha indemnización será disminuida en un monto equivalente a las rentabilidades excesivas que estas personas o empresas o sus antecesoras hubieren devengado anualmente desde la publicación de la ley número 11.828 por sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales.

La Comisión, a insinuación del Honorable Senador señor Miranda, acuerda tratar conjuntamente ambas proposiciones. Estima el señor Senador que el sistema propuesto en la indicación de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma dice relación con la indemnización por nacionalización de acciones y, de allí, la referencia al valor del activo neto correspondiente al valor de las acciones, entendiéndose por tal la diferencia entre el valor del activo menos el pasivo exigible y el transitorio, considerado el valor de libro.

Como lo aprobado por la Comisión, agrega Su Señoría, es nacionalizar las empresas, cree que debe modificarse el sistema propuesto en la indicación y buscarse una fórmula adecuada.

El Honorable Senador señor Noemi expresa que la proposición de la indicación y lo aprobado por la Comisión en su anterior informe parten de conceptos y métodos diferentes, ya que la solución primitiva estaba basada en el costo original de los bienes y la suya en el valor de libro.

El señor Nolff, concordando con el señor Noemi, señala que el sistema propuesto por el Gobierno primitivamente se relacionada con el mecanismo general de nacionalización que se había ideado en orden a con siderar determinados bienes de las empresas. Pero como ahora se trata de nacionalizar, no determinados bienes, sino las empresas en su conjunto, el concepto de indemnización y su monto deben referirse al valor de libro, estableciéndose claramente las deducciones que se harán a dicho valor.

Finalmente, y después de conocerse una fórmula propuesta por el Honorable Senador señor Noemi y por el Vicepresidente de la Corporación del Cobre, señor Nolff, se aprueban, previo debate, las siguientes ideas:

1.—Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964;

2.—Se faculta al Presidente de la República para deducir del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que las antecesoras de las empresas nacionalizadas hubieran devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley Nº 11.828, incluidas las de sus filiales y subsidiarias;

3.—Asimismo, se faculta al Presidente de la República para aplicar las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que estas mismas normas establecen, a contar desde la fecha de constitución de dichas empresas;

4.—Se descontará de la indemnización que se calcule, el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones, y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento;

5.—Si al verificar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes de las empresas nacionalizadas, el Fisco comprobare defectos, podrá hacer los descuentos correspondientes en conformidad al número precedente. También serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización, las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, y

6.—No habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros.

La letra j) del proyecto propuesto en nuestro primer informe y la letra g) de la indicación de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma se refieren al derecho de apelación que se otorga tanto al Estado como a los afectados para reclamar en contra de la determinación que haga la Contraloría General de la República del monto de la indemnización.

Después de un amplio debate, en que intervinieron los Honorables Senadores señores Fuentealba, Luengo, Miranda y Palma, además de los señores Nolff, Novoa y Uribe, se aprueban las siguientes ideas, que implican aprobar sólo en parte y rechazar en el resto, la indicación de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma:

a) El Estado y los afectados podrán apelar contra la resolución de la Contraloría que fija el monto de la indemnización;

b) El Tribunal de Apelación estará compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá; por un Ministro del Tribunal Constitucional designado por éste; el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción;

c) El Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso;

d) Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política del Estado.

Al tratarse esta idea, se dio cuenta de la indicación número 15, de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda para suprimirla, la que posteriormente fue retirada por sus autores, dejando constancia de que en ningún caso su proposición tenía por objeto abrir la posibilidad de que procediera el recurso de inaplicabilidad. Por el contrario, su intención fue evitar que pudiera entenderse que respecto de otras materias relacionadas con esta nacionalización pudiera entenderse su procedencia.

e) Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimientos aplicables ante él;

f) Dentro del plazo de cinco días de expedido el fallo, el Tribunal de Apelaciones remitirá copia de él al Presidente de la República, y

g) El Presidente de la República dictará un decreto supremo que fijará definitivamente el monto de la indemnización y su forma de pago, conforme a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Este decreto supremo se publicará en el "Diario Oficial".

A continuación, se rechaza el inciso primero de la letra h) propuesto en la indicación de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma, en atención a que la Comisión ha aprobado que mediante la nacionalización el Estado va a adquirir las empresas en su totalidad y, en consecuencia, tendrá que ser el propio Estado el que decida cómo va a hacer el pago y a través de quién.

Sin debate, se aprueba el inciso segundo de la letra h) propuesta en la misma indicación, que dispone que el monto de las cuotas de indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de previsión que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.

La letra i) de la indicación fue rechazada por estimar la Comisión que la misma idea está contemplada en la letra k) del proyecto del primer informe, disposición que se aprueba con pequeñas enmiendas de redacción.

En seguida, se acuerda colocar la letra l) del proyecto del primer informe, que establece que el Estado tomará posesión material inme diata de los bienes una vez que entre en vigencia esta reforma, como inciso tercero de esta disposición decimoséptima transitoria en debate.

Motivo de extenso debate en vuestra Comisión fueron el inciso final de la letra c) del proyecto de nuestro primer informe y la letra m) del mismo. La primera disposición establece que las sociedades mixtas quedan disueltas y las relaciones que surgieron entre sus socios serán liquidadas conforme a las reglas generales, sobre la base de los derechos que concede esta disposición decimoséptima transitoria.

La letra m), por su parte, faculta al Presidente de la República para dictar las normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de las empresas afectadas por esta nacionalización, sin perjuicio de las facultades que la ley vigente otorga a la Corporación del Cobre. Para este efecto, podrá el Ejecutivo crear las empresas y Servicios que estime necesarios.

El Honorable Senador señor Fuentealba señaló que podría ser conveniente la subsistencia de las sociedades mixtas, porque ello simplificaría la negociación. Añadió que el disolverse estas sociedades podría hacerse exigibles las obligaciones pendientes, incluso los avales y garantías constituidos. En cambio, al operarse sobre la base de que las sociedades continúan en manos del Estado, los terceros no podrían reclamar la exigibilidad de las obligaciones, porque subsiste la personalidad jurídica de las sociedades.

Sin embargo, agrega, el problema tiene que resolverlo el Gobierno, quien deberá decidir si como consecuencia de reunirse todas las acciones en una sola mano van a desaparecer las sociedades o si ellas van a continuar su vida legal. Expresa el señor Senador que está convencido, por las razones ya señaladas, que es más conveniente para el Estado chileno que las sociedades tengan existencia legal.

El señor Novoa piensa que lo lógico sería que las empresas desaparezcan, porque si se dispone que las acciones que ahora tiene la Corporación del Cobre a su nombre se mantienen en su patrimonio, inscribiéndose a nombre de la Empresa Nacional de Minería las otras, resultaría que solamente se estarían nacionalizando las acciones norteamericanas.

Si se establece, en cambio, que mediante la nacionalización las empresas desaparecen, pasando a adquirir una nueva norma jurídica, lo que procede, a su juicio, tal como lo hacía el proyecto en su primer informe, significa otorgar al Jefe del Estado facultad para que arbitre la manera cómo se constituirá y administrará la nueva empresa.

Estima el señor Novoa que no hay posibilidad de que las sociedades mixtas subsistan, ya que si están nacionalizadas y han pasado al Estado como único dueño, no puede haber sociedad; habría imposibilidad jurídica de que existiera sociedad habiendo un solo dueño. Por eso, y para evitar dudas, es mejor decir que quedan disueltas, lo que significa reconocer que han existido hasta ahora.

El Honorable Senador señor Fuentealba insiste en que, a su juicio, lo que hay que establecer es si como consecuencia de la nacionalización las sociedades quedan disueltas o si ellas subsisten por pasar parte de las acciones a la Corporación de Fomento de la Producción y parte a la Corporación del Cobre.

El señor Nolff estima que al nacionalizarse las sociedades mixtas, es también afectada por la nacionalización la Corporación del Cobre en cuanto poseedor del 51% de las acciones. De esta manera, el ciento por ciento de la empresa pasa a poder del Estado. Si el Estado hace entrega de las acciones a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Corporación del Cobre, en cualquier proporción, se estaría creando una nueva sociedad, pero eso no significa que subsistan las sociedades mixtas.

Terminada la discusión, en la cual intervinieron también los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, se dieron por rechazados, después de dos votaciones, tanto el inciso final de la letra c), como una proposición del Honorable Senador señor Fuentealba para agregar en la disposición decimoséptima transitoria en debate que "Las acciones que en virtud de la nacionalización pasan a poder del Estado serán inscritas a nombre de la Corporación del Cobre y de la Corporación de Fomento de la Producción en un porcentaje del 51% para la primera y del 49% para la segunda, entidades que serán los únicos socios de las sociedades comprendidas en la nacionalización.".

Vuestra Comisión, aprobó, en cambio, la letra m), que faculta al Presidente de la República para dictar las normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de las empresas afectadas por esta nacionalización.

La letra c) de nuestro primer informe dispone que quedan sin efecto las estipulaciones sobre precio de compraventa o precio de promesa de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, como asimismo las referentes a forma y condiciones de pago de dichas acciones y los contratos de asesoría y de administración celebrados por ellas.

El Honorable Senador señor Fuentealba propuso reemplazar esta disposición por otra que establece que los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en dicha indemnización, reducidos proporcionalmente a ella y en la misma forma y condiciones de pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precio de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago y las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar las operaciones de las sociedades mixtas en que participan la Corporación del Cobre y compañías extranjeras y las que provienen de su constitución o actual integración, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

No obstante, las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de la garantía estipulada para dicha obligación de pago de precio, se imputarán a las cuotas más próximas de indemnización que corresponda cancelar.

El señor Novoa propone agregar a la disposición propuesta por el Honorable Senador señor Fuentealba, el siguiente inciso:

"Los pagarés que aceptó la Corporación del Cobre en favor de las compañías extranjeras con las que constituyó las sociedades mixtas deberán ser devueltos previamente por dichas compañías extranjeras para que ellas puedan reclamar su cuota en la indemnización de que trata el primero de los incisos de esta letra.".

Frente a consultas de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma, el señor Novoa señala que el precio de la compraventa no se mantiene como estaba, puesto que se reduce proporcionalmente al monto de la indemnización. Agrega que una parte no puede, por si sola, dejar sin efecto una promesa de compraventa, por lo que es necesario consultar una norma constitucional sobre la materia.

En relación a estas proposiciones se promueve un amplio debate en el que participan los Honorables Senadores señores Fuentealba, Luengo, Noemi, Palma, además de los señores Nolff, Novoa y Uribe.

Cerrado el debate, se dan por aprobados los incisos propuestos por el Honorable Senador señor Fuentealba.

Votada separadamente la disposición relativa a la devolución de los pagarés por las compañías extranjeras, ella fue rechazada después de un doble empate. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda y en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Fuentealba y Hamilton.

En seguida se pone en discusión la letra n) de la disposición en debate, aprobada en el primer informe de la Comisión, juntamente con la letra j) de la indicación sustitutiva Nº 13 de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma, referentes a la situación de los Trabajadores del Cobre.

El Honorable Senador señor Valenzuela propone suprimir en el primer inciso de la letra j) de la indicación sustitutiva de los Senadores democratacristianos la segunda oración que dice: "La nacionalización no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores ninguno de los derechos y beneficios que éstos o sus organizaciones sindicales tengan o reciban actualmente".

Al mismo tiempo, Su Señoría señala su intención de aceptar como incisos segundo, tercero y cuarto de esta disposición las ideas contempladas en la indicación de los Honorables Senadores señores Altamirano, Montes, Luengo, Miranda y Silva Ulloa, redactados en la siguiente forma:

"Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicalización y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del cobre y de los que pasen a depender de la o las empresas que se creen.

Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del cobre conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.".

La Comisión, por unanimidad, aceptó la proposición del Honorable Senador señor Valenzuela, facultando a la Mesa que le diera la redacción adecuada a esta disposición aprobada.

La letra que se aprobó en relación a esta materia, contempla también las siguientes ideas:

1.—Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de empresa o de sistema.

2.—El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones, y

3.—Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económico-sociales, sindicales o cualesquiera otro de que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. El Estatuto deberá consultar igualmente la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.

En el debate que se promovió en relación a la disposición aprobada, intervinieron además del Honorable Senador señor Valenzuela, los Honorables Senadores señores Fuentealba, Miranda y Montes y el señor Eduardo Novoa.

A continuación, se rechazó la indicación Nº 17, de los Honorables Senadores señores Carmona, Noemi, Olguín, Palma, Silva Ulloa y Valenzuela, para agregar en el inciso primero de la letra n) después de la palabra "éstos," lo siguiente: "y los trabajadores no afectos al Estatuto y que sean empleados u obreros de las actuales empresas mineras del cobre".

Votaron a favor de la proposición, los Honorables Senadores señores Fuentealba y Hamilton, y en contra los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda.

También, después de un doble empate, se rechazó la indicación Nº 16, de los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda para agregar la siguiente letra nueva, a continuación de la letra k) :

"...) Salvo lo dispuesto en las dos letras anteriores, los problemas sobre interpretación de este artículo serán resueltos por el Tribunal Constitucional que establece el artículo 78 a) de esta Constitución.".

Votaron a favor de la proposición sus autores y en contra los Honorables Senadores señores Fuentealba y Hamilton.

En seguida, se considera la letra k) de la indicación Nº 13 de los Honorables Senadores señores Noemi y Palma, relativa a la mantención de los beneficios que tienen actualmente determinadas provincias y Municipalidades del país como consecuencia de los impuestos que gravan las utilidades de las empresas de la Gran Minería del cobre, proposición que se considera conjuntamente con la letra ñ) de la disposición decimoséptima transitoria aprobada en nuestro anterior informe, que trata de la misma materia.

El Honorable Senador señor Valenzuela expresa que los parlamentarios de las provincias productoras de cobre han considerado necesario incluir al artículo 23 de la ley Nº 16.624, entre las disposiciones que se mantendrán en vigencia luego de practicada la nacionalización, porque con ello se asegura el cumplimiento de las obligaciones habitacionales que la disposición mencionada impone a las compañías.

La Comisión aprobó la proposición del Honorable Senador señor Valenzuela, como asimismo las modificaciones propuestas al inciso segundo de la disposición de la letra ñ), y que figuran en las indicaciones signadas Nºs 19 y 20 del respectivo Boletín.

A continuación el señor Presidente de la Comisión declara inadmisible la indicación Nº 18 formulada por el Honorable Senador señor Silva Ulloa, porque con ella se pretende modificar no la letra ñ) de la disposición decimoséptima transitoria en debate sino la ley Nº 16.624.

El Honorable Senador señor Montes deja constancia de que Su Señoría es partidario de mantener las actuales participaciones que tienen algunas provincias, pero manifiesta su desacuerdo en que a través de una Reforma Constitucional se hagan modificaciones a dicha distribución. Por esta vía, agrega, podrían distribuirse íntegramente todas las utilidades provenientes de la explotación del cobre, en detrimento de los intereses generales del país.

El Honorable Senador señor Miranda expresa que es conveniente aprobar alguna disposición como la que ha propuesto el Honorable Senador señor Silva Ulloa, ya que en la letra ñ) en debate sólo se hace referencia a los fondos que contempla el inciso segundo del artículo 27 de la ley Nº 16.624, donde habría que incluir, no solamente a Aconcagua, sino, también, a Coquimbo.

En seguida, se aprueba unánimemente la indicación Nº 19 del Honorable Senador señor Silva Ulloa para reemplazar en el inciso segundo de la letra ñ) la palabra "segundo" por "final", ya que con ello se corrige un error de referencia.

Se aprueba, también, con modificaciones de redacción y previas intervenciones de los Honorables Senadores señores Miranda y Olguín, la indicación Nº 20 de que son autores Sus Señorías, conjuntamente con los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Noemi, Palma, Silva Ulloa y Valenzueia, que tiene por objeto destinar un porcentaje de las utilidades del cobre a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados.

Se aprueba, finalmente, el resto de la letra ñ) propuesta en nuestro anterior informe.

A continuación, se ponen en votación las indicaciones Nºs 21 y 22 de los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Noemi y Palma para agregar las siguientes disposiciones transitorias:

"DECIMO...—La ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento.

DECIMO...—Cuando por circunstancias económicas nacionales, no pueda el concesionario cumplir los programas de explotación que se le hayan señalado, mantendrá aquél la concesión, conforme a las normas, plazos y demás modalidades que, para este caso, señale la ley.".

Ambas indicaciones fueron rechazadas después de un doble empate. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Luengo y Miranda, y por su aprobación los Honorables Senadores señores Fuentealba y Hamilton.

Normas sobre nacionalización de la Gran Minería.

En nuestro primer informe os propusimos adoptar normas permanentes para la nacionalización de determinados bienes de las empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, tanto en lo que se refiere al monto de la indemnización, su forma de pago, plazo para cancelarla y a otros aspectos que aparecen considerados en la letra c) del artículo 1°, que intercala un nuevo inciso entre los actuales quinto y sexto del artículo 10 Nº 10º de la Constitución Política del Estado.

Como en la disposición decimoséptima transitoria, relativa a la nacionalización de la gran minería del cobre, vuestra Comisión os propone nacionalizar las empresas mineras y no bienes determinados, se consideró indispensable establecer normas sobre el particular en el texto permanente del artículo 10 Nº 10º de la Carta Fundamental, a fin de dejar allí claramente establecido que cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como de Gran Minería, ella podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo.

Por eso, a indicación del Honorable Senador señor Miranda, secundada por los demás miembros presentes de la Comisión, os proponemos las enmiendas pertinentes a la letra c) del artículo 1º, aun cuando sobre esta disposición no se presentó indicación alguna durante la discusión general del proyecto en la Sala de la Corporación.

Después de un debate en el que intervinieron los Honorables Senadores señores Fuentealba, Miranda y los Profesores señores Novoa y Uribe, la Comisión aprobó, por unanimidad, las enmiendas que os proponemos a la letra c) del artículo 1° del proyecto en informe y de que os damos cuenta en el rubro "modificaciones" de este segundo informe.

En mérito de los antecedentes expuestos, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaron la aprobación del proyecto de reforma constitucional contenido en nuestro primer informe con las modificaciones que en seguida se indican:

Artículo 1°

Letra b)

Sustituir el inciso segundo, que esta letra intercala como inciso quinto del artículo 10 N° 10°, por el siguiente:

"La ley determinará qué sustancias de aquéllas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla.".

Agregar como inciso tercero de esta letra b), para intercalar como inciso sexto del artículo 10 N° 10°, el siguiente:

"La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia.".

Letra c)

Introducir las siguientes modificaciones al inciso que esta letra intercala entre los actuales incisos quinto y sexto:

Reemplazar la primera oración de este inciso por las siguientes: "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo. Podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aún inmateriales, como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas. El monto de la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia.".

Reemplazar la expresión "los afectados", la primera vez que figura en su texto, por la siguiente: "las empresas nacionalizadas".

Sustituir el vocablo "expropiado" por "afectado".

Suprimir, en la última oración, la palabra "acreedores" que figura a continuación de "los terceros".

Letra d)

Sustituir la frase "regímenes legales o tributarios, tratamientos administrativos especiales o franquicias de cualquier especie, estos regímenes, tratamientos o franquicias podrán ser modificados o extinguidos por la ley por razón de interés general", por la siguiente: "regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional".

Artículo 2º

1.—Modificar la disposición decimosexta transitoria que este artículo agrega a la Constitución Política del Estado, en la siguiente forma:

Suprimir, en su inciso primero, las palabras "en cuanto al ejercicio de éstos", e intercalar una coma (,) a continuación de la palabra "vigente".

Sustituir, en el inciso segundo de esta disposición decimosexta transitoria, la oración final por la siguiente: "La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.".

2.—Modificar la disposición decimoséptima transitoria que este artículo agrega a la Constitución Política del Estado, en la siguiente forma:

Sustituir el inciso primero de esta disposición transitoria, por los siguientes incisos, a los cuales se han incorporado las ideas contenidas en la letra a) y en los dos primeros incisos de la letra b) de la disposición decimoséptima transitoria que os propusimos en el proyecto de nuestro primer informe:

"DECIMOSÉPTIMA.—Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10º inciso tercero de esta Constitución Política, nacionalizanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, especialmente, los necesarios para la explotación de las actividades o empresas señaladas, de que sean dueñas ellas mismas o sus filiales y que determine el Presidente de la República.".

A continuación, agregar como inciso tercero de esta disposición la letra l) propuesta en el proyecto de nuestro primer informe, redactada en la siguiente forma:

"El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposición.".

El inciso segundo ha pasado a ser cuarto, redactándose su encabezamiento como sigue:

"Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:".

Letras a) y b)

Como os hicimos presente, las ideas contenidas en la letra a) y en los dos primeros incisos de la letra b), han sido incorporadas a los incisos de la letra b), han sido incorporados a los incisos primero y segundo de esta disposición transitoria.

La idea contenida en el inciso tercero de la letra b) ha sido incorporada al inciso segundo de la letra c) como oración final, según os lo explicaremos en su oportunidad.

En seguida, consultar como letras a) y b) del inciso cuarto de esta disposición transitoria, las ideas contenidas en las letras i), d) e inciso primero de la letra e), con la siguiente redacción:

"a) Corresponderá a la Contraloría General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y su forma de pago, todo conforme a las reglas que se expresan a continuación:

La Contraloría General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o emplea dos de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que ella les señale.

La Contraloría General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de 90 días contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, la Contraloría podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días.

b) Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente y en la letra c).

Facúltase al Presidente de la República para deducir del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que las antecesoras de las empresas nacionalizadas hubieran devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley Nº 11.828, incluidas las de sus filiales y subsidiarias. Asimismo, se faculta al Presidente de la República para aplicar las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen, a contar desde la fecha de constitución de dichas empresas,

En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10º del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros, sea que pertenezcan a las personas o empresas que han llevado a cabo la explotación o a terceros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.".

Letra c)

Las ideas contenidas en sus incisos primero y tercero, han sido incorporadas como inciso segundo de la letra e), modificadas en la forma en que os daremos cuenta en su oportunidad.

Las ideas contenidas en su inciso segundo, han sido incorporadas como inciso tercero de la letra e), redactadas en la forma en que os expresaremos más adelante.

Suprimir su inciso cuarto.

A continuación, consultar como letra c), las ideas contenidas en el inciso segundo de la letra e) ; las contenidas en el inciso segundo de la letra g), y, como os lo hiciéramos presente anteriormente, las del inciso final de la letra b), con la siguiente redacción.

"c) Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.

Si al verificar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes de las empresas nacionalizadas, el Fisco comprobare defectos, podrá hacer los descuentos correspondientes en conformidad al inciso precedente. También serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización, las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores.".

Letras d) y e)

Como os lo hicimos presente, las ideas contenidas en la letra d) y en el inciso primero de la letra e), han pasado a formar parte de la letra b), y las contenidas en el inciso segundo de la letra e) han sido incorporadas a la letra c).

En seguida, consultar como letra d), la letra h) del proyecto de nuestro primer informe, redactada en la siguiente forma:

"d) La indemnización se pagará en el plazo de treinta años, contado desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que quede fijado definitivamente su monto. El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales o semestrales sucesivas e iguales con un interés del tres por ciento (3%) anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.".

A continuación, como letra e) consultar la siguiente, cuyos incisos segundo y tercero corresponden a las ideas contenidas en los incisos primero, segundo y tercero de la letra c) del proyecto propuesto en nuestro primer informe:

"e) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en dicha indemnización reducidos proporcionalmente a ella y en la misma forma y condiciones de pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago y las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar la operación de las sociedades mixtas en que participan la Corporación del Cobre y compañías extranjeras y las que provienen de su constitución o actual integración, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

No obstante, las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra c).".

Letra f)

Suprimir en su inciso primero, la segunda oración.

Letra g)

Como os lo hicimos presente en su oportunidad, el inciso segundo de esta letra ha sido incorporado como primera oración en el inciso segundo de la letra c), con la redacción que allí os propusimos.

Letra h)

Pasó a ser letra d) redactada en la forma que se indicó en su oportunidad.

A continuación, consultar como letra h) la siguiente, nueva:

"h) El monto de las cuotas de indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de previsión que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.".

Letra i)

Como os lo hicimos presente en su oportunidad, pasó a ser letra a), con la redacción que os señalamos.

A continuación, consultar como letra i), la letra j) propuesta en el proyecto de nuestro primer informe, modificada en la siguiente forma:

"i) En contra de la resolución que determine la indemnización, podrán apelar el Estado y los afectados ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución.

Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.

Dentro del plazo de cinco días de expedido el fallo, el Tribunal de Apelaciones remitirá copia de él al Presidente de la República, quien dictará un Decreto Supremo que fijará definitivamente el monto de la indemnización y su forma de pago, conforme a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Este Decreto Supremo se publicará en el "Diario Oficial".".

Letra j)

Como lo acabamos de decir, ha pasado a ser letra i), con la redacción que os indicamos.

En seguida, consultar como letra j), la letra k) del proyecto de nuestro primer informe, reemplazando en su inciso primero las palabras "expropiados" por las siguientes: "afectados o sus socios".

Letra k)

Como lo hiciéramos presente recientemente, pasó a ser letra j) con la modificación que os indicamos.

A continuación, como letra k) consultar la letra m) del proyecto de nuestro primer informe, reemplazando las palabras "los bienes afectados" por "las empresas afectadas".

Letra l)

Como os lo hicimos presente en su oportunidad, pasó a ser inciso tercero de esta disposición decimoséptima transitoria, redactada en la forma que allí se señaló.

En seguida, consultar como letra l) la letra n) contenida en el proyecto de nuestro primer informe, con las siguientes enmiendas:

En su inciso primero, sustituir las palabras "y sus contratos de trabajo seguirán vigentes", por las siguientes: ", sus contratos de trabajo se mantendrán", y suprimir la segunda oración.

Intercalar a continuación los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

"Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicalización y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen las disposiciones legales que regían los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de la o las empresas que se creen.

Asimismo, para todos los efectos legales los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.".

Los incisos segundo y tercero han pasado a ser quinto y sexto, respectivamente, sin otra enmienda.

Letras m) y n)

Han pasado a ser letras k) y l), respectivamente, con las modificaciones que os señalamos en su oportunidad.

Letra ñ)

Pasa a ser letra m), con las siguientes modificaciones: En su inciso primero, intercalar entre la palabra "artículos" y el guarismo "26", lo siguiente: "23 y"; sustituir la expresión: "a que se refiere" por esta otra: "que contempla", y reemplazar por un punto (.) los dos puntos (:) que figuran a continuación de "siguiente".

En su inciso segundo reemplazar el vocablo "segundo" por el siguiente: "final", y agregar al final de este inciso lo siguiente: "De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición se destinará el porcentaje que determine el Presidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados. La ley establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos.".

Con las modificaciones anteriores, el proyecto de reforma constitucional aprobado por vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento queda como sigue:

Proyecto de Reforma Constitucional:

"Artículo 1º—Introdúcense la siguientes modificaciones al artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado:

a) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado", las siguientes: "nacionalizar o".

b) Intercálase a continuación del inciso tercero los siguientes:

"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.

La ley determinará qué sustancias de aquéllas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla.

La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquéllas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia.".

c) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto:

"Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo. Podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edi ficios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas. El monto de la indemnización podrá determinares sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas. El Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después que entre en vigencia la nacionalización. Los afectados no podrán hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada. Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización. Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.", d) Agrégase el siguiente inciso final:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional. La ley podrá, en tales casos, establecer una indemnización en favor de los afectados.".

Artículo 2º—Agréganse las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución Política del Estado:

"DECIMOSEXTA.—Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10 del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter señalado por el artículo 10 Nº 10 continuará regida por la legislación actual.

DECIMOSEPTIMA.—Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero, de esta Constitución Política, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, especialmente, los necesarios para la explotación de las actividades o empresas señaladas, de que sean dueñas ellas mismas o sus filiales y que determine el Presidente de la República.

El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposición.

Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:

a) Corresponderá a la Contraloría General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y su forma de pago, todo conforme a las reglas que se expresan a continuación.

La Contraloría General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que ella les señale.

La Contraloría General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de 90 días contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, la Contraloría podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días.

b) Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 30 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente y en la letra c).

Facúltase al Presidente de la República para deducir del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que las antecesoras de las empresas nacionalizadas hubieran devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley Nº 11.828, incluidas las de sus filiales y subsidiarias. Asimismo, se faculta al Presidente de la República para aplicar las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen, a contar desde la fecha de constitución de dichas empresas.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros, sea que pertenezcan a las personas o empresas que han llevado a cabo la explotación o a terceros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.

c) Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.

Si al verificar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes de las empresas nacionalizadas, el Fisco comprobare defectos, podrá hacer los descuentos correspondientes en conformidad al inciso precedente. También serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización, las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores.

d) La indemnización se pagará en el plazo de treinta años, contado desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que quede fijado definitivamente su monto. El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales o semestrales sucesivas e iguales con un interés de tres por ciento (3%) anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

e) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en dicha indemnización reducidos proporcionalmente a ella y en la misma forma y condiciones de pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago y las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar la operación de las sociedades mixtas en que participan la Corporación del Cobre y compañías extranjeras y las que provienen de su constitución o actual integración, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

No obstante, las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra c).

f) Los terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. En todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducirán de las cuotas inmediatas de la indemnización respectiva.

El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.

g) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

h) El monto de las cuotas de indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de previsión que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.

i) En contra de la resolución que determine la indemnización, podrán apelar el Estado y los afectados ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución.

Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.

Dentro del plazo de cinco días de expedido el fallo, el Tribunal de Apelaciones remitirá copia de él al Presidente de la República, quien dictará un Decreto Supremo que fijará definitivamente el monto de la indemnización y su forma de pago, conforme a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Este Decreto Supremo se publicará en el Diario Oficial.

j) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier, conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.

Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra precedente, en la forma en que allí se expresa.

k) Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de las empresas afectadas por esta nacionalización, sin perjuicio de las facultades que la ley vigente otorga a la Corporación del Cobre. Para este efecto, podrá crear las empresas o servicios que estime necesarios.

l) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán regiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de empresa o de sistema.

Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicalización y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos provisionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de la o las empresas que se creen.

Asimismo, para todos los efectos legales los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.

El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.

Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.

m) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la ley Nº 16.624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente " y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente.

Los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 16:624, exceptuando aquéllos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30% del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley Nº 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 16.624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición se destinará el porcentaje que determine el Presidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados. La ley establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos.

Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación.".".

Sala de la Comisión, a 31 de enero de 1971.

Acordado en sesiones de 26 y 27 de enero de 1971, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Bulnes, Hamilton, Luengo y Miranda.

(Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 02 de febrero, 1971. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión Particular. Pendiente.

REFORMA CONSTITUCIONAL.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde discutir el proyecto de reforma constitucional, iniciado en mensaje del Ejecutivo, que modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en segundo informe suscrito por los Honorables señores Fuentealba ( Presidente), Bulnes Sanfuentes, Hamilton, Luengo y Miranda, propone diversas modificaciones al articulado del primer informe de esa misma Comisión.

- Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional:

En primer trámite, sesión 21ª, en 19 de enero de 1971.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 23ª, en 19 de enero de 1971.

Legislación (segundo), sesión 31ª, en 2 de febrero de 1971.

Discusión:

Sesión 25ª, en 19 de enero de 1971; 26ª, en 20 de enero de 1971 (se aprueba en general).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La primera enmienda se refiere a la letra b) del artículo 1º permanente del proyecto y aparece en la página 76 del boletín comparado que tienen los señores Senadores. Ella propone sustituir el inciso segundo, que esta letra b) intercala como inciso quinto del artículo 10, Nº 10, por el siguiente:

"La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerlas."

La verdad es que la diferencia entre el primer y segundo informes en este precepto consiste, más que nada, en suprimir la frase "y de los materiales radiactivos naturales".

El señor AYLWIN ( Presidente,).-

En discusión el inciso.

Ofrezco la palabra.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Brevemente quisiera aclarar una cuestión.

¿No se estableció, cuando se estudió la última reforma constitucional, que es necesario votar todas las disposiciones de la reforma, aunque no hayan sido objeto de indicaciones?

Me parece que ése fue el procedimiento seguido por el anterior Presidente del Senado, Honorable señor Tomás Pablo, porque todas las normas constitucionales requieren de un quórum especial para su aprobación: la mayoría absoluta de Senadores y Diputados en ejercicio.

Así se procedió en esa oportunidad, y eso es lo correcto.

No hay ningún precepto que se dé por aprobado mientras la mayoría absoluta de Senadores así no lo haya determinado.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Efectivamente, señor Senador, ése fue el acuerdo y también el modo de proceder en la reforma constitucional anterior.

El señor BULNES SANFUENTES.-

No he formulado indicación respecto de algunas ideas, aunque soy contrario a ellas, porque me limitaré a votarlas negativamente en la Sala.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se procederá a votar inciso por inciso o artículo por artículo.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Dividiendo la votación, si alguien lo solicita.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Exactamente.

Además, se votarán en forma separada las indicaciones del primer informe. En caso de que éstas sean afectadas por indicaciones del segundo informe, se votará el texto propuesto en este último.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La primera enmienda, signada con la letra a), consiste en intercalar en el inciso tercero del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política, entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado", la expresión: "nacionalizar o".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- (Durante la votación).

El señor BULNES SANFUENTES.-

Nos abstendremos en esta votación por considerar que el agregado es innecesario y no cambia el sentido que tiene actualmente el inciso segundo.

Me abstengo.

El señor FUENTEALBA.-

La expresión "nacionalizar o" se incluyó en el proyecto cuando la Comisión aprobó una indicación que para ese efecto formuló en su oportunidad el Senador que habla.

Propuse esta enmienda, porque durante los debates de la Comisión todos los señores Senadores estuvieron de acuerdo en que era necesario introducir en una Constitución moderna la expresión "nacionalizar", que es muy distinta de la simple expropiación, concepto ya incluido en nuestra Carta Política.

Sobre este particular hubo extensos debates y los profesores que invitamos a nuestras sesiones aportaron informaciones muy valiosas. Así, por ejemplo, los señores Senadores pueden recordar la interesante intervención que el ProfesorArmando Uribe Arce, hizo sobre la materia en la sesión que celebró la Comisión en esta misma sala. Posteriormente, en esa misma Comisión del Honorable colega y camarada Patricio Aylwín también desarrolló una interesante exposición sobre el nuevo concepto de nacionalizar, a la luz de algunos tratados de juristas de categoría mundial.

Por otra parte, en el debate general que se realizó en este hemiciclo, el propio Honorable señor Aylwin y el Honorable señor Miranda volvieron a abundar en ese concepto.

Por lo tanto, al formular la indicación a que me refiero no hice sino recoger el sentir unánime de la Comisión: incluir el término "nacionalizar" como un concepto muy diferente del vocablo expropiar, que ya figura en nuestra Carta Fundamental.

Como estoy fundando el voto y no tengo tiempo para explicar la diferencia entre los conceptos de "nacionalización" y de expropiación", me reservo para hacerlo en el momento en que se discuta mañana la norma relativa a la nacionalización, o sea, el artículo 2º.

Voto que sí.

- Se aprueba le letra a) (29 votos por la afirmativa y 5 abstenciones).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Comisión, mediante la letra b), propone intercalar, a continuación del inciso tercero del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución, varios incisos nuevos. El primero de ellos, dice:

"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción."

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En realidad, me voy a referir a la materia del inciso anterior, que está íntimamente ligada con el precepto en debate. Por lo tanto, creo pertinentes las observaciones que formularé.

Escuché, como el Honorable señor Fuentealba, las exposiciones que se desarrollaron en la Comisión respecto de que la nacionalización sería una forma distinta de la expropiación, de poner término a la propiedad particular. Pero debo decir que el convencimiento que me formé es que ello no pasa de ser sino la teoría de algunos tratadistas o comentaristas, no compartida por la mayoría, según lo señaló el propio señor Novoa, que es partidario de esa tesis.

Dentro de nuestro sistema constitucional, una expropiación puede hacerse con el propósito de nacionalizar, o sea de que los bienes expropiados queden en poder del Estado; como puede efectuarse la expropiación con una propósito distinto: como las hace la CORVI, por ejemplo, para transferir los bienes expropiados a particulares. El que se hable o no se hable de nacionalizar depende, por lo tanto, de la intención con que se haga la expropiación. Pero el modo de adquirir la propiedad es, en ambos casos, el de la expropiación, porque el número 10 del artículo 10 de la Carta Política establece con toda claridad: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador." Y cuando, en una anterior reforma constitucional, se estableció el inciso tercero, que reserva al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales y de otros bienes, quedó muy en claro en el debate de la Comisión y del Congreso, que, hecha esta reserva y suponiendo que aquellos bienes estuvieran en manos de particulares, que hubiera propiedad constituida sobre ellos, el Estado sólo podría llegar a ser dueño de esos bienes mediante la expropiación.

Por consiguiente, quiero dejar bien establecido el criterio nuestro: que la nacionalización no es un modo de adquirir distinto; que, para que ella se lleve a cabo, es necesario que el Estado utilice el modo de adquirir llamado "expropiación", ya que la propia Constitución impide que de otra manera una persona sea privada de su propiedad.

Dentro de este criterio, consideramos innecesario agregar la palabra "nacionalización" intercalándola antes de "reservar al Estado", porque ambos conceptos tienen un sentido muy similar; y porque si hay propiedad constituida sobre los bienes correspondientes, se hable de nacionalización o de reserva para el Estado, será de todos modos necesario utilizar la expropiación como manera de adquirir esos bienes por el Estado.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, el inciso primero de la letra b) es exactamente igual al del primer informe. La diferencia reside en el segundo.

Pero antes de referirme a él, quisiera expresar también mi opinión, ante las palabras pronunciadas por el Honorable señor Bulnes Sanfuentes, en el sentido de que, en mi concepto, la expresión "nacionalizar" tiene un alcance diferente, es una institución jurídica distinta de la expropiación. En tal entendimiento concurrí a incorporarla a nuestra Constitución Política. Y al efecto quiero recordar que en los debates habidos en la Comisión se estableció en forma insistente que había dos diferencias sustanciales entre nacionalizar y expropiar. Se dijo que, mientras la expropiación recaía, por lo general, sobre bienes determinados, sobre cosas singulares, la nacionalización, en cambio, recaía sobre universalidades, sobre actividades, sobre totalidades. En segundo lugar, se señaló que, mientras en la expropiación la indemnización debía ser previa y conmutativa, esto es equivalente al valor de la cosa expropiada, en la nacionalización no se exigían tales requisitos y la indemnización simplemente debía ser la adecuada y no necesitaba ser previa ni conmutativa.

Esas dos fueron las diferencias que se especificaron - repito- insistentemente. De tal manera que la nacionalización es un concepto distinto. Más aún: se dijo por las personas que nos ilustraron sobre esta materia que, naturalmente, la nacionalización podía hacerse por diferentes vías: la de la nacionalización propiamente tal; la de una nacionalización por medio de expropiación; la que se hiciera a través de una confiscación; y la que se realizara a modo de sanción, es decir punitiva. Se mencionaron distintos ejemplos de procedimientos por medio de los cuales podría llevarse a efecto la nacionalización.

Dejo constancia, por lo tanto, de que el término "nacionalizar", que ha sido incorporado, en la letra a) de este artículo 1?, a la Constitución Política del Estado, es un concepto distinto, diferente del de "expropiar".

La indicación pertinente fue formulada por el Senador que habla, recogiendo el sentir de la Comisión y aprobada por unanimidad.

En seguida, quiero referirme al resto del artículo.

No sé si vamos a seguir con el sistema con que hemos comenzado el debate: después de haber tratado la letra a), hemos abierto debate sobre ella.

Me voy a referir ahora al inciso segundo de la letra b).

En el segundo informe, se introduce una modificación a la primera parte de esta letra. . .

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Está en discusión el inciso primero de la letra b).

El señor FUENTEALBA.-

Es exactamente igual que el del primer informe. No tengo ninguna observación que hacerle.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Sobre el inciso primero de la letra b), ofrezco la palabra.

El señor MIRANDA.-

Señor Presidente, me he limitado a votar afirmativamente la inclusión del término "nacionalizar" en el inciso tercero del número 10 del artículo. 10 de la Constitución, porque esta materia fue ampliamente debatida con ocasión del primer informe, y objeto de extenso análisis en la Comisión, tanto a propósito del primer informe como del segundo. Yo la abordé también extensamente al participar en la discusión general, porqué no se trata de incorporar un término intrascendente en la letra de la norma constitucional del Nº 10 del artículo 10. Sin embargo, las observaciones del Honorable señor Bulnes me obligan a decir unas palabras sobre la materia.

Comparto plenamente las expresiones vertidas por el Honorable señor Fuentealba, Presidente de la Comisión. Para ello no sólo me baso en las opiniones de los tratadistas citados latamente en la Comisión. Desde luego debo recordar al profesor búlgaro Katzarov; a varios profesores reunidos en Roma, en un Congreso de Profesores de. Derecho; en seguida, textos como los del profesor ayudante de la Facultad de Derecho de Bonn, Fritz Münch; del profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lovaina, Paul de Visscher, y del sueco Petrén. Todos coinciden en estimar que el de nacionalización es un concepto distinto del de expropiación; y así lo dejó también muy claramente expuesto - a nuestro juicio, con un sentido muy didáctico - el señor Presidente del Senado cuando intervino en el primer trámite del proyecto.

La expropiación no es un modo de adquirir cuando se trata de nacionalizar. Esta es, en sí, a mi juicio, una institución diversa de la expropiación.

Naturalmente, se producen nacionalizaciones por razones políticas, por así decirlo, cuando se confisca con carácter punitivo, por ejemplo. Son muchas las experiencias mundiales al respecto, sobre todo las posteriores a la primera guerra mundial, y también a la segunda. También se confunden los términos, a veces, cuando se trata de un bien particular. Pero, a nuestro juicio, la nacionalización es una institución jurídica distinta, que tiene los requisitos a que se ha referido el Honorable señor Fuentealba: no es obligatoria una indemnización pronta, oportuna, completa, que substituya el valor del bien expropiado; por lo contrario, se trata más bien de aplicarla a universalidades, a géneros, y en todo caso, la indemnización ha de ser sólo "adecuada", tomando en consideración una serie de factores de orden económico o social, o relativos a las características de los países nacionalizadores, etcétera.

Ruego al señor Presidente que me excuse por haber vuelto sobre esta materia. Sólo ha querido explicar claramente el sentido y los alcances que he dado al término "nacionalizar", al aprobar la letra a) del inciso anterior.

SI inciso primero de la letra b) es absolutamente igual al del primer informe, y no tiene otro propósito que el de establecer en términos muy expresos y claros que "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción."

También lo dijimos en la discusión general del proyecto: que se trata de una disposición que cuenta con el beneplácito de todo el Senado; y que una reforma similar fue intentada por el Gobierno anterior, contó con el asentimiento de la Comisión, pero más adelante, por razones que todos recuerdan, no pudo llevarse a feliz término.

Los profesores de Derecho que concurrieron a la Comisión en aquella oportunidad estuvieron contestes en que ésa era la manera definitiva de zanjar una discusión doctrinaria o teórica que habría suscitado la aplicación de las normas actuales del Código de Minería.

Por estas razones, nosotros concurrimos con nuestros votos a la aprobación de este inciso.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Pido la palabra.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Perdón, señor Senador.

Se ha producido debate acerca de un precepto sobre el cual la Sala ya se había pronunciado. La Mesa comprende la conveniencia de autorizar que este debate prosiga, pero ruega a los señores Senadores atenerse, en los artículos siguientes, a la materia que esté en discusión. De otro modo, esta sesión podría prolongarse indefinidamente. La Mesa procederá conforme a ese criterio.

Tiene la palabra el Honorable señor Bulnes.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, lo que ha ocurrido en esta oportunidad es que el primer inciso se votó sin debate. Y creo que no es conveniente para nadie que disposiciones constitucionales que, se supone, han de regir por mucho tiempo, queden sin historia. Me parece de alta conveniencia, puesto que no se produjo oportunamente el debate y hay desacuerdo en la interpretación del precepto, que se aclare su sentido.

Insisto en que, en la Comisión, más que un debate hubo exposiciones académicas respecto de nacionalización y de expropiación. Se sostuvo la tesis de que la nacionalización era un medio nuevo de adquirir dominio por el Estado, que había surgido en los últimos tiempos. Y el propio señor Novoa, que sostenía esa tesis, ante una objeción que le formulé manifestó que, efectivamente, la mayor parte de los tratadistas o comentaristas estaban de acuerdo con la tesis mía de que la nacionalización era solamente un fin, pero se hacía efectiva mediante la expropiación. En todo caso, no pasó más allá de un debate en el plano de los principios.

Más todavía, cuando pedí que se me concretaran casos en que se había usado como modo de adquirir la nacionalización y no la expropiación, se me citaron los de las hechas en Rusia después de la Revolución, en Checoslovaquia y en el Perú, Es decir, se me señalaron una serie de actos de fuerza mediante los cuales diferentes Estados tomaron para sí bienes sobre los cuales había derechos constituidos de los particulares. No se invocaron ejemplos en el sentido de que un Estado de Derecho hubiera procedido a coger los bienes de los particulares sin pagarles indemnización.

Cuando se propuso modificar el inciso tercero del Nº 10, para agregar el vocablo "nacionalizar" antes de la expresión "reservar al Estado", en ningún caso imaginé que con el expediente en apariencia tan inocente de agregar esta palabra, se estaba minando y posiblemente destruyendo todo el sistema del derecho de propiedad que establece el Nº 10 del artículo 10. Porque si se admitiera el alcance que a esa expresión dan los Honorables señores Fuentealba y Miranda, llegaríamos a la conclusión de que al Estado le bastaría decir que estaba nacionalizando determinados bienes o determinadas actividades, para quedar liberado de pagar toda indemnización por estos bienes y para dejar sin aplicación las disposiciones que establece el inciso cuarto del Nº 10, que habla de la expropiación y establece que el expropiado tendrá derecho a una indemnización equitativa, cuyo monto y condiciones de pago se determinarán tomando en cuenta los intereses de la colectividad y de los expropiados.

Si el alcance fuera el que le atribuyen mis distinguidos colegas, concluiríamos que esta disposición dependerá de la voluntad del legislador, pues bastará que éste diga "nacionalizaré", para que todas las normas sobre indemnización queden sin aplicación.

Y debo hacer presente que el inciso tercero, que ahora dirá. ". . la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo...", se refiere a muchos bienes, pues comprende todos los recursos naturales, todos los bienes de producción u otros. En la expresión "u otros" caben todos los bienes que se declaren de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. Por consiguiente, bastará que la ley dijera: "Declárase de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país tal bien, tal especie de bien o tal género de bien", y que a continuación usara la palabra "nacionalizar", en vez de "expropiar", para anular todas las reglas sobre indemnización que consigna la Carta Fundamental.

No creo que la Sala del Senado haya aprobado esa palabrita tan inocente que agregamos en el inciso primero - "nacionalizar o"- , a sabiendas de que con ello se destruyen los últimos jirones que quedan en la Constitución Política en cuanto a garantía del derecho de propiedad. Si ése era el propósito, debió haberse aclarado antes de votar el precepto; debió advertirse que, al incorporar la palabra "nacionalizar", permitíamos que se ¡expropiara sin indemnización, siempre que en la ley se declarara que se trataba de bienes de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país, y que los bienes se nacionalizaban.

El señor LUENGO.-

Quiero formular una pregunta al Honorable señor Bulnes.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Ruego al Honorable Senador que me perdone. No le oí.

El señor LUENGO.-

Sólo quería hacer una pregunta a Su Señoría.

Cuando en la Comisión acordamos introducir la palabra "nacionalizar" en este inciso tercero, me pareció que el Honorable señor Bulnes coincidía con nosotros, la mayoría, en cuanto a la razón por la cual introdujimos ese término. Su Señoría ha dicho en su intervención de ahora que, al parecer, se le ha dado una interpretación diferente de la que él estima pero no explica qué sentido dio al precepto cuando aceptó que lo incluyéramos en el inciso tercero.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Le contestaré de inmediato, señor Senador.

Yo no me mezclé mayormente en el debate, pues me pareció académico. Los profesores dijeron muchas cosas que, por mucho respeto que ellos me merezcan, no estaban de acuerdo con mi pensamiento; pero, en todo caso, no creí del caso rectificarlos. En realidad, yo voy a las Comisiones para discutir con los Senadores y no con los profesores. A estos últimos solamente los escucho.

Cuando en el primer informe se planteó la idea de que la nacionalización era un sistema distinto, yo dije - debe estar en el acta; tendría que revisarla- que, a mi juicio, la nacionalización era un fin; que el Estado podría expropiar por nacionalización, o sea, retener para el Estado esos bienes o que podía expropiar para transferirlos a otros. Y el señor Novoa agregó - yo no conozco bien a los tratadistas- : "La mayor parte de los tratadistas está de acuerdo con usted".

Cuando se estudió el segundo informe, y después que el Honorable señor Miranda habló sobre esta materia - debe estar consignada también en el acta- , dejé constancia expresa de que yo no estaba de acuerdo con la idea de que la nacionalización fuera un modo de adquirir. Usé estas mismas palabras. Manifesté que "modo de adquirir" era la expropiación; que ése era el que la Constitución consignaba; que ése era el que el Derecho conocía, y que, por lo tanto, si se quería nacionalizar, había que usar como modo de adquirir la expropiación, sometiéndose a todas las reglas correspondientes. El Honorable señor Miranda me expresó entonces que este sistema se había introducido en la legislación y que existían muchos precedentes sobre la materia. Le pregunté cuáles eran, y me citó el caso de Rusia después de la Revolución, los de otros países de Europa Oriental y el del Perú. Yo le respondí que todos esos casos se caracterizaban por haber sido actos de fuerza, pero que estábamos discutiendo en el terreno del Derecho.

Con eso, creo haber contestado a su pregunta.

El señor LUENGO.-

Sólo deseaba que aclarara su pensamiento.

El señor MIRANDA.-

¿Me permite la palabra, señor Presidente?

Muy brevemente, quiero decir que, en realidad, los casos son variadísimos en las legislaciones modernas, sobre todo en aquella que se han dictado en muchos países después de la segunda guerra. Y no solamente respecto de países del área socialista, como es el caso de la Unión Soviética, que comenzó en 1917, como todo el mundo sabe; o como es el caso de Méjico, que incorporó un sistema semejante en el artículo 27 de su Constitución de 1917, fundamento jurídico que sirvió el año 1938 para nacionalizar el petróleo. No me refiero solamente a los casos de Polonia, Hungría y Checoslovaquia, sino también, por cierto, a los de Gran Bretaña, Francia, España, Irán, y más recientemente, a los de Perú y Alemania, etcétera.

El señor LUENGO.-

De Egipto.

El señor MIRANDA.- 

Y de Egipto.

En realidad, no se puede sostener que la nacionalización haya tenido vigencia o se haya practicado sólo en países del área socialista. Ya dijimos que la nacionalización ha sido reconocida ahora por todos los Estados representados en las Naciones Unidas, con motivo de la resolución 1.803, tan comentada durante la discusión general del proyecto que nos ocupa, e incluida en todas las legislaciones. Por cierto, se presenta en forma diversa.

No quiero seguir insistiendo sobre la materia, pero la verdad es que en el mundo actual hay infinidad de casos semejantes, que, por supuesto, se producen con mayor frecuencia - ahora mucho más- en los países en vías de desarrollo, especialmente en cuanto a las riquezas naturales. Como es lógico, éste no es el caso de los países exportadores de capital, donde ya esas nacionalizaciones se produjeron, como en Gran Bretaña, con la banca y el carbón, y en Francia, con el gas y la electricidad.

No creo necesario exponer otros ejemplos. La situación es de carácter general y mundial, y no se refiere solamente a países de determinados sistemas políticos. Por lo demás, todos los tratadistas están de acuerdo en que la nacionalización implica que pasen a la nación entera, al Estado, bienes que estaban en manos de particulares, sean nacionales o extranjeros.

El señor IBAÑEZ.-

Señor Presidente, esta materia reviste tal gravedad, como lo señaló muy bien el Honorable señor Bulnes, que me permitiré hacer un breve comentario sobre ella.

Es evidente que, en el texto que estamos discutiendo, el concepto de "nacionalización", como bien lo explicó mi Honorable colega, implica la expropiación en favor del Estado y no en favor de terceras personas. No puede tener ni tiene otro alcance en el texto constitucional sometido a discusión. Por consiguiente, para los efectos de la indemnización, debe entenderse que la nacionalización es sinónima de la expropiación que consigna nuestro texto constitucional tradicional.

Sin embargo, creo primordial analizar el porqué de la importancia que se atribuye al hecho de incorporar este vocablo en el texto de la Constitución Política. A mi juicio, esa importancia proviene de que tal vocablo tiene ciertas connotaciones emocionales que refuerzan la actitud del Gobierno que quiere expropiar o que permiten a éste incluso violar, en cierta medida, las normas constitucionales y proceder en forma expoliatoria o llegar incluso hasta el despojo, como ha sucedido en los casos citados por el Honorable señor Miranda.

El vocablo "nacionalizar" provino del acto de expropiar a extranjeros, a fin de que pasaran a dominio nacional, del Estado fundamentalmente, ciertos bienes de propiedad de esos extranjeros. Y como es natural, excitando los sentimientos nacionalistas de la ciudadanía, resultaba más fácil llevar a cabo esas nacionalizaciones, e incluso se hacía posible, como dije antes, transgredir los preceptos constitucionales en materia de indemnización.

El señor MIRANDA.- 

Cuando en Gran Bretaña se nacionalizó la BBC (British Broadcasting Corporation), no se hallaba en manos de extranjeros.

El señor IBAÑEZ.-

Exactamente. En ese caso se procedió de acuerdo con el criterio expuesto por el Honorable señor Bulnes: expropiar en beneficio del Estado.

Pero yo me estaba refiriendo al origen histórico de este vocablo. Se aplicó, fundamentalmente, para expropiar bienes en manos de extranjeros, y se procedió a ello exaltando los sentimientos nacionalistas de los pueblos, los sentimientos de xenofobia. Hoy día, la palabra "nacionalizar" tiene una resonancia emocional muy fuerte en las grandes mayorías de los pueblos. Por eso se la ha incorporado a los textos constitucionales, y por eso, también, algunos tratadistas procuran revestir con un ropaje jurídico a un concepto que tiene la finalidad específica que acabo de señalar: despertar ciertas fuerzas emocionales en los pueblos para llevar a cabo expropiaciones. En síntesis, la incorporación del vocablo "nacionalizar" implica consagrar en nuestra Carta Fundamental un recurso de carácter semántico, con el objeto de facilitar determinadas expropiaciones; pero en forma alguna altera el régimen de indemnizaciones que consigna la Carta Fundamental para cuando el Estado resuelve expropiar bienes de propiedad de particulares.

Me interesa que este punto quede perfectamente en claro.

Concedo una interrupción al Honorable señor Bulnes.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, si hubiera sido el propósito estatuir que la nacionalización podrá hacerse en las condiciones que el legislador fije libremente, sin atenerse al inciso cuarto del Nº 10 de la Constitución, no consignando indemnización alguna, o estableciendo una irrisoria, habría estado absolutamente de más el inciso nuevo que se introduce a continuación del quinto y del sexto y que se refiere a la nacionalización de la gran minería y fija las condiciones relativamente equitativas en que ella debe hacerse. Llegaríamos a la conclusión de que la Carta Fundamental estaría tomando resguardos a favor de la gran minería, fijando las condiciones en que debe determinarse su indemnización, y, en cambio, respecto de los nativos, de todos los demás que posean bienes situados en Chile y que no tengan la suerte de ser empresa de la gran minería, el constituyente no se habría tomado molestia alguna y habría dejado al arbitrio del legislador no pagarles indemnización o pagarles la que quisiera.

A mi juicio, esto demuestra sobradamente que no puede ser ése el sentido de la palabra "nacionalización" que se agrega. Porque constituiría un verdadero escándalo que dejáramos todos los bienes situados en el país expuestos a ser nacionalizados en cualquier condición y que aprobáramos todo un inciso para dos, tres, cuatro o cinco empresas extranjeras, en su mayor parte, fijándoles indemnización y estableciendo que ella se calculará sobre la base del valor de libros y se pagará en equis forma.

Creo que esto basta para demostrar que la intención del agregado de la palabra "nacionalización" no queda claro.

Yo jamás habría aprobado un inciso que estableciera indemnización para las empresas de la gran minería, consignan- do una forma de calcularla bastante equitativa - sobre la base del valor de libros- , si los bienes de todos los chilenos hubieran quedado expuestos a ser nacionalizados sin indemnización o con la indemnización irrisoria que el legislador quisiera fijar.

El señor PALMA.-

Señor Presidente, considero de gran importancia este debate, porque recae en un tema que, sin duda alguna, tendrá incidencia en el desarrollo económico futuro del país.

En primer término, debo recordar que en la proposición que hizo el Gobierno anterior para modificar la Carta Fundamental ya se planteaba y desarrollaba esta idea de la nacionalización. Y precisamente, como aquí se ha dicho en forma reiterada, al introducirse esa idea se quiso diferenciar de manera categórica lo que era - usaré estas expresiones, para ser claro- expropiar actividades, expropiar áreas económicas, de lo que significaba expropiar bienes individuales.

Para el primer aspecto, para la primera interpretación de la fórmula tradicional de expropiación, se prefirió usar la palabra - la institución jurídica, como aquí se ha dicho- "nacionalizar", manteniéndose la idea de expropiación para el segundo aspecto, cuando se trate de bienes individuales que deban expropiarse por cualquier razón y de acuerdo con las normas establecidas en la Carta Política.

Durante el curso del debate también quedó perfectamente establecido que ni la nacionalización ni la expropiación - como hoy día ya existe- implicaban desconocer el derecho de propiedad y tampoco la nacionalización excluía el pago de indemnización, que en la disposición, entiendo, se dice "adecuada".

Las razones que indujeron a usar los términos "nacionalización con pago de indemnización adecuada" se debatieron largamente en la Comisión, y el propio Presidente del Senado, en sesión anterior, las expuso aquí en forma muy ordenada.

Insisto: la nacionalización no implica eliminar los derechos de los eventuales afectados a recibir una indemnización que se estime adecuada.

Evidentemente, también existe diferencia - y por eso se introduce la palabra- entre nacionalizar y reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes, etcétera, tal como hoy día lo establece la Constitución. ¿Por qué es distinto? Lo es en cuanto la reserva al Estado de ciertos recursos naturales implica que nadie puede intervenir en su explotación en el estado en que se encuentran. En Chile, concretamente, se reserva al Estado la explotación de los hidrocarburos, y ninguna empresa, salvo el Estado, ha podido explotarlos. Distinta sería la situación si no se hubiera reservado al Estado esta área; sucedería lo que en otros países, como el Perú, donde empresas privadas explotaban áreas que en Chile se reservan al Estado. En ese caso se aplicó el criterio de nacionalizar; se liquidaron los derechos de las empresas; se compensó en alguna forma. No conozco exactamente el procedimiento aplicado en el caso de Perú. Pero en Chile se procederá en virtud de una ley.

Por lo tanto, existe una gran diferencia entre nacionalizar y reservar al Estado. Porque bien puede nacionalizarse un recurso natural en explotación y, por lo tanto, todas las empresas ligadas a él.

Y buscando precisamente un fórmula que permitiera, ajustándose a los preceptos constitucionales, aplicar disposiciones para nacionalizar la gran minería, se hizo este tipo de distribución: en un caso se refiere a bienes existentes dentro de cierta actividad; en el otro, a actividades que pueden o no estar representadas por bienes existentes o por bienes que eventual- mente se pudieran crear.

Por eso, como la ley va representando constantemente las nuevas realidades, es indudable que en las actuales circunstancias era conveniente introducir la idea de la nacionalización.

Alguien podría decir: "Se ha nacionalizado toda la electricidad en Chile mediante la expropiación de una compañía que no pertenecía al Estado. Se procedió de otro modo." Pero es indudable que también pudo plantearse la nacionalización, pagándose una indemnización adecuada, como efectivamente se hizo en tal caso. En efecto, se canceló a la Compañía Chilena de Electricidad una indemnización; sin embargo, ella fue muy distinta de la que esa empresa pretendía inicialmente.

Por eso, me parece que la disposición es conveniente. Además, envuelve otro aspecto muy importante de destacar.

Las medidas de nacionalización generalmente llevan consigo la inmediata toma de posesión de los bienes existentes, que pueden estar en marcha y en explotación. Esto es muy importante para la sociedad, la economía y el Estado, porque no se originan situaciones de discontinuidad, que en un caso de expropiación, con todos los procesos jurídicos que normalmente hay tras ella, pueden provocar hechos bastante conflictivos y problemas de carácter económico o jurídico muy complejos y difíciles de resolver,

Por tales razones, creo que introducir el concepto de "nacionalización" en nuestra Carta Fundamental implica abordar problemas que están entre los que revisten gran seriedad en el mundo contemporáneo.

El señor GARCIA.-

La importancia del debate radica simplemente en saber si los bienes nacionalizados se pagarán o no se pagarán y si la ley debe ordenar este pago o no. Ese es el fondo de la discusión.

El Honorable señor Bulnes señaló claramente la historia de este precepto; se ha discutido la doctrina; el Senador señor Ibáñez agregó antecedentes sobre el origen de la palabra "nacionalización", y, finalmente, el colega señalado en primer término coordinó todas las disposiciones.

Quiero expresar en esta oportunidad que todos esos antecedentes poco se van a usar, porque el texto de la Carta Fundamental ha quedado sumamente claro, y el tratadista y el intérprete no podrán hacer otra cosa que aplicarlo.

El artículo 10 empezará diciendo: "La Constitución asegurara a todos los habitantes de la República:"... Y en el Nº 10 establecerá: "El derecho de propiedad en sus diversas especies." Primera norma. Segunda: la ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, las limitaciones y las obligaciones. Tercera norma: "Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros".. ., o nacionalizarlos; una de las dos cosas. Además, propenderá "a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar". Todas estas cosas permite hacer el inciso segundo de la Constitución.

Pero el inciso tercero, como norma general aplicada a todos los casos anteriores, dispone: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública"... Y añade: "El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente"...Luego, este precepto modifica todo lo anterior; da normas para la reserva a favor del Estado, para la distribución de la propiedad, para la nacionalización, y dice que nadie puede ser privado de su propiedad si no hay indemnización.

Y respecto de las dificultades que puede haber con las empresas en marcha, el mismo inciso tercero resuelve la situación al señalar, finalmente: "la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado".

Por lo tanto, esto completa toda la figura jurídica, y, leyendo el texto de la Carta Fundamental, no será necesaria recurrir a la historia. Si es preciso, se acudirá primero a la armonía de las disposiciones a que se refiere el Honorable señor Bulnes, y en último término, a la historia. De manera que jamás habrá duda alguna en cuanto a que, cuando haya nacionalización, tendrá que pagarse, igual que cuando a cualquier persona se la priva de sus bienes, siguiéndose todas las normas del inciso tercero.

El señor LUENGO.-

Es nuestra obligación dejar lo más claramente establecida en este debate la razón por la cual se introdujo en la Comisión la palabra "nacionalizar".

Hace un instante, solicité al Honorable señor Bulnes aclarar su pensamiento sobre el particular y dar a conocer los motivos por los cuales aceptó incluir en el texto de la Constitución el término señalado. Sin embargo, tanto el señor Senador como los Honorables señores García e Ibáñez han estado dando una razón que no estuvo en la conciencia de la Comisión - al menos en la de la mayoría- cuando resolvimos aceptar la interposición de esa palabra, antes de la frase "reservar al Estado". Porque, en realidad, no hay una razón semántica para ello, como dijo el Honorable señor Ibáñez. Tampoco se quiso señalar que la nacionalización no constituía un modo de adquirir y que ese modo de adquirir era la expropiación. Por el contrario, el propósito fue dejar consignado de manera expresa que la nacionalización, precisamente, era un modo da adquirir por parte del Estado, bienes que podían ser de connacionales o de extranjeros. De manera que el término nacionalizar no está sólo referido a los bienes de estos últimos, sino también a los de los primeros, bienes que en todo caso pasan a ser del Estado.

Creo conveniente recordar aquí también que en la Comisión hubo un largo debate de carácter doctrinario y jurídico, en el cual intervino en forma muy especial el Honorable señor Aylwin, colega que hizo una, larga exposición sobre la teoría del profesor búlgaro Katzarov, catedrático de la Universidad de Sofía, quien sostuvo expresamente que la nacionalización no requiere de una indemnización equitativa, pues ella puede llevarse a efecto, inclusive, como un medio punitivo en contra de determinadas industrias, bienes o actividades. Al respecto, creo necesario recalcar que aquí se habla de géneros y no de especies.

Repito: a lo menos en la mayoría de la Comisión, se tuvo presente el criterio no sólo acogido por autores de distintas nacionalidades, sino incluso incorporado en el texto de diversas Constituciones. Por lo tanto, en la Sala no se puede pretender enmendar el criterio que prevaleció en la Comisión para introducir el término "nacionalizar". Por eso mismo, cuando se lo emplea en el precepto que estamos discutiendo y en el que veremos más adelante, en lo relativo a la nacionalización de la gran minería del cobre, se está hablando - al menos así lo consideró la Comisión- de una expropiación por la cual se da una "indemnización adecuada", no equitativa, según lo establece el actual inciso tercero del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. Eso es lo que ha estimado la Comisión, y no, como lo ha sostenido el Honorable señor Bulnes, una indemnización conveniente, por el hecho de estimarse el valor de libros. Debe considerarse que aun cuando se parte del valor de libros, se introducen diversos factores que significan descuentos en el valor de la expropiación, por concepto de amortizaciones y otros derechos.

Vuelvo a decir que, al menos la mayoría de la Comisión, al introducir el término "nacionalizar", lo hizo pensando en que cuando el Estado trate de incorporar a su patrimonio bienes que considere que deben estar en su poder, sea que se encuentren en manos de extranjeros o de connacionales, no está obligado a dar una indemnización íntegra y oportuna, como se señala en diversos textos constitucionales. Basta que ella se considere adecuada en los momentos de realizarse la nacionalización. Inclusive, como señaló el Honorable señor Miranda, se puede llegar a una especie de sanción o de pena, otorgándose una indemnización muy inferior a la que pudiera estimarse como equitativa.

El señor IBAÑEZ.-

¿Me permite una interrupción, Honorable señor Senador?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Ibáñez.

El señor IBAÑEZ.-

Sólo deseo hacer una pregunta muy breve al Honorable señor Luengo.

¿Cree Su Señoría que en la aplicación de los preceptos constitucionales deben prevalecer los puntos de vista subjetivos que pueda tener cada uno de los legisladores que concurren con su voto a la aprobación de esos preceptos, o que debe estarse al texto claro y explícito de la Constitución Política?

El señor LUENGO.-

Le contestaré de inmediato, señor Senador.

Aquí no sólo se trata de puntos de vista subjetivos. Insisto en que antes de introducir la Comisión el término "nacionalizar", hubo un extenso debate, en el cual intervino el profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile, nuestro Presidente, el Honorable señor Patricio Aylwin, quien expuso la teoría del profesor Katzarov, que sobre el particular escribió un tratado muy extenso. La exposición del Honorable colega no duró tres o cinco minutos, sino que más de media hora. Después de ella nos convencimos de la necesidad de introducir el referido término.

El señor IBAÑEZ.-

Pero la Constitución no dice nada de eso, señor Senador.

El señor LUENGO.- En todo caso, no se trata de introducir un término más en la Carta Fundamental: ha habido alguna razón para proceder así. El propio Profesor Aylwin, en su intervención, manifestó que él en un comienzo tampoco le daba mayor importancia al uso de la palabra "nacionalizar"; pero después de imponerse de la teoría del profesor búlgaro, reconoció su enorme trascendencia, manifestándose francamente partidario de ella en la Comisión. ¡Para qué mencionar al Honorable señor Fuentealba, que en todo instante concordó en la idea de introducir ese término, dada la importancia que nosotros le atribuimos! Es decir, se ha procedido en esta forma no por una razón de simple lenguaje, sino por una mucho más profunda: establecer que en ciertas ocasiones el Estado puede apropiarse de determinados bienes, mediante el pago de una indemnización que no necesariamente debe ser la que se aplica por regía general en casos de expropiación.

El señor BULNES SANFUENTES.-

No tengo del debate el recuerdo que tiene el Honorable señor Luengo. Es efectivo que el Honorable señor Aylwin hizo una exposición muy interesante sobre los conceptos de un profesor búlgaro, de un comentarista o de varios comentaristas, respecto de la nacionalización. Sin embargo, acerca de la intervención del Honorable señor Aylwin no hubo debate, porque la suya fue una exposición más o menos académica. Tampoco lo hubo sobre la incorporación en el inciso de la palabra "nacionalizar". Ni siquiera se presentó indicación sobre la materia. Es una indicación que surgió cuando se estaba tratando el artículo transitorio. Creí que la palabra "nacionalización" se introducía al artículo transitorio referente a las empresas de la gran minería del cobre, con el objeto de darle ligazón con las disposiciones permanentes de la Carta Fundamental. En ningún momento entendí yo - creo que en cualquier revisión prolija de las actas se llegará a la misma conclusión- que al incorporar ese término se eliminaba de la Constitución todo el sistema de expropiación con indemnización equitativa que ella establece. La circunstancia de que algunos Senadores apoyaran esa indicación con determinado propósito, puede tener tanta importancia como el hecho de que el Senador que habla haya tenido una intención contraria.

El señor LUENGO.-

Yo no atribuyo intenciones al señor Senador.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Las normas de derecho no reposan en la intención: hay reglas especiales para interpretar las leyes. La primera de ellas es que hay que estarse al texto de la ley. Si el tenor de la disposición es claro, no se puede recurrir a su espíritu. Y si no es claro y debe recurrirse a su espíritu, existen diversas reglas, de la cuales la última es la historia de la ley, porque antes de apelar a ella hay que recurrir al contexto de la disposición y de la ley misma. Por eso, creo que nadie que lea el Nº 10 del artículo 10, en su texto definitivo después de esta enmienda, puede dejar de darle la interpretación que le ha dado el Honorable señor García. Es una norma que primeramente garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies. Después dice que el Estado podrá reservarse - y de aquí en adelante podrá nacionalizar- determinados bienes que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. A continuación, se consigna una frase absoluta y categórica: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador." En seguida, se señala el derecho a indemnización que tiene el expropiado. Pero todavía más: viene en seguida un inciso - aprobado por la Comisión con posterioridad al que acabo de leer- que permite la nacionalización de la gran minería del cobre en determinadas condiciones. Ya no se aplican las reglas generales establecidas en el inciso cuarto para las empresas da la gran minería del cobre, sino que rigen normas especiales, que son las de regular la indemnización sobre la base del valor de libros, pudiendo deducirse los beneficios que se estimen excesivos.

Si hubiera existido el ánimo claro de dejar al legislador en libertad de nacionalizar, con indemnización o sin ella, o de fijar ésta en las condiciones que estime convenientes, la Comisión no habría aprobado un inciso a favor de las empresas de la gran minería, a las cuales se les aplicará una indemnización bastante equitativa. No habría ningún motivo para otorgar una garantía constitucional a las empresas de la gran minería, si no se le concede a la totalidad de los habitantes del país. Entendí que si se establecía que las empresas de la gran minería serían nacionalizadas en determinadas condiciones, era porque los demás bienes que se nacionalizarán quedaban sometidos, en su totalidad, al inciso cuarto, que es absoluto, general y que no hace distinciones al decir: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados."

Jamás pensé - y no podría pensarlo nadie que lea la totalidad de este número en su forma definitiva- que mediante la introducción de la palabra "nacionalización" en el inciso segundo, en el cual todavía no se habla de privación de la propiedad, quedarían expuestos todos los bienes del país a ser expropiados, sin indemnización o con cualquier compensación, siempre que el legislador los declare de importancia preeminente y que, en vez de emplear el término "expropiación", use el término "nacionalización".

Este artículo no se puede interpretar en ese sentido, porque no es eso lo que dice. Repito: lo que establece es que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en determinadas condiciones, señalando reglas especiales para las empresas de la gran minería, como las establece desde hace tiempo para los predios rústicos.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Aylwin.

El señor AYLWIN.-

Señor Presidente, no era mi intención intervenir en la discusión particular de este proyecto, pero como he sido mencionado reiteradamente en el curso del debate, considero de mi deber precisar en forma muy breve los criterios que inspiraron mi actuación en esta materia en la Comisión y en la discusión general.

Cuando discutimos el inciso primero de la letra c) del artículo 1º del proyecto primitivo del Gobierno, en el cual se establecía que cuando el Estado nacionalizara riquezas o recursos naturales, o elementos destinados a su aprovechamiento, o empresas de importancia preeminente para la economía, se aplicarían las mismas reglas consignadas en un inciso anterior para la expropiación de los bienes de la gran minería, el Senador que habla sostuvo en la Comisión que si este precepto perseguía, como lo había dicho el asesor jurídico del Gobierno, el abogado y profesor universitario don Eduardo Novoa, declarar la posibilidad del Estado de nacionalizar cualquier riqueza natural o empresas de importancia preeminente para la economía, era innecesario. Y si pretendía hacer aplicables a otros bienes distintos de la gran minería el tratamiento excepcional que en este proyecto se dispone para ella, constituía lo que llamé un contrabando. Significaba aplicar a toda la actividad económica nacional las reglas específicas que estábamos de acuerdo en apoyar para los efectos de la nacionalización de la gran minería.

Hubo acuerdo en que el segundo aspecto no estaba en la mente o rebasaba la intención o el espíritu del Gobierno, por lo cual se eliminó la aplicación del régimen especial de indemnización fijado para la gran minería a otras actividades distintas.

En cuanto al primer acápite del inciso que consagraba, en buenas cuentas, el derecho del Estado a nacionalizar recursos naturales, manifesté que "esa facultad la tiene el Estado conforme a lo dispuesto en el actual inciso tercero del número 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental. En efecto, cuando esa disposición expresa que el Estado puede reservarse recursos naturales, indudablemente se refiere a los existentes, pues los recursos naturales no se crean, sino que existen de antemano. Por ello, estima que el constituyente no pensó en nuevas tierras o en nuevas minas, sino que se refirió a las existentes, cualquiera que fuese su propietario. De ahí que, normalmente, la facultad de reservarse esos recursos naturales involucra la nacionalización de éstos."

Y agregué: "Lo único que podría aceptarse, en el evento de que se estimara que la expresión "la ley podrá reservar al Estado" es insuficiente, sería introducir una modificación al mencionado inciso tercero del número 10 del artículo 10 de la Constitución, que completara la expresión transcrita, diciéndose "la ley podrá reservar al Estado o nacionalizar."

En ese sentido, formuló posteriormente una indicación concreta el Honorable señor Fuentealba. Por eso, se eliminó el inciso primero de la letra c) del artículo 1º del proyecto del Gobierno y, en cambio, se acordó agregar simplemente la expresión "o nacionalizar" en el actual inciso tercero del número 10 del artículo 10 de la Constitución Política, conjuntamente con los términos "reservar al Estado."

De esa manera se introdujo el concepto.

En cuanto a las disquisiciones que aquí ha habido respecto de los alcances de la indemnización, en la Comisión y en la Sala dije que, en conformidad a las doctrinas más modernas, el concepto de indemnización es distinto en la nacionalización que en la expropiación. Añadí que "esto no está perfectamente elaborado ni existe una doctrina universal sobre la materia. Los autores franceses, que han tratado el asunto en el Derecho Público francés, piensan que la nacionalización se realiza por medio de la expropiación, vale decir, que la expropiación es el instrumento jurídico de que se vale el legislador para materializar la nacionalización."

Cité después las opiniones de Katzarov, profesor búlgaro de la Universidad de Sofía, que ha escrito un libro en que analiza la institución jurídica de la nacionalización en los distintos países, en el cual señala los criterios que aquí se han expuesto como distintivos.

Debo señalar que dentro del criterio de dicho profesor en lo que se refiere a la indemnización, la diferencia radica en que, a su juicio, siguiendo la doctrina de algunos países, la expropiación requiere siempre la indemnización previa y completa. Al respecto dice: "En la legislación comparada se encuentran con que cuando se trata de nacionalizar y no de expropiar, se trata de nacionalizar actividades o toda una categoría de empresas, se admite que la indemnización no sea necesariamente previa ni sea necesariamente completa." Pero esto no significa que la nacionalización pueda ser, dentro del régimen generalmente aceptado, sin indemnización, salvo cuando - y él analiza este aspecto- la indemnización se realiza por la vía de sanción, recurriendo a la institución jurídica de la confiscación, como fue específicamente el caso de la nacionalización de las usinas Renault, en Francia, donde se aplicó una nacionalización- sanción en contra del principal accionista, que había colaborado con el régimen nazi de ocupación. En cambio, se pagó indemnización a los accionistas minoritarios que no eran culpables de esa responsabilidad.

Quiero destacar que, en la Constitución Política de la República Federal Alemana, en un mismo artículo - deploro no tenerlo a la mano, pero no pensaba participar en el debate- se consideran la expropiación y la nacionalización, hablando de expropiación de bienes específicos y de nacionalización de actividades o empresas. En ambos casos se aplica el mismo criterio en cuanto a indemnización. Se establece que en todo caso el propietario deberá ser indemnizado, pagándose una indemnización equitativa que se regula tomando en cuenta los intereses de la colectividad y los del afectado.

Deseo recordar que la terminología de la Constitución alemana en materia de indemnización por expropiaciones, la introdujimos en el texto de la Constitución Política chilena en la reforma constitucional aprobada en 1966 sobre el derecho de propiedad y cuyo texto vigente dice que "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El expropiado tendrá derecho siempre a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados."

¿A dónde conduce todo esto? A mi juicio, tanto cuando se expropia como cuando se nacionaliza - la nacionalización, en el fondo, es una especie de expropiación con características especiales, porque no se refiere a bienes específicos, sino que a empresas o actividades en general- , debe pagarse indemnización al propietario. Ella se fija equitativamente, tomando en consideración los intereses de la colectividad y los del afectado. La ley determina el procedimiento para fijarla, conforme a las reglas del inciso cuarto del número 10 del artículo 10, salvo cuando la propia Constitución prescribe otras normas, como en el caso de la gran minería, para la cual se establecen otras disposiciones específicas.

Ahora bien, es evidente que el criterio equitativo de la indemnización, tomando en cuenta esos dos intereses en juego, ya que no es lo mismo expropiar la casa en que vivo que expropiar empresas monopólicas o las productoras de cobre de la gran minería, debe ser distinto, porque el interés de la colectividad, en un caso, pesa mucho más, puesto que hay más intereses en juego, y autoriza un régimen de indemnización distinto del que se aplica cuando se trata de expropiar bienes individuales. Además, el volumen de la indemnización puede afectar de tal manera al interés económico del país, o puede haber otros factores de por medio, como la rentabilidad que ha obtenido el propietario, que justifiquen, tomando en cuenta los intereses de la colectividad y del afectado, proceder en una nacionalización con criterio restrictivo respecto de la indemnización; y en una expropiación de bienes específicos, con un criterio mucho más amplio en favor del afectado.

Termino haciendo presente que este problema - como tuve oportunidad de sostenerlo en la Comisión- está íntimamente ligado con la teoría de la responsabilidad del Estado en derecho público. En la actualidad, ésta se funda no en los conceptos clásicos del derecho civil sobre indemnización de perjuicios, sino esencialmente en los principios constitucionales de la igual repartición de las cargas públicas.

Cuando el Estado, por razones de interés general, quita un bien a un individuo, le está imponiendo una carga discriminatoria, una carga especial que rompe el equilibrio en la distribución de las cargas públicas y que exige, para restablecer ese equilibrio, que él sea compensado. Pero cuando se nacionaliza toda una actividad, vale decir, cuando se incorpora al patrimonio nacional, no el bien específico de una persona, sino toda una categoría de bienes que pueden afectar a todas las personas - por ejemplo, cuando se declara que sólo el Estado podrá realizar determinadas actividades- , evidentemente que el daño pierde los caracteres de especialidad y, en consecuencia, si también se rompe el equilibrio en la distribución de las cargas públicas, en la medida en que el daño sea general, disminuye la responsabilidad del Estado. Mientras más general sea el daño, menos indemnización debe pagar aquél.

Repito que no era mi deseo intervenir en el debate, pero he considerado indispensable, en vista de que fui mencionado en varias oportunidades en el curso de él, señalar este criterio que, creo, ilustra un poco el alcance de la disposición.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Se suspende la sesión por 20 minutos.

- Se suspendió a las 18.25.

- Se reanudó a las 18.59.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Continúa la sesión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Se va a llamar a los señores Senadores por cinco minutos para lograr el quórum requerido para votar reformas constitucionales.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El señor Presidente pone en votación el primer inciso de la letra b) del artículo 1º, que dice:

"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción."

- (Durante la votación).

El señor BULNES SANFUENTES.-

Debo dejar constancia de que estoy pareado con el Honorable señor Rodríguez, y de que los pareos nunca se han aplicado en las votaciones de reformas constitucionales. En mi caso, está expresamente convenido en esa forma. Voto que sí.

El señor IRURETA.-

Estoy pareado con el Honorable señor Corvalán, pero hemos resuelto que en esta ocasión podemos votar.

Voto que sí.

- Se aprueba el inciso, (35 votos por la afirmativa y 1 pareo).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El inciso segundo de la letra b) del artículo 1º señala:

"La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla."

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión el inciso. Ofrezco la palabra.

El señor FUENTEALBA.-

La primera parte del inciso propuesto por el segundo informe ha sufrido una enmienda de redacción respecto de lo despachado en el primero. Además, se aprobó una indicación de los Senadores democratacristianos, que figura con el Nº 2 en el boletín correspondiente, destinada a suprimir en el inciso del primer informe las palabras "y de los materiales radiactivos naturales."

El inciso primitivo establecía que la ley determinará qué sustancias - de aquellas a que se refiere el inciso anterior- podrán ser objeto de concesiones a particulares. En la parte final consignaba una excepción: prescribía que "la exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de los materiales radiactivos naturales no podrán ser objeto de concesión."

Nosotros estimamos que debía suprimirse de la prohibición constitucional la frase "y de los materiales radiactivos naturales", para que el legislador pudiera otorgar concesiones sobre ellos, porque, según nuestros informes - por lo demás, fueron ratificados en la Comisión por los técnicos en la materia- , prácticamente no existe ningún mineral que no contenga sustancias radiactivas. Por lo tanto, al establecer en el texto constitucional que el legislador no puede otorgar concesiones sobre los materiales radiactivos naturales, podría llegarse a no darlas respecto de ninguna clase de minerales, de ninguna de las sustancias indicadas en el artículo 1°. Vale decir, prácticamente se podría llegar a una estatización de hecho por la vía de decir: "Señor, el mineral que usted está pidiendo en concesión tiene material radiactivo y, por consiguiente, no puede ser objeto de concesión." De ahí que propusimos suprimir la mencionada frase.

En segundo lugar, también tuvimos presente para ello el que actualmente existe una ley especial sobre el particular, la Nº 16.319, de 23 de octubre de 1965, que reserva al Estado esos yacimientos y, en consecuencia, no pueden ser entregados en concesión a los particulares. Eso lo prescribe la ley, y no la disposición constitucional.

Según nos informaron los personeros que concurrieron en representación de la Comisión de Energía Nuclear, el referido texto legal se ha aplicado sin inconvenientes. Jamás ha habido problemas de ningún orden, por lo cual es suficiente para preservar los derechos que el Estado debe tener sobre los minerales radiactivos.

También dijeron esos mismos técnicos que la determinación de la cantidad de material radiactivo que debe contener un mineral para ser explotable está sujeta a variaciones en virtud de los adelantos técnicos; de tal manera que hoy día podría considerarse para tales efectos cierto porcentaje de mineral radiactivo, y mañana, uno inferior.

Por tales motivos, creemos que esta materia debe quedar entregada al legislador, a fin de evitar que se pueda aplicar en forma arbitraria esta disposición, en el caso de quedar ella en el texto constitucional, y, en el hecho, que se prohíba el otorgamiento de concesiones sobre cualquier mineral, pues todos tienen algún porcentaje de radiactividad.

Por supuesto, al excluir la frase "y de los materiales radiactivos naturales", de ninguna manera la Comisión tuvo en mente modificar la actual ley ni dejar entregados a la libre manifestación de los particulares los minerales radiactivos, ya que siempre quedarán reservados al Estado, en virtud del texto legal vigente.

Ese es el alcance de la supresión de las palabras mencionadas.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, la disposición aprobada en el segundo informe tiene diferencias importantes con la del primero, lo cual aplaudo, porque tienden a dar a la pequeña y mediana minería de Chile cierta estabilidad y garantías en sus derechos.

En el primer informe se aprobó sin modificaciones o, por lo menos, sin enmiendas importantes, el inciso que sobre esta materia proponía el proyecto del Ejecutivo, que dejaba entregados los derechos y la suerte de los pequeños y medianos mineros, en su totalidad, a lo que la ley quisiera disponer.

El inciso aprobado en el primer informe decía • "La ley determinará las sustancias que podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales."

En virtud de esta norma, la ley podía reducir y abolir en cualquier forma los derechos del minero. Incluso, era muy discutible si esos derechos quedaban amparados por el propio Nº 10 del artículo 10 de la Constitución.

A nuestro juicio, se iba a producir inevitablemente la contracción y desaparición de toda nueva inversión en la pequeña y la mediana minería.

Mi partido, desde antes que el proyecto se tratara en la Comisión, hizo presente públicamente que las actividades de la pequeña y mediana minería quedaban desprovistas de toda protección constitucional y condenadas a perecer.

Conforme a esas ideas, el Senador que habla presentó en el primer informe una indicación que contenía tres principios sustanciales. En primer lugar, que la concesión constituiría a favor del concesionario un derecho real, sujeto a extinción en caso de que no se cumplan, por acto u omisión imputable al concesionario, los requisitos fijados en la ley para mantener ese derecho. Por lo tanto, al derecho del concesionario se le reconocía la calidad de derecho real, se le ponía bajo el amparo del Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental y se establecía que no podría ser extinguido sino por causas imputables al propio concesionario.

En seguida, mi indicación disponía que en caso de expropiación del derecho del concesionario, "la indemnización no considerará el valor del yacimiento, pero, tratándose de pequeña o mediana minería, incluirá una compensación equitativa" pollos gastos necesarios para buscar y reconocer la mina y obtener la concesión sobre ella.

En tercer lugar, la indicación establecía que serían de la competencia de los tribunales ordinarios las reclamaciones de los afectados respecto del otorgamiento, disfrute, ejercicio, amparo y extinción de las concesiones.

Esta indicación fue rechazada en el primer informe, pero, en el segundo, afortunadamente se incorporaron al texto las ideas principales contenidas en ella.

Ahora, el inciso que estamos tratando dice que la ley determinará la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de las concesiones. Esto se relaciona, en realidad, con el inciso tercero, que aclara al segundo cuando establece que "la ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y, en especial, de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte."

En verdad, las palabras que acabo de leer reconocen en los derechos del concesionario los atributos de derecho real.

En seguida, este mismo inciso tercero del segundo informe establece que "las cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquéllas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia."

Y, en tercer lugar, en el inciso que ahora vamos a votar se consigna otra norma. Sin embargo, en esta materia echo de menos una disposición aprobada en la Comisión - no sé si posteriormente se reabrió debate sobre ella- , relativa a que el concesionario mantenía el amparo si cumplía ciertas normas. No se usaba la expresión "imputable", pero se decía que el amparo dependía del concesionario. Se hablaba de los requisitos que debería cumplir.

El señor FUENTEALBA.-

La frase que Su Señoría propuso figura al final del inciso segundo. Ella dice: "La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla".

El señor BULNES SANFUENTES.

Sí, señor Senador, ésa es la idea.

En esa oportunidad no se quiso usar expresamente el vocablo "imputable" porque podía prestarse para situaciones demasiado casuísticas. Pero el propósito de la Comisión fue que la mantención del amparo dependiera de un hecho o de una omisión del concesionario; o sea, no que la ley pudiera arbitrariamente extinguir las concesiones, fijando, por ejemplo, el plazo en que quedarán extinguidas todas las concesiones mineras, las concesiones de tales minerales o las de tal región. A nuestro juicio, era necesario imponer requisitos que el concesionario pudiera cumplir, y el no cumplimiento de ellos sería la única causa de cesación del amparo y la consecuencial extinción de la concesión.

De esta manera quedaron incorporadas a la Constitución las ideas sustanciales que patrocinamos en el primer informe.

Sólo echo de menos una idea que me parecía absolutamente justa; que en el caso de expropiación, el Estado no cancelara el valor del yacimiento, pero sí pagara al concesionario una indemnización por los gastos necesarios que hubiera hecho para buscar y reconocer la mina y obtener la concesión sobre ella. Los gastos requeridos por la búsqueda y, sobre todo, por el reconocimiento de la mina, suelen alcanzar cuantías elevadas, se realizan en interés de la mina y se incorporan a su valor. A nuestro modo de ver, habría sido justo, en caso de expropiación, considerar una compensación por estos gastos.

Las demás ideas que hemos propuesto están incorporadas en otros términos.

Por eso, votaremos afirmativamente los incisos segundo y tercero, que están íntimamente relacionados entre sí.

El señor MIRANDA.- 

Este inciso del segundo informe es muy semejante, como lo señaló el Honorable señor Fuentealba, al correspondiente del primero. La diferencia sustancial está contenida en la indicación, que aprobó la Comisión, formulada por los Honorables señores Carmona, Fuentealba, Noemi y Palma. Ella tiene por objeta, como expresó el Honorable señor Fuentealba, evitar la posibilidad o el peligro de que el Estado, por el hecho de que prácticamente todos los minerales de alguna u otra manera o, mejor dicho, en alguna proporción, tienen radiactividad, pudiera dejar sin efecto todas las concesiones mineras.

Los señores Guido Machiavello y Nelson Aliste, abogado y geólogo, respectivamente, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, sostuvieron que si bien ello era cierto, la proporción de radiactividad en los minerales es pequeñísima, y, por eso, no es posible pensar, sobre todo teniendo en cuenta los actuales medios técnicos de que dispone el país, que se corra el peligro de que, a pretexto de contener radiactividad los minerales, caducaran las concesiones.

En verdad, nos parece importante mantener en el texto constitucional la excepción respecto de la concesión de exploración y explotación de aquellos minerales que, como dice la ley vigente, se refieren a materiales radiactivos naturales. En otras palabras, somos contrarios a que este tipo de materiales pueda ser objeto de concesiones.

Sin embargo, en los términos en que el inciso se aprobó y, sobre todo, habiéndose dejado constancia en la Comisión, y ahora por el Honorable señor Fuentealba en el Senado, de que de ninguna manera la eliminación de esta frase implica derogación de la ley vigente que reserva al Estado los materiales radiactivos naturales, el inconveniente no es de tanta magnitud.

En todo caso, creemos que es mejor mantener en la Constitución la reserva absoluta a favor del Estado de las materias radiactivas naturales, y que sobre ellas, en consecuencia, no puedan otorgarse concesiones mineras.

Las otras observaciones que deseo formular corresponden al inciso segundo.

Votaremos afirmativamente.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Debo hacer presente una discrepancia con el segundo informe.

Recuerdo con toda claridad que la frase, que fue dictada por mí, decía: "La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse por el concesionario los requisitos para mantenerla."

Mi indicación hablaba de imputabilidad. El señor Novoa explicó que la imputabilidad podría llevar a situaciones muy casuísticas. Entonces, propuse que nos limitáramos a hablar del incumplimiento por el concesionario de los requisitos fijados en la ley para mantener la concesión. En consecuencia, bastaba el hecho de su incumplimiento para que la concesión pudiera extinguirse sin necesidad de entrar a calificar, en casos determinados, si hay imputabilidad o no la hay. Y con las palabras "de no cumplirse por el concesionario", se aprobó la indicación.

No sé si los Honorables colegas de la Comisión lo recuerdan. Por lo demás, ése fue el sentido de la indicación.

El señor MIRANDA.- 

En verdad, como recuerda el Honorable señor Bulnes, su indicación contenía expresamente el requisito a que se refiere el señor Senador. Es decir, Su Señoría señaló que la concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse por el concesionario los requisitos fijados en la ley para mantenerla.

En otras palabras, es, en cierto modo, muy semejante a lo que acaba de sostener, en cuanto a que la ley debiera establecer una disposición para extinguir la concesión por acto u omisión imputable al concesionario.

Sin embargo, la Comisión - no sé si se reabrió debate sobre la materia; tal vez el Honorable señor Fuentealba lo recuerde- estimó que la concesión debiera estar sujeta a extinción cuando no se cumplieran los requisitos fijados por la ley para mantenerla. ¿Por qué? Porque, según se sostuvo - y nosotros concordamos con ello- , en muchas oportunidades la extinción de la concesión puede no ser imputable a un hecho de responsabilidad del concesionario. Pero, en todo caso, en los términos en que ahora se establece la propiedad patrimonial de las minas para el Estado, incuestionablemente el legislador, por razones de interés general, podría establecer la extinción de la concesión; y entonces no sería requisito indispensable para la extinción el hecho de un acto o una omisión imputable al concesionario. De tal manera que, en realidad, la modificación es de fondo, y no simplemente formal.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, lo que ha expresado el Honorable señor Miranda no se contradice con lo que digo yo.

En efecto, como lo manifesté hace un momento, en el primer informe presenté una indicación que hablaba de actos u omisiones imputables al concesionario. Como se objetó en el segundo informe que la imputabilidad debía calificarse en cada caso particular; que determinado concesionario podría alegar ciertos motivos casi subjetivos para sostener que su acto u omisión no le era imputable, yo mismo propuse que nos refiriéramos al caso "de no cumplirse por el concesionario los requisitos fijados por la ley para mantenerla" (la concesión). De esta manera, ¿qué perseguía la ley? Dejar en claro que los requisitos tenían que ser de tal índole que dependieran de la voluntad del concesionario, que éste pudiera cumplirlos; y que, si no los cumplía, se produciría la extinción de la concesión.

Recuerdo con toda claridad que la frase definitiva la dicté yo y la aprobó la Comisión. Por esto estoy esperando el acta respectiva, porque me interesa mucho ver en qué términos se aprobó.

El señor FUENTEALBA.-

Lo que recuerdo con toda exactitud es que la proposición del Honorable señor Bulnes en cuanto señalaba que la causal de extinción o el incumplimiento de los requisitos debiera ser imputable al concesionario, en definitiva no fue aceptada. En consecuencia, basta que haya incumplimiento de parte del concesionario - le sea o no le sea imputable- de los requisitos que establece la ley para que la concesión pueda extinguirse.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Estamos de acuerdo.

El señor FUENTEALBA.-

Estamos de acuerdo. En esto, no hay discrepancia.

En cuanto a las palabras que, según el señor Senador, se habrían omitido, tendientes a establecer que la concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse por el concesionario los requisitos, no recuerdo exactamente si esa frase la propuso Su Señoría.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palma.

El señor PALMA.-

Señor Presidente, deseo ratificar un aspecto de las observaciones del Honorable señor Bulnes Sanfuentes.

Durante el curso del debate en la Comisión el señor Senador planteó ese problema dando precisamente como motivo, si mal no recuerdo, el de que con su proposición pretendía resguardar los derechos que asisten a los mineros medianos y pequeños, y dejar protegida su situación respecto de la nueva norma constitucional, que, evidentemente, al disponer la propiedad tan absoluta del Estado sobre todos los bienes mineros, podía interpretarse de manera demasiado amplia.

Nosotros también presentamos indicación al respecto. Y, de todo el debate que se produjo en la Comisión, se deduce que no se han querido modificar los derechos que tienen los pequeños y medianos mineros. Recuerdo que en alguna de las sesiones hubo una larga discusión acerca de qué clase de derechos se trataba: si reales o administrativos, lo que dio lugar a una interesante polémica. El problema, en definitiva, se aclaró mediante una interpretación por parte de algunos de los presentes, en el sentido de que se trataba de un derecho real de origen administrativo. Es evidente que lo que ha perseguido la

Comisión en general es que la situación de los mineros pequeños y medianos sea clara y tenga protección legal; y que en tanto ellos cumplan los requisitos de amparo, queden al margen de toda medida expropiatoria por simple resolución administrativa. Incluso, en el inciso que sigue a continuación se dice textualmente: "En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia."

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Me permite, Honorable señor Palma?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa, puede hacer uso de una interrupción el Honorable señor Bulnes.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Insisto en que las palabras "de no cumplirse por el concesionario", si la memoria no me engaña, fueron aprobadas. ¿Por qué lo digo? Porque si se expresa que la concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse por el concesionario los requisitos fijados en la ley, podrá la ley establecer un sistema de patente, un sistema de trabajo o un sistema mixto de trabajo y de patente, pero siempre quedará al concesionario la posibilidad de cumplir los requisitos para mantener el amparo, a fin de que su concesión no se extinga. Pero si, en cambio, se dice lo que está en el texto que tenemos a la vista, la concesión estará sujeta a extinción en caso "de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla" El requisito puede ser, por ejemplo, el que la mina esté situada al sur del río Aconcagua, y entonces quedarían sin cumplirse "los requisitos fijados por la ley" para las minas situadas al norte del río Aconcagua. Ahora bien, el sentido en que la Comisión aprobó la norma - y en esto están de acuerdo Su Señoría, el Honorable señor Fuentealba y el

Honorable señor Miranda- fue el de que el amparo y, por lo tanto, la extinción, dependieran de hechos del concesionario.

Por eso, yo, que dicté esa frase, introduje la expresión "de no cumplirse por el concesionario". Si se eliminan las palabras "por el concesionario", puede tratarse de requisitos totalmente ajenos a su voluntad, como el de índole geográfica que acabo de citar a vía de ejemplo.

El señor PALMA.-

Termino diciendo que sólo he querido intervenir para destacar que la intención de quienes participaron directa o indirectamente en los debates de la Comisión ha sido la de proteger a la minería mediana y pequeña de cualquier eventual arbitrariedad administrativa.

Es indudable que situaciones como la planteada por el Honorable señor Bulnes es difícil que se produzcan porque antes que una persona no cumpla con los requisitos del amparo, se ha otorgado una concesión. ..

El señor BULNES SANFUENTES.-

Es que ya no se trata de la persona.

El señor PALMA.-

Esa concesión, señor Senador, tiene que estar sujeta a requisitos lógicos, racionales. El ejemplo puesto por el Honorable señor Bulnes nos coloca en un plano imposible.

El señor BULNES SANFUENTES-

Pero ¿por qué, señor Senador?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ruego a los señores Senadores dirigirse a la Mesa.

El señor PALMA.-

Por lo tanto, aun cuando pueda ser conveniente mejorar esta disposición, resulta evidente que la intención de los parlamentarios, que deseo reiterar en mi calidad de representante de la zona en que principalmente se encuentra la minería mediana y pequeña, ha sido la de proteger esta actividad y de crear para quienes se dedican a ella condiciones de amparo que los coloquen al margen de cualquier tipo de arbitrariedad administrativa.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el inciso.

- (Durante la votación).

El señor MIRANDA.-

Pido la palabra.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Puede fundar el voto Su Señoría.

El señor MIRANDA.-

Reafirmo mi convicción y mi seguridad en orden a que la Comisión aprobó ese inciso tal como está. Se quiso dejar al margen de toda situación discutible el que la concesión pudiera extinguirse sólo por acto u omisión imputable al concesionario. Se dieron varios ejemplos de casos en que éste pudiera alegar que por razones de orden económico- social o de otra índole no le fuera imputable el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley; y entonces se dejó en definitiva la redacción tal como aparece en la frase final de este inciso: "La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla."

Esa es, a mi juicio, la idea precisa, la intención y la letra muy clara aprobadas por la Comisión.

Voto afirmativamente.

El señor BULNES SANFUENTES-

Señor Presidente, creo que todos estamos de acuerdo en la intención con que se aprobó este precepto. Lo estamos en que la idea que lo motivó fue la de que el mantenimiento del amparo o, lo que es lo mismo, la extinción de la concesión, dependiera de un hecho o de una omisión del concesionario. Se eliminó el concepto de "imputable", por las implicaciones que tenía; pero siempre se quiso mantener el criterio de que la concesión no se extinguiera sino cuando el concesionario no cumpliera los requisitos.

He pedido el acta de aquella reunión. Dice lo siguiente, en la página 45:

"El señor Bulnes reitera la necesidad de que se incluya una frase que señale que la caducidad de la concesión operará cuando el concesionario no cumpla con los requisitos señalados en la ley, sin que se entre a calificar si hubo o no culpa de parte de éste. Esta frase, prosigue, debería ponerse como final del segundo de los incisos que contiene la letra b) del artículo 1º, antes de la frase que se refiere a la prohibición de hacer objeto de concesiones la exploración o explotación de los hidrocarburos líquidos o gaseosos.

"Por su parte, continúa, debería cambiarse la ubicación de la frase relativa a exploración y explotación de hidrocarburos, poniéndola como frase intercalada inmediatamente después del comienzo del inciso, dándole la redacción adecuada, que podría ser la siguiente: "entre las cuales no podrán figurar en ningún caso los hidrocarburos líquidos o gaseosos"."

Esta sugerencia del Senador que habla fue aceptada por la Comisión, y yo dicté al señor Secretario la frase que ahora figura como parte final del inciso que estamos tratando. La frase decía: "La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse por el concesionario los requisitos fijados en la ley para mantenerla", porque ésa era la idea que todos habíamos aprobado.

El acta continúa diciendo:

"El señor Fuentealba ( Presidente) recaba el acuerdo de la Comisión para dar la siguiente redacción al segundo de los incisos que se intercalan al Nº 10 del artículo 10 de la Constitución, a continuación de su inciso tercero:

"La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla."

Vuelvo a insistir en que no sólo hubo intención, como lo reconocen mis colegas de Comisión: lo que ésta aprobó fue que se dijera "en caso de no cumplirse por el concesionario" ...Tal como está redactada, podría tratarse de un requisito totalmente ajeno a la voluntad del concesionario, como, por ejemplo, que la mina no produjera más de determinado tonelaje; que no estuviera ubicada en tal sitio, o que lo estuviera en tal otra región. Y ésa no ha sido la intención con que se aprobó el precepto. Se aprobó con la intención de que sea un hecho u omisión imputable al concesionario el que determine la extinción de la concesión. Creo - lo digo honradamente- que la norma se aprobó en esos términos, pues yo mismo dicté esa frase relativa a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Por eso, para no dar lugar a equívocos, aun cuando estemos muy de acuerdo en el espíritu del precepto, me parece que sería conveniente agregar las palabras "por el concesionario".

Voto afirmativamente, en virtud de la inteligencia dada al inciso. En todo caso, considero más conveniente decir con palabras lo que está en la intención.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, de acuerdo con el texto de esta norma, según el cual "la concesión está sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla", yo entiendo, naturalmente, que estos requisitos debe cumplirlos el concesionario. He considerado que eso está implícito en el precepto. El concesionario debe cumplir determinados requisitos para adquirir una concesión y para mantenerla. Si no los cumple, sea por causa imputable o no imputable a él, se extingue la concesión. Por lo tanto, agregar aquí la palabra "concesionario" sería abundar en el espíritu de la disposición. Yo lo entiendo así.

Por consiguiente, esto se refiere categóricamente a las obligaciones que debe cumplir el concesionario. Esa es mi interpretación del precepto. Así lo entendí y así lo aprobé en la Comisión.

Voto favorablemente.

- Se aprueba el inciso (33 votos afirmativos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El inciso siguiente dice:

"La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos, por acto entre vivos o por causa de muerte. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia."

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión el inciso.

Ofrezco la palabra.

El señor FUENTEALBA.-

¿Me permite, señor Presidente?

Este inciso final fue producto de un largo debate en la Comisión, a raíz de la presentación de las indicaciones números 1, 3 y 5. Las dos primeras formuladas por Senadores de la Democracia Cristiana, y la última, por el Honorable señor Bulnes.

Nosotros presentamos la indicación número 1 con el fin de establecer en la Constitución Política que la concesión es un derecho real inmueble. Y lo propusimos así porque, a nuestro juicio, no estaba suficientemente claro qué derechos tiene el concesionario respecto de su concesión. Lo que estaba absolutamente claro era que el concesionario no se hace dueño del yacimiento minero. Eso - repito- es absolutamente claro. Simplemente, adquiere una concesión.

Pero nosotros nos preguntábamos: ¿Puede el concesionario enajenar su concesión? ¿Puede transmitirla a sus herederos? ¿Puede darla en arrendamiento? ¿Puede contratar sobre ella? Todos los miembros de la Comisión estuvieron contestes en que había que responder afirmativamente todas estas interrogantes. El concesionario puede, respecto de su concesión - no respecto del yacimiento, porque éste es del Estado- , celebrar toda clase de actos o contratos, por acto entre vivos o por causa de muerte.

Nosotros estimábamos que estas características relacionadas con el uso, goce y disposición podían configurarse expresando en el texto constitucional que la concesión era un derecho real inmueble.

La expresión la objetaron tanto el asesor jurídico del Presidente de la República como el profesor señor Armando Uribe Arce. Se estimó que, al hablar de un derecho real inmueble, podría considerarse que hay una contradicción con la declaración del dominio pleno del Estado, absolutamente exclusivo, inalienable e imprescriptible, sobre las minas; que podría entenderse que, al establecer que la concesión era un derecho real inmueble, establecíamos directamente un derecho sobre el yacimiento. Por eso, estimando atendibles esas objeciones, nos desistimos del propósito de intercalar los términos "derecho real inmueble".

Luego, se sostuvo también que no era apropiado establecer que la concesión era un derecho real, ya sin el adjetivo "inmueble". Se dijo que el concepto de "derecho real administrativo" no estaba suficientemente esclarecido en la doctrina del Derecho Administrativo.

Por estas razones, convinimos también en eliminar esas expresiones y aprobamos el precepto tal como lo pueden observar los señores Senadores, el que, en el fondo, desvanece todas las dudas que teníamos sobre el particular y deja en claro que el titular de una concesión tiene las facultades de defender sus derechos frente a terceros, y de usar, gozar y disponer de ella por acto entre vivos o por causa de muerte. En otras palabras, se aceptó incluir en el texto constitucional, claramente, una norma que estableciera los derechos que el concesionario tiene sobre su concesión, no sobre el yacimiento. A nosotros nos satisfizo la redacción dada al precepto, a cuyo perfeccionamiento yo mismo contribuí.

En seguida, respecto de la última parte, propusimos una indicación tendiente a prescribir que las cuestiones o reclamaciones a que diera lugar el otorgamiento, ejercicio o extinción de la concesión serían conocidas o falladas en primera instancia por las autoridades administrativas y en segunda instancia por los tribunales ordinarios de justicia.

Todos los miembros de la Comisión estamos absolutamente de acuerdo en que la concesión...

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Me permite una interrupción, Honorable Senador?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa, puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Dados los términos del precepto, esas reclamaciones no quedarán perentoriamente entregadas, en primera instancia, a la autoridad administrativa. Sólo se estableció que podrían ser entregadas.

El señor FUENTEALBA.-

No me refería a esa materia. Decía que nosotros presentamos una indicación para establecer que en primera instancia conocería la autoridad administrativa, y en segunda instancia, los tribunales ordinarios de justicia.

Ahora bien, ¿por qué presentamos tal indicación?

Como es natural, todos estamos de acuerdo en que la concesión minera es de orden administrativo, y que en primer término quien debe intervenir en el otorgamiento de una concesión es la autoridad administrativa. En efecto, la primera autoridad que interviene en materia de concesiones mineras es la administrativa. Por consiguiente, ella debe otorgarlas y regular su ejercicio o extinción, en conformidad a la ley, por supuesto. Pero como la autoridad administrativa puede equivocarse o puede negar injustamente un derecho, de buena o mala fe, e incluso puede cometer arbitrariedades, fuimos partidarios de que existiera un derecho a reclamación ante los tribunales ordinarios de justicia.

En definitiva, no se aprobó nuestra indicación en los mismos términos en que la propusimos, sino que se aceptó un texto que viene a ser, en cierto modo, una fusión de la indicación nuestra con parte de la formulada por el Honorable señor Bulnes, que tiene el número 5. Fue así como en definitiva se aprobó el siguiente precepto: "En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia".

Hay, pues, derecho a reclamar ante los tribunales de justicia, menos sobre aquellos requisitos que dicen relación con el amparo, que se refieren a las obligaciones que debe cumplir el concesionario para amparar su concesión minera. Obviamente, los requisitos de amparo debe establecerlos el legislador, y no la autoridad administrativa ni la judicial.

En esta forma, creemos que ha quedado perfectamente en claro para los concesionarios mineros, actuales o futuros - repito, porque también para los actuales se legisló en la disposición transitoria- , que ellos pueden usar, gozar y disponer de la concesión por acto entre vivos o por causa de muerte, y también pueden recurrir a los tribunales ordinarios de justicia para reclamar de las decisiones de la autoridad administrativa respecto de las concesiones mismas.

Ese es el alcance de la disposición.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo, desde luego, con todo lo expuesto por el Honorable señor Fuentealba. Sin embargo, me acabo de dar cuenta de que la redacción de esa frase traicionó totalmente la intención que teníamos.

Nosotros quisimos establecer que la ley podría entregar a la resolución de las autoridades administrativas las cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones, y que respecto de éstas habría lugar a reclamo ante los tribunales de justicia. Quisimos consignar, a la vez, como dijo el Honorable señor Fuentealba, que las cuestiones referentes a los requisitos de amparo no se podrían entregar a las autoridades administrativas, sino que serían siempre de la competencia de los tribunales ordinarios. Y hemos establecido todo lo contrario.

Leeré la disposición pertinente: "En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa," - o sea, todas las cuestiones que conozca la autoridad administrativa- "con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo"...

El señor BALLESTEROS.-

Se entiende que quedan entregadas a la ley.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Perdóneme, Honorable Senador. Su Señoría está concordando conmigo. Tal como se encuentra redactado el precepto, dice que se pueden entregar a las autoridades administrativas y que respecto de ellas no habrá lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia. Es decir, todo lo contrario de lo que quisimos establecer.

El señor FUENTEALBA.-

Pero no es eso lo que yo he sostenido.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Los Honorables señores Prado y Ballesteros están asintiendo en el sentido da que no es ése el espíritu.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Ha terminado el Honorable señor Bulnes?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Yo rogaría que se leyera la disposición.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fuentealba; a continuación, el Honorable señor Ballesteros.

El señor FUENTEALBA.-

Cuando se estableció la excepción respecto de aquellas materias que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, no fue por estimarse que ellas competen a la autoridad administrativa, sino porque esos requisitos de amparo los establece la ley. Por eso se exceptuaron.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Se procedió mal.

El señor FUENTEALBA.-

Comprendo al señor Senador y convengo con Su Señoría en que en la forma como está redactado el precepto podría dar lugar a una interpretación similar a la suya. Pero el alcance de esa excepción es el que señalo, porque los requisitos de amparo no los establecen ni la autoridad administrativa ni los tribunales, sino la ley. De ahí que consignáramos esta excepción.

Ese es el alcance exacto de la disposición.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Pero, en vez de "con excepción", debemos decir "entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo".

El señor FUENTEALBA.-

No fue feliz la redacción.

El señor BALLESTEROS.-

Señor Presidente, creo que todos estamos de acuerdo en cuanto al propósito y alcance del precepto. Sin embargo, no podría existir igual criterio sobre lo que en él se expresa: "En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia." Es decir, en todo habrá derecho a reclamo ante los tribunales, salvo en lo señalado, con lo cual queda subentendido que también puede entregarse a la autoridad administrativa.

Por lo tanto, como ése no es el espíritu ni el sentido de la disposición, es lógico corregir la redacción en los términos que interpreten su alcance.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Propongo una rectificación: sustituir la expresión "con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo" por la siguiente: "entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo".

Sugiero ese texto, y en subsidio, que se encomiende a la Mesa la redacción definitiva. Prefiero esto último, porque de otra manera podríamos cometer un nuevo error. El sentido del precepto es claro.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Me permiten, señores Senadores?

El Reglamento establece que cada señor Senador puede intervenir dos veces en cada discusión. En verdad, la Mesa no ha estado cumpliendo ese precepto reglamentario; pero creo que debemos darle cumplimiento.

Por lo tanto, pido el asentimiento de la Sala para conceder la palabra al Honorable señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

Seré muy breve.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Acordado.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

La sesión deberá levantarse a las 8.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

No, señor Senador, porque de acuerdo con el Reglamento el tiempo de la suspensión se agrega al de duración de la sesión.

En consecuencia, como estuvo suspendida durante cuarenta minutos, la sesión se levantará a las 20.40.

Con la venia de la Sala, tiene la palabra el Honorable señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, no me opongo a que se dé una redacción más clara al precepto. Pero esta norma hay que entenderla con relación al inciso anterior, en el cual se establece claramente que la ley debe establecer "la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales". De manera que el amparo, de acuerdo con el inciso anterior, es un asunto que compete a la ley.

Sin embargo, no me opongo a que se haga una aclaración, si se estima conveniente. Pero creo que el inciso en debate es claro, si se interpreta con relación al anterior.

El señor PALMA.-

Se pueden introducir todas las disposiciones que se estimen aclaratorias del precepto que nos ocupa. No obstante, me parece que su texto es bastante explícito, y para una persona que lo lea, muy claro.

¿Quién establece y fija los requisitos de amparo?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Eso no está cuestionado, señor Senador.

El señor PALMA.-

¿Quién los fija?

El señor BULNES SANFUENTES.-

La ley.

El señor PALMA.-

La ley. Entonces es evidente que contra los requisitos de amparo no se puede recurrir ni apelar ante ningún tribunal. Sobre el ejercicio y el uso que hace la persona de las condiciones del amparo, sin duda que se puede permitir alguna interpretación.

Por eso, la disposición ha querido establecer que sobre el ejercicio o la extinción de las concesiones, sujetas a determinados requisitos de amparo, se puede recurrir a los tribunales; pero sobre tal o cual requisito no fijado por la ley..

El señor BULNES SANFUENTES-

No es eso lo que está en cuestión, señor Senador.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prado.

El señor PRADO.-

Señor Presidente, creo que debería intentarse una aclaración del precepto, simplemente atendiendo al contenido del debate.

No cabe duda de que un importante número de Senadores estamos dando una interpretación distinta a la norma, aun en la primera discusión que tiene. Creo que ella no está clara.

No deseaba intervenir en este debate, ya que no pude asistir a la sesiones de la Comisión. Me parece que hay otros señores Senadores que tienen más derecho.

La disposición trata de las cuestiones que puedan promoverse sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones. Indudablemente, estos tres conceptos tienen clara vinculación con la idea de los requisitos de amparo. El precepto exceptúa a éstos de toda posibilidad de instancia distinta de la autoridad administrativa, y da a entender que deja entregado a la sola resolución de esa autoridad todo lo relativo a los requisitos de amparo.

Como aquí se está diciendo que esta redacción se justifica por el hecho de que todo lo relativo al amparo se radica en el legislador, y esa idea no se consigna con claridad, soy partidario de que se proponga a la Sala, especialmente por parte de los miembros de la Comisión, una redacción que refleje ese sentido. Y creo que no sería conveniente facultar a la Mesa para tal efecto, por tratarse precisamente de una reforma constitucional.

El señor LUENGO.-

Coincido con todos los colegas que han hablado sobre esta materia: creo que estamos de acuerdo en lo que se quiso establecer en el artículo; pero éste dice una cosa totalmente distinta.

A mi juicio, dejar el precepto tal como está revestiría extraordinaria gravedad.

En la segunda parte del inciso en debate se expresa que la ley entregará a la resolución de la autoridad administrativa las "cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones". Y la frase intercalada que allí figura da a entender que también la ley puede entregar a la autoridad administrativa la fijación de los requisitos de amparo, con la agravante de que en este caso no se podría recurrir a los tribunales ordinarios, que es justamente la idea contraria de lo que se desea establecer.

Al parecer, lo más conveniente es intentar una nueva redacción, a fin de esclarecer la intención que anima al precepto.

El señor MIRANDA.-

Señor Presidente, todos estamos de acuerdo, en primer término, en que la indicación que presentaron los Senadores democratacristianos permitió la redacción de este inciso de la manera como se propone en el segundo informe.

En efecto, los Senadores de la Democracia Cristiana propusieron reconocer en la Carta Fundamental el carácter de derecho real inmueble a la concesión. Finalmente, se optó por una proposición nacida del intercambio de ideas que hubo en la Comisión, en cuya redacción participaron todos los miembros de ella, y que tenía por objeto, no limitarse a señalar un rasgo discutible que caracterizara a la concesión, sino más bien establecer en el propio inciso la definición misma de la concesión o sus caracteres jurídicos, en términos generales, constitucionales, para que la ley oportunamente definiera con precisión la manera de otorgar la concesión y señalara los demás requisitos.

Es decir, respecto de esta materia hubo consenso. Todos estimamos que para obtener el desarrollo minero del país, fundamentalmente el relativo a las minerías pequeña y mediana, sobre todo la primera, había que rodear a la concesión minera de tales requisitos, de tales garantías, de tales características, que lograran motivar el trabajo de quienes explotan estas industrias extractivas.

Por lo tanto, a ello se debe que esta disposición diga que la ley asegurará la protección de los derechos del concesionario; las facultades de defensa frente a terceros; la de usar,- gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte.

Eso es lo que en el fondo perseguía la indicación de los Senadores democratacristianos al llamarlo "derecho real inmueble", primero, y después, "derecho real".

Al fundar nuestro voto, sostuvimos que pretendíamos exactamente lo mismo: dar estas características a la concesión; no dejar de ninguna manera en la incertidumbre al concesionario minero, sino que entregarle un derecho que le permitiera desarrollar una actividad propia. Esto, naturalmente, en concordancia con la definición que se establece en el sentido de que las minas pertenecen al Estado y el derecho de éste es de tipo patrimonial, zanjándose definitivamente toda la discusión y todos los pleitos a que han dado lugar las actuales disposiciones del Código de Minería.

Sostuvimos que, en realidad, la concesión tenía las características de un derecho real administrativo, es decir, que se ejerce respecto de terceros en forma absoluta, completa - tal como el dominio, que se ejerce sin respeto a determinada persona- , pero respecto del Estado, que es quien otorga la concesión, tiene características de precariedad.

Se objetó el hecho de usar esta terminología jurídica dentro del texto expreso de una norma constitucional. Pero, en todo caso, convinimos en que ése era el espíritu del constituyente y que esto era lo que se pretendía al aprobar la disposición.

Ahora bien: en cuanto al derecho de defender la concesión, no cabe ninguna duda de que también hubo pleno acuerdo. Todos convinimos en que se podía ejercer acciones posesorias y defenderla de la misma manera en que se defiende un derecho real frente a terceros.

Se estableció también que "en aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia."

Y sobre la frase intercalada "con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo", se ha promovido debate. Pero la verdad es que la incorporación de esa frase no fue simplemente un error de la Comisión; ni siquiera fue producto de una mala redacción.

He estado leyendo el informe; y recordando las expresiones de los distintos señores Senadores y profesores que asistieron a la Comisión - página 20 del informe- , que por desgracia no están muy detalladas, veo que se concluye lo siguiente: "Se acuerda aceptar la idea de que en aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia." ¿Por qué? Porque acerca de los requisitos de amparo le correspondería actuar en términos absolutos al Estado, a través de los organismos correspondientes, mediante un acto de administración.

En consecuencia, el debate no es simplemente formal.

Ahora bien, si lo que se desea es que también sobre estas cuestiones los concesionarios pudieren reclamar ante los tribunales ordinarios de justicia, habría que decirlo clara y expresamente. Recuerdo que los profesores manifestaron que ésta sería una materia entregada en forma exclusiva a la autoridad administrativa, que es la que otorga la concesión en conformidad a los requisitos que la ley fija.

De manera que el problema no es tan simple ni de aquellos respecto de los cuales pueda resolverse mediante un acuerdo unánime.

Desde luego, sería muy importante revisar las actas, porque, en la parte que estoy leyendo del informe, tanto el señor Novoa como el señor Uribe manifestaron que sobre esta materia no debiera quedar abierta la posibilidad de que los concesionarios reclamen ante los tribunales ordinarios de justicia.

Por lo tanto, creo que por ahora es preferible aprobar la disposición en los términos en que se halla redactada sin perjuicio, lógicamente, de que con un mayor estudio la Cámara de Diputados pudiera darle un alcance distinto e incluir dentro de las materias que puedan ser objeto de reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia hasta aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo.

Estoy seguro de que, si se revisan las actas, en ellas aparecerán las expresiones usadas por el profesor de Derecho de Minería señor Uribe y por el asesor jurídico de la Presidencia de la República, señor Novoa, que hicieron gran cuestión sobre la materia.

En todo caso, nosotros aprobaremos el precepto en los términos en que se encuentra redactado.

El señor BALLESTEROS.-

Las expresiones del Honorable señor Miranda son las únicas que contradicen lo que hasta ahora se ha expresado en la Sala. Por ello creo conveniente precisar el alcance y sentido que esta disposición tiene y los objetivos que persigue. Si persigue que los requisitos de amparo y su fijación en ningún caso queden entregados a la autoridad administrativa, es incuestionable que la redacción sería defectuosa. Si, por el contrario, creemos que de lo que se trata es de permitir que esa autoridad administrativa tenga la facultad de conocer las cuestiones que se susciten sobre los requisitos de amparo, y de negar al concesionario el derecho a recurrir a los tribunales de justicia, la disposición sería acertada.

El Honorable señor Miranda sostiene este último criterio. Los demás Senadores, según hemos oído, tienen una posición diversa. Por eso, para los efectos de proceder de acuerdo con lo que fue el espíritu y sentido del debate en la Comisión, convendría que se nos aclarara lo anterior, porque, como digo, las expresiones que acabamos de escuchar al Honorable señor Miranda contradicen lo que todos creíamos el espíritu de la disposición.

Mi opinión personal es que la primera tesis resulta más concordante con el espíritu de la norma, esto es, que no puede quedar entregada a la autoridad administrativa la resolución sobre los requisitos de amparo, porque de acuerdo con el sistema del inciso anterior, a lo cual se refirió el Honorable señor Fuentealba, debe quedar exclusivamente entregada a la ley.

El señor MIRANDA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor BALLESTEROS.-

Con todo gusto.

El señor MIRANDA.-

La cuestión final expuesta por el Honorable señor Ballesteros, puede dar origen a otro orden de ideas.

Desde luego, es incuestionable que la ley fija los requisitos de amparo y las demás exigencias inherentes a la concesión misma. Pero como además se está hablando en términos generales de que todas estas cuestiones, inclusive la referente al amparo, deben siempre dar lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia, so pretexto de asegurar en mejor forma el derecho del concesionario, se llega al extremo de que el reclamo pueden efectuarlo terceros. Esto me lo señalaba recién el Honorable señor Palma. Es evidente, pues la redacción dice: "La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia." Evidentemente, también comprende a los terceros. Supongamos que se pida una concesión, de acuerdo con los requisitos que la ley fija, y un tercero reclame contra la concesión otorgada al peticionario. Lógicamente, por esa vía se podría llegar hasta la Corte Suprema, evitándose con ello que la mina entrara en funciones.

Por todas estas consideraciones, me parece que, en realidad, la cuestión es de fondo. No es de mera redacción, ni tampoco se trata de una equivocación de la Comisión.

Por otra parte, este aspecto demuestra que todas estas materias son más propias de la ley que de una norma constitucional. Habría bastado que la ley asegurara en términos muy generales la protección de los derechos de los concesionarios y estableciera que tales derechos se pueden transferir, enajenar, o transmitir por causa de muerte, para poder reclamar ante los tribunales ordinarios de justicia. La ley podría haber reglamentado en definitiva todos los requisitos y eventualidades que puedan ocurrir, porque de otra manera, no obstante tratar de defender al concesionario, puede producirse exactamente la situación contraria.

El señor BALLESTEROS.-

El ejemplo puesto por el Honorable señor Miranda no es ilustrativo del precepto en debate. Y no lo es porque está hablando de lo relativo al otorgamiento de las concesiones. Eso está claramente establecido. El señor Senador se ha puesto en el caso de que una concesión sea cuestionada. El otorgamiento se entrega expresamente a la resolución de la autoridad administrativa, con el recurso posterior de acudir a los tribunales de justicia.

Esa situación no puede aplicarse al amparo, por razones que son claras. En cuanto a las reglas del amparo, según el texto del inciso anterior, parece que el espíritu del constituyente ha sido reservarlas exclusivamente a la ley. Sobre ellas no podría promoverse una decisión administrativa. Sin duda que lo relativo al otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones está muy ligado a las reglas que atañen al amparo; pero no lo está en lo referente a la fijación de los requisitos de amparo.

En todo caso, vuelvo a replantear el problema inicial: lo que no se establece aquí con claridad suficiente, a mi juicio, es cuál fue el espíritu que hubo en la Comisión: si lisa y llanamente excluir la posibilidad de entregar la resolución a la autoridad administrativa o excluir la posibilidad de recurrir a los tribunales de justicia en el caso de los requisitos de amparo. Esto es decisivo y fundamental para los efectos de poder adecuar la redacción del precepto.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Carmona.

El señor CARMONA.-

Algunas cuestiones son claras.

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

Deseo referirme a algo que puede ser un antecedente interesante para Su Señoría. Acabo de revisar el acta.

El señor CARMONA.-

No tengo inconveniente.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Acabo de revisar el acta de la Comisión. Lejos de aclarar la cuestión, la oscurece mucho más.

¿Por qué causa se suscitó el debate? Los Senadores democratacristianos propusieron una indicación según la cual todo lo concerniente a las concesiones mineras sería resuelto por la autoridad administrativa, en primera instancia. En segunda instancia, conocerían los tribunales ordinarios. Yo abrí el debate sobre la indicación, sosteniendo que la disposición no debiera ser tan rígida, sino flexible. En primer lugar, no había ningún motivo para entregar a la autoridad administrativa las cuestiones que miraran nada más que al interés de los particulares y en las cuales no estuviera comprometido para nada el Estado. Lo propio era entregarlas a los tribunales ordinarios.

En seguida, sostuve que en gran parte del país donde las minas son muy escasas no se establecerían autoridades administrativas para conocer estas materias. Dije, por ejemplo, que un minero de Col- chagua, que es rara avis, debería recurrir a la autoridad administrativa de Santiago. Sostuve que si estaba en la costa de Valdivia, le sería muy difícil venir a la capital.

Entonces se pensó en una disposición flexible que estableciera que la ley podía entregar a las autoridades administrativas el conocimiento en primera instancia, pero siempre en segunda instancia conocerían la materia los tribunales ordinarios de justicia.

Pero a esto se incorporó una frase. Acabo de revisar el acta, y esa frase no aparece, porque cuando se produjo el debate nadie habló. Sólo al final se dice: "El señor FUENTEALBA declara cerrado el debate en esta materia y pone en votación la siguiente redacción: En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, habrá siempre lugar a reclamo ante los Tribunales Ordinarios de Justicia."

"Se aprueba la indicación por unanimidad."

Es decir, en el acta no hay la menor noticia de la frase que estamos discutiendo. El único antecedente que podría tener esta frase son unas expresiones muy anteriores del señor Novoa, quien, cuando

se planteó el debate, dijo: "... habría que hacer varias distinciones para saber cuál sería la protección judicial de los derechos del minero. En primer lugar, le parece que habría que distinguir la constitución de la propiedad minera, que en la actualidad está entregada a los tribunales ordinarios de justicia, en una forma que además de ser engorrosa, no da protección adecuada a los interesados. En seguida vienen los conflictos que puedan surgir entre los concesionarios y el Estado, y por último los que puedan surgir entre el concesionario en defensa de su derecho de concesión y los particulares.

"Respecto de la constitución de la concesión minera, obviamente tendrá que ser proceso administrativo, ya que es el Estado, a través de sus organismos el que otorga la concesión.

"En relación a los derechos del minero que ha obtenido concesión, con particulares, tiene que ser de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia conforme a la ley común.

"Respecto a las relaciones entre el concesionario y el Estado que otorga la concesión, o que no la otorga cuando el particular cree que debe hacerlo, le parece que es el Estado, del cual emana la concesión, el que tendría que resolver las condiciones de la concesión."

Pero nadie vuelve a hablar más sobre quién resuelve la fijación de los requisitos de amparo.

Por lo demás, pienso que esa frase debió decir otra cosa. No debió decir "con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparó". sino "con excepción de aquellas que se refieren al amparo", porque la fijación de los requisitos de amparo se hace por ley. Lo que hubo fue el propósito de exceptuar lo concerniente al amparo. Como el Estado es parte en lo que al amparo se refiere, se quiso sustraer del conocimiento de las autoridades administrativas lo referente a él y no la fijación de los requisitos de amparo. De manera que la frase es mala, y en el acta no hay ningún antecedente que sirva para ilustrarla.

Si no se opta por el camino de redactar la disposición de nuevo, lo más sano sería aprobar el inciso sin la frase y establecer simplemente que en las cuestiones que se sometan a la autoridad administrativa, la segunda instancia corresponderá a los tribunales ordinarios de justicia.

Por tales razones, formulo indicación para dividir la votación, eliminando la frase "con excepción de aquellas que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo".

El señor FUENTEALBA.-

Parece haber acuerdo al respecto.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Por lo menos, de esa manera la idea queda clara.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Carmona.

El señor CARMONA.-

En realidad, pensaba proponer lo mismo que ha sugerido el Honorable señor Bulnes. Es decir, votar separadamente esta frase, por estimar que, al suprimirla, se obvian las dificultades que han dado origen a este debate. Me parece que hay acuerdo al respecto.

A mi juicio, los objetivos que se pretenden con la inclusión de dicha frase, podrían ser tres.

Primero, que sólo por ley puedan fijarse los requisitos de amparo y que la autoridad administrativa no pueda establecerlos. Si tal fuera la intención, no se conseguiría ese objetivo con la redacción actual.

Segundo, que no hubiera reclamos ante los tribunales ordinarios de justicia en contra de lo que la ley establece como requisitos de amparo, porque un presunto concesionario podría acudir a los tribunales alegando que esos requisitos son exagerados. De esa, manera se buscaría prohibirle que recurriera a ellos. Tampoco se lograría tal fin con la redacción propuesta.

En tercer lugar, podría ser que la autoridad administrativa, al otorgar la concesión, fijara por sí misma algunos requisitos no consignados en la ley o que la sobrepasaran. En este sentido, tampoco se conseguiría el objetivo de que el concesionario o presunto concesionario pudiera concurrir a los tribunales, porque, al parecer ese derecho le estaría prohibido, según la redacción propuesta.

Por lo tanto, como ninguna de las tres metas presuntamente perseguidas se logra con la inclusión de esta frase, lo más conveniente - y para ello hay acuerdo- es suprimirla lisa y llanamente. De ese modo, si la autoridad administrativa, al otorgar la concesión, sobrepasa los requisitos establecidos por la ley, el concesionario podría acudir ante los tribunales de justicia y sus derechos estarían resguardados.

Por eso, es preferible eliminar la frase. De ese modo la disposición queda más compresible y contiene, asimismo, las ideas que estamos tratando de expresar en este momento.

El señor FUENTEALBA.-

Sólo deseo dejar constancia de que la frase en comentario se agregó en la misma sesión celebrada por la Comisión, después de reanudarse. En esa oportunidad el Profesor Uribe señaló que agregándola se perfeccionaba la redacción aprobada en la mañana. Destaco este hecho, porque de las observaciones del Honorable señor Bulnes podría desprenderse que hubo aquí un error de la Secretaría. En realidad, no lo hubo, y la frase se incluyó en virtud de una proposición del señor Uribe, como consta en el informe respectivo, que dice:

"El señor Uribe se refiere a la indicación aprobada que establece que "En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio y extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia".

"Con esta redacción, expresa, quedan incluidas entre las cuestiones sujetas a reclamos ante los tribunales ordinarios de justicia, incluso materias como la siguiente: entre los requisitos para el otorgamiento de concesiones, van a estar probablemente, mínimos de producción o de inversiones en la respectiva concesión. Esos mínimos no puede fijarlos la ley, ya que dependerán de la naturaleza del yacimiento. Con la disposición tal como quedó aprobada, el particular, frente a una fijación de mínimos, o sea, de requisitos de vigencia, podría no estar de acuerdo y reclamar ante los tribunales ordinarios de justicia, lo que crearía problemas que exceden la intención que se tuvo al aprobar la indicación. Por ello insinúa que a esta indicación aprobada se agregue una frase como ésta: "a excepción de las cuestiones que se refieran a los requisitos de vigencia de las concesiones".

"El señor Bulnes opina que la frase debiera decir: "a excepción de las que se refieran a la fijación de los requisitos de amparo".

El señor BULNES SANFUENTES.-

¡Se equivocó!...

El señor FUENTEALBA.-

A continuación, el acta dice que "Se acuerda agregar la frase propuesta por el señor Bulnes"...

El señor MIRANDA.-

Después de la lectura de las actas de las sesiones de la Comisión, queda en claro que, a veces, no es muy práctico ponerlas en conocimiento del Senado. Sin embargo, considero que el debate ha servido para esclarecer los alcances de la disposición, sobre todo después de las palabras del Honorable señor Carmona, en las cuales ha reiterado conceptos del Honorable señor Fuentealba.

Personalmente, en mi reciente intervención no concedí la debida importancia al inciso anterior. A mi juicio, en éste quedó perfectamente esclarecido el problema, pues siempre será la ley la que determinará no solamente las circunstancias en que se otorgarán las concesiones, al decir: "la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre la que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales."

Por tales razones, concuerdo en que es perfectamente posible suprimir la frase.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Entonces, llegamos a la conclusión de que aprobamos la frase con una inteligencia distinta de la que le estábamos dando; es decir, está bien redactada.

El sentido de la frase es que no constituye materia de apelación ante los tribunales ordinarios la fijación de los requisitos de amparo, suponiendo que el legislador los establezca en términos genéricos y deje a la autoridad administrativa la función de concretarlos en cada caso particular. Pero las cuestiones que se refieren al amparo, a la extinción de la concesión, al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de amparo, quedarían dentro de la regla general y podrían ser de la competencia de los tribunales ordinarios, pero en segunda instancia.

Yo me basé en las explicaciones que proporcionó el Honorable señor Fuentealba sobre esta disposición. Tal como lo manifestó, la redacción no concordaba con la idea que se pretendía establecer, y olvidaba que con posterioridad se modificó el precepto aprobado y se introdujo esta idea.

Si ésa es la idea, la disposición se halla bien redactada.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si hubiera acuerdo de la Sala, podría redactarse la norma en los siguientes términos: "En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de las autoridades administrativas, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante lo» tribunales ordinarios de justicia".

El señor PALMA.-

Muy bien.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

De esa manera, se eliminan los términos "con excepción" y se deja en claro que, entre las cuestiones que resuelva la autoridad administrativa, no están los referentes a la fijación de los requisitos de amparo, porque ello corresponde a la ley.

Si le parece a la Sala, podría votarse ese texto en lugar del propuesto por la Comisión.

Acordado.

En votación.

El señor GARCIA.-

¿Debe votarse si hay acuerdo unánime?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

El señor Secretario me informa que debe votarse, porque en este caso se exige quórum especial.

- Se aprueba el inciso con la enmienda propuesta por la Mesa (33 votos por la afirmativa).

1.7. Discusión en Sala

Fecha 03 de febrero, 1971. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión Particular. Pendiente.

REFORMA CONSTITUCIONAL.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto sobre reforma constitucional, recaído en el Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

- Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional:

En primer trámite, sesión 21ª, en 19 de enero de 1971.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 23", en 19 de enero de 1971.

Legislación (segundo), sesión 31ª, en 2 de febrero de 1971.

Discusión:

Sesiones 25ª, en 19 de enero de 1971; 26ª, en 20 de enero de 1971 (segunda en general); 31ª, en 2 de febrero de 1971.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La discusión quedó pendiente en la letra c) del artículo 1º permanente propuesto por la Comisión, cuyo texto es el siguiente:

"c) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto:

"Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo. Podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas. El monto de la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas. El Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después que entre en vigencia la nacionalización. Los afectados no podrán hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada. Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización. Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización."

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En discusión la letra c).

Ofrezco la palabra.

El señor MIRANDA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

La disposición de que se trata tiene por objeto incorporar como norma permanente de la Constitución Política un precepto que establezca las condiciones, los requisitos, la forma en que ha de efectuarse la nacionalización de las actividades de las empresas que la ley califique como pertenecientes a la gran minería. Es, en consecuencia, una norma de carácter general que habrá de aplicarse, cada vez que el legislador lo estime conveniente, a las empresas de aquella actividad. O sea, el constituyente fija las normas, los requisitos que han de regir y las consecuencias o efectos que han de producirse cuando se nacionalicen empresas mineras de esa categoría.

El precepto aprobado en el segundo informe presenta modificaciones de fondo respecto del que contenía el primero. Desde ya, no sólo en esta letra c), que es una disposición permanente, sino también en las que vienen a continuación, se ha tenido buen cuidado en dejar establecido en el segundo informe, en forma muy clara y expresa, que la nacionalización es un concepto distinto del de expropiación. En ello se ha abundado bastante en el Senado, especialmente en la sesión de ayer. Pues bien, en el informe se configura y determina muy claramente el criterio de la Comisión sobre este punto.

En seguida, como se podrá observar, se alteró también el criterio de la Comisión en cuanto a hacer posible la nacionalización cuando se trate de aquellas empresas que la ley califique como pertenecientes a la gran minería, no sólo de bienes determinados, como se proponía en el primer informe y como lo planteaba el proyecto del Gobierno, sino de las empresas en general. Es decir, lo que se nacionalizará - de acuerdo, también, con la práctica y los precedentes internacionales, particularmente con los que se han producido después de la segunda guerra mundial- , serán las empresas, las actividades, una universalidad de bienes. Por eso la norma señala: "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo." Esta también es una característica de la nacionalización: no es obligatorio, no es imprescindible nacionalizar el total de los bienes, si bien el precepto se refiere a una universalidad - por así decirlo, puesto que jurídicamente no es ésta la expresión exacta- , sino que se permite al Estado distinguir o elegir qué bienes, tanto materiales como inmateriales, podrá incorporar a su patrimonio con el acto de nacionalización.

Sin embargo, al comenzar la discusión conversaba con el Honorable señor Fuentealba, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, acerca de los términos empleados en la primera parte de este inciso. Solicitamos las actas de la Comisión con el fin de esclarecer al máximo la materia que estamos tratando, que realmente es muy importante. La disposición, en su parte inicial, expresa: "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como Gran Minería..." Pues bien, yo tenía la impresión de que el texto aprobado finalmente señalaba: "Cuando se trate de nacionalización de las empresas que la ley califique como Gran Minería, ésta podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo"...

No sé si los demás miembros de la Comisión recuerdan con claridad lo que se acordó a este respecto; pero, en todo caso, lo importante es señalar la diferencia entre el texto propuesto en ambos informes. En el segundo, se da el significado estricto, el alcance preciso al concepto jurídico de nacionalización, puesto que el inciso comienza por señalar que "Cuando se trate de nacionalización de empresas de la Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a las empresas mismas" - o sea, a la totalidad de ellas, a todos los bienes materiales o inmateriales, a las servidumbres que puedan haber constituido a su favor- "como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo" ... En cambio, en el primer informe se comenzaba enumerando una serie de bienes: "Cuando se trate de nacionalización de terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transportes, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, directamente destinados a la normal explotación de las empresas mineras que la ley califique como "Gran Minería", etcétera.

En seguida viene la disposición relativa a la indemnización. El precepto que contiene el segundo informe se refiere, a la inversa, como ya lo dejé en claro, a la empresa, a la actividad, al conjunto de bienes, de derechos materiales o inmateriales, pudiendo el Estado nacionalizador elegir los bienes y derechos que incorporará al patrimonio de la colectividad en virtud del acto de soberanía que realiza y que constituye la nacionalización.

En seguida, se aclara más el concepto cuando se dice: "Podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edificios"..., y se hace una enumeración muy semejante a la del primer informe, pero no igual. En el inciso del segundo informe - lamento que no esté subrayado el cambio en el boletín comparado; de manera que si no se lee con mucho cuidado, los señores Senadores no podrán percibir la diferencia- se agrega, a continuación de las palabras "bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales", lo siguiente: "como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas." Esta frase reafirma aún más el concepto de nacionalización. Es decir, todo lo que el Estado nacionalizador escoja en materia de bienes y derechos pasa a su patrimonio, incluyendo las patentes y la propiedad industrial en su caso. Porque, naturalmente, puede ocurrir que una empresa requiera, para trabajar útilmente, incorporar a su patrimonio alguna patente industrial o procedimiento amparado por una patente.

Luego, el precepto señala: "El monto de la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas."

A nuestro juicio, esta frase fija también de manera muy clara - en ello tuvo especial cuidado la Comisión- la diferencia sustancial entre nacionalización y expropiación. En efecto, ella señala que en el caso de la nacionalización de la gran minería, la indemnización será simplemente adecuada, no será conmutativa ni compensatoria; no reemplaza el valor de los bienes y derechos del conjunto de bienes de la empresa nacionalizada.

En el caso de la expropiación, sea de uno o de varios bienes, el pago se hará, desde luego, de acuerdo con lo consignado en el artículo 10, Nº 10, de la Constitución, a menos que se trate de predios rústicos donde el pago es previo y conmutativo, considerando el interés de la comunidad.

En cambio, en el problema que ahora discutimos está en juego un interés superior, como lo explicó claramente en su intervención de ayer el Presidente del Senado, Honorable señor Aylwin. En este caso no se trata del interés de un particular, de una persona determinada frente al Estado, sino del interés general de la nación, de la colectividad, de la comunidad frente al de las empresas. Ese interés gravita con mayor fuerza que en la expropiación. De ahí que históricamente todas las nacionalizaciones han entregado una indemnización adecuada, en que se ha tomado en cuenta en forma fundamental predominante el interés de la nación, de la colectividad frente al de los particulares afectados. De la misma manera, las normas que fijan la indemnización en caso de nacionalización, son siempre distintas y se acomodan a las circunstancias, trátese de países del área socialista o de naciones exportadoras de capitales. Desde ya, se considera la situación del propio Estado nacionalizador: las condiciones sociales y económicas que vive, porque obviamente no es lo mismo que nacionalicen Zambia o Chile, es decir, países subdesarrollados, a que lo hagan Gran Bretaña, Francia o Alemania. Sin duda, la norma habrá de ser distinta, porque las circunstancias son diversas, e inclusive depende de la capacidad de pago del Estado. Por eso se dice claramente que "el monto de la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes - el costo histórico- "deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia."

El Honorable señor Aylwin también se refirió con claridad y elocuencia a otro de los aspectos que siempre se consideran en esta materia: el de la rentabilidad, punto que el inciso trata al decir: "También podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a 30 años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine."

Observen los señores Senadores que en el primer informe se decía "a menos que el expropiado acepte otra forma de pago", y que ahora se reemplaza el vocablo "expropiado" por "afectado". Con ello - repito- , la Comisión ha querido dejar expresa y reiterada constancia de que se trata de un sistema distinto del de la expropiación, pues su objetivo es nacionalizar. Esta es la norma general que permite nacionalizar, incorporar al patrimonio de la colectividad los bienes y las empresas de la gran minería. Por eso, el organismo técnico de estudio alteró los términos usados en el primer informe y dijo: "La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago", porque la empresa nacionalizada podría aceptar en la especie el pago, por ejemplo, en minerales. En seguida, el precepto fija un plazo no superior a 30 años para cancelar y "todo ello en la forma y condiciones que la ley determine". Vale decir, el constituyente establece la regla de tipo general, y será la ley en cada caso la que fijará la indemnización, pero de acuerdo con esta doctrina, con este espíritu y con las normas expresas estatuidas en el inciso en referencia.

Ayer, en la discusión de un artículo, se hizo bastante caudal sobre el uso del vocablo "nacionalización" y respecto del monto de la indemnización. En verdad, cuando se sostiene que ésta podría reducirse en tal forma que constituyera una grave injusticia para el nacionalizado, no se toma en cuenta ese aspecto fundamental en esta institución: el de dar la máxima importancia al interés de la colectividad.

Como decía, la norma consigna un plazo no superior a 30 años. Es decir, el legislador en cada caso considerará la situación de la empresa, las necesidades públicas y la conveniencia nacional para fijar, junto con el monto de la indemnización, el plazo de pago, porque esto le da el carácter y la naturaleza misma de una nacionalización.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para empalmar esta sesión con las siguientes a que ha sido citada la Corporación.

Acordado.

El señor MIRANDA.-

Señor Presidente, también deseo recordar que los Senadores de la Unidad Popular presentamos una indicación para insistir en una materia que ya se había considerado en el mensaje del Gobierno y que dice relación a la letra d) del artículo 1º del proyecto en discusión. Dicha indicación señalaba: "Cuando por exigirlo el interés nacional o la utilidad pública se nacionalicen bienes de aquellos a que se refiere el inciso tercero, la indemnización se regulará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en el inciso séptimo", o sea, la norma que estamos estudiando. Se refería a empresas que la ley califique de importancia económica, lo cual tiene atinencia con las normas que debatimos.

El Honorable señor Luengo y el Senador que habla retiramos la indicación, porque nos convencieron los argumentos dados por el Honorable señor Fuentealba, quien señaló que cuajado se trate de nacionalización no podrá aplicarse una norma rígida que regule la indemnización, lo que, a nuestro juicio, es evidente. Es un argumento absolutamente válido y que se ajusta a la teoría de la nacionalización, como ya lo hice notar durante la discusión del primer informe. Si uno observa o estudia el sistema de nacionalizaciones a partir de las efectuadas en la Unión Soviética en 1917, encuentra toda gama de indemnizaciones, desde las que cancelan 70% hasta las que no pagan nada. Como es natural, las últimas tienen características de confiscaciones o son punitivas.

Repito: la explicación dada por el Honorable señor Fuentealba fue incuestionable, al decir que no puede fijarse una norma rígida respecto de la indemnización, ya que el legislador establecerá en cada caso la cuantía del bien, las circunstancias que rodean la nacionalización, el estado general del país y las condiciones económicas y políticas. Porque también se incurre en error de concepto cuando se sostiene que el monto de la indemnización, en el caso de la nacionalización, debe atenerse estrictamente al valor de los bienes, lo que no es así, aunque en términos genéricos se expresa que debe ser adecuada. En mi opinión, debe conformarse a una concepción general, porque esta institución ha sido creada por la evolución del derecho o, mejor dicho, por su socialización. Vale decir, se trata de una institución moderna que se está incorporando ampliamente a las normas del derecho público de todos los países: el predominio, la primacía y el interés colectivo sobre el de los particulares.

En consecuencia, en los casos de nacionalización la indemnización debe "revestir ese carácter. No es conmutativa, sino solamente adecuada, según la situación de que se trate. Por eso, junto con el Honorable señor Luengo retiramos la indicación a que me acabo de referir e hicimos nuestra la argumentación del Honorable señor Fuentealba relativa a que no se puede dictar una regla fija en esta materia.

El señor CARMONA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor MIRANDA.-

Con todo gusto.

El señor CARMONA.-

He seguido con mucho interés las observaciones que está formulando el Honorable señor Miranda. De su argumentación se desprende que las normas propuestas como letra c) del artículo 1º del proyecto se refieren exclusivamente a las empresas mineras de la gran minería.

Así lo entiendo: que todas las disposiciones contenidas en esa letra, inclusive las concernientes a la indemnización, son un tanto elásticas, no son rígidas, y sólo dicen relación al tipo de empresas que señalé.

Por lo demás, ésa fue la norma que estableció el inciso original del primer informe, que usa la expresión "empresas mineras que la ley califique como Gran Minería". Entiendo que el sentido que la Comisión quiso dar al precepto, cuando acordó eliminar en el segundo informe los incisos que permitieran la aplicación de dichas normas a otro tipo de actividades o empresas, fue el de circunscribirlas exclusivamente a las empresas mineras de la gran minería.

Mi observación y el énfasis que deseo poner en esta materia radican en la creencia de que la expresión del texto propuesto en el segundo informe para la letra c) no ha sido feliz. El inciso comienza diciendo: "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como "Gran Minería". Es decir, no emplea las palabras "empresas mineras que la ley califique como Gran Minería", contenidas en el primer informe.

Basándose en esa redacción confusa, podría llegarse hasta la argumentación absurda - que nada tiene que ver con el espíritu, la intención, el objetivo propuesto o con la historia misma de la ley- de que mañana se dicte una ley que califique a cualquiera actividad como perteneciente a la gran minería, aun cuando no lo sea, y esa actividad, según el texto de la Constitución, podría ser nacionalizada.

A mi juicio, es necesario aclarar previamente esta situación. Para ello sería conveniente que la Sala, por unanimidad, aprobara la expresión que aparece en el primer informe y en el proyecto primitivo del Gobierno, aun cuando se incurra en repetición, que dice: "Cuando se trate de nacionalización de empresas mineras que la ley califique como Gran Minería".

El señor MIRANDA.-

La observación del Honorable señor Carmona la destaqué al comienzo de mi intervención.

El señor CARMONA.-

Exactamente.

El señor MIRANDA.-

He pedido las actas para revisarlas y saber lo que realmente ocurrió en la Comisión a este respecto.

El señor LUENGO.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor MIRANDA.-

Con todo gusto.

El señor LUENGO.-

Mientras llegan las actas, deseo hacer una breve observación.

Recuerdo que suprimimos la palabra "empresas" en la primera parte de la frase inicial de este inciso, porque en seguida ella se refiere a "las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo." Para los efectos de no repetir la palabra "empresas", la primera frase del inciso se redactó de la siguiente manera: "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique de Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo."

Esa fue la razón por la cual se acordó redactar de esa manera el comienzo de este inciso.

El señor MIRANDA.-

Tengo a la mano la proposición que formulé sobre el particular.

No dispongo del acta misma. En realidad, fue muy difícil para los funcionarios de la Comisión dejar constancia expresa de cada una de las intervenciones, porque se trabajó sobre una materia de suyo compleja, casi en comité, con participación de todos los señores Senadores. Se hacían frecuentes interrupciones con el objeto de mejorar los textos; de modo que muchas de las normas propuestas son producto del aporte de todos los miembros de la Comisión. Muchas veces la redacción también se hizo en conjunto.

Como decía, tengo en mi mano la redacción del inciso que propuse al señor Presidente de la Comisión. En ella, alteré los términos del inciso que ahora discutimos. Mi indicación proponía enmiendas no sólo formales, sino también ideas distintas. Decía el documento original que tengo a la vista: "Cuando se trate de la nacionalización de las empresas mineras que la ley califique como Gran Minería comprenderá", etcétera.

Ese fue el texto que se modificó. Como recuerda el Honorable señor Luengo, se eliminó la expresión "las empresas mineras". La frase quedó redactada de la siguiente manera: "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique de Gran Minería". Los vocablos "de lo que" significan todo el conjunto de empresas.

En verdad, la redacción que propuse repetía el vocablo "empresas", ya que decía: "Cuando se trate de la nacionalización de las empresas mineras que la ley califique como Gran Minería". En mi opinión, no obstante que se repite la palabra "empresas", la redacción es mejor y el artículo gana en claridad. Sin embargo, forzoso es reconocer que el inciso aprobado en el segundo informe también contiene la misma idea.

En todo caso, estimo muy atinada la observación del Honorable señor Carmona, porque tiende a esclarecer que cuando se nacionalizan empresas que la ley califica como de la gran minería, el legislador debe aplicar esta regla.

El señor LUENGO.-

Pueden no ser empresas.

El señor MIRANDA.-

Evidente, señor Senador.

Aquí se emplea la expresión "empresas" en la acepción más amplia y general.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Terminó el tiempo del primer discurso de Su Señoría. Puede continuar en el correspondiente a su segundo discurso.

El señor MIRANDA.-

Muchas gracias, señor Presidente.

En seguida, el inciso nuevo propuesto por la letra c) establece la forma de pago en términos muy amplios. Dice que la "deuda se pagará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas."

A continuación, ese inciso dispone una norma que, a nuestro juicio, es de mucha importancia y semejante a otra contenida en la actual ley de Reforma Agraria. Expresa: "El Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después que entre en vigencia la nacionalización." En verdad, esta norma no constituye novedad en nuestro derecho.

Luego, viene un precepto muy importante que determina los derechos de los afectados: "Los afectados no podrán hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada. Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización. Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización."

En otras palabras, respecto de la nacionalización de las empresas de la gran minería del cobre se fija el sistema de regular la indemnización, la forma de pago, el plazo máximo, los derechos que puedan hacer valer las personas nacionalizadas, naturales o jurídicas - es decir, los afectados, que no son sino quienes pueden ejercer derechos sobre el monto de la indemnización- y, finalmente, los derechos que pueden hacer valer los terceros.

Este es el ámbito en que se desarrollarán las relaciones jurídicas entre los nacionalizados y el Estado nacionalizador, los terceros que tengan derechos frente a la persona nacionalizada, y también las vinculaciones que fijarán el ámbito de las relaciones de los socios que forman una empresa nacionalizada y las reglas que le son aplicables.

A nuestro juicio, esta norma determina con mucha claridad el criterio del Gobierno de la Unidad Popular para nacionalizar la gran minería de manera moderna, rápida, eficaz, tomando en cuenta los intereses generales del país y poniendo término a la dependencia económica que ha sufrido Chile durante muchos años.

Deseo destacar personalmente la eficaz y elevada contribución prestada por el Honorable señor Fuentealba, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y, a la vez, único representante en ella de la Democracia Cristiana. La verdad es que por lo menos en el debate del segundo informe el señor Senador prácticamente solo representó a su colectividad. Sin embargo, sus ideas contaron con el apoyo de otros miembros de la Comisión. El Honorable señor Noemi, sin pertenecer a ella, participó activamente y el Honorable señor Palma asistió casi a todas las sesiones.

En nuestro concepto, lo que acabo de decir expone claramente el sistema de nacionalización que el constituyente desea crear para la gran minería en Chile.

El señor BULNES SANFUENTES-

Ayer se promovió un extenso debate acerca del alcance de la introducción de la palabra "nacionalización" en el inciso tercero del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución, entre los vocablos "la ley podrá" y "reservar al Estado".

Los Honorables señores Miranda y Luengo sostuvieron que introducir la palabra "nacionalización" en este inciso de la Constitución, relativo a la reserva para el Estado, por ley, del dominio exclusivo de ciertos bienes, con lo cual éstos también podrían nacionalizarse, significaba crear un régimen absolutamente distinto del establecido en el actual Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

Añadieron que por el solo hecho de introducirse esa palabra, el Estado quedaba en situación de adueñarse de bienes de particulares sin aplicar las reglas perentorias establecidas en el inciso cuarto del Nº 10 de la Carta Política en el sentido de que "nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial" y de que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados."

A juicio de los Honorables señores Miranda y Luengo, por el hecho de haberse introducido en otro inciso la palabra "nacionalización", los bienes que el Estado deseara nacionalizar quedan excluidos de las garantías constitucionales del derecho de propiedad; es decir, ya no se les aplica la primera frase, la más sustancial del Nº 10 del artículo 10, que garantiza ese derecho en sus diversas especies, ni los preceptos bastante precisos que la Constitución estatuye respecto de indemnización. Ahora quedará a criterio del legislador establecer una indemnización o no establecerla; y, de hacerlo, puede ser una indemnización mínima como puede ser una indemnización máxima.

Nosotros creemos haber demostrado fehacientemente en el debate que el contexto del Nº 10 del artículo 10 es absolutamente claro; que la regla del inciso cuarto tiene que aplicarse tanto si el afectado pierde su propiedad por una expropiación pura y simple como si la pierde por una expropiación que, por sus características especiales, pueda denominarse nacionalización. En contrario se dieron argumentos que, francamente, no creo que puedan servir para interpretar la Constitución chilena: que un profesor búlgaro, cuyo nombre no he podido grabar todavía en mi memoria, sostenía en un texto que la nacionalización era un modo de adquirir distinto de la expropiación, y que, en el caso de la nacionalización, el legislador puede ordenar la indemnización que estime adecuada, sin atenerse a la equidad. Pero en contra del profesor búlgaro están todos los profesores franceses, que...

El señor MIRANDA.-

¿Me permite una interrupción muy breve, señor Senador?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Con mucho gusto.

El señor MIRANDA.-

Muchas gracias.

Señor Presidente, de las últimas palabras del Honorable señor Bulnes, pareciera desprenderse que el profesor de la Universidad de Sofía, Konstantin Katzarov, no fuera más que un tratadista limitado a su propia universidad y sin prestigio de tipo internacional. He estado revisando publicaciones de derecho internacional público y he comprobado que todos los tratadistas que se han dedicado a esta materia reconocen que es él, incuestionablemente, quien la ha abordado en la forma más profunda, extensa y con mayor acopio de antecedentes y de estudios de legislación comparada. Tengo a mano el texto impreso en la Imprenta Universitaria de Méjico, de 1963, de la "Teoría de la Nacionalización" ("El Estado y la propiedad"), del autor a que me refiero, publicado por el Instituto de Derecho Comparado de la Universidad Nacional Autónoma de Méjico. El prólogo a la edición francesa de dicha obra está hecho nada menos que por el miembro del Instituto de Francia, decano honorario de la Facultad de Derecho y de Ciencias Económicas de París, León Julliot de la Moran- diere, quien, en una parte de ese prólogo, hablando de lo que significa el estudio del profesor. . .

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Senador, ¿me permite, recuperar el uso de la palabra?

El señor MIRANDA.-

Perdón, señor Senador. Voy a terminar en unos se- gundos.

En el texto del prólogo, este decano honorario de la Facultad de Derecho y de Ciencias Económicas de París dice: "Además me parece que esta confrontación hecha por el profesor Katzarov con toda objetividad puede sugerir algunas reflexiones alentadoras. Indudablemente el abismo doctrinal sigue siendo muy profundo entre los que afirman que la libertad del individuo es el objetivo y el fin de todo el derecho, así como el móvil más poderoso del progreso económico, y aquellos que proclaman, por el contrario, que los intereses colectivos deben estar por encima de los intereses individuales y que la socialización del derecho es la condición indispensable para poner fin a la lucha de clases y para mejorar las condiciones de vida de todos los individuos."

Este es el fondo de la cuestión. Es una materia de interpretación de orden político y jurídico de alto nivel. Pero quiero recalcar - agradezco al Honorable señor Bulnes la interrupción que me ha concedido, y le pido me excuse por haberla prolongado en exceso- que el profesor Katzarov tiene gran prestigio internacional y que en esta teoría de la nacionalización aborda el tema del derecho comparado y del derecho internacional público con explicaciones basadas en gran acopio de antecedentes, en forma que ha sido celebrada por todos los estudiosos del derecho.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, está muy lejos de mi ánimo restar al profesor de la Universidad de Sofía los honores que pueda merecer. Pero quiero señalar que, contra un texto claro de la Constitución Política de Chile, no se pueden dar como argumento las opiniones de un profesor, por respetables e interesantes que sean, y mucho menos las de un profesor que pertenece a un mundo jurídico enteramente diferente del nuestro. Sin necesidad de saber mucha historia del derecho chileno, puedo afirmar en forma categórica que el derecho eslavo nos ha influido muy poco, y especialmente ese derecho discutible, si se le puede aplicar la palabra "derecho", que ha surgido en los últimos tiempos en los países de esa órbita. Es así como todos los ejemplos que cita el profesor Katzarov, por lo que he podido oír aquí, no se refieren a acontecimientos producidos en este mundo del que nosotros hemos formado parte hasta ahora, sino a actos de fuerza cometidos dentro del mundo que pertenece a la órbita soviética. Las especulaciones del profesor mencionado, por bien hechas que estén, no pueden oponerse al texto claro de nuestra Constitución. Por ser así, el Honorable señor Luengo consideró que no bastaba la opinión de un profesor búlgaro y recordó que en la Comisión el Honorable señor Aylwin había sostenido esta teoría: la del profesor Katzarov. Pero el Honorable señor Aylwin repitió aquí, en la Sala, prácticamente lo mismo que había dicho en la Comisión: que esa era la teoría de algunos profesores surgida últimamente y que, desde luego, todos los profesores franceses opinaban en sentido contrario: que, en los casos de nacionalización, había que adquirir por expropiación. Y afirmó en forma categórica el Honorable señor Aylwin, como lo había hecho en la Comisión, que no por el hecho de que se nacionalizara, de que se usara la palabra "nacionalización", dejaban de aplicarse las reglas que nuestra Constitución establece en cuanto a que nadie puede ser privado de su propiedad sino por ley general o especial, estableciéndose una indemnización que se determinará equitativamente, tomando en cuenta los intereses del Estado y de los expropiados.

Así, pues, quedó perfectamente en claro que la opinión chilena que se invocó, de la que se hizo tanto caudal, que fue la del Honorable señor Aylwin, que yo respeto, por lo demás, concordaba con la opinión nuestra y no con la del profesor Katzarov, a que se refiere el Honorable señor Miranda. Y debo repetir que el propio señor Novoa, ante una intervención mía dijo en la Comisión que la gran mayoría de los profesores y comentaristas de derecho estimaban, como lo estima este modesto Senador, que, en el caso de la nacionalización, para que el Estado adquiera los bienes, había que aplicar la regla de la expropiación.

El Honorable señor Miranda considera que el inciso que estamos tratando ahora refuerza su tesis; pero, como lo señaló el Honorable señor Carmona, tal disposición destruye la tesis del Honorable señor Miranda, porque primero se ha hablado de nacionalización, en el inciso tercero; en el cuarto se dice que nadie puede ser privado de su propiedad sino en tales condiciones; en el quinto se establece una regla especial para la privación de la propiedad cuando se trate de predios rústicos; y en el inciso que se intercala a continuación, se establece una regla especial para una sola actividad: las empresas de la gran minería.

Si se ha establecido esta regla especial para las empresas de la gran minería; si se ha cuidado el constituyente, incluso, de decir que las cuotas se pagarán en forma anual y sucesiva, si ha entrado en detalles como lo hace en esta disposición, es porque no se ha dejado en libertad al legislador para establecer las reglas que quiera en las demás nacionalizaciones. Habría sido un absurdo, habría sido casi antipatriótico que, respecto de las empresas de la gran minería, la Constitución fijara reglas y dijera al legislador: "Usted no podrá nacionalizarlas sino en estas condiciones"; y que, respecto de todos los demás bienes situados en el país, el constituyente hubiera dicho: "Los demás bienes no me interesan", y dejara al legislador en libertad para nacionalizarlos en las condiciones que estimara convenientes. Esto sería una aberración. Por lo tanto, el que se establezcan reglas especiales para nacionalizar las empresas de la gran minería viene a comprobar, no que se puedan nacionalizar los demás bienes en las condiciones que se quiera, sino que los demás bienes se rigen por las reglas generales consignadas en el Nº 10 del artículo 10, y especialmente en el inciso cuarto. Esto, por lo que hace al debate que se promovió ayer.

Ahora quiero referirme al inciso que estamos tratando. A medida que el debate avanza, me voy convenciendo de que la Comisión no tuvo oportunidad de estudiar debidamente el proyecto. Algo de eso dije ya ayer en reunión de Comités, y lo reitero ahora. Se trata de materias sumamente importantes, estructurales; se trata, a la vez, de materias complejas y diversas. ¡ Y el segundo informe se despachó en dos días! Yo asistí a las primeras sesiones. No concurrí a la última. Y no lo hice porque me encontré el día anterior con una indicación nueva sobre nacionalización de las empresas de la gran minería del cobre que cambiaba por completo, desde la raíz, el sistema que se había aprobado en el primer informe; indicación larga, compleja, donde cada palabra puede representar cientos de millones de dólares. Yo no me sentía en situación, y así lo manifesté en la Comisión, de opinar sobre esa indicación, que en esos momentos mi partido empezaba a estudiar, ni menos de votarla.

Se aprobó ese día la indicación relacionada con la gran minería del cobre. Como lo veremos más adelante, se despachó un monstruo, porque se mezclaron elementos que estaban en el artículo aprobado en el primer informe con elementos que venían en la indicación, y que se hacen fuego entre sí. Por último, se estableció un sistema que a mi juicio no tiene pies ni cabeza. Y algo similar ocurrió con este inciso, porque al terminar la Comisión su trabajo relacionado con la gran minería del cobre, yo no estaba presente, pero supongo que mis colegas consideraron que el artículo transitorio relativo a esta materia no coincidía con el artículo permanente que se había aprobado para las empresas de la gran minería en general, pues se reabrió el debate y se acogió un nuevo inciso, a última hora, relacionado con las empresas de la gran minería en general; y este nuevo inciso, si yo no me engaño, tiene toda clase de defectos.

Observémoslo un poco. Se comienza por decir: "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo." Ya hizo presente un señor Senador que la expresión "de lo que la ley califique como Gran Minería" era inadecuada, porque parecía dar a entender que la ley podía calificar de "gran minería" lo que estimara conveniente; por ejemplo, Cemento Melón: gran minería.

En seguida, si se está diciendo que, cuando se trata de nacionalización de la gran minería, ella podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyen su activo, parece desprenderse, "a contrario sensu", que si se trata de la nacionalización de otras cosas no calificadas como gran minería, la ley no podría referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyen su activo.

Si es una regla especial para la gran minería; si ha habido que estatuir una disposición especial, es porque la norma general no existe. Es lo que yo deduzco del tenor literal; no de la intención.

Después tenemos: "Podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas." O sea, es una enumeración absolutamente innecesaria, pues si se ha dicho que se puede nacionalizar el todo o parte de los bienes que constituyen su activo, y si más adelante se expresa que se pueden nacionalizar "bienes y derechos de cualquier clase", ¿a qué viene la enumeración de las herramientas, útiles, ferrocarriles, etcétera, en circunstancias de que el texto de la Constitución tiene que ser lo más concreto y lacónico posible?

En la frase siguiente se incorpora al texto constitucional un neologismo inútil y feo: "obsolescencia". Si buscamos el sentido de este concepto en el diccionario, no lo encontraremos, porque no lo tiene. ¡ Cómo lo va a tener, si deriva del inglés! El castellano es un idioma bastante rico; sin embargo, recurrimos al uso del término "obsolescencia". El bien que llaman "obsoleto" es un bien anticuado.

El señor MIRANDA.-

Se equivoca el señor Senador. Esa expresión está incorporada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Que yo sepa, no. Por lo menos, en los diccionarios que yo conozco.

El señor MONTES.-

"Fuera de uso", para ser más exactos.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En realidad, no significa fuera de uso. Porque un bien puede estar usándose y ser obsoleto. Entiendo que el término "obsoleto" significa anticuado. Yo puedo estar trabajando con una máquina, pero ella puede ser anticuada. Puede haber máquinas mejores, de menor costo y mayor rendimiento; entonces mi máquina sería obsoleta, aunque estuviera usándola.

Como los señores Senadores han podido apreciar, el Honorable señor Montes y yo tenemos un concepto distinto del vocablo "obsoleto". Desde luego, si recurrimos al Diccionario de la Lengua, el problema no se resuelve, salvo que se trate de una edición muy reciente, que yo no conozco.

El señor PABLO.-

"Obsoleto", de acuerdo con la edición de 1970, significa "poco usado".

El señor BULNES SANFUENTES-

¿Poco usado? Es totalmente equivocado. Yo puedo usar todos los días una máquina; no obstante, puede ser obsoleta. Y si salimos a la calle, encontramos, por ejemplo, una cantidad de taxis obsoletos - de mantención muy onerosa, como puede informarlo cualquier taxista- , pero que se usan de día y de noche.

A continuación, se establece como regla constitucional que "podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas." Aquí no cuestionamos las palabras, pero tenemos una diferencia de concepto. La utilidad llamada "excesiva", si se ha obtenido dentro de la ley, ajustándose a ella, no puede deducirse de la indemnización, pues ello implicaría una confiscación, con efecto retroactivo. Tal como señalaba al discutirse el primer informe, puede tratarse de una utilidad hecha y repartida hace diez años. Los accionistas de la empresa pueden haber cambiado; entonces, se obligaría a los accionistas actuales a devolver una utilidad que se obtuvo y se repartió a otros, diez años atrás.

No creo que pueda consagrarse como principio constitucional algo tan falto de equidad y que se preste a tanto abuso. Porque, ¿qué es rentabilidad excesiva? En la minería es bien difícil hablar de rentabilidad excesiva, porque la explotación de las minas es, de por sí, un negocio aleatorio. Todos sabemos que los precios suben y bajan en los distintos minerales o productos de la minería. Esta actividad, en un momento determinado, puede llevar una vida lánguida y trabajar a pérdida; en otro, puede obtener grandes utilidades. Todo depende de los precios en el mercado internacional y del tipo de cambio. Si existe una actividad en la cual resulta peligroso hablar de rentabilidad excesiva, es la minería, por su naturaleza aleatoria. Por lo demás, la rentabilidad de la minería, por lo general, no se obtiene a costa de los chilenos, pues las empresas, las de la gran minería por lo menos, venden la mayor parte de sus productos en el extranjero; de modo que ni siquiera se puede decir que dichas empresas hayan explotado al chileno, como ocurriría si se tratara, en cambio, de una fábrica de jabón o de una panadería.

No creo, pues, que el precepto que estoy analizando pueda elevarse a la categoría de norma constitucional.

Después se dice: "El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas." ¿Consideran los Honorables Senadores que es propio de una Constitución Política, de la Carta Fundamental del país, establecer lo anterior? Pongámonos en el caso de que fuera posible, por una razón equis, pagar menos al principio y aumentar la cuota después; o que por otras razones, por factores de precios, tan fluctuantes, se pudieran estipular cuotas mayores al comienzo e inferiores después. ¿Qué motivos hay para amarrar las manos al legislador y condenarlo a que pague en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas? ¿Es materia de la Carta Fundamental? Creo que no.

Luego, se expresa: "Los afectados no podrán hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada." ¡Cuidado con esta disposición! Ya este precepto crea un problema tremendo en el artículo transitorio referente a las empresas de la gran minería del cobre, pues ahí se dice que "los afectados no podrán hacer valer otros derechos que los correspondientes a la indemnización". Y resulta que los afectados tienen unos pagarés que corresponden al 51 % que el Fisco les compró, y que esos pagarés se han descontado en los bancos. Si se dice que los afectados no pueden hacer valer otros derechos, no podrán cobrar los pagarés correspondientes al 51%. Y como sólo obtendrán indemnización por el resto, por el 49% que poseen, el Estado no les pagará nada por el 51%. ¿Elevar a disposición constitucional la idea de que los afectados no podrán hacer valer otros derechos? ¡Pero si los afectados pueden tener contra el Estado derechos distintos de la indemnización!

Después, en disposición constitucional, se dice: "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización." Imaginemos una empresa de la gran minería que esté en mala situación económica y que debe mucho, con acreedores de todo tipo: grandes, medianos y pequeños; bancos, fleteros, proveedores de alimentos, fábricas que le suministran máquinas o piezas de repuesto, empleados y obreros. Pues bien, a toda esta gente se le dice: "Usted es un tercero", "Usted sólo puede hacer valer su derecho en el monto de la indemnización". La empresa ha quedado sin bienes, porque le han expropiado el activo y el pasivo, o por lo menos el activo, y no tiene cómo responder. Y el Estado, que se ha hecho dueño de los bienes, le dice: "No, señor; cóbreme en el monto de la indemnización, a 30 años plazo y con un interés del 3%". Y esto sería disposición constitucional; y, aunque traiga como consecuencia la quiebra de los bancos, la ruina de los fleteros y de las fábricas proveedoras y la cesantía de empleados y obreros, la Constitución va a prohibir que el tercero afectado haga valer sus derechos más allá del monto de la indemnización.

Yo hago estas críticas con buen propósito. Creo que el proyecto no pudo ser suficientemente debatido. En realidad, en la Comisión dispusimos de poco tiempo y gran parte de él lo gastamos en escuchar a profesores. No hubo un debate a fondo sobre todas las disposiciones. Hubo una discusión profunda en lo referente a la minería en general, materia que despachamos ayer. Hubo un debate más o menos apropiado sobre los contratos leyes, pero no sobre estos preceptos.

A mi juicio, cada frase de estas disposiciones contiene algo inconveniente y peligroso. Por nuestra parte, no disponemos de medios para que la iniciativa vuelva a Comisión. Tampoco tenemos la responsabilidad del proyecto; pero cumplimos nuestro deber al hacer presente que no ha sido suficientemente estudiado.

En cuanto al inciso que ahora nos ocupa, lo votaremos en contra, porque, teniendo tantas objeciones como las que tenemos, nada sacaríamos con pedir división de la votación. Simplemente, lo votaremos en contrario, porque no queremos participar de la responsabilidad de promulgarlo como disposición constitucional.

El Honorable señor Ibáñez me ha solicitado una interrupción.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Ha terminado el primer tiempo de Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Ibáñez.

El señor IBAÑEZ.-

Muy brevemente, para reafirmar uno de los conceptos más importantes que acaba de expresar el Honorable señor Bulnes: la situación en que quedan los terceros, de aprobarse esta norma.

Mi Honorable colega señaló entre los terceros afectados por la nacionalización a los obreros y empleados de las compañías. Y yo quiero volver sobre el concepto que expliqué ayer en cuanto al equívoco semántico en que se basa toda esta legislación, cuando utiliza la palabra "nacionalización". Como quedó muy claramente establecido en la sesión anterior, por nacionalización tiene que entenderse la expropiación en favor del Estado. En realidad, el concepto que debía emplearse en todo este proyecto de reforma constitucional, y al cual le huyen los señores Senadores, es el de estatización. Eso es lo que se está haciendo: la estatización, no la nacionalización.

Podría alegarse que hay aquí una nacionalización, desde el momento en que se expropiarán empresas o bienes que se hallen en manos de extranjeros. Volveríamos, entonces, al concepto original del término que nos ocupa, que consiste en hacer nacional lo que era extranjero, lo que, como sostuve ayer, se ha aplicado y extendido incluso a bienes en manos de nacionales por esa connotación emocional que permite expropiar cometiendo abusos. Pero en el fondo se trata de una estatización.

Se puede sorprender con el concepto de nacionalización a personas de poca cultura política; pero no a quienes tienen educación política, aunque no sea de gran categoría. Y éste es precisamente el caso de los obreros y empleados que trabajan en esas empresas. Quiero referirme a este hecho para corroborar lo que acaba de afirmar el Honorable señor Bulnes.

Dichos asalariados, no obstante un documento que deben haber recibido todos los señores Senadores, firmado por el presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre, expresaron en forma categórica sus puntos de vista sobre la nacionalización en los comicios presidenciales. Y el triunfo de don Jorge Alessandri en Chuquicamata se debió precisamente...

La señora CAMPUSANO.-

Chuquicamata no es Chile.

El señor IBAÑEZ.-

Estoy hablando de los obreros del cobre.

Ruego a los señores Senadores que me permitan expresar mis ideas primero; después podrán refutarlas.

Los obreros de Chuquicamata, el mineral de cobre más grande del mundo, se expresaron mayoritariamente en contra de la nacionalización votando por el señor Alessandri. Y quiero explicar por qué lo hicieron.

Los obreros del cobre, que tienen cultura política suficiente para entender lo que hay detrás de los propósitos de Sus Señorías, han visto claramente que aquí no se trata de nacionalización, sino de estatización, palabra de la que Sus Señorías huyen, porque no se atreven a dar a conocer al país las verdaderas intenciones que alientan esta modificación constitucional.

Pues bien: quiero confirmar lo que estoy diciendo, con las disposiciones de resguardo que han tomado los obreros y a las que exigen darles carácter de garantía constitucional. Esto tendremos que analizarlo en el curso de la tarde de hoy.

Los obreros, en el artículo transitorio que se agrega a la Constitución, se garantizan constitucionalmente su condición de obreros libres. Se hacen garantizar, por ejemplo, su representación a través de la Confederación de Trabajadores del Cobre. ¿Para qué? Para evitar que otras personas se arroguen su representación, como lo ha pretendido el Ejecutivo mediante una indicación que formuló al proyecto de ley de reajustes. Se aseguran todas sus condiciones actuales y el régimen vigente en materia de remuneraciones y de seguridad social. Mediante una disposición constitucional, se aseguran su derecho a huelga.

¿Por qué sucede todo esto? Porque, como muy bien acaba de señalar el Honorable señor Bulnes, se afectan en tal forma los derechos de terceros, que los obreros, que saben que tras la palabra "nacionalización" se producirá la estatización de las minas del cobre, ven claramente amagados sus derechos sociales, sus libertades sindicales, sus remuneraciones. Por lo tanto, han exigido a este Gobierno incorporar en la Carta Fundamental garantías que les permitan declararse en huelga y manifestar lo que deseen, para que no haya funcionarios del Gobierno o del Partido Comunista que se arroguen su representación y, en definitiva, para que la clase trabajadora siga gozando de la libertad que ha tenido hasta ahora.

En consecuencia, quiero concluir mis palabras diciendo que el alcance de esa disposición constitucional es muy difícil de medir en su inmensa magnitud, porque no sólo afecta valores materiales, sino también, a través de ellos, la independencia de las personas vinculadas a la industria del cobre; afecta directamente a los obreros y a los empresarios.

La señora CAMPUSANO.-

Su Señoría sabe que no es así.

El señor IBAÑEZ.-

Entonces, señora Senadora, le pido contestarme por qué motivo los Senadores comunistas dieron sus votos favorables a las disposiciones que discutiremos esta tarde, referentes a las garantías constitucionales para los obreros del cobre, sobre materias que no deberían merecerles duda alguna si en realidad concordaran con el pensamiento político de los Senadores de Izquierda.

Lo que sucede es que los obreros no tienen fe alguna en lo que el Gobierno hará con ellos, y saben que la estatización es una espada de Damocles que pende, no sólo sobre las empresas propietarias de esos minerales, sino sobre todos los obreros y empleados, porque la finalidad última de todo esto es reducir el ámbito de las libertades políticas. Eso lo entienden perfectamente bien los obreros, y por ese motivo piden las garantías constitucionales de que hice mención.

Todo lo anterior confirma la extrema gravedad de la disposición que ha impugnado el Honorable señor Bulnes y explicado con claridad meridiana.

Ahora, si los señores Senadores no quieren entender lo que no les conviene entender, es asunto aparte. Pero nosotros deseamos dejar muy en claro nuestra posición frente a todos los obreros de Chile, en el sentido de que, a través de la estatización que se pretende bajo el contrabando del vocablo "nacionalización", se afectan gravemente los intereses de la inmensa masa de asalariados del país.

El señor GUMUCIO.-

Su Señoría no entendió la que dijo el Honorable señor Bulnes. Era otra cosa.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pablo.

El señor PABLO.-

Señor Presidente, no estoy en contra de la nacionalización o de la estatización de la gran minería. Comparto las disposiciones que dan los resguardos pertinentes a los trabajadores. Pero la verdad es que no era mi ánimo intervenir. No participé en el análisis del proyecto en la Comisión. Sin duda, me faltan una serie de antecedentes que han tenidos los señores Senadores que asistieron a ese organismo de trabajo. No obstante, la redacción de la norma en estudio me mueve a formular algunas observaciones en esta oportunidad.

Lo que resalta a primera vista es la casuística de una disposición constitucional que tendrá el carácter de permanente. No es ni ha sido norma de la Constitución Política de Chile, ni creo que sea muy usual en el derecho constitucional comparado, legislar en forma tan casuística, inclusive ante la institución de la nacionalización.

Sin embargo, lo que más me extraña - y estoy contra ello- es el uso de un lenguaje que tiene una serie de equívocos y que con posterioridad puede dar motivo a diversas apreciaciones.

Ya el Honorable señor Bulnes se refirió a la enumeración hecha después de la palabra "activo". Se dice: "Podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, etcétera.

A mi modo de ver, esa enumeración está de más, porque el significado de la palabra "activo" comprende precisamente esa enumeración y muchas otras cosas. La octava acepción que el Diccionario de la Real Academia da a la palabra "activo" dice: "Importe total del haber de una persona natural o jurídica."

Considero que está de más introducir esa frase, que ni siquiera tiene carácter general, ya que se pueden omitir cosas que en este momento no tenemos presentes.

Creo que la disposición podría decir: "Podrán comprenderse en la nacionalización. .." Y en seguida: "servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, como patentes y propiedad industrial, o cualquier otro bien," - diría yo- "directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas."

Según el significado que dicho diccionario da a la palabra "activo", se comprende todo el haber de la empresa. Por lo tanto, insisto, es innecesario hacer esa enumeración en el texto constitucional.

Se ha hecho mención de la palabra "obsolescencia". En verdad, ella no figura en el Diccionario de la Real Academia Española. Aparece, sí, el término "obsoleto", con la siguiente acepción: "Anticuado o poco usado".

Por otra parte, se ha usado una palabra que en realidad es equívoca: "empresa".

Tengo a la mano un informe del Consejo de Defensa del Estado, de 30 de noviembre de 1970, relativo a la expropiación de la Fábrica de Paños Bellavista Tomé, que dice en uno de sus párrafos: "Nuestra legislación no define el concepto de "empresa" ni el de "establecimiento industrial". Normalmente, son utilizados como expresiones análogas y en general el legislador no se ha preocupado de entrar a dar precisiones conceptuales; por el contrario, utiliza indistintamente expresiones tales como "industria", "empresas", "establecimiento", "taller", "faenas", etcétera, en el ánimo de englobar siempre a la unidad económica de capital y trabajo que actúa en el proceso de producción o de distribución de bienes y servicios. Por otro lado, de acuerdo a las reglas generales del Código Civil y del Código de Comercio, la empresa, en su noción económica y social, está confundida con el concepto de "sociedad", en los casos de organización colectiva de capitales, o con el de propietario individual, ya que sólo quienes tienen reconocida la personalidad jurídica pueden actuar como sujetos de derecho. Hace una pequeña excepción a lo anterior, el caso de las comunidades y el de las sociedades de hecho, pero en ambos los efectos de las relaciones frente a terceros están determinados por la ley, haciendo operar la responsabilidad individual de las personas naturales que intervienen."

O sea, el Consejo de Defensa del Estado, presidido por el profesor Novoa, señala en reciente informe que la palabra "empresa" no tiene concepto claro en nuestra legislación.

Sin embargo, lo que entendemos por "empresa", como norma general, es la comunidad de trabajo; la comunidad de obreros, de gente que aporta el capital y de empresarios que dirigen la marcha de la empresa.

El Diccionario de la Real Academia Española da la siguiente acepción de la palabra "empresa", consignada en el número 4: "Casa o sociedad mercantil o industrial fundada para emprender o llevar a cabo construcciones, negocios o proyectos de importancia." Y en la sexta acepción señala: "entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción y dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad."

Estoy de acuerdo con esas definiciones, porque, a mi juicio, la empresa es la comunidad del capital y el trabajo.

Pero si lo que se va a nacionalizar es la empresa y ella está constituida también por el trabajo, creo honradamente que no podemos nacionalizar este último, porque no puede ser más nacional.

A mi modo de ver, lo que se ha querido decir es que la nacionalización podrá referirse tanto al activo y pasivo de las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyen el activo.

La palabra "empresa", usada en esta forma, tal como figura aquí, ya sea por el informe a que me referí o por lo que expresa el diccionario, no está empleada en términos adecuados, a mi entender.

Me habría gustado hacer otras reflexiones en torno del resto de esta disposición, que a mi juicio, insisto, es demasiado casuística. Sin embargo, creo que ello debería ser objeto de sesión secreta. Entiendo algunas de las razones que inducen a colocar esto aquí. Podría decirlo en público. No obstante, creo que en sesión secreta podríamos referirnos a algunas de estas materias con más libertad.

He concedido una interrupción al Honorable señor Carmona.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, considero que algunas de las observaciones relacionadas con el texto de la letra c) tienen indudable valor, y a mi juicio, para resolver sobre una materia tan importante como ésta, deberíamos considerarlas con mucha detención.

No creo que esté de más recalcar, tal como lo hizo el Honorable señor Pablo, que somos partidarios de la nacionalización o estatización de las actividades de la gran minería del cobre. Sin embargo, el texto sugerido nos merece una serie de dudas. Creo que para absolverlas sería necesario un reestudio de la disposición.

En primer lugar, se circunscribe la expresión "nacionalización", refiriéndola a las empresas mismas o a todo o parte de los bienes que constituyen su activo.

A mi modo de ver, podría haberse usado una expresión mucho más amplia, aparte las empresas y los bienes que constituyen su activo, para referirse, en cuanto a la nacionalización, a toda una actividad productiva. Porque el concepto clásico de la nacionalización, el más aceptado, se relaciona con todo un tipo de actividad económica o productiva del país.

En seguida, me parece que la enumeración criticada está de más en una reforma constitucional, sobre todo cuando ya se ha hecho una referencia o se ha dado una definición respecto de lo que puede comprender la nacionalización, la cual, sin duda, engloba todo lo que constituye los bienes y el activo de una empresa. Por lo tanto, me parece que tal enumeración está de más en una norma fundamental. Su inclusión en la Ley Suprema, contrariamente, podría entenderse como limitativa de lo que comprende la nacionalización.

En cuanto a la frase final del inciso, que dice: "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización", se han hecho algunas observaciones, como por ejemplo respecto de lo que ha sucedido con la voluntad expresada por los trabajadores de la gran minería del cobre. Quiero manifestar aquí que no son exactos los recuerdos que se han hecho acerca de los trabajadores del cobre, en especial de los de Chuquicamata, porque no tuvieron un pronunciamiento sobre esta materia en la última elección presidencial. Si mal no recuerdo, cuando el candidato del Partido Nacional, señor Jorge Alessandri, visitó el mineral, no tuvo una expresión categórica en este sentido, sino más bien, cuando se refirió a lo hecho en materia de chilenización o estatización de la gran minería del cobre, dijo que estaba bien, dando a entender con ello que ese proceso debía seguir. Por lo tanto, no ha habido de parte de los trabajadores de esa actividad una definición categórica en cuanto a expresar: "No queremos la nacionalización." Entiendo que ninguno de ellos se ha expresado de ese modo.

El señor LUENGO.-

Por el contrario.

El señor CARMONA.-

Contrariamente, creo que puede haber diferentes grados o diversa aceleración en la forma de practicar la nacionalización; pero, reitero, de parte de tales servidores no ha habido una actitud categórica que signifique que no desean la nacionalización de esa riqueza, que es la primera actividad económica de Chile y que constituye, como se la ha llamado, la "viga maestra" de nuestro país.

Lo anterior es una simple anotación, porque en realidad deseo referirme a la frase final del inciso, que estimo peligrosa. En este sentido, considero que lo dicho por el Honorable señor Bulnes tiene valor, pues hay una serie de terceros que tendrán relación con el Estado, empezando por los trabajadores, que, tal como lo señala en forma categórica y clara la frase final, "sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización", la cual se pagará en la forma que establece la letra c).

Indudablemente, los trabajadores de las empresas son terceros en ese proceso. También lo son otras personas, tales como los fleteros, los proveedores menores, etcétera. Todos ellos estarían en la misma situación.

Por estas consideraciones, estimo que la forma en que está concebida esta parte de la disposición atenta, en primer lugar, contra los trabajadores y todas esas personas modestas que pueden tener derechos o créditos que hacer valer contra la empresa o actividad nacionalizada.

Aún temo más, y sobre ello quiero llamar la atención: si no reestudiamos dicha norma, y la incluimos como disposición permanente de la Carta Fundamental; si no le damos los alcances precisos que todos deseamos, podría crearse un conflicto, por- que este precepto regirá in actu, junto con las disposiciones transitorias relacionadas específicamente con la nacionalización de la gran minería del cobre y con el resguardo de los derechos de los trabajadores de tal actividad. El problema se suscitará sobre cuál norma prevalecería porque unas serían permanentes en lo referente a la nacionalización de la gran minería del cobre, y otras, sólo transitorias.

En esta letra, categóricamente, se establece que los derechos de terceros no se podrán hacer valer frente al Estado, sino que sobre el monto de la indemnización establecida para la gran minería del cobre.

Las expresiones y observaciones que hemos escuchado respecto de esta materia me parecen importantes y valederas, por cuanto manifiestan la conveniencia de que esta disposición se reestudie en el punto a que me vengo refiriendo.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Puede continuar el Honorable señor Pablo.

El señor PABLO.-

Yo terminé mis observaciones. Ahora sólo quiero reiterar que solicité una sesión secreta para debatir otros puntos de la disposición propuesta.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Posteriormente se resolverá sobre el particular.

Tiene la palabra el Honorable señor Montes.

El señor MONTES.-

Quiero dar una información, a raíz de las observaciones formuladas por el Honorable señor Ibáñez acerca de la actitud asumida en la Comisión no sólo por los Senadores comunistas, sino por la unanimidad de sus miembros, en cuanto dice relación a los trabajadores del cobre.

Entiendo que éste es un aspecto secundario y que lo dicho por el Honorable señor Ibáñez, por no ajustarse estrictamente a la realidad, en la práctica no merecería debate. Sin embargo, para no dejar lugar a equívocos, quiero aclarar que el Senador del Partido Nacional no está suficientemente informado al manifestar que las disposiciones transitorias aprobadas por la Comisión, y que se proponen a la Sala con rango constitucional, habrían nacido de la desconfianza de los trabajadores del cobre acerca de lo que el Gobierno pudiera realizar al producirse la nacionalización de la gran minería. La verdad es que las numerosas comunicaciones e informaciones directas recibidas en la Comisión permitieron formarse un juicio muy completo y cabal sobre la situación de los trabajadores del cobre con relación a este punto.

En primer lugar, la Comisión tomó conocimiento de una carta que el propio Jefe del Estado envió a los trabajadores del cobre - comunicación que se inserta en el primer informe- , en la cual, sustancialmente, con relación a tal problema, se expresan las garantías que el Presidente de la República otorga a los trabajadores del cobre, a través de su palabra, teniendo como aval la norma invariable que ha ilustrado la trayectoria política del actual Primer Mandatario, en el sentido de que cualquier hecho que pudiera hacer variar la situación jurídica que vive actualmente la gran minería del cobre en nada podría afectar los derechos de los trabajadores, en todos sus niveles y rangos.

Además, los Senadores de Gobierno señalamos en la Comisión que, para nosotros, no era indispensable que estas garantías se incluyeran en una norma como la que actualmente figura en el proyecto. Pero si se estimaba así, dijimos no tener inconveniente. Incluso firmamos algunas indicaciones que, junto con las formuladas por los Senadores democratacristianos, se tomaron como base para llegar al acuerdo que se tradujo en la aprobación del precepto contenido en el informe.

De modo que la actitud asumida en la Comisión por los Senadores de Gobierno y por los Senadores democratacristianos, al proponer normas que resguardaran los derechos de los trabajadores, ha sido absolutamente ajena, en la intención, a lo expuesto por el Honorable señor Ibáñez.

Hemos creído de nuestro deber esclarecer esta situación, a fin de demostrar que los Senadores del Partido Nacional hoy día se declaran defensores a ultranza de los intereses de los trabajadores, en una maniobra de oportunismo político evidente. La realidad es otra, porque desde un comienzo estimamos que no era necesario establecer esta garantía, ya que era, es y será actitud del Gobierno, de sus personeros y de quienes formamos parte de los partidos que lo apoyan, defender en forma irrestricta los derechos de los trabajadores chilenos, y no sólo los de los que laboran en la gran minería del cobre, en los aspectos económico, social, político, etcétera.

Sin embargo, repito, no tuvimos inconveniente alguno en suscribir indicaciones, con el objeto de establecer una disposición como la que conocemos hoy día. Eso es todo; y de ello lógicamente no se pueden obtener conclusiones que tergiversan muy groseramente la realidad de los hechos, con evidente mala intención política.

Deseo expresar al Honorable señor Ibáñez, defensor de última hora de los intereses de los trabajadores, que no es de hoy esta posición, porque la hemos venido sosteniendo desde hace mucho tiempo. No tenemos inconveniente en que esta norma constitucional se incluya dentro de las disposiciones transitorias de la Ley Suprema. Y aun cuando así no fuera, nada podrá ocurrir que signifique menoscabo de los derechos de los trabajadores de la gran minería, como tampoco de los intereses que en este instante tienen las provincias productoras de cobre, las municipalidades, etcétera, beneficios todos que se mantienen.

Repito que la intención con que se ha actuado es totalmente franca, lisa y llana.

Recuerdo que tuve oportunidad de establecer contacto personal con el Honorable señor Valenzuela en lo relativo a la disposición que resguardará los intereses de los trabajadores, y en tiempo más o menos breve llegamos a esta disposición, que no tiene otra intención que la que he expresado.

Deseaba señalar lo anterior, a fin de que la filípica del Honorable señor Ibáñez no pueda confundir a la gente, aun cuando pienso que en realidad muy pocas personas pueden ser engañadas ya por las expresiones interesadas del Partido Nacional.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

Con la venia del señor Presidente, concedo una interrupción al Honorable señor Ibáñez.

El señor IBAÑEZ.-

Sólo intervendré en forma muy breve, pues no quiero prolongar el debate innecesariamente.

Las palabras que acabamos de escuchar al Honorable señor Montes, las responderé en el momento en que tratemos la disposición pertinente

He defendido durante toda mi vida a los hombres de trabajo, cualquiera que sea su condición. He trabajado codo a codo con los obreros y empleados y los he defendido siempre. Y puedo responder de ello con los actos de mi vida, y no con los discursos que pronuncian en el Senado personas que perciben sueldo para declararse representantes de los trabajadores.

En consecuencia, en el momento en que se trate el artículo pertinente, daré respuesta a las palabras del Honorable señor Montes.

Es cuanto quería decir.

El señor GARCIA.-

A medida que avanzamos en el debate, se encuentran mayores defectos y vicios en la disposición.

El primero de ellos lo constituye un equívoco en que han incurrido - yo diría irreflexivamente- cuantos han intervenido.

El Honorable señor Montes, al referirse al artículo, ha dicho que habla de la gran minería del cobre. El Honorable señor Carmona, a quien también lo traicionaron las palabras, expresó lo mismo. Pero la disposición trata de. ..

El señor MONTES.-

Me referí a los trabajadores de la gran minería del cobre, y no a ese artículo.

El señor GARCIA.-

¿Cómo dice, señor Senador? .

El señor MONTES.-

Que me referí a los trabajadores del cobre.

El señor GARCIA.-

Pero estábamos discutiendo el artículo, que trata de todas aquellas empresas a las cuales la ley denomina "gran minería". Por consiguiente, aquí entran el carbón, el cemento y hasta las aguas naturales que alguien considere que contienen minerales. Es decir, todo cabe en esta disposición; y cuando la examinamos, no debemos referirnos a la gran minería del cobre, sino a lo que la ley califica de gran minería. De modo que la disposición quedará determinada por lo que la ley diga que es o no es gran minería. Tal vez de ese modo podríamos entender la enumeración. ¿Por qué motivo? Porque se dice: "La nacionalización podrá referirse tanto a las empresas mismas"; luego, "Podrán comprenderse en la nacionalización"... ; en seguida, aparece la larga lista de cosas, objetos y bienes que se pueden expropiar, y se termina con la siguiente frase: "directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas".

Por lo tanto, las normas de este precepto permiten la expropiación de cualquier derecho, bien, objeto o industria que directamente trabaje para la empresa que se nacionaliza. Es decir, todas las empresas que hoy día trabajan exclusivamente para el cobre, para el carbón o para el cemento, pueden ser expropiadas.

Entonces, uno se pregunta: ¿es útil este precepto? Con tal procedimiento podrán expropiarse los camiones de los fleteros que directamente trabajan para el cemento, el cobre o el carbón, y a todos se les pagará a treinta años. Inclusive, se incluyen los ferrocarriles particulares. ¿Por qué se agregó esta palabra especialmente, en circunstancias de que figuraban los medios de transportes? ¿Se trata de una repetición innecesaria o con ello se pretendió decir algo más?

En consecuencia, este artículo, que quiere legislar sobre algo que ignoramos, por desconocer qué va a determinar la ley como gran minería, tiene el defecto fundamental de que en estas reglas de excepción no se precisa a quiénes se aplicará.

En seguida, la disposición se refiere a "las rentabilidades excesivas", que nadie ha definido, como lo señaló el Honorable señor Bulnes. ¿Y no podría darse el caso de que alguien, tratando de armonizar las leyes, dijera que utilidad excesiva es la superior a 15%, porque así lo determinó un precepto en la Ley Económica de los años 1943 ó 1944, o bien en las leyes tributarias de 1933, o en una posterior que también consideró el exceso sobre 15% como utilidad excesiva, y se aplicara dicho porcentaje a las minas?

La señora CAMPUSANO.-

¿Y a usted no le parece bien, señor Senador?

El señor GARCÍA.-

No me parece bien, porque las empresas mineras sufren algunos años inmensas pérdidas, y otros años obtienen utilidades de 20% ó 30%. Por lo tanto, considero injusto que a algunas se les aplique esta medida, y a otras no. Es lo mismo que si dijéramos a quienes perciben remuneraciones altas, fluctuantes entre 40 y 60 sueldos vitales: "Ustedes perciben remuneraciones excesivas y, por consiguiente, deben devolverlas". También podríamos decir eso.

La señora CAMPUSANO.-

Podríamos referirnos también a las regalías que pagan algunos mineros a los dueños de yacimientos.

El señor GARCÍA.-

No podríamos hacerlo, porque hay regalías de distinta especie: pequeñas, medianas y muy grandes, y ello depende, muchas veces, de la calidad de la mina, de lo que ha costado encontrarla y de los trabajos que se hayan hecho en ella.

Continúo.

Más adelante se señala que los terceros no podrán cobrar sus derechos sino sobre la indemnización.

También se establece algo que en verdad no entiendo: "Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización."

De modo que estamos legislando para todas las empresas, y cuando llegue el instante en que los socios discutan qué parte les corresponde - y puede haber algunos que tengan dinero avanzado y créditos- , no se les reconocerá otro derecho que no sea su cuota en la indemnización. ¡Cuántos accionistas debe haber en empresas que no sean del cobre que tengan derechos que ejercer, como por ejemplo dividendos no cobrados! Cuando ellos exijan su pago, se les dirá que no pueden hacerlo, porque los socios sólo pueden cobrar la indemnización, por mandato constitucional.

Por eso, en esta materia sería preferible decir que las empresas nacionalizadas podrán expropiarse como lo quiera el legislador. Esto es mucho más corto y evita incurrir en galimatías, debido a los cuales nadie entenderá absolutamente nada.

Más adelante se llega al extremo de establecer que la toma de posesión debe realizarse inmediatamente después de entrar en vigencia la nacionalización. Y si mañana el legislador considera que ciertas actividades susceptibles de nacionalización pueden tener plazos y fórmulas distintas, no podrá hacer nada, porque en este aspecto tendrá las manos atadas para siempre por la reforma constitucional. No se podrá entrar en posesión de las actividades nacionalizadas sino en la fecha que indica la Constitución, aunque no se sabe qué empresas se nacionalizarán. Algunas veces, convendrá tomarlas de inmediato; otras, junto con la dictación de la ley, y en algunos casos, en otras oportunidades. Todo dependerá de qué clase de empresas se trata. Sin embargo, como el equívoco viene desde el principio, se considera que se trata exclusivamente de las empresas del cobre, pues se ha hablado de los socios de las empresas del cobre y de los accionistas de las empresas del cobre, sin que la disposición lo diga.

El problema podría resolverse haciendo que el artículo se refiera no a todas las empresas, sino únicamente a las empresas del cobre.

El señor GUMUCIO.-

He escuchado con atención todo el debate y coincido con algunos Honorables colegas en el sentido de que la materia requiere mayor estudio.

Algunos señores Senadores han invocado razones poderosas para discutir en forma secreta el problema, como el Honorable señor Pablo.

Hago presente a los señores Senadores - en especial a los del Partido Nacional- que es grave la responsabilidad que en el futuro afrontaríamos si respecto de la reforma constitucional se suscitaran juicios contra el Estado chileno y en ellos se utilizaran los argumentos que se han estado dando. Algunos de ellos podrían ser valederos en tal caso. Los Senadores somos todos chilenos y no estamos interesados en que en el futuro el Estado chileno se perjudique.

Por eso, considero gravísimo continuar discutiendo esta materia en sesión pública, y coincido con el Honorable señor Pablo en la necesidad de abordarla en sesión secreta, porque muchos argumentos que Sus Señorías han dado - algunos de peso- podrían servir en forma muy eficaz en la eventualidad de futuros juicios.

Desde el punto de vista personal, a Sus Señorías les interesa que quede muy clara su posición en el sentido de que no están colaborando a una emergencia futura de juicios contra el Estado.

Por tales razones, estimo que lo prudente es acoger la insinuación del Honorable señor Pablo para discutir la materia en sesión secreta.

El señor GARCÍA.-

Son muy interesantes las observaciones del Honorable señor Gumucio, y las contestaré de inmediato.

Sin embargo, con la venia de la Mesa, concederé una interrupción al Honorable señor Bulnes, quien se referirá a esta misma materia.

El señor BULNES SANFUENTES.-

No participo de la aprensión del Honorable señor Gumucio en el sentido de que las opiniones que hemos dado puedan dar lugar a juicios contra el Estado.

Nos estamos refiriendo a un proyecto de reforma constitucional, y no veo qué juicio podría caber contra disposiciones de esta naturaleza, por aberrantes que fueran. No diviso qué expresión. ..

El señor GUMUCIO.-

No discuto su derecho, pero...

El señor BULNES SANFUENTES.-

Ruego a Su Señoría que me permita terminar mis palabras.

No veo qué expresión vertida esta mañana pudiera servir para provocar un juicio contra el Estado, y no me parece un procedimiento en absoluto adecuado que, frente a una reforma constitucional de esta trascendencia, no podamos, quienes tenemos objeciones contra ella, formularlas públicamente, con su respectivo fundamento.

El señor GUMUCIO.-

Yo no niego el derecho a discutir públicamente una reforma constitucional. Nunca lo haría. Hice presente otra cosa: que entre los argumentos que se dan, algunos de ellos podrían utilizarse en un posible juicio, como por ejemplo, lo referente a las utilidades excesivas, planteado por el Honorable señor García. En un posible juicio, no digo que sean determinantes, pero podrían ayudar al demandante las opiniones que se han dado en el Senado al discutir la reforma constitucional.

Sólo pretendía hacer presente a los señores Senadores que estimo más prudente el otro camino. Yo no estoy imponiendo ningún criterio.

El señor PABLO.-

En verdad, pedí sesión secreta, no por estimar que la materia pudiera dar lugar a juicios contra una disposición constitucional. Pero efectivamente sabemos lo que con estas disposiciones estamos nacionalizando; es una cosa bien concreta. La materia puede tener repercusiones internacionales y, de hecho, ya en el Senado de otra nación se han alzado voces para calificar este proyecto. Por eso, preferiría la sesión secreta.

El señor GARCIA.-

Deseo referirme especialmente a las palabras del Honorable señor Gumucio.

¿Por qué lo que aquí se diga no puede servir de antecedente para iniciar juicios respecto de las utilidades excesivas? Porque esta disposición constitucional no servirá nunca de fundamento directo de una nacionalización. Yo estimo que, en virtud de ella, tendrá que dictarse una ley, y durante su discusión vamos a examinar y a discutir el 15% y lo que significa. En consecuencia, la discusión de esa ley es la que en alguna oportunidad podrá servir de antecedente para un juicio. En cambio, ahora se trata de normas generales, y nuestras expresiones podrían servir, tal vez, para interpretar la Constitución Política cuando estemos en presencia de alguna ley de nacionalización y lo que se nacionalice se refiera a este precepto. En este caso, habrá evidentemente relación entre lo que hemos dicho aquí y cómo debe interpretarse la Constitución para dictar las nuevas leyes.

Por otra parte, entre las cosas que los socios no pueden cobrar, pueden encontrarse ciertas inversiones, como las realizadas en bonos CAR; y no es raro que en algunas oportunidades los tengan. Los afectados no podrán cobrarlos porque sólo pueden percibir la indemnización, de acuerdo con este precepto constitucional. Si poseen inversiones en cuotas CORVI, y tienen la obligación de hacerlo, no podrán cobrarlas jamás, porque - repito- sólo tienen derecho a la indemnización.

¿Habrá sido el espíritu de la Comisión llegar a tal punto, o se habrá referido sólo a ciertos problemas de la nacionalización del cobre, donde hay otros créditos perfectamente determinados, pero que este artículo ha hecho extensivos a toda clase de nacionalizaciones ¿Fue éste el espíritu de la Comisión? La indemnización de los obreros del carbón, por ejemplo, es un derecho que ellos pueden ejercer en contra de las compañías; pero si las nacionalizan, la indemnización por años de servicio sólo podrá cobrarse en el precio de la indemnización, y sabemos que en el carbón no habrá casi indemnización alguna, por la situación en que se halla esta actividad, por las pérdidas que ha tenido, por los préstamos que el Estado le ha concedido, etcétera. Quién sabe qué resultados tendría en caso de ser nacionalizado este rubro minero. Los obreros del carbón, en este evento, tendrán que hacer lo mismo que los del cobre: no creer en las garantías que debería ofrecerles una vida entera al servicio de los trabajadores, sino en una garantía escrita que conste en un artículo transitorio y les asegure su derecho a cobrar de la indemnización lo que les corresponda. Pero ¿estarán incluidos todos los obreros, empleados, contratistas, subcontratistas y proveedores, si todos tienen un derecho que ejercer, cual es el de cobrar parte de una cantidad que no sabemos a cuánto ascenderá, como es el precio de la indemnización? En un principio este artículo estaba destinado a regir para la gran minería del cobre, pero ahora se aplicará a la gran minería en general. De ahí vienen todos los equívocos, todas las dificultades, todas las enumeraciones y todos los errores.

Para confirmar lo que señalaba el Honorable señor Bulnes, debo decir que tengo a mi alcance las dos últimas ediciones del Diccionario: la de 1956 y la de 1970. La palabra "obsoleto", según la primera de ellas, significa "anticuado" o "poco usado"; pero en la última edición se modifica el concepto y, como había señalado el Honorable señor Pablo, se lo define simplemente como "poco usado". Pero la palabra "obsolescencia" no aparece en ninguna de las dos ediciones. En consecuencia, la Constitución Política de la República de Chile tendrá la novedad de usar una palabra que jamás se ha empleado en el idioma castellano. Parece conveniente, entonces, corregir esta disposición con el fin de darle el sentido exacto que le quisieron dar sus autores y para limitarlo a lo que se trata de aclarar: cuáles son las normas aplicables para determinar cómo ha de pagarse la indemnización en caso de nacionalizarse una empresa.

El señor LUENGO.-

Participo de la opinión expresada por muchos señores Senadores en el sentido de que la disposición no se ha redactado en forma muy feliz, y de que bien vale la pena proceder a reestudiarla.

En seguida, deseo formular varias observaciones a propósito de las expresiones de algunos señores Senadores.

Primeramente quisiera reiterar lo que dije ayer, en cuanto a que la nacionalización es algo totalmente distinto de la expropiación. Hemos introducido en el texto de la Constitución Política de Chile la expresión "nacionalizar", en el inciso tercero de este artículo, con el objeto de dejar establecida la diferencia existente entre una y otra forma de adquirir bienes por el Estado. Esto también significa - porque el texto de la disposición que estamos discutiendo lo deja mucho más de manifiesto- que cuando se nacionalice no es necesario dar una indemnización completa o equitativa, sino que ella puede ser muy inferior, porque en tales casos convergen diversos factores que no se consideran en la expropiación. Por esta razón el precepto señala que "la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorizaciones por obsolescencia... las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas". Vale decir, pretendemos dejar establecido - al menos, en este sentido di mi voto favorable para incorporar la palabra "nacionalizar" en uno de los incisos anteriores, y en el mismo sentido la estamos aplicando en el inciso en discusión- que basta con que la indemnización sea adecuada a las circunstancias históricas que pueda vivir el país, a las condiciones económicas y, en fin, a una serie de factores que en una expropiación común y corriente no se consideran.

Ahora bien, quisiera aclarar, porque parece que ayer no se hubiera entendido bien mi intervención sobre este punto, que lo anterior no significa que al introducir el concepto "nacionalizar" en nuestra Constitución hayamos establecido el derecho a no pagar la indemnización correspondiente. Por eso, debo aclarar que también en esos casos procede pagar una compensación, pero en términos diferentes de la que debe cancelarse con motivo de las expropiaciones.

Cuando ayer mencioné el caso de nacionalizaciones que se hacían aun a título punitivo o confiscatorio, traté de hacer una referencia histórica a las ocurridas en otros países en circunstancias diferentes de las que estamos discutiendo. Pero en ningún momento pretendí que con la disposición en estudio estableceríamos la posibilidad de nacionalizar una actividad sin indemnización alguna. Creo que esta explicación aclarará cualquier duda que haya quedado en torno de mi intervención de ayer.

También deseo dejar establecido que al hablar de "empresas" en esta disposición, hemos querido referirnos en forma precisa a una actividad determinada. Por eso opino que tal vez no ha sido muy feliz la redacción del inciso. Pero repito que la disposición no se refiere a la nacionalización de las empresas, sino de actividades determinadas. Cuando denantes se observaba que en la primera frase de este inciso no se usaba la palabra "empresas", sostuve - y lo hago nuevamente ahora- que era innecesario hacerlo. Basta señalar el siguiente ejemplo: si mañana se desea nacionalizar algo que no es precisamente una empresa, pero que dice relación a la actividad que se trata de nacionalizar, sería imposible hacerlo, de incluir la palabra en referencia en la primera parte de la frase, porque con ello estaríamos limitándonos a la posibilidad de nacionalizar únicamente empresas.

En seguida, se afirma que la enumeración que consigna el inciso está de más. Incluso, muchos piensan que es limitativa. A mi juicio no es así. Desde luego, no es una enumeración taxativa, sino por vía de ejemplo. Además, se consignan los términos que algún señor Senador echaba de menos en ella: una expresión general, que puede comprender cualquier bien o especie que no se mencione en la enumeración misma. En efecto, se habla de "bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales," . . . Insisto en que no se trata de una enumeración limitativa, puesto que no es taxativa y porque del texto del precepto se desprende que pueden incluirse muchos bienes que no se mencionan en aquélla.

El señor MIRANDA.-

¿Me permite una interrupción señor Senador?

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Con la venia de la Mesa, puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Miranda.

El señor MIRANDA.-

Con el objeto de reforzar la idea del Honorable señor Luengo, deseo recordar que en la Comisión propuse redactar el precepto señalando que "podrán incluirse en la nacionalización bienes tales como"..., para establecer una enumeración a vía de ejemplo. Desgraciadamente no quedó redactado así.

El señor LUENGO.-

No quedó precisamente en esos términos, pero la idea es clara.

El señor MIRANDA.-

Sí, la idea está clara. Pero en todo caso, la otra fórmula era mejor.

Se ha hecho cuestión de que se trataría de una norma demasiado extensa, demasiado enumerativa o casuística. Pero si se examinan las Constituciones modernas, se verá que en casi todas se observa esta tendencia. Desde la Constitución de Weimar, que citaba ayer el Honorable señor Aylwin, todas las constituciones modernas tienden a ser mucho más reglamentarias que el antiguo texto en que se inspira nuestra Carta de 1925.

El señor LUENGO.-

Repito que esta enumeración no está de más, no sólo por las razones que se han dado, sino por otro motivo: tiene por objeto dejar claramente establecido que cuando el Estado nacionaliza puede tomar todos los bienes de una actividad, sin hacer mención expresa de cuáles son, o puede tomar bienes determinados de tal actividad, dejando fuera de la nacionalización algunas especies. En definitiva, lo que tratamos de establecer con la enumeración es que el Estado no se vea obligado a nacionalizar todos los bienes de una actividad determinada, sino que pueda reservarse exclusivamente aquellos que estime útiles o convenientes.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Eso mismo lo dice el inciso, en su primera frase, cuando aclara que la nacionalización "puede referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo." Entonces, ¿a qué viene la enumeración?

El señor LUENGO.-

Porque esa parte de la disposición se refiere "a las empresas" o a "parte de los bienes que constituyen" el activo de las empresas. Pero el inciso segundo se refiere a la posibilidad de nacionalizar bienes que no son precisamente de las empresas. Puede ser otro tipo de bienes destinados a la explotación de esa actividad o industria. No sería lógico que mañana el Estado nacionalizara una empresa minera sin poder hacer lo propio con otros elementos o bienes que están destinados a facilitar, mejorar o posibilitar la explotación de esa actividad. Es esto lo que se pretende establecer.

Repito nuevamente que la enumeración tiene por objeto dejar de mano aquellos bienes que el Estado considere innecesarios, pues puede ocurrir que una empresa tenga diversas inversiones que para el país son innecesarias o suntuarias, y que aquél no tenga interés en adquirir esta parte de la empresa o de su activo. Por lo tanto, podría dejarlas de lado y no incluirlas en la nacionalización.

El señor GARCIA.-

¿Me permite una interrupción, con el asentimiento de la Mesa, Honorable colega?

Según las palabras que acabamos de oír a Su Señoría, si hay un predio agrícola destinado única y exclusivamente a proporcionar madera para los túneles de una mina, a ese predio, pertenezca a quien pertenezca, se le aplicarán las normas de la nacionalización y no las de expropiación de bienes agrícolas. ¿No es así?

Es esto lo que deseamos preguntar concretamente.

El señor LUENGO.-

No me había puesto en tal caso, pero creo, a primera vista - ésta es mi opinión personal- , que ello sería posible, y lo encuentro plenamente justificable, porque, como señala el Honorable colega, si se trata de un predio agrícola cuya única finalidad - no tiene otra explotación- es la de entregar madera para los túneles de la mina, al nacionalizarse ésta es lógico que el. Estado nacionalice también aquella otra actividad necesaria para la conveniente explotación del mineral.

El señor GARCIA.-

Pero sucede que hay fábricas de artículos de goma, de metal, de productos eléctricos, etcétera, destinados exclusivamente a la gran minería del cobre. De manera que a todas ellas se le aplicarían estas disposiciones: se les pagaría a treinta años plazo, con un interés de 3%.

Era esto lo que deseaba saber.

El señor LUENGO.-

El Honorable señor Altamirano me ha solicitado una interrupción.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el señor Senador.

El señor GARCIA.-

Sólo he ampliado la argumentación del Honorable señor Luengo. Por eso sostengo que hay fábricas de artículos de goma, de elementos eléctricos, etcétera, que trabajan exclusivamente para la gran minería del cobre. Hay una inmensa cantidad de actividades en nuestro país que trabajan exclusivamente para esas empresas. Pues bien, de acuerdo con este precepto también pueden ser nacionalizadas pagándoseles indemnización a 30 años plazo y con un interés de 3%.

Hemos visto que, según opinión del Honorable señor Luengo, sería posible hasta nacionalizar predios agrícolas que se dediquen exclusivamente a producir madera para la construcción de los túneles de las minas.

El señor LUENGO.-

El señor Senador ha mencionado la palabra "exclusivamente", a la cual atribuyo gran importancia, porque es ésa, precisamente, la razón que justificaría la nacionalización.

El señor GARCÍA.-

Yo usé la expresión "exclusivamente", pero el inciso en discusión emplea el término "directamente", cuyo alcance es más amplio que el de aquél.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente) .-

El Honorable señor Altamirano puede hacer uso de una interrupción.

El señor ALTAMIRANO.-

En nombre de nuestro partido, quisiera dejar constancia de que en la disposición en estudio creemos observar, de parte de los parlamentarios del Partido Nacional, un cierto ánimo preconcebido, tendiente a ver mayores dificultades que las que realmente existen.

A nuestro juicio, toda norma constitucional es de carácter general.

Si en su oportunidad los Senadores nacionales hubieran puesto igual interés en analizar, discutir y no sé si reprobar otras disposiciones del número 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental, nos habríamos visto envueltos en una discusión eterna.

Por ejemplo, el inciso segundo de aquel precepto dice: "Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país." En el fondo, ¿qué dice este precepto? Que la ley puede reservar para exclusivo dominio del Estado todos los bienes nacionales; todos los bienes de nuestro país: recursos naturales, como se había argumentado anteriormente - una viña, una plantación de tomates, etcétera- , y bienes de producción. De acuerdo con la terminología económica, estos últimos se refieren a toda empresa o fábrica, o a otros que se declaren de importancia preeminente para la vida económica del país. En este sentido, ¿cuáles son los bienes de importancia preeminente? Si quisiéramos abrir discusión sobre este tópico, podríamos ocupar dos, tres, cuatro días o una semana entera para fijar nuestro pensamiento, aparte que no sólo debe considerarse el aspecto económico, sino también el social y cultural del país.

Por eso, cuando se trató de fijar normas de expropiación de predios rústicos, se dejó entregada la resolución a lo que determinara la ley, excepto lo relativo a la indemnización, que sería igual al avalúo vigente; y es así como se dictó la ley de Reforma Agraria en términos extraordinariamente amplios.

En definitiva, aquí también será la ley la que reglamentará esta materia. Por eso manifestamos que las disposiciones son bastante claras y que lo único que se está haciendo es entregar a una ley la calificación de lo que debe entenderse por gran minería y, en consecuencia, someterla a un mecanismo relativamente excepcional de nacionalización. Digo "relativamente excepcional", porque no es tan distinto del resto de lo que prescribe la Constitución y de lo que la ley de Reforma Agraria establece.

Por ello, no concordamos con el sistema que se está empleando de analizar cada punto, cada coma y cada palabra, y de ver en todo - como ya se ha dicho- gravísimas dificultades, errores o equivocaciones. Por el contrario, pensamos que esta disposición es bastante más clara que las restantes de nuestra Carta Fundamental en lo referente al derecho de propiedad.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Se suspende la sesión hasta las 14.55, y queda con el uso de la palabra el Honorable señor Luengo.

- Se suspendió a las 13.29.

- Se reanudó a las 15.1.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

Había quedado con la palabra el Honorable señor Luengo.

El señor PABLO.-

Reitero mi petición en el sentido de constituir la Sala en sesión secreta para discutir esta materia.

El señor MIRANDA.-

Pido la palabra para hacer una proposición. Lamentablemente, todavía no se han incorporado a la Sala los distintos señores Comités. En todo caso, quiero proponer lo siguiente.

En la sesión de la mañana escuchamos diversas observaciones críticas respecto del inciso que estamos tratando. En mi intervención sostuve que ese inciso corresponde exactamente al concepto de nacionalización que tuvo la Comisión, el cual se tradujo en la norma propuesta. Sin embargo, es evidente que ese precepto, como cualquier otro, es susceptible de mejoramiento y de perfeccionamiento. El espíritu humano es ilimitado en su afán de alcanzar la perfección. Por eso, sin compartir de ninguna manera la crítica de fondo formulada a este inciso, especialmente por el Honorable señor Bulnes - lamento que esté ausente- , estoy dispuesto - sobre ello he conversado con algunos señores Senadores- a aceptar que este inciso y la disposición transitoria decimoséptima vuelvan a Comisión, para que sean tratados en el día de mañana y el viernes, y la Sala los conozca el miércoles de la próxima semana. Mientras tanto, el Senado podría continuar debatiendo este inciso, sin votarlo. Además, la Sala podría pronunciarse respecto de la letra d) del artículo 1º del proyecto y del resto del artículo 2º, relativo a una materia o norma permanente ya despachada por el Senado.

Formulo mi petición sin que ello signifique aceptar de ninguna manera algunas críticas y observaciones al texto del inciso en debate, ni mucho menos que éste constituya una aberración jurídica. Estamos muy lejos de compartir esa interpretación.

Se ha llegado al extremo de considerar que por primera vez se incorpora al texto constitucional una palabra no aceptada por el Diccionario de la Real Academia. Cuando sobre el particular el Honorable señor Bulnes intervenía, yo le expresé que el término "obsolescencia", que se ha impugnado, está definido en el Diccionario.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Está equivocado Su Señoría. El término definido por la Real Academia es "obsoleto".

El señor MIRANDA.-

No es así, señor Senador. Se lo voy a probar.

A mi juicio, el error procede del uso incompleto del Diccionario.

Tengo seguridad en lo que afirmo, porque en mi casa manejo un léxico de la Real Academia incorporado en la Enciclopedia Durvan, obra preparada por el doctor Ramón Menéndez Pidal, cuya versación nadie puede discutir. En esa Enciclopedia aparece el texto, por así decirlo, refundido del Diccionario de la Real Academia.

Cuando los Honorables señores Pablo y Bulnes consultaron el Diccionario de la Real Academia en su edición decimonovena, de 1970, no repararon en que al final de él hay un suplemento, en el que aparece el vocablo "obsolescencia". La definición correspondiente dice: "Obsolescencia, f. Calidad o condición de obsolescente." Por lo demás, la aceptación de esta palabra por la Academia no es tan criticable, pues proviene de la raíz latina "obsolescens", que figura inmediatamente después cuando se define el vocablo "obsolescente" como lo que "está volviéndose obsoleto, que está cayendo en desuso". Y luego, el vocable "obsoleto" fue suprimido por la Real Academia.

En consecuencia, la palabra "obsolescencia" está incorporada al léxico castellano y figura en el Diccionario de la Real Academia Española.

El señor LUENGO.-

El término "obsoleto" fue eliminado.

El señor MIRANDA.-

Lo que se suprimió fue precisamente, el único vocablo que, según creíamos, se podía usar correctamente: el término "obsoleto".

El señor LUENGO.-

Esa palabra quedó "obsoleta".

El señor MIRANDA.-

Efectivamente, "obsoleto" quedó "obsoleto", es decir, está eliminada del léxico.

En verdad, a mi no me agrada la expresión desde el punto de vista literario. Pero puede sostenerse que "obsolescencia" no corresponde al idioma español, ya que, como se comprobó con la lectura del suplemento, que forma parte del propio Diccionario de la Real Academia Española, ese término figura aceptado. Por eso, su definición no es transitoria, sino que, como digo, forma parte del cuerpo del Diccionario oficial.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Pero allí aparece la palabra "obsolescencia" con un sentido que no es el empleado en esta, disposición. Según parece, está definido como lo poco usado o lo que está fuera de uso.

Insisto: una cosa puede estar muy obsoleta, vale decir muy anticuada, pero ser muy usada. Hay fábricas que tienen todas sus máquinas obsoletas, como existen muchos taxistas que tienen sus taxis obsoletos, pero los usan mucho.

El señor MIRANDA.-

La acepción del vocablo "obsoleto" es muy clara. Tiene ese carácter todo lo que está cayendo en desuso.

"Obsolescencia" está muy bien definida: son aquellos bienes que están cayendo en desuso, que ya no sirven, que ya no son útiles. A esta acepción se refiere el texto de la norma en debate.

A mi juicio, este punto ha quedado totalmente aclarado.

Lo mismo ocurre con otras críticas a las que no me quisiera referir. Pero el Honorable señor Bulnes ha insistido tanto en ellas que - excúseme la Sala- debo contestarlas.

El señor Senador reiteró en numerosas oportunidades que todos los ejemplos dados sobre nacionalización corresponden al mundo socialista, y no hay tal. En verdad, son muchos los países que se han abocado a estudiar la materia y dictado leyes al respecto. Entre ellos no sólo figuran países socialistas, sino muchos otros, como lo demostró claramente la intervención del Honorable señor Aylwin en la sesión de ayer.

Desde luego, puede citarse una serie de leyes especiales que prescriben nacionalizaciones de minas y de riquezas naturales, en 1947, en distintos países - Alemania Occidental, Argentina, Austria- ; en el campo de la electrificación - Alemania Occidental- ; y, en seguida, están los casos de Egipto, Indonesia e India, que también legislaron en esta materia, como asimismo Irán, Israel, Italia, México. Lo Constitución de este último país la establece en su artículo 27.

Por consiguiente, no puede sostenerse que la nacionalización sea propia de las naciones del área socialista.

Poco después de la primera guerra mundial se produjeron nacionalizaciones en Europa. Así ocurrió, por ejemplo, en virtud de la Constitución de Weimar, de 1919, que citó el Honorable señor Aylwin. Posteriormente, ocurrieron otros casos que sería muy largo enumerar. Todos ellos permiten asegurar que las nacionalizaciones no sólo se han realizado en los países de la órbita socialista.

Por eso, reitero mi solicitud en cuanto a que la Comisión estudie nuevamente este inciso y la disposición transitoria decimoséptima mañana y el viernes, a fin de que la Sala conozca un nuevo informe sobre la materia el miércoles próximo. Ahora podríamos continuar despachando la letra d), sobre la que seguramente habrá acuerdo, y la disposición transitoria decimosexta del artículo 2º.

Repito: lo anterior no significa aceptar la crítica de fondo que se ha formulado.

Estimo que esta disposición, como cualquier otra, puede ser mejorada y perfeccionada.

Agradezco al Honorable señor Luengo que me haya permitido intervenir.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente) .-

Había quedado con la palabra el Honorable señor Luengo.

El señor LUENGO.-

Quiero ser muy breve en cuanto a lo que tengo que decir.

En primer lugar, doy excusas a la Sala por no haber estado presente cuando se reanudó la sesión.

Con el ánimo de dejar bien esclarecida mi opinión sobre esta materia, quiero señalar que, como sostuve antes de suspenderse la sesión, la norma en debate crea la posibilidad de nacionalizar determinadas actividades e industrias, aun cuando todas ellas no pertenezcan a la misma empresa. Sobre el particular se citaron dos ejemplos, respecto de los cuales quiero precisar bien mi pensamiento, a fin de que no se manifiesten interpretaciones que no corresponden a la realidad.

Desde luego, denantes se señaló el caso de algún predio rústico que estuviera destinado exclusivamente a la explotación de madera para construir túneles en las minas. Me parece que si en realidad ese predio no tiene cultivo agrícola y se dedica sólo al fin que he mencionado, podría perfectamente ser incluido en la nacionalización.

Como lo dije al comienzo, estoy dando una opinión a priori, sin mayor estudio de la materia. Bien pudiera ser que encontráramos más adelante alguna forma de precisar mejor cuándo un bien no perteneciente a la empresa propietaria de la mina pudiera ser incluido en la nacionalización. Por eso, no me opongo a que el proyecto vuelva a Comisión con el objeto de estudiar esta norma y dejar claramente establecidos los derechos de las partes o el del Estado a incorporar determinados bienes en la nacionalización, pues ni en mi ánimo ni en el de nadie ha estado el deseo de causar un perjuicio innecesario a propietario alguno.

Al respecto, también se puso como ejemplo el de una fábrica de artículos de goma destinados a la explotación de una mina. Es evidente que si se trata de una sección de una empresa minera que sólo fabrique tales artículos para la respectiva mina, tal industria forma parte de la empresa. Distinto sería el caso de una fábrica de artículos de goma instalada en otro lugar, que tuviera algún contrato de provisión de determinados artículos para una empresa minera, pero cuya producción bien podrían ser entregada por otra entidad. En ese caso, no se ve por qué motivo debiera incluírsela en la expropiación. De ahí que debamos atenernos a la casuística para determinar en qué casos se justifica incluir determinado bien en la nacionalización y en cuáles no se justifica.

Lo conveniente, lo que a todos debe movernos en este asunto, es dictar disposiciones claras, que permitan al Estado nacionalizar en un momento dado determinadas empresas o actividades, sin verse entrabado por intereses de particulares, los que, aun cuando muchos de ellos puedan ser de importancia, nunca han de tener preeminencia sobre el interés superior de la comunidad o del Estado.

Deseaba dejar en claro ese punto y señalar que, acerca de ejemplos como los que se han expuesto hace un momento, resulta muy difícil dar de inmediato una opinión acertada, pues a primera vista pueden pasarse por alto ciertas consideraciones que deban tomarse en cuenta para resolver.

Volviendo a la idea de retornar el proyecto a Comisión, pienso que es muy conveniente, porque de las críticas que aquí se han hecho al texto aprobado en el segundo informe, aparece clara la necesidad de hacerle alguna rectificación. Así, por ejemplo, la frase que alguien mencionó denantes, "El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas", contiene un detalle innecesario e, incluso, perjudicial. En efecto, ¿por qué habría de pagarse la deuda en cuotas semestrales o anuales? Supongamos que al Estado se le ocurra pagar cada dos o tres años o en cuotas mensuales. Podría ser más conveniente. En el momento de decidir una nacionalización, habrán de examinarse todos esos aspectos, y aquella disposición incorporada en el texto constitucional podría significar una traba para la rápida nacionalización. De ahí que, en mi concepto, constituye un detalle que no vale la pena incorporar al inciso.

Así como esta observación y las otras que he formulado, caben muchas más acerca del texto en estudio. Particularmente me llama la atención, del examen un poco rápido del inciso, la última frase: "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización." Es evidente que no se ha hecho un examen completo de las distintas clases de terceros que puede haber en determinada actividad.

Refiriéndome a lo que se consigna más adelante, en las disposiciones transitorias por las que se nacionaliza la gran minería del cobre, debo expresar que nunca ha existido el ánimo, ni en los miembros de la Comisión, ni menos en el Gobierno, que envió el Mensaje para esta reforma constitucional, de perjudicar a los trabajadores del cobre. Por consiguiente, si alguna de estas disposiciones pudiera tocar en parte sus intereses o llevarnos a suponer que mediante su aplicación pudieran ser mañana perjudicados, es preciso que ello se aclare definitivamente.

Por mi parte, he reclamado que en ningún caso se garantice que se continúen pagando en dólares los servicios de los que se llaman "supervisores", de aquellas personas comprendidas en el "Rol Oro". A ellas no les vamos a resguardar esa particularidad. Por lo menos, tal es mi opinión: que todas las personas que trabajan en Chile, a menos que sean representantes de potencias extranjeras, deben ser pagadas en moneda nacional. Esta es mi posición, bien concreta sobre el particular. Pero en todo este asunto que tiene relación con los trabajadores del cobre, siempre ha estado en nuestro ánimo dejar absolutamente a salvo los derechos que les asisten.

Por eso, estoy de acuerdo en que despachemos en esta sesión la letra d) del artículo 1º, si es que se produce acuerdo para ello; y también la disposición decimosexta transitoria contenida en el artículo 2º, y en que devolvamos a Comisión la letra c) del artículo 1º, como igualmente la disposición decimoséptima transitoria, sin perjuicio de que hoy podamos continuar el debate sobre el inciso que empezamos a discutir, así como también acerca de la disposición decimosexta transitoria, de tal manera que la Comisión pueda recoger nuestras opiniones y buscar el modo de obviar cualquier desajuste que le hagamos presente.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Está circulando en estos momentos una consulta a los Comités respecto de la sugerencia hecha por el Honorable señor Miranda tendiente a enviar a Comisión la letra c) del artículo 1º y la disposición decimoséptima transitoria.

Además, tenemos que resolver la petición del Honorable señor Pablo, en cuanto a constituir esta sesión en secreta, a fin de seguir discutiendo los temas que la Corporación estime que deban tratarse en esa forma.

El señor DURAN.-

Sobre la proposición que se ha formulado, señor Presidente, pido la palabra.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DURAN.-

No tengo inconveniente en dar mi aquiescencia, como Comité, para reestudiar la materia que ha sido motivo de debate tanto en la mañana como en la tarde de hoy en esta Corporación. Pero al parecer son dos las proposiciones que se han hecho: una, para devolver el proyecto a Comisión; y otra, que acabo de oírle al Honorable señor Luengo, para enviar a Comisión la parte del proyecto que ha estado en debate y continuar la Sala despachando otras disposiciones que no dan motivo a discrepancias, o que son más claras y, por lo tanto, sólo pueden dar lugar a divergencias de menor entidad. Es decir, podríamos aprovechar esta tarde en continuar la discusión del proyecto.

Quiero hacer presente que no me agrada - tengo que confesarlo- que este proyecto sea objeto de postergación. Como hace algunos años, ha trascendido a la opinión pública, con motivo del interés que existe en resolver con urgencia esta materia fundamental, que en el despacho de este proyecto suele hacerse exceso de política subalterna. Se dice que unos grupos se oponen, que obstruyen, que buscan fórmulas con el objeto de prolongar el debate; que incluso estarían de por medio intereses secundarios. De tal manera que algunos Senadores o partidos quedan colocados en mala posición ante la ciudadanía. Yo no quiero quedar ubicado de este modo en el comentario público, porque la cuota de infamias lanzada en contra de mi partido y, particularmente, de los Senadores de estas bancas, ha colmado toda medida: puede decirse que todo lo demás viene "de chorreo". No quiero, por lo mismo, que algún acuerdo pueda traducirse en el sentido de que con nuestros votos estamos tratando de demorar el despacho del proyecto. No quiero que nadie pueda interpretar nuestra voluntad en tal sentido. Si los Comités de la Unidad Popular estiman conveniente revisar esta materia y mandarla a Comisión, daremos nuestro asentimiento a su solicitud. Pero no somos nosotros, opositores al Gobierno del Excelentísimo señor Allende, los que estamos pidiendo prórroga para despachar este asunto, en especial porque, no obstante - lo hice presente en la discusión general- no formar parte de la Comisión, he asistido a sus reuniones, como también a algunas de las que se celebraron para tratar el proyecto de reajuste de remuneraciones.

No soy miembro de esas Comisiones ni de ninguna otra. Estoy fuera de todo trato en el orden parlamentario. Soy un Senador de segunda clase. Puedo opinar aquí, en la Corporación, pero no tengo derecho a emitir voto en ninguna Comisión. En esta calidad de semiparia del Senado, quiero, sí, decir algo más: asistí a la reunión de los Comités en que un señor Senador - si no recuerdo mal, el Honorable señor Bulnes- dijo que este proyecto era, además de importante, muy enredado; que había en él algunas contradicciones; que él había pedido datos con relación a la materia que estamos tratando, que incluso reconocía como incompletos, y que ni siquiera acerca de tales datos incompletos le había llegado antecedente alguno. Y agregó que, en consecuencia, la Sala del Senado se vería abocada al estudio de un proyecto en torno del cual la Comisión - sin ofender a nadie, a ninguno de sus miembros en particular, sin tocar la responsabilidad de ningún señor Senador- no había logrado cumplir, en una materia difícil, delicada, amplia, el mandato establecido en los Reglamentos; esto es, traer a la Sala datos suficientes que permitan a quienes no tenemos la suerte de ser miembros de la Comisión formarnos juicio más o menos general sobre determinados puntos. Algunos señores Senadores se opusieron a la proposición que hizo el Honorable señor Bulnes en la reunión de Comités, por considerarla sin fundamento. Por esto nos encontramos reunidos esta tarde en la Sala. Sin que del debate se desprenda que efectivamente lo que el señor Senador expresó a los Comités era verdadero, ahora resulta que hay dificultades de interpretación y problemas de fondo. Ya lo planteamos durante el debate general, cuando manifestamos que el problema relacionado con la política por seguir en este aspecto tenía gran trascendencia económica, no sólo en lo relativo a la materia misma, sino también en lo referente a todo un conjunto de otras cosas que, vinculadas al trabajo, pueden crear dificultades al país.

En esa oportunidad hice presente que votábamos favorablemente el proyecto por estimar que quien mejor conocía los antecedentes sobre todas estas materias - el cobre, el trato a los capitales invertidos, el pago de la indemnización, sea que se expropie o se nacionalice- es el Gobierno. A él le corresponde decir qué quiere, cuál es su política, hacia dónde camina, cómo quiere expropiar, de qué manera desea pagar, quiénes caen en las expropiaciones. Porque, si se trata de nacionalización, hay algunos que creen que ella permite no pagar indemnización alguna, o pagar una adecuada, con relación al que la paga o a la pobreza del que tiene que entregar el bien. En fin, dentro de este concepto relativo, todas estas materias las tratamos durante la discusión general.

¿Se trata de una fórmula especial de expropiación de la gran minería porque aquí hay capital extranjero? Las normas que vamos a dictar sobre tal materia ¿serán iguales a las que dictaremos con relación a los nacionales que trabajan vinculados a esas firmas?

El Honorable señor Luengo ha dado una explicación que, en parte, contesta al Honorable señor García, quien se ha alarmado - creo que sin fundamento- por la posibilidad de que dentro de este sistema expropiatorio cayera algún fundo que operara en maderas, cuyos productos sirvieran para hacer túneles en los socavones de las minas. Pero la verdad es que el espanto del Honorable señor García es un poco atrasado, pues sobre el particular ya se legisló en la Constitución y la ley. En la Carta Fundamental, cuando se modificó el Nº 10 del artículo 10, para hacer expropiable, en forma excepcional, el dominio sobre los predios agrícolas. Entonces, para expropiar a los agricultores, modificamos la Constitución y dictamos una ley, en la cual se establece que se pueden expropiar los predios que inquietan al Honorable señor García.

En consecuencia, el Estado está en condiciones hoy de expropiar a 30 años plazo, y ello no puede producir, en estos momentos, interrogantes a nadie. Ese es un hecho producido.

Pero a mí me interesa saber - creo que al país también- si con relación al sistema que estamos empleando para expropiar la gran minería se quiere estatuir normas de excepción respecto de aquello sobre lo cual en su oportunidad me quejé en esta Sala, cuando dije que aquí se estaban haciendo discriminaciones raciales: mientras a los nativos les aplicaban un marco, a los de pelo rubio y ojos verdes les aplicaban otro. No se me escuchó. Ahora se trata de que, respecto de estos rubiecitos, se crea un sistema. ¿Cuál es? Eso es lo que hay que aclarar muy bien. El sistema que estamos creando respecto de la gran minería ¿es el mismo que regirá con relación a las otras actividades vinculadas a esa industria, aun cuando sean capitales nacionales, como es el caso también citado de los dueños de camiones, que son chilenos que, arrendando sus vehículos, se ganan la vida en el acarreo de minerales de un lugar a otro o llevando lingotes al puerto? Esos chilenos que, de acuerdo con lo que estamos discutiendo, son indispensables por su labor, puesto que acarrean el cobre hasta embarcarlo en los buques que los transportan a Europa o Estados Unidos; esos chilenos que cometieron un error o tuvieron mal ojo, al no dedicarse, por ejemplo, al flete dentro del país o a explotar un taxi, ¿caen dentro del mismo sistema?

Entonces, como se ha producido todo este enredo y no tenemos claridad en los juicios, no me opondré a que el precepto que nos ocupa se mande a Comisión. Dejo constancia de que acojo la indicación del Honorable señor Luengo en tal sentido porque existe discrepancia en esta parte; pero creo que debemos seguir discutiendo las otras normas. Ahora, si en los demás aspectos - la 17ª disposición transitoria, por ejemplo- se nos vuelve a producir un problema de interpretación, debiéramos enviarlos también a la Comisión. Así vamos operando de manera muy especial.

Creo que esto no se había producido jamás en el Congreso: empezamos a discutir aquí en la Sala y, en la medida en que no vamos entendiendo las cosas, las cortamos y las enviamos otra vez a Comisión para un nuevo informe.

Un señor Senador me ha dicho que es una vergüenza que tales materias se despachen en esta forma. Yo tengo interés en oponerme; la Cámara puede modificarlas, e, incluso, el Ejecutivo puede vetarlas. De manera que hay caminos para solucionar el problema. En todo caso - repito- , ese señor Senador, con cierta razón, consideró que era una vergüenza el hecho de que algunas materias salieran en los términos que se han comentado.

Yo siento claramente la vergüenza ajena, y por eso doy mi asentimiento. No tengo inconveniente en otorgar mi voluntad con dicho objeto. Pero, de acuerdo "con los planteamientos formulados por el Honorable señor Luengo, sigamos estudiando las cosas que aparezcan más claras y mandemos a Comisión aquellas respecto de las cuales tengamos dificultades; no desperdiciemos el tiempo. Hoy tenemos la posibilidad de sesionar tres o cuatro horas más. Vamos avanzando, de manera que nadie del Gobierno, de los independientes, de la prensa o de la televisión, pueda decir que hay algunos que están dedicados a soltar tuercas, a aferrarse al Reglamento para obstruir la solución de los grandes problemas públicos; que el Gobierno del Excelentísimo señor Allende y toda la bancada de Sus Señorías son patriotas y quieren las cosas para Chile, y que, en cambio, hay otros que son servidores del imperialismo, otros que son agentes de la CÍA, otros que son reaccionarios, otros que se oponen sin motivo y dicen, como el español, "Me opongo porque me da la gana".

No uso la palabra precisa del cuento porque la sé antirreglamentaria; pero los señores Senadores la conocen. Salvo, pues, mi responsabilidad, aunque de todas maneras se va a seguir diciendo lo mismo.

Repito: doy mi consentimiento respecto de la proposición formulada por el Honorable señor Luengo, en el sentido de seguir tratando el proyecto y enviar a Comisión, para su reestudio, aquellos aspectos que nos parezcan inconvenientes y discutibles.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En estos momentos, tenemos a la vista el proyecto de acuerdo de los Comités que determina volver a Comisión, para nuevo informe, la letra c) del artículo 1º y la disposición 17ª transitoria. Estamos de acuerdo en que el proyecto vuelva a Comisión en estas partes, porque precisamente hemos señalado los graves inconvenientes de las normas actualmente concebidas.

Queremos, sí, dejar en claro que la revisión que hará la Comisión se referirá exclusivamente a las materias que actualmente consignan la letra c) y la disposición 17ª transitoria. O sea, el trabajo de la Comisión versará sobre la nacionalización de la gran minería en general, que es la materia de la letra c) del artículo 1º, y sobre la nacionalización de la gran minería del cobre específicamente, la materia comprendida en la disposición transitoria señalada. La Comisión, pues, no se extenderá a otros asuntos, porque no se trata de reabrir debate sobre todo lo acordado, sino de reestudiar concretamente los dos aspectos a que me acabo de referir.

Yo pregunto si ésa es la interpretación correcta del acuerdo de los Comités, para, según eso, firmarlo o no.

El señor FERNANDO ( Vicepresidente).-

Así entiende la Mesa que se ha planteado.

El señor DURAN.-

Sin formular nuevas indicaciones.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Formulando cualquier indicación que se refiera de manera específica a la nacionalización de la gran minería o a la nacionalización de la gran minería del cobre; pero no indicaciones relativas a otras materias.

El señor IBAÑEZ.-

Señor Presidente, deseo agregar una precisión más a las palabras que hemos escuchado al Honorable señor Bulnes.

Como la indicación que nos ocupa tiene por objeto enviar a Comisión la letra c) del artículo 1º y la cláusula 17ª transitoria, que es muy larga - entre otras materias, se refiere a las garantías que han exigido los obreros del cobre- , quiero pedir, al dar nuestro consentimiento para que esta cláusula 17ª pueda reestudiarse en la Comisión, que quede claramente entendido - hago esta salvedad por las expresiones que escuchamos esta mañana al Honorable señor Montes- que no se retirarán las disposiciones que dan garantías constitucionales a los obreros del cobre, a menos que ellos vengan a la Comisión y pidan expresamente su retiro. En otras palabras, que no quede al arbitrio de la Comisión suprimir estas garantías, sin escuchar previamente a los obreros del cobre.

Es la indicación que deseaba formular, complementando las observaciones del Honorable señor Bulnes.

El señor ALTAMIRANO.-

Sólo quiero expresar que nosotros, los Senadores socialistas, hemos concurrido a dar nuestra aprobación para que la Comisión analice de nuevo dichos preceptos, en razón de haberlo pedido así un sector importante del Senado.

Debo hacer presente, sí, que para nosotros, los socialistas, tales disposiciones son perfectamente claras y no nos merecen las dudas que han merecido muy especialmente a los Senadores del Partido Nacional. Además, como lo expresé brevemente en la mañana de hoy, en cuanto al resto de las disposiciones constitucionales, si quisiéramos buscar argumentos para demostrar que los términos no son precisos, la verdad es que ellos sobrarían. Igual puede ocurrir aquí; pero, tal como están redactadas las normas, ellas no nos merecen dudas.

Por lo tanto, sólo con el ánimo de facilitar que los preceptos se esclarezcan lo más posible, si ello es necesario, concurrimos con nuestro acuerdo para que tales normas vuelvan a Comisión.

El señor DURAN.-

Entonces, retiro mi asentimiento.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Nosotros también. Porque si el Partido Socialista quiere presentarnos como obstruccionistas, no damos el acuerdo.

Hemos hecho una crítica constructiva sobre una disposición mal concebida y respecto de la cual no tenemos responsabilidad. Pero el Honorable señor Altamirano, que pretende sacar partido político, desea presentarnos como obstruccionistas. Como nosotros no vamos a prestarnos para este juego, negamos el acuerdo tendiente a que el proyecto vuelva a Comisión.

El señor ALTAMIRANO.-

No quiero sacar partido político alguno. No es el Honorable señor Bulnes, según entiendo, quien ha pedido que esto vuelva a Comisión. Otros sectores lo han solicitado. Y estimamos que su posición ha sido constructiva y positiva; por eso hemos accedido a que vuelvan a Comisión ambas disposiciones.

No he tenido en mente la posición del Honorable señor Bulnes ni la del Honorable señor Durán.

El señor REYES.-

¿Quiénes son, entonces?

El señor ALTAMIRANO.-

Los Senadores de la Democracia Cristiana han tenido una posición constructiva.

El señor PABLO.-

¡Pero cómo! ¿Y los Honorables señores Luengo y Miranda?

El señor ALTAMIRANO.-

También. Estamos de acuerdo.

El señor PABLO.-

Yo pido sesión secreta, señor Presidente. Hace un momento también la solicité y no se me prestó atención.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Hay un procedimiento que se está resolviendo.

El señor PABLO.-

Sí, se puede resolver.

El señor MONTES.-

¿Me permite la palabra, señor Presidente?

El señor MONTES.-

Hablaré muy brevemente, y quiero que mis palabras no se interpreten como el deseo de perturbar el desarrollo de la sesión, sino de aclarar, con relación al procedimiento por seguir, algunos detalles que considero de importancia tener en cuenta.

Los Senadores comunistas concurrimos también al acuerdo propuesto - ésa es nuestra opinión- , y lo hicimos por dos razones.

En primer lugar, porque en el debate suscitado, por nuestra parte, por parte del Gobierno, de la Unidad Popular, he observado una defensa y una argumentación tendiente a establecer, por decirlo así, que las normas contenidas en la letra c) son valederas. Ese ha sido el aporte, en cuanto a intervenciones, de los Senadores de la Unidad Popular sobre esta materia.

Representantes de otros sectores han formulado críticas o señalado ciertos aspectos, para destacar que esas normas necesitan un nuevo estudio, una revisión.

El señor BULNES SANFUENTES.-

El Honorable señor Luengo compartió recientemente gran parte de esas críticas.

El señor MONTES.-

Iba a decirlo, señor Senador.

El Honorable señor Luengo, entre los Senadores de la Unidad Popular, ha señalado que algunas normas le merecen observaciones.

Por eso, aceptamos la proposición de que esas normas se envíen a Comisión, a fin de estudiarlas en forma más detenida y para que, con más antecedentes se analice mejor el problema relativo a la letra c) y a la disposición transitoria decimoséptima.

En segundo lugar, concurrimos al acuerdo propuesto para que no se estime - esto contradice lo que señaló el Honorable señor Durán- que adoptamos una actitud intransigente, sectaria; que los marxistas deseamos imponer ciertas situaciones. No podríamos hacerlo, primero, porque desde el punto de vista de la correlación de fuerzas no estamos en condiciones para proceder en esa forma aquí; y segundo - esto es lo más importante- , porque teniendo en cuenta el contenido de la materia que se estudia, estamos interesados en que los problemas se resuelvan, ojalá no por mayoría, sino mediante un acuerdo, nacido de la discusión y del entendimiento, que permita dictar normas que sirvan realmente a los propósitos del Gobierno y resguarden los intereses del país.

Por lo tanto, repito, compartimos el fondo de la opinión que vertió el Honorable señor Altamirano en el sentido de que la norma en debate es adecuada. No creemos que envuelva ni los peligros ni los errores que han señalado algunos señores Senadores de la Derecha. Sin embargo, estamos de acuerdo en que esta situación se estudie más detenidamente.

Por último, un problema de detalle.

Si se acordara enviar de nuevo a la Comisión las normas señaladas, no me parecería muy clara la proposición de continuar discutiéndolas hoy día en la Sala. En tal caso sería necesario señalar una hora de término del debate de esos preceptos.

Como además se ha propuesto discutir y votar hoy la letra d) y la disposición decimosexta, me parece que el debate podría centrarse en el estudio de esas normas, que deberían votarse ahora, si tal proposición se aceptara.

Como es natural, las opiniones de los diversos sectores podrán expresarse durante el estudio de esos preceptos en la Comisión.

No nos oponemos a que se continúen discutiendo las normas que se ha propuesto enviar a la Comisión. Tan sólo sugerimos señalar una hora de votación. Sabemos que se necesita quórum constitucional. Si continuamos discutiendo las materias que no se votarán hoy día, ¿en qué momento se discutirán y votarán aquellas respecto de las cuales debemos pronunciarnos ahora? Me parece que esta situación crea un pequeño problema de procedimiento.

Quiero hacer una proposición: discutir hasta las seis de la tarde, durante la sesión secreta que pidió el Honorable señor Pablo - estamos de acuerdo a este respecto- , las disposiciones que irán a la Comisión, y desde esa hora, hasta las ocho, debatir las otras normas, para votarlas al término de esa discusión.

Me parece importante tener más o menos claro todo lo relativo al horario, a fin de actuar en consecuencia.

He concedió una interrupción al Honorable señor Pablo.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

El señor PABLO.-

Creo que la importancia del debate radica en que se expondrán todas las dudas existentes sobre la materia, a fin de que la Comisión, sobre tal base, reconsidere las normas que le enviaremos nuevamente. Todos los Senadores no tendrán oportunidad de ir a la Comisión, por lo cual estimo que el debate debe mantenerse.

En cuanto al problema de tiempo, no tengo inconveniente alguno en que se pida una sesión especial para continuar trabajando durante la noche. Ello con el objeto de que las expresiones que aquí se viertan y que algún valor tengan, que en cierto modo hagan luz sobre las dudas planteadas, que son sólidas - tanto es así que los propios Comités de los distintos sectores del Senado estaban de acuerdo en enviar las normas pertinentes a la Comisión- , puedan ser recogidas por este organismo de trabajo.

No nos limitemos, señores Senadores. Esta es una de las materias de mayor importancia. No sólo es de trascendencia nacional; tiene complicaciones de otro orden. Por lo tanto, vale la pena agotar el debate.

El señor MONTES.-

De acuerdo con lo que hemos escuchado, se trata de una materia trascendente, importante, y hay que decir cosas. ¿Pero hasta cuándo? ¿Agotamos esta discusión hoy día y no votamos nada?

Se propuso enviar dos materias a la Comisión y discutirlas también en esta oportunidad. ¿Hasta qué momento? No tenemos inconveniente en la hora. Pero deseamos saber cuándo terminará esa discusión y en qué momento examinaremos las normas que deben votarse hoy. Me parece elemental resolver este problema.

El señor JEREZ.-

Señor Presidente, no sé si los colegas que retiraron su asentimiento, o por lo menos manifestaron su disconformidad, mantienen ese criterio.

No pretendo ni interpretar las objeciones del Honorable señor Altamirano ni pronunciarme sobre ellas.

Creo, al tenor de lo que se está discutiendo, que para muchos señores Senadores puede estar absolutamente claro el problema. Pero lo importante es que la situación se dilucide, a fin de que en la aplicación de la ley no quepa duda alguna y sus normas sean lo más operantes posible.

Por eso, al margen de cualquier consideración sobre el debate, sugiero mantener el referido acuerdo, porque incluso a quienes hemos escuchado argumentaciones como la que formuló el Honorable señor García esta mañana, por ejemplo - argumentación que consideramos abusiva, sofista, por decirlo así, en que los ejemplos se llevan hasta el infinito de lo absurdo y en que podría deducirse todo tipo de consideraciones- , nos parece conveniente aclarar esta disposición constitucional, pues de lo contrario en la aplicación de la ley, en la discusión ante los tribunales o en las instancias que corresponda, en el mismo momento en que el Gobierno deba hacer uso de ella, en vez de ser operante, se prestará para entrabar.

Por lo tanto, me parece que, desde el punto de vista de la efectividad de la ley, es conveniente clarificar esta materia, aunque para algunos esté clara. Ojalá que lo esté para la inmensa mayoría, si no es posible para la unanimidad.

Estamos de acuerdo en reiterar dicha proposición. No sé si reglamentariamente ya estaba consagrada, por decirlo así, al firmar Sus Señorías el asentimiento total. En todo caso, pido recabar nuevamente el asentimiento de la Sala sobre el particular, si es necesario, en primer lugar, para que las materias en referencia vuelvan a la Comisión en los términos señalados - vale decir, dentro de los criterios básicos de los artículos pertinentes, porque ni se pueden eliminar materias ya consignadas ni introducir otras indiscriminadamente- ; en segundo lugar, para que se fije una hora de votación - a este respecto, podríamos acoger la sugerencia del Honorable señor Montes, que me parece muy precisa en los términos en que la planteó- , y en tercer lugar, para que nos pronunciemos sobre la solicitud del Honorable señor Pablo de constituir la Sala en sesión secreta, pronunciamiento que no vale la pena postergar, porque Su Señoría debe tener razones muy importantes para formular tal petición en forma reiterada.

El señor REYES.-

Señor Presidente, entiendo que está pendiente el debate sobre la letra c), materia que el Honorable señor Pablo pidió tratar en sesión secreta, por haber aspectos que merecen ese tratamiento. Además, íbamos a discutir y votar la letra d) del artículo 1º y la cláusula decimosexta del artículo 2º. Según se me informa, estas normas no serían objeto de un debate muy extenso. En consecuencia, podríamos votarlas, si empezáramos a discutirlas, dentro de una hora o una hora y media. Es una apreciación. En tal caso sería preferible suspender el debate de las disposiciones que se enviarán a la Comisión, a fin de comenzar de inmediato el debate de aquellos preceptos, votarlos posteriormente y, por último, volver a la discusión de las normas relativas al cobre, sin perjuicio de que la Sala pueda opinar libremente sobre la materia, una vez más, cuando la Comisión emita un nuevo informe, porque nadie entiende que se la privará de ese derecho.

El señor PABLO.-

Lamento tener que discrepar de la opinión de Su Señoría.

Creo que la sesión secreta que pedí será breve. Podríamos dar algunas ideas más sobre este problema y proceder luego en la forma que propuso el señor Senador.

Es cierto que las disposiciones que mencionó el Honorable señor Reyes se despacharán hoy día, porque, según he sabido, existe unanimidad respecto de las materias que abordan.

Reitero mi petición para terminar este debate.

El señor MONTES.-

Sugiero no prolongarlo demasiado.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, el Comité Nacional dará finalmente su acuerdo para que dichos preceptos vuelvan a la Comisión, pues ha quedado en claro que las insinuaciones que se desprenden de las palabras del Honorable señor Altamirano carecen de fundamento, y que las críticas que hemos formulado sobre la materia son constructivas, para la totalidad o la casi totalidad de los Senadores presentes.

Por otra parte, creo que el Honorable señor Pablo tiene derecho a pedir que determinada exposición suya se oiga y se discuta en sesión secreta. Pero no podemos adoptar el secreto como procedimiento estable para discutir una reforma constitucional de esta trascendencia. Si hay algo que debe tener historia, discutirse ante la opinión pública, quedar dilucidado hasta el extremo en los informes y en los boletines del Congreso, es precisamente una reforma constitucional.

Por lo tanto, solicitamos declarar secreta la sesión para oír al Honorable señor Pablo; eventualmente, para discutir las ideas que plante Su Señoría. Pero no queremos que el proyecto se siga discutiendo en sesión secreta.

Los Senadores nacionales podemos expresar en público las objeciones que tenemos, respecto de la cláusula decimoséptima. No tememos causar ningún daño. Por lo demás, esta materia no se resolverá hoy.

A mi juicio, lo que debemos hacer de inmediato es despachar lo que corresponde - la letra d) y la disposición decimosexta transitoria- . Después se podrá continuar este debate en sesión secreta, sin perjuicio de que, cuando el proyecto llegue nuevamente a la Sala, se discuta en sesión pública. Si algún señor Senador desea dar opiniones que a su modo de ver no deben constar en la versión pública, podrá pedir que para ese efecto se declare secreta la sesión.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Señores Senadores, del debate suscitado podría sacarse la siguiente conclusión.

Podríamos comenzar a discutir de inmediato la letra d), dejando pendiente el otro asunto, porque se tratará con nuevo informe, según lo propuesto, y conforme al acuerdo que en este momento ha llegado a la Mesa. Además, podríamos debatir la cláusula decimosexta, dejando el tiempo sobrante, hasta las 8, para discutir, o aclarar, o dar nuevas ideas sobre las cuales podría trabajar la Comisión en la revisión de la letra c) y de la disposición 17* transitoria.

El señor PABLO.-

El acuerdo que solicita Su Señoría requiere unanimidad; y no concurriré a ella.

Pido que por lo menos se me escuche. Creo que en media hora más se puede despachar este asunto. Solicito asimismo que se me permita dar a conocer mis inquietudes frente a esta disposición, porque no podré hacerlo después. Además, hago uso de un derecho.

El señor DURAN.-

¿Sobre la letra c)?

El señor PABLO.-

Sobre lo que vuelve a Comisión.

El señor FUENTEALBA.-

Antes de que se constituya la Sala en sesión secreta, quiero hacerme cargo de algunas observaciones que considero desdorosas, no sólo para la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sino también para el Senado.

El Honorable señor Durán ha dicho que ha experimentado un sentimiento de vergüenza, como Senador, porque las disposiciones en debate se despacharon en forma incompleta o mal estudiadas.

Quiero recordar a los señores Senadores que no ha habido debate sobre la disposición transitoria 17ª, que nacionaliza el cobre. No ha habido absolutamente ningún debate sobre esa disposición; de manera que mal se puede afirmar que esté mal concebida o que adolezca de contradicciones. No la hemos examinado ni nadie ha emitido ninguna opinión al respecto. Sobre lo que se han expresado opiniones es sobre la letra c) del texto permanente de la Constitución.

Ahora bien, cuando se habló de la posibilidad de que el proyecto volviera a Comisión para un nuevo estudio, concordé en ello en cuanto a la letra c), y me permití insinuar que también volviera a Comisión para su examen la disposición 17ª transitoria, en atención a que ella tiene su fundamento en esa letra c), respecto de la que se han hecho observaciones de forma y de fondo, algunas, de las cuales compartimos. Otros señores Senadores han coincidido en algunas de las críticas a ella. De manera que si la disposición 17ª vuelve a Comisión es porque, fundándose en la letra c), no puede despacharse mientras no se reexamine esta letra. Pero que no se diga lo que se ha afirmado - sé que el Honorable señor Durán no tuvo la intención de menoscabar el prestigio de la Comisión ni de ninguno de los señores Senadores que la integran- , porque todas estas calificaciones trascenderán a la opinión pública y se publicarán en las versiones del Senado.

No podemos adelantarnos a decir que la disposición 17ª transitoria fue incorrectamente despachada, porque todavía no la hemos examinado. Si vuelve a Comisión, es porque también lo hace la letra c).

Por último, me parece muy conveniente que aquí haya un debate sobre la disposición 17ª transitoria, referente a la nacionalización, aun cuando no se vote. Es necesario; me parece interesante emitir opiniones, precisamente para que en la Comisión podamos recoger y considerar todas las críticas y sugerencias que se puedan hacer para perfeccionar el precepto.

He deseado formular estas observaciones en resguardo del prestigio de la Comisión que tengo el honor de presidir.

El señor DURAN.-

Antes que se constituya la Sala en sesión secreta, quiero hacer presente que, con relación a los defectos o contradicciones que se pueden advertir en la letra c), que hemos estado discutiendo, teniendo yo la preocupación de que el proyecto se despache rápido, dije que si había artículos con errores existía la posibilidad de modificarlos en la Cámara de Diputados, como lo hemos hecho en otros casos, ya que la iniciativa debe cumplir ese trámite y volver después al Senado. Expresé también que el Jefe del Estado puede vetar las cosas que parezcan contradictorias.

Manifesté asimismo que un señor Senador me dijo que, si bien eso era cierto, él, como parlamentario, sentiría vergüenza de que esta disposición se despachara en su forma actual, porque la consideraba aberrante. No diré el nombre del Senador que me expresó lo anterior. Le pediré su autorización para nombrarlo más tarde, si se presenta el caso. Entre tanto, no lo identificaré. Sin embargo, estoy en condiciones de manifestar, bajo mi palabra, que expresó que sentiría vergüenza de que la disposición saliera del Senado con su actual texto.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Se va a constituir la Sala en sesión secreta.

- Se constituyó la Sala en sesión secreta a las 16.5.

- Se reanudó la sesión pública a las 18.52.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Continúa la sesión pública.

En discusión la letra d) del artículo 1º.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El texto de la disposición es el siguiente:

"d) Agrégase el siguiente inciso final:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional. La ley podrá, en tales casos, establecer una indemnización en favor de los afectados."

Se ha presentado a la Mesa una indicación renovada, con la firma de diez señores Senadores, para sustituir la expresión "podrá" por "deberá".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión el inciso.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Pablo.

El señor PABLO.-

Me excusará la Sala, pero me referiré brevemente, en forma muy concreta, a algo que ya ha pasado.

Sin embargo, antes quisiera dejar constancia de que para mí resulta muy extraño que en un proyecto de esta magnitud haya habido tan poca presencia gubernativa. El señor Ministro de Minería, que ha estado presente desde el primer día, ha participado muy poco en el debate. Por muy versadas que sean las opiniones del Honorable señor Miranda y de otros Senadores de Gobierno, por tratarse de un proyecto de reforma constitucional era imprescindible la presencia del señor Ministro de Justicia para dar a conocer la voz oficial del Gobierno y aportar diversos antecedentes, porque el Senado los requiere para pronunciarse en muchos aspectos que se están debatiendo.

En segundo lugar, deseo destacar que ha quedado en claro la implicancia económica de esta iniciativa. La Comisión que la estudió, por la condición particular de sus integrantes, inclinados especialmente a los aspectos jurídicos, no analizó debidamente aquellas implicaciones. Creo que el segundo informe que se ha solicitado podrían elaborarlo las Comisiones unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Minería.

Solicito que así se proceda, si ello es posible.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Formula indicación expresa en ese sentido Su Señoría?

El señor PABLO.-

Sí, señor Presidente.

El señor AYLWIN (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación formulada por el Honorable señor Pablo, en el sentido de que informen sobre la letra c) del artículo 1º y la disposición decimoséptima transitoria las Comisiones unidas de Legislación y de Minería, en lugar de aquélla exclusivamente.

El señor MIRANDA.-

Entiendo que los miembros de ambas Comisiones son casi los mismos. Y aunque no fuera así, advierto que han participado en la discusión del proyecto varios señores Senadores. En efecto, el Honorable señor Noemi ha formulado, inclusive indicaciones; en buena medida, ha redactado parte de otras, etcétera. Lo mismo sucede con el Honorable señor Carmona, y no sé si Su Señoría es miembro de la Comisión de Minería. Lo propio ocurre con el Honorable señor Montes.

En resumen, me parece que no hay motivo para proceder en los términos señalados por el Honorable señor Pablo. En mi opinión, ello podría distorsionar en cierto sentido la forma como se ha estado tratando hasta ahora el proyecto.

El señor PABLO.-

Pido la palabra. El señor AYLWIN ( Presidente).-

La había solicitado antes el Honorable señor Montes.

El señor PABLO.-

¿Me permite una interrupción, con la venia de la Mesa, señor Senador?

El señor MONTES.-

Con mucho agrado.

El señor PABLO.-

Mi afán no es entorpecer el despacho del proyecto. Por el contrario, creo que mi partido ha demostrado, durante todo el debate, tanto en la Comisión como en la Sala, su deseo de ayudar a perfeccionarlo, a mejorarlo, y su intención de colaborar. Estamos por la nacionalización y por la estatización. Creo en el futuro del cobre. La reunión de CIPEC, celebrada en París hace algún tiempo, demostró que se trata de un problema que debe enfocarse a largo plazo. Al mismo tiempo, del debate habido en la sesión secreta se desprende la necesidad de tomar en consideración otros aspectos que no son eminentemente jurídicos. La indicación la formulé sin perjuicio de que acordemos tener listo el informe para el próximo miércoles.

El Gobierno atribuye tal importancia a la minería, que el único Ministro que ha venido es el del ramo, pero no ha concurrido el de Justicia.

El señor DURAN.-

Está acusado constitucionalmente, señor Senador.

El señor PABLO.-

Antes no lo estaba, Honorable colega, pero tampoco venía.

Estimo conveniente que estudien este asunto las Comisiones señaladas. Cuanto más se analice en ellas el problema, menos tiempo tomará su discusión en la Sala.

El señor MONTES.-

Deseo enfocar el problema desde un punto de vista meramente práctico.

En la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, están o pueden estar representados todos los sectores políticos. Es conveniente que así ocurra en el estudio de un problema de esta magnitud y de esta naturaleza. Si todos esos sectores no están representados por Senadores con derecho a voto, por lo menos algunos parlamentarios han podido participar directamente en el análisis de la iniciativa. Por eso, desde el punto de vista práctico no se justifica la petición del Honorable señor Pablo en el sentido de que participe en el estudio del problema mayor número de ¡Senadores, pertenecientes a otra Comisión, toda vez que, como digo, el mismo resultado puede obtenerse en la forma anotada.

Deseamos expresar nuestra opinión contraria a la indicación, porque a nuestro juicio una solicitud de esta naturaleza carece de fundamento.

El señor GUMUCIO.-

Ya que el señor Ministro ha manifestado que el Gobierno está dispuesto a aportar todos los datos que necesite la Comisión de Legislación, y por haber tomado conocimiento la Sala de los antecedentes que proporcionó el Honorable señor Noemi, que ha recopilado todos los documentos conocidos, es innecesaria la petición del señor Senador, tanto más cuanto que no debe desvirtuarse el acuerdo que adoptamos de someter a revisión determinados puntos del proyecto por parte de dicho organismo técnico. El objeto de dicho acuerdo es, lisa y llanamente, salvar ciertos errores y obviar las posibles críticas a la idea central contenida en la letra c) ; pero no significa que vayamos a reabrir debate como si se tratara de primer informe. Pienso que la indicación del señor Senador produciría este efecto, lo que no deseamos. Se trata de reestudiar la disposición de la letra c) para hacerla más coherente.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Yo sugeriría que la iniciativa fuera sólo a la Comisión de Legislación, pues remitirla a las Comisiones Unidas, en circunstancias de que sus integrantes son más o menos los mismos, sólo complicaría más el procedimiento, por el problema de quórum y otros, con lo cual prácticamente no avanzaríamos absolutamente nada.

El señor PABLO.-

No insistiré en mi indicación, pues me informan que requiere acuerdo de los Comités para ser acogida, y veo que no contará con apoyo unánime. En todo caso, mantengo el criterio de que habría sido conveniente remitir el proyecto a las Comisiones Unidas.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Entonces, la iniciativa vuelve a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para nuevo informe en esta parte.

Ofrezco la palabra sobre la letra d) y sobre la indicación que se acaba de leer.

El señor PALMA.-

¿Cuál es la indicación?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Es para sustituir el término "podrá" por "deberá".

El señor BULNES SANFUENTES.-

Pido la palabra.

El inciso en discusión se generó en la letra c) del artículo 1º del mensaje del Ejecutivo, que establecía una disposición de efectos mucho más amplios que los consignados en el precepto aprobado en definitiva por la Comisión, pues disponía lo siguiente:

"Cuando por razones de interés general la ley modifique los derechos de los particulares, sea para reducirlos o imponerles gravámenes, sea para privarlos de ellos, no podrán éstos invocar beneficios, franquicias, liberaciones o garantías que emanen de acuerdos, convenios, convenciones o contratos celebrados con el Estado o con sus autoridades, aun cuando hayan sido otorgados en cumplimiento o con sujeción a leyes anteriores a las medidas adoptadas, o hayan sido aprobados por dichas leyes."

En otras palabras, esta disposición del Ejecutivo contenía dos ideas: en primer lugar, estaba implícita en su texto la de que la ley podía reducir o suprimir los derechos de los particulares, pasando por sobre la garantía constitucional del Nº 10 del artículo 10 que no sólo asegura la propiedad en sí misma, sino también la propiedad de los derechos. En segundo lugar, autorizaba al Estado para desconocer todo acuerdo, convenio, convención o contrato que celebrara, ya sea mediante la persona jurídica denominada Fisco o por intermedio de cualesquiera de los organismos que suelen representar al Estado y que tienen personalidades jurídicas distintas.

Con toda razón el precepto fue objetado en la Comisión, no sólo por varios de sus miembros, sino también por algunos de los profesores que aportaron sus opiniones sobre el particular.

La disposición que ahora se somete al estudio de la Sala es de alcances menos amplios, porque en ella se limita su aplicación a los contratos leyes, sobre la base de una indicación que presentó el Senador que habla, aprobada sólo en parte. El texto final, propuesto por la Comisión, establece:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional. La ley podrá, en tales casos, establecer una indemnización en favor de los afectados."

Vale decir, ahora el precepto se refiere sólo a aquellos contratos o convenciones que con la autorización o aprobación del legislador celebre el Estado para reconocer regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales. O sea, se refiere a los contratos leyes, expresión bastante impropia, pero que viene usándose desde hace mucho tiempo, y no a cualquier contrato o convenio que pueda celebrar el Estado, como ocurría antes. La disposición faculta al legislador para modificar o dejar sin efecto, a su arbitrio y sin necesidad de mayoría especial, cualquier contrato ley que se haya concertado.

En mi opinión, esta norma sé consignó en el proyecto por estimarse necesaria para llevar a efecto la nacionalización o estatización de la gran minería del cobre y de la gran minería en general. Sin embargo, si ésa fue la razón que la motivó, debió ser una disposición especial para los contratos relacionados con la gran minería, lo que no habría tenido nada de anormal dentro de la iniciativa, ya que hay otros preceptos permanentes y transitorios que se refieren sólo a esa actividad. No obstante, no se ha procedido en esa forma, pues la enmienda constitucional que se propone se refiere a todos los contratos leyes que se hayan pactado, los que son innumerables en el curso de la historia, en especial en los últimos 10 ó 15 años. Entre ellos están todos los derivados del Plan Habitacional.

Los señores Senadores saben que dicho plan concede determinadas franquicias tributarias y exenciones en materia de legislación de arrendamientos, y que todos estos beneficios se otorgan a los contratantes sobre la base de contratos leyes.

El Estado celebra muchas otras convenciones que constituyen contratos leyes. Tengo entendido que los bonos CAR del Banco Central, a los cuales tanta propaganda se hace por televisión, por radioemisoras, etcétera, también están sometidos a ese régimen.

Considero de suma gravedad que en una disposición constitucional se autorice al legislador para modificar en forma genérica todos los contratos leyes que se hayan celebrado, o, simplemente, para ponerles término por su voluntad unilateral. Lo estimo especialmente delicado en el caso concreto del Plan Habitacional.

Todos sabemos que en este momento existe una cesantía importante y creciente en el gremio de la construcción. He escuchado decir al Honorable señor Ibáñez que en la zona de Valparaíso y Viña del Mar, hace pocos meses, antes de las elecciones, esta actividad daba trabajo a más de 7.000 obreros; que en la actualidad sólo laboran 1.200, y que se prevé que en el mes de marzo esa cifra alcanzará a poco más de 500. Aparte el drama que significa la cesantía, debemos considerar que la industria de la construcción es uno de los motores que mueven al país, porque, descontados los ascensores, emplea exclusivamente materiales nacionales. Entonces, hay un sinnúmero de industrias que giran alrededor de esa actividad. Casi toda la construcción privada que subsiste en la actualidad, que constituye parte sustancial del total, se realiza mediante el Plan Habitacional. Al abolirse constitucionalmente los contratos leyes, al declararse que son un pedazo de papel que el legislador en cualquier momento puede modificar o dejar sin efecto, es evidente que el sistema de construcción a que me refiero se derrumbará y que las edificaciones particulares acogidas al D.F.L. Nº 2 disminuirán al mínimo o desaparecerán.

Por lo demás, no quiero profundizar en este momento en una materia que reconozco de suyo complicada y cuestionable, como es la de los contratos leyes. Sin embargo, deseo hacer presente que tales convenios han sido refrendados por todos los Poderes Públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que en ellos está empeñada la palabra del Estado. En efecto, el Poder Legislativo viene autorizando su celebración por lo menos desde hace 40 años. No sé si antes los hubo, pero el contrato telefónico y el eléctrico ya son contratos leyes.

En seguida, diversos Gobiernos han propuesto proyectos de ley que consignan contratos leyes, y los han celebrado en cantidad innumerable. Fueron escasos desde 1930 hacia adelante, pero ya en la Administración del General Ibáñez se dictó el Estatuto del Inversionista, concebido sobre esa base. Durante el Gobierno del señor Alessandri se inició el Plan Habitacional, que, como dije antes, se funda en ese sistema. En la Presidencia del señor Frei se siguieron concertando contratos leyes de toda especie. De manera que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo han reconocido su existencia y validez.

Más todavía, en el año 1955, si no me equivoco, a proposición del Senadordon Raúl Ampuero, se constituyó una Comisión Mixta de Senadores y Diputados que estudió profundamente la cuestión de los contratos leyes. En ella hubo mayoría para estimar que producían sus efectos en el derecho chileno. A última hora, el CEN del Partido Radical adoptó el acuerdo de dar orden a sus Senadores de pronunciarse en contra de su validez jurídica. El Senador don Hernán Figueroa Anguita, quien formaba parte de la Comisión, no concurrió ni cumplió la orden. Por su parte, el Senadordon Humberto Álvarez Suárez, que también integraba la Comisión, aunque la orden del CEN era contraria a su apreciación jurídica, obedeció a su colectividad política y, por eso, el informe, cuyo texto completo figura en el Manual del Senado, planteó la duda sobre la existencia de los contratos leyes. Sin embargo, cuando ese informe se sometió a votación en la Sala, se eliminaron las frases que ponían en duda le existencia de dichos contratos, y se aprobó perentoriamente la idea de que tenían plena validez jurídica. Otro tanto ocurrió en la Cámara. Recuerdo que una de las personas que defendieron su validez jurídica fue el entonces Senadordon Eduardo Frei.

Si así han actuado tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo, y si el Poder Judicial invariablemente ha sentado jurisprudencia en forma reiterada, en algunas ocasiones en sentencias de gran profundidad, en el sentido de reconocer la validez jurídica de los contratos leyes, considero sumamente grave autorizar al legislador, mediante una reforma constitucional, para que cada tarde y por la mayoría que ocasionalmente exista - que en esta Sala puede ser de siete Senadores- , deje sin efecto o modifique los contratos leyes, en circunstancias de que en ellos se encuentra empeñada la buena fe del Estado chileno y de que se han pactado sobre la base de la opinión autorizada de los tres Poderes del Estado.

En mi concepto, si la disposición constitucional era necesaria para la gran minería, a ella debió referirse específicamente, como lo hacen otras normas que hemos aprobado. No creo que haya conveniencia nacional en presentar al Estado como reacio a cumplir todos sus compromisos y dispuesto a destruir sistemas que han dado buenos resultados, como es el caso del Plan Habitacional.

A fin de tratar de paliar los efectos de la disposición en debate, presenté, tanto en el primer informe como en el segundo, una indicación que, a mi juicio...

El señor MIRANDA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Con mucho gusto.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Miranda.

El señor MIRANDA.-

Tengo entendido que el acuerdo adoptado por la Corporación fue abrir debate sobre este artículo y el siguiente, votarlos y despacharlos. En consecuencia, si ya son las 19.16 y el debate se cierra a las 20, varios Senadores no tendremos posibilidades de intervenir, salvo por la vía del fundamento del voto.

Por ello, solicito adoptar acuerdo en el sentido de distribuir el tiempo que resta, o de prorrogar la sesión.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En lo que a mí respecta, terminaré pronto, y me gustaría que no se promoviera debate sobre la prórroga de la sesión; de manera que recupero el uso de la palabra.

Como decía, considero inconveniente esta disposición desde el punto de vista del interés nacional. Para paliar sus efectos, en el primero y segundo informes presenté una indicación que exigía mayoría absoluta de Senadores y Diputados en ejercicio para modificar o dejar sin efecto un contrato ley, por estimar que en una materia tan delicada como es la de desconocer un contrato celebrado por el Estado, tal quórum constituye un mínimum de resguardo y de respeto por los compromisos contraídos. No es posible dejar entregado el desconocimiento de los contratos a una mayoría ocasional que pudiera formarse en cualquier circunstancia. Desafortunadamente, mi indicación se rechazó en ambos informes, y no tuvo más votos que el del Senador que habla.

El señor CARMONA.-

¿Me permite una interrupción?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Con mucho gusto, señor Senador.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Carmona.

El señor CARMONA.-

Recuerdo perfectamente, por haber asistido a la Comisión, que Su Señoría presentó esa indicación, pero con una variante, y que las ideas aprobadas con posterioridad por indicaciones de Senadores democratacristianos hicieron ceder al Honorable señor Bulnes Sanfuentes en la posición que primitivamente había adoptado.

Repito: recuerdo que Su Señoría presentó indicación al respecto, pero con una variante fundamental: no establecía indemnización para el caso de que el Estado pusiera fin, por medio de una ley aprobada con quórum especial, a los contratos leyes o a los derechos emanados de convenios de esta naturaleza. Pero el Honorable colega cedió en su posición ante una indicación destinada a establecer en estos casos una indemnización, lo que parecía justo. Incluso, así lo reconoció el Presidente de la República al referirse a esta materia, cuando envió públicamente el proyecto de ley en debate, al decir que con él se daba término definitivamente a toda posibilidad de existencia de los contratos leyes, y que el Estado quedaba en libertad para modificar los que hubiera pactado con particulares, si así lo requiere el interés nacional, sin otra obligación que la de indemnizar al afectado.

Por tales razones, y cumpliendo con el espíritu de la iniciativa manifestado en las palabras textuales del Primer Mandatario, los Senadores democratacristianos presentamos indicación en ese sentido, y estamos llanos a aprobar - muchos la hemos firmado- una indicación renovada tendiente a cambiar el vocablo "podrá" por "deberá", por estimar justo que en este caso exista indemnización, aunque no sea total, como se establece en la expropiación. En cada caso la ley la determinará.

Se hablaba de la diferencia que en este caso existiría entre considerar la indemnización sólo por el daño emergente y por el lucro cesante. Indudablemente, esta indicación contenía la tesis de la indemnización, que no figuraba en la idea expresada por Su Señoría.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Concurrí con los Senadores democratacristianos a aprobar e, incluso, a modificar la norma relativa a la indemnización, que se aprobó con los votos de los Senadores de la Democracia Cristiana y del que habla. Pero en ningún momento he cambiado por la idea de la indemnización facultativa la de la mayoría especial. Insistí en que se aprobara la mayoría especial, en el primer informe, pero se rechazó por cuatro votos contra uno. En el segundo informe la presenté por escrito - fue una de las pocas indicaciones que formulé en esa oportunidad- , y nuevamente fue re chazada por cuatro votos contra uno, como consta en el informe.

Con indemnización o sin ella, creo que frente a un contrato celebrado por el Estado, que se quiere modificar o desconocer por voluntad unilateral de éste, habría sido un resguardo elemental exigir la mayoría absoluta de Senadores y Diputados en ejercicio. Mal que mal, cuando se modifica o desconoce un contrato de esa índole, se compromete la fe y la palabra del Estado. Tiene que haber razones muy importantes para que éste, por voluntad unilateral, se niegue a cumplir lo que pactó.

Frente a ello, me pareció más lógico que una auténtica mayoría, como es la de Senadores y Diputados en ejercicio, resolviera la cuestión, y no dejar entregada tal decisión a una mayoría que puede formarse cualquier tarde en la discusión, por ejemplo, en la de un proyecto que autoriza a una municipalidad para contratar empréstitos.

El señor LUENGO.-

Tan auténtica es una mayoría como la otra.

El señor BULNES SANFUENTES.-

A la que me refiero no es tan auténtica. A veces se producen mayorías sumamente ocasionales. Cuando se trata de mayoría absoluta de Diputados y Senadores en ejercicio, hay que citar a sesión anticipadamente; todos los parlamentarios saben que deben concurrir, se imponen de la materia y se realiza un debate suficientemente ilustrativo. En cambio, si no se necesita una mayoría especial, cualquier tarde, sin que muchos de los votantes tengan plena conciencia de lo que están haciendo, se puede desconocer la palabra que empeñó el Estado en un contrato.

En el segundo informe el Honorable señor García presentó una indicación para hacer imperativo el otorgamiento de indemnización, aunque no pretendía que las condiciones en que ella se otorgaba quedaran determinadas en la Constitución. En realidad, es muy difícil prever en una disposición de carácter general, la manera de indemnizar el incumplimiento de un contrato de tracto sucesivo.

La Comisión también rechazó por cuatro votos contra uno esa indicación. Sólo contó con mi voto favorable. Pero ahora me impongo con mucho agrado de que los Senadores democratacristianos han renovado la indicación del Honorable señor García destinada a establecer que la indemnización sea imperativa.

No he tratado de renovar mi indicación, porque, rechazada dos veces en la Comisión por cuatro votos contra uno, me pareció majadero someterla de nuevo a la consideración de la Sala.

Insisto en que para algo tan grave como es que el Estado desconozca su palabra y que por sí y ante sí se niegue a cumplir con lo que pactó, debe exigirse la mayoría especial a que me referí, lo cual habría obligado a la Cámara y al Senado a tratar con la debida atención el asunto. De otra manera, quedamos expuestos - repito- a que, sin mayor conocimiento del que lo hace, cada tarde se violen contratos celebrados por el Estado.

El señor GUMUCIO.-

Seré muy breve.

El Honorable señor Bulnes Sanfuentes hizo presente que consideraba más lógico, en lugar de aprobar una norma general que pusiera término a los contratos leyes, establecer un precepto específico para la gran minería. En realidad, esto no podía hacerse. Desde luego, porque aparecería como una discriminación demasiado clara y, en segundo lugar, porque significaría reconocer la existencia de esos contratos leyes.

Recuerdo que cuando se debatieron los Convenios del Cobre, el actual Presidente del Senado, Honorable señor Patricio Aylwin, habló largamente sobre la calidad jurídica de lo que se entendía por contrato en el caso de la gran minería del cobre.

Si se hubiera dispuesto expresamente que para esa actividad no rigen los contratos leyes, esa norma, además de discriminatoria, habría significado reconocer una materia muy discutible, como Su Señoría sabe, cual es la de los contratos leyes en general. .

Por lo tanto, debía buscarse una fórmula general que permitiera establecer una norma de carácter general en la Constitución Política, como se hace ahora.

Por otra parte, la ley que pueda modificar o extinguir un contrato ley, según el texto que estamos discutiendo, no es una ley común, ya que expresa "podrán indemnizarse". En este caso, el legislador está reconociendo en cierta manera que la modificación o extinción no es una ley corriente, ya que establece la obligación, o por lo menos la facultad de pagar la indemnización.

En seguida, deseo referirme brevemente a la indicación renovada. A mi juicio, ella es muy grave, porque el propio Honorable señor Bulnes consideraba que eran contratos leyes, por ejemplo, los convenios suscritos en virtud de D.F.L. Nº 2 y de la Ley Pereira.

El señor BULNES SANFUENTES.-

La Ley Pereira no es contrato ley, porque nada dice. Pero el D.F.L. Nº 2 declara que "se entenderá como contrato".

El señor GUMUCIO.-

Conforme. Pero supongamos que una ley autoriza el cobro de rentas de arrendamiento superiores a las establecidas en la ley respectiva. ¿Cómo se justifica la existencia de ese privilegio? ¿Cómo se pagará la indemnización que corresponda, si ella es imperativa? ¿A cuántos miles de favorecidos por la ley, que otorga un beneficio como el señalado, habrá obligación de pagarles indemnización? ¿En qué consistirá la indemnización en el caso, por ejemplo, de haber diferencias en cuanto a la renta de arrendamiento?

Si Su Señoría estima que es tan grande el número de contratos leyes que hoy día existen en Chile, establecer el pago imperativo de indemnización es totalmente imposible. Por lo tanto, es más lógico decir "podrá indemnizarse". ¿Por qué? Porque casos muy claros y concretos de beneficios otorgados por una ley, pueden considerarse como contratos leyes y pagarse la indemnización; pero no se puede indemnizar obligatoriamente a todos los contratos leyes que han concedido beneficios o privilegios.

Por eso, estimo que la idea contenida en la indicación renovada es imposible de aplicar, y que lo único factible en esta materia es aprobar las palabras "podrá indemnizarse".

El señor MIRANDA.-

Deseo intervenid muy brevemente sobre esta disposición que invalida, por norma constitucional, los llamados por la doctrina contratos leyes o leyes contratos.

Se recordó hoy que el Partido Radical ha mantenido en esta materia una posición doctrinaria muy clara y uniforme, no sólo en la Comisión que emitió el informe sobre el problema salitrero, como aquí se ha dicho, sino también - lo señaló el Honorable señor Gumucio, si no me equivoco- , cuando se trataron en el Senado los Convenios del Cobre.

En aquella oportunidad, el Presidente del Partido Radical de la época, señor Enríquez, formuló indicación precisa destinada a que de ninguna manera, en términos absolutos, las disposiciones contenidas en la ley se consideraran contratos leyes, y que, en todo caso, el Congreso o el Poder Legislador siempre tenían facultades para modificar o extinguir los regímenes especiales o excepcionales dispuestos en esos Convenios.

Con motivo de esa intervención y de la indicación firmada por los Senadores radicales, el Honorable señor Aylwin hizo una larga exposición sobre la materia, en la que sostuvo enfática y categóricamente que de ninguna manera los convenios podrían considerarse contratos leyes.

En verdad, este tema ha sido muy cuestionado, y los propios tratadistas chilenos de derecho no se ponen de acuerdo o tienen puntos de vista distintos acerca de lo que son los contratos leyes o lo que la doctrina entiende por tales. Unos, como el Profesor Eugenio Velasco, piensa que ellos sólo pueden ejercer actos de soberanía. En cambio, el Profesor Enrique Silva sostiene, en su texto de Derecho Administrativo Chileno y Comparado, que no pueden versar sobre actos propios de la soberanía.

También se señaló que la Corte Suprema se ha pronunciado invariablemente, en numerosísimos fallos, a favor de reconocer los llamados contratos leyes, que los define, a mi juicio, con mucha claridad la disposición en debate. Esta dice: "En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional."

De aprobarse la norma en los términos a que me refiero, se zanja definitivamente la cuestión doctrinaria y, por cierto, si ella se lleva a los tribunales, la Corte Suprema deberá variar su criterio, porque su resolución tendrá que acoger una disposición constitucional expresa.

En esta materia se ha llegado a casos extremos. Por ejemplo, ahí está lo ocurrido cuando la Compañía de Acero del Pacífico reclamó de la aplicación del impuesto a la compraventa, sosteniendo que ella estaba amparada por un contrato ley, en circunstancias de que ese impuesto se estableció muy posteriormente a la convención que recibía tanto amparo de la Corte Suprema.

Invariablemente hemos sostenido que los llamados contratos leyes son inválidos, y que, por cierto, esta convención, sea que se haya aprobado previamente por una ley o que un convenio entre particulares y el Estado tenga posteriormente respaldo de ley, no tiene la inmutabilidad que le ha otorgado la Corte Suprema.

El Consejo de Defensa del Estado, en numerosísimas oportunidades, ha pretendido defender los intereses del Estado en contra de particulares que se han asilado en disposiciones de convenciones aprobadas por ley o autorizadas por ella. Como he dicho, invariablemente la Corte Suprema ha fallado en contra de la tesis de aquel organismo.

Por fortuna, se ha formado conciencia alrededor de la idea de que los contratos así llamados son inválidos en nuestra legislación. Pero, a nuestro juicio, el fondo de la cuestión consiste en que, siendo éste un acto de soberanía, de ninguna manera ésta puede limitarse a extremos que prácticamente significan destruirla.

¿Con qué derecho o con qué moral pública puede un poder del Estado limitar el ejercicio de su soberanía en el tiempo, hacia el futuro? ¿Por qué un grupo de parlamentarios, de representantes del pueblo, ha de limitar la soberanía que oportunamente habrán de ejercer aquellos que en lo porvenir sean representantes del pueblo?

Nosotros apoyamos entusiastamente esta disposición, porque, como lo he dicho, ella reconoce la actitud que invariablemente hemos sostenido a este respecto.

Ahora bien, hemos pedido dividir la votación en cuanto a la última frase: la que dispone en términos facultativos que la ley puede establecer una indemnización a favor de los afectados. Ello, por una razón muy simple: porque multitud de casos son diferentes entre sí.

Se ha traído a colación en este debate el decreto con fuerza de ley Nº 2, el que indudablemente plantea una situación distinta de lo que puede considerarse contrato ley, como el que beneficia a la industria pesquera, por ejemplo, u otro que pudiera referirse a situaciones cambiarías o a otro tipo de franquicias. No cabe duda de que la situación tendrá que ser diferente en cada caso.

Pero analicemos el problema que plantean el decreto con fuerza de ley Nº 2 y las construcciones amparadas por este convenio en materias propias de ley, de actos de soberanía que aparecen sancionados o respaldados por una ley. La verdad es que no se divisa muy claramente cuál ha de ser la indemnización o cómo ésta podría calcularse.

Por eso sostuvimos en la Comisión nuestra posición contraria a este precepto. En cambio, estimamos lógico dejar siempre entregada al legislador el establecimiento de un sistema distinto, no necesariamente una indemnización, porque, repito, las situaciones son diversas; y porque en el caso concreto que estamos examinando, puede ocurrir que si el interés público, que debe prevalecer siempre sobre el particular - éste es el fundamento jurídico, moral, político y social de la disposición- , exige en un instante la modificación o extinción de los privilegios, de las garantías, de las franquicias, de los regímenes excepcionales, sean administrativos o de otra índole, establecidos por la ley, simplemente el legislador, acogiendo el sentimiento público, el anhelo mayoritario de la ciudadanía, tendrá que legislar para ponerles término. Pero podrá ocurrir que haya distintas maneras de ponerles término: establecer un sistema de transitoriedad u otro que, en cierto modo, modifique las franquicias cuándo se estimen excesivas. Pero, ¿por qué hablar de indemnización? ¿Es que un acto de esta naturaleza, que, a nuestro juicio, es inválido, incorpora de alguna manera al patrimonio de los particulares este tipo de privilegios o franquicias? No, a nuestro entender.

Por eso, no nos negamos a que la ley, en su oportunidad, conocido el ambiente nacional, conocidas las diferentes razones que existan para modificar o extinguir un régimen, pueda establecer un sistema que aminore los efectos de un cambio brusco del sistema. Pero de ninguna manera una indemnización. De ahí que en la Comisión hayamos sostenido que si, por otra parte, era exclusivamente facultativo el otorgar o no, por el legislador, esta indemnización, en realidad el precepto no constituía más que una especie de recomendación al legislador para fijar, atendidas las circunstancias, la indemnización o para denegarla.

En consecuencia, hemos pedido que se vote por separado esa frase final, porque nos parece que la materia en cuestión debe ser entregada a la ley. El legislador, atendidas las condiciones que se conozcan, el estado general del país, la situación que afecte a determinados grupos de empresarios o a determinados particulares, verá si llega hasta la indemnización, si ésta ha de ser completa o relativa o si, en lugar de indemnización, conviene simplemente alterar de algún modo el sistema para que se mantengan transitoriamente algunos de los beneficios, se disminuya su cuantía, se cambien por otros, etcétera. Pero de ninguna manera nos parece aceptable disminuir o limitar la soberanía. Por esto hemos pedido la votación separada de la última frase.

En cuanto al resto del artículo, lo acogemos con todo entusiasmo.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCIA.-

Señor Presidente, yo comprendería esta modificación constitucional si fuera hecha por una mayoría opositora que quisiera amarrar definitivamente a un Gobierno, pero no me puedo explicar que el propio Ejecutivo anuncie, en un cartel internacional, que todo lo que prometa o todos los contratos o convenios que celebre los podrá modificar cuando así le parezca.

¡Yo pregunto a qué país del mundo se le ocurre hacer una cosa semejante! Cuando Rusia soviética firma un contrato con la FIAT, sabe que no lo va a rescindir por su propia voluntad, pues en ello ha empeñado la fe del país. Ello es muy claro. Por consiguiente, votar favorablemente esta norma constituye un acto de oposición al Gobierno. Es como si uno quisiera entrabarlo por temor a que dure muchos años, ¡porque nadie ha de querer celebrar contratos con él, si declara honestamente: "Los cumpliré según tenga o no tenga ganas, porque mi soberanía llega hasta no comprometerme"! Esto significa cerrar todo posibilidad a cualquier clase de convenio, en especial cuando el Gobierno está interviniendo en una inmensa cantidad de contratos de toda índole, cuando está interviniendo en toda la economía y las fuentes de producción más importantes están pasando a sus manos. ¡Y empieza por decir, a fin de dar amplitud a su negocio, que cumplirá cuando lo crea conveniente al interés social!

Esto es simplemente fabricar una soga para ahorcarse, en materia de negocios futuros.

En segundo lugar, esta disposición no se aplica al cobre ¿Por qué? Porque las normas relativas al cobre dan derechos única y exclusivamente a las compañías cupreras de la gran minería, y no se refieren a ninguna otra. Aquéllas no pueden hacer valer ningún contrato, ningún beneficio, ningún privilegio, porque éstos se regulan por la disposición decimoséptima, que fija la indemnización y dice que no pueden cobrar ni esgrimir ningún otro derecho.

Tercero: he sostenido que no existen los contratos leyes, sino algo mucho más importante, que es el contrato de adhesión, que se celebra cuando el Estado llama a alguien y le dice: "Al que haga tal cosa, me comprometo a darle tal otra". Esto es un simple contrato por adhesión. Se dictó una ley que rebajaba en 90% el impuesto de categoría a quien instalara su industria en Chiloé. También se creó por ley, para el que se estableciera en Iquique, una franquicia especial. Pues bien, a la persona que con la ley y el respectivo reglamento en la mano haya usado de uno de esos ofrecimientos del Estado, no puede éste decirle después que no cumplirá lo prometido porque el interés nacional así lo exige. El Gobierno que lo haga faltará a la fe de su palabra. Cada vez que uno adquiere un compromiso, debe pensarlo muy bien, porque tendrá que cumplirlo, por duro que le sea. Si no lo cumple, se desacreditará, como se desacredita un particular en igual caso.

Por otra parte, están los profusos aviso de que habló el Honorable señor Bulnes: "Invierta en un buen negocio. Los bonos CAR se reajustan por ley, por privilegio, no pagan impuesto de categoría, no pagan el impuesto global complementario, sólo están afectos sus intereses al impuesto global complementario. Si usted los mantiene, dentro de un año recibirá todo este dinero sin impuestos." Se está llamando a la gente a suscribir esos bonos y llevar ahorros al Estado. Pero al mismo tiempo se le advierte: "Cuidado, porque si el interés nacional, que es muy grande, aconseja no pagar los bonos, los gravo con un impuesto a los reajustes y con otro a los intereses, y toda la conveniencia de ese ahorro desaparece."

¿Qué sucederá con las industrias que se instalaron en varias regiones del país porque gozaban de una franquicia, si ahora ésta se les puede quitar? ¿Qué ocurrirá con la Caja Central de Ahorros y Préstamos, que ha recibido una enorme cantidad de inversiones hipotecarias a plazo? Por ley se les especificó, a título de compromiso y fe nacional, que se les daban tales y cuales garantías. ¿Qué ocurrirá a todas las personas que lo creyeron, guiadas por la fe que les merecía el Estado? ¿Y qué será de los extranjeros que suscribieron escrituras públicas con el Estado porque se les dijo: "Vengan, instálense y yo les garantizo tales condiciones", si el día de mañana puede dictarse una ley que anule todas las cláusulas del contrato que los favorezcan?

En este momento el Estado está diciendo que establecerá una industria automotriz en determinadas condiciones. Pero ¿de qué sirve señalar las condiciones si estamos aprobando una disposición constitucional que permite dejar sin efecto el contrato en cualquier instante?

Ya cuando esos contratos de adhesión fueron desconocidos por el Estado, la gente dejó de creer en la palabra del Estado. Para poder creer en ella, se pretendió dar mayor solemnidad a esas convenciones. Se habían desconocido las franquicias de la Ley Pereira. Entonces, para que se respetaran en lo sucesivo, se creó un mecanismo distinto: que el tesorero comunal firmara en representación del Estado, creyendo que de este modo el Estado empeñaba su fe. ¿Qué sucede ahora? Que esto mismo, por una disposición constitucional, se deshace, se liquida.

La señora CAMPUSANO.-

Muy bien hecho.

El señor GARCIA.-

Entonces, yo le digo, señora Senadora, que si ahora esto puede ser bueno para usted porque el contrato no le gusta, a otro puede gustarle hacer lo mismo. Por ejemplo, cuando la Rusia soviética firme un contrato para instalar fábricas en Chile, ¡eso sí que Su Señoría lo va a respetar!

La señora CAMPUSANO-

Por sobre todo estarán los intereses del país.

El señor GARCIA.-

Sí, esos intereses son los que estoy señalando.

¿Sabe la Honorable Senadora cuál es el primer interés de un país? Es tener algo que se llama crédito, buena fe, y el honor de cumplir los compromisos. Eso solo vale más que todos los capitales y más que los recursos naturales. Precisamente cuando estamos protegiendo para nosotros los recursos naturales, yo diría que amparemos una cosa muchísimo más importante: la buena fe del país.

Por eso, así como exigimos a cualquier ciudadano que cumpla sus compromisos, del mismo modo podemos exigir al Estado que cumpla los suyos. De ahí que la disposición no sólo sea inconveniente, porque amarrará al Gobierno y le impedirá celebrar contratos en lo futuro, sino que, además, sustenta una tesis que no tiene asidero jurídico ni moral de especie alguna. ¡Porque una persona no puede faltar a sus compromisos simplemente porque un día lo considera conveniente para aquello que llaman el "interés nacional" !El interés nacional consiste en mantener bien los compromisos.

El Honorable señor Ibáñez me ha solicitado una interrupción.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Hago presente a los señores Senadores que a las ocho de la noche termina el Orden del Día y tenemos que seguir votando.

Están inscritos a continuación los Honorables señores Carmona y Durán.

El señor DURAN.-

Mi intervención durará pocos minutos.

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿No se agrega el tiempo de las suspensiones?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

He consultado al señor Secretario sobre la materia y me dice que la norma habitual ha sido no agregar el tiempo correspondiente a la suspensión de la hora del té o de la hora de almuerzo.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Así lo creía yo.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En cambio, siempre se ha procedido a agregar el tiempo correspondiente a las suspensiones extraordinarias con motivo de sesiones de Comités.

Ayer, aparte la suspensión correspondiente a la hora de té, hubo otra para una reunión de Comités que duró cuarenta minutos. Primero se suspendió por veinte,

y luego el Honorable señor Ferrando la reanudó para volver a suspenderla por otros veinte. Entonces, ayer no se consideró la suspensión de la hora del té, sino sólo el tiempo ocupado por los Comités.

Tiene la palabra el Honorable señor Ibáñez.

El señor IBAÑEZ.-

Señor Presidente, sólo deseo poner de relieve un hecho con relación a las palabras pronunciadas por el Honorable señor García.

A muchas personas nos ha llamado la atención la liberalidad de los ofrecimientos del Ejecutivo para apoderarse de las acciones bancarias en manos de los particulares. Pero esa liberalidad se basa en entregar bonos CAR en compensación pollas acciones.

Somos muchos los que, extrañados por esta liberalidad, hemos pensado que esos bonos, en definitiva, nunca se pagarán. De ahí que, refiriéndome al punto preciso en debate, observemos con especial interés la forma como se votará esta disposición constitucional, pues de aprobarse como viene se confirmarían los temores de muchos de nosotros en el sentido de que se está cometiendo el más burdo de los engaños con las personas a las cuales se les quitan sus acciones, que son títulos de valor efectivo, para entregarles, en cambio, series marcadas de bonos CAR, los cuales, a la postre, serán desconocidos al invocarse la disposición en la forma que señaló el Honorable señor García.

El señor GARCIA.-

Por las razones que anteriormente señalé, votaré en contra del precepto que modifica la Constitución Política en esta parte y agrega un inciso que permite al Estado desconocer sus compromisos.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, procuraré ser lo más breve posible.

Quiero señalar, en primer lugar, que nosotros concordamos con la idea de que exista la facultad para, por razones de interés nacional, poner término o modificar las situaciones a que se refiere esta disposición, que han sido mal llamadas "contratos leyes".

En segundo lugar, deseo referirme muy brevemente a algunas expresiones del Honorable señor Miranda, quien sostuvo dos cosas, una de las cuales no deseo dejar pasar. Su Señoría consideró inválidos estos contratos leyes. Yo creo que, si han sido autorizados por ley, son lícitos y válidos y, por lo tanto, dan origen a derechos que entran en el patrimonio de las personas. Si la ley hubiera sido mal estudiada o mal concebida y hubiera acarreado situaciones de nulidad, el asunto sería diferente; pero aquí estamos ante situaciones válidas y lícitas. Por consiguiente, me parece que se han originado derechos patrimoniales en los particulares, que en este caso es necesario considerar.

En tercer lugar, como se ha hecho una proposición para votar separadamente la frase final, que dice: "La ley podrá, en tales casos, establecer una indemnización en favor de los afectados", quiero manifestar que la intención perseguida por quienes pretenden no consignar esa norma, atenta incluso contra los propósitos del Gobierno. Así lo hice presente, y aun cité las frases textuales del Presidente de la República en el texto del proyecto enviado al Parlamento: dice que con este proyecto se da término definitivamente a toda posibilidad de existencia de los contratos leyes, y el Estado queda en libertad para modificar los que haya pactado con particulares - principio que nosotros compartimos- , si así lo requiere el interés nacional, sin otra obligación que la de indemnizar al afectado. En otras palabras, el propio Gobierno está reconociendo perentoriamente el derecho a indemnización y, por eso, dije que nosotros éramos partidarios de establecerlo en forma categórica, como lo consigna también la indicación renovada.

Ahora, ¿qué sucedería si esa frase se elimina? Creo que estamos ante una situación lícita, ante actos válidos, ante derechos patrimoniales. Por consiguiente, al no quedar esa disposición, regirían las reglas generales del artículo 10, Nº 10, sobre la expropiación y, en consecuencia, tendría que pagarse una indemnización completa, adecuada, conmutativa, con relación a los derechos patrimoniales que puedan invocarse.

En tales circunstancias, me parece que debemos dejar subsistente la disposición.

La ley regulariza - ojalá fuera en forma perentoria; por eso somos partidarios de la expresión "deberá"- la forma como se indemniza a los particulares. Comprendo que cada situación puede ser distinta. Y quiero referirme precisamente a esta materia, pues entiendo que aquí hay muchas situaciones que debe considerar el legislador. Sobre todo, en algunos casos en que, por razones de interés nacional, ha establecido regímenes especiales en favor de zonas determinadas, en particular en los extremos del territorio nacional. A este respecto, quiero referirme también a la conducta que ha tenido el Gobierno. El Presidente de la República ha dado su patrocinio e iniciativa a un proyecto de ley presentado por el Honorable señor Baltra hace muy poco tiempo, destinado a crear situaciones especiales - me parece que se trata de algo así como una Junta de Adelanto- , con determinadas franquicias y beneficios para una zona del país: la de Bío Bío, Malleco y Cautín. Sin embargo, toda esta situación quedaría malograda si no se establece esta disposición en los términos razonables en que lo estamos sugiriendo.

Era cuanto quería decir sobre esta materia.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Queda un minuto al Honorable señor Durán.

El señor DURAN.-

¿Podría sumárseme ese tiempo al que me corresponde para fundar el voto?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.

Acordado.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DURAN.-

Señor Presidente, tan sólo deseo decir cosas muy elementales.

Aquí se ha hablado mucho de los bonos CAR, que tenían como finalidad buscar un sistema de ahorro. Para ello, el Estado da garantías, porque le conviene un sistema atractivo que, asegurando un régimen especial, tiente a las personas para invertir en esos bonos, cuyo rendimiento se canaliza, de acuerdo con un criterio socialista, para satisfacer, dentro de las planificaciones, cosas que al Gobierno le parecen esenciales. Tan cierto es lo que digo, que el Gobierno de la Unidad Popular, comprendiendo la utilidad de los bonos CAR y de sus garantías, ha tapado los diarios con avisos que dicen: "Compre CAR. Grito y plata." ¡Aquí nos vamos a quedar con el grito y sin la plata!... Entonces, los CAR dejarán de ser atractivos.

Confieso que la indicación más lógica, para modificar este tipo de leyes que tienen características especiales, caracteres un poco institucionales, es aquella que establece la exigencia de un quórum especial, como acontece en Francia. Son leyes tan importantes, que tienen un tratamiento como de reforma constitucional.

¿A quién conviene este régimen jurídico? Al Gobierno, porque mediante él despierta confianza, crea incentivos para el ahorro y estimula las construcciones según sus deseos. Aquí resulta que el Gobierno no quiere dar garantías ni atractivos de tipo alguno.

De paso, quiero manifestar que la modificación planteada por los democratacristianos es un poco infantil, pues dice que se deberá pagar una indemnización. No es la indicación formulada por el Honorable señor Bulnes, quien ha planteado el problema del quórum, que me parece lógico. No se puede renovar. Los democratacristianos - repito- quieren que diga "deberá establecer una indemnización". Por consiguiente, la persona que construyó una casa regida por una ley especial que establecía condiciones atractivas - una casa modesta- , de un día para otro entra al derecho común: se le acaban las franquicias. ¿Qué dicen los democratacristianos? Que es preciso pagarle una indemnización de acuerdo con la ley. ¿Qué indemnización? ¿100 pesos? ¿500 pesos? ¿Cuánto? Nada se dice.

En consecuencia, la ley, de acuerdo con la Carta Fundamental, puede establecer la indemnización, pero una indemnización ridicula.

El Honorable señor Miranda, de acuerdo con la doctrina que en estos instantes defiende su partido, nos dice que suprimamos la frase; que no dejemos nada; que el legislador haga lo que le parezca conveniente.

Si el Gobierno está operando con un sistema de expropiación tan especial, ¿estima la Sala que la opinión pública va a creer en un posible pago de indemnización? En mi provincia a este sistema se le llama "las tomas" y consiste en no aplicar la reforma agraria, en ocupar los fundos, en no pagar nada. Pero dentro de este proceso también caen los inventarios. Entonces, el representante del Gobierno está en condiciones de negociar con el dueño, ya no sólo el precio, sino también los inventarios y las formas de pago. Y en algunas ocasiones - tengo constancia de ello y lo habré de explicar en otra oportunidad a la Corporación- se nombra tasador del inventario al representante del Gobierno, al interventor designado ilegalmente, pues su nombramiento sólo rige respecto de los conflictos colectivos. Hecha la tasación por el funcionario del Gobierno, el representante del Ejecutivo, con un criterio un poco así, de "despachero", pide una rebajita e insinúa un 30% menos. ¿Qué hace el particular, si de hecho tiene ocupado el fundo, no por sus propios inquilinos, sino por afuerinos? Tiene que entregarse. Entonces, acude al Banco del Estado, pero éste, a su vez, le dice: "Sí; pero le voy a descontar también las deudas que tiene y que vencen en 1972."

¿Creen los señores Senadores de la Unidad Popular lograr confianza y atraer fondos para echar a andar el país? Estimo que, por el contrario, están causando el mayor daño a la nación, y por ese motivo me abstendré de votar.

Ruego a la Mesa considerar ausente mi voto, pues no quiero sumar mi voluntad a un paso más hacia el desastre.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ha llegado la hora de término del Orden del Día.

El Honorable señor Miranda pidió votar separadamente la frase final, y el Honorable señor Pablo, la palabra "podrá".

El señor MONTES.-

Que se vote primero la primera parte.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se votará la primera parte del inciso; o sea, hasta donde dice "cuando lo exija el interés nacional".

En votación.

- Se aprueba la primera parte de la letra d) (26 votos contra 3).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se votará en seguida la segunda parte del inciso; es decir, la frase final, excluida la palabra "podrá".

El señor ALTAMIRANO.-

Primero debe votarse la frase entera, con la palabra "podrá" inclusive.

El señor MONTES.-

Con la palabra "podrá" primero.

El señor GUMUCIO.-

"Podrá" o "deberá".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Se vota primero la frase o la indicación que propone sustituir dicha palabra?

El señor LUENGO.-

Hay indicación para dividir la votación.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se acordó votar separadamente. Pero hay que votar. . .

El señor LUENGO.-

La frase completa.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

la frase con la palabra "podrá".

El señor JULIET.-

O sea, la frase con la indicación.

El señor GARCIA.-

Tiene que ser la frase con la indicación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Hay dos indicaciones: una para votar la frase y otra para votar separadamente la palabra "podrá".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Y hay una indicación para sustituir la palabra "podrá" por "deberá".

El señor LUENGO.-

A mi juicio, debe votarse primero la frase, porque si se acuerda eliminarla, como es lógico, no queda "podrá" ni "deberá".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Al parecer, debería votarse la frase sin "podrá" ni "deberá", y en seguida, si se pone la primera palabra o la segunda.

El señor ALTAMIRANO.-

Si no hay quórum, queda una frase sin sentido.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En efecto, quedaría una frase sin verbo.

El señor LUENGO.-

Debe votarse primero la frase. Si se aprueba, se vota el cambio de la palabra "podrá" por "deberá".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

El señor Secretario propone votar primero la indicación tendiente a sustituir la palabra "podrá" por "deberá". Si se rechazara, después se votaría la frase.

El señor LUENGO.-

No me parece que sea lo procedente.

El señor JULIET.-

No puede votarse así, porque podría aprobarse un verbo y rechazarse la frase. Por lo tanto, debemos votar la frase con el verbo.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Hay que votar primero la frase tal como está, y después, la sustitución de la palabra "podrá" por "deberá".

El señor LUENGO.-

Eso es lo correcto.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, procederemos en la forma que señaló el Honorable señor Bulnes.

Acordado.

En votación la frase tal como figura en el informe.

- (Durante la votación).

El señor IBAÑEZ.-

Señor Presidente, al término de este debate, deseo expresar que lamentamos que una parte muy importante de él haya sido secreta.

No sólo comprendimos - estuvimos totalmente de acuerdo en ello- que debían tratarse en sesión secreta algunos aspectos que, evidentemente, no debían ser de conocimiento público. Pero, por desgracia, la prolongación de la sesión secreta durante todo un largo debate impedirá que la opinión ciudadana conozca detalladamente las circunstancias verdaderamente increíbles que han movido al Senado a devolver a la Comisión un proyecto de reforma constitucional, en su segundo informe, para que allí se estudie con la acuciosidad con que debe tratarse una reforma de esta naturaleza, en conformidad a la tradición de seriedad y de competencia que esta Corporación ha mantenido siempre en todas sus actuaciones, particularmente cuando se trata de reformas constitucionales.

Lamento inmensamente que la opinión ciudadana no pueda conocer los increíbles detalles de este proyecto que motivaron dicho acuerdo, que es de conocimiento público. Pero confiamos en que cuando la iniciativa vuelva a la Sala, después de estudiarlo la Comisión, tendremos oportunidad de explicar al país las aberraciones que contenía el texto que hemos estado debatiendo.

Voto que sí.

El señor ALTAMIRANO.-

Los Senadores socialistas nos referimos latamente a este mismo tema cuando fundamos nuestra posición en la votación general del proyecto. Por eso, no abundaré en mayores detalles.

Tan sólo debo manifestar que siempre hemos negado la existencia en nuestro sistema jurídico de los llamados "contratos leyes". En consecuencia, mal podríamos aprobar el otorgamiento de una indemnización, en circunstancias de que los titulares de esa posible indemnización se fundan en contratos leyes que para nosotros no tienen existencia.

Por tales razones, votamos en contra de la frase.

El señor GUMUCIO.-

Señor Presidente, ya señalé en la Sala que concuerdo en que los contratos leyes no existen. Pero como la frase venía redactada en el sentido de que la ley que modifique o extinga el convenio, no ya el contrato ley, podría establecer el pago de indemnización, era partidario de la palabra "podrá". Sin embargo, sabiendo ya que eso no prosperará, voto que no.

El señor CARMONA.-

Somos partidarios de aprobar la frase, para que se permita al legislador, dada la complejidad de esta materia, resolver en cada caso acerca de las indemnizaciones que procedan. Si ella se suprimiera, la situación debería regirse por las reglas generales establecidas en el número 10º del artículo 10.

O sea, estamos en presencia de derechos patrimoniales de los que se privará a determinados particulares, por lo cual procederá la expropiación con la indemnización propia de la regla general establecida en dicha norma.

Habríamos querido modificar esto sobre la base de que la ley pudiera establecer las indemnizaciones en cada caso, de que el legislador tuviera facultad para estudiar cada situación particular. Pero quedará vigente el precepto relativo a expropiaciones contenido en esa misma norma del artículo 10, Nº 10; o sea, una indemnización conmutativa, completa, para cada caso. Por eso, somos partidarios de esta frase.

Voto que sí.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, soy partidario de aprobar la frase tal como está en la letra d). No firmé la indicación renovada tendiente a obligar al legislador para los efectos de fijar las indemnizaciones, pues prefiero que ello sea facultativo, tal como lo estamos votando en esta oportunidad.

A mi juicio, no podemos obligar constitucionalmente a que en una ley especial sobre expropiación deba indemnizarse de todas maneras. Es preciso dejar en libertad al legislador para que, en cada caso en que dicte una ley especial sobre la materia, fije las reglas de la indemnización que otorgará.

Por tales razones, voto que sí.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, también votaré favorablemente la frase, pues en caso de que se la elimine y no haya ley sobre la materia, la situación será mucho más grave. Entonces la indemnización tendrá que regirse por las reglas generales, y creo que esas reglas son las que establece el Código Civil, no el artículo 10 de la Constitución. Porque aquí no se trata de expropiaciones, sino de dejar sin efecto lo que se ha dado en llamar contratos leyes. Y al dejarlos sin efecto, como procede la indemnización de perjuicios - de acuerdo con los propios términos del mensaje del Ejecutivo y del discurso que pronunció Su Excelencia el Presidente de la República cuando creó un organismo juvenil- , ella se regirá por las normas generales del Código Civil. En consecuencia, la indemnización tendrá que comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, en conformidad al artículo 1556 del Código Civil.

Por eso, considero que era mucho mejor aprobar la frase que facultaba al legislador para fijar la indemnización en el monto que estimara conveniente.

Apruebo la frase.

El señor JEREZ.-

Señor Presidente, estimo que la redacción del precepto es perfectamente clara y garantiza cualquier riesgo de daño inmerecido para los favorecidos con este tipo de normas tan particulares.

No he visto en las argumentaciones de los señores Senadores de Derecha ningún interés o preocupación sino por aquellos sectores particulares que pueden ser favorecidos en determinada oportunidad por situaciones como éstas. Ellos mismos, que son ardientes partidarios de la empresa privada - no recuerdo bien, por ejemplo, si beneficios tales como el de los bonos- dólares, otorgados en la época del señor Alessandri, tenían este carácter, este compromiso o resguardo de orden público-...

El señor BULNES SANFUENTES.-

En igual situación estuvieron los bonos reajustables emitidos cuando Su Señoría era parlamentario de Gobierno en la época del señor Frei.

El señor JEREZ.-

Le ruego no interrumpirme, señor Senador, pues estoy fundando el voto.

En realidad, este tipo de beneficios, en un momento determinado, puede llegar a un grado de abuso y desproporción de tal naturaleza en beneficio de los particulares, que se torne absolutamente intolerable y hasta repugnante.

El Honorable señor Ibáñez sabe perfectamente bien cómo empresas de Valparaíso, en razón de las utilidades que obtenían de los bonos dólares, se descapitalizaban, pues los empresarios preferían distraer los recursos que necesitaban para producir, y adquirir con ellos bonos- dólares para poder especular con este tipo de beneficio.

Nadie de Sus Señorías se ha preocupado de señalar los riesgos que significa para el Estado, en determinado momento, el que un cierto tipo de indemnización pueda llegar a ser una especie de nuevo premio para aquellos que ya abusan de un beneficio o privilegio. A eso se llegaría en caso de que se lo obligara a dar una indemnización en la forma que señalan Sus Señorías.

La actitud del Honorable señor Ibáñez me parece incorrecta desde el punto de vista de hacer alusiones de manera un tanto mañosa acerca de lo ocurrido en una sesión secreta. Las sesiones son secretas o no lo son. Por lo tanto, no se puede aprovechar el fundamento de un voto y ninguna intervención posterior a ella para sembrar dudas, a fin de dar la sensación de que en esa sesión secreta se abordaron cosas terribles, sobre todo cuando no ocurrió así.

El señor IBAÑEZ.-

Dije que las iba a repetir en sesión pública.

El señor JEREZ.-

Ya que estamos en este terreno, debo decirle que yo también lamento que la sesión no baya sido pública, porque se habría sabido quiénes hablaron, y que muchas de las cosas que se dijeron no significaban sino la defensa de los intereses extranjeros. De parte de algunos no hemos escuchado una sola palabra para justificar el derecho de Chile a recuperar sus riquezas básicas. En cambio, se siembra un clima de suspicacias en el sentido de que aquí se producirá poco menos que un caos nacional, porque el país, de acuerdo con la ley, con la Constitución y el compromiso del Presidente de la República, recuperará una riqueza básica de acuerdo con un sistema de expropiación e indemnización.

¿Por qué no procedemos de manera correcta? ¿Acaso alguien ignora que lo que se está aprobando con estas disposiciones son facultades para que el Presidente de la República pueda hacer operativa una autorización que se le otorga por medio de esta reforma constitucional?

Para recuperar el cobre se requieren dos cosas: patriotismo y un mínimo de sentido de capacidad política para negociar. Por eso se le entrega una facultad amplia al Presidente de la República. El Jefe del Estado tiene ese patriotismo y supongo que nadie le negará una capacidad más que elemental para poder salir adelante con las facultades que le otorga el Congreso.

Por tales consideraciones, voto que sí.

El señor IBAÑEZ.-

Pero su Señoría no asistió a los debates de la sesión secreta.

El señor JEREZ.-

¡Cómo que no! He estado presente durante toda la sesión.

El señor LUENGO.-

La disposición que estamos votando no se trató en sesión secreta.

El señor IBAÑEZ.-

Por lo demás, podemos facultar a la Mesa para que haga públicos todos los cargos que se han hecho.

El señor JEREZ.-

Ese es otro problema.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Aylwin para fundar el voto.

El señor AYLWIN.-

Señor Presidente, estimo que la frase en discusión, con la alternativa de las palabras "podrá" o "deberá", tiene un significado bastante más importante del que puede atribuírsele a primera vista. Está en debate, en definitiva, un problema de fondo, cual es el de si la ley es la única fuente de todo derecho o si hay derechos anteriores o superiores a ella. Personalmente, creo esto último.

Afirmo que ningún contrato ni acto del Estado lo liga en términos irrevocables, enajena su soberanía. Como guardián del bien común, siempre puede modificar situaciones jurídicas y aun extinguirlas cuando el interés público así lo exija, tal como puede expropiar bienes por razones de interés general. Si puede privar a una persona de un bien material del cual es dueño, puede también privarlo de cualquier otro tipo de beneficio o derecho. Pero cada vez que el Estado suprime beneficios o derechos que legalmente había concedido, compromete su responsabilidad, sea porque causa un daño, sea porque rompe la igualdad en la distribución de las cargas públicas, imponiendo a determinadas personas un gravamen superior que el impuesto al común de los habitantes.

Por eso, pienso que la frase es indispensable y conveniente. Mediante la indicación aquí formulada, para introducir la palabra "deberá", se hace obligatoria la indemnización.

Participo de la opinión del Honorable señor Carmona en cuanto a que, si no se establece tal cosa, la modificación o extinción de beneficios concedidos por el Estado en virtud de contratos implica lesionar derechos. El afectado puede invocar el derecho a ser indemnizado conforme al referido inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, porque en el fondo ello podría importar una expropiación de sus derechos.

Por eso, en el primer informe, formulé indicación para limitar la indemnización al daño emergente, excluido el lucro cesante.

Finalmente, estimo que, aparte el problema de derecho y equidad envuelto en esta materia, hay uno de importancia práctica.

Aquí se ha planteado el asunto de los certificados reajustables del Banco Central, que se ofrecen en reemplazo de los valores de los accionistas de los bancos. De aceptarse esta tesis, el día de mañana puede quitársele esa reajustabilidad a los certificados reajustables, como también sus beneficios. Entonces resultarán burladas las personas a quienes se les está ofreciendo una tentación.

Pero hay algo más importante: se ha hablado del Pacto Andino, el cual supone inversiones. El Estatuto del Inversionista consigna este mecanismo en su primera versión, el D.F.L. Nº 437, de 2 de febrero de 1954, dictado por un hombre que no fue de Derecha. Fue dictado por el Presidente Ibáñez, con la firma de su Ministro de Hacienda, don Guillermo del Pedregal, hombre de Izquierda a quien hemos designado recientemente Embajador nuestro ante la Unión Soviética. El actual Gobierno lo propuso por considerarlo un hombre que lo representa, y el Senado aprobó su nombramiento.

El Gobierno anunció que respecto de la industria automotriz llamará a concurso,

a fin de que tres firmas se hagan cargo en Chile de esa actividad y desaparezcan las otras. Sin duda que en tal certamen se establecerán ciertas normas para llegar a ciertos contratos o acuerdos. Las firmas que los acepten trabajarán en tales condiciones siempre que ellos ofrezcan seguridad. Su actividad se les garantizará mediante un estatuto. Pero si el día de mañana esos estatutos pueden ser abrogados, y los beneficios totalmente suprimidos, no teniendo los afectados derecho a ninguna indemnización, no creo que ninguna firma vaya a aceptar este tipo de convenios.

Dentro del mecanismo de la economía moderna, este sistema de ligazón es indispensable.

Repito: afirmo el derecho del Estado a modificar o revocar ese tipo de compromisos; pero creo que, cada vez que lo hace, compromete su responsabilidad y debe indemnizar, no cualquier perjuicio, no el lucro cesante, mas sí el perjuicio real e inmediato que cause al afectado como consecuencia de la extinción o revocación de sus derechos.

Por estas razones, voto que sí. De la misma manera procederé cuando se ponga en votación el cambio de las palabras "podrá" por "deberá'.

El señor REYES.-

Nosotros votamos afirmativamente la primera parte del inciso. Lo hicimos porque invariablemente hemos sostenido la tesis de la posibilidad de rectificación de los contratos. Así hemos procedido en otras oportunidades y ahora lo hemos vuelto a hacer. Sin embargo, para nosotros, lo sustancial de esta disposición está en la parte final del inciso, que será mayoritariamente rechazada.

Las expresiones del Honorable señor Aylwin, así como las de los Honorables señores Carmona y Fuentealba, demuestran con claridad los criterios que fundan nuestra posición.

Quiero señalar que si ahora se está aprobando una enmienda constitucional como ésta, es porque hemos concurrido con una votación positiva, pues quienes debieran tener la responsabilidad de aprobarla, como fuerzas de Gobierno, no cuentan con la votación necesaria para ello. Y no es que no tengamos conciencia de ese hecho.

Sin embargo, ahora hemos concurrido a una primera votación en el entendido de que el precepto se aprobaría integralmente. Pero al respecto ha habido una diferente apreciación, que no queremos atribuir a mala fe de nadie; pero quiero dejar constancia de que preferiríamos que una materia como ésta, en todo caso, en la etapa posterior de su tramitación en la Cámara de Diputados, pudiera perfeccionarse, como el señor Ministro me lo ha hecho presente.

Voto que sí.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Resultado de la votación: 18 votos por la negativa y 11 por la afirmativa.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Rechazada la frase. Por lo tanto, no cabe votación respecto del cambio de la palabra "podrá" por "deberá".

El señor IBAÑEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Estamos en votación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El señor Presidente pone en votación el artículo 2º, que contiene la disposición decimosexta que se agregaría a la Constitución Política del Estado. Dice:

"Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en calidad de concesionarios.

"Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

"En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter señalado por el artículo 10 Nº 10º continuará regida por la legislación actual."

- (Durante la votación).

El señor FUENTEALBA.-

Pido la palabra para fundar el voto en primer lugar, señor Presidente.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que el Honorable señor Fuentealba pueda fundar con preferencia su voto.

Acordado.

El señor FUENTEALBA.-

Los Senadores democratacristianos presentamos indicación para suprimir del inciso primero de la disposición despachada en el primer informe la frase "en cuanto al ejercicio de éstos".

La disposición decía: "Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en cuanto al ejercicio de éstos en calidad de concesionarios."

El espíritu con que se aprobó la disposición fue señalar que no sólo el ejercicio de los derechos de los actuales concesionarios mineros se regiría por la legislación vigente, sino también la constitución y la extinción de ellos.

El señor VALENTE.-

La indicación fue para agregar la frase.

El señor FUENTEALBA.-

No, señor Senador, para suprimirla, con el fin de que se diga que los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en calidad de concesionarios. Lo anterior abarca todos los aspectos: constitución, ejercicio y extinción de esos derechos.

Tal idea se aprobó por unanimidad, por ser evidente que correspondía al espíritu de la Comisión, y me parece que también al de la Sala.

En cuanto a la frase que figuraba en el inciso segundo, inciso que ahora establece que "la ley otorgará a los concesionarios un plazo para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales", estimamos que no había razón alguna para excluir del beneficio de este plazo a la gran minería y que ella tiene derecho a disfrutar de él para cumplir los nuevos requisitos que la ley establece. En el informe se deja constancia de que el legislador podrá establecer, si lo desea, plazos diferentes para la gran minería y para la pequeña y mediana minería.

Tal es el alcance de la disposición, y la votamos favorablemente.

El señor MONTES.-

Aprovecharé estos pocos minutos para expresar que durante el transcurso de la discusión de esta reforma constitucional hemos navegado en un mar en que el oleaje de la duda, de la sospecha acerca de las intenciones del actual Gobierno, de la crítica amarga, a veces, por parte de determinados sectores - me refiero concretamente a la intervención del Honorable señor Durán de hace sólo un momento- , inclusive de la odiosidad sin límites, diría yo, en este caso de una manera muy clara y directa, de la Derecha, representada aquí por los Senadores del Partido Nacional, ha ido significando un proceso dificultoso, en el cual nosotros participamos adoptando una actitud que de ninguna manera podría interpretarse como cerrada a la discusión y al acuerdo, porque hemos tenido presente, en primer término, que aquí se está resolviendo un problema capital para los intereses de nuestro país. Y porque deseamos que los intereses de nuestra patria se resguarden en la mejor forma posible, estamos llanos - repito- , en las instancias parlamentarias que sean necesarias, a llegar en la confrontación de ideas a los acuerdos que hace un instante mencionó el Honorable señor Reyes.

No nos negamos a ello, pero comprendemos bien, y sobre todo he querido referirme a este punto, que se alzan voces de manera permanente, no para favorecer los intereses de Chile, sino para enturbiar las aguas; para resolver los problemas - aunque de palabra se diga que con las mejores intenciones- no exactamente en favor de ese imperativo de la historia planteado hoy día en nuestro país, en el sentido de que el Estado se haga cargo de la principal explotación minera; para allegar agua al molino de los interesados en mantener la situación actual.

He creído conveniente decir estas palabras, porque de otra manera callaríamos la evidencia que a lo largo de toda la discusión del proyecto, ayer y hoy, se ha manifestado. En realidad, no esperábamos otra conducta, porque la posición de clase que los círculos de la Derecha adoptarán siempre con relación a este problema que interesa a nuestra patria, tenía que manifestarse en una actitud cerrada, hostil, odiosa, tendiente, sobre todo, a entorpecer el desarrollo favorable de los acontecimientos para resolver problemas tan importantes para Chile.

Deseaba expresar estas palabras, ya que estamos tratando la última disposición del proyecto, la que nosotros, los comunistas, votaremos afirmativamente.

El señor PALMA.-

Votaremos con especial interés el precepto en debate, porque aclara en forma explícita problemas e inquietudes que vastos sectores de las provincias mineras del país han expresado tanto en reuniones como en publicaciones y en otros medios informativos.

La disposición ratifica lo expuesto con anterioridad en el sentido de que especialísimamente los sectores de la mediana y pequeña minería quedarán garantizados en sus derechos y en el uso, goce y disposición de ellos, tal como en la actualidad, mientras otras normas - tal vez un nuevo Código de Minería- no modifiquen lo que hoy día existe.

Es importante hacer llegar a esos sectores una voz de aliento, confianza y tranquilidad, porque en las zonas donde ellos actúan, los problemas económicos, debido a la baja del precio del cobre sobre todo, y las inquietudes motivadas por todas estas disposiciones legales, las cuales, evidentemente, cambiarán todo el estatuto jurídico de las empresas mineras del país, los tienen extraordinariamente preocupados y provocan un factor negativo en materia de creación de fuentes de trabajo.

Al aprobar esta disposición, considero necesario recalcar que los medianos y pequeños mineros pueden seguir trabajando y produciendo como lo han hecho hasta ahora en servicio del país.

El señor MIRANDA.-

Esta disposición transitoria, tan claramente explicada por el Honorable señor Fuentealba, tiene por objeto fijar normas referentes a la situación que existirá hasta la dictación del nuevo Código de Minería, que establecerá las concesiones, el sistema, los distintos requisitos, etcétera. Su finalidad, como se ha dicho, es dar seguridades, a los actuales productores mineros de que continuarán en su calidad de concesionarios.

A nuestro juicio, se trata de una norma muy clara y explícita, que deja al margen de toda duda las condiciones en que transitoriamente quedarán los productores, especialmente los pequeños y medianos.

Como recordó el Honorable señor Palma, los representantes de las pequeñas empresas mineras han celebrado diversas reuniones en los últimos días, aparte una convención en La Serena, con el fin de abocarse al estudio de las disposiciones de esta reforma constitucional.

Finalmente, la indicación está relacionada íntimamente y guarda plena concordancia con lo aprobado en la letra b) del artículo 1º.

En consecuencia, la disposición llevará tranquilidad a los productores pequeños y medianos.

Voto afirmativamente.

El señor IBAÑEZ.-

Al fundar mi voto, deseo recoger brevemente las palabras que acabamos de escuchar al Honorable señor Montes, quien, refiriéndose a los Senadores de estas bancas, manifestó que aquí prevalecía una odiosidad sin límites para tratar estas disposiciones constitucionales.

En realidad, no acierto a comprender cómo el señor Senador puede hacer una afirmación de tal naturaleza, en circunstancias de que fueron precisamente las observaciones tan extraordinariamente constructivas que salieron de las bancas nacionales - y puedo decirlo, porque ellas provinieron de los Honorables señores Bulnes y García- las que han significado un aporte sobresaliente para el esclarecimiento de este proyecto de reforma constitucional.

El valor de las opiniones y aportes de los Senadores del Partido Nacional a la discusión de esta reforma fue reconocido por los representantes de las bancas de Izquierda al pedir que el proyecto volviera a Comisión. Quiero recordar que el Honorable señor Bulnes, al formular sus observaciones, dejó expreso testimonio de que él y los demás Senadores nacionales nada pedíamos. Nos limitamos exclusivamente a señalar los errores garrafales del proyecto, las aberraciones jurídicas que se habían traído, las contradicciones increíbles que contienen los textos sometidos a nuestra discusión, y fueron los propios Senadores de Izquierda y la Democracia Cristiana los que consideraron indispensable que volvieran a Comisión esas disposiciones, porque, como bien se dijo en la Sala, era una vergüenza para la Corporación despacharlas en esa forma.

Por eso, debo recalcar que las observaciones hechas por nosotros han tenido tal validez en la defensa de los altos intereses del país, que lo han reconocido así los Senadores de todas las bancas.

El señor ALTAMIRANO.-

Nosotros no.

La señora CARRERA.-

No, señor Senador.

El señor IBAÑEZ.-

Ruego a Su Señoría que lea la versión, donde ha de constar la forma en que tuvo que retractarse de sus palabras.

El señor ALTAMIRANO.-

No me he retractado de nada.

El señor IBAÑEZ.-

Por eso, los Honorables señores Durán y Bulnes dijeron que si Sus Señorías estimaban adecuado el texto, retiraríamos nuestra voluntad para que una parte del proyecto volviera a Comisión.

El señor ALTAMIRANO.-

El Honorable señor Durán también dio su opinión.

El señor IBAÑEZ.-

El Honorable señor Durán retiró su autorización ante sus palabras, señor Senador. Pero cuando Su Señoría recogió sus conceptos, el señor Durán y nosotros volvimos a darla.

La señora CARRERA.-

La sesión era secreta.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En ese momento era pública.

La señora CARRERA.-

Entonces, la opinión del país sabrá qué pasó.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Así es.

El señor IBAÑEZ.-

Todos lo sabrán, ya que podrán leer en la versión las contradicciones en que incurren los Senadores de Izquierda. Por eso protesto por las palabras del Honorable señor Montes, que revelan una contradicción increíble respecto de las que pronunció cuando hizo suya la petición de remitir a la Comisión los aspectos de esta iniciativa que fueron controvertidos por su mala redacción, por lo mal concebidos que estaban.

En cuanto a la sesión secreta- término en seguida, señor Presidente, acogiendo las palabras del Honorable señor Jerez- , nosotros no tenemos absolutamente nacía que ocultar de lo que dijimos hace un instante, antes de reanudarse la sesión pública. Más aún, hubo aportes muy oportunos de los Senadores de estas bancas; de modo que solicito a la Mesa se sirva recabar el asentimiento de la Sala para hacer pública gran parte de la sesión secreta, que, en realidad, no debió tener ese carácter.

El señor JEREZ.-

No veo qué insinuación mía recoge, señor Senador. Yo no he pedido nada.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Estamos en votación, señores Senadores. No se puede interrumpir.

Ha terminado su tiempo, Honorable señor Ibáñez.

¿Cómo vota Su Señoría?

El señor IBAÑEZ.-

Dejo planteada esa petición, señor Presidente.

Voto que sí.

El señor GARCIA.-

Una de las mayores diferencias entre nuestro partido y el Comunista radica en que nosotros discutimos los problemas y tratamos de ver si una disposición es mejor o peor que otra. El Partido Comunista sólo se preocupa de destruir la imagen de las personas. Así, cuando uno afirma que una disposición constitucional es inconveniente porque perjudica de determinada manera tales o cuales contratos, ellos dicen que se están enturbiando las limpias aguas del Gobierno popular, porque sólo los gestores extranjeros, los vendidos y los reaccionarios pueden estar en contra de esa disposición. Al final, se aceptan nuestras indicaciones, porque mejoran las normas que se habían propuesto. Sin embargo, subsiste ante la opinión pública la imagen distorsionada de las personas.

Cito tres ejemplos para ilustrar lo que estoy afirmando.

¡Qué cosas nos dijeron cuando apoyamos el sistema de "draw back"! Pero este Gobierno, mediante diversos decretos, aumentó los porcentajes de devolución. ¡Como lo hacen ellos, ya no se trata de regalar dinero a las empresas! ¡No son sus abogados! ¡No están vendidos a ellas! ¡Son puros y limpios, actúan en interés del país!

¡Qué cosas nos dijeron a propósito de la participación de Chile en el Fondo Monetario Internacional! ¡Que la plata se extraía de la raíz del pueblo chileno para alimentar al voraz pulpo del Norte...! Ahora aumentan la cuota de nuestro país mediante una disposición de la última ley de Presupuestos. Pero como lo hacen ellos, es en beneficio de Chile. ¡Actúan con la conciencia muy limpia...!

¡Para qué decir de lo que sucedió cuando defendí la revalorización de los activos realizables! Sostuvieron que yo pretendía ocultar a los tramposos. Señalaron que este abogado - lo dijo el diario "El Siglo", repitiendo palabras del Honorable señor Montes;- pretendía realizar manejos turbios, ocultos para tratar de salvar a personas que habían metido sus manos en las arcas fiscales. ¡Y eso que se trataba nada más que de la revalorización de los activos realizables! Ahora el Gobierno propone un blanqueo total, que favorece a todos los tramposos que puede haber habido. ¡Pero ellos lo hacen en beneficio del país, y no tiene nada de malo esa disposición...! Cuando la proponen ellos, la cosa es limpia y la plantean con la frente muy alta, como los muchachos que llevan las banderas de la renovación de Chile.

Esto no lo acepto. Discutamos las disposiciones legales propuestas, como discutiré el blanqueo de capitales, el "draw back" y esta reforma constitucional. No tengo miedo de que traten de destruir mi imagen. Si ellos quieren llevarme a este terreno, está bien, vamos. Pero no olviden que cada vez que se destruye la imagen de un parlamentario, también se destruye la del Parlamento. ¡A menos que dessen que eso suceda!

Voto por la afirmativa.

El señor LUENGO.-

Con motivo de votarse esta disposición, y por ser la última sobre la que nos pronunciamos en esta sesión, algunos señores Senadores han formulado diversas disquisiciones de orden político que no guardan relación directa con la materia en estudio, sino más bien con la actitud de la Oposición frente al Gobierno, al que se trata de imputar determinados propósitos. Considero que estas observaciones, particularmente las del Honorable señor Ibáñez, no tienen justificación alguna, porque aquí todos hemos procurado entregar nuestro aporte para que esta reforma constitucional resulte lo más perfecta posible.

Se ha dicho que los parlamentarios de Izquierda, habíamos propuesto enviar este asunto nuevamente a la Comisión para reestudiar ciertas disposiciones. Es cierto, pero lo hicimos con la intención de que el proyecto quede mejor redactado para que se interpreten claramente sus ideas.

Los Senadores del Partido Nacional y de la Democracia Radical, en último instante, han echado pie atrás y han dicho: "Nosotros no queremos que el proyecto vuelva a Comisión; si ustedes lo piden, estamos dispuestos a aceptarlo, pero no lo pediremos nosotros." ¿Qué se pretende con esto, en el fondo?

El señor GARCIA.-

Hacer responsables a los responsables.

El señor LUENGO.-

No, se pretendía que se votara el texto tal como se proponía en el segundo informe de la Comisión, sabiendo que había algunos reparos que formular, para ver si, en definitiva, no contaba con los votos suficientes y era rechazado. A pesar de que la Derecha votó favorablemente la idea de legislar en este proyecto de reforma, y no obstante que ha apoyado algunas disposiciones en la discusión particular, en el fondo no está de acuerdo con él, pero no se atreve a decirlo, porque sabe que el pueblo de Chile apoya esta enmienda constitucional, porque está consciente de que la mayoría de los chilenos desea la nacionalización de la gran minería y quiere que en la Constitución se establezcan normas que permitan llevarla a cabo en condiciones diferentes de las que rigen la expropiación de los bienes de particulares. Este es el juego político que se ha estado haciendo en los últimos instantes de esta sesión.

He querido decir estas palabras para que no se crea que nos sorprenden con tales actitudes. En el fondo - repito- , la Derecha no está de acuerdo con el proyecto de reforma constitucional, pero ha votado favorablemente porque sabe que de otra manera resultaría perjudicada políticamente.

Voto que sí.

El señor IBAÑEZ.-

En vista de esto, parece que nuestra cooperación es innecesaria en la Comisión.

El señor LUENGO.-

No es mucho lo que coopera Su Señoría.

El señor JEREZ.-

No me haré cargo de las imputaciones hechas al Honorable señor Montes, pues el señor Senador es mayor de edad y sabrá responder oportunamente. Pero estimo que las críticas que se formulan a un partido de la Unidad Popular, en la forma como lo ha hecho el Honorable señor García, afectan a la Izquierda en general y al Gobierno de la Unidad Popular. Por eso, comparto en gran medida las observaciones del Honorable señor Luengo.

En realidad, no es ningún mérito votar a favor de este proyecto en términos generales, o concretamente esta disposición, como lo hace el Partido Nacional. El mismo señor García reconoció que en el seno de su partido había sectores populares, según el señor Senador, que presionaban por que esta iniciativa se aprobara. Por lo tanto, los Senadores nacionales no podrían quedar huérfanos de todo apoyo votando en contra de la iniciativa y contradiciendo así aún la voluntad de los pocas bases populares que puedan tener.

El señor MONTES.-

Las bases populares las forma el "proletario" Senador Ibáñez.

El señor JEREZ.-

El Honorable señor Ibáñez es dirigente sindical, como hemos visto esta tarde; de modo que no lo rebaje a la condición de simple proletario, Honorable colega.

Deseo hacerme cargo de lo expresado por el Honorable señor García.

Venir al Senado y no darse cuenta de que frente a un hecho o problema similar uno u otro Gobierno puede tener posiciones antagónicas, como sucede con el actual, y los anteriores, es, simplemente venir a perder el tiempo, y en este caso, más valdría no estar en esta Corporación.

Se puede criticar a la Institución y enviar, sin embargo, un representante de Chile a la Organización de Estados Americanos. Pero lo importante es saber a qué va ese representante. Si el Honorable señor García se tomara la molestia de leer el discurso del delegado chileno ante ese organismo, el señor Luis Herrera, con motivo de la inauguración del ciclo de reuniones, se daría cuenta de que es muy distinto el espíritu del representante de este Gobierno popular, del que podría inspirar al de un Gobierno reaccionario.

No deseo poner ejemplos, pero Su Señoría me ha llevado a este terreno. Evidentemente, hay grandes diferencias entre las acciones de los Gobiernos, aunque se trata de problemas similares. No es lo mismo un Gobierno que nacionaliza la banca y el cobre, que ha estatificado el carbón, que está tomando medidas importantes encaminadas a recuperar para Chile el acero, el hierro y la siderurgia; que está cumpliendo rigurosamente su programa, a uno que, por demagogia, hubiera prometido iniciativas de igual naturaleza, pero que únicamente ha asumido una política reformista. Me refiero a un Gobierno reaccionario, como habría sido el del señor Alessandri.

Seguramente los actos de distintos gobiernos pueden ser iguales en apariencia, pero la orientación, la naturaleza, el destino de ellos varía según el Gobierno de que se trate.

Por eso, como estas críticas formuladas al Partido Comunista afectan al Gobierno de la Unidad Popular y al resto de las colectividades que lo integran, no he querido dejarlas pasar sin una respuesta, porque me parecen excesivamente livianas.

Voto por la afirmativa.

El señor NOEMI.-

Me referiré concretamente al asunto en debate. Lo hago no sin cierta satisfacción, porque se aprobó una indicación que formulamos los Honorables señores Fuentealba, Palma y Carmona, y el Senador que habla. Se trata de una de cinco indicaciones que presentamos interpretando el sentir de los pequeños y medianos mineros. Fueron ellos quienes nos pidieron hacerlo y quienes nos representaron su inquietud respecto da la redacción primitiva del proyecto. Por tal motivo, presentamos las indicaciones signadas con los números 1, 2, 3 y 11. Esta última, que se aprobó, modifica el texto del artículo 2º en la forma en que aparece consignado en el proyecto. La disposición original establecía que "Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10 del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en cuanto al ejercicio de éstos"... En virtud de nuestra indicación, se suprimió la frase "en cuanto al ejercicio de éstos"; de modo que seguirá vigente esa legislación tanto respecto del ejercicio como de la constitución y extinción de tales derechos, como ha dicho el Honorable señor Fuentealba.

También se acogieron las indicaciones signadas con los números 1, 2 y 3, referentes al inciso segundo de la letra b) del artículo 1º. Ellos trataban de las sustancias que podían ser objeto de concesión. Anteriormente se eliminaban aquellas que contuvieran materiales radiactivos, pero como todos los minerales presentan una pequeña dosis de radiactividad, podía resultar imposible entregar concesiones para ninguna clase de minerales; de modo que se suprimió la frase en cuestión.

En los incisos segundo y tercero de la letra b) del artículo 1º, se acogió la inquietud de los mineros y, en definitiva, se reconoció el derecho de éstos a usar, gozar y disponer de sus concesiones, por actos entre vivos o por causa de muerte. Además, quedó en claro que las normas sobre otorgamiento, ejercicio y extinción de las concesiones pueden ser objeto de reclamo ante los tribunales ordinarios.

Estas inquietudes de los mineros, que hicimos presentes por medio de nuestras indicaciones, fueron acogidas por la Comisión. Es una satisfacción para nosotros haber logrado aprobar estos preceptos, para que los pequeños y medianos mineros puedan seguir trabajando tranquilos sus minerales.

El señor SULE.-

Deseo aprovechar los minutos de que dispongo para fundar el voto, para señalar, especialmente a los Honorables colegas de la Democracia Cristiana y en particular al representante de ese Comité, Honorable señor Tomás Reyes, que la votación negativa del Partido Radical y de todos los integrantes de la Unidad Popular respecto del mantenimiento de la frase fue motivada, precisamente, por el ánimo que movió al Honorable señor Miranda a presentar la indicación.

Del contexto del artículo se derivó una discusión, de donde surgieron contradicciones y dudas acerca de si esto tendría repercusión en cuanto a la inaplicabilidad en la Corte Suprema; de si operaba o no operaba el artículo 4º de la Constitución; de si regía la norma del Código Civil relativa a la indemnización. Ante estas dudas, el Honorable señor Miranda y nosotros, sin pretender alterar la esencia del acuerdo de la Comisión - no pretendemos cambiar las reglas del juego, aparte que comprendemos y respetamos las resoluciones de las mayorías parlamentarias- , al votar de determinada manera el problema cuestionado, pensamos que se obviaba el asunto y que no se alteraba lo dispuesto por la Comisión. Ahora, si nos hemos equivocado en nuestra interpretación, los Senadores de estas bancas y el Partido Radical ratificamos y respaldamos la declaración del Ministro de Minería en cuanto a que los Diputados de nuestra colectividad darán sus votos favorables para obviar la situación en el trámite de la Cámara.

Voto que sí.

- Se aprueba la indicación (31 votos por la afirmativa).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Ha llegado a la Mesa" una indicación del Honorable señor García para publicar in extenso el debate habido hasta el momento sobre la reforma constitucional.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

El señor CONTRERAS.-

Señor Presidente, hace algunos instantes el Honorable señor García se manifestó celoso cuidador de los caudales del Estado. La publicación in extenso significa pagar 720 escudos por cada columna de "El Mercurio". El debate de esta materia ocupará varias páginas, y cada una de ellas tiene un valor de 5.760 escudos. Por eso, deseo saber a cuántas páginas equivale la publicación íntegra de los debates de ayer y de hoy.

Consecuente con este criterio y ante la necesidad de cautelar los caudales públicos, pido segunda discusión para esta indicación.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Queda para segunda discusión.

1.8. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 10 de febrero, 1971. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 37. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

?NUEVO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MENSAJE DEL EJECUTIVO. QUE MODIFICA EL N° 10 DEL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.

Honorable Senado:

Por acuerdo especial de los Comités Parlamentarios de la Corporación, tenemos el honor de informaros nuevamente la letra c) del artículo 1º y la disposición decimoséptima transitoria, contenida en el artículo 2º, del proyecto de Reforma Constitucional, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, por el que se modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, 'relativo al derecho de propiedad, y se nacionaliza la Gran Minería del Cobre.

En conformidad a dicho acuerdo de Comités, el estudio de la Comisión se circunscribió a esas dos disposiciones del proyecto que tratan, respectivamente, de la nacionalización de la Gran Minería en general y de la nacionalización de la Gran Minería del Cobre en particular, tomando como base de referencia las proposiciones de nuestro segundo informe reglamentario (boletín Nº 24.486) y las observaciones formuladas en la Sala a su respecto.

Para cumplir nuestro cometido, celebramos dos prolongadas sesiones los días jueves y viernes, 4 y 5 de febrero en curso, a las que concurrieron, además de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Bulnes (Ibáñez), Carmona, Luengo y Miranda, los Honorables Senadores señores Altamirano, señora Campusano, Duran, Ferrando, Noemi, Pablo, Reyes, Silva Ulloa y Valenzuela.

También asistieron, el Ministro de Minería, don Orlando Cantuarias; el Subsecretario General de Gobierno, don Sergio Insunza; el Vicepresidente de la Corporación del Cobre, don Max Nolff, y el profesor de Derecho de Minería, don Armando Uribe Arce.

En el documento "G" anexo a nuestro primer informe, páginas 427 a 434, os proporcionamos antecedentes financieros relacionados con: a) las inversiones de las compañías (cuadros números 1 y 2) ; b) las amortizaciones efectuadas por las empresas (cuadro número 3), y c) su pasivo exigible (cuadro número 4).

Dichos antecedentes incluyen una breve relación del mecanismo propuesto por el Gobierno para determinar el valor de la indemnización e informaciones sobre lo adeudado por las empresas tanto en el país como en el exterior.

En esta oportunidad, y atendiendo a lo solicitado por la Sala, os acompañamos en el Acta a que luego nos referiremos, otra serie de antecedentes relacionados con: 1) Pasivo de las empresas y su composición;

2) Situación de los créditos otorgados por la venta del 51% de las acciones de las empresas que fueron chilenizadas; 3) Valor de libro de las compañías; 4) Utilidades excesivas y su determinación; 5) Situación del personal, y 6) Costos de producción.

Tales1 informaciones fueron dadas en sesión secreta de la Comisión, a solucitud del propio Gobierno, en atención a que la mayoría de los datos que allí se proporcionaron tienen carácter reservado. Por lo tanto, dichos antecedentes no aparecen en el documento mismo de este informe sino en el Acta que se adjunta, la cual contiene la versión de lo tratado en las partes secretas de las sesiones celebradas.

LETRA C) ARTICULO 1º.

Normas sobre nacionalización de la Gran Minería en general.

La disposición aprobada en nuestro segundo informe establece lo siguiente:

"Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo. Podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aún inmateriales, como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la norma] explotación de dichas empresas. El monto de la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolencia. También podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas. El Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después que entre en vigencia la nacionalización. Los afectados no podrán hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada. Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización. Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.".

El Honorable Senador señor Fuentealba señala que en la Sala se hicieron a esta disposición, entre otras, las siguientes observaciones:

1.—Se estimó que debía sustituirse el encabezamiento de la disposición por otro que estableciera lo siguiente: "Cuando se trate de nacionalización de las empresas mineras que la ley califique como Gran Minería...";

2.—Se observó igualmente que la enumeración que contiene la segunda oración de este inciso es innecesaria, ya que al nacionalizarse las empresas y todo o parte de sus bienes, quedan naturalmente comprendidas en este concepto aquellos que las normas se encarga expresamente de enumerar ;

3.—También se objetó el uso de la palabra "obsolescencia" en el texto constitucional por cuanto se trataría de un vocablo no aceptado por la Real Academia de la Lengua, situación que quedó aclarada convenientemente al comprobarse que efectivamente el Diccionario define el término cuestionado;

4.—Se insinuó la necesidad de suprimir la oración que dice: "El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas.", ya que sería incorporar al texto constitucional una norma rígida que, aún cuando se la estimara inconveniente en un momento dado, obligaría al legislador a respetarla no pudiendo adoptar un sistema de servicio diferente;

5.—Asimismo se objetó la penúltima oración, que dispone que los socios o miembros de la empresa nacionalizada no podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que le correspondan a su parte o cuota en la indemnización, y

6.—Finalmente, la última frase que dice "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización" fue considerada inconveniente porque se estimó que podría, incluso, afectar los derechos de los trabajadores.

El Honorable Senador señor Bulnes recuerda, también, haber hecho presente en la Sala que la frase que dice relación con la toma de posesión de los bienes nacionalizados por parte del Estado, debería ser redactada en términos facultativos y no imperativos como lo propuso la Comisión en su segundo informe.

En atención a que son varios los aspectos observados en la Sala, vuestra Comisión acordó analizar y votar el precepto en detalle al tenor de los siguientes puntos:

a) Ámbito de la nacionalización. Bienes que puede comprender;

b) Determinación del monto de la indemnización. Deducciones;

c) Forma y plazo de pago de la indemnización;

d) Toma de posesión por el Estado de los bienes nacionalizados, y

e) Derechos frente al Estado de los afectados por la nacionalización, de los socios de las empresas nacionalizadas y de los terceros.

A) Ámbito de la nacionalización.—Bienes que puede comprender.

Ei Vicepresidente de la Corporación del Cobre, señor Nolff, expresa que de las observaciones que se hicieron a la disposición aprobada por la Comisión en su segundo informe, y que acaba de recordar el Honorable Senador señor Fuentealba la más importante, a su juicio, es aquella que se refiere a su encabezamiento, porque determina los bienes susceptibles de ser nacionalizados. Reitera que el propósito del Gobierno es nacionalizar no sólo empresas sino que, fundamentalmente, lo que se pretende es nacionalizar determinados bienes útiles para desarrollar la explotación de diversas actividades.

"Por esta razón, agrega, si se incorpora a la nacionalización el concepto de empresa, como parece ser el ánimo de la Comisión, la enumeración de los bienes susceptibles de ser nacionalizados que hace la segunda oración de la letra c) sería innecesaria, por cuanto ellos están comprendidos en el activo de las empresas. Al nacionalizarse la empresa, prosigue el señor Nolff, el Estado se hace cargo de su activo y pasivo.

Señala que, al discutirse en la Comisión esta disposición general sobre nacionalización de la Gran Minería, se adoptó un criterio optativo en el sentido de que podrían nacionalizarse tanto las empresas como, también, determinados bienes de las mismas. Considera el señor Vicepresidente de la Corporación del Cobre muy importante mantener la autorización para nacionalizar determinados bienes, por lo que estima que la incorporación del término "empresas mineras" en el encabezamiento de la disposición en análisis significaría limitar la facultad de nacionalización, lo que le parece altamente inconveniente. Insiste que, en determinados casos, pudiera ser necesario nacionalizar bienes determinados, sin hacerse cargo el Estado del activo ni del pasivo de la empresa, por lo que es partidario de mantener la redacción del precepto en la forma que lo despachó la Comisión en su segundo informe.

El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que la norma, tal cual está concebida, es sumamente amplia porque, además de los bienes, permite nacionalizar la empresa, esto es, su activo y pasivo. Su Señoría considera aceptable que el Estado pueda nacionalizar el activo y pasivo de una empresa, porque, de contrario, se estimaría una burla para sus acreedores que el Estado se apodere de. los bienes sin hacerse cargo de las deudas. Estima injusto el señor Senador que se expropien los bienes de la empresa privada y se deje a los acreedores de ella sin la posibilidad de hacer efectivos sus créditos en otros rubros que no sea la indemnización, porque pueden existir acreedores ajenos a la actividad misma de la empresa, económicamente débiles, que en estas condiciones se verían postergados en el pago oportuno de sus créditos. Por eso, lo equitativo, a su juicio, debe ser la nacionalización de la empresa, con sus derechos y obligaciones.

Por otra parte, Su Señoría considera que el concepto de nacionalización, aún no definido convenientemente como institución jurídica, está ligado a la idea de la expropiación de la empresa misma. A su juicio, nacionalizar significa hacer pasar al Estado toda una actividad y no sólo determinados bienes. En cuanto a la frase inicial de la disposición que se ha objetado, el Honorable Senador señor Bulnes la estima mal redactada, porque puede dar lugar a la interpretación de que basta que una ley califique a determinada empresa como de Gran Minería, aunque en el hecho no lo sea, para que se apliquen sus normas. En este sentido, podrían calificarse como de Gran Minería empresas que, en realidad, no sean mineras.

A su juicio, la norma debería disponer que "cuando se trata de nacionalización de empresas mineras que la ley califique como de Gran Minería, ella podrá referirse tanto a las empresas mismas, a una cuota de las acciones o derechos en ellas, o al todo o parte de los bienes que constituyan su activo. . .". Hace presente el señor Senador la necesidad de incorporar el concepto de nacionalización de una cuota de las acciones o derechos en la empresa, porque puede suceder, tal como acontece en la Gran Minería del Cobre, que el Estado tenga ya una parte de las acciones en su patrimonio. En este caso, no se nacionalizaría la empresa misma sino que las acciones o derechos que los otros socios, diferentes del Estado, posean en la empresa.

Estima el señor Senador que la indicación de los Senadores democratacristianos, en lo que se refiere a la nacionalización de la Gran Minería del Cobre, propicia la expropiación de las acciones que no pertenezcan al Estado. Pero, a su juicio, el rubro acciones no está comprendido en la disposición en debate, ya que no puede considerarse incluido en el concepto "empresas" ni en el "todo o parte de los bienes que constituyan su activo".

Propone, en consecuencia, incorporar esta idea a la disposición en debate.

El Honorable Senador señor Carmona señala que, a su juicio, la frase inicial de la disposición, tal cual está redactada, al disponer que "cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como de Gran Minería", podría interpretarse como que permitiría al legislador calificar cualquiera actividad, sea o no minera, como de Gran Minería. Bastaría, en consecuencia, agrega, que la ley califique a una actividad determinada como de Gran Minería, para que se le apliquen las normas de esta disposición. El texto en debate, continúa el señor Senador, hace referencia a una posible nacionalización de empresas o de bienes, siendo que, a su juicio, la nacionalización está circunscrita a una actividad determinada. Por ejemplo, cuando se nacionalizan los bancos particulares, el acto de nacionalización comprende la actividad bancaria privada, sin que se considere a determinadas empresas bancarias.

Estima el señor Senador que, al disponer la ley que quedarán comprendidos, en el acto de nacionalización, el todo o parte de los bienes que constituyen el activo de una empresa, sería innecesaria la enumeración que, por vía ejemplar y en forma facultativa, hace la segunda oración de la disposición en estudio, ya que esa individualización estaría involucrada en el concepto genérico de bienes que utiliza el precepto.

El Honorable Senador señor Bulnes expresa que el Honorable Senador señor Luengo sostuvo en la Sala de la Corporación que la enumeración que contiene la segunda oración del precepto en debate debe referirse no a los bienes de la empresa nacionalizada sino a los de terceros. Por lo tanto, cree Su Señoría que en este aspecto existe un problema de fondo que necesita un pronunciamiento por parte de la Comisión en el sentido de que, si al nacionalizarse la Gran Minería, se comprenderán aquellos bienes que tengan relación con ella.

El señor Senador señala que si la Comisión no acoge la idea del Honorable Senador señor Luengo, la enumeración de bienes que hace el inciso en debate estaría absolutamente demás.

El Honorable Senador señor Carmona manifiesta que las expresiones "directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas", que utiliza el precepto a continuación de la enumeración de los bienes que podrían quedar comprendidos en la nacionalización, permiten sostener que los bienes que se individualizan, además de aquellos que constituyen el acto de las empresas nacionalizadas, abarcarían los de terceros. Es posible, agrega, que terceros ajenos a la empresa sean propietarios de bienes que directamente se utilicen para la normal explotación de la misma y, por lo tanto, conviene dilucidar, previamente, si a esos bienes de terceros se les aplicarán las normas en debate, o si ellos, cuando se nacionalicen, quedarán sujetos a las disposiciones generales sobre expropiación que contempla el Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

Estima Su Señoría que es necesario incorporar a la norma en discusión el concepto de "actividad" además del de "empresa" de la Gran Minería, como, asimismo, la idea de que puede nacionalizarse el todo o parte de las acciones o de los bienes que constituyan el activo de las empresas.

El Honorable Senador señor Miranda se refiere, en primer término, a ciertas expresiones vertidas por algunos señores Senadores en la Sala, que, en forma despectiva, calificaron el trabajo de la Comisión al emitir su segundo informe reglamentario en este proyecto de reforma constitucional. Solicita Su Señoría que conste su protesta por los excesos de lenguaje de ciertos sectores para calificar una labor que no ha sido suficientemente valorada, más aun considerando que las críticas recayeron principalmente en la disposición decimoséptima transitoria, que no ha sido considerada aún por el Senado en la discusión particular de este proyecto.

En cuanto a la norma en debate, estima Su Señoría que la redacción propuesta en el segundo informe, al disponer que "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como de Gran Minería, la nacionalización podrá referirse", puede dar origen a una interpretación abusiva, en orden a ampliar el campo de aplicación de la disposición a actividades que ni siquiera son de la minería. Advierte que éste no fue el propósito de la Comisión, por lo que está dispuesto a mejorar la redacción del precepto.

Propone, en consecuencia, se diga lo siguiente: "Cuando se trate de nacionalización de empresas mineras que la ley califique como de Gran Minería, la nacionalización podrá referirse a ellas mismas, como al todo o parte de los bienes que constituyan su activo o al todo o parte de sus derechos o acciones.".

En seguida, el Honorable Senador señor Miranda señala que, en cuanto a los bienes que pueda comprender la nacionalización, Su Señoría no participa de la opinión del Honorable Senador señor Bulnes en el sentido de que la nacionalización debe incluir necesariamente todos los bienes de la empresa que constituyen su activo y todas las obligaciones del pasivo. Sostiene el señor Senador que el Estado debe distinguir, al proceder al acto de nacionalización, entre aquellos bienes que le son útiles y aquellos que no desea utilizar por estimarlos innecesarios. En este caso, el Estado no hace otra cosa, a su juicio, que aplicar un derecho que le asiste en resguardo de los intereses generales de la Nación. En consecuencia, el Estado tiene indudablemente la facultad de nacionalizar sólo aquellos bienes que le sirven para el desarrollo de la actividad que desea emprender. Concuerda el Honorable Senador señor Miranda en que la nacionalización debe referirse a una actividad determinada, sin que esto signifique que, obligatoriamente, deban incluirse en ella todos los bienes que constituyan dicha actividad.

Con respecto a la especificación de los bienes que podrán nacionalizarse, Su Señoría estima innecesaria la enumeración que hace la disposición, más aún si se considera que se trata de una norma constitucional. Sin embargo, cree importante introducir en ella la posibilidad de nacionalizar no sólo bienes materiales, sino también las servidumbres activas y otros bienes y derechos, aun inmateriales, como las patentes y marcas comerciales que constituyen la propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas.

El señor Nolff expresa su deseo de puntualizar que la nacionalización no solamente puede comprender empresas determinadas sino que también es posible extenderla a actividades, como se ha insinuado en el curso del debate. También es conveniente, agrega, establecer en el texto constitucional, tal como lo hacía presente el Honorable Senador señor Bulnes, la posibilidad de que la nacionalización pueda comprender el todo o parte de las acciones de la empresa objeto del acto de nacionalización.

Finalmente, estima conveniente el señor Vicepresidente de la Corporación del Cobre recoger las observaciones del Honorable Senador señor Miranda en el sentido de incorporar otros aspectos en la norma en debate, como, por ejemplo, la posibilidad de que la nacionalización comprenda también las patentes, los derechos de propiedad industrial, las servidumbres activas y, en general, todas aquellas actividades que sean inherentes a la normal explotación de las empresas.

El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que la disposición que se apruebe por la Comisión no debiera referirse a bienes particulares sino como consecuencia de haberse establecido, muy clara y determinadamente, que la nacionalización de la Gran Minería debe decir relación con las actividades propias de ese campo. Usar exclusivamente los términos "empresa" o "sociedad", le parece un tanto restringido, ya que excluiría la posibilidad de una futura nacionalización de actividades de la Gran Minería realizadas por un particular. Considera Su Señoría que existe consenso de que, al establecerse la posibilidad de que el Estado nacionalice las riquezas de la Gran Minería, dicha nacionalización puede referirse tanto a las actividades desarrolladas por personas naturales como jurídicas.

Por esta razón, insiste en que la norma se aclararía al redactarse el encabezamiento del inciso diciendo que "Cuando se trate de nacionalización de actividades, de empresas o de sociedades mineras que la ley califique como de Gran Minería. . .", porque en esa fórmula quedaría comprendida tanto las personas naturales como jurídicas y se procedería en consonancia con el concepto* de nacionalización, que es de universalidad.

Agrega el Honorable Senador señor Fuentealba que comparte la Interpretación del Honorable Senador señor Luengo respecto a la segunda oración de la disposición. En efecto, dice, la primera parte del inciso está referida a la nacionalización de las actividades mineras que desarrollan las personas naturales o jurídicas y a los bienes de que sean dueñas. En cambio, la segunda oración se refiere a los bienes o actividades que son de terceros vinculados a la explotación minera. Le parece al señor Senador que esta diferencia puede quedar perfectamente clara, por lo cual propone la siguiente redacción:

"Cuando se trate de nacionalización de actividades, empresas o sociedades mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a ellas mismas como a todo o parte de los derechos o bienes materiales e inmateriales que constituyan su activo. La nacionalización podrá también extenderse a bienes y derechos de cualquier clase, materiales o inmateriales, directamente destinados a la normal explotación de esas actividades, empresas o sociedades mineras.".

Con este texto, prosigue el Honorable Senador señor Fuentealba, queda claramente establecido que la nacionalización puede referirse tanto a las empresas, sociedades o actividades mineras mismas como a todos los bienes que les son propios, como también a los bienes, derechos materiales o inmateriales de otras personas que no sean las empresas mismas, sino terceros, pero que están íntima y directamente relacionados con la explotación minera.

En cuanto al concepto mismo de "empresa", se formuló un interesante debate en el que intervinieron los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Pablo y Valenzuela.

Empresa, en términos genéricos, en conformidad a las disposiciones del Código de Comercio, es toda organización de capital, propio o ajeno, y de trabajo ajeno, con miras a la intermediación en la producción y distribución de la riqueza. Se refieren a la empresa, sin dar una definición de ella, los números 5º a 9° del artículo 3º del Código de Comercio, que tratan de los actos de comercio, así como el artículo 166 del mismo cuerpo legal, que trata del "empresario de transportes".

Sus elementos son, fundamentalmente, dos: el capital y el trabajo. Para los efectos de la legislación comercial, el capital de la empresa puede tener su origen en el propio empresario o provenir de terceros.

En cuanto al trabajo, éste normalmente debe ser realizado por dependientes asalariados. De este modo, el empresario realiza la función de un intermediario que organiza, con cierta permanencia, los servicios de los trabajadores, poniéndolos a disposición del público, lo que se traduce en una oferta de bienes y servicios a la comunidad.

La empresa puede ser civil o comercial, individual o colectiva, pública, semipública o privada, y el empresario, una persona natural o jurí dica. Será civil cuando su objeto diga relación con actividades extractivas, como la agricultura y la minería, y comercial, cuando se refiera a las actividades industriales de que trata el Código de Comercio, tales como las empresas de fábricas, manufacturas, tiendas, transportes, seguros, bancos, etcétera. Será pública, cuando el Estado sea dueño del capital; semipública, cuando el capital esté integrado por aportes del Estado y los particulares; y privada cuando el capital pertenezca exclusivamente a particulares. Cuando la empresa es constituida como sociedad, se forma una persona jurídica distinta de los socios que la componen, en conformidad al artículo 2.053 del Código Civil.

Ahora bien, la empresa realiza generalmente sus funciones a través del establecimiento de comercio, que constituye en sí una universalidad de bienes o elementos, tanto materiales como inmateriales, destinados al cumplimiento de sus fines. Entre los elementos materiales, pueden mencionarse el local y sus instalaciones, las mercaderías, vehículos, animales, maquinarias, etcétera; y entre los inmateriales, la clientela, el derecho de llaves, el nombre comercial, la propiedad industrial, representada por las marcas de fábrica, patentes de invención y modelos industriales, etcétera.

Por su parte, la legislación tributaria da también un concepto de empresa, bastante amplio, al establecer que es tal "todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de las riquezas del mar u otra actividad." (Artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965).

El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta su disconformidad con la fórmula que se refiere a actividades, empresas o sociedades, porque el empleo de dichas palabras significa entrar en una particularización inconveniente. En efecto, señala Su Señoría, si una persona está trabajando una mina en comunidad, podría decir que la disposición no le alcanza, ya que se mencionaron las sociedades y no las comunidades. Ese es el inconveniente —agrega el señor Senador— de las enumeraciones y de las particularizaciones. Si se emplea el término "empresa", que es genérico, es evidente que se involucra en él a todo tipo de actividades, ya que es prácticamente imposible que se pueda trabajar una gran mina en forma individual y, por consiguiente, tendrá que haber trabajo ajeno. Le parece que la palabra "empresa" cubre todos los casos posibles y, por ello, propone la siguiente redacción: "Cuando se trate de nacionalización de empresas mineras que la ley califique de Gran Minería, ella podrá referirse tanto a las empresas mismas o acciones o derechos en ellas, como a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones.".

El Honorable Senador señor Luengo opina que la redacción propuesta por el Honorable señor Bulnes es limitativa y puede ser causa de serios conflictos posteriores, en caso de ser aprobada. Considera Su Señoría que la Comisión está obligada a redactar un texto constitucional que evite cualquier clase de conflictos o problemas en el futuro y que habilite al Estado para nacionalizar cualquier actividad que considere necesario traspasar al sector público, ya que será siempre el legislador el que decidirá en último término.

Por esta razón, el señor Senador acepta la redacción que ha propuesto el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Fuentealba, que le parece que es la que mejor se ajusta a la idea que acepta la mayoría de la Comisión.

Estaría, incluso, dispuesto a aceptar la inclusión de algún otro término en la enumeración, no para particularizar, sino para dar mayor amplitud a la norma. Con este mismo fin, cree el Honorable Senador señor Luengo que podrían incluirse los términos "y pasivo", ya que en una nacionalización podría, tal vez, interesar al Estado hacerse cargo de determinadas obligaciones de la empresa con el objeto de facilitar la labor de la actividad nacionalizada.

El Honorable Senador señor Fuentealba señala que podrían limitarse las menciones a "actividades" y "empresas", ya que el concepto de sociedad, como se ha explicado, está implícito en el de empresa, como también lo están el de comunidad y otros.

El Honorable Senador señor Miranda manifiesta que la ley que aprobó los convenios del cobre emplea, precisamente, la palabra "empresa", la que no se ha prestado, hasta ahora, a dudas. De manera que, si se emplea este término, en la acepción jurídica que tiene, la disposición queda, a su juicio, correctamente redactada. Coincide con el señor Fuentealba en que la palabra "sociedades" podría introducir un elemento de confusión, por lo que bastaría emplear los términos "actividades o empresas".

También acepta el Honorable Senador señor Miranda la inclusión de una referencia al pasivo en la primera parte, ya que se trataría de "todo o parte de los bienes que constituyan su activo o su pasivo".

El Honorable Senador señor Fuentealba propone la siguiente redacción: "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a ellas mismas como a todo o parte de los derechos o bienes, materiales o inmateriales, que constituyan su activo o pasivo.".

El Honorable Senador señor Bulnes observa que se habla sólo de los derechos de la empresa y no se considera, en esta redacción, la idea planteada por él respecto de los derechos en la empresa. Sugiere, además, que, en lugar de referirse a activo y pasivo, que son palabras técnicas, se hable de bienes y obligaciones, y se reemplace "podrá referirse" por "podrá comprender".

Frente a una consulta del Honorable Senador señor Pablo, acerca de la ventaja de usar la palabra "actividades", el señor Fuentealba señala que la nacionalización implica un concepto de universalidad y como el término "empresa" podría tener un carácter un tanto restrictivo, crea que es más conveniente hablar de "actividades o empresas" para evitar toda duda acerca de la amplitud de la disposición.

Cerrado el debate, se acuerda proponeros la siguiente redacción: "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones.".

El Honorable Senador señor Bulnes votó en contra de la inclusión de la palabra "actividades", por estimarla inútil y perturbadora.

Se acordó dejar constancia de que los términos aprobados comprenden tanto bienes materiales como inmateriales, servidumbres, patentes y, asimismo, activos y pasivos.

A continuación, se pone en discusión la frase que dice: "Podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas.".

El Honorable Senador señor Bulnes se manifiesta contrario a esta disposición, ya que, por la vía especial que se señala para la Gran Minería, podrían entrar un sinnúmero de bienes. En efecto, agrega Su Señoría, se usan los términos "bienes directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas", lo que comprende todos los medios de transporte, como los camiones fleteros, que pueden estar en un momento dado destinados a la minería, aunque en forma circunstancial, lo que los haría expropiables.

Asimismo, pueden estar destinados a la Gran Minería una serie de fábricas o establecimientos comerciales proveedores de ella. De esta manera, podrían expropiarse, de acuerdo a las regías de la Gran Minería, es decir, con deducción de rentabilidades excesivas, con pago a treinta años, con un bajísimo interés, etcétera, una serie de bienes que pueden pertenecer a personas económicamente débiles. Observa, además, que las empresas de la Gran Minería que existen actualmente llevan su contabilidad en dólares y, si bien se les va a indemnizar a largo plazo, se les pagará en moneda dura o casi dura; en cambio, los nacionales que podrían ser afectados por la nacionalización no llevan su contabilidad en dólares, luego se íes va a pagar en moneda nacional. Cree que lo lógico es que, si se expropia una actividad, se apliquen a todos los expropiados las mismas reglas. Agrega que si las empresas de la Gran Minería han utilizado bienes o servicios de terceros es porque no han considerado necesario adquirirlos; si el Estado estima que debe adquirirlos, está bien que lo haga, pero deberán expropiarse de acuerdo con las normas del derecho común y no aplicándoles las reglas especiales de la Gran Minería, ya que no hay ninguna consideración de interés nacional al proceder en esta forma.

El Honorable Senador señor Miranda expresa que es partidario de incluir aquellos bienes de terceros que estén destinados directamente a la explotación de la Gran Minería, como dice la disposición, pero hay que tener en consideración, agrega, que esta norma y otras de la disposición son facultativas. En consecuencia, el legislador, al regular el monto de la indemnización, deberá considerar la situación que pueda afectar a los terceros económicamente modestos, dándoles, naturalmente, un tratamiento diferente. Pero, tal como está concebida la norma, tiene gran importancia en relación con la nacionalización de la Gran Minería del Cobre, que es el problema que se está tratando, también, en este momentó. Por ello, el proyecto incluye entre los bienes que pudieran ser afectados por la nacionalización, a los ferrocarriles particulares, y no podría sostenerse que deba darse el tratamiento de la expropiación común, conmutativa, a ese ferrocarril destinado directamente a la explotación de la Gran Minería del Cobre por el solo hecho de pertenecer a una persona distinta de la empresa minera.

El Honorable Senador señor Fuentealba concuerda con las ideas expresadas por el señor Miranda, especialmente porque la norma es facultativa para el legislador. Sin embargo, desea observar que, al redactarse la disposición pertinente en la decimoséptima transitoria, habría que considerar la observación del Honorable Senador señor Bulnes, ya que en el segundo informe se estableció en términos fijos tanto el plazo como el interés. Debería, entonces, para que se pueda dar tratamientos distintos a las empresas y a determinados terceros, no establecer plazo ni interés en forma fija en la decimoséptima, sino que dejar flexibilidad para que a estos terceros a que se han referido los señores Senadores que han intervenido en el debate se les pueda dar mejores condiciones de indemnización y de pago.

El Honorable Senador señor Miranda recuerda que el texto del proyecto original enviado por el Ejecutivo se refería a "bienes necesarios para la normal explotación de las empresas mineras". La Comisión, sin embargo, modificó esta redacción, porque estimó que "necesario" era un término excesivamente amplio y lo sustituyó por "directamente destinado", precisamente para evitar los abusos a que pudiera dar origen la norma.

Respecto al monto de la indemnización, el proyecto del Gobierno decía que éste sería el costo original, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolescencia. La Comisión estableció un sistema distinto, según el cual, la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original, al que también podrán hacerse deducciones. Pero es evidente que el legislador no va a aplicar todas las deducciones indiscriminadamente a fin de obtener el precio más bajo posible respecto de terceros con pequeños capitales. Evidentemente, habrá que distinguir. Lo importante de la norma, a su juicio, es su vinculación con el mecanismo que se establece para la nacionalización de las empresas de la Gran Minería del Cobre. Declara que es partidario de la idea tal como está planteada en la disposición en debate.

El Honorable Senador señor Carmona manifiesta que le merece bastantes dudas la forma de redacción de la idea y cree que es una de las cosas que debe dilucidar la Comisión la relativa a saber qué se entiende por "directamente destinados". Señala que hay una gama diversa de bienes que se pueden comprender en la nacionalización, muchos de ellos en distintas situaciones. Por ejemplo, observa el señor Senador, en Chuquicamata, el ferrocarril que sirve para el transporte del mineral es el de Antofagasta a Bolivia, perteneciente a una empresa inglesa. En el caso en referencia, no obstante ser partidario de que se nacionalice esa empresa, cree que es discutible que se pueda considerar que este ferro carril está destinado directamente a la explotación de la empresa de la Gran Minería.

No es el caso, agrega, de los camiones de terceros que estén arrendados a las empresas o que tengan contratos por fletes con ellas. Es evidente que no podría aplicarse el mismo tratamiento a la empresa propietaria del ferrocarril que al dueño de los camiones, nacional de condición modesta.

Le parece que, si se nacionaliza' una actividad, no es posible que la misma ley establezca diversos casos de indemnización, ni formas y pagos distintos, ya que podrían suscitarse problemas de inconstitucionalidad por violación de la igualdad ante la ley. Cree que si fuere necesario nacionalizar estos bienes de propiedad de terceros nacionales, con pequeños capitales, debieran aplicarse las normas de la expropiación común y no las de la Gran Minería.

El Honorable Senador señor Miranda sostiene que está de acuerdo en que la misma ley nacionalizadora no puede establecer normas distintas para fijar la indemnización en forma estricta para unos y más conmutativa o liberal para otros. Cree, sin embargo, que la disposición es bastante flexible y, en el caso al que se han referido los señores Senadores, no se incluirán estos bienes en la nacionalización, aunque estén destinados directamente a la explotación de las empresas. Y es así porque la norma comienza diciendo "podrán comprenderse en la nacionalización. . .", y no "deberán comprenderse.".

El Honorable Senador señor Altamirano manifiesta que, en términos generales, concuerda con lo expresado por el señor Miranda, por lo que no abundará en consideraciones para demostrar las ventajas de esta disposición.

Pero desea insistir en algo que ya manifestara anteriormente y es que, siendo legítima la preocupación de los señores Senadores para que estas disposiciones queden lo más precisas posibles, las normas ya aprobadas por la Constitución, no obstante, dejaron entregado en términos extraordinariamente amplios a la ley materias como la determinación de los bienes que se reservarán exclusivamente al dominio del Estado. Tal sucedió cuando se modificó el artículo 10 Nº 10º para permitir la reforma agraria, sin que en aquella oportunidad se haya utilizado el hecho para provocar alarma en ciertos sectores diciendo que todos los bienes del país podrían ser declarados de dominio exclusivo del Estado y que todos los predios podrían ser expropiados a 30 años plazo, sin reajustabilidad y con un interés mínimo.

Lo anterior conduce a pensar que es necesario tener un mínimo de confianza en que el Gobierno de la Unidad Popular no pretende con esta disposición expropiar dos o tres camiones en perjuicio de personas modestas. Cree que no es posible valerse de ejemplos de esta naturaleza para demostrar la inconveniencia de la disposición; no fue esa la posición de los parlamentarios de la Izquierda cuando concurrieron con sus votos a aprobar la modificación del derecho de propiedad para permitir la reforma agraria durante el Gobierno anterior.

El señor Luengo expresa que desde un punto de vista económico-social, se presenta el inconveniente de que, dejándose fuera algunos bienes necesarios y directamente destinados a la normal explotación de estas empresas, habría que dictar una ley general o especial que declare la utilidad pública para hacer efectiva la respectiva expropiación. Pese a la urgencia que el Estado tiene de tomar en sus manos la actividad nacionalizada y poder desarrollarla normalmente, no estaría en situación de hacerlo de inmediato respecto de estas otras actividades que están directamente destinadas a la normal explotación de lo nacionalizado. Así ocurriría, por la demora en la tramitación completa de la ley respectiva.

Cree Su Señoría que si en la disposición decimoséptima transitoria, que más adelante se estudiará, se excluyeran estos bienes de terceros de la nacionalización o se facultara al Presidente de la República para excluirlos, no cabe duda que, en su oportunidad, el camino para incorporarlos al dominio del Estado sería la ley expropiatoria. No habría problema, evidentemente, si el tercero aceptase vender sus bienes al Estado, pero, debe preverse el caso de que el particular se niegue a venderlos. No es posible, por tanto, que, por el capricho de un particular, se impida la normal explotación de las empresas nacionalizadas.

Cree, finalmente, que en la disposición permanente debe hablarse también de "nacionalización" de estos bienes a fin de que lo que se estatuya en la disposición decimoséptima no llegue a resultar discriminatorio.

El Honorable Senador señor Fuentealba manifiesta ser partidario de que en la disposición permanente de la Constitución se establezca la facultad de nacionalizar estos bienes que, aun perteneciendo a terceros, son, sin embargo, indispensables para la explotación minera correspondiente. Piensa que deben ser "indispensables" para dicho propósito, ya que no cualquier bien "directamente destinado a la explotación", a su juicio, debiera poder ser expropiado. Cree que, para poder ser expropiado, este bien debe reunir, conjuntamente, las calidades de "estar directamente destinado a la explotación" y de "ser necesario e indispensable" para que esta explotación pueda funcionar normalmente.

Por lo expresado, el señor Fuentealba manifiesta que formulará una proposición con el fin de que se empleen, desde luego, las expresiones "directa y necesariamente". Si los bienes no son absolutamente necesarios, no se divisa razón alguna, a juicio de Su Señoría, para expropiarlos. Señala que, sin embargo, tiene algunas dudas para proponer que se agregue a la expresión "directa y necesariamente" la condición de que los bienes sean "exclusivamente" destinados a la normal explotación, con lo que la norma diría "directa, necesaria y exclusivamente" destinados a la normal explotación. Así, por ejemplo, el dueño de una empresa de transportes que atiende, además de las empresas mineras, a un grupo diferentes de usuarios, no está "exclusivamente" destinada a la normal explotación, y a, juicio de Su Señoría, no debe ser expropiada.

El Honorable Senador señor Silva Ulloa expresa que el problema básico radica en considerar la situación de la empresa "Potrerillos Railway". Si se aplica la interpretación que ha dado el señor Fuentealba, el citado ferrocarril no podría ser expropiado, puesto que no sirve "exclusivamente" a la empresa minera, ya que realiza transporte de pasajeros. Si se exige, copulativamente, que los bienes sean "directa, necesaria y exclusivamente" destinados a la normal explotación de las actividades o empresas mineras, no podría nacionalizársele.

El Honorable Senador señor Bulnes expresa que la Ley General de Ferrocarriles otorga al Estado toda clase de atribuciones respecto de los ferrocarriles e, incluso, establece que al término de la concesión todos los bienes de la empresa pasan al Estado; pregunta si, en consecuencia, es tan necesario expropiar dicho ferrocarril.

El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que la interrupción del señor Silva Ulloa le sugiere la idea de que, en vez de usar el vocablo "exclusivamente", se emplee la expresión "principalmente".

El Honorable Senador señor Bulnes dice que la expresión "principalmente", sugerida por el señor Fuentealba, implica que basta que el 51% de la producción de una de esas empresas haya sido vendida, últimamente, a la empresa de la Gran Minería, para que puedan ser expropiadas. Estima que, si se establece la disposición en esos términos, caerían en la nacionalización las fábricas de herramientas, de repuestos, de uniformes y, en general, toda clase de actividades, con lo que se llegaría al mismo resultado. Su Señoría no se opone a que estas empresas puedan ser expropiadas pero, a su juicio, ellas deberían serlo de acuerdo a las reglas generales.

El Honorable Senador señor Fuentealba anota que se trata de tres condiciones copulativas: directa, necesaria y principalmente destinadas a la normal explotación.

El Honorable Senador señor Bulnes replica que el vocablo "necesariamente" contiene un concepto muy relativo. Así, si se toma la palabra "necesario" en el verdadero sentido que le da el Código Civil, nada será "necesario", pues todo es reemplazable. Un proveedor puede ser sustituido por otro e, incluso, el ferrocarril es reemplazable. No pudiendo tomarse la expresión "necesario" en su sentido estricto, pasa a ser solamente un sinónimo de "útil".

Su Señoría se manifiesta contrario en general a la idea en análisis, debido a que existen otros medios para expropiar este tipo de bienes en caso de que se necesiten. Creen que debe ser la ley la que califique qué bienes se van a expropiar y cuáles no, pues de lo contrario se establecerían autorizaciones genéricas, las que serían aplicadas por funcionarios, no siempre de alta jerarquía.

Sostiene, en seguida, que considera justo que se expropien las empresas de la Gran Minería del cobre pero, agrega, le parece que es peligroso, por las influencias políticas que pueden ejercerse, que la nacionalización se extienda a actividades colaterales a dicha Gran Minería.

El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que la totalidad de este proyecto de nacionalización podría prestarse para especulaciones políticas. Si se enfoca el asunto con ese criterio, a su juicio, simplemente no podría concretarse esta Reforma Constitucional ni la nacionalización proyectada. Es indudable, prosigue, que el Presidente de la República, si usara mal las facultades que se le entregan para hacer deducciones en el monto de la indemnización, sea por concepto de sobreprecio o por rentabilidades excesivas, podría caer en lo que teme el señor Bulnes.

El Honorable Senador señor Bulnes señala que, por lo dicho, las Constituciones del mundo occidental disponen que las expropiaciones deben ser autorizadas por la ley, por razón de utilidad pública calificada por el legislador.

En el proyecto en debate, prosigue, se abre paso a la idea de que algunos puedan llegar a ser expropiados y otros no; así, por ejemplo, en la disposición transitoria decimoséptima se deja entregado enteramente al criterio del Presidente de la República la determinación de lo que se expropia o no. En el hecho, dice, ni siquiera va a depender de la voluntad del Presidente, sino que todo quedará entregado a la determinación de funcionarios, muchas veces de poca jerarquía, cuando corresponda entrar al detalle. El peligro no está referido a la Gran Minería del cobre, la que está perfectamente individualizada, sino a la expropiación de los innumerables empresarios que trabajan para dicha Gran Minería, que no están determinados.

El Honorable Senador señor Fuentealba manifiesta que en la nacionalización está involucrado un acto de confianza en la persona del Presidente de la República: es el Gobierno de Chile, que representa los intereses generales. Estima que el Presidente de la República sabrá usar las facultades que la Reforma le otorgue, de modo de guardar, debidamente, el interés nacional.

Respecto de la discusión que se ha planteado en torno a la expresión "necesariamente", manifiesta que el Diccionario dice que "necesario" es "aquello que es menester indispensablemente o hace falta para un fin"; teniendo presente dicha acepción considera conveniente introducir el término indicado en la disposición en debate. Se trata de expresar claramente que no sólo los bienes de terceros "directamente destinados" sino además "necesariamente" destinados a la normal explotación de las empresas mineras, sean los que se puedan expropiar, queriéndose significar con ello, que se trata de bienes indispensables y que hacen falta a esa explotación minera. No basta, en consecuencia, que el bien esté "directamente destinado" a ella, es necesario que, además, sea "indispensable" para el fin de la explotación minera. Estima que esa ha sido la intención que se tuvo al despachar la norma contenida en el primer informe de la Comisión.

En lo referente al término "exclusivo", prosigue, le parece conveniente considerarlo, ya que se evitaría todo el problema que se planteó en la Sala del Senado respecto de la inclusión de empresas o actividades que, estando destinadas en forma directa a las explotaciones mineras, no lo están en términos exclusivos, de tal suerte que ejercen su actividad en todo o parte del país y respecto de muchas otras personas o actividades. Por ello, sugiere, debe señalarse en el texto constitucional que ha de tratarse de bienes directamente destinados, necesariamente destinados e indispensablemente destinados a la normal explotación de las empresas mineras.

Concretando la idea antes referida, propone usar la siguiente redacción para la frase:

"La nacionalización podrá también extenderse a bienes de cualquier clase, directa, necesaria y exclusivamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas.".

El Honorable Senador señor Miranda hace presente que en el primer informe se debatió extensamente esta materia.

Piensa Su Señoría, que el término "exclusivamente" que se ha propuesto agregar, es limitativo ya que, por ejemplo, una maquinaria de ferrocarril puede no estar destinada exclusivamente a la actividad minera, pese a estar directamente destinada exclusivamente a la actividad minera, pese a estar directamente destinada a su normal explotación. Por estas razones, prosigue, está de acuerdo con lo que se propusiera en el primer informe, a lo cual podría agregarse la expresión "necesariamente", pero no lo está con la proposición de incorporar la condición de que el bien esté "exclusivamente" destinado a la normal explotación de la empresa minera.

El Honorable Senador señor Fuentealba, en atención a las observaciones formuladas retira la expresión "exclusivamente", con lo que la redacción quedaría como sigue:

"La nacionalización podrá también extenderse a bienes de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas.".

El señor Insulza propone agregar la expresión "aunque pertenezcan a terceros".

Puesta en votación, después de un breve debate, la idea de incluir bienes de terceros en la nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, ella es aprobada por 4 votos contra uno. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Luengo y Miranda y, en contra, el Honorable Senador señor Bulnes.

Fundando su voto negativo, el señor Bulnes expresa que si el Estado cree necesario tener el dominio de bienes que la empresa de la Gran Minería no ha considerado necesario tener como propios, éstos deben ser expropiados de acuerdo al derecho común. No existe ninguna razón de interés general ni de justicia, prosigue, para que a los empresarios que no son empresas de la Gran Minería se les aplique una regla excepcional que está concebida para dicha Gran Minería. Al votar negativamente, Su Señoría deja constancia que el rechazo de esta disposición no impediría al Estado hacerse dueño de esos bienes, sino que, simplemente, lo obligaría a que aplicara las disposiciones del derecho común.

El Honorable Senador señor Luengo, fundando su voto favorable, señala que lo hace, en primer lugar, debido a que la disposición quedaría con carácter facultativo, o sea, no sería obligatorio para el Estado tomar bienes que no sean los de la Gran Minería; y en segundo lugar, porque el Estado, cuando efectúe la nacionalización, tendrá que examinar la situación de esos bienes para determinar si ellos son necesarios para que la nacionalización produzca sus efectos de inmediato, evitándose así el retardo que produciría la necesidad de dictar otra ley para expropiarlos y los perjuicios consiguientes.

Agrega, por último, que al incluir a otras empresas que no son de la Gran Minería y que pueden estar formadas incluso por nacionales, se evita la objeción eventual de ser discriminatoria la nacionalización que se va a concretar, en cuanto estatuiría normas diferentes según se trate de nacionales o de extranjeros.

El Honorable Senador señor Miranda señala que vota por la afirmativa, teniendo en consideración, especialmente, que en la Gran Minería se presenta el caso de empresas que, no constituyendo empresa minera en sí, están íntimamente ligadas a ella. Así, manifiesta, podrían nacionalizarse diversos bienes de otras empresas, como plantas de beneficio, de tratamiento de minerales o fundiciones.

Es característico, prosigue, que los consorcios internacionales que se dedican a la Gran Minería, constituyan diversas personas jurídicas distintas, que van formando una cadena de empresas, todas directamente destinadas a la actividad o explotación mineras. Puede ser que respecto de alguna de ellas no sea posible la calificación de "empresa minera", circunstancia que las haría eludir la nacionalización. No se trata, por tanto, de establecer la disposición pensando en el pequeño empresario que proporciona algún bien destinado directa y necesariamente a la normal explotación minera, sino en los otros que ha señalado.

El Honorable Senador señor Fuentealba señala que su voto ha sido favorable a la inclusión de esta idea, debido a que, en caso de no existir una norma de este tipo, la nacionalización de la Gran Minería, incluso la del hierro, llegaría a ser ineficaz. Es conocida, especialmente para quienes han vivido en la zona norte del país, la forma en que operan las Compañías de la Gran Minería. Así, prosigue, diversas actividades fundamentales para la explotación minera, están en manos de terceros dependientes de las mismas compañías.

Recuerda, por ejemplo, como grandes explotaciones de mineral de hierro se hacían a través de un contratista simulado quien, a su vez, contrataba obreros en calidad de pirquineros, eludiéndose en esa forma el cumplimiento de las leyes sociales.

Corresponderá al Presidente de la República, prosigue, determinar en el momento oportuno, la verdadera situación que tienen esas otras empresas o proveedores distintos de la empresa minera misma, extendiendo a ellos la nacionalización, según estén o no directa y necesariamente destinados a la normal explotación minera.

Finalmente, a proposición de Su Señoría, y luego de un breve debate, la parte pertinente de la disposición queda como sigue:

"Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas.".

B) Determinación del monto de la indemnización. Deducciones.

Se pone en discusión la siguiente frase de la letra c) del artículo 1º, que comienza con las palabras: "El monto de la indemnización podrá determinarse. . .".

El Honorable Senador señor Carmona señala que el Honorable Senador señor Luengo manifestó que si la situación de los terceros quedara sujeta a las reglas generales de la expropiación, contenidas en el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10, pudiese ser necesario la dictación de dos o más leyes expropiatorias.

Estima Su Señoría que al establecerse que la nacionalización se extenderá a los bienes de terceros, se está sometiendo a una misma norma toda dicha nacionalización, sea que se refiera a bienes de las empresas, de las actividades de la Gran Minería o a bienes de terceros directa y necesariamente destinados a la explotación de dichas empresas. Piensa que el acto de nacionalización es único y, por tanto, la indemnización también única. Por ello, señala, debiera establecerse una excepción expresa que estatuya que la indemnización pueda ser diferente para los terceros o, en su caso, en vez de hablar del monto de la indemnización, decir "el monto de las indemnizaciones", en caso que corresponda más de una.

tín la forma anotada, prosigue, se daría posibilidad de que el legislador pudiera establecer los tipos de indemnización.

El Honorable Senador señor Miranda señala que le parece clara la observación formulada por el señor Carmona. Si se nacionaliza una empresa determinada, por ejemplo, y, además, bienes determinados de terceros, al fijar el monto de la indemnización respecto de estos últimos, va a ser muy difícil llegar a aplicar el criterio de las rentabilidades excesivas. Así, prosigue, un bien físico determinado no produce por sí mismo rentabilidades excesivas, aunque el tercero que explota esos bienes pudiera obtenerla. Lo que está claro, en tocio caso, es que las situaciones van a ser diversas y, a su juicio, podría comprenderse a todas usando la fórmula: "El monto de las indemnizaciones podrá. . .".

El Honorable Senador señor Bulnes expresa que, a su juicio, la redacción propuesta no involucra la idea que se está tratando de aprobar; a lo más serviría de base para dejar constancia en el informe de lo que se ha querido decir.

Al decirse "El monto de las indemnizaciones podrá. . ." se referiría al monto de las indemnizaciones de distintas expropiaciones de empresas de la Gran Minería, pero no significa una autorización para fijar indemnizaciones de distinto tipo. Lo importante, continúa, es que dentro de una nacionalización pueden establecerse indemnizaciones distintas.

Ahora bien, señala, la redacción actual no impide el establecimiento de una indemnización distinta. Por ello, podría dejarse constancia en el acta de que, dentro de una misma nacionalización, podrán fijarse distintas bases para calcular y distintas formas de pago de la indemnización para los bienes que constituyan la empresa misma y para los bienes que pertenezcan a terceros.

El Honorable Senador señor Carmona expresa que debería decirse, por ejemplo, "El monto de la indemnización o de las indemnizaciones, cuando correspondiere más de una. . .". Es especialmente importante contemplar esta distinción, si se considera el texto de la frase final de esta letra que dice: "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacerse valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.".

El Honorable Senador señor Bulnes propone que para obviar el problema se diga: "El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos. . .", redacción que la Comisión unánimemente aprobó.

En consecuencia, queda aprobado el siguiente texto para esta frase:

"El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia.".

A continuación, se pone en discusión la siguiente frase:

"También podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas.".

El Honorable Senador señor Bulnes hace presente que vota en contra de esta frase.

El Honorable Senador señor Fuentealba señala que debería ponerse en consonancia esta frase con la recién aprobada y decirse: "También podrán deducirse del monto de la indemnización o indemnizaciones...".

El Honorable Senador señor Carmona manifiesta que, a su juicio, no es necesaria la proposición del señor Fuentealba, ya que el criterio de "rentabilidades excesivas" no se aplicaría a los bienes determinados de terceros que pudieran expropiarse.

El Honorable Senador señor Bulnes señala que, en el proyecto original, en el que se proponía la expropiación de bienes, se establecía la deducción de las rentabilidades excesivas del valor de los bienes nacionalizados. No se trataría, por tanto, de dos cosas incompatibles.

Agrega que, con la redacción actual, esta deducción sólo se va a aplicar cuando lo nacionalizado sea la empresa.

Respecto de las empresas de terceros, no divisa la forma de aplicar esta deducción si no se expropian todos los bienes de esas empresas. Así, por ejemplo, pregunta, un empresario de camiones al que se expropia parte de sus vehículos ¿podría estar afecto a la deducción de las rentabilidades excesivas?

En general, prosigue, estima absurdo que se aplique este criterio a utilidades hechas conforme a la ley, que han tributado y que pueden haber sido percibidas por personas totalmente distintas de los actuales dueños de la empresa respectiva; la empresa afectada bien podría estar en poder de sus actuales dueños sólo desde pocos días antes de la nacionalización, habiendo sido adquirida en un precio recargado, precisamente, por su alta rentabilidad.

El señor Nolff manifiesta que la intención del Ejecutivo es establecer el criterio de rentabilidades excesivas para las empresas extranjeras que llevan estas utilidades hacia el exterior y, en tal sentido, dicho principio está aceptado en el Acuerdo del Pacto Andino. Allí se habla, prosigue, de rentabilidades excesivas respecto de las que excedan del 14% de la inversión, considerándose que la remesa de utilidades por sobre ese porcentaje causa un daño a las economías nacionales.

El Honorable Senador señor Bulnes hace presente que tal criterio podría aplicarse a empresas industriales, pero, en la actividad minera, por esencia aleatoria y fluctuante, parecería no tener aplicación dicho principio Así prosigue, la propia Ley de Impuesto a la Renta ha dado un trabamiento especial a la minería por considerarla un negocio aleatorio. _

El señor Nolff responde que, si el criterio de rentabilidades excesivas se aplicara a la pequeña y mediana minerías, no sería válido, mas su aplicación a las grandes empresas no causa ningún problema debido a que las rentabilidades son bastante parejas.

El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que, aun respecto de las empresas del cobre, tal criterio no es plenamente válido. Así, por ejemplo hasta antes de la ley sobre Nuevo Trato al Cobre, la rentabilidad de estas empresas era virtualmente nula, tanto por el precio que se convino durante la guerra cuanto por el sistema cambiarlo vigente para dichas empresas.

El señor Nolff señala que no es exacta la apreciación del señor Bulnes ya que ni aún en las épocas que pudieran considerarse más favorables para las compañías norteamericanas, éstas dejaron de percibir una utilidad importante.

El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que el concepto mismo de empresa de la Gran Minería puede ir variando, como ha ido variando el concepto legal de latifundio, de manera que podrían llegar a verse afectadas muchas otras empresas que hoy no forman parte de la Gran Minería Por otra parte, como antes lo sostuvo, no considera justo que utilidades legalmente percibidas y que han pagado sus impuestos sean deducidas, en circunstancias de que ya se han incorporado a los patrimonios; se trataría, a juicio de Su Señoría, de una verdadera sanción.

Como no se precisa el concepto de rentabilidades excesivas, los medianos mineros estarán en la permanente incertidumbre de ser nacionalizados y obligados a devolver utilidades ya percibidas. No se atreverán, tampoco, los mineros, a adquirir minas prósperas, ante el temor de tener que devolver utilidades percibidas con anterioridad por su antecesor en el dominio. ^

Ahora bien, prosigue, si alguna Compañía de la Gran Minería del Cobre pudiese haber obtenido rentabilidades excesivas, su caso puede contemplarse en la disposición decimoséptima transitoria. Establecer este criterio, sin embargo, como norma general, le parece una aberración jurídica.

El Honorable Senador señor Fuentealba dice que el concepto de rentabilidades excesivas sólo es aplicable a las utilidades que han percibido empresas de la Gran Minería.

El Honorable Senador señor Bulnes replica que, atendida la circunstancia de ser la ley la que determina lo que debe entenderse por Gran Minería, va a existir un número importante de empresas de la mediana minería, amenazadas por la disposición.

El señor Uribe cree conveniente señalar que se encuentra aprobada la disposición que incorpora a la Constitución la regla de ser el Estado dueño de todas las minas, dominio que se atribuye el Estado en forma retroactiva. Ahora bien, prosigue, si se han producido estas rentabilidades excesivas, se debe a que ha habido un deterioro del patrimonio nacional. No hay duda que, por otra parte, esta disposición se refiere únicamente a minería y, dentro de ella, se aplica sólo a la Gran Minería.

Por lo dicho, prosigue, toda depreciación del patrimonio nacional del Estado, constituido por esas minas, cuya explotación le ha significado utilidades excesivas a las empresas, es injusta y debe ser recuperada por el Estado, que ha sido dueño siempre de esas minas.

El señor Nolff observa que tal como está redactada la disposición, la aplicación de la rentabilidad excesiva es optativa. Esto quiere decir que cuando la Contraloría o el organismo que determine el monto de la indemnización estimen que la rentabilidad excesiva ha provocado perjuicios al patrimonio nacional, aplicará la deducción; en otros casos no lo hará. En el caso de la industria cuprífera el daño es evidente, ya que sólo en los años 1932 y 1933, que corresponden a la gran crisis mundial, las compañías experimentaron una leve pérdida, pero en todos los demás años sus utilidades han sido muy grandes en relación a su inversión. Por ello cree que la disposición es justa y debe aplicarse al caso de la Gran Minería del Cobre.

El Honorable Senador señor Carmona expresa que, si bien es facultativo el uso que se pueda hacer de la disposición, una vez que se decida deducir la rentabilidad excesiva, ella debe corresponder a la totalidad de la rentabilidad excesiva que hayan obtenido las empresas nacionalizadas. Si se acepta la idea de la deducción, sugiere que la norma sea doblemente facultativa, es decir, que sea facultativa la deducción y también que se pueda deducir todo o parte de esa rentabilidad excesiva, pero no está de acuerdo en que sólo se pueda deducir la totalidad.

El Honorable Senador señor Fuentealba concuerda con el señor Carmona en el sentido de que, si bien la norma es facultativa, sería mayor su flexibilidad con la enmienda propuesta por dicho Senador.

Propone, en consecuencia, que se apruebe la disposición en los siguientes términos: "También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas".

—Así se aprueba, con el voto en contra del Honorable Senador señor Bulnes.

C) Forma y plazo de pago de la indemnización

Se pone en discusión la frase siguiente:

"La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine".

El Honorable Senador señor Bulnes señala que según esta frase no podría pagarse la indemnización en bonos, a menos que el afectado lo acepte. Además, la expresión "en dinero" no quiere decir "en moneda nacional", sino "en moneda corriente".

El Honorable Senador señor Carmona opina que debiera adecuarse la norma diciendo "la indemnización o indemnizaciones".

El Honorable Senador señor Miranda no está de acuerdo, ya que la misma observación la hizo el señor Carmona en la frase anterior. Cree que ya está dicho que puedan ser una o varias indemnizaciones, pero al fijar cada una de ellas se pueden establecer las normas para su pago.

El señor Nolff propone que la norma establezca "a menos que el afectado acepte otra modalidad de pago", con el objeto de evitar la repetición de la palabra "forma" que ya está consultada más adelante.

El Honorable Senador señor Bulnes y el Honorable Senador señor Fuentealba expresan que la norma debe referirse a "forma de pago", ya que la expresión "modalidad" tiene un sentido jurídico diferente.

El Honorable Senador señor Bulnes, por su parte, es partidario de decir que la indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años, en cuotas periódicas y en las demás condiciones que determine la ley.

El Honorable Senador señor Fuentealba estima que la modificación propuesta por el señor Bulnes incide en la frase siguiente, que habla de "cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas", la que es mejor suprimir.

El Honorable Senador señor Carmona cree que es necesario suprimir la frase que viene a continuación, ya que es posible que al Estado le convenga pagar en una sola cuota.

El Honorable Senador señor Fuentealba, después de un breve debate, señala que la frase quedaría redactada de la siguiente manera: "La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine". Se acuerda suprimir la frase que sigue a continuación y que dice: "El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas".

D) Toma de posesión de los bienes nacionales por el Estado

Se pone en discusión la frase: "El Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después que entre en vigencia la nacionalización.".

El Honorable Senador señor Carmona manifiesta que es partidario de que esta norma también sea facultativa, diciendo que "El Estado podrá tomar posesión material. . .", ya que puede ocurrir que el Estado no esté habilitado para tomar posesión inmediata de los bienes, o ello puede no ser conveniente para el Estado. En cambio, si la norma es facultativa, el Estado podrá tomar posesión material inmediata, o en el plazo que estime prudente.

El Honorable Senador señor Fuentealba estima que si toda la disposición ha quedado redactada en forma facultativa, lo consecuente sería aprobar la sugerencia del señor Carmona y dejar también en carácter de facultativa la toma de posesión material inmediata.

Propone, por su parte, que se diga "de los bienes comprendidos en la nacionalización".

—Se aprueba la siguiente redacción: "El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia.".

E) Derechos frente al Estado de los afectados yor la nacionalización, de los socios de las empresas nacionalizadas y de los terceros

Se pone en discusión la frase que dice:

"Los, afectados no podrán hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada.".

El Honorable Senador señor Bulnes estima que esta frase debiera ser eliminada, ya que si se trata de derechos por la nacionalización, es lógico que no puedan hacerse valer otros que no sea la indemnización. Lo mismo ocurre con las normas generales sobre expropiación, en cuyo caso la Constitución no estableció, por ser absolutamente innecesario, que el expropiado no podría hacer valer otro derecho que el relativo a la indemnización. Tanto la expropiación como la nacionalización, agrega el señor Senador, producen como única prestación en favor del expropiado o nacionalizado, la indemnización. Ahora, si se trata de derechos ajenos a la nacionalización, como serían por ejemplo los derechos provenientes de la compra del 51% de las acciones, o derechos contra el Estado por un reclamo de impuestos, esos derechos quedarían subsistentes a juicio de Su Señoría, si en lugar de expropiarse la empresa se expropia determinados bienes.

El Honorable Senador señor Noemi expresa que la norma se justifica, ya que el expropiado podría creer que puede hacer valer los derechos emanados de un contrato que se ha terminado.

El señor Nolff explica que en el caso de la Gran Minería del Cobre, si no se estableciera la norma, podrían hacerse valer los derechos emanados de los contratos de administración, de los contratos de promesa de compraventa suscritos con la Corporación del Cobre, etc. Por ello es muy importante la mantención de la disposición.

El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que el problema no se produce cuando se nacionalizan empresas, en cuyo caso los derechos de la empresa pasan al Estado, se confunden y desaparecen. Pero tratándose de nacionalización de bienes el caso es diferente y los derechos contra el Estado no pueden desaparecer. Esos derechos pueden emanar de un contrato de aquéllos a que se ha referido el señor Nolff, pero también puede suceder que emanen de la venta de un bien que las empresas hayan hecho al Estado. En todo caso, afirma, habría que hablar de "el afectado" y no de "los afectados".

El Honorable Senador señor Miranda considera que la explicación de la norma está en la necesidad de ponerse a cubierto frente a los reclamos a que pudieran dar origen los convenios con las empresas extranjeras sobre asistencia técnica.

El Honorable Senador señor Fuentealba explica que esta frase se refiere a los afectados por la nacionalización, sean éstos empresas o actividades, o sean los terceros dueños de bienes destinados a la explotación de las empresas; más adelante se habla de los socios o miembros de las empresas nacionalizadas y, por último, hay una norma que se refiere a los terceros ajenos a las empresas.

Respecto de los directamente afectados por la nacionalización, la frase es redundante, ya que el afectado por la nacionalización es evidente que no tiene otro derecho que hacer valer sino sobre la indemnización. Pero respecto de los socios o miembros de las empresas y de los terceros ajenos, la situación es distinta.

El señor Insulza expresa que el alcance de la frase es impedir que los afectados por la nacionalización puedan, no obstante recibir la indemnización, alegar otros derechos que hubieren tenido provenientes de la actividad. Luego, hay que hacer una distinción entre problemas derivados de la relación directa con la empresa nacionalizada, y otros ajenos a ella. Por ejemplo, la empresa podría tener un crédito en contra del Estado por otro concepto ajeno a la empresa misma; ese crédito no se pierde, ya que la frase no se refiere a ello.

El Honorable Senador señor Fuentealba manifiesta que el defecto de la disposición radica en que ella está redactada en forma negativa, y que se mejoraría su redacción diciendo: "El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado el derecho a la indemnización".

Reitera que esta frase se refiere a los nacionalizados y a los terceros propietarios de bienes directamente destinados a la explotación de las empresas de la Gran Minería, que sean también nacionalizados, y los que se quiere establecer es que estas personas sólo puedan hacer valer su derecho a la indemnización y ninguno otro. Por eso cree que la frase hay que redactarla en forma afirmativa, y se podría decir: "El afectado únicamente podrá hacer valer en contra del Estado el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada".

El Honorable Senador señor Bulnes, por su parte, estima que debería decirse: "La nacionalización no dará derecho al afectado. . ." etcétera. Con esta redacción se estaría diciendo que la nacionalización no genera otro derecho que la indemnización, pero subsisten los derechos que no emanan de la nacionalización.

El señor Insulza manifiesta que en la forma en que se ha venido sugiriendo la redacción de la frase no se extinguen los otros derechos que las empresas pudieran hacer valer, y el propósito es que se produzca su extinción y que el afectado, en el momento en que es nacionalizada la empresa, sólo pueda reclamar el monto de la indemnización.

El Honorable Senador señor Bulnes piensa que es imposible encontrar una redacción que distinga entre el derecho que se va a extinguir por ser incompatible con la nacionalización, y el derecho que va a permanecer por ser compatible con ella. En tal caso, habría que establecer que será la ley la que disponga qué derechos quedan extinguidos. La norma general será que los derechos en contra del Estado permanezcan, extinguiéndose sólo aquellos incompatibles con la nacionalización, como por ejemplo, los derivados de los contratos de administración. Esto, naturalmente, siempre que se nacionalicen bienes, porque si se nacionalizan empresas se va a confundir el acreedor con el deudor, desapareciendo la obligación.

El señor Insulza sostiene que se aclara el sentido de la disposición redactándola de la manera siguiente: "Los afectados no podrán hacer valer en contra del Estado, en lo que se relaciona con la nacionalización, otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada".

El Honorable Senador señor Fuentealba, reiterando la necesidad de redactar la frase en forma afirmativa, propone finalmente la siguiente redacción: "El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada.".

La proposición del Honorable Senador señor Fuentealba fue aprobada por vuestra Comisión.

A continuación, se pone en discusión la frase siguiente, que dice: "Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización."

El Honorable Senador señor Carmona observa que si esta norma se proyecta a la disposición decimoséptima transitoria, relativa a las sociedades mixtas del cobre, en que los socios son la Corporación del Cobre y las empresas extranjeras, va a ocurrir que la norma en debate se va a aplicar a Codelco, estableciendo una limitación seria para esta institución. Pregunta al señor Nolff si la Corporación del Cobre tiene en este momento, en cuanto a socio, otros derechos que, en virtud de esta disposición quedarían extinguidos.

El Honorable Senador señor Fuentealba dice que, a su juicio, en esta norma falta una frase, ya que lo que quiere decir es que los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en contra del Estado otros derechos, pero entre ellos pueden haber muchas clases de relaciones jurídicas.

Los Honorables Senadores señores Bulnes y Carmona estiman que esta idea podría refundirse con la frase anterior.

El señor Nolff sostiene que de aceptarse esa proposición se volvería nuevamente al problema de los compromisos contraídos por Codelco con sus socios al 'firmar los pagarés. Lo que se quiere evitar con esta frase es que las empresas extranjeras puedan ejercer acciones contra Codelco.

El Honorable Senador señor Noemi expresa que a raíz de las palabras del señor Nolff le ha surgido una duda. Comprende que se dejen nulos los contratos de promesa de compraventa en virtud de esta nacionalización y, en consecuencia, se anulen los pagarés que se entregaron para garan tizar esos contratos, pero no cree que puedan anularse igualmente los pagarés correspondientes al 51% de las acciones que se compraron. Desea que se le aclare este punto.

El Honorable Senador señor Bulnes sostiene que algunas de las dificultades que ha tenido que enfrentar la Comisión son la consecuencia de estar estableciendo normas permanentes y generales para resolver un caso particular, como es la nacionalización de la Gran Minería del Cobre.

El señor Uribe estima que lo que ocurre, tanto en la disposición decimoséptima transitoria como en ésta, es que los pagarés no han sido declarados nulos, sino que han sido también nacionalizados y es por eso que los socios y también los terceros no pueden referir sus derechos sino al monto de la indemnización. Ya en esta disposición —advierte— hay un indicio de nacionalización de los pagarés, tanto de los que están en manos de las empresas, que son los socios a que se refiere la norma, como de los que están en manos de terceros, a quienes se refiere la frase siguiente.

El señor Insulza expresa que todo el espíritu de esta reforma constitucional está orientado a permitir que la disposición decimoséptima transitoria, que nacionaliza el cobre, pueda actuar con plena concordancia con el texto permanente, ya que esa disposición transitoria reemplaza a la ley nacionalizadora del cobre. El precepto que se está analizando, si bien se tiende a proyectarlo inmediatamente hacia el cobre, posee no obstante un sentido general y permanente, y tiene por objeto que en la relación que va a existir al liquidarse la sociedad, entre los socios, los derechos alícuotas que ellos tenían en la sociedad se repartirán sólo respecto de la indemnización, sin poder invocar otros derechos. Esa es la norma general y permanente. Como en el caso del cobre uno de los socios es el Estado a través de Codelco, se tiende a proyectar la situación, lo que oscurece un poco el raciocinio.

El Honorable Senador señor Carmona considera que se está resolviendo para el futuro y en forma permanente un problema que es exclusivamente propio de las empresas de la Gran Minería del Cobre. Considera que estas normas rígidas para regular las relaciones de los socios no conviene introducirlas en la Carta Fundamental, ya que el día de mañana pueden nacionalizarse otro tipo de compañías en que no sea prudente aplicarle a sus socios estas disposiciones sino otras, por lo que estima que esta materia debe ser del resorte del legislador.

El señor Fuentealba manifiesta que para salvar la objeción hecha por el señor Carmona y para dejar subsistente en el texto constitucional la posibilidad de que legalmente se puedan dictar normas relativas a las relaciones entre los socios de las compañías, el precepto en debate podría redactarse en los siguientes términos, que son aprobados por la unanimidad de la Comisión:

"La ley podrá determinar si en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización.".

Finalmente, el señor Presidente pone en discusión la última frase de esta disposición que dice: "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización".

Advierte el señor Presidente que la frase transcrita fue materia de varias objeciones en la Sala de la Corporación, especialmente en lo que se refiere a los derechos de los trabajadores, que podrían verse afectados por la norma.

El Honorable Senador señor Carmona señala que la norma en debate es de carácter amplio y general y que su aplicación alcanza a todos los terceros. El señor Senador examina la situación en que quedarían los proveedores habituales de las empresas nacionalizadas y llega a la conclusión que de aprobarse en estos términos la oración pertinente, ellos no podrían hacer valer los créditos que tienen con las empresas, en otro rubro que no sea la indemnización. Igual cosa ocurre, prosigue el señor Carmona, con los derechos de los trabajadores, especialmente los de carácter laboral y previsional.

Hace presente Su Señoría que al discutir la disposición decimoséptima transitoria en el segundo informe reglamentario, la Comisión acordó aprobar una norma de carácter constitucional con el objeto de resguardar los derechos de los trabajadores cupríferos. Le parece a Su Señoría que si no se contempla un resguardo similar en esta disposición permanente en debate, podría sostenerse que lo aprobado en la norma transitoria adolece de inconstitucionalidad por ser contradictoria con el texto constitucional permanente. Por esta razón, estima conveniente establecer el resguardo de los trabajadores de las empresas mineras en esta parte de la Carta Fundamental.

Finalmente, Su Señoría estima que también podría resolverse la situación en que quedarán los terceros ajenos a la empresa o actividad, pero dueños de bienes que queden comprendidos dentro de la nacionalización. En este caso y tal cual está redactado el precepto se podría sostener que esos terceros en cuanto atañe al Estado sólo podrían hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización que corresponda a la empresa nacionalizada.

Estima, en consecuencia, la necesidad de resguardar los derechos de esos terceros a que se ha referido en una forma más conveniente.

El Honorable Senador señor Miranda señala que el Mensaje y el proyecto aprobado en el primer informe por esta Comisión contenía una redacción diferente para la fiase en debate. Es así como se disponía que los terceros acreedores, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización". Estima que la redacción de la norma se refiere incuestionablemente a los terceros tenedores de los créditos que el Estado ha suscrito para adquirir las acciones de las empresas mineras.

Estima Su Señoría que la Comisión aprobó una norma más amplia en el segundo informe al suprimir la palabra "acreedores". Sostiene que al obrar así y dentro de la filosofía general del proyecto la supresión no fue feliz.

El señor Carmona manifiesta que incluso la expresión "acreedores" utilizada en el Mensaje y en el primer informe de la Comisión, daría motivo para sostener que los derechos de los trabajadores quedarían afectados por ella. Estima que los trabajadores son acreedores, por ejemplo, en cuanto a su indemnización por años de servicios.

El Honorable Senador señor Miranda plantea la posibilidad de excluir expresamente de la disposición constitucional los derechos de los trabajadores de las empresas afectadas por la nacionalización.

Señala que la intención del precepto es disponer que los terceros acreedores, es decir, los que tienen en su poder los títulos de crédito contra el Estado, deben quedar limitados al monto de la indemnización cuando hagan valer sus derechos.

El señor Insulza señala que a su juicio no existe inconveniente para excluir de la disposición los derechos de los trabajadores de la Gran Minería, pues no ha sido la intención del Gobierno afectarlos en este precepto.

El señor Noemi estima que la redacción que se le dé al precepto tiene que ser en términos facultativos y no imperativos como en la actualidad, ya que de esta manera se permitiría al Ejecutivo una cierta movilidad en sus pagos.

El señor Miranda manifiesta su acuerdo en que la totalidad del precepto quede redactado en forma facultativa.

El Honorable Senador señor Fuentealba propone la siguiente redacción para esta frase final:

"Asimismo, la ley podrá establecer que, en cuanto atañe al Estado, los terceros con excepción de los trabajadores de las empresas nacionalizadas, sólo puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización".

El Honorable Senador señor Bulnes pregunta si de acuerdo a la redacción que se propone, el Estado podría discriminar sobre los créditos de terceros. No encuentra claro el precepto, puesto que a su juicio una ley podría establecer que ciertos terceros hagan valer sus derechos sobre el monto de la indemnización y otros no, ya que el legislador no podría establecer como regla general que todos los créditos de terceros se imputen al valor de la indemnización de la empresa nacionalizada. A su juicio, si el Estado nacionalizado bienes de la empresa tendrá además que hacerse cargo de determinadas deudas. En consecuencia, estima que debería dejarse claramente establecido que una ley podrá determinar qué terceros harán valer sus derechos sobre el monto de la indemnización y cuáles serán indemnizados por el Estado. Además de los derechos de los trabajadores existen los de otras personas económicamente débiles que han contratado con la empresa y que de ninguna manera pueden quedar sujetos a que sus créditos se paguen con el monto de la indemnización. Estima que en estos casos debe ser el Estado quien afronte estos gastos, sobre todo si ha nacionalizado bienes del activo de las empresas.

El Honorable Senador señor Fuentealba, interpretando el pensamiento del señor Bulnes, propone redactar la norma facultando al legislador para que determine cuáles terceros, con excepción de los trabajadores, podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.

El señor Insulza explica que la norma como está redactada implica que todos los créditos, con excepción de los de los trabajadores, deben pagarse con la indemnización.

El Honorable Senador señor Bulnes sostiene que la norma general no puede ser que los créditos de terceros se paguen con la indemnización, ya que tal principio significaría provocarle la ruina a una serie de personas que tienen créditos contra la empresa que se nacionaliza. En algunos casos, puede ocurrir que existan créditos en poder de personas que sean mucho más débiles que los propios trabajadores, los que sin duda quedarían en la indefensión.

El Honorable Senador señor Ibáñez advierte que, a su juicio, se produciría una paralización total de las actividades nacionales si se adopta la norma general propuesta por el señor Insulza.

Sostiene que si todos los créditos que los terceros tienen en contra de las empresas nacionalizadas se pagarán a treinta años plazo, ellas quedarían privadas de toda clase de servicios. Señala que las empresas, mientras más grandes son, necesitan de una mayor cantidad de abastecedores o de entidades independientes que les presten servicios.

El Honorable Senador señor Bulnes señala que por eso ha sostenido que si el Estado nacionaliza el activo de una empresa debe hacerse cargo del pasivo y cancelar las deudas a los terceros acreedores. En su opinión, ésta debe ser la norma general y la excepción que el tercero haga valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Por esta razón estima que la disposición debe redactarse en términos que le permitan al Estado determinar cuáles deudas las pagará directamente y cuáles las imputará al monto de la indemnización.

De acuerdo a la observación del Honorable Senador señor Bulnes, el Honorable Senador señor Fuentealba propone la siguiente redacción, la que después de un breve debate es aprobada:

"Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización.".

Con los acuerdos anteriores, la disposición aprobada por la Comisión es del siguiente tenor:

"c) Intercalase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto:

"Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia, También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine. El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia. El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada. La ley podrá determinar si en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización. Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización.".".

ARTICULO 2º

Disposición Decimoséptima transitoria.

NACIONALIZACION DE LA GRAN MINERIA DEL COBRE.

En el segundo informe os propusimos la nacionalización de las empresas de la Gran Minería del cobre mediante la incorporación al pleno y exclusivo dominio de la Nación de todos los bienes de dichas empresas, y un sistema para determinar la adecuada indemnización que deberá pagarse a las Compañías nacionalizadas.

Como en esa oportunidad dimos amplia información acerca de las razones que movieron a vuestra Comisión a modificar el criterio primitivo del Ejecutivo en orden a nacionalizar bienes determinados, nos parece innecesario volver sobre este particular. Por lo tanto, circunscribiremos este nuevo informe a las modificaciones que os proponemos introducir al texto anterior y a los fundamentos que justifican dichas enmiendas.

Debemos advertiros que la Comisión estudió minuciosamente, tanto en su conjunto como en el detalle de sus preceptos, la Disposición transitoria de que se trata y, al respecto, os proponemos un nuevo ordenamiento del texto a fin hacerlo más claro, preciso y comprensible.

Cabe advertir que parte importante del mecanismo propuesto no fue modificado, pero sí cambiadas de ubicación varias de las disposiciones del texto propuesto anteriormente, a fin de dar mayor organicidad a su contenido, que indudablemente adolecía de algunos vacíos y defectos.

El principio fundamental de la nacionalización está expresado en el inciso primero que dispone que por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado para disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10º inciso tercero de esta Constitución Política, nacionalizase y declárense, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la gran minería del cobre.

El Honorable Senador señor Noemi estima conveniente resolver desde luego el problema de la subsistencia de las sociedades mixtas, porque al disponerse que todos los bienes pasan al dominio nacional, pareciera que dicha declaración involucrara su disolución.

Se promueve al efecto un debate en el que participan, además del Honorable Senador señor Noemi, los Honorables Senadores señores Fuentealba y. Miranda.

El Honorable Senador señor Fuentealba funda su posición señalando que si bien el concepto "nacionalización" tiene por objeto, precisamente, incorporar al dominio de la Nación los bienes de las empresas que se nacionalicen, no existe incompatibilidad con que otra disposición establezca que las acciones comprendidas en la nacionalización pasarán al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en la proporción que el Presidente de la República determine. Sociedad que será la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

En la parte pertinente de este informe os recomendaremos aprobar una norma en tal sentido.

Frente a las dudas que se plantearon en cuanto a que el Estado estaría nacionalizando bienes que ya le pertenecen, el Honorable Senador señor Fuentealba señaló que las empresas de la gran minería son personas jurídicas distintas de los socios individualmente considerados y, por lo tanto, no hay inconveniente en adoptar la fórmula de nacionalizar las empresas del cobre como tales, ya que dicho procedimiento está plenamente ajustado a Derecho.

Por cuatro votos y una abstención, la Comisión aprobó el inciso primero de la Disposición transitoria en debate.

El inciso segundo dispone que en virtud de la norma anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, especialmente, los necesarios para la explotación de las empresas o actividades señaladas, de que sean dueñas ellas mismas o sus filiales y que determine el Presidente de la República.

Vuestra Comisión, a indicación del Honorable Senador señor Miranda, os propone simplificar su contenido, por ser innecesaria la especificación que allí se hace en atención a que la nacionalización comprende todos los bienes sin distinción.

Ene obsecuencia, os recomendamos aprobar este inciso con la siguiente redacción:

"En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.".

Tanto el señor Nolff como algunos señores Senadores hicieron presente que la disposición recién aprobada no incluía aquellos bienes de terceros que son necesarios para la explotación normal de las empresas mineras, posibilidad que contemplaba el Mensaje del Ejecutivo.

Previo debate en el que intervinieron los Honorables Senadores señora Campusano y señores Fuentealba, Ibáñez y Miranda, además de los señores Insulza y Nolff, se deja constancia que la disposición pertinente del Mensaje fue eliminada en el primer informe de la Comisión sin que 'sé presentara indicación para reponerla en la discusión general del proyecto, por lo cual reglamentariamente no puede considerarse la idea formulada, más aun teniendo en cuenta el encargo específico que motiva este nuevo informe de vuestra Comisión.

A mayor abundamiento, la letra a) del Mensaje que contemplaba la idea, fue refundida en el segundo informe en el inciso recién aprobado, como consecuencia de reemplazarse el sistema de nacionalización de bienes determinados por el de nacionalización de las empresas de la Gran Minería del cobre.

A continuación, y por cuatro votos y una abstención, del señor Ibáñez, se aprueba el inciso tercero que dispone que:

"El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposición.".

El Honorable Senador señor Ibáñez fundó su voto expresando que, a su juicio, no pueden dictarse disposiciones constitucionales respecto de las cuales pueden presentarse circunstancias, incluso físicas, que no permitan cumplirlas. Lo lógico es, agrega Su Señoría, que en este tipo de disposiciones se consagren normas sólo de carácter facultativo.

A continuación, se entra a discutir y votar las normas para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización.

Se formula un extenso debate, en el que intervienen los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Ibáñez y Miranda, además de los señores Insulza y Nolff, sobre la correcta ubicación de las letras que contiene el inciso en discusión, sobre todo respecto a la oportunidad en que puede el Presidente de la República hacer uso de la facultad que se le concede en orden a deducir de la indemnización las rentabilidades excesivas de las empresas nacionalizadas.

Se acuerda, en definitiva, tratar la disposición en el siguiente orden:

1.—Competencia de la Contraloría General de la República para fijar la indemnización y plazo en que deberá cumplir su cometido;

2.—Normas a que deberá sujetarse la Contraloría para determinar el monto de la indemnización;

3.—Facultad al Presidente de la República para hacer las deducciones por rentabilidades excesivas;

4.—Resolución de la Contraloría sobre el monto de la indemnización;

5.—Apelación de la resolución de la Contraloría ante un Tribunal Especial, al que podrán recurrir tanto el Estado como los afectados, y

6.—Decreto del Presidente de la República fijando el monto definitivo de la indemnización, dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la resolución.

De acuerdo con lo anterior, las normas a que deberá sujetarse la Contraloría para determinar la indemnización, contempladas en los incisos primero y tercero de la letra b) y en la letra c) pasan a formar parte de la letra a) como incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente, de esta última.

Como letra b), queda la norma que faculta al Presidente de la República para deducir las rentabilidades excesivas y como letra c) lo relativo al Tribunal de apelación.

Sin embargo, se aprueban los tres primeros incisos de la letra a) del segundo informe, que se refieren, respectivamente, a la competencia de la Contraloría para fijar el monto de la indemnización, a las facultades especiales que se le otorgan para cumplir su cometido y al plazo para dictar la resolución respectiva,

En seguida, se aprueba el inciso primero de la letra b), que pasa a ser inciso cuarto de la letra a). Su tenor es el siguiente:

"Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.".

En cuanto al "valor de libro", el señor Nolff expresa que en términos económicos y contables éste comprende el total del activo, menos determinadas partidas del mismo activo, como son las revalorizaciones y los dividendos provisorios, con lo que se obtiene el activo neto, al que se deduce el pasivo exigible y el transitorio. En otras palabras, señala, el valor de libro se obtiene restando del activo neto el pasivo final.

Agrega que la Superintendencia de Bancos emplea un sistema diferente con el cual se llega al mismo resultado. El método de esa Superintendencia es a la inversa, ya que considera como valor de libro el capital pagado y reservas de la Sociedad, más la utilidad líquida o menos la pérdida del ejercicio en su caso y menos el activo transitorio y el activo nominal en la medida que éstos no constituyan inversiones efectivas.

También se aprueban como incisos quinto y sexto las disposiciones ya señaladas de las letras b) y c), con el siguiente tenor:

"En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.

Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.".

En cuanto al inciso quinto antes transcrito se acordó, a indicación del Honorable Senador señor Miranda, suprimir la siguiente frase que contenía el texto del segundo informe: ", sea que pertenezcan a las personas o empresas que han llevado a cabo la explotación o a terceros", por ser contradictoria con lo aprobado en el texto permanente de la Constitución que establece que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas.

En relación con el inciso sexto, el Honorable Senador señor Ibáñez manifiesta que debe establecerse algún límite razonable a esta disposición, especialmente en lo que se refiere a "estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables".

Con este motivo se promueve un largo debate en el que participan, además del Honorable Senador señor Ibáñez, los Honorables Senadores señora Campusano, y señores Carmona, Fuentealba y Miranda, y los señores Insulza y Nolff.

En seguida y a indicación del Honorable Senador señor Carmona, se acuerda suprimir el inciso segundo de la letra c) propuesto en nuestro segundo informe, por existir una contradicción con el inciso primero de la misma norma, que ha pasado a ser inciso sexto de la letra a). Pero las ideas que se consagran en el inciso que se elimina pasan a incorporarse como incisos nuevos a la letra g) del segundo informe que dispone que "Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.".

En consecuencia, a la disposición transcrita, que pasa en definitiva a ser letra f), se le agregan los siguientes incisos:

"Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso.

Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.".

El Honorable Senador señor Ibáñez manifiesta su abstención respecto de este último inciso, recién transcrito.

A continuación, y sin debate, se aprueba la letra h) del segundo informe, que pasa en definitiva a ser letra g).

Su tenor es el siguiente:

"El monto de las cuotas de indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de previsión que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.".

La letra d) de la disposición que os propusimos aprobar en el segundo informe, establece que la indemnización se pagará en el plazo de treinta años, contado desde el primero de enero del año siguientes a aquél en que quede fijado definitivamente su monto. El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales o semestrales sucesivas e iguales con un interés del tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

El Honorable Senador señor Carmona propuso facultar al Presidente de la República para fijar el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, fijándosele por el Legislador una pauta en el sentido de que el plazo no podrá ser superior a treinta años ni el interés inferior al 3% anual. Dicha proposición motivó un extenso debate sobre si debe ser la Contraloría la que fije el plazo e interés con que se va a pagar la indemnización a las empresas nacionalizadas o si, por el contrario, debe otorgarse tal facultad al Presidente de la República.

En el debate intervinieron, además del Honorable Senador señor Carmona, los Honorables Sanadores señores Fuentealba, Ibáñez y Noemi, como también el señor Ministro de Minería y los señores Insulza y Nolff.

Finalmente, la Comisión aprobó las siguientes ideas:

a) Hacer flexible la norma, disponiendo que el plazo no podrá ser superior a treinta años ni el interés inferior al 3% anual;

b) Facultar al Presidente de la República para fijar por Decreto Supremo el plazo, interés y forma de pago de la indemnización.

Esta idea fue aprobada con la abstención del Honorable Senador señor Ibáñez, quien estimó inconveniente y delicado entregar al Jefe del Estado tal facultad sin que al mismo tiempo se le fijen por el Legislador pautas claras y objetivas de procedimiento, y

c) La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

Como consecuencia de lo aprobado por vuestra Comisión, la Contraloría General de la República sólo determinará el monto de la indemnización y no el plazo, interés y forma de pago, que quedan entregados a la determinación del Presidente de la República.

En seguida, se pone en discusión la parte de la letra b) del segundo informe, que faculta al Presidente de la República para deducir del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que las antecesoras de las empresas nacionalizadas hubieran devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley Nº 11.828, incluidas las de sus filiales y subsidiarias. Asimismo, esa disposición, faculta al Presidente de la República para aplicar las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen, a contar desde la fecha de constitución de dichas empresas.

Sobre esta materia hubo amplios debates algunos de los cuales se realizaron en sesión reciente y constan en el acta respectiva. Por eso, no nos vamos a referir a lo que podría entenderse por rentabilidades excesivas ni a cuánto ascendería teóricamente la deducción, circunscribiendo nuestro informe solamente a resumir los acuerdos de la Comisión.

En primer lugar, el Honorable Senador señor Miranda estimó que la posibilidad de deducir las rentabilidades excesivas de la indemnización, debe aplicarse tanto a las empresas nacionalizadas como a sus antecesoras, tal como se aprobó en el primer informe de la Comisión, para lo cual propuso refundir en una sola la facultad del Presidente de la República para deducir las rentabilidades excesivas y la referente al sobreprecio.

Por su parte, el señor Nolff cree conveniente suprimir aquella parte de la disposición que se refiere a las filiales y subsidiarias de las empresas nacionalizadas, ya que de mantenerse obligaría a la Contraloría General de la República a efectuar una serie de cálculos que complicarían el procedimiento. También cree el señor Nolff que debe eliminarse la facultad que se otorga en relación con los dividendos preferenciales desde el momento en que se constituyeron las Sociedades Mixtas, porque la suma que esto representa es muy pequeña. Por lo demás, agregó el señor Nolff, basta con una norma general que faculte al Presidente de la República para efectuar deducciones por concepto de rentabilidades excesivas, ya que el sobreprecio viene a constituir una forma específica de sobre rentabilidad, por lo que aparecería aplicándose la misma idea conceptual dos veces.

El Honorable Senador señor Ibáñez fundó su voto contrario a otorgar esta facultad, en que dichas, utilidades fueron legítimas; que se han percibido de acuerdo a normas legales vigentes al momento de obtenerlas y que se han devengado los impuestos correspondientes. Además, agregó, los actuales propietarios pueden ser diferentes de los que percibieron esas utilidades, por lo que no le parece justo ni equitativo que se hagan cobros retroactivos sobre utilidades que, al percibirse, eran consideradas perfectamente legítimas.

Después de un amplio debate en el que participaron los Honorables Senadores señores Carmona Fuentealba, Ibáñez, Miranda y Noemi, y los señores Insulza y Nolff, la mayoría de la Comisión formada por los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Luengo y Miranda, adoptó los siguientes acuerdos:

1.—Facultar al Presidente de la República para deducir las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieran devengado.

La idea para incluir también a las empresas nacionalizadas en la disposición de que se trata fue propuesta, como se dijo anteriormente, por el Honorable Senador señor Miranda;

2.—Eliminar a las filiales y subsidiarias;

3.—Establecer la facultad al Presidente de la República para deducir el todo o parte de las rentabilidades excesivas. Esta idea se aprobó a proposición del Honorable Senador señor Carmona con el objeto de dar mayor flexibilidad a la autorización que se otorga al Presidente de la República;

4.—Incluir la idea de que la rentabilidad excesiva podrá comprender, además, el sobreprecio que las empresas hayan obtenido por venta del metal. Esta idea fue propuesta por el Honorable Senador señor Carmona y apoyada por los Honorables Senadores señores Fuentealba y Miranda;

5.Establecer que el Presidente de la República practicará las deducciones que se le faculta hacer, antes de que la Contraloría General fije el monto de la indemnización, a cuyo efecto la norma aprobada comienza diciendo que se faculta al Presidente de la República para disponer" que la Contraloría, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas.

Esta idea fue aprobada a proposición del Honorable Senador señor Carmona, y

6.—Señalar que el Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar a la Contraloría su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores, dentro del plazo de 30 días de requerido por aquélla. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, la Contraloría resolverá sin más trámite sobre el monto de la indemnización.

Esta idea fue aprobada a proposición de Honorable Senador señor Fuentealba.

Todos los acuerdos anteriores fueron adoptados con el voto en contra del Honorable Senador señor Ibáñez.

En seguida, se considera lo relacionado con el Tribunal de apelación a que se refiere la letra i) del segundo informe. Establece esta disposición que: "En contra de la resolución que determine la indemnización, podrán apelar el Estado y los afectados ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución.".

Después de un debate en que participaron los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba y Miranda, así como el señor Ministro de Minería y el señor Insulza, se aprobaron las siguientes ideas que tienden más bien a completar la disposición que a introducirle enmiendas:

A.—Disponer que la resolución de la Contraloría General de la República que determine la indemnización deberá publicarse en el Darío Oficial;

B.—Establecer que dentro del plazo de 15 días, contado desde la publicación anterior, tanto el Estado como los afectados podrán apelar de la resolución dictada por la Contraloría, y

C—Una vez ejecutoriada la resolución que determine la indemnización, deberá remitirse copia de ella al Presidente de la República dentro del plazo de cinco días, a fin de que éste fije por Decreto Supremo su monto definitivo en conformidad a lo señalado en dicha resolución.

A solicitud del Honorable Senador señor Miranda, se acuerda dejar constancia que el Tribunal de apelación sólo tendrá competencia para revisar el monto de la indemnización, pero en ningún caso, podrá prever el plazo, interés y forma de pago de la indemnización que fije el Presidente de la República por Decreto Supremo.

A petición del señor Insulza y después de un breve debate, se acuerda dejar constancia de que la apelación debe ser fundada.

Como consecuencia de la facultad tan amplia que se otorga al Jefe del Estado para fijar las condiciones de pago de la indemnización, dentro de los límites, por supuesto, que le señala el Constituyente en relación al plazo máximo e interés mínimo, se elimina también aquella parte de la letra d) de nuestro segundo informe que establece que el plazo para pagar la indemnización deberá contarse a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que quede fijado su monto.

En cuanto a las normas que rigen la composición del Tribunal de apelación, y las demás relacionadas con la prueba, el fallo y la improcedencia de recursos en contra de él, se acordó recomendaros aprobar la disposición tal como fue despachada en el segundo informe.

La letra i) que se refería a esta materia pasa a ser letra c) en el nuevo ordenamiento que se dio a la Disposición Decimoséptima en debate.

La letra e) de nuestro segundo informe dispone lo siguiente:

"e) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en dicha indemnización reducidos proporcionalmente a ella y en la misma forma y condiciones de pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago y las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar la operación de las sociedades mixtas en que participan la Corporación del Cobre y compañías extranjeras y las que provienen de su constitución o actual integración, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

No obstante, las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra c).".

El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que el inciso primero de esta disposición no es sino el ejercicio de la norma constitucional establecida en la letra c) permanente, en aquella parte que dice que la ley podrá determinar que en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización. En esta norma transitoria, agrega Su Señoría, el Legislador hace aplicación de esa disposición, determinado que en sus relaciones jurídicas los socios solamente podrán hacer valer en contra del Estado o respecto de ellos mismos, el derecho a percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas. En otras palabras, señala, lo que se establece es que los derechos de los socios o accionistas sólo pueden hacerse efectivos sobre el monto de la indemnización.

En cuanto al inciso segundo de la disposición transcrita, el señor Fuentealba expresa que cuando se constituyeron las Sociedades Mixtas del Cobre, la negociación se hizo sobre la base de la adquisición del 51% de las acciones, mediante un contrato de compraventa cuyo precio se pagó con una serie de documentos, algunos de los cuales ya están negociados. De acuerdo con las reglas generales de la compraventa, si queda un saldo de precio pendiente, el vendedor pasa a ser acreedor de dicho saldo, pero la compraventa queda perfecta y nada impide que opere la traslación del dominio correspondiente. Ese vendedor que pasa a ser acreedor por el saldo, puede de acuerdo con las normas generales de Derecho hacer efectivo su crédito no sólo sobre bienes determinados que puedan haberse dado en garantía especial, sino sobre todos los bienes del deudor en virtud del derecho de prenda general de los acreedores, que consagra el artículo 2.465 del Código Civil. En virtud de esa disposición, los derechos de crédito facultan a los acreedores para perseguir todos los bienes del deudor, con excepción de los inembargables.

En conformidad con dicho derecho de prenda general, las Compañías acreedoras podrían hacer efectivo el cobro de esos documentos y de sus créditos por el saldo de precio sobre todos los bienes del deudor, en este caso, la Corporación del Cobre. Lo que establece el inciso segundo de la letra e), en debate, constituye una regla de excepción, puesto que limita el derecho de prenda general del acreedor, permitiéndole que sólo haga efectivo su crédito sobre el monto de la indemnización.

En el primer informe, agrega, se aprobó prácticamente sin discusión, la proposición del Ejecutivo que dejaba sin efecto las estipulaciones sobre precio de compraventa o precio de promesa de compraventa de acciones. Señala Su Señoría que él rechazó esa idea, porque al quedar sin efecto las estipulaciones sobre precio quedan también sin efecto la compraventa misma, por ser el precio uno de sus elementos esenciales. Y si quedaba sin efecto la compraventa, las acciones volvían a pasar a las empresas extranjeras. Sin embargo, como se expresó en esa oportunidad el propósito era el de establecer que los acreedores del saldo de precio solamente pudieran ejercer sus créditos sobre el monto de la indemnización. Por ello, Su Señoría propuso esta nueva redacción contenida en la letra e) del segundo informe, que no deja sin efecto el precio de la compraventa ni el contrato mismo, sin que, reconociendo la existencia y validez de las compraventas, establece, sin embargo, que el derecho que tiene el acreedor respecto de su crédito, solamente lo podrá hacer efectivo sobre el monto de la indemnización.

En atención a estas observaciones, estimó Su Señoría que la primera parte del inciso debe ser aprobada. Por lo demás, agrega, su texto está en plena concordancia con lo que se ha establecido en la norma permanente de la Constitución recién.

Con respecto a las promesas de compraventa, Su Señoría está de acuerdo de dejarlas sin efecto, ya que esas promesas de compraventa son contratos que todavía no están en vías de ejecución, tienen plazos en que debe ejercerse la opción, y como el Estado se anticipa ahora a nacionalizar, es lógico que en virtud de la nacionalización esos contratos queden sin valor, porque el objeto de la promesa de compraventa ya no va a estar en manos del promitente vendedor sino que va a pasar a manos del Estado.

Considera Su Señoría que es conveniente tratar conjuntamente con la disposición que etá en debate, la letra f) del proyecto del segundo informe que aplica una norma idéntica respecto de los terceros.

En relación con esta materia y, especialmente, a lo que se refiere a la situación jurídica de los documentos girados con cargo al precio del 51% de las acciones y con la subsistencia de las Sociedades Mixtas, se promovió un interesante debate que en su mayor parte se verificó en sesión secreta de la Comisión, cuya versión acompañamos adjunta para conocimiento de los señores Senadores. Dicha versión contiene algunas materias que no son en absoluto reservadas, pero que para la debida comprensión del debate, deben formar parte de una sola unidad, porque de lo contrario su lectura sería dificultosa y en muchos casos ininteligible.

Intervinieron en la discusión los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Miranda y Noemi, y los señores Insulza, Nolff y Uribe.

Cerrado el debate, se aprueba el inciso primero de la disposición que se refiere a la situación de los socios o accionistas en las empresas.

En seguida, se aprueba con algunas enmiendas de redacción, destinadas a hacer más clara y precisa su comprensión, la primera oración del inciso segundo, que queda como sigue:

"Por consiguiente, los derechos derivados de la estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago.".

A continuación, se considera la segunda oración de este inciso que dice: "Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago y las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar la operación de las sociedades mixtas en que participan la Corporación del Cobre y compañías extranjeras y las que provienen de su constitución o actual integración, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente.".

La Comisión estimó conveniente proponeros modificar esta frase demasiado amplia y ambigua, y que incluso impediría a las Sociedades Mixtas, a su continuadora legal o al Estado, dar cumplimiento a una serie de obligaciones ajenas a la nacionalización misma, por otra referida exclusivamente a las estipulaciones sobre precio de promesas de compraventa convenidas con socios de las Sociedades Mixtas y a las obligaciones principales y accesorias originadas en dichas promesas.

Por la misma razón se suprime la frase que dice " y las que provienen de su constitución o actual integración,".

A continuación, se aprueba la última frase del inciso segundo de la letra e) en debate que dice: "Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.".

En cuanto al problema relacionado con los terceros, se acuerda referirlo a los directamente afectados con la nacionalización, o sea a aquéllos que han sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En consecuencia, no a cualquier tercero se aplica la disposición, sino precisamente a los causahabientes de los derechos de los socios como serían, por ejemplo, los actuales tenedores de los documentos de crédito emitidos en pago de obligaciones.

En todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducirán de las cuotas inmediatas de la indemnización respectiva.

Además, se aprobó la idea, tal como se contemplaba en el inciso segundo de la letra f) del proyecto de nuestro anterior informe, de que el Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.

Los dos incisos de la letra f) a que acabamos de referirnos, pasan a formar parte como incisos finales de la letra e) del proyecto del segundo informe, la que en definitiva y dentro de la nueva estructura de la Disposición Decimoséptima transitoria, queda como letra h).

Asimismo, se dio por aprobado el inciso tercero de la letra e) del segundo informe que, como recién se informó, ha pasado a ser letra h). El inciso aprobado es del tenor siguiente:

"Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).".

En seguida, ^e trató el problema de la disolución o subsistencia de las Sociedades Mixtas, sobre el cual os dimos amplia información en las páginas 46 a 48 de nuestro segundo informe.

Después de un amplio debate en el que participaron los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Miranda y Noemi, el señor Ministro de Minería y los señores Insulza, Nolff y Uribe, se aprobó una proposición del Honorable Senador señor Fuentealba la que después de sucesivas modificaciones de redacción quedó con el siguiente texto, que pasa a ser inciso primero de la letra i), nueva:

"El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por Decreto Supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.".

Motivo, también, de amplia discusión fue la letra k) del segundo informe que faculta al Presidente de la República para dictar las normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de las empresas afectadas por la nacionalización, sin perjuicio de las facultades que la ley vigente otorga a la Corporación del Cobre. Para este efecto, podrá crear las empresas o servicios que estime necesarios.

En el criterio de los Honorables Senadores señores Carmona y Fuentealba esta disposición debiera ser rechazada por constituir una norma incompatible con lo recién aprobado. Sin embargo, después de una serie de observaciones formuladas principalmente por los señores Insunza y Nolff, se acuerda facultar al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas.

Esta disposición facultativa iría como inciso segundo de la letra i) nueva aprobada anteriormente, con lo cual queda suprimida la letra k) en debate.

Se adjunta a este informe y constituye parte integrante del mismo un anexo con la parte del Acta relacionada con la discusión de la nueva letra i) recién aprobada.

Con algunas enmiendas de redacción propuestas por el Honorable Senador señor Carmona y que tiene su fundamento en la subsistencia de las empresas nacionalizadas, os proponemos aprobar la letra 1) relacionada con los derechos de los trabajadores del cobre, la que en este nuevo informe queda como letra j).

Finalmente, la letra m) del proyecto del segundo informe, relativa a la mantención de los beneficios que actualmente tienen determinadas provincias y Municipalidades del país, como consecuencia de los impuestos que gravan a las utilidades de la Gran Minería del Cobre, para a ser letra k), sin modificaciones.

En mérito de los antecedentes expuestos, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros la aprobación de la letra c) del artículo 1º y de la Disposición Decimoséptima transitoria contenida en el artículo 2º, del proyecto de Reforma Constitucional propuesto en nuestro segundo informe, en la forma que en seguida se indica:

Artículo 2º

Letra c)

Sustituirla por la siguiente:

"c) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto:

"Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine. El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia. El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada. La ley podrá determinar si en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización. Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuadas los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización.".".

Artículo 2?

Sustituir la disposición decimoséptima transitoria que este artículo agrega a la Constitución Política del Estado, por la siguiente:

"'Decimoséptima.—Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política, nacionalizase y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía • Minera Andina.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.

El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposición.

Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:

a) Corresponderá a la Contraloría General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresen a continuación.

La Contraloría General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que ella les señale.

La Contraloría General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de 90 días contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, la Contraloría podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días.

Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.

Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y respuestas, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.

b) Facúltase al Presidente de la República para disponer que la Contraloría, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley Nº 11.828. Podrán considerarse, para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen.

El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar a la Contraloría su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta días de requerido por aquélla. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, la Contraloría resolverá sin más trámite sobre el monto de la indemnización.

c) Dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución de la Contraloría que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución.

Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.

d) Dentro del plazo de cinco días desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de la República, quien fijará por Decreto Supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además, en dicho Decreto Supremo, el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

e) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.

Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que allí se expresa.

f) Se mantienen les derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso.

Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.

g) El monto de las cuotas de indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de previsión que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.

h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago, y las obligaciones principales y accesorias originadas en dichas promesas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).

Lo dispuesto en les incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducirán de las cuotas inmediatas de la indemnización respectiva.

El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.

i) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por Decreto Supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.

Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas.

j) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de sistema.

Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicalización y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas.

Asimismo, para todos los efectos legales los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.

El Estado o las empresas que se foramen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de eslas obligaciones.

Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.

k) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la ley Nº 16.624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente:

Los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley N9 16.624, exceptuando aquéllos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley Nº 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley número 16.624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición se destinará el porcentaje que determine el Presidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados, La ley establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos.

Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación.".".

Sala de la Comisión, a 10 de febrero de 1971.

Acordado en sesiones de fechas 4 y 5 del presente mes de febrero con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Bulnes (Ibáñez), Carmona, Luengo y Miranda.

(Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E. Secretario.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 10 de febrero, 1971. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión Particular. Se aprueba.

REFORMA CONSTITUCIONAL.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En esta sesión especial, corresponde seguir ocupándose de la discusión particular del proyecto de reforma constitucional, iniciado en mensaje del Ejecutivo, que modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, con nuevo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de Reforma Constitucional:

En primer trámite, sesión 21ª, en 19 de enero de 1971.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 23a, en 19 de enero de 1971.

Legislación (segundo), sesión 31a, en 2 de febrero de 1971. Legislación (nuevo) sesión 37a, en 10 de febrero de 1971.

Discusión:

Sesión 25ª, en 19 de enero de 1971; 26ª, en 20 de enero de 1971 (se aprueba en general); 31ª, en 2 de febrero de 1971; 32ª, en 3 de febrero de 1971;

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En conformidad a los acuerdos de Comités de fecha de ayer, se constituye la Sala en sesión secreta.

Se constituyó la Sala en sesión secreta a las 11.11.

Se reanudó la sesión pública a las 11.21.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Continúa la sesión pública.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Conforme a lo acordado en la reciente sesión secreta, corresponde ocuparse del estudio de la letra c) del artículo 1° del proyecto de reforma al Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

Al respecto, la Comisión de Constitución ha emitido un nuevo informe, en el cual se inserta un boletín comparado, en que aparecen la primitiva letra c), del segundo informe, y la nueva.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor FUENTEALBA.-

Con el objeto de que el debate pueda comenzar, haré algunos recuerdos de lo ocurrido en la última sesión del Senado en que se trató esta materia.

En la ocasión en que se acordó enviar a la Comisión el segundo informe para un nuevo estudio, se hicieron en la Sala algunas observaciones, principalmente de forma, a dicha letra c). Fueron las siguientes:

En primer término, se estimó que en vez de referirse la nacionalización como lo expresaba la primitiva letra c), a aquello que la "ley califique como Gran Minería,", debería establecerse con más precisión cuál sería el ámbito de su aplicación.

La Comisión estudió detenidamente este punto, y, como consecuencia del debate habido hago una relación de lo que sucedió se acordó, en definitiva, que en lugar de hablar de "nacionalización de lo que la ley califique como Gran Minería", se dijera directamente "nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería,". De esta suerte, se evita la ambigüedad de la primera disposición despachada, ya que al hablarse de "nacionalización de lo que la ley califique" evidentemente tal calificación podía extenderse a actividades incluso del todo ajenas a la gran minería.

La Comisión, pues, acordó dejar establecido que la nacionalización versaría sobre actividades o empresas mineras que la ley califique de gran minería.

En la Comisión hubo gran debate acerca del alcance de la expresión "empresa". El Secretario de la Comisión, que es profesor de derecho comercial, nos ilustró sobre la materia en términos extraordinariamente útiles, que están consignados en el informe.

Por su parte, el Honorable señor Bulnes objetó que se introdujera en esta disposición el término "actividades", por considerarlo vago. Pero, en definitiva, la mayoría de la Comisión optó por emplear las expresiones "actividades o empresas", con el fin de establecer que se trataba de un concepto amplio y no restringido, como pudiera haberse entendido si, única y exclusivamente, se hubiera hecho referencia al término "empresas".

También se observó en el Senado que la enumeración contenida en la segunda parte de la letra c) era innecesaria, pues si se decía en el comienzo de la disposición que se nacionalizaban las empresas, era obvio que, al nacionalizarse las empresas o actividades mineras, quedaban automáticamente comprendidos todos los bienes de que esas empresas o actividades estuvieran compuestas. Por eso, se acogió la insinuación del Senado y se suprimió en la segunda parte del precepto la frase que expresaba que "podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas,..." etcétera. Es decir, todo el párrafo hasta el punto seguido. En cambio, expresamos claramente en la disposición que aparece en el informe que "la nacionalización podrá comprender a ellas mismas", es decir, a las empresas o actividades mismas, "a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones". Esto, por lo que atañe a todo lo relacionado con las actividades o empresas mineras mismas.

Al mismo tiempo, se consideró necesario establecer una norma especial con referencia a los bienes de propiedades de terceros que pudiera ser necesario comprender en la nacionalización, porque generalmente estas explotaciones de la gran minería no solamente están integradas por actividades propias de las empresas mismas, sino que, además, giran a su alrededor otra serie de empresas o actividades que son absolutamente indispensables para llevar a efecto la explotación. Entonces, la nacionalización podría ser inútil, ineficaz e inoperante si se limitara tan sólo a las empresas o actividades de la gran minería y no se pudieran expresamente comprender en ella aquellas actividades que, siendo o perteneciendo a terceros, están, sin embargo, directa y necesariamente vinculadas con la explotación minera.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para empalmar esta sesión con las siguientes a que ha sido citada la Corporación.

Acordado.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Puede continuar Su Señoría.

El señor FUENTEALBA.-

De ahí que hubo acuerdo en la Comisión para establecer que "la nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas." Así se aclaró la redacción primitiva que hablaba sólo de "directamente relacionadas", complementándola con el término "necesariamente", en el sentido de establecer que no basta que los bienes estén directamente relacionados con las actividades o empresas, sino que además deben ser bienes indispensables para la función a que dicha actividad se refiere.

El señor LUENGO.-

Necesarios, no indispensables.

El señor FUENTEALBA.-

El vocablo "necesario" se emplea en el sentido que le da el Diccionario de la Real Academia, es decir, en cuanto equivale a indispensable, como está consignado expresamente en el informe. Esta es la interpretación que damos al término "necesario", que se trata de bienes indispensables para la explotación minera. Inclusive me permití dejar constancia en la versión correspondiente de la definición que de la palabra "necesario" hace el Diccionario.

Por otra parte, en la sesión del Senado a que me estoy refiriendo porque estoy tratando de recordar a los señores Senadores el largo debate que originó este informe surgieron dudas acerca de si era adecuado o no lo era el uso de la expresión "obsolescencia". En definitiva, en la misma Sala se aclaró que dicho término figuraba en el Diccionario de la Real Academia Española, de modo que el problema desapareció.

En seguida, acogiendo también una crítica hecha en la Sala en el sentido de que no era necesario establecer, como en el informe primitivo, que: "El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas", la Comisión suprimió dicha frase para dejar en libertad al legislador de fijar la forma y modalidades de pago de la indemnización correspondiente de manera libre y flexible. Pienso que este punto no requiere mayor explicación.

Luego, se objetó en el Senado la penúltima oración del texto del segundo informe que dispone que "los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización." Igualmente se consideró inconveniente la última frase contenida en el segundo informe, que dice: "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización". Sobre esta materia hubo en la Comisión un largo debate y, en definitiva, ello se tradujo en establecer que el afectado mismo "sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada"; y que: "La ley podrá determinar si en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización. Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización."

Yo desearía volver sobre esta materia en el momento en que se analice en forma detenida la disposición, a fin de explicar cuál es el alcance exacto de esta última parte de ella, en especial la que se refiere a los terceros, en donde se precisó que éstos, en virtud de disposiciones legales correspondientes, pueden quedar con sus derechos limitados a hacerlos efectivos única y exclusivamente sobre el monto de la indemnización, estableciendo, además, que la propia ley ha de ser la que determine qué terceros serán afectados por esta limitación respecto del derecho de prenda general que tiene todo acreedor sobre todos los bienes de un deudor.

Tales fueron las objeciones hechas en la Sala a las disposiciones de carácter permanente.

Me permito sugerir el siguiente procedimiento para el estudio de la letra c): dividir la materia en cuatro partes fundamentales. La primera sería la que señala el ámbito que comprende la nacionalización misma, tanto respecto de las empresas como de los terceros, y que constituye toda la primera frase, hasta el punto seguido, antes de "El monto...". Segunda parte: la relativa al monto de la indemnización y a las deducciones que es posible hacer. Tercera: se relaciona con la toma de posesión material de los bienes expropiados. Y la cuarta sería la que trata de los derechos que tanto los afectados como los terceros pueden hacer valer sobre el monto de la indemnización.

Me parece que en esa forma podríamos hacer un debate más o menos ordenado de la disposición.

He querido hacer esta relación antes de iniciar el debate. Aunque no he sido muy claro, por lo menos mis palabras servirán para recordar todas las objeciones hechas por los mismos señores Senadores.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Hago presente que el Honorable señor Fuentealba ha hecho una proposición muy concreta consistente en dividir en cuatro partes el examen de la disposición.

El señor FUENTEALBA.-

Tal como está dicho en la página cinco del nuevo informe.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Exactamente.

No sé si los señores Senadores desean hablar en general sobre el artículo o prefieren ceñirse al esquema propuesto por el Honorable señor Fuentealba para facilitar el debate.

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Cuáles son esas partes, señor Presidente?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Según el informe, las siguientes: a) Ámbito de la nacionalización. Bienes que puede comprender, b) Determinación del monto de la indemnización. Deducciones, c) Forma y plazo de pago de la indemnización, d) Toma de posesión por el Estado de los bienes nacionalizados; y e) Derechos frente al Estado de los afectados por la nacionalización, de los socios de las empresas nacionalizadas y de los terceros.

Esas son las distintas ideas comprendidas en el artículo.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Perfectamente, pero sin perjuicio del derecho a pedir división de la votación.

El señor AYLWIN ( Presidente).Evidentemente, señor Senador.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Estamos de acuerdo con algunos puntos, pero no con todos, por lo cual solicitaremos dividir la votación en el momento oportuno.

La señora CAMPUSANO.-

¿Sobre qué materia, señor Senador?

El señor BULNES SANFUENTES.-

En el momento en que se cierre el debate correspondiente, haremos nuestra petición.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Empezaremos a discutir el artículo por partes, sin perjuicio de que en determinado momento se pueda pedir división de la votación.

En discusión el punto relativo al ámbito de las nacionalizaciones y bienes que puede comprender.

Ofrezco la palabra.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Entiendo que las frases que se refieren a esta materia son las dos primeras. "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones." Esta es la primera oración. La segunda, dice: "La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas."

En la Comisión, el Senador que habla votó en contra de la inclusión de la palabra "actividades", sosteniendo que el sistema especial de nacionalización que se establece en este inciso se debe aplicar sólo a las empresas mineras que la ley califique como gran minería; no a otras actividades que puedan estar ligadas a ésta pero que no constituyan propiamente empresas mineras ni menos empresas mineras de la gran minería.

También voté en contra de la frase que dice: "La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas."

¿Por qué voté en contra de esta disposición? Por lo siguiente: se establece aquí para las empresas de la gran minería una forma especial de expropiación, más gravosa para ellas que la que dispone como regla general el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10 de nuestra Carta Política. En efecto, este inciso expresa que "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador." Luego añade que "El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado."

Consideramos que si la nacionalización comprende bienes que no pertenezcan a las empresas de la gran minería, bienes de terceros que de una u otra manera cooperen a la actividad de aquellas empresas, si el Estado quiere hacerlos suyos debe aplicarles la regla general del citado inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10, y no estas reglas especiales, concebidas únicamente para las empresas de la gran minería. En torno de ésta trabajan muchas empresas medianas y pequeñas, como los fleteros, por ejemplo, proveedores de toda especie, personas que prestan servicios más o menos esporádicos u ocasionales. Nos parece que si el Estado desea incorporar a su patrimonio los bienes de tales empresas medianas y pequeñas, que en ningún caso pertenecen a la gran minería, debe aplicarles repito, la regla general, como se aplica a cualesquiera otros bienes existentes en el país, y no las reglas especiales que se han concebido para la gran minería.

Por esta razón voté en contra de la palabra "actividades", que abre camino para comprender en la nacionalización a las señaladas actividades que, si bien trabajan para la gran minería, no pertenecen a ella. Igualmente, voté en contra de la frase que establece en forma expresa que la nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas.

Reitero que al eliminar esta frase y al suprimir la palabra "actividades" no se privaría al Estado de la posibilidad de llegar a adquirir estos bienes, sino que sólo se le exigiría que, para expropiarlos, se atuviera a las reglas generales. No advierto ninguna razón de justicia ni de interés general como para que quien esté trabajando, en forma directa, si se quiere concepto bastante relativo, por la de

más, para una empresa de la gran minería, pero que no forma parte de ésta, quede sometido a un régimen de expropiación diferente del que se aplica a todos los demás bienes situados en el país.

Por este motivo, solicitamos que se voten separadamente la palabra "actividades" y la frase que comienza diciendo: "La nacionalización podrá también extenderse...". Aun cuando sabemos que se aprobarán, deseamos dejar constancia de nuestra opinión contraria.

El señor MIRANDA.-

Como ya lo ha hecho presente el Honorable señor Fuentealba, esta primera parte de la letra c) que discutimos establece con mucha precisión el ámbito de aplicación de las nacionalizaciones cuando se trate de actividades o empresas de la gran minería. En consecuencia, puede decirse que el precepto habrá de aplicarse o puede aplicarse tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. La expresión "empresas", como lo recordaba el señor Senador, se emplea y, aun, se define, en los números 5º a 9º del artículo 3º, y en el artículo 166, del Código de Comercio, que trata de manera especial lo relativo a las empresas de transportes. Hay, además, diversas referencias legales a la expresión "empresas" en el propio informe de la Comisión de Constitución, que corresponden a la versada palabra del Secretario de este organismo técnico, profesor de derecho comercial. En él se mencionan los requisitos que deben reunir esas personas que actúan en el campo del comercio y en el industrial, concretamente en el campo industrial minero, para el caso que estamos tratando.

A su vez, el artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.250 vuelve a referirse a este término jurídico a propósito de la legislación tributaria, por lo que, a nuestro juicio, su empleo en esta disposición constitucional es correcto, pues cuenta con precedentes legislativos de tanta importancia que jamás se han prestado a dudas, como por ejemplo los contenidos en la ley número 11.828, que estableció el nuevo trato al cobre. En este texto legal se establece la diferenciación entre las empresas mineras, incluyendo dentro de la gran minería a aquellas que producen más de 75 mil toneladas.

El señor NOEMI.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor MIRANDA.-

Con todo gusto.

El señor AYLWIN.-

Con el asentimiento de la Mesa, puede hacer uso de la interrupción el señor Senador.

El señor NOEMI.-

Deseo formular una observación, antes de pasar a tratar el inciso segundo.

La preocupación del Honorable señor Bulnes, que Su Señoría también planteó en la Comisión, respecto de la expresión "actividades o empresas que la ley califique como gran minería...", fue obviada gracias a una indicación del Honorable señor Fuentealba, quien propuso agregar el vocablo "mineras" a continuación de las palabras "actividades o empresas". En consecuencia, la nacionalización no podrá extenderse a cualquier actividad o empresa, sino exclusivamente a las mineras.

El señor MIRANDA.-

La aclaración del Honorable señor Noemi viene a dejar absolutamente en claro las cosas. Por una parte la disposición tiene buen cuidado en establecer que el ámbito de aplicación de la norma no podrá ser otro que el de las "actividades o empresas mineras", y por otra, la referencia a la posibilidad de nacionalización de actividades mineras está expresando el espíritu, el concepto jurídico moderno de esa forma de adquirir bienes para el Estado, sobre lo cual he abundado considerablemente en sesiones anteriores en que se trató este proyecto, de modo que no insistiré al respecto en esta oportunidad. Pero, incuestionablemente, como observó en su oportunidad el Honorable señor Carmona al discutirse en ocasión anterior esta letra c), la redacción anterior del precepto podría haber dado origen a abusos, pues no era la más adecuada al decir: "Cuando se trate de nacionalización de lo que le ley califique como gran minería..." En efecto, de esta manera se abría la posibilidad de que el legislador calificara como empresas de la gran minería incluso a las que no se dedican a la actividad extractiva. Pero este inconveniente, este reparo muy atinado, ha desaparecido completamente. Por lo demás, cuando se trató esta letra c) en la sesión a que me refiero, recordé y tuve los antecedentes a mano que el Honorable señor Fuentealba y el Senador que habla destacamos la conveniencia de emplear las expresiones "empresas mineras". Sólo por razones de mera redacción el precepto quedó en los términos consignados en el segundo informe: "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como gran minería..." Aquí se trata de la posibilidad de nacionalizar actividades o empresas mineras que la ley califique como pertenecientes a la gran minería. Y no es una simple casualidad que me refiera a la "posibilidad". Empleo esta palabra por una razón muy simple: porque, como se observará en el contexto de la disposición constitucional, se deja entregada a la ley la determinación de las empresas o actividades mineras que se nacionalizarán, de la forma en que ha de procederse, del monto de la indemnización, de la forma en que pueden afectarse bienes de terceros, de qué manera juegan los vínculos jurídico económicos entre los socios y entre éstos y el Estado. Es decir, estamos en presencia de una norma eminentemente facultativa. Tocará al legislador establecer las diversas condiciones en que haya de realizarse la nacionalización de las actividades o empresas mineras que la ley califique como pertenecientes a la gran minería.

Volviendo al uso de la expresión "empresas", debo agregar que se refieren a esta materia, sin jamás haber dado origen a conflicto o discusión, ni siquiera de orden doctrinario o teórico, la ley que acabo de señalar, la Nº 11.828, la Nº 14.688, que establece un impuesto extraordinario a la gran minería del cobre; la Nº 14.603, que, con anterioridad, también estableció un tributo especial a la gran minería; la Nº 15.575, que define la gran minería del cobre y establece un impuesto de dos centavos de dólar por libra de metal exportado sin refinar; la Nº 16.624, la más importante en materia de legislación para la gran minería del cobre, que se refiere a la constitución de sociedades mixtas. O sea, el uso de la expresión "empresas" es bastante cuidadoso, y se encuentra en numerosas disposiciones legales vigentes. Es decir, corresponde a un concepto jurídico bien definido.

¿Qué bienes comprende la nacionalización? Puede abarcar no sólo la actividad o empresa misma, sino también derechos en ellas, como lo estableció una indicación del Honorable señor Bulnes; puede incluir todo o parte de sus bienes y obligaciones. Es decir, de acuerdo con tantos ejemplos citados en el campo internacional, el Estado, ejercitando su soberanía en plenitud, por un acto de autoridad, puede abarcar en la nacionalización el todo, lo que hemos llamado, para los efectos de una mayor comprensión, a pesar de no ser un término jurídicamente perfecto, la universalidad del bien, que comprende también una parte de él. O sea, elige aquellos bienes útiles para el desarrollo de la actividad minera en este caso, y puede o no puede asumir todas o parte de las obligaciones que son de responsabilidad de la empresa o de las empresas nacionalizadas. Respecto de esta materia, se consideró que es el Estado soberano el que determinará con plena facultad, como acto de autoridad, qué bienes y obligaciones incorporará al patrimonio nacional, estén en manos de particulares, tanto nacionales o extranjeros, como de personas naturales o jurídicas. Para ello se tuvo en vista que es el Estado, de acuerdo con la práctica internacional, frente a las necesidades nacionales, a las condiciones generales del país en que se efectúa la nacionalización y atendida la situación de las empresas o actividades nacionalizadas, el que realiza un acto soberano.

Al respecto, como sostuvo el Honorable señor Fuentealba, la Comisión estimó innecesaria la enumeración contenida en el segundo informe, que, como se explicó oportunamente, fue consecuencia de una modificación parcial del mensaje del Ejecutivo, en el cual estaba concebida como una nacionalización de bienes. Reitero: después de aclarado este punto, el organismo técnico de estudio creyó innecesario enumerar los bienes tanto materiales como inmateriales que podía contener la nacionalización.

Lo importante es dejar constancia, tal como se dejó en la Comisión, a solicitud del Senador que habla, de que los términos aprobados así se dice en la página 18 del nuevo informe" comprenden tanto bienes materiales como inmateriales, servidumbres, patentes y, asimismo, activos y pasivos."

O sea, hay bienes de carácter inmaterial indispensables para el desarrollo de la industria minera, los cuales, en la mayoría de los casos, necesariamente deberán quedar comprendidos en la nacionalización, como es el caso de las patentes.

Los bienes no sólo pueden ser de las empresas, de las filiales, sino también de terceros; pero para estos efectos la disposición constitucional que examinamos exige dos condiciones copulativas. En primer lugar, que deben estar directamente empleados en actividades nacionalizadas y..

La señora CAMPUSANO.-

Necesariamente.

El señor MIRANDA.-

Como lo recuerda la Honorable señor Campusano, "necesariamente" deben estar empleados en la actividad de que se trata; o sea, destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas.

Se ha cuestionado el hecho reconozco que es aparentemente muy valedero de que, tratándose de bienes de terceros, no se divisa la justicia de aplicarles las mismas normas nacionalizadoras, cuya consecuencia inmediata esto quedó establecido en la discusión general del proyecto, como veremos más adelante cuando tratemos esta letra conduce a una indemnización no pronta ni conmutativa, sino solamente adecuada.

Entonces se dice repito, con aparente razón, que no es justo nacionalizar bienes de terceros que pueden pertenecer, incluso, a modestos empresarios que, por su naturaleza, estén directa y necesariamente vinculados a la explotación. Por lo contrario, se afirma que debe aplicárseles la legislación común, es decir, darles una indemnización pronta y conmutativa.

En verdad, esta apreciación merece dos consideraciones. Primero, siempre debe tenerse presente que ésta es una norma constitucional redactada en términos facultativos, de modo que ella no obliga al legislador a nacionalizar esos bienes de terceros. En segundo lugar, en cuanto a las empresas de la gran minería, los señores Senadores saben que algunas entidades importantes que desarrollan actividades en la gran minería no tienen el carácter de filiales, por lo cual podrían no ser calificadas directamente, como se ha sostenido, de empresas mineras y mucho menos como de la gran minería.

Son numerosos los casos los Senadores de las zonas mineras conocen perfectamente la situación en que la gran empresa minera, además de las filiales, emplea empresas que jurídicamente están en manos de terceros, pero que por su capital, administración y estructura misma, prácticamente corresponden a la gran empresa minera.

En consecuencia, lo que la norma constitucional quiere establecer respecto de la nacionalización de las empresas de propiedad de terceros, tan estrechamente vinculadas a la gran minería, es que el legislador pueda ponderar si se incluyen o no se incluyen entre las que se les aplicarán las normas generales de nacionalización y si se les dará el mismo tratamiento que a las empresas de la gran minería u otro distinto.

El señor PALMA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor MIRANDA.-

Con mucho gusto.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Palma.

El señor PALMA.-

Sin duda, el tema en debate es de extraordinaria importancia para todos los parlamentarios que tienen alguna relación con las actividades mineras, aparte que fue discutido latamente en la Comisión.

Por medio de estas disposiciones constitucionales no se pretende crear para los proveedores y cooperadores en algún aspecto de la gran minería, las mismas condiciones limitativas impuestas a la gran minería, en caso de ser eventualmente nacionalizados.

A mi juicio, es necesario reiterarlo, como lo está haciendo el Honorable señor Miranda y como quedó constancia repetidamente en el informe de la Comisión, porque para interpretar con posterioridad la intención del constituyente, sin duda es necesario dejar configurado este criterio. Lo digo, porque puede acontecer que así como hoy día en la agricultura se aplica una ley o una reforma constitucional en materia de expropiaciones, lo cual crea en todas las personas ligadas a este rubro una incertidumbre inmensa en el aspecto comercial e industrial, lo que las hace retrotraerse de participar en las actividades agrícolas, en cuanto a otorgar créditos y aprovisionamiento, en el futuro podría producirse un estado sicológico similar entre las empresas independientes que hoy día contribuyen al desarrollo de las actividades de la gran minería, lo que debemos impedir.

Para que los empresarios de transportes, las firmas reparadoras o instaladoras y de equipos, o de la más variada gama, ligadas a la gran minería de manera transitoria o estable no se sientan amenazadas por normas de esta naturaleza, el constituyente les otorga un tratamiento distinto cuando nacionaliza.

Por eso, el problema se plantea muy bien cuando se dice que la nacionalización podrá extenderse también a bienes de terceros, cualesquiera que ellos fueren, siempre que estén directamente destinados a la normal explotación de las empresas de la gran minería. Esta forma de aplicar el precepto deberá ser adecuada a las dimensiones y a los aportes de estas empresas menores de limitadas posibilidades económicas, para permitirles continuar desarrollando normalmente sus actividades.

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Me permite una interrupción, Honorable señor Miranda?

El señor MIRANDA.-

Con todo gusto.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Para oponerme a la frase relativa a la nacionalización de bienes de terceros, expresé consideraciones absolutamente análogas a las del Honorable señor Palma, pero llegué a una conclusión contraria a la del señor Senador.

La razón que me mueve a sostener este criterio es que, en mi opinión, para que marche la economía de este país es necesaria una relativa estabilidad. Y la línea que este proyecto ha seguido en sus distintos informes conduce a eliminar o modificar normas que van a atemorizar a las empresas y contraer el desarrollo de la economía en las actividades mineras.

La nacionalización de bienes de terceros en las mismas condiciones aplicables a las empresas de la gran minería destruirá y minará la confianza. Será muy difícil que un empresario que trabaje en forma, por lo menos, preferente para la gran minería siga laborando para ella si en esa forma se expone a ser expropiado en las mismas condiciones que las empresas mineras. El fletero, el proveedor, buscarán otros clientes. Se creará una tendencia natural y necesaria a evitar hacer negocios con la gran minería, porque ello puede acarrear la expropiación de bienes en condiciones distintas de las establecidas en el derecho común.

El Honorable señor Miranda dice: "Es que no estamos expropiando los bienes de terceros; estamos permitiendo al legislador que los expropie."

En primer lugar, quiero recordar un antecedente. En los dos primeros informes de este proyecto, al votarse el artículo transitorio relativo a la gran minería del cobre, la mayoría de la Comisión, con mi solo voto en contra, aprobó una norma que no sólo expropiaba bienes de terceros, sino que permitía al Presidente de la República determinar qué bienes de terceros se expropiaban. En la práctica esto significa que esa decisión quedaba a criterio de funcionarios de menor categoría.

Esa disposición se suprimió en el nuevo informe que discutimos. Pero ya se advierte que la mayoría del Congreso está predispuesta a incluir a los bienes de terceros en este tipo de expropiaciones, bajo reglas especiales y con indemnizaciones no conmutativas.

No olvidemos que estamos tratando de garantías constitucionales, cuyo preciso objeto es ponerle diques a la ley. Si nos confiáramos absolutamente en el legislador, no existirían las garantías constitucionales. Estas no constituyen sino cortapisas puestas al legislador, son la base de la confianza y permiten un desarrollo cívico y económico normal. A medida que ellas se supriman, menos confianza habrá en el campo económico.

No estoy abogando por impedir la expropiación de bienes de terceros. Lo que cuestiono es por qué a ellos, si no pertenecen a las empresas de la gran minería, se les aplican las reglas establecidas para esta actividad, y no las normas a que pueden acogerse los demás ciudadanos o bienes.

Eso es lo que quiero plantear.

El señor CARMONA.-

¿Me permite una interrupción, Honorable señor Miranda?

El señor MIRANDA.-

Me solicitan interrupciones el Honorable señor Carmona y la Honorable señora Campusano. Obviamente, no quiero ser director del debate, pero tampoco puedo negarme a conceder esas dos interrupciones.

El señor CARMONA.-

A mi juicio, el ámbito de aplicación de la norma relativa a bienes de terceros ha quedado muy bien delimitado. Si se analiza con detenimiento el texto respectivo del proyecto de reforma, se apreciará que jamás podrá entenderse "nacionalización de empresas o de actividades de terceros", sino "nacionalización de determinados bienes de terceros directa y necesariamente destinados a la normal explotación de las empresas de la Gran Minería". Sólo esos bienes podrá comprender el acto nacionalizador respectivo.

Aún más, en materia de forma y monto de las indemnizaciones, la Comisión fue extraordinariamente cuidadosa, porque al referirse a la forma de indemnizar, se dejó establecido que en el acto de la nacionalización podría haber diferencias, indemnizaciones separadas, una correspondiente a la empresa de la gran minería que se nacionaliza, y otra, a un bien determinado. Indudablemente, esta situación puede no ser discriminatoria. Por el contrario, como se trata de operar sobre bienes determinados de terceros, debe dárseles un trato diferente que a la empresa ¡nacionalizada. Es distinto indemnizar polla nacionalización de una empresa, con las deducciones que pueda haber en materia de contabilidad en virtud de las facultades que estamos dando, que la indemnización a los terceros por el bien determinado que se trata de nacionalizar.

La norma se propuso de esta manera porque, en nuestra opinión, la nacionalización es un acto único; es decir, no puede haber varios proyecto o normas en este caso: uno para expropiar y otro para

nacionalizar. Habrá una ley nacionalizadora, y dentro de esa ley que comprenda a una actividad o a una empresa o empresas de la gran minería, puede comprenderse algún bien o bienes determinados de terceros que posean las características a que me refiero. Y para ese bien que se incluye en el acto de nacionalización, la indemnización que se fije tendrá un trato especial por las características que estamos analizando.

El señor GARCIA.-

¿Dónde lo dice la disposición, señor Senador?

El señor CARMONA.-

Lo dice concretamente el inciso segundo de la norma que discutimos: "El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse"... etcétera.

Dejamos esclarecido que cuando la ley dice que "el monto de la indemnización o indemnizaciones se determinará, según los casos" expresión usada y propuesta por el Honorable señor Bulnes, alude concretamente a los casos a que me estoy refiriendo en la mañana de hoy.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Así fue, señor Senador, sin perjuicio de ser contrario a incorporar esa idea.

El señor CARMONA.-

Y como después la norma constitucional en proyecto establece de manera facultativa la forma como se indemnizará y el monto de la indemnización, indudablemente, la ley porque tiene que venir un proyecto de ley que nacionalice fijará las normas correspondientes para cada caso. Para eso es la expresión "según los casos".

Por otra parte, la disposición decimoséptima transitoria extiende la nacionalización de las empresas de la gran minería del cobre a los bienes de sus filiales, según determine el Presidente de la República en el acto nacionalizador. Es decir, en este caso tampoco se expropia cualquier bien de terceros.

En la tarde continuaré analizando con más detención lo dispuesto por la disposición decimoséptima transitoria.

La señora CAMPUSANO.-

En realidad, las intervenciones de los Senadores de la Unidad Popular y de la Democracia Cristiana esclarecieron en la Comisión que la frase "La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros" no podrá aplicarse a los modestos fleteros que trabajan en camiones o en otro tipo de transportes, como creía el Honorable señor Bulnes, sino a firmas como la "Potrerillos Railway", cuyas actividades están íntimamente vinculadas a la explotación de la gran minería. Todo el mineral que se embarca en Chañaral lo transporta hasta ese puerto dicha compañía.

No comprendo la razón de precisar aún más este punto, porque el espíritu del Gobierno y de la Unidad Popular es no despojar a personas modestas que laboran en el abastecimiento de mercaderías de las empresas mencionadas.

Cuando se habla de que no seríamos capaces de dirigir las empresas nacionalizadas, debo recordar que fue un ingeniero chileno la única persona que pudo diseñar todos los planos para construir las vías ferroviarias que pertenecen a la "Potrerillos Railway". En aquel tiempo, ni los ingenieros norteamericanos pudieron llevar a cabo esa tarea. Si hace más de cincuenta años los chilenos tenían conocimientos y habilidad para ejecutar obras de tal envergadura, ahora, con mayor preparación, también seremos capaces de dirigir en buena forma esas empresas.

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Me permite una interrupción, Honorable señor Miranda?

El señor MIRANDA.-

Con el mayor agrado concedo todas las interrupciones, pero, de hecho, uno pasa a ser director del debate y se coloca en situación bastante difícil. Además, como recordó el Honorable señor Bulnes días atrás, cuando me otorgó una interrupción con mucha amabilidad, las interrupciones deben ajustarse a ese carácter y no constituir discursos.

Por otra parte, no puedo negarme a concederlas.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Muchas gracias.

Quiero recordar a la Honorable señora Campusano que nuestro propósito no es sustraer de la expropiación a ningún bien, sino de que a aquellos que no constituyan o no sean empresas de la gran minería no se les apliquen las reglas establecidas para esa industria, sino las del derecho común. Eso es lo justo.

Si se hubiera rechazado la idea de expropiar a terceros, yo mismo habría propuesto que a las empresas filiales de la gran minería se les aplicara esa medida según las reglas que en esta materia se fijan para aquella actividad.

Me estoy refiriendo a los terceros en general, y trato de evitar, además, Honorable Senadora, que empiecen a llevarse a cabo expropiaciones selectivas con criterio político: que se expropie a unos y a otros no.

Su Señoría me dirá que eso es imposible.

A mí no me gusta hablar de asuntos personales Pero Su Señoría puede leer en el Diario Oficial de hace pocos días que se ordena estudiar la expropiación de varios fundos de la provincia de Aconcagua. Son muy pocos: el del Honorable señor Ibáñez y los de sus dos hermanas; él del Diputado Domingo Godoy, el de su señora, el de sus hijos y el de su cuñado; el del presidente del Comando Alessandrista, y el que perteneció a mi padre, y que ahora es propiedad de su viuda y de sus siete hijos. Además, hay una expropiación para muestra que afecta a otra persona. ¡Estos son los únicos fundos que se ocupan en este momento en la provincia de Aconcagua!

No deseo que ocurra lo mismo que con los fundos con las empresas que trabajan vinculadas a las de la gran minería; no deseo que ellas se expropien en las mismas condiciones en que lo será aquella actividad extractiva, ni que su suerte dependa de razones políticas.

Estoy señalando un botón para muestra.

Si Su Señoría revisa el Diario Oficial a que me referí, verá que todos los fundos que aparecen en la lista pertenecen a parlamentarios nacionales y a dirigentes alessandristas.

Son los únicos fundos que preocupan en la provincia de Aconcagua.

El señor MIRANDA.-

Respecto de lo que decía el Honorable señor Bulnes, estoy seguro de que en esa lista no figuran expropiaciones de fundos de miembros de la Unidad Popular.

Volviendo al curso de mis observaciones, deseo expresar que muchas de las filiales sobre su situación todos estamos de acuerdo tienen jurídicamente el carácter de terceros; y que la Constitución entrega al legislador la facultad de incluir en la nacionalización bienes de estos terceros que reúnan las condiciones que ella determina, o sea, que estén "directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas."

Ahora bien, a mi juicio existe una razón elevada, de carácter nacional el resguardo de los intereses del país, que inspira toda esta disposición. En consecuencia, en materia de indemnización debe usarse el mismo tratamiento tanto para los bienes de terceros cuando reúnan las condiciones señaladas, como para las empresas nacionalizadas.

Como hemos dicho en tantas oportunidades, la nacionalización se inspira y se funda en intereses nacionales de mayor entidad y magnitud, si así pudiéramos decir, que las razones que tuvo el constituyente de 1925 para autorizar la expropiación por razones de utilidad pública o de interés social. Esta es, precisamente, la diferenciación jurídica, filosófica, política y social que distingue a la nacionalización. En consecuencia, corresponderá al

legislador ponderar la situación de hecho y todo el conjunto de antecedentes, cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas de la gran minería, en lo tocante a los bienes de terceros. Asimismo, será de su competencia determinar si habrá de aplicarse, por lo tanto, el mismo sistema nacionalizador, con sus consecuencias, dando u otorgando sólo una adecuada indemnización.

Está en juego el interés del país. Por eso, como es evidente, los terceros no tienen, por mucha justicia aparente que se les pueda reconocer, la misma entidad frente a la nacionalización que ante la expropiación de un bien para hacer una calle, abrir una avenida, instalar un sistema de agua potable, etcétera. Aquí estamos en presencia de una entidad mayor: del interés nacional frente, en la mayoría de los casos, al capital extranjero, con todas las consecuencias que las empresas capitalistas extranjeras traen acarreadas para los países subdesarrollados. No se trata en este caso de la simple expropiación a un particular que debe hacer el sacrificio porque la Constitución y la ley así lo ordenan, y que reemplaza su bien expropiado por una suma de dinero que es conmutativa.

Nos encontramos en presencia de una figura jurídica del más alto interés nacional: se trata de recuperar para el país la riqueza básica. En consecuencia, las comparaciones no son adecuadas. Por ello, estamos plenamente de acuerdo con la disposición que, por lo demás, desde el comienzo está configurando esta modalidad novedosa de la nacionalización que permitirá entregar al pleno dominio del país las riquezas básicas y su independencia económica.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Duran.

El señor DURAN.-

Deseo iniciar mis observaciones señalando la diferencia que nuevamente, y dentro de un concepto jurídico, se ha planteado entre lo que es la expropiación y lo que significa la nacionalización.

A lo largo del debate producido respecto de las letras a) y b) del artículo 1°, y también en el suscitado sobre la letra c), cuya oscuridad en algunos conceptos obligó al Senado a enviarla nuevamente a Comisión, se afirmó y quedó en claro la diferencia que existe entre nacionalización y expropiación.

En la primera, está en juego el interés colectivo conforme a una concepción nueva del derecho, mediante la cual los países subdesarrollados buscan, por medio de una especial modalidad de expropiación, con una indemnización que se denomina adecuada, no justa, un camino para lograr la recuperación de sus riquezas a fin de acelerar su progreso. Se entiende así claramente que el proceso de nacionalización adopte una conducta distinta respecto de los bienes o las actividades.

Mientras que para nacionalizar las grandes compañías extranjeras se sienta la doctrina de que se puede pagar una cantidad inferior al valor justo o real en razón del interés común, cuando se trata de expropiación de los bienes de los nacionales se mantiene la tesis de que se ajustará a un régimen de indemnización que corresponda realmente al trato equitativo y justo de que habla el artículo 10 en su N"? 4. De ahí que, en relación con la gran minería, la unanimidad de la Corporación haya respaldado el concepto de que cuando se trata de la nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como gran minería, "podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones."

Sin embargo, si uno analiza la situación que aflora de las disposiciones que deseo comentar más adelante, salta a la vista que mientras los partidos integrantes de la Unidad Popular y el propio Gobierno argumentan reiteradamente que todo se está haciendo dentro de la ley, de su interpretación de la ley, se está produciendo en el país una serie de hechos que violan claramente las normas de convivencia establecidas en el derecho. Si los preceptos constitucionales son un dique para que el legislador no se salga de determinadas disposiciones que estimamos esenciales, fluye con claridad que la segunda parte del inciso primero de la letra c) abre de par en par las puertas a las posibilidades del atropello y, en especial, de la discriminación.

A mi juicio, no se puede emplear la misma expresión de nacionalización respecto de empresas o particulares que actúan o trabajan alrededor de las grandes compañías, o de lo que se denomina la gran minería. Si el Estado nacionaliza empresas y declara que va a expropiar una serie de otros bienes o de compañías de particulares chilenos por considerarlos necesarios al desenvolvimiento de las empresas nacionalizadas, nadie podrá negar ese propósito desde el punto de vista de la justicia. Si existen bienes en manos de particulares chilenos necesarios para la explotación complementaria de la gran minería, es lógico entender que pueden expropiarse.

Sin embargo, me pregunto si es posible, por ejemplo, dejar sujeto al riesgo de la elección el futuro económico de una persona, un grupo de personas o de una familia que hizo inversiones en la compra de camiones, por ejemplo, pues mientras un grupo los destinó al flete de maderas o mercaderías entre la capital y Puerto Montt, a otro le pareció mejor y más remunerativo hacer el traslado de las barras de cobre "blister" de la gran minería hacia los puertos de embarque por existir mejores caminos y desgastarse menos sus máquinas. Sobre éste, por el solo hecho de haber elegido mal la región donde iba a explotar normalmente su empresa, establecida conforme a la ley y protegida por ésta, se deja caer la rigurosidad de una expropiación que no tiene carácter de tal, sino de una nacionalización que se ha asegurado en esta Sala tiene dos garantías, a las cuales también deseo referirme.

Por lo tanto, fluye del sentido común que no se puede aplicar este criterio nacionalizador a empresas chilenas cuyo monto en cuanto a capitales puede ser restringido. No niego que puedan montarse empresas fleteras grandes. Puede suceder y, naturalmente, ni siquiera me atrevería a defenderlos, aun cuando estuviera dentro del derecho, porque un nuevo sistema ha creado otro lenguaje en relación con empresas que pueden haber empezado pequeñas, haberse transformado más tarde en medianas y posteriormente en grandes por su normal desarrollo. Esto ha sucedido en especial con las empresas constructoras, respecto de las cuales se ha planteado una crítica que no analizaré en este instante por no corresponder a la materia en debate.

Se ha dicho que los bienes citados también tienen que sufrir el trato de la nacionalización, porque sobre su interés particular predomina el interés común y aquél puede prácticamente desaparecer. A mi juicio, este tipo de argumentación restringe toda posibilidad seria de analizar las actividades de los particulares dentro del orden económico.

Cuando se escucha el lenguaje crítico, violento y a veces soez que se emplea para referirse a aquellas personas que por temores, fundados o infundados, abandonan el país, uno piensa que esta gente, que compró un día esos camiones con el esfuerzo económico particular o familiar, endeudándose, enfrenta en estos momentos la posibilidad, no de que se le expropien, sino de que se le nacionalicen. Nacidos en Chile, eligieron una actividad honrada y correcta, y ahora, el legislador, con una frivolidad que no califico, lo encaja en la nacionalización y le paga de la manera que establece la ley. ¿Y cuál es esa manera? Un plazo de hasta 30 años,

en cuotas pagaderas cada seis meses o año a año. Más adelante dice que "en dinero", materia que será también motivo de algún análisis. Dinero, ¿qué dinero? ¿El dinero nacional? ¿El escudo? ¿El peso? Se pagará con reajuste. ¿Se ha establecido ese reajuste? Y como en el número referente a la expropiación se trata de la gran minería, pareciera desprenderse o entenderse que, al referirse al dinero, habla de moneda dura, porque se adjudica un interés de 3% a las sumas que se quedan debiendo.

Y en cuanto al expropiado o, mejor dicho, al nacionalizado dueño de empresas chicas, a este tercero, ¿cómo se le pagará? ¿En moneda dura y con el mismo 3% de interés, o en moneda nacional y con un tipo especial de reajuste?

En la argumentación que ha oído el Senado, se agrega que se trataría de bienes de características muy especiales, cuales serían estar, directa y necesariamente, destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas. Y con ello se quiere terminar con una serie de actividades abastecedoras: fábricas de artículos de goma para las máquinas que ocupa la gran minería, empresas de transportes, maestranzas dedicadas en forma exclusiva al uso de esa actividad minera.

Sobre el particular vale la pena hacer un breve comentario.

Escuché las argumentaciones del Honorable señor Fuentealba referentes a estos terceros, no respecto de las filiales, sino de una especie sui géneris de terceros, a los cuales él calificó en términos bastante duros y, en muchos aspectos, bastante justos. Su Señoría dijo que existían algunos terceros que tenían un poco el carácter de palos blancos...

El señor FUENTEALBA.-

En la Comisión.

El señor DURAN.-

Claro, durante el debate habido en la Comisión. Y yo agregué que a veces esos palos blancos tenían tras sí unos "palos negros". El palo blanco es el que presta el nombre y que en la práctica es ejecutado. Para los efectos dé ejecutar determinadas obras en las minas, para hacer caminos, por ejemplo, las empresas de la gran minería ocuparon a terceros. Pues bien, los obreros que trabajan con estos terceros no gozaban de los privilegios que tienen quienes laboran en la gran minería del cobre. Se ocupó, pues, con picardía y habilidad, a algunos particulares para burlar los derechos de ciertos asalariados.

Yo dije que detrás de esos palos blancos, a veces había también palos negros, es decir, algunos que con mayor influencia, mayor capacidad y más profundas vinculaciones, buscaban y ponían al palo blanco; pero que ellos, tras ese palo blanco, estaban estirando la mano para recibir ciertas utilidades.

Compartí el criterio del Honorable señor Fuentealba. Creo que el hecho debe ser motivo de estudio y de trato legislativo especial. Pero la existencia de este tipo de "rifleros" o "tiburones gordos" ¿puede dar lugar a que en un texto legislativo, en la Constitución Política del Estado, dejemos constancia de algo, en mi concepto, extraordinariamente grave para algunos chilenos?

Expreso mis juicios sin conocer a empresa fletera alguna, ni deseo conocerlas, pues a ellas les estaría ocurriendo un poco o "un mucho" lo que ha señalado esta mañana el Honorable señor Bulnes: no se trata de salirse de la ley.

Un día el ex Presidente de la República, el señor Eduardo Frei, en una conversación que tuve con él, me dijo: "Este régimen presidencial tiene características muy especiales. Es un trato o pacto tácito entre caballeros, porque quien quisiera aprovechar de él, dado el conjunto de facultades de que dispone podría apretar las tuercas necesarias para ir liquidando uno a uno a sus adversarios y enemigos. Y con la misma ley, usar la manga ancha para proteger a los que están alrededor suyo en calidad de amigos". Me dijo, para hacer una comparación, "que el régimen presidencial era como un gigantesco órgano en donde el Primer Mandatario o los que lo rodean tocan una tecla y se ahoga un grupo; tocan otra tecla, y se arregla otro grupo."

Pero el régimen presidencial debe aplicarse dando un trato igualitario. Quien lo aplique debe entender que el Poder no puede ocuparse en beneficio de unos y en perjuicio de otros.

Se ha dicho, en el curso de la sesión, que estos particulares obtendrán indemnización. El problema está circunscrito, según parece, a los plazos, que no dejan de tener importancia. Porque si un camionero debe entregar su vehículo y esperar 30 años para que le devuelvan su capital, creo que sus nietos habrán dejado de existir cuando les corresponda percibir la última cuota.

Pero aquí hay un hecho que deseo destacar. El texto constitucional, refiriéndose a la forma de pago de la indemnización que se cancelaría para el caso de la nacionalización, expresa que son normas generales para dos casos: para la gran minería y también para los terceros. Al respecto, dice: "El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas." De manera que el pago puede hacerse conjunta o separadamente, según la interpretación que quiera dársele, porque la frase se presta para dudas. Se pagará el costo, menos la obsolescencia. Pero la frase siguiente dice que también podrá deducirse del monto el exceso de utilidades. ¿Para la gran minería? ¿Para todos los nacionalizados? El texto constitucional no lo dice.

El señor LUENGO.-

Dice "las empresas nacionalizadas" o sea las empresas mineras.

El señor DURAN.-

Efectivamente, las empresas nacionalizadas. Y resulta que entre ellas también pueden estar las segundas, puesto que la nacionalización podrá extenderse a bienes de terceros.

El señor LUENGO.-

Son bienes, no empresas de terceros.

El señor GARCIA.-

Y la empresa, ¿no es bien de tercero?

El señor DURAN.-

Exacto: entre los bienes de los terceros puede estar su empresa. Si la empresa es un bien. Dentro del activo que yo puedo tener, debo incluirla en parte o en su totalidad.

El señor IBAÑEZ.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor DURAN.-

Con mucho gusto.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa.

El señor IBAÑEZ.-

Es evidente que si a una empresa le expropian todos sus bienes, lo único que le dejan de su propiedad es la escritura pública. En consecuencia, se ha expropiado totalmente la empresa.

El señor FUENTEALBA.-

¿Me permite, una interrupción, Honorable señor Duran?

Yo había evitado referirme a esta materia en forma amplia, porque no acostumbro hacerlo. Pero voy a precisar este concepto sobre empresa para ello he solicitado una interrupción al Honorable señor Duran, con relación al concepto de bienes de terceros.

Aquí se ha hecho un claro distingo: la nacionalización puede recaer sobre actividades o empresas mineras y, además, puede referirse a bienes de propiedad de terceros, bienes de "cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas." Es decir, cuando se trata de terceros, como lo expresó el Honorable señor Carmona, no es el propósito nacionalizar las empresas mismas, sino bienes determinados. Habría sido injusto que en ese caso se obligara al Estado, por el hecho de tener una empresa determinados bienes destinados a esta explotación o actividad minera, no sólo a nacionalizar esos bienes que sirven para los efectos de la explotación, sino a nacionalizar toda la empresa de un tercero. A la inversa, habría sido injusto también para el propio tercero empresario que, por el hecho de tener algunos bienes destinados a la explotación minera, se le hubiera tenido que expropiar toda su empresa.

Por consiguiente, cuando aquí se habló de empresa en la primera parte, y de bienes de terceros en la segunda, se está haciendo referencia a bienes determinados. Claro que la empresa es un bien, en términos generales. Pero no estamos hablando aquí en ese entendido. La disposición es clara. La diferencia entre la primera y la segunda parte es también clara. En la primera hablamos de actividad o empresa; en la segunda, respecto de terceros, de bienes determinados. Estamos haciendo un distingo. No habría otra palabra que emplear. Se trata de bienes.

En cuanto al pago de la indemnización, permítame el Honorable señor Duran referirme también a ese punto. Aquí, no siempre estamos de acuerdo en que esos bienes de terceros, indispensables para los efectos de una explotación, deben ser también adquiridos por el Estado. La diferencia radica en que, mientras nosotros establecemos en el texto que esto será también nacionalizado y que el monto de la indemnización se regulará conforme a este precepto, los señores Senadores nacionales y el Honorable señor Duran están sosteniendo que estos bienes de terceros deberían ser expropiados de acuerdo con las normas comunes, generales. Nosotros creemos que eso es inconveniente y que, en el fondo, podría hacer ilusoria la nacionalización.

No hay que perder de vista la idea de que se trata de una nacionalización por razones de interés nacional. El Estado ha nacionalizado una actividad tan importante como la del cobre, que es vital para el porvenir de Chile, y si no marcha bien, el país en general no andará bien. Porque los Presupuestos de la nación provienen en gran medida de la actividad cuprera.

Ahora, si vamos a establecer que los bienes que son indispensables, directos y necesarios para que esa actividad pueda desarrollarse, van a estar sometidos en su adquisición por parte del Estado al estatuto común de las expropiaciones, en el fondo paralizaremos esa actividad durante algún tiempo. Así, por ejemplo, los ferrocarriles que transportan los minerales de la minería, que pertenecen a un tercero, deberían expropiarse de acuerdo con las normas generales. Y eso significa juicios, apelaciones, tasaciones, reclamos de tasaciones, etcétera, todo un largo procedimiento. Mientras tanto, el Estado no podría transportar los minerales que se estén extrayendo de esa actividad.

Parece absolutamente lógico que a esos bienes provenientes de terceros que sean indispensables para la actividad minera se les apliquen las normas comunes de la nacionalización, con una diferencia: que aquí se está facultando al legislador no se lo obliga para fijar diferentes condiciones de pago, de plazo, de interés. Entonces el legislador podría decir, cuando se trate de un tercero que sea dueño de tal o cual bien indispensable para la explotación: "En lugar de pagarle en treinta años, como a las empresas nacionalizadas, a usted le cancelaré en diez, y con mayor interés; y en vez de hacerlo en cuotas semestrales o anuales, le pagará en cuotas mensuales". Pero tiene que estar sometido a la posibilidad de que el Estado pueda adquirir inmediatamente esos bienes, nacionalizándolos en los mismos términos que a las empresas, con diferentes condiciones, porque si no se produciría en el hecho la situación a que me estoy refiriendo: que por no poder el Estado tomar esos bienes para sí y tener que esperar el largo proceso de las expropiaciones comunes, con todos los recursos que ello significa, en definitiva la actividad correspondiente, la importante, la principal, no pueda desarrollarse en forma normal. Y eso sería perjudicial.

Ese es el alcance que deseaba formular a las observaciones del Honorable señor Duran.

El señor DURAN.-

He concedido una interrupción al Honorable señor Ibáñez.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

El señor IBAÑEZ.-

Quiero formular una observación muy breve.

Considero que los debates promovidos en la Sala en torno del proyecto de reforma constitucional son de tal trascendencia, que resultaría inexplicable para la opinión pública el hecho de no publicarlos in extenso, como se solicitó en sesión anterior.

El Senador comunista señor Víctor Contreras pidió segunda discusión cuando se trató la indicación destinada a realizar las publicaciones pertinentes en la forma que señalé.

Ruego al señor Presidente solicitar al Comité Comunista y yo lo pido a toda la Corporación que reconsidere su actitud, porque si la indicación no prosperara, el Senado quedaría en posición inexplicable ante la opinión ciudadana, al no dar a conocer en su integridad debates de tanta importancia como los suscitados sobre esta reforma de la Carta Fundamental.

Si frecuentemente autorizamos publicar in extenso discursos de homenaje o de otra naturaleza, que pueden tener relativa importancia o ser de cierto interés, resulta inexplicable que ahora exista oposición para que los chilenos conozcan los argumentos que se han dado y se están dando acerca de un asunto tan vital para todos los habitantes del país.

Por eso, junto con renovar la solicitud de que se publiquen íntegramente todos los debates desde la primera palabra que se dijo cuando nos reunimos para comenzar el estudio de esta reforma constitucional, pido al señor Presidente del Senado hacer las gestiones que juzgue pertinentes para dejar sin efecto el "veto" del Partido Comunista, que nos obligará a esperar, de acuerdo con el Reglamento, hasta la próxima sesión ordinaria, oportunidad en que deberemos votar la indicación tendiente a publicar in extenso debates que la opinión pública desea conocer día a día, tal como los está realizando la Corporación.

El señor DURAN.-

Señor Presidente, las palabras que el Senado acaba de escuchar al Honorable señor Fuentealba pueden llevar a la opinión pública a un equívoco.

Resulta fácil destacar que quienes señalamos errores de fondo o de forma en la reforma constitucional planteada lo hacemos para mejorarla, hacerla efectiva y evitar dificultades estamos ubicados en una posición muy especial: como que no deseáramos la expropiación de la gran minería.

La señora CAMPUSANO.-

Así parece.

El señor VALENTE.-

En efecto.

El señor FUENTEALBA.-

No lo hice con esa intención, señor Senador.

El señor DURAN.-

Lo sé, Honorable colega. Pero Su Señoría acaba de escuchar en este instante, y en esta misma Sala, las voces de algunos señores Senadores que expresaron dudas al respecto.

El señor LUENGO.-

¿Me permite, señor Senador?

El señor DURAN.-

Por supuesto.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

El señor LUENGO.-

No me asiste esa duda. Pero evidentemente la opinión pública puede tenerla, y no por las expresiones de quienes apoyamos el texto, sino debido a las interpretaciones y críticas que, como en el caso del Honorable señor Duran, se hacen sobre el particular.

La verdad es que en el debate promovido esta mañana se ha pretendido crear una especie de terror frente a esta disposición. Quien lea el texto de la versión puede pensar que es algo tremendo lo que se propone.

En sesión pasada, cuando estudiamos en la Sala el precepto consignado en el segundo informe de la Comisión, se formularon muchas observaciones respecto de su redacción. Nosotros estuvimos llanos a .posibilitar un reestudio de la norma.

Ahora, si comparamos, con buena fe, lo consignado en el segundo informe y lo propuesto en esta oportunidad por la Comisión, deberemos concluir que se mejoró el texto en forma considerable, pues se precisó mucho más qué se puede nacionalizar y se hicieron distingos suficientes como para no dañar injustamente a ningún tercero que no sea precisamente gran empresa minera.

Por lo tanto, me parece conveniente realizar un debate amplio, muy leal y sincero, en el que se establezca dónde está lo malo, pero aceptando también, si la explicación es suficiente, que tal es el sentido de determinado precepto.

Dentro de poco también intervendré en la discusión. Y creo poder aclarar tal vez sea una pretensión algunas de las dudas planteadas.

Desde luego, el Honorable señor Duran, al hablar de las indemnizaciones, estaba haciendo una confusión. Su Señoría no se daba cuenta de que existe una diferencia muy clara: la nacionalización puede recaer sobre actividades mineras y, además, sobre bienes de terceros. O sea, "cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones." Pero el precepto que cité dice en seguida: "La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas."

En consecuencia, creo que la explicación que dio al respecto el Honorable señor Fuentealba debe de haber aclarado la duda que tenía el Senador señor Duran en cuanto al distingo de que hice mención.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, la disposición a que nos estamos refiriendo tiene mayor trascendencia y mucho más alcance del que parece a primera vista.

En virtud de ella, como vimos, se permite aplicar las reglas de expropiación previstas para la gran minería a todos aquellos bienes de terceros destinados en forma directa y necesaria al servicio de la gran minería.

Cuando leemos ahora esta norma, pensamos que la gran minería es una actividad muy concreta; que hay gran minería del cobre, que tiene sus propias reglas de expropiación en esta reforma; que hay gran minería del hierro. Pero no sabemos qué va a ser gran minería mañana. Una vez que se expropien las empresas que ahora conocemos como de la gran minería, se empezará a clasificar como tales a muchas otras.

Hace algunos años nadie habría pensado que podía ser latifundio una propiedad agrícola de más de cuarenta hectáreas de riego básicas en algunas provincias ésa es la equivalencia; pero hoy día una propiedad de tal extensión está reconocida por la ley como latifundio.

Mañana pueden ser de la gran minería un sinnúmero de empresas mineras, todas las que hoy día llamamos medianas. Entonces toda la gente que trabaja para la minería fleteros; proveedores de todo tipo: grandes, medianos, pequeños; fábricas de cualquier especie; constructores, etcétera podrá caer dentro del concepto de "bienes destinados directa y necesariamente al servicio de la gran minería".

Por lo tanto, creo que la mayor parte de esos empresarios, si pueden abstenerse de servir a la minería, lo harán. Naturalmente, buscarán una actividad que no sea la de cooperadora de la minería, en que no tengan sobre sí la espada de Damocles de ser expropiados mediante una regla que en este momento estamos" concibiendo para la gran minería del cobre y del hierro. Y esto determinará, como es lógico, encarecimiento de costos para los mineros, porque, a medida que se vaya extendiendo el concepto de "gran minería", les será más difícil encontrar quien trabaje con ellos.

Por consiguiente, no estamos discutiendo hechos o cosas baladíes.

Mañana esta norma puede aplicarse a un sinnúmero de personas, a una enormidad de bienes dedicados al servicio de empresas que hoy la ley no califica de "gran minería", pero a las cuales mañana puede dar tal carácter.

El señor DURAN.-

Lamento que el Honorable señor Luengo, al referirse a las observaciones que formulé respecto de las expropiaciones de la gran minería, haya dicho que las palabras de quienes impugnamos algunas ideas con el objeto de. defender a chilenos que han hecho inversiones para trabajar en actividades paralelas con las de la gran minería; de aquellos que buscamos fórmulas jurídicas que impidan atropellar a pequeños propietarios cuyos ahorros pueden haberse formado después de muchos años; que las palabras nuestras digo podrían interpretarse en forma mal intencionada y perversa. A mi juicio, ello sería producto sólo de almas muy ruines, que pretenden colocarnos en una posición que no tenemos.

Señalamos los hechos, pues consideramos nuestro deber destacar las cosas que, a nuestro juicio, redundan en el despacho errado de la ley.

En el proceso de la indemnización está separada por punto seguido la fórmula de pago en cuanto a la indemnización de los bienes de las compañías que se expropian, y con el agregado de la posibilidad de rebajar de dicho valor el exceso de utilidades.

El señor LUENGO.-

En las empresas.

El señor DURAN.-

Pero si los terceros pueden ser empresas.

Tan valedera es mi argumentación, que si leemos el resto del artículo nos encontraremos sin el fantasma que se ha dibujado para decir que, de no tomarse los bienes de terceros a que nos hemos referido como los pequeños fleteros, se paralizaría el proceso de expropiación de la gran minería.

El artículo dice en forma expresa: "El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia."

Es decir, tan pronto como se produzca esa nacionalización, el Estado comenzará a operar sobre las empresas. De la misma manera procederá respecto de los bienes de terceros, los cuales se expropian de acuerdo con el texto constitucional, pero en el valor que les corresponda, por ser expropiaciones y no nacionalizaciones. O sea, también se puede aplicar el mismo precepto. Por lo tanto, el Estado de Chile puede tomar de inmediato posesión de los bienes de los connacionales o de los expropiados que se vinculen con la actividad a la cual nos estamos refiriendo.

El resto del artículo está relacionado con ideas similares.

El legislador, en este caso el constituyente, puede ir fijando normas y aplicando pautas de justicia, para no atropellar a los nacionales, con el objeto de que el régimen de la nacionalización de la gran minería pueda operar en forma instantánea, sin dañar a esos pequeños empresarios o trabajadores, cuya suerte nos inquieta, según hemos venido señalando.

Tengo la certidumbre de que en la medida en que en la Comisión se fue estudiando el primitivo proyecto del Gobierno, en el primer informe, en el segundo, y ahora en este nuevo que estamos discutiendo, la iniciativa ha venido mejorándose con las críticas que se han formulado durante los debates.

Por eso, espero que las expresiones que he tenido esta mañana para señalar lo que en mi concepto son errores que aún quedan en el proyecto por lo demás, con ello no hago críticas a ninguna Comisión, porque todos los hombres podemos cometer equivocaciones, se tomen en consideración, a fin de que esos errores los rectifique la Cámara de Diputados o, más tarde, el Gobierno, cuando estudie el veto.

No quiero tener un juicio anticipado; pero seguramente ya algunos señores Senadores habrán recibido telegramas o cartas de pequeños trabajadores vinculados al proceso de la gran minería, en los cuales manifiestan que miran con temor el futuro de sus actividades.

Lo que estamos tratando de hacer es expropiar la gran minería con el criterio nuevo de la nacionalización. Por ello, a lo largo del camino que ahora debe recorrer esta iniciativa legal, estamos tratando de enganchar los intereses de los nacionales que con resguardo de ley estuvieron protegidos...

Con todo gusto le concedo una interrupción a la Honorable señora Campusano.

La señora CAMPUSANO.-

Cuando Su Señoría dice "nacionales", entiendo que no se trata de los intereses del Partido Nacional.

El señor DURAN.-

Para los intereses generales de los nacionales, estamos deseando el resguardo en especial de las actividades de esa modesta gente, que a veces, en la apreciación total de la nebulosa que produce el movimiento que crean estas grandes iniciativas, queda oculta y nadie se preocupa de ellos, salvo cuando el daño ya se ha ocasionado.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se suspende la sesión hasta las 15.

- Se suspendió a las 13.22. Se reanudó a las 15.5.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Continúa la sesión.

Corresponde proseguir la discusión de la letra c) del artículo 1°.

El señor FUENTEALBA.-

A menos que algún señor Senador desee intervenir sobre la materia, cuyo debate, a mi juicio, está agotado, lo lógico sería votar la disposición.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

Sin duda, el debate que se está realizando es muy interesante, porque permite aclarar y precisar el alcance de las disposiciones que estamos discutiendo.

A mi juicio, ha quedado en claro el asunto relativo a los terceros, pues se trata de los bienes de éstos y no de empresas. Y es más conveniente aplicar también a esos bienes de terceros las normas sobre nacionalización, que se entregan en forma facultativa al legislador, quien podrá hacer las discriminaciones del caso, no cometer injusticias y dar un trato igual a las empresas mismas como también a los bienes de esos terceros.

Los Senadores del Partido Nacional y el Honorable señor Duran han sostenido que a esos terceros sería conveniente aplicarles las normas generales sobre expropiación, entre las cuales figura una muy importante: la indemnización debe ser previa y debe someterse a todos los trámites que se contemplan para esa clase de expropiaciones, lo que tratándose de una nacionalización podría ser inconveniente.

Creo que este asunto ha quedado suficientemente en claro.

Quiero referirme ahora a otra de las objeciones hechas aquí, referente al empleo en esta disposición de los términos "actividades o empresas mineras".

¿Por qué algunos Senadores hemos insistido en emplear el término "actividades"? Durante el debate en las Comisiones se suscitó un intercambio de ideas respecto de lo que debe entenderse por empresas, a raíz de una inquietud manifestada por el Senador Tomás Pablo. Con ocasión de ello, el profesor de derecho comercial señor Rafael Eyzaguirre, Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, nos hizo una clarísima exposición acerca de lo que se entiende por empresa dentro de nuestra legislación actual, exposición que se consigna en este nuevo informe.

El señor Eyzaguirre fue lo suficientemente modesto como para no dejar estampado en este nuevo informe que esa exposición era suya; pero sus explicaciones fueron extraordinariamente útiles y nos convencieron de la necesidad de agregar el término "actividades".

El profesor Eyzaguirre dijo lo siguiente:

"Empresa, en términos genéricos, en conformidad a las disposiciones del Código de Comercio, es toda organización de capital, propio o ajeno, y de trabajo ajeno, con miras a la intermediación en la producción y distribución de la riqueza. Se refieren a la empresa, sin dar una definición de ella, los números 5º a 9º del artículo 3º del Código de Comercio, que tratan de los actos de comercio, así como el artículo 166 del mismo cuerpo legal, que trata del "empresario de transportes".

"Sus elementos son, fundamentalmente, dos: el capital y el trabajo. Para los efectos de la legislación comercial, el capital de la empresa puede tener su origen en el propio empresario o provenir de terceros.

"En cuanto al trabajo, éste normalmente debe ser realizado por dependientes asalariados. De este modo, el empresario realiza la función de un intermediario que organiza, con cierta permanencia, los servicios de los trabajadores, poniéndolos a disposición del público, lo que se traduce en una oferta de bienes y servicios a la comunidad.

"La empresa puede ser civil o comercial, individual o colectiva, pública, semipública o privada, y el empresario, una persona natural o jurídica."

Es decir, el concepto que se desprende de toda nuestra legislación positiva corresponde al concepto clásico de empresa. Según él, en la empresa el capital y el trabajo están en distintas manos; hay poseedores del capital y poseedores del trabajo, y los últimos están subordinados o son dependientes de los primeros.

Todos comprendemos que el concepto clásico de empresa ha sufrido enormes transformaciones y que hoy día existe una definición moderna de ella.

Nosotros, los democratacristianos, luchamos por la existencia de la empresa que hemos llamado "comunitaria", donde el trabajo y el capital,a nuestro juicio, deben estar en manos de los que producen con su esfuerzo la riqueza nacional: los trabajadores. Este nuevo concepto de empresa, según el cual el trabajo y el capital pueden estar en una misma mano, en las del trabajador, no corresponde al concepto clásico, sobre el cual nos ilustró el profesor de derecho comercial y Secretario de la Comisión señor Rafael Eyzaguirre.

De ahí que si hubiéramos colocado única y exclusivamente el término "empresas" y hablado de la nacionalización de ellas, podría haberse entendido que nos referíamos al concepto clásico. Y nosotros creemos que la disposición también debe abarcar este concepto moderno de lo que es una empresa. Por eso, insistí de manera especial en que empleáramos la expresión "actividades o empresas", con el objeto de evitar toda duda sobre el particular. De esta manera no quedamos única y exclusivamente constreñidos al concepto tradicional de lo que es una empresa.

He querido hacer el alcance anterior, pues, a mi juicio, era necesario. El resto de lo que pensaba acerca de esta materia lo dije al hacer uso de la interrupción que amablemente me concedió el Honorable señor Durán.

Dejo constancia de que he participado en el debate sin entrar a calificar intenciones y sin ninguna clase de suspicacias. De manera que nunca he pensado que el Honorable señor Durán, al proponer la conveniencia de aplicar a los bienes de terceros las normas generales de expropiación, lo haya hecho con el deseo de obstruir la nacionalización misma. No; no he pensado eso. Simplemente me he limitado a aclarar el sentido de la disposición, tal cual la aprobamos en la Comisión, para que en la historia de la ley no quede duda alguna sobre el particular.

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Cómo se va a votar? ¿A partir de las 18 horas?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Debemos votar artículo por artículo, una vez cerrado el debate de cada disposición.

Según el acuerdo de Comités, el debate se cerrará a las seis de la tarde, después de lo cual sólo se votará, con fundamento de voto.

Sin el ánimo de restringir el derecho de los señores Senadores, la Mesa advierte que hemos ocupado dos horas y veinte minutos en discutir la primera frase de la letra c) del artículo 1°, en circunstancias de que dicha disposición contiene cinco ideas que acordamos debatir en forma separada y votar al finalizar su discusión.

Debemos considerar, además, la disposición decimoséptima transitoria, que se acordó tratar en sesión secreta en el curso de la tarde.

Por lo tanto, es indispensable que los señores Senadores, si pretenden verdaderamente debatir el problema, se esfuercen por limitar sus observaciones respecto de este artículo 1°, a fin de que alrededor de las cuatro o cuatro y media terminemos su votación, para disponer de hora y media de cuatro y media a seis para tratar la disposición transitoria en sesión secreta y posteriormente, desde las seis en adelante, empezar a votarla.

El señor LUENGO.-

Comprendo el deseo del señor Presidente de aprovechar el tiempo en la mejor forma posible, pero, a mi juicio, la proposición que está formulando caerá en el vacío o resultará inaplicable por la siguiente razón: tengo la impresión de que algunos señores Senadores llegarán a las seis de la tarde, a pesar de que el acuerdo de los Comités establece que a esa hora debe cerrarse el debate para votar las materias pendientes. En el hecho, muchos parlamentarios piensan que habrá discusión hasta las seis y sólo a esa hora se empezará a votar.

Por eso, podría ser más conveniente iniciar de inmediato la sesión secreta, porque es posible que en un momento más no dispongamos del quórum necesario para aprobar las disposiciones, aunque haya pronunciamiento favorable de todos los presentes.

Si nos constituyéramos ahora en sesión secreta, no se requeriría tener desde luego quorum de votación.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Podríamos acordar terminar el debate del artículo 1°, en sus distintas materias, a las cuatro de la. tarde; desde las cuatro horas hasta las seis, celebrar la sesión secreta para tratar la disposición 17ª transitoria, y empezar las votaciones a las seis, comenzando por el artículo 1º, letra c). Es decir, todas las votaciones se efectuarían a partir desde las seis. De esa manera los señores Senadores sabrán que desde esa hora en adelante hay votación.

Prácticamente está agotado el debate respecto del primer capítulo de la letra c) del artículo 1º, y resta por discutir las demás letras. Podríamos debatirlas hasta las cuatro y, a partir de esa hora, iniciar la sesión secreta.

Si le parece a la Sala, procederíamos en esa forma.

Acordado.

Ofrezco la palabra respecto de la letra c) del artículo 1°.

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿No se iba a debatir por materias?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Así es, señor Senador.

Corresponde tratar el capítulo "Determinación del monto de la indemnización. Deducciones."

Ofrezco la palabra.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Trataré de abreviar el debate en lo posible, exponiendo exclusivamente lo sustancial de nuestro pensamiento.

Respecto de la determinación del monto de la indemnización, el proyecto establece tres reglas. Primero, que el monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. Segundo, que también podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. Y por último, que la indemnización se pagará en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine.

En cuanto a la primera frase, no tenemos ninguna observación que formular, pero sí la tenemos respecto de la segunda. Consideramos ajeno a toda justicia y, sobre todo, contrario al interés público envuelto en la necesidad de dar estabilidad a los derechos y a la vida económica, el que en el momento de expropiar bienes se pueda deducir del monto de las indemnizaciones la totalidad o parte de las utilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas afectadas con la nacionalización.

En primer lugar, el concepto de rentabilidad excesiva es absolutamente relativo y variable. Fundamentalmente, no consideramos compatible con el buen desenvolvimiento de la vida jurídica el que rentabilidades obtenidas dentro de la ley, que han estado sujetas a los impuestos a la renta correspondiente, puedan a posteriori, en términos equis porque la ley ni siquiera determina hasta cuándo se puede retrotraer lo referente a las utilidades excesivas, ser sustraídas por el Estado de los patrimonios a los cuales se han incorporado. No otra cosa es lo que establece esta disposición, porque, al permitir deducir del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas, en realidad está permitiendo que se obligue a devolverlas a los que obtuvieron legalmente esas utilidades. Y aplicando el concepto a cualquier plazo, porque puede tratarse de las rentabilidades excesivas de los últimos cinco años, de los últimos diez o de los últimos cincuenta.

A nuestro juicio, esto significa crear un factor más de incertidumbre, de zozobra y, por lo tanto, de estancamiento en la vida económica; pero lo consideramos particularmente grave tratándose de la minería, que es un negocio de por sí aleatorio. Eso lo saben hasta los niños chicos. La suerte de una empresa minera y sus utilidades dependen de una serie de factores ajenos al control de los empresarios. Los productos minerales, en su mayor parte, se exportan. Los precios se determinan en el exterior y son sumamente variables. Las utilidades dependen no sólo de los precios internacionales, sino también de los tipos de cambio, de los tipos de conversión que el Estado chileno establezca para las divisas obtenidas en la venta de los minerales. Es frecuente que en la actividad minera se obtengan grandes utilidades en algunos períodos, y que en otros se sufran pérdidas. Tratándose, pues, de una actividad esencialmente aleatoria, el concepto de rentabilidad excesiva es bien difícil de aplicar. De hecho, por lo menos, la ley ha reconocido que la minería es una actividad aleatoria. Por eso, en materia de impuestos a la renta, la ley ha establecido siempre normas distintas para las empresas mineras, en comparación con otro tipo de empresas, como las industriales y comerciales.

El señor JEREZ.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

El señor JEREZ.-

Considero que, en términos generales, el planteamiento del Honorable señor Bulnes es correcto. El negocio minero, la actividad minera, es, de por sí, de naturaleza aleatoria.

Sin embargo, Su Señoría olvida que ahora nos estamos refiriendo a industrias o empresas conocidas. Por lo menos en la gran minería del cobre, las empresas son negocios establecidos desde hace mucho tiempo, que ya han recorrido una curva entera de existencia, y cuyas utilidades siempre crecientes, por decirlo así, quitan el carácter aleatorio a la actividad minera.

En segundo lugar, debemos considerar que algunos beneficios o utilidades percibidos por estas empresas no han dependido del esfuerzo de los empresarios por aumentar la producción o productividad de sus minas o faenas, sino que han sido fruto de otros mecanismos o accidentes, como fue el alza del precio del cobre en el mercado internacional. En Chile, durante mucho tiempo asistimos a un debate sobre la materia; y en la propia Democracia Cristiana, como partido de Gobierno, se estimó abusivo y desde todo punto de vista sin justificación que las ventajas derivadas de las fluctuaciones del precio del cobre en el mercado internacional beneficiaran exclusivamente a las empresas, sin que el Estado tuviera una participación congruente, en circunstancias de que, más que las empresas, era el país, en su calidad de productor, el representado en el mercado internacional, y eran sus funcionarios los que debían cautelar el interés de Chile, y no los representantes de las empresas de la gran minería del cobre.

Por lo tanto, sin perjuicio de lo afirmado por Su Señoría en el sentido de que se trata de una actividad eminentemente aleatoria, en el caso particular que nos preocupa, aunque no aparezcan por sus nombres las empresas, no ocurre así. Primero, porque sus utilidades no han sido aleatorias, sino aseguradas en ritmo creciente. Segundo, porque han derivado en beneficio de las empresas, para los efectos de su rentabilidad, fenómenos no promovidos por ellas. Por lo tanto, no tenían razón moral para acceder a ciertos volúmenes de utilidades, como los provenientes de las fluctuaciones del precio en el mercado internacional.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Las observaciones que acaba de hacer el Honorable señor Jerez calzan como anillo al dedo con lo que yo pensaba manifestar.

Los defectos del artículo permanente y general en debate, derivan precisamente de que estamos aprobando una disposición general para resolver un caso particular, y ateniéndonos a las características de este último. Me explico: se va a nacionalizar la gran minería del cobre, que es un caso particular, un caso de características muy especiales. Yo admito que las empresas de la gran minería del cobre han obtenido utilidades excesivas en los últimos años. Y mal podría no admitirlo cuando lo he dicho muchas veces en las Comisiones, en el Senado, en foros radiales y de televisión y en todas las tribunas que he tenido a mi alcance. Pero, porque las empresas de la gran minería del cobre han hecho utilidades excesivas, vamos a establecer una norma de carácter general, aplicable mañana a un sinnúmero de mineros en el país.

A este respecto, debo repetir lo que manifesté en la mañana: la ley calificará a una empresa minera como grande, mediana o pequeña. Y los conceptos de grande, mediano y pequeño varían con rapidez. Por ejemplo, en algunas provincias ahora es latifundio una propiedad de 40 hectáreas, en circunstancias de que hace diez años nadie habría pensado en este extremo. Así, a la vuelta de pocos años, cuando la actual gran minería haya pasado a poder del Estado, nos encontraremos con que se clasificará como tal a un sinnúmero de minas que hoy consideramos medianas o pequeñas. Pues bien, estas minas quedarán sometidas a una disposición que ahora estamos aprobando con la mente puesta en la gran minería del cobre.

La gran minería no sólo ha hecho utilidades excesivas. Además, ha trabajado yacimientos privilegiados, de los más ricos del mundo en su género, que muy difícilmente podrían haber dejado pérdida

alguna vez, salvo con motivo de la fijación de precios políticos durante la guerra. No sé si así ocurrió. Pero en condiciones normales, en condiciones competitivas, llegando al mercado internacional o a cualquier mercado, estas explotaciones no podían dejar pérdidas, por las características muy especiales de los yacimientos.

Pero sucede que estas reglas, concebidas para la gran minería, quedarán como una espada de Damocles sobre toda o casi toda la minería chilena. Pongamos el caso de un minero que esté explotando un yacimiento de cualquier mineral no soy experto en la materia y que por determinada circunstancia, tal vez porque el precio del metal ha sido muy favorable en el mercado internacional, obtenga buenas utilidades. Bueno, esta persona no sabrá si dentro de dos, cinco o diez años se la obligará a devolver ese beneficio. En estas condiciones no se puede desarrollar una empresa. Así no es posible trabajar.

Por lo demás, esta situación puede conducir a las aberraciones más grandes: la mina puede pertenecer a una sociedad anónima, a una persona natural, a una sociedad minera. Pero los dueños pueden cambiar. Veamos un ejemplo: una mina que produce gran utilidad, se vende. La adquiere otra persona. Pues bien, esta persona, que ha pagado un mayor precio porque la mina está produciendo buenas utilidades, se puede encontrar, al cabo de poco tiempo, con que la obligan a devolver el beneficio que percibió su antecesor en la propiedad. También puede suceder que no cambien jurídicamente los propietarios de la mina, sino únicamente los accionistas. Los accionistas primitivos se han repartido en dividendos la mayor utilidad; pero cinco o diez años después otros accionistas, sucesores de los derechos de quienes verdaderamente recibieron beneficios excesivos, pueden verse obligados a devolver esa mayor utilidad.

A mi entender y esto no significa hacer conjeturas respecto de nadie, pues reconozco que en la Comisión se estudió con muy buena fe este proyecto, desde los puntos de vista de cada uno de sus miembros, esta disposición no puede menos que calificarse como una aberración. No otra cosa significa establecer en la Constitución Política que el legislador puede disponer la devolución de utilidades excesivas, a cualquier plazo, cualquiera que sea el origen del beneficio.

Insisto en que no miremos esta disposición con relación a la gran minería, sea del cobre o del hierro. Mirémosla con relación a un sinnúmero de empresas mineras que mañana quedarán incluidas dentro de la gran minería.

Sé que me contestarán que se trata sólo de una facultad entregada al legislador; que el legislador "podrá". Pero repito que las garantías constitucionales se establecen para señalar al legislador lo que no puede hacer, para impedirle cometer demasías. En general, toda la Constitución tiene esa finalidad. Si se tuviera plena confianza en las mayorías parlamentarias, no se necesitaría Constitución. Bastaría sólo dictar leyes.

Estimo que esta norma será un factor de inestabilidad, una amenaza gravísima que estará pendiente sobre gran parte de las empresas mineras del país, y contribuirá a la contracción de este sector de la actividad económica nacional. La minería no se desarrollará debidamente, en circunstancias de que es una actividad fundamental para Chile, porque, en definitiva, es la que proporciona las divisas que necesitamos.

Por este motivo, oportunamente pediremos dividir la votación y nos pronunciaremos en contra de la frase que permite la deducción de las utilidades excesivas para los efectos de la indemnización.

El señor NOEMI.-

¿ Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Cómo no, señor Senador.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Mesa, puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.

El señor NOEMI.-

Estoy convencido de que para poder legislar en los términos establecidos en la disposición decimoséptima transitoria, que consigna la nacionalización propiamente tal, debe existir en la Constitución una autorización para deducir la rentabilidad excesiva.

El señor BULNES SANFUENTES.-

No señor Senador, porque la disposición transitoria éste es un punto que se ha discutido mucho, pero que, en verdad, no resiste mayor debate es también una disposición constitucional. Aun cuando, en rigor, se trata sólo de una materia propia de la ley, el constituyente ha decidido darle rango constitucional. De manera que perfectamente la Constitución puede establecer una regla general para determinados casos y otra especial para los demás.

El señor NOEMI.-

La facultad para que el Presidente de la República pueda rebajar de la indemnización la rentabilidad excesiva se ha establecido, naturalmente, en relación con la disposición 17* transitoria, donde se legisla sobre la nacionalización propiamente tal. Esto me parece francamente justo.

Ya hay precedentes: cuando el anterior Gobierno llegó a la nacionalización pactada, no pensó tampoco lo pensó el Senado en la posibilidad de un alza del precio del cobre. No se dejó constancia de ello. Pero el precio del metal alcanzó niveles muy altos, y no a raíz de los aportes de capital de las compañías norteamericanas, de la tecnología que emplean estas empresas, sino por algo totalmente distinto: porque el precio se fijó en el mercado internacional, en lo cual, en realidad, el Gobierno tuvo participación, al determinar que las transacciones pasaran del mercado de corredores norteamericano al mercado internacional de Londres. A raíz de esto, el cobre se empezó a vender a precios mucho más altos. La diferencia, desde luego, benefició a las compañías, por la participación que les correspondía, sin que hubiesen aportado absolutamente nada para obtener una mayor rentabilidad. Las empresas reconocieron que se trataba de una utilidad excesiva, y por eso se aplicó el impuesto al sobreprecio, que está en vigencia, a partir de los 40 centavos por libra. Es decir, las compañías reconocieron que habían obtenido un beneficio excesivo y comenzaron a devolverlo a través del sobreprecio.

Pero para aplicar este criterio, que me parece justo, creo que debe haber constancia en tal sentido en la reforma constitucional.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Considero que si hay un caso conocido de empresas que han obtenido utilidades excesivas, es el de la gran minería. Y si se está dictando una disposición constitucional especial para nacionalizar a estas empresas, lo propio sería establecer en ella las normas que permitan deducir las utilidades excesivas del monto de la indemnización. Esto no significa que me declare enteramente de acuerdo con la idea de devolver el beneficio excesivo. No porque esto haya sucedido en la gran minería del cobre se puede dejar a gran parte de la actividad minera chilena, a todo lo que mañana pueda clasificarse como gran minería, bajo la amenaza de que se le aplicará esta disposición.

Por último, quisiera dejar constancia de la interpretación que le doy a la última de las tres frases que tratamos: "La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine."

Estimo que el hecho de decir que la indemnización se pagará en dinero no excluye la posibilidad de que la ley establezca un reajuste. Hago esta advertencia porque uno de los señores Senadores que intervino en la mañana de hoy puso en duda que la disposición en referencia permitiera hacerlo. Me parece que no podría haber una indemnización justa, sobre todo si se pagará en moneda corriente chilena, si se cancela a 30 años sin reajuste. Esto no sería una expropiación, sino simplemente, una burla. Debo hacer presente, además, que la cuestión de reajustabilidad puede tener importancia menor para aquellas empresas que llevan sus contabilidades en dólares, como es el caso de las empresas de la gran minería del cobre ; pero como mañana seguramente serán clasificadas como pertenecientes a esta categoría una cantidad considerable de empresas chilenas, que llevan sus contabilidades en escudos, no será de manera alguno justo expropiarlas con una indemnización pagadera a 30 años, en moneda chilena y sin reajustes.

Creo que en el ánimo de la Comisión y en el de todos los señores Senadores estará la intención de que la ley pueda establecer un sistema de reajustabilidad.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor FUENTEALBA.-

No he estado presente durante todo el debate de esta materia. Sólo escuché una parte de él. Pero quisiera señalar que, a este respecto, debemos tener presentes dos puntos fundamentales. En primer lugar, que se trata de establecer una modificación en la Constitución Política, un precepto de carácter permanente. En segundo lugar, que esta norma permanente que se agrega a la Carta Fundamental es, a la vez, un precepto de orden excepcional, especial, en cuanto fija reglas que se apartan de las comunes y corrientes en materia de indemnización. Esto se debe al hecho de haber introducido en nuestra legislación un nuevo concepto, cual es el de "nacionalización", para cuyo efecto, como tantas veces se ha dicho, la indemnización no se regula por las disposiciones ordinarias. En seguida, se debe a la circunstancia de que, de no establecerse este precepto excepcional relativo a la manera de fijar la indemnización, se podría sostener posteriormente que corresponde aplicar las normas generales, de acuerdo con las cuales la indemnización tendría que ser determinada por los tribunales y debería ser conmutativa y previa. Evidentemente, en tal caso la nacionalización no podría operar en los términos en que se desea.

Si no se estableciera expresamente en la Constitución Política que es posible hacer las deducciones que el precepto autoriza al legislador para consignar, facultativamente; si no se introdujera esta norma especial, evidentemente que las utilidades excesivas no se podrían descontar del monto de la indemnización que fijasen los tribunales en conformidad a las reglas generales de la expropiación.

Por eso, es absolutamente indispensable estatuir en la Constitución Política, en sus disposiciones permanentes, la facultad a que me refiero, pues de otro modo las deducciones de las utilidades excesivas no se podrían realizar sin exponerse a que los afectados por la medida reclamaran, mediante el recurso de inaplicabilidad por violación del texto constitucional, que en sus disposiciones generales no se permite hacer ninguna clase de deducciones del monto de la indemnización fijada por los tribunales. Es precisamente este precepto, a mi juicio indispensable, el que habilita para que, en las normas expropiatorias o nacionalizadoras consignadas en la disposición 17ª transitoria, se pueda fijar una forma de indemnización que se aparte de las normas habituales o generales prescritas en el Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

Además, es necesario destacar que se trata de una disposición facultativa. Por lo tanto, las deducciones se podrán hacer o no según lo determine el legislador. Este podrá decidir si las deducciones se harán obligatoriamente, o si, como lo dispone la disposición 17ª transitoria, será el Presidente de la República, a quien faculta para este efecto, el que determine si tales deducciones se hacen o no se hacen. De tal suerte que esto no es obligatorio, sino facultativo.

Y, evidentemente en esto corroboro lo afirmado por el Honorable señor Bulnes, el espíritu general de la Comisión ha sido disponer que estas normas aplicables a la gran minería podrán no aplicarse ojalá que así sea a los terceros, a quienes también se les nacionalizan determinados bienes, de acuerdo con esta misma disposición. O sea, aquí no se establece una norma rígida, sino que hay flexibilidad, porque repito ése ha sido el espíritu de la Comisión: que la ley o el Presidente de la República facultado por la ley pueda actuar dentro de un marco que permita llevar a efecto una negociación considerando los intereses de Chile y los intereses legítimos que las empresas afectadas pudieran tener.

Es todo lo que quería decir.

El señor MIRANDA.-

El texto que analizamos en estos momentos fija de manera muy clara los caracteres y la naturaleza de esta disposición. Se refiere a la forma como ha de determinarse la indemnización, cómo y en qué plazo ha de pagarse, y otras condiciones que habrá de determinar el legislador.

Se ha hecho gran caudal en el sentido de que las disposiciones señalan de manera muy amplia y general cómo se calcularán y regularán las indemnizaciones.

A mi juicio, la confusión emana de que hasta el momento, no obstante toda la insistencia que hemos puesto muchos Senadores partidarios del sistema, no logramos convencer de que se trata de una institución incorporada al derecho público chileno diversa de la expropiación. En consecuencia, siguen pesando me lo explico con enorme fuerza las características de una institución que no es ésta de la nacionalización, sino que es propia del hasta ahora derecho público chileno, cuando habla de la expropiación al establecer en el artículo 10, número 10, como garantía constitucional, el respeto a la propiedad privada.

Si nos hubiéramos basado en la legislación de aquellos países que han aprobado normas semejantes, la verdad es que la disposición pudo haber sido extraordinariamente simple. Repito: si hubiéramos considerado la legislación dictada en países como Gran Bretaña, Francia, y otros, sin duda el constituyente no habría necesitado hacer una enumeración tan extensa, ni rodear a este artículo de cantidad de requisitos, ni haber caracterizado tal como lo hace esta institución naciente en el derecho público chileno. Habría bastado, por ejemplo, decir en la Constitución que una ley podrá nacionalizar las actividades o las empresas de la gran minería. Esa sola disposición habría involucrado y llevado implícita la característica propia de la nacionalización, en el sentido de que la indemnización que en cada caso se fije ha de ser, como tantas veces lo hemos repetido y como lo acaba de señalar con claridad el Honorable señor Fuentealba, simplemente adecuada, equitativa, de modo que comprenda los altos intereses nacionales en juego y los intereses propios de las empresas nacionalizadas. En verdad, pues, desde un punto dé vista doctrinario, la norma innecesariamente se refiere a la manera como el legislador puede fijar la indemnización. Esta ha de ser solamente adecuada.

Al respecto, en forma muy breve me referiré al artículo del señor Helmut Brunner, profesor de derecho internacional público y privado de la Universidad Católica de Chile, que apareció el viernes 5 de febrero en "El Mercurio" bajo el título de "Expropiación, Nacionalización y Confiscación en Derecho Internacional".

No conozco al señor Brunner, pero su sola condición de profesor de la Universidad Católica hace que me merezca amplio respeto.

Sin embargo, a mi juicio, al hablar sobre estas materias confunde el término "nacionalización" con "expropiación" y "confiscación"; en especial, al analizar la Resolución Nº 1.803 de las Naciones Unidas que, en el debate comenzado por el discurso del señor Ministro, fue ampliamente discutida y estudiada, y en la cual el señor Brunner ve alcances distintos de los que nosotros le hemos dado.

Desde luego, las afirmaciones del profesor Brunner contienen un error de hecho cuando en su artículo sostiene que seis países de la órbita socialista se abstuvieron de votar esa resolución, que fue objeto de largo debate en comisión y además de un examen de varios años, porque, como yo lo recordaba, tenía un precedente en otra resolución parecida de las Naciones Unidas.

En primer lugar, debo decir que esa resolución no fue aprobada con seis abstenciones, como lo sostiene el profesor Brunner, dando a entender que provenían de países socialistas, sino que fue aceptada con 12 abstenciones, entre las cuales algunas no corresponden a países de la llamada órbita socialista.

En seguida, dicho profesor afirma que la Resolución Nº 1.803 consagra "la expropiación por razones de utilidad pública". En mi concepto, esto constituye otro error, por omisión seguramente, porque esa resolución distingue claramente tres instituciones sustantivas diferentes: la nacionalización, la expropiación y la requisición o confiscación, y señala que en todas ellas procede una indemnización, aunque no necesariamente idéntica.

No obstante haber hecho esa afirmación el señor Brunner en el contexto de su artículo, al comienzo de él reconoce que se trata de tres instituciones diferentes.

Pero a mi juicio lo más importante es lo que afirma acerca de la resolución Nº 1.803 en lo atinente a la fijación de la indemnización. Por esto lo traigo al debate.

Sostiene el profesor Brunner que la resolución 1.803 anota que en caso de nacionalización debe pagarse la indemnización correspondiente. Tengo antecedentes para señalar que en los debates previos a la adopción de esta resolución se discutió largamente qué debía entenderse por "correspondiente", y el delegado norteamericano, al fundar su voto, manifestó usando su propio lenguaje, por supuesto que era una indemnización "fair", "equitativa o justa" hecho que naturalmente reviste extraordinaria importancia, por oposición, aunque no lo dijo expresamente, a la indemnización conmutativa.

Por eso, sostener hoy día que en caso de nacionalización la indemnización debe ser completa o conmutativa, es ir más allá de lo que el propio Gobierno de Estados Unidos ha señalado explícitamente, cuando su delegado en la comisión usó el término "fair" para referirse a la indemnización.

En consecuencia, no cabe sostener que fue un error de lenguaje del delegado norteamericano la expresión "fair", o que simplemente la usó para significar una indemnización conmutativa en los términos en que hasta ahora la considera el derecho público chileno en el artículo 10, número 10, de la Constitución.

Esa misma resolución dice que la indemnización se rige por "las normas en vigor en el Estado que adopta esas medidas en ejercicio de su soberanía y de conformidad con el derecho internacional". Esta expresión tiene el siguiente alcance: 1) la indemnización es fijada por el derecho interno, con la sola limitación que pueda derivar del derecho internacional; 2) es necesario determinar, en consecuencia, cuáles son esas limitaciones, si es que existen.

La situación actual puede resumirse así: a) no hay ninguna regla de derecho internacional que obligue a los Estados nacionalizadores a otorgar indemnización completa o conmutativa. Ni siquiera lo sostienen así los países exportadores de capital, como lo hemos demostrado al analizar la votación que recayó en la Resolución Nº 1.803 de las Naciones Unidas. El derecho internacional obliga al Estado nacinalizador a otorgar alguna indemnización, como cuestión de principio, vale decir, no acepta las confiscaciones. Respecto de ellas se puede asegurar que el derecho internacional las repudia, no las acepta.

Por otra parte, ninguna regla general de derecho internacional señala cuál es el porcentaje mínimo de indemnización que debe pagarse. La práctica posterior a 1945 admite indemnizaciones que oscilan entre el 5% y el 80%, más o menos. Esto lo expusimos extensamente en el debate general de esta reforma y no queremos insistir en ello. Sin embargo, si se desea poner ejemplo de países que han nacionalizado, se pueden citar casos en que se ha pagado como indemnización 5%, 10%, 15% 25% ó 77% , como ha ocurrido en países occidentales, especialmente europeos.

En seguida, tanto los países nacionalizadores como los exportadores de capital admiten hoy que la indemnización debe ser "equitativa", sin que existan criterios precisos para delimitar el alcance de esta palabra, lo que varía de un caso a otro.

Como conclusión, diré que el derecho internacional configura una sola limitación en cuanto a la indemnización, tal como es fijada por el derecho interno del Estado nacionalizado!': que debe existir alguna indemnización "equitativa", sin señalar porcentajes mínimos. Esto es lo que hemos llamado reiteradamente "indemnización adecuada" en el curso de la discusión de este proyecto. En consecuencia, no aceptamos las afirmaciones del profesor Brunner en cuanto a que debe existir una indemnización que él denomina "el estándar mínimo internacional", queriendo sostener con ello que existe un tipo de indemnización que no puede rebajarse. Declaro enfáticamente que, a la luz de la experiencia mundial y del derecho internacional, no existe ese "estándar mínimo" a que alude ese profesor.

De ahí que nosotros seamos ampliamente partidarios de este sistema de nacionalización, de esta institución jurídica auténtica y específicamente de derecho público, novedosa y, sin embargo, de larga historia en el mundo, y que se ha ido configurando especialmente después de la Segunda Guerra Mundial. Su característica fundamental es la de que la indemnización a que da lugar es solamente adecuada, considerando corno lo hemos repetido tantas vecesla situación general del país.

En el caso concreto de la regla que analizamos, el constituye propone determinar la indemnización sobre la base del costo original de los bienes, del cual el legislador podrá realizar determinadas deducciones. Algunas de ellas, evidentemente, repugnan al criterio tradicional, al sentido jurídico civilista, romanista o napoleónico. Comprendo muy bien esta actitud. Pero estamos en presencia de una institución nueva, distinta, de características diferenciadas de la expropiación. Del costo original de los bienes se podrán deducir las amortizaciones, las depreciaciones. Podrá haber múltiples razones para que las depreciaciones se produzcan; desde luego las de índole tecnológica, los castigos y desvalorización por obsolescencia, vocablo que no agrada mucho, y las rentabilidades excesivas obtenidas por las empresas nacionalizadas, lo que ya se ha dicho puede afectarlas en todo o en parte.

Repito: después de este debate y de incorporada ya esta noción jurídica en nuestro derecho público, es posible que en leyes posteriores o en la propia Constitución el Derecho avanza, evoluciona, no es estático, no se momifica, es algo vivo simplemente se establezca que se pagará indemnización, y todos comprenderán en ese entonces, en nuestro país, que se trata de una indemnización diversa: la adecuada. A esa altura de la vida jurídica del país no habrá necesidad, como ocurre ahora, de que el constituyente enumere casi exhaustivamente las distintas deducciones que le es permitido al legislador establecer.

Esta indemnización, ¿cómo se paga? En dinero, o en otra forma, por otro medio que acepte la empresa nacionalizada. Puede pagarse en moneda nacional o extranjera. En el caso de la gran minería, por ejemplo, podría aceptar el nacionalizado un pago en especies, como minerales en bruto o refinados. Esta materia es propia de las reglas que se adoptarán en cada caso particular.

En cuanto al plazo para efectuar el pago, no será superior a 30 años. Al legislador corresponderá estudiar cada caso y determinar las condiciones a que deberá ajustarse en este aspecto.

Las anteriores son características propias de la nacionalización, elemento que existe en todo el contexto de este artículo. Se trata de una regla flexible, de una autorización. Porque, ¿en qué consisten las garantías constitucionales? En que sólo podrán nacionalizarse las actividades o empresas mineras de la gran minería, y en que las nacionalizaciones se llevarán a cabo por medio de leyes, no por decretos o resoluciones de autoridades administrativas.

También se propone incorporar a la Constitución los derechos que en esos casos se otorga a los nacionalizados y a los terceros, cuando corresponda, y a manera de límite máximo. Corresponderá al legislador fijar las condiciones y el ámbito de los derechos que en definitiva se reconozcan a los afectados.

Ajustándonos estrictamente a la definición doctrinaria de nuestro partido y a los distintos puntos programáticos de las declaraciones políticas de sus últimas resoluciones, somos entusiastas partidarios de la nacionalización de la gran minería en los términos en que aparece en este nuevo informe. Estamos absolutamente de acuerdo, por cierto, en todo lo relativo a la indemnización monto, forma de cálculo, deducciones que puedan realizarse, posibilidades del legislador de deducir de lo que se pague el todo o parte de las rentabilidades excesivas de las empresas, y contribuimos con especial interés y dedicación para que esta norma se apruebe y se incorpore a la Constitución.

Concuerdo con lo expresado por el Honorable señor Luengo en la mañana de hoy en cuanto a que esta disposición fue perfeccionada considerablemente, pero estimo que, en esencia, mantiene el espíritu y la definición con que se propuso en el segundo informe.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate sobre este punto.

En conformidad al acuerdo, faltando dos minutos para las cuatro, procede constituir la Sala en sesión secreta para iniciar la discusión de la disposición decimoséptima transitoria.

Si le parece a la Sala, así se procedería.

Acordado.

Se va a constituir la Sala en sesión secreta.

Se constituyó la Sala en sesión secreta a las 15.57.

Se reanudó la sesión pública a las 18.25.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Continúa la sesión, en forma pública.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde votar la letra c) del artículo 1º, que intercala un inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto.

En esta letra, el Honorable señor Bulnes Sanfuentes pidió votar en forma separada las palabras "actividades o" y también la frase siguiente, que comienza diciendo:"La nacionalización...", etcétera, hasta el punto.

La señora CAMPUSANO.-

¿Vamos a votar la indicación?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

No, señora Senadora. Se votará la letra c).

El señor BULNES SANFUENTES.-

Pedí votar separadamente las palabras "actividades o" de la primera oración. En seguida, la segunda oración, que comienza diciendo: "La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros", y, por último, la siguiente frase: "También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas"...

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si no hay otra proposición al respecto, se pondrá en votación todo el resto de la letra c), y en seguida, las frases o palabras respecto de las cuales el Honorable señor Bulnes Sanfuentes pidió votación separada.

Acordado.

En votación toda la letra c), con exclusión de las tres frases mencionadas.

El señor ALTAMIRANO.-

¿A qué se refieren las votaciones separadas?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En primer lugar, se votarán separadamente las palabras "actividades o" que figuran en la oración "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras"...

Después se votará independientemente la siguiente frase: "La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas."

Finalmente, se someterá a votación separada lo siguiente: "También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas."

En este momento, el señor Presidente somete a votación toda la letra c), menos las tres frases a que di lectura.

- (Durante la votación).

El señor MIRANDA.-

Durante el debate habido sobre esta letra c), he sostenido que ella consigna, a nuestro juicio en forma muy clara, la diferenciación jurídica que hay entre la institución de la expropiación y la nueva institución de la nacionalización que ahora se incorpora al derecho público chileno.

Al respecto, deseo citar muy brevemente un estudio del tratadista sueco S. Petrén, quien, en la obra de la Academia de Derecho Internacional "Recueil des Cours", se refiere extensamente a la materia. Precisamente, comenzando su Capítulo Primero, Primera Sección, al hablar de los protectores y protegidos internacionales, diferencia claramente las tres especies que tanto hemos analizado: confiscación, expropiación y nacionalización.

Luego, en la página 550 de dicho estudio, Sección Segunda, habla de la aparición y amplitud de la nacionalización. Dice:

"El primer párrafo señala que la costumbre ha aportado algunas reglas en materia de expropiación de bienes extranjeros, pero que esas leyes o reglas datan de la época de la preguerra y que con posterioridad a ésta ha aparecido, en gran escalada, la nacionalización, cuya característica es que abarca grandes categorias de bienes, diferenciándose de la expropiación, que solamente incluye los bienes específicos y determinados a que se refiere la norma especial. Esta materia ha sido motivo de constante preocupación de diversos organismos. Han efectuado importantes estudios sobre estas dos materias el Instituto de Derecho Internacional, como asimismo la Asociación Internacional de Leyes y la "International Bar Association". En 1951, sobre la base de un estudio de M. A. de la Pradelle," cuya autoridad ya nadie podrá desconocer o discutir; ya no se trata del autor búlgaro"el Instituto adoptó la siguiente definición.

"La nacionalización es la transferencia al Estado, por decisión legislativa y en interés público, de bienes o derechos privados de cierta categoría con miras a su explotación o control por el Estado, o de una nueva destinación que le sería dada por éste.

"En el seno del Instituto se ha consagrado un debate particularmente intenso a los efectos internacionales de las nacionalizaciones y va a reiniciar sus trabajos en este terreno, por lo cual se puede esperar contribuciones del más alto interés de su parte para el asunto que nos ocupa. "Así, la Convención Europea de Establecimientos de 1955, contiene en su artículo 23 la siguiente disposición:

"Los súbditos de las Partes Contratantes, en caso de expropiación o de nacionalización de sus bienes por una de las otras Partes, tendrán derecho a un tratamiento al menos tan favorable como el de los nacionales.

"Además, la resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1962" el texto es del año 1963 "sobre el derecho de soberanía permanente de los pueblos de las naciones sobre sus riquezas y sobre sus recursos naturales contiene en 1.4" se hace referencia al acuerdo 803 de las Naciones Unidas" la siguiente declaración:

"La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional reconocidos, primando sobre los simples intereses particulares o privados, tanto nacionales como extranjeros."

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ha terminado el tiempo de Su Señoría.

El señor MIRANDA.-

Me falta un minuto para finalizar, señor Presidente.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Con la venia de la Sala, puede proseguir.

El señor MIRANDA.-

Continúa diciendo el tratadista:

"En estos dos textos, como en otros instrumentos internacionales, la yuxtaposición de la expropiación y de la nacionalización, indica que se ve en esta última un fenómeno de distinta naturaleza que en la expropiación.

"Entre los rasgos que distinguen la nacionalización de la expropiación hay lugar a señalar aún el carácter diferente de las leyes sobre las cuales una y otra medida se fundan normalmente. Es así como la expropiación, en la mayoría de los países, está regida por una ley de carácter permanente, destinada a ser aplicada en forma continua a los casos especiales que se presenten en el futuro llenando las condiciones exigidas por la ley para que la expropiación pueda ser acordada. La nacionalización, por otra parte, es a menudo engendrada por una situación política que sobreviene más o menos bruscamente, en la cual el Gobierno de un país cree de su deber decretar y poner en ejecución medidas de esta naturaleza. Medidas que una vez ejecutadas en un espacio de tiempo relativamente limitado, no serán y no podrán sino que ser seguidas de nuevas medidas del mismo carácter, porque las condiciones económicas y sociales se encuentran de una vez por todas radicalmente cambiadas por el hecho mismo de las medidas ya tomadas."

Esto es, en síntesis, lo que distingue ambas instituciones. Voto afirmativamente.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Votaremos favorablemente el conjunto de las disposiciones que estamos tratando, sin perjuicio de rechazar las palabras o frases respecto de las cuales hemos pedido votación separada, por las razones que expondré en el momento en que se realicen estas votaciones.

Deseo referirme brevemente al concepto de nacionalización planteado por el Honorable señor Miranda.

Aun cuando considero que no es ésta la oportunidad para tratar un tema tan profundo analizado con bastante detenimiento en el curso de varias sesiones ocupó, me parece, todo el tiempo de una sesión, nadie discute que expropiación y nacionalización no son dos palabras sinónimas. Se puede expropiar con muchos objetivos distintos: se puede expropiar un determinado sitio para ensanchar un camino, un terreno para edificar una población, o una lonja de terreno para construir un ferrocarril. Asimismo, se pueden expropiar bienes, no para conservarlos para el Estado, sino para transferirlos a particulares.

La nacionalización, en el sentido en que se usa esta palabra, se refiere a una empresa en su conjunto o, incluso, a una actividad económica en su conjunto, y supone que los bienes nacionalizados queden en poder del Estado. Por lo expuesto, consideramos más apropiado usar la palabra "estatización", no "nacionalización".

Negamos que sea una tendencia de derecho universal que, en caso de nacionalización, el Estado pueda hacerse dueño de los bienes sin pagar por ellos una indemnización justa. Esto lo ha sostenido uno que otro autor, y el tratadista que hemos oído citar reiteradamente al Honorable señor Miranda en el curso de los debates es un profesor búlgaro de la Universidad de Sofía.

Tengo aquí un estudio del que iba a dar cuenta el Honorable señor García quien tuvo que dirigirse a Santa Cruz, donde no se nombra a un profesor de la Universidad de Sofía, sino a una multitud de profesores y tratadistas de diversos países cuyo derecho es más similar al nuestro: franceses, alemanes, italianos, etcétera, quienes establecen que, en materia de indemnización, la nacionalización y la expropiación corren la misma suerte; que si es necesaria la compensación justa en el caso de la expropiación, también lo es en el de la nacionalización. Más todavía, aquí se cita la canducta que sobre la materia sigue la Unión Soviética.

Es cierto que la Unión Soviética hizo nacionalizaciones, llamadas así en realidad, confiscaciones, después de la revolución, y que no pagó indemnizaciones por ellas. Pero en 1933 celebró con Estados Unidos el convenio llamado "Litvinov Assignement", mediante el cual cedió los bienes y derechos que el Estado ruso tenía en los Estados Unidos de América para destinar su producido a indemnizar a los ciudadanos estadounidenses que fueron despojados de sus bienes por las medidas de nacionalización.

En todos los tratados que celebra la Unión Soviética con países de su órbita, con las llamadas Repúblicas Democráticas, establece que los bienes pertenecientes al Estado ruso no podrán nacionalizarse sin justa indemnización y ha concurrido a acuerdos como el de las Naciones Unidas, que tanto se ha invocado, aunque en forma fragmentaria, y en el que, si bien se habla de nacionalización, también se considera la indemnización.

Por lo tanto, niego categóricamente que sea una tendencia clara, y menos algo generalmente admitido hoy día en el mundo, que mediante el empleo de la palabra "nacionalización", en lugar de "expropiación", se pueda hacer dueño al Estado de determinados bienes sin pagar esa indemnización justa.

Es claro que de hecho se puede hacer. Y se pueden citar muchos ejemplos de esa índole, pero constituyen actos de fuerza. Sin embargo, en el terreno del derecho, no pasa de ser la teoría de algunos profesores aislados.

Yo insisto en este concepto, y espero que algún día se pueda desarrollar en el Senado con mayor acopio de antecedentes. En todo caso, puedo decir que el informe que trajo el Honorable señor García sobre la materia es muy completo.

Voto que sí.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, aunque se han gastado buenos minutos en el debate de esta disposición y está claro nuestro pensamiento a su respecto, quiero decir breves palabras respecto de la única parte que no se ha debatido: es la que establece que "el afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada. La ley podrá determinar si en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización. Asimos, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización." En conformidad a las normas comunes, los acreedores gozan del denominado "derecho de prenda general", al cual se refiere el artículo 2465 del Código Civil, que dice: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los nos embargables, designados en el artículo 163 S." De acuerdo con estas normas, los acreedores, o sea, los titulares de derechos personales, pueden hacerlos efectivos sobre todo en el patrimonio del deudor.

Pues bien, en esta última parte de la disposición se establece una facultad constitucional para que la ley pueda estatuir que los acreedores sólo podrán ejercer sus derechos sobre determinada clase de bienes. En este caso, sobre el monto de la indemnización.

Lo anterior atañe a los afectados por la nacionalización, a los socios o miembros y a los terceros que derivan sus derechos de los anteriores en las empresas nacionalizadas, con la limitación, en el caso de los terceros, de que de ninguna manera se podrá incluir en estas normas a los trabajadores.

Por consiguiente, todas estas personas afectadas, miembros, socios o terceros, que tienen el derecho de prenda general, en virtud de este precepto constitucional pueden ser constreñidas por la ley a que hagan valer sus derechos únicamente sobre determinada categoría de bienes; en este caso, sobre el monto de la indemnización. Pero eso no podrá hacerse valer en modo alguno respecto de los trabajadores, los que, si tienen derechos, no sólo podrán hacerlos valer sobre el monto de la indemnización, sino que siempre podrán seguir disfrutando del derecho de prenda general y, en consecuencia, hacerlo efectivo sobre todos los bienes.

Este es el alcance del precepto, que habilita para que después, en la letra h) de la disposición 17ª transitoria, hayamos podido legislar limitando al monto de la indemnización el derecho de prenda general de los acreedores y de las personas que allí se indican.

Voto que sí.

- Se aprueba la letra c) del artículo 1º (35 votos a favor).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En votación las palabras "actividades o".

(Durante la votación).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que el Honorable señor Bulnes pueda fundar su voto en primer lugar.

Acordado.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, yo voté en contra de la inclusión de las palabras "actividades o" en la Comisión, y los Senadores nacionales haremos otro tanto en la Sala, no porque consideremos que esas palabras tengan en sí gran importancia, sino porque las estimamos inútiles y porque todas las cosas de esa índole, en una disposición legal o constitucional, pueden ser perturbadoras.

¿Por qué es inútil esa expresión? Porque la nacionalización de las actividades mineras afectará siempre a las empresas. Como quedó establecido en la Comisión, no sólo por la intervención del Senador que habla, sino también por una exposición que oímos al señor Rafael Eyzaguirre, Secretario de la Comisión y profesor de Derecho Comercial, la empresa existe cuando hay una actividad lucrativa en que el dueño utiliza trabajo ajeno. Un fletero, por ejemplo, puede tener un camión que valga 200 mil ó 300 mil escudos; pero sí trabaja solo, no es empresario. En otro caso, si un zapatero remendón emplea a otras personas en calidad de dependientes y les paga una remuneración, es empresario, porque utiliza trabajo ajeno.

Es absolutamente inconcebible que la gran minería no opere en forma de empresa. Por lo tanto, bastaba hablar de la nacionalización de las empresas mineras y determinar más adelante que dicha nacionalización podría comprender las empresas mismas, los derechos en ellas, como ser las acciones o cuotas en la sociedad correspondiente, o la totalidad o parte de sus bienes.

Repito: la palabra "actividades" está de más, y como todos los términos innecesarios, puede dar lugar a interpretaciones equivocadas, porque los intérpretes suponen siempre que el legislador no emplea expresiones ociosas, y tratan de buscarle sentidos que no se han tenido en mente.

Por ese motivo, votaremos en contra de las palabras "actividades o".

El señor IBAÑEZ.-

¿Podría fundar también mi voto en forma anticipada?

El señor AYLWIN.-

No hay acuerdo.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, aun cuando las explicaciones dadas en la Comisión por el profesor señor Eyzaguirre, como lo manifesté denantes, fueron altamente ilustrativas, estimamos conveniente mantener la expresión "actividades o" por dos razones. Desde luego, para que no quede duda alguna acerca de que estas empresas mineras pueden estar constituidas por personas jurídicas o por personas naturales. Pero, sobre todo, como decía anteriormente, y lo explicó también el profesor Eyzaguirre en la Comisión, porque de nuestra legislación positiva se deduce un concepto de empresa muy limitativo y que no se aviene con el concepto moderno de ella que tenemos nosotros, y seguramente también otros sectores del Senado.

En efecto, de las disposiciones legales vigentes en Chile se desprende que el concepto de empresa tiene un carácter tradicional. La empresa está constituida por el capital y el trabajo, normalmente en distintas manos, y organizada sobre la base de que el empresario pone a disposición de ella todos los factores que la integran y también el trabajo; sobre la base de que el trabajo, dentro del concepto tradicional de la empresa capitalista, está subordinado y sometido al capital; sobre la base de que, dentro del concepto tradicional de empresa, predomina y tiene preeminencia el capital sobre el trabajo.

Este concepto que se deduce de nuestra legislación positiva nos movió a insistir en la necesidad de consignar la expresión "actividades o", a fin de incorporar la idea moderna de empresa, de que el trabajo y el capital pueden estar en una sola mano: los trabajadores. Esta es una de las aspiraciones de la Democracia Cristiana, que, al hablar de la empresa comunitaria, dice que quiere una empresa constituida fundamentalmente por trabajadores, en cuyas manos deben estar el capital y el trabajo. Se pone término así a esta suerte de subordinación del trabajo al capital.

Por eso, para que quede incluido también este concepto moderno de empresa, estimamos conveniente agregar la expresión "actividades o".

Voto por la mantención de estas palabras.

El señor IBAÑEZ.-

Señor Presidente, al votar negativamente estas palabras, quiero dejar testimonio de una duda que me asalta y que es de fondo con relación a este proyecto.

Se ha sostenido que estas actividades o empresas en que participa el capital extranjero conculcan en parte la soberanía de una nación independiente, y que, al votar la estatización del cobre, nosotros estaríamos liberándonos de esta tutela, de esta nominación del capital extranjero.

Yo me pregunto, espero que alguno de los Honorables colegas del Partido Comunista dé repuesta a mis palabras si la Unión Soviética se coloca bajo el yugo de la dominación extranjera al pedir en forma insistente y casi angustiosa que se inviertan capitales foráneos para desarrollar precisamente su minería del cobre.

El señor CONTRERAS.-

¡No le daremos bola...!

El señor IBAÑEZ.-

¿Quiere repetir su comentario para poder responderle?

El señor MONTES.-

Sencillamente, perderá el tiempo.

El señor IBAÑEZ.-

Esto es importante, porque toda la reforma constitucional se basa en esa idea. De ahí que pregunte si países como la Unión Soviética, que piden estos capitales extranjeros, se colocan bajo el yugo de los capitalistas internacionales, como tantas veces se ha dicho aquí.

Quiero dejar testimonio de esta duda, y ojalá que alguno de los Honorables colegas de enfrente pudiera absolverla.

- Se aprueban las palabras (29 votos contra 3).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En votación la frase siguiente: "La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas."

- (Durante la votación).

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, en el debate que se desarrolló esta tarde quedaron expuestas más que suficientemente las razones por las cuales los Senadores del Partido Nacional rechazaremos la frase. Por lo tanto, en esta oportunidad sólo haré una breve síntesis de esas razones.

No nos oponernos a que el Estado, en caso de nacionalizar empresas de la gran minería, adquiera también por la vía de la expropiación bienes de terceros que estén dedicados directa y necesariamente a la normal explotación de la gran minería. Nos oponemos, sí, por considerarlo absolutamente injusto, a que se apliquen a esos terceros las mismas reglas concebidas para las empresas de la gran minería. Esos terceros son, en gran parte de los casos, personas de muy modestos capitales, pero que necesitan sus modestos capitales para trabajar. No hay ninguna razón ele interés general ni ele equidad para que a esos terceros se les apliquen dichas reglas.

Como lo señalamos también en la tarde, el camino para calificar de gran minería a las empresas mineras está absolutamente abierto. Mañana podrán calificarse de gran minería todas las empresas mineras de alguna importancia en el país. Los fleteros, los contructores, los proveedores de toda especie, se retraerán de contratar con esas empresas mineras, porque, si lo hacen, quedarán expuestos a que un día esas empresas se nacionalicen, y, aplicándose las reglas de la gran minería, se nacionalicen también sus propios bienes. Creo que esto puede ser un factor ele perturbación, de encarecimiento de costos bastante apreciable para la minería.

Repito: no estamos en contra de la posibilidad de que se expropien esos bienes; pero eremos que por razones de justicia y de interés general, y para que la vida económica se rodee de estabilidad, a fin de que el país pueda desarrollarse no se debe encajar en una disposición concebida para la gran minería, fundamentalmente para la del cobre, a una cantidad de modestas empresas que no tienen los caracteres de las de la gran minería. Voto que no.

El señor LUENGO.-

Señor Presidente, el Honorable señor Bulnes ha sostenido una vez más que con la frase que estamos votando se comprenden bienes de terceros a quienes se someterá a las mismas reglas concebidas para la gran minería.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Se los puede someter.

El señor LUENGO.-

Es lo que deseaba aclarar, señor Senador.

La regla no es obligatoria, sino facultativa. Cuando la nacionalización se produzca, el legislador podrá porque previamente debe haber una ley de nacionalización establecer una excepción respecto de los terceros modestos que tengan bienes de poca cuantía, a los cuales se puede aplicar evidentemente una norma distinta. Y la norma distinta puede ser nacionalizar una actividad o una empresa minera y expropiar bienes da terceros de acuerdo con la regia del actual inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental. O bien, en la misma ley de nacionalización, establecer una manera de indemnizar el bien del tercero que se expropia diferente de la aplicada para indemnizar a la empresa o actividad minera.

A eso me refería en la sesión de esta tarde cuando se afirmaba que algunos señores Senadores estaban tratando de dar una interpretación distinta tremendista, diría yo a esta norma, queriendo hacer creer a todos los modestos propietarios de bienes que están vinculados directa y necesariamente a la explotación de las actividades mineras que se les aplicará una regla semejante a la concebida para la gran minería: la que significa pagar en un plazo de treinta años.

Aún más: debo recordar que cuando se aprobó, en 1966, una modificación al Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado para los efectos de llevar adelante la reforma agraria, se sostuvo que en Chile se aplicaría a los nativos un sistema muy distinto del establecido para los extranjeros.

Ahora, precisamente cuando se quiere establecer para determinados casos una misma regla, a fin de nacionalizar una empresa o bienes que estén directa y necesariamente vinculados a la explotación de aquélla, también se discute la proposición que se formula.

Apruebo la frase.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, esta frase también fue objeto de discusión. Ya expresamos nuestro criterio al respecto.

Se trata de bienes de terceros; no de empresas de terceros. Porque habría sido injusto obligar al Estado, por el hecho de tener determinada empresa bienes destinados a la explotación de la actividad que se esté Racionalizando, a nacionalizar, no sólo los bienes que sirven para la explotación, sino toda la empresa. A la inversa, habría sido injusto establecer, respecto de una empresa que tiene determinados bienes al servicio de una explotación minera, que ella debe quedar totalmente afectada por la nacionalización.

Se trata de bienes determinados, que pueden ser de empresas o de personas naturales, y que son, no cualquier bien, sino aquellos directa y necesariamente destinados a la normal explotación de la actividad que se esté nacionalizando.

Luego, es necesario que exista esta norma, porque la nacionalización es un todo; es un solo acto. No podría aplicarse a unos una norma, y a otros, una distinta.

La explotación que se nacionaliza, la continuación de la actividad en esa actividad minera que se está nacionalizando podría ser ilusoria si sometiéramos al procedimiento común y ordinario de las expropiaciones a esos bienes de terceros que forman parte tan íntima de la actividad nacionalizada.

Por último, como recordó el Honorable señor Luengo, esta disposición es facultativa. En consecuencia, el legislador puede discriminar y establecer diversas formas de pago, de plazo, de interés, para el afectado.

Voto por la mantención de la frase.

El señor IBAÑEZ.-

Señor Presidente, la explicación que acabamos de oír al Honorable señor Fuentealba no altera, para los efectos prácticos, la situación a que se verán enfrentadas las personas cuyos bienes se estaticen. Porque si a un transportista que posee camiones para acarrear minerales le expropian los camiones, ¿qué le dejan de su empresa?: la patente municipal, el nombre de aquélla, probablemente la escritura pública.

Por lo tanto, el distingo que hizo nuestro Honorable colega no desvirtúa los peligros que señaló el Senador señor Bulnes.

Reitero que aquí queda en evidencia la impropiedad del vocablo que se utiliza en esta reforma constitucional. Hablar de "nacionalización" resulta casi incomprensible o absurdo cuando se trata de expropiar bienes de los nacionales. Por lo tanto, aquí debería adoptarse el concepto de "estatización", que es el que corresponde a este proceso que ahora se incorpora a las disposiciones constitucionales chilenas.

La explicación que oímos denantes al Honorable señor Miranda no me convenció en absoluto, porque en el fondo está tratando de huir del vocablo "estatización", que rechazan, y con motivos muy justificados, todas las personas afectadas por las estatizaciones, empezando por los propios empleados y obreros de las empresas.

Hay, pues, prevención de estos equívocos. De ahí que yo comparta plenamente el temor expresado por el Honorable señor Bulnes en cuanto a que la amplitud que se ha dado al concepto de "nacionalización", no obstante el carácter facultativo de la norma que se vota, siempre implica una serie de amenazas para los terceros.

Por esta razón, voto que no.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, queremos insistir en que la inclusión de la posibilidad de nacionalizar bienes de terceros que estén directa y necesariamente destinados a la normal explotación de las actividades o empresas de la gran minería, establece un requisito muy fundamental para que esos bienes pudieran nacionalizarse. Contiene, a nuestro juicio, disposiciones que resguardan los derechos de estos terceros, porque, tal como quedó establecido en el debate, su indemnización podrá fijarse en condiciones diferentes de las aplicables a las empresas nacionalizadas de la gran minería.

Esto no significará discriminación, porque se trata de nacionalización de bienes determinados, y no de una empresa. Por lo tanto, como se trata también de bienes nacionales, podrán hacerse distinciones, pues a las empresas de la gran minería, especialmente las de capitales extranjeros, se podrá pagar en moneda dura, en tanto a los nacionales se pagará en moneda de nuestro país.

En consecuencia, de acuerdo con las normas establecidas para fijar las condiciones de la indemnización, que son facultativas, incluso podrá hacerse un pago de contado, sin que esto constituya discriminación a favor de los terceros cuyos bienes se nacionalicen.

Por otra parte, también hemos hecho presente que no podrá deducirse del monto de la indemnización de esos terceros el todo o parte de las rentabilidades excesivas, porque esta norma sólo se aplicará a las empresas nacionalizadas y no a bienes determinados. Por lo tanto, nos parece que los derechos de los terceros quedan perfectamente resguardados.

Por último, ésta es una facultad que la ley otorga al legislador. ¿Cómo se usará? Una muestra de este uso son precisamente las disposiciones contenidas a este respecto en la cláusula decimoséptima, que ya se refiere de manera concreta a la nacionalización de la gran minería del cobre. Y en este caso sólo se ha autorizado la nacionalización de bienes de filiales de dichas empresas y no la de bienes de terceros en general, con lo cual ya se hace presenté el propósito que tiene el legislador de aplicar en cada caso una disposición en resguardo de los derechos de terceros y en especial de las personas modestas.

Por eso, voto que sí.

- Se aprueba la frase (28 votos contra 3 y 1 abstención).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Finalmente, el señor Presidente pone en votación la siguiente frase: "También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas."

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor BULNES SANFUENTES.-

Somos contrarios a la inclusión de esta frase por las razones que dimos a conocer en el debate de esta tarde: consideramos absolutamente injusto e inconveniente, desde el punto de vista del interés nacional, establecer como regla general que en estas nacionalizaciones "podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas".

Para apreciar los alcances de esta disposición, hay que volver a tener presente que las empresas de la gran minería pueden ser mañana gran parte de las empresas mineras que operan en el país.

Diez años atrás existía un concepto del latifundio. En la actualidad, en algunas regiones del país se considera latifundio la propiedad que excede de 40 hectáreas; o sea, un predio de 27 cuadras es ya un latifundio. Por lo tanto, mañana pueden ser estimadas como empresas de la gran minería gran parte de las empresas que hay actualmente en el país.

No nos parece justo que en el momento de la nacionalización se obligue a esas empresas a devolver las utilidades que hayan obtenido en años anteriores; ¡y, todavía, en un número de años que la Constitución no determina! Esas utilidades fueron obtenidas dentro de la ley, están incorporadas al patrimonio de esas empresas, y es contrario a todo derecho que se obligue a devolverlas, sobre todo cuando los dueños de las empresas correspondientes pueden ser personas distintas de las que percibieron las utilidades, porque las minas, como toda actividad económica, cambian de dueño.

Creemos que esta disposición está llamada a traer inestabilidad en la minería, porque el empresario minero amenazado de que las utilidades que perciba hoy tengan que ser devueltas en un plazo equis de años, que puede llegar a 15 años fácilmente, no tendrá tranquilidad para hacer sus inversiones y trabajar.

En especial, consideramos inconveniente la disposición porque se refiere a la minería, que es normalmente una actividad aleatoria: en un año puede dejar grandes utilidades y en otros resultar un gran negocio modesto o, incluso, dejar pérdidas.

Si se trataba de deducir utilidades excesivas de la gran minería del cobre, que explota los mejores minerales del mundo, que no han constituido un negocio riesgoso y que por efecto de convenios y otras circunstancias han obtenido realmente utilidades excesivas, debió consignarse una disposición específica para esas empresas Pero no por resolver el problema de la gran minería del cobre se justifica incluir esta disposición en que se deja con una amenaza tremenda a todas las empresas mineras, pues el día de mañana pueden ser clasificadas como pertenecientes a la gran minería. En tal caso pueden encontrarse centenares o miles de ellas.

Por este motivo, votamos contra esta disposición.

El señor CARMONA.-

En la Comisión hemos votado afirmativamente este precepto, porque, tal como se establece en la nueva redacción, se entrega al legislador una norma facultativa, a fin de que en cada caso, al estudiar un proyecto de ley relativo a la nacionalización de las empresas o actividades de la gran minería, pueda determinar si corresponde o no corresponde deducir en todo o parte las rentabilidades excesivas.

Nos parece que éste es un régimen que guarda cierta concordancia o relación con la norma ya despachada por el Senado en el artículo 1º de esta reforma constitucional, que incorpora al texto de la Carta Política la regla de que el Estado es dueño de todas las minas y que su dominio también se le atribuye en forma retroactiva.

Si el Estado pasa a ser dueño de todas las minas, según lo establece la norma constitucional que ya aprobó el Senado, parece prudente establecer una disposición de esta naturaleza, porque si la explotación de la gran minería ha producido rentabilidades excesivas, es porque puede haber existido disminución del patrimonio nacional. Por lo tanto, al atribuirse al Estado el dominio de las minas, indudablemente que es él quien sufre la pérdida de ese patrimonio.

Por ello, repito, creo que esta norma concuerda con lo que ya hemos aprobado y que nos ha parecido fundamental. Y como se establece en forma facultativa, incluso para deducir el todo o parte de las rentabilidades excesivas, del modo que el legislador estime justo y prudente, creemos que debe ser incluida en el texto de la Constitución Política del Estado.

Voto que sí.

El señor MIRANDA.-

Ya abundé en consideraciones respecto de esta norma. No quiero insistir en ellas. Sin embargo, al fundar el voto en la disposición anterior, el Honorable señor Ibáñez estimó que el término correcto, en lugar de "nacionalización", o "nacionalizar" que no le parece aceptable, debiera ser "estatizar". Presume el señor Senador que en cierto modo yo huyo de esta último expresión. La verdad es que de mi parte no hay ningún ánimo de huir de ésta ni de ninguna otra expresión, salvo las limitaciones que me impone el Diccionario de la Lengua Española. Acabo de pedir la edición vigente de este texto oficial y de él resulta que la expresión que el Honorable señor Ibáñez desea imponer no existe. No existe el verbo ni el sustantivo correspondiente. Sólo consigna el vocablo "estatismo", pero en una acepción distinta, pues dice: "tendencia que exalta la plenitud del poder y la preeminencia del Estado sobre los diferentes órdenes y entidades." Sin embargo, las expresiones "nacionalizar" y "nacionalización" están perfectamente definidas. Dice que esta última es la "acción y efecto de nacionalizar". E inclusive cita un ejemplo: "La nacionalización de los ferrocarriles". Luego, al definir el verbo mencionado, expresa, en su tercera acepción: "Hacer que pasen a depender del gobierno de la nación, propiedades industriales o servicios explotados por los particulares." Finalmente, en el suplemento del mismo diccionario aparece una expresión que actualmente se está empleando: "estatificar", verbo respecto del cual se dice: "Poner bajo la administración o intervención del Estado". En ninguna parte del diccionario aparece el vocablo "estatizar", sino "estatificar".

Dentro de lo posible, me gusta ser cuidadoso en el uso del idioma. Por esta razón, y no por un afán de huir de nada, he empleado el término "nacionalización", en la muy buena compañía de numerosos tratadistas de derecho internacional.

Voto que sí.

El señor IBÁÑEZ.-

Agradezco la corrección que me ha hecho el Honorable señor Miranda, y no tendría inconveniente en que se usara la expresión "estatificar". En todo caso, cuando el señor Senador leyó la acepción del vocablo "estatismo" pude comprobar que en ella no se define exactamente lo que aquí se está haciendo."

Ello se explica porque el Diccionario de la Real Academia no puede marchar con la misma velocidad con que avanzan las ideas estatistas de algunos colegas del Senado de Chile. Por lo tanto, es probable que demore algún tiempo en incorporar el vocablo "estatificación" o "estatización". Parece, por lo demás, que sería mejor este último. Pero si se trata de atenerse estrictamente a lo que dice el Diccionario, no tendría ningún inconveniente en usar el vocablo "estatificar" en vez de "nacionalizar".

El señor BULNES SANFUENTES.-

Es mejor "estatizar".

El señor IBAÑEZ.-

Además, el señor Senador tuvo que recurrir a la tercera acepción del vocablo "nacionalización" para encontrar algo que más o menos respondiera a los conceptos que le escuchamos hace un momento.

Voto que no.

- Se aprueba la frase (29 votos contra 3 y 1 abstención).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, corresponde votar el artículo 29, que contiene la disposición decimo séptima transitoria.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si no se pide votación separada respecto de cada una de las letras o para algunas de ellas, el artículo se podría votar de una sola vez.

El señor TARUD.-

De acuerdo.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Por lo tanto, consulto a la Sala si algún señor Senador pide que se divida la votación.

El señor IBAÑEZ.-

Tenía entendido que lo votaríamos por letras. Hay algunas de ellas en las cuales me gustaría fundar el voto y dar algunas explicaciones.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Por eso he formulado la sugerencia que me ha oído la Sala.

El señor IBAÑEZ.-

Pido que se vote por letras.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Podría el señor Senador indicar respecto de qué letras desea votación separada, a fin de que haya una sola votación acerca del resto del artículo.

El señor DURAN.-

Yo sólo deseo que algún señor Senador aun cuando ya escuché una información en la Comisión aclare en la Sala algo que me parece indispensable: ¿Por qué en la disposición decimoséptima, al hablarse de la gran minería del cobre, se agrega la frase "y, además, la Compañía Minera Andina"? ¿Acaso esta empresa fue motivo de un pacto especial durante el Gobierno del Presidente Frei? ¿No pertenece la Compañía Minera Andina al área de la gran minería del cobre, o está por debajo de ella? ¿Le falta poco para que se la considere en tal categoría? ¿Qué razones hay para incluirla en esta disposición?

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

Con la venia de la Sala, podría dar una explicación al respecto.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

En la Comisión se explicó en varias oportunidades por qué el Ejecutivo proponía en el mensaje la inclusión de la Compañía Minera Andina. En esta oportunidad reiteraré dicha información que ha solicitado el Honorable señor Duran.

De acuerdo con la ley que la rige, la gran minería del cobre está compuesta por las empresas cuya producción sea superior a las 74 mil toneladas. Se trata de una disposición que, a mi juicio un tanto arbitrariamente, establece un límite dado para la producción de la gran minería. Aquellas que están por debajo de las 74 mil toneladas pertenecen a la mediana minería o, en su caso, a la pequeña.

La actual producción de la Compañía Minera Andina es en estos momentos de 63 mil toneladas aproximadamente. Esta es la razón fundamental por la que se incluyó en el mensaje. Los planes de la Compañía Minera Andina indican que en el plazo de un año estará dentro de los términos de la gran minería. Además, el carácter de sus inversiones indica la procedencia de su inclusión en el proyecto de nacionalización que el Senado discute en este momento.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Qué letras desea que se voten separadamente, Honorable señor Ibáñez?

El señor IBAÑEZ.-

Pediremos votar separadamente cada una de las letras.

Respecto de lo que acaba de decir el señor Ministro, yo quiero...

El señor VALENTE.-

Entiendo que no hay debate.

El señor IBAÑEZ.-

Voy a fundar mi voto.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

No se ha iniciado la votación, señor Senador.

Se procederá, entonces, a votar separadamente cada letra.

La señora CAMPUSANO.-

Si la mayoría del Senado está de acuerdo en votar todo el artículo, ¿pueden pedir votación separada los señores Senadores?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Puede solicitarla cualquier Senador.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Señora Senadora, en verdad cualquier Senador tiene derecho reglamentario a pedir que se vote separadamente cualquier parte de un artículo. Como esta disposición es muy extensa, primitivamente pensé que se votaría letra por letra. Después se me ocurrió que tal vez pudiera haber acuerdo para votarlo de una sola vez, sin perjuicio de votar separadamente las letras respecto de las cuales se formule petición en tal sentido.

Se ha pedido votar separadamente cada letra. Quien lo hizo está en su derecho, y tenemos que proceder, en consecuencia, de esa manera.

El señor GUMUCIO.-

Quizás podría concederse en primer término un tiempo especial a quien deseara fundar su voto, y en seguida proceder a una sola votación.

El señor TARUD.-

Diez minutos.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

La votación es otra cosa, señor Senador.

En realidad, lo más conveniente para avanzar en el despacho del proyecto es votar letra por letra, y propongo que se proceda del siguiente modo: votar en primer término toda la frase inicial del artículo, que no constituye ninguna letra específicamente.

El señor FUENTEALBA.-

Todo el encabezamiento.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Los cuatro primeros incisos.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Hasta donde empiezan las letras. Es decir, todo el encabezamiento.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si hubiera acuerdo, podría hacerse votación económica respecto de esta parte.

El señor JULIET.-

Hay unanimidad.

El señor MIRANDA.-

¿Me permite fundar el voto previamente, señor Presidente?

El señor MONTES.-

Que se vote.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Deseo fundar el voto sobre la idea central del artículo, es decir, precisamente sobre los cuatro primeros incisos.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se concederá la palabra a los señores Senadores que deseen fundar su voto respecto de esta parte. Después haremos simplemente votación económica.

Han solicitado la palabra los Honorables señores Miranda, Bulnes e Ibáñez.

El señor IBAÑEZ.-

¿Es posible fundar el voto en la votación económica? Hay disposiciones de extrema gravedad respecto de las cuales queremos dejar constancia de nuestro pensamiento.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si, señor Senador. Podrá fundar su voto.

El señor PALMA.-

Estoy de acuerdo con el procedimiento propuesto, pero pido que se vote separadamente la frase: "y, además, la Compañía Minera Andina".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se ha pedido votar separadamente la expresión "y, además, la Compañía Minera Andina". En primer término, se votarán los cuatro primeros incisos, incluida la frase mencionada.

Para fundar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Miranda.

(Durante la votación).

El señor MIRANDA.-

Cuando la Comisión trató esta disposición, en una de sus letras se establecía la facultad para nacionalizar también, como está permitido también por las normas generales recientemente aprobadas en la letra c), bienes de propiedad de particulares que tuvieran las condiciones que allí se señalan. Pero, no obstante haberse la Comisión pronunciado favorablemente por la mecánica que se aprobó en aquella letra, desgraciadamente se excluyó del texto la referencia a los bienes de terceros.

Si hubiera asentimiento de la Sala, propondría porque de lo contrario el señor Ministro deberá tratar de incorporarlo cuando se trate el proyecto en la Cámara agregar en el inciso segundo, después de la frase "de las empresas o de sus filiales", la expresión "y de los terceros que determine el Presidente de la República", tal como venía propuesto en el mensaje y como fue aprobado tanto en el primero como en el segundo informe, pues se ha producido el inconveniente que señalo. En todo caso, de más está decirlo, somos partidarios del texto tal como está presentado, porque en esta disposición transitoria se vienen a materializar precisamente respecto de la gran minería del cobre las ideas de orden general que ya se han dado y que ahora constituyen preceptos de orden constitucional para la nacionalización de las empresas de la gran minería. De modo que si hubiera asentimiento en la Sala, teniendo en cuenta lo ocurrido en la Comisión, solicito al señor Presidente incorporar esta enmienda al texto en cuestión.

Voto afirmativamente.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En realidad, para acceder a la sugerencia del señor Senador se necesitaría de una indicación renovada con el número de firmas correspondientes, lo cual no ha ocurrido.

El señor MIRANDA.-

No fue objeto de indicación esa frase; estaba en el mensaje y se aprobó tanto en el primero como en el segundo informe. No obstante haber acuerdo de la Comisión, como podrá declararlo el Presidente de ella, el Honorable señor Fuentealba, no se pudo incorporar en el último trámite excepcional. Como no tenemos facultad en este trámite sino para conocer de las materias que expresamente se entregan a nuestro estudio, tendría necesariamente que haber acuerdo del Senado.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Reglamentariamente no procede, salvo asentimiento unánime de la Sala.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Ni por acuerdo unánime es posible.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se ha pedido incorporar en el inciso segundo de la disposición la frase mencionada; es decir, el inciso expresaría: "En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales y de los terceros que determine el Presidente de la República".

Para agregarla se precisa asentimiento unánime de la Sala, y no lo hay.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Los terceros están en las reglas comunes.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Puede fundar su voto el Honorable señor Bulnes.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En el primero de los incisos que vamos a votar ahora está consignada la idea fundamental del artículo, que es la nacionalización de las empresas de la gran minería del cobre.

En el debate general del proyecto expusimos nuestra posición frente a esa idea. Sin embargo, deseo repetir ahora que votaremos favorablemente estos primeros incisos porque nunca nos hemos opuesto a la idea de la nacionalización de la gran minería del cobre, y porque reconocemos que sobre esta materia hay por lo menos un principio de pronunciamiento del electorado, que se produjo en la última contienda presidencial, ya que dos de los tres candidatos, que en conjunto tienen muy cerca de los dos tercios de los votos, prometieron dicha nacionalización como punto capital de sus programas.

Pero votaremos en contra las razones las expondremos oportunamente de algunos de los preceptos que contiene esta disposición transitoria, por estimarlos inconvenientes.

Junto con anunciar nuestros votos favorables a la nacionalización do. la gran minería del cobre, queremos decir que en operaciones de esta clase no todas las circunstancias son favorables, y nosotros miramos con bastante aprensión el hecho de que el costo de producción del cobre ha subido, desde 1964 a principios de 1071, de 19 centavos de dólar por libra a 33 y 34 centavos. Estos no son datos secretos, sino públicos.

En otras palabras, en el curso de cinco años se ha duplicado el costo de producción del cobre, y yo quisiera saber qué relación hay entre este aumento exorbitante y la participación que el Estado ha tomado en las empresas de la gran minería del cobre. El Estado nunca ha sido un buen administrador. Si el costo sigue subiendo, si estas empresas llegan a administrarse con criterio político y no con criterio comercial y técnico, nos podemos encontrar a la vuelta de pocos años con que este fabuloso negocio del cobre empieza a dar pérdidas. Con un costo de 33 a 34 centavos, cuando el precio en un momento dado estuvo en 40 y hasta en 42 centavos entiendo que hoy día es de 48 centavos, el Fisco tiene que actuar como un muy buen empresario para impedir que en algunos años más estemos subvencionando las empresas de la gran minería del cobre, como lo hacemos anualmente en el Presupuesto con casi todas las empresas fiscales, incluso las que explotan negocios que en manos de particulares son excelentes.

El Gobierno contrae una gran responsabilidad con la nacionalización. Si administra bien las empresas, las entradas de Chile deben aumentar; pero si las administra mediocremente o mal, si actúa con criterio político, el país podrá encontrarse al cabo de muy poco tiempo con la tremenda sorpresa de que este verdadero Eldorado que era la nacionalización de las minas de cobre se transforma en algo muy inconveniente para el interés nacional.

Participamos de la idea de la nacionalización, pero delimitamos nuestra responsabilidad. No somos nosotros los que tenemos la administración de las empresas. No vamos a influir en su administración. Los primeros años en que ellas estén en manos del Estado van a ser capitales, fundamentales. Si se sigue produciendo el aumento de costos que se ha producido, no sé si por coincidencia, desde que comenzó la participación del Estado en la gestión de esas empresas; si eso ocurre, para el país puede ser, en el plano económico, un hecho extraordinariamente lamentable.

Voto que sí.

El señor IBAÑEZ.-

Con relación a lo que acabamos de oír al Honorable señor Bulnes, juzgo indispensable que la opinión pública se forme un concepto, aunque sea global, de lo que en materia económica significa la estatización de la gran minería del cobre.

Las medidas que se han sometido a nuestra decisión, al aprobarse implican que el Estado asuma compromisos que, según cálculos que ya he presentado, ascienden a mil millones de dólares; compromisos todos que el Gobierno no podrá eludir. No incluyo en esta suma, por cierto, la indemnización que corresponda pagar por la expropiación de los minerales de las empresas del cobre, puesto que su monto es aleatorio, al tenor de las cláusulas de la reforma constitucional que estamos analizando.

Frente a este pasivo considerable, contraído en gran parte por la Administración anterior, no cabe esperar para el año en curso ingresos fiscales superiores a los 120 ó 150 millones de dólares, atendidos el aumento de los costos señalados por el Honorable señor Bulnes, y la baja de los precios, que es de conocimiento público. Por lo tanto, nos acercamos a una situación extremadamente peligrosa con relación a los resultados económicos que arroje la operación de nacionalizar las empresas cupríferas.

Así parece haberlo entendido el Presidente de la República, pues hace dos días se dirigió a Machalí para intervenir personalmente en el conflicto que existe en estos momentos con los supervisores del cobre, cuya función es muy decisiva en la producción de este metal. Es evidente que las demandas de los supervisores gravitarán sobre el costo de producción, que, según expliqué, deja ahora a esta industria un margen muy estrecho.

Debo señalar con especial énfasis que en los cálculos hechos para el desarrollo de la minería del cobre no se consideró el aumento de capital de explotación correspondiente al aumento de la producción. En consecuencia, al aumentarse ésta, las empresas a cargo de dichas operaciones tendrán que requerir capitales considerablemente mayores que los que ahora poseen, lo que implica un fuerte compromiso para el Estado.

Tampoco deben omitirse otros factores adversos. Me refiero al éxodo de técnicos y a los efectos que tendrá en la operación de estas empresas la congelación de los tipos de cambio que el Gobierno anunció como factor substancial e inamovible de su política económica.

Por último, debo destacar que los Estados Unidos y los grandes países consumidores de cobre no se quedarán tranquilamente a merced de lo que resolvamos hacer en Chile o de lo que determinen los productores del Africa. Podemos tener la certeza de que buscarán otras fuentes proveedoras de cobre que les otorguen seguridad en sus abastecimientos y les ofrezcan garantías de que los precios del metal no serán recargados arbitrariamente por los Gobiernos. Contemos, pues, con que harán los esfuerzos tecnológicos necesarios para no depender, como dije hace un instante, de países cuyo comportamiento observan con incertidumbre, atendido el tratamiento que darán a sus negocios cupreros.

Señalo estos antecedentes porque creo del caso agregar, a las advertencias formuladas por el Honorable señor Bulnes, el temor de que pueda reeditarse con el cobre el desastre económico a que fue conducido Chile con motivo de su política salitrera.

Finalmente, reconozco que la permanencia de compañías extranjeras asociadas en las empresas mixtas en la forma en que lo están hoy significa obviamente una participación en los ingresos de éstas; pero significa también y éste es el punto que deseo poner de relieve la solidaridad de esos capitalistas extranjeros con relación al inmenso volumen de deudas que tienen esas empresas, y significa, por último, el empeño de ellos para lograr una administración más eficiente y para impulsar desarrollos tecnológicos indispensables a fin de encontrar nuevos usos a un producto que está siendo desplazado por sustitutos.

Voto por la afirmativa.

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

Pido la palabra.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Estamos en votación, señor Ministro. Al término de ella podrá hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor NOEMI.-

No pensaba fundar el voto, pero creo que no se pueden dejar pasar las palabras del Honorable señor Ibáñez.

Su Señoría planteó que el esfuerzo financiero que haría el país, sin pagar la indemnización, llegaría a una cifra, antojadiza, que el señor Senador supone: a los mil millones de dólares.

El señor IBAÑEZ.-

Demostré la veracidad de mi afirmación en la sesión secreta. No tengo inconveniente en dar los detalles aquí si se me autoriza.

El señor NOEMI.-

Yo no daré los detalles, tampoco, señor Senador. Sólo deseo manifestar que Su Señoría está en un profundo error, pues fundó su punto de vista en el hecho de que cuando se llevó a cabo la nacionalización pactada, en los convenios de inversión no se consideró el aumento del capital de trabajo para obtener el aumento de la producción. El Honorable señor Ibáñez señala una cifra extraordinariamente alta por este concepto. Su Señoría ha tenido oportunidad de leer las actas, de modo que sabrá que la suma que menciona es veinte veces superior a la que los técnicos consideran necesaria como capital de trabajo para llegar al total aprovechamiento del aumento de producción. Lo digo porque creo que no puede quedar sin aclarar lo que señaló el Honorable colega en cuanto a lo que significaría el esfuerzo financiero que hará el país sobre este particular.

Nosotros estamos de acuerdo con la nacionalización. Debo decir que yo defendí la nacionalización pactada del Gobierno anterior, porque esa fue una primera etapa que nos permite ahora estar en condiciones de llegar a la nacionalización total. Nadie podría negar que cuando pactamos la nacionalización y suscribimos los convenios del cobre, el camino era totalmente diferente. Debimos abocarnos al conocimiento de los problemas del cobre, tales como la venta a un mercado restringido, cual es el de corredores; al conocimiento de los aspectos tecnológicos de las empresas, etcétera, para llegar a una inversión que permitiera poner en marcha programas tendientes a duplicar la producción y así alcanzar a la nacionalización total.

Somos consecuentes con lo que sostuvimos en la campaña presidencial por medio de nuestro abanderado, Radomiro Tomic, quien señaló que la segunda etapa era la nacionalización total. Estamos en este predicamento.

Insisto en que la cifra mencionada por el Honorable señor Ibáñez está muy lejos de la que resultará de esta nacionalización que se hará según el valor de libros, autorizándose al Presidente de la República para deducir la rentabilidad excesiva del monto de la indemnización, facultad que el Primer Mandatario sabrá emplear en beneficio de los intereses del país.

El señor DURAN.-

Durante la discusión del proyecto hicimos presente la posición de la Democracia Radical con relación a esta materia y procedemos en consecuencia. Recordé entonces que cuando en el seno de esta Corporación se trataron los convenios del cobre, no menos de tres Senadores radicales fuimos contrarios a la orden que recibimos de nuestro partido de votarlos favorablemente.

A través de los ejemplos, en este país suele encasillarse a las personas. A unas las encajonan en un casillero que dice "derechista", y a otros en uno que dice "izquierdista". Y para meterlas en uno u otro casillero, se considera la actitud que esas personas han tenido frente a determinados proyectos, como el de Defensa Permanente de la Democracia, o el que estamos analizando.

Debo recordar que en aquella oportunidad no fui partidario de los convenios del cobre. Ahora, pues, reiterando nuestra posición, votaremos favorablemente este artículo, que, en el fondo, es una disposición incrustada en la Constitución, pero que no guarda relación con la Carta Fundamental. Seguramente se la agrega para que las cosas vayan operando juntas. Pero, técnicamente, este proyecto porque en esta disposición comienza el proyecto de nacionalización en sí debió tratarse como una ley, al margen de las normas constitucionales.

Hice presente durante el debate que determinadas leyes daban estabilidad al sistema jurídico y solidez a las inversiones.

Reclamamos no la modificación de los quórum, sino la obligación de que para enmendar esto que los franceses llaman "leyes institucionales", se requiera el mismo que para las reformas constitucionales: la mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio.

Tenía especial interés en que el señor Ministro nos informase del problema relativo a la mina "Andina", no sólo porque aparece claramente como una especie de pegote en esta iniciativa, sino para que se entienda con claridad que el país desea que esto que se denomina la gran minería entre al dominio de la nación toda.

Quisiera destacar, especialmente frente a los señores Senadores democratacristianos, que vienen saliendo del Gobierno, que la mina "Andina", que tuve oportunidad de visitar por invitación del señor Figueroa, era un viejo yacimiento francés que, según expresaron los técnicos, estaba un poco abandonado, pues gran parte del año pasaba cubierto de nieve. Unos técnicos extranjeros, de esos que no se dan en nuestros países, descubrieron un sistema para explotarlo. Y eso que era un negocio muerto, haciendo un socavón, con un procedimiento distinto, pasó a ser una mina explotada prácticamente todo el año. Este mineral, producto de esa imaginación creadora y del respeto que ofrecieron a la inversión los Senadores democratacristianos durante su Gobierno, dio motivo al respectivo contrato, que representó un conjunto de inversiones cuyo resultado, según nos manifestó el señor Ministro, será del orden de 63 mil toneladas.

Quiero destacar ante el país y pido a los señores Senadores de la Democracia Cristiana que lo tengan presente que esta mina, según mis informaciones, sólo en estos días ha hecho su primera exportación de prueba.

El señor AYLWÍN ( Presidente).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor DURAN.-

A esa gente, que hizo fe en el gesto del ex Presidente Frei, se le da el mismo trato que a las demás.

¿Qué pretendo? Sólo que el Gobierno excluya a esa mina del proyecto, le dé un plazo, o la incorpore o la nacionalice cuando llegue a producir 74 mil toneladas. Ahora, si la sociedad minera se echa atrás y no hace las inversiones, se puede establecer un plazo fatal un año más, por ejemplo para expropiarla. De esta forma el mundo sabrá que cuando un Gobierno, en especial un Gobierno democratacristiano, pone su firma en algún documento, ella tiene algún valor.

La señora CAMPUSANO.-

Deseo contestar algunas de las intervenciones de los Honorables señores Ibáñez y Bulnes.

El Honorable señor Ibáñez manifestó que el Presidente de la República participó directamente para solucionar el conflicto de los supervisores del cobre, lo cual no es efectivo, porque en esos momentos se realizaba en el lugar un consultivo de los trabajadores de ese rubro con todos sus dirigentes. El Presidente de la República trató también el problema de los supervisores, pero no fue especialmente a ello.

Los Senadores comunistas aprobaremos la disposición decimoséptima transitoria del artículo 29, donde se habla de la nacionalización de las compañías del cobre "por exigirlo el interés nacional", porque es un viejo anhelo de los trabajadores y del pueblo de Chile, aparte ser una bandera que con mucha decisión ha levantado principalmente el Partido Comunista. Y el Senado es testigo de que hace más de 15 años los Senadores Lafertte y Ocampo presentaron un proyecto de nacionalización.

Además quiero contestar al Honorable señor Bulnes, que planteó su preocupación y dijo que todas las empresas que están en manos de los chilenos siempre pierden y van a la bancarrota.

El señor BULNES SANFUENTES.-

No hablé de las que están en manos de chilenos, sino en poder del Estado.

La señora CAMPUSANO.-

En manos del Estado es en manos de los chilenos.

El señor IBAÑEZ.-

No es igual.

La señora CAMPUSANO.-

Es más o menos lo mismo.

En todo caso, nunca se refiere a la Empresa Nacional de Petróleo, que es una magnífica entidad que da grandes utilidades y que, inclusive, ha permitido a intermediarios enriquecerse con la venta de los subproductos del petróleo. Tampoco nadie habla de la ENDESA, empresa floreciente que tiene a sus obreros y empleados en buenas condiciones. Nos bastan esos ejemplos para tener la absoluta seguridad de que con la nacionalización las empresas del cobre en manos de chilenos, del Estado, serán florecientes.

En cuanto a la objeción de que en este último tiempo no ha habido aumento de la producción, los señores Senadores saben que durante este lapso las empresas no han estado totalmente en manos de los chilenos, sino administradas por norteamericanos, de lo cual se desprende que estos señores son pésimos administradores, como quedó demostrado bajo la nacionalización pactada y la chilenizacíón, problema que hemos discutido en otra oportunidad.

El señor MONTES.-

He querido intervenir para fundar mi voto en este artículo. Probablemente sea la única oportunidad en que lo haga durante la votación de esta reforma.

Haré uso de la palabra porque me parece de extraordinaria importancia este artículo; su propia letra tiene ciertos golpes de emoción para quienes estiman necesario incorporar al patrimonio nacional la principal riqueza chilena. Al leerla, siento una gran emoción, cuando dice: "Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la gran minería del cobre."

He querido citar este precepto al comenzar mis observaciones porque me da un poco de pena y mucho de lástima el hecho de que las palabras de algunos señores Senadores nacionales hayan revelado cierta pequeñez de alma al referirse a la disposición que en estos momentos votamos.

El Honorable señor Ibáñez no ha demostrado sino una mentalidad dependiente, de la que tanto se nos acusa a nosotros; pero cuando llegue la hora de demostrar esta actitud, en las sesiones del Congreso Nacional quedarán esas palabras como una verdadera lápida para demostrar que la Derecha chilena no concibe nada de creador a través de la actividad de nuestro propio pueblo, como no sea que entreguemos a la dominación extranjera el uso y usufructo de nuestras riquezas.

Anuncia la catástrofe y señala mediante ejemplos que ni siquiera trata de demostrar, que esto será un fracaso, porque todo lo que el Estado chileno administra es malo, y porque de igual manera la nacionalización del cobre, el hecho de que Chile sea dueño de su cobre, significará el fracaso.

El Senador nacional no vacila un poco veladamente no digo tras un poco de vergüenza y ruboren plantear inclusive la amenaza de represalia de otro país, de otra potencia, en contra del interés nacional. Queremos dejar establecido que en las palabras del Senador nacional se expresa toda una política; no digo que capitulará hoy, porque ellos continuarán luchando en defensa de sus privilegios y de los que los extranjeros tienen en nuestro país, los cuales han sido posibles por el concurso que siempre les han brindado.

Por eso, hay razón de más para sentirnos emocionados y para votar favorablemente este artículo, porque por primera vez en la historia de Chile un Gobierno del pueblo hace realidad las esperanzas y anhelos de nuestro país.

La señora CARRERA.-

Al Partido Socialista le parece altamente inconveniente para el país que un señor Senador señale en la Sala, refiriéndose a las obligaciones que Chile debe cumplir, como lo hizo el Honorable señor Ibáñez, una suma tan alzada de lo que costaría la nacionalización. Nosotros esperamos, por el bien de Chile, por el bien de nuestra patria, que por las grandes minas de cobre se pague a los inversionistas lo menos posible.

El señor Senador se esmeró en sacar toda clase de cuentas abultadas para dejar la sensación en el pueblo con una intención política que le reconozco hábil de que vamos a hacer un mal negocio.

A mi juicio, el negocio es bueno. No daré ninguna cifra, aunque me lo pregunta el Honorable señor Bulnes, porque de ninguna manera quiero comprometer al Gobierno. Pero sí espero que sea una negociación adecuada y que paguemos lo menos posible, naturalmente respetando las obligaciones contraídas por otro Gobierno con un país extranjero.

El señor GUMUCIO.-

Comparto la misma emoción que manifestaba el Honorable señor Montes por el texto del artículo que aprobamos.

En cuanto al Honorable señor Ibáñez, en verdad, ha dado cifras que se han considerado exageradas. A mi juicio, lo más grave fueron sus pronósticos en el sentido de que grandes países desarrollados, especialmente Estados Unidos, se unirían en contra de un pequeño país subdesarrollado como es Chile. Sus palabras reflejan una mentalidad de colonizado, y por eso, como chileno, me sentí ofendido por lo que dijo.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, las palabras que hemos escuchado me mueven a formular algunas reflexiones sobre el particular.

El Senado es testigo de que los Senadores democratacristianos hemos obrado frente a este proyecto en forma absolutamente consecuente con nuestro pensamiento. Durante la campaña presidencial dijimos que, de retener el Gobierno, nacionalizaríamos esta riqueza fundamental para Chile. Así se dijo en nuestro programa. Incluso se llegó a elaborar un proyecto muy acabado sobre la materia.

Con este espíritu hemos participado tanto en los debates de la Comisión como en los de la Sala, donde diversos señores Senadores de nuestro partido han intervenido para mejorar el proyecto. Creemos haber desarrollado una labor realmente eficaz. Hemos contribuido a que el proyecto sea mejorado, aportando nuestras ideas y modestos conocimientos. Patrióticamente, siempre hemos tenido presente el interés nacional y hemos cedido en muchos de nuestros puntos de vista, como por ejemplo el hecho de no haber exigido que la nacionalización se hiciera en una ley especial y separada y aceptar incluirla en las disposiciones transitorias de esta reforma constitucional.

Por eso, con humildad, queremos decir ante el país que nos sentimos con la conciencia tranquila, satisfechos, y que estamos contentos de haber contribuido a que sea un proyecto orgánico, acabado, sencillo y justo. Fundamentalmente, hemos hecho también un acto de confianza en el Gobierno, y especialmente en la persona de Su Excelencia el Presidente de la República, a cuya decisión entregamos una serie de materias consignadas en las disposiciones que nacionalizan el cobre. Hemos dado estas facultades, en primer término, para que el Jefe del Estado tenga la flexibilidad necesaria que le permita, teniendo en vista el interés nacional, negociar un asunto de tanta importancia como la nacionalización.

Hemos dotado al Gobierno y al país de los instrumentos constitucionales necesarios para que esta nacionalización no pueda ser motivo de ninguna clase de objeciones, ni dentro de Chile ni en el extranjero. Al hacerlo así hemos tenido presentes las palabras del ex Presidente de la República don Eduardo Frei Montalva, quien, en su mensaje del 21 de mayo de 1969, expresaba: "Toda actuación dentro de las normas constitucionales que el país soberanamente se dé, no puede ser objetada ni en Chile ni en el exterior."

Por eso, concordantes con nuestro pensamiento, ideas y aspiraciones, hemos concurrido a votar favorablemente el proyecto y a mejorarlo en la medida de nuestros conocimientos y esfuerzos.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Algún otro señor Senador desea fundar su voto?

- En votación económica los cuatro primeros incisos.

Se aprueban (32 votos por la afirmativa).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se ha pedido votación separada para la frase "y, además, la Compañía Minera Andina."

En votación.

- (Durante la votación).

El señor IBAÑEZ.-

Nosotros no podemos concordar con un precepto constitucional que se aplicará por aproximación a determinadas entidades o personas.

En la ley está definido lo que se entiende por empresa de la gran minería. Aquí se dice que esta empresa "llegará a tener una producción" que obligará a considerarla como perteneciente a la gran minería. Más aún, en la Comisión, un representante del Gobierno expresó que los planes de expansión de esa compañía permitían pensar que ingresaría a la gran minería.

No nos parece serio un procedimiento de esta naturaleza. El día en que la Minera Andina sea una empresa de la gran minería, obviamente se le aplicarán las disposiciones constitucionales pertinentes. Mientras no lo sea, estimamos inaceptable aprobar un precepto de esta índole. Por eso motivo, la votaremos en contra.

Pero en esta oportunidad no puedo dejar de hacerme cargo, aun cuando sea brevemente, de algunas expresiones de los Honorables colegas.

Los fundamentos retóricos de la disposición decimoséptima transitoria pueden ser muy emocionantes para algunos señores Senadores comunistas. Pero nosotros tenemos la obligación de velar por lo que serán las realidades a las que Chile se enfrentará después del paso que estamos dando.

Votamos favorablemente el artículo anterior, como a Sus Señorías les consta, por las razones que dimos. Sin embargo, estimamos de nuestra obligación advertir los gravísimos peligros que corremos.

Es muy distinto respondo a la Honorable señora Campusano el caso de ENDESA, que puede fijar a su arbitrio las tarifas eléctricas. La industria del cobre, en cambio, está sujeta en sus precios a las fluctuaciones en los mercados internacionales. No hay comparación posible entre ambas entidades.

Por lo demás, nuestra actitud está lejos de ser una demostración de pequeñez de alma, como alguien se atrevió a calificarla. Por el contrario, se necesita grandeza de alma para decir la verdad y para mirar la realidad cara a cara, sin tratar de engañarnos a nosotros mismos.

Aludí a las reacciones de los países industrializados ante los tropiezos que pudieran tener en el abastecimiento de cobre. Deseo que el Honorable señor Gumucio tenga presente lo que aconteció con la industria del salitre. Alemania no iba a paralizar la guerra de 1914 debido a la carencia del producto chileno ocasionado por el bloqueo naval. Ese país inventó entonces el salitre sintético, y desde ese momento, comenzó el progresivo deterioro de nuestra principal industria hasta llegar a la extinción total que presenciamos hoy día.

Esto es lo que los Senadores de estas bancas no deseamos que se repita con el cobre.

Nuestro deber es mostrar al país las cifras que di. Ellas son globales, porque así prometí darlas a conocer cuando las analizamos en la sesión secreta. No tendría inconveniente alguno en desglosar esos cálculos que me llevaron a afirmar y a ratificar la existencia de mil millones de dólares de deuda. Estoy, pues, en situación de comprobar la aseveración que hago. Y no he dado las cifras detalladas exclusivamente para no perturbar las gestiones que el Gobierno tiene proyectado hacer en cuanto a la expropiación proyectada.

Estas son las circunstancias que me movieron a dar esta explicación, y que sé que el país requiere conocer. Y las seguiré dando, porque así entiendo el cumplimiento de mis deberes patrióticos y mis obligaciones de Senador.

Dejo para otros los disfrutes de los goces retóricos que les procuran estas leyes. Nosotros preferimos ocuparlos en otras aristas, bastante más duras y mucho más reales y necesarias de ser conocidas por la opinión pública, como son los inmensos compromisos financieros que nos echamos encima y las graves amenazas que se ciernen sobre el país y esa industria por las razones que expliqué detalladamente.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Durante la votación de esos incisos, junto con anunciar nuestro pronunciamiento favorable, tanto el Honorable señor Ibáñez como el Senador que habla, manifestamos, más como un consejo a quienes tienen las responsabilidades de Gobierno que con otros propósitos, las aprensiones que nos merece la nacionalización de la gran minería del cobre que, desde nuestro punto de vista, son absolutamente justificadas.

Siempre hemos sostenido el régimen de empresa particular, porque consideramos que es más eficiente para desarrollar económicamente a los pueblos, como lo prueban los hechos históricos, y, además, porque es el único que logra preservar las libertades. Estimamos que el Estado es, en general, mal administrador. Respecto de eso tenemos un convencimiento profundo, y en él no estamos solitarios, porque en todo el mundo occidental, que es el que ha alcanzado mayor progreso, se ha mantenido el sistema de empresa particular y se ha evitado que el Estado sea administrador de empresas.

Los socialistas europeos los alemanes, ingleses, suecos y belgas hace mucho tiempo que abdicaron de las nacionalizaciones por estimarlas contrarias al interés general. Prefieren que el Estado oriente la economía y establezca buenos regímenes tributarios, a que se transforme en empresario.

Por eso, al concurrir a la nacionalización del cobre porque hay circunstancias especialísimas en este caso, cumplimos nuestro deber al manifestar nuestras aprensiones. Señalamos, entre otras cosas, que en estos cinco años el costo de producción de la libra de cobre subió, de 19 centavos de dólar, a 34 centavos, y que, si este ritmo se mantiene, el hoy en día excelente negocio del cobre puede deteriorarse y convertirse en un mal negocio, lo que sería dramático para los chilenos.

Esto nos ha valido que el Honorable señor Montes, con sus habituales intemperancias de lenguaje, nos califique de pequeñez de alma. La pequeñez de alma o la grandeza de ella de un individuo depende del color del cristal con que se mira. Pero, a mi modesto entender, no hay nada que mejor revele un alma más pequeña, que suponer siempre que, quien manifiesta una opinión contraria a la de uno, está procediendo por móviles bajos. Eso es lo que yo considero pequeñez de alma: atribuir siempre al adversario, aunque actúe de acuerdo con las opiniones manifestadas durante toda su vida y según un sistema de vida respetable y predominante en gran parte del mundo, que procede con móviles bajos, pequeños o subalternos.

En cuanto a la frase que menciona a la Compañía Minera Andina, somos partidarios de eliminarla por las razones expuestas por el Honorable señor Duran. Esta compañía, según las informaciones que tenemos, no ha retirado de Chile un solo dólar. Por lo contrario, ha invertido. Lo ha hecho bajo el amparo de un convenio con el Gobierno y no es empresa de la gran minería. No nos parece propio declarar arbitrariamente que forma parte de la gran minería y que, por ello, se le apliquen las mismas normas que afectan a empresas que han retirado de Chile grandes cantidades.

El señor PABLO.-

Estimo un error haber incluido en este proyecto la nacionalización de la Compañía Minera Andina. No es que sea contrario a la idea. Lo que sucede es que es una discriminación incorporar especialmente en el texto constitucional a una determinada compañía.

Creía y creo que el texto permanente que aprobaremos habilita al legislador para dictar con posterioridad una ley que, junto con expropiar otras minas, incorpore la Compañía Minera Andina a la gran minería del cobre. En mi opinión, ello habría sido más conveniente, dadas las resistencias que despertará la legislación que estamos dictando.

Pero esto es responsabilidad del Gobierno, porque solicita una autorización para expropiar esa mina.

No quiero aparecer más papista que el Papa. Como la responsabilidad es del Ejecutivo, él deberá asumirla.

Por mi parte, voto favorablemente la disposición.

El señor JEREZ.-

Deseo intervenir muy brevemente para recoger algunas expresiones, en especial de los Honorables señores Ibáñez y Bulnes, con las que pretendieron responder la molestia justificada que ellas causaron en algunos señores Senadores.

No creo que se justifique tanta susceptibilidad, pero lo que me importa es el fondo de la discrepancia planteada. Me interesan los hechos concretos, no el tono de voz más alto o más bajo o más o menos intenso.

La preocupación expresada por Sus Señorías esta tarde respecto del futuro destino de Chile, de las zozobras a que se expone el país por los compromisos que contrae, no la hemos visto en boca de los señores Senadores nacionales cuando en otras oportunidades se discutieron proyectos o problemas que pusieron claramente en evidencia que el interés del Estado chileno estaba sometido al riesgo no futuro, sino actual y real del zarpazo de los intereses extranjeros y de la utilización por parte del sector privado del gran capital de la nación.

Muy malo es el ejemplo de las contingencias sufridas por la industria del salitre. Este es el caso típico de la administración de una riqueza nacional muy malamente llevada por sectores particulares, y de colusión con los intereses extranjeros o de sometimiento a ellos.

Todas las riquezas tienen su ciclo de vicia. Precisamente, un político y un Gobierno visionario tienen que saber que llega un momento en que se acaba la posibilidad de explotarlas al máximo. Esa visión no la tuvieron Gobiernos que no son el que hoy día está nacionalizando el cobre. No la tuvieron los sectores sociales ni los grupos políticos que manejaban el Gobierno, quienes tampoco manifestaron preocupación en ese sentido en cuanto a otras riquezas mineras, como la del carbón. Este Gobierno ha tenido que recoger, después de muchos años del gran festín de los sectores particulares en torno de riquezas, como el salitre y el carbón, las migajas, y hacerse cargo de lo que ellos no pudieron ser capaces de mantener como industria, aun cuando pudieron haber soslayado muy bien las contingencias de la mala época que está sufriendo hoy día.

Se usó y abusó de la explotación de esas riquezas en exclusivo servicio de los interesas particulares.

Ahora, para nacionalizar el cobre como dije en el momento de fundar mi voto en la ocasión anterior, se requiere insistir exclusivamente en dos cosas: patriotismo, sentido de la defensa del interés nacional; y, en segundo lugar, un mínimo de capacidad de negociación, porque se otorga una facultad al Presidente de la República, como señaló con toda claridad el Honorable señor Fuentealba, que le permitirá llevar a cabo la nacionalización según lo que el texto amplio de la Constitución le permite en términos muy generales.

Felizmente, cuando haya la oportunidad de negociar con alguien, si es que se presenta el caso, los representantes de los países con que se nos amenaza, no tratarán con el Honorable señor Ibáñez ni con los sectores particulares que puedan sentirse dañados por este acto de potestad del Gobierno de Chile, sino con el Presidente de la República, cuyo patriotismo es reconocido y cuya firme decisión de cumplir un programa ha quedado comprobada a los pocos meses de Gobierno. Además, nadie puede discutir su capacidad ni su habilidad política.

A este Mandatario esto me interesa que lo oiga especialmente el Honorable señor Ibáñez no lo hemos visto adoptar ninguna actitud fundada en sectarismos políticos que pueda dañar los intereses económicos de Chile.

Ahí están sus palabras dichas a fines de diciembre en el acto en que anunció el envío del proyecto de nacionalización del cobre. En esa oportunidad, expresó su propósito de comerciar con todos los paises, inclusive con los Estados Unidos, y que, si era necesario, vendería cobre a esa nación. Si no me equivoco, anticipó la posibilidad de celebrar contratos a largo plazo para asegurar los ítem de abastecimiento que requiriera ese país, lo que se pactaría libremente con nuestro Gobierno.

Felizmente, no tenemos temor de lo que venga, porque no sólo disponemos de una firme conducción política ejercida por el Presidente de la República, que defiende los intereses nacionales, sino que también el Primer Mandatario tendrá a su cargo ia negociación, y no le temblarán las piernas ni prevalecerán en la negociación las palabras de quienes se asustan por anticipado y defienden indirectamente intereses que no son los chilenos.

En cuanto a esta votación, me parece absolutamente arriesgado no incluir en esta oportunidad a la Compañía Minera Andina, porque a ella le bastaría llevar su política de producción de manera de no sobrepasar las tasas fijadas para incluirla en la categoría de gran minería, para hacer absolutamente inoperante respecto de ella la disposición que faculta para nacionalizarla cuando alcance cierto límite de producción.

Por esa razón, soy absolutamente contrario a que se elimine esa frase o a que se vote separadamente.

En votación económica, se aprueba la indicación (28 votos contra o y 2 abstenciones).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En votación económica la letra a) de la disposición decimoséptima transitoria del artículo 2º.

Para fundamentar el voto, ofrezco la palabra.

(Durante la votación).

El señor FUENTEALBA.-

En realidad, no fundamentaré mi voto, sino que haré una pequeña observación.

Me parece que se cometió un pequeño error: en lugar de referirse las disposiciones a la Contraloría General de la República, considero que deberían decir "Contralor General de la República". A mi juicio, existe unanimidad para reemplazar los términos mencionados en todas las disposiciones.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Hay acuerdo unánime en la Sala para entender redactado el texto en esa forma, es decir, sustituyendo las palabras Contraloría General de la República por Contralor General de la República?

Acordado.

En votación económica, se aprueba (32 votos).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En votación la letra b) de la misma disposición.

(Durante la votación).

El señor IBAÑEZ.-

Señor Presidente, terminada la votación de la letra a), interesa sobremanera poner de relieve el hecho de que para calcular las indemnizaciones que se pagarán a los extranjeros que participan en los negocios de la gran minería, se toma como valor básico, como punto de partida el valor de libros al 31 de diciembre de 1970.

Los Senadores de estas bancas celebramos este hecho que nos parece muy significativo, lamentando sólo que este criterio quede circunscrito a empresas extranjeras y que no constituya una norma de aplicación general para calcular los valores que corresponda pagar por otras expropiaciones que afecten a chilenos. Por eso me adelanto a anunciar que los Diputados de nuestro partido formularán indicaciones en la Cámara a fin de que un principio de tan evidente justicia como éste se aplique también a todos los ciudadanos chilenos. Estoy cierto de que los parlamentarios de la Unidad Popular, al igual que los de la Democracia Cristiana, aprobarán esta disposición básica con el mismo entusiasmo con que lo hicieron para el caso de calcular las indemnizaciones para los extranjeros, de modo de que en todas las expropiaciones a chilenos se considere el verdadero valor que tienen los bienes que el Estado les expropia.

En cuanto a la letra b), deseo repetir en la Sala los conceptos que expliqué durante el debate en la Comisión.

Dicha letra faculta al Presidente de la República para establecer el monto de la deducción que, por concepto de rentabilidades excesivas, deba hacerse en la indemnización que calcule el Contralor General de la República.

Sostuve en la Comisión que nosotros teníamos la más absoluta fe en la ecuanimidad del Presidente de la República, y que si se tratara de designar a un ciudadano para que arbitrara diferencias en un cálculo de esta naturaleza, no tendríamos inconvenientes en concurrir con nuestros votos para designar a don Salvador Allende. Sin embargo, al mismo tiempo me permití hacer presente, y lo reitero esta tarde en la Sala, la absoluta inconveniencia de que a quien tiene la alta investidura de Presidente de la República se le obligue a decidir en un asunto de carácter económico como éste, actuando como arbitro arbitrador, y estimando en conciencia lo que deba pagarse o lo que no deba pagarse a empresas extranjeras. Nos parece inconveniente otorgar esta facultad al Primer Mandatario, pues su cumplimiento lo obliga a decisiones que lo colocan en posición altamente inconfortable.

Hay muchas materias que no sólo pueden, sino que deben quedar entregadas al criterio subjetivo del Jefe del Estado. Por ejemplo, comprendo que la facultad de indulto, dentro de las limitaciones que establece la ley, le sea entregada plenamente para que él juzgue en conciencia, si la aplica o no la aplica. Pero cuando hay de por medio intereses materiales de la cuantía de los que aquí se ventilan, cuando en definitiva queda en manos del Presidente de la República determinar si habrá indemnización o si no la habrá para esas compañías hago esta afirmación al tenor de los cálculos que analizamos en la Comisión, no me parece aconsejable es más, lo estimamos altamente inconveniente entregar al Presidente una facultad que lo obligará a adoptar decisiones que, con seguridad, estarán sujetas a críticas muy duras, fundadas o infundadas en este caso creo que podrán ser infundadas, en atención a los intereses económicos considerables que están en juego.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ha terminado el tiempo de Su Señoría.

El señor IBAÑEZ.-

Por las razones expuestas, somos contrarios a entregar a la persona del Primer Mandatario una facultad que la resultará muy poco llevadera y que acarreará graves complicaciones. Si se tratara de que el arbitre un asunto de esta naturaleza como simple ciudadano, haríamos plena fe en lo que el señor Allende pueda decidir.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ha terminado el tiempo de Su Señoría.

El señor IBAÑEZ.-

Por lo expuesto, nos oponemos en este caso a otorgar esa facultad.

El señor DURAN.-

También votaré favorablemente la letra b), porque no creo, como el Honorable señor Ibáñez, que se dé al Jefe del Estado la facultad de determinar el valor de la indemnización, pues esto, después de las rectificaciones que hemos hecho, lo hará el Contralor General de la República en primera instancia. En seguida de calificada la cuantía de la indemnización por el Contralor, hay un plazo especial en virtud del cual el Presidente de la República puede hacer valer la figura jurídica de la rentabilidad excesiva que hemos creado, entendiendo por tal un valor relativo, según expresó en la Comisión el Honorable señor Noemi. Sin embargo, me parece que la redacción no ha sido muy feliz, porque dice: "Facúltase al Presidente de la República para disponer que la Contraloría, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieran devengado anualmente." A mi juicio, habría sido gramaticalmente más lógico que esta facultad entregada al Primer Mandatario dentro del plazo señalado por la propia Ley, se hubiera limitado a decir que el Presidente de la República hará presente al Contralor su criterio respecto de la utilidad excesiva. Es obvio que el Contralor considerará el todo o parte. En mi opinión, parece que la frase estuviera de más.

Voto favorablemente.

En rotación económica, se aprueba (28 votos).

El señor DURAN.-

Creo que en esta letra hay que hacer la corrección que nace del acuerdo anterior.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Así lo entendió la Mesa: en todo el texto de la disposición decimoséptima donde diga Contraloría General de la República, se dirá Contralor General de la República.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde votar la letra c).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor BULNES SANFUENTES.-

En esta disposición se crea un tribunal especial para conocer de los reclamos a que dé lugar la determinación de la indemnización hecha por el Contralor General de la República, el que estará compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ella, por un miembro del Tribunal Constitucional nombrado por éste, por el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.

Votaremos en contra de la disposición, dejando constancia de que discrepamos en absoluto con ella.

A mi juicio, si algo distingue a un Estado de Derecho, a un país organizado, de una simple montonera, es el respeto a los tribunales; es que existan tribunales a los que estén sometidos los habitantes del país; es que no se creen para casos deternados tribunales especiales. En este caso vamos a crear en la Constitución un tribunal especial para conocer de determinadas situaciones: la expropiación de tres empresas.

Normalmente, cuando hay desacuerdo respecto de la determinación de una indemnización, son los tribunales ordinarios de justicia los que resuelven. Aquí resolverá un tribunal compuesto de funcionarios, en que sólo uno o, a lo más, dos serán realmente independientes, en tanto que tres estarán subordinados al Presidente de la República. En mi opinión, conforme a nuestra tradición de país respetuoso de las normas jurídicas elementales, significará un borrón crear este tribunal especial. En el futuro, con el precedente que se sienta aquí, se podrán crear tribunales especiales para conocer de casos personales, y ese día podremos decir que aunque se mantenga la máscara de Estado de Derecho, éste habrá desaparecido.

Por el precedente que esto entraña y por considerar que ello desprestigia al país, votaremos en contra de la idea del tribunal especial.

El señor GARCIA.-

Las aprensiones del Honorable señor Bulnes en cuanto a que en cualquier momento se constituya un tribunal para juzgar a determinadas personas, ya es un hecho real y efectivo.

No asistí esta tarde al Senado porque debí trasladarme a Santa Cruz, localidad donde se constituyó un tribunal para juzgar a tres agricultores. El Intendente de la provincia, la secretaria de la Gobernación, el Diputado Joel Marambio, el Prefecto de San Fernando y dos personas más, interrogaron a tres detenidos por los incidentes ocurridos en Vilahue, que ya conoce el Senado, quienes declararon lo que sus interrogadores quisieron, bajo la amenaza de que, si no firmaban dichas declaraciones serían pasados posteriormente a Investigaciones para ser nuevamente interrogados.

En estas condiciones, los tres afectados acordaron expresar su protesta y firmar delante de todas esas personas. Pedir que el juez los recibiera costó bastante más, y sólo después de 24 horas fueron puestos a disposición del juzgado, donde pudieron expresar al magistrado todo lo que había estado sucediendo.

Debo advertir que en la cárcel son los jefes quienes están dirigiendo también el tribunal popular. Allí animaron a los reos en contra de los detenidos y a fin de que se hiciera justicia rápida dentro del mismo establecimiento. De manera que tuve que ir allá con el objeto de obtener las garantías mínimas para las personas detenidas en la Cárcel Pública.

Me parece que aquí estamos discutiendo...

El señor MONTES.-

¿Y qué tiene que ver eso con el proyecto?

El señor GARCIA.-

No me interrumpa, señor Senador. Estoy relatando algo que acaba de suceder y que es bastante grave. En vez de colaborar a restablecer el derecho en el país, ¿qué están haciendo? Simplemente, propendiendo a que en nuestra patria no haya la mínima garantía para los ciudadanos.

Por consiguiente, no quiero que se establezcan tribunales especiales.

Voto que no.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, no comparto las opiniones de los Senadores nacionales sobre el particular.

Naturalmente, no puedo abordar todos los aspectos del tema; pero no creo que sea ésta la primera ley que crea un tribunal especial para conocer determinadas materias. Incluso, en la misma ley de Reforma Agraria se crearon tribunales especiales, distintos de los ordinarios y que tienen más bien un carácter y una integración administrativos.

En seguida, en esta disposición se establece que dicho tribunal estará integrado por las personas que en el mismo precepto se indican, entre las cuales hay dos miembros que pertenecen a los dos más altos tribunales de la República: un miembro de la Corte Suprema, que lo presidirá, y un miembro del Tribunal Constitucional, que aún está por constituirse.

Después se agrega en la disposición que este tribunal "si bien apreciará la prueba en conciencia, fallará conforme a Derecho." No en forma arbitraria, sino conforme a derecho. Es decir, con sujeción a las propias normas legales que estamos aprobando y señalando para que ese tribunal, de acuerdo con ellas, proceda a fijar la indemnización.

Por lo tanto, ésta no es una norma de carácter excepcional. Dada la importancia de la nacionalización, que afecta a una actividad tan trascendental y compleja, es necesario, en resguardo de las mismas partes, un tribunal que pueda conocer única y exclusivamente de esta materia, pero con sujeción a la ley, como aquí se consigna.

Por la razón señalada, nosotros no compartimos las aprensiones de los Honorables colegas ni sus críticas, y, naturalmente, votaremos a favor de la disposición, sin perjuicio de que si la Cámara de Diputados lo desea, pueda cambiar la integración del tribunal. En todo caso, nosotros consideramos que la existencia de este tribunal especial se justifica.

Voto que sí.

El señor DURAN.-

Señor Presidente, en el debate general del proyecto señalé un hecho como una especie de confesión. Dije que parte importante de las cosas que estudié en la Escuela de Derecho aparecían completamente obsoletas.

Veo sentados en las bancas de esta Corporación a numerosos señores Senadores que estudiaron derecho. El conjunto de principios que nos enseñaron, aun cuando el articulado se olvide, queda grabado en la conciencia. Estudiamos, por ejemplo, que ningún ciudadano podía ser procesado por delitos o ser víctima de penas, sin que previamente existiera una ley que estatuyera éstas y sancionara aquéllos. Es el principio consignado en latín en una frase que nos quedó grabada: "nullum crimen, nulla poena, sine lege". Con esto se deseaba, por parte de nuestros maestros, inculcarnos la idea de que no se pueden fabricar delitos; no se pueden crear penas para determinadas personas sólo porque cierto grupo así lo desee.

La democracia no sólo es el Gobierno de la mayoría. Ese es un profundo error en que caen muchos de nuestros Honorables colegas. La democracia es el Gobierno de la mayoría que realiza actos del Ejecutivo y de una minoría que controla. Y dentro de ese juego existen normas esenciales y humanas que deben respetarse. Ningún acto puede ser juzgado por un tribunal si éste no existía con anterioridad. Con ello quiero afirmar que primero es necesaria la existencia de un tribunal para que éste tenga competencia respecto del hecho que más tarde será motivo de investigación. De otro modo se cae en los peores excesos.

Por eso, los que hoy votan entusiasmados en la línea de una combinación de Gobierno, olvidando los principios esenciales del derecho que también estudiaron, y dan su respaldo, por razones políticas, a un sistema que atropella esos principios, serán también las víctimas del sistema que están creando.

Tengo la certidumbre de que el propio Ejecutivo, meditándolo en los días que vienen, recurrirá a la Cámara tras la búsqueda de un camino que salve el prestigio de Chile.

Recuerdo muy bien cuando en esta misma Sala, al participar en un debate en que discutíamos con un Ministro de Justicia de la Democracia Cristiana, le preguntamos qué haría frente a un error jurídico como el que nos planteaba, él nos dijo con cierta liviandad: "Ahí se verá qué es lo que hacemos". Y le pregunté si se atrevería a poner en un inciso de la Carta Fundamental la expresión: "en caso de que no haya acuerdo, ahí se verá."

¿Qué dirán los comentaristas, no digo de Chile, sino de todos los demás países? ¿Qué dirán con relación a la disposición que estamos despachando? ¿Cuál es su importancia con relación al fondo del problema? Si se trata de crear tribunales; si se fija la norma en la Constitución Política; si se establecen las leyes a que ese tribunal debe sujetarse, ¿dónde radica el problema?

Por creer que por sobre las cosas circunstanciales es preciso tener respeto por los principios, sumo mi voto negativo a lo sugerido por la Comisión.

El señor LUENGO.-

Seré muy breve, señor Presidente.

Tan sólo quiero decir que no es contrario al Estado de Derecho la creación de tribunales especiales para determinada materia de carácter civil. Lo único que la Constitución Política prohíbe es que se constituyan tribunales especiales de carácter penal. Así lo establece nuestra Carta Fundamental. Precisamente el principio recordado por el Honorable señor Duran, "nullum crimen, milla poena, sine lege", está consagrado en los artículos 11 y 12 del texto constitucional, a los cuales daré lectura para los efectos de recordarlos.

El artículo 11 dice:

"Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio."

Y el artículo 12 dice:

"Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta."

Son principios consagrados en resguardo de la libertad de los ciudadanos. Pero tribunales especiales de carácter civil o para materias especiales, existen muchos. El propio Código Orgánico de Tribunales lo reconoce.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Todos sometidos a la Corte Suprema, y éste no.

El señor LUENGO.-

Es problema del

legislador establecer quién será el superior jerárquico de un tribunal.

El señor GARCIA.-

Eso no lo dice la Constitución.

El señor BULNES SANFUENTES.-

La superintendencia de la Corte Suprema la establece el artículo 86.

El señor LUENGO.-

El Tribunal Calificador de Elecciones no está sometido a la Corte Suprema.

El señor OCHAGAVIA.-

Son pequeños gustos que nos van quedando.

El señor LUENGO.-

Por lo demás, se han creado por ley muchos pequeños tribunales especiales. Aparte los de la Reforma Agraria, existen los tribunales de Comercio, contra los monopolios y varios otros.

Algunos de ellos son muy activos.

Por lo tanto, no se venga a decir aquí que estamos destruyendo el Estado de Derecho. Eso no es efectivo. Se está usando de una facultad legislativa de la cual el Congreso Nacional ha dispuesto muchas veces.

Voto favorablemente el artículo.

En votación económica, se aprueba la letra c) (28 votos contra 5 y 1 abstención).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En votación la letra d).

- (Durante la votación).

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, haciendo uso de mi derecho a fundar el voto respecto de la letra d), me referiré a lo que acaba de manifestar el Honorable señor Luengo en materia de tribunales especiales.

Creo que aquí se está jugando con las palabras.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Perdón, señor Senador.

Su Señoría debe referirse al asunto que se vota.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Puedo fundar mi voto.

El señor LUENGO.-

Sí, pero sobre la materia que corresponde, señor Senador.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Lo que voy a decir me servirá de ante cedente para votar la letra d), porque esta muy relacionado con ella.

Hay muchos tribunales especiales creados en las leyes. Pero todos los existentes en Chile están sometidos a la jurisdicción de la Corte Suprema. Lo establece el artículo 86 de la Constitución Política del Estado al decir: "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, con arregle; a la ley que determine su organización y atribuciones." Y es en virtud de esta disposición que la Corte Suprema puede anular una sentencia por la vía del recurso de queja, aun cuando la ley no lo conceda o lo niegue.

¿Cuál es la particularidad del tribunal especial que se creará para tres empresas determinadas en el país? Esa particularidad está en la última frase del inciso primero de la letra c), que dice: "Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución."

Por lo tanto, es un tribunal "callampa", que escapa a la jurisdicción de la Corte Suprema, y compuesto en su mayoría por funcionarios. Eso, para mí, no es tribunal.

Voto a favor de la disposición.

El señor LUENGO.-

Señor Presidente, también diré algo que me servirá para los efectos de votar la letra d). Por supuesto, tal como lo hizo el Honorable señor Bulnes Sanfuentes, me referiré a la letra anterior.

El señor Senador sostiene que, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, "la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones."

Su Señoría afirma que, de acuerdo con ese precepto, no se puede crear un tribunal como el que se establece en la letra c).

Demostraré a mi Honorable colega que, antes que este tribunal, se crearon otros dos iguales: .uno, el Tribunal Calificador de Elecciones, respecto del cual la Corte Suprema no tiene ninguna intervención, salvo en cuanto a designar a algunos de sus Ministros para los efectos de integrarlo; y otro, el Tribunal Constitucional, que empezó a regir el 4 de noviembre de 1970, respecto del cual tampoco la Corte Suprema tiene intervención alguna.

Se me dirá: "Resulta que esos tribunales están en la Constitución Política." Es cierto. Pero también lo es que el tribunal que estamos creando, al igual que los otros, está en la Carta Fundamental. Todos estamos de acuerdo en que las normas que estamos aprobando tendrán rango constitucional. En consecuencia, la creación de ese tribunal también se consagrará en la Carta Política.

Reitero que sobre el particular hay dos precedentes.

Voto afirmativamente la letra d).

- Se aprueba la letra d) (31 votos a favor).

Con la, misma votación anterior, se aprueban las letras e), f) y g).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En votación la letra h).

(Durante la votación):

El señor GARCIA.-

Señor Presidente, por desgracia, no estuve en el debate. Quiero conocer claramente esperaré el fundamento de voto del Honorable señor Bulnes Sanfuentes el alcance de esta disposición.

En ella se dice: "Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas".

Entiendo perfectamente que los socios o accionistas de las empresas que se nacionalicen no podrán hacer valer ningún derecho, por ningún concepto, que puedan tener en contra del Estado, aunque posean fondos en la CORVI, o certificados de ahorro reajustable, o saldos de precios. Pero lo que no entiendo es la frase "sea recíprocamente entre ellos". ¿Quiénes son ellos? ¿Son los socios entre sí? ¿Los accionistas entre sí?

Por lo tanto, me abstendré, a menos que alguien me explique el alcance de la frase que mencioné.

Se aprueba la letra h), con la abstención de los Senadores nacionales.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En votación la letra i).

- (Durante la votación).

El señor IBAÑEZ.-

Señor Presidente, al terminar el estudio de esta parte del proyecto de reforma constitucional, deseo hacer presente que mediante las disposiciones aprobadas se vulneran principios que siempre se han considerado esenciales en todas las Constituciones.

Me atrevería a decir que esta enmienda de la Carta Política constituye para usar una palabra en boga una anti constitución. ¿Por qué? Porque las disposiciones que aprobamos son esencialmente discriminatorias, en lugar de ser normativas ; son vagas en muchos aspectos, en vez de ser absolutamente precisas; son particulares, en lugar de ser generales; no siempre establecen normas objetivas, sino que en muchos casos su aplicación queda entregada a apreciaciones subjetivas de funcionarios o del Presidente de la República; muchas de ellas son facultativas, cuando deberían ser imperativas; gran número de estas reformas consagran la indefensión de los ciudadanos, en lugar de otorgarles garantías.

Son estas contradicciones a lo que siempre ha sido la esencia, el fundamento, la inspiración básica de todos los preceptos constitucionales, las que me inducen a calificar las normas aprobadas, y considerándolas en conjunto, como una anticonstitución. Y esto me preocupa sobremanera, por que cuando se llega a tales extremos de contradicción con lo que deberían ser los textos constitucionales, hay razón para pensar que ello representa una especie de anuncio o de preludio de la abolición de las garantías constitucionales.

Por tales motivos he querido señalar estas características tan peculiares de la reforma que estarnos aprobando, y para que la opinión pública del país tome plena conciencia de ellas y de las graves consecuencias que pueden acarrear para el futuro.

El señor FUENTEALBA.-

A propósito de lo que acaba de decir el Honorable señor Ibáñez, también deseo formular una declaración, para que la conozcan la opinión pública nacional y la internacional.

Este proyecto de reforma constitucional y de nacionalización de nuestra principal riqueza básica, no es producto de la decisión arbitraria de un Gobierno defacto, sino de la determinación libre y soberana de un país auténticamente democrático.

Y esa sola consideración habrá de pesar en el ánimo de todos los chilenos a quienes estamos representando al hacer esta reforma y esta nacionalización, y habrá de pesar también en el ánimo de los extranjeros; de la opinión pública internacional ; de los Estados con los cuales mantenemos relaciones y de aquellos con los cuales no las tenemos; y del propio Gobierno de los Estados Unidos, que deberá ponderar el inmenso valor moral que encierra el hecho de que hayamos realizado una reforma constitucional y dictado una ley de nacionalización de nuestra riqueza fundamental repito en virtud de la decisión libre y soberana del pueblo. Esto hace desaparecer o debilita cualquier argumentación, como la del Honorable señor Ibáñez, destinada, en el fondo, a disminuir el valor de este proyecto.

- Se aprueba la letra i) (31 votos por la afirmativa).

El señor NOEMI ( Presidente accidental).-

En votación la letra j).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Debo hacer presente a los señores Senadores que hay una indicación renovada tendiente a agregar, en el inciso primero de la letra j), después de la palabra "éstos", lo siguiente: "y los trabajadores no afectos al Estatuto y que sean empleados u obreros de las actuales empresas mineras del cobre".

- (Durante la votación).

El señor MIRANDA.-

Sólo deseo hacer una observación de carácter formal, de respeto a la semántica.

La expresión "sindicalización" que figura en la letra j) no existe, por lo cual soy partidario de facultar a la Mesa para que busque el término correcto.

El señor NOEMI ( Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Para fundar su voto, tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCIA.-

Aun cuando vamos a concurrir con nuestros votos favorables a la aprobación de este precepto, no podemos dejar de señalar que la Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados conservarán su personalidad jurídica. Eso significa que su existencia legal no es reconocida mediante decreto supremo ni mediante una ley, sino mediante una reforma constitucional. Por ello, jamás se podrá alterar esa personalidad jurídica, a menos que se proponga una enmienda a la Carta Fundamental. La cancelación de la personalidad jurídica deberá seguir el mismo procedimiento.

Lo mismo podrá decirse respecto de los contratos de trabajo: nunca serán afectados por algún cambio de sistema, por cuanto olios pasan a tener el carácter de constitucionales.

Votaremos favorablemente el conjunto de estas disposiciones, dado el sentido que ellas tienen; pero no estamos de acuerdo en su redacción, que no es el momento de corregir.

Voto que sí.

El señor IBAÑEZ.-

Quiero destacar algo que enuncié en una sesión anterior: frente al hecho de que un grupo de trabajadores importantes, como son los del cobre, crea necesario asegurar mediante garantías constitucionales disposiciones que amparan a todos los trabajadores, cabe preguntarse qué pudo moverlos a proponer yo diría a exigir una disposición de esta naturaleza, que a primera vista pudiera parecer absolutamente desmedida. Subrayo que sólo a primera vista puede parecer desmedida; pero quien analice lo que acontece en el país, deberá convenir en que los trabajadores del cobre tienen plena razón al pedir estas garantías constitucionales.

Hace pocas semanas, vimos cómo el Ejecutivo envió al Congreso un proyecto de ley destinado a entregar el monopolio de la representatividad de los obreros a la CUT, organismo controlado por el Partido Comunista. Entre los obreros del cobre, hay comunistas; pero también hay muchos que no lo son. Asimismo, hay muchos socialistas que no aceptan la hegemonía de los comunistas. Es por ello que se aseguran, mediante una garantía constitucional, el que se les permita mantener la representación auténtica y legítima que ellos deseen. Incluso han asegurado constitucionalmente su derecho a huelga. ¿Y cómo no van a pedir una garantía de esta especie, cuando saben que en los países de régimen marxistaleninista la huelga no sólo está proscrita, sino sancionada con las peores penas del infierno, con el envío a Siberia, con el envío a casas de insanos, o con el fusilamiento, como acaba de acontecer en Polonia con motivo de una huelga portuaria? Es natural que los trabajadores del cobre, que tienen cultura política, se adelanten a los acontecimientos y pidan estas garantías, las que nosotros aceptamos por las consideraciones que estoy exponiendo.

También prestaremos nuestra aprobación a la indicación renovada. Sin embargo, es preciso señalar que todas estas garantías constitucionales, explicables y justas en sí mismas, no lo son por comparación, en cuanto no comprenden a todos los sectores de asalariados. Por esta razón, anunciamos que en la Cámara de Diputados habremos de presentar un proyecto de ley completo y ordenado que adecúe diversas disposiciones constitucionales estableciendo nuevas garantías que la sociedad moderna reclama. Una de ellas es, precisamente, proteger el patrimonio de los asalariados, que es su trabajo y su libertad de trabajo.

Comprendo que esta disposición se encuadra perfectamente dentro del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución. Sólo objetamos, como dije, que esta garantía se limite a los obreros del cobre. Estoy cierto de que cuando el Partido Nacional proponga un proyecto para proteger a todos los trabajadores de Chile, habrá de contar con el respaldo que aquí le han dado a los del cobre los parlamentarios de la Unidad Popular y del Partido Demócrata Cristiano, a fin de incorporar a nuestras disposiciones constitucionales una protección que años atrás parecía del todo innecesaria, pero que, en los tiempos que corren, es de urgencia adoptar.

Termino mis palabras advirtiendo, una vez más, que propondremos una reforma constitucional bien concebida que proteja por igual a chilenos y extranjeros, a los obreros del cobre y a todos los trabajadores del país.

El señor SILVA ULLOA.-

Soy uno de los que formularon la indicación que se ha convertido en la letra j) que estamos votando en estos instantes, pero no por las razones dadas por el Honorable señor Ibáñez, sino por motivos distintos.

Resulta que las empresas de la gran minería del cobre pasarán a ser del Estado. Y ocurre que desde hace muchos años nosotros venimos luchando por que los trabajadores estatales tengan derecho a sindicarse. Me alegra y satisface que ahora el Honorable señor Ibáñez haya manifestado su propósito de que esa posibilidad se haga extensiva a todos los trabajadores, ya que en el pasado precisamente los votos de los partidos de Derecha, representados hoy día por el Partido Nacional, impidieron materializar la sindicación de los trabajadores del Estado.

El señor IBAÑEZ.-

¡No existían las amenazas que hay hoy día!

El señor SILVA ULLOA.-

Resulta que las organizaciones de trabajadores del cobre las conozco, porque durante los años que trabajé en el norte contribuí a fortalecer las cuentan con recursos muy importantes; y ellos, a través de sus sindicatos, obtienen beneficios considerables, financiados a su costa.

De manera que frente a la nacionalización, que haría desaparecer las organizaciones sindicales si no se estableciera simultáneamente la existencia o continuidad de ellas, nos vimos obligados a presentar este tipo de indicaciones. Desde luego que mediante ellas no hacemos sino satisfacer las aspiraciones de la mayoría de los trabajadores del cobre, porque en los consultivos realizados en Tocopilla y en El Teniente y en el último consultivo nacional, estudiada esta materia por sus dirigentes, que representaban a la totalidad de los trabajadores, concordaron en la forma en que ha actuado el Senado con relación a la defensa de sus intereses.

Además, debo decir que desde hace treinta años he venido luchando por que haya un solo tipo de trabajadores; por que no existan discriminaciones entre obreros y empleados; porque sólo haya trabajadores. Por eso, creo que los del cobre deben estar regidos por un solo estatuto, especialmente ahora que todos se remuneran en moneda nacional.

En resumen, no acompañaré a los colegas democratacristianos en la indicación renovada, tendiente a crear dos categorías de trabajadores. Ello me parece extraordinariamente peligroso y constituiría una negación de lo que he venido sosteniendo y defendiendo por más de seis lustros.

El señor CARMONA.-

En la discusión general de esta reforma constitucional, dimos a conocer latamente nuestra actitud respecto de esta indicación, patrocinada fundamentalmente por los Senadores democratacristianos y por el Honorable señor Silva Ulloa.

Manifestamos nuestro criterio en el sentido de que una disposición de esta naturaleza era absolutamente indispensable para resguardar los derechos de los trabajadores, porque tal como estaba concebido el primitivo proyecto, la disolución de las sociedades mineras mixtas implicaba la terminación de los contratos de los trabajadores, con los consiguientes perjuicios para ellos. Esta concepción de la iniciativa original se modificó: ahora hay una disposición expresa en el sentido de que las sociedades continúan, pues pasan a dominio de la Empresa Nacional de Minería y de la Corporación del Cobre las acciones que constituyan el capital de la empresa nacionalizada. Es decir, por disposición constitucional ya aprobada por el Senado, continuarán las sociedades mineras mixtas, lo que implica que no habrá solución de continuidad, por cuanto seguirán siendo las mismas empresas para todos los efectos legales, aunque los únicos socios serán la Corporación del Cobre y la Empresa Nacional de Minería.

En lo referente a los trabajadores del cobre, la disposición se ha propuesto por dos motivos.

En primer lugar, porque nos parece que los derechos y beneficios de los trabajadores deben quedar resguardados, en vista de las normas de que los terceros sólo podían hacer valer sus derechos sobre el monto de las indemnizaciones. Ahora, tanto en la letra c) de la disposición permanente, como en la letra j) transitoria, se deja perfectamente en claro que los derechos de los trabajadores están garantizados. Es decir, no se les podrá aplicar ninguna disposición relacionada con aquellos terceros, a los cuales la reforma constitucional les dice que sus derechos sólo se pueden ejercer sobre el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a las empresas nacionalizadas.

En segundo lugar, también nos interesa dejar establecido que no varía la calidad y calificación de esos trabajadores; que las sociedades continuarán igual y que ellos no perderán su calidad de empleados u obreros particulares, pues no pasan a depender del Estado.

Por tales razones, que he querido dejar estampadas en esta oportunidad, era absolutamente indispensable proponer una disposición como la que está en debate.

Finalmente, no compartimos el criterio expresado por el Honorable señor Silva Ulloa en cuanto a que nosotros quisiéramos crear dos especies de trabajadores dentro de las empresas nacionalizadas. Nos parece que debe haber un solo tipo de trabajadores y que los derechos de todos ellos deben ser resguardados "mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre", según se expresa claramente en la letra j) que discutimos. O sea, no estamos estableciendo disposiciones constitucionales permanentes para resguardar la personalidad jurídica de los sindicatos, confederaciones u otro tipo de organismos, como tampoco las estamos dictando respecto de los derechos de los trabajadores. Estamos diciendo algo muy simple: que los derechos de los trabajadores continúen y que el legislador tiene competencia, por medio de la ley correspondiente, para dictar un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Es decir, no estamos otorgando rango constitucional a los diversos beneficios, garantías y personalidades jurídicas, pues el legislador podrá en seguida pronunciarse sobre tales materias en las leyes corrientes, como se deja perfectamente establecido en la disposición.

Consideramos que mientras se dicta el nuevo cuerpo estatutario, los trabajadores no afectos al Estatuto actual deben ser resguardados en sus derechos. A ello tiende la disposición, y no a crear una nueva categoría de trabajadores: a garantizar los derechos de los que ahora están al margen del Estatuto de los Trabajadores del Cobre.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Fundaré mi voto para rectificar las afirmaciones que hizo al fundar el suyo el Honorable señor Silva Ulloa, y que son, por todo lo que yo sé, absolutamente equivocadas.

El señor Senador sostuvo en forma categórica que tanto el Partido Nacional como sus antecesores, los Partidos Conservador y Liberal, se negaron invariablemente a admitir la sindicación de los servidores del Estado. Esto es absolutamente inefectivo.

Llevo 26 años en el Congreso Nacional y jamás me ha tocado votar en contra de iniciativas de esa clase, ni vi que lo hicieran ni conservadores ni liberales. Por lo demás, en 1962, siendo yo presidente del Partido Conservador, y muy poco después de asumir el cargo, la Junta Ejecutiva Conservadora adoptó, por unanimidad, el acuerdo de patrocinar un proyecto de sindicación de los funcionarios del Estado. Y si mal no recuerdo, el proyecto fue presentado en la Cámara por el entonces Diputado don Jorge Iván Hübner.

Naturalmente, no somos partidarios de que todos los servidores estatales se sindiquen. Siempre tendrá que haber exclusiones, especialmente de aquellas entidades jerarquizadas, como las Fuerzas Armadas y Carabineros, y posiblemente de otras. Pero no somos en absoluto contrarios en general a la sindicación de los funcionarios del Estado, y mucho menos podríamos ser adversos a la sindicación de los funcionarios, empleados y obreros de las empresas estatales.

Más todavía. En este momento consideramos necesario asegurar la supervivencia de los sindicatos de la gran minería del cobre, y lo creemos necesario porque hemos visto con asombro que a los supervisores de ese sector se los ha conminado con la aplicación de la Ley de Seguridad Interior del Estado por haberse negado a aceptar la imposición del Gobierno de rebaja de sus remuneraciones.

Los contratos de trabajo, como todos los contratos, son actos bilaterales y no pueden invalidarse ni modificarse sino por consentimiento mutuo. No puede una parte, por más que sea una empresa mixta o por más que sea el Estado mismo, imponer a la otra la modificación de su contrato. Mucho menos puede hacerlo mientras existan leyes de reajustes, porque en los reajustes de cada año se determina que los empleados y obreros del sector particular seguirán ganando las remuneraciones que tenían, más el porcentaje de aumento. Sin embargo, en el caso de los supervisores del cobre, se ha querido imponerles una modificación de su Contrato que significa una grave lesión de sus remuneraciones y se los ha conminado con la Ley de Seguridad Interior del Estado si no la aceptan, en circunstancias de que dicha ley está durmiendo frente a las ocupaciones de fundos y de toda clase de propiedades en gran parte del país.

El señor VALENZUELA.-

Aparte las observaciones del Honorable señor Carmona en representación de los Senadores de la Democracia Cristiana, deseo hacer presente que durante la discusión general de este proyecto señalamos que habíamos formulado esta indicación en resguardo de los trabajadores del cobre, y que, naturalmente, estábamos abiertos a mejorarla si se formulaban ideas conducentes a tal finalidad. Fue así como, durante el estudio del segundo informe, se presentó la indicación patrocinada por los Honorables señores Montes y Altamirano, a petición de la Confederación de Trabajadores del Cobre. Consecuentes con lo dicho en la discusión general del proyecto, fuimos partidarios de ella, y se acordó por unanimidad que, en lugar de la parte final del primer inciso de la indicación presentada por nosotros y por el Honorable señor Silva Ulloa, se colocaran tres incisos de los varios presentados por la Confederación de Trabajadores del Cobre por intermedio de los Honorables colegas Montes y Altamirano.

Los tres incisos mencionados se refieren a que los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicación y huelga; al problema de la personalidad jurídica de la Confederación; a los sindicatos industriales y profesionales, y al mantenimiento de los derechos previsionales de los actuales trabajadores del cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas.

Por tales razones, estimamos haber contribuido en forma efectiva y clara, como en el resto del proyecto, a que esta materia de tanta trascendencia quedara claramente configurada en este proyecto de reforma constitucional.

El señor MONTES.-

En el breve tiempo de que dispongo, debo decir que la historia de la incorporación de este precepto al proyecto de reforma constitucional no es precisamente como la señaló el Honorable Senador Ibáñez. Fue una iniciativa de los Senadores democratacristianos, en especial del Honorable señor Valenzuela, del Honorable señor Silva Ulloa y de los Senadores de la Unidad Popular. Para ello tuvimos presentes las observaciones que la Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre hizo llegar al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en las cuales, a su vez, se refieren a la carta del Presidente de la República, donde les manifiesta su decidida actitud respecto de no modificar en desmedro de esos trabajadores los derechos y garantías de que gozan.

En dicha comunicación se expresa que esa Confederación participó en la Comisión que estudió la reforma constitucional que estamos conociendo y que, "por tratarse de una reforma constitucional, que sólo debe referirse a reglas generales aplicables a todos los ciudadanos de la República, cuyo texto no cuestionaba los derechos de los trabajadores afiliados a la Confederación, la Directiva Nacional aceptó las garantías que el Gobierno se anticipó a ofrecernos a través de la carta que nos dirigiera el compañero Presidente de la República." Más adelante expresan que "esta conducta de la Directiva Nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre, fue unánimemente respaldada por el primer consultivo que nuestro gremio realizó el sábado y domingo últimos en la Zonal de Potrerillos y El Salvador, consultivo que facultó además al Consejo Directivo Nacional para proceder en la forma que estimara más conveniente para los intereses del gremio." A continuación, agregan que "sin embargo, como algunos sectores políticos han creído ver en peligro los actuales derechos de los trabajadores de la gran minería del cobre y, al mismo tiempo, han expresado su intención de limitar sólo a ésta los efectos del proyecto de reforma constitucional, la Confederación de Trabajadores del Cobre, en base al compromiso contraído por el Supremo Gobierno con nuestro gremio en la carta que nos enviara el compañero Presidente de la República a que hemos aludido, como asimismo a que esta ¿dea está contenida en el artículo 27 del proyecto de nacionalización presentado a la Cámara de Diputados el 17 de junio de 1969, por los partidos que componen la Unidad Popular, ha creído conveniente entregar a la Comisión de su digna presidencia, la siguiente indicación." Y a continuación proponen una indicación que hicimos nuestra, expresando que estábamos absolutamente seguros y convencidos de que inclusive sin necesidad de la disposición contenida aquí, los derechos y garantías que han conquistado los trabajadores del cobre no sufrirían desmedro alguno.

Para mayor seguridad, y para dar satisfacción a los sectores que estimaban conveniente el precepto, no tuvimos dificultad en suscribir la indicación y dar nuestros votos favorables.

Esa es la historia, que ya repetimos en una oportunidad anterior. Lo decimos nuevamente para que quede muy en claro que todas estas historias de fantasmas que ha pretendido tejer el Honorable señor Ibáñez, no son nada más que eso.

- Se aprueba la letra j) (32 votos a favor).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar la indicación renovada para agregar, después de la palabra "éstos", la frase "y los trabajadores no afectos al Estatuto que sean empleados y obreros de las actuales empresas mineras de cobre".

Se rechaza la indicación (16 votos contra 14).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar la letra k).

El señor NOEMI ( Presidente accidental).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor VALENZUELA.-

El texto definitivo de esta indicación, patrocinada también por los Senadores de la Democracia Cristiana y el Honorable señor Silva Ulloa, lo redactó una subcomisión integrada por los Honorables señores Miranda, Silva Ulloa y el que habla y se aprobó por unanimidad.

En lo que dice relación con el primer inciso, donde se menciona el artículo 23 de la ley 16.624, de 15 de mayo de 1967, la indicación establece la permanencia del 5% para el plan habitacional de los trabajadores del cobre. En lo que se refiere a los artículos 26 y 53 de esa misma ley, la indicación determina que los fondos pertenecientes a las municipalidades de las provincias productoras del cobre y los fondos que se distribuyen a estas provincias se harán en la proporción que se establece en el precepto.

Por encargo especial de mi Honorable colega el doctor Olguín, debo hacer notar que él, en compañía de varios otros señores Senadores, presentó la indicación que consigna la parte final de esta letra.

En nuestro país, el problema de las enfermedades profesionales, en especial en los centros mineros, presenta caracteres realmente serios; yo diría, pavorosos y tristes.

Los parlamentarios representantes de las zonas mineras, particularmente de las cupríferas, tenemos ocasión de ver muchos casos de esta índole, que podríamos detallar ante el Senado. Es común que trabajadores con los cuales uno ha departido dos o tres meses antes, en la tranquilidad del hogar, de un momento a otro se hallen en la situación más tremenda, en el Tiltimo período de la silicosis.

Baste decir, para abreviar, que en el primer semestre de 1970 se otorgaron 2.633 pensiones por esta enfermedad, lo que indica la magnitud de esta dolencia profesional, que afecta principalmente a los trabajadores de los centros mineros.

Por este motivo, nuestro Honorable colega, en atención a su experiencia como médico en el mineral de Chuquicamata mientras vivía en Calama, presentó la indicación que destina fondos, en un porcentaje que determinará el Presidente de la República, para fines de investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades profesionales mineras, como asimismo para la rehabilitación de los trabajadores afectados por ellas.

Creo que todos mis Honorables colegas darán sus votos favorables a la iniciativa, que indudablemente significará un beneficio extraordinario para los trabajadores que sufren las consecuencias de la silicosis.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Respeto como el que más los derechos que sucesivas leyes han ido concediendo a las provincias donde se encuentran los minerales de la gran minería del cobre, como asimismo a ciertas provincias vecinas, para participar en las utilidades que produce esta industria extractiva. Más todavía, miro con profunda simpatía esas disposiciones, que he contribuido a crear y a mantener, por el afecto que guardo a las provincias de O'Higgins y Colchagua, a las que representé durante mucho tiempo en el Congreso. Pero creo que dar carácter constitucional a disposiciones como éstas, que establecen una determinada manera de repartir los ingresos del Estado, va más allá de lo que permite la Constitución de cualquier país.

Supongamos que mañana Chile se vea abocado a una guerra exterior, o que lo afecte una catástrofe ha tenido muchas de una magnitud mayor que las que hemos conocido. En tal caso, para poder restar siquiera una parte de esos fondos destinados al interés local, al interés regional de determinadas provincias, se necesitaría de una reforma constitucional, por más que el interés general hiciera absolutamente imperioso y urgente disponer de esos recursos.

Pero hay más. Esta disposición es contradictoria con la Constitución misma. Creo que todavía no hemos abolido la Carta Fundamental. El artículo 88 dice que el territorio de la República se divide en provincias, éstas en departamentos, los departamentos en subdelegaciones, y éstas en distritos. Pero no dice la Constitución cuáles son esas provincias, esos departamentos, esas subdelegaciones y esos distritos. Deja a la ley la libertad de determinar la organización administrativa del país, en lo que concierne a esas divisiones territoriales. Todavía más, cuando en una disposición transitoria en el artículo 5º transitorio se establecieron las agrupaciones provinciales para los efectos de las elecciones de Senadores, el constituyente se cuidó de decir: "Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo 40, se establecen las siguientes"...

Pues bien, mientras el texto permanente de la Carta Fundamental está encomendando a la ley que determine cuáles serán las provincias del país, en un artículo transitorio que se incorpora a su texto transitorio en apariencia, pero que en realidad es permanente, ya que producirá efectos para siempre, hablamos de la "provincia de Tarapacá", de la "provincia de Antofagasta", del "departamento de Arica", de las "provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins" y de la "provincia de Colchagua". De acuerdo con esta disposición, mañana ni siquiera será posible modificar la división administrativa del país. Si algún día, por ejemplo, se logra el regadío de la pampa del Tamarugal y hay conveniencia en subdividir en dos la provincia de Tarapacá; si se requiere algo similar en Antofagasta, si es necesario subdividir ese enorme territorio, ello no será posible, por haber reconocido categoría constitucional a esas provincias.

Insisto en que no se trata siquiera de una disposición transitoria. Es una norma que se agrega a las transitorias, pero tiene efectos permanentes.

Hay otras maneras de tutelar los derechos de las provincias. Pero va más allá de todo lo compatible con una sana técnica constitucional esto de que la Carta Fundamental entre a distribuir hasta la eternidad los recursos del Estado, sin prever que las necesidades pueden cambiar el día de mañana, ni que se reconoce constitucionalmente la existencia de algunas provincias, en circunstancias de que el régimen general establecido en la Constitución entrega a la ley la determinación de la estructura administrativa del país.

El señor NOEMI ( Presidente accidental).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Su Señoría ha sido muy tolerante con algunos Senadores de su partido, así que le ruego que me permita un minuto más para terminar.

El señor NOEMI ( Presidente accidental).-

No he sido tolerante con nadie, señor Senador.

Solicito el asentimiento del Senado para que pueda continuar su fundamento de voto el señor Senador.

Acordado.

El señor BULNES SANFUENTES.-

No votaré en contra de esta disposición, pues no quiero que se piense que soy contrario a los derechos de las provincias. Pero tampoco la votaré a favor, porque repugna mi concepto de lo que debe ser la Constitución.

Me abstengo.

El señor CARMONA.-

La disposición que votamos, la letra k), está incluida en la disposición decimoséptima transitoria.

Se formuló la indicación porque una norma como ésta es absolutamente necesaria para mantener vigentes los efectos de algunas disposiciones legales. En efecto, según lo propuesto tanto en el primitivo proyecto de reforma constitucional como en éste, en que se crea una sociedad en que los dos socios serán organismos del Estado, CODELCO y ENAMI, el régimen de la ley 16.624, establecido sobre la base de la tributación y las utilidades, se mantiene vigente, pero se aplicará sobre los excedentes o utilidades. Era absolutamente necesario mantener en vigencia el mecanismo que establece la legislación actual. Ese es el objetivo que persigue la letra k) de la disposición decimoséptima transitoria.

Por otra parte, debo señalar que, por tratarse de un precepto transitorio, es perfectamente posible modificarlo en una ley posterior, pues no queda elevado a rango de norma permanente constitucional. Su finalidad sólo es mantener disposiciones vigentes, pero que dejarían de producir efectos de no consignarse una norma de estas características.

No se trata de establecer ningún nuevo beneficio, ni de dar rango permanente ni constitucional a la existencia de determinadas provincias, sino, lisa y llanamente, lo reitero, de mantener en vigencia determinadas disposiciones legales, de modo que la letra k) podrá modificarse posteriormente por voluntad del legislador, libremente expresada en una ley.

De esta misma doctrina se deja expresa constancia en la letra anterior, pues se aclara que es posible dictar por ley un nuevo estatuto para los trabajadores del cobre, porque las reglas de la disposición decimoséptima transitoria no adquieren rango permanente constitucional.

En ese entendido se formuló la indicación y con tal alcance lo aprobó la Comisión. Por lo tanto, las aprensiones del Honorable señor Bulnes no se justifican, pues repito nuevamente es perfectamente posible que una ley posterior modifique la letra k).

El señor GARCÍA.-

Votaré favorablemente.

Todas; las municipalidades de la provincia de O'Higgins, especialmente la de Rancagua, piden que se mantenga constitucionalmente esta disposición, pues temen que en el futuro se trate de privarlas de sus ingresos y quieren asegurarse de que ello no ocurra.

Lo que dijo el Honorable señor Bulnes es absolutamente efectivo.

La letra j), que se acaba de aprobar, establece que se dictará un nuevo estatuto de los trabajadores del cobre, pero que en caso alguno el legislador podrá "suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros de que actualmente disfruten los trabajadores..., sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales", etcétera. ¿Qué significa esto? Que, de dictarse un nuevo estatuto, nunca se podrán tocar los contratos de trabajo ya vigentes, porque la Constitución lo impedirá.

Lo mismo sucede con la disposición que votamos: tampoco podrá la ley alterar esta distribución, salvo en lo relativo a las normas para inversión de recursos destinados al tratamiento de accidentes y enfermedades profesionales que, según este precepto constitucional, podrá fijar la ley.

Estoy en desacuerdo con esta forma de legislar, porque no obedece a una sana técnica; pero la falta de disposiciones absolutamente necesarias en la iniciativa del Gobierno, y la sensación que hay en las provincias de que con esto se pretende privarlas de sus derechos, me obligan a votar favorablemente el precepto.

El señor AYLWIN.-

Muy brevemente, señor Presidente, deseo señalar que el carácter transitorio de esta disposición permite, a mi juicio, como sucede con la mayor parte de los preceptos de esta naturaleza de la Constitución Política, que se pueda modificar por ley. En consecuencia, ello elimina los escrúpulos que ha hecho presentes el Honorable señor Bulnes.

Ruego al Honorable Senado que me permita, a propósito de esta disposición, hacer muy breves consideraciones respecto del proyecto, en estos minutos de que dispongo para fundar el voto.

Deseo reafirmar algunos conceptos vertidos por el Honorable señor Fuentealba en este hemiciclo.

Esta iniciativa está destinada a completar el proceso de nacionalización de la gran minería, iniciado durante el Gobierno del ex Presidente Frei. La Democracia Cristiana, a pesar de estar en la Oposición, ha colaborado activamente a despachar el proyecto, con la sola voluntad de contribuir a que la nacionalización se complete en la mejor forma para el interés de Chile.

Los democratacristianos pensamos que por encima de las diferencias partidistas y el libre juego democrático entre Gobierno y Oposición, la nacionalización es una sola; y que los tres Poderes Públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que pertenecen al Estado entero y, por consiguiente a todos los chilenos, tenemos como única y común tarea servir a Chile.

Dentro de este ánimo, no hemos adoptado actitudes intransigentes ni obstruccionistas ni dilatorias, de las que sufrimos cuando gobernamos.

El estudio de este proyecto ha demostrado el trascendental avance que para Chile significó lo hecho por el Gobierno democratacristiano al iniciar la nacionalización de la gran minería del cobre y, asimismo, la necesidad de actuar con sentido de continuidad histórica, reconociendo los logros alcanzados en etapas precedentes, a fin de partir de ellos en cada nuevo avance. También demostró que el primitivo proyecto del Gobierno adolecía de numerosos y graves defectos, que, en gran medida, han sido corregidos al aprobarse las múltiples indicaciones de que ha sido objeto.

En verdad, el proyecto que sale del Senado es fundamentalmente distinto del que llegó; y el texto mejorado es fruto del trabajo común de todos los sectores politices del país aquí representados.

Personalmente, sigo pensando que sólo debieron ser materia de reforma constitucional las normas permanentes que agregan nuevos incisos al número 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental, y que las disposiciones transitorias sobre nacionalización debieron tratarse en un proyecto separado.

Estimo que aún el proyecto necesita algunas mejoras y correcciones, y confío en que ellas podrán introducirse en la Cámara de Diputados.

Creo que el interés del país exige que una materia tan delicada como ésta no se rija por normas legales rígidas, como eran las del proyecto primitivo, sino que las disposiciones se limiten a fijar criterios fundamentales y dejen al Jefe del Estado que lo mismo que este Senado, es de todos los chilenos el amplio margen que pueda necesitar para proceder en forma de resguardar el interés de Chile.

Voto por la afirmativa.

El señor IBAÑEZ.-

Realmente, las actitudes de algunos colegas confirman los malos presagios que me vi obligado a formular hace algunos instantes, al analizar las características de esta reforma constitucional.

Respecto de este artículo, debo anunciar, con cierta, vergüenza, después de la intervención del Honorable señor Bulnes, que lo votaré favorablemente. Procedo así por las razones que dio el Honorable señor García, esto es, porque en el fondo existe una tremenda desconfianza con relación a lo que el Gobierno puede hacer. Por eso, los empleados y obreros del cobre, y ahora los municipios y provincias, tratan de asegurarse por intermedio de garantías constitucionales de que no serán lesionados en sus justos intereses.

Debo recordar al Senado que, de acuerdo con la modificación constitucional que aprobamos el año pasado, la distribución de los fondos del cobre no puede ser alterada sin la anuencia del Ejecutivo; pero como no hay confianza en él, las partes que creen poder ser afectadas solicitaron al Honorable señor García que se les otorgue una garantía constitucional, para que sus derechos no sean lesionados.

Por tal motivo, y comprendiendo la justificación de la actitud de los empleados y obreros del cobre, y de los municipios y provincias productoras, votaré favorablemente esta disposición, que en otras circunstancias habría desechado, por las razones que dio el Honorable señor Bulnes.

Al terminar este debate quiero recoger un concepto que escuché hace pocos instantes al Honorable señor Fuentealba. Dijo que no había habido improvisaciones en el despacho de esta reforma constitucional; sin embargo, hace pocos momentos esa afirmación fue refutada por el Honorable señor Aylwin.

El señor FUENTEALBA.-

Yo no dije eso; no he hablado de improvisación.

El señor IBAÑEZ.-

Esto lo anoté cuando Su Señoría hacía uso de la palabra.

El señor FUENTEALBA.-

No he hablado de improvisación. Anotó mal. Esto no puede ser.

El señor IBAÑEZ.-

Decía que el Honorable señor Aylwin expresó que había existido improvisación de parte del Ejecutivo.

Quiero dejar constancia de que se envió al Congreso un proyecto de reforma constitucional que debió avergonzar a sus autores y también a esta Corporación, porque no me parece posible, de acuerdo con la tradición del Senado, el hecho de que el segundo informe de una reforma constitucional haya tenido que ser devuelto a Comisión para que se redactara en forma comprensible, con disposiciones concordantes, en un castellano correcto y para que no hubiese oposición entre normas permanentes de la Constitución y las transitorias aquí sometidas a nuestra consideración.

Además, quiero también dejar testimonio del extraño silencio de los parlamentarios comunistas y socialistas, que, salvo sus runruneos, como el que se percibe en estos momentos, no han hecho uso de la palabra con la sola excepción de nuestro distinguido colega el Honorable señor Silva Ulloa, y en consecuencia no han contribuido a aportar luces al debate ni conocimientos ni ideas que pudieran haber sido considerados por esta Corporación. Tampoco hemos escuchado en esta materia a los Ministros del ramo, salvo esporádicas y breves intervenciones del titular de Minería.

Realmente no puedo tampoco dejar de manifestar la sorpresa con que hemos visto que la ardorosa defensa de los puntos de vista del Ejecutivo ha provenido única y exclusivamente de un Senador radical, el Honorable señor Miranda.

Es importante señalar todos estos hechos para poner de relieve la tremenda improvisación demostrada por el Ejecutivo, y su falta de conceptos e ideas claras que pudieran ayudar a mejorar el texto de nuestra Constitución, y así dictar una reforma que resulte eficaz para el país.

El señor FUENTEALBA.-

Doy excusas al Senado por esta nueva intervención, pero realmente la actitud del Honorable señor Ibáñez me mueve a señalar algo que no habría deseado decir en esta Sala.

En verdad, este proyecto fue enviado para un nuevo informe a la Comisión de Constitución. El Honorable señor Ibáñez ha repetido aquí una expresión desdorosa para la Comisión, manifestando que fue devuelto porque el proyecto había sido despachado en forma vergonzosa.

Debo decir a los señores Senadores, aunque no creo que tenga necesidad de hacerlo porque se habrán dado cuenta de ello, que en el nuevo informe no ha habido ninguna variación de tipo substancial en el proyecto. Se ha mantenido el espíritu de la disposición, se ha hecho un ordenamiento mejor, se han clarificado ideas, pero repito no se le han introducido variaciones substanciales.

Desde luego, no se autorizó a la Comisión para cambiar el espíritu de las normas que hubo de revisar en este nuevo informe.

Debo también señalar que en la primera parte de este estudio, en lo relativo a las disposiciones permanentes, participaron los Senadores nacionales; pero que en cuanto al despacho de las normas que constituyen la nacionalización del cobre, no hubo aporte de parte de ellos. No intervinieron en la discusión. De modo que el Honorable señor Ibáñez no tiene ninguna autoridad moral para decir lo que ha expresado ni para emplear calificativos como los que ha usado esta tarde. Lamento decirlo, pero así fue.

El señor IBAÑEZ.-

Me refería al segundo informe, no a este último.

El señor NOEMI ( Presidente accidental).-

En votación económica la letra k).

- Se aprueba por unanimidad (30 votos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, el Senado debe pronunciarse acerca de dos indicaciones renovadas, en que se proponen dos disposiciones transitorias nuevas.

La primera, con el número 21, dice: ".La ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento."

La segunda indicación, que figura con el número 22, señala: "Cuando por circunstancias económicas nacionales, no pueda el concesionario cumplir los programas de explotación que se le hayan señalado, mantendrá aquél la concesión, conforme a las normas, plazos y demás modalidades que, para este caso, señale la ley."

El señor NOEMI ( Presidente accidental).-

En discusión la primera indicación.

El señor MONTES.-

Antes de votar, quisiéramos, por lo menos, una explicación de parte de los autores de la indicación, acerca de su contenido y proyecciones, porque de la lectura, naturalmente, no logramos formarnos un juicio al respecto.

El señor FUENTEALBA.-

La primera indicación, que señala que "la ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento", tiene por objeto garantizar el derecho del descubridor, es decir, del minero que ha descubierto un yacimiento, en el sentido de que tenga un derecho preferente a obtener la concesión minera que establece la ley.

Al modificarse sustancialmente, por disposiciones constitucionales permanentes, nuestra legislación minera, y establecerse que se deberá dictar una nueva ley que regule el otorgamiento de las concesiones, su ejercicio y extinción, deseamos resguardar este principio inspirado en el Código de Minería, estableciendo la obligación de que en la ley que se dicte sobre concesiones, de acuerdo con las nuevas normas constitucionales, se considere también preferentemente el derecho del descubridor del yacimiento a obtenerlo en concesión antes que cualquiera otra persona.

De esta manera queremos proteger en general sobre todo a hombres modestos de nuestro norte y del sur donde también hay minas, como son los que generalmente descubren los yacimientos, ya que, de no existir este precepto, los podrían perder fácilmente.

Ese es el espíritu de la indicación.

El señor MONTES.-

Sin conocer el fondo del asunto, debo decir que las explicaciones dadas por el Honorable señor Fuentealba nos parecen lógicas. Tal como él lo ha señalado, la indicación es aceptable. De manera que haciendo fe no puede ser de otra manera en las explicaciones del señor Fuentealba respecto de esta indicación, la votaremos favorablemente.

Sin embargo, en cuanto a la segunda indicación, señalo de inmediato, para no intervenir nuevamente, que sí nos merece dudas. Los Senadores comunistas no nos cerramos a que pueda estudiarse y mejorarse, a fin de que en la Cámara de Diputados se resuelva el problema de su inclusión en esta reforma. En realidad, en este instante no nos atreveríamos a votarla favorablemente, toda vez que, repito, nos merece muchas más dudas que la primera.

En consecuencia, de esa manera procederemos en esta votación.

El señor MIRANDA.-

Cuando se trató esta indicación en la Comisión, fuimos contrarios a incorporarla al texto de las disposiciones transitorias de la Carta Fundamental, exclusivamente porque, a nuestro juicio, constituye una norma propia del nuevo Código de Minería que en ese momento estudia el Gobierno. Esta no es una objeción de fondo. En efecto, la norma permanente del actual Código de Minería con el sistema ya modificado, establece en forma inequívoca el derecho del Estado sobre los minerales en general y sobre las demás sustancias fósiles, riquezas que quedan incorporadas plenamente al patrimonio del Estado. Por eso, estimamos que la indicación se refería a una materia que debía incorporarse al Código de Minería. Sin embargo, no cabe duda de que el nuevo Código deberá otorgar derecho preferente al descubridor.

Sin perjuicio de mejorar la redacción de la norma en la Cámara de Diputados, anuncio nuestros votos favorables a la primera indicación.

El señor REYES.-

En nombre del Comité Demócrata Cristiano, retiro la segunda indicación, en el entendido de que no sólo de parte nuestra, sino también de los demás sectores de la Corporación, existirá el espíritu de elaborar un precepto más perfeccionado, en cuanto a los conceptos, en la Cámara.

El señor NOEMI ( Presidente accidental).-

Queda retirada la segunda indicación.

En votación la primera indicación.

(Durante la votación).

El señor IBAÑEZ.-

Nosotros la votaremos favorablemente.

Aprovecho esta oportunidad para decir dos palabras en representación del Honorable señor Bulnes.

El Honorable señor Fuentealba aludió a la no participación de Senadores nacionales en la Comisión cuando se discutía el segundo informe.

El señor FUENTEALBA.-

No, señor Senador; respecto de la norma transitoria.

Dejé expresa constancia de ello.

El señor IBAÑEZ.-

El Honorable señor Bulnes se retiró de la Comisión...

El señor FUENTEALBA.-

¡Yo me referí a usted, porque fue el Senador que reemplazó al Honorable señor Bulnes!

El señor IBAÑEZ.-

Como decía, el Honorable señor Bulnes se retiró de la Comisión y lo reemplacé cuando se debatía el tercer informe. Y aquí he impugnado el segundo informe.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Tengo una duda en cuanto al resultado de la votación, señores Senadores. El Honorable señor Sule, que se ausentó de la Sala, dejó en la Mesa su voto negativo, en el entendido de que en esa forma votaría su partido. Por lo tanto, no puedo computarlo como voto favorable sin previa autorización.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Como Comité Radical, doy esa autorización.

- En votación económica, se aprueba la indicación, por unanimidad (25 votos).

El señor NOEMI ( Presidente accidental).-

Queda despachado el proyecto en este trámite.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Han llegado a la Mesa dos indicaciones, una del Honorable señor García y otra del Honorable señor Reyes, para publicar in extenso la totalidad del debate habido sobre esta materia.

El señor NOEMI ( Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, se aprobarían.

Acordado.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 26 de febrero, 1971. Oficio en Sesión 22. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

OFICIO DEL SENADO

"Nº 9749. - Santiago, 26 de febrero de 1971.

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente

Proyecto de Reforma Constitucional:

"Artículo 1º-Introdúcense las siguiente modificaciones al artículo 10 Nº 10º de la Constitución Política del Estado:

a) Intercálanse en el inciso tercero, entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado", las siguientes: "nacionalizar o".

b) Intercálanse a continuación del inciso tercero los siguientes:

"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.

La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrá ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla.

La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia. ".

c) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto:

"Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o la totalidad de sus bienes y obligaciones. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine. El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia. El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada. La ley podrá determinar si en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización. Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sobre la indemnización. ".

d) Agrégase el siguiente inciso final:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional.”

Artículo 2°-

Agréganse las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución Política del Estado:

"Decimosexta. - Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10? del artículo 10º de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter señalado por el artículo 10 Nº 10° continuará regida por la legislación actual. ".

"Decimoséptima.- Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10º, inciso tercero de esta Constitución Política, nacionalizase y declárense, por tanto, incorporadas al plena y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.

El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposición.

Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:

a) Corresponderá al Contralor General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresan a continuación.

El Contralor General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que les señale.

El Contralor General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de 90 días, contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo hasta por otros 90 días.

Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho a una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10º del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.

Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.

b) Facultase al Presidente de la República para disponer que el Contralor, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley Nº 11. 828. Podrán considerarse, para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen.

El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar al Contralor su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta días de requerido por aquél. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, el Contralor resolverá sin más trámite sobre el monto de la indemnización.

c) Dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación en el "Diario Oficial" de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución.

Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.

d) Dentro del plazo de cinco días desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de la República, quien fijará por decreto supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además, en dicho decreto supremo, el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

e) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal y explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.

Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que allí se expresa.

f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso.

Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.

g) El monto de las cuotas de la indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del sector público o con instituciones de previsión que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.

h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago, y las obligaciones principales y accesorias originadas en dichas promesas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que deba efectuar el Fisco se deducirán de las cuotas inmediatas de la indemnización respectiva.

El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.

i) El capital de las empresas nacionalizadas pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por decreto supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.

Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas.

j) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de sistema. Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicación y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas.

Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.

El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.

Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.

k) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la ley Nº 16. 624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente.

Los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 16. 625, exceptuando aquéllos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins, la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua, el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley Nº 17. 318.

Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 16. 624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición, se destinará el porcentaje que determine el Presidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados. La ley establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos.

Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación.

"Decimoctavo. - La ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento."

Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Patricio Aylwin Azócar. - Pelagio Figueroa Toro."

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 11 de marzo, 1971. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 25. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

?No existe constancia del texto del Informe de la Comisión de Constitución que se dio cuenta en la Sesión 25 de la Legislatura Extraordinaria 1970- 1971, con fecha de 11 marzo 1971.

Sin embargo, durante dicha sesión el informe fue rendido a la Sala por el Diputado Jaque.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de marzo, 1971. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión General.

REFORMA CONSTITUCIONAL.- MODIFICACION DEL ARTÍCULO 10, Nº 10º, DE LA CONSTITUCION POLITICA Y ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SOBRE NACIONALIZACION DE ACTIVIDADES O EMPRESAS DE LA GRAN MINERIA.- SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En conformidad con el objeto de la presente sesión, corresponde despachar en general el proyecto de ley, con urgencia calificada de "simple", en segundo trámite constitucional e informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica el artículo 10 Nº 10º de la Carta Fundamental, y establece nuevas normas sobre nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califica como Gran Minería.

Diputado informante es el señor Jaque.

El proyecto, impreso en el boletín Nº 629-(71)-3, dice como sigue:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10, Nº 10º de la Constitución Política del Estado:

a) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado", las siguientes: "nacionalizar o".

b) Intercálense a continuación del inciso tercero los siguientes:

"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.

La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar, en interés de la colectividad, para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla.

La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia.".

c) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto:

"Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine. El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia. El afectado ó lo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada. La ley podrá determinar si en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcional mente en la indemnización. Asimismo la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización.".

d) Agrégase el siguiente inciso final: "En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional.".

Artículo 2º.- Agréganse las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución Política del Estado:

"Decimosexta.- Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter señalado por el artículo 10 Nº 10º continuará regida por la legislación actual.".

"Decimoséptima.- Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10, inciso tercero de esta Constitución Política, nacionalízanse y declárense, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.

El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposición.

Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:

a) Corresponderá al Contralor General da la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresan a continuación.

El Contralor General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que les señale.

El Contralor General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de 90 días, contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días

Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10º del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.

Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.

b) Facúltase al Presidente de la República para disponer que el Contralor, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley Nº 11.828. Podrán considerarse, para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen.

El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar al Contralor su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta días de requerido por aquél. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, el Contralor resolverá sin más trámite sobre el monto de la indemnización.

c) Dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación en el "Diario Oficial" de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución.

Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.

d) Dentro del plazo de cinco días desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de la República, quien fijará por decreto supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además, en dicho decreto supremo, el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

e) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planes, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.

Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que allí se expresa.

f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso.

Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.

g) El monto de las cuotas de la indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del sector público o con instituciones de previsión que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.

h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago, y las obligaciones principales y accesorias originadas en dichas promesas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducirán de las cuotas inmediatas de la indemnización respectiva.

El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.

i) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por decreto supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.

Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas.

j) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de sistema.

Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicación y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas sancionalizadas.

Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.

El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.

Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbítrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.

k) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la ley Nº 16.624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente.

Los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 16.624, exceptuando aquellos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins, la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua, el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley Nº 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 16.624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición, se destinará el porcentaje que determine el Presidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados. La ley establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos.

Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación.".

"Decimoctava.- La ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento."

Las indicaciones formuladas a este proyecto, contenidas en el boletín Nº 629-(71)-2, son las siguientes:

"Artículo 1º

1.- De los señores Arnello, Lorca y Maturana, para suprimir la letra a).

2.- De los mismos señores Diputados, para consultar como inciso quinto nuevo el siguiente:

"La ley determinará la forma y resguardos para el otorgamiento de la concesión de onda para el establecimiento de una radiodifusora, así como la protección de los derechos de un concesionario, y los requisitos que en el caso de no cumplirse pueden dar lugar a su extinción. En todo caso, el propietario de la radiodifusora no podrá ser privado de su concesión, sin previa indemnización que se fije equitativamente por los Tribunales ordinarios de Justicia.".

3.- De los mismos señores Diputados para consultar a continuación del inciso séptimo, los siguientes nuevos:

"Asimismo, no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización que equitativamente corresponda, siempre que sus propietarios sean personas naturales, comunidades o sociedades de personas, los predios rústicos que tengan una superficie igual o inferior a ochenta hectáreas de riego básicas, la vivienda rural habitada por su dueño, aun cuando se trate de un predio expropiado, y una superficie igual a ochenta hectáreas de riego básico, que constituye el derecho a reserva a favor del propietario, en los predios de mayor extensión. Para estos efectos, se considerarán como un todo los distintos predios de que sea dueña una persona o su cónyuge, siempre que no estén divorciados.

Los expropiados gozarán de privilegio de pobreza en los juicios de expropiación y de indemnización que deduzcan.".

4.- De los mismos señores Diputados para consultar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Agrégase al artículo 44 el siguiente número nuevo:

"16) Acordar, o autorizar al Presidente de la República para que ordene, la compra total o parcial de cualquiera empresa o sociedad, o de parte o todas sus acciones, por parte del Estado o de un organismo, servicio o empresa estatal o del sector público, en que el Estado tenga participación o aportes.

Los decretos que den aplicación a una ley de esta especie, serán cursados por la Contraloría General de la República en conformidad a las disposiciones de los incisos último y penúltimo del número anterior.".

Artículo 2º

Disposición decimoséptima

Letra c)

5.- De los mismos señores Diputados, para reemplazar la frase "ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción", por la siguiente frase:

"ante la Corte de Apelaciones de Santiago.".

6.- De los mismos señores Diputados, para agregar después de la palabra "recurso", en punto seguido la siguiente frase "Contra su resolución sólo procederá el recurso de queja para ante la Corte Suprema.".

7.- De los mismos señores Diputados, para suprimir el resto del texto de esta letra.

Letra j)

8.- De los mismos señores Diputados, para agregar en esta letra el siguiente inciso nuevo:

"Los derechos que otorgan los incisos anteriores se aplicarán, en la medida en que les sea aplicable, a los trabajadores, sean empleados u obreros, de todas y cualesquiera de las empresas, sociedades o actividades que sean nacionalizadas, expropiadas o estatizadas.".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

El procedimiento a que se sujetará esta iniciativa, que fue oportunamente puesto en conocimiento de los señores Diputados, es el siguiente:

El Comité Demócrata Cristiano dispondrá de un tiempo de hasta 25 minutos; los Comités Nacional, Comunista, Radical, Socialista e Independiente y el señor Diputado informante, de un tiempo de hasta 15 minutos cada uno. Los tiempos concedidos podrán ser usados a su arbitrio por los diversos Comités, no podrán ser cedidos y las interrupciones que se concedan se imputarán al tiempo de quien las obtenga, incluso las que se soliciten al señor Diputado informante y a los señores Ministro de Estado.

En caso de que no hubiere quorum constitucional de votación, la Mesa queda facultada para someter a votación este proyecto en la sesión ordinaria del día martes 16 del presente.

Todas las indicaciones que se presenten durante el segundo trámite reglamentario serán renovables, entendiéndose que las que se formulen en Comisión se considerarán presentadas durante la discusión general para todos los efectos a que haya lugar.

En discusión el proyecto.

El señor SALVO.-

Señor Presidente, ¿me permite una pregunta previa? El Ministro, ¿no tiene tiempo?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

El señor Ministro no tiene limitación de tiempo, señor Diputado.

El señor JAQUE.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JAQUE.-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha dado su aprobación, en general, al proyecto de ley que ha tenido su origen en una iniciativa del actual Gobierno, y que está destinado a modificar fundamentalmente el artículo 10 Nº 10º de la Constitución Política del Estado, y a establecer diversas normas destinadas a nacionalizar las actividades o empresas de la gran minería, particularmente de la Gran Minería del Cobre.

El interés y la rapidez con que los diversos Comités de los partidos políticos despacharon este proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, ponen de manifiesto el alto sentido patriótico que tiene la iniciativa. Sin duda, posee un significado histórico relevante, ya que permitirá recuperar para el patrimonio nacional recursos o riquezas básicas, como el cobre, que tiene una importancia preeminente para el desarrollo económico, social, cultural del país.

Poderosas son las razones, señores Diputados, de orden económico, de orden social y también de orden jurídico que justifican esta reforma constitucional. Por la brevedad del tiempo de que dispongo para informar a la Honorable Corporación, no podré hacer un análisis exhaustivo acerca de todas ellas.

En sus líneas esenciales, el Mensaje del Ejecutivo, en los fundamentos del proyecto de ley, expresa que esta reforma constitucional significa la consagración jurídica de un pensamiento político ampliamente compartido por la opinión pública, cual es la "subordinación del derecho y el interés privado, chileno y extranjero, a los derechos y a los intereses generales de la colectividad nacional."

En consecuencia, esta reforma está orientada a colocar los intereses patrimoniales bajo el control de las autoridades nacionales, que legítimamente representan al pueblo, y a ponerlos plenamente al servicio de los grandes y permanentes intereses del país.

En resumen, el Mensaje dice que esta iniciativa "marca el instante en que Chile debe iniciar su camino hacia el socialismo." Y agrega: "El desarrollo de nuestra economía, la transformación que han sufrido nuestras formas de producción han provocado que, cada vez con más frecuencia, se produzcan desajustes entre las estructuras jurídicas que nos rigen y las necesidades de acción en los campos económico y social que tiene el Estado, como representante de la colectividad.".

Finalmente, manifiesta: "Por eso el programa de gobierno que ofreció la Unidad Popular planteaba como medida indispensable y de urgencia para garantizar integralmente nuestra independencia económica y nuestra plena soberanía, la recuperación de las riquezas básicas a través de la nacionalización del cobre, el hierro y el salitre. . Su programa estableció que "El proceso de transformación de nuestra economía se inicia con una política destinada a constituir un área estatal dominante, formada por las empresas que actualmente posee el Estado más las empresas que se expropien." Y señaló: "Como primera medida se nacionalizarán aquellas riquezas básicas, como la Gran Minería del Cobre, hierro, salitre y otras, que están en poder de capitales extranjeros y de los monopolios internos."

Ahora bien, refiriéndome específicamente a las diversas enmiendas que se introducen en nuestra Carta Fundamental para alcanzar estos objetivos, procede señalar aquellas que revisten un carácter básico y que podemos resumir en las siguientes:

a) Normas relativas a la nacionalización de recursos naturales, bienes de producción u otros de importancia preeminente para la vida económica del país;

b) Normas que consagran el dominio efectivo del Estado chileno sobre los yacimientos mineros;

c) Normas sobre nacionalización de actividades o empresas mineras que constituyen la Gran Minería;

d) Eficacia en los contratos leyes; y

e) Nacionalización de la Gran Minería del Cobre y la Compañía Minera Andina.

El debate que hubo en el seno de la Comisión se centró, en forma especial, sobre el dominio que tiene el Estado sobre los yacimientos mineros, sobre la nacionalización de las actividades que constituyen la Gran Minería. También se debatió el aspecto relacionado con los contratos leyes y, finalmente, lo relativo a las disposiciones transitorias que se incorporarán en la Carta Fundamental, destinadas, como lo hice presente hace un momento, a la nacionalización específica de la Gran Minería del cobre.

En lo que dice relación con el dominio minero, de acuerdo con la legislación vigente, el derecho del Estado sobre las minas está reconocido en el artículo 591 del Código Civil y en el artículo 1º del Código de Minería. Su naturaleza no ha sido definida ni descrita por la ley; pero la abundante doctrina que existe al respecto, expresada en textos de estudio, en la opinión emitida en la cátedra universitaria y en la jurisprudencia, lo consagran como un dominio eminente del Estado.

Este es el criterio de los que sostienen mayoritariamente una definición sobre la naturaleza jurídica del derecho que tiene el Estado sobre los yacimientos. Sin embargo, hay excepciones en relación con esta doctrina, expresadas en tesis universitarias y en los propios debates que ha habido en el Parlamento Nacional, que estiman que el Estado tiene un dominio completo, total, de carácter patrimonial sobre los yacimientos mineros.

Para zanjar esta dificultad y terminar con esta discusión de carácter doctrinario, se quiere incorporar en la Carta Fundamental el precepto que declara, de una vez por todas y para siempre, que "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción."

Luego, en el inciso segundo de esta disposición que se incorporará en la Carta Fundamental, se establece que la ley determinará las sustancias a que se refiere el inciso anterior, que quedarán comprendidas dentro del dominio del Estado.

De esta misma disposición se desprende claramente que en el futuro los titulares de las pertenencias mineras sólo tendrán el carácter de concesionarios. Y para resguardar como es debido los derechos de éstos, también se establece en esta reforma constitucional que "la ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia."

En consecuencia, definitivamente quedarán incorporados en el rango constitucional principios que sólo estaban reconocidos en la legislación positiva del Código Civil y del Código de Minería.

Tiene otra importancia también esta disposición. Desde el momento en que se declare el dominio del Estado, se excluye toda posibilidad de indemnización por los yacimientos mineros que sean objeto de nacionalización.

En segundo lugar, la Comisión debatió con cierta amplitud, dentro del breve tiempo de que dispuso para evacuar este informe, la disposición que está incorporada en la letra c) del artículo 1º, en virtud de la cual se establece que: "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas."

Seguramente llamará la atención de los señores Diputados el hecho de que por primera vez incorpora en el texto constitucional un concepto relativo a la nacionalización. Hasta ahora, la transferencia de bienes al Estado operaba en virtud de la institución jurídica denominada expropiación.

En el seno de la Comisión sé expresó que este concepto es nuevo en el derecho público moderno, que ha sido expuesto por algunos profesores y tratadistas en el campo del derecho internacional; que permite a los países, especialmente en desarrollo, recuperar sus riquezas naturales, que son básicas para su desenvolvimiento económico, cultural o social.

Es necesario establecer un distingo entre lo que significa la nacionalización y la expropiación, para comprender con claridad el alcance y el sentido constitucional de esta disposición. La nacionalización, en lo que dice relación con los bienes que se nacionalizan, se refiere a empresas, a un conjunto de bienes, a una universalidad de bienes; en cambio, la expropiación versa específicamente sobre cuerpo cierto, sobre bienes determinados. Se expropia un terreno, por ejemplo, para construir un camino o para construir una escala; con algún fin de interés público o de interés social.

En lo que dice relación y este es un elemento de distinción sumamente importante con la indemnización, en la nacionalización sólo opera una indemnización adecuada; tratándose de una expropiación, opera lo que establece el artículo 10 en vigencia de nuestra Constitución Política: una indemnización equitativa, acumulativa, como se le denomina también, o compensatoria del bien que se expropia.

En el seno de la Comisión también se dijo que el término de "nacionalización" no está definido en nuestra actual legislación positiva. Al respecto, es necesario señalar que tampoco está definido específicamente el término "expropiación". Pero tal como se incorporarán estos principios en la Carta Fundamental, se deducen los elementos que acabo de señalar y que distinguen la nacionalización de la expropiación. Esto se deduce en forma clara de la disposición permanente que se incorporará en la Carta Fundamental, que expresa que se nacionalizarán las empresas, derechos en ellas o la totalidad o parte de los bienes y obligaciones que las constituyan.

Luego, más adelante, en la disposición transitoria relativa a la expropiación de la Gran Minería del Cobre, también se señala esta universalidad de bienes que serían objeto de nacionalización, cuando expresa que: "Por exigirlo el interés nacional, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre,..." Es decir, no se está refiriendo específicamente a bienes determinados, sino que a una universalidad de bienes que constituyen esas empresas que se van a nacionalizar. Además, se deduce de esto el otro elemento relativo a la indemnización, porque tratándose de la expropiación de la Gran Minería y de la disposición que permite que se incorpore a la Carta Fundamental, en la disposición transitoria se establecen el monto de lo que se va a pagar por lo que se expropie y diversas otras normas específicas destinadas a determinar la indemnización correspondiente.

En tercer lugar, la Comisión debatió el aspecto relacionado con los contratos leyes, materia que ha sido ampliamente discutida en el Derecho Público nacional. Para algunos existen los contratos leyes; otros, ponen en duda su validez. Para poner término de una vez por todas a esta discusión doctrinaria, se ha incorporado, en resguardo del interés nacional, una disposición del más alto interés que establece lo siguiente: "En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional."

De esta manera, se incorpora a la Carta Fundamental el principio de la supremacía del interés público sobre el interés particular, y el de que el Estado no podrá enajenar y no podrá disponer de ese bien público en beneficio de intereses particulares.

En seguida viene una disposición de carácter transitorio, que se incorpora a la Carta Fundamental, la decimosexta, destinada a resguardar los derechos...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúseme, señor Jaque. Ha terminado el tiempo del Diputado informante.

El señor JAQUE.-

Señor Presidente, pido cinco minutos más para resumir lo que resta.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para ampliar en cinco minutos el tiempo del Diputado informante.

Acordado.

Puede continuar Su Señoría.

El señor JAQUE.-

Decía, señor Presidente, que en el artículo 2º se incorpora una disposición transitoria, la decimosexta, que está destinada a resguardar los derechos de los titulares de pertenencias mineras mientras se dicta la ley que reglamentará el precepto constitucional relativo al dominio minero. Se establece aquí: "Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el número 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios."

En la disposición transitoria decimoséptima se fijan las normas por las cuales se va a realizar la expropiación de la Gran Minería del cobre. Se dice en su encabezamiento: "Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10º inciso tercero de esta Constitución Política, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina."

Este precepto reitera que la nacionalización, tan importante como la del cobre, se hace en uso de la autorización contenida en la resolución Nº 1.803 de las Naciones Unidas, que ha reconocido a todos los países el derecho a incorporar al patrimonio nacional sus riquezas o recursos básicos.

A continuación, se establecen las diversas normas a que se sujetará esta expropiación:

Corresponderá al Contralor General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las mismas reglas que se expresan en esta reforma constitucional.

Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos que a continuación se señalan en esta disposición.

En conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10, no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.

Luego, se señalan los diversos descuentos que se harán al monto de esta indemnización. Se indica el derecho que tienen los afectados para apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá por un miembro del Tribunal Constitucional, designado por éste; por el Presidente del Banco Central; el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal, lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución.

Señor Presidente, como ya está concluyendo mi tiempo, no voy a poder analizar la disposición incorporada al inciso tercero del artículo 10 Nº 10º de la actual Carta Fundamental y a que se refiere el artículo 1º, letra a), en cuanto ordena intercalar entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado", las siguientes: "nacionalizar o". En todo caso, esta intercalación tiene el sentido y alcance que he hecho presente hace algunos momentos, cuando me refería a la nacionalización de la Gran Minería y, específicamente, a la Gran Minería del Cobre.

Estas son, en general, las disposiciones destinadas a nacionalizar la Gran Minería, particularmente la Gran Minería del cobre, respondiendo de esta manera a un sentimiento ampliamente mayoritario expresado por el pueblo de Chile.

Nada más, señor Presidente.

- O -

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Continúa la discusión del proyecto sobre reforma constitucional.

Ofrezco la palabra.

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

Señor Presidente y Honorable Cámara, al iniciar la discusión del proyecto de reforma constitucional en este segundo trámite, creo innecesario referirme a los aspectos jurídicos que establecen nuestro derecho a recuperar para el Estado las riquezas básicas del país y, en especial, las del cobre.

Resultaría inoficioso que volviera a referirme, en esta oportunidad, al aspecto jurídico, tan claro e inobjetable, de nuestro derecho a recuperar para el Estado, para la comunidad nacional, las riquezas minerales que, desde comienzos de siglo, venían explotando intereses particulares, todos ellos extranjeros en el caso de los mayores yacimientos que nuestra legislación designa como Gran Minería del cobre.

En el Honorable Senado, al cumplir el primer trámite esta iniciativa, tuve ocasión de recordar cómo el más importante foro y organismo internacional contemporáneo las Naciones Unidas reconoce, y aún estimula, a los pueblos en vía de desarrollo la facultad de nacionalizar los bienes que permiten la explotación de los productos minerales y recuperar para el Estado la totalidad de sus riquezas básicas.

Creo que esos conceptos son ya bien conocidos de la Honorable Cámara y de la opinión pública, por lo que parece innecesario abundar en ellos. Lo importante es que el Gobierno de la Unidad Popular reitera su opinión sobre uno de los problemas más delicados, urgentes y determinantes que debe resolver el país, en su deseo de alcanzar la complementación de su independencia política con el logro de su efectiva y auténtica independencia económica.

El Honorable Senado sometió el proyecto de reforma constitucional a un debate que honra al Parlamento de Chile. Se analizaron allí, con gran acuciosidad, cada uno de los conceptos contenidos en la letra de la proposición gubernativa, y el Ministro que habla se hace un deber en dejar pública constancia de los valiosos aportes de los miembros de la Alta Cámara, que contribuyeron a perfeccionar el texto primitivo que se ha convertido de este modo en una maciza afirmación del derecho moderno que, sin duda, servirá de norma a muchas otras naciones que hoy buscan las fórmulas jurídicas adecuadas para el avance y el cambio.

Los más destacados profesores universitarios, técnicos y especialistas de mayor solvencia participaron, también, en los debates de las Comisiones del Honorable Senado que estudiaron la materia. Su contribución, asimismo, tuvo especial relevancia, haciendo posible que los textos, finalmente sancionados por esa Alta Corporación, tuvieran el carácter de un consenso de las fuerzas políticas representativas de la inmensa mayoría de la población.

No es, por supuesto, una novedad que yo exprese en este recinto de tanta significación ciudadana que el Gobierno de la Unidad Popular no es un Gobierno tradicional más de la República. Representamos la voluntad nacional de introducir un nuevo sistema de relaciones sociales y económicas abriendo cauce al socialismo. Pero debo declarar, categóricamente, que en este proceso de transformaciones revolucionarias no se afectarán los intereses legítimos de los extranjeros, sean empresas o personas naturales, asegurándoles un trato justo y respetuoso, en el marco del cumplimiento de las tareas antiimperialistas y antioligárquicas que nos hemos planteado.

En nuestra marcha hacia el socialismo que, en esencia, no involucra sino el anhelo humano y solidario de tomar "el control consciente de todas las fuerzas económicas, industriales y políticas, en beneficio de la sociedad entera", es que el Gobierno de la Unidad Popular propone al Congreso Nacional la presente reforma constitucional.

Ninguna baja razón de revanchismo ni de espíritu de venganza ensombrece nuestra posición doctrinaria. Una convicción honesta y reflexiva nos indicó la ruta de la cual no nos desviaremos, porque ella conduce a la obtención de justicia y bienestar para las grandes mayorías que nos han entregado su confianza.

El subdesarrollo como eufemísticamente se denomina la miseria que aflige a los pueblos marginales tiene su origen evidente en la defectuosa distribución de su riqueza y de los ingresos personales y sociales que de ello derivan. Si no se dispone de recursos de capital para financiar un equipamiento productivo eficaz para la adquisición de tecnología moderna, no hay posibilidad alguna de adelanto económico. Y tampoco habrá mejoramiento social de ninguna clase, si eventualmente pudiera llegarse a obtener recursos que siguieran concentrándose en manos privadas que sólo los utilizarían para el lucro particular.

Nuestro país es un notable ejemplo de esa distorsión estructural. Sus mayores riquezas entre las que se destaca la del cobree stán en manos de empresarios que dejan fuera del país las ganancias obtenidas, no preocupándose, siquiera, de reinvertirlas en el lugar que les ha permitido realizarlas.

En estos mismos días se han publicado al respecto algunas cifras que, en verdad, causan irritación. Las compañías cupreras de la Gran Minería obtuvieron entre 1965 y 1970, utilidades que suman 605 millones de dólares (427 millones de dólares la Anaconda, en Chuquicamata y "El Salvador", y 178 millones de dólares la Kennecott, en "El Teniente").

No obstante la espectacular cuantía de estas ganancias, esas mismas compañías, para cumplir su compromiso de ampliación de las instalaciones, pidieron préstamos en el exterior. En efecto, su deuda actual suma 632 millones de dólares (cifra al 31 de octubre de 1970) y las inversiones realizadas en ese período sólo alcanzan a 579 millones de dólares. La deuda total de esas mismas compañías, al 31 de diciembre de 1964, era de solamente 45 millones de dólares. El servicio de intereses, comisiones y otros gastos de los préstamos recibidos por las compañías, va a pesar sobre los costos de producción de la respectiva empresa y debe pagarse aumentando las cantidades generadas por el cobre que se dejan fuera del país y lesionando, de esa manera, las posibilidades de competencia en los mercados mundiales del cobre chileno.

Bajo estas condiciones, resulta imposible que el país fortalezca su economía, expandiendo la existente o abocándose a nuevos rubros. De la mecánica simple de tal situación, resulta la imposibilidad de dar trabajo a una población que crece con una tasa de 2,5% anual y se produce un incremento de la deuda de bienes y servicios, para el cual no hay respuesta por la falta de nuevas inversiones, lo que origina las presiones inflacionarias que nos han llevado a los impresionantes porcentajes de alzas que el país sufre desde hace decenios.

La elevación de los precios obligó en su oportunidad a los trabajadores a luchar por mejores salarios que, al no ser acompañados de los correctivos lógicos indispensables, provocaron el recrudecimiento de la inflación.

No puede dejar de mencionarse, al hacer un análisis, aunque necesariamente esquemático, de nuestro proceso inflacionario, que de esta defectuosa estructura económica nace, también, una gran concentración del poder económico. Esa gravitación, sin contrapesó de los sectores del gran dinero, es utilizada para impedir, mediante toda clase* de subterfugios, la creación de impuestos o contribuciones que afecten al capital. Hay que reconocer que la estrategia de este sector para sustraerse a las cargas públicas ha sido hábil y fructífera; cuidaron de dar la apariencia a nuestra legislación tributaria de constituir un conjunto de elevadas tasas; pero, en la realidad, con las exenciones, franquicias, liberaciones y rebajas, que horadan nuestro régimen impositivo, esas tasas elevadas de tributos sólo recaen en los más pobres, que son los únicos que no gozan de tratamientos preferenciales.

Liberadas las minorías pudientes de gran parte de sus obligaciones de aporte a las rentas públicas, se creó una insoportable carga tributaria sobre la masa, comúnmente a través de impuestos indirectos, que son la más execrable fórmula de despojo a los necesitados. Y se hizo, por lo tanto, imposible financiar otras iniciativas gubernamentales con nuevas cargas.

De la imperiosa necesidad de terminar con este círculo vicioso nació la pujante reacción que llevó al Poder a la Unidad Popular, que tiene por misión primordial rectificar estos defectos e injusticias. Para cumplir este propósito, es ineludible el cambio de la estructura económica, cuya deformación tiene como secuela la cesantía, la inflación, el estancamiento y la miseria. Es el deber elemental, pues, de preservación de la nacionalidad el que nos compele a abordar el cambio de estructuras económicas que elimine las causas de los males señalados. El reformismo de algunos, que atacó pretendió dar la impresión de que lo hacía sólo los efectos de la irracionalidad económica fundamental, no conduce a resultado práctico alguno, ya que las causas siguen operando con fuerza cada día mayor.

Se une la nacionalización de la riqueza del cobre a la estatización de la banca y el crédito, a la profundización de la reforma agraria, a la incorporación al área social de las actividades claves que se lleva a cabo en estos instantes y que a corto plazo darán a la estructura económica de Chile una fisonomía básicamente distinta, en que será el trabajo, y no el poder del dinero, el elemento determinante. Una estructura en que será la comunidad la que aproveche en plenitud los beneficios obtenidos en el proceso social de producción.

No podemos dejar, además, que pase inadvertido el hecho de que si se acepta la transferencia de utilidades desde fuentes de explotación de los países pobres hacia las naciones ricas, se estará sosteniendo, en el ámbito mundial, la misma dañosa concentración de los recursos y las riquezas que disloca las comunidades nacionales de los países en retraso, caracterizados éstos por los desniveles de ingresos de su población. Las Naciones Unidas como lo recordé en el Honorable Senado, reconocieron la magnitud de esta amenaza y consagran el derecho de los pueblos subdesarrollados a innovar radicalmente en este régimen.

El hecho de que en el Honorable Senado se haya prestado la aprobación por la unanimidad de sus miembros a la idea de otorgar al Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las riquezas minerales contenidas dentro del territorio, deja de manifiesto que existe una conciencia nacional perfectamente formada a estos respectos. El Gobierno de la Unidad Popular, pues, al proponer que estos preceptos se incorporen a la Carta Constitucional, no hace sino interpretar el pensamiento nacional.

No quita este hecho la significación histórica trascendental que entraña esta iniciativa del Gobierno del Pueblo, ya que éste se exhibe como el único dentro de nuestro devenir republicano, que, sin otra preocupación que el interés general, se ha atrevido a arrostrar a los poderosos grupos, especialmente extranjeros, que pugnan vigorosamente por mantener los privilegios de que gozaban al amparo de un sistema que, aunque no pocos comprendieran su inconveniencia, no tuvieron el valor de cambiarlo, afrontando la resistencia de aquellos que serían afectados.

En modo alguno involucra esta reforma del texto legal básico chileno que esas riquezas dejarán de ser explotadas como lo requiere el interés público. La reforma cuida de indicar las formas que adoptará la ley para que el propio Estado o sus organismos dependientes o particulares puedan detentar derechos en esta materia y, mediante el trabajo eficiente de los yacimientos, extraer de ellos, en beneficio de la comunidad, las utilidades lógicas que corresponden.

Se reitera, ahora constitucionalmente, la reserva para el Estado de la exploración y explotación de los hidrocarburos, disposición que libera al país de los graves conflictos que han aquejado a las naciones que no tuvieron la visión de alejar de sus territorios a los intereses foráneos que han procurado apropiarse de explotaciones de esta especie. El peligro de la explotación imperialista del petróleo queda así definitivamente alejado de nosotros.

Regla, asimismo, este primer artículo de la reforma constitucional en debate la forma en que podrá llevarse a cabo la nacionalización del sector llamado de la Gran Minería. Dispone, al efecto, que el Estado tiene la facultad de expropiar todas aquellas actividades complementarias o conexas que contribuyan a posibilitar la adecuada explotación de esas riquezas.

Se trata, por lo tanto, de legalizar el traspaso de la propiedad de bienes sin los cuales resultaría inútil, o en extremo difícil, obtener de las riquezas minerales los frutos que para el país se buscan. Todo ello habrá de efectuarse dentro de una legalidad en que la propiedad que se incorpora al haber nacional es justa y razonablemente compensada a sus detentadores originales.

De manera drástica se pone fin, asimismo, en el inciso final del artículo 1º, a la posibilidad de que se invoquen en nuestro Derecho la existencia de los contratos-leyes. Se elimina, de este modo, una jurisprudencia errónea, reflejo de una orientación retrógrada. Esta materia fue analizada en profundidad, tanto por los Honorables señores Senadores como por juristas de versación indiscutible, dejándose absolutamente establecido que el país no puede abdicar de su potestad de legislar sobre determinadas materias, ya sean cambiarías, sociales, tributarias o de otra especie. El Poder Público está impedido de renunciar a sus prerrogativas inalienables, y se consagra así, el más alto nivel del ordenamiento jurídico, la tesis siempre sostenida por los sectores progresistas.

La Honorable Cámara, por cierto, tendrá ocasión de estudiar en profundidad esta materia, y, sin duda, contribuirá significativamente a su elaboración más perfecta.

El artículo 2º del proyecto está destinado a introducir disposiciones transitorias, encaminadas, en la decimosexta, a preservar los derechos que terceros tengan actualmente constituidos sobre explotaciones mineras.

Se ha sido también meticuloso al respecto para no causar daño indebido a quienes cooperan al fortalecimiento de la economía productiva del país, laborando en actividades mineras. Al otorgarse a estas personas la calidad de concesionarias de la explotación de productos mineros, junto con resguardarse el interés público que consagra la propiedad estatal de estas riquezas, se acepta y protege a quien trabaja por lograr de ellas los beneficios que resulten de su extracción y tratamientos, para convertirlas en producto objeto de transacciones comerciales beneficiosas para la comunidad.

En la decimoséptima disposición transitoria se contiene, sin duda, el aspecto medular de esta reforma. Allí se establece la nacionalización de las empresas que constituyen la Gran Minería del cobre, declarándose, de manera expresa, que en este grupo queda comprendida también la Compañía Minera Andina. Pasan, por consiguiente, estas entidades a incorporarse al "pleno y exclusivo dominio de la nación", como textualmente se expresa en el proyecto en trámite en esta Honorable Cámara.

Con orgullo, el Gobierno de la Unidad Popular, intérprete fiel de los intereses del pueblo, levanta esta iniciativa esencial en el proceso nacionalizado!", que como lo ha hecho notar el Presidente de la República, sólo encuentra parangón en la gesta que culminó con la emancipación política de nuestra patria.

Estoy cierto de que la Honorable Cámara comparte este punto de vista y que, patrióticamente, prestará su aprobación a esta reforma.

Chile y su pueblo tienen una noble e invariable trayectoria de respeto por los derechos del hombre y del ciudadano. Al discutirse este proyecto de reforma constitucional hemos dado pruebas de esta actitud de dignidad, que merece tal nombre como máxima exactitud, porque no procuramos abusar de la razón que nos asiste para proceder a las nacionalizaciones ni de la fuerza del Estado frente a particulares privados, y porque tampoco nos intimida la posibilidad de poderosas presiones que pudieran intentarse para torcer nuestra soberanía y legítima resolución.

Las normas de resguardo del interés de los afectados por esta nacionalización, forman la mayor parte del texto de los varios incisos que configuran esta decimoséptima disposición que se agregará a la Constitución Política; concuerda con toda amplitud, con el espíritu de equidad que preside la conducta nacional frente a éste y a todos los problemas a que debe abocarse en sus relaciones con terceros.

Ello no impide que, paralelamente, se hayan tenido siempre en vista las auténticas conveniencias y necesidades del país. Se fijan, por lo tanto, los términos para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, resolviéndose sobre ellas con la más estricta justicia, entregada a un tribunal especial, la aplicación definitiva de los montos. Tampoco se priva a las partes el Estado o particulares de las apelaciones que pudieran formularse ante estas resoluciones.

En el Senado estas materias fueron discutidas latamente y tendrá la Honorable Cámara oportunidad de realizar, por sí misma, estudios semejantes y resolver sobre el particular. Me asiste la certeza de que coincidirán plenamente las dos ramas del Parlamento Nacional.

No quisiera, después de lo dicho, entrar al detalle del proyecto. Sin embargo, tal vez conviene detenerse sobre un aspecto que recae en la fijación del monto de la indemnización, La letra b) de la disposición decimoséptima transitoria, en su inciso primero, establece la facultad del Presidente de la República para disponer que el Contralor, "al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley Nº 11.828."

Tiene este precepto un innegable contenido de equidad, pues recupera para el país ingresos extraordinarios logrados por empresas privadas como resultante de circunstancias a las que éstas no contribuyeron de una manera directa y decisiva, pero que aprovecharon al disponer de los minerales extraídos del territorio nacional y que no son renovables. Es decir, esta reducción en la indemnización resarce a Chile de la disminución irrecuperable de un volumen de riquezas que le pertenecían, pero que, por las causas que este proyecto de reforma constitucional remedia, no aparecían como de su dominio exclusivo y absoluto.

De igual forma, otros preceptos de esta disposición decimoséptima, precaven al país, frente a posibles deterioros, que podrían ser hasta artificialmente provocados, de los elementos constitutivos del complejo productor con que operan las actuales empresas; o de la omisión del traspaso de los servicios de asistencia técnica, repuestos u obligaciones de reparación de los equipos, que pasan en virtud de la nacionalización a la propiedad del Estado.

No habría podido el Gobierno Popular sustraerse a la obligación de garantizar a los trabajadores de la gran minería las conquistas que éstos han logrado a través de una larga etapa de luchas, que en muchos períodos fueron un ejemplo para las organizaciones sociales del pueblo de Chile, y que, asimismo, prestaron servicio valioso a la economía nacional. No puede olvidarse que hubo épocas en que el retorno de divisas, generado por el cobre para el pago de los sueldos y salarios ganados por los trabajadores de este ramo, obligó a las empresas a traer para cumplir con estas remuneraciones sumas que resultaban superiores, en gran medida, a los impuestos y demás ingresos en moneda dura que el país percibía por la explotación de las riquezas cupríferas.

Lo que fuera un día de interés nacional, logrado por los trabajadores con denodado esfuerzo y disciplina organizativa, no podría ser desconocido ahora, y, como es de justicia, se mantiene en toda su integridad cada beneficio que favorece a los empleados y obreros del rubro. Se dio un mentís, con la inclusión de estas disposiciones en el proyecto de reforma constitucional, a quienes, en un vano y torpe intento por postergar e impedir la nacionalización, inventaron la especie de que los obreros de la gran minería perderían todo o parte substancial de sus beneficios.

Tengo la certidumbre, por lo demás, y me complazco en dejar pública constancia de ello, de que si hubiera sido necesario pedir a los trabajadores del cobre un sacrificio relacionado con su situación personal, para cederlo en bien de la comunidad nacional, esos obreros no hubieran vacilado un instante en aceptarlo como un homenaje a Chile, que, con un Gobierno del Pueblo, inicia una nueva era de vastas proyecciones.

Los personales del salitre, del carbón, de diversas empresas industriales que han pasado a manos del Estado, han concedido, con generosidad ejemplar, parte apreciable de su esfuerzo y de su capacidad para incrementar la producción de sus respectivos rubros de actividades. Este es nuestro pueblo, y habría sido vano intento querer hacerlo partícipe con amenazas de falsas reducciones de sus beneficios de una conspiración antinacional. Merecen estas masas, dispuestas siempre a tan nobles renunciamientos, que el Gobierno Popular, al promover esta reforma constitucional, inscriba en ella los derechos ganados por los obreros de Chile en difíciles y dolorosas pugnas con las clases dominantes.

Debo, para terminar, resumir muy brevemente la idea matriz que ha impulsado al Gobierno a proponer la Reforma Constitucional que estudia la Honorable Cámara. Se trata de dar consistencia legal a un imperativo económico impostergable; sólo nos guía, al proponer la nacionalización, el interés nacional. Ningún derecho de terceros es lesionado injustamente; las provincias y regiones nacionales que perciben aportes del cobre, seguirán percibiéndolos como lo establecen las leyes pertinentes, y tal vez, acrecidos, porque el manejo de las ventas que toma CODELCO en adelante, mejorará, sin duda, las cotizaciones del metal en los mercados mundiales, que no serán sometidos a dislocaciones intencionadas.

Quiero referirme, por último, someramente, a una materia que ha sido tema de candente actualidad y que, sin lugar a dudas, incide y tiene íntima relación con el proyecto de nacionalización del cobre que nos ocupa

Se trata del complot de tipo internacional, denunciado por el Gobierno, en contra del interés nacional, y que, a juicio del Gobierno Popular, tenía por objeto, además de perjudicar gravemente nuestro desenvolvimiento económico, paralizar o retardar el proceso de recuperación de nuestras riquezas básicas en que nos encontramos empeñados.

Los antecedentes de esta maniobra son conocidos por todos los señores Diputados. Pueden existir, evidentemente, opiniones contradictorias en relación con sus detalles y con la manera en que el problema ha sido encarado. Hay puntos de vista diferentes, incluso acerca de materias de procedimiento, pero el país entero está consciente de esta situación, y a quienes tenemos responsabilidades de Gobierno nos asiste la certeza absoluta de que se ha detectado una confabulación en contra de Chile, generada por quienes se oponen a la recuperación de nuestras riquezas básicas.

Sabemos que junto a las maniobras del mercado del cobre que han sido denunciadas, en sospechosa sincronización, se han podido establecer manejos de todo tipo, que tienden a sabotear las operaciones normales de la producción de cobre. Tenemos también antecedentes que nos permiten asegurar, en forma responsable, que incluso se ha dejado malintencionadamente de tomar las previsiones necesarias para asegurar la marcha futura de nuestra principal riqueza extractiva.

Existe, pues, un afán de impedir la nacionalización del cobre, claramente configurado, y en su realización no se ha vacilado en usar cualquier medio, por vedado que sea, lo que podría acarrear para el país graves daños en el futuro, que costarían mucho reparar. Me atrevo a asegurar, además, que existe también el propósito de que cuando esta nacionalización se materialice, el país encuentre muchas dificultades posibles para continuar con su normal actividad.

Esto es grave, señores Diputados, y debe ser encarado con firmeza y urgencia. Hemos decidido dar este paso trascendental en la historia económica de la nación y tenemos la obligación, en consecuencia, de preocuparnos, sin demora, de evitar cualquier actitud que dañe los intereses futuros de Chile.

El Gobierno está preocupado seriamente de este asunto y ha tomado las providencias necesarias para evitar al máximo los efectos de tan arteras maquinaciones. Pero ello no basta y se hace urgente, si es nuestro deseo sincero tomar el control absoluto del cobre, hacerlo a la mayor brevedad y antes de que puedan inferirse a Chile perjuicios de proyecciones incalculables.

Por ello he querido llamar la atención de los señores Diputados sobre este asunto y, al representarles el peligro que involucra dilatar una situación ambigua, como la que actualmente existe, reiterarles el pedido del Gobierno para que, al debatir esta materia, junto con la profundidad y seriedad que su decisión exige, pongamos cuanto esté de nuestra parte para que ello se realice en el menor tiempo posible y con la celeridad a que nos obliga el conocimiento de esta actitud contra los intereses del país, de cuya evidencia todos estamos convencidos.

La actitud seria y patriótica que siempre ha tenido el Parlamento de Chile cuando está en juego el interés nacional, me hace mirar con optimismo el futuro del proyecto, pues estoy absolutamente convencido de que, por sobre cualquier otra consideración, habrá de posibilitarse al Gobierno el tomar el control de la explotación del cobre con la urgencia que el caso requiere.

El prestigio de Chile sale engrandecido después del estudio realizado por su Parlamento sobre la proposición de reforma constitucional del Gobierno. En estos días inciertos, en que el mundo se debate en duras contraposiciones de intereses nacionales e internacionales, nuestro país ofrece un modelo de ejercicio de sus derechos soberanos y de responsabilidad histórica, que, así lo espero, la Honorable Cámara valorizará adecuadamente.

Agradezco la deferencia con que la Honorable Cámara me ha escuchado y espero que mis palabras contribuyan a esclarecer los alcances de las nuevas disposiciones, llamadas a influir de modo tan decisivo en el futuro de nuestra nación.

Gracias, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Maturana.

El señor MATURANA.-

Señor Presidente, este proyecto de reforma constitucional, como se ha expresado en su texto, como lo ha expresado el señor Diputado informante y como lo ha dicho el señor Ministro, sucintamente en esta intervención, pero en forma explícita, yo diría, con toda franqueza, que nosotros celebramos, en la sesión 25ª, del martes 19 de enero de 1971, en el Senado, tiene un doble alcance.

Esta reforma tiene una idea básica y fundamental, que nosotros compartimos: la nacionalización de la Gran Minería del cobre. No la compartimos sólo ahora; está en la Declaración de Principios del Partido Nacional. Por eso creemos, en este momento, que cuando se expresa en la disposición decimoséptima que las riquezas básicas del país deben pertenecer en forma inalienable al Estado, se trata de una materia que nosotros tenemos la obligación moral de votar favorablemente.

Pero, con la misma franqueza con que el señor Ministro plantea que ésta es la base fundamental del proyecto y por eso nuestros Senadores votaron favorablemente en el Senado la idea de legislar, y nosotros, los Diputados, lo hicimos ayer en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y lo haremos esta tarde en la Sala, no es menos cierto que este proyecto contiene una segunda idea que el señor Ministro planteó con mucha precisión al Senado en la sesión a que me he referido, y que es la de una ruta al socialismo. En esa sesión no podía ser menos en una persona que milita en un Partido de la tradición democrática del Partido Radical dijo que reconoce, por cierto, el derecho a discrepar de estas disposiciones e ideas a aquellos que no compartimos la concepción de que con un ideologismo, el socialismo en este caso, se deban resolver los problemas nacionales.

Por eso nosotros tenemos dos actitudes ante este proyecto. La nacionalización de la Gran Minería del cobre cuenta con nuestros votos; la disposición específica que fundamentalmente la establece es la decimoséptima a que me he referido y que, en su oportunidad, tendrá todos los votos del Partido Nacional. Pero, como lo dijo con claridad meridiana el señor Ministro, como lo demostraré leyendo párrafos de su discurso en la sesión referida, este proyecto también permite expropiar bienes de producción y cualquier otra especie de bienes o actividades o empresas que sean declaradas de importancia preeminente. Como el concepto de nacionalización, según quedó establecido claramente, yo diría casi uniformemente, ayer en la Comisión, no sólo no está definido, sino que no está reglamentado, y en la reforma constitucional sólo aparece reglamentada clara y detalladamente la nacionalización de la Gran Minería del cobre, quienes no compartimos la idea de la ruta al socialismo hemos presentado una serie de indicaciones para evitar que en la aplicación de nacionalizaciones a empresas o actividades que se estimen de importancia preeminente y que no sean la pan minería del cobre, pueda regir el sistema que para la gran minería del cobre contempla el proyecto y que, a nuestro juicio, no da garantías suficientes a las personas que podrían ser afectadas. Porque en la Comisión, cuando yo planteé esta duda, refiriéndose a la letra a) del proyecto de reforma constitucional en su artículo 1º, hubo dos versiones absolutamente contradictorias de dos miembros de la Unidad Popular. Mi colega el Diputado don Orlando Millas sostenía que para el caso de empresas o bienes que no fueran los de la gran minería del cobre, debería aplicarse el concepto de expropiación.

El señor MILLAS.-

De la Gran Minería.

El señor MATURANA.-

Para los que no fueran de la Gran Minería, debería aplicarse el inciso cuarto de la Constitución.

Sin embargo, este concepto no fue compartido por el Diputado informante, don Duberildo Jaque, quien dijo que en este caso debería aplicarse simplemente la ley.

Creo que esta discusión de ayer en la Comisión no habría ocurrido de haber estado presente el señor Ministro de Minería o de haber tenido yo en ese momento el boletín de sesiones del Senado a que me refiero. Porque allí el señor Ministro, con mucha franqueza, después de establecer que el objetivo fundamental del proyecto es la nacionalización de la gran minería, agrega, textualmente:

"Queremos dejar establecida en ese texto la facultad legal para, además, nacionalizar dichos recursos naturales, bienes de producción u otros que se declaran de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país."

En seguida, más adelante y en la misma página, refiriéndose a la nacionalización aplicable a la Gran Minería del cobre, dice: "Similar norma debe aplicarse a otras actividades". Al detallar su pensamiento respecto a estas otras actividades, expresa, textualmente: "Será la ley la que determine el método y procedimiento que deberá seguirse en este caso.". Más adelante está la frase de que "este proyecto de ley es un camino hacia el socialismo" y, luego, la de que él entiende, comprende que quienes no compartimos este pensamiento filosófico, discrepemos de él.

En consecuencia, los Diputados nacionales hemos presentado indicaciones de diversa naturaleza las voy a explicar más bien en un orden de importancia, no en el orden en que están en el boletín para evitar que un concepto no definido ni reglamentado, concebido fundamentalmente para un problema específico, como es la Gran Minería del cobre, pudiera aplicarse, solamente por la vía de la ley y por extensión, a cualquier actividad que, en un momento dado, se estimara de importancia preeminente para la economía del país, lo que, en general, permitiría no emplear el concepto de expropiación, sino el de nacionalización, con mucha generalidad.

Para quienes han seguido este debate, para la opinión técnica del país, pudiera parecer que es lo mismo nacionalizar que expropiar. Sin embargo, según se explicó doctamente ayer en la Comisión, según está en las versiones del Senado y de la Cámara, hay diferencias fundamentales.

Desde luego, mientras la indemnización, cuando se trata de una expropiación, tiene que ser equitativa, es decir, justa, equivalente, indemnizante de los valores o bienes que se pierden, cuando se trata de una nacionalización, basta que sea adecuada. Adecuada ¿a qué? A las realidades, a las posibilidades de recursos que tenga el Gobierno. Es decir, se deja establecido que la indemnización puede no ser completa y, en consecuencia, el particular puede sufrir un grave detrimento.

Nosotros entendemos que cuando está en juego, prácticamente, la soberanía del país, como en la gran minería del cobre, pueda, perfectamente, este concepto de predominio del interés nacional sobre el particular, ser defendible, explicable y hasta justificable. Pero, indudablemente, cuando se trata simplemente de aplicar una política de socialización, es decir, un programa contra empresas o actividades que no tienen esta significación, sino que corresponden a un sistema de producción diversa del que pueda desear un Gobierno que circunstancialmente ejerce el poder, y por un plazo determinado, el legislador que no comparte esa filosofía debe tomar resguardos adecuados para proteger esos conceptos.

Por ejemplo, nosotros, viendo que la letra a) del artículo 1º, según la expresión del Ministro en el Senado, permite hacer extensivo el concepto de nacionalización de la gran minería a cualquier actividad que se estime de importancia preeminente, hemos presentado indicación, clara, lisa y franca, para suprimir la letra.

En seguida, estimamos que el hecho de que por la vía del decreto, por la mera potestad reglamentaria, por la sola acción del Poder Ejecutivo, se pueda proceder a nacionalizaciones, es extraordinariamente peligroso, dada la filosofía conocida, declarada, publicada, que sobre estas materias tiene la combinación de Gobierno. Por eso hemos hecho indicación para agregar al artículo 44 "sólo en virtud de una ley se puede "la siguiente disposición: "Acordar, o autorizar al Presidente de la República para que ordene, la compra total o parcial de cualquiera empresa o sociedad, o de parte o todas sus acciones, por parte del Estado o de un organismo, servicio o empresa estatal o del sector público, en que el Estado tenga participación o aportes.

"Los decretos que den aplicación a una ley de esta especie, serán cursados por la Contraloría General de la República en conformidad a las disposiciones de los incisos último y penúltimo del número anterior.".

En tercer lugar, estimamos que los organismos ante los cuales es posible reclamar de las nacionalizaciones no dan garantía suficiente de equidad al tercero afectado, porque son organismos generados por el propio Poder que decreta la nacionalización. Por eso hemos presentado indicación para reemplazar el tribunal designado en el proyecto por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en seguida, para que de esta resolución sólo pueda recurrirse de queja ante la Corte Suprema. Es decir, respecto de las actividades privadas que, so pretexto de estimarlas preeminentes cualquier cosa puede ser estimada preeminente, pudieran ser expropiadas, proponemos someterlas a la legislación común del país, porque ya sobre estas materias no existirían las razones que se invocan con respecto a la gran minería.

En cuarto lugar, compartimos el pensamiento del Gobierno en cuanto, para producir tranquilidad social, como quedó claramente establecido en la Comisión, y no porque los mineros lo hubieran exigido, se dispuso que, al quedar en el aire las compañías actualmente vigentes, los trabajadores, empleados y obreros, de cualquiera de estas empresas, sociedades o actividades, no podrán ser perjudicados en sus derechos. Nosotros creemos que, si se estimó necesario para esa tranquilidad establecer esta garantía en la Constitución frente a un gremio tan poderoso como el de los trabajadores mineros, existe mucho mayor razón para darles esta tranquilidad a trabajadores que, no teniendo esa fuerza gremial, pudieran quedar prácticamente en el aire en el caso de una nacionalización. Por eso hemos presentado una indicación para agregar una modificación que dice:

"Los derechos que otorgan los incisos anteriores se aplicarán, en la medida en que les sea aplicable a los trabajadores, sean empleados u obreros, de todas y cualesquiera de las empresas, sociedades o actividades que sean nacionalizadas, expropiadas o estatizadas.".

Es decir, queremos que haya tranquilidad general para los obreros y trabajadores del país y no solamente para los trabajadores del cobre, que son los que menos la necesitan, porque, según lo que ellos mismos declararon ayer: "Su propia fortaleza es la mejor defensa de sus derechos."

Complementariamente con esta materia, y para solucionar un problema que no tiene relación directa con ella, sino con otra, nosotros hemos presentado una indicación con el objeto de elevar al rango de garantía constitucional las medidas necesarias para dar tranquilidad en el campo.

Para eso, hemos presentado una indicación que dice: "Asimismo, no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización que equitativamente corresponda, siempre que sus propietarios sean personas naturales, comunidades o sociedades de personas, los predios rústicos que tengan una superficie igual o inferior a ochenta hectáreas de riego básicas, la vivienda rural habitada por su dueño aun cuando se trate de un predio expropiado, y una superficie igual a ochenta hectáreas de riego básico, que constituye el derecho a reserva a favor del propietario, en los predios de mayor extensión. Para estos efectos, se considerarán como un todo los distintos predios de que sea dueña una persona o su cónyuge, siempre que no estén divorciados.

"Los expropiados gozarán de privilegio de pobreza en los juicios de expropiación y de indemnización que se deduzcan.".

El alcance de esta disposición es muy claro. El Gobierno ha manifestado su deseo de expropiar legalmente, aplicando la ley de reforma agraria, los predios superiores a ochenta hectáreas de riego básico. Pero resulta que por la vía de hecho, por la usurpación, la ocupación y las "tomas", permitidas, consentidas o con una actuación negligente de la autoridad, se "toman" y se expropian, de hecho, predios inferiores a ochenta hectáreas de riego básico.

El señor TEJEDA.-

No tiene nada que ver con esta materia.

El señor MATURANA.-

Con la materia de la reforma constitucional, esto último no tiene nada que ver.

Finalmente, hemos establecido que "la ley determinará la forma y resguardos para el otorgamiento de la concesión de onda para el establecimiento de una radiodifusora, así como la protección de los derechos de un concesionario, y los requisitos que, en caso de no cumplirse, pueden dar lugar a su extinción. En todo caso, el propietario de la radiodifusora no podrá ser privado de su concesión, sin previa indemnización....

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúseme, señor Diputado.

El señor MATURANA.-

... que se fije equitativamente por los Tribunales ordinarios de justicia".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúseme. Ha llegado el término de su tiempo.

El señor MATURANA.-

Termino. Esto tiene por objeto garantizar el derecho de las emisoras a mantener su independencia cuando tengan una posición discrepante con el Gobierno.

El señor TEJEDA.-

¡Voladores de luces que no tienen nada que ver con la materia!

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, los parlamentarios comunistas apoyamos decididamente la iniciativa del Presidente Allende de nacionalizar la gran minería del cobre. Este proyecto atiende una reivindicación patriótica indispensable para que Chile salga del subdesarrollo.

Lamentamos la lentitud de la tramitación en esta Cámara de un proyecto de tanta trascendencia, que ya fue considerado detenidamente por el Senado, por lo cual su examen aquí, como Cámara revisora, debería haber sido mucho más expedito.

La presente reforma constitucional considera el rescate de nuestra riqueza fundamental en el marco de una serie de normas que significan un paso adelante en el Derecho Público chileno, en favor de las cuales se ha pronunciado la abrumadora mayoría y contra las cuales, en lo substancial, ya nadie se atreve a alegar, porque representan anhelos muy sentidos de la nación chilena en su conjunto.

Para los comunistas, esto constituye una inmensa satisfacción, porque la clase obrera chilena nació combatiendo en los grandes centros mineros, y el moderno movimiento revolucionario del proletariado levantó la bandera de la defensa de los intereses nacionales precisamente en las minas del salitre y del cobre. Después del sacrificio de Balmaceda, el primero que volvió a hablar sobre la tarea patriótica de nacionalizar el salitre y el cobre fue Luis Emilio Recabarren, el fundador de nuestro Partido. Desde entonces, ha transcurrido más de medio siglo, no en un debate académico sobre este gran tema, sino en el desarrollo tenaz y a veces heroico de las organizaciones obreras.

Al participar en el debate de hoy, en nombre del Partido de los comunistas, tengo presentes a los compañeros que organizaron la lucha obrera en Chuquicamata, Potrerillos, El Salvador y El Teniente, a los que fueron perseguidos en estos feudos norteamericanos, muchas veces flagelados en forma bestial y a veces asesinados en horrendas "masacres".

Un gran escritor chileno denominó, en el título de uno de sus libros, a Chuquicamata, "estado yanqui". Esto lo han sufrido en carne propia sucesivas generaciones de mineros y, entre ellos, comunistas que los han organizado para un combate social difícil, pero que nada ni nadie han podido aplastar.

Justamente hoy, al aprobarse en general este proyecto de reforma constitucional en la Cámara de Diputados, se están cumpliendo cinco años de la "masacre" ocurrida en este mismo día del año 1966 en el mineral de El Salvador.

El primer proyecto de ley concreto de nacionalización del cobre lo presentaron el 21 de julio de 1951 los entonces Senadores comunistas Elias Lafertte y Salvador Ocampo. Ese proyecto, que constaba de 15 artículos, contempló la idea original de crear una Corporación Nacional del Cobre, que más adelante se abrió paso en nuestra legislación. Ahora, a veinte años, se materializa en la presente reforma constitucional el propósito fundamental del proyecto de Lafertte y Ocampo. Cuando ellos lo presentaron, nuestro partido se encontraba declarado fuera de la ley y sus militantes éramos rabiosamente perseguidos. Sin embargo, la historia ha seguido su marcha.

La nacionalización de la Gran Minería del cobre es posible, porque el pueblo de Chile ha forjado su unidad. Ya al año siguiente de presentado el proyecto de Lafertte y Ocampo, la primera candidatura presidencial de Salvador Allende planteó al país, en una gran campaña a través de todo nuestro territorio, la tesis de que la nacionalización del cobre es un requisito para la solución de los problemas del pueblo de Chile. El actual Presidente de la República se ha destacado como un verdadero campeón de esta causa. El programa presidencial de la Unidad Popular, triunfante el año pasado, incluye esta medida como una de las más importantes, y se produjo plena coincidencia a este respecto con lo señalado también en el programa de la candidatura presidencial de Radomiro Tomic. Por eso mismo, el Presidente Allende se ha propuesto obtener que la nacionalización del cobre sea cumplida mediante un acuerdo franco que se obtuvo en el Senado y que esperamos se cumpla también en toda la tramitación de esta Cámara de la Unidad Popular y la Democracia Cristiana, mostrando así ambas fuerzas consecuencia en lo que han prometido al pueblo.

Es cierto que la nacionalización de la Gran Minería del cobre se trata en esta Cámara en momentos en que las fuerzas reaccionarias tienden sus redes para obstaculizar la obra del Gobierno de la Unidad Popular, y cuando hechos como el insólito desafuero del Gobernador de Lautaro, y no sólo eso, indican que parecieran tener algún éxito los empeños de los imperialistas y oligarcas por comprometer a la Democracia Cristiana en la lucha contra las medidas progresistas. Queremos llamar la atención sobre la necesidad de que asumamos nuestras responsabilidades en el momento histórico que vive Chile y comprendamos que el pueblo nos va a juzgar por la rectitud y decisión con que abordemos tareas como la nacionalización del cobre.

La vieja politiquería criolla suele encandilar a gente que se entusiasma con el juego de las oposiciones por móviles subalternos. Pero, en estos días, resulta muy claro que, más allá de las correlaciones de fuerzas de esta Cámara o del Senado, el gran opositor al Gobierno de Allende, el más rencoroso y desesperado opositor, no está aquí en el Parlamento. El opositor dispuesto a todo crimen e infamia por combatir a este Gobierno es el bando de los intereses creados, en el que se encuentran las compañías imperialistas, los terratenientes y los banqueros que se interesan en comprometer gente en la causa nefasta de ellos.

Constituye un digno título de orgullo de este Gobierno el que haya abordado a través del presente proyecto de reforma constitucional el establecimiento de normas jurídicas que ponen orden en asuntos cardinales de nuestro Derecho Público.

En primer término, incorpora a la Carta Fundamental el concepto de nacionalización. En el inciso tercero del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución, respecto de aquellos bienes que la norma vigente indica como susceptibles de reservar al Estado, dispone que también puedan ser objeto de nacionalización. El derecho de los Estados a nacionalizar riquezas básicas es un principio internacional expresamente contemplado en el célebre acuerdo 1.803 de la Organización de las Naciones Unidas. Se ejerce tal derecho cuando corresponde a una exigencia del interés nacional y el ejercerlo constituye una atribución propia del hecho mismo de la soberanía, uno de cuyos atributos esenciales e inalienables es el de disponer libremente de las riquezas y recursos naturales. La nacionalización, por su mismo carácter, no se refiere sólo a determinados bienes aislados y reducidos, sino a esferas determinadas de las riquezas, actividades económicas y medios de producción. En cuanto a la indemnización que cabe al nacionalizar, es la adecuada, considerando los diversos asuntos vinculados al problema, entre ellos, por sobre todo, las conveniencias del país.

Sin embargo, en la presente reforma constitucional se aplica el concepto de nacionalización sólo a una esfera, la de la gran minería. Los comunistas estimamos que una modificación más completa de la Constitución deberá regular la nacionalización de todos los bienes de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. Pero, en las condiciones de hoy, el necesario consenso se ha producido para hacer efectivo el concepto general de nacionalización en forma expresa, como primer paso, a la Gran Minería. Quiere decir, por lo tanto, que en relación a los otros bienes de esa naturaleza que se reserven al Estado habrá de producirse la transferencia de su dominio, cuando corresponda, de acuerdo a las normas generales de la Constitución en cuanto a expropiaciones y regulación de sus respectivas expropiaciones.

Para la Gran Minería regirá una norma específica, así como hay otra también específica para la expropiación de predios rústicos. De la misma manera como la gran tarea de la reforma agraria hizo indispensable un régimen especial que regulara las expropiaciones conducentes a ella, en adelante la Constitución establecerá, además, un sistema peculiar, con normas diferentes, para efectuar las nacionalizaciones en la esfera de la Gran Minería. Tal sistema se precisa en el que será el nuevo inciso sexto del Nº 10 del artículo 10, a continuación del actual inciso quinto.

Pero, señor Presidente, sobre esta materia tan delicada, tenemos los Diputados a nuestra disposición un informe redactado por el señor Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, respecto del cual yo expreso una protesta en nombre de los Diputados comunistas y declaro que, a nuestro juicio, no interpreta, de ninguna manera, el pensamiento manifestado ayer por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara.

A diferencia de lo expresado aquí por el señor Diputado informante, con cuyas palabras concordamos plenamente, y a diferencia de lo expresado por el señor MinistroOrlando Cantuarias, con lo cual concordamos igualmente en términos absolutos, a diferencia de lo expresado por ellos, en este informe escrito por el Secretario de la Comisión se contiene una serie de afirmaciones que son extraordinariamente peligrosas para la defensa del interés nacional, y que es sorprendente que se hayan podido colocar en este informe.

En la página V del informe se pretende establecer una contradicción entre el criterio de la indemnización "equitativa" y el de la indemnización "adecuada" o "suficiente" establecida para la nacionalización. La verdad, señor Presidente, es que, ya en la incorporación del concepto, para las expropiaciones normales, del término "equitativo", como lo estableció entonces el ex Ministro de Justicia señor Rodríguez en la discusión de la anterior reforma constitucional sobre este mismo Nº 10 del artículo 10º de la Constitución, la verdad es repito que el término "equitativo" es un término que exige la consideración de diversos factores; y es un término que no es una contradicción absoluta con aquél de una indemnización "adecuada" que corresponde expresamente para la nacionalización.

En la página VI se sostiene: "Se hizo presente en el seno de la Comisión, que era necesario aclarar las disposiciones..." Y se deja una nebulosa sobre asuntos que fueron aclarados en la Comisión. Pero, más adelante, en términos aún más graves, en los dos siguientes párrafos de la página VI, se establece una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 1º del proyecto, en relación con las condiciones de la indemnización de los bienes correspondientes a la Gran Minería en general, y lo sostenido en cuanto a indemnización "adecuada" en la disposición decimoséptima transitoria. Esto no se ajusta a la realidad. La verdad es que hay una absoluta correlación, hay una absoluta identidad entre el criterio definido en la forma permanente que se incorpora a la Constitución para toda indemnización de la Gran Minería que se estima adecuada y de acuerdo con las normas que allí se establecen y las disposiciones concretos de este artículo decimoséptimo transitorio.

Esto es mucho más grave, señor Presidente, cuando en la página VIII de este informe se sostiene la peregrina teoría, respecto de la cual nadie levantó la voz ayer en la Comisión y estuvimos absolutamente de acuerdo en que no tenía asidero, de que las disposiciones transitorias de la Constitución no tendrían la supremacía que corresponde a una norma constitucional. Y se sostiene por el Secretario de la Comisión, en la página VIII, que si acaso alguna disposición sobre la Gran Minería del cobre, la disposición decimoséptima transitoria, no estuviera contemplada en las disposiciones permanentes, por el hecho de estarlo en una disposición transitoria sería inconstitucional y discriminatoria; o sea, sostiene la teoría de que pudiera haber disposiciones constitucionales que, por ser transitorias, fueran inconstitucionales. Esto es verdaderamente monstruoso.

En relación con lo que se sostiene en la página VI, creando una supuesta incompatibilidad y contradicción entre lo establecido en las disposiciones permanentes y en las transitorias, esto significaría defender los intereses de empresas extranjeras en contra del interés de Chile. Nosotros lo denunciamos y protestamos, porque esto no corresponde a una ligereza, sino a un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara.

Igualmente, señor Presidente, protestamos de que en este informe se sostenga, en contra del criterio invariable de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, y en contra del criterio de esta Cámara, que en Chile habría contratos-leyes, y que hasta se especifica cuáles son esos contratos-leyes.

Un señor DIPUTADO.-

Exacto.

El señor MILLAS.-

Todo ello no representa nuestro pensamiento en cuanto a lo que establece este proyecto de reforma constitucional.

El señor PARETO.-

¿Me concede una interrupción?

El señor MILLAS.-

Con mucho gusto.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Pareto.

El señor PARETO.-

Señor Presidente, en realidad, no conozco el problema. Pero creo que lo planteado por el señor Millas es bastante serio. Desgraciadamente, no sé si el señor Diputado informante aclaró estas cosas sobre esta materia, porque me parecen sumamente graves. Al margen de toda otra consideración, vale la pena que la Comisión aclare esto, una vez que votemos; que posteriormente se someta esto a la consideración de la Sala. Que no votemos el informe, las consideraciones del informe.

El señor MILLAS.-

Exacto.

El señor PARETO.-

Pero como el señor Diputado no hizo ningún alcance sobre esta materia, no sé si se percató de lo que está planteando el señor Millas.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar el señor Millas. Resta un minuto al Comité de Su Señoría.

El señor MILLAS.-

Sobre esto, el señor Diputado informante me explicó que no había leído el texto escrito del informe, que sólo nos fue distribuido en la mañana de hoy; pero el informe del Diputado señor Jaque contiene, precisamente, una exposición clara, que interpreta el pensamiento unánime de la Comisión y no tiene ninguno de estos errores, por lo cual considero que lo justo sería aprobar, como es lógico, la disposición constitucional propuesta por la Comisión, que es, en este primer informe, la disposición constitucional que ha sido aprobada por el Senado, basándonos en las consideraciones expuestas por el Diputado informante.

El señor Valenzuela Valderrama me ha pedido una interrupción. Desgraciadamente, se nos termina el tiempo. Pero yo, con el mayor gusto, se la concedería.

El señor PARETO.

Con cargo al tiempo nuestro.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Es brevísima.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Valenzuela.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Muchas gracias.

Es para esto. El señor Millas, parlamentario por muchos años, sabe que, a veces, suele pasar que, en el calor de la improvisación, los parlamentarios, en la Comisión, dicen cosas que después son distintas de lo que están pensando. Pero todo queda grabado. Y tengo entendido que, en esta oportunidad, hubo taquígrafos también.

Lo que está diciendo el señor Millas, en relación con un funcionario de la Cámara, es muy grave. . .

El señor AMUNATEGUI.-

¡Demasiado grave!

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

...demasiado grave.

Un señor DIPUTADO.-

¡Por eso lo ha dicho!

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Por eso, como merecen nuestro respeto los funcionarios, creo que sería más prudente, antes de emitir juicios tan contundentes como los que ha emitido el señor Millas, revisar la cinta magnetofónica y la versión taquigráfica. Y, a lo mejor, eso que está planteando en contra del funcionario no es efectivo y ha sido el espíritu, concretamente, y la letra, lo que se ha recogido en este informe.

Yo lo dejo planteado, señor Presidente, porque creo que es difícil que un funcionario de la Cámara que, como todos, está actuando con la mayor buena fe y no tiene posibilidades de defenderse en este momento...

El señor AMUNATEGUI.-

¡No ha ocurrido nunca!

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

...que no haya siquiera una voz que se levante para pedir que haya más mesura y que se haga una revisión.

¡Revisemos, señor Millas! Y yo me ofrezco para acompañarlo. Revisemos la versión taquigráfica, y revisemos la cinta, para ver si, efectivamente, tiene usted la razón en esto tan grave que usted está planteando.

Le agradezco mucho la deferencia de haberme concedido la interrupción.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar el señor Millas. .

El señor MILLAS.-

Yo termino, señor Presidente, diciendo que declaro absolutamente inaceptable la posibilidad de que parlamentarios hayan sostenido la tesis, las diversas tesis contenidas en este informe, que dañan gravemente el interés nacional.

Afirmamos que esto no es de responsabilidad de la Comisión. Podrá revisarse cualquiera de las expresiones hechas en el curso del debate y no se podrá llegar a estas afirmaciones. Al contrario, en la Comisión se estableció que la norma transitoria con que se reforma la Constitución tiene supremacía, exactamente igual que una norma permanente de la Constitución, y no se produce una contradicción.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ha terminado el tiempo del Comité Comunista.

El señor MILLAS.-

He dicho, señor Presidente.

El señor MAIRA.-

Pido la palabra.

El señor JAQUE.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Maira; a continuación, el señor Jaque.

El señor MAIRA.-

Le concedo una interrupción al señor Jaque.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.

El señor JAQUE.-

Solamente, señor Presidente, para hacer un alcance a las observaciones que se han formulado en torno del informe emitido por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

La verdad es que en la exposición que yo he hecho, hace algunos momentos, a esta Honorable Cámara, me he ceñido estrictamente a lo que se planteó en el seno de la Comisión sobre las diversas modificaciones que se incorporan en la Carta Fundamental.

La verdad es, también, que no tuve tiempo ni siquiera de leer el informe, al llegar, hace un momento, a la Cámara para emitir el informe al que me he referido.

En consecuencia, yo no quiero recoger apreciaciones personales que puedan verterse en contra de la conducta de un funcionario de la Cámara. Es fácil aclarar esta situación verificando las anotaciones taquigráficas que se tomaron en la Comisión en cuanto al debate realizado en el seno mismo de ella.

El señor AMUNATEGUI.-

Así es.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor JAQUE.-

Digo que podría aclararse perfectamente este punto revisando las anotaciones taquigráficas de los debates que hubo en el seno de la Comisión. En todo caso, leyendo rápidamente el informo, especialmente la página 8, es evidente que hay una afirmación que no fue analizada en la Comisión y que es muy peligrosa para los intereses nacionales, para salvaguardar los intereses nacionales; porque de este informe se desprende que la disposición decimoséptima transitoria que se incorpora en la Carta Fundamental sería inconstitucional, en circunstancias que ningún señor Diputado, en el seno de la Comisión, puso en tela de juicio el carácter constitucional que esta disposición tenía como expresión suprema de la soberanía nacional.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

¿Qué Diputados firmaron este informe?

El señor JAQUE.-

Yo no lo he firmado.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Ninguno. Llegó a última hora.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar el señor Maira.

El señor MAIRA.-

Muchas gracias.

Antes de entrar en materia, señor Presidente, quiero comenzar manifestando que, en mi concepto, y esto sin haber leído exhaustivamente el informe, cualquier error que se deslice en su texto debe ser el producto o de un mal entendido o de la rapidez con que la Comisión debió realizar su trabajo. Hemos terminado de abordar un problema complejo, como es la nacionalización del cobre, ayer a las 19 horas, y hemos tenido un informe en nuestras manos, con la eficiencia con que la Cámara trabaja a través del conjunto de su aparato administrativo, hoy a las diez de la mañana.

En el debate, es cierto, abordamos materias que eran bastante difíciles, y tópicos dentro de los cuales la doctrina mundial y nacional, incluso, no se han puesto en definitiva de acuerdo.

Creo que, en verdad, es posible que en este informe, cuya lectura exhaustiva no he hecho, pudo deslizarse algún tipo de imprecisiones. Pero me parece que esto no reviste ninguna gravedad; ni quiero pensar, por un instante siquiera, que pueda ser producto de ninguna manifestación de mala fe, puesto que la Cámara está en condiciones de introducir en los puntos respectivos, a la luz del debate efectivamente sostenido, las rectificaciones que sean del caso, como en más de una vez lo hemos hecho.

Un señor DIPUTADO.-

Así es.

El señor MAIRA.-

En materia del alcance de los textos constitucionales, por ejemplo, debo manifestar que fui yo el que consultó al señor Ministro y a su asesor legal, señor Eduardo Novoa, manifestándoles que tenía entendido que determinados tratadistas de Derecho Constitucional chileno estimaban que las disposiciones transitorias de nuestra Constitución Política no tenían rango constitucional desde el punto de vista de su modificación, y podían ser modificadas por simples leyes. A lo cual se me replicó que, discutida esta materia en el seno del Senado, de una manera muy profunda, se había llegado a uniformar criterio en el sentido de que estas disposiciones tienen, precisamente, un claro rango constitucional y que está a la altura, en su vigencia y categoría, de las disposiciones permanentes.

En materia de indemnizaciones, que es otro de los puntos en torno del cual aquí se ha abierto debate, yo debo confesar que el informe recoge opiniones de tipo doctrinario que informaron el desarrollo de la discusión, pero que no fueron incorporadas al texto de la Reforma Constitucional.

Los parlamentarios entendemos yo, al menos, así lo hice que estos conceptos doctrinarios no han sido incorporados a nuestra Constitución Política y, por lo tanto, no estaban formando parte del texto de esta reforma constitucional. Creí indispensable, como un deber de conciencia, comenzar por hacer estas aclaraciones y manifestar el sentido que, a mi juicio, tiene cualquier imprecisión o error que se deslice en el informe, señalando la posibilidad abierta que la Cámara tiene, dentro de su trabajo, de precisar estas materias.

Entro, entonces, en materia. Los Diputados democratacristianos damos nuestros votos favorables a la iniciativa de una reforma constitucional para nacionalizar la gran minería norteamericana del cobre. Nos mueven, para ello, dos razones fundamentales.

Primera, creemos que esta medida, conveniente para el país, es la culminación de una inquietud y de un proceso de debate y trabajo nacional de muchos años, que sentimos como nuestro; y, además, tenemos la convicción de que esta iniciativa y su aplicación práctica más adelante, aseguran de una manera muy efectiva la soberanía y el destino independiente de Chile.

Si algún concepto aparece incorporado al pensamiento jurídico y político contemporáneo, éste es el concepto de la soberanía permanente de las Naciones, que viene a remarcar y a valorizar las características que, dentro del pensamiento político clásico, ya la soberanea revestía en sus formas esenciales. Esto se liga, de una manera muy directa, a la suerte de nuestro país y a la posibilidad de romper los lazos de la dependencia y de subdesarrollo que, hoy día, lo atan.

Si consideramos que, desde 1906 hasta hoy, las empresas norteamericanas explotadoras de nuestro

cobre han retirado del país, por concepto de utilidades y amortizaciones, una suma que excede los 11 mil millones de dólares, cantidad que actualizada representa más de 15 veces el valor completo del presupuesto nacional de Chile de este año, entenderemos que para tener los recursos financieros que permitan llevar adelante la diversificación de la economía chilena y abordar el pleno desarrollo de sus sectores agrícola, industrial y minero, es indispensable que el país disponga, precisamente, de los recursos que durante tanto tiempo hemos estado exportando a los centros capitalistas mundiales de mayor significación.

Los democratacristianos estimamos que el problema del cobre es de aquéllos que escapan a las banderías o a los juicios políticos; y, por entenderlo así, desde nuestro nacimiento como partido político en nuestro país, hemos levantado el principio de que el cobre y sus intereses corresponden a los intereses de toda la nación.

Por eso, hemos tratado, a lo largo de nuestra existencia de colaborar a que el país perfeccione el conocimiento y el manejo de esta actividad y vaya accediendo a formas superiores de propiedad y control sobre estos centros mineros esenciales. Es ésta una larga historia, de la que nos sentimos, por cierto, muy orgullosos; porque creemos que, en el curso de los últimos veinte o treinta años, se ha ido produciendo con el aporte de todos los sectores patrióticos de Chile, un conocimiento superior, un mejor manejo y una expedición más alta en cuanto a la política chilena del cobre.

Ya en julio del año 1941, dos Diputados falangistas, los señores Manuel Carretón y Radomiro Tomic, presentaron un proyecto que fue, después, la ley Nº 7.160, la que estableció, por primera vez, un impuesto extraordinario de un 50% a las utilidades adicionales que las compañías norteamericanas estaban obteniendo. En esos años, solamente el 24% del valor total de las ventas retornaba al país bajo la forma de impuestos, salarios u otras prestaciones, y el 76% del producido de las ventas del cobre quedaba en manos de las empresas norteamericanas, bajo la forma de utilidad o amortización. En el año 1950, después de la experiencia que Chile tuvo en el curso de la Segunda Guerra Mundial, nos pareció importante contribuir a lo que el país y los historiadores llaman ya "el gran debate del cobre". Hombres nuestros, de nuevo, en el año 1950, plantearon la necesidad de formar una comisión especial a nivel gubernamental y participaron activamente en los llamados Convenios de Washington en 1951 cuyo principal impulsor fue el Ministro de Relaciones Exteriores de la época, Horacio Walker; a raíz de las limitaciones que se comprobaron en su aplicación práctica, promovieron lo que fue la ley Nº 10.255, que, ciertamente, constituye uno de los pasos más importantes y progresivos ocurridos en la historia legislativa de Chile, en materia del cobre.

En virtud de la ley Nº 10.255, patrocinada también por Radomiro Tomic en el Senado de la República, fue posible incorporar a las provincias productoras en los beneficios de la explotación de sus riquezas. Se pudo determinar libremente, cada año, la cuota que el Estado chileno podría comercializar directamente, la que podría llegar al 100% de la producción. Se comisionó, por primera vez, a un organismo público, el Banco Central de Chile, para encargarse especializadamente de los asuntos del cobre, hasta entonces no atendidos a través de agencias gubernamentales, y se estableció el principio del sobreprecio, el que, en razón de las tendencias de aquel momento, del mercado mundial, resultaba particularmente favorable para nuestro metal rojo.

Por esos días, nuestra inquietud llegó más allá. Y el SenadorRadomiro Tomic, junto con el Diputadodon Tomás Reyes y otros personeros de la Falange Nacional de esa época, promovieron, junto al actual Presidente de la República, Salvador Allende, un proyecto de Corporación Nacional del Cobre, que las mayorías parlamentarias de la época impidieron que prosperara.

Finalmente, tenemos la convicción de que en el curso de la elección presidencial del año 1964, fue cuando el país, en verdad, se asomó a un debate público ejemplar, por la profundidad de su contenido y por la claridad de los conceptos expresados en torno a la defensa futura de la suerte de nuestro cobre.

Por los resultados electorales producidos en esa época, el país, en definitiva, inició la aplicación de una política distinta de la tradicional, puramente fiscaliza. Ella se conoció bajo el nombre de política de "chilenización", que ya, en esa oportunidad, ante el escepticismo de algunos, definimos como una política que, a nuestro juicio, tenía un carácter eminentemente transitorio y que debía conducir, en su desarrollo final, precisamente a la recuperación efectiva y completa de nuestras riquezas básicas.

Es posible que, muy pronto, se pueda realizar un balance objetivo de lo que significó, al margen de los aspectos estrictamente polémicos, aquella política de chilenización del Gobierno de Frei.

Yo no podría dejar de anotar, esta mañana, el hecho de que, en el curso del sexenio anterior, el país haya avanzado tan significativamente en materias como la formación de nuestros técnicos, ingenieros especializados, metalurgistas y técnicos mineros, por lo cual ha contado con un personal, técnicamente calificado de que antes no disponía; cómo el aparato estatal fue perfeccionado, a través de la creación de la Corporación del Cobre, que reemplazó al antiguo Departamento del Cobre; cómo la solidaridad de los productores del Tercer Mundo pudo ser efectivamente planteada, mediante la creación del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre (CIPEC), creado en el año 1967, con participación del Congo, Zambia, Perú y Chile; cómo se pudo pasar del precio de productores, al aprovechamiento de las condiciones del Mercado de Londres que significó tantos millones de dólares a favor para la economía chilena; cómo el país accedió, en distintos porcentajes y niveles, al dominio de un porcentaje del capital social de las empresas y, especialmente, lo que he podido verificar, en el diálogo directo con trabajadores y técnicos; cómo fuimos ganando en conocimiento interno del manejo de las empresas, lo que, por cierto, permite hoy día un "knowhow" de mucho valor y de estimable consideración. En definitiva, contamos con un aumento de casi el doble de la capacidad productiva y de refinación y con nuevas explotaciones mineras, que hasta 1964 no existían, como las minas de Río Blanco, Exótica y Sagasca.

¿Por qué formulo estas consideraciones, señores Diputados? ¿Simplemente para reivindicar, desde el punto de vista partidario, determinadas iniciativas? No; por algo mucho más importante. Lo hago porque creo que, hoy día, en verdad, el país está en las mejores condiciones para abordar la tarea de recuperar esta riqueza fundamental; porque, hoy día, verdaderamente, es posible, sin riesgos, sin vacilaciones y sin dudas, llevar adelante esta trascendental empresa. Si ayer la nacionalización pudo ser objeto de discusión apasionada, hoy día nadie puede negar que ella constituya una opción abierta, una posibilidad creadora para el Estado chileno, y es el aporte de muchos chilenos patriotas el que, precisamente, permite la iniciativa que el Gobierno nos propone y que el Parlamento chileno sancionará para su efectiva aplicación.

Señor Presidente, el proyecto del Gobierno ha trazumado en la forma de una reforma constitucional, y el Ejecutivo ha explicado que ésta es, precisamente, la manera escogida para desvirtuar cualquier posibilidad de aplicación de principios de carácter "jus privatista o civilista", como la aceptación de la vigencia de contratos celebrados en el campo del derecho privado entre el Estado y las empresas norteamericanas que pudieran afectar, mañana, al interés nacional u originar largas y cotosas controversias judiciales.

Aceptamos esta conclusión a que el Ejecutivo ha llegado y entendemos que ella contribuye precisamente a afianzar la defensa del interés del país.

En cuanto a las disposiciones particulares, luego de expresar nuestra concordancia con la idea de legislar, la que, por lo demás, habíamos planteado, en el curso de la última campaña presidencial, exponiendo proyectos completos sobre la materia, nos parece importante manifestar nuestra coincidencia con la incorporación del concepto de nacionalización a nuestra Constitución Política.

El concepto de nacionalización, a pesar de ser un concepto capital en el derecho económico contemporáneo, no estaba incorporado, hasta hoy día, en nuestra Carta Fundamental, la que sólo recogía la idea de expropiación exhaustivamente desarrollada en el texto actual del artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política. Hoy se consigna y ello nos parece, ciertamente, un paso positivo. Creemos legítimo destacar también que una iniciativa del Senador Renán Fuentealba fue la que permitiera, llevar adelante esta incorporación constitucional.

Estamos de acuerdo, igualmente, con los conceptos de la reforma de la propiedad minera, los que darán origen a una nueva ley sobre organización de la explotación de la minería chilena y que vendrá a remediar, no sólo el anacronismo del Código actual, de 1932, sino que toda la inspiración, excesivamente atrasada, que insufla nuestra legislación minera. Estamos de acuerdo con la idea de producir, en los términos propuestos y con las facultades otorgadas al Presidente de la República, a la nacionalización de nuestro cobre. Y creemos igualmente positivo, por último, la incorporación de cláusulas que aclaran, de manera definitiva, el problema de los contratos leyes dentro del ordenamiento jurídico chileno.

Varias veces, en sesiones públicas y, en algunas ocasiones, en sesiones secretas, levantamos nuestra voz, en esta Cámara, para manifestar la conveniencia de que fuera al más alto nivel jurídico, en la propia Constitución Política, donde se declarara que el principio de la soberanía permanente de Chile no podía ser afectado por la celebración de determinados acuerdos que, luego, inmovilizaban y maniataban al legislador en todo el ámbito propio de sus prerrogativas.

Creemos que, de esta manera, se resuelve el problema, el cual, por su complejidad, su interés y por la falta de tiempo que, me anotan, afecta a nuestro Comité, sólo podremos tratar exhaustivamente en la discusión particular, Consideramos que, frente a este proyecto de reforma constitucional, nuestra actitud y nuestro aporte han sido claros; y celebramos que haya sido el señor Ministro de Minería quien, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en la Sala, así lo haya reconocido. Con ello se ha reafirmado, una vez más, el carácter nacional de esta discusión, en la que no caben, ni por asomo, los sectarismos o las actitudes mezquinas. Nuestro interés es perfeccionar aún más el proyecto, y en el curso de su discusión particular presentaremos aquellas indicaciones que, a juicio nuestro, contribuyan a que así sea. No estamos por el catastrofismo ni por crear impedimentos o malentendidos en el manejo de nuestra política del cobre. Estamos decididamente por que el cobre se incorpore a la soberanía chilena de una manera plena, y por que el Ejecutivo tenga, realmente, la colaboración patriótica más amplia en el manejo de su política en este rubro. Como lo hemos dicho muchas veces, porque el cobre es de Chile afecta a todos los chilenos; cuando de cobre se trata, el juego político se suspende, y el interés nacional es la suprema consideración.

Quisiera por esto expresar, finalmente, que la actitud que ha asumido el Partido Demócrata Cristiano en los últimos días y, en particular, la actividad personal de su Presidente, el Senador Narciso Irureta, a quien, en nombre de todos los parlamentarios democratacristianos, entregamos nuestro respaldo, no se realizan sino en virtud de estas consideraciones y no persiguen otro propósito y así exigimos que se reconozca que el de llevar adelante plena, pública y claramente el manejo de nuestro cobre en todos y cada uno de sus capítulos. No hay en este asunto, como él mismo se ha encargado de manifestarlo, ni el afán de descalificación ni el propósito de la polémica pequeña. Hay, por el contrario, la reiteración de una norma a la que nos ceñimos de manera permanente, y que es la de ventilar con nitidez estos asuntos y esclarecerlos siempre, porque eso, precisamente, nos parece que es lo que le conviene a Chile y a su Gobierno.

Termino expresando un testimonio personal. Muchas veces, en los seis años de trabajo que llevo en esta Cámara, creo que he sentido dudas de carácter personal en torno de la conveniencia de encauzar por este conducto la vocación patriótica personal que uno pueda tener. A veces, he tenido dudas acerca de la forma en que el Parlamento cumple su misión y no pocas veces, me he sentido desalentado por la forma en que determinadas personas que sirven intereses muy poderosos contribuyen a deformar la conducta pública de quienes estamos en el Parlamento. Pero yo creo que cuando uno tiene la oportunidad de servir a su país y de contribuir a un proceso tan importante como el que se abre esta mañana votando por la nacionalización del cobre, realmente llega a entender que en estas ocasiones, sólo en éstas, es cuando el parlamentario se convierte en un privilegiado. Yo ciento, al votar que sí por la nacionalización del cobre, que estoy sirviendo la vocación de muchas personas de mi generación, y los parlamentarios democratacristianos, al votar que sí, lo hacemos con alegría confiados en servir a Chile y a su porvenir.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Schnake.

El señor SCHNAKE.-

Señor Presidente, lamento tener que referirme, aunque sea de paso, a algunas de las últimas observaciones que formulara nuestro colega Maira. Y digo que lo lamento, porque el tenor general de su discurso nos llevaba a la convicción de la buena intención y de la sana fe con que se estaba enfrentando el problema de la nacionalización del cobre. Y sigo pensando que es así. Pero no podemos dejar pasar, ni aun en el ánimo de contribuir a un debate más esclarecido y más ponderado, algunas observaciones suyas en relación con las expresiones que el Presidente de la Democracia Cristiana ha formulado en el curso de los últimos días y en torno del apoyo que incondicionalmente los señores parlamentarios democratacristianos le han entregado. No las podemos dejar pasar, porque creemos que es útil que se sepa que todos los parlamentarios de la Unidad Popular, que la Unidad Popular en su conjunto, siempre han sido plenamente comprensivos para cualquier tipo de observaciones que digan relación con la investigación del manejo de la cosa pública y con la honestidad y la moral con que los gobiernos y los poderes del Estado deben enfrentar, en general, sus actividades.

No creemos que merezcan una solidaridad seria las expresiones del Senador Narciso Irureta, quien, en un afán, a nuestro juicio publicitario, que no queremos calificarlo de interesado, en el curso de los últimos días, más que tratar de esclarecer un asunto en que nosotros hemos sido los primeros y, antes que nadie, el propio Presidente de la República y el Ministro de Minería aquí presente en la Sala, en hacer todos los esfuerzos posibles para que se aclare la posición de quienes intervienen en las negociaciones del cobre, ha lanzado, en cambio, la duda y, más que la duda, la mugre y el barro. Y cuando ha sido emplazado derechamente y en términos de gran deferencia a que diga, por el interés del país, quiénes son los que están, a juicio de él o de su Partido, implicados en este "affaire" internacional, que pretende hacer caer el precio del cobre, que pretende, en el fondo, impedir el camino de la nacionalización del cobre, el camino de la independencia de Chile, sólo ha respondido que la justicia lo dirá, que sabe que hay coimas, que sabe que hay comisiones, pero no lo puede decir. No creemos que éste sea un procedimiento, como se lo dijeron ayer en el Senado, ni honesto, ni formal ni responsable, porque cuando un Senador de la República formula críticas de esta naturaleza, amparado en la denuncia que el propio Jefe de Estado ha formulado, su obligación ciudadana es decirlo en términos claros y responsables, responsabilizando a quienes tengan alguna participación dolosa o inmoral en los hechos que él pretende denunciar. De manera que lamento que este debate, que es y debe ser elevado, tengamos que rebajarlo un poco, y reformulamos el mismo emplazamiento que se le hiciera al Presidente de la Democracia Cristiana, para que no espere que la justicia ordinaria deslinde responsabilidades, y que así corno él, ayer, dijo algunas cosas que expresó provenían del decreto del sumario, diga aquellos que dice estarse guardando, so pena de que todo el pueblo piense, como creo lo está pensando, que fue una simple mentira, una simple mixtificación.

Ahora, tocaré algunos problemas de carácter jurídico que se plantearon hace algunos instantes.

Pensamos que es necesario que queden bien claras las observaciones que formulaba el DiputadoOrlando Millas en tomo del informe del proyecto de ley de reforma constitucional que nacionaliza el cobre. Es efectivo, y puedo decirlo, porque no me moví ni un instante de la Comisión, que este informe contiene gravísimos errores conceptuales, que pueden ser extraordinariamente peligrosos en el decurso que siga el problema de la nacionalización de la Gran Minería del cobre. Y me voy a referir brevemente a algunos de ellos.

Jamás se estableció como una contradicción, por ningún miembro de la Comisión, el carácter de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10, textualmente "equitativamente", como se subraya en el informe, con el carácter de la indemnización que se establece para los efectos de la nacionalización de la Gran Minería. La distinción que se hizo fue, fundamentalmente, en torno de que en las expropiaciones, desde el punto de vista doctrinal, la indemnización debía ser total y completa, cosa que en el caso de las nacionalizaciones, la teoría y la práctica han reconocido que no es así. Pero eso no significa que una indemnización adecuada no sea equitativa; podrá no ser total y completa, pero seguirá siendo equitativa dentro de las normas constitucionales.

En segundo término, y siguiendo la misma ilación, se trata de formular una suerte de contradicción entre las normas que se señalan en la letra c) del artículo 1º del proyecto y las que se establecen en la disposición transitoria decimoséptima, inciso cuarto. Tal contradicción jamás se ha planteado y jamás ha existido.

Hay algunas cosas un poco más graves. En la página VIII del informe, se dice a la letra: "La razón fundamental de "incorporar esta disposición genérica" se refiere a las nacionalizaciones "radica en el hecho de que en virtud de la disposición decimaséptima transitoria nueva, se nacionaliza la Gran Minería del Cobre y dicha medida podría ser considerada discriminatoria y, por ende, inconstitucional, ..."

Un señor DIPUTADO.-

Lo dijo el señor Novoa.

El señor SCHNAKE.-

Jamás se ha expresado, ni aún para el caso de que se estableciera en forma discriminatoria, que fuera inconstitucional. "Jamás se ha expresado. Y eso lo recoge el informe, lo que no refleja exactamente lo que se ha manifestado en la Comisión, porque aunque el proyecto de nacionalización se refiriera en forma exclusiva a la nacionalización de la Gran Minería del cobre, no por ello sería inconstitucional. Creo que estas observaciones es útil tenerlas presentes, porque si observamos con un poco de profundidad lo que se expresa en este informe...

El señor FUENTES (don César Raúl).-

¿Me permite?

El señor SCHNAKE.-

Es que no tengo tiempo.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Es muy breve, señor Diputado.

El señor SCHNAKE.-

Perdón, ya término.

En definitiva toda la argumentación tiende también a hacer creer que ha sido criterio del Parlamento el que los contratos leyes rigen para el Congreso y que los considera como tales.

El señor PHILLIPS.-

No dice eso.

El señor SCHNAKE.-

Y eso se deduce, expresamente, del acápite señalado en las páginas IX y X de este informe.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúseme, señor Schnake. Le había solicitado una interrupción el Diputado Fuentes, clon César. La Mesa le había señalado que carecía de tiempo, pero, en realidad, resta un minuto al Comité Demócrata Cristiano.

El señor SCHNAKE.-

Con el mayor gusto, entonces.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Fuentes.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Primero, formularé una petición.

Yo no estaba en la Sala cuando el señor Orlando Millas se refirió al informe de la Comisión. Sin embargo, yo había sido informado por el señor Diputado acerca de algunas observaciones que le merece este informe. Lamentablemente, desconozco en forma efectiva, auténtica, los términos que él empleó al referirse a este informe. Sin embargo, yo quisiera que se me diera, en esta oportunidad, no más de 5 minutos, para poder expresar lo que yo entiendo sobre esta materia. Creo que, en carácter de Presidente de la Comisión de Constitución, podría aportar algunas observaciones, con el objeto de hacer claridad, en definitiva, sobre esta materia.

El señor CADEMARTORI.-

Con tiempo para todos los demás.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Lo hago en carácter absolutamente neutral, señor Diputado. Lo hago en mi carácter de Presidente de la Comisión, porque lo que se ha dicho sobre el informe, dice relación con la actuación del Secretario de la Comisión.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, al término de la intervención del señor Schnake, la Mesa solicitará el asentimiento unánime para conceder el tiempo solicitado por el señor Fuentes.

Puede continuar el señor Schnake.

El señor SCHNAKE.-

¿Cuánto tiempo resta?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Seis minutos.

El señor SCHNAKE.-

Señor Presidente, decía que toda la argumentación jurídica del informe tiende a dar por establecidos los contratos leyes, circunstancia que jamás nosotros hemos sostenido y que, por el contrario, ha sido criterio de esta Cámara el no reconocerles validez, y el reconocer, como lo reconoce la doctrina universal, que los actos del Estado son siempre actos de autoridad.

He concedido una interrupción al compañero Héctor Olivares.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, aparte de las .consideraciones que ha hecho el compañero Schnake, el Partido Socialista, por mi intermedio, desea recordar que nacimos a la lucha con una clara y definida concepción antiimperialista y, por ende, tenemos como tarea de honor lograr la plena independencia económica y la integral soberanía de nuestra patria.

Nuestra tarea de "concienciar" a las masas trabajadoras y al pueblo de Chile, junto a otros partidos y movimientos populares, ha dado sus frutos. Y, ahora, estamos no sólo impulsando el deseo de la nacionalización del cobre, sino que también el proceso mismo de la nacionalización, enclavado en la lucha frontal por la independencia económica de nuestra patria. Está culminando así todo un proceso de lucha de los socialistas, junto a la clase trabajadora chilena, ante el imperialismo y sus aliados criollos. Ahora debemos, junio a todo Chile, transformar nuestra economía, integrar al pueblo organizado en las tareas de Gobierno y caminar hacia el socialismo humanista sin privilegios y llenos de justicia y derecho a la vida.

Por ello, vemos con satisfacción que, cuando la voluntad del pueblo se hace realidad, todos los sectores políticos la apoyan, porque la historia no retrocede.

Pero hay más, los trabajadores del cobre, es decir, los verdaderos actores en el proceso de nacionalización, quienes arrancan a la montaña esta riqueza, siempre han luchado para que el cobre se integre a Chile. Desde que nació la Confederación de Trabajadores del Cobre, en 1951, en cada jornada de su vida, al igual que el movimiento popular y el sindicalismo chileno, así lo han postulado. Recientemente lo han ratificado en los consultivos efectuados en Chuquicamata, El Salvador, Potrerillos y El Teniente y, además, en un Consultorio Nacional efectuado en Machalí sólo hace poco más de un mes.

Hoy, junto al deseo de nacionalizar el cobre, entregan su voluntad de participar activamente en todo el proceso de nacionalización y, en esta forma, superar todo cuanto hasta ahora han hecho por Chile.

Los trabajadores del cobre se han comprometido, además, ante Chile y el mundo, junto al Gobierno popular, no sólo a mantener la producción sino que a mejorar la industria del cobre y cuidar por siempre las fronteras económicas de la patria.

La nacionalización del cobre no es para el Partido Socialista ni para el movimiento popular ni para los trabajadores de Chile un acto de revanchismo contra nadie, no es abuso del poder; es, en cambio, un acto soberano, es la materialización de un legítimo derecho como nación, reconocido, por lo demás, por las Naciones Unidas y por la propia Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica.

Así como el pueblo de Chile y la patria solemnizaron la independencia política de España en la Constitución Política, ahora, el Gobierno Popular y el pueblo de Chile, en honor a los Padres de la Patria, solemnizan la independencia económica también en un acto constitucional. Por eso, señor Presidente y Honorable Cámara, esta mañana ratificamos lo afirmado permanentemente por el Partido Socialista: "con la nacionalización del cobre comienza nuestra segunda independencia."

Por otra parte, el Partido Socialista, ante maniobras antipatrióticas, ante el verdadero sabotaje que se observa en la explotación de nuestras riquezas mineras y ante la conjura internacional, e interpretando el sentir del pueblo chileno, requiere de los parlamentarios de todas las tiendas políticas el máximo de interés y aceleración en el despacho de esta reforma constitucional, como única forma de entregar al Estado de Chile una herramienta que le permita, de acuerdo y en resguardo del supremo interés de la patria, decidir sobre esta riqueza.

Los hechos, las cifras y los resultados de la explotación del cobre por parte de los monopolios norteamericanos son muy elocuentes y conocidos. Por eso, el Partido Socialista reitera que la independencia definitiva comienza con la nacionalización del cobre. Por la justicia para todos, por el término de los privilegios y discriminaciones, llamamos a todos los sectores de esta Cámara a prestar su apoyo a esta histórica y trascendental iniciativa.

Yo quiero terminar mis palabras rindiendo un homenaje a los trabajadores del cobre, a las mujeres, jóvenes y niños caídos en la lucha del pueblo contra el imperialismo opresor. Porque, en este momento, todos los integrantes del movimiento de la Unidad Popular estamos conscientes y tenemos presente que ellos, con su sacrificio, permitieron pavimentar el camino que nos lleva al rescate definitivo de nuestras riquezas mineras, como es el cobre.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ha terminado el tiempo del Comité Socialista.

Tiene la palabra el señor Naudon.

Perdón, solicito el asentimiento...

El señor PARETO.-

No, tengo un minuto.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

De todas maneras...

El señor PARETO.-

Es para que se despache el proyecto en conformidad con los acuerdos de los Comités. Habíamos conversado de votar en el momento en que hubiera quorum suficiente, sin perjuicio de los tiempos que aún le quedaren a algunos Comités. En este momento hay quorum suficiente para votar y podríamos hacerlo sin perjuicio de poder seguir después con el debate.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar de inmediato el proyecto. Para ello será necesario declarar cerrado el debate.

Efectuada la votación, los Comités a los cuales les resta tiempo, podrán usar de ellos.

Si le parece a la Sala, se procederá de esta manera.

No hay acuerdo.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Sólo un minuto.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor AMUNATEGUI.-

No es posible.

El señor PHILLIPS.-

¿Quién es el que se opone?

El señor AMUNATEGUI.-

No enreden las cosas.

El señor MORALES (don Carlos).-

Sí hay acuerdo.

El señor RODRIGUEZ.-

Sí hay acuerdo.

El señor PHILLIPS.-

Cuando se trata del cobre, se ponen "chuecos" estos "diablos".

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Hay acuerdo.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Para los efectos de la votación, declaramos cerrado el debate.

Habiendo quorum constitucional, en votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará en general el proyecto.

Aprobado.

Tiene la palabra el señor Naudon.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, aun cuando ya está efectuada la votación, vamos a fijar nuestra posición...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ruego a los señores Diputados tomar asiento y guardar silencio.

El señor NAUDON.-

... ante este proyecto de enmienda constitucional...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, yo le ruego que pida a los colegas porque está sucediendo lo que temíamos, que, por lo menos, presten atención los que desean quedarse en la Sala. Sabíamos lo que iba a suceder.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ruego a los señores Diputados guardar silencio.

Puede continuar el señor Naudon.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, el proyecto que se ha debatido y que hemos votado recientemente permite la nacionalización de la empresa de la Gran Minería del cobre; y, además, ha introducido un concepto nuevo en Derecho, que es el de la nacionalización.

A esto, ya se han referido bastante los colegas que me han precedido en el uso de la palabra. Por eso, quiero indicar solamente algunas materias en forma especial. Entre ellas, quiero destacar también, señor Presidente, que el pensamiento expuesto acá por el colega señor Maira, discrepa de lo expuesto por otros representantes del Partido Demócrata Cristiano ahora y también antes. Es diferente lo dicho por el colega Maira, cuya posición, en muchos conceptos, nosotros también compartimos, con lo sostenido recientemente por otros sectores de su Partido, especialmente por el Presidente de su colectividad, Senador Narciso Irureta. Y esta discrepancia no es de ahora, sino antigua.

Cuando se trataron los convenios del cobre, en su oportunidad, en esta Cámara, en el tercer trámite constitucional, nosotros advertimos que ello podría traer como consecuencia que fueran interpretados estos convenios por la Excelentísima Corte Suprema como contratos leyes. Y lo dijimos al votarse, señor Presidente, una disposición agregada por el Senado que la Democracia Cristiana rechazó en esta Cámara en el tercer trámite y fue el artículo 15 b), propuesto y aprobado en el Senado a indicación de Senadores tanto del FRAP como del Partido Radical. En esa ocasión, el colega señor Lavandero expresó que había recibido instrucción de su Partido para votar negativamente esta disposición que ponía a resguardo la soberanía del país, porque la estimaban innecesaria. Nosotros dijimos en esa oportunidad que el rechazo de esta modificación significaría desprendernos de nuestra soberanía durante veinte años en materias que nuestra Constitución Política ha contemplado como facultades de un Estado soberano. Sin embargo, esa disposición que introdujo el Senado en la discusión de los convenios del cobre fue rechazada con los votos de la Democracia Cristiana, y hoy día nos vemos abocados a la necesidad de modificar la Constitución Política para que esta figura jurídica que nosotros negamos como existentes, con validez, denominado contratos leyes, no pueda perturbar este proyecto de nacionalización, de recuperar, como lo sostiene el programa de la Unidad Popular, nuestras riquezas básicas como motor determinante de nuestra salida del subdesarrollo. Por eso, recalcamos estas actitudes distintas y queremos nosotros también protestar de las expresiones y actitudes del Presidente del Partido de la Democracia Cristiana, Senador Narciso Irureta, en relación con este Gobierno y, en especial, con el Ministro de Minería. Y hemos visto cómo esta campaña lanzada en contra del Ministro de Minería de Gobierno ha recibido una favorable acogida en la prensa de Oposición y, especialmente, en "El Mercurio”.

Protestamos, porque las expresiones, que indiscutiblemente tenemos que calificar como calumniosas, pretenden, simplemente, ensombrecer el éxito absoluto que va teniendo la gestión de este Gobierno, tratando de introducir dudas sobre la honestidad de algunos funcionarios.

Es así como "El Mercurio" de hoy expresa, en parte, lo que dijo el Senador Irureta, de que se trata o se trataba de una maquinación destinada a obtener recursos para campañas electorales, de acuerdo con estas personas que estaban interviniendo en esta supuesta negociación. Emplazado el Senador señor Narciso Irureta por el Jefe del Estado, pese a su alta responsabilidad e investidura del Presidente de un Partido de Oposición que ha tenido una votación significativa no ha señalado los cargos ni nombres, en forma específica, como debía hacerlo. Sólo se ha limitado a defenderse con argumentos que no tienen consistencia como el secreto del sumario que está instruyendo el Ministro de la Corte de Apelaciones, señor Abraham Meersohn.

Por eso, nosotros, desde esta tribuna, que también tiene eco en el pueblo de Chile, emplazamos al señor Presidente de la Democracia Cristiana para que indique los nombres y señale los detalles de esta negociación. Y no deje, así, en vuelto el prestigio de Chile ante el exterior, en una maniobra que no ha existido y que no podría existir, porque sería una tontería totalmente inexcusable.

En materia de contratos leyes, es conveniente precisar el alcance del informe de la Comisión. Es indiscutible que tal vez fue por la premura del tiempo al sintetizar y hacer el resumen de lo expuesto por el Profesor Eduardo Novoa, el Secretario de la Comisión ha entregado, en cierta manera, una opinión de que no se ajusta a lo ocurrido. El ProfesorNovoa se preocupó de este tema, no así los parlamentarios de la Comisión. Dio una información sobre lo que sostiene la doctrina frente a los contratos leyes, y dijo que había un criterio discrepante entre la Corte Suprema y el Consejo de Defensa del Estado. En ningún momento la Comisión misma ha dado por establecida la existencia jurídica de los contratos leyes, porque siempre nosotros hemos afirmado que no pueden existir en nuestra legislación ni en ninguna otra, porque significan renunciar a la soberanía. Distinto es el caso de las obligaciones que el Estado contrae como particular, que quedan regidas por la ley civil, por la ley del contrato; pero nunca por este esquema conocido como contrato ley.

Por eso creo, más bien, que no hubo mala fe. Aquí existen errores de redacción, como en el caso de las disposiciones transitorias, en que enfáticamente se dijo por el Profesor Novoa, ante una pregunta del señor Maira, que ningún autor, ni en Chile ni en el extranjero, ha sostenido que las disposiciones transitorias, en una modificación constitucional o en un texto constitucional, no sean propias de una Constitución y no tengan la característica de disposiciones constitucionales. Eso fue negado, y el colega Maira, de inmediato, aceptó la explicación, originada por un debate en el Senado, en que algunos señores Senadores sostuvieron este criterio; pero no fue el criterio de la Comisión de Constitución.

Lo mismo sucede respecto de la indemnización. Pero, vuelvo a reiterarlo, es más bien la consecuencia de un manejo rápido en la redacción del informe, que tuvo que elaborarse en la noche, a altas horas de la noche, después de una jornada agotadora durante el día.

Por eso, aceptando que hay errores de redacción, incluso de interpretación del debate mismo, dejo bien en claro que nosotros no creemos, en ningún momento, que hubo intención de alterar el pensamiento de la Comisión frente a determinadas materias.

Señor Presidente, nosotros queremos destacar que las modificaciones propuestas vienen a cumplir un sentido anhelo de nuestro Partido y del programa de la Unidad Popular. Ellas permitirán la recuperación de nuestras riquezas básicas, para que el país pueda contar con los recursos, que hoy día sirven amortizaciones e intereses extranjeros, necesarios para su industrialización, tendiente a sacarlo del subdesarrollo.

Además, la disposición que establece, por ejemplo, el dominio del Estado sobre las riquezas mineras, refleja el espíritu de una indicación nuestra a propósito de los convenios del cobre, que fue rechazada. Ahora viene repuesta podríamos decir en esta modificación constitucional, en los mismos términos en que nosotros la planteamos en aquella oportunidad.

Señor Presidente, los minutos que nos restan los va a ocupar el Diputado señor Magalhaes, quien se va a referir, en general, al proceso minero del país, si es que nos queda tiempo.

El señor MAGALHAES.-

Señor Presidente,...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúseme, señor Magalhaes. Ha terminado el tiempo del Comité Radical.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Que le borren la parte final.

Risas.

El señor MAGALHAES.-

Señor Presidente, ¿por qué no me hace el favor de solicitar a la Sala tres minutos?

El señor NAUDON.-

Cinco minutos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder tres minutos al señor Magalhaes y cinco minutos al señor Fuentes, don César, para referirse a la materia que señaló en su oportunidad.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Magalhaes.

El señor MAGALHAES.-

Señor Presidente, el Partido Radical reconoce que la actividad de la minería chilena ha gozado de una liberalidad asombrosa, que ha protegido siempre al interés privado en desmedro del desarrollo económico del país. Una legislación que incentiva el acaparamiento de extensas zonas métalo génicas, amparado en el pago de una irrisoria patente anual; una permanente actitud proclive al otorgamiento de franquicias y exenciones aduaneras y tributarias ; una pasividad indolente ante la excavación que agota los yacimientos sin promoción de otras fuentes económicas de reemplazo, son expresiones de una conducta colectiva que es preciso rectificar sin tardanza si no se quiere merecer la condonación indigna de las generaciones futuras.

Si a lo anterior sumamos la lesión enorme que han inferido al país las explotaciones de la Gran Minería del Cobre, por la fuga ininterrumpida de divisas o por su condición alimentaría de materias primas para el potencial económico imperial del norte, tendremos la procedencia legítima de la conducta del Partido Radical para apoyar sin reservas la nacionalización de las empresas mineras de Anaconda y Kennecott, que hasta el año 1938 operaron sin exigencia alguna de retornar las divisas generadas por las explotaciones respectivas.

Por lo demás, resguardar la soberanía del Estado es un deber, y como las minas pertenecen al Estado, éste es el único llamado a resolver sobre sus yacimientos mineros.

Con el aveniente del Gobierno del Frente Popular, resonó en el ámbito de Chile el primer grito de nuestro despertar industrial, y como lógica consecuencia de la nueva mentalidad creadora que portaba, se dictó la ley 7.160, el 20 de enero de 1942. Esta ley establece el impuesto extraordinario del 50% de la renta imponible sobre el precio básico de 10 centavos de dólar por libra de cobre metálico, gravamen que agregado al tipo cambiarlo especial para el costo legal, representó, a lo menos, el primer intento serio de recuperar, siquiera, parte de la potencialidad productora del país.

Las sucesivas modificaciones en el régimen tributario de la Gran Minería del cobre no han mejorado aquella patriótica determinación de 1942. Las leyes 11.828 y 16.624 han favorecido a las empresas y no a Chile. Convencidos de esta dramática verdad, nuestro pensamiento y nuestra acción confluyen al caudal de voluntades que el Gobierno de la Unidad Popular está dinamitando para nacionalizar la Gran Minería del cobre, mediante la potestad soberana del recurso constitucional.

Entendemos que este dictado patriótico borrará todo subterfugio político que el interés extranjero pretenda oponer a la voluntad chilena.

Siempre el poderoso ha tenido la razón suprema de imponer sus condiciones para consolidar sus privilegios. Mediante el simbolismo del contrato ley, se ha llegado, incluso, a la enajenación irritante del patrimonio nacional. La sumisión al capital, arrancada a nuestra aspiración de progreso, ha generado una mentalidad fatalista que por largos años ha mantenido al pueblo en la pobreza.

Algunos Gobiernos, quizás de buena fe, han puesto la firma de Chile en convenios que, en corto plazo, han resultado lesivos a la Patria.

Como tenemos el temor fundado de que con hábiles recursos legalistas se logren veredictos contrarios al Estado, como ha ocurrido ya, el Partido Radical declara que es opuesto a toda inhibición de soberanía que implícita o explícita esté contenida en algún convenio o contrato ley, que desde ya declara nulo.

Frente a la Gran Minería del cobre emite su decisión de repudiar cláusulas que atenten contra el interés nacional.

Entre las especies que se lanzan para perturbar la limpia imagen del interés patrio que representa la nacionalización del cobre, está la de vocear un supuesto peligro para los derechos del trabajador, logrados después de muchas heroicas y cruentas luchas.

Frente a este argumento maligno, el Partido Radical declara, con orgullo, que fue organizador de la Confederación de los Trabajadores del Cobre, institución a la que Chile debe en gran parte el conocimiento que ahora se tiene sobre la Gran Minería del cobre. Fueron los trabajadores del cobre quienes sufrieron los rigores de la imposición extranjera en la propia patria; fueron los trabajadores los que, participando en la Comisión del Cobre del Senado el año 1951, protestaron por el abuso empresarial de adulterar utilidades sin ninguna fiscalización chilena; fueron los trabajadores del cobre los que solicitaron un organismo fiscalizador de las grandes empresas; fueron los trabajadores, en fin, quienes forjaron la participación nacional en la industria que si bien es incompleta ha servido para arribar a la nacionalización.

Mal podía entonces el Partido Radical aceptar siquiera la más pequeña mengua de derechos logrados con tantos sacrificios. Por el contrario, la nacionalización los incorpora a niveles de decisión con los que soñaron todos los fundadores de la gloriosa Confederación de Trabajadores del Cobre.

La nacionalización de la Gran Minería del cobre no sólo resguardará el derecho de las provincias productoras a participar de parte de los beneficios de la explotación, sino que acrecentará estos recursos para que en aquellas zonas se diversifique su economía y asegurará a la región el pleno goce de su potencialidad creadora.

El Partido Radical compromete su honor en la lucha permanente por el engrandecimiento regional.

Los defensores del capital foráneo han recurrido al disfraz de paladines del pequeño industrial minero. Con engañosas palabras pregonan un supuesto peligro de la iniciativa privada que genera las grandes transformaciones sociales.

El Partido Radical ha proclamado su adhesión irrestricta a la nueva economía que armoniza el desarrollo de la personalidad humana con la justicia social que requiere la nueva sociedad. La plataforma básica o área de propiedad social a la que se incorpora la Gran Minería del cobre no sólo representa un acto solemne de restitución soberana, sino que es generadora del caudal financiero que precisan las áreas mixtas y privadas que permitirán al país acelerar su crecimiento industrial.

La Pequeña Minería, sobre todo, contará con la resuelta protección del Partido Radical, porque en su espíritu siempre está presente la caminata heroica de mineros que bajando desde las serranías de Chañarcillo se convirtió en baluarte libertario como Asamblea Radical de Copiapó...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señor Magalhaes, ha terminado el tiempo concedido a Su Señoría.

Tiene la palabra el señor Fuentes, don César, hasta por cinco minutos; a continuación, el señor Laemmermann.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estudió este proyecto de reforma constitucional dentro de los plazos y mecanismos que establecieron los Comités Parlamentarios, aprobadas reglamentariamente en esta Sala.

Por la importancia de la materia y por el brevísimo plazo de que dispusimos, la Comisión trató este proyecto en forma diferente de la que ha tratado otras iniciativas que han sido objeto de su estudio. Desde luego, las indicaciones que se presentaron durante el curso del debate no se discutieron ni votaron. La Comisión no estudió ningún artículo en particular, ni se pronunció sobre ellos. Incluso, en el estudio en general del proyecto, se alteraron las normas reglamentarias de uso habitual, por las consideraciones muy especiales que tuvo en cuenta la Cámara para acelerar su despacho y por la información que nos entregó el señor Ministro de Minería en la primera sesión de la Comisión, en cuanto a la necesidad de un rápido estudio de esta reforma constitucional.

En consecuencia, los alcances de este informe no pueden tener el mismo sentido de otros que ha entregado la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ni de los que habitualmente hacen las diversas Comisiones técnicas de la Cámara. Estos son informes de la Comisión, por regla general, expresan un criterio de la Comisión.

En relación con este proyecto de reforma constitucional, no puede interpretarse el informe como la expresión de un criterio mayoritario o unánime de la Comisión, porque no hubo un pronunciamiento al respecto. Hubo exposición de puntos de vista, hubo discusión, hubo debate; indicamos la necesidad de profundizar muchas materias. Es decir, si se pudiera interpretar en alguna forma este informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sólo podría dársele el alcance de que se ha aprobado la idea de legislar, o sea, la idea de introducir en nuestra Constitución el criterio de nacionalizar el cobre.

En cuanto a las disposiciones en particular no hay ningún criterio de la Comisión. O sea, ninguna tesis se ha aceptado.

Por eso, teniendo en consideración el constreñido plazo para debatir estos problemas, la Comisión se dio cuenta de que no podría adoptar un criterio. En muchas oportunidades, yo mismo, como Presidente, señalé la necesidad de algunas materias en el segundo informe. Nosotros vamos a estudiar con acuciosidad estos aspectos. En la Comisión solamente quisimos informarnos y recoger algunas observaciones e intercambiar puntos de vista absolutamente provisorios.

Por ejemplo, con relación al problema de la indemnización justa, ¿qué ha ocurrido? En la Comisión se señalaron tres tesis o doctrinas en cuanto a la nacionalización. No se acogió ninguna de ellas. En el informe se da cuenta de dos. Muy explicables, porque la tercera doctrina fue planteada a través de una consulta que le formuló el señor Maira al asesor letrado de la Presidencia de la República, señor Eduardo Novoa.

Una de las doctrinas que se trató ayer, que se dio a conocer, es la diferencia que hay entre nacionalización y expropiación. En una, la indemnización es completa y total y, en la otra, es adecuada y suficiente. En la nacionalización es adecuada y suficiente, y en la expropiación es completa y total. Es una doctrina.

Otra doctrina es la que se refiere a la naturaleza y calidad de los bienes. En la expropiación debe tratarse de bienes específicos y determinados, o cuerpos ciertos. En la nacionalización debe tratarse de una universalidad jurídica, de una actividad o empresa.

La tercera doctrina, de que no se da cuenta en el informe, porque se planteó a través de una consulta, es la que se refiere a la relación de género, a instrumento o medio que hay entre nacionalización y expropiación.

Como el debate en la Comisión terminó a las seis de la tarde y como el señor Secretario de la Comisión no pudo disponer de la versión taquigráfica, ni siquiera de la cinta magnetofónica...

La señora ALLENDE.-

¿Por qué?

El señor FUENTES (don César Raúl).-

...tuvo que hacer el informe, exclusivamente, sobre la base de las observaciones que tenía anotadas en su libro, que son absolutamente insuficientes.

Con este criterio, la Cámara quiso que se hiciera el informe. Por eso, no creo que pueda interpretarse como que ha habido ligereza, falta de responsabilidad, seriedad o mala fe por parte del señor Secretario. Lisa y llanamente creo que son cuestiones explicables dentro de los moldes y mecanismos que estableció la propia Corporación para que la Comisión se pronunciara en el primer trámite reglamentario sobre este proyecto. En él, lo único que puede estimarse como acuerdo de la Comisión y como informe es la idea de legislar en cuanto a la nacionalización. No se puede plantear ningún otro alcance ni se le puede dar ningún otro sentido.

Es verdad que el informe, en algunos aspectos, es incompleto; pero es absolutamente racional que sea incompleto. Es verdad también que podría ser objeto de diferente interpretación por la forma como fue hecho.

Por eso, quisiera testimoniar la confianza que me merece el señor Secretario de esta Comisión y decir que no tenemos cargo alguno que hacerle, por lo menos yo, en mi carácter de Presidente de ella durante estos dos años; que el problema que se ha suscitado dice sólo relación con la interpretación de este informe que, a mi juicio, no puede tener otra que la que yo le doy, porque está fundada en planteamientos de orden objetivo. No nos pronunciamos por ninguna tesis, no hemos acogido ningún criterio, no hemos votado ninguna indicación ni hemos votado, siquiera, un artículo. Hemos dicho en la Comisión que tenemos algunas observaciones que hacer, que en algunas cosas estamos de acuerdo y que otras hay que completarlas. Creo que, en un momento dado, lo que sí podría ser unánime...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ha terminado el tiempo de Su Señoría.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

...es que todos los miembros de la Comisión dijimos que había que completarlas.

En consecuencia, estimo que como interpretación y alcance de este informe, únicamente podemos darle éste: que sólo hemos aprobado la idea de legislar sobre esta materia.

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Laemmermann.

El señor LAEMMERMANN.-

Señor Presidente, por lo avanzado de la hora, seré muy breve en mi intervención.

Por encargo de mi Partido, la Democracia Radical, entro en este debate dejando constancia de que nuestras apreciaciones, lo mismo que las que ya expresara en el Senado el Honorable Senador señor Julio Durán, tienen, en relación con los demás partidos, una característica que las diferencia. En efecto, ni en el Senado ni en la Cámara, por razones que son conocidas de la opinión pública, la Democracia Radical no cuenta con miembros que integren las Comisiones de estudio. Por lo mismo, nuestra presencia en ellas tiene el carácter de ocasional y sin derecho a voto, lo que nos obliga, en muchas ocasiones, a referirnos a los proyectos tal como vienen del Ejecutivo o, como es el caso de esta iniciativa en segundo trámite constitucional, tal como llegan a la Cámara, enviadas directamente por el Senado. Por eso, muchas de nuestras apreciaciones tienen un carácter analítico en relación con los Mensajes de origen, ya que no los conocemos en su integridad, ni el espíritu que animó algunas de las modificaciones que se han ido planteando en el transcurso del debate en las Comisiones.

El proyecto de reforma constitucional que hoy nos ocupa consta de dos artículos. El primero, con finalidades claras y específicas, cuyo fondo innegable corresponde a una reforma constitucional. El segundo contiene dos disposiciones transitorias, la decimosexta y la decimoséptima que, en nuestro concepto, son materias de ley, sin perjuicio de reconocer que el Ejecutivo tiene facultades para darles, en su tramitación, el carácter que les ha dado; esto es, también, en forma aditiva, el de reforma a nuestra Carta Fundamental.

No pretendemos hacer una historia del proceso que dentro de nuestra organización jurídica se viene planteando en relación con esta importante materia prima: el cobre; pero queremos sostener que, en el transcurso de los años, diversos gobiernos vivieron estableciendo fórmulas que pretendieron dar a nuestra nación una participación cada vez más importante en la explotación de este mineral que es tan decisivo para la economía de Chile.

Sostenemos, por lo mismo, que culmina con esta reforma constitucional el proceso de nacionalización del cobre que nosotros, en su fondo, compartimos, y respecto del cual, en el debate particular, haremos valer nuestro punto de vista político, sin perjuicio de señalar en esta discusión general algunos planteamientos para destacar la especial valía que revisten, en relación con nuestro texto fundamental, en el orden jurídico.

La primera disposición de esta reforma es aquella que declara que "el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de las minas", lo que no constituye ninguna novedad jurídica, ya que está establecida en el Derecho Minero chileno aún desde antes de nuestra independencia. En efecto, el Estado tenía y tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas del territorio. La iniciativa implica, sin embargo, la ventaja de elevar al rango constitucional una disposición que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia había desconocido, pero que, uniformemente y con un criterio unánime, había sido defendida por la cátedra universitaria.

Es natural y comprensible que el Ejecutivo, no obstante haber podido realizar estos anhelos a través de una ley fundado en las facultades que la Constitución le otorga pretendiera otorgar a esta actividad económica productiva, cuya significación esencial es reconocida por toda la opinión pública, un respaldo de carácter constitucional, estableciendo en nuestro texto constitucional la teoría siempre defendida por nosotros en el sentido de que Chile fue dueño absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas del territorio nacional.

Ha sido tan clara esta posición sostenida por la colectividad en la que militamos, que uno de los nuestros, el profesor de Derecho Constitucional señor Jorge Ovalle, impugnaba la disposición decimoquinta transitoria enviada por el Ejecutivo, que establecía: "mientras una ley reglamenta la forma y condición de las concesiones mineras a que se refiere el artículo 10 de la Constitución Política, quienes hasta ahora tuvieran propiedades mineras....” Si aceptamos que la Constitución declare que la propiedad minera no existe en el sentido del dominio clásico, porque así lo dispone el texto constitucional y porque así puede hábilmente interpretarse en la legislación vigente, no tiene objeto pensar que la disposición decimoquinta transitoria vaya o pueda generar problemas de interpretación al otorgar la calidad de propiedad minera a los actuales gozadores de las concesiones correspondientes.

Queda muy en claro, pues, que la tesis sobre el dominio de las minas por parte del Estado chileno ha sido una tesis siempre defendida por nosotros y que encontró, además, el respaldo unánime de la cátedra.

En virtud de lo dispuesto en la letra c) de este mismo artículo 1º, se nacionalizan las empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, y se establece que esta nacionalización podrá comprender a ellas mismas, o a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. Como puede desprenderse del texto de esta letra y de lo dispuesto en el mismo artículo 1º, letra a), la expresión "nacionalizar" tiene en nuestra legislación positiva, seguramente por primera vez, un alcance absolutamente distinto del que comúnmente se había dado a esa expresión jurídica. En efecto, nacionalizar implicaba o tenía implícita la idea de transformar en nacionales, o sea en chileno, bienes o actividades extranjeras. Como las sociedades mixtas son dentro de la Gran Minería en un 51% nacionales, podría entenderse, de acuerdo con la interpretación clásica, que se trataría ahora de hacer chilenas, además, el 49% de las acciones en manos de compañías extranjeras. Sin embargo, no es así.

En efecto, lo que se pretende con la palabra "nacionalización", y ello quedó perfectamente bien aclarado en el transcurso del debate habido en el Honorable Senado, está de acuerdo con la interpretación y alcance completamente diverso que ahora se le ha dado.

Cuando nuestras disposiciones jurídicas hablan de expropiación, se entiende que es el pago compensatorio, equitativo y justo que se hace a un particular al que se priva del dominio de determinado bien. La palabra "nacionalización" implica una definición jurídica distinta, ya que el pago no siempre debe ser equitativo o justo, sino, simplemente, adecuado. Es decir, se da a la palabra una interpretación respecto de las indemnizaciones que dejan de ser compensatorias para transformarse en adecuadas, y esta condición de adecuadas debe hacerse tomando en cuenta las condiciones de quien expropia y del expropiado.

De tal manera que, tratándose de países subdesarrollados, estos no tienen por qué hacer un pago justo, en especial si se trata de sociedades que, por la cuantía de sus capitales, están en condiciones de soportar un pago inferior al que, en justicia, podría corresponder. De ahí que en esta letra se establece que el monto de la indemnización o de las indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorizaciones por obsolencia.

También podrá deducirse el todo o parte de la rentabilidad excesiva que hubiere obtenido la empresa nacionalizada en un plazo no superior a 30 años y en las condiciones que la ley determine.

El artículo 2º establece dos disposiciones transitorias: la decimasexta y decimaséptima.

En tanto que la primera de estas dos disposiciones transitorias establece que, mientras una nueva ley determine las formas, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el artículo 10, en su número 10, de la Constitución Política, "los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios". La verdad es que esta disposición no es sino la repetición, como antes lo hemos expresado, del texto positivo de la ley establecido en e.1 Código de Minas; y agrega, en el inciso segundo, que "los derechos mineros a que se refieren el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley; pero, en cuanto a sus goces y cargas y, en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales".

Y termina este artículo: "En el lapso que medie entre esta Reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter señalado por el artículo 10, Nº 10º, continuará regida por la legislación actual".

Mucha más trascendencia y, me atrevería a decir, esencial trascendencia, tiene la cláusula decimoséptima del artículo 2° transitorio, ya que, en ella, se establece el derecho a la nacionalización de las actividades mineras que la ley califique como constitutivas de Gran Minería del cobre.

No desearía, sin embargo, hacer un breve examen de la citada disposición, sin referirme, en el artículo 1°, letra c), a dos materias que me parecen del más alto interés. En efecto, la letra c) tiene una amplitud dentro de sus características típicas de disposición constitucional que establece que la nacionalización de actividades de empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, podrá comprender a ella misma, a los derechos en ella, o a la totalidad aparte de los bienes y obligaciones, de tal manera que, como no se especifica la calidad de los minerales, debe entenderse en su amplitud que toda actividad minera que una ley califique de Gran Minería cae en las disposiciones de esta letra c) del artículo 1º y, por lo mismo, el proceso de nacionalización puede alcanzar a las empresas no sólo del cobre, sino, también, a las del hierro, carbón, plata, oro, etcétera; es decir, esta disposición contiene un carácter extraordinariamente amplio, en especial si se tiene en cuenta lo dispuesto en la letra b) de este mismo artículo 1º.

Es un hecho cierto y que, por lo mismo, no admite una discusión seria, el que se desea a través de las disposiciones constitucionales que, como hemos dicho, son, más bien, materia de ley, establecer a través de la disposición decimoséptima, artículo 2º, la nacionalización de la Gran Minería del cobre, a la que se dará, de acuerdo con la expresión de nacionalización, un trato especial en la indemnización, no sólo en los plazos, sino, esencialmente, en los descuentos, ya que, incluso, deben merecer rebaja de indemnización los excesos de utilidades que las Compañías hayan percibido.

De ahí que nuestra colectividad, la Democracia Radical, haya insistido y rechazado la idea de dar a la expropiación de bienes el mismo alcance jurídico que se da a la nacionalización de las grandes empresas mineras. En efecto, en la letra c) del artículo 1°, después de plantear la nacionalización de las actividades de las Empresas mineras que la ley califique de Gran Minería, se establece que la nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros de cualesquier clase, directa y necesariamente destinada a la normal explotación de dichas actividades de Empresa y que establece como una especie de premio de consuelo el que "el monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, etcétera". Es decir, se pretende, por la vía de agregar a la expresión del monto de indemnización la palabra o indemnizaciones, para que los terceros crean que el pago que, a través del proceso de la indemnización, se les haga cuando se le expropien bienes determinados, ese pago no estará sujeto a las disposiciones que fija el plazo y los descuentos.

El problema es discutible y, en todo caso, anticipamos nuestro juicio contrario a que se nacionalicen bienes de chilenos, de recursos escasos que, como en el caso de los dueños de camiones, por ejemplo, que puedan verse privados por ser su vehículo útil directa y necesariamente a la normal expropiación de las actividades de la Empresa.

No nos parece justo el que la expropiación de los bienes de esos pequeños empresarios esté sujeto a las mismas normas que van a regular la nacionalización de las grandes empresas por más que se pretenda, con algunas frases eufemistas, desviar la atención del daño irreparable que se hace a terceros y se les puede causar. Por eso, tanto en el Senado como en la Cámara, cumpliendo órdenes de la Directiva Superior del Partido, nuestros votos serán negativos a un trato que estimamos lesivo a pequeños empresarios chilenos que no estuvieron en cuenta, al entregar su capacidad de trabajo que en un instante podían caer bajo el imperio de disposiciones constitucionales o legales que, siendo lícitas en el momento que se iniciaron tales labores, pasan a sufrir una especie de sanción a la que jamás se hicieron acreedores y, porque el atropello que se pretende consumar a través de esta legislación en contra de sus intereses merecen nuestro amparo. Por ello, anticipamos nuestros votos negativos a esta idea, adelantando nuestra opinión favorable a que, si esos bienes son necesarios, se expropien de acuerdo con la ley común o estableciendo una fórmula especial para la escasa cuantía de esos valores o con un trato que no haga aún más doloroso el sistema ideado por el legislador.

Decíamos, hace un instante, que la parte de mayor trascendencia del proyecto en este artículo 2º es la cláusula transitoria decimoséptima. Hacemos presente que la tesis de la expropiación con el carácter que ya señalamos, en orden a establecer que es un derecho que todos los pueblos de disponer con el carácter de inalienable e imprescriptible de sus riquezas básicas o sus recursos naturales, creemos que corresponde en esta etapa del desarrollo socioeconómico del país, dando pasos que nos permitan el control por nosotros mismos de esta riqueza esencial.

Comprendemos que muchas dificultades saldrán al camino, pero afirmamos también que los pueblos necesitan audacia para buscar la ruta que se acomoda más a los anhelos mayoritarios previo un estudio sereno que, esencialmente, corresponde al Gobierno.

Sabemos bien que el desarrollo tecnológico del mundo marcha a grandes zancadas y que lo que ayer nos parecía un sueño deja hoy atrás a la imaginación más fecunda. Comprendemos que posibilidades de nuevas búsquedas y el encuentro de nuevas técnicas pueden colocar a nuestro metal en condiciones difíciles. Los competidores, el juego del comercio internacional es, además, un grave riesgo. Corresponde a cada Gobierno, en las distintas etapas, ir señalando, con el conocimiento que tiene a la mano, lo que resulte más útil al bien común.

Hace pocos días y no en una conversación entre el Presidente de la República y su Ministro de Minas, sino a través de una carta pública, con resonancia nacional, internacional, se puso en conocimiento de la opinión pública, de una manera desusada, un hecho de profunda significación económica y moral.

El Ejecutivo denunció una maniobra artera hecha con el propósito de lesionar los intereses del país. Su prensa adicta señaló responsables con clara presunción de carácter internacional. Los chilenos tenemos derecho a conocer el manejo torvo de grupos que, al decir del Ejecutivo, tendrían como finalidad el dañar nuestro desarrollo productor en materia tan vital como el cobre.

Esperamos que la Justicia haga luz sobre tan importante problemas. Estamos hoy como hemos estado siempre en una actitud respetuosa hacia ese poder público. Cuando sus fallos nos fueron adversos, supimos guardar un silencio respetuoso, no obstante tener conciencia de que estaba de parte nuestra la razón y jamás fuimos bulliciosos al expresar satisfacción cuando nuestras demandas fueron oídas. De ahí es que tenemos fe en que los Tribunales Superiores de Justicia sancionarán a los responsables, pero, entre tanto, el país tiene derecho a saber quién y por qué caminos zigzagueante, tortuoso y sórdido, extranjeros y nacionales han pretendido dañarnos.

Deseo terminar mis observaciones, en vista de lo avanzado de la hora. Como antes expresé, ellas tienen por objeto anticipar nuestro juicio favorable a la tesis central del proyecto, sin perjuicio de formular las indicaciones que estimemos convenientes en el debate en particular, no sólo para reiterar la posición clara de socialismo y de neto sentimiento chileno, sino, además, para destacar que formulamos votos muy sinceros porque el Ejecutivo, teniendo a la mano los antecedentes necesarios para ver el total alcance de las medidas que se adopten, logre el mejor camino para satisfacer los imprescriptibles anhelos de Chile y de los chilenos.

Nosotros sentimos la satisfacción de colaborar con nuestros votos en la idea de legislar, poniendo a salvo los intereses de los trabajadores y de las zonas donde se encuentran ubicadas estas minas. Ellos, que con renovada fe en el destino de la patria extraen desde el fondo de nuestro suelo la riqueza para el progreso de la nación, mineros del cobre, mineros del hierro, mineros del carbón, merecen que el legislador cautele sus derechos y sus conquistas sociales. Nosotros, la Democracia Radical, tenemos la convicción de que esos derechos serán cautelados y consideramos que en esta reforma hay principios de su adecuada defensa.

Nada más, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Habiéndose cumplido con el objeto de la presente sesión, se levanta.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 29 de marzo, 1971. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA

"Honorable Cámara:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de reforma constitucional, remitido por el Honorable Senado, con trámite de urgencia calificada de "simple', que modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

La discusión particular de esta Reforma se hizo en la Comisión en las sesiones 56ª, 57ª, 58ª y 59ª, celebradas los días 16, 18, 24 y 25 de marzo de 1971.

Durante la discusión en este segundo trámite reglamentario, asistieron a las sesiones de la Comisión los señores Orlando Cantuarias, Ministro de Minería; Max Nolff, Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación del Cobre y Eduardo Novoa, Asesor Jurídico de Su Excelencia el Presidente de la República y Presidente del Consejo de Defensa del Estado, quienes aportaron al debate sus puntos de vista y diversos antecedentes e informaciones que obraban en su poder.

Este proyecto fue aprobado en general por la Comisión y de ello da cuenta el primer informe reproducido en el Boletín Nº 629(71)3. No obstante, y por haber sido objetado por algunos señores Diputados el contenido de dicho informe, en su parte expositiva, la Comisión, después de analizar el problema producido, adoptó el acuerdo de dejar constancia que el primer informe, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de esta reforma constitucional, sólo constituye un antecedente que traduce el acuerdo unánime de aprobar en general la idea de legislar y no significa en modo alguno aprobación de ninguna de las tesis y planteamientos contenidos en él.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento se deja constancia de las siguientes menciones:

Los dos artículos de que consta el proyecto fueron objeto de diversas enmiendas, de manera que no hay artículos que se encuentren en situación de no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones; tampoco se suprimió ninguno de los artículos del proyecto ni se propusieron otros nuevos. No corresponde, por lo tanto, declarar que deba darse por aprobado reglamentariamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Reglamento, ningún artículo del proyecto.

Oportunamente y a título informativo, se expresará, en cada caso, si las modificaciones respectivas fueron aprobadas por unanimidad; así como se señalará para dar cumplimiento al Nº 7 del artículo 154 del Reglamento, respecto de cada una de las indicaciones rechazadas por la Comisión, si el acuerdo de desecharlas se produjo por unanimidad o por mayoría de votos.

Corresponde transcribir a continuación las indicaciones que fueron rechazadas por la Comisión, cuyos autores y textos son los siguientes:

Indicaciones rechazadas

De los señores Maira y Ramírez, don Pedro Felipe, para suprimir en el inciso primero de la letra b), la frase que figura a continuación de la expresión "fósiles" y reemplazar la coma (, ) por un punto (. ).

De los señores Jaque y Millas, para sustituir en el inciso tercero de la letra b), en la última oración, todo lo que sigue a las palabras "autoridad administrativa" por lo siguiente: "La ley determinará los casos en que habrá lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia. ".

Estas dos indicaciones fueron rechazadas por unanimidad.

De los señores Arnello, Lorca y Maturana, para consultar como inciso quinto, nuevo, el siguiente:

"La ley determinará la forma y resguardos para el otorgamiento de la concesión de onda para el establecimiento de una radiodifusora, así como la protección de los derechos de un concesionario, y los requisitos que en caso de no cumplir pueden dar lugar a su extinción. En todo caso, el propietario de la radiodifusora no podrá ser privado de su concesión, sin previa indemnización que se fije equitativamente por los tribunales ordinarios de justicia. ".

Del señor Fuentes, don César Raúl, para agregar en el inciso nuevo que establece la letra c), a continuación de la frase "La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase", la siguiente expresión: • "que se encuentren".

Del señor Jaque, para agregar el siguiente inciso final a la letra c):

"Cuando por exigirlo el interés nacional o la utilidad pública se nacionalicen bienes de aquellos a que se refiere el inciso tercero, la indemnización podrá regularse y pagarle de acuerdo con las normas establecidas en el inciso precedente. ".

De los señores Arnello, Lorca y Maturana, para consultar a continuación del inciso séptimo, los siguientes nuevos:

"Asimismo, no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización que equitativamente corresponda, siempre que sus propietarios sean personas naturales, comunidades o sociedades de personas, los predios rústicos que tengan una superficie igual o inferior a 80 hectáreas de riego básicas, la vivienda rural habitada por su dueño aun cuando se trate de un predio expropiado, y una superficie igual a 80 hectáreas de riego básico que constituye el derecho a reserva a favor del propietario, en los predios de mayor extensión. Para estos efectos, se considerarán como un todo los distintos predios de que sea dueña una persona o su cónyuge, siempre que no estén divorciados.

Los expropiados gozarán de privilegios de pobreza en los juicios de expropiación y de indemnización que deduzcan. ".

Del señor Fuentes, don César Raúl, para agregar como inciso final el siguiente inciso nuevo:

"Para llevar a cabo el proceso de Reforma Agraria, la ley sólo podrá autorizar la expropiación de predios rústicos superiores a 40 hectáreas de riego básicas definidas por ella, que deberán ser asignadas en propiedad a campesinos o cooperativas campesinas o de Reforma Agraria. Para estos efectos se considerará como un solo predio al conjunto de tierras rústicas de que sea dueña una persona natural o su cónyuge, siempre que no estén divorciados a perpetuidad. ".

—Las cinco indicaciones precedentes fueron rechazadas por mayoría de votos.

De los señores Amello, Lorca y Maturana, para reemplazar en la letra c) la frase "ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidiría, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción", por la siguiente frase:

"Ante la Corte de Apelaciones de Santiago. ".

De los mismos señores Diputados, para agregar después de la palabra "recurso', en punto (. ) seguido, la siguiente frase: "Contra su resolución sólo procederá el recurso de queja para ante la Corte Suprema. ".

De los mismos señores Diputados, para suprimir el resto del texto de la letra c).

—Estas tres indicaciones fueron desechadas por unanimidad.

De los señores Arnello, Lorca y Maturana, para agregar a la letra j) el siguiente inciso nuevo:

"Los derechos que otorgan los incisos anteriores se aplicarán, en la medida en que les sean aplicable, a los trabajadores, sean empleados u obreros, de todas y cualesquiera de las empresas, sociedades o actividades que sean nacionalizadas, expropiadas o estatizadas. ".

—Rechazada por mayoría de votos.

Del señor Laemmermann, para agregar al final de la letra j), el siguiente inciso:

"Todos estos derechos, sin exclusión alguna, se entenderán también en beneficio de los obreros y empleados que trabajan en las Compañías Extranjeras de la Gran Minería del Cobre, actuando como asesoras de las Empresas chilenizadas, cuando se recibió en el Congreso Nacional el Mensaje del Ejecutivo a que se refiere esta ley de Reforma Constitucional. ".

—Rechazada por unanimidad.

Como una forma de precisar las modificaciones introducidas por la Comisión y en el carácter de mera información, antes de transcribir el texto del proyecto tal como fue aprobado por ella de acuerdo con lo que establece el Nº 9 del artículo 154 del Reglamento, indicaremos en seguida el tenor de las enmiendas en el orden en que deben ser incorporadas al articulado de la Reforma Constitucional remitida por el Honorable Senado, junto con señalar, en capítulo separado, cuando se estime pertinente, el alcance de dichas enmiendas o las constancias que para la historia fidedigna de esta Reforma haya acordado la Comisión que se incorporen a este informe:

MODIFICACIONES

Artículo 1º

Letra b)

1. —Ha suprimido en el inciso primero de la letra b), la frase que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción".

2. —En el inciso segundo ha agregado después de la expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos" suprimiendo la coma (, ) que sigue, las palabras "ni los materiales atómicos naturales" seguidas de una coma (, ), y ha suprimido las comas (, ) que encierran la frase "en interés de la colectividad".

3. —En el inciso tercero ha reemplazado el punto (. ) que sigue a la expresión "por causa de muerte" por una coma (, ) y ha agregado la frase: "sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior. ".

4. —Ha consultado la siguiente letra c) nueva:

"Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la nacionalización o la expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El afectado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y los de aquel. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que la autoridad tomará posesión material de los bienes. ".

Letra c)

Ha pasado a ser letra d) y ha consultado las siguientes modificaciones:

5. —Ha suprimido al final de la primera oración las palabras "y obligaciones".

6. —Ha reemplazado la penúltima oración por la siguiente: "La ley podrá determinar que los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas".

Letra d)

7. —Ha pasado a ser letra e) con el siguiente epígrafe: "Agréganse los siguientes incisos finales: "

Ha consultado el siguiente inciso nuevo:

"En casos calificados, cuando se produzca como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer una compensación a los afectados. "

Artículo 2º

Disposiciones transitorias

Decimosexta

8. —Ha agregado en el inciso final las palabras "de concesión" entre los vocablos "carácter" y "señalado".

Decimoséptima

9. —En el inciso primero ha suprimido la frase intercalada que dice: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política" y la coma (, ) que sigue a esta frase.

Ha sustituido el inciso segundo por el siguiente:

10. —"En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República. "

11. —Ha reemplazado el inciso tercero por el siguiente:

"El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la República. "

12. —En el inciso cuarto ha suprimido la expresión "adecuada".

Letra a)

13. —En el inciso primero de esta letra ha sustituido las palabras "sus filiales" por la expresión "terceros".

14. —En el inciso cuarto ha reemplazado las palabras "Las empresas afectadas" por "Los afectados", y la expresión "dichas empresas" por "las empresas".

15. —Ha consultado un inciso quinto, nuevo, del tenor siguiente:

"Cuando la disposición del inciso precedente no pudiere ser aplicada a terceros afectados, el derecho de éstos será una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolesencia. "

Letra b)

Inciso primero

16. —Ha eliminado en la primera oración las palabras "sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales";

Ha reemplazado el punto (. ) con que termina la expresión "a partir de la vigencia de la ley Nº 11. 828" por una coma (, ) y a continuación ha agregado lo siguiente: "considerando especialmente la rentabilidad normal que éstas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país haya celebrado el Estado chileno".; y

Ha iniciado la oración final del inciso con la palabra "Asimismo", seguida de una coma (, ).

17. —En el inciso segundo ha sustituido la expresión "aquél" por, "éste" y ha reemplazado la forma verbal "resolverá" por "podrá resolver".

Letra c)

18. —La ha sustituido por la siguiente: "c) Dentro del plazo de 15 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta, por un Ministro del Tribunal Constitucional designado por éste; por el Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos. Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.

Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto en el artículo 86 de esta Constitución.

Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él. "

Letra f)

19. —En el inciso segundo ha reemplazado el término "expropiados" por "nacionalizados".

Letra h)

20. —En el inciso segundo ha introducido las siguientes modificaciones:

Ha intercalado la expresión "de acciones" a continuación de la palabra "compraventa" que figura en la oración que comienza con las palabras "Quedan sin efecto... ";

Ha suprimido la conjunción "y" que antecede a la expresión "las obligaciones principales";

Ha sustituido las palabras "en dichas promesas" por lo siguiente: "en las compraventas o promesas de compraventa de acciones"; y

Ha agregado a continuación lo siguiente: "y los pagarés expedidos con ocasión de ellas, ".

21. —En el inciso cuarto ha reemplazado la frase final por la siguiente: "En todo caso, los pagos que haya de efectuar el Estado o algunos de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dicha indemnización. "

22. —Ha consultado la siguiente letra i) nueva:

"i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de las letras k) y l).

Las contiendas de competencia que se susciten con este Tribunal, serán resueltas por el Tribunal Constitucional previsto en el artículo 78 a) de esta Constitución. "

Letra i)

23. —Ha pasado a ser letra j) redactada en los términos que se transcriben en el texto del proyecto.

Letra j)

24. —Ha pasado a ser letra k), reemplazada por la que figura en el articulado del proyecto. Atendida su extensión no se copia en esta parte del informe.

Letra k)

Ha pasado a ser letra l).

25. —Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

"Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley. ".

Se deja constancia que fueron aprobadas por mayoría de votos las siguientes disposiciones:

El inciso 2º de la letra c) y el inciso 5º de la letra h), de la disposición decimoséptima transitoria contenida en el artículo 2º del proyecto.

Igualmente, se hace presente que respecto de las disposiciones que se señalan a continuación, que fueron aprobadas por unanimidad, se pidió dejar expresa constancia de la abstención de algunos señores Diputados:

Inciso 3º de la letra "c); la letra f); los incisos 2º y 4º de la letra h) y el inciso 2º de la letra i), de la disposición decimoséptima transitoria contenida en el artículo 2º del proyecto.

El resto de las disposiciones fueron aprobadas por unanimidad.

Pasamos, a continuación, a hacer mención al alcance de las modificaciones introducidas al proyecto en este segundo trámite reglamentario y a comentar algunas disposiciones, señalando, cuando corresponda si la incorporación de determinadas constancias en este documento obedece a un acuerdo expreso de la Comisión.

En primer término, debemos señalar que fue materia de detenido estudio y debate, tanto en la discusión general como en la particular la ubicación que debía darse, dentro del texto del artículo 10 Nº 10, a la idea de incorporar la nacionalización o la sanción constitucional del derecho del Estado para nacionalizar por ley, traducida en la primera modificación propuesta en el proyecto que intercala en el inciso tercero, entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado", las siguientes: "nacionalizar o".

Con diferentes argumentos que constan en las Actas de esta Comisión, se llegó a precisar que no se discutía la conveniencia o inconveniencia de incorporar a la Constitución Política del Estado el principio del derecho del Estado a nacionalizar, sino que desde un punto de vista de una mejor técnica legislativa se suscitaba el problema de cómo, era mejor hacerlo, cómo resultaba más perfeccionado. Finalmente, junto con mantener la modificación contenida en la letra a) del artículo 1º, aprobada por el Senado, en los mismos términos y sobre la base de las diversas tesis que se sostuvieron, entre otras la de que era más conveniente para el entendimiento de la disposición y para su funcionamiento coherente hacia el futuro, la Comisión acordó repetir el concepto de "nacionalización" en el inciso cuarto y adecuar su redacción a la incorporación de esta nueva idea, para lo cual propone como letra c) nueva el reemplazo de dicho inciso por el que figura en la parte correspondiente de este informe, modificación Nº 4. Se dijo además que la incorporación del término "nacionalización" en el inciso cuarto encontraba su justificación en la circunstancia de que en dicha disposición se contemplan preceptos relativos a la indemnización equitativa y su inclusión allí despejaba toda duda sobre la materia.

Más adelante, la Comisión aprobó la indicación que excluye del texto aprobado por el Senado la frase consultada en el inciso primero de la letra b) que dice: "y las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción". (Modificación Nº 1). Las sustancias mencionadas se rigen actualmente por las normas contenidas en el Código de Minería. Si se las excepcionaba, en virtud de este precepto constitucional, de la enunciación genérica contenida en el mismo, la ley no podría más tarde sujetarlas o incorporarlas a un régimen diverso del actual, especialmente en lo referente a la forma, condiciones y efectos de las concesiones, dentro de la facultad que se entrega al legislador en la disposición decimosexta transitoria de esta Reforma.

No obstante haberse propuesto también la eliminación de la expresión "arcillas superficiales", se la mantuvo en el texto de acuerdo con la noción de que la referencia está hecha a arcillas superficiales propiamente mineras y no de simples arcillas superficiales, concepto este último equivalente al de corteza vegetal, para destacar que se excepcionan aquellas y no éstas y para significar que no existe el propósito de considerar o incorporar al dominio del Estado toda la corteza vegetal.

Respecto de la inclusión en el inciso segundo de la letra b) de la expresión "ni los materiales atómicos naturales" (Modificación Nº 2), la Comisión acordó dejar constancia de su intención de consultar expresamente en esta disposición tales materiales, reafirmando el concepto de que se trata de materiales energéticos y que en cuanto materiales energéticos se lo ha considerado junto a los hidrocarburos líquidos y gaseosos y que en lo que se refiere al alcance de la incorporación de dichos elementos en esta norma, la Comisión entiende y se remite al alcance con que se legisló en la ley Nº 16. 319 que los reservó para el Estado. En ningún caso se ha querido extender el concepto de materiales atómicos naturales a todas las sustancias minerales que contienen elementos radiactivos en alguna medida, porque con ello se estaría limitando 4a posibilidad de otorgar concesiones respecto de todos aquellos minerales en que la radiactividad se manifestara en pequeñísimas partículas que es el caso de cualquier elemento mineral, sino que sobre aquellos materiales atómicos que se dieran en un grado de pureza tal, que se pueda hablar que son materiales energéticos, en los términos que lo ha entendido el legislador en la ley Nº 16. 319, que en el artículo 5º dice que serán de reserva del Estado "los yacimientos de materiales atómicos naturales que existan en terreno franco, o en aquellos cubiertos por pertenencias mineras de sustancias comprendidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 3º del Código de Minería, cualquiera que sea el dueño del terreno superficial o de esa clase de pertenencias.".

En el inciso tercero de la letra b) se intercaló la frase "sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior", (Modificación N° 3). La Comisión acordó dejar constancia, respecto de su significado y alcance, lo siguiente: si el concesionario hace uso de la facultad de disponer de la concesión, es decir, si hace cesión de ella por acto entre vivos o por causa de muerte, sólo puede hacerlo dentro de los términos que le permita la ley, que será la que determine qué sustancias pueden ser objeto de dicha concesión así como la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de la misma y demás requisitos para merecer amparo y garantía. La incorporación de esta frase reemplazó una indicación que proponía agregar, a continuación de las palabras "por causa de muerte" lo siguiente "siempre que se respeten los requisitos o calidades legales exigidos para ser concesionario". Se estimó más apropiado proceder en la forma que señalamos más arriba, porque así queda más claro que el concesionario no puede ceder más derechos que los que la misma ley pueda otorgarle a él.

La modificación Nº 5 que consiste en suprimir la expresión "y obligaciones", tiene su razón de ser en la idea de que lo que se está nacionalizando son bienes y no obligaciones.

La modificación Nº 6 que reemplaza la penúltima oración de la letra c), que pasa a ser d), no hace sino reproducir lo dispuesto en el inciso primero de la letra h) de la disposición 17ª transitoria, pero haciéndolo facultativo al decir "La ley podrá... ".

La intención de la modificación Nº 7 al agregar un inciso nuevo a la letra d) que pasa a ser e), es entregar al legislador una norma facultativa para disponer una compensación a los afectados en casos calificados, cuando, como consecuencia de la dictación de una ley se modifiquen o extingan, por exigirlo el interés nacional, los contratos o convenciones de cualquier clase celebrados con la debida autorización legal en que el Estado se comprometa o se haya comprometido a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción, siempre que se produzca un perjuicio, directo, actual y efectivo a los afectados.

Nos estamos limitando casi exclusivamente a dejar constancia, sin comentarios, del contenido de esta disposición, no obstante que el debate sobre esta materia para llegar a la redacción definitiva de este inciso nuevo fue bastante más extenso, de lo cual dan, cuenta las actas respectivas.

La enmienda que hemos signado con el Nº 8 en el párrafo de las "modificaciones", sólo tiene por objeto hacer una aclaración, una precisión de concepto; se trata más bien de una cuestión de forma.

La modificación Nº 9 recaída en el inciso primero de la disposición 17ª transitoria, que suprime la referencia al artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto no crear problemas o confusiones y la supresión permite adecuar el texto a la forma como ha quedado aprobado este proyecto en su conjunto, por, lo que resulta innecesario reiterar esta cita.

La razón de, ser de la modificación Nº 10 que sustituyó el inciso segundo por otro, es la de obviar el problema de determinar qué bienes pasan al dominio nacional en relación con la extensión del concepto de "filiales" de las empresas de la Gran Minería del Cobre. Sobre el particular, la Comisión acordó dejar constancia, en primer término, que, como no está definido a rango constitucional qué se entiende por filiales y para evitar dudas de interpretación, el cambio de la palabra "filiales" por "terceros" comprende indudablemente a las filiales y también a cualquier situación dudosa que pudiera presentarse para determinar entre cuáles son filiales y no filiales; y, en segundo lugar, se excluye del término "terceros" a aquellos contratistas que pudieran trabajar para las empresas o que pudieran trabajar para otras, siempre que no estén directa y necesariamente dedicados a la explotación minera. La idea es permitir que el Estado pueda nacionalizar todo lo que está directa o inmediatamente y, además, necesariamente vinculado a la explotación, de manera que en ningún caso el Estado pueda quedar en una posición de imposibilidad de continuar con la tarea de la explotación de las minas.

Dentro de la indicación sustitutiva que comentamos se incluía la expresión "destinados a la explotación de las actividades y empresas señaladas". La Comisión acordó suprimir de esa expresión las palabras "actividades y" dejando constancia que se procedía de esta manera por estimar redundante su inclusión, pero no con el ánimo de restringir en ningún sentido el ámbito de aplicación de la disposición dentro de los términos ya reseñados.

Se reemplazó también por el texto que se copia en la modificación Nº 11, el inciso tercero de la disposición 17ª transitoria, suprimiéndose de la indicación primitiva las palabras "mediante la dictación del correspondiente decreto", y dejando constancia en este informe que se entiende que esta facultad se realizará mediante decreto.

Tal como se señala en la modificación Nº 12 se suprimió la expresión "adecuada" en el inciso cuarto de la disposición 17ª transitoria. Aunque hubo una pequeña reserva, expresada en la Comisión, en el sentido de la mantención de esta expresión, ya que contribuía a aclarar el carácter propio de la nacionalización, sin que en ningún caso ello significara oponer el concepto de indemnización adecuada al de indemnización equitativa que más bien son idénticos. La Comisión, por unanimidad, acordó que se dejara constancia expresa en este informe que estimó muy claramente que la expresión "adecuada" está implícita en la norma y que es indudablemente la que corresponde, por lo que, tanto es adecuada la indemnización señalada en la disposición permanente, como también la que se consulta en esta transitoria y que se ha estimado innecesario reiterar con la inclusión de dicho vocablo.

La modificación signada con el Nº 13 tiene el mismo alcance que ya hemos transcrito anteriormente y consiste en sustituir "sus filiales" por "terceros" en el inciso primero de la letra a). La Comisión acordó dejar la misma constancia: que "terceros" es comprensivo de filiales, en los términos ya señalados.

Las enmiendas del Nº 14 tienen por objeto adecuar la redacción, a lo aprobado con anterioridad.

El inciso quinto nuevo que se agrega como letra e), según se indica en la modificación Nº 15, consulta la situación de los terceros afectados por la nacionalización a quienes no se pudiere aplicar la norma relativa al valor libro para determinar el monto de la indemnización que les corresponde, en cuyo caso tendrán derecho a una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia.

La Comisión introdujo una importante modificación (la signada con el Nº 16) al inciso primero de la letra b) de la disposición 17ª transitoria, que faculta al Presidente de la República para disponer que el Contralor General de la República, al calcular la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que éstas o sus antecesoras hubieren devengado anualmente "sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales" a partir de la vigencia de la ley Nº 11. 828.

La Comisión rehízo esta última parte de la disposición, que hemos transcrito entre comillas, y la ha reemplazado por la siguiente, manteniendo la expresión "a. partir de la vigencia de la ley Nº 11. 828": "considerando especialmente la rentabilidad normal que éstas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país haya celebrado el Estado chileno". Junto con aprobar este cambio, se acordó dejar constancia en este informe que la operación que se busca realizar es una comparación entre la rentabilidad extraordinaria obtenida por las empresas con representaciones en Chile y el conjunto de las utilidades que normalmente han obtenido en el resto del mundo.

Se hace presente, además, que el debate previo a la aprobación referida se realizó en sesión secreta de la Comisión.

La modificación Nº 18 reemplaza la letra c) de la disposición 17ª transitoria que se refiere a la facultad que tienen los afectados de apelar de la resolución en que el Contralor determine la indemnización, ante un tribunal que se crea para el efecto.

Se han introducido las siguientes enmiendas al precepto aprobado por el Senado:

Se ha cambiado la composición del tribunal, que, en lugar del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago designado por ésta, y por otros cuatro miembros que son los mismos consultados en el proyecto del Senado: un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, un Ministro del Tribunal Constitucional nominado por éste, el Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos; y se han agregado normas sobre subrogación de los componentes del Tribunal. El resto de la disposición se mantiene.

Para hacerlo acorde con el contexto de esta Reforma, se ha cambiado el vocablo "expropiados" por "nacionalizados" en el inciso segundo de la letra f), modificación que se consigna con el Nº 19 en el párrafo resrjectivo.

En la letra h) se han consultado las siguientes enmiendas (modificación Nº 20):

Se intercalaron las palabras "de acciones" después de "compraventa" en la segunda oración del inciso segundo de esta letra, con el objeto de dejar claro que son precisamente las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa de acciones las que quedan sin efecto, porque podría haber otras promesas, y ésas no habría ninguna razón para dejarlas sin efecto.

En seguida, se reemplazó en la misma segunda oración del inciso segundo la ex presión "de dichas promesas" por "originadas en las compraventas o promesas de compraventa de acciones". De su sola lectura se desprende que la enmienda tiene por objeto hacer más amplio el ámbito de aplicación del precepto.

Por último, agregó a continuación de la expresión mencionada precedentemente, lo siguiente: "y los pagarés expedidos con ocasión de las compraventas o promesas de compraventas de acciones van a quedar sin efecto de acuerdo con las normas consultadas en la letra h).

Sobre esta misma materia la Comisión conoció una indicación en que proponía agregar como letra m), la siguiente:

"m) Quedan sin efecto los pagarés suscritos por la Corporación del Cobre y avalados por la Corporación de Fomento de la Producción para facilitar el pago de las cuotas de precio de adquisición de acciones efectuada para formar las sociedades mixtas que hasta ahora han tenido a su cargo la explotación de la gran minería del cobre. Las empresas nacionalizadas y sus socios y accionistas no podrán percibir la indemnización que les corresponda o la parte que en ellas les toque, sin antes devolver al Estado dicho pagarés. ".

La Comisión sostuvo un detenido debate sobre esta materia, en sesión secreta, al cabo del cual decidió, previo asentimiento de los autores de la indicación que también participaron del acuerdo final, incorporar la idea contenida en esta indicación en la letra h), en la forma que damos cuenta al iniciar el comentario de esta modificación. En resumen, sé sostuvo que estos pagarés tenían el carácter de obligaciones accesorias originadas en las compraventas o promesas referidas, por lo que bastaba con dejar expresa mención de ellos en la letra h) y no era indispensable consultar su situación en una norma separada.

En la misma letra h), la Comisión sustituyó el texto de la frase final del inciso cuarto por el que se indica en la modificación Nº 21. Se trató de conformar esta enmienda a las diversas observaciones que se hicieron durante la discusión, que constan en las actas respectivas, como el de contenerse una expresión equívoca en el proyecto del Senado cuando se usa la forma verbal "deba" que fue sustituida por la de "haya de", para significar mejor que el Estado ha sido, por las circunstancias, puesto en la condición de tener que efectuar algún pago que estime que no debe hacer de acuerdo con las disposiciones de esta norma; en este caso, cualquier pago se deduce de las cuotas futuras de la indemnización. En general, el precepto aprobado por la Comisión tiende a aclarar y mejorar lo que se estimó dudoso en el proyecto del Senado.

A continuación se sustituyó la letra i) (Modificación Nº 22) por una nueva que otorga competencia al tribunal consultado en la letra c), para conocer y resolver cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización. Se exceptuaron de esta norma las materias contenidas en las letras k) y l) relativas al régimen que va a regular la situación de los trabajadores de la gran minería del cobre y al sistema de distribución de los fondos provenientes de la participación fiscal en la industria del cobre. Se señaló durante el examen de este precepto que hay una serie de materias que si no son resueltas por este tribunal entorpecerían considerablemente el proceso de la nacionalización en caso de no aprobarse esta disposición, porque quedaría abierta la posibilidad de que los afectados recurrieran a la justicia ordinaria produciendo un retraso enorme. Se dijo además que así lo exige el principio de la unidad procesal y el de la continencia, que son generalmente aceptados. A modo ejemplar se indicó que deben ser de la competencia de este tribunal los siguientes asuntos: la determinación de cuáles son los bienes directa y necesariamente destinados a la explotación de la minería del cobre, qué se entiende por valor de libros, las materias relacionadas con las revalorizaciones, con los bienes que no se reciben en buen estado, con las deudas que no están invertidas útilmente, con la rentabilidad excesiva, etc.

Se establece que las contiendas de competencia que se produzcan con el tribunal, las conocerá el tribunal constitucional previsto en el artículo 78 a) de la Constitución.

La modificación Nº 23 tiene por objeto reemplazar la letra i), que pasa a ser j), por la que se indica en el párrafo correspondiente. En la nueva disposición se han recogido las observaciones que se formularon durante el examen del precepto aprobado por el Senado y, en síntesis, se ha tratado de ordenar las ideas sin alterar su sentido, disponiéndose primeramente la autorización al Presidente de la República para dictar las normas de organización de la gran minería del cobre, para en seguida facultarlo para coordinar lo que ya esté organizado.

El régimen jurídico laboral y previsional de los trabajadores de la gran minería del cobre está contemplado en la letra j), que ha pasado a ser k), en los términos que da cuenta el articulado del proyecto. La Comisión sustituyó esta letra, al acoger una indicación que representa los puntos de vista de las organizaciones gremiales en que están agrupados los trabajadores del cobre.

La última modificación al proyecto, la Nº 25, agrega un inciso final a la letra k), que pasa a ser l), que tiene por objeto permitir que lo dispuesto en dicha letra, relativa a la participación fiscal en los fondos del cobre, pueda ser modificado por ley.

Por las consideraciones expuestas y las que entregará el señor Diputado informante, en su oportunidad, la Comisión recomienda la aprobación del siguiente

Proyecto de Reforma Constitucional:

"Artículo 1º—Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado:

a) Intercálanse en el inciso tercero, entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado", las siguientes: "nacionalizar o".

b) Intercálanse a continuación del inciso tercero los siguientes:

"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales.

La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos ni los materiales atómicos naturales, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla.

La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia. ".

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la nacionalización ó la expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El afectado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y los de aquél. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que la autoridad tomará posesión material de los bienes. ".

d) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto:

"Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine. El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia. El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada. La ley podrá determinar que los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas. Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar que terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización. ".

e) Agréganse los siguientes incisos finales:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional.

En casos calificados, cuando se produzca como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer una compensación a los afectados. ".

Artículo 2º— Agréganse las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución Política del Estado:

"Decimosexta. —Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10 del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado por el artículo 10 Nº 10, continuará regida por la legislación actual. ".

"Decimoséptima. — Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, nacionalizase y declárense, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinadas a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República.

El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la República.

Para la nacionalización y la determinación de la indemnización se considerarán las siguientes normas:

a) Corresponderá al Contralor General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a terceros, conforme a las reglas que se expresan a continuación.

El Contralor General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que les señale.

El Contralor General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de 90 días contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días.

Los afectados por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por las empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Cuando la disposición del inciso precedente no pudiere ser aplicada a terceros afectados, el derecho de éstos será una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº10 del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos, sin otro trámite a nombre del Estado.

Se descontará de la indemnización que se. calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.

b) Facúltase al Presidente de la República para disponer que el Contralor, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente a partir de la vigencia de la ley Nº 11. 828, considerando especialmente la rentabilidad normal que éstas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país, haya celebrado el Estado chileno. Asimismo, podrán considerarse, para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen.

El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar al Contralor su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta días de requerido por éste. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, el Contralor podrá resolver sin más trámite sobre el monto de la indemnización.

c) Dentro del plazo de 15 días, contadodesde la publicación en el "Diario Oficial" de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta, por un Ministro del Tribunal Constitucional designado por éste; por el Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos. Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director 'Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.

Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto en el artículo 86 de esta Constitución.

Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.

d) Dentro del plazo de cinco días desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de la República, quien fijará por Decreto Supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además, en dicho Decreto Supremo, el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

e) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios. Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma que allí se expresa.

f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes nacionalizados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso.

Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.

g) El monto de las cuotas de la indemnizacidón podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de previsión, que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.

h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

Por consiguiente, los derechos derivados e las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa de acciones convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones. de pago, las obligaciones principales y accesorias originadas en las compraventas o promesas de compraventa de acciones y los pagarés expedidos con ocasión de ellas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que haya de efectuar el Estado o algunos de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dichas indemnización.

El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.

i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de las letras k) y l).

Las contiendas de competencia que se susciten con este Tribunal, serán resueltas por el Tribunal Constitucional previsto en el artículo 78 a) de esta Constitución.

j) El Presidente de la República estará facultado para dictar las normas necesarias para organizar el régimen de administración y explotación de la Gran Minería del Cobre.

Con todo, deberá disponer que el capital de las empresas nacionalizadas pase al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en la proporción que él mismo fije. Las sociedades que de ello resulten serán tenidas para todos los efectos legales como las continuadoras de las empresas nacionalizadas.

Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.

k) Las relaciones laborales de los trabajadores de la Gran Minería del Cobre con las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas seguirán rigiéndose por las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, y por las de las leyes y reglamentos que lo complementan.

Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales, usos y costumbres o que provengan de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

Los derechos de sindicalización y huelga que dicho Estatuto y las leyes confieren a los trabajadores, continuarán en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su respectiva contratación por la correspondiente empresa nacionalizada.

Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal.

Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley.

l) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la ley Nº 16. 624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente.

Los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 16. 624, exceptuando aquéllos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins, la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua, el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley Nº 17. 318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley N º16. 624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición, se destinará el porcentaje que determine el Presidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados. La ley establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos.

Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación.

Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley.

"Decimoctava. — La ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento. ".

Sala de la Comisión, a 29 de marzo de 1971.

Acordado en sesiones 56ª, 57ª, 58ª y 59ª, celebradas los días 16, 18, 24 y 25 de marzo de 1971, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Arnello, Barahona, Concha, Jaque, Leighton, Lorca, Maira, Magalhaes, Maturana, Millas, Schnake, Tejeda y Zaldívar.

Se designó Diputado Informante al señor Jaque, don Duberildo.

(Fdo. ): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión. "

2.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de abril, 1971. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

REFORMA CONSTITUCIONAL.- MODIFICACION DEL ARTICULO 10 Nº 10. NACIONALIZACION DE LA GRAN MINERIA DEL COBRE.- SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Bulnes.

El señor BULNES (don Jaime).-

Señor Presidente, de acuerdo con la enmienda constitucional en discusión, se consagra al Estado el derecho a expropiar o nacionalizar nuestras riquezas básicas. Expropiarlas o nacionalizarlas. En cualquiera de los dos casos, se pagará a las empresas, a las que tienen la concesión de las riquezas básicas, un precio que, de común acuerdo se fijará en un sistema que se determinará en los preceptos que el proyecto señala.

Debo empezar por decir que estoy de acuerdo en que se quite la autonomía a las compañías del cobre, a las grandes empresas extranjeras, y que se busque algún sistema como el que se discute ahora para que se queden bajo la tuición y el manejo del Estado.

Sin embargo, soy un convencido de que la metódica que se ha usado en este caso no es la más saludable. Se podría haber adoptado un sistema que condujera a la misma meta, que fuera menos oneroso, más sencillo y menos peligroso. Creo que tengo títulos para decirlo así, porque ya en 1959, 1960 y 1962 presenté indicaciones en virtud de las cuales se llegaba a un "status" parecido al que se persigue a través de esta enmienda constitucional; y la consecuencia de ella la expropiación del cobre. En aquella oportunidad me acompañaron con sus votos solamente los Diputados del Partido Comunista; y en la segunda y tercera oportunidad, los Diputados del Partido Comunista y el ex Diputado señor Fermín Fierro.

La indicación que yo habría hecho y que repitoconsidero más sencilla, sería exigirles a las compañías del cobre el retorno del producto de las exportaciones, porque el sistema que se ha usado hasta hoy, a través de contratos-leyes o de otros mecanismos, ha sido el del retorno exclusivo del costo de producción y del impuesto. De manera que, como decía el señor Magalhaes, hace un momento, enormes cantidades de dólares salían por la vía de dividendos o de otros sistemas y quedaban en el extranjero.

Como reza el proyecto, es evidente que al producirse la expropiación o nacionalización, el Estado tendrá que pagar sumas cuantiosas a través del desarrollo de un plan de hasta 30 años y que, en todo caso, habrá que reembolsarlas.

Debo decir que estoy profundamente convencido de que es necesario quitar a las compañías de cobre esta autonomía y buscar la manera de que la tenga el Estado. "Considero que las grandes empresas, como la Anaconda y la Kennecott, han tenido actitudes, a juicio mío, incalificables, ya que debieran haber estado alineadas al lado del país con el cual estaban operando. Y como un botón de muestra vaya el hecho de que durante todo el período que duró la Segunda Guerra Mundial se nos pagaron once centavos y medio de dólar por libra de cobre, porque había sido declarado material estratégico según un sistema que regía para toda América; pero una vez terminada aquélla, fue dejado como material estratégico y con un precio afecto a la oferta y la demanda, que llegó rápidamente a los 63 centavos de dólar la libra. Es decir, como dije en alguna oportunidad, contribuimos a financiar, en gran medida, el plan Marshall que se hizo en Europa.

De manera que estimo de absoluta necesidad y de la más completa justicia que las compañías de cobre queden bajo la tuición directa del Estado y que las riquezas mineras sean explotadas por él. Pero, al mismo tiempo, creo que hubiera sido mucho más sencillo usar el procedimiento de exigir el retorno total del producto de explotación, buscándole alguna fórmula, alguna metódica, en virtud de la cual fuera siendo invertido en Chile. Con ello se habría evitado la monstruosa cantidad de millones de dólares que quedaba fuera del país, año a año, y que evidentemente habrían servido para instalar refinerías o empresas manufactureras de nuestro metal.

Decía también que, además, de sencillo y menos oneroso, por cuanto no habría que pagar instalación, inversión o indemnización alguna, sería menos peligroso. Y lo digo por una razón muy simple, porque estas compañías internacionales, que regulan el precio del cobre casi a su entero arbitrio, no sólo son productoras en Chile, sino que en varias partes del mundo, y además son compradoras, vendedoras, manufactureras, refinadoras, fleteras, aseguradoras, es decir, cubren la gama completa de todo el complejo que implica este negocio internacional; y por esta misma razón, me temo que el día de mañana pueda suceder en Chile algo parecido a lo que ocurre en Bolivia con el estaño, país que no ha aumentado su producto nacional bruto prácticamente en nada en los últimos 15 años. Desde que las empresas del Estado fueron nacionalizadas por Víctor Paz Estenssoro, el estaño comenzó a ser sustituido por otro tipo de aleaciones, por otro tipo de metales, y llegó un momento en que no tenía mercado en el mundo y, por tanto, no tenía precio.

El señor PALESTRO.-

¡El cobre no tiene sustitutos!

El señor BULNES.-

El cobre, a lo que anota el señor Palestro, sí tiene sustitutos. Se sabe perfectamente que el aluminio es un sustituto y, además de serlo, es más útil, mejor conductor y más fácil de trabajar. Pero, en fin, no es el caso de establecer ahora una discusión al respecto

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

Señor Presidente, solicito una interrupción.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señor Bulnes, el señor Ministro le solicita una interrupción.

El señor BULNES (don Jaime).-

Con todo gusto.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor. Ministro.

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

A raíz de lo que está señalando el Diputado señor Bulnes, es conveniente que afirmemos que el problema de los sustitutos del cobre es un argumenta que se ha esgrimido durante mucho tiempo, y precisamente por los enemigos del proceso de nacionalización, de recuperación de las riquezas básicas por los países, en el caso nuestro del cobre. Yo no creo, desde luego, y lo señalo, que el señor Diputado sea enemigo de este proceso, pero él en parte se hace eco de esa afirmación. Yo debo decir que está perfectamente determinado que el cobre, en muchos campos, sobre todo en el de la industria electrónica y la automovilística tiene amplios márgenes, que son absolutamente insustituibles, y que los organismos mundiales que se dedican al estudio de la aplicación del cobre y a las posibilidades de consumo, indican que en el futuro el mundo va a necesitar una cantidad muy superior a la que se ocupa actualmente. Por lo tanto, de acuerdo con las informaciones que tenemos, no existe la posibilidad de un reemplazo del cobre, por lo menos por lo que se sabe hasta este instante. Lógicamente, no puedo afirmar que con el progreso de la técnica el día de mañana no puede haber sustitutos para el cobre, como para otros metales, porque la técnica y la ciencia están avanzando permanentemente. Pero los hechos reales, los estudios que hay en este instante, indican que, muy por el contrario, en lugar de ser sustituido o desplazado, habrá un mucho mayor consumo de cobre en el mundo. Muchas gracias.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar el señor Bulnes.

El señor BULNES (don Jaime).-

Señor Presidente, en primer término, deseo que el señor Ministro tenga toda la razón. Así lo espero.

Creo que si el señor Ministro ha puesto atención a mis palabras, habrá escuchado que, en un principio, no sólo dije que no era enemigo, sino que era profunda y directamente partidario de la nacionalización, y que barajando las posibilidades y las consecuencias que esto pueda tener, también hay que consultar las medidas que las grandes compañías del cobre, con su inmenso poder, pudieran tomar en carácter de represalia. Pudiera suceder. Ojalá que no. Yo ni siquiera hablé de sustitutos del cobre; fue el señor Palestro. Yo hablé sencillamente de la situación que se había producido en Bolivia con el estaño, que el señor Ministro debe conocer mucho mejor, que adquirió caracteres dramáticos y que creo que todavía los tiene.

Como decía, hace un momento, estas compañías no sólo son productoras, sino que cubren prácticamente toda la gama del complejo: se compra, se manufactura, se refina, se fleta, se vende, se asegura el cobre; incluso es de todos bien conocido que las compras de cobre que hacen los países de la Europa oriental, de la "cortina de hierro" a través de organismos suizos dedicados al rubro, están dirigidas por tres grandes compañías: la Kennecott Copper, la Anaconda y la Phelps Dodge, las que prácticamente dominan a su entero amaño todo el mercado. Es de todos bien sabido que, cuando el precio empieza a bajar, disminuye la producción, y que, al revés, la aumentan cuando el precio está alto.

Cómo dato ilustrativo, en 1942, primer año de la guerra después que ingresó a ella Estados Unidos, se produjo en Chile más cobre que en cualquiera de los años siguientes hasta el presente. Es decir, a pesar de la modernización de las distintas legislaciones que se han adoptado con respecto a estas compañías; a pesar de las inversiones, que tengo entendido son muy grandes, que se han hecho en las dos granes empresas; a pesar de lo que se llamó los estatutos del cobre, etcétera, nunca se ha producido como en ese año, que fueron, si mal no recuerdo, no tengo la cifra exacta, 946 mil toneladas, cifra que abarca la pequeña y mediana minería. Son datos entregados por el Departamento del Cobre y los voy a poner a disposición del señor Ministro. Están firmados. Precisamente los pedí en aquella oportunidad en que pretendía, a través de una indicación, llegar a la misma meta que por este proyecto, se está persiguiendo; es decir, a una especie de expropiación de las riquezas básicas, ya que estoy convencido de que, exigiéndoles a las compañías del cobre el retorno del producto de la exportación, sin duda alguna irán perdiendo gran parte del interés qué tienen por la autonomía que ahora mantienen.

Por eso, vuelvo a repetirlo, soy decididamente partidario de la expropiación, chilenización o nacionalización del cobre, y voy a votar favorablemente; pero creo que hubiera sido menos oneroso, más útil, más simple y quizás si menos peligroso como lo dije hace un momento adoptar la otra metódica.

El señor Palestro creo que me ha solicitado una interrupción.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, la verdad es que con la aclaración que ha hecho el Diputado señor Bulnes con respecto a su posición favorable a la nacionalización del cobre, está un poco de más esta intervención mía.

Pero creo que justamente los antecedentes, los argumentos que daba el Diputado del Partido Nacional para poner en duda la oportunidad de realizar la chilenización del cobre, esos mismos antecedentes, esos mismos argumentos, las mismas dudas que expresaba, están abonando al Gobierno y a nosotros, los que estamos y hemos estado permanentemente en esta misma posición, para impulsar lo más rápidamente posible el cobre, que es la principal riqueza, el principal producto de exportación de nuestro país, sea nacionalizado. Porque nadie puede olvidar lo que sucedió, justamente, con el salitre, que también en aquellos tiempos no tenía sustitutos. En aquellos tiempos no se avizoraba que alguna potencia, algún país pudiera llegar a reemplazar al salitre chileno, al natural, y después apareció el salitre sintético. La verdad es que la imprevisión de los Gobiernos de aquel tiempo fue lo que hizo posible que prácticamente la cuarta parte del territorio nacional quedara convertida simplemente en un desierto. Actualmente eso se sabe, los monopolios, especialmente los fabriles, los manufactureros de armas, están trabajando en la búsqueda de un reemplazante del cobre. No lo han encontrado. Se anduvo buscando, por ejemplo, el reemplazo de los conductores de cobre por los de estaño, de aluminio; pero se ha fracasado. Hasta estos instantes, el cobre es totalmente irreemplazable. Pero justamente nos está abonando y nos está dando la razón en el sentido de que hay que apresurar que esta riqueza fundamental para el progreso de Chile pase a manos del Estado, y pase a manos del Estado para impulsar el progreso del país y la felicidad del pueblo de Chile. Porque, de lo contrario, corremos el riesgo que expresaba el Diputado Bulnes, en el sentido de que de acuerdo con el avance de la ciencia, pueda haber la posibilidad de que se encuentre ese reemplazante, ese sustituto, que no existe en estos instantes. Si así ocurriera, la gran riqueza del cobre, que es nuestra riqueza fundamental, la principal, quedaría obsoleta, y también nos quedaríamos con otra gran parte de nuestro país convertida en otra porción de desierto.

De ahí que nos alegramos profundamente de que el Diputado señor Bulnes manifieste también su decisión de votar favorablemente la nacionalización del cobre, con su Partido me imagino, incluso con el señor Arnello, qué es mucho pedir. En el fondo, estamos coincidiendo todos en que urge que el país empiece a comercializar, a vender directamente y a hacer uso de esta arma de tipo económico que es para nosotros la riqueza del cobre.

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar el señor Bulnes.

El señor BULNES (don Jaime).-

Señor Presidente, muy breve.

En primer término, quiero decirle a la Honorable Cámara que estaba hablando a título personal y no a nombre de mi Partido

El señor PALESTRO.-

Era cierto lo que decía del señor Arnello...

El señor BULNES (don Jaime).-

No conozco la opinión del señor Arnello; en este momento, estoy hablando a título personal.

En segundo término, señor Presidente, tampoco discuto la oportunidad. Es más, están aquí, en la Sala, el Diputado señor Acevedo y el Diputado señor Cademártori, quienes, en la oportunidad en que presenté las indicaciones a que me refería, hace un momento, hablaron con su Comité y consiguieron los votos del Partido Comunista.

Por lo demás, señor Presidente, vuelvo a repetir lo que decía hace un momento. Soy ardiente partidario de esta medida. No hablo de que estas riquezas se recuperen ni de que se esté reivindicando un derecho del pueblo, porque este metal, este mineral, perteneció y pertenecerá siempre a Chile; que tenga la concesión una compañía, extranjera o criolla, no implica que el pueblo de Chile, el Estado de Chile pierda los derechos que sobre ellas tiene.

En todo caso, creo que pudo haber algunos sistemas, algunas metódicas, que hubieran facilitado más el proyecto me refiero al futroy que, sin ninguna duda, hubieran involucrado menos situaciones que pudieran llegar a ser peligrosas.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Soto.

El señor SOTO.-

Señor Presidente, la opinión pública nacional se ha expresado mayoritariamente en favor de la nacionalización de nuestras riquezas básicas y esta expresión se ha vigorizado por la definición clara y precisa de la Unidad Popular:

Hecho por mi Partido el enfoque jurídico sobre la materia en debate, a través del Diputado informante, y sobre el deterioro económico del país, por el DiputadoMagalhaes, hemos estimado necesario referirnos a aspectos conexos, que dicen relación con las áreas administrativas y operacionales de las faenas del cobre y con la real participación de los trabajadores de todos los niveles en este proceso de nacionalización y en la ejecución de los planes de Gobierno.

Las riquezas básicas están constituidas por yacimientos detectados a la fecha de minerales clasificados en metálicos y no metálicos que cubren una extensión de 41. 500 kilómetros cuadrados y que equivalen al 5, 5% del territorio nacional, con una explotación actual del 1%. Estas cifras son reveladoras de un precario estado de desarrollo.

Cuando hablamos de participación, nos referimos a la cohesión anímico-física de todos los trabajadores concientizados de una política nacional liberadora, a la que han adherido para mejor realizar sus tareas. Esta integración del capital humano es garantía de buen éxito.

Por este motivo, los trabajadores serán respetados en sus derechos y conquistas adquiridos, garantizándose la vigencia plena de la legislación laboral que los ampara. Y cuando hablamos de derechos, no nos estamos refiriendo solamente a los del trabajo, sino también a los cívicos, a los humanos en general, para que critiquen y se autocritiquen.

Estamos conscientes de la capacidad y lealtad de nuestros obreros, empleados y profesionales. Cuando justipreciamos su valer, tenemos la obligación de proceder en consonancia con lo que decimos: cada cual en su nivel de capacitación técnico profesional, con las posibilidades de ascenso que correspondan a esta capacitación, sin la intervención de factores o influencias extrañas; todos con la posibilidad de organizarse gremialmente, en busca de las finalidades que el sindicalismo chileno libremente se ha trazado.

Hace dos días, conversaba en Chuquicamata, invitado por los trabajadores, con los compañeros de la maestranza central, y los encontré animosos, optimistas, unidos por una cordial camaradería. Cito este caso como respuesta al empeño de algunos por desprestigiar la nacionalización con inventivas que buscan, la intranquilidad de los mineros.

A nivel de los profesionales, debemos garantizar su jerarquía para la toma de decisiones, que han de comunicarse con respeto a la dignidad humana.

El profesional chileno está formado académicamente para asumir responsabilidades que nunca se le dieron por las empresas norteamericanas. Estuvo cerca del mando superior, pero nunca llegó a él. Muchas veces un cargo de mando medio, que debió servirlo un profesional, lo sirvió un extranjero que no tenía título, pero que era un incondicional de la empresa. Por lo demás, no convenía a la empresa que un nativo tuviera acceso a fuentes de información secretas.

Los ejecutivos máximos siempre estuvieron, y aún están, en Nueva York, y allí decidieron la política de producción, inversión y comercialización, siempre dañina para la economía nacional y afrentosa para la dignidad del país.

Igual domicilio tienen las oficinas dé ingeniería, que estudian los proyectos más importantes para nuevas obras. O sea, la dependencia no puede ser más ciara.

Volviendo al profesional chileno, por las razones que he dado de no acceso a los cargos realmente superiores o claves, podría necesitar de un breve período de entrenamiento.

Debe preocuparnos la investigación que determina la programación, aspecto descuidado en el último tiempo en Chuquicamata. Me refiero a lo que ocurrió entre septiembre de 1970 y fines del mismo año. Debemos reconocer prioridad a la investigación geológica, contratando, si fuese necesario, expertos europeos que nos den garantía de solvencia científica y ética profesional.

De las entradas del cobre, debe dedicarse un porcentaje significativo para la investigación. Las universidades, sin exclusión de ninguna, deben participar en el Instituto de Investigación Minera.

Debe crearse la carrera funcionaría para los supervisores, a fin de estimular a los más capaces en las distintas especialidades e incentivarlos para que sumen su capacidad y esfuerzo creador en la gran empresa. Igual trato deben recibir los supervisores de primera línea y trabajadores del cobre en general.

Representantes de los trabajadores de todos los niveles deben incorporarse a la dirección de las empresas. Cuando todos se sientas considerados, debidamente respetados, habremos logrado mancomunión de esfuerzos como para hacer del cobre una industria donde se trabaje contento, comprometido con la emancipación de Chile y su incorporación al desarrollo.

Con la misma serenidad con qué expresamos nuestro respeto, reclamamos, con entereza, con ascendiente moral, de los trabajadores, lealtad al Gobierno y responsabilidad en el cumplimiento del deber.

A esta conducta del Gobierno corresponde consecuente respuesta. Si en Chuquicamata hay zozobra, es el producto de los derrotados, que, aprovechándose de sus puestos y usando material de la empresa, imprimen folletos para denigrarnos. En otros casos, algunos trepadores, aquéllos que viven arrastrándose, renegando de lo que ayer adoraron, se han convertido en intrigantes de sus propios compañeros de trabajo, con el propósito de ascender.

Señor Presidente, he hecho este muy breve resumen para que se sepa cuál es el pensamiento del Partido Radical en materias que interesan al país y particularmente a los trabajadores del cobre.

Termino, señor Presidente, dejando algunos minutos al Comité de mi Partido.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, en este artículo 1° se contienen algunas modificaciones al actual número 10 del artículo 10º de la Constitución que, indudablemente, enmarcan, crean la base jurídica para esta gran tarea nacional que es la nacionalización dé la gran minería del cobre.

En primer término, encontrándonos en el debate concreto respecto del artículo 1°, me referiré a estas modificaciones permanentes al número 10 del artículo 10º de la Constitución.

Los Diputados comunistas las apoyamos, atribuyéndoles gran importancia. Este número 10 del artículo 10º entrega a la ley el establecimiento, en términos muy amplios, de las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar la función social de la propiedad y hacerla accesible a todos.

Cuando se discutió ese texto en 1966, aclaramos, sin que nadie pudiera objetarlo, que la ley positiva, al establecer dichas limitaciones y obligaciones con el fin de asegurar la función social de la propiedad, como igualmente al establecerlas para hacerla accesible a todos, no priva con ello de supuestos derechos, no da lugar a indemnizaciones o compensaciones.

La Constitución asegura sólo un derecho de propiedad, en sus diversas especies, que cumpla lo que es elemental en ella: su función social.

La misma Constitución ha enumerado las causales de tales limitaciones y obligaciones, diciendo: "La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. ".

Por lo tanto, cualquier propiedad en Chile está sujeta a cuantas limitaciones, y obligaciones establezca sobre ellas cualquier ley que se proponga los objetivos señalados. Debe considerarse de la esencia misma del derecho de propiedad, como existe en nuestro país, encontrarse sometido a limitaciones y obligaciones que, en el momento en que lo estime oportuno, puede establecer ampliamente el legislador.

Es ajeno a la Constitución chilena el concepto romanista de la propiedad. Desde el momento que no hay derecho de propiedad en nuestro país que no se encuentre siempre propenso a cuanta limitación u obligación pueda surgir a su respecto dé un texto legal para asegurar mejor su función social y hacerla accesible a todos, en verdad no se afecta derecho alguno al establecer limitaciones u obligaciones de esa especie. El establecimiento, en términos inagotables, de sucesivas limitaciones y obligaciones a las propiedades, obedece a un principio jurídico derivado de que esas propiedades, para constituir un derecho, deben por sobre todo cumplir una función social.

Sin perjuicio de precisar que el derecho de propiedad está restringido en los marcos de las limitaciones y obligaciones que libremente puede imponerle la ley para atender al cumplimiento de su función social, la Constitución le ha colocado, en el inciso tercero del mismo Nº 10, del artículo 10º, otros lindes.

De acuerdo con ese inciso tercero, la ley debe "propender a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar"; y, por otra parte, puede reservar al Estado la exclusividad del dominio en determinados ámbitos.

El texto vigente dice que "cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. " La modificación de ese texto, ya aprobado por el Senado y que vamos a ratificar esta tarde, incorpora a la Carta Fundamental el concepto de nacionalización.

De acuerdo, así, con este nuevo texto, al exigirlo el interés de la comunidad nacional, la ley podrá nacionalizar recursos naturales, bienes de producción u otros, si los declara dé importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país, o podrá reservar al Estado su dominio exclusivo.

¿Qué hay de nuevo en el término "nacionalizar", que justifique su incorporación expresa a la Constitución? Ya se han referido a ello el Ministro Cantuarias y el señor Diputado informante, Duberildo Jaque.

La nacionalización es el instrumento jurídico para dirimir cualquiera contradicción entre los derechos del Estado y los de particulares, sobre la base del principio de subordinar los segundos a los intereses de la colectividad. Se basa la nacionalización en el reconocimiento de que la soberanía nacional implica un dominio permanente de la nación como tal sobre sus recursos y riquezas básicas, y que puede recuperar en el momento que lo decida.

Por lo tanto, al nacionalizar se ejerce el derecho inalienable* fundamentado jurídicamente como un derecho prístino, real y original, sin el cual no se puede concebir la soberanía nacional, a recuperar los bienes preeminentes para la vida económica, social o cultural del país. Por consiguiente, la nacionalización no exige una indemnización conmutativa, sino aquella que sea adecuada de acuerdo a los intereses públicos. En consecuencia, la nacionalización no se refiere exclusivamente a determinados bienes concretos ni se realiza sólo para objetos muy precisos de bien público, sino que recae sobre conjuntos genéricos de bienes destinados a ciertas actividades.

El programa de Gobierno de la Unidad Popular expresa, al plantear un proceso de transformación de nuestra economía: "Como primera medida se nacionalizarán aquellas riquezas básicas que, como la Gran Minería del cobre, hierro, salitre y otras, están en poder de capitales extranjeros y de los monopolios internos". La mayoría absoluta de la ciudadanía votó el

domingo último por los partidos de la Unidad Popular, e interpretamos su voluntad como un mandato de llevar adelante el cumplimiento del programa del Presidente Allende. Nos complace que hoy la Cámara de Diputados contribuya a ello al incorporar en la Constitución el concepto revolucionario y patriótico de la nacionalización.

De la misma forma, los Diputados comunistas estamos por la aprobación de los incisos que se agregan a continuación del tercero al Nº 10 de la Constitución, en los términos propuestos por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por lo demás, esta adición a la Carta Fundamental me correspondió plantearla insistentemente, en nombre del Partido Comunista, cuando en 1966 se discutió la reforma constitucional relativa al derecho de propiedad, que se materializó en la ley Nº 16. 615, de enero de 1967. Ahora, a sólo cuatro años, el desarrollo de los acontecimientos políticos y sociales en Chile, las luchas de nuestro pueblo y el establecimiento del Gobierno de Unidad Popular permiten atender la necesidad, que los comunistas veníamos señalando, de elevar al rango constitucional, en forma inequívoca, lo que disponen el Código Civil y el Código de Minería en cuanto al dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con la única y exclusiva excepción de las arcillas superficiales.

El Derecho Minero es anterior en Chile al Derecho Civil. Los derechos del concesionario son, en nuestra legislación, la expresión moderna de lo que en la legislación española medioeval era denominado "derecho útil" y que no corresponde de ninguna manera al dominio o propiedad en los términos del actual Derecho Civil. En cambio, en la legislación española y después en la legislación republicana chilena, el dominio directo de las minas corresponde al soberano, o sea, durante la" Colonia, a la Corona española, y desde la Independencia, al Estado chileno. El derecho de pertenencia de los concesionarios mineros fue definido en las Ordenanzas de Nueva España, en su Título V, estableciendo que "las minas son" propias de la real Corona, "así por su naturaleza y origen, como por su reunión dispuesta en la ley" y que se las concedía por el rey "sin separarlas" era la expresión textual" de mi real patrimonio". En cuanto a la autorización a los concesionarios para venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas, dejarlas en testamento, por herencia o demanda o de cualquiera otra manera, o enajenar", esas Ordenanzas precisaron que todo ello sólo correspondía en los límites del "derecho que en ellas les pertenezca en los mismos términos que lo posean". El Código Civil redactado por Andrés Bello reconoció en términos categóricos que el Estado es dueño de todas las minas, y lo precisó así.

Los comunistas afirmamos que este nuevo inciso de la Constitución no priva a nadie de derecho establecido alguno, sino que reafirma, en un más alto nivel, lo que siempre ha existido en la legislación chilena. Las empresas extranjeras que invirtieron capitales en la Gran Minería lo hicieron en circunstancias que estaba vigente el artículo 591 del Código Civil, que dice a la letra: "El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas". En su inciso segundo, ese artículo del Código Civil dice: "Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería".

De modo que los concesionarios no son dueños, sino que, siendo dueño el Estado, pueden actuar a su vez como si lo fueran, pero exclusivamente en el carácter de tales concesionarios, y si cumplen los requisitos prescritos por el Código de Minería y únicamente dentro del marco de sus reglas específicas. Por lo tanto, la pertenencia es una concesión de tipo administrativo, y nunca la legislación civil ha dado lugar a pretensiones diversas de los concesionarios de minas. Tales derechos de los concesionarios pueden caducar, y su desaparecimiento no da lugar a indemnizaciones, porque no se trata de derechos reales civiles. Es un requisito de vigencia de la pertenencia que el Estado no decida recuperarla, como puede hacerlo en cualquier momento sin limitación alguna, en cuyo caso se produce una causal plenamente justificada de pérdida del derecho del concesionario.

Los comunistas creemos que, en estas condiciones, constituye un retroceso intolerable la excepción colocada en el texto del Senado respecto de "las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción". Propuse, conjuntamente con el colega Duberildo Jaque, eliminar esa excepción, lo que fue aceptado por unanimidad por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Hacer la excepción respecto de esas rocas y arenas aplicadas a la construcción pudiera conducir al establecimiento de privilegios que amenazarían perturbar el desarrollo urbanístico de las ciudades y perjudicar al país en múltiples formas.

El nuevo inciso quinto del Nº 10 del artículo 10° de la Constitución propuesto por nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia difiere del que aprobó el Senado. Los Diputados comunistas no creemos que resuelva en la mejor forma todos los problemas jurídicos relacionados con la concesión de pertenencias mineras, pero, atendiendo al deber de contar con un texto constitucional sin mayor demora, a fin de hacer efectiva en especial la nacionalización de la Gran Minería del cobre, no hemos renovado las otras indicaciones que habíamos formulado y no insistiremos en ellas.

Estamos por la aprobación, en este inciso como en todo el proyecto, de lo que propone la Comisión de Constitución. Legislación y Justicia. Nos parece que un texto constitucional no puede quedar sujeto a enmiendas apresuradas y sorpresivas, y preferimos el texto para el que hubo mayoría en la Comisión, aunque en lo referente al régimen de pertenencias sea sólo un paso adelante y no la solución satisfactoria completa que corresponda plenamente a las conveniencias del país.

Una de las diferencias que tiene el texto propuesto por la Comisión respecto del que había aprobado el Senado consiste en agregar los materiales atómicos naturales a las substancias que no podrán ser objeto de concesiones. En el mensaje original del Presidente Allende se consideró esta reserva mediante la siguiente redacción: "Sin embargo, la exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de los materiales radiactivos naturales no podrán ser objeto de concesión. " En el Senado se objetó, con razón, que los términos "materiales radiactivos naturales" eran demasiado amplios, por encontrarse normalmente alguna radiactividad en la generalidad de los minerales naturales. Pero constituiría un retroceso que el texto constitucional no considerase la reserva para el Estado de la explotación de las materias primas energéticas atómicas, ya consagrada en la ley chilena. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acogió la indicación que formulé conjuntamente con el compañero Duberildo Jaque para reproducir, lisa y llanamente, lo ya contemplado en la ley.

El término "materiales atómicos naturales" figura en la ley modelo redactada por el Comité Central Permanente Sobre los Aspectos Legales de los Usos Pacíficos de la Energía Atómica, que funciona bajo el patrocinio de la Organización de las Naciones Unidas. Es, por lo tanto, el que se está generalizando en el Derecho Comparado. Se le entiende referido a los materiales naturales que sirven de materia prima para la energética atómica. Aunque es obvio que toda materia está compuesta de átomos, se denomina en los textos jurídicos "material atómico" al que es aplicable para fines energéticos. El estanco estatal del comercio, uso y manipulación de dichos materiales básicos que generan esta energía constituye una tendencia universal. La legislación más antigua es la norteamericana, que dice precisamente "materiales atómicos naturales", y de la misma manera encontramos el asunto en las de numerosos otros países, entre ellos el nuestro, y de allí provienen, igualmente, denominaciones de numerosos organismos internacionales, entre los cuales está, por ejemplo, la Comunidad Atómica Europea o Euratom.

En el nuevo inciso sexto que figurará en el número 10 del artículo 10º de la Constitución, los Diputados comunistas consideramos indispensable la modificación que propusimos y ha hecho suya la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por defecto de redacción, el texto del Senado hubiera podido dar lugar a que se sostuviera que un cesionario de concesión, o sea, un concesionario de pertenencia minera, que la hubiese obtenido por cesión a raíz de la disposición de ella por acto entre vivos o por causa de muerte del anterior concesionario, pudiese tener derechos más amplios que el concesionario corriente. Manteniendo el criterio invariable de la legislación minera chilena, que viene desde la Colonia y que se ha expresado sin variaciones, a este respecto, en el Código Civil y el Código de Minería, los derechos mineros están limitados siempre por el dominio del Estado sobre todas las minas, y el sometimiento de los beneficiados por este tipo de concesión administrativa a las normas legales y a sus eventuales modificaciones. Nos parece, por lo tanto, que evita todo equívoco y es una redacción más completa y clara la propuesta por nuestra Comisión, que precisa los términos de las facultades del concesionario de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte, en el sentido de que todo ello, así como la protección en general de los derechos del concesionario, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, o sea, de las normas de concesión administrativa, y de su extinción automática en caso de no cumplirse los requisitos que la ley establezca para mantenerla.

Los Diputados comunistas propusimos, oportunamente, otras enmiendas a este inciso, que no fueron acogidas por la Comisión. No las hemos renovado como indicaciones, y no insistiremos en ellas, atendiendo exclusivamente a la necesidad de que se apresure el despacho de la presente reforma constitucional. Pero dejamos constancia de que nos parece defectuosa la redacción que pudiera entenderse, abusivamente y, a nuestro juicio, sin fundamento, en el sentido de que hasta los problemas secundarios referentes a los requisitos de amparo no pudieran ser objeto de resoluciones administrativas. Oportunamente, en una próxima reforma constitucional, deberá precisarse este texto. En todo caso, nos parece, eso sí, indiscutible que el texto que aprobaremos no limita, de ninguna forma, la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ni podría hacerlo sin referirse a ello en forma expresa, lo que no hace.

Los Diputados comunistas consideramos que las disposiciones constitucionales sobre la propiedad dan un paso adelante con la nueva redacción que se dará al actual inciso 4º del Nº 10 del artículo 10, que pasa a ser su inciso 7º, de acuerdo con la indicación que presentamos los Diputados Luis Maira, Duberildo Jaque y el que habla. Como es sabido, el inciso 4º contiene el concepto de la indemnización en favor del que sea privado de su propiedad. Por lo tanto, este inciso no tiene nada que ver con las limitaciones y obligaciones que el legislador puede imponer, en cualquier momento, al ejercicio del derecho de propiedad para que cumpla su función social y que, por ser de la esencia misma de tal derecho, no implican privar de algo que haya sido garantizado por la Constitución.

Tampoco tiene que ver este inciso 4º con la situación de los concesionarios de pertenencias mineras que, de acuerdo con los nuevos incisos 4º, 5º y 6º, son meros concesionarios administrativos y no podrían, de ninguna manera, pretender pedir indemnización cuando el Estado decide recuperar el ejercicio directo de su derecho de propiedad sobre las minas.

El actual inciso 4º, que pasa a ser 7°, se refiere a otro tipo de problemas; o sea, a los que implican realmente la privación de un derecho civil de propiedad, existente como tal de acuerdo con las normas generales y específicas de la Constitución. Para tales casos, puede derivarse la privación de la propiedad de dos posibles actos jurídicos: la nacionalización o la expropiación, que tienen características diferentes, a las cuales me referí, hace pocos momentos, al pronunciarme por la modificación del Senado, que ha ratificado la Comisión y ratificará la Cámara, al inciso 3º de este mismo Nº 10.

El nuevo texto constitucional del inciso 4º que pasa a ser 7º, precisa que tanto la nacionalización como la expropiación requieren ser autorizadas en virtud de ley general o de ley especial y tener su fundamento en causa de utilidad pública o de interés social, que corresponde calificar al legislador, no pudiendo interferir en esa calificación el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema. La Constitución es, al respecto, muy terminante, al hacer residir en el legislador la calificación de la causa de utilidad pública o del interés social. Ya se refirió a ello el Diputado informante señor Duberildo Jaque, al leer ante la Cámara las expresiones que tanto él como los diversos miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, incluso su Presidente, tuvimos al respecto, durante el debate de esta modificación de la Constitución, en el seno de la Comisión.

La Constitución ahora ampliará las disposiciones que definen la indemnización, haciéndolas regir no sólo para las expropiaciones, sino también para las nacionalizaciones. Estas disposiciones consisten, como se sabe, en que el monto y las condiciones de pago de tal indemnización se determinarán equitativamente, tomando en consideración dos factores: de una parte, los intereses de la colectividad, y de la otra parte, los intereses del afectado. Por lo tanto, en forma expresa, la Constitución deja de lado el antiguo concepto romanista de la indemnización conmutativa, reemplazándolo por otro moderno y de contenido social que busca la equidad en la consideración, en primer término, de los intereses de la colectividad, y sólo en segundo término de los intereses del afectado. Aún más, a fin de evitar que la voluntad del legislador sea estorbada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, la Constitución reserva, exclusiva y terminantemente, a la ley, sin limitación alguna, la determinación de las normas para fijar la indemnización; del tribunal que conocerá de las reclamaciones sobre su monto y que, en todo caso, fallará conforme a derecho; de la forma de extinguir esta obligación y de las oportunidades y modos en que la autoridad tomará posesión material de los bienes.

Este nuevo inciso tiene una redacción muy similar al del actual inciso 4º, extendiéndose también en adelante sus disposiciones a las nacionalizaciones. Pero, a raíz de la forma en que se elaboró el anterior o actual inciso 4º, o sea, de las indicaciones que fueron siendo aprobadas y las que fueron siendo rechazadas antes de conformar este inciso 4º que rige hasta el momento, se entendió por algunos profesores y por la Corte Suprema que ella podría entrar a calificar, por la vía del recurso de inaplicabilidad, si la ley cumplía o no con el requisito de ser equitativa. Ahora se aprobará un nuevo texto, concebido orgánicamente de una vez y cuyos autores tenemos muy claro que en él se reserva a la ley todo lo referente a la determinación de las normas para fijar la indemnización. No tenemos ninguna duda al respecto. La Constitución dirá que el monto y las condiciones de pago se determinarán equitativamente; y, en el mismo inciso, empleando idéntico verbo, precisará que es la ley la que determinará las normas referentes a la fijación de la indemnización. La repetición de la palabra "determinará" evita todo equívoco y subraya la preeminencia de la voluntad del legislador.

Lo que a través de sucesivas modificaciones de la Carta Fundamental se abre paso, es un nuevo régimen de relaciones de producción y de propiedad, que no proviene de meras modificaciones en los textos, sino que corresponde a las transformaciones sociales del Chile de hoy, reflejadas en términos jurídicos en cumplimiento de sentidos anhelos de la clase obrera y del pueblo.

Los Diputados comunistas apoyamos plenamente la proposición concreta contenida en este artículo 1º, sobre un régimen de indemnización adecuada, sobre un' régimen de nacionalización para los casos en que la ley o la Constitución se refieran a la gran minería. Este sistema establecido en la Constitución Política nos parece que concuerda plenamente con el nuevo criterio que en materia de propiedad se ha abierto paso en nuestro país y que se ha venido incorporando y ahora se completa en la propia Constitución Política de la República.

Me referiré en detalle a algunos aspectos de este sistema de nacionalización, al discutirse el artículo 2º, que se refiere expresamente a su aplicación a la gran minería del cobre.

En realidad, hay una identidad de principios en las normas generales que establece este artículo 1º, en el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución para toda nacionalización de la gran minería, y las que concretamente específica para la gran minería del cobre en la disposición 17ª transitoria de la Constitución, que se incorpora en ella de acuerdo con el artículo 2º del proyecto de ley en debate.

El otro aspecto contemplado en este artículo 1º del proyecto no es una novedad en nuestra Constitución. Había surgido cierta tendencia, verdaderamente no sólo errónea, sino monstruosa y antagónica con todos los principios jurídicos, que daba validez a los denominados "contratos-leyes". Esto era algo que no tenía fundamentos en ninguna autorización que la Constitución hubiera otorgado al legislador para renunciar a cualquiera modificación legal que, en el ejercicio de la soberanía nacional, estimara pertinente.

En cuanto a indemnización, las indemnizaciones de perjuicios tienen que abarcar, de acuerdo, con el artículo 1. 556 del Código Civil, daño emergente y lucro cesante. Y deben provenir de no haberse cumplido una obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento.

En el caso de que alguna disposición de una ley se someta a contrato, indudablemente es válido mientras esta ley esté en vigencia. Y de ninguna manera puede otorgar una seguridad jurídica mayor, porque no está en las facultades del legislador inhibirse a sí mismo y renunciar a la soberanía del país en cuanto a la facultad de legislar libremente en adelante, de acuerdo con las normas generales establecidas en la Constitución Política.

Por lo tanto, señor Presidente, nosotros, los comunistas, estimamos que esta disposición implícitamente establece en la Constitución que no existen en Chile los contratos-leyes, lo que viene solamente a ratificar y a expresar en términos concretos algo que corresponde a todo nuestro ordenamiento jurídico y que, hasta ahora, ha regido en nuestro país. Apoyamos también esta proposición y la forma en que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia establece que solamente en casos excepcionales, en casos muy calificados por el legislador, se puede otorgar alguna compensación a gente que de alguna manera tenga algún perjuicio derivado de una modificación legal de la especie a que me he referido.

Por consiguiente, la disposición contemplada no autoriza, en ningún caso, al legislador para compensar lucro cesante. Sólo lo autoriza, como excepción, en casos calificados que corresponda, para disponer compensación por algún perjuicio directo, actual y efectivo. Ello, señor Presidente, se ha hecho en el texto que propone la Comisión a la Cámara, empleando la palabra "compensación" a fin de que al no hacer uso del término "indemnización", evite cualquier equívoco o falsa interpretación.

Como lo he señalado, señor Presidente, estas modificaciones al Nº 10 del artículo 10 de la Constitución, la perfeccionan y modernizan y corresponden a las necesidades de Chile de hoy, lo que requiere nuestro país para la solución de sus problemas fundamentales. Es el marco y la base para la nacionalización de la Gran Minería del Cobre, abordada en el artículo 29, al cual nos referimos los comunistas al ser colocado en discusión.

He dicho.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor OLIVARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, en esta ocasión, en que nuestro país está dando un paso de tanta trascendencia, los socialistas estimamos conveniente recordar lo que nuestro partido y los trabajadores del cobre de nuestra Patria han hecho en su lucha por lograr, algún día, el rescate de nuestra principal riqueza básica.

Se han analizado diversos factores y, a la vez, diversos hechos que inciden en esta gran maraña que es la política cuprera; pero, especialmente, en el daño ocasionado a Chile durante el tiempo en que la Gran Minería del Cobre de nuestra Patria ha estado en manos de las empresas imperialistas norteamericanas.

Un colega ha citado, hace pocos instantes, un argumento esgrimido innumerables veces por las empresas de la Gran Minería del Cobre. Es "el peligro terrible" que entrañaría el aparecimiento de algunos sustitutos del metal rojo, los que podrían desplazar definitivamente al cobre de los mercados internacionales.

Como consecuencia de la invariable línea sostenida por los socialistas y por los trabajadores del cobre, deseo, en esta ocasión, recordar algunos hechos; especialmente, en una breve reseña, lo que ha significado para nuestro país la política de precios; y, al mismo tiempo, citar algunos acontecimientos ocurridos recientemente en la Gran Minería del Cobre; concretamente, referirme a lo que está pasando en la Sociedad Minera "El Teniente".

En la campaña electoral pasada, el Partido Nacional, en forma especial, y algunos sectores de la Democracia Cristiana quisieron aprovechar políticamente algunos hechos ocurridos en la Gran Minería del Cobre; y, en forma irresponsable, culparon de la baja de la producción a los propios trabajadores.

Quiero, en esta ocasión,...

El señor PARETO.-

Eso se está investigando.

El señor OLIVARES.-

Como el señor Pareto sostiene que se está investigando la responsabilidad que le puede caber a los trabajadores del cobre en la baja de la producción, Su Señoría podría haber esperado el resultado de esa investigación, antes de estar lanzando ataques gratuitos a los trabajadores del cobre, quienes, durante toda su trayectoria, lo único que han hecho es servir con patriotismo a nuestro país. En efecto, ellos han entregado los más importantes antecedentes no sólo a este Gobierno, sino que a los anteriores, para cautelar, en la forma que corresponde, como verdaderos chilenos, el interés nacional.

El señor ARNELLO.-

Solicito una interrupción, señor Presidente.

El señor OLIVARES.-

Los socialistas y los trabajadores del cobre hemos dicho que la historia de este metal, en Chile, está plagada de limitaciones. La dependencia del país es notoria y, a cada instante, se ha visto cómo el imperio norteamericano ha dejado sus huellas digitales...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúseme, señor Olivares.

El señor Arnello le solicita una interrupción.

El señor ARNELLO.-

Una pregunta no más, y que se refiere...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúseme, señor Arnello. ¿Le concede la interrupción, señor Olivares?

El señor OLIVARES.-

Sí, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Arnello.

El señor ARNELLO.-

Verdaderamente, no sé a qué se refiere el señor Olivares, cuando ha manifestado que el Partido Nacional, "principalmente" o "especialmente", ha imputado a los trabajadores del cobre algunos problemas suscitados en "El Teniente". Por desgracia, no tengo información sobre eso, razón por la cual me gustaría que Su Señoría precisara su aseveración.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar el señor Olivares.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Aguilera.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señor Aguilera, ha terminado el tiempo de su Comité.

La Sala acordó, con posterioridad, que se insertara el resto del discurso del señor Luis Aguilera. Su texto es el siguiente:

Por lo tanto, en el caso de las grandes empresas del cobre, en Chile, lo nacionalizable son los, yacimientos que se deben restituir a la soberanía nacional borrando la propiedad privada sobre ellos.

Por lo mismo, es inconcebible pensar en indemnizar por yacimiento al "propietario" de éste. Hacerlo significaría comprar territorio nacional.

Al recuperar para el Estado la propiedad de los yacimientos, desaparecen automáticamente la empresa minera y el negocio minero constituidos sobre el yacimiento como base esencial. Esto demuestra una vez más que la importancia fundamental la tiene el yacimiento.

Lo único indemnizable, comprable, desarmable o retirable son las inversiones de la compañía capitalista.

Hay que tener presente que en las inversiones se encuentran englobados cuantiosos aportes hechos por el Estado chileno a través de la construcción previa de caminos de acceso, instalaciones y obras de uso público, puertos, ferrocarriles, aeropuertos, abastecimiento de agua, mantenimiento de oficinas fiscales y de cuerpos de policía para el funcionamiento normal del negocio minero. En gran volumen el Estado aporta capital en la forma de franquicias aduaneras y tributarias excepcionales que no rigen para las industrias nacionales.

27) Al indemnizar (o comprar) las inversiones extranjeras o nativas hay que tener en cuenta los siguientes factores:

a. Las instalaciones actuales y su capacidad de producción corresponden a cifras de producción para un yacimiento con reservas para muchos años. Pero en el presente, esos "muchos años" han transcurrido, pues la mayoría de los grandes yacimientos están agotados o en vías de acabarse. Por ejemplo: Potrerillos murió, Chuquicamata se agotó en la parte superficial que era el grueso de la reserva. Desde abril de 1971 no se explotará más el yacimiento superior de "Chuqui" por agotamiento de sus reservas. El Chuqui subterráneo es limitado, la Exótica es un relave de Chuqui y por tanto se agotará antes de 20 años; El Teniente ha sido muy explotado y se sospecha que le quedarían pocos años de vida; El Salvador es un yacimiento mediano.

e.- Todos los materiales y maquinarias de las grandes empresas del cobre son de fabricación norteamericana. Lo mismo sus repuestos. Es archisabido que la maquinaria yanqui vale el, doble que la misma maquinaria europea y vale más aún que la misma maquinaria 'de fabricación japonesa, checa, rumana, canadiense. Los repuestos yanquis son carísimos.

f) Lo anterior significaría que nuestra minería nacionalizada quedaría engrillada a la voluntad y capricho del gobierno e industriales yanquis quienes, en cualquier momento, nos podría cortar la venta de repuestos y de maquinarias de recambio.

28) Lo que se acaba de advertir quedó corroborado tácitamente por la "Nacionalización pactada". Pues, no es una mera suspicacia el que las llamadas "Chilenización" y "Nacionalización Pactada" fueron concebidas por los eficientes expertos de las compañías yanquis. Es de presumir que sus finalidades tenían que ser pasarle a Chile el muerto de sus instalaciones viejas y su maquinaria desgastada como asimismo, venderle al país los yacimientos exterminados, o sea los hoyos; incluso vendernos los viejos campamentos que ya estaban destinados a ser abandonados o demolidos.

Posiblemente por eso las empresas no accedieron a "nacionalizar" La Exótica, pues era un yacimiento virgen con maquinaria nueva. Si en El Teniente se entró a invertir 270 millones de dólares en un Plan de Expansión, es porque la inversión la hace Chile y el préstamo exterior lo avala nuestro país. Y, las construcciones se entregaron a empresas contratistas yanquis que se están llevando buena parte del valor del Plan de Expansión.

29) La amortización del yacimiento. Cuando llegue el momento de barajar cifras sobre una eventual indemnización a las empresas, por dignidad nacional y por decoro, debe cobrarse a las empresas., los cientos de millones de dólares que ellas, por concepto de "Amortización del yacimiento" han acumulado a expensas de la participación que legítimamente correspondía a Chile. Este procedimiento de viveza superlativa de las compañías es para nosotros tan tonto como" lo sería el caso de un pasajero de taxi que en el momento de cancelar la carrera procede a descontar del valor de la carrera, en su favor, una cierta suma por amortización del taxi. Las empresas han estado amortizando el yacimiento en la misma forma que si ellas lo hubieran traído desde el extranjero. Como consecuencia de ese original criterio, al agotarse Potrerillos y al agotarse Chuquicamata, ellas se quedaron con grandes sumas que representan el valor del yacimiento. En cambio, Chile que debiera en derecho amortizar su depósito de cobre, se ha quedado con los hoyos. Ese valor de la amortización del yacimiento ni siquiera tiene la disculpa de que con él la empresa compraría otro yacimiento igual para seguir operando, puesto que para ello dispone de antemano de nuevos yacimientos que sólo les ha costado papel sellado y estampillas. Como la suma total' acumulada por concepto de amortización de yacimiento se puede determinar exactamente, el Gobierno Popular debe hacérsela devolver a las empresas con el recargo de los intereses bancarios.

30) La propiedad minera ha sido la piedra angular del colonialismo de nuestra patria. Así lo dan a entender voceros oficiales del gobierno yanqui que en febrero de 1971, frente al proyecto de nacionalización del Gobierno Popular están hablando de "Los intereses norteamericanos en las minas de cobre de Chile" y de "Las propiedades de sus compañías mineras en Chile".

31) La propiedad minera en el ámbito nacional, ha sido el cáncer del desarrollo económico y social de las regiones mineras del Norte chileno. La propiedad minera al privar de fuentes libres de vida a los mineros, los ha reducido a siervos de los señores "dueños" de las minas. La propiedad minera ha engendrado una rapaz, inescrupulosa e inhumana oligarquía minera incubada en un feudalismo minero.

32) En cuanto a trascendencia social, la Gran Minería Extranjera ha dado condiciones de vida medianamente decentes a su personal nativo en los campamentos. Ha dado buenos salarios. Ha aportado capitales y técnica, Esto en cuanto a su comparación con las llamadas pequeña y mediana minerías en el" campo social solamente.

33) En cambio, las empresas mineras de la pequeña minería han mantenido por largos años a sus obreros viviendo en campamentos indecentes. No han aportado capital porque han empleado el capital del Estado. Los salarios han sido miserables. Algunos empresarios han practicado el juego inhumano de retenerle los salarios a su gente para luego declararse quebrados lanzando a sus obreros a la cesantía con el objeto de que el Gobierno se haga cargo de ellos.

En la práctica, la propiedad minera ha engendrado la piratería en la minería y el desarrollo intensivo del saqueo de nuestras riquezas básicas.

34) La "liberación" de todas las minas por la liquidación de la propiedad minera destruirá el feudalismo minero, la inescrupulosa oligarquía minera y la esclavitud de los mineros-obreros. Abrirá las puertas al desarrollo a las regiones del norte chileno.

35) Ni por demagogia ni por un falso rejuicio "popular" se deberá permitir la supervivencia de un solo metro de suelo minero como propiedad privada. Porque el humilde minero que hoy fuere propietario de mina será el oligarca y explotador de mineros mañana.

36) La grande, mediana y la pequeña minerías que operen en un ambiente sano, no necesitarán de propiedad minera para desarrollar su industria. Son absolutamente falsos y engañosos los lamentos de aquellos personeros que piden protección y "amparo" para la propiedad del "pequeño minero" con el objeto de que éste pueda seguir trabajando. En el futuro régimen de propiedad estatal, el verdadero minero, ya sea empresa o individuo, que necesite la mina para trabajarla directamente, no precisará constituir propiedad minera v mucho menos abarcar miles de hectáreas. Quedará mejor protegido por una concesión de plazo y extensión establecidos y condicionados de común acuerdo con el Gobierno. La concesión tendrá más seguridad, pues no estará, como la propiedad minera, expuesta a perderse por no pago de la patente o a manos de cierta gente que sabe mucho y se dedica a urdir pleitos contra los mineros y a las empresas.

37) ¿En qué consiste la gran minería?. Seguramente parecerá inocente esta pregunta en Chile. Sin embargo, es seguro que la respuesta que darían los parlamentarios sería incompleta.

38) Se tiene el errado concepto de que sólo debe ser gran minería una gran explotación. Pero, en qué clasificación. Dentro de la minería, caben los enormes latifundios que las grandes compañías extranjeras poseen como "propiedad suya" en lugares muy distantes de los centros que tienen en actividad.

Explicaremos con ejemplos: Anaconda y Kennecott, a través de su palo blanco denominado "Norminas, la que a su vez se integra por una cadena de pequeñas empresas, poseen en propiedad, en Tarapacá, en las zonas de Mamiña, Pica y Huatacondo, un fundito de más de 217. 000 hectáreas, que abarca los más ricos yacimientos de cobre-molibdeno. Actualmente Norminas (Empresa Minera del Norte Norminas Ltda. ) es propiedad de sólo 8 ciudadanos norteamericanos con domicilio en USA. De ellos 5 son mujeres y 3 son hombres. Un matrimonio de apellido Milliken posee el 40% de las acciones de Norminas y 3 damas de apellido Kingsley poseen otro 40%.

39) Pues bien, Norminas ¿es gran minería?. Cuando se nacionalice "La gran minería" ¿se nacionalizarán solamente los yacimientos que Anaconda y Kennecott tienen en explotación en las grandes minas? ¿Se nacionalizarán también todos los yacimientos que ellas posen en propiedad en distintos lugares del país ya sea a su nombre como a nombre de interpósita persona y palos blancos?

40) Lo mismo anterior vale para otras compañas extranjeras como Cerro Corporation, Canadian Mines, Santa Fe, Mitsubischi, Latinamerican, Manganeso Atacama, Bethlehem, CAP, etcétera. Y lo mismo se aplica a las compañías nativas menores como Chatal, Orengo, Agustinas, La Reconquista, etcétera. Poseen enormes latifundios mineros. La casi totalidad no se explotan ni se dejan trabajar a nadie. ¿En qué tipo de minería se clasifican? También hay simples particulares que tienen propiedad sobre 100 a 200 yacimientos. ¿No deberían incluirse en Gran Minería las propiedades de las compañías inglesas Borax Consolidated que constitucionalmente se ha erigido en propietaria de todos los yacimientos de Borax chilenos para impedir que Chile los explote y le haga competencia comercial?

41) Chuquicamata, el yacimiento más grande del mundo, hoy exterminado, dejó un hoyo gigantesco cuya superficie tiene un área no inferior a 5. 000 hectárea. Sin embargo, hay particulares que en un solo pedimento se han apropiado de 30. 000 hectáreas, el área total que "ampara" los trabajos de explotación actual de toda la gran minería del cobre no pasa de 20. 000 hectáreas. Pero Norminas abarca ella sola más de 217. 000.

42) El territorio minero realmente sometido a propiedad privada es muy superior a los 41. 000 kilómetros cuadrados anotados, por cuanto los roles de pertenencias mineras que lleva el Servicio de Minas del Estado son muy incompletos. La cfra de 41. 500 la hemos integrado de acuerdo con dichos Roles y representa apenas los 2/3 de la realidad. Los funcionarios de dicho Servicio reconocen que sus registros andan muy atrasados.

43) El Gobierno Popular necesita organizar racionalmente y a escala nacional la explotación de nuestros recursos mineros. Se encontrará abocado a la condición esencial de tener que concentrar la desperdigada explotación actual de los pequeños mineros, en centros apropiados para organizaría técnicamente y crear aldeas mineras de vida permanente y en condiciones civilizadas. Actualmente en cada cerro viven aislados pequeños grupos de mineros en condiciones cavernarias, en campamentos insalubres y separados de sus familias.

44) El Gobierno Popular deberá propender a robustecer y desarrollar la pequeña minería para convertirla en la actividad medular de nuestra industria minera. Hasta el presente la Gran Minería se ha trabajado bajo la inspiración de un criterio colonialista, centralista, inhumano e irracional cuyas consecuencias, que ya estamos presenciando, han sido las de un verdadero saqueo de nuestras reservas naturales no renovables. Esto se inconcebible en un régimen de mentalidad y sentimiento socialistas. Basta darse un paseo por las regiones del Norte y revisar su historia para conocer en toda su grotesca magnitud el 'despiadado saqueo del norte chileno.

En la nacionalización minera no se pretende reemplazar las propiedades privadas extranjeras y nativas por la propiedad del Estado. El propósito es crear la más amplia libertad de trabajo en la minería chilena; desarrollar esta actividad sobre principios de honestidad, justicia y permanencia haciendo primar siempre el interés nacional.

En la nacionalización minera no se trata de derogar todo derecho de propiedad sino de la integridad del territorio nacional o de su equivalente, la integridad de la soberanía nacional.

La "propiedad sobre la riqueza básica" no surte para el destino del país los mismos efectos que la "propiedad agraria", la propiedad de un "sitio" ni tampoco la imaginaria "propiedad marítima".

El suelo agrícola no se extrae, no se exporta ni se extermina con su uso. Aun cuando estuviera en manos de compañías imperialistas sería posible recuperarlo intacto ya sea por medio de la ley o a balazos. El sitio no es fuente de trabajo ni de vida económica. La propiedad marítima no existe ni siquiera se concibe su existencia y aún más, nuestro país prohíbe la explotación de nuestras riquezas del mar, por compañías extranjeras dentro de una extensión de 200 millas de ancho. Nótese la enorme contradicción que involucra este hecho cuando se tiene en cuenta que la riqueza del mar es recuperable y se regenera así mismo mientras que la riqueza minera no es renovable y se agota de una vez y para siempre; en ella no se puede reforestar ni sembrar alevines.

El derecho de propiedad minera presenta situaciones insólitas como las siguientes:

a) ¿Todo territorio minero o más precisamente, un conocido y rico yacimiento minero que no ha sido constituido propiedad de un particular... de quién es ?.. ¿quién es su propietario?

La concesión sólo será amparada por la producción y su otorgamiento y caducidad dependerá de un organismo minero competente del Estado como lo sería una Corporación Minera. Y estará sujeta a la condición fundamental de que: será otorgada para trabajarla directamente; no se la podrá dar en arriendo, préstamo; no se podrá vender ni heredar ni aportar en sociedad ni trasferir a título alguno.

El señor OLIVARES.

Lamento que el señor Amello no tenga esta información. Los ataques al Gobierno por la política cuprera que ha estado llevando adelante, mostró un precio dramáticamente bajo; se registraron los niveles inferiores del siglo: 8, 116 centavos de dólar la libra, en 1931; 5, 555 centavos de dólar la libra, en 1932; 6, 730 centavos de dólar la libra en 1933, etcétera.En la época posterior, se observa una gran recuperación en el precio, respecto del período mencionado; sin embargo, es notorio el desconocimiento, por parte de Chile, de los mercados; se ignoran los compradores, los costos, los usos y aún los precios del metal; mal, entonces, se podría tener participación.Estados Unidos fija el precio del cobre a su amaño, dañando gravemente a Chile.Precios 1942-1946.-

Durante la Segunda Guerra Mundial, se establece el control de los precios y de la producción civil. La fijación del precio del cobre tuvo un carácter unilateral, siendo de 11, 7 centavos de dólar la libra; se estableció el monopolio de compras por la US Comercial CO.

Todos los productores tuvieron bonificaciones; Chile, no. La pérdida para el país (1942-1946), considerando sólo lo no recibido por bonificación, fue de 500 millones de dólares.

¡Así colaboró Chile en la defensa de la democracia! ¡Así se empobrece Chile! ¡Así se enriquece Estados Unidos! En 1946, con la eliminación de los controles, el precio del cobre se reduplicó.

Precio Guerra Corea.- En 1950, Estados Unidos tenía su guerra asiática, con Corea; de allí que, en junio de ese año, por Convenio celebrado entre las Compañías y la Oficina de Movilización Económica del Gobierno de Estados Unidos, se fijó nuevo precio tope, para la libra de cobre, en 24, 5 centavos de dólar la libra. Esta medida era ignorada por el Estado chileno.

El perjuicio ocasionado a Chile puede observarse en algunos precios anotados antes y después. Las alzas fueron: a) Cobre, 9%; b) Estaño, 140%; c) Caucho, 180%; d) Lana, 180%, etcétera.

Precio Convenio de Washington. El alcanzaron incluso a los trabajadores del cobre. No quiero referirme á eso en términos generales; pero puedo precisar, si el señor Arnello quiere saber a qué me he referido, que se atribuyó la baja de la producción en la Gran Minería del Cobre, entre otras razones, al ausentismo de los trabajadores, en circunstancias que, antes y después de la elección, ha sido la propia empresa, en el caso de "El Teniente", la que ha entregado un informe, en el que expresa textualmente que el llamado ausentismo de los trabajadores del cobre no ha tenido ninguna incidencia en la baja de la producción. A eso me he referido, señor Arnello.

El señor ARNELLO.-

Muchas gracias.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, continúo. Nuestro partido y los trabajadores del cobre han señalado que la dependencia del país es notoria en cuanto a la política que han impuesto los norteamericanos en materia del precio del cobre. A cada instante se ha visto cómo el imperio norteamericano ha dejado sus huellas digitales impresas en contra de nuestro país. Son muchos los aspectos que pueden mostrar, con categoría, que Chile se empobrece al enviar riqueza material cobre y riqueza financiera utilidades a los Estados Unidos.

Lo sucedido con el precio del cobre es categórico. Ello sirve como demostración de la falta de poder de decisión sobre esta riqueza por parte de Chile.

Chile fijará el precio de su cobre cuando tenga poder de decisión en cuanto a qué tipo de cobre producir, cuánto producir y a quién vender. Entonces, aquí en Chile, en la Bolsa de Metales, se fijará el precio de nuestro cobre.

Desde que operan las empresas del cobre en Chile, nunca se ha tenido participación en la fijación de los precios. Los precios del metal rojo siempre los fijan en Estados Unidos y en Europa.

Precios de 1930.- La época de la crisis, mundial de los años 1930 y siguientes 8 de mayo de 1951, se fijó nuevamente un precio tope de 27, 5 centavos de dólar la libra de cobre. Esto, sí, fue con el consentimiento del Gobierno de Chile. Don Radomiro Tomic y don Horacio Walker negociaron dicho convenio. No por ello, este convenio dejó de fracasar ruidosamente, con graves perjuicios para el país. Chile tenía para su cobre como único mercado el de Estados Unidos; ni siquiera el de Europa Occidental. La cláusula más leonina de este convenio era: "Chile no podrá vender cobre a los países enemigos de la democracia"; léase: mundo socialista.

Esta cláusula todavía pena en Chile.

Estanco del cobre por el Banco Central.- De acuerdo con la ley Nº 10. 255, del 12 de febrero de 1952, y con fecha 8 de mayo de 1952, se dictó el decreto Nº 397 del Ministerio de Economía y Comercio; se desahució el Convenio de Washington y se estableció el estanco del cobre.

El precio base fue de 35, 5 centavos, desde el 7 de mayo de 1952, siendo la diferencia de 11 centavos de beneficio fiscal. Esto duró hasta el 5 de mayo de 1955.

En esos tres años, Chile vendió toda su producción.: 976 mil toneladas métricas, las que rindieron al Fisco 346 millones de dólares, es decir, 354, 2 dólares cada tonelada. El convenio de Washington rindió al Fisco 179 dólares por tonelada.

En seguida, cabe destacar que el Banco Central abrió nuevos mercados. Por primera vez, en 1953, se venden a Europa Occidental 5. 659 toneladas; en 1954, las ventas aumentaron, en Europa, a 185. 699 toneladas. Ya en 1955, Europa Occidental es el primer mercado y se desplaza a Estados Unidos al segundo lugar; fueron allá 197 mil toneladas. En sólo dos años, el Estado cambió radicalmente los mercados del cobre.

En 1965, con la ley Nº11. 828, Chile perdió nuevamente, hasta ahora, el control del comercio del cobre.

La única forma de terminar con estos abusos, con la dependencia, en cuanto a que todo lo concerniente al cobre, se decide fuera del país, es nacionalizando el cobre.

Una Bolsa de Metales, aquí, permitirá decir qué tipo de cobre producir, con qué grado de elaboración, cuánto producir, qué precio vender y a quién vender.

Nacionalizando efectivamente todas las minas (1 millón 200 mil toneladas) y no sólo las 480 mil toneladas y en forma inmediata, es posible recuperar esta riqueza para que sirva a Chile.

Nosotros señalamos en aquella oportunidad:

1º.- La nacionalización del cobre por sí misma no es la meta última y definitiva; es un paso positivo por cierto; pero la solución a la crisis chilena y a su subdesarrollo la encontramos en el cambio y liquidación total del sistema capitalista y en su reemplazo por un sistema social nuevo, en donde el sector principal será el trabajador.

2º.- La nacionalización debe ser efectiva, total e inmediata; ésa es nacionalización y no requiere de apellidos. La nacionalización pactada implica todo un proceso que se materializa sobre la base de una negociación comercial. Ello queda claramente establecido por dos hechos:

a) Se determina el precio sobre la base de la rentabilidad de la industria; sobre ella influye el mercado, los precios, calidad y grado de procesamiento del producto, y

b) Se determina el valor del negocio atendiendo el valor del yacimiento, riqueza del mineral. A un yacimiento más rico corresponde un costo menor por tonelada producida y una mayor rentabilidad y viceversa.

3º.- La expropiación debe realizarse sobre la base de las posibilidades que den las leyes chilenas. Ello es: a) considerando el valor de los activos; b) indemnización pagadera en 30 años; c) pago en moneda nacional, y d) no permitiendo el enriquecimiento del expropiado a costa del Estado.

Ello no quiere decir que no pueden tomarse otros elementos; pero la discriminación y privilegios pueden acarrear graves consecuencias.

4°.- Las empresas del cobre tienen un valor muy inferior al que pretenden cobrar como indemnización. Todos sabemos que las inversiones reales iniciadas alcanzaron a 3, 5 millones de dólares. Sabemos que estas empresas se han llevado del país más de 4 mil millones de dólares; ello sin considerar todas las pérdidas por medidas unilaterales que se han tomado en contra de Chile. Estas empresas se han indemnizados muchas veces.

Las inversiones totales de Anaconda, Andes-Chilex, desde el inicio de sus operaciones hasta diciembre de 1968, alcanzan la suma de 601 millones 108 mil 300 dólares. Durante toda su existencia en Chile, las amortizaciones de estas dos empresas alcanza a 346 millones 800 mil dólares. En consecuencia, el valor que se les debería pagar y que equivale al saldo, alcanza a 254 millones 308 mil dólares.

5°.- El nacionalizar por etapas, el nacionalizar sólo dos empresas, el hablar de nacionalización cuando no es así, trae como consecuencia grandes costos. Ellos están compuestos por los valores que siguen, llevándose las empresas: a) amortización; b) asesorías; b) utilidades; d) intereses excesivos, y f) costos excesivos al considerar la rentabilidad.

El valor que se ha estimado como costo de la nacionalización pactada para Anaconda, por ejemplo, sin revalorizar el monto del 51%, alcanza a 1. 195 millones 920 mil dólares.

Eso lo dijimos con motivo de la discusión de los convenios del cobre.

Y el 9 de febrero de 1966, con motivo de la acusación constitucional en contra del Ministro de Minería de la época, expresamos fundamentando nuestro apoyo a ella: "Todos sabemos que los Estados Unidos lanzó de sus reservas estratégicas 200 mil toneladas de cobre al mercado al precio de 36 centavos de dólar la libra. Evidentemente, el fijar este precio artificialmente bajo, no se ocultó la clara intención de crear un "dumping" para hacer bajar el precio de nuestro cobre.

"La maniobra norteamericana no tuvo éxito; no logró bajar el precio del cobre chileno. Pero, sí, en su fracaso, hace participar a Chile, al imponer el mismo absurdo precio de 36 centavos de dólar la libra para 90 mil toneladas de nuestra producción. "

Posteriormente, en el Congreso de los Trabajadores del Cobre, el Departamento Técnico expresaba: "Desde el punto de vista de la disponibilidad de divisas, de los mayores ingresos presupuestarios, del impacto sobre el desarrollo nacional, se ofrecieron maravillas. Es curioso e interesante observar que pensando en un precio de sólo 29 centavos de dólar la libra se decía que Chile recibiría por efecto de esta nueva política la importante suma de 130 millones de dólares adicionales cada año.

"Ello era dudoso de creer y muchos hechos lo confirman. Las empresas sí que se han beneficiado. Las rebajas tributarias fueron y son increíbles.

"Frank Milliken, Presidente de la KennecottCopper Corporation, afirmó que "la Braden Copper se beneficiaría con la asociación y que sus impuestos bajarían del 85% que paga actualmente al 44% propuesto por el Gobierno de Chile, durante el plazo de 20 años. " Continuaba expresando: "Kennecott, al convertirse en socio con el soberano Gobierno de Chile, estará más íntimamente identificada con las aspiraciones de todos los chilenos, lo que consideramos una ventaja para nuestra sociedad durante muchos años".

"Un tiempo después, el mismo Mr. Milliken ante los accionistas norteamericanos celebraba el hecho de que Chile le haya pagado por el 51% de las acciones de la Braden 80 millones de dólares, ya que ello le había significado una ganancia adicional de 28 millones de dólares.

"La situación no sólo vulnera los ingresos, sino que la propia voluntad del pueblo de Chile. "

El mismo 9 de febrero de 1966, en la Cámara de Diputados denunciamos que mientras la libra de cobre se cotizaba a 70 centavos de dólar, Chile vendía a Estados Unidos 90 mil toneladas de cobre a 36 centavos de dólar, lo que, además de implicar una pérdida de varias decenas de millones de dólares, contribuía a cubrir la baja en la reserva bélica norteamericana.

En "La Encrucijada del Cobre", del economista de la Corporación del Cobre Mario Vera, se denuncia que "Chile durante 1964 vendió su cobre a Estados Unidos a 31, 665 centavos de dólar la libra. El precio en el mercado de Londres era de 39, 984 centavos de dólar. Al agregar las diferencias habidas en los primeros 5 meses de 1965, se llega a la conclusión que Chile perdió la fabulosa suma de 161 millones de dólares. En 1964 el valor de todas las exportaciones fue de 443 millones de dólares.

"Ahora mismo, con motivo de la cita presidencial a los máximos ejecutivos de la Anaconda, Mr. Parkinson y Mr. Brinkeroff, se supo que este monopolio vende el cobre chileno a un precio superior a los 57 centavos de dólar la libra y participa a Chile como si la cotización fuera a 44 centavos. " (En esos momentos la libra se cotizaba a 70 centavos).

"Los monopolios" afirmamos nosotros" nunca pierden; ellos son los que se han llevado siempre "la parte del león". Por eso, mientras estos monopolios sacaron de Chile en 1964 96 millones de dólares, en 1967 aumentaron este robo a 230 millones de dólares. Por eso, Chile, a pesar del alto precio del cobre, en 1968 recibió por tributación 18 millones de dólares menos que en 1967. Por eso, cuando el Gobierno pide a los monopolios que participen una mayor cuota de sus ganancias, se reconoce que el saqueo está sobrepasando todos los límites. "

Como siempre lo hemos hecho, con la serenidad y responsabilidad acostumbradas, decimos a Chile entero que al oponernos a la política de sociedades mixtas estábamos en lo cierto.

Posteriormente, una revista norteamericana, después de los convenios del cobre de 1965la llamada "chilenización", según el Gobierno de la Democracia Cristianala "Hanson's American Letter", publicación norteamericana especializada en temas económicos internacionales escribió lo siguiente: "Ningún gobierno se refiere al chileno de extrema derecha había tratado a las empresas norteamericanas con la generosidad con que lo hizo Frei en los convenios que firmó. Su tratamiento excesivamente favorecedor fue tan falto de equilibrio y de juicio y fue tan perjudicial para los intereses de Chile... que casi provocó hilaridad en Washington". Y esta publicación es de una revista norteamericana.

Eso es lo que nosotros, los socialistas, hemos querido recordar esta tarde, haciendo una breve reseña de lo que ha significado, en cuanto al daño a la economía nacional, la administración norteamericana, la concesión norteamericana en la Gran Minería y la política de precios que ha seguido y fijado el propio imperialismo norteamericano en nuestro país.

Luego, cuando se iniciaron estos planes de expansión, se habló de maravillas en beneficio de todo el país. Últimamente, con motivo de la baja de la producción, repito, se ha responsabilizado a los trabajadores, a los técnicos chilenos de lo que está ocurriendo en la Gran Minería.

Quiero, en representación del Partido Socialista y de los trabajadores del cobre, dejar esclarecido, en esta oportunidad, lo que realmente ha sucedido.

Todos estos trabajos se llevaron adelante y se recibieron durante la Administración pasado, tanto por la parte gubernamental como por la empresa. Y, actualmente, como consecuencia de esos mismos convenios, la administración de la Sociedad Minera El Teniente sigue en manos de la empresa, norteamericana Braden Copper. Por lo tanto, lo ocurrido es de responsabilidad absoluta de la administración norteamericana de la Sociedad Minera El Teniente y de las autoridades del Gobierno anterior y, especialmente, de quienes recibieron las obras realizadas por los contratistas particulares y pusieron en funcionamiento maquinarias o faenas sin una prueba previa.

Cito en primer lugar la construcción y costo del camino al mineral.

El tramo construido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y esto es muy interesante considerarlo, de una distancia de 21, 5 kilómetros tuvo un costo total de Eº 53. 276. 324. Esto equivale a un costo por kilómetro de Eº 2. 500. 000, aproximadamente. Pues bien, el tramo construido por la Sociedad Minera El Teniente, de acuerdo con el plan de expansión, de una distancia de 47 kilómetros, tuvo un costo total de US$ 30. 876. 000. Si consideramos un valor promedio de cambio de sólo Eº 10 por dólar para el período de construcción del camino, se tiene un costo total de Eº 307. 710. 000, y un costo por kilómetro de Eº 6. 500. 000. Resulta, entonces, un mayor costo por kilómetro del orden de 2, 6 veces superior, o sea, un 160% más caro. Tenemos que concluir, entonces, que resulta injustificable económicamente, pese al hecho de que se hayan ejecutado más cortes y terraplenes, obras de arte, etcétera, y que sólo podría justificarse como el resultado lógico de una administración deficiente. Y esta administración está en manos de la empresa norteamericana Braden Copper.

También está el caso de la chimenea nueva de Caletones, lo que está influyendo en la baja de la producción que ya se ha hecho sentir.

La nueva chimenea construida de acuerdo al plan de expansión de la Sociedad Minera El Teniente, ha quedado más baja en su altura en aproximadamente 20 ó 30 pies, lo que, indudablemente, influirá de manera directa en un tiraje menor, afectando una evacuación normal de los gases y produciendo en el futuro problemas ambientales en dicha zona.

En tercer lugar, podemos citar el problema de la Fundición Caletones. Ahí se cometió un gravísimo error técnico que se habría obviado con un mínimo de criterio. Allí se instaló un convertidor nuevo y se lo puso en marcha, exigiendo de él una operación normal, sin haber hecho previamente las pruebas del caso y sin haber sometido al personal a una etapa previa de adiestramiento. Por otra parte, se cometió el error gravísimo de ordenar desmantelar dos convertidores de los antiguos, antes de cerciorarse de manera fehaciente del funcionamiento y operación normal de siquiera uno de los convertidores nuevos.

Se puede concluir que este apresuramiento, carente de fundamento técnico básico, respondía en parte exclusivamente a un afán publicitario. No debemos olvidar esa era de inauguraciones que se inició a más de mil kilómetros por hora al término del gobierno del señor Frei y de la cual no escapó la Sociedad Minera El Teniente, en que fue el propio Presidente de la República a hacer la inauguración de las obras y a poner en marcha algunas faenas y varias maquinarias, sin que se hubiese ejecutado la revisión previa y sin que hubiese habido una etapa de experimentación. Creo que es claro concluir, entonces, que allí no se cautelaron ni se defendieron los intereses nacionales, sino más que nada parecía que se actuaba en defensa de los intereses económicos de las firmas constructoras norteamericanas involucradas, pero repito esto en desmedro absoluto de la capacidad instalada de producción de la Sociedad Minera El Teniente, en su fundición de Calefones; situación que, desgraciadamente, ha ocurrido en los primeros meses del año, impactando fuertemente en el aspecto financiero de esta empresa en vías de nacionalizarse.

El país podrá juzgar con pleno conocimiento de los hechos quiénes son y han sido los responsables.

La producción de cobre mensual en la actualidad en la fundición de Caletones, como consecuencia de los hechos antes citados, no está cumpliendo ni siquiera con los niveles de producción alcanzados antes de la ejecución de los planes de expansión, lo que ha producido una verdadera crisis financiera por la menor producción y por una elevación desmesurada de los costos de producción.

Además, como consecuencia de la descoordinación que han producido las nuevas instalaciones debido a fallas de planificación, se pueden citar alzas anexas de costos de producción en el Departamento Concentrador, como resultado de la adquisición externa de ácido sulfúrico a un costo mucho mayor, a raíz de que la planta de ácido de Caletones está produciendo muy deficientemente y no ha sido posible alcanzar sus anteriores niveles de producción.

En cuarto lugar, podemos citar los problemas del concentrador, por la falta de agua.

Actualmente, el concentrador está sufriendo una seria crisis por falta de agua. Este problema se previo y se hizo una serie de estudios para su solución, pero, se desconocen los motivos por los cuales la Compañía, una vez que se conocieron los resultados electorales del 4 de septiembre, dejó todo sin efecto, pese a la insistencia de algunos supervisores y de los propios trabajadores de continuar estos trabajos.

El consumo de agua para producir en forma normal es superior a los 80 mil metros cúbicos por día.

En segundo lugar, tenemos en este mismo aspecto del concentrador el mal montaje de correas transportadoras. Debido a la mala recepción de los equipos e instalaciones, se ha tenido que estar reparando las correas transportadoras. Y todo ello como consecuencia de la precipitación y del deseo bastante aparatoso de inaugurar obras que no estaban totalmente concluidas. Este es, entonces, uno de los hechos que han influido en forma directa en la baja producción y de la cual no es responsable este Gobierno ni los trabajadores, sino la Administración pasada, que en forma tan precipitada, recibió obras y puso en marcha todos estos sectores nuevos sin una revisión previa. Esto asume mucho mayor gravedad, aun si se considera que se habla de correas de más de 800 metros de longitud y que son operadas a través de equipos electrónicos.

Tenemos, por otra parte, el grave problema producido en las cañerías de concentrados de Sewell a "Alto Colón y de Alto Colón a Caletones. Debido a la topografía del terreno y a las condiciones climáticas, de la zona, las cañerías que transportan el concentrado desde Sewell a Alto Colón y desde Alto Colón a Caletones están expuestas a una serie de desperfectos, y como existe una en cada sector, nos encontramos con que, en cualquier momento, la fundición puede quedar sin concentrados. Por ejemplo, podemos decir que hace quince días se rompió la cañería antes de llegar a Caletones y estuvo corriendo el material durante cuarenta y ocho horas hacia la quebrada. Los estanques espesadores, debido a una serie de problemas por mal montaje de las paletas agitadoras, que se atascan, cada cierto tiempo se vacían, y se bota el material a la quebrada, en vez de hacerse pozos de emergencia. Y este es trabajo ya realizado. No sólo es mineral. Es la piedra molida, pasada por los molinos y por el sistema de flotación. Es el concentrado listo para ser enviado a la fundición el que, en este momento, por estas fallas técnicas y por la precipitación con que el gobierno pasado se echaron a caminar todos estos sectores nuevos, se ha tenido que estar botando al río. Y después se responsabiliza a los trabajadores o al actual Gobierno por esta baja producción.

Ahora, es necesario también dejar constancia, en esta ocasión, de las consecuencias que nos ha dejado esta chilenización del cobre, esta administración con estas Sociedades Mixtas, en materia de precios y de ventas.

Las ventas efectuadas por la Sociedad Minera El Teniente en 1970 alcanzan a un total de 274 millones de dólares. El costo es de 130 millones de dólares. La utilidad bruta es de 144 millones de dólares. El impuesto a la renta pagado es de 26 millones de dólares, lo que deja una utilidad neta de 118 millones de dólares. De esto, la empresa sólo ha pagado 41 millones de dólares por concepto de dividendo.

En este momento, la Sociedad Minera El Teniente, a raíz de este contrato, consecuencia de la chilenización del cobre, de esta nacionalización pactada, por estos contratos leoninos que obran en poder de las empresas, no han entregado al país, no han entregado al Fisco, nada menos que 77. 000. 000 de dólares.

En esta forma, con una venta de 274 millones de dólares, ¿cómo se explica que una empresa como la Sociedad Minera "El Teniente", que ha tenido una venta de este volumen, manifieste, en este instante, que "no tiene dinero para pagar a sus proveedores" de transportes del cobre u otros elementos que han sido vendidos a esa industria?

Además, y lo que es mucho más grave, esta empresa ha anunciado que, probablemente, la próxima semana no obstante tener una venta de 274. 000. 000 de dólares por el cobre producido en 1970, no estará en condiciones, porque no tiene dinero para ello, salvo que le consiga nuevos préstamos el Estado, no estará en condiciones, repito, de pagar los sueldos y salarios al personal que está produciendo esta riqueza.

Creo, señores Diputados, que está bien claro lo que ha significado para el país, la política de precios, en el pasado; la política que han tenido las empresas norteamericanas en nuestro país; y lo que ha significado, posteriormente, la nacionalición pactada.

Estos convenios de chilenización nos llevan a una sola conclusión: que el pueblo de Chile, que los trabajadores de nuestra patria, han estado en lo cierto cuando han dicho que la única manera de poder salir adelante es realizando esta reforma constitucional que permita la nacionalización.

Por eso, nosotros, los socialistas, afirmamos que todos estos hechos, y muchos más, que sería largo enumerar, pero cuyos antecedentes obran en poder de las autoridades del Gobierno, especialmente de la Corporación del Cobre, justifican la necesidad imperiosa de que sea aprobada, cuanto antes esta reforma constitucional. Ella permitirá al Estado de Chile nacionalizar la Gran Minería del Cobre, rescatar nuestra principal riqueza básica, y porque, además, en esta forma se estará entregando al Gobierno la herramienta necesaria que le permitirá asumir el control y dirección total de las empresas de la Gran Minería del Cobre, única forma de terminar con las irregularidades y anomalías ocurridas hasta ahora y que, en forma tan notoria, están dañando la economía nacional.

Nosotros sostenemos, señor Presidente, que en esta forma el país habrá dado un paso definitivo hacia su independencia económica; y creemos necesario reiterar aquí, también, que al contemplarse en esta reforma constitucional una disposición especial, en resguardo de los intereses de los trabajadores, al declarar en forma enfática que los trabajadores del cobre mantendrán todos los beneficios adquiridos a través de su larga lucha, establecidos y estipulados en los convenios colectivos, en los fallos arbitrales o en sus contratos de trabajo, el Gobierno no ha hecho otra cosa que cumplir con un compromiso contraído con su directiva máxima. Por eso, nosotros nos alegramos de que la Cámara de Diputados, la Comisión, no sólo haya reiterado su apoyo a la indicación, que ya había aprobado el Senado, sino que haya acogido la indicación presentada por los propios trabajadores del cobre, que consideraron que con esta redacción quedaba mucho más claro el resguardo de sus beneficios y de las conquistas obtenidas.

Creemos que en esta forma, señor Presidente, ha quedado claramente expuesto el perjuicio para nuestra patria que ha significado el control obtenido o tenido, mejor dicho, por las empresas norteamericanas durante el período que han estado administrando estas concesiones en la Gran Minería del Cobre y, ha quedado bien de manifiesto también, el patriotismo de los trabajadores del cobre y de cómo en forma permanente, han venido colaborando no sólo con este Gobierno, sino con Gobiernos anteriores, para este rescate definitivo de nuestra principal riqueza básica.

Socialistas y trabajadores del cobre hemos tenido consecuencia en esta materia, por eso no sólo hemos querido en esta oportunidad recordar estos hechos, sino que decir que tenemos la suficiente autoridad moral para expresar una vez más, lo que siempre hemos sostenido y para alegrarnos de que, en definitiva, nuestro país vaya a asumir la dirección y el control de las empresas de la Gran Minería del Cobre.

Nosotros queremos, en esta forma, dar un verdadero "tapaboca" a los vendepatrias, a aquellos traidores que en vez de apoyar esta nacionalización, lo único que han hecho es tratar de desprestigiar al Gobierno y a los trabajadores, no sólo en el país, sino que, incluso, en el extranjero.

Señor Presidente, termino manifestando una vez más que nosotros; los socialistas, hemos tenido una línea consecuente y, por lo tanto, en esta oportunidad, cuando hemos reiterado nuestra votación en el Senado y en la Cámara de Diputados, no hemos hecho otra cosa que ser firmes en una línea en que hemos estado desde que nuestra colectividad naciera a la vida política. Una de las principales batallas que hemos librado los socialistas ha sido por el rescate de todas las materias primas de nuestro país.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señor Olivares, el señor Undurraga le solicita una interrupción.,

El señor OLIVARES.-

No puedo acceder a la petición del colega, porque ya antes me había pedido una interrupción el señor Aguilera.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

No desea ser interrumpido.

El señor UNDURRAGA.-

Es muy breve.

El señor AGUILERA.-

Señor Presidente, ya nuestro compañero Héctor Olivares, representante de los trabajadores del Cobre en nuestro país, ha fijado la posición de ellos y de nuestro Partido. De todas maneras, nosotros queremos seguir enfatizando en este transcendental paso que la Cámara de Diputados esta tarde va a dar.

Nosotros, señor Presidente, hemos luchado durante 37 años, desde que se fundara el Partido Socialista, por la recuperación de las riquezas básicas, de las riquezas naturales que están en el subsuelo de nuestro país, en especial de nuestro cobre y de nuestro hierro. Por eso, los que trabajan y los que hemos trabajado en la zona de Coquimbo y Atacama, recibimos orgullosamente y con gran beneplácito y entusiasmo el anuncio hecho por el compañero Ministro de Minería respecto de la nacionalización total de las pertenencias de la compañía norteamericana Bethlehem, explotadora de nuestro hierro. Porque no tan sólo para nosotros es fundamental nuestro cobre, sino también lo es el hierro, un mineral respecto del cual la opinión pública no tiene una idea muy clara sobre su importancia, porque se han exportado de 10 a 13 millones de toneladas cada año. Sin embargo, ese hierro se exporta en bruto, se exporta en piedras, con un porcentaje de un 63%, en circunstancias que es una mala política exportar solamente hierro de alta ley, porque con el correr de los años solamente vamos a ser un país exportador de este mineral de baja ley.

Por esta razón, nosotros, los socialistas, hemos estado siempre insistiendo en que nuestro hierro debe exportarse, en todo caso, pelletizado, semielaborado o semifundido, con el fin que se puedan crear más fuentes de trabajo y quedar a un paso para la segunda siderúrgica, que ya está necesitando el país de acuerdo con el consumo que últimamente hemos estado observando.

Además, queremos señalar que en el programa de la Unidad Popular, lo que más enfatizó el compañero Allende a través de todo el país, fue la recuperación de las riquezas básicas, en especial de los minerales. Estamos convencidos de que debemos conquistar el poder económico a través de lo que nos están entregando y nos puedan entregar estos minerales con que nuestro país ha sido dotado por la naturaleza, como sucede con los grandes yacimientos de cobre los que, sin embargo, no han sido bien aprovechados. Ahora sí que van a ser aprovechados, totalmente con la nacionalización que esta tarde permitirá la aprobación de esta modificación al artículo 10º Nº 10 de la Constitución Política del Estado.

Además, quiero dejar establecido que la mayoría de los parlamentarios, en especial los de la Comisión de Minería, hemos recibido un informe de un ingeniero civil de la Universidad de Chile, del señor Lorenzo Barraza.

La verdad es que no tengo ni siquiera la dirección de este ingeniero, porque de lo contrario le habría enviado una nota de felicitación por las ideas que ha entregado a la Comisión de Minería, junto con sus informes y sugerencias, las que, ojalá, la ciudadanía toda la conozca en Chile.

Como un premio a este ciudadano, quiero dejar señalado en la historia de este debate sus principales reflexiones que él las ha concretizado y enfatizado de una manera muy resumida.

Dice: "2) "Eso es urgente llevarlo a cabo para reinvidicar la soberanía nacional chilena como asimismo para hacer posible el desarrollo social y económico de las regiones del norte chileno. " Es decir, se refiere a la nacionalización total de nuestro cobre.

Además, señala en el punto 3): "Las riquezas básicas de Chile están constituidas por los yacimientos de minerales. Estos se clasifican en metálicos y no metálicos.

"4) Actualmente la propiedad minera particular en manos de extranjeros, nacionalizados, nativos y mixtos, abarca una superficie de más de 41. 500 kilómetros cuadrados, o sea más de 4. 500. 000 hectáreas del suelo chileno realmente valioso. Esto representa más del 5, 5% de la superficie total del país. De esa superficie de "territorio privado" se encuentra en producción menos del 1. %.

"5) En una empresa minera extranjera o nativa el aporte de la compañía que interviene en la empresa está constituido por sus inversiones: instalaciones trabajos de ingeniería maquinarias, etc.

"6) Una empresa minera se integra, fundamentalmente, por el yacimiento minero, que es lo que le da la razón de ser a la empresa y que es parte del sagrado territorio nacional chileno. Y, por las inversiones que hace el capitalista.

"7) Las riquezas básicas de Chile se encuentran, en parte, atrapadas en manos de monopolios mineros internacionales que son protegidos por una potencia colonialista; otra parte está en poder de extranjeros nacionalizados, de ex funcionarios y de simples particulares nativos.

"Estos acaparadores persiguen finalidades muy objetivas: Los monopolios colonianistas tienden a impedir que otras compañías extranjeras se apoderen de nuestras riquezas y que Chile las explote directamente constituyéndose en competidor.

"Los acaparadores nacionales pretenden encontrar una compañía extranjera que les compre sus pertenencias en millones de dólares; mientras buscan ese comprador, extorsionan al minero chileno, que necesita trabajar para vivir, cobrándole tributos que sobrepasan el 50 % del fruto de su trabajo y, lo que está de última moda, presionan por medio de influencias políticas para que el gobierno chileno les trabaje las minas por medio de Sociedades Mixtas.

"8) Si un país controla las riquezas básicas de otra nación, controlará también la vida política y económica de ésta. Y, una nación que ha perdido o ha negociado el control de su propia economía, es una colonia.

"9) Dentro del ámbito nacional, los "dueños de las minas", en su conjunto, han llegado al extremo de mutilar la actividad minera libre impidiendo, desde hace años, el desarrollo de regiones completas del país con lo cual han engendrado masas humanas que gimen en cesantía y miseria permanente. Esto no es historia del pasado. Es actualidad candente.

"10) Es preciso tener clara conciencia de los factores irreconciliables y antagónicos que conforman lo que se denomina pequeña minería.

"Por un lado están los verdaderos mineros, o sea, los obreros mineros, los mineros particulares y los pirquineros; es decir, los que trabajan y producen. Por otro lado están los que viven del trabajo de los mineros, los traficantes de minas y las pequeñas empresas mineras montadas con dinero del Estado, generalmente, y constituidas por gente que nunca ha entrado a una mina y que vive en Santiago. Es el segundo grupo el que levanta la banderita de chilenidad pretendiendo hacer creer que representa también el interés de los pobres mineros.

"11) Ese segundo grupo es el que se mueve en la esferas oficiales tratando de encandilar a los legisladores con el monstruo de la Gran Minería Extranjera con el propósito de salvar sus intereses egoístas y mantener el miserable status de la minería chilena.

"12) Por lo tanto, de acuerdo con Allende, la acción básica del Gobierno popular en la minería chilena debe consistir en recuperar las riquezas básicas sin discriminaciones, sin excepciones ni alternativas de ninguna especie. La soberanía y dominio del Estado sobre nuestros yacimientos mineros debe ser total y absoluta.

"13) Por lo tanto, si la nacionalización de nuestras riquezas básicas no es universal o total, la nacionalización minera será una farsa.

"14) Esa recuperación se operará aboliendo totalmente, de una vez y para siempre, la "propiedad minera particular".

"15) Ni nativos ni extranjeros; nadie será dueño nunca más ni siquiera de un metro cuadrado de suelo chileno mineralizado.

"16) Solamente desde entonces los senadores norteamericanos dejarán de amenazar a nuestro país al referirse a "los intereses norteamericanos en la minería chilena". No hablarán más de "sus propiedades mineras en Chile". Y no tendrán que preocuparse por protegerlas.

"17) Desde entonces cualquier roto minero podrá trabajar sin que ningún parásito le arrebate con la complicidad de la ley la mayor parte de su esfuerzo.

"18) Como consecuencia natural, dentro de la nacionalización total, la "nacionalización de la Gran Minería del Cobre" viene a ser un simple capítulo.

"19) Al recuperar efectivamente las riquezas básicas por el recurso de hacer desaparecer la propiedad minera particular dando por caducadas todas las patentes mineras, la cuestión de la nacionalización de las empresas de la Gran Minería del Cobre pierde la tremenda importancia que erróneamente se le ha estado asignando. De hecho este asunto se convertirá en otro sumamente simple que se reducirá a las inversiones del capitalista.

"20) Es obvio que una vez recuperado por Chile el yacimiento, la empresa minera se convierte en fierros inertes que quedan inactivos por faltarles su razón de ser que es el yacimiento.

"21) Es lógico pensar entonces que serán las propias compañías capitalistas las interesadas en venir a proponerle al Gobierno chileno fórmulas que les permitan sacarle provecho a sus instalaciones y maquinarias. "

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Fuentealba, don Clemente.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Señor Presidente, aun cuando este proyecto de ley representa una modificación a nuestra Carta Fundamental, materia que debe ser abordada por los técnicos, creemos necesarios hacer algunas consideraciones de carácter general, ya que una vez promulgada la reforma se procederá a la nacionalización de las Empresas Mineras del Cobre, paso tan transcendental para la economía chilena.

En efecto, el proyecto de ley consagra el derecho que el Estado tiene sobre el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, expresando que la ley determinará cuáles pueden ser objeto de exploración o explotación. Determina además, esta disposición constitucional cuáles empresas se nacionalizarán y en qué forma pasarán a poder del Estado.

La intención es nacionalizar la Gran Minería, dejando en poder de los particulares la pequeña y mediana minería de acuerdo con el programa de la U. P.

En nombre del Partido Radical no puedo sustraerme a la obligación de hacer algunas consideraciones respecto de las medidas que se están tomando para restituir al Estado chileno estas riquezas básicas.

Hace muchos años que el Partido Radical viene sosteniendo que es conveniente establecer en Chile los cambios estructurales para lograr un mejor bienestar social y económico que permita terminar con las desigualdades existentes.

Hemos expresado en diferentes ocasiones que el Partido Radical tiene una composición social, formada por obreros, empleados, profesionales, artesanos, intelectuales, pequeños y medianos empresarios de la agricultura, de la industria, del comercio, de la minería, del transporte, de la construcción, etcétera; es decir, por hombres y mujeres que nada tienen de común con los grandes empresarios, con los privilegios del sistema imperante y que por lo tanto sólo pueden recibir beneficios de una hueva sociedad organizada en provecho de las mayorías nacionales.

Afirmamos los radicales que la sociedad no puede organizarse sobre la base de valores que miren sólo el interés individual, como el lucro que tiende a crear en el hombre sentimientos egoístas. En la organización de la sociedad debe primar el interés de la colectividad, representada por el Estado, sobre las conveniencias particulares de individuos y de grupos.

Este nuevo sistema debe determinar que las principales fuentes y medios de producción, es decir, las que condicionan el desarrollo económico, deben estar en poder de la colectividad y debe ser el Estado el que planifique, dirija y controle las diversas fases del proceso económico.

Estimamos, por otra parte, que los sectores que no sean básicos pueden desenvolverse sobre la base de la iniciativa privada, como es la pequeña y mediana empresa, siempre que éstas respeten las reglas establecidas para su funcionamiento y siempre que los empresarios sólo tengan en vista alcanzar una vida digna y, próspera, sin que esto signifique enriquecerse en forma ilimitada.

Una de las principales expresiones de estas inquietudes, de estos principios fundamentales, es la expropiación o nacionalización de nuestras principales riquezas básicas, que la naturaleza pone en manos de la Nación, de los monopolios, de la banca y el alto comercio que sólo sirven para enriquecer a unos pocos con el esfuerzo común de todos los chilenos.

Esto es, señor Presidente, lo que los radicales hemos venido reclamando junto con la consideración y el respeto a la pequeña y mediana empresa. Esto es lo que consigna el programa de la Unidad Popular y esta es la causa común que hoy nos une a socialistas, comunistas y otros movimientos.

Quizás si los radicales no hayamos sido comprendidos por la ciudadanía, pero el tiempo y los hechos nos darán la razón con respecto a nuestra actual posición política, al lado del pueblo y de las clases que representamos, pues no otra cosa significa el pretender establecer un régimen que cambie las estructuras económicas, con el objeto de conseguir la justicia social que las clases trabajadoras anhelan.

Nuestra actitud de hoy no puede ser otra que apoyar decididamente la nacionalización de la Gran Minería del cobre, que debe estar bajo el control de las autoridades nacionales que legítimamente representan al pueblo y ponerlas al servicio de los grandes intereses de la nación.

Poco a poco el desarrollo de nuestra economía va exigiendo transformaciones que, aunque produzcan algunos trastornos o inquietudes, es necesario afrontarlas con energía y decisión, porque significan el ajuste que la época exige en el aparato económico, que abran paso a un nuevo tipo de sociedad.

Lo que ayer se consideraba una realización difícil por algunos sectores hoy es reconocido por la gran mayoría del país como un paso indispensable e imprescindible y ya nadie ni siquiera lo discute.

Los que defienden el régimen económico liberal, el de la libre empresa, el de la ley de Ja oferta y de la demanda, en el que cada uno puede hacer lo que estime conveniente, sin importarle la vida de los demás, han criticado siempre cualquier intento de nacionalización o estatización. Ellos pretenden que el Estado esté a su exclusivo servicio. Por esta razón expresan que el Estado como empresario es pésimo administrador y bajo este lema se ha ido creando una imagen que la Derecha propaga inteligentemente. Olvidan que las empresas actuales del Estado no tienen fines de lucro; son más bien servicios que no producen utilidad e incluso, a veces, es necesario proporcionarles recursos.

Los grandes empresarios critican a las empresas del Estado, pero se sirven de ellas.

Ignoran o pretenden ignorar que no han sido las empresas particulares las que han construido las escuelas, los hospitales, los puentes, los caminos, los tranques, los aeródromos. Ignoran que la electrificación del país no ha sido hecha por empresas particulares y que muchas empresas del Estado acometen grandes trabajos que los particulares no podrían ejecutar.

Critican porque quieren seguir gozando de los privilegios que les proporciona el régimen existente y ahí está el caso de las minas que se han explotado durante años dejando sólo los hoyos en la tierra y las enfermedades en los trabajadores.

Señores Diputados, nosotros creemos que el Estado, por medio de los ingenieros, técnicos, empleados y obreros chilenos, formando un equipo honesto, capaz y consciente de la responsabilidad colectiva que deben tener, puede explotar no sólo a la Gran Minería del cobre, sino todas las grandes empresas que condicionan el desarrollo económico de nuestra Patria.

Para dar a conocer el motivo mismo de la nacionalización de la Gran Minería del cobre, me quiero remitir al Mensaje enviado por el Presidente Allende y su Ministro de Minería, señor Orlando Cantuarias, a mi lado, que expresa: que la gran inversión norteamericana en el cobre significó en su origen un aporte de capital foráneo de sólo 3, 5 millones de dólares Todo el resto ha salido de la misma operación. Idéntica situación se produjo en el hierro y en el salitre. Las tres grandes empresas norteamericanas del cobre que han explotado en Chile estas riquezas han obtenido de ellas, en los últimos 60 años, ingresos por una suma cercana a los 11 mil millones de dólares.

Si consideramos que el patrimonio nacional, logrado durante 400 años de esfuerzo, asciende a unos 10 mil 500 millones de dólares, podemos concluir que en poco más de medio siglo estos monopolios norteamericanos sacaron de Chile el valor equivalente a todo lo creado por sus ciudadanos en industrias, caminos, puertos, viviendas, escuelas, hospitales, comercio, etcétera, a lo largo de toda su historia. Aquí está la raíz de nuestro subdesarrollo. Por ello tenemos un débil crecimiento industrial. Por esto tenemos una agricultura primitiva. Por esto tenemos cesantes y bajos salarios. A esto debemos los miles de niños muertos en forma prematura. Por esto tenemos miseria y atraso.

Hemos dicho siempre que el territorio de nuestra patria contiene incalculables riquezas, una agricultura compuesta por tierras fecundas, que pueden proporcionar alimentación a una población tres veces superior a la actual; un mar que baña nuestras costas a través de todo el litoral, con una fauna marina que no sólo serviría para la alimentación de nuestra población, sino que también mediante la industrialización se podría exportar gran parte de su producción. Disponemos de los recursos humanos necesarios para que sean los propios chilenos, los que mediante la tecnología moderna puedan explotar estos diversos recursos, y disponemos en el subsuelo de nuestro territorio de importantes yacimientos mineros, que explotados convenientemente pueden ser la fuente de los principales recursos que el país necesita para su desarrollo.

Las nuevas ideas que sustenta la Unidad Popular tienden, precisamente, a aprovechar en forma moderna y en beneficio de todos los ciudadanos estas enormes fuentes de producción.

Cuando se trató la chilenización del cobre y la ejecución de los planes de expansión con el objeto de aumentar la producción nacional, hicimos presente que este aumento iba a significar el agotamiento a más corto plazo de estos recursos que no son renovables, que era necesaria la industrialización del cobre en Chile, ya que la venta de nuestras materias primas en bruto sólo contribuye al enriquecimiento de otros países a costa del empobrecimiento del nuestro.

Una tonelada de cobre o de fierro industrializada produce, indudablemente, varias veces más escudos que una tonelada de cobre o de fierro en bruto, quedando en el país la diferencia de precio, que serviría para elevar el nivel de vida y el nivel cultural de nuestros habitantes.

El Gobierno del señor Frei puso mucho énfasis en aumentar la producción de cobre por medio de los planes de expansión, en los cuales se invirtieron más de 400 millones de dólares. Sin embargo, abandonó la industrialización y la manufactura de este metal, ya que actualmente sólo 22. 000 toneladas de una producción total de 658. 000, es decir, el 3, 4% de la producción nacional del cobre primario, es elaborado en Chile, destinando 11. 695 toneladas, el 1, 8%, a cubrir parcialmente las necesidades de consumo interno y 10. 959 toneladas, tan solo el 1, 6% de la producción nacional de cobre, son exportadas con alguna elaboración. Se exporta en bruto o refinado, el 96, 4% de la producción nacional.

Nos preguntamos cuántas plantas e industrias manufactureras se habrían podido instalar en Chile, con la mitad de lo que se invirtió en los planes de expansión, y cuántas especialidades se habrían podido crear en las Universidades para ir formando el personal técnico que en los mandos medios habría sido el encargado de dirigir estas nuevas industrias, dándoles así oportunidad a tantos jóvenes que han quedado hoy día sin poder ingresar a la enseñanza superior.

Me quiero referir también, señor Presidente, a la indicación introducida en, el Senado, que figura en la decimoséptima disposición transitoria, en el número uno final, que destina entre otros porcentajes, el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 16. 624 a la provincia de Coquimbo, para que sean invertidos en estudios, construcción, conservación y explotación de obras públicas que aprueba el Presidente de la República. Expresa, además, que los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la ley de Presupuestos de la Nación, y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la nación.

Es de conocimiento general que la provincia de Coquimbo es una de las más atrasadas de nuestro país, por no haber en ella industrias de consideración.

Los Gobiernos anteriores no se han preocupado del desarrollo económico de esta provincia y todos sus departamentos viven una vida lánguida, sin que ellos tengan expectativa de progreso.

Como si esto fuera poco, la provincia ha sido azotada por una sequía que ya dura cuatro años y la situación en ella se hace desesperante.

Esta iniciativa viene a ayudar, aunque en forma muy leve, a instalar algunas obras públicas, principalmente en caminos, que permitan dar trabajo permanente a algunos obreros y empleados de ella.

Señor Presidente, terminamos estas observaciones expresando que el Partido Radical aportará sus votos a este proyecto de nacionalización de la Gran Minería del cobre y lo hará también cuando se trate de expropiar las grandes empresas, que sólo benefician a unos pocos. Seremos también inflexibles en la defensa de los sectores de pequeños y medianos empresarios a fin de que puedan desarrollar sus labores en un marco de seguridad y tranquidad, ya que ellos junto con los obreros y empleados forman las fuerzas vivas de nuestra nación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señor Fuentealba, ha terminado el tiempo de su Comité.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para incorporar en la versión de la presente sesión el texto restante del estudio del ingeniero y profesor universitario Lorenzo Barraza Salvatierra, al cual estaba dando lectura el señor Aguilera, en su anterior intervención.

Si le parece a la Sala, se acordará.

Acordado.

El resto de la lectura del Diputado señor Aguilera a que se refiere el acuerdo anterior aparece en el texto de su discurso.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Fuentes, don César.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, la verdad es que estamos en la discusión particular y hubiera sido mejor, para cumplir con el objeto de esta discusión particular, probablemente, haber ido analizando distintas disposiciones. Era el plan que nosotros teníamos trazado, pero, como digo, reglamentariamente, si no había un acuerdo diverso, debía tratarse artículo por artículo. Cada uno de estos artículos contiene materias distintas, que pueden ser separadas fácilmente para una discusión más eficiente, que pudiera estar precisando el alcance de cada uno de los preceptos que se contienen en este proyecto de reforma constitucional.

Estamos en el artículo 1°.

El artículo 1º introduce modificaciones al actual artículo 10º, Nº 10, de nuestra Carta Fundamental; es decir este artículo 1º tiene un carácter permanente. En él se incluyeron, originalmente, por parte del Ejecutivo, materias de diverso orden, que en alguna medida se han visto calcadas también en el actual trámite parlamentario.

Existen materias referentes al dominio que el Estado tiene sobre los yacimientos mineros en el país, materias que dicen relación con el concepto de nacionalización y otras materias que dicen relación con el aspecto de los contratos leyes.

El DiputadoLuis Maira se referirá a las modificaciones que en este artículo contaron con nuestra aprobación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He hecho uso de la palabra en esta oportunidad porque quería referirme a dos órdenes de materias, que lamentablemente no voy a poder plantear como hubiera querido ya que deberíamos haber analizado las que se refieren a las modificaciones que se intercalaron en los incisos primero, segundo y tercero del artículo que estamos analizando.

Me referiré al problema de los contratos leyes.

Nos llegó del Senado un artículo que se refiere a esta materia, que zanja la discusión que, en la doctrina y en la jurisprudencia, se había producido sobre esta materia de los contratos leyes.

La disposición del Senado que se refería a esta materia constaba de un solo inciso, y ha sido ratificada en los mismos términos por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Dice así: "En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional".

Es decir, a través del establecimiento de esta disposición se zanjaba definitivamente la discusión que existía en el país que, en definitiva, hacía que hubiera dos tesis en relación a esta materia de los contratos leyes. Una de ellas les reconocía alguna validez, y otra, negaba su existencia; posición que ha sido la permanente del Partido Demócrata Cristiano, porque nosotros entendemos que jamás el Estado puede renunciar a su capacidad y a su voluntad de legislar cuando están comprometidos los intereses del país. Sin embargo, reconociendo la validez de esta disposición, creíamos necesario perfeccionarla para no producir inestabilidad en las relaciones económicas que hubieran emanado de intervenciones del Estado. Por ejemplo, el estatuto jurídico para el desarrollo de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín, en el que se dan algunas garantías y franquicias para que se establezcan industrias, sería un conjunto de disposiciones inestables, carentes de eficacia, ya que nadie hubiera tenido seguridad para invertir, y más adelante esos particulares, por algún capricho, digo mal, no por el capricho del legislador, sino que por voluntad del legislador pero mal aplicada en ese momento probablemente hubieran podido ser despojados de sus derechos.

Por eso, estimamos importante dejarle la facultad al legislador para pronunciarse sobre esta materia, para determinar la procedencia de la indemnización y fijar su monto, ya que una vez que conocimos la disposición que nos llegó del Senado, fue objeto de interpretaciones diferentes. No obstante, al final, en un consenso más o menos mayoritario, se le dio el alcance de que era procedente también una indemnización, siempre y cuando lo determinara el Estado.

Nosotros creímos necesario presentar una indicación sobre esta materia, para establecer, en primer lugar, que es facultad del legislador determinar la procedencia de una indemnización; y, en segundó lugar, la regulación del monto de esta misma indemnización. La indicación que presentamos se tradujo en un inciso segundo redactado en los siguientes términos: "En casos calificados, cuando se produzca como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer una compensación a los afectados. ".

De tal manera que se trata de una facultad que califica el legislador, una facultad que desempeña discrecionalmente el legislador y que tiende, en definitiva, a establecer, a través de la voluntad de éste, si procede o no una indemnización cuando se modifique el régimen legal de excepción reconocido o amparado por la ley. Queremos hacer hincapié en que cuando nos estamos refiriendo al perjuicio directo, actual y efectivo, hacemos una clara diferenciación en la procedencia general de la indemnización del perjuicio, donde no sólo se reconocen los perjuicios directos, sino que también los indirectos, donde no solamente se reconocen los perjuicios actuales sino que también los futuros. Por eso, nuestra indicación, a nuestro juicio, tiene un claro alcance limitativo: el legislador podrá determinar soberanamente la procedencia de la indemnización, pero estará limitado para indicar cuál es su monto hasta la determinación del perjuicio directo, actual, es decir, el daño emergente y no el lucro cesante, que es el perjuicio futuro o lo que se deja de ganar, y que se trate también de un perjuicio efectivo.

Nosotros obtuvimos, tengo entendido, el acuerdo unánime para apoyar esta indicación, y nos alegramos de haberla presentado, porque creemos que realmente se deja a las relaciones que tenga el Estado con el particular en un marco de absoluta estabilidad, como corresponde, ya que va a ser la voluntad del legislador, seriamente manifestada, la que va a determinar la procedencia de la indemnización.

Quiero decir también que nos consideramos con el derecho para haber planteado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia una indicación relativa a otra materia, indicación que fue rechazada, y que, en esta oportunidad, hemos renovado reglamentariamente. Establece lo siguiente: "Para llevar a cabo el proceso de Reforma Agraria, la ley sólo podrá autorizar la expropiación de predios rústicos superiores a 40 hectáreas de riego básicas definidas por ella, que deberán ser asignadas en propiedad a campesinos o cooperativas campesinas o de Reforma Agraria. Para estos efectos se considerará como un solo predio el conjunto de tierras rústicas de que sea dueña una persona natural o su cónyuge, siempre que no estén divorciados a perpetuidad. "

Señor Presidente, no nos sentimos absolutamente realizados con esta reforma constitucional. Creíamos que era posible, conseguir el mismo objetivo a través de una reforma legal, que, por cierto, no hubiera tenido una tramitación legislativa más larga. Sin embargo, conocemos el criterio que ha tenido el Gobierno, no hicimos cuestión de ello y respetamos ese juicio.

Hay muchas materias en las que hubiéramos podido insistir sobre nuestro criterio, que hubiera expresado en forma más auténtica lo manifestado en estas normas del proyecto de reforma constitucional que estamos analizando. Votaremos el proyecto tal como lo despachó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, salvo la disposición 17ª, transitoria, para la cual ya hemos pedido división de la votación. En su oportunidad vamos a justificar esta petición, pues creemos de alto interés abrir debate sobre esa materia que, en todo caso, ha sido incorporada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Lo que estamos proponiendo en esa parte es dejar el proyecto tal como llegó del Senado.

En consecuencia, hemos hecho el máximo esfuerzo para introducir el menor número de modificaciones, dejando de lado aquéllas que no pudieran contar con el asentimiento mayoritario, sino unánime de la Cámara de Diputados. Sin embargo, hay algunas cuestiones que para nosotros no son muy claras. Si bien es cierto que hemos respetado el criterio del Gobierno para seguir este procedimiento más largo de la reforma constitucional, en lugar de una reforma legal, al mismo tiempo nos sentimos con derecho para expresar nuestro criterio frente a la indicación que hemos renovado.

Nosotros tenemos conciencia del clima de inseguridad que existe en la agricultura. Hemos vivido en medio de los campesinos y conocido la situación de los agricultores. Sabemos el desmantelamiento general que existe en la agricultura en este momento y creemos imprescindible, por la producción del país y por el bienestar de Chile, llevar seguridad al campo chileno. Por eso, hemos presentado esta indicación.

Estimamos que esta situación de efervescencia que existe en el campo ha sido reconocida por todos, incluso por el propio Presidente de la República. Sobre ello, se han dado muchas explicaciones. Cuando menos se dice que lo sucedido es un proceso explicable, que produce inestabilidad.

Consideramos que el Gobierno ha contribuido a este clima de inseguridad en la agricultura. La falta de eficacia que hemos notado para amparar los derechos de los propietarios cuyos predios han sido ocupados ilegalmente, dicho no sólo por nosotros, sino que también por los propios parlamentarios de la Unidad Popular; las declaraciones de personeros autorizados de Gobierno acerca de la expropiación de pequeñas propiedades, que hemos conocido; acuerdos de algunos partidos políticos, que respetamos, como el de la Comisión Agraria del Partido Socialista, publicado en la prensa, en el que se manifiesta claramente la tendencia hacia la socialización y, más que eso, hacia la estatización, inclusive, de pequeñas propiedades; todo esto trae consigo, un cuadro muy claro de inestabilidad en el campo. Hemos escuchado, primero, declaraciones de personeros, podríamos decir secundarios, del Gobierno, en relación a la constitución de haciendas estatales; después, declaraciones de personeros que representan la primera línea del Ejecutivo, acerca de la constitución de haciendas estatales; y, más tarde, declaraciones del propio Presidente de la República en las que habla de la constitución de haciendas estatales en el país.

Señor Presidente, en esta Cámara hemos debatido durante largos meses un proyecto de ley, que se transformó en ley, sobre aplicación de la reforma agraria en el país, y allí no hay un solo artículo que pudiera dar pies para la constitución de haciendas estatales. Siempre que hablamos de reforma agraria, vimos, por una parte, el proceso de expropiación de las tierras, las causales de las expropiaciones, y, como conclusión final, el proceso de la asignación de tierras a los campesinos, a las cooperativas campesinas, o a las cooperativas de reforma agraria. Jamás se esclareció en la discusión, ni nadie afirmó siquiera de manera tal que pudiera dar pie para interpretarse ahora así, que estas tierras expropiadas pudieran quedar en manos del Estado, pasar a incorporarse al patrimonio estatal para que no fueran los campesinos los dueños de la tierra en general.

Los artículos que excepcionalmente se refieren a materias relacionadas con instituciones de carácter fiscal, por cierto, no tienen relación propiamente tal y en forma directa con lo que es, principalmente, el proceso de reforma agraria. Es una cuestión de carácter secundario y adjetivo que colaboraría, que ayudaría a ser eficaz este proceso de reforma agraria.

Por eso, nuestra indicación tiene dos ideas fundamentales. La primera de ellas asegura al pequeño propietario la inexpropiabilidad para el efecto de la reforma agraria; la segunda prohíbe la constitución de haciendas estatales, dándole rango constitucional a esta prohibición, porque nos parece que éste haya sido el espíritu, precisamente, con que se trató aquí el proyecto de reforma agraria.

Sin embargo, queremos decir, y quisiera que me escucharan los colegas, porque creo estar haciendo un planteamiento serio, que la misma indicación que hemos presentado no nos satisface plenamente; pero, representa para nosotros el único camino eficaz que va a llevar tranquilidad al campo chileno para que se aplique la Ley de Reforma Agraria en toda su intensidad.

No nos negamos al diálogo. Estaremos abiertos a la conversación para buscar otros caminos que, de una u otra manera, pudieran interpretar estas ideas. Sin embargo, al presentar esta indicación, al expresar nuestro apoyo a ella, queremos dejar muy en claro que no vamos a ser obstáculo para llegar a una solución mejor;

pero que si esta solución mejor no la podemos encontrar, por cierto que seguiremos con nuestra indicación hasta el final.

Esas son las razones por lo demás, las hice presente en su oportunidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que han movido a los democratacristianos a presentar esta indicación al proyecto de reforma constitucional y que ahora hemos renovado.

He dicho.

El señor JAQUE.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JAQUE.-

Señor Presidente, la verdad es que, a nuestro juicio, no se ha guardado la debida ilación en el debate de esta reforma constitucional de tanta trascendencia, ya que, como lo ha señalado el colega Fuentes, los distintos colegas que han intervenido se han referido indistintamente a las disposiciones transitorias y a las disposiciones permanentes que constituyen enmiendas a la Carta Fundamental.

Yo tenía entendido, cuando intervine al comienzo de la sesión, que estaba en debate la enmienda a la letra a) del artículo 1°, y me referí sola y específicamente al término "nacionalización" que se incorpora a la Carta Fundamental.

En consecuencia, dentro del breve tiempo de que dispongo, voy a procurar, de la manera más sintética posible, precisar algunos conceptos en relación con otras materias, porque el artículo 1° incorpora disposiciones de carácter permanente a la Carta Fundamental, como el término "nacionalización", incorpora normas que precisan el dominio del Estado sobre los yacimientos mineros y normas relativas a la nacionalización de la Gran Minería, a las que se refiere la letra b). Esta enmienda no ha sido analizada en el largo debate habido hasta este momento en la Cámara, ni tampoco ha sido abordado el alcance recién hecho por el colega Fuentes a los contratos leyes, problema que, incuestionablemente, reviste una importancia extraordinaria y en torno del cual es conveniente precisar también algunos conceptos. En lo que dice relación al dominio que tiene el Estado, muy claramente lo establece esta enmienda constitucional, en el sentido de que "el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales. "

Ya se ha precisado, señor Presidente, en diversas oportunidades, el alcance que tiene esta importante enmienda constitucional. Hasta hoy día se discutía la naturaleza jurídica del derecho que tiene el Estado sobre los yacimientos mineros. En general, en la cátedra universitaria, y especialmente en la jurisprudencia de los Tribunales,. se ha sostenido invariablemente que el Estado tiene un dominio radical o eminente sobre los yacimientos mineros; sin embargo, no han faltado opiniones, incluso en exposiciones hechas en el Parlamento, que sostienen que se trataría de un dominio total, vital o completo que tendría el Estado. Ahora, se zanja definitivamente esta larga discusión doctrinaria, estableciéndose que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre las minas y demás sustancias fósiles, conceptos que se incorporan a la Carta Fundamental.

Ahora, ¿cuál es la modificación que en esta materia ha propuesto introducir la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia? Del Senado, señor Presidente, venía una disposición que excluía de este régimen de excepción "las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se destinen directamente a la construcción". La Comisión consideró conveniente excluir de este régimen de excepción las rocas y arenas, por estimar que con ello se perjudicaría el interés público al entregar un dominio exclusivo y absoluto a los particulares sobre las rocas y arenas, específicamente aquéllas que se encuentran en canteras o pozos ubicados en terrenos de propiedad particular.

Luego, en el inciso segundo de la letra b) de esta enmienda constitucional, se establece que la ley determinará aquellas sustancias sobre las cuales se pueden otorgar concesiones de exploración o de explotación. El Senado incluyó entre aquellas sustancias, sobre las cuales no se pueden otorgar concesiones, solamente los hidrocarburos líquidos y gaseosos. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó conveniente incluir también entre estas excepciones a los materiales atómicos naturales, elevando de esta manera al rango constitucional disposiciones que hoy día están contenidas en la ley Nº16. 319, de 23 de octubre de 1965. De esta manera, la disposición quedaría redactada en los siguientes términos: "La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos ni los materiales atómicos naturales, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación".

Es evidente que si se habían excluido los hidrocarburos líquidos y gaseosos, con. igual o mayor fundamento era conveniente excluir de las concesiones los materiales atómicos naturales, dada la importancia que ellos tienen como elementos energéticos, con el alcance que tiene en el informe de la Comisión, al cual no me voy a referir por la limitación del tiempo que tengo para hacer mi exposición.

Sin embargo, quiero referirme a una materia que recientemente fue abordada por el colega señor Fuentes, don César Raúl, que dice relación con los contratos leyes, respecto de la cual se incorporan algunas normas, de extraordinaria importancia, para salvaguardar los intereses del Estado. Entiendo que con estas disposiciones se incorpora definitivamente al texto constitucional el principio de la supremacía del interés general sobre el particular y que el Estado, en consecuencia, no puede enajenar ni disponer del interés público, de la soberanía, en beneficio de particulares.

Desgraciadamente, como se ha señalado reiteradamente, la Corte Suprema ha defendido la tesis de los contratos-leyes, basados en principios del Derecho Privado. Es útil señalar cuáles han sido estos principios que ha sostenido la Corte Suprema en los diversos recursos sobre inaplicabilidad de la ley, o en los recursos de casación en la forma. A este respecto, ha expresado la Corte Suprema: "a) Que la ley puede conceder beneficios o franquicias de carácter tributario, bajo la forma de un convenio que con la autorización legal pertinente se celebra entre el Estado y el particular; b) Que tal convenio reviste los caracteres de un "contrato-ley"; c) Que los derechos emanados de tal relación contractual quedan incorporados al patrimonio del particular; d) Que el "contrato-ley" no puede ser modificado unilateralmente por la sola voluntad del Estado; e) Que la dictación de una nueva ley no consentida por el particular modificando los términos del "contrato-ley" no puede ser aplicada retroactivamente sin violar el derecho de dominio del particular; f) Que, por ello, el particular que constituyó su derecho bajo el imperio de la ley que autorizó el convenio, sigue gozando de ese derecho bajo los términos de la ley posterior que imponga huevos gravámenes y contribuciones; y g) Que, incluso una ley dictada específicamente para modificar la situación de los particulares constituida bajo el régimen del contrato-ley, es una norma inaplicable por vulnerar la garantía del derecho de dominio ya incorporado al patrimonio del particular. "

Es evidente que con principios de este alcance es imposible avanzar en el progreso social, sobre todo cuando se trata de introducir modificaciones en las estructuras económicas y sociales para ir a una búsqueda más urgente de la solución de los grandes problemas nacionales. De allí que entiendo yo que se ha expresado, o se va a expresar, por el constituyente, en esta oportunidad, la idea de repudio a estos contratos-leyes, estableciendo los principios a los cuales ya sé ha dado lectura y que establecen: "En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional. " Cuando hay cambios políticos; cuando es necesario buscar recursos financieros para satisfacer necesidades; cuando, simplemente, es necesario variar el criterio que se ha tenido para otorgar franquicias o privilegios especiales; o, sencillamente, para terminar con algunos abusos que, en reiteradas ocasiones, por lo demás, han sido señalados en relación con los contratos-leyes, es necesario, señor Presidente, que el legislador tenga facultades para extinguir o modificar esos regímenes legales o esos tratamientos legislativos excepcionales.

A esta disposición, qué fue aprobada en los mismos términos en que venía del Senado, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia le propuso un agregado, al cual también se refirió el colega Fuentes, don César Raúl, en orden a indemnizar a la persona que resulte afectada con esta extinción o modificación de un convenio o de un contrato en que ha participado el Estado, en los términos que expresa el inciso segundo: "En casos calificados, cuando se produzca como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer una compensación a los afectados. "

Es evidente que se trata, en este caso, de una facultad que se otorga al legislador y de la cual podrá hacer uso con un sentido discrecional y siempre que concurran los requisitos que aquí, en esta norma constitucional, se señalan, en el sentido de que el daño emergente sea directo, actual y efectivo.

Esto, señor Presidente, es en líneas muy generales, porque creo que ya el tiempo se está extinguiendo para el Diputado informante.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Le quedan cinco minutos a Su Señoría.

El señor JAQUE.-

Los voy a reservar, señor Presidente, para lo que pueda ser necesario más adelante.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Maira.

El señor MAIRA.-

Señor Presidente, durante la discusión general de este proyecto de reforma constitucional, cuyo objetivo fundamental es permitir la nacionalización de la Gran Minería extranjera del cobre, en representación de los Diputados democratacristianos tuve oportunidad de manifestar que nuestra disposición era contribuir al mejor despacho del proyecto, porque lo creíamos conveniente para el desino de nuestro país y porque lo creíamos conveniente para afianzar la independencia nacional..

En esa oportunidad, recuerdo que expresé que en el curso de la discusión particular de esta reforma constitucional íbamos a formular un conjunto de indicaciones para tratar de contribuir al perfeccionamiento del texto despachado por el Senado. Con satisfacción podemos expresar esta tarde que creemos que ese propósito se ha cumplido ampliamente y que el texto que esta tarde despacha esta Honorable Cámara, en el segundo trámite constitucional de esta reforma, es un texto notablemente más perfecto, más adecuado y más idóneo que el que iniciara su trámite en el Senado, hace ya algunos meses.

Esto se ha logrado sobre la base del concurso patriótico de todos los sectores representados en la Comisión.

La importancia de la materia ha impedido que se manifieste cualquier bandería o partidismo estrecho y ha dado origen a una discusión en que el interés patriótico ha sido la norma esencial y en que todos juntos hemos buscado la manera de armonizar mejor las distintas normas que integran esta reforma constitucional.

En relación con el artículo 1º, voy a formular algunas consideraciones de carácter jurídico especialmente, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de esta reforma.

Comienzo por referirme al inciso primero de la letra b), que ha modificado el texto original presentado por el Ejecutivo, que expresaba que "el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción". Esta última frase ha sido objeto de los fuegos críticos de los parlamentarios de la Comisión. En particular, quiero destacar que la modificación, que al final fue planteada y acogida unánimemente, tuvo su origen en una muy patriótica inquietud del DiputadoPedro Felipe Ramírez, quien trajo a la Comisión un problema de carácter social que se presenta frecuentemente en las distintas provincias del país y que era, a la luz del texto original, insatisfactoriamente resuelto por la reforma constitucional. Se trataba de que las rocas y arenas que se encontraban en terrenos de propiedad privada, y que se aplicaban directamente a la construcción, hacían excepción al principio del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible que, el resto de las sustancias mineras mantenían, dentro del proyecto de reforma propuesto.

Una rápida confrontación de textos nos permitió llegar a la raíz del asunto, en términos de poder establecer la correspondiente armonía entre las disposiciones del Código Civil, en particular su artículo 591, y las del Código de Minería, en especial, artículos 1º y 3º.

El artículo 3º del actual Código de Minería, en su inciso primero, manifiesta que cualquier interesado podrá constituir pertenencia en minas de cualquiera de las treinta y tantas sustancias que particularizadamente se detallan. Pero, a continuación, en su inciso segundo, agrega que también podrá constituirse pertenencia sobre toda otra sustancia fósil, no obstante no figurar en la enumeración del artículo 1º, dándose el ejemplo del ónix, y del mármol, incorporados en la reforma especial del Código de Minería por la ley Nº 9. 725 de 1949, para inmediatamente después decir "con excepción de las rocas, arenas y demás materiales aplicables a la construcción. " Aun sobre estas sustancias agrega el Código podrá constituirse pertenencia para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación". Y en el inciso cuarto, complementando la norma anterior, se señala que "en las sustancias a que se refiere la excepción contemplada en el inciso segundo de ese artículo, sólo podrá constituir pertenencia el dueño del suelo. Mientras no la constituya, el yacimiento se mirará simplemente como cosa accesoria al suelo, y los minerales se reputarán muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir derechos en favor de otra persona que el dueño".

Pues bien, señores Diputados, esta intrincada regulación jurídica, ¿qué efectos prácticos ha producido? Uno muy simple y dramático, en particular en las provincias del sur, según las informaciones que nos han entregado diversas organizaciones representativas de la comunidad. ¿Qué ha ocurrido? Que el alcance original de la disposición tenía como sentido esencial, evitar que el propietario de un terreno, heredad o hacienda, tuviere que constituir pertenencia minera para aprovechar en su beneficio directo las rocas, arenas y demás materiales aplicables a la construcción, en el entendido de que éstos serían aplicado dentro del predio o en actividades que directamente beneficiaren, desde el punto de vista de la actividad constructora, al propio dueño del suelo. Sin embargo, en la práctica, por la vía de la interpretación extensiva y progresiva de esta norma, se le ha dado un alcance muchísimo más amplio del de su texto original, y se ha llegado a concluir que esta disposición ampara al propietario cuando se aplican a la construcción las rocas, arenas y demás sustancias, cualquiera que sea la actividad constructora a la cual sean aplicadas, pertenezca, ésta o no al predio en que se encuentran las sustancias, y sea o no la obra a la cual se apliquen de la persona que es titular del dominio superficial del terreno. En la práctica, entonces, se ha excepcionado del trámite de constitución de pertenencia minera y se ha reservado el aprovechamiento exclusivo de sustancias tan importantes en la construcción, como las rocas, arenas y otras, a la persona que es propietaria del terreno superficial. ¿Qué ha ocurrido en la práctica; y todo lo sabemos? Que con el juego de estas normas así interpretadas, personas que tienen dentro de sus predios los llamados pozos areneros o canteras, pueden, sin constituir pertenencia minera, sin ampararla siquiera con el pago de una patente, y sin cumplir con ninguna regla ni limitación, aprovechar ilimitadamente en su beneficio y obtener el lucro consiguiente de las canteras o pozos areneros, impidiéndoles, porque el artículo 3º de nuestro Código de Minería es muy claro, el aprovechamiento a cualquiera otra persona distinta del propietario del predio superficial. Desde el punto de vista del interés social, materia que no puede ser ajena a la consideración del legislador, lo que ha ocurrido en muchas provincias del país es que hay personas que por tener dentro de sus fundos canteras o pozos areneros, usan y abusan de la" disposición de estas sustancias e impiden permanentemente, a gente modesta de la comunidad, el acceso al aprovechamiento de estas sustancias naturales tan importantes para ripiar caminos, levantar viviendas o ripiar pasos de beneficio común. Y todo eso, lo recalco, sin necesidad de cumplir con ninguna de las disposiciones administrativas o judiciales que establece nuestro Código de Minería para amparar la propiedad minera propiamente tal, esto es, la pertenencia.

¿Valía la pena, nos preguntamos, consagrar esta norma con un carácter de estratificación, como el que le da su presencia en un texto constitucional, o no constituía esto acaso un abuso excesivo o un amparo inconveniente a intereses privados que no siempre son los más legítimos frente a los de la comunidad? A nuestro juicio, era claro que resultaba inconveniente elevar al rango constitucional una disposición que ya con su presencia en el artículo 3° del actual Código de Minería, merece y ha merecido un fuerte cuestionamiento, especialmente por las organizaciones populares y de base de las distintas provincias del país.

El DiputadoPedro Felipe Ramírez fue fiel intérprete de esta inquietud popular. La trajo al seno de la Comisión y tratamos de formular una indicación adecuada para resolver este problema. Por desgracia, no nos percatamos que nuestra supresión hecha a partir de la expresión "fósiles", incluía la expresión "con excepción de las arcillas superficiales", y fue, por fortuna, el Diputado señor Millas quien, con perspicacia, detectó esta situación y formuló la proposición definitiva, que fue acogida en forma unánime por la Comisión. De esta manera, quedan fuera del amparo excesivo y abusivo original, las rocas, arenas y otras sustancias aplicables a la construcción, las que deberán someterse, en el futuro, cuando se dicte la prometida ley de organización minera, a las reglas generales de la concesión que allí se crearán; pero, al mismo tiempo, son amparadas por la excepción las arcillas superficiales del mismo modo que en el texto actual.

Y no podía ser de otra manera, como con acierto lo afirmó el Diputado señor Millas, puesto que las arcillas superficiales no son otra cosa que el terreno superficial que cubre todo nuestro territorio, la corteza vegetal aprovechable, el terreno superficial del país. Por lo tanto, habría resultado ciertamente un contrasentido excluir de la excepción a las "arcillas superficiales", en forma tal que hoy día se ha consagrado una norma que, a mi juicio, es un trasunto fiel del artículo 591 que redactara Andrés Bello y que fuera después transcrito como artículo 1º del actual Código de Minería, donde, expresamente, recogiendo esta situación de la diferencia del terreno superficial y de las sustancias mineras que en él se alojan, se dice expresamente que "el Estado es dueño de todas las minas... no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra, en cuyas entrañas estuvieren situadas". Esta norma, propia del derecho minero, de elaboración medieval y esencialmente contrapuesta a aquel viejo principio romanista de que la propiedad se extendía por arriba hasta el cielo y por abajo hasta el infierno, según expresión de Gayo, recoge, realmente, la mejor manera de reglamentar la distinta situación de la sustancia minera que se aloja en el seno de la superficie de la tierra agrícola aprovechable, que constituye su corteza exterior. De tal manera que esta modificación, aparentemente de detalle e intrascendente, que la Cámara debe agradecerla a la inquietud del DiputadoRamírez, constituye un aspecto importante para el desarrollo futuro de las actividades, tanto agropecuarias como mineras y, especialmente, para el correcto aprovechamiento y disponibilidad de sustancias que son vitales para cualquier plan de obras públicas o de construcción de viviendas que el país quiera proyectar con un criterio idóneo de planificación hacia el futuro.

Es esta la primera, mas no la única, observación que formulo en relación con el artículo 1°. Inmediatamente paso a adentrarme en el contenido del inciso segundo de la letra b), donde también, por iniciativa del Diputado señor Millas, se recoge un concepto que nos parece interesante y conveniente, y que originó un debate profundo y exhaustivo en el seno de la Comisión.

Es la idea de reservar también al Estado y al dominio público exclusivo "los materiales atómicos naturales", según expresión textual de la proposición del inciso segundo, letra b), del artículo 1º. Esta idea, bajo un análisis superficial y puramente semántico, chocó con el sentido común de los parlamentarios de la Comisión.

Yo recuerdo que le manifesté tanto al señor Millas como al señor Novoa mi aprehensión en el sentido de que la expresión "materiales atómicos naturales" resultaba, a primera vista, contradictoria con las conclusiones más correctas de la física, respecto de la estructura de la materia que hoy conocemos, puesto que todos sabíamos que la calidad de materiales atómicos no constituía un elemento cualitativo de una sustancia determinada, sino simplemente una forma de estructura de toda la materia viva, cualquiera que ella fuere, por lo tanto un elemento, un ingrediente que formaba parte de la estructura de la materia dentro de la concepción moderna que tiene la física desde hace bastante tiempo.

Por tanto, nos parecía que incluir esta disposición, así de buenas a primeras, podría resultar, desde el punto de vista científico aquel criterio científico que nuestro Código Civil estima un elemento esencial de la interpretación de la ley una inconsecuencia, o una expresión inadecuada o inconveniente. Sin embargo, rápidamente fuimos avanzando criterios y allegando información, hasta concluir qué la expresión recogida en el texto constitucional no era otra cosa que la elevación a ese rango de una norma legal vigente desde hacía ya un buen tiempo, y que, a su vez, el texto legal que reservaba al Estado estos "materiales atómicos naturales", había recogido la terminología internacional, definida por los juristas en los organismos especializados en la materia, dependientes de las Naciones Unidas; en términos tales que, en lugar de constituir un inconveniente la consagración del precepto, aparentemente inadecuado en la forma propuesta por la indicación, constituía, precisamente, una manera de uniformar un tratamiento que internacionalmente es aceptado como el más adecuado para referirse a estas sustancias. Sin embargo, esto no nos pareció suficiente y, en el curso del debate, fuimos entregando otras consideraciones, en forma tal que llegamos a dejar la constancia respectiva, de la cual quisiera dar testimonio esta tarde aquí en la Sala, en orden a que los materiales atómicos naturales, en los términos en que los describe este inciso de la reforma constitucional, son aquéllos que tengan un directo poder energético y á qué" la reserva que se hace, de carácter constitucional, está en directa referencia a los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Recordamos en su oportunidad y lo transcribo ahora que al crearse en el año 1950 la Empresa Nacional del Petróleo, ENAP, en la ley constitutiva de la ENAP, en la ley 9. 618, se consagró el dominio efectivo del Estado sobre los hidrocarburos en su estado líquido y gaseoso, dejando fuera solamente aquellas formas "sui géneris" que la geología denomina los esquistos bituminosos.

De tal manera que al elevarse hoy día al rango constitucional esta disposición respecto del petróleo, sustancia energética, vital en cualquier política de energía de un Estado moderno, se parangonan a su lado aquellas materias atómicas naturales que tengan también poder energético y que, por tanto, se encuentren en un estado de concentración de naturaleza tal, de acuerdo con lo que se expresa en el propio concepto, que permita que no se trate sólo de pequeños residuos o de partículas de carácter radiactivo que puedan ser detectadas dentro de la materia, sino que tengan, desde el punto de vista del interés del país, un aprovechamiento directamente aplicable a la generación de poder energético, que todos los que hemos leído algo sobre el aprovechamiento de la energía atómica sabemos que es uno de los rasgos que pueden caracterizar a la civilización humana en el siglo XXI. Esta norma tiene, entonces, carácter anticipatorio. Pertenece a aquellas disposiciones que hoy quizás no sean suficientemente valoradas por las personas que estudien esta reforma constitucional. Pero yo quiero dejar constancia aquí de que la inquietud del señor Millas tiene un carácter futurista y anticipatorio del mayor valor y de que con esta norma el país, en verdad, está reservando para sí estas materias y está descartando las tentaciones que pudieran venir de centros más avanzados tecnológica y económicamente; esta norma cuidará que desde otros rincones del mundo vengan a buscar en nuestro país estas sustancias que, hoy más que nunca, conviene reservar, como aquí se hace, al dominio pleno, efectivo, exclusivo e inalienable del Estado chileno.

Por último, en la consideración de este artículo 1º, quisiera referirme a la correlación existente entre sus letras a) y c), o sea, a todos los aspectos relativos a los conceptos de nacionalización y expropiación, que dieran lugar a un debate tan intenso y tan fecundo en el seno de la Comisión.

Quisiera comenzar manifestando que, en mi concepto, en este punto más que en otros, era clara la insuficiencia del texto que nos remitía el Senado de la República. Uno, que tantas veces ha tenido que experimentar la enmienda o la rectificación del ilustrado criterio de los padres conscriptos de la Sala vecina cuando, en el segundo trámite constitucional, enmiendan o corrigen lo que hemos hecho acá, ha sentido un poco de satisfacción al poder verificar, como en este caso, al ser ellos la Cámara de origen, que hemos podido también, detectar algunas insuficiencias o vacíos en su trabajo. En este sentido, era claro que no había la debida concordancia entre el inciso tercero y el inciso cuarto del artículo 10, Nº 10, de nuestra Constitución Política, referente a la reglamentación del derecho de propiedad. ¿Por qué? Porque en el Senado se había incluido, en el inciso tercero, la expresión "nacionalizar", manifestándose que" "la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultura del país. " De modo que en el inciso tercero del actual artículo 10, Nº 10, se había incluido el concepto de "nacionalización". Sin embargo, nada se decía en el inciso cuarto; y era precisamente el inciso cuarto el que refiriéndose a la institución de la expropiación, aludía a las características de la indemnización, al monto y a las condiciones de pago, a las normas para fijar la indemnización, al tribunal que debe conocer de los reclamos sobre el monto y fallar conforme a derecho, a las maneras de extinguir esta obligación a las oportunidades y modo en que el expropiador pueda tomar posesión material del bien expropiado. Esto es, la reforma constitucional, hasta ese momento, incorporaba un concepto nuevo, básico, cardinal, el concepto de "nacionalización", pero no establecía ninguna reglamentación adecuada para permitir la aplicación práctica de normas que efectivamente dieran lugar a la existencia de nacionalización. Dicho en otras palabras, se establecía el principio de la nacionalización como facultad del Estado, pero no se establecía el procedimiento para efectuar las nacionalizaciones, que era lo que concretamente interesaba en cada caso particular, y en no sólo éste, en el del cobre.

Creímos, por tanto, indispensable llenar este vacío, entendiendo que se trataba de un vacío que se arrastraba desde 1925, fecha de enmienda de la primitiva Constitución del año 1933, situación natural, porque en 1925 el concepto de nacionalización y su teoría no se encontraban ni siquiera formuladas en el Derecho Público Económico y porque, simplemente, se conocía en esa época la antigua institución particular de la expropiación, que fue la que recogió, precisamente, nuestro constituyente en la primera mitad del siglo XIX y la desarrolló en el artículo 10, Nº 10.

Con todo, en los años que siguieron y, en particular, yo diría, en la jurisprudencia francesa, y especialmente a partir de las leyes dictadas en 1936 por el Gobierno del Frente Popular francés, inspiradas directamente por Blum, fue cuando se fue configurando y redondeando la teoría de las nacionalizaciones tal como la entendemos y la conocemos hoy día. Luego de formulada la ley general de nacionalizaciones en Francia, en 1936, todos sabemos que fue después de la segunda guerra mundial, y a raíz de las conmociones que produjera ese gran conflicto bélico, cuando se produjo en la economía francesa un traspaso significativo de economía privada a economía pública entre los años 1946 y 1947. Hace unos días no más revisaba un trabajo del eminente financista público, profesor Henry Larfenburge. Este profesor señala, en uno de sus tratados de financias públicas, la lista impresionante de empresas que en la economía francesa fueron afectadas por el proceso de nacionalización inmediatamente después de la segunda guerra mundial. Ese concepto, que nació en el derecho francés, como muchos otros, fue desarrollado después, tanto en el mundo socialista como en el mundo capitalista, hasta constituirse, hoy día, en una teoría orgánica, perfectamente definida y clara. Tanto es así, que en su intervención el señor Ministro de Minería nos ha podido citar esta tarde diversos tratadistas, de diferentes regiones del mundo, que han desarrollado en profundidad la institución de la nacionalización, hasta hacerla perfectamente vertebrada.

Pues bien, esta institución, que forma parte no sólo del debate político y del lenguaje especializado de la ciencia política de nuestros días, sino que también tuvo una clara recepción jurídica, no estaba consagrada en nuestro artículo 10, Nº 10, ni en el conjunto del Derecho Público chileno ni una sola vez. Hoy es recibido, de manera coherente, porque, luego de la reforma realizada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se establece el principio genérico en el inciso tercero del artículo 10 Nº 10, pero inmediatamente a continuación, en el inciso cuarto, se establecen las características que deberá tener en su aplicación práctica, en su funcionamiento, en su puesta en movimiento, este procedimiento de las nacionalizaciones.

Celebramos esta incorporación como un paso positivo, que contribuye a modernizar y a perfeccionar el texto máximo de la organización política chilena, cual es nuestra Constitución Política; pero, sobre todo, creemos conveniente, en el momento de su sanción en el segundo trámite constitucional, dejar constancia de algunas características esenciales de la nacionalización y de algunos rasgos que la tipifican y la van diferenciando respecto de la institución anteriormente consagrada, esto es, de la expropiación.

¿Cuáles son las diferencias doctrinarias más importantes entre las instituciones de la expropiación y de la nacionalización?

Primero, que una y otra tienen objetos que son esencialmente distintos y persiguen fines que son también, desde el punto de vista social, muy diferentes.

En el caso de la nacionalización, la transferencia de los activos al Estado tiene como objeto primordial llevar al dominio efectivo de la comunidad recursos naturales esenciales y materias primas estratégicas; esto es, sustancias que son vitales para el desarrollo económico y social de una nación y para la diversificación adecuada de la estructura económica de un país, al mismo tiempo que para la intensificación y ensanchamiento de su base productiva.

Entre tanto, la expropiación tiene por objeto, simplemente, uno o más bienes, individual o colectivamente considerados necesarios para cumplir determinadas finalidades que tienen interés público, pero que no, están directamente relacionadas con el principio de la actividad económica esencial de un país. En el ejemplo, tantas veces repetido, aplicable al caso chileno, de acuerdo a esta reforma constitucional, nacionalizamos el cobre; de acuerdo a la Ley General de Obras Públicas, que data ya de unos cuarenta o más años, simplemente expropiamos el terreno necesario para ensanchar un camino o las casas necesarias para hacer pasar por ahí una determinada carretera que implique progreso desde el punto de vista de la infraestructura.

La diferencia cualitativa como se puede apreciar está a la vista. En un caso, se trata de afectar sustancias naturales esenciales para un país; en el otro, simplemente tocar, accidentalmente, determinadas formas de propiedad privada para cumplir algunas finalidades restrictas de interés público que se satisfacen en el solo acto de la expropiación y que no dan origen, las más de las veces, a actividades productivas consiguientes o ulteriores.

Una segunda característica es fundamental para redondear la institución y darle su alcance más preciso. Dice relación y esto fue exhaustivamente considerado en el seno de la Comisión a la naturaleza de la indemnización que se debe pagar en uno y otro casó. Nuestra actual Constitución emplea un lenguaje particularmente inteligente y que, por tanto, ha sido respetado dentro de esta reforma. Dice que "la ley determinará las normas para fijar la indemnización "y. que" el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización, cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados". De tal manera que, de acuerdo al exacto lenguaje de la Constitución Política chilena, para determinar la equidad de una indemnización es indispensable analizar muy profundamente los intereses de la colectividad y de los expropiados. Como hemos dicho hace un instante que el objeto que persigue la expropiación es un objeto de carácter más restringido y afecta de manera más accidental la titularidad de la propiedad privada, en tanto que en la nacionalización hay una especie de derecho inherente de la comunidad representada por su Estado respectivo, la consideración de la equidad, a la que precisamente hace referencia el artículo 10, Nº 10, inciso cuarto, de la Constitución Política chilena, permitirá que sea el legislador quien pondere ahora cada una de estas características y de estas situaciones. Seremos nosotros ahora, y otros después, Diputados y Senadores del Parlamento chileno, quienes analicemos en cada caso cómo juegan estos dos, elementos esenciales, estos dos platillos de la balanza que el constituyente nos manda considerar: el interés de la colectividad, por un lado; el interés del afectado, por otro, el interés del afectado a un lado, el interés de la colectividad al otro, ponderando, contrabalanceando, buscando ese punto de equilibrio del cual surge en cada caso, precisamente, el monto equitativo de la indemnización. Dadas las distintas características que tienen ambas instituciones, es perfectamente posible afirmar que, cuando se trate de una expropiación, la indemnización equitativa se acercará siempre a ser una indemnización completa, actual, efectiva; en tanto que, tratándose de una nacionalización, tenderá, probablemente, y lo calificará el legislador en cada caso, a ser una indemnización suficiente, adecuada.

Hemos recordado ejemplos en este punto que podrían escandalizar a más de algún ortodoxo inadvertido; hemos recordado, en el seno de la Comisión, que en los países más intensamente capitalistas este principio es perfectamente aceptado y aplicado. Y se conocen casos de nacionalizaciones en Inglaterra, la tierra natal del capitalismo y de la revolución industrial; en los Estados Unidos, el país supercapitalista, la más grande de las naciones capitalistas del mundo actual, y en Francia, donde hemos visto que la elaboración de la doctrina jurídica y de la ciencia política ha sido tan fecunda. En estos tres países, hay más de un ejemplo, que se puede compulsar y traer a la vista de nacionalizaciones dentro de las cuales la indemnización respecto del valor comercial de los activos nacionalizados ha alcanzado porcentajes de un 20, 30, 40, 50 y 60%, sin llegar a ese carácter total que el antiguo texto de nuestra Constitución Política exigía, recogiendo sólo el concepto de Duguit sobre la función social de la propiedad y no los modernos mandatos del Derecho Público económico contemporáneo. Doctrina que si bien el constituyente del 25 había consagrado en el curso de varias reformas ha ido quedando atrás.

Creo, por lo tanto, que esta reforma tiene un alcance de importancia trascendental y aumenta de eso también quisiera dejar constancia la responsabilidad futura de los parlamentarios: nos echamos sobre los hombros una responsabilidad moral y política más, para servir el interés del país y para pesar y ponderar, en cada caso, los intereses globales de la sociedad chilena en el proceso de su desarrollo y de la Constitución de una nueva sociedad y de una nueva economía.

Por eso, el efecto práctico de esta reforma, y el más importante que quisiera reseñar, consiste en que, de aquí en adelante, el legislador es quien califica las circunstancias consagradas en el inciso 4º del artículo 10, número 10. Y será el legislador, en cada caso, de acuerdo a este texto propuesto por nosotros, junto al señor Jaque y al señor Millas, y aceptado por unanimidad en la Comisión, quien en la práctica tendrá que regular, en cada caso concreto, la forma en que el afectado tiene derecho a la indemnización. Cuando se apruebe una nacionalización específica será al legislador quien tendrá que ponderar equitativamente, cada vez, los intereses de la comunidad y los del afectado; tendrá que determinar las normas para fijar las indemnizaciones. Tendremos que determinar y ponderar aquí, en el trabajo legislativo, el Tribunal que conozca de las reclamaciones sobre el monto; tendremos también que determinar la forma, en cada caso, para que la autoridad tome posesión material de los bienes nacionalizados o de los bienes expropiados. Creemos que la contribución y el avance obtenidos por el proyecto en el curso de su tramitación en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia resultan claros.

Por eso, como chileno y como democratacristiano, me alegro de haber podido contribuir a este importante paso adelante.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, la totalidad de los señores Comités han hecho conocer a la Mesa su asentimiento para conceder un tiempo de hasta diez minutos al señor Silva, don Julio.

Si le parece a la Sala, se concederá este tiempo.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Silva.

El señor SILVA (don Julio).-

Muchas gracias, señor Presidente y Honorable Cámara.

Quiero referirme especialmente al problema de la rentabilidad excesiva percibida por las compañías que, de acuerdo con el proyecto que estamos discutiendo, se faculta para ser descontada de la indemnización que debe pagarse a estas empresas. Creo que esto tiene que ver con el problema, tan discutido durante mucho tiempo, de los convenios del cobre, celebrados a comienzos del Gobierno anterior, por cuanto, a nuestro juicio, en esas disposiciones se produjo una ruptura bastante grave de la proporción en que se distribuían los ingresos provenientes del cobre, favoreciendo la parte de las compañías extranjeras y perjudicando la parte del Estado chileno.

En esta forma, las compañías pudieron hacer, en los últimos años, inmensas utilidades, elevándolas a más del triple de las utilidades normales que estaban obteniendo con anterioridad. Mientras estuvieron vigentes los convenios tal como se pactaron, las utilidades sumadas de la Kennecott y de la Anaconda subieron de 48 millones de dólares el año 1964, y de 43 el año 1965, que fueron los dos años anteriores a los convenios, a 82 millones de dólares en 1966, 126 en 1967 y 125 en 1968. O sea, las utilidades de las compañías aumentaron en un 174%.

En cambio, la tributación percibida por Chile subió solamente en un 34 %. Subió de 103 y 125 millones de dólares los años 1964 y 1965, respectivamente, a 157 y 167 millones de dólares los años 1967 y 1968.

Aun agregando a la tributación las utilidades percibidas por el Estado chileno en su nueva calidad de socio, los ingresos del país aumentan en los años señalados sólo en un 67% en total, frente al ya citado 174% en que aumentan las utilidades de las compañías extranjeras. Debemos observar, sin embargo, que esta última situación no es válidamente comparable con la anterior a los convenios, ya que, para obtener esta utilidad como socio, Chile debió hacer fuertes desembolsos de capital con el fin de aportarlos a la sociedad y adquirir las acciones respectivas.

Se ha dicho que estas ganancias de las compañías se debieron al alto precio del cobre en el mercado mundial. Pero la enorme desproporción de las cifras recién señaladas revela que el alto precio no se tradujo en iguales beneficios para ambas partes, es decir, para Chile y las compañías.

Este notorio desequilibrio que deterioró la posición de Chile provino, precisamente, de las importantes rebajas tributarias, fuera de otras ventajas, que los convenios concedieron a las compañías. En virtud de ello se operó esta redistribución de ingresos, que resulta aún más increíble si se tiene en cuenta que desmejora la posición del país en relación al régimen anterior, que ya distaba mucho de ser satisfactorio para los intereses nacionales, y que era, después de todo, el régimen de un gobierno conservador como el del señor Alessandri.

Mediante esta redistribución, Chile resultó pagando a precio de oro el programa de inversiones y el derecho a ser socio de las empresas, que eran la contrapartida de las extraordinarias franquicias otorgadas.

En la mente de quienes pactaron los convenios no estaba la idea de la nacionalización, como se ha dicho después, puesto que se pactaron por 20 años y, ciertamente, se pactaron de buena fe por parte del Gobierno.

En esa oportunidad, el Senador Jerez y el que habla presentamos ante el Consejo Nacional del Partido Demócrata Cristiano cuatro estudios, donde se analizaban críticamente los convenios, y llamábamos la atención, entre otros puntos, sobre esta irritante y lesiva redistribución a que nos hemos referido. Dijimos entonces: "Lo único realmente espectacular en los convenios es la redistribución de ingresos que se opera en contra de Chile y a favor de las compañías".

Por desgracia, en ese instante, no había un ambiente receptivo respecto de esta ni de otras observaciones sobre estos acuerdos.

Lo cierto es que, al cabo de tres o cuatro años de vigencia de los convenios, la situación se hizo insostenible e indefendible. El alto precio del cobre en el mercado mundial agudizó a tal punto el desequilibrio que las utilidades de las compañías pasaron a ser sencillamente escandalosas.

Todo el país exigía que el sobreprecio pasara al Estado. Pero sólo a mediados de 1969, cuando la presión de la opinión pública se hizo mayor, el Gobierno se decidió a entrar en tratos con las compañías para revisar los convenios. Estas aceptaron entonces entregar una parte del sobreprecio al Estado. Pero, junto con ello, se llegó a un acuerdo con Anaconda llamado de nacionalización pactada, respecto de Chuquicamata y El Salvador, en que, a nuestro juicio, ésta obtenía nuevamente ventajas exorbitantes por la vía de un precio en parte fijo y en parte flexible que, en total, incluidos los intereses, fluctuaba entre los 600 y los 1. 000 millones de dólares, suma de la que no se descontaba ni la rentabilidad excesiva ni las cuantiosas deudas acumuladas por las compañías en los" últimos años, a las que me referiré en seguida, todo lo cual añadía a las inmensas utilidades obtenidas una nueva exacción en favor del gran capital norteamericano, a costa de la economía nacional.

Pero hay algo aún peor, que sólo ahora último ha venido a quedar en claro.

Más allá del juicio que se tenga sobre los convenios, no cabe duda de que el interés principal de Chile en ellos estaba en el compromiso que asumían las compañías de hacer las inversiones necesarias para aumentar la capacidad instalada de producción y refinación de nuestro cobre. Esa fue la razón principal que se adujo en favor de los convenios.

Este programa de expansión, que significaba una inversión cuantiosa, del orden de los 500 millones de dólares, que deberían hacer, las compañías, justificaba, a juicio de los negociadores y del Gobierno, la considerable reducción tributaria y los otros incentivos que se otorgaron a las empresas. Chile sacrificaba importantes ingresos con tal que las compañías hicieran el esfuerzo de invertir en 3a magnitud acordada. Fue precisamente esta rebaja tributaria la que permitió a las compañías llevarse la mayor parte en las mayores entradas producidas por el alza del precio en el mercado mundial.

Algunos personeros del Gobierno anterior estimaron después que el esfuerzo financiero de las compañías había salido casi en su totalidad del alto precio del cobre, y que, al no prever este hecho, se había incurrido en una equivocación de proporciones.

Por ejemplo, Radomiro Tomic, que desde hace mucho tiempo es conocedor profundo de estos problemas del cobre, en declaración a "El Mercurio" que tengo a la vista, formuló la siguiente opinión:

"Nos equivocamos en los convenios de 1965 calculados sobre un precio para el cobre de 29 centavos ha sido superior a 50; al suponer que la Anaconda y la Kennecott tendrían que hacer un enorme esfuerzo financiero trayendo al país 450 millones de dólares para financiar el programa de ampliacónen la práctica la totalidad o casi de este dinero ha salido del propio cobre chileno por el alto precio del mercado; al reducirles importantemente los niveles de tributación que pagaban hasta 1964, como compensación por el esfuerzo financiero que se suponía tendrían que hacer, pero que, en definitiva, no hicieron. "

O sea, el esfuerzo de las compañías en hacer estas inversiones, que era lo que justificaba o compensaba la reducción tributaria otorgada por Chile no se cumplió en definitiva, ya que las inversiones salieron del alza no prevista del precio del cobre en estos años.

El SenadorJuan Hamilton razonaba de manera parecida en el Senado al decir: "Ese aumento de precio significó que las empresas hayan aumentado excesivamente sus utilidades y qué con ellas hayan podido cumplir con todas las inversiones de capital a que se comprometieron y en mérito de las cuales obtuvieron ventajas y rebajas de orden tributario, sin ningún sacrificio de orden económico y financiero para ellas".

En todo caso, tanto para una como para la otra, las dos personas que he citado suponen o parten de la base de que las inversiones de las compañías salieron del precio, es decir, de las utilidades extraordinarias proporcionadas por el alza del precio en el mercado; que no salieron del esfuerzo o sacrificio económico que se pensó tendrían que hacer y en virtud del cual se justificaron las granjerías concedidas mediante los convenios.

Sin embargo, señor Presidente, la verdad es que ni siquiera fue así. Fue peor. Las inversiones no salieron de las utilidades, no salieron del precio. Las utilidades se la llevaron íntegras y las inversiones se hicieron con otros fondos, con préstamos obtenidos en bancos extranjeros, en, su mayoría con el aval del Estado chileno, y que actualmente se están adeudando.

Las inversiones efectuadas, que. ascienden a 579 millones de dólares, corresponden a las deudas contraídas por las compañías durante estos últimos seis años, las cuales se han elevado desde 45 millones de dólares, suma adeudada al 31 de diciembre de 1964, a 632 millones de dólares que adeudan en la actualidad, suma que corresponde, por lo tanto, al total de las inversiones efectuadas...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ha llegado a su término el tiempo concedido a Su Señoría.

Ofrezco la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Restan seis minutos al Comité Demócrata Cristiano.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Voy a ocupar poco tiempo. En realidad, se estaba discutiendo el artículo 1º, al parecer se ha derivado en una discusión de tipo general.

Por eso, creo oportuno formular una muy breve y muy modesta contribución al mejoramiento del proyecto. Se trata de lo siguiente:

En el artículo 2º, cuando se habla de las disposiciones transitorias al tratar la disposición decimoséptima, nos encontramos, en la página V del boletín, con una muy mala redacción, que podría prestarse posteriormente a muchas dificultades e, incluso, a muchas tinterilladas. Bien sabemos que muchas veces la redacción es de tal importancia que, de no ser correcta, puede provocar todo tipo de dificultades.

En el tercer párrafo de la página V del "boletín dice: "Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento... ". La redacción es pésima. La verdad es que uno entiende lo que quiso decir el redactor o la Comisión; tal vez definitivamente no fue feliz en la redacción. Por eso, yo propondría una cosa muy simple:

Señor Presidente, le rogaría que atendiera, pues voy a hacer una muy simple proposición; que en la frase que dice: "el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento... ", lo que es, como lo expliqué, una redacción muy equivocada, se cambiara esta parte a través de una palabra, en una sola cosa...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúseme, señor Valenzuela; está en discusión el artículo 1º del proyecto.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

¿Nos descuenta el tiempo de su distracción, señor Presidente?

De todas maneras, completo la idea, y nada más que esto: que se diga que "el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento", en vez de que "el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento". Deficiente, significa defecto, imperfección; falto o incompleto. Por eso, propongo que, en el momento oportuno, tenga la bondad usted de proponer esta pequeña modificación, que es sólo de redacción; pero que la mejora. Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

La Mesa le agradecería que precisara la referencia.

Un señor DIPUTADO.-

Por escrito.

El señor PARETO.-

¿Cuántos minutos nos quedan?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Cuatro minutos, señor Diputado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se va a dar lectura a una indicación renovada respecto del artículo 1º.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

Con las firmas reglamentarias, se ha renovado una indicación para agregar como inciso final del número 10 del artículo 10º de la Constitución, el siguiente: "Para llevar a cabo el proceso de reforma agraria, la ley sólo podrá autorizar la expropiación de predios rústicos superiores a 40 hectáreas de riego básicas definidas por ella, que deberán ser asignadas en propiedad a campesinos o cooperativas campesinas o de reforma agraria. Para estos efectos se considerará como un solo predio el conjunto de tierras rústicas de que sea dueña una persona natural o su cónyuge, siempre que no estén divorciados o perpetuidad".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se ha pedido la división de la votación del artículo 1º por letras.

En votación.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO.-

¿Por qué no aclara la votación? ¿Qué se va a votar?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

El artículo 1°, señor Diputado, tiene varias letras, desde la letra a) hasta la letra e).

Se votarán separadamente las letras.

Se va a votar la letra a), conjuntamente con el encabezamiento del artículo 1°.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobados.

En votación la letra b).

Si le parece a la Sala se aprobará.

Aprobada.

Señores Diputados, la Mesa está sometiendo a votación estas letras, porque hay quórum reglamentario en la Sala.

En votación la letra c).

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En votación la letra d).

Durante la votación:

El señor MILLAS.-

Se oponen a algo que es de la mayor importancia...

El señor ARNELLO.-

Hay muchas cosas metidas aquí, señor Millas, y Su Señoría lo sabe.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CANTERO.-

Con sentido antinacional...

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 12 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Aprobada la letra d).

En votación la letra e).

Si le parece a la Sala, se aprobará la letra e).

Aprobada.

Corresponde votar la indicación renovada.

Durante la votación:

El señor TEJEDA.-

¡Que se lea!

El señor MILLAS.-

Por ley...

El señor PARETO.-

Le damos dos minutos, señor Millas. Se los damos; pídalos.

El señor MILLAS.-

¿Me permite?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder dos minutos al señor Millas.

El señor MONCKEBERG.-

No, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

No hay acuerdo.

En votación.

Un señor DIPUTADO.-

Que quede constancia que se opuso el Partido Nacional.

El señor INSUNZA.-

¡Con esto se liquida la reforma agraria!

Efectuada la votación en forma económica, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se va a repetir la votación. Durante la votación:

El señor CADEMARTORI.-

¡Que contubernio!

El señor PARETO.-

¿Qué pasa?

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor NAUDON.-

¡Se entiende rechazada!

El señor GUASTAVINO.-

Ha quedado rechazada la indicación!

¡Se pierde la indicación! ¡Se pierde la votación!

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, han votado solamente 60 señores Diputados...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MONCKEBERG.-

¡Entonces termina la sesión!

El señor TEJEDA.-

¡Que se repita!

El señor GUASTAVINO.-

En la votación, se perdió la indicación.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ruego a los señores Diputados guardar silencio.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

Un señor DIPUTADO.-

¡Se levanta la sesión!

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúsenme, señores Diputados. La indicación renovada se entiende rechazada.

En discusión el artículo 2º.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, es indudable que la votación de la Cámara, al aprobar el artículo 1º, es un antecedente del criterio con que la Cámara aprobará igualmente las disposiciones del artículo 2º.

Ya en la discusión general de este proyecto, los Diputados comunistas señalamos la trascendencia que él reviste, la importancia que él tiene en el proceso de liberación de nuestra economía, en el proceso de liberación social de nuestro pueblo. Lo ocurrido en los últimos cinco años con el cobre, es verdaderamente aleccionador. Se dio una oportunidad, por el anterior Gobierno, a las compañías del cobre norteamericanas, que habían saqueado largo tiempo estas riquezas, a fin de integrarse en un proceso de producción en sociedades mixtas.

El resultado fue que se acumularon deudas por 632 millones de dólares, que tendrá que pagar el Estado chileno, en circunstancias que, en total, las inversiones realizadas fueron 579 millones de dólares; que el Estado chileno aportó 90 millones de dólares; y que, en cambio, las compañías norteamericanas, en ese período, obtuvieron utilidades, en el caso de la Anaconda, de 427 millones de dólares, y en el caso de Kennecott, de 178 millones de dólares.

Así, estas empresas burlan al país y saquean a Chile.

Las fuerzas de la Unidad Popular hemos planteado, como tarea decisiva y fundamental para la liberación de la economía chilena, para que Chile salga del subdesarrollo y del atraso, este gran paso del rescate de la minería del cobre. Estamos convencidos de que si luego de conocerse la elección de Salvador Allende como Presidente de la República, se desarrollaron actividades criminales en contra de Chile, que culminaron con el asesinato del general Schneider, ello fue para tratar de detener, sobre todo, la nacionalización del cobre. Y estamos convencidos de que aquellos pseudo frentes que se hacen llamar "nacionalistas", de conspiradores, de criminales, de vendepatrias, son, en el fondo, movimientos antichilenos; son los frentes de los que están al servicio de las compañías que se oponen a la nacionalización del cobre de nuestro país. Ellos estaban preocupados de que esta votación que se realiza hoy en la Cámara de Diputados; de los trabajadores del cobre y el pueblo todo de Chile están velando por que se haga realidad este acto de trascendencia histórica, que es la nacionalización del cobre.

Se han desarrollado campañas canallescas contra las fuerzas que hemos planteado esta nacionalización del cobre; una serie de campañas anticomunistas, contra la Unidad Popular, contra todas las fuerzas progresistas de Chile, con el propósito, precisamente, de detener la adopción de esta medida, de enorme trascendencia y de gran interés para nuestra patria.

A los comunistas nos parece de gran importancia la inmensa, la abrumadora mayoría con que el Parlamento despacha este proyecto de reforma constitucional.

El Presidente de la República se preocupó y todos los partidos de la Unidad Popular compartimos su criterio de que el estatuto jurídico de esta nacionalización tuviera, por una parte, el más alto rango constitucional y, por otro lado, de que se obtuviera a través de un acuerdo amplio, mediante la discusión, la conjunción de voluntades. Es así como las proposiciones fueron aceptadas en el Senado, después de un diálogo de los Senadores democratacristianos con los Senadores de Gobierno; e, igualmente, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara. El perfeccionamiento del proyecto se ha obtenido sobre esta base.

Se ha sostenido por los voceros de las empresas extranjeras, en forma infame, que la nacionalización del cobre implicaría algún riesgo para los derechos de los trabajadores del cobre y para los beneficios que algunas zonas de nuestro país obtienen a través de legislaciones especiales. ¡Mentira, señor Presidente! El proceso de nacionalización del cobre, como, por lo demás, está establecido concretamente en el artículo que luego aprobará la Cámara, reafirma los derechos sustanciales de las provincias mineras; reafirma los derechos de Chile y también, específicamente, los derechos de los trabajadores del cobre. El bienestar de los trabajadores del cobre, el del pueblo de todo Chile y el desarrollo de la economía en las provincias mineras y en el conjunto del país, están estrechamente vinculados al proceso de profundas transformaciones revolucionarias, en el que la nacionalización del cobre es un aspecto importantísimo.

En el artículo 1º de esta ley de reforma constitucional, se produjo el rechazo de una disposición, por la cual no votamos los parlamentarios de la Unidad Popular. Como se demostró en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, su redacción apresurada podría dar margen a que quedara en el aire gran parte de la Ley de Reforma Agraria, el sistema de todo asentamiento o cualquier clase de medida relacionada con el minifundio u otros aspectos de la legislación.

Sin embargo, puedo expresar, responsablemente, por encargo de los Diputados de los Partidos Radical, Socialista, MAPU y Comunista, que nosotros planteamos, aquí, un desafío, en el sentido de que, próximamente, presentaremos a la Cámara un proyecto de fomento, de ayuda, de estímulo al pequeño propietario de hasta 40 hectáreas, a fin de asegurar para él un estatuto que garantice su incorporación al desarrollo de la producción nacional en las mejores condiciones.

Señor Presidente, los parlamentarios comunistas planteamos, en relación con el artículo 2º del proyecto, íntimamente vinculado con el artículo 1º, que toda esta reforma constitucional tiene el rango más alto en el derecho chileno. Toda ella constituye una modificación de la Constitución Política; toda ella tiene la jerarquía extraordinaria de estar respaldada por la abrumadora mayoría de Chile, por las luchas heroicas de la clase obrera, por los trabajadores del cobre, que, a veces, han caído masacrados, como otros trabajadores mineros; por todo lo que es la proyección del movimiento por la liberación, por el progreso, por el desarrollo moderno de nuestra patria, que se expresa en relación con el actual Gobierno de Unidad Popular, el que no aborda esta tarea con sectarismos, sino que la propugna como una gran tarea patriótica de todos los chilenos que están por los cambios revolucionarios y por las transformaciones de Chile, de todos los que están por que, efectivamente, Chile sea dueño de sus riquezas.

He dicho, señor Presidente.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, me quedan muy escasos minutos, razón por la cual voy a centrar toda mi argumentación en un petición de división de la votación, que hemos formulado; pero, previamente a ello, quisiera decir que la proclamación del resultado de la votación, por parte de la Mesa, en el sentido de que estaba rechazada la indicación renovada; a mí, por lo menos, me merece serias dudas, y creo que debe haber quórum constitucional, es decir, la mitad más uno de los Diputados en ejercicio. No hice mayor cuestión porque pensé, por las palabras que el señor Millas pronunció hace un momento, que los colegas estaban dispuestos a entregar una modificación de esta naturaleza. Estimé que el señor Diputado ratificaría estas palabras más adelante, y así lo hizo. Ello es suficiente, para los efectos prácticos que nosotros perseguíamos, cuales eran dar seguridad a los pequeños propietarios. Esta situación se estilará de la manera indicada. Por eso, no he hecho mayor cuestión. En todo caso, salvo mi convencimiento, en relación con el resultado de la votación en la forma como lo proclamó la Mesa, sólo para los efectos futuros.

Ahora bien, el problema que deseo plantear corresponde discutirlo en sesión secreta, por lo cual solicito del señor Presidente que haga uso de sus facultades reglamentarias.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señor Diputado, la Mesa debe declarar que no tiene duda alguna respecto de la proclamación de la votación anterior. En todo caso, el señor Secretario va a señalar a la Sala cuáles son las disposiciones reglamentarias en que se funda esta seguridad de la Mesa.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

En el caso presente, señores Diputados, se aplican los dos incisos iniciales del artículo 108 de la Constitución Política, que dicen:

"La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación se indican: " Y la primera de éstas es:

"El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio".

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la Palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

La verdad es que no deseo hacer cuestión sobre esto ahora, porque da origen a un debate. Lo que, sí, quiero manifestar es qué tenemos normas reglamentarias que nos dicen cuándo la sesión debe continuar o cuándo debe fracasar.

No hago cuestión en el sentido de que ahora dilucidemos este problema. Me interesa salvar mi convencimiento sobre esta materia, porque tengo un criterio distinto y ése ha sido el espíritu de lo que he planteado, pues tenía necesidad de hacerlo. Reconozco el derecho de la Mesa para interpretar los preceptos constitucionales.

En consecuencia, solicito de la Mesa que dé lugar a la sesión secreta para plantear mi criterio, dentro del escasísimo tiempo que me resta, y. señalarlo, con la mayor seriedad, a los señores parlamentarios.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, respecto de la petición de división de la votación formulada por el señor Fuentes, don César Raúl, la Mesa, oportunamente, constituirá la Sala en sesión secreta.

Pero, antes, la Mesa quiere pedir el asentimiento unánime de la Sala para acoger la petición del señor Valenzuela, don Héctor, en el sentido de hacer simplemente una corrección de redacción en el artículo 2º, en la disposición transitoria decimoséptima, página V, párrafo tercero.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Es para perfeccionar la redacción.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

La proposición de redacción sugerida por el señor Valenzuela, don Héctor, es la siguiente: reemplazar la frase "que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento", por ésta otra: "que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento".

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

La expresión "no reciba" puede prestarse a toda clase de interpretaciones posteriores.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación de redacción sugerida.

El señor TEJEDA.-

¿Por qué no se lee otra vez?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se reemplaza la frase "que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento", por ésta otra: "que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento".

El señor SCHNAKE.-

Correcto.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará dicha modificación.

Aprobada.

Se constituirá la Sala en sesión secreta.

Se suspende la sesión por un minuto.

Se suspendió la sesión a las 19 horas 59 minutos.

Se constituyó la Sala en sesión pública a las 20 horas 39 minutos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se constituye la Sala en sesión pública.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo 2º, con excepción de las dos frases, cuya votación se ha pedido separadamente.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará el artículo 2º, con la excepción de las frases señaladas.

El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-

Con la abstención del Comité Nacional.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Con la abstención del Comité Nacional. ¿Habría acuerdo?

Aprobado.

Se va a votar la primera frase: "compraventas o".

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor SANHUEZA.-

¿Por qué no suspende la sesión?

El señor MILLAS.-

Rechazamos la primera frase y nos abstenemos en la segunda, que se refiere sólo a compraventa.

El señor SCHNAKE.-

O sea, borramos exclusivamente la compraventa.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación.

El señor PARETO.-

¿Por qué no concede un minuto, señor Presidente?

El señor SCARELLA.-

Suspenda la sesión por un minuto para ponerse de acuerdo.

El señor PARETO.-

Dé medio minuto a cada Comité.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se suspende la sesión por un minuto.

Se reanudó la sesión a las 20 horas 43 minutos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Se va a votar la primera de las frases.

El señor SCHNAKE.-

¿Cómo dice?

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

Las palabras "compraventas o".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación.

Si le parece a la Cámara, se rechazará.

Rechazada.

El Comité Demócrata Cristiano ha retirado la indicación para votar separadamente la segunda frase.

Si le parece a la Sala, se aprobará la segunda frase.

El señor GODOY.-

Con la abstención del Partido Nacional.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Con la abstención del Partido Nacional.

Aprobada.

Terminada la discusión del proyecto.

Despachado el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 08 de abril, 1971. Oficio en Sesión 56. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, EN TERCER TRAMITE, QUE MODIFICA EL Nº 10º DEL ARTICULO 10 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

Santiago, 8 de abril de 1971.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el proyecto de reforma constitucional de ese Honorable Senado, que modifica el Nº 10º del artículo 10 de la Carta Fundamental, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1º

letra b)

-Ha suprimido, en el primero de los incisos que se agregan por esta letra, la frase que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.", y ha agregado un punto (.) a continuación de la palabra "superficiales".

-Ha intercalado, en el segundo de los incisos, después de la expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos,", suprimiendo la coma (,) que la sucede, la frase "ni los materiales atómicos naturales", seguida de una coma (,), y ha suprimido las comas que encierran la frase "en interés de la colectividad".

-En el tercero de los incisos ha sustituido el punto (.) que sigue a la expresión "por causa de muerte" por una coma (,), y ha consultado la frase: "sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.". -A continuación, ha agregado la siguiente letra c), nueva: "c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la nacionalización o la expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El afectado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y los de aquél. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que la autoridad tomará posesión material de los bienes.".".

letra c)

Ha pasado a ser letra d), con las siguientes enmiendas: -Ha desechado al final de la primera oración del inciso que se intercala, las palabras "y obligaciones.".

La penúltima de las oraciones del inciso mencionado, ha sido reemplazada por la siguiente: "La ley podrá determinar que los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.".

letra d)

Ha pasado a ser letra e), con las modificaciones que se señalan: -Ha sustituido su epígrafe por el que se indica a continuación: "e) Agréganse los siguientes incisos finales:".

-En seguida, ha consultado el siguiente inciso segundo nuevo: "En casos calificados, cuando se produzca como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer una compensación a los afectados.".

ARTICULO 2º

Disposiciones transitorias: DECIMOSEXTA

Ha agregado en su inciso final las palabras "de concesión" entre los vocablos "carácter" y "señalado".

DECIMOSÉPTIMA

Ha suprimido, en su inciso cuarto, la frase intercalada que dice: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política,", y la coma (,) que la sigue.

-Ha reemplazado, en su inciso segundo, desde donde dice ", además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.", por el siguiente: "también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República.".

En su inciso tercero, ha sustituido la frase "una vez que entre en vigencia la presente disposición.", por la siguiente: "en la oportunidad que determine el Presidente de la República.".

-Ha suprimido, en su inciso cuarto, la expresión "adecuada".

-En el inciso primero de la letra a) de esta disposición decimoséptima, ha sustituido las palabras "sus filiales" por el término "terceros".

-Ha reemplazado el encabezamiento del inciso cuarto de esta letra, que dice "Las empresas afectadas", por el siguiente: "Los afectados", y la expresión "dichas" por "las".

-A continuación, ha consultado el siguiente inciso quinto, nuevo, a esta letra:

"Cuando la disposición del inciso precedente no pudiere ser aplicada a terceros afectados, el derecho de éstos será una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia.". Su inciso quinto, ha pasado a ser sexto, sin modificaciones.

-Ha sustituido, en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la frase: "que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento", por la siguiente: "que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento".

En el inciso primero de la letra b), de la referida disposición decimoséptima transitoria, ha eliminado en la primera oración, las palabras "sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales"; ha reemplazado el punto (.) con que termina la expresión "a partir de la vigencia de la ley Nº 11.828" por una coma (,), y ha agregado, en seguida, lo siguiente: "considerando especialmente la rentabilidad normal que éstas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país, haya celebrado el Estado chileno."; y ha iniciado la oración final del inciso con el adverbio "Asimismo", seguido de una coma (,), poniendo en minúscula la letra inicial de la palabra "Podrán".

-En el inciso segundo de esta letra, ha reemplazado el sustantivo "aquél" por "éste", y ha sustituido la forma verbal "resolverá" por "podrá resolver".

-Ha agregado en el inciso primero de la letra c), de esta disposición transitoria, a continuación de la frase intercalada ", que lo presidirá," lo siguiente: "por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta,"; ha sustituido la palabra "miembro" por "Ministro"; ha consultado la preposición "por" después de la frase "por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste;"; ha suprimido la coma (,) que sigue a las palabras "Banco Central" y ha agregado a continuación de ellas las siguientes: "de Chile y"; ha colocado un punto seguido después de las palabras "Impuestos Internos", suprimiendo los términos "y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.", y ha consultado, en seguida, las siguientes oraciones: "Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.".

-Ha consultado como inciso segundo las oraciones finales de esta letra c), desde donde dice "Este Tribunal apreciará..." hasta "de esta Constitución.", con la sola enmienda de reemplazar la preposición "por'^, por "en" que figura en la última de ellas.

-Como consecuencia de la modificación anterior, el primitivo inciso segundo de esta letra, ha pasado a ser tercero.

-Ha sustituido en el inciso segundo de la letra f), el término "expropiados" por "nacionalizados".

-En la letra g) ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "previsión".

-En la segunda oración de la letra h), inciso segundo, ha agregado la expresión "de acciones" después de la palabra "compraventa"; ha suprimido la conjunción "y" que antecede a la frase "las obligaciones principales", y ha reemplazado las palabras "en dichas promesas," suprimiendo la coma (,) que las sucede, por las siguientes: "en las promesas de compraventa de acciones y los pagarés expedidos con ocasión de ellas,".

-Ha reemplazado el párrafo final del inciso cuarto de esta letra por el siguiente: "En todo caso, los pagos que haya de efectuar el Estado o algunos de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dicha indemnización.".

En seguida, ha consultado la siguiente letra i), nueva:

"i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de las letras k) y 1).

Las contiendas de competencia que se susciten con este Tribunal, serán resueltas por el Tribunal Constitucional previsto en el artículo 78 a) de esta Constitución.".

La letra i) ha pasado a ser j), redactada en los términos que a continuación se señalan:

"j) El Presidente de la República estará facultado para dictar las normas necesarias para organizar el régimen de administración y explotación de la Gran Minería del Cobre.

Con todo, deberá disponer que el capital de las empresas nacionalizadas pase al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en la proporción que el mismo fije. Las sociedades que de ello resulten serán tenidas para todos los efectos legales como las continuadoras de las empresas nacionalizadas.

Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.".

La letra j) ha pasado a ser k), reemplazada por la siguiente:

"k) Las relaciones laborales de los trabajadores de la Gran Minería del Cobre con las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas seguirán rigiéndose por las disposiciones, del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, y por las de las leyes y reglamentos que lo complementan.

Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales, usos y costumbres o que provengan de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

Los derechos de sindicalización y huelga que dicho Estatuto y las leyes confieren a los trabajadores, continuarán en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su respectiva contratación por la correspondiente empresa nacionalizada.

Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal.

Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley.".

La letra k) ha pasado a ser l).

Ha consultado en la mencionada letra, el siguiente inciso final, nuevo:

"Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley.".

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 9.751, de fecha 26 de febrero del presente año. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Jorge Ibáñez Vergara.-Jorge LeaPlaza Sáenz.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 16 de abril, 1971. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 56. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, EN TERCER TRAMITE, QUE MODIFICA EL Nº 10º DEL ARTICULO 10 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de reforma constitucional, en tercer trámite, que modifica el Nº 10º del artículo 10 de la Carta Fundamental.

A la sesión en que vuestra Comisión consideró la materia en informe concurrieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Montes, Noemi, Palma, Reyes y Silva Ulloa; el señor Ministro de Minería, don Orlando Cantuarias; el señor Vicepresidente de la Corporación del Cobre, don Max Nolff; el Asesor Jurídico de Su Excelencia el Presidente de la República, don Eduardo Novoa, y el señor Profesor de Derecho de Minería, don Armando Uribe Arce.

La primera de las modificaciones introducidas por la Honorable Cámara incide en el primero de los incisos que la letra b) del artículo 1º agrega al Nº 10º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. En dicho inciso se contiene la declaración de que el Estado tiene el dominio absoluto de todas las minas y demás sustancias de esa naturaleza que enumera. La modificación consiste en incluir en dicha enumeración a "las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción", suprimiendo la excepción que a este respecto contemplaba el texto del Senado. A juicio de la Honorable Cámara, el mantenimiento de dicha excepción impediría que, posteriormente, la ley pudiera sujetar o incorporar a esas materias "a un régimen diverso del actual, especialmente en lo referente a la forma, condiciones y efectos de las concesiones, dentro de la facultad que se entrega al Legislador en la disposición decimosexta transitoria".

Explicando esta modificación, el Profesor señor Novoa expresó que ella fue sugerida para obviar el problema que se presentaría respecto de las personas que explotan numerosos e importantes pozos de arena y canteras con fines industriales. De mantenerse la excepción, el dueño del terreno en que se encontraren esas sustancias podría explotarlas sea para aplicarlas a construcciones propias o ajenas, en circunstancias que pudiere ser más conveniente al interés general permitir que esa ex lotación se practique por terceros, en las condiciones que la ley determine. El actual Código de Minería admite la constitución de pertenencias sobre esas sustancias cuando se aplican a fines distintos de la construcción.

El Honorable Senador señor HAMILTON opinó que el mantenimiento de la excepción no perjudica en modo alguno los fines perseguidos por el Estado, particularmente si se limita a ratificar la legislación existente. En cambio, otorga una mayor tranquilidad a los particulares, al ser elevada al rango constitucional, por lo que estimó aconsejable rechazar la modificación.

El Honorable Senador señor BULNES manifestó que, a su juicio, la incorporación de dichas sustancias al dominio absoluto del Estado y su sujeción al régimen de concesiones puede vulnerar todo el sistema de la propiedad inmueble en el país, en la misma medida que es habitual el hallazgo de las mismas en cualquier terreno. A mayor abundamiento, resulta casi absurdo que el dueño de una propiedad tenga que solicitar concesión para usar las rocas y arenas que se encuentran en ella en cualquier tipo de construcción que emprenda.

El señor FUENTEALBA señaló, luego de referirse al acta de la discusión que tuvo lugar sobre la materia en el primer trámite constitucional del proyecto, que en ella quedó en claro que la excepción con respecto al dominio del Estado se refería a las rocas y arenas que se encuentren en propiedad privada y que se apliquen directamente por el propietario a la construcción. Estimó que éste es el sentido que debe darse a la norma y que por esa razón es indispensable mantenerla.

El señor MIRANDA, coincidiendo con la opinión del señor Fuentealba, hizo notar, sin embargo, que del tenor literal de la disposición podría desprenderse una interpretación más amplia, que coincidiría con la que el Código de Minería establece sobre la materia.

En definitiva y por unanimidad se acordó recomendar el rechazo de la modificación propuesta por la Honorable Cámara.

El señor NOVO A solicitó se dejara constancia de que la excepción, como consta del acta antes aludida, se refiere a las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción, siempre que dicha aplicación la haga el dueño de la propiedad y en su propio terreno.

Los señores BULNES y HAMILTON, por su parte, solicitaron se dejara también constancia de que discrepan de la interpretación sustentada por el señor Novoa, porque la excepción, consagrada desde hace ya largo tiempo en el Código de Minería, jamás ha sido objeto de una interpretación tan restrictiva por parte del Legislador, de los Tribunales o de la cátedra.

El señor MONTES, presente en la sesión, dejó constancia de su opinión y de la de su colectividad política en el sentido de que esta materia debe estar reglada en la ley, y que no es conveniente que la Constitución consagre una excepción al dominio minero del Estado en términos tan rígidos y amplios.

La segunda de las modificaciones aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados incide en el segundo de los incisos que la letra b) agrega al artículo 10 N° 10°, y tiene por objeto incluir entre las sustancias no susceptibles de otorgarse en concesión, a los materiales atómicos naturales.

El criterio mayoritario de la Comisión fue el de reiterar las razones por las cuales dicha mención se excluyó al estudiarse el proyecto en el primer trámite, y que dicen relación con la imposibilidad práctica y científica de encontrar una expresión o denominación apropiada que limite su alcance sólo a aquellas materias que, por su alto poder radiactivo, tengan verdadera importancia como fuente energética. Hicieron notar, sobre el particular, que la propia Cámara reconoce esta dificultad, según el tenor de su informe. Se recordó que, para decidir al respecto, la Comisión consideró importantes informes científicos.

El señor MIRANDA expresó que fue partidario de la inclusión expresa de los materiales atómicos naturales entre las sustancias no susceptibles de concesión, idea que el Senado rechazó por mayoría de votos.

El Profesor señor URIBE hizo presente que la expresión "materiales atómicos naturales" parecería tener suficiente precisión y connotación internacional, porque ha sido usada en un proyecto tipo para los países americanos sobre dominio del Estado respecto de esas sustancias, preparado por la "Comisión Interamericana de Energía Nuclear", y utilizada también por nuestro Legislador en la ley N<? 16.319, que estableció la reserva del Estado sobre este tipo de minerales.

El señor NOVOA hizo presente que parecería contradictorio que, mientras se da rango constitucional a la norma que prohibe la concesión sobre hidrocarburos líquidos o gaseosos —cuya importancia como fuente energética tiende a declinar—:, no se haga otro tanto con los materiales atómicos naturales, que desde este punto de vista tienen cada día más importancia y un seguro auge futuro.

En definitiva y con el voto en contra del señor Miranda, se acordó rechazar esta modificación de la Honorable Cámara. Sin embargo, por unanimidad, se resolvió reiterar que la no inclusión en la norma constitucional de la prohibición de otorgar concesiones sobre materiales atómicos naturales, no significa en modo alguno poner en duda la vigencia plena de la ley N° 16.319 ni alterar bajo ningún respecto el régimen estricto de reserva al Estado de esas sustancias.

La tercera modificación de la Honorable Cámara consiste en agregar una frase al inciso tercero de la letra b) del artículo 1°, con el propósito de especificar que la transferencia o trasmisión de los derechos del concesionario no podrá prosperar en cuanto la concesión pase a personas que no tengan los requisitos objetivos y subjetivos que la ley señale, y que, en general, la protección constitucional que se otorga a los derechos del concesionario, deberá entenderse supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos que la ley establezca en conformidad al segundo de los incisos de la letra b).

La Comisión estimó atendibles estas razones y acordó recomendaros la aprobación de esta modificación.

La siguiente modificación de la Honorable Cámara consiste en agregar al artículo 1° una letra c), nueva, que sustituye el actual inciso cuarto del N° 10° del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. En esen cia, la nueva disposición propuesta difiere de la actual sólo en la agregación de la nacionalización como forma de poner término a la propiedad privada, junto con la expropiación.

Refiriéndose a esta modificación, el señor Fuentealba expresó que ella daba la razón a quienes, durante el primer trámite del proyecto, sostuvieron que la indemnización, en el caso de la nacionalización, debía regularse por las mismas reglas que en el de la expropiación, criterio que él no compartió.

El señor NOVOA, aclarando que no defendía en particular el texto aprobado por la Honorable Cámara, expresó que el propósito de la modificación era diferente del expresado por el señor Fuentealba. Se quiso evitar cualquier duda respecto a que la indemnización que se pague en caso de nacionalización pudiere no ser equitativa, en el entendido de que aunque ella sea inferior al valor comercial y real de la cosa nacionalizada, la equitatividad se logra al ponderar en ese caso a un nivel prevaleciente los intereses de la colectividad con relación a los del afectado con la nacionalización. A su juicio, el texto de la Reforma de 1967 permite considerar equitativa tanto la indemnización conmutativa, propia de la expropiación, como aquélla en que no se paga exactamente el valor de la cosa sustraída al dominio privado, por ser ello indispensable al interés general, como acontece en la nacionalización.

El señor FUENTEALBA reiteró su opinión, sustentándola en el tenor literal de la disposición, agregando que de ser exacta la interpretación dada por el señor Novoa, habría que admitir que también en el caso de las expropiaciones podría pagarse una indemnización inferior al valor real de la cosa. Por ello, estimó que la Honorable Cámara había dado un paso atrás con respecto al criterio aceptado por el Honorable Senado.

El señor BULNES expresó su total y absoluto desacuerdo con la interpretación explicada por el señor Novoa. La Reforma de 1967 y en particular la discusión de la misma, dejaron claramente establecido el criterio con que debe apreciarse la equitatividad de la indemnización. La modificación que ahora introduce la Cámara significa someter la nacionalización a las mismas reglas que la expropiación. Ello se confirma precisamente por el establecimiento de normas especiales en lo que se refiere a la nacionalización de la Gran Minería, que tendrían carácter de excepción frente a la norma general del inciso cuarto, nuevo, propuesto. De este modo, la nacionalización de cualquier otro tipo de bienes o empresas queda sometida a las reglas que existen para la expropiación, en lo que a la indemnización se refiere.

El señor MIRANDA estimó evidente que el propósito de la Cámara fue mantener el criterio del Senado en cuanto a la diferencia entre nacionalización y expropiación, especialmente en lo relativo a la indemnización, agregándose sólo el concepto de que la indemnización que por ley se pague en el caso de nacionalización, deberá considerarse equitativa, aunque su valor sea menor que el real del bien, porque tienen mayor primacía los intereses de la colectividad. Expresó luego que, sin embargo, el tenor literal de la disposición aprobada por la Honorable Cámara puede dar base para otra interpretación que significaría colocar en el mismo plano jurídico ambas instituciones. Aunque personalmente no cree que así sea, opinión que se refuerza al comprobar la aplicación que de estos mismos conceptos hace el propio Constituyente en la disposición decimoséptima transitoria —que regula la indemnización haciendo primar en forma neta los intereses de la colectividad—, el hecho de que la interpretación que posteriormente pueda darse a la disposición sea la contraria a la que sustenta, lo induce a votar en contra de la modificación.

El señor HAMILTON, fundando su voto favorable a la modificación, expresó que el texto aprobado por 1a Honorable Cámara equipara en términos absolutos los conceptos de nacionalización y expropiación, y que atendido el tenor absolutamente claró de la disposición, no es admisible una interpretación que lo desatienda para consultar el espíritu y la historia de la norma. La nacionalización, en consecuencia, debe tener una indemnización equitativa, siendo la ley la que determine esa equidad y los Tribunales los que establezcan si la indemnización cumple o no efectivamente esa condición.

En definitiva y luego de un doble empate se acordó proponer el rechazo de la modificación. Votaron por la aprobación los señores Bulnes y Hamilton y por el rechazo los señores Fuentealba y Miranda.

El señor GUMUCIO, que ingresó posteriormente a la sesión, dejó constancia de que, en caso de haber estado presente en la discusión de esta modificación, habría recomendado su rechazo.

La quinta modificación de la Honorable Cámara incide en la oración inicial del inciso que la letra c) del proyecto agrega al Nº 10º del artículo 10, y tiene por objeto establecer que la nacionalización no podrá comprender, cuando no se refiera a la universalidad de una empresa sino al todo o parte de sus bienes singularmente considerados, las obligaciones correlativas.

Los señores NOLFF y NOVOA explicaron que la nacionalización abarcará el activo y pasivo de una empresa cuando ésta sea nacionalizada como tal; pero que no resulta lógico ni útil que el Estado, cuando nacionaliza bienes singulares, nacionalice también obligaciones.

Los señores BULNES, FUENTEALBA y HAMILTON estimaron inconveniente la modificación, porque abre la posibilidad, al menos aparente, de que el Estado, privando de sus bienes a un particular lo deje, no obstante, gravado con las obligaciones que hubiere contraído por efecto de la adquisición de los mismos. El señor Fuentealba agregó que aunque se eliminara del texto la mención de la nacionalización de obligaciones, no habría obstáculo jurídico para que la ley así lo dispusiera en un caso concreto, lo que resta utilidad a la modificación y la presenta con un carácter intimidatorio innecesario.

En definitiva y con el voto en contra del señor Miranda, se acordó recomendaros el rechazo de esta modificación.

La décima modificación de la Honorable Cámara se refiere al inciso segundo de la disposición decimoséptima transitoria, según el cual, por efecto de la nacionalización, pasan al dominio nacional todos los bienes de las empresas afectadas y "además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República". La modificación consiste en reemplazar la frase entre comillas por otra que expresa, en términos más genéricos, que pasan al dominio nacional los bienes pertenecientes "a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República". La modificación tiende a obviar la dificultad que presenta el uso de la voz "filiales", tanto en el orden jurídico como en el orden práctico, sea por no estar ella definida para los efectos constitucionales, sea por resultar inaplicable a empresas que, debiendo ser afectadas por la nacionalización, no revisten el carácter de filiales de las empresas nacionalizadas, sino de sus antecesoras.

El señor NOVOA, luego de referirse al anterior fundamento dado por la Cámara para modificar el proyecto, agregó que el uso de la voz "terceros" permite un cumplimiento más cabal del propósito de nacionalizar, sin que se corra el peligro de que el acto se extienda a bienes que no digan relación con la explotación de la Gran Minería del Cobre, porque se coloca como requisito sine qua non que se trate de bienes directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas afectadas.

Luego de un acucioso debate, la unanimidad de vuestra Comisión estimó atendibles las razones por las cuales la Cámara introdujo esta modificación; pero reparó en la necesidad de dejar claramente establecido que la forma en que el Presidente de la República ejercite sus facultades de determinar cuáles son los bienes de terceros que, estando directa y necesariamente destinados a la explotación de la Gran Minería del Cobre, quedarán comprendidos en la nacionalización, es susceptible de reclamo ante el Tribunal que crea la letra c) del inciso cuarto de la disposición decimoséptima transitoria, lo que claramente procede luego de la amplia competencia que le asigna la letra i), nueva, agregada por la Honorable Cámara. Los personeros del Ejecutivo suscribieron en su totalidad esta interpretación, expresando el señor Novoa que era precisamente ese el propósito perseguido al establecer la letra i), nueva, a que se ha hecho referencia.

Vuestra Comisión discutió en conjunto las modificaciones decimocuarta y decimoquinta de la Honorable Cámara de Diputados, que, en consonancia con la nueva redacción dada al inciso segundo de la disposición decimoséptima, a que acabamos de referirnos, modifican el inciso cuarto de la letra a) del inciso cuarto de la disposición transitoria. La modificación importa aplicar el mismo régimen de indemnización tanto a las empresas nacionalizadas como a los terceros cuyos bienes se expropien por estar directa y necesariamente destinados a la explotación de aquéllas. Previendo el caso de que no puedan ser aplicadas dichas reglas a esos terceros, se agrega un inciso conforme al cual se les da derecho a una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia.

En términos generales, vuestra Comisión estimó conveniente distinguir, en lo que a forma y condiciones de indemnización se refiere, entre empresas y terceros, y aunque aceptando en principio la modificación propuesta, consideró conveniente su modificación, lo que resultaba entorpecido por la situación de tercer trámite del proyecto. Los señores Bulnes y Hamilton estimaron lesiva la forma de indemnización propuesta para los terceros, y el último de ellos propuso rechazar la modificación, creando una laguna constitucional que pudiere ser llenada a través del veto.

El señor MIRANDA hizo presente que, en la práctica, no se producirían dificultades ni situaciones de injusticia, porque o se trata de empresas filiales claramente conocidas o de terceros que actúan por las empresas nacionalizadas y no en gestión de intereses propios.

En definitiva, vuestra Comisión acordó recomendaros, con los votos en contra de los señores Bulnes y Hamilton, que aprobéis la modificación en informe.

Al aprobarse otra de las modificaciones de la Honorable Cámara, que agrega una letra i), nueva, a la disposición decimoséptima transitoria para establecer que el Tribunal creado en la letra c) tendrá competencia para conocer de cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, se acordó reiterar la constancia de que dentro de esta competencia cabe el reclamo en contra de la determinación que haga el Presidente de la República de los bienes de terceros que quedan comprendidos en la nacionalización.

Otra modificación de la Honorable Cámara consiste en reemplazar la letra i), que pasa a ser j), por una nueva conforme a la cual se faculta al Presidente de la República "para dictar las normas necesarias para organizar el régimen de administración y explotación de la Gran Minería del Cobre". El Presidente de la República queda obligado a disponer que el capital de las empresas nacionalizadas pasa al dominio de CODELCO y ENAMI, en la proporción que él fije. Dentro de dichos bienes quedan comprendidos los de terceros que hayan sido afectados por la nacionalización.

Los señores FUENTEALBA y HAMILTON objetaron esta disposición de reemplazo de la aprobada por el Honorable Senado, la cual esta última se limita a otorgar una facultad de coordinación de las empresas nacionalizadas, al Presidente de la República. Estimaron que la facultad que propone otorgar la Honorable Cámara es muy amplia y genérica, da base para crear cualquier forma y número de empresas y está referida no al sector nacionalizado sino a la Gran Minería del Cobre en general. Reconocieron, en cambio, la conveniencia de expresar que se transfieren a las empresas que sucedan a las actuales, los bienes de terceros que resulten comprendidos en la nacionalización.

Después de una breve discusión y un doble empate, vuestra Comisión acordó recomendaros el rechazo de los primeros incisos de la letra nueva propuesta por la Honorable Cámara, y el mantenimiento consiguiente de la letra i) aprobada por el Senado. Votaron por el rechazo de estos incisos los señores Fuentealba y Hamilton, y por su aprobación los señores Gumucio y Miranda. Luego y por unanimidad, vuestra Comisión acordó recomendaros la aprobación del tercero de los incisos propuestos por la Honorable Cámara, relativo a la transferencia de los bienes de terceros, que sean nacionalizados, a las empresas que sucedan a las actuales.

La penúltima de las modificaciones de la Honorable Cámara reemplaza la letra j), que pasó a ser k), del proyecto, relativa al régimen de los trabajadores del cobre.

El señor SILVA ULLOA, presente en la sesión, expresó que, aunque ambas normas son similares, es preferible desde el punto de vista de los intereses de los trabajadores, la disposición aprobada por el Senado, porque precisa mejor sus derechos, delimita en forma más acuciosa las facultades del Legislador a este respecto y reconoce a los trabajadores el derecho a participar en la gestión de las empresas.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendaros que rechachéis la modificación de la Honorable Cámara.

Finalmente, con los votos favorables de los señores Fuentealba, Hamilton, el voto en contra del señor Miranda y la abstención del señor Gumucio, vuestra Comisión acordó recomendaros la aprobación de la modificación que introduce la Honorable Cámara a la letra k), que pasa a ser 1), relativa al mantenimiento del régimen que beneficia a las provincias productoras de cobre. La modificación consiste en agregar un inciso conforme al cual lo dispuesto en la letra k) podrá ser modificado por ley. Primó en el criterio de vuestra Comisión el convencimiento de que es absolutamente inconveniente dar carácter de perpetuidad a se régimen de beneficio regional, rigidez jurídica que podría incluso perjudicar a las propias provincias interesadas.

Las restantes modificaciones tienen carácter obvio, se comprenden por su sola lectura y fueron objeto de resolución sin mayor debate.

Por estas razones estimamos inoficioso referirnos a ellas en el texto de este informe.

De acuerdo con las razones expuestas, tenemos a honra proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos sobre las modificaciones en informe:

ARTICULO 1º

Letra b)

1—Rechazar la que consiste en suprimir, en el primero de los incisos que se,agregan por esta letra, la frase que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.", y en agregar un punto (.) a continuación de la palabra "superficiales".

2.—Rechazar la que consiste en intercalar, en el segundo de dichos incisos, después de la expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos," suprimiendo la coma (,) que la sucede, frase "ni los materiales atómicos naturales", seguida de una coma (,).

Aprobar la que consiste en suprimir las comas que encierran la frase "en interés de la colectividad".

(El primero de los acuerdos de este número fue adoptado con el voto en contra del Honorable Senador señor Miranda).

3.—Aprobar la que consiste en sustituir, en el tercero de dichos incisos, el punto (.) que sigue a la expresión "por causa de muerte" por una coma (,) y en consultar la frase "sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.".

4.—Rechazar la que consiste en agregar la siguiente letra c), nueva: "c) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la nacionalización o la expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El afectado tendrá siempre derecho a indemnización, cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y los de aquél. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que la autoridad tomará posesión material de los bienes.".".

(Acuerdo adoptado luego de doble empate, con los votos favorables de los señores Bulnes y Hamilton y los votos en contra de los señores Fuentealba y Miranda).

Letra c)

5.—Rechazar la que consiste en suprimir, al final de la primera oración del inciso que se intercala, las palabras "y obligaciones.".

(Acuerdo adoptado con el voto en contra del señor Miranda).

6.—Aprobar la que consiste en reemplazar la penúltima de las oraciones del mencionado inciso, por la siguiente: "La ley podrá determinar que los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.".

Letra d)

7.—Aprobar la que consiste en sustituir el epígrafe por otro redactado en plural, y en consultar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En casos calificados, cuando se produzca como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer una compensación a los afectados.".

ARTICULO 2º

Disposiciones Transitorias

8.—Aprobar la que consiste en agregar en su inciso final, entre los vocablos "carácter" y "señalado", las palabras "de concesión".

DECIMOSEPTIMA

9.—Rechazar la que consiste en suprimir, en el inciso primero, la frase "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10º inciso tercero de esta Constitución Política,".

10.—Aprobar la que consiste en reemplazar, en el inciso segundo, la frase ", además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.", por la siguiente: "también aquéllos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República.".

11.—Aprobar la que consiste en sustituir, en el inciso tercero, la frase "una vez que entre en vigencia la presente disposición.", por la siguiente: "en la oportunidad que determine el Presidente de la República.".

12.—Rechazar la que consiste en suprimir, en el encabezamiento del inciso cuarto, la expresión "adecuada".

(Acuerdo adoptado con la abstención del señor Bulnes).

Las letras a que se refieren los acuerdos y modificaciones que siguen, lo son del inciso cuarto de la Disposición Decimoséptima transitoria.

Letra a)

13.—Aprobar la que consiste en sustituir, en el inciso primero, las palabras "sus filiales" por el término "terceros".

14.—Aprobar la que consiste en reemplazar, en el inciso cuarto, la frase "Las empresas afectadas", por "Los afectados", y la palabra "dichas" por "las".

(Acuerdo adoptado con los votos en contra de los señores Bulnes y Hamilton).

15.—Aprobar la que consiste en agregar el siguiente inciso quinto, nuevo:

"Cuando la disposición del inciso precedente no pudiere ser aplicada a terceros afectados, el derecho de éstos será una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia.".

(Acuerdo adoptado con los votos en contra de los señores Bulnes y Hamilton).

16.—Aprobar la que consiste en sustituir, en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la frase: "que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento", por la siguiente: "que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento".

Letra b)

17.—Aprobar la que modifica el inciso primero en la siguiente forma: Eliminar en la primera oración las palabras "sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales"; reemplazar el punto (.) que sigue al número "11.828" por una coma (,) ; agregar, a continuación de dicha coma (,), lo siguiente: "considerando especialmente la rentabilidad normal que éstas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país, haya celebrado el Estado chileno."; iniciar la oración final del inciso con el adverbio "Asimismo", seguido de una coma (,), y poner en minúscula la letra inicial de la palabra "Podrán".

18.—Aprobar la que consiste en reemplazar, en el inciso segundo, las palabras "aquél" y "resolverá" por "éste" y "podrá resolver", respectivamente.

Letra c)

19.—Aprobar la que modifica el inciso primero en la siguiente forma: Agregar, a continuación de la frase intercalada ", que lo presidirá," la siguiente: "por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta,"; sustituir la palabra "miembro" por "Ministro"; consultar la preposición "por" después de la frase "por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste;"; suprimir la coma (,) que sigue a las palabras "Banco Central", agregando a continuación de ellas las palabras "de Chile y"; colocar punto seguido (.) después de las palabras "Impuestos Internos", suprimiendo la frase "y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.", y consultar, a continuación, las siguientes oraciones: "Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.".

20.—Aprobar la que consiste en consultar como inciso segundo de esta letra las oraciones finales del inciso primero, a partir de las palabras "Este Tribunal apreciará.", reemplazando en la última de dichas oraciones la preposición "por" por "en".

Letra f)

21.—Aprobar la que consiste en sustituir, en el inciso segundo, la palabra "expropiados" por "nacionalizados".

Letra g)

22.—Aprobar la que consiste en colocar una coma (,) a continuación de la palabra "previsión"..

Letra h)

23.—Aprobar la que modifica el inciso segundo en la siguiente forma: Agregar la frase "de acciones" después de la palabra "compraventa"; suprimir la conjunción "y" que antecede a la frase "las obligaciones principales", y reemplazar las palabras "en dichas promesas," por la frase "en las promesas de compraventa de acciones y los pagaré expedidos con ocasión de ellas,".

24.—Aprobar la que consiste en reemplazar la frase final del inciso cuarto de esta letra, por la siguiente: "En todo caso, los pagos que haya de efectuar el Estado o algunos de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dichas indemnización.".

25.—Aprobar la que consiste en consultar la siguiente letra i), nueva: "i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de las letras k) y l).

Las contiendas de competencia que se susciten en este Tribunal, serán resueltas por el Tribunal Constitucional previsto en el artículo 78 a) de esta Constitución.".

Letra i)

26.—Rechazar los dos primeros incisos de la letra que se propone en reemplazo de la letra i), que ha pasado a ser j), y que son del tenor siguiente:

"j) El Presidente de la República estará facultado para dictar las normas necesarias para organizar el régimen de administración y explotación de la Gran Minería del Cobre.

Con todo, deberá disponer que el capital de las empresas nacionalizadas pase al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en la proporción que él mismo fije. Las sociedades que de ello resulten serán tenidas para todos los efectos legales como las continuadoras de las empresas nacionalizadas.".

(Acuerdo adoptado luego de doble empate con los votos contrarios a la modificación de los señores Fuentealba y Hamilton, y los favorables de los señores Gumucio y Miranda).

Aprobar el tercero de los incisos de la mencionada letra de reemplazo, que pasa a ser tercero de la disposición aprobada por el Honorable Senado, y que es del tenor siguiente:

"Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.".

Letra j)

27.—Rechazar la que consiste en reemplazar esta letra, que ha pasado a ser k), por la siguiente:

"k) Las relaciones laborales de los trabajadores de la Gran Minería del Cobre con las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas seguirán rigiéndose por las disposiciones del Estatuto de los Trabajado ' res del Cobre, y por las de las leyes y reglamentos que lo complementan.

Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales, usos y costumbres o que provenga de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

Los derechos de sindicalización y huelga que dicho Estatuto y las leyes confieren a los trabajadores, continuarán en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su respectiva contratación por la correspondiente empresa nacionalizada.

Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal.

Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley.".

Letra k)

28.—Aprobar la que consiste en agregar el siguiente inciso final, nuevo, a esta letra, que ha pasado a ser l):

(Acuerdo adoptado luego de segunda votación con los votos favorables de los señores Fuentealba y Hamilton, el voto en contra del señor Miranda y la abstención del señor Gumucio).

Sala de la Comisión, a 16 de abril de 1971.

Acordado en sesión de fecha 14 de abril de 1971, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Bulnes, Gumucio, Hamilton y Miranda.

(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 1971. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión única. Pendiente.

REFORMA CONSTITUCIONAL.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En esta sesión especial, corresponde tratar el proyecto de reforma constitucional, en tercer trámite, que modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de Reforma Constitucional:

En primer trámite, sesión 21ª, en 19 de enero de 1971.

En tercer trámite, sesión 56ª, en 20 abril de 1971.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 23ª, en 19 de enero de 1971.

Legislación (segundo), sesión 31ª, en 2 de febrero de 1971. Legislación (nuevo), sesión 37ª, en 10 de febrero de 1971. Legislación (tercer trámite), sesión 56ª, en 20 de abril de 1971.

Discusión:

Sesiones 25ª, en 19 de enero de 1971; 26ª, en 20 de enero de 1971 (se aprueba en general); 31ª, en 2 de febrero de 1971; 32ª, en 3 de febrero de 1971; 38ª, en 10 de febrero de 1971 (se aprueba en particular).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara aprobó la iniciativa en referencia con algunas enmiendas, las cuales se tramitaron a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuyo informe, suscrito por los Honorables señores Fuentealba ( Presidente), Bulnes Sanfuentes, Gumucio, Hamilton y Miranda, recomienda adoptar los criterios señalados respecto de cada una de las modificaciones.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En discusión las enmiendas de la Cámara.

Ofrezco la palabra.

La señora CARRERA.-

Como disponemos de determinado tiempo para discutir el proyecto, solicito que se distribuya en forma proporcional entre los diferentes sectores de la Corporación, para lo cual pido reunión de Comités.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

No hay Senadores inscritos hasta el momento.

El señor MONTES.-

Le ruego inscribirme, señor Presidente.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Yo también.

El señor FUENTEALBA.-

Me parece que el curso del debate indicará si es necesario intervenir o no.

El señor LUENGO.-

No hay discusión general en este caso. Se trata de modificaciones que debemos ir tratando una por una.

El señor MIRANDA.-

Para que el debate se desarrolle en mejor forma, me parece lógico examinar cada una de las enmiendas introducidas por la Cámara.

En consecuencia, solicitaremos la palabra una vez que las conozcamos, porque la votación, según acuerdo de Comités, se realizará desde las 5 de la tarde.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Solicito dar lectura a los acuerdos de Comités.

El señor SILVA ULLOA.-

No podemos proceder conforme a la proposición del Honorable señor Miranda, por cuanto el acuerdo de Comités en el sentido de empezar la votación a las 5 de la tarde tiene por objeto asegurar el quorum correspondiente.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Es lo mismo que acaba de manifestar el Honorable señor Miranda.

El señor MIRANDA.-

En esa forma, el debate puede ser más ordenado.

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Podría leerse el acuerdo de Comités?

El señor FUENTEALBA.-

Evidentemente, ese acuerdo es malo.

El señor HAMILTON.-

No sé si sería posible modificar tal acuerdo y tratar una por una las enmiendas, según el informe de la Comisión, porque, a mi juicio, no se justifica que estemos todo el día esperando hasta las 5 de la tarde para iniciar la votación, en circunstancias de que se trata de cinco o seis enmiendas, y en tercer trámite.

El señor LUENGO.-

¿Por qué no celebramos una nueva reunión de Comités para ver la posibilidad de revocar el acuerdo anterior?

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, procederíamos de ese modo.

El señor MONTES.-

Me parece que hay un acuerdo de Comités al respecto.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

No hay acuerdo para proceder conforme a la solicitud del Honorable señor Luengo.

El señor FUENTEALBA.-

Es malo el acuerdo de los Comités.

El señor REYES.-

Para los efectos de las votaciones, se requiere mayoría absoluta, y como presumiblemente no se mantendrá durante todo el día el quorum necesario, se adoptó el acuerdo de votar a partir de las 5 de la tarde.

El señor LUENGO.-

¿Por qué fuimos citados en la mañana? ¿Qué debates podrá realizarse en esta forma?

El señor FUENTEALBA.-

Si la votación se realizará a contar de las 5 de la tarde, los Senadores que no participen en la discusión antes de esa hora ignorarán cómo se produjo el debate de la sesión de la mañana. Por eso, el acuerdo es deficiente. Lo lógico es discutir cada proposición y votarla inmediatamente.

El señor FONCEA.-

¿Por qué no suspendemos la sesión, señor Presidente?

El señor MONTES.-

Entiendo que está vigente un acuerdo de Comités en el sentido de discutir las diversas proposiciones de la Cámara hasta las 5 de la tarde, hora en que se empezaría a votar. Me parece que por malo que sea el acuerdo, debemos atenernos a él.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Así es.

El señor MONTES.-

Ignoro si reglamentariamente cabe celebrar otra reunión y una nueva discusión sobre el problema.

Nosotros fuimos partidarios de proceder en los términos conocidos. Para ello tuvimos en cuenta las opiniones de otros señores Senadores, concretamente del Comité Demócrata Cristiano, Honorable señor Reyes, en el sentido de que era difícil mantener el quórum necesario durante todo el día en la Sala.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En la circular que nos comunicó el acuerdo de Comités, no advertí que las votaciones se iniciarían a las cinco. Me parece que, como procedimiento para despachar un proyecto de reforma constitucional de bastante trascendencia, no puede ser más anómalo. Se supone que un Senador expone sus ideas durante el debate para que los demás lo escuchen. Pero si se tiene la seguridad de que las votaciones se iniciarán a partir de las 5 de la tarde, estarán ausentes de ese debate la mayor parte de los Senadores y la discusión se desarrollará exclusivamente entre quienes ya conocen el proyecto y tienen criterio formado al respecto, en circunstancias de que gran parte de ese interés debieran tenerlo todos. Por eso, las votaciones deben efectuarse a medida que se cierra el debate.

En realidad, es muy difícil concebir que los parlamentarios puedan no tener interés en la discusión de un proyecto de reforma constitucional. No quiero entrar a calificar lo que ello representa. Estamos partiendo del supuesto de que a los Senadores no les interesa el debate y por eso se estableció una hora de votación.

Gran parte de las modificaciones son discutibles. No tienen carácter político ni doctrinario, sino técnico. Creo que para el buen despacho de la iniciativa, es necesario que los Senadores escuchen el debate, y para ello es imprescindible que se vote en la forma acostumbrada. De otra manera, habrá que dejar establecido que el Senado no tiene interés en la discusión que se promueva alrededor de un proyecto de reforma constitucional y que el debate se realiza "pro forma", para que se publique en los diarios. No me parece que el prestigio del Parlamento salga bien parado.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Me parece que el acuerdo no se puede modificar, por la sencilla razón de que no están presentes todos los que concurrieron a adoptarlo. Si hiciéramos la consulta ahora, la plantearíamos en forma incompleta, en circunstancias de que la primera no lo fue.

El señor FUENTEALBA.-

En ese caso, se podría suspender esta sesión y citar a reunión de Comités al mediodía, a la una o a las tres de la tarde, y habría tiempo para que pudieran concurrir todos los señores Senadores.

El señor LUENGO.-

Creo que lo procedente sería suspender esta sesión de la mañana hasta las doce y media, hora en que recibiremos a los Senadores colombianos. Mientras tanto, podríamos efectuar una reunión de Comités a fin de adelantar la hora de la votación a las cuatro de la tarde, de modo de ganar tiempo.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 1971. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión única. Pendiente.

REFORMA CONSTITUCIONAL.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de reforma constitucional, en tercer trámite, que modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional:

En primer trámite, sesión 21°, en 19 de enero de 1971.

En tercer trámite, sesión 56°, en 20 de abril de 1971.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 23°, en 19 de enero de 1971.

Legislación (segundo), sesión 31ª, en 2 de febrero de 1971.

Legislación (nuevo), sesión 37ª, en 10 de febrero de 1971.

Legislación (tercer trámite), sesión 56ª, en 20 de abril de 1971.

Discusión:

Sesiones 25°, en 19 de enero de 1971; 26?, en 20 de enero de 1971 (se aprueba en general); 31ª, en 2 de febrero de 1971; 32ª, en 3 de febrero de 1971; 38°, en 10 de febrero de 1971 (se aprueba en particular).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Sobre esta materia, esta mañana la unanimidad de los Comités adoptó los siguientes acuerdos:

1) Comenzar el debate en la sesión especial citada para el día de hoy, a las 16 horas, iniciándose la votación a las 17.

2) Otorgar hasta 60 minutos a cada Comité para todo el desarrollo del debate, sin perjuicio del fundamento de voto que corresponde a los señores Senadores.

3) El tiempo otorgado en el número anterior no podrá ser cedido entre los Comités.

4) Continuar la discusión del proyecto, si fuere necesario, el día de mañana, miércoles 21 del actual, en sesiones especiales de 10.30 a 13 horas, o el jueves 22 del mes en curso.

La presente sesión termina a las ocho de la noche.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Solicito autorización de la Sala para empalmar esta sesión con las siguientes a que está citada la Corporación.

Acordado.

El señor REYES.-

Pido la palabra, señor Presidente.

Tengo interés en que la Mesa deje claramente establecido, con anterioridad a cada votación, el procedimiento por seguir y los efectos de las votaciones de las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados; cuáles de esas modificaciones deben entenderse insistencias de la Cámara, con qué votación se aprobarían y, en general, cualquier otro problema que incidiera sobre el particular.

Me parece importante establecer previamente el procedimiento, para evitar debates posteriores que podrían ocasionar molestias.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

La Mesa tendrá en cuenta la observación de Su Señoría.

El señor REYES.-

¿En qué momento?

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En el momento de efectuarse las votaciones respectivas.

El señor REYES.-

No pido que de inmediato se haga una minuta al respecto, sino que, antes de iniciar las votaciones en su conjunto, se adopte un criterio en cuanto a lo manifestado por mí.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

El señor Secretario puede dar de inmediato la información correspondiente.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La verdad es que sobre este punto existe un informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Este proyecto de reforma constitucional está en tercer trámite y, por ello, no puede haber lo que en jerga legal se llama insistencia. En este caso, sólo cabe aprobar o rechazar las modificaciones de la Cámara.

Para aprobar cualquier enmienda, sea rechazo o agregación, se requiere el quorum constitucional de la mayoría de los Senadores en ejercicio, vale decir, 24 Senadores.

Para rechazar una modificación de la Cámara que consiste en desechar algo ya aprobado por el Senado, basta no aceptarla con cualquier quorum. En este caso, se entiende que el Senado, como ya obtuvo el quórum necesario en la primera votación, no insiste, sino que simplemente rechaza la enmienda de la Cámara.

Para aprobar una agregación de la Cámara se requiere repito la mayoría de los Senadores en ejercicio.

Estas son las reglas generales, y no hay otras.

El señor PALMA.-

¿De las palabras del señor Secretario se deduce que para rechazar cualquiera norma basta alcanzar los 24 votos?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Así es, señor Senador.

El señor CARMONA.-

¿Y qué ocurre con los preceptos que propone la Cámara en reemplazo de los que aprobó el Senado?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Si no reúne 24 votos, se entiende rechazada la enmienda de la Cámara y, en consecuencia, prevalece el criterio del Senado.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Si el Senado, en tercer trámite, rechaza una enmienda de la Cámara, ésta debe pronunciarse nuevamente sobre la materia en cuarto trámite. Y es posible que la Cámara, ante la eventualidad de que no haya ley sobre la materia, acepte en definitiva el criterio del Senado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Pero ello se refiere a otro trámite, señor Senador.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Quiero dejar bien sentado este punto, ya que, si no se aclara, los señores Senadores podrían pensar que, rechazada una disposición sustitutiva de la Cámara, no habría ley en esa parte del proyecto. No es así. Vuelve a la Cámara en cuarto trámite, y ésta puede optar por aprobar el precepto del Senado o insistir en su predicamento.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Su Señoría se refiere al trámite que tendría lugar en la Cámara.

Cabe hacer presente que también podría haber un quinto trámite en el Senado.

El señor BULNES SANFUENTES.-

No se trata de una insistencia igual a la que procede en la formación de las leyes. En verdad, cuando el Senado rechaza una modificación de la Cámara, está insistiendo en su texto primitivo, y aquélla deberá pronunciarse nuevamente sobre el particular. Insisto: no es la misma insistencia que requiere mayorías especiales en la formación de las leyes. Pero, en cierto sentido, es una insistencia porque el proyecto va de nuevo a la Cámara para que ésta se pronuncie.

El señor LUENGO.-

En realidad, en el tercer trámite no cabe hablar de insistencias. Estas aparecen en el cuarto. Por lo tanto, en el proyecto que debatimos, la Cámara decidirá en cuarto trámite si mantiene o no el criterio que aprobó en el segundo.

Como señaló el Honorable señor Bulnes Sanfuentes, en un informe que hace algún tiempo elaboramos en la Comisión de Legislación, en cuanto a las insistencias en los proyectos de reforma constitucional, se dictaminó que en estos casos no se requiere quorum especial de dos tercios, sino mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. Por lo demás, ése es el quórum que la Constitución exige sobre el particular.

Por eso, no nos compliquemos ahora, en tercer trámite, hablando de insistencias. En esta oportunidad sólo nos cabe aprobar o rechazar las modificaciones de la Cámara. Si alguna de ellas no reúne 24 votos favorables, que en este instante es la mayoría de los Senadores en ejercicio, queda rechazada. O sea, el Senado mantiene el criterio aceptado en el primer trámite.

El señor MONTES.-

Deseo referirme a una situación concreta.

Me parece importante el debate promovido por el Honorable señor Reyes para saber a qué atenernos.

La primera enmienda que debemos discutir suprime una frase. Para acoger esta supresión planteada por la Cámara, ¿el Senado necesita simple mayoría?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Requiere 24 votos, señor Senador. De lo contrario, se entiende rechazada la modificación de la Cámara. No hay insistencia.

El señor SILVA ULLOA.-

Pero en ese caso se mantiene lo aprobado por el Senado en el primer trámite.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Como en cualquier otro proyecto.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Exacto. En ese caso, si no se reúnen los 24 votos, queda lo aprobado por el Senado en el primer trámite.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La primera modificación introducida por la Cámara suprime en el primero de los incisos que se agregan, la frase "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción", agregando un punto a continuación de la palabra "superficial". La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recomienda rechazar esta enmienda. Para aprobarla, el Senado debe reunir 24 votos.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor MONTES.-

Pido la palabra.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONTES.- 

Deseo iniciar mis observaciones haciendo un alcance de carácter reglamentario acerca de esta materia, pues a este punto deseaba referirme denantes, sin que, desgraciadamente, alcanzara a hacerlo.

Entiendo que habiendo aprobado el Senado esta disposición, y habiéndolo hecho también la Cámara excepto en la frase que se leyó, esta Corporación no necesita mayoría absoluta para aprobar lo que resolvió la otra rama del Congreso.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Aprobar la modificación hecha por la Cámara significa modificar lo aprobado por el Senado en el trámite anterior, y para ello se requieren 24 votos.

El señor MONTES.-

Está bien, acepto la explicación del señor Secretario.

Continuando con mis observaciones, debo decir que en la Cámara de Diputados, a nuestro juicio, el debate de estas reformas constitucionales, que tuvieron su primer trámite en el Senado, se realizó con bastante acuciosidad. Respecto de aquellas materias sobre las cuales había dudas, por lo menos de parte de quienes estaban de acuerdo con estas reformas inicialmente, la Cámara optó por no pronunciarse, y decidió introducir las enmiendas contenidas en el texto que conocemos en tercer trámite sólo en los casos en que había acuerdo unánime o abrumadoramente mayoritario para ello. Me parece extraordinariamente acertado este modo de proceder de la mayoría que actuó en la Cámara para introducir estas modificaciones al texto del Senado, porque claramente se corre el peligro en este tercer trámite, e inclusive en el siguiente, en la Cámara, de que no haya acuerdo sobre determinadas materias y de que, en consecuencia, tampoco haya reforma constitucional. Esta es la situación planteada, y es absolutamente efectivo que se corre ese riesgo. Esto nos lo ha hecho presente, en un espíritu que valorizamos, el Comité de la Democracia Cristiana, el Honorable señor Reyes.

En cuanto a la primera modificación propuesta por la Cámara de Diputados la supresión de la frase que dice "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción", hemos revisado el pronunciamiento de esa Corporación y, por lo menos, según los informes que tenemos, en la Comisión en que se discutió la materia esta enmienda se aprobó por unanimidad. Aún más, creo no equivocarme si afirmo que en la Sala se aprobó de la misma manera. Tengo entendido que algunos Diputados nacionales no todos se abstuvieron de votar; pero, en todo caso, no hubo votos en contra de la enmienda.

Asistimos al debate habido en la Comisión de Constitución del Senado. Nos pareció interesante, a riesgo de abundar en detalles, expresar las opiniones que algunos Diputados de diversos partidos plantearon sobre el particular. Así, por ejemplo, el Diputado comunista Orlando Millas manifestó:

"Los comunistas creemos que en estas condiciones constituye un retroceso intolerable la excepción colocada en el texto del Senado respecto de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción. Propuse, conjuntamente con el colega Duberildo Jaque, eliminar esa excepción, lo que fue aceptado por unanimidad por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Hacer la excepción respecto de esas rocas y arenas aplicadas a la construcción pudiera conducir al establecimiento de privilegios que amenazarían perturbar el desarrollo urbanístico de las ciudades y perjudicar al país en múltiples formas."

Luego, me parece conveniente recordar la argumentación que, por su parte, dio el Diputado democratacristiano señor Luis Maira sobre esta materia, porque aborda un problema práctico, concreto, relacionado con este punto. Su intervención, y las conclusiones que saca al final de ella, ilustran el punto en debate.

El Diputado señor Maira manifestó:

"Comienzo por referirme al inciso primero de la letra b), que ha modificado el texto original presentado por el Ejecutivo, que expresaba que "el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás substancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción". Esta última frase ha sido objeto de los fuegos críticos de los parlamentarios de la Comisión, en particular. Quiero destacar que la modificación, que al final fue planteada y acogida unánimemente, tuvo su origen en una muy patriótica inquietud del DiputadoPedro Felipe Ramírez, quien trajo a la Comisión un problema de carácter social que se presenta frecuentemente en las distintas provincias del país, y que era, a la luz., del texto original, insatisfactoriamente resuelto por la reforma constitucional. Se trataba de que las rocas y arenas que se encontraban en terrenos de propiedad privada, y que se aplicaban directamente a la construcción, hacían excepción al principio del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible que el resto de las sustancias mineras mantenía dentro del proyecto de reforma propuesto.

"Una rápida confrontación de textos nos permitió llegar a la raíz del asunto, en términos de poder establecer la correspondiente armonía entre las disposiciones del Código Civil, en particular su artículo 591, y las del Código de Minería, en especial los artículos 1º y 3º.

"El artículo 3º del actual Código de Minería, en su inciso primero, manifiesta que cualquier interesado podrá constituir pertenencia en minas de cualquiera de las treinta y tantas sustancias que particularizadamente detalla. Pero, a continuación, en su inciso segundo, agrega que también podrá constituirse pertenencia sobre toda otra sustancia fósil, no obstante no figurar en la enumeración del artículo 1º, dándose el ejemplo del ónix y del mármol, incorporados en la reforma especial del Código de Minería, por la ley Nº 9.725, de 1949, para inmediatamente después decir "con excepción de las rocas, arenas y demás materiales aplicables a la construcción". Aun sobre estas sustancias agrega el Código podrá constituirse pertenencia para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación". Y en el inciso cuarto, complementando la norma anterior, se señala que "en las sustancias a que se refiere la excepción contemplada en el inciso segundo de ese artículo, sólo podrá constituir pertenencia el dueño del suelo. Mientras no la constituya, el yacimiento se mirará simplemente como cosa accesoria al suelo, y los minerales se reputarán muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir derechos en favor de otra persona que el dueño".

"Pues bien, señores Diputados, esta intrincada regulación jurídica, ¿qué efectos prácticos ha producido? Uno muy simple y dramático, en particular en las provincias del Sur, según las informaciones que nos han entregado diversas organizaciones representativas de la comunidad. ¿Qué ha ocurrido? Que el alcance original de la disposición tenía como sentido esencial evitar que el propietario de un terreno, heredad o hacienda, tuviere que constituir pertenencia minera para aprovechar en su beneficio directo las rocas y demás materiales aplicables a la construcción, en el entendido de que éstos serían aplicados dentro del predio o en actividades que directamente beneficiaren, desde el punto de vista de la actividad constructora, al propio dueño del suelo. Sin embargo, en la práctica, por la vía de la interpretación extensiva y progresiva de esta norma, se le ha dado un alcance muchísimo más amplio del de su texto original, y se ha llegado a concluir que esta disposición ampara al propietario cuando se aplican las rocas, arenas y demás sustancias, cualquiera que sea la actividad constructora a la cual sean aplicadas, pertenezca ésta o no al predio en que se encuentran las sustancias. Y sea o no la obra a la cual se apliquen, de la persona que es titular del dominio superficial del terreno. En la práctica, entonces, se ha excepcionado del trámite de constitución de pertenencia minera y se ha reservado el aprovechamiento exclusivo de sustancias tan importantes en la construcción, como las rocas, arenas y otras, a la persona que es propietaria del terreno superficial. ¿Qué ha ocurrido en la práctica? Todos lo sabemos. Que con el juego de estas normas así interpretadas, personas que tienen dentro de sus predios los llamados pozos areneros o canteras pueden, sin constituir pertenencia minera, sin ampararla siquiera con el pago de una patente, y sin cumplir con ninguna regla ni limitación, aprovechar ilimitadamente en su beneficio y obtener el lucro consiguiente de las canteras o pozos areneros, impidiendo, porque el artículo 3º de nuestro Código de Minería es muy claro, el aprovechamiento a cualquier otra persona distinta del propietario del predio superficial. Desde el punto de vista del interés social, materia que no puede ser ajena a la consideración del legislador, lo que ha ocurrido en muchas provincias del país es que hay personas que por tener dentro de sus fundos canteras o pozos areneros usan y abusan de la disposición de estas sustancias e impiden, permanentemente, a gentes modestas de la comunidad, el acceso al aprovechamiento de estas sustancias naturales tan importantes para mejorar caminos, levantar viviendas o ripiar pasos de beneficio común. Y todo eso, lo recalco, sin necesidad de cumplir con ninguna de las disposiciones administrativas o judiciales que establece nuestro Código de Minería para amparar la propiedad minera propiamente tal, esto es, la pertenencia.

"¿Valía la pena, nos preguntamos, consagrar esta norma con un carácter de estratificación, como el que le da su presencia en un texto constitucional, o no constituía esto acaso un abuso excesivo o un amparo inconveniente a intereses privados que no siempre son los más legítimos frente a los de la comunidad? A nuestro juicio, era claro que resultaba inconveniente elevar al rango constitucional una disposición que ya con su presencia en el artículo 3º del actual Código de Minería merece y ha merecido un fuerte cuestionamiento, especialmente por las organizaciones populares y de base de las distintas provincias del país.

"El DiputadoPedro Felipe Ramírez fue fiel intérprete de esta inquietud popular. La trajo al seno de la Comisión y tratamos de formular una indicación adecuada para resolver este problema. Por desgracia, no nos percatamos de que nuestra supresión, hecha a partir de la expresión "fósiles", incluía la expresión "con excepción de las arcillas superficiales", y fue por fortuna, el Diputado señor Millas quien, con perspicacia, detectó esta situación y formuló la proposición definitiva que fue acogida en forma unánime por la Comisión. De esta manera, quedan fuera del amparo excesivo y abusivo original las rocas, arenas y otras sustancias aplicables a la construcción, las que deberán someterse, en el futuro, cuando se dicto la prometida ley de organización minera a las reglas generales de la concesión que allí se crearán; pero, al mismo tiempo, son amparadas por la excepción las arcillas superficiales del mismo modo que en el texto actual."

A falta de la precisión adecuada del lenguaje técnico, de la cual, por cierto, carezco, he querido reproducir estas observaciones más o menos latas, pero interesantes, de los Diputados que intervinieron sobre esta materia en la Cámara, apoyando la enmienda en debate, porque estimamos indispensable reparar el error en que, a nuestro juicio, incurrió la Comisión del Senado al rechazarla. En caso contrario, creemos que estaríamos incurriendo en un grave retroceso, como lo señalaron en su oportunidad los Diputados cuyas intervenciones he leído, con relación a lo ya aprobado por la Cámara, elevando a rango constitucional una disposición, ya contenida en la ley, de inusitado privilegio para los particulares, en desmedro del interés social de toda la comunidad.

Por esta razón hemos querido dar a conocer el juicio de los Senadores comunistas, basados sobre todo en lo acontecido en la Cámara. Hemos reproducido con fidelidad la opinión de esos señores Diputados, que respalda plenamente el criterio que tenemos sobre la materia.

El señor MIRANDA.-

Al conocer las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al artículo l9 del proyecto de reforma constitucional que estamos estudiando, en la Comisión fui partidario de rechazar la que elimina la frase aprobada por el Senado que exceptúa a las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción, de la norma general de la Constitución que entrega al Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, etcétera.

Después de estudiar la forma como la Cámara se pronunció sobre la materia y de escuchar recientemente las referencias hechas por el

Honorable señor Montes a las intervenciones de los señores Diputados tanto en las Comisiones como en la Sala, debo reconocer lealmente que ambos textos son, a nuestro juicio, insuficientes e inconvenientes.

El Senado, cuando estableció esta excepción a la regla general, según se dejó constancia en actas, excluyendo del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado las arcillas superficiales y las rocas y arenas, estaba previendo en ese entendido lo votamos, según quedó consignado en la Comisión y en el primer trámite aquí en la Sala, como lo recordó el Presidente de la Comisión, Honorable señor Fuentealba el caso del uso de esos materiales para la construcción en terrenos del dueño de aquéllos. Así se estableció lo cual parece lógico que el dueño pudiera usar libremente, sin necesidad de constituir pertenencia minera, las rocas, arenas y arcillas existentes en su propiedad, en construcciones destinadas a él mismo.

Sin embargo, tal como quedó establecida la excepción, el precepto del Senado y el de la Cámara son insuficientes. ¿Por qué? Porque, sin duda, al no señalarse categóricamente en la letra del precepto del Senado la limitación que tendría la excepción a que me estoy refiriendo intención del constituyente de la cual quedó clara constancia en actas el dueño de estas riquezas podría explotarlas no para la construcción en terrenos de su propiedad, sino para usos de carácter industrial.

En realidad, el caso que estudiamos se encuentra ya consignado en el Código de Minería, el cual establece la regla general de que sobre todas las minas se puede constituir pertenencia minera. También dispone que se puede constituir sobre toda otra sustancia fósil, con excepción de las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Agrega textualmente: "Aun sobre estas sustancias podrá constituir pertenencias para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación." Es decir, cuando se trata de estos dos últimos casos es indispensable constituir pertenencia minera, según el Código de Minería vigente.

Por lo dicho, hay que reconocer con lealtad que ambos textos son insuficientes, porque, por otro lado, de aprobarse la proposición de la Cámara, ocurriría una figura que me parece excesiva: en cada caso el dueño de una propiedad, para poder usar las rocas, arenas y arcillas suyas en obras de construcción propias, menores, limitadas, tendría que constituir pertenencia minera. En consecuencia, el problema no tiene otra salida que la observación del Presidente de la República.

Incuestionablemente, la modificación de la Cámara abre la posibilidad lo planteé en la Comisión de mantener vigentes las disposiciones que al respecto establece el Código de Minería; es decir, que fuera dicho cuerpo legal el que fije las reglas para cada caso. Pero a través del estudio de esta disposición, me inclino a pensar que ambas ramas del Congreso le dieron una redacción inconveniente, porque las dos se colocan en posiciones extremas. Según el Senado, no obstante la interpretación dada por todos quienes votamos favorablemente la indicación correspondiente, sería posible la explotación industrial, amplia e importante, sin necesidad de constituir pertenencia o concesión minera, cuando esa explotación fuera hecha por el dueño. Ahora, según el texto de la Cámara, podría interpretarse que es menester que el dueño constituya pertenencia minera cuando quiera usar las rocas y arenas contenidas en su propiedad, aun para edificaciones mínimas en su propia heredad, lo que evidentemente no ha sido el propósito claro de la Cámara de Diputados. Lo que ella ha querido es no abrir la posibilidad al dueño para explotar industrialmente las rocas, arenas y arcillas, y que éstas queden entregadas a la obligación de constituir concesiones mineras.

Por último, a nuestro juicio, el problema requeriría de una observación del Presidente de la

República para restablecer las cosas en forma más cercana a lo establecido en el Código de Minería.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si nadie hace uso de la palabra, cerraré el debate sobre esta materia, para continuar en seguida con la discusión de la siguiente enmienda de la Cámara, procediéndose a votar a las cinco.

Cerrado el debate.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La segunda modificación de la Cámara consiste en intercalar en el segundo inciso, después de la expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos,", suprimiendo la coma que la sucede, la frase "ni los materiales atómicos naturales", seguida de una coma, y ha suprimido las comas que encierran la frase "en interés de la colectividad".

Para aprobar esta enmienda se requieren 24 votos.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor MONTES.-

Como en el primer caso, queremos dejar constancia del criterio con que vamos a votar. Nos parece interesante hacerlo, porque ésta es una materia de trascendencia, respecto de la cual no concordamos con la opinión sustentada por la mayoría de la Comisión del Senado.

Nosotros estamos por acoger la modificación de la Cámara. Y al respecto queremos seguir el precedente establecido por el Senador que habla en orden a dar lectura a las argumentaciones dadas por los Diputados sobre esta materia. Dijo el DiputadoOrlando Millas, quien, por supuesto, interpreta nuestro pensamiento:

"Una de las diferencias que tiene el texto propuesto por la Comisión respecto del que había aprobado el Senado consiste en agregar los materiales atómicos naturales a las sustancias que no podrán ser objeto de concesiones. En el mensaje original del Presidente Allende se consideró esta reserva mediante la siguiente redacción: "Sin embargo, la exploración y la explotación de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de los materiales radiactivos naturales no podrán ser objeto de concesión". En el Senado se objetó, con razón, que los términos "materiales radiactivos naturales" eran demasiado amplios, por encontrarse normalmente alguna radiactividad en la generalidad de los minerales naturales. Pero constituiría un retroceso que el texto constitucional no considerase la reserva para el Estado de la explotación de las materias primas energéticas atómicas, ya consagradas en la ley chilena. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acogió la indicación que formulé conjuntamente con el compañero Duberildo Jaque para reproducir lisa y llanamente lo ya contemplado en la ley.

El término "materiales atómicos naturales" figura en la ley modelo redactada por el Comité Central Permanente Sobre los Aspectos Legales de los Usos Pacíficos de la Energía Atómica, que funciona bajo el patrocinio de la Organización de las Naciones Unidas. Es por lo tanto, el que se está generalizando en el Derecho Comparado. Se le entiende referido a los materiales naturales que sirven de materia prima para la energética atómica.

Aunque es obvio que toda materia está compuesta de átomos, se denomina en los textos jurídicos "material atómico" al que es aplicable para fines energéticos. El estanco estatal del comercio, uso y manipulación de dichos materiales básicos que generan esta energía constituye una tendencia universal. La legislación más antigua es la norteamericana, que dice precisamente "materiales atómicos naturales" y de la misma manera encontramos el asunto en las de numerosos otros países, entre ellos el nuestro, y de allí provienen igualmente denominaciones de numerosos organismos internacionales, entre los cuales está, por ejemplo, la Comunidad Atómica Europea o Euratom."

Nuevamente haré referencia a las palabras del Diputado señor Maira, quien en una parte de su extensa y extraordinariamente documentada intervención sobre la materia, expresó:

"De tal manera que al elevarse hoy día al rango constitucional esta disposición respecto del petróleo, sustancia energética vital en cualquier política de energía de un Estado moderno, se parangonan a su lado aquellas materias atómicas naturales que también tienen poder energético y que, por tanto, se encuentren en un estado de concentración de naturaleza tal, de acuerdo con lo que se expresa en el propio concepto, que permita que no se trate sólo de pequeños residuos o de partículas de carácter radiactivo que puedan ser detectadas dentro de la materia, sino que tengan, desde el punto de vista del interés del país, un" aprovechamiento directamente aplicable a la generación de poder energético, que todos los que hemos leído algo sobre el aprovechamiento de la energía atómica sabemos que es uno de los rasgos que pueden caracterizar a la civilización humana en el siglo XXL Esta norma tiene, entonces, carácter anticipatorio. Pertenece a aquellas disposiciones que hoy quizás no sean suficientemente valoradas por las personas que estudien esta reforma constitucional. Pero yo quiero dejar constancia aquí de que la inquietud del señor Millas tiene un carácter futurista y anticipatorio del mayor valor, y de que con esta norma el país, en verdad, está reservando para sí estas materias y está descartando las tentaciones que pudieren venir de centros más avanzados tecnológica y económicamente. Esta norma evitará que desde otros rincones del mundo, vengan a buscar en nuestro país estas sustancias que, hoy más que nunca, conviene reservar, como aquí se hace, al dominio pleno, efectivo, exclusivo e inalienable del Estado chileno."

Tales opiniones, expresadas en la Cámara de Diputados, como las que cité anteriormente, concuerdan con el valor que asignamos a la incorporación de los términos "materiales atómicos naturales" en la Constitución Política del Estado, con lo cual la disposición pertinente diría: "La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos ni los materiales atómicos naturales, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación,...Es decir, los hidrocarburos líquidos y gaseosos y los materiales atómicos naturales quedarán reservados al dominio exclusivo del Estado.

Los Senadores comunistas atribuimos gran importancia a esta materia, porque, como señaló el Diputado democratacristiano señor Luis Maira, una disposición de esta índole tiene efectivamente carácter anticipatorio. Corresponde a lo que los países más adelantados del mundo están haciendo respecto de los materiales atómicos, que en lo futuro tendrán, con absoluta certeza, extraordinaria preponderancia en el desarrollo industrial de todas las naciones.

En consecuencia, los Senadores comunistas votaremos por la incorporación de la referida frase en la Carta Fundamental, acogiendo de esta manera la modificación que introdujo la Cámara.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, sobre esta materia, la mayoría de la Comisión optó por no incluir dentro de la reforma constitucional en debate la expresión "ni los materiales atómicos naturales", que introdujo la Cámara de Diputados, atendiendo a la dificultad existente para definir científicamente qué son los "materiales atómicos naturales".

La ley vigente reserva al Estado la posibilidad de constituir y explotar pertenencias mineras sobre el litio, el radio y otros materiales que producen o pueden producir apreciable cantidad de energía atómica.

Nadie, ni en la Comisión, ni en la Cámara, ni en el Senado, ha pretendido que se modifique esa situación de monopolio, de control absoluto por el Estado sobre todos los minerales fundamentalmente radiactivos.

El impedimento que existe para consagrar en la Carta Fundamental una disposición de tal naturaleza radica de acuerdo con los informes científicos de todos los organismos competentes que pidió oportunamente en los diversos trámites del proyecto la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en la dificultad que existe para definir qué son realmente estos minerales radiactivos. Porque todos los minerales, cual más cual menos, producen emanaciones o radiaciones de tipo radiactivo.

En consecuencia, dictar un precepto como éste sin una especificación clara, que tenga base científica, podría llevar a eliminar la posibilidad del Estado de otorgar concesiones a los particulares sobre cualquier tipo de sustancia mineral.

En síntesis, estando todos los miembros de la Comisión de acuerdo en que los minerales propiamente radiactivos deben pertenecer exclusivamente al Estado y explotarse sólo por él, no hubo posibilidad de consagrar esta idea en una norma constitucional, pues impediría que determinados minerales pudieran ser objeto de una concesión minera a particulares, por el hecho de tener, en mayor o menor grado, este tipo de emanaciones o radiaciones de carácter radiactivo.

Primitivamente se usaron los términos "minerales radiactivos" no recuerdo si fue en el proyecto del Ejecutivo que la Comisión y la Sala estimaron inconvenientes, desde el punto de vista indicado. La Cámara empleó la expresión "materiales atómicos naturales", que, además de ser inconveniente, a juicio de los técnicos ruego al señor Secretario leer el informe que sobre tal expresión nos entregó la Comisión Chilena de Energía Nuclear, es excesivamente amplia, pues desde el ángulo del lenguaje castellano, todos los minerales son atómicos naturales : todos están compuestos por átomos y la mayoría se encuentra en estado natural.

En consecuencia, existiendo acuerdo en el principio; no habiendo opiniones en el sentido de que se quiera otorgar concesiones a particulares sobre minerales propiamente radiactivos; existiendo una ley que define qué minerales radiactivos se reservan al Estado, no se ha querido incorporar dicha expresión, y la Comisión, por mayoría, fue partidaria de ello, con el fin de no excederse ni de impedir que cualquier mineral, por pequeña que sea la cantidad de emanaciones o radiaciones de tipo radiactivo que produzca, sea susceptible de entregarse posteriormente en concesión o explotación.

Tampoco se pretende modificar en este sentido la ley que reserva al Estado la explotación de los minerales establecidos en ella como "minerales radiactivos".

En cuanto a la expresión en referencia, pido dar lectura al informe de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que rechaza, desde los puntos de vista científico y técnico, la posibilidad de emplearla en la Constitución. Para nosotros, éste ha sido un elemento de juicio muy importante que tuvimos en cuenta en la Comisión.

El señor VALENZUELA.-

Pregunto al Honorable señor Hamilton, que es miembro de la Comisión de Constitución, cuál es la ley que señala los minerales radiactivos reservados al Estado; porque si el precepto constitucional es amplio y genérico, sería la norma legal la que indudablemente tendría que definirlo en forma precisa.

Pido que se lea el texto exacto de la ley, a fin de considerar más extensamente el problema.

El señor HAMILTON.-

La ley en cuestión es la 16.319, y se refiere específicamente a determinados minerales, como el radio, el litio y otros, que no están considerados en particular en el proyecto de reforma constitucional, cuyo texto no cabe modificar en este trámite, pues sólo podemos aprobar lo que acordó la Cámara o insistir en el criterio del Senado.

El señor Secretario de la Comisión de Constitución del Senado me entregó el informe de 28 de enero de 1971 de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Dirección de Operaciones, oficio Nº 24, dirigido al Presidente de aquélla. Ese informe, en respuesta a la consulta que formulamos sobre el particular, expresa lo siguiente:

"I.- Alcance de la frase "materiales atómicos naturales" frase que, en mérito de este informe, eliminaron la Comisión y la Sala, y que con posterioridad, tal vez sin conocimiento de este antecedente, introdujo la Cámara de Diputados.

"La palabra "atómico", según el Diccionario de la Lengua, significa "perteneciente o relativo al átomo".

"La frase antes consignada, por ello, puede aparecer como muy amplia y general, acusando además la omisión de no hacer referencia a la cualidad distintiva y propia de los "materiales radiactivos naturales" que consiste en el atributo de emitir radiaciones, y que justifica el interés del Estado en hacer reserva de los minerales dotados de ella, por su incidencia estratégica y calificada utilidad en la nueva era científico tecnológica."

Es decir, para desestimar la expresión incorporada a la Constitución por la Cámara, nos basamos en las razones que expresa ese informe científico y técnico.

El señor MONTES.-

Quisiera salir de un error.

Entiendo que la terminología que usó el Senado en el primer trámite fue "materiales radiactivos."

El señor NOEMI.-

Exacto.

El señor HAMILTON.-

Me parece que esa expresión venía en el proyecto primitivo, Honorable colega.

El señor MONTES.-

Esa terminología la usaron los científicos que acudieron a la Comisión para asesorarla en el estudio de esta materia, y es producto de las observaciones que leyó el Honorable señor Hamilton. Pero la Cámara de Diputados no empleó esos términos, por considerarlos imprecisos. Entonces se recurrió a la terminología usada en el mundo entero en el orden científico internacional: "materiales atómicos naturales".

Esa expresión, como dije denantes, la emplean la ley modelo redactada por el Comité Central Permanente sobre Aspectos Legales del Uso Pacífico de la Energía Atómica; un organismo internacional como es la Comunidad Atómica Europea, y la propia ley 16.319, de 23 de octubre de 1965, que creó la Comisión Chilena de Energía Nuclear, la cual, en el artículo 5º del Título II, sobre "Control y reserva de materiales atómicos naturales", expresa: "Los yacimientos de materiales atómicos naturales que existan en terreno franco, o en aquellos cubiertos por pertenencias mineras de substancias comprendidas en los incisos 2º y siguientes del artículo 3º del Código de Minería,..

Es decir, se emplean términos que son comunes a diversos países, incluidos los más adelantados, y que, como señalé anteriormente, también usan los organismos que, bajo el patrocinio de las Naciones Unidas, se preocupan del problema de los elementos naturales que sirven de materia prima para la energética atómica.

Por cierto, esto no se refiere a cualquier tipo de materias. Está absolutamente claro que la materia está formada por átomos. De manera que, al incorporarse al dominio exclusivo del Estado los materiales atómicos naturales, no se está incorporando todo tipo de materias, sino las concentraciones de materiales atómicos naturales que sirven de materia prima para la energía atómica.

Es obvio que la terminología técnica que usa la Cámara precisa el exacto alcance de la disposición. Por tanto, es absolutamente claro que el Estado no podrá argüir que por el hecho de que las rocas, la plata, el molibdeno, los tejidos del cuerpo humano o cualquier materia están formados por átomos, no podrán ser objeto de concesiones. Me parece una interpretación poco seria para justificar la no inclusión de esos términos, precisamente en un asunto de tan relevante importancia en nuestra Constitución Política como el señalado por la Cámara de Diputados.

En consecuencia, insistimos en nuestro criterio, porque, más que fijar una posición de quienes están o no están de acuerdo con este precepto, en último término, define una posición favorable para el país, para el Estado chileno, independientemente de las interpretaciones particulares que quieran darse a la política que se está aplicando en este instante o a la que se llevará a cabo en lo futuro.

El señor VALENZUELA.-

Hacía la consulta hace un instante porque, a mi juicio, el concepto fundamental debe quedar establecido en la Constitución.

En este punto, coincido con las opiniones vertidas aquí y en la Cámara, especialmente por el Diputado señor Maira, en el sentido de que es genérico el concepto de materiales atómicos naturales, o sea, aquellos que producen energía nuclear. En la actualidad, se realizan estudios de orden científico al respecto, lo que les abre perspectivas inconmensurables que no sabemos hasta dónde pueden llegar. Por ello, sin duda, es de extraordinaria importancia que la explotación de esos materiales quede reservada exclusivamente al Estado chileno.

Hay precedentes en la ley en el sentido de que cuando se trata de especificar elementos de definición muy difícil, se procede de acuerdo con un criterio de enumeración. Por ejemplo, es muy complicado precisar desde el punto de vista científico qué es un estupefaciente, una droga que produce dependencia síquica. En tales casos, el legislador ha considerado que es mucho mejor enumerar, y de esa manera se obvia el problema de la definición.

Por eso, me parece que dejando establecido el concepto de materiales atómicos naturales consignado en la Cámara de Diputados esto lo digo a título personalsería a la ley a la que competería establecer cuáles materiales podrían ser considerados como tales, los que podrían suprimirse o adicionarse de acuerdo con los conocimientos científicos que pudieran existir en el mundo.

Esa es la observación que quería hacer sobre esta materia, que considero de extraordinaria importancia.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Como ya lo manifestó el Honorable señor Hamilton, la Comisión estudió detenidamente la conveniencia o inconveniencia de incluir en este artículo la expresión "materiales atómicos naturales". Después de consultas hechas y de recibir opiniones de técnicos en la materia, la Comisión estimó preferible no incluirla, por la indefinición que ese concepto tiene.

Pero quiero hacer presente que la aprobación o no aprobación del precepto de la Cámara no tiene importancia alguna, diría yo, porque el inciso en que incide el agregado establece que la ley determinará qué sustancias fósiles de aquellas a que se refiere el inciso anterior, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Encarga a la ley determinar dichas sustancias y, por tanto, ella puede excluir cualquier material. Después agrega que en ningún caso la ley podrá autorizar la concesión sobre hidrocarburos líquidos y gaseosos, a los cuales se sumarían las sustancias atómicas naturales. El hecho de no adicionar esta última expresión no impide que la ley disponga que sobre esas sustancias no podrán otorgarse concesiones. Vale decir, la excepción que la Cámara ha preferido consignar en la Constitución puede establecerse igualmente en la ley. En el hecho ya lo está, pues existe un texto legal que, definiendo con el cuidado necesario, determina que las sustancias capaces de producir energía atómica no podrán ser otorgadas en concesión.

En consecuencia, en el fondo no estamos discutiendo si se van o no se van a otorgar concesiones sobre esta clase de elementos, sino si su prohibición será constitucional o legal.

Creo que el ánimo de todos los sectores es que sustancias de esta naturaleza, capaces de producir energía atómica en condiciones razonables, posibles, no .sean susceptibles de otorgarse en concesión.

Como digo, la situación está prevista en una ley que determina suficientemente el concepto y, a mi juicio, es preferible no establecer la excepción en la Constitución, desde el momento en que en ésta habría que particularizar mucho y redactar una disposición muy larga para llegar a definir el concepto que se quiere expresar.

El señor MONTES.-

Quiero hacer una última observación sobre esta parte.

En mi opinión, las expresiones formuladas por el Honorable señor Bulnes contienen cierto margen de error. En efecto, la ley 16.319 reserva al Estado en forma exclusiva la explotación de yacimientos de materiales atómicos naturales, y en su artículo 5º, a la letra, dice lo siguiente:

"Los yacimientos de materiales atómicos naturales que existan en terreno franco, o en aquellos cubiertos por pertenencias mineras de sustancias comprendidas en los incisos 2º y siguientes del artículo 3º del Código de Minería, cualquiera que sea el dueño del terreno superficial o de esa clase de pertenencias, serán de reserva del Estado."

Por lo tanto, en una disposición legal vigente está resuelta a favor exclusivo del Estado la reserva de materiales atómicos naturales. Esto lo ha tenido en cuenta la Cámara de Diputados, quien ha propuesto darle rango constitucional a ese precepto, porque estima que los materiales atómicos naturales son comparables a los hidrocarburos líquidos y gaseosos, por lo cual deben excepcionarse de la disposición que señala que la ley determinará si se otorgan o no se otorgan en concesión.

Reitero: la disposición despachada por el Senado señala que la ley determinará qué sustancias podrán ser objeto de concesiones, y exceptúa a los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Ahora la Cámara propone también dar rango constitucional a los materiales atómicos naturales y prescribe que tampoco podrán ser objeto de concesiones.

En consecuencia, es absolutamente clara y nítida la disposición propuesta por la otra rama del Congreso a la consideración del Senado.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate sobre la segunda enmienda de la Cámara.

En votación la primera modificación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La primera modificación de la Cámara consiste en suprimir, en el primer inciso que se agrega por la letra b), la frase que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.", agregando un punto a continuación de la palabra "superficiales".

Para aprobar esta modificación se requieren 24 votos. La Comisión, por su parte, recomienda rechazarla.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En votación.

-(Durante la votación).

El señor MIRANDA.-

Hablaré brevemente, para sostener que, a nuestro juicio, cualquiera que sea la norma que quede, no será perfecta.

No obstante la forma como voté en la Comisión, me pronunciaré favorablemente por la proposición de la Cámara de Diputados, que elimina la excepción que se refiere a las rocas y arenas, especialmente porque ella permitiría el establecimiento de la norma jurídica adecuada en el propio texto del Código de Minería.

El señor RODRIGUEZ.-

Aunque estoy pareado con el Honorable señor Ibáñez, votaré, porque creo que en materias constitucionales puedo hacerlo.

El señor GARCIA.-

En materias constitucionales no rigen los pareos.

El señor LUENGO.-

Por acuerdo de los Comités, los pareos no rigen en la discusión de los proyectos de reforma constitucional.

El señor PALMA.-

A mi juicio, resulta un poco desproporcionado comparar la situación de los minerales sobre los cuales el Estado se reserva el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible, etcétera, con las arenas y rocas que se hallen en propiedad privada y que sirven para tan variados usos. De tal manera que, en realidad, el Senado es absolutamente lógico cuando exceptúa de ese dominio a las rocas y arenas, que habitualmente se llaman minas para estos efectos y que en verdad no lo son, porque no requieren ningún tratamiento especial agregado ni las inversiones que los minerales exigen para su explotación.

Repito: igualar o asimilar en alguna forma, aunque sea de manera indirecta, la situación de las arenas y rocas con la de los demás minerales, es absolutamente desproporcionado.

Por las razones expuestas, votaré por la disposición del Senado.

El señor REYES.-

Las mismas razones que dio el Honorable señor Miranda me inducen a votar por el criterio del Senado.

Se rechaza la modificación de la Cámara (20 votos por la negativa y 19 por la afirmativa).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La segunda modificación de la Cámara consiste en intercalar en el segundo de los incisos, después de la expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos", suprimiendo la coma que la sucede, la frase "ni los materiales atómicos naturales", seguida de una coma, y en suprimir las comas que encierran la frase "en interés de la colectividad".

Sé someterá a votación la primera enmienda, o sea, la intercalación de la frase "ni los materiales atómicos naturales".

La Comisión propone rechazarla.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En votación.

-(Durante la votación).

El señor NOEMI.-

En el primer informe se trató esta materia en el sentido de no considerar los materiales radiactivos naturales.

A petición de los mineros, solicitamos la eliminación de las palabras "radiactivos naturales", porque no hay un solo material que no contenga radiactividad, y podría presentarse el caso de que no se diera curso a ninguna solicitud de concesión minera.

Como dijo el Honorable señor Montes, la Cámara insistió, cambiando los términos "materiales radiactivos naturales" por "materiales atómicos naturales", lo cual deja el inciso en las mismas condiciones, pues aunque esto se interprete en el sentido de que no se trata de sustancias radiactivas, pasaría lo mismo: podría no otorgarse ningún tipo de concesión minera.

Como no es el ánimo ir en contra de lo dispuesto en la ley Nº 16.319, que reserva exclusivamente al Estado todos los materiales atómicos, y como esto podría prestarse simplemente para que no se otorgara ninguna concesión minera, votaré por el criterio de la Comisión, es decir, en contra de la enmienda.

El señor PALMA.-

Considero conveniente intercalar en la Constitución la frase mencionada y, por ello, votaré favorablemente la modificación que introdujo la Cámara.

A mi juicio, dos razones justifican esta inclusión. En primer lugar, porque en la actualidad, por disposiciones legales, se reservan al Estado los minerales radiactivos energéticos, vale decir, aquellos usados hoy día para producir energía en la forma que los señores Senadores conocen. En seguida, porque es evidente que, considerando las proyecciones futuras, este tipo de minerales es muchísimo más importante que cualquiera de los hidrocarburos líquidos y gaseosos a que se refiere el proyecto y cuyo uso ya está empezando a cambiar, porque en vez de utilizarse para producir energía, en el futuro se usarán para otros fines: químicos, alimenticios, etcétera.

Por eso, estimo conveniente elevar esta norma al rango de disposición constitución, con el objeto de que no se modifique fácilmente, ya que se trata de una fuente de energía escasa en el mundo y de extraordinaria importancia para el futuro.

Voto que sí.

El señor HAMILTON.-

Por las mismas razones dadas por el Honorable señor Palma, voto que no...

El señor FUENTEALBA.-

Votaré favorablemente por las siguientes razones: primero, porque, como se ha dicho aquí, el término que se pretende emplear es inadecuado, según los informes de los técnicos a quienes solicitamos su opinión.

Segundo, porque es evidente que bajo el pretexto de que un mineral tiene determinado porcentaje de radiactividad, eventualmente se podría declarar, en una ley futura, que ningún mineral es susceptible de concesión minera. En efecto, ¿quién determinará qué proporción de radiactividad deberá contener un mineral para que se le considere como material atómico o radiactivo? La ley. Sin embargo, una ley puede señalar mañana que debe tener un 5%; otra puede exigir un 1%, y otra, un 0,1%. Y con este pretexto, repito, se podría impedir que se constituyera concesión minera sobre toda clase de sustancias.

Como expresó el Honorable señor Noemi, aquí estamos defendiendo el derecho de los mineros a obtener concesión sobre los minerales, sin el temor de que, por el hecho de contener un miligramo de radiactividad, se les impida establecer esa forma de propiedad.

Por otra parte, actualmente existe una legislación al respecto. Ella es suficiente, nadie la impugna, ha operado con eficacia, y no hay ningún sector que no esté de acuerdo en que los materiales radiactivos que contenga cualquier mineral deben ser del Estado.

Voto que no.

Se rechaza la modificación (23 votos por la afirmativa y 16 por la negativa).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La otra modificación consiste en suprimir las comas que encierran la frase "en interés de la colectividad".

La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobarla.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará también por unanimidad.

Aprobada.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La tercera modificación de la Cámara incide en el tercero de los incisos y consiste en sustituir el punto que sigue a la expresión "por causa de muerte" por una coma, y en agregar la frase: "sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior".

La Comisión recomienda aprobar esta modificación.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la enmienda, con los votos favorables de los 39 señores Senadores presentes en la Sala.

Aprobada.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

A continuación, la Cámara agregó la siguiente letra c), nueva:

"Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la nacionalización o la expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El afectado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y los de aquél. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que la autoridad tomará posesión material de los bienes."

La Comisión propone rechazarla. Esta resolución se adoptó después de un doble empate, con los votos favorables de los Honorables señores Bulnes y Hamilton, y con los votos en contra de los Honorables señores Fuentealba y Miranda.

El señor MONTES.-

Como ya lo he señalado en el curso del debate, debido a las limitaciones propias de aquellos que, como el que habla, no tenemos una formación especializada en la materia en discusión, debo recurrir a textos escritos o a otras opiniones con el objeto de fundamentar en la forma más acertada posible y en el lenguaje necesario el criterio de los Senadores comunistas. Por lo tanto, continuando con esta forma de expresar nuestra opinión, me remito también al debate habido en la Cámara de Diputados sobre el reemplazo del inciso cuarto del número 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado.

Como los señores Senadores saben, el actual inciso cuarto contiene muy pequeñas modificaciones. En la práctica, la enmienda fundamental consiste en la incorporación del término "nacionalización". Ese es el cambio fundamental.

Los Senadores comunistas estamos perfectamente de acuerdo con la proposición de la Cámara, porque estimamos que la norma aprobada por ella mejora notoriamente las disposiciones contenidas en el inciso cuarto ya mencionado.

Siguiendo con el procedimiento que ya señalé, daré lectura, en primer término, a las opiniones del Diputado señor Millas, quien dice que el nuevo texto legal, el que tenemos a nuestra vista, "el actual inciso cuarto que pasa a ser séptimo, precisa que tanto la nacionalización como la expropiación requieren ser autorizadas en virtud de una ley general o de ley especial, y tener su fundamento en causa de utilidad pública o de interés social, que corresponde calificar al legislador, no pudiendo interferir en esa calificación el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema. La Constitución es al respecto muy terminante, al hacer residir en el legislador la calificación de la causa de utilidad pública o del interés social.

"La Constitución ahora" agrega el Diputado señor Millas en su fundamentación ante la Cámara de nuestra posición "ampliará las disposiciones que definen la indemnización, haciéndolas regir no sólo para las expropiaciones, sino también para las nacionalizaciones. Estas disposiciones consisten, como se sabe, en que el monto y las condiciones de pago de tal indemnización se determinarán equitativamente, tomando en consideración dos factores: de una parte, los intereses de la colectividad, y de la otra parte, los intereses del afectado. Por lo tanto, en forma expresa, la Constitución deja de lado el antiguo concepto romanista de la indemnización conmutativa, reemplazándola por otro moderno y de contenido social que busca la equidad en la consideración, en primer término, de los intereses de la colectividad, y sólo en segundo término de los intereses del afectado. Aún más, a fin de evitar que la voluntad del legislador sea estorbada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, la Constitución reserva, exclusiva y terminantemente, a la ley, sin limitación alguna, la determinación de las normas para fijar la indemnización, del tribunal que conocerá de las reclamaciones sobre su monto y que, en todo caso, fallará conforme a derecho, de la forma de extinguir esta obligación y de las oportunidades y modos en que la autoridad tomará posesión material de los bienes.

"Este nuevo inciso" agrega el Diputado comunista "tiene una redacción muy similar a la del actual inciso cuarto, extendiéndose también en adelante sus disposiciones a las nacionalizaciones. Pero...".

El señor FUENTEALBA.-

Eso es lo grave.

El señor MONTES.-

Eso es lo grave, según lo considera el señor Senador. Pero el criterio que nosotros estamos sosteniendo es repito el inverso, precisamente. Tan distintas son las dos opiniones al respecto, que el Honorable señor Fuentealba señala que "esto es lo grave". Por el contrario, yo estoy apoyando lo que expresó en la Cámara el Diputado comunista señor Millas, y más adelante leeré la opinión del otro Diputado citado expresamente aquí, el democratacristiano señor Maira, quien fue bastante explícito en la formulación de sus apreciaciones sobre el contenido de esta nueva disposición.

Continúo leyendo lo que dijo el señor Millas: "Este nuevo inciso tiene una redacción muy similar a la del actual inciso cuarto, extendiéndose también en adelante sus disposiciones a las nacionalizaciones. Pero, a raíz de la forma en que se elaboró el anterior o actual inciso cuarto, o sea, de las indicaciones que fueron siendo rechazadas antes de conformar este inciso cuarto que rige hasta el momento, se entendió por algunos profesores y por la Corte Suprema que ella podría entrar a calificar, por la vía del recurso de inaplicabilidad, si la ley cumplía o no con el requisito de ser equitativa. Ahora se aprobará un nuevo texto, concebido orgánicamente de una vez y cuyos autores tenemos muy claro que en él se reserva a la ley todo lo referente a la determinación de las normas para fijar la indemnización. No tenemos ninguna duda al respeto. La Constitución dirá que el monto y las condiciones de pago se determinarán equitativamente; y, en el mismo inciso, empleando idéntico verbo, precisará que es la ley la que determinará las normas referentes a la fijación de la indemnización. La repetición de la palabra "determinará" evita todo equívoco y subraya la preeminencia de la voluntad del legislador.

"Los Diputados comunistas apoyamos plenamente la proposición concreta contenida en este artículo l9, sobre un régimen de indemnización adecuada, sobre un régimen de nacionalización para los casos en que la ley o la Constitución se refieran a la gran minería. Este sistema establecido en la Constitución Política nos parece que concuerda plenamente con el nuevo criterio que en materia de propiedad se ha abierto paso en nuestro país y que se ha venido incorporando y ahora se completa en la propia Constitución Política de la República.

"Lo que a través de sucesivas modificaciones de la Carta Fundamental se abre paso es un nuevo régimen de relaciones de producción y de propiedad, que no proviene de meras modificaciones en los textos, sino que corresponde a las transformaciones sociales del Chile de hoy, reflejadas en términos jurídicos en cumplimiento de sentidos anhelos de la clase obrera y del pueblo."

Por su parte, el Diputado señor Luis Maira expresa que "era claro que no había la debida concordancia entre el inciso tercero y el inciso cuarto del artículo 10, número 10, de nuestra Constitución Política, referente a la reglamentación del derecho de propiedad. ¿Por qué? Porque en el Senado se había incluido, en el inciso tercero, la expresión "nacionalizar", manifestándose que "la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país". De modo que en el inciso tercero del actual artículo 10, número 10, se había incluido el concepto de "nacionalizar". Sin embargo, nada se decía en el inciso cuarto, y era precisamente el inciso cuarto el que, refiriéndose a la institución de la expropiación, aludía a las características de la indemnización, al monto, y a las condiciones de pago, a las normas para fijar la indemnización, al tribunal que debe conocer de los reclamos sobre el monto y fallar conforme a derecho, a las maneras de extinguir esta obligación y a las oportunidades y modos en que el expropiador pueda tomar posesión material del bien expropiado. Esto es, la reforma constitucional, hasta ese momento incorporaba un concepto nuevo, básico, cardinal, el concepto de nacionalización, pero no establecía ninguna reglamentación adecuada para permitir la aplicación práctica de normas que efectivamente dieran lugar a la existencia de nacionalización. Dicho en otras palabras, se establecía el principio de la nacionalización como facultad del Estado, pero no se establecía el procedimiento para efectuar las nacionalizaciones, que era lo que concretamente interesaba en cada caso particular, y no sólo en éste, en el del cobre. Creímos, por tanto," añade el Diputado señor Maira "indispensable llenar este vacío que se arrastraba desde 1925, fecha de enmienda de la primitiva Constitución del año 1833, situación natural, porque en 1925 el concepto de nacionalización y sus teorías no se encontraban ni siquiera formulados en el Derecho Público Económico y porque, simplemente, se conocía en esa época la antigua institución particular de la expropiación, que fue la que recogió, precisamente, nuestro constituyente en la primera mitad del siglo XIX y la desarrolló en el artículo 10, número 10.

"Con todo, en los años que siguieron y, en particular, yo diría en la jurisprudencia y, especialmente, a partir de las leyes dictadas en 1936 por el Gobierno del Frente Popular francés, e inspiradas directamente por Blum, fue cuando fue configurando y redondeando la teoría de las nacionalizaciones tal como la entendemos y la conocemos hoy día. Luego de formulada la ley de nacionalizaciones en Francia, en 1936, todos sabemos que fue después de la Segunda Guerra Mundial, y a raíz de las conmociones que produjera este gran conflicto público, cuando se produjo en la economía francesa un traspaso significativo de economía privada a pública entre los años 19461947. Hace unos días no más revisaba un trabajo del eminente financista público, ProfesorHenry Laufenburge. Este Profesor señala, en uno de sus tratados de finanzas públicas, la lista impresionante de empresas que en la economía francesa fueron afectadas por el proceso de nacionalización inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial. Este concepto que nació en el derecho francés, como muchos otros, fue desarrollado después, tanto en el mundo socialista como en el mundo capitalista, hasta constituirse, hoy día, en una teoría orgánica, perfectamente definida y clara. Tanto es así que en su intervención el señor Ministro de Minería nos ha pedido citar esta tarde diversos tratadistas de diferentes regiones del mundo, que han desarrollado en profundidad la institución de la nacionalización, hasta hacerla perfectamente vertebrada.

"Pues bien, esta institución que forma parte no sólo del debate político y del lenguaje especializado de las ciencias políticas de nuestros días, sino que

también tuvo una clara recepción jurídica, no estaba consagrado en nuestro artículo 10, ni en el conjunto del derecho público chileno ni una sola vez, y hoy es recibido de manera coherente, porque, luego de la reforma realizada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se establece el principio genérico en el inciso tercero del artículo 10, número 10, pero inmediatamente a continuación, en inciso cuarto, se establecen las características que deberá tener en su aplicación práctica, en su funcionamiento, en su puesta en movimiento, este procedimiento de las nacionalizaciones.

"Celebramos esta incorporación como un paso positivo, que contribuye a modernizar y a perfeccionar el texto máximo de la organización política chilena, cual es nuestra Constitución Política; pero, sobre todo, creemos conveniente, en el momento de su sanción en el segundo trámite constitucional dejar constancia de algunas características esenciales de la nacionalización y de algunos rasgos que la tipifican y la van diferenciando respecto de la institución anteriormente consagrada, esto es, de la expropiación."

El señor Maira se extiende, en seguida, en algunas consideraciones acerca de las diferencias doctrinarias más importantes entre las instituciones de la nacionalización y de la expropiación. Yo no quisiera repetirlas, sino referirme a la última parte de su intervención, que es, a mi juicio, extraordinariamente importante. Si el tiempo me lo permite, volveré sobre esta materia.

"Creo, por lo tanto," dice el Diputado señor Maira al finalizar sus observaciones "que esta reforma tiene un alcance de importancia trascendental, y a cuenta de eso también quisiera dejar constancia de la responsabilidad futura de los parlamentarios: nos echamos sobre los hombros una responsabilidad moral y política más, para servir el interés del país, y para pesar y ponderar, en cada caso, los intereses globales de la sociedad chilena en el proceso de su desarrollo y de la construcción de una nueva sociedad y de una nueva economía.

"Por eso, el efecto práctico de esta reforma, y el más importante que quisiera reseñar, consiste en que de aquí en adelante el legislador es quien califica las circunstancias consagradas en el inciso cuarto del artículo 10, número 10. Y será el legislador, en cada caso, de acuerdo a este texto propuesto por nosotros, junto al señor Jaque y al señor Millas, y aceptado por unanimidad en la Comisión, quien en la práctica tendrá que regular, en cada caso concreto, la forma en que el afectado tiene derecho a la indemnización.

"Cuando se apruebe una nacionalización específica será el legislador quien tendrá que ponderar equitativamente, cada vez, los intereses de la comunidad y los del afectado, tendrá que determinar las normas para fijar las indemnizaciones.

"Tendremos que determinar y ponderar aquí, en el trabajo legislativo, el Tribunal que conozca de las reclamaciones sobre el monto; tendremos también que determinar la forma, en cada caso, para que la autoridad tome posesión material de los bienes nacionalizados o de los bienes expropiados.

"Creemos que la contribución en el avance por el proyecto en el curso de su tramitación en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia resulta clara.

"Por eso, como chileno y como democratacristiano, me alegro de haber contribuido a este importante paso adelante."

Conocemos algunas de las observaciones contrarias a esta enmienda hecha por la Cámara, formuladas por diversos señores Senadores de otros partidos durante la discusión habida en la Comisión en este tercer trámite. Tales opiniones se fundan, sin duda, en la ponderación jurídica, en la capacidad para interpretar los textos constitucionales de quienes las han manifestado. Nosotros sostenemos la otra tesis, basados en igual argumentación que la expuesta en la Cámara de Diputados por parlamentarios comunistas y el Diputado democratacristiano a que me he referido al dar lectura a las intervenciones de dos destacados personeros de dichos partidos.

Termino reiterando que los Senadores comunistas respaldamos el criterio de la Cámara de Diputados, pues consideramos que la modificación que ella nos propone significa un avance, no un retroceso; un mejoramiento, no una perturbación en el desarrollo de la idea que nosotros, representantes de un Gobierno popular, queremos que se incorpore a la Constitución Política del Estado, a propósito de la reforma en debate. Por esta razón, nos hemos permitido, mediante mi intervención, dar a conocer, por boca de los Diputados que mencioné, el criterio que sustentamos en esta materia en el Senado de la República.

Eso es todo.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor HAMILTON.-

Seré muy breve, pues me agradaría que se pudiera despachar esta reforma antes de las ocho de la noche, hora de término de esta sesión.

En el trámite anterior, el Senado introdujo el concepto de nacionalización, aunque efectivamente, como lo ha dicho el Honorable señor Montes, no definió en el texto constitucional qué se entendía por tal, ni especialmente en qué se diferencia del concepto de expropiación, ya contenido en la Constitución Política.

La diferencia entre ambas instituciones estriba, en lo fundamental, en que la nacionalización versa sobre universalidades, en tanto que la expropiación versa sobre cosas o bienes determinados, uno o varios. Otra de las desemejanzas que la doctrina o los tratadistas señalan está en los términos de la indemnización que el Estado debe pagar a los afectados en uno y otro caso. Al respecto, se ha establecido en general, no obstante que ello puede modificarse en la legislación particular de cada país, que en el caso de la nacionalización basta que la indemnización sea adecuada, de acuerdo con lo que estime la ley respectiva; y que en el caso de la expropiación, en los términos aceptados por nuestra Carta Política, se requiere para el afectado un tratamiento equitativo en cuanto a indemnización.

Ahora bien, cuando el Senado introdujo el término "nacionalización", no estableció en forma suficientemente clara ni su definición ni su alcance, particularmente en materia de indemnización. La Cámara de Diputados, en cambio, lo ha hecho en la forma que ha explicado el Honorable señor Montes.

La única enmienda que esa rama del Parlamento consignó respecto del inciso cuarto del número 10 del artículo 10 de la Constitución Política, consiste en agregar junto al vocablo "expropiación" las palabras "o nacionalización". Lo primero existía; lo nuevo se introdujo. El resto de las modificaciones tiende simplemente a cambiar "expropiado" por "afectado", con el objeto de englobar tanto al expropiado como al nacionalizado.

Pero aquí viene lo importante. En lo relativo a las consecuencias de la nacionalización, la Cámara de Diputados asimila sus consecuencias a las de la expropiación. En uno y otro caso la indemnización debe ser equitativa, y la equidad, también en uno u otro caso, debe fijarla la ley.

Personalmente, pienso que, por una parte, esta enmienda de la Cámara perfecciona la norma establecida por el Senado. Por otra, considero que es un precepto justo, porque el afectado por nacionalización o por expropiación decretada por la ley o por la autoridad, debe ser indemnizado en forma equitativa, encargándose la ley, en cada caso, de fijar las condiciones de equidad, que eventualmente, si no lo son, pueden ser revisadas por los Tribunales de Justicia.

Por eso, voté favorablemente en la Comisión la enmienda de la Cámara.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, nosotros votaremos favorablemente la modificación de la Cámara de Diputados, por el sentido natural y obvio que ella tiene, y que es el que acaba de darle el Honorable señor Hamilton. No por la interpretación que pueda dar al precepto el Diputado señor Maira, que no alcancé a captar bien en la lectura que hizo el Honorable señor Montes.

Para nosotros, el sentido natural y obvio de la disposición es perfectamente claro: en caso de nacionalización o de expropiación, la indemnización se regulará en la forma que actualmente determina el inciso cuarto del número 10 del artículo 10 de la Constitución Política.

El señor MIRANDA.-

Señor Presidente, al discutirse aquí el proyecto de reforma constitucional, realicé múltiples esfuerzos por llevar al convencimiento del Senado que las instituciones jurídicas "nacionalización" y "expropiación" tenían características diversas; que la nacionalización era de naturaleza jurídica distinta de la expropiación.

He estudiado con mucho detenimiento las intervenciones que tanto en la Comisión de la Cámara de Diputados como en la propia Sala de esa Corporación formularon diversos señores Diputados sobre la materia. La verdad es que todos ellos concordaron así lo plantearon diversos parlamentarios durante el debate en que verdaderamente se trataba de dos instituciones diversas. Sobre la base de tales apreciaciones, y habiendo quedado claramente establecida la intención de los señores Diputados que formaron mayoría o unanimidad en esa rama del Parlamento, se aprobó el texto que conocemos, en reemplazo del que despachó el Senado. Por desgracia, aun cuando el propósito de los señores Diputados aparece inequívoco, muy expreso, claro y categórico, lo cierto es que ellos no obtuvieron un resultado práctico, porque en lugar de diferenciar las instituciones, prácticamente las confundieron y les aplicaron las mismas reglas.

¿Cuál es el peligro que nosotros observamos, de aprobarse el texto de la Cámara? Si nos atuviéramos sólo a los propósitos, a las intenciones o al espíritu, indudablemente que las dos ramas del Congreso estaríamos de acuerdo, pues querríamos distinguir entre la nacionalización y la expropiación. Respecto de la primera, todos los Diputados y Senadores concordaríamos en que su consecuencia inmediata, la indemnización, tendría una entidad distinta, que se regularía única y exclusivamente considerando con preeminencia el interés de la colectividad, de la nación, sobre el interés particular. En cambio, en la expropiación la indemnización debería regularse en los mismos términos que señala el actual texto constitucional, tomando en cuenta el interés de la colectividad y el del expropiado. Y todos concordamos en que, teóricamente, la expropiación da origen a una indemnización conmutativa, en virtud de la cual se reemplaza el valor expropiado por la indemnización.

En consecuencia, al usar las mismas expresiones y someterlas a idénticas normas, cualquiera que sea la intención de los autores, en definitiva repito ocurrirá que lo relativo a la indemnización, que se fijará en forma equitativa, considerando los intereses de la colectividad y de los expropiados o nacionalizados, entregará o puede entregar a la Corte Suprema, en última instancia, y a través de un recurso de inaplicabilidad, la facultad de pronunciarse sobre la indemnización señalada para el caso de la nacionalización. Por consiguiente, si determinados miembros de la Corte Suprema estimaran que una indemnización tiene valor solamente adecuado, porque la preeminencia de los intereses de la colectividad es tan fuerte que basta con un monto bajo y un plazo de treinta años, por ejemplo, indudablemente se abriría la posibilidad de que ese alto tribunal declarara inaplicable la ley que contiene, para un caso de nacionalización, una indemnización adecuada y pagadera a largo plazo.

Por lo tanto, nuestra oposición a la norma aprobada por la Cámara obedece, precisamente, a lo que los autores de la enmienda aprobada en esa rama del Parlamento tuvieron en vista. Nosotros sostenemos que ambas instituciones son diversas, producen consecuencias jurídicas distintas y, en consecuencia, mal podría aplicárseles la misma norma.

Si el constituyente de la Cámara hubiera dicho con claridad que en el caso de la nacionalización podrá acordarse una indemnización diversa, que tome más en consideración los intereses de la colectividad, como en todos los casos vistos en la legislación comparada, en los distintos ejemplos conocidos al discutirse el proyecto en primer trámite, naturalmente que estaríamos plenamente de acuerdo. Sin embargo, creemos que en realidad la Cámara no logró fructificar en una norma jurídica expresa su pensamiento íntimo, su espíritu, su intención. De manera que, lejos de aclarar la cuestión, a nuestro juicio la confunde. Y ésta es la razón por la cual algunos señores Senadores interpretan la norma circunscritos sólo al texto literal de la disposición, sin considerar para nada los propósitos que tuvieron los señores Diputados que fijaron las características del precepto.

Repito que, a nuestro juicio, la aprobación del texto de la Cámara entrañaría una situación realmente grave para quienes sostenemos que en el caso de la nacionalización debe prevaler siempre, con mayor fuerza, el interés de la nación, de la colectividad. Por eso, en todos los casos de nacionalización que analizamos casi majaderamente o sin casi, hicimos presente que siempre la indemnización era adecuada y a largo plazo, cosa que no ocurre con la expropiación. Por excepción, como es natural, el constituyente chileno, cuando modificó el texto del número 10 del artículo 10 de la Constitución, al referirse a la expropiación de los predios rústicos, estableció una regla especial. Pero, en general, corremos el peligro de que la Corte Suprema, por la vía de la inaplicabilidad, deje sin efecto el propósito del constituyente de hoy, quien desea, respecto de la gran minería del cobre, que se consignen términos propios de la nacionalización.

En la Comisión del Senado, y pretendiendo interpretar el deseo de los señores Diputados, yo sostuve que ellos habían sido consecuentes cuando, inmediatamente después de aceptar la regla decimoséptima, tendiente a sustituir el inciso cuarto del número 10 del artículo 10 de la Constitución, aprobaron normas perfectamente coincidentes con la idea de la nacionalización como institución jurídica diversa de la expropiación.

Sin embargo, es preciso reconocer que no basta eso y que la letra fría de la Carta Fundamental, su texto literal, nos crea el problema a que me estoy refiriendo. Por eso, y no por otras consideraciones, preferimos rechazar el texto de la Cámara : porque incorpora un principio de confusión, que permitirá a la Corte Suprema, en definitiva, fallar los casos que le sean sometidos por la vía de la inaplicabilidad de la ley, interpretando el término "equitativamente". A pesar de que algunos señores Senadores sostienen que esta expresión debiera ser flexible, puede ocurrir que a juicio de ese tribunal no lo sea tanto y que, en consecuencia, estime, por ejemplo, que una ley nacionalizadora que fija una indemnización adecuada y a largo plazo prolongado, no está de acuerdo con el texto literal del nuevo inciso cuarto del número 10 del artículo 10 de la Constitución.

Frente a ese peligro, repito, preferimos mantener el precepto del Senado, dejando constancia de la clara intención de la Cámara, sobre todo después de conocer, mediante la lectura hecha por el Honorable señor Montes, el contenido de las intervenciones de algunos señores Diputados. Ese fue, como dije antes, su propósito; pero, lamentablemente, en lugar de diferenciar las dos instituciones, más bien las confundió.

Reitero: frente al peligro que señalo, prefiero rechazar la disposición despachada por la Cámara y mantener el texto de la reforma que aprobó el Senado.

El señor LUENGO.-

Señor Presidente, diré muy pocas palabras, pues concuerdo absolutamente con lo expuesto por el Honorable señor Miranda.

Me parece que, reconociendo la buena intención con que los señores Diputados aprobaron el reemplazo del inciso cuarto del actual número 10 del artículo 10 de la Constitución, ellos equiparan la nacionalización con la expropiación. Es decir, hacen aplicables a ambas instituciones las mismas reglas.

¿Qué significa esto? Que ambas indemnizaciones deben acordarse en forma equitativa. Y sabemos que el criterio dominante en los tribunales chilenos consiste en estimar equitativo aquello que se considera de un valor exacto a lo que se expropia o nacionaliza.

Pero ocurre que durante toda la discusión de este proyecto de reforma constitucional se ha establecido una diferencia entre nacionalización y expropiación. Hemos sostenido que en esta última la indemnización debe ser equitativa, y que en la nacionalización basta que sea adecuada.

Además, quiero señalar algo que el Honorable señor Miranda no mencionó en su exposición de hace unos instantes.

Se dijo que en las nacionalizaciones debían considerarse una serie de factores de orden histórico y social que no merecen igual importancia en las expropiaciones. Cuando discutimos este asunto en el primer trámite, diversos Senadores expresaron en largas intervenciones de qué mañera distintos países y constituciones habían abordado el problema de la nacionalización. A mi juicio, aprobar una disposición que iguala nacionalización y expropiación significa dar un gran paso hacia atrás. Inclusive, este precepto, que hace aplicable a la nacionalización la exigencia de que la indemnización debe ser equitativa, da un valor discutible a las normas especiales ya aprobadas en lo relativo a la nacionalización de la gran minería del cobre.

Por otra parte, permanentemente los Senadores del Partido Nacional han pedido establecer la voz "equitativa" en cada precepto de la Constitución, sea ahora, en el caso de la nacionalización, sea frente a la expropiación, como sucedió al legislarse sobre reforma agraria. Es de interés destacar que, fundada en el vocablo "equitativa", siempre la Corte Suprema ha acogido los recursos de inaplicabilidad. En cada norma constitucional en que figura esa palabra, se encuentra el germen de numerosos recursos de inaplicabilidad ante ese tribunal, que se siente autorizado para calificar si la indemnización que se otorga es equitativa o no. Si estima que no lo es, puede declarar inaplicable la ley, desconociendo la voluntad del legislador, arrogándose la potestad legislativa y, en consecuencia, no aplicando una ley aprobada, a lo mejor, por la unanimidad de los parlamentarios.

Seguramente, hubo una mala apreciación de los señores Diputados que incluyeron, mediante una letra c) nueva, el vocablo "nacionalización". Según lo poco que oí de la lectura de lo que habría expresado el Honorable señor Maira, se desprende que ello se debió a la intención de concordar el inciso cuarto, que será séptimo, con lo establecido en el inciso tercero, que incluye la palabra "nacionalizar", pues establece que "Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales", etcétera. Entonces, creyeron conveniente concordarlo con la norma a que me referí. En verdad, con ello se equiparó la nacionalización con la expropiación y se volvió atrás, después de un debate muy prolongado y en el cual se dejó claramente establecida así lo recalcamos y reafirmamos la diferencia entre nacionalización y expropiación. En el primer caso, basta que la indemnización sea adecuada, porque es necesario considerar numerosos factores importantes que en el caso de la expropiación no se toman en cuenta.

Finalmente, quiero recordar que cuando discutimos esta materia en el primer trámite se hizo presente una resolución de las Naciones Unidas que reconoce el derecho de los Estados a nacionalizar, a expropiar y a confiscar determinados bienes. Estos son antecedentes que no podemos olvidar.

Por esa razón, estimo correcto, manteniendo la intención con que aprobamos esta norma en el primer trámite, rechazar la enmienda de la Cámara.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En el primer trámite constitucional de este proyecto, se aprobaron tres disposiciones en materia de nacionalización. En primer lugar, se modificó el inciso tercero del número 10 del artículo 10, que decía: "Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros", etcétera. Antes de la expresión "reservar al Estado" se intercalaron las palabras "nacionalizar o". De esta manera, el inciso tercero quedó redactado así: "Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo" de los bienes a que se refiere.

En seguida, en otro inciso, que figura a continuación del cuarto, del que trata del sistema de indemnización, se establecieron reglas especiales para la nacionalización de la gran minería.

Por último, en un artículo transitorio se aprobaron reglas más específicas todavía para la nacionalización de la gran minería del cobre.

Estas son todas las disposiciones que en el proyecto se refieren a nacionalización.

Fundados en el hecho de que en el inciso tercero, antes de las palabras "reservar al Estado", se había intercalado la expresión "nacionalizar o", algunos señores Senadores, especialmente el Honorable señor Miranda, sostuvieron en la Sala que la intención de la Comisión fue establecer una institución distinta de la expropiación; en otras palabras, establecer que cuando el legislador usara el término "nacionalización" en lugar de "expropiación", no sería aplicable ninguna de las normas que sobre indemnización establece el mismo número 10 del artículo 10 de la Constitución. De ese modo, se llegaba al absurdo de que el legislador se había preocupado de introducir en la Carta Fundamental reglas para asegurar una indemnización a las empresas de la gran minería; pero, en cambio, dejaba a todas las demás empresas y a todos los bienes que se pudieran poseer en el país, expuestos a ser adquiridos por el Estado con una indemnización irrisoria, o sin ninguna indemnización, por el solo hecho de usar la palabra "nacionalización" en lugar de "expropiación".

Esa tesis, que ahora los Honorables señores Miranda y Luengo pretenden presentar como la del Senado, fue controvertida, con razones que consideramos muy valederas, por varios Senadores que sostuvimos que, aun cuando se introdujera la palabra "nacionalización" en el inciso tercero, quedaba en pie una frase que no admite interpretación: la del inciso cuarto que establece que "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador." Esta norma agrega que el expropiado tendrá derecho a indemnización en determinadas condiciones. Es decir, quedaba vigente este precepto, que impide que cualquier persona sea privada de su propiedad y que sólo lo permite mediante expropiación. Por lo tanto, era necesario que para nacionalizar una determinada empresa o bien, se autorizara la expropiación correspondiente.

Sobre esta materia hubo un largo debate, que dirimió, por decirlo así, el Honorable señor Aylwin. Los Honorables señores Miranda y Luengo invocaron reiteradamente la opinión del Honorable señor Aylwin. Sostuvieron que el concepto de la nacionalización se introdujo a raíz de una intervención de ese señor Senador en la Comisión. Pero cuando el Honorable señor Aylwin se reincorporó a la Sala, aclaró que no había sido su intención, mediante las palabras a que tanto se remitían los defensores de esa tesis, dejar fuera de toda regla en materia de indemnización aquellos bienes que la ley declarara nacionalizados y no expropiados.

Pensamos que de aprobarse o rechazarse la modificación introducida por la Cámara, en la práctica sucederá exactamente lo mismo.

La Cámara determinó específicamente que la nacionalización debe ceñirse en materia de indemnización a las mismas reglas de la expropiación. Pero si esa aclaración de la Cámara no se aprueba, creemos que la interpretación del precepto será la misma, porque de su contexto se deriva con toda claridad que nadie puede ser privado de su propiedad sino mediante expropiación y con indemnizaciones otorgadas en tales condiciones.

Sin perjuicio de ello, la Constitución establecerá reglas especiales, diferentes de las del inciso cuarto, para la expropiación de la gran minería y, como decía, en un artículo transitorio, reglas aún más particulares para la gran minería del cobre. Pero, tratándose de otros bienes, queda en pie la disposición del inciso cuarto que dice que nadie puede ser privado de su propiedad sino en las condiciones que ya señalé.

Creo que esto es reproducir un debate desarrollado extensamente en varias oportunidades en el primer trámite. Sin embargo, hago esta aclaración para que no se crea que con nuestro silencio aceptamos la tesis de los Honorables señores Miranda y Luego, que es la misma que expusieron en el primer trámite y que nosotros controvertimos.

El señor CHADWICK.-

Las palabras del Honorable señor Miranda son suficientes, a juicio del Senador que habla, para justificar el voto en contra de las modificaciones introducidas por la Cámara.

La verdad es que se ha llegado a una solución que contradice los propósitos de sus sostenedores. Ellos pretenden diferenciar estrictamente la expropiación dé la nacionalización, y terminan por someterlas a una regla común en lo más importante: la indemnización.

Creo que hay razones adicionales que obligan a rechazar la modificación de la Cámara, como es la imposibilidad racional de fijar un concepto cabal de lo que es la equidad. Cuando se hace una referencia a la equidad como norma suprema de la indemnización, se apunta hacia una abstracción imposible de definir, porque, si se siguen las reglas clásicas en esta materia, no hay ningún género próximo ni diferencia específica que permita decir qué es la equidad.

He oído decir a distinguidos legisladores que es contrario a la equidad, por ejemplo, que la indemnización se pague al costo de los bienes nacionalizados, porque, de acuerdo con la desvalorización de la moneda, suele ocurrir que ese costo está expresado en un valor que ha cambiado considerablemente y, por lo tanto, muy inferior al de las cosas en la actualidad.

Pero si se tiene un criterio más realista, si se recuerda que a ningún acreedor le es dable en Chile hacer reajustes por la desvalorización monetaria, habrá que agregar que la simple referencia a la equidad es insuficiente y generará toda clase de conflictos judiciales. Yo me pregunto ¿cómo podrá la Corte Suprema decidir qué norma dictada por el legislador es contraria a la equidad, cuando no hay un padrón de equidad y nadie puede definirla?

Ella es un sentimiento íntimo. En todo caso, corresponde a una apreciación personalísima. ¿Dónde está la tabla de equidad? Por eso, pienso que ni siquiera es posible recurrir de inaplicabilidad por faltar la ley a la equidad, y que, como no se concibió una valoración jurídica que el tribunal supremo pueda manejar en virtud de una disposición legal o de una doctrina o concepción científica, la referencia es generadora de toda clase de dificultades y conflictos. ¿Quién, entre nosotros, puede sostener que es más equitativa que cualquier otra fórmula la solución que se dio para la reforma agraria, que obliga a atender al avalúo de los bienes raíces para los efectos de las contribuciones territoriales? ¿Quién puede decir que ésa es la equidad, cuando ese avalúo es notoriamente distinto del valor comercial? No hay norma alguna que dé seguridad de que esta referencia a la equidad pueda conducir a una solución práctica en los gravísimos litigios que se generarán en materia de indemnizaciones cuando se proceda a nacionalizar.

Por lo demás, creo necesario tener en cuenta que el concepto de nacionalización arranca de la propia Constitución Política vigente. En 1925, bajo el imperio de las ideas liberales, las colectividades antecesoras del actual Partido Nacional no tuvieron dificultades para aprobar un concepto básico en materia de propiedad: aquel que entrega a la ley la función de fijar las limitaciones y obligaciones a que debe sujetarse la propiedad para cumplir su finalidad de función social.

Uno puede preguntarse qué es la función social para el constituyente de 1925. Ella comprende "cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes." O sea, en 1925, el constituyente, con un criterio muchísimo más arcaico que el que pueda dominar aun en los sectores más reaccionarios de esta Corporación, creyó que la propiedad tenía una limitación por su función social, la cual, a su vez, prácticamente no tenía limitación alguna porque repito abarcaba "cuanto exijan los intereses generales del Estado" y lo que pudiera ser necesario para desarrollar la economía o mejorar las condiciones de vida de la población. Si esto es así, ¿por qué ahora vamos a retroceder y a aprobar un concepto que no nos da seguridad en su significado? ¿Para qué vamos a hacer una referencia a lo que es equitativo, usando el adverbio "equitativamente", en circunstancias de que sabemos en forma positiva que ello será fuente de los mayores pleitos y argucias para hacer difícil, sino imposible, la nacionalización que proclamamos como anhelada por todos los partidos y ambicionada por todo el pueblo de Chile como medio necesario para el desarrollo de nuestro país? Si esto es así, si es propio de la función social de la propiedad que comprenda todo "cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes de energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes"; si hay esta limitación, si la función social de la propiedad es ésta, ¿por qué nos negamos a aprobar una regla general que entregue al legislador la facultad de fijar las limitaciones de la indemnización cuando haya llegado el caso de nacionalizar determinada actividad?

Si la nacionalización se distingue de la expropiación, es porque tiene una finalidad, porque afecta a los bienes dedicados a un fin, a determinada aplicación. Si el Estado decide hacerse cargo de las minas, no será para que le resulte antieconómico por el ilimitado desembolso en que deberá incurrir para cumplir lo que la Corte Suprema decida que es equitativo pagar a sus actuales propietarios. Es el legislador el soberano, y la norma que hoy se trata de modificar le impondría una limitación, una traba que transformaría el precepto que se trata de establecer para abrir las puertas a la nacionalización, en un recurso puramente ilusorio que no daría ninguna seguridad de que el legislador pueda estar en condiciones de decir: "La indemnización que se fija es ésta."

No creo dejo expresa constancia de ello que sea efectivo, como una vez lo dije en este Honorable Senado, que el término "equitativamente" abra las puertas al recurso de inaplicabilidad. He pensado sobre la materia, y creo que hay sentencias reiteradas de la Corte Suprema sobre el particular que llevan a una solución distinta. La inaplicabilidad supone un juicio de valor entre la Constitución y la ley; supone llegar a la conclusión de que cuanto dice la ley es contrario a lo que la Constitución garantiza o asegura. Y como no es posible fijar un cartabón de lo que es la equidad, creo y sostengo que cualquier referencia a ella equivale a crear una verdadera trampa, una suerte de sorpresa para el pueblo de Chile, una especie de mentira disfrazada con palabras muy galanas, pero que en el fondo hace difícil, sino imposible, la nacionalización que se pretende.

Por lo tanto, el Partido Socialista votará en contra de la modificación introducida por la Cámara. Respetamos las opiniones que pueden haber conducido a esa resolución en dicha rama del Congreso; pero pensamos, como el Honorable señor Miranda, que no coinciden esas opiniones, razones o antecedentes, con las conclusiones a que se llega después. Quienes estamos por la nacionalización debemos estar necesariamente en contra de esta fórmula, que está llena de sorpresas y viene a ser una especie de contradicción "in abjecto" con el pensamiento de quienes deseamos nacionalizar nuestra riqueza básica. ¡Nada de "equitativo"! El empleo de la palabra "equidad" serviría exclusivamente para sostener pleitos, para alegaciones que entrabarán la acción del Estado. Esto ya me pareció claro cuando se introdujo ese concepto en la primera reforma de la Constitución.

Reitero, pues, mi punto de vista, manifestado antes, y anticipo que nuestros votos serán contrarios a la modificación de la Cámara.

El señor REYES.-

Quisiera que algún Honorable colega, en especial algún miembro de la Comisión, me explicara si el texto aprobado por la Cámara se concilia con las disposiciones que vienen más adelante relativas a la nacionalización del cobre, que se acogieron por la casi unanimidad de esta Corporación y que eventualmente quedarán también aprobadas, en el sentido de que la indemnización para la gran minería del cobre pudiera ser estimada equitativa por el solo hecho de que los preceptos que la autorizan se aprobarán simultáneamente con las normas permanentes sobre nacionalización que estamos aprobando.

No soy experto en estas materias, por lo cual pido que algún Honorable colega absuelva mi pregunta.

El señor HAMILTON.-

Creo que no hay contradicción con las normas transitorias referentes a la nacionalización del cobre, que contiene la reforma constitucional que estamos tratando, porque cualquiera que sea la opinión definitiva que adopte mayoritariamente el Senado, la norma de carácter general regirá para futuras expropiaciones o nacionalizaciones. La diferencia entre ambas estriba, precisamente, en el tipo de indemnización que recibirán los afectados por la nacionalización o la expropiación. A mi juicio, la indemnización que reciban las empresas de la gran minería por la nacionalización de sus minas establecida en la reforma constitucional es, en todo caso, equitativa.

El señor LUENGO.-

Me parece que aún se puede decir algo más en relación con la consulta del Honorable señor Reyes.

En el caso de la gran minería se están dando, en normas de rango constitucional, las reglas de la indemnización; de modo que ésta en ningún caso podría ser objeto de recurso de inaplicabilidad ni estimarse contraria a la Constitución, pues está consignada en ella misma. El problema asumirá gravedad el día de mañana, cuando el Congreso desee dictar una nueva ley de nacionalización ya no una reforma constitucional, sino una simple ley de nacionalización, la que podría ser tachada de inconstitucional por establecer normas de indemnización que no sean equitativas.

Creo que éste es uno de los puntos más importantes en relación con esta materia. Por tales motivos, me parece indispensable rechazar la modificación propuesta por la Cámara en este inciso cuarto, que posteriormente será el número 10º del artículo 10 del Texto Fundamental.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor NOEMI.-

Deseo fundar mi voto, señor Presidente.

Durante la campaña de nuestro candidato, Radomiro Tomic, dijimos que queríamos hacer realidad la segunda etapa del proceso nacionalizador y llegar a la nacionalización de toda la gran minería del cobre, de las riquezas básicas del país, cuya primera etapa se había iniciado durante el Gobierno del Presidente Frei, en que se adquirió el 51% de las acciones. Consecuentes con esos propósitos, cuando se presentó este proyecto estuvimos llanos a colaborar para aprobarlo e, incluso, para hacerlo mucho más flexible, de manera que en el futuro no hubiese en dificultades para llegar a la nacionalización total.

A pesar de no ser miembro de la Comisión, he concurrido a cada una de sus reuniones, tanto durante el primer trámite como en el curso del tercero. Según lo que escuché en esas oportunidades, sin tener, desde luego, los conocimientos jurídicos de los expertos en la materia, no me cabe duda de que se quiso diferenciar entre expropiación y nacionalización señalando que la indemnización de aquella debería ser equitativa, en tanto que la de ésta bastaba con que fuera adecuada. La modificación que la Cámara plantea respecto de la letra c), que confunde los conceptos de expropiación y nacionalización, puede crear los problemas que "señaló en la Comisión el Honorable señor Fuentealba, en el sentido de que no bastaría con que la indemnización de la nacionalización fuese adecuada, sino que, además, debería ser equitativa. Y como esta norma podría crear dificultades para que la nacionalización pueda llevarse a feliz término, nosotros hemos puesto todo nuestro empeño en hacerla lo más flexible que se pueda.

En consecuencia, votaré en contra de la enmienda de la letra c) por creer que con ello estoy sirviendo mejor y en forma más expedita a la nacionalización.

El señor AYLWIN.-

Por haber sido aludido en el curso del debate, ya que se hicieron referencias a opiniones manifestadas por mí durante la discusión general del proyecto, quiero fundar el voto.

Pienso que con el texto de la Cámara de Diputados o sin él, la nacionalización de cualquier bien, que no sea de los pertenecientes a la gran minería del cobre, para los cuales rige la regla especial establecida en un inciso diferente, da derecho a indemnización y constituye una expropiación que queda sujeta, en cuanto a indemnización, a las reglas establecidas en este inciso.

En el debate general se citó de manera reiterada la opinión del profesor de la Universidad de Sofía, señor Konstantin Katzarov, que aparece en su obra sobre la teoría de la nacionalización. Recuerda el Profesor Katzarov que la Constitución de la República Federal Alemana, en su artículo 14; la de Yugoslavia, en su artículo 18, y la de la República italiana equiparan la nacionalización a la expropiación para los efectos de la indemnización.

La Constitución de la República de Yugoslavia, luego de tratar de la expropiación, agrega: "En las mismas condiciones" es decir las de la expropiación" pueden ser nacionalizadas por ley ciertas ramas o empresas económicas, si el interés general así lo exige."

Y la Constitución alemana, de donde salió el texto que establece que la indemnización se fija equitativamente teniendo en consideración los intereses de la comunidad y del afectado, es la fuente de nuestro precepto y rige tanto para la expropiación como para la nacionalización.

En consecuencia, votaré por el criterio de la Cámara de Diputados, porque creo que es mejor dejarlo claramente establecido; pero pienso que, aun cuando no se aprobara y no habiendo regla especial diversa sino para el cobre, toda nacionalización deberá someterse a ese régimen. Y estimo que no es válido sostener que la aplicación de tal regla perjudica la nacionalización del cobre, pues lo concerniente a dicho metal está regido por normas especiales, de modo que ésta no se le puede aplicar.

Voto por el criterio de la Cámara.

El señor PRADO.-

Señor Presidente, el debate y la lectura del informe obligan, en cierta manera, a alguna mínima manifestación individual del voto, porque desde el trámite anterior en el Senado y el que se cumplió en la Cámara, la discusión ha derivado en una materia que, a mi juicio, es de importancia fundamental, no sólo hasta ahora, sino en lo futuro, en cuanto al inevitable proceso de recuperación de las riquezas básicas de Chile.

No entraré en detalles, pero estimo que algo ha quedado claro en el debate: la intención por lo menos de una parte importante de los Senadores que han intervenido directamente en el estudio del proyecto de establecer una diferencia entra la nacionalización y la expropiación o entre la expropiación consignada hasta ahora en la Constitución Política y la proveniente de la nacionalización que en adelante se aplique por ley. Si tomamos como punto de mira el interés del país, me parece obvio que hay diferencia entre una expropiación sujeta a las normas de la Carta Fundamental dispuesta por el legislador en los términos que estamos acostumbrados a discutir, y la nacionalización de una riqueza que ha estado durante muchos años bajo el dominio extranjero, cuyos titulares trajeron capital a Chile que originaria e históricamente sirvió para constituir ese dominio en términos poco equitativos. Normalmente usufructuaron de él mediante privilegios que los convirtieron en verdaderas islas en cuanto a tributación, respecto de las normas que rigen para los nacionales.

En relación con este concepto, el legislador, examinando la situación real de una propiedad que se nacionaliza, debe partir hoy día de la base de que existe una diferencia innegable respecto de lo que hasta ahora se ha expropiado.

La equidad hay que juzgarla a partir del momento en que se constituyó el dominio originario de la riqueza que ahora Chile pretende recuperar. Nuestro país ha perdido muchas posibilidades de desarrollo, porque parte importante de sus riquezas fundamentales estuvieron en manos de otros. Por esta razón, creo conveniente para el interés de Chile, que tenemos el deber de preservar, imponer el criterio opuesto al sustentado por ciertos Senadores en cuanto a equiparar en términos absolutos, como se ha dicho, los conceptos de "nacionalización" y "expropiación".

Por estas consideraciones, voto a favor de la disposición aprobada por la Cámara.

El señor FUENTEALBA.-

Cuando se introdujo el nuevo concepto de nacionalización en el inciso tercero del actual numero 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, se hizo a indicación del Senador que habla. Al explicar el alcance de ese término en el texto constitucional, los Honorables señores Luengo, Miranda y el que habla sostuvimos una y otra vez, en forma reiterada, que la nacionalización era una institución distinta de la expropiación y que, en consecuencia, en ese caso la indemnización debería ser simplemente adecuada. En ese entendido, los tres Senadores votamos favorablemente la idea de incluir ese término en el inciso tercero.

Por su parte, los Honorables señores Bulnes Sanfuentes y Aylwin estimaron que no habiéndose dado reglas especiales para fijar la indemnización, debería aplicarse el inciso cuarto, referente a la expropiación. Pero el de los señores Senadores fue un criterio minoritario frente al pensamiento mayoritario de los Honorables señores Luengo, Miranda y el que habla.

¿Qué hizo la Cámara de Diputados? Nos propone un precepto que hace suyo el criterio sustentado por los Honorables señores Aylwin y Bulnes Sanfuentes, al equiparar la nacionalización y la expropiación para los efectos de indemnizar.

Si el Senado rechaza el precepto de la Cámara, ¿qué está haciendo? Discrepo del Honorable señor Aylwin en cuanto ha dicho que carece de importancia aprobar o rechazar esa disposición. ¡Cómo no va a tenerla! Si el Senado rechaza la disposición de la Cámara, está oponiéndose a que se equiparen los términos "nacionalización" y "expropiación" para los efectos de indemnizar, y reafirmando el criterio mayoritario sostenido por los Honorables señores Luengo, Miranda y el que habla en cuanto a que cuando se trate de nacionalizaciones la indemnización debe ser simplemente adecuada. Este es el efecto que produciría el rechazo de la disposición de la Cámara. Por el contrario, su aprobación produciría el efecto tenido aquí a la vista, en el sentido de que tanto la expropiación como la nacionalización deben regirse por una misma norma en cuanto a la indemnización.

Ahora bien, considero conveniente rechazar este precepto aun cuando para la nacionalización de la gran minería hay una disposición especial en el texto constitucional, agregada más adelante a este mismo número 10 del artículo 10. A pesar de ello pienso de esa manera, pues alguien podría sostener que las reglas especiales que se dan para la gran minería del cobre en cuanto al monto de su indemnización no serían óbice para que esa indemnización, de ser aplicada, de todas maneras quede sujeta a esas normas y sea equitativa. En cambio, eliminando la enmienda que nos propone la Cámara, el asunto queda perfectamente en claro. Por eso voto en contra de ella.

El señor HAMILTON.-

Fundaré el voto insistiendo en lo que sostuve anteriormente.

En primer término, quiero aclarar que las normas que estamos votando no afectan, como ha dicho claramente el Honorable señor Fuentealba, a la nacionalización del cobre, que en esta misma enmienda de la Carta Fundamental tiene normas especiales que le son aplicables y que, a mi juicio, son plenamente compatibles con cualquiera de los dos criterios que respecto del tema en debate pudiera adoptar el Senado.

Creo ver claramente en la disposición propuesta por la Cámara tres aspectos de interés.

En primer lugar, introduce el término "nacionalización" y lo equipara a la "expropiación"; pero ambas deben ser resueltas por ley.

En segundo lugar, tanto la nacionalización como la expropiación dan derecho a una indemnización al afectado por tales medidas. El monto de la indemnización no tiene por qué ser igual en ambas, pero siempre debe guardar relación con la justicia y la equidad, determinadas por la propia ley que acuerda la nacionalización o expropiación.

Me parece bastante claro lo señalado aquí por el Honorable señor Aylwin en el sentido de que en el derecho comparado creo que es la idea de todos los señores Senadores la nacionalización y la expropiación son instituciones diferentes: la primera se refiere a la universalidad de bienes, y la otra, sólo a bienes determinados. Pero en cuanto a sus consecuencias desde el punto de vista del afectado, la proposición de la Cámara de Diputados las asimila, ya que en ambas se aplicaría una indemnización de orden equitativo o justo.

Por eso voto por el criterio de la Cámara.

Se rechaza la modificación de la Cámara (23 votos por la negativa, 16 por la afirmativa).

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Se suspende la sesión por veinte minutos.

-Se suspendió a las 18.55.

-Se reanudó a las 19.22.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara desechó, en la letra c) aprobada por el Senado, al final de la primera oración del inciso que se intercala, las palabras "y obligaciones". La Comisión, con el voto contrario del Honorable señor Miranda, recomienda rechazar la supresión y mantener el criterio del Senado.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor MIRANDA.-

En la Comisión voté a favor de la supresión propuesta por la Cámara, pues con ella, a mi juicio, la disposición queda mejor redactada.

En mi concepto, es indispensable suprimir las palabras "y obligaciones", porque lo que se nacionaliza son los bienes. Distinto es el caso de nacionalización de universalidades, en el cual, naturalmente, se incorporan los derechos y obligaciones.

Por lo tanto, en este caso concreto me parece innecesaria la expresión y lógica la supresión. Creo que el Senado se equivocó al poner la expresión que la Cámara propone suprimir.

Voto a favor del criterio de la Cámara.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Este punto fue considerado con bastante detenimiento por la Comisión, la que finalmente, por mayoría, resolvió rechazar la modificación introducida por la Cámara, que considera impropio hablar de nacionalización de obligaciones, por lo cual suprimió la palabra. Esa es la razón dada en el informe de la Comisión de la Cámara. Pero la verdad es que este inciso permite nacionalizar empresas mineras que la ley califica como gran minería y la totalidad o parte de sus bienes, derechos y obligaciones.

Es perfectamente posible que no se nacionalice la empresa, que no se nacionalicen sus derechos, pero sí un establecimiento perteneciente a ella, que tenga obligaciones vinculadas con la empresa, y entonces se expropien los bienes y obligaciones de ese establecimiento.

Por tal motivo, en el primer trámite el Senado habló de bienes y obligaciones, y ahora la mayoría de la Comisión estima conveniente seguir manteniendo ese criterio y no aceptar la supresión de las palabras "y obligaciones".

A mi juicio, la Cámara procedió erróneamente al creer imposible la nacionalización de obligaciones, lo que es perfectamente factible.

Voto por la insistencia.

El señor HAMILTON.-

Votaré por el criterio del Senado, si bien en mi opinión, aunque se supriman las palabras "y obligaciones", siempre será posible al legislador, particularmente cuando se nacionalizan universalidades, expropiar no sólo bienes, sino también obligaciones. Entiendo que ése fue el sentido que quiso dar el Senado al redactar el precepto en esta forma.

Como me parece que no hay ninguna imperfección en esta redacción, insistiremos en el criterio del Senado.

Se rechaza la modificación (16 votos por la afirmativa y 11 por la negativa).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara, en la misma letra c), reemplazó la penúltima de las oraciones del inciso mencionado, por la siguiente:

"La ley podrá determinar que los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas."

La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la enmienda de la Cámara.

El señor RODRIGUEZ.-

Hay unanimidad.

Se aprueba la enmienda por unanimidad (33 votos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En la letra d), la Cámara ha sustituido su epígrafe, por el siguiente: "e) Agréganse los siguientes incisos finales:", y, en seguida, ha consignado el siguiente inciso segundo nuevo:

"En casos calificados, cuando se produzca como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer una compensación a los afectados."

La Comisión, por unanimidad, sugiere aprobar estas modificaciones de la Cámara.

Se aprueba con la misma votación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Artículo 2°. Disposiciones transitorias.

En la disposición decimosexta, la Cámara agregó, en su inciso final, las palabras "de concesión", entre los vocablos "carácter" y "señalado".

La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda.

Se aprueba con la misma votación anterior.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Disposición decimoséptima. La Cámara suprimió en el inciso primero la frase intercalada que dice: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10, Nº 10, inciso tercero, de esta Constitución Política", y la coma que la sigue.

La Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar esta enmienda.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se rechazará la enmienda.

El señor MONTES.-

Pido votación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Para aprobar la enmienda de la Cámara se requieren 24 votos.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor MONTES.-

Votaré a favor de la enmienda propuesta por la Cámara, que suprime la frase intercalada que dice: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N° 10 inciso tercero de esta Constitución Política", por estimarla superflua referida al inciso mencionado; no así si se refiere al inciso que acabamos de aprobar y que pasaría a ser séptimo, si no me equivoco. No estoy seguro del orden que le correspondería. En todo caso, no se tratará del inciso tercero, toda vez que deberá hacerse un ordenamiento de los números, pues podría haber algunos nuevo sexto, séptimo, octavo o noveno.

Si el nuevo inciso regla en sus disposiciones la nacionalización de la gran minería, me parece que la referencia debería ser a él y no al inciso tercero, porque en este último caso sería repito evidentemente superflua.

Por estas razones, estimamos que está de más la frase "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política", y votamos de acuerdo con el criterio de la Cámara en el sentido de suprimirla. Ahora, si alude al otro inciso, estaría mal hecha la referencia y debería modificarse.

El señor MIRANDA.-

La Comisión acordó, por unanimidad, y nosotros concurrimos con nuestros votos, rechazar la supresión de la frase: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política".

A mi juicio, la Comisión actuó en forma consecuente y lógica, ya que la Cámara había introducido un inciso cuarto, nuevo, que es el que acaba de rechazar el Senado, el cual equiparaba los términos jurídicos de "nacionalización" y "expropiación".

El inciso tercero, ya aprobado en el cual por iniciativa del Senado, se acordó incluir el término "nacionalizar", anteponiéndolo a las palabras "reservar al Estado", quedaría en la siguiente forma: "Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, de producción u otros,...".

En consecuencia, la referencia en los términos en que despacharon el proyecto primero la Comisión y ahora el Senado parece lógica y concordante.

Por las razones expuestas, estamos por el rechazo de la supresión propuesta por la Cámara de Diputados y por mantener la referencia que, a nuestro juicio, refuerza convenientemente la disposición ya aprobada en el inciso tercero del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución en la forma despachada por el Senado.

El señor HAMILTON.-

Voto que no, en el entendido de que la referencia está bien hecha y de que alude al inciso tercero con la redacción que actualmente tiene, después de la modificación que estamos aprobando.

Se rechaza la modificación (28 votos contra 6).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Cámara ha reemplazado en su inciso segundo la frase: ", además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.", por lo siguiente: "también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República."

La Comisión recomienda, por unanimidad, aprobar esta enmienda de la Cámara.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor CARMONA.-

Durante la discusión en el Senado de este proyecto de reforma constitucional, hicimos presente en varias ocasiones la situación que se produciría si se asimilaba la aplicación de las reglas de la nacionalización y de la indemnización a los casos de terceros. En dos oportunidades, el Senado rechazó la idea de incorporar a los terceros al mismo tratamiento que se daba a las empresas de la gran minería del cobre nacionalizadas.

Ahora, la Cámara vuelve a la idea de poder incluir los bienes de propiedad de terceros dentro de la nacionalización, agregando que serán aquellos que "estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República".

En nuestra opinión, esta norma puede ser perjudicial, en especial para pequeños empresarios que poseen bienes destinados al servicio de las empresas de la gran minería del cobre; por ejemplo, a transportes, acarreo de minerales, prestación de servicios, máquinas de otro tipo, etcétera. Consideramos que a este sector se le ocasionará un inmenso perjuicio al aplicarle, tal como pretende la Cámara, las mismas normas de indemnización por la nacionalización de las empresas de la gran minería del cobre.

Por las razones mencionadas, el Senado aceptó que la nacionalización comprendiera sólo los bienes de las filiales que determine el Presidente de la República, y rechazó el criterio de incluir en esta disposición, en forma indiscriminada, a los bienes de terceros.

Dentro de las normas de nacionalización establecidas para las empresas de la gran minería en forma permanente en la Constitución, ya aprobadas por el Senado y por la Cámara, se consigna también la posibilidad de incorporar los bienes de terceros que estén en las condiciones que ahí se señalan; es decir, en la forma indicada por la ley, y no por determinación del Presidente de la República o del Poder Ejecutivo.

En caso de aprobar la enmienda de la Cámara, estaríamos entregando una facultad que puede herir los intereses de pequeños empresarios o de personas que por diversas circunstancias tienen en estos momentos contratos con las empresas de la gran minería del cobre, al aplicárseles las mismas normas de indemnización que regirán para las empresas de la gran minería del cobre.

Por tales consideraciones, no soy partidario de aceptar la modificación de la Cámara, y votaré por el mantenimiento de la norma establecida por el Senado.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Como lo dice el informe, esta disposición se aprobó por unanimidad en la Comisión. Sin embargo, debo declarar que, en cuanto al Senador que habla, procedí por error.

Coincido totalmente con lo que acaba de expresar el Honorable señor Carmona, y que fue la tesis que me tocó sostener en el primer trámite.

Si los bienes de terceros son necesarios para complementar una empresa de la gran minería del cobre, deben ser expropiados de acuerdo con la regla general; pero no hay justicia alguna en que se apliquen reglas concebidas para la gran minería del cobre a pequeños empresarios como pueden ser, por ejemplo, los transportistas o los proveedores de distintas especies de las empresas de la gran minería. Resulta sobre todo muy injusto aplicarles esta regla, porque las empresas de la gran minería en general llevan su contabilidad en dólares, y estos pequeños empresarios las llevan en escudos.

Es aceptable establecer como regla para las empresas de la gran minería del cobre que se les pagará el valor de libros sin las revalorizaciones posteriores al año 1965, como dispone este proyecto, porque ellas llevan su contabilidad en dólares. Sin embargo, si la misma disposición se aplica a un empresario que lleva la contabilidad en escudos, resulta simplemente una iniquidad, porque se le va a pagar el valor que esos bienes tenían en 1965, cuando el valor de la moneda era muy distinto, y no se le va a permitir agregar las revalorizaciones que, por efecto de la depreciación de la moneda, se hayan realizado en los años posteriores.

Por consiguiente, no puede establecerse la misma regla para la gran minería del cobre y para los empresarios medianos o pequeños que estén trabajando para ella.

El error se produjo en la Comisión porque nosotros creíamos que al incorporar a los terceros, la Cámara había establecido reglas especiales para estos casos; pero sucede que esa Corporación autorizó la nacionalización de los bienes de terceros junto con los bienes de las empresas de la gran minería, sin establecer reglas especiales. Por el contrario, sometió expresamente a los terceros a las mismas reglas que se aplican a la gran minería. Tan así fue, que cuando nos encontramos con las disposiciones siguientes que corresponden, según me parece, a las modificaciones 13, 14 y 15, tuvimos que rechazarlas dejando el proyecto incompleto para que fuera mejorado por la vía del veto, pues nos dimos cuenta de que esto conducía a una verdadera iniquidad.

Por estas razones, nosotros ahora vamos a votar en contra de la disposición que permite nacionalizar los bienes de los terceros bajo las mismas reglas que rigen para los de la gran minería.

Hacemos presente sí una cosa: concordamos con la Cámara en que la expresión "filiales" es equívoca. La razón que dio esa rama del Congreso para introducir la modificación fue que el concepto "filiales" no está definido en ley alguna. No es un concepto jurídico, tampoco está definido en la doctrina, y se presta para toda clase de equívocos. Pero creemos que la disposición debe aprobarse en la forma como la despachó el Senado, esperando que en el veto se aclare el concepto de "filiales" o se establezca que la ley determinará qué debe entenderse por ese término.

El señor MIRANDA.-

En verdad, esta referencia a los terceros no es nueva en toda la tramitación de este proyecto de reforma constitucional, porque si los señores Senadores recuerdan, cuando se discutió anteriormente este artículo pedí la venia del Senado con el objeto de que se pudiera discutir y votar una disposición muy semejante a ésta, que precisamente se refería a bienes de terceros y que, lamentablemente, no fue incorporada en el segundo informe especial que tuvo el primer trámite de esta reforma, no obstante haberse aprobado la idea en la Comisión.

En seguida, es evidente que la expresión "filiales", tal como estaba consignada en el proyecto del Senado, carece de una definición jurídica adecuada, produce confusión y no podría, por lo tanto, aplicarse estrictamente. No refleja repito una concepción jurídica específica, definida.

Por otra parte, si se observan los términos en que está redactada la disposición que aprobó la Cámara y que la Comisión aceptó, se verá que se refieren a aquellos bienes que, perteneciendo a terceros, "estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas,". Pero, además de esto, es necesario que concurra un nuevo requisito: que sean aquellos que determine el Presidente de la República. En consecuencia, ¿cuáles serán los bienes de esos terceros? Desde luego, los bienes de las filiales; y, en segundo lugar, los que pertenezcan a terceros que no sean filiales, y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación, siempre que los señale taxativamente, específicamente, el Presidente de la República. Creo que precisamente en esta última parte está la seguridad de que no se ha de proceder con criterio errado ni de que se está estableciendo una norma que pudiera perjudicar intereses, como se ha sostenido, de pequeños propietarios. Por lo demás, la verdad es que en las compañías explotadoras de la gran minería del cobre, a que se refiere la nacionalización, no hay casos importantes de terceros concurriendo las citadas circunstancias de capitales modestos o de personas que no debieran, en realidad, merecer la misma suerte que las grandes compañías. En la mayoría de los casos, los terceros no son sino testaferros, una especie de concesionarios que trabajan amparados o avalados por las compañías, con capital de éstas, y que en muchos casos emplean, incluso, maquinaria de las propias grandes empresas. Por consiguiente, de ninguna manera pueden producirse injusticias como las que aquí se ha pretendido señalar.

Insisto en que en el trámite anterior, el Senado consideró la situación de los terceros, y en que incluso se aprobó en la Comisión una norma idéntica a la que ahora propone la Cámara de Diputados. Ya he explicado a mis Honorables colegas que, por desgracia, no se pudo tratar aquella proposición, porque en ese trámite hubo dos informes y en el especial no quedó consignada, no obstante haberse aprobado en Comisión, y aunque pedí la venia de la Sala para que se considerara, no hubo acuerdo unánime para ello. Pero es evidente, a nuestro juicio, que deben correr la misma suerte de las compañías aquellos terceros que tienen la calidad de verdaderas filiales de las mismas. No nos estamos refiriendo aquí de manera alguna a pequeños transportistas, por ejemplo; no se trata de ellos, sino prácticamente de terceros que tengan la condición de filiales.

Como el término "filiales" no está definido jurídicamente, nosotros estamos de acuerdo con la enmienda de la Cámara de Diputados, y la votamos afirmativamente.

El señor LUENGO.-

Señor Presidente, quiero agregar otra razón más a favor del texto que aprobó la Cámara.

Desde luego, ratifico que en la discusión del primer informe estuvimos por aprobar una disposición que comprendía a los terceros, en cuanto a quienes fueran propietarios de bienes que estuvieran directa y, como dice la disposición, "necesariamente" destinados a la explotación de las empresas señaladas; y recuerdo que se produjo un diálogo entre el Honorable señor García y el Senador que habla, a propósito de cuáles serían los bienes que pudieran estimarse necesaria y directamente vinculados a las empresas que se nacionalizaran.

La razón que nos inducía a incluir a esos terceros en la nacionalización era la de que si ello no se hacía, deberían expropiarse de acuerdo con la norma del actual inciso cuarto del número 10 del artículo 10, cuya frase final dice: "La ley determinará las normas para fijar la indemnización," etcétera, "y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado." En consecuencia, aplicar ese precepto en estos casos tendría el inconveniente de exigir el trámite de una nueva ley para poder expropiar, en circunstancias de que lo común es que se trate de bienes de los cuales es absolutamente necesario disponer de inmediato. De ahí que, a continuación del inciso segundo de la disposición decimoséptima, que es el que estamos considerando ahora, figure un inciso tercero que dice: "El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposición"; y ello precisamente para evitar de parte de esos terceros, como aquí se ha dicho, muy vinculados a las empresas, sabotajes o actitudes tendientes a procurar el fracaso de la explotación de esas compañías en poder del Estado.

Por lo dicho, me parece conveniente y necesaria esta modificación introducida por la Cámara de Diputados.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Hago presente a los señores Senadores que faltan tres minutos para el término de la sesión.

El señor CONTRERAS.-

Votemos.

El señor TARUD.-

Votemos.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

Señor Presidente, dos materias se están discutiendo a propósito de la misma enmienda que nos propone la Cámara de Diputados.

La primera es la inclusión en la nacionalización de los bienes de terceros que estén directamente relacionados con la empresa y que sean necesarios para su explotación. En eso estamos de acuerdo. La observación que en esta materia hemos hecho es la de que la determinación que haga el Presidente de la República que no será él quien la haga, ni el Ministro de Minería, ni el Vicepresidente de la Corporación del Cobre, sino el o los funcionarios encargados del asunto en el terrenos sea susceptible de revisión por el mismo tribunal que para éste y otros efectos se establece más adelante en este mismo proyecto de modificación de nuestra Carta Fundamental. En este sentido dio su acuerdo la unanimidad de la Comisión, e incluso estoy viendo tengo a mano el informe que hubo consenso para solicitar que si había veto sobre la materia, el Gobierno incluyera tal acotación expresamente en el veto. Como está aquí presente el señor Ministro de Minería, podríamos preguntarle directamente la opinión del Gobierno en este aspecto, habida cuenta de que en la Comisión no se encontraba presente cuando tal solicitud se acordó.

El señor FERRANDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

3.4. Discusión en Sala

Fecha 21 de abril, 1971. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión única. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

REFORMA CONSTITUCIONAL.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En el Orden del Día, continuando la discusión en tercer trámite del proyecto de reforma constitucional, procede votar la enmienda de la Cámara recaída en la disposición decimoséptima, que consiste en reemplazar, en el inciso segundo de dicho precepto, desde donde dice "además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República", por lo siguiente: "también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República."

La Comisión recomienda aprobar esta norma. Como el debate en torno a esta enmienda quedó cerrado ayer, ahora corresponde votar.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional:

En primer trámite, sesión 21ª, en 19 de enero de 1971.

En tercer trámite, sesión 56ª, en 20 de abril de 1971.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 23ª, en 19 de enero de 1971.

Legislación (segundo), sesión 31ª, en 2 de febrero de 1971. Legislación (nuevo), sesión 37ª, en 10 de febrero de 1971. Legislación (tercer trámite), sesión 56ª, en 20 de abril de 1971.

Discusión:

Sesiones 25ª, en 19 de enero de 1971; 26ª, en 20 de enero de 1971 (se aprueba en general); 31ª, en 2 de febrero de 1971; 32^, en 3 de febrero de 1971; 38ª, en 10 de febrero de 1971 (se aprueba en particular) ; 58ª, en 20 de abril de 1971.

El señor LUENGO.-

¿Me permite, señor Presidente?

Si bien es cierto que, como expresó el señor Secretario, el debate sobre esta materia pareciera haberse clausurado ayer, no lo es menos que hubo también una consulta formulada por el Honorable señor Hamilton al Ministro de Minería, que, por el término de la sesión, ese Secretario de Estado dijo que contestaría hoy.

Debido a lo anterior, quiero solicitar, ante todo, que se escuche al señor Ministro la explicación que pueda darnos sobre el particular.

Debo advertir a la Sala que muchos Senadores aún no han llegado porque tradicionalmente las sesiones matinales no empiezan exactamente a la hora de citación. En estas condiciones, corremos el riesgo de no tener quórum de votación sino en algunos minutos más.

Por eso repito, me parece preferible oír primero al Ministro de Minería, aun cuando algunos señores Senadores piensan que el debate quedó cerrado ayer, lo que para mí no es muy claro.

Solicito, pues, iniciar este debate en la forma propuesta, porque me parece que aún queda algo por decir.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para escuchar la explicación del señor Ministro sobre la materia.

Acordado.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

Estoy de acuerdo con lo sugerido. La verdad es que ayer pedimos al señor Ministro su opinión sobre el precepto que estábamos debatiendo.

Cuando pedí la palabra, pensaba referirme tanto a la disposición en debate como a otra posterior que guarda íntima relación con ella. Sin embargo, alcancé a exponer algunas ideas únicamente sobre la primera, para luego hacer una consulta al señor Minist7ro. Y esperaba continuar con la siguiente. Por lo tanto, me parece extraño que se haya cerrado el debate sobre la materia.

En verdad, yo no hago cuestión al respecto; pero, en todo caso, pediría la reapertura del debate, pues de ese modo podríamos abordar ambas indicaciones y, desde luego, escuchar al señor Ministro.

El señor BULNES SANFUENTES. -

¿Me permite, señor Presidente?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Hay constancia de que ayer quedó cerrado el debate.

El señor ALTAMIRANO.-

Así es.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

No obstante, si los señores Senadores lo solicitan y hay acuerdo en la Sala para reabrir el debate, la Mesa no tiene inconveniente en proceder en esa forma.

El señor LORCA.-

Si vamos a escuchar primero al señor Ministro, propongo suspender la sesión hasta las 11, para dar lugar a que lleguen a la Sala más Senadores y todos se impongan del debate. Si el señor Ministro habla ahora, la verdad es que lo hará ante un número reducido de Senadores, con la agravante de que en estos instantes no hay quórum de votación. Pido, pues, postergar este debate hasta las 11.

El señor BALTRA.-

De acuerdo.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En este momento se hallan presentes en la Sala veinticuatro Senadores. Es decir, hay quórum de votación de una reforma constitucional. Por consiguiente, me parece que podríamos escuchar al señor Ministro.

Tiene la palabra el Honorable señor Bulnes.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Desde luego, yo no advertí ayer que se hubiera cerrado el debate y, al igual que otros señores Senadores, tengo mis dudas al respecto.

En todo caso, creo que la enmienda al número 10 que estamos tratando, debe considerarse en conjunto con otras con las que se encuentra directamente relacionada y que no son las inmediatamente siguientes.

A mi juicio, debería haber un debate para las modificaciones signadas con los números 10, 13, 14 y 15 relativas a los bienes de terceros.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para reabrir el debate?

Acordado.

¿Habría acuerdo para tratar conjuntamente las modificaciones números 10, 13, 14 y 15, que se refieren a la misma materia, es decir, a los bienes de terceros?

El señor MONTES.-

Excúseme, señor Presidente.-

Deseamos que se nos precisen las enmiendas, no sólo con los números correspondientes, sino también con su ubicación en el boletín comparado. De acuerdo con el texto que tengo a la mano, el precepto que deberíamos votar ahora figura en la página 18.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Exactamente.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Al hablar el señor Presidente de la modificación número 10, se está refiriendo a la que figura en la página 18 de ese boletín.

El señor ALTAMIRANO.-

¿Y las otras ?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

La segunda aparece en la página 19 del comparado, donde dice que ha sustituido las palabras "sus filiales" por el término "terceros". Las modificaciones 14 y 15 figuran al final de la página 19 y en la página 20.

El señor MONTES.-

De acuerdo.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Solicito el asentimiento de la Sala para empalmar esta sesión con las siguientes a que se ha convocado a la Corporación.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Ministro de Minería.

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

Señor Presidente, el Ejecutivo está de acuerdo con la modificación que al texto aprobado por el Senado hizo la Cámara, para reemplazar la frase "además los de sus filiales que determine el Presidente de la República", por la siguiente: "también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República.". Ello porque, en primer lugar, a nuestro juicio, el término "filial" no es. tá jurídicamente definido y podría dar lugar a una serie de interpretaciones un tanto antojadizas para determinar qué son filiales. ¿Son aquellas en las cuales una empresa determinada tiene mayoría de acciones? ¿Es filial aquella en que hay mayoría en el directorio de la empresa? En fin, una serie de interpretaciones que, como digo, podrían prestarse a muchos equívocos que perjudicarían el propósito de la reforma constitucional.

En segundo lugar, nos parece buena la enmienda introducida por la Cámara de Diputados porque pone a disposición del Estado chileno, mediante esta reforma constitucional que nacionaliza la gran minería del cobre, todos aquellos elementos necesarios para la eficiente explotación de los yacimientos que forman esta gran minería.

En la actualidad, una serie de estos elementos no se encuentran en poder de las compañías que se nacionalizarán, sino que muchos de ellos podrían hallarse en manos de terceros que actúan para esas empresas.

En tercer lugar, no hay propiamente filiales de las empresas nacionalizadas, salvo, últimamente, la Potrerillos Railways, que ha pasado a ser de propiedad de la empresa de cobre de El Salvador. Pero con la disposición primitiva aprobada por el Senado, en cuanto señala exclusivamente las filiales, quedarían al margen algunas compañías que son filiales, no de las empresas que se nacionalizarán, no de las empresas mixtas que habremos de nacionalizar, sino de otras empresas. Un caso concreto al respecto lo constituye la Chilean Copper, dueña de los yacimientos del mineral de Chuquicamata y que no es filial de la compañía de cobre de Chuquicamata. En cambio, con la disposición aprobada por la Cámara de Diputados, se da lugar a que esta filial de una compañía extranjera pueda quedar también bajo el régimen de nacionalización.

Por último, nosotros entendemos que existe por parte de los señores Senadores una reserva en cuanto con la expresión "pertenezcan a terceros" se legislaría en forma demasiado amplia y se atentaría contra los intereses de terceros, en su mayor parte nacionales, afectados por esta norma.

En nombre del Ejecutivo, declaro responsablemente que no es nuestro propósito dañar a los pequeños propietarios y empresarios que trabajan en las industrias explotadoras de la gran minería del cobre, ni tampoco a las personas que tanto en la Comisión como en la Sala del Senado se ha mencionado: los transportistas, los dueños de camiones. Reitero: en ningún caso es ésa la intención del Gobierno. El precepto se refiere a quienes desarrollen una actividad directa y necesariamente destinada a la explotación de las empresas señaladas. Es evidente que la persona poseedora de uno o dos camiones, o de elementos de naturaleza semejante, no tiene el carácter de tercero con bienes necesariamente destinados a la normal explotación de las industrias indicadas, ya que su función puede ser desempeñada por otro transportista o dueño de camión.

Por esa razón, nos parece preferible la modificación aprobada por la Cámara de Diputados.

El señor BULNES SANFUENTES.-

El criterio que predominó en el primer trámite de este proyecto fue que las reglas especiales establecidas para la nacionalización de las empresas de la gran minería del cobre debían aplicarse solamente a ellas y a sus filiales, y que, en caso de que el Estado deseara hacer suyos bienes de terceros, no filiales de las empresas y que contribuyeren a la actividad de la gran minería del cobre, no debía sometérselos a esas reglas especiales, sino que era menester expropiarlos de acuerdo con las normas generales. Por ejemplo, si el Estado consideraba necesario hacer suyos los camiones que trabajan para una empresa y que están destinados directa y necesariamente a la actividad de ella sin transportistas, una industria no puede desarrollar sus labores, simplemente podía expropiarlos según las reglas generales. ¿Por qué? Porque el sistema especial de indemnización establecido para la gran minería del cobre tiene sus fundamentos propios en las utilidades que esa actividad ha obtenido en Chile. Pero esa fórmula de indemnización resulta absolutamente inicua aplicada a particulares que no constituyen empresas de la gran minería del cobre, sobre todo si ellos llevan contabilidad en moneda corriente. En cambio, las empresas indicadas lo hacen en dólares. Es admisible que para regular la indemnización de las empresas de la gran minería del cobre, que llevan contabilidad en dólares, se parta del valor de libros, del año 1965,...

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor BULNES SANFUENTES.-

sin revalorizaciones posteriores. Pero resulta absolutamente inicuo, como dije ayer, que a un individuo que lleva contabilidad en moneda chilena, que se deprecia con el transcurso del tiempo, se le indemnice de acuerdo con el valor de libros de 1965, sin revalorizaciones posteriores.

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

Precisamente, en la última de mis consideraciones me referí a lo que el Honorable señor Bulnes Sanfuentes anota. El Ejecutivo no tiene el propósito de afectar a los pequeños propietarios y empresarios que trabajan en la gran minería del cobre, como son los dueños de camiones, los transportistas, etcétera. De acuerdo con la disposición aprobada por la Cámara, también pasarán a dominio nacional los bienes que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de esa empresa. Es decir, dichas personas no quedan comprendidas entre esos terceros, porque pueden ser reemplazadas y, por ello, como individualidades, no tienen el carácter de absolutamente necesarias.

Es necesaria la actividad de los dueños de camiones para transportar minerales. Ellos cumplen una serie de labores dentro de la empresa minera ...

El señor BULNES SANFUENTES.-

Esa es una interpretación de la palabra "necesariamente", porque yo creo que el transporte es necesario.

El señor CANTUARIAS ( Ministro de Minería).-

Así es, señor Senador, porque se me pidió fijar el criterio del Ejecutivo sobre la materia, y lo estoy señalando. No creemos que ese tipo de empresarios se perjudique con la norma aprobada por la Cámara.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Continúo, señor Presidente.

Dentro del propósito que tuvo la mayoría en el primer trámite, de que los bienes de terceros quedaran sometidos a las reglas generales, salvo las filiales de las empresas, se introdujo la palabra "filial", que yo admito que es mala, porque no está definida en el derecho ni en la doctrina ni en parte alguna. También admito que la objeción que la Cámara hizo al vocablo "filial" es razonable, porque nadie puede determinar con certidumbre qué se entiende por tal y qué requisitos deben concurrir en una empresa para considerarla filial de otra. Pero no porque esa expresión sea mala, podemos consagrar la aberración contenida en el conjunto de este precepto: que por los bienes de los terceros afectados por la expropiación se pague como única indemnización el valor de libros al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964.

Por eso, el señor Ministro debiera hacer una declaración y éste es el fin perseguido por la mayoría de la Comisión en el sentido de que el Ejecutivo propondrá en el veto normas razonables sobre la materia.

En realidad, en la Comisión, por inadvertencia, aprobamos la modificación que cambia la palabra "filiales" por "terceros". Al estudiar las disposiciones siguientes, nos dimos cuenta de la aberración a que conducía proponer la expropiación de bienes de terceros sobre la base del valor de libros de 1964. Por eso, rechazamos las modificaciones siguientes y dejamos incompleto el proyecto en esta parte, dentro del propósito que se manifestó en la Comisión, expresa y oficialmente, de que el Ejecutivo corrija en el veto esta materia. Se expresó que si el Gobierno desea incluir en la norma los bienes de terceros, debe establecer para ello preceptos razonables, porque incluirlos en los aplicables a las empresas de la gran minería del cobre resulta absolutamente injusto, por cuanto los terceros llevan contabilidad en moneda corriente.

En buenas cuentas, la mayoría de la Comisión persiguió que esta norma se corrigiera por la vía del veto.

El señor HAMILTON.-

La verdad es que a pesar de que durante la votación en la Comisión hubo manifestaciones de criterios distintos, la unanimidad estuvo de acuerdo en dos cosas. Primero, en que era posible y podría ser necesario para realizar la nacionalización de la gran minería del cobre afectar bienes que jurídicamente pertenezcan a terceros, pero que estén destinados necesariamente a labores de producción, de transporte, etcétera. En segundo lugar, en que esos bienes, si eran afectados por la nacionalización o eran expropiados para su uso por las empresas nacionalizadas, no podían quedar sujetos a las mismas reglas de indemnización establecidas para la gran minería del cobre, por ser injustas y discriminatorias en contra de los propietarios de esos bienes. Las reglas aplicables a la gran minería del cobre en materia de indemnización se han propuesto con arreglo a su propia realidad: se pagan a 30 años plazo y en moneda dura. Pero pagar a un camionero o transportista a tan largo plazo en moneda nacional, en una economía con inflación, no es expropiación, sino expoliación.

Lamentablemente, en este tercer trámite constitucional, esas dos ideas, en las que todos estamos de acuerdo, no pueden aprobarse, pues no podemos modificar el texto y sólo nos cabe pronunciarnos sobre él. Reconocemos que es incompleto, pero el de la Cámara resulta injusto para los terceros que podrían resultar perjudicados.

A mi juicio, la solución está en rechazar todas estas disposiciones en este trámite, a fin de que el Ejecutivo, por la vía del veto, escoja entre dos caminos: o repone la posibilidad de que la nacionalización afecte también los bienes de terceros que sean necesarios para la explotación de la gran minería del cobre con la adecuada indemnización, en términos justos, como se dijo en la Comisión materia sobre la cual estuvieron de acuerdo el Ejecutivo y todos los sectores representados en el Congreso, o propone, en virtud de la vigencia de esta misma reforma constitucional, un proyecto de ley que permita expropiar los bienes de terceros necesarios para la explotación de la gran minería del cobre. Estimo que ambas soluciones son jurídicas y encontrarán aceptación unánime, porque ése fue el espíritu que predominó en la Comisión.

No he podido saber en qué trámite del proyecto se eliminaron las palabras "los terceros". La primera vez que el Senado conoció esta materia, los incluyó en normas especiales que consideraban una indemnización justa. Todos estamos de acuerdo en que es absolutamente injusto e inicuo someterlos a las mismas condiciones de la expropiación de la gran minería del cobre. No sé por qué esa expresión se suprimió. Lo cierto es que ahora estamos abocados a escoger entre dejar fuera a los terceros o aplicarles reglas que todos estimamos injustas.

Concedo una interrupción al Honorable señor Luengo.

El señor LUENGO.-

Cuando intervine sobre este punto en el primer trámite, recuerdo muy bien que hice notar que la norma autorizaba dar un trato diferente a los terceros con respecto a las empresas nacionalizadas. Pero la verdad es que no he encontrado tampoco los antecedentes que tuvimos a la vista en el primer trámite.

El señor HAMILTON.-

Concedo una interrupción al Honorable señor Carmona.

El señor CARMONA.-

Acerca del punto a que se refirió el Honorable señor Luengo, quiero recordar al Senado que hay dos normas sobre la materia: una permanente y constitucional, y otra de tipo transitorio, relativa específicamente a la nacionalización de la gran minería del cobre. La primera señala la situación de los terceros, ya que establece concretamente que la nacionalización de la gran minería no de la gran minería del cobre puede extenderse también a los bienes de los terceros señalados expresamente por la ley. Quiero hacer notar la diferencia entre esta norma y aquélla. La Cámara aprobó un precepto destinado a que la nacionalización abarque todos aquellos bienes que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República. Es decir, ya no se habla de que la ley determinará qué bienes de terceros serán afectados. Aquí reside la diferencia entre la disposición de carácter constitucional y permanente y la transitoria. En aquélla se dejaba expresamente establecido la redacción la propuso el Honorable señor Bulnes Sanfuentes en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento que podía haber dos tipos de indemnización: una aplicable a las empresas de la gran minería y otra para los bienes de terceros. Así quedó establecido concretamente. Por eso, la idea no se incluye en esta disposición transitoria, en que la indemnización que se acuerde para la gran minería se hace extensiva a los terceros. Por lo dicho, estimo que hay aquí diferencias fundamentales, que quisiera aclarar en esta oportunidad.

El señor HAMILTON.-

Lo que acaba de expresar el Honorable señor Carmona viene a confirmar la situación de hecho que se produce a raíz de lo aprobado en este trámite, y la solución que existe desde el punto de vista jurídico. La situación es muy clara: dejar de lado a los terceros puede significar limitaciones en el proceso nacionalizador, lo cual no es ni la intención ni la voluntad de nadie. Incluir a los terceros en las regías generales de la nacionalización de la gran minería del cobre también resulta, como todos sabemos, algo discriminatorio e injusto para los pequeños propietarios, para los inversionistas nacionales, para los que pagan en escudos. En estas condiciones, la solución, habiendo este ambiente, está en dictar una ley especial, una norma de tramitación mucho más rápida, o en que el Gobierno, tomando las mismas normas que se habían aprobado en primer trámite, formule las observaciones necesarias. Por esa vía, encontrará la unanimidad del Congreso para acogerlas.

El señor Ministro nos pide que tengamos confianza en el Gobierno, en cuanto a que esta norma, aun cuando pudiera ser injusta, será aplicada con mucha justicia. Creo que no está de por medio la confianza en el Presidente de la República, en el Ministro de Minería o en los personeros del Gobierno, sino que se trata del cumplimiento de nuestra obligación de legisladores: debemos dictar leyes justas en sí, cuya aplicación justa o injusta no quede entregada al arbitrio de determinados funcionarios. No serán el Presidente de la República, ni el Ministro del ramo ni el Vicepresidente de la Corporación del Cobre quienes aplicarán estas normas. Por la mecánica existente dentro de la Administración, los funcionarios llamados a practicar en el terreno, en los hechos, la nacionalización, podrán incluir en las nóminas los bienes que ellos estimen necesarios.

Ahora bien, como el Gobierno se ha comprometido con nosotros en la Comisión a enviar un veto para aclarar que los terceros cuyos bienes puedan ser afectados por la nacionalización pueden reclamar de la determinación respectiva ante el tribunal especial que esta misma ley establece esta idea se incluirá en el veto, el problema quedaría solucionado. De todas maneras habrá veto, de modo que no estamos demorando la tramitación del proyecto.

En consecuencia, propongo concretamente rechazar todas estas modificaciones introducidas por la Cámara, en el entendido de que el Ejecutivo planteará un veto en el que repondrá la posibilidad de revisar la determinación que afecte a los terceros cuyos bienes sean necesarios e indispensables para la producción o el transporte de los minerales de la gran minería, que se nacionaliza; y de que esto se hará con normas como las consignadas primitivamente por la Comisión de Constitución, que no sean discriminatorias, contrarias a intereses que normalmente son de chilenos, de pequeños y medianos empresarios.

El señor CHADWICK.-

Me parece indispensable comprender el verdadero alcance de la disposición transitoria decimoséptima, que analizamos.

Mediante su inciso primero, se nacionaliza en este acto la gran minería del cobre; además, se reconoce, en su inciso segundo, una situación de hecho muy especial: que hay bienes de terceros directa y necesariamente destinados a la explotación de esa actividad. Si no hubiera reglas sobre la situación de estos llamados terceros, la nacionalización sería imposible, porque ¿cómo podría prescindirse de lo que es necesario y está directamente destinado a la explotación de la empresa? Prácticamente, la actividad de la industria se paralizaría.

Ahora, en cuanto al problema de los terceros, aquí se ha creado el ambiente de que ellos son por completo extraños a la empresa de que se trate. Cabe preguntarse, ¿cómo es posible concebir que grandes empresas hayan marchado con bienes pertenecientes a estos llamados terceros y que, sin embargo, son necesarios y están directamente destinados a la explotación?

La verdad es que, con un criterio más realista, hay que concluir que no existe, en el hecho, esta diferencia tan enorme entre el estatuto jurídico de estos bienes que parecen de terceros, y la situación general de los de las empresas. Estas, cuando han necesitado contar con determinados bienes, pueden haberse valido de terceras personas para adquirirlos; pero las han financiado, las han ayudado en términos que las comprometen a continuar, pues de otra manera correrían el riesgo de ver paralizadas sus actividades intempestivamente, por el solo retiro de esas personas.

Aquí se trata de una verdadera delegación de facultades en el Presidente de la República, a quien se le entrega la atribución de resolver sobre un asunto que, normalmente, correspondería regular por ley. Por eso, si se aplica la norma a algún tercero propietario de un bien que no esté necesariamente destinado a la explotación de la empresa minera, se lo afecta con la nacionalización, podrá reclamar por los mecanismos jurídicos y decir: "A mí se me alcanza más allá de lo que ha dicho el constituyente, se me alcanza con una disposición que no me afecta naturalmente, porque mis bienes no están destinados directa y necesariamente a la explotación de la empresa". Si, por el contrario, el Presidente de la República utiliza esta facultad dentro de los marcos señalados por el legislador, es evidente que no afectará bienes que sean extraños por completo a la empresa.

Es evidente repito que en la realidad económica resulta inconcebible que una empresa, que tiene gran interés en la continuidad de su explotación de modo que no puede quedar entregada al arbitrio ajeno, no haya tomado medidas para que esos terceros se financien con recursos de esa empresa y permanezcan constantemente a su servicio.

Por eso, creo que los términos de esta discusión adolecen de cierta irrealidad. Los terceros no son tales. O son concesionarios o accesorios de la empresa. Deben su vida en esta actividad al favor de ella, o han tenido recursos que les han permitido colocar sus bienes a su servicio. Creo que no se ha puesto suficiente atención en los requisitos que el Presidente de la República debe respetar: los bienes no son aquellos que el Primer Mandatario designe libremente, sino sólo aquellos que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de la empresa. "Directamente" significa no he consultado el Diccionario, pero se trata de una palabra empleada con frecuencia por el legislador, especialmente en materia penal que no tiene otra destinación. "Necesariamente", que es imprescindible, que no se puede prescindir de algo.

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿Me permite una interrupción, Honorable señor Chadwick?

El señor CHADWICK.-

Con todo gusto.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Senador.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Deseo formular dos alcances a sus planteamientos, Honorable colega.

Supongamos que Su Señoría tiene un camión y trabaja para una empresa de la gran minería. Entonces, ese bien está destinado directamente a la empresa minera: moviliza sus productos, los saca a los puertos, etcétera.

El señor CHADWICK.-

Depende de cómo trabaje ese camión.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Además, está dedicado necesariamente a dicha empresa, pues si ésta no tuviera medios de transporte, no sacaría nada con producir.

En seguida, deseo formularle otra observación: es el Presidente de la República quien determinará, soberanamente, de acuerdo con los términos de la disposición, qué bienes de terceros se expropiarán. No se podría recurrir ante tribunal alguno, porque el precepto dice: "También aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República". Entonces, si el Jefe del Estado determina que un bien está directa y necesariamente destinado a la explotación de la empresa, no se podría recurrir ante nadie. Aún más, en la práctica, como señalaba el Honorable señor Hamilton, esto no lo determinará el Presidente de la República, sino un funcionario subalterno.

El señor CHADWICK.-

Creo haber sido claro al expresar que se trata de una delegación de facultades. Al hacer esta afirmación, tengo en cuenta que toda ley, todo precepto que el Presidente de la República dicte en conformidad a una delegación de facultades, normalmente da lugar a una reclamación si se excede de los términos en que se otorgó la delegación. Porque, en el fondo, si el constituyente ha dicho qué clase de bienes están comprendidos en esta facultad, no ha usado palabras ociosas, sin significado; ha dicho que debe tratarse de bienes que pertenezcan a terceros y estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas mencionadas. No podría, sin violentarse el sentido de la delegación a pretexto de que la determinación corresponde al Presidente de la República, incluirse en la nacionalización un bien que no presente tales características.

El Honorable señor Bulnes citó el ejemplo de los camiones. No creo que estas máquinas estén directamente destinadas a la explotación de una empresa por el solo hecho de que en alguna oportunidad hayan estado a su servicio. Podría ser que el camión tuviese otra función. Podría, por ejemplo, destinarse al transporte de frutas, de comestibles en general, o simplemente de personas.

En otros términos, creo que el conflicto que aquí se ha suscitado tiene una solución a través de una clara determinación de lo que significan los términos "directa y necesariamente".

Si es como yo lo entiendo, no cabe duda de que la disposición no puede dejar de aprobarse, porque la solución de prescindir de las dos fórmulas de la del Senado y de la de la Cámara significa hacer imposible la nacionalización inmediata que este proyecto persigue.

El señor CARMONA.-

Se mantiene la disposición del Senado.

El señor CHADWICK.-

Sabemos que la disposición del Senado presenta dificultad en cuanto a precisar lo que significa "filial". La verdad es que este concepto surgió espontáneamente de la reflexión que yo hacía. Si estos bienes son necesaria y directamente aplicables a la explotación, es porque de alguna manera pertenecen a la empresa. Por eso, se sospechó que serían filiales. Pero como el concepto de "filial", según advirtió el Honorable señor Hamilton, y lo reconoce el Honorable señor Bulnes, no admite una clara precisión, y como sucede ordinariamente que las empresas filiales estén disfrazadas como independientes, se abandonó la proposición del Senado.

Creo que, fundamentalmente, la solución de la Cámara es la única que permite marchar a la nacionalización inmediata.

Si el Presidente de la República se excediera, habría justa razón para reclamar, como cabe hacerlo cada vez que se le delegan facultades para sustituir al legislador mediante la dictación de decretos con fuerza de ley y va más allá de los marcos que le señala el legislador. Entonces, el Tribunal Constitucional dirá que la disposición es ilícita, e incluso la Contraloría podrá negarse a tomar razón del decreto que exceda lo que el legislador ha señalado al Presidente de la República como pauta de las facultades delegadas.

Repito que los Senadores socialistas votaremos por el criterio de la Cámara de Diputados.

El señor FUENTEALBA.-

Como muy bien lo ha recordado aquí el Honorable señor Carmona, en realidad hay dos disposiciones totalmente distintas. Una es la establecida como reforma del texto de la Constitución Política, contenida en la página 15 del boletín comparado, letra c), en la que se establece que "la nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas." Eso quedó establecido en la reforma constitucional ya aprobada. En consecuencia, está incorporado al texto del artículo 10 número 109 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, el proyecto de nacionalización propiamente tal, contenido en la cláusula decimoséptima, primitivamente decimosexta transitoria, establecía una norma relativa a los terceros, con el siguiente texto: "Quedan comprendidos en ella todos los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte... y, en general, todos los bienes necesarios para continuar, en condiciones no inferiores a las actuales y a los" planes de expansión previstos, la normal explotación de esta gran minería del cobre y de sus subproductos, aun cuando ellos pertenezcan a empresas diversas de las que realizan la explotación."

Esta fue la norma que primitivamente se propuso en la cláusula decimosexta transitoria original, que ahora es la decimoséptima transitoria, la cual incluyó aquellos bienes "aun cuando ellos pertenezcan a empresas diversas de las que realizan la explotación".

¿Qué pasó con esta frase? En el acta de la Comisión se deja constancia da lo siguiente: "El Honorable Senador señor Bulnes pregunta acerca del sentido que debe darse a la frase "aun cuando ellos pertenezcan a empresas diversas de las que realizan la explotación". Inquiere si con ella se pretende alcanzar a las filiales o a cualquier persona que haya prestado servicios a las empresas mineras.

"El Honorable Senador señor MIRANDA hace presente que ha formulado indicación para suprimir dicha frase. Señala que tal como está redactada, debiera entenderse que alcanza hasta a los productores de artículos de cobre y a la joyería, toda vez que el oro es un subproducto de la explotación de la gran minería. Prosigue el señor Senador que, a su juicio, la intención del Gobierno es afectar a las filiales, las que ya lo están en el inciso primero de este artículo, por lo que la frase es innecesaria.

"El Honorable Senador señor FUENTEALBA manifiesta que, en todo caso, la frase guarda concordancia con las modificaciones ya aprobadas del artículo 10 de la Constitución, en virtud de las cuales se pueden nacionalizar bienes pertenecientes a terceros, con la indemnización que libremente fije el legislador. La frase que se desea suprimir, prosigue el señor Senador, es como la singularización de esa facultad, y, en consecuencia, la eliminación de la frase podría determinar que se hiciera ilusoria la posibilidad de nacionalizar bienes de terceros.

"El señor NOVOA disiente de la interpretación del Honorable Senador señor Fuentealba. Expresa que el inciso primero del artículo decimosexto transitorio contiene dos ideas: por una parte, la incorporación al pleno y exclusivo dominio nacional de los bienes necesarios para la normal explotación de la gran minería del cobre, dentro de los que deben considerarse comprendidos tanto los que pertenezcan a las compañías mineras como los que sean de propiedad de terceros; y por la otra, la incorporación de aquellos otros bienes, pertenecientes a las empresas explotadoras o a sus filiales, que determine el Presidente de la República. En virtud de lo anterior, concluye, podría suprimirse la referida última frase, que podría prestarse para interpretaciones exageradas."

La Comisión, después de escuchar estas opiniones, por unanimidad, incluyendo el voto mío, acordó suprimir la frase que se refería a los terceros.

Esto explica que el proyecto de nacionalización, contenido en la disposición decimoséptima transitoria, no se refiera a los terceros, no obstante que la norma constitucional de carácter permanente relativa a la nacionalización establece que también podrá extenderse a los bienes de terceros.

Por lo visto, no existe en la actualidad una norma. Por eso, la Cámara nos propone que, aplicando el texto constitucional contenido ahora en la disposición permanente del artículo 10 número 10º, se establezca un régimen especial sobre los bienes de terceros.

Recuerdo también, como lo señaló el Honorable señor Hamilton, que cuando discutimos la disposición de carácter permanente de la Constitución Política del Estado, estuvimos todos de acuerdo en que, en el caso de afectarse los bienes de terceros, debían establecerse para ellos, en lo referente a la regulación de la indemnización, normas distintas de las que se aplicarían a la gran minería del cobre, en conformidad a las reglas especiales establecidas para ella.

Por lo tanto, la disposición aprobada por la Cámara no responde a ese propósito unánime de la Comisión del Senado. En consecuencia, también concuerdo en que lo más conveniente es que, por la vía del veto, el Gobierno nos proponga respecto de los terceros una norma que contenga reglas especiales y distintas de las establecidas para la gran minería del cobre en lo relativo a la indemnización.

He querido dar esta explicación para recordar al Honorable Senado el motivo por el cual se suprimió del texto constitucional la frase concerniente a los terceros. Fue precisamente a indicación del señor Novoa y del Honorable señor Miranda, quienes la consideraron exagerada, contra la opinión mía, pero adherí después al criterio de ellos. Y se suprimió por unanimidad.

Por eso, concuerdo en que el problema debe arreglarse por la vía del veto, de manera que se considere la situación de los terceros, pero conforme a condiciones especiales que rijan para ellos, sin hacerles aplicables las normas de la gran minería del cobre.

El señor DURAN.-

Después de las palabras que el Senado ha oído al Honorable señor Fuentealba, estimo que el problema se ha aclarado: el sistema para actuar con relación a la gran minería es distinto del que debe inspirar al legislador en cuanto a los terceros. Tan así es que de este mismo debate, si uno compara lo que aquí se ha dicho con lo informado por la Comisión, fluye una abierta discrepancia entre el juicio expresado por el señor Ministro y el que, según las actas de la Comisión, emana de las expresiones del Honorable señor Miranda.

Tanto este último, en esa oportunidad, como el Honorable señor Chadwick, sostuvieron durante el debate en la Comisión que este trato, que espiritualmente todos califican de despojo respecto de los bienes de terceros, tiene condiciones muy especiales.

Para el Honorable señor Chadwick, el que esos terceros operen con las compañías del cobre los coloca en posición prácticamente idéntica dice casi lo mismo que afirmó el Honorable señor Miranda en la Comisión; es decir, que las filiales y los terceros son, en el fondo, las mismas compañías. En efecto, en la página 11 del informe de la Comisión se señala lo siguiente: "El señor MIRANDA hizo presente que, en la práctica, no se producirían dificultades ni situaciones de injusticia, porque hoy se trata de empresas filiales claramente conocidas o de terceros que actúan por las empresas nacionalizadas y no en gestión de intereses propios."

En consecuencia, según expresiones de estos señores Senadores, son lo mismo las grandes, compañías que las filiales y los terceros. De manera que a un tercero dueño de un camión, como es el caso propuesto, al que se invitó a firmar un contrato de flete, no obstante estar sujeto a todo un sistema jurídico diverso no sólo en el aspecto contable puede tratarse de una persona que haya comprado su camión hace quince días, se le pretende aplicar el mismo régimen de nacionalización con que se está midiendo a las grandes empresas mineras; con la misma vara, con el mismo sistema y trato, a pesar de que todos estamos de acuerdo en que deben ser distintos.

Y tan contradictorio es el juicio expresado dentro de los propios Senadores integrantes de la Unidad Popular, que en esta misma sesión hemos escuchado al señor Ministro de Minería dar una explicación con la que pretende dar una especie de justificación a esto que estoy seguro él mismo sabe que es injusto y constitutivo de despojo. De manera muy clara expresó, contestando al Honorable señor Bulnes Sanfuentes, que no se trata de un sistema donde los terceros de todas maneras vayan a ser expropiados, no obstante que el tenor literal claro de la disposición no me deja dudas: esos terceros están sometidos al mismo sistema de la gran minería, porque se establece en forma expresa que los terceros deben ser juzgados de acuerdo con las modificaciones de la Cámara, según la frase textual de esa Corporación: "también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República." Entonces, el señor Ministro dice que podría no ser necesaria esta expropiación, porque se trataría de bienes de terceros, dueños de camiones, que no están necesariamente destinados a trabajar las minas, por cuanto se puede prescindir de ellos y la empresa estatal puede comprar nuevos vehículos.

Según el juicio del Gobierno, cuya opinión ha expresado el señor Ministro, no se trata de someter a los terceros al mismo régimen de nacionalización, ya que el pago aparecería claramente como un despojo de esos terceros, juicio que contradice las opiniones de los Honorables señores Chadwick y Miranda, emitidas no sólo en esta oportunidad, sino también durante el debate del primer informe.

En consecuencia, la mejor línea pareciera ser la que aquí se ha señalado, es decir, buscar mediante el veto una norma de justicia. No se trata de mantener interpretaciones que permitan fórmulas de atropello.

Sé muy bien que, dentro de un régimen presidencial, los Senadores que después ocupan la Primera Magistratura consideran, como lo han dicho quienes han llegado a tan alto cargo, que el Ejecutivo y el Presidente de la República no tienen facultades para nada. Hubo uno que dijo que era prisionero de las leyes. Más tarde, otro afirmó en este mismo hemiciclo que, más que régimen presidencial, en Chile había una monarquía absoluta. En esta misma Sala, escuché al señor Allende pensamientos similares. Mientras son Senadores, creen que el Ejecutivo tiene poderes excesivos; cuando llegan a la Presidencia de la República, el traje les aprieta y cada día desean más facultades. Y en la práctica, el régimen presidencial se ha hecho de tal manera fuerte que, querámoslo o no, con el control del crédito, la importación y la exportación, con el conjunto de organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma, todo el montaje de la Administración le entrega al Jefe del Estado un teclado tan amplio, que con cada tecla que oprime puede ahogar a cualquier sector de la producción.

Hablamos comúnmente de un régimen de amplia democracia, en el que pueden expresarse todas las ideas; pero uno se encuentra con que no hay diarios que acojan las expresiones o juicios que uno emite. De modo que, en la práctica, ese derecho o libertad de expresión se viene restringiendo mes a mes, hora a hora. Ayer mismo, en la prensa se dio cuenta del caso de una radioemisora a la que se le apretó el cuello y se le quitó la concesión correspondiente. Se podrá buscar el camino para que otros la compren, pero los actuales dueños no pueden seguir.

La señora CAMPUSANO.-

La concesión había caducado hace dos años.

El señor DURAN. -

Efectivamente, había caducado; pero como se viene sosteniendo que se está en la línea de la defensa de la libertad de expresión, y si hasta este momento estaban operando y pedían que se mantuviera a esa emisora la posibilidad de expresar juicios distintos, y ahora, por la vía de la interpretación reglamentaria, apretando una tecla, se ahoga esa posibilidad de expresión, surge la gran interrogante frente a un sistema político, a un régimen presidencial donde el Ejecutivo no puede realizar todas las cosas por intermedio del Presidente de la República.

Por eso, comúnmente uno oye a los Mandatarios y hemos tenido ocasión de escuchar al que en la actualidad rige los destinos del país. . .

El señor VALENTE.-

¡Su Señoría está confundiendo la teoría del péndulo con la de la tecla... !

El señor DURAN.-

Si el señor Senador desea pedirme una interrupción, no tengo inconveniente en dársela.

Pero considero muy impertinente, y me parece inadmisible que, cuando uno expone sus ideas, no tenga al menos la posibilidad de requerir el mínimo de respeto de sus colegas para dar término a la expresión de un juicio, equivocado o no.

El señor VALENTE.-

No es falta de respeto, impertinencia ni nada por el estilo. Sólo dije que Su Señoría estaba confundiendo la teoría del péndulo con la de la tecla. Quise hacer un chiste.

Como estamos acostumbrados a escuchar teorías muy originales del señor Senador, creí tener la posibilidad de opinar respecto de lo que piensa.

El señor DURAN.-

Si Su Señoría me pide una interrupción, no tendré inconveniente en dársela.

El señor VALENTE.-

Se la pido, Honorable colega.

El señor DURAN.-

Respecto del recuerdo que el señor Senador hizo sobre la teoría del péndulo, quiero decirle que durante mucho tiempo alguna prensa miserable, de la que se han hecho eco otros deslenguados y miserables, ha puesto en mis labios cosas que no he dicho. Lo más lógico sería, en gente honesta, preguntar primero cuál es la tesis sustentada, antes de hacerse eco de afirmaciones miserables inventadas por otros.

En cuanto a lo de la "tecla", ni siquiera es una figura que yo esté creando en este instante. Se la escuché al ex Senador y ex Presidente de la Repúblicadon Eduardo Frei, quien dijo en una oportunidad: "Es cuestión de estar aquí, en el Gobierno, para darse cuenta de que el juego de la democracia es un juego de buen trato, de respeto y de caballeros. De tal manera que un Mandatario que con mala fe trate de apretar teclas, empieza a ahogar a distintos sectores, aun dentro de la ley."

He repetido esa frase por parecerme justa.

En el caso que estamos debatiendo, ese aserto se agrava por un hecho: no es siempre el Jefe del Estado quien regula el problema de las indemnizaciones respecto de los terceros.

He escuchado a distintos Mandatarios, inclusive al actual, hablar de los "mandos intermedios": ese conjunto de funcionarios de jerarquías medianas que son quienes operan en la práctica.

Los señores parlamentarios por la zona sur los conocen muy bien. Con relación a la reforma agraria, saben de una serie de situaciones desgraciadas de que da cuenta la prensa no las repetiré, porque no es la materia en debate, que en algunas oportunidades se transforman en tragedias. Ellas son producto de las actuaciones de estos mandos intermedios, y a veces pequeños, que, a pretexto de interpretar ideas que ni siquiera están en los más altos mandatarios, van creando una serie de fenómenos que precipitan al país hacia actos irregulares e injustos.

Por eso, en cuanto al asunto que debatimos, me parece que el mejor camino es rechazar la proposición de la Cámara y que el Gobierno, por la vía del veto, complemente, en un trato justo, lo que debe hacerse acerca de los terceros.

Respecto de las situaciones que señaló el Honorable señor Chadwick, es innegable que deben de existir. En efecto algunos señores Senadores del Norte tienen que saberlo, hay terceros que ponen sólo el nombre y el rostro; pero, en el fondo, son las propias compañías las que actúan. Sin embargo, también es cierto que existe un conjunto de terceros, de esforzados pioneros que, al margen de la Administración Pública, sin meterse dentro de los organismos estatales, buscaron en la iniciativa particular, en el esfuerzo propio, un camino para sostenerse junto a sus familias. ¿Por qué se va a cometer con ellos una injusticia? Si no es el propósito, como expresó el señor Ministro de Minería, cometerla, más lógico sería rechazar el criterio de la Cámara y dejar abierto el camino del veto para que el Ejecutivo precise el espíritu que anima a esta disposición.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, he escuchado detenidamente el debate promovido en torno de la enmienda que introdujo la Cámara al inciso segundo de la cláusula decimoséptima transitoria.

Creo que ha faltado recordar el motivo de la incorporación de la palabra "filiales", respecto de la cual ahora se afirma que carece de definición.

Entre los terceros están, naturalmente, los transportistas. Lo que el Gobierno trató de resolver mediante esta disposición por lo menos así lo entendí yo, y quedó constancia de ello en las actas de los debates habidos en la Comisión de Legislación fue el problema del ferrocarril de Potrerillos: la Potrerillos Railway Company. Este es un tercero diferente de aquellos que tanto han preocupado a Sus Señorías.

El señor CARMONA.-

Es una filial.

El señor SILVA ULLOA.-

Exactamente, señor Senador: es una filial. Pero, como aquí se ha sostenido no estoy en condiciones de refutarlo, porque el concepto de "filial" no se encuentra definido en ninguna ley, sería preciso buscar el modo de interpretar correctamente lo que pretendió el Ejecutivo y lo que aprobaron la Comisión de Legislación del Senado y la Sala en el primer trámite del proyecto.

A mi juicio, este Gobierno o cualquier otro que lo suceda, procedería torpemente si aplicara la nacionalización a terceros dueños de bienes fungibles, como los transportistas, en las condiciones que establece esta reforma.

No me parece que se exagere sobre la materia, porque entiendo que tenemos la obligación de pensar que existe buen criterio en quienes deben aplicar las medidas que el Congreso acuerda entregarles para resolver problemas de esta naturaleza.

Por eso, he intervenido para destacar que esto se encuentra relacionado exclusivamente con un bien de tercero distinto de todos los señalados en el curso del debate.

El señor MIRANDA.-

Señor Presidente, el Honorable señor Fuentealba recordó, leyendo al respecto las actas contenidas en el primer informe de la Comisión, que la norma que se refería en términos amplios a la posibilidad o a la facultad de nacionalizar todos los bienes de una empresa como terrenos superficiales y otros contenía también una disposición destinada a incluir los bienes de terceros. El texto enviado por el Ejecutivo hablaba de empresas distintas de las relacionadas con la explotación de un yacimiento. Y no se hacía referencia sólo a la gran minería del cobre, sino también a los subproductos de ese metal.

En esa oportunidad propuse eliminar la frase, porque, indudablemente, podría llevar así lo consideró la Comisión, y lo declaró en forma expresa el señor Novoa, en los términos que recordó el Honorable señor Fuentealba a excesos que no estaban en el espíritu del Gobierno cuando sugirió la redacción que en esos momentos nos ocupaba.

En consecuencia, la proposición fue muy explícita en cuanto a evitar que se incluyera en la nacionalización, en forma muy amplia, indeterminada y general, la posibilidad de que pasaran a poder del Estado bienes pertenecientes a empresas distintas, dedicadas, no ya a la explotación misma de la gran minería del cobre, sino, por extensión, a explotar los subproductos del metal rojo.

Por este motivo, el señor Novoa, que participó desde el comienzo en la redacción del proyecto, fue partidario, junto con la unanimidad de la Comisión, de suprimir la frase.

Sin embargo, el informe especial que elaboró la Comisión de Constitución porque el Senado recordará que después de la discusión particular volvió el proyecto a aquel organismo, refiriéndose al análisis de esta misma disposición, señala : "En cuanto a la norma en debate, estima Su Señoría" se remite a expresiones del Senador que habla "que la redacción propuesta en el segundo informe, al disponer que "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como de Gran Minería, la nacionalización podrá referirse...", puede dar origen a una interpretación abusiva, en orden a ampliar el campo de aplicación de la disposición a actividades que ni siquiera son de la minería. Advierte" porque ésa fue la interpretación de algunos señores Senadores en la Sala "que éste no fue el propósito de la Comisión, por lo que está dispuesto a mejorar la redacción del precepto."

Indudablemente, queríamos limitar el ámbito de aplicación de la norma. Pero cuando con posterioridad, ante la disposición que debatimos, se entraron a considerar las reglas especiales que se aplicarían en la nacionalización del cobre, estuvimos de acuerdo en que ésta abarcaría también los bienes de terceros, siempre que concurrieran en ello los requisitos tantas veces enumerados: que los bienes de estos terceros estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, y siempre que ellos se determinen por el Presidente da la República.

En consecuencia, la unanimidad de la Comisión aceptó suprimir la frase que venía en el informe primitivo, por considerarla exageradamente amplia. Así lo reconoció el ProfesorNovoa, quien, como dije, participó desde el comienzo en la redacción del proyecto.

Pero cuando, al tratarse las reglas especiales sobre la nacionalización del cobre, nos referimos a los terceros y acogemos la redacción de la Cámara, sustituyendo en buenas cuentas el término "filiales" por "terceros", evidentemente estamos aceptando que los bienes de terceros que necesaria y directamente están dedicados a la explotación de la gran minería del cobre y que señale el Presidente de la República, deben incluirse así lo creemosen la nacionalización.

Por otra parte, la posibilidad de que esta norma pueda aplicarse en forma abusiva no es sino una apreciación absolutamente teórica, pues quienes conocen lo relativo a la explotación de las grandes compañías mineras del cobre saben que en la práctica no hay terceros que no estén estrechamente vinculados lo decía ayer a las empresas.

Además de las filiales, existen terceros lo acaba de señalar el señor Ministro que no tienen propiamente el carácter de filiales, pero cuyo capital y maquinarias son de empresas de la gran minería. También hay terceros que, sin ser filiales, son testaferros, representantes de los intereses de las grandes compañías mineras, que operan por cuenta de ellas y en su nombre, por lo cual deberían correr su misma suerte.

Es obvio que el Primer Mandatario, en uso de la facultad que se le concede mediante esta norma, señalará los bienes de esos terceros, y no los de un tercero artesano, por ejemplo, que pudiera, en ciertas oportunidades, en forma transitoria u ocasional, realizar algún trabajo para las grandes compañías.

Es natural que el Presidente de la República o los altos funcionarios serán quienes deberán decidir sobre el particular, porque, tratándose de una materia de tanta significación, no puede corresponder a un funcionario subalterno hacer la calificación. Nadie concibe ni podría hacerlo el Senado que, llamado el Presidente de la República a calificar los bienes de terceros que deben incorporarse a la nacionalización, corriendo la misma suerte y aplicándoseles las mismas reglas que a las empresas, entregue esa misión a un funcionario subalterno, y no, como es lógico, al Ministro de Minería; o que éste, a su vez, delegue la facultad en un empleado sin ninguna jerarquía, que inclusive puede actuar movido por sus sentimientos. No, señor Presidente. Cuando se trata de materias de tanto interés para el Estado, es incuestionable que si la atribución no la ejerce directamente el Presidente de la República, será el propio Ministro de Minería quien lo haga. Y éste ha reiterado en las Comisiones y ahora en la Sala que, sin duda, cuando estas reglas se refieren a terceros, dicen relación a terceros de magnitud, no a los que poseen uno, dos o tres camiones y que repito prestan servicios ocasionales a la empresa.

El Honorable señor Silva Ulloa ha citado a la Potrerillos Railway Company. En realidad, este caso se tuvo en vista. Tal vez podría considerarse a esa empresa como filial, pero es discutible esa calificación.

El señor Ministro de Minería señaló otro ejemplo que sí tiene mucho interés, porque se trata de una empresa extranjera capitalista que no puede considerarse filial de las compañías mineras que se nacionalizan en virtud de esta reforma.

Por tanto, no resulta fácil aceptar las objeciones que aquí se han hecho, porque de ninguna manera se pretende extender la norma a terceros que en este caso ni siquiera existen. Hay probablemente alguna flota de transportes. Pero, ¿podrá suponer alguien que esa flota, perteneciente a particulares que no son filiales, pueda ser nacionalizada en los mismos términos que la gran minería? Estoy seguro de que no. Así lo ha reiterado el señor Ministro de Minería; de ahí que la discusión pasa a ser meramente teórica en este caso. Y como se trata de reglas especiales aplicables sólo a la nacionalización de la gran minería del cobre, es evidente que estamos constreñidos al ámbito en que ha de operar la norma; y sostengo que ésta de ningún modo dará la posibilidad de cometer injusticias o abusos en su aplicación; porque los terceros son muy conocidos y se sabe a quienes se refiere, sean filiales que dependan directamente de las compañías en todo el proceso de desarrollo industrial o no lo sean. Naturalmente, si el Gobierno lo estima necesario más adelante, mejorará la norma.

En el organismo técnico de estudio se planteó la cuestión de saber si la calificación que haga el Presidente de la República podría dar lugar a reclamos ante el tribunal que se crea en una disposición que más adelante consideraremos. Pues bien, a nuestro juicio, ello es perfectamente factible, porque tratándose de una norma de derecho público, el tribunal que ahí se señala tiene facultades para conocer de todos los reclamos, salvo las enumeradas en dos letras, que no son ésta. En consecuencia, existe siempre la posibilidad de reclamar por parte de los terceros afectados respecto de la calificación y de la aplicación de una norma aparente o realmente abusiva.

En estos términos, presto aprobación a la norma incorporada por la Cámara.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

(Durante la votación).

El señor CHADWICK.-

Al votar favorablemente la enmienda de la Cámara, no sólo tengo en cuenta los antecedentes que invoqué en mi intervención anterior, sino también el concepto mismo de nacionalización que en el Senado se aceptó sin debate.

Se ha dicho, que, a diferencia de la expropiación, la nacionalización comprende una universalidad de bienes; pero esta universalidad abarca precisamente todos los bienes utilizados en una actividad. Si el rubro que se nacionaliza es de la gran minería del cobre, parece contradictorio que alguien tenga dudas de que comprenderá aquellos bienes directa y necesariamente destinados a esa actividad.

Por eso, pienso que la única manera de ser lógico con el concepto que aquí se ha dado de la nacionalización, es aprobar la enmienda de la Cámara, que no ha hecho sino sustituir la mención de las filiales por "bienes de terceros que estén destinados directa y necesariamente a los fines de la empresa."

Reitero: aceptar la modificación es sólo ser consecuente y lógico con lo que aquí se ha dicho que es la nacionalización.

Voto que sí.

El señor PALMA.-

No hay duda alguna de que cuando el Congreso está despachando las disposiciones que sirven para nacionalizar el cobre, está tratando de crear todas las condiciones para que ella se realice en la mejor forma posible y para que el funcionamiento de las empresas continúe en forma absolutamente normal.

Sin embargo, mediante la nacionalización afectamos a diversos tipos de empresas: grandes y pequeñas. Naturalmente, mediante la norma que nos ocupa se trata de considerar esta situación: que a unos se les aplica una medida para cancelar la indemnización, distinta de la que se aplica a otros. Aceptar la disposición de la Cámara de Diputados implicaría aplicar un solo sistema, una única manera de indemnizar, lo cual, como es evidente, dejaría, a los pequeños propietarios en condiciones extraordinariamente desfavorables, las que se acentúan si consideramos algunas disposiciones que más adelante aparecen en el proyecto. No me explico cómo la Cámara de Diputados trató de confundir en un solo todo las filiales importantes como la citada por el Honorable señor Silva Ulloa, que por su alto valor deben ser nacionalizadas en las mismas condiciones que las empresas, con las pequeñas, que muchas veces ni siquiera llevan contabilidad. Y estas últimas, como es lógico, frecuentemente no tienen valor de libros que pueda ser considerado en una expropiación. Sin embargo, en un agregado de la Cámara, que aparece más adelante, se dice respecto de ellas: "Cuando la disposición del inciso precedente" es decir, del valor de libros "no pudiere ser aplicada a terceros afectados, el derecho de éstos será una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia."

Es decir, a estos terceros pequeños, que contrariamente a lo que aquí se dijo, son numerosos en las empresas del cobre, en la práctica no se les cancelará nada, porque de su valor original algunos lo podrán demostrar mediante facturas o por comparación de valores deberán deducirse todos los otros factores de desvalorización.

En definitiva, en la indemnización propuesta por la Cámara, a los pequeños se los deja en condiciones mucho peores que a las grandes compañías. Tal situación no se puede aceptar. Más aún, creará un estado de pánico entre la gente que trabaja en aquellas actividades, y se cree que en los 60 días que transcurrirán entre la aprobación de las disposiciones en el Parlamento y la ratificación por el Congreso Pleno de la reforma constitucional, se producirá en la zona una situación verdaderamente caótica desde el punto de vista de la explotación, porque todos tratarán de liquidar rápidamente sus bienes.

Por tales motivos, pienso que estas disposiciones han sido mal estudiadas en la Cámara, ya que crearán problemas conflictivos en vez de sortear los aspectos críticos que evidentemente se presentan en una nacionalización de esta especie.

En el propósito de apoyar la nacionalización respetando los derechos de los pequeños chilenos en su mayoría que trabajan en esas empresas, votaré en contra de la enmienda de la Cámara.

El señor HAMILTON.-

Fundaré mi voto para aclarar una idea.

Realmente, no veo cómo se puede incurrir en confusiones como la que se ha producido en este debate. Aquí nadie ha expresado una idea contraria a que bienes de terceros que sean necesarios y que estén aplicados directamente al proceso de producción de las empresas y minas que serán nacionalizadas, pasen a incorporarse a dominio del Estado. Como claramente lo dejó establecido el Honorable señor Fuentealba, esto está incorporado como texto de carácter permanente, y fue aprobado por unanimidad en el artículo 10, Nº 10, en un inciso nuevo incorporado en esta misma reforma constitucional.

Además, la Cámara quiso aplicar esta disposición en el texto de la enmienda constitucional referente a la nacionalización de la gran minería del cobre. También estamos de acuerdo con ello, pero la indemnización que se cancelará a estos terceros, que son los chicos y que son chilenos, resultará injusta y discriminatoria en su contra. Este criterio no es mío. Fue compartido unánimemente en la Comisión por todos los sectores políticos y también por el Gobierno.

No podemos arreglar el precepto en este trámite, y si aprobamos la disposición de la Cámara, se incurrirá en esa injusticia y discriminación en contra de los mencionados. Nadie quiere discriminar con los pequeños a propósito de la nacionalización de la gran minería del cobre y de los intereses norteamericanos. El camino está abierto para que el Ejecutivo, por la vía del veto, reponga y aplique la disposición de carácter general, entregando normas justas y equitativas de indemnización para el pago de los bienes de los terceros que son chilenos que sea necesario expropiar para completar el proceso nacionalizador.

Por lo anterior, voto en contra de la disposición de la Cámara y a favor del texto aprobado primitivamente por el Senado.

El señor BALTRA.-

Como se ha dicho en esta Sala, no cabe duda de que para que la nacionalización pueda operar se requiere que ella incluya los bienes pertenecientes a todas aquellas actividades necesarias para el funcionamiento de la actividad principal nacionalizada.

El texto del Senado se refiere a las filiales. Contrariamente a lo expresado en la Sala, considero que el término "filial", si bien no se encuentra definido jurídicamente, lo está en el Diccionario de la Lengua en el sentido de que es una empresa o un establecimiento que depende de otro. De modo que perfectamente pueden configurarse cuáles son las filiales.

Sin embargo, el problema radica, según lo expresó el señor Ministro de Minería, en que hay actividades que no son filiales, por lo cual, como es indudable, no sería aplicable a esos casos el texto del Senado. Por ello, entiendo, la Cámara aprobó esta otra norma que en apariencia reviste una generalidad.

Además, dicho precepto no establece la forma de pago, por lo cual pareciera que ella quedaría sujeta a las mismas condiciones establecidas para el bien nacionalizado principal. Sin embargo, con la misma lógica con que ha argumentado aquí el Honorable señor Hamilton, podemos decir que la disposición general en virtud de la cual la indemnización se pagará en dinero en un plazo no superior a treinta años, puede aplicarse al caso particular de los bienes expropiados a terceros.

Debo confesar que me asaltan serias dudas en cuanto al alcance de una y otra disposición; pero debido a que el voto desfavorable podría originar un veto que se interpretara como un retardo en la tramitación de la ley, voy a votar por el texto de la Cámara, haciendo fe en lo expresado en la Sala por el representante del Gobierno, el señor Ministro de Minería.

Se rechaza la modificación (19 votos por la afirmativa y 16 por la negativa).

El señor BULNES SANFUENTES.-

Rechacemos con la misma votación las modificaciones 13, 14 y 15.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se darán por rechazadas las modificaciones 13, 14 y 15.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Se refieren sólo a los terceros.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

La modificación número 13 sustituye las palabras "sus filiales" por "terceros". La número 14 no se refiere a eso.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Sí, señor Presidente, porque cambia "las empresas afectadas" por "los afectados".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Tiene razón, señor Senador.

La número 15 agrega el siguiente inciso quinto, nuevo:

"Cuando la disposición del inciso precedente no pudiere ser aplicada a terceros afectados, el derecho de éstos será una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia".

Se rechazan (19 votos por la afirmativa y 16 por la negativa).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La modificación número 11 introducida por la Cámara enmienda el texto que aprobó el Senado sustituyendo, en el inciso tercero, la frase "una vez que entre en vigencia la presente disposición." por la siguiente: "en la oportunidad que determine el Presidente de la República."

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con los 35 votos de los señores Senadores presentes.

Acordado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión, con la abstención del Honorable señor Bulnes Sanfuentes, recomienda rechazar la modificación de la Cámara que suprime, en el inciso cuarto de la disposición en debate, la expresión "adecuada".

Se rechaza la modificación, con la abstención de los Honorables señores Bulnes Sanfuentes y Ochagavia.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, en el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, la Cámara sustituye la frase "que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento," por la siguiente: "que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento".

El señor MONTES.-

¿De qué indicación se trata?

El señor AYLWIN ( Presidente).-

De la número 16, señor Senador, ya que la 15 se rechazó con la misma votación por referirse también al problema de terceros.

La Comisión por unanimidad recomienda aprobar esta enmienda, pues sólo se trata de mejorar la redacción.

Si le parece a la Sala, se aprobará con los votos favorables de los 35 señores Senadores asistentes.

Aprobada.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Cámara, en el inciso primero de la letra b) de la referida disposición decimoséptima transitoria, elimina, en su primera oración, las palabras: "sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales". Reemplaza el punto con que termina la expresión "a partir de la vigencia de la ley N° 11.828" por una coma, y agrega, en seguida, lo siguiente: "considerando especialmente la rentabilidad normal que éstas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país, haya celebrado el Estado chileno."; e inicia la oración final del inciso con el adverbio "Asimismo", seguido de una coma, poniendo en minúscula la letra inicial de la palabra "Podrán".

La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobarla.

Se aprueba (35 votos por la afirmativa).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En el inciso segundo de la misma letra, la Cámara reemplazó el sustantivo "aquél" por "éste" y sustituyó la forma verbal "resolverá" por "podrá resolver".

La Comisión, por unanimidad, propone aprobar estas modificaciones.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas con los mismos 35 votes.

El señor ALTAMIRANO.-

Desearía una breve explicación sobre la conveniencia de cambiar el término "resolverá" por "podrá resolver".

El señor FUENTEALBA.-

Ese cambio hace más flexible la disposición, al permitir que el Presidente de la República, si no resuelve dentro del plazo señalado, disponga de más tiempo para hacerlo de común acuerdo con el Contralor.

El señor BULNES SANFUENTES.-

De acuerdo con el texto aprobado por nosotros, si el Primer Mandatario no ejercía su facultad y no comunicaba su decisión al Contralor en el plazo de 30 días, éste debía resolver sin más trámite. Ahora, "puede" resolver, o sea, puede esperar al Presidente de la República unos días más y, a continuación, resolver.

Se aprueba (35 votos por la afirmativa) .

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En cuanto a la letra c) del inciso primero de la disposición decimoséptima transitoria, la Cámara le introdujo las siguientes modificaciones: a continuación de la frase intercalada ", que lo presidirá," agregó lo siguiente: "por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta,"; sustituyó la palabra "miembro" por "Ministro"; incluyó la preposición "por" después de la frase "por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste;"; suprimió la coma que sigue a las palabras "Banco Central" y agregó a continuación de ellas las siguientes : "de Chile y"; colocó un punto seguido después de las palabras "Impuestos Internos", suprimiendo los términos "y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.", y consignó, en seguida, las siguientes oraciones: "Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos."

La Comisión recomienda, por unanimidad, aprobar las modificaciones a que di lectura.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor LUENGO.-

En estas enmiendas introducidas por la Cámara, hay dos materias. Una de ellas consiste en modificar la constitución del tribunal que va a conocer de la apelación. La otra se refiere a la subrogancia de dos miembros del Tribunal Constitucional.

Respecto de la subrogancia, no hago cuestión, pues considero que puede ser una manera correcta de solucionar el problema en caso de ausencia del titular del cargo.

Lo relacionado con la modificación del Tribunal, en cambio, estimo que deberíamos rechazarlo, pues la modificación introducida por la Cámara significa en el fondo reemplazar en dicho tribunal al Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción por un miembro del Tribunal Constitucional.

El señor BULNES SANFUENTES.-

No, señor Senador.

El señor LUENGO.-

Perdón, por un Ministro de la Corte de Apelaciones.-

Se mantiene el miembro del Tribunal.

Como se trata de un tribunal que se va a pronunciar fundamentalmente sobre ,el monto de la indemnización que debe pagarse en caso de nacionalización, considero preferible mantener el cargo en poder del Vicepresidente de la CORFO, por tratarse de una persona más técnica en lo referente a los bienes de las empresas nacionalizadas, pues por lo general desempeña, esas funciones un ingeniero, quien tiene, en consecuencia, un conocimiento mucho más profundo sobre el valor de los bienes de tales empresas. Por lo tanto, a mi juicio, podrá desempeñarse en mejores condiciones de como puede hacerlo un Ministro de la Corte de Apelaciones. Además, habría en ese tribunal no sólo un Ministro de la Corte Suprema, sino también un Ministro del Tribunal Constitucional, lo que sería discutible, pues podría tratarse de otro Ministro de la Corte Suprema, ya que entre los componentes del Tribunal Constitucional hay un Ministro de esa Corte.

En consecuencia, estoy por el rechazo de la modificación introducida por la Cámara, por lo menos en esta primera parte. Repito que no hago cuestión en cuanto, a las subrogaciones en el caso de los otros dos miembros del tribunal a que se hace referencia en la enmienda.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, la nacionalización de la gran minería del cobre se está haciendo de cara al mundo entero; y el que se haga en términos justos o injustos está profundamente ligado al prestigio del país.

Creo de por sí bastante fuerte crear un tribunal especial para conocer de un caso determinado de nacionalización. No se compadece con las normas jurídicas más rígidas, más apretadas y más decentes crear un tribunal especial para conocer de un caso particular. Pero el tribunal especial previsto en el proyecto del Gobierno y según la resolución del Senado, tenía, además, la anormalidad de estar compuesto, en su mayoría, por funcionarios: había un representante de la Corte Suprema, uno del Tribunal Constitucional y tres funcionarios públicos dependientes del Presidente de la República. De esta manera, el Estado chileno, el Fisco, pasaba directamente a ser juez y parte.

La Cámara de Diputados, con muy buen criterio, a mi entender, ha substituido a uno de los funcionarios, el Vicepresidente de la Corporación de Fomento, por un miembro del Poder Judicial. De este modo, la mayoría del tribunal estará compuesta de magistrados: un miembro del Tribunal Constitucional, un Ministro de la Corte "Suprema y un Ministro de la Corte de Apelaciones.

En resguardo del prestigio del país, para demostrar en el extranjero que en Chile se está obrando conforme a derecho, es muy preferible que el tribunal especial que se crea tenga mayoría de magistrados y no mayoría de funcionarios.

Por eso, estoy de acuerdo con la modificación de la Cámara.

Se rechaza la modificación (20 votos por la afirmativa, 14 por la negativa).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Cámara de Diputados consigna como inciso segundo las oraciones finales de esta letra c), desde donde dice "Este Tribunal apreciará". . . hasta "de esta Constitución.", con la sola enmienda de reemplazar la preposición "por" por "en" que figura en la última de ellas.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, yo quisiera aclarar una cosa. En el inciso anterior, la Cámara introdujo dos modificaciones, totalmente diferentes entre sí: una se refería a la composición del tribunal, y otra, a la subrogación de sus miembros. No sé si es el ánimo del Senado dar por rechazada también la relativa a la subrogación.

El señor VALENTE.-

Se han rechazado las dos.

El señor HAMILTON.-

Las dos han sido rechazadas.

El señor MONTES.-

Observo que, en la subrogación de los cargos, en la que estaríamos perfectamente de. acuerdo, se señala al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya designación ha sido rechazada en la votación anterior. Quizás pudiera arreglarse esta situación .. .

El señor BULNES SANFUENTES.-

Podría dividirse la votación.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En efecto, no se ha hecho el cambio en la subrogación. Si se mantiene el tribunal como fue aprobado por el Senado, no habría subrogación del Vicepresidente de la CORFO, porque éste no figura en la segunda parte del inciso.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Peor es que no se establezca ninguna subrogación.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Esto requeriría arreglo por la vía del veto.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Podríamos dividir la votación respecto del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, porque no tiene objeto designarle subrogante si no ha de formar parte del tribunal; y quedaría así sin subrogante el Vicepresidente de la Corporación de Fomento. Pero peor es dejar sin subrogante a todos los miembros del tribunal.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Hago presente que ya se votó. Sin embargo, si hubiera acuerdo unánime de la Sala podríamos ...

El señor HAMILTON.-

No hay acuerdo unánime. Por lo tanto, no perdamos tiempo.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

No hay acuerdo.

El señor LUENGO.-

Mantengamos el rechazo, y el Ejecutivo podrá hacer la corrección en el veto. De otro modo quedará mencionado un miembro del tribunal que no forma parte de él.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara de Diputados ha consignado como inciso segundo las oraciones finales de esta letra c), desde donde dice"Este Tribunal apreciará"... hasta "de esta Constitución", con la sola enmienda de reemplazar la preposición "por" por "en" que figura en la última de ellas.

La Comisión recomienda, por unanimidad, aprobar esta enmienda.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se trata de un simple cambio de redacción.

El señor BULNES SANFUENTE8.-

Ya no tiene objeto hacer otro inciso, porque se suprimió la frase anterior.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobaría la enmienda.

El señor FUENTEALBA.-

Mejora la redacción.

Se aprueba por unanimidad (34 votos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, dice la Comisión:

"Como consecuencia de la modificación anterior, el primitivo inciso segundo de esta letra ha pasado a ser tercero."

Letra f). La Cámara de Diputados ha substituido en el inciso segundo de esta letra el término "expropiados" por "nacionalizados".

Se aprueba la modificación, por unanimidad (34 votos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En la letra g), la Cámara ha colocado una coma a continuación de la palabra "previsión".

La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda.

Se aprueba por unanimidad (34 votos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Letra h). En la segunda oración de esta letra, inciso segundo, la Cámara de Diputados ha introducido la expresión "de acciones" después de la palabra "compraventa" ; ha suprimido la conjunción "y" que antecede a la frase "las obligaciones principales", y ha reemplazado las palabras "en dichas promesas", suprimiendo la coma que las sucede, por las siguientes: "en las promesas de compraventa de acciones y los pagarés expedidos con ocasión de ellas,".

La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta enmienda.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor HAMILTON.-

Quiero hacer una consulta: entiendo que "las promesas de compraventa de acciones y los pagarés expedidos con ocasión de ellas" se refieren al 49%, no al total del precio. 'Si así fuera, votaría afirmativamente. En caso contrario, creo que tendría que votar en contra.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Es evidente que el precepto alude a los pagarés expedidos con motivo de las promesas de compraventa de acciones, y éstas se referían al 49%.

Se aprueba la modificación, por unanimidad (34 votos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Cámara reemplaza el párrafo final del inciso cuarto de esta letra por el siguiente: "En todo caso, los pagos que haya de efectuar el Estado o algunos de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dicha indemnización."

La Comisión, por unanimidad, también recomienda aprobar esta disposición.

Se aprueba por unanimidad (34 votos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

A continuación, la Cámara establece una letra i), nueva, que dice lo siguiente:

"i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de las letras k) y 1).

"Las contiendas de competencia que se susciten con este Tribunal, serán resueltas por el Tribunal Constitucional previsto en el artículo 78 a) de esta Constitución."

La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Quiero simplemente dejar constancia de que, según opinión unánime de la Comisión y de los personaros de Gobierno que estaban presentes en ella, en la competencia de este tribunal cabría la reclamación que pudiera interponerse por los afectados respecto de la determinación del Presidente de la República de calificarlos como filiales o como terceros para los efectos de la expropiación de bienes determinados.

Ahora bien, se rechazó la enmienda que hacía referencia a los terceros; pero como será repuesta por la vía del veto en términos dé que estos terceros tengan una indemnización equitativa, quiero de todas maneras repetir aquí la constancia que dejamos en la Comisión, para que no haya dudas al respecto.

Se aprueba por unanimidad (34 votos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara de Diputados ha redactado la anterior letra i), que ha pasado a ser j), de la siguiente manera:

"j) El Presidente de la República estará facultado para dictar las normas necesarias para organizar el régimen de administración y explotación de la Gran Minería del Cobre.

"Con todo, deberá disponer que el capital de las empresas nacionalizadas pase al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en la proporción que él mismo fije. Las sociedades que de ello resulten serán tenidas para todos los efectos legales como las continuadoras de las empresas nacionalizadas.

"Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente."

La Comisión recomienda rechazar esta modificación. El acuerdo respectivo fue adoptado luego de un doble empate, con los votos contrarios de los Honorables señores Fuentealba y Hamilton, y favorables de los Honorables señores Gumucio y Miranda.

Lo anterior es con relación a los dos primeros incisos. En cuanto al tercero, la Comisión, por unanimidad, recomienda aprobarlo.

El señor AYLWIN ( Presidente) .-

En discusión los dos primeros incisos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

¿Se aprueba o no la enmienda de la Cámara de Diputados a los dos primeros incisos de la letra j) ?

(Durante la votación).

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, nosotros rechazamos la modificación de la Cámara, según recuerdo, por dos razones. En primer lugar, porque el proyecto despachado por el Senado facultaba al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de las empresas sucesoras de las empresas expropiadas, las cuales estarán integradas, en lo sucesivo, por organismos del Estado. La enmienda de la Cámara faculta al Jefe del Estado para organizar el régimen de la gran minería del cobre. Y aquí se está refiriendo a toda la actividad minera, no sólo al régimen de las sociedades mineras. En seguida, lo faculta para organizar el régimen de administración, con lo cual el Presidente de la República en uso de esta atribución incluso podría ocasionar perjuicios a los propios trabajadores de la empresa.

Nosotros preferimos la redacción del Senado, que autoriza al Presidente de la República sólo para coordinar. : En segundo lugar, con relación al inciso primero despachado por el Senado, que establece que "el capital de las empresas nacionalizadas pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por decreto supremo", también fuimos partidarios de mantener esta disposición, pues el traspaso opera automáticamente en virtud de la ley, de esta norma. En cambio, la disposición de la Cámara operaría en virtud de una decisión del Jefe del Estado. Nosotros preferimos que esto surta efecto en virtud de la ley y no por decisión del Primer Mandatario.

Esas fueron las razones que tuvimos en cuenta para rechazar la enmienda de la Cámara.

Se rechaza la modificación (19 votos por la afirmativa y 15 por la negativa).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se podría dar por aprobado por 34 votos el inciso tercero, que la Comisión unánimemente recomienda aceptar.

Aprobado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, y con relación a la letra j), que ha pasado a ser k), la Cámara de Diputados la ha reemplazado por la siguiente:

"k) Las relaciones laborales de los trabajadores de la Gran Minería del Cobre con las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas seguirán rigiéndose por las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, y por las de las leyes y reglamentos que lo complementan.

"Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales, usos y costumbres o que provengan de dispo. siciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

"Los derechos de sindicalización y huelga que dicho Estatuto y las leyes confieren a los trabajadores, continuarán en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

"Se mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

"Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su respectiva contratación por la correspondiente empresa nacionalizada.

"Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal.

"Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley."

La Comisión recomienda, por unanimidad, rechazar esta enmienda de la Cámara.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor SILVA ULLOA.-

¿Me permite, señor Presidente?

La Comisión, por unanimidad, acordó rechazar esta enmienda, porque en el hecho las dos disposiciones, tanto del Senado como de la Cámara, son iguales, con la diferencia de que el precepto aprobado por el Senado dispone la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.

Para nosotros, es de mucha importancia asegurar esta participación. Creemos que el Gobierno la está garantizando y, por lo tanto, consideramos indispensable mantener la norma aprobada por el Senado.

El señor CARMONA.-

Estamos de acuerdo.

El señor MIRANDA.-

La Comisión no tuvo oportunidad de conocer la opinión de los dirigentes de la Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre, y en su seno yo voté por mantener el artículo aprobado por el Senado. Sin embargo, con posterioridad tuve ocasión de conversar con diversos dirigentes de esa organización sindical, quienes me dieron a conocer los motivos por los cuales ellos eran partidarios de mantener la redacción de la norma aprobada por la Cámara.

Por las razones expuestas, daré mi voto favorable a la enmienda de la Cámara.

El señor MONTES.-

La norma seguida hasta ahora por nosotros, tanto en la Comisión, aunque no formamos parte de ella, como en la Sala, durante la discusión de este proyecto, que se encuentra en tercer trámite, fue aceptar las proposiciones que las organizaciones de los trabajadores hicieron presentes en la Comisión y al Senado.

En la Cámara hubo cierta modificación del criterio sustentado por la propia organización de los trabajadores: la Confederación ¡Nacional de Trabajadores del Cobre. Por lo tanto, si nosotros acogimos en el primer trámite constitucional el criterio expresado por esos trabajadores, que después fue modificado por ellos mismos en esa rama del Congreso, con posterioridad a lo aprobado por el Senado, optamos por esta última decisión de la propia confederación mencionada.

Por esta razón, concordamos con lo señalado por el Honorable señor Miranda y votaremos en esta oportunidad las disposiciones que nos sugiere la Cámara, toda vez repito que ellas han sido propuestas, con posterioridad a lo acordado por el Senado, por el organismo que representa a todos los trabajadores del cobre del país.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, los Senadores democratacristianos vamos a insistir en el criterio del Senado.

Fuera de la razón dada por el Honorable señor Silva Ulloa, que nosotros compartimos plenamente, quiero hacer presente a los Honorables colegas, en forma breve, que el precepto aprobado por el Senado se originó en la fusión de dos indicaciones: la presentada por los Senadores democratacristianos y el Honorable colega señor Silva Ulloa, y la formulada por Senadores de la Unidad Popular, específicamente, si no me equivoco, por los Honorables señores Montes y Altamirano,

Tal como lo dejé personalmente establecido al discutirse la indicación, los Senadores democratacristianos estuvimos abiertos a dar el mayor perfeccionamiento a estas disposiciones, a favor de los trabajadores del cobre. Fue así como aprovechamos la oportunidad del informe especial que debía emitir la Comisión, para realizar este trabajo que oportunamente el Honorable señor Montes destacó durante la discusión en el Senado.

Somos partidarios de mantener el acuerdo del Senado, pues él significa, verdaderamente, una garantía muy superior para los trabajadores del cobre, junto con dar a éstos una posibilidad muy efectiva de participar realmente en la dirección de las empresas productoras de cobre nacionalizadas.

Este es el criterio de los Senadores democratacristianos.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

Sólo deseo confirmar que nosotros votaremos favorablemente la redacción definitiva del Senado y que rechazaremos la de la Cámara de Diputados, fundamentalmente por tres razones.

En primer lugar, por el origen del precepto que aquí se ha destacado. Cuando se dio nacimiento a la disposición, se consultó, no privadamente, sino oficialmente, a los trabajadores, quienes concurrieron a la Comisión de Legislación del Senado para entregar de manera formal sus peticiones y proposiciones sobre el particular, las cuales fueron acogidas en la indicación primitivamente presentada por el Honorable señor Silva Ulloa y los Senadores democratacristianos de la zona del cobre.

En segundo lugar, porque hay una diferencia muy importante, en contra de los intereses de esos trabajadores, con el precepto de la Cámara, que es la que suprime la participación de aquéllos en la gestión de las empresas, idea que nos interesa particularmente mantener y desarrollar.

En tercer lugar, porque la enmienda de la Cámara concede al Presidente de la República una facultad que no estamos de acuerdo en otorgarle ni en reconocerle. En efecto, dice la disposición:

"Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal."

Si bien es cierto que habría que entender que el Presidente de la República sólo puede modificar, limitado a lo que es actualmente el Estatuto y a lo que establece esta disposición, la práctica de la gestión, en más de 150 días, de este Gobierno, nos ha permitido darnos cuenta de que se está legislando mucho al margen de la ley.

El señor MONTES.-

¿Cómo?

El señor HAMILTON.-

Escúcheme, Honorable Senador. Estamos en debate. Pondré un caso concreto: dicta un decreto, emite una resolución y ésta es rechazada por la Contraloría General de la República.

Y son centenares los casos en que el Gobierno ha recurrido a los decretos de insistencia. Para muestra un botón: . ..

El señor MONTES. Pero no ha actuado al margen de la ley.

El señor HAMILTON.-

Voy a citar un caso concreto de ese tipo de actuación: cuando un funcionario público...

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Me permite, señor Senador?

Sólo quedan cinco minutos de sesión, y el Senado aún debe pronunciarse sobre ésta y otra modificación de la Cámara.

El señor LUENGO.-

Recabe el asentimiento de la Sala para prorrogar la hora hasta el total despacho del proyecto, señor Presidente.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la petición del Honorable señor Luengo?

El señor JULIET.-

No hay acuerdo. Sus Señorías pueden seguir interviniendo en la tarde.

En todo caso, soy partidario que esas enmiendas se voten de inmediato.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Hay oposición.

Continúa con la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

La enmienda de la Cámara otorga una facultad limitada al Gobierno, cuyo uso, sin embargo, puede ser abusivo, como lo indica la experiencia reiterada de actos administrativos de esta índole. Esta Administración, como ninguna otra, ha recurrido a los decretos de insistencia, suscrito por todos sus Ministros, para imponer criterios que, a juicio de la Contraloría, están al margen de la ley.

Al respecto, podría citar muchos ejemplos. En mérito a la brevedad, no lo haré.

El señor LUENGO.-

Brevemente, quiero decir que votaré por mantener el criterio del Senado en esta materia. Procederé así por las razones que ya se han dado, especialmente las expresadas por el Honorable señor Silva Ulloa, y porque la enmienda de la Cámara, que incide sobre una materia que debatimos largamente en el Senado con los dirigentes de la Confederación del Cobre, significa, en el fondo, mantener el privilegio de una serie de funcionarios del cobre de recibir sueldos en dólares, situación que el Senador que habla y otros Honorables colegas no estamos dispuestos a prolongar, y así lo hemos manifestado permanentemente. En efecto, el inciso segundo del precepto de la Cámara dice: "Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales, usos y costumbres o que provengan de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, . .." Esto significa mantener a funcionarios pagados según el rol oro. Estimo que hay conciencia de que es inadmisible este privilegio que favorece a un grupo de personas.

Por ello, votaré a favor del criterio del Senado.

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

Quiero expresar que el Ejecutivo apoya la modificación de la Cámara, fundamentalmente porque estima necesario tener presente el criterio de los trabajadores ante los problemas que los afectan. La Confederación de Trabajadores del Cobre propuso en la Cámara el texto que, como enmienda de esa Corporación, discute el Senado.

Además, en cuanto a la participación de los trabajadores en las empresas del Estado, puedo señalar que ello fluye de la orientación misma del Gobierno popular. Lo hemos demostrado con ejemplos en algunas empresas nacionalizadas.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Me permite, señor Ministro?

Solicito autorización de la Sala para prorrogar en 10 minutos la hora de término de la sesión, a fin de votar ésta y la otra enmienda pendiente.

Acordado.

Puede continuar el señor Ministro.

El señor CANTUARÍAS ( Ministro de Minería).-

Como dije, esa política la estamos llevando a cabo en casos prácticos. Por ejemplo, en la empresa nacionalizada que explota el carbón los trabajadores están actuando directamente. Lo mismo ocurre en el hierro y en numerosas otras empresas.

Por último, no quiero hacerme cargo de las afirmaciones del Honorable señor Hamilton relativas al abuso que significaría por parte del Ejecutivo recurrir sucesivamente a decretos de insistencia. Desde luego, este tipo de decretos está dentro de la normalidad jurídica chilena y, por lo tanto, al dictarlos el Gobierno no se sale del espíritu de la legislación actual. Estimo que en ningún caso se ha abusado de este tipo de decretos.

El señor AYLWIN. ( Presidente).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor VALENZUELA.-

Quiero expresar mi extrañeza por las palabras del señor Ministro de Minería.

A mi juicio, el hecho de que la Confederación de los Trabajadores del Cobre propusiera a la Cámara el inciso penúltimo, que esa Corporación lo aprobara y ahora en el Senado algunos Honorables colegas respalden esa posición, es, si no ofensivo, no tener absoluta confianza en el Ejecutivo. En efecto, dicho inciso dice: "Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal."

Estimo que no es correcto otorgar al Ejecutivo una facultad tan extraordinariamente limitada, y, sobre todo, resulta extraño que el Gobierno concuerde con una disposición tan exageradamente restringida.

En cambio, la norma del Senado no vulnera de ningún modo los principios que acabo de enumerar y representa un beneficio verdaderamente efectivo para los trabajadores del cobre.

Voto por mantener el criterio del Senado.

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

Este es el Gobierno de los trabajadores, y por eso estamos de acuerdo.

La señora CARRERA.-

Los Senadores socialistas votaremos favorablemente la enmienda de la Cámara. Pero, al mismo tiempo, queremos dejar constancia de que tiene razón el Honorable señor Valenzuela al manifestar que los trabajadores del cobre se excedieron en el penúltimo inciso. Sin embargo, a pedido de ellos y por respeto a su organización, aprobaremos la modificación de la Cámara.

Reitero: reconozco que lo expresado por el Honorable señor Valenzuela se ajusta a la verdad.

El señor LUENGO.-

Repito que votaré en contra del precepto de la Cámara, y lamento que haya sido imposible discutir en profundidad esta materia.

En mi opinión, debieron expresarse las razones por las cuales los trabajadores afiliados a la Confederación del Cobre modificaron el criterio que manifestaron en el primer trámite en el Senado. Por lo menos, el Senador que habla no tiene absolutamente ninguna información acerca de este cambio de idea. Las pocas observaciones que hemos oído demuestran la inconveniencia de la modificación de la Cámara y respaldan de más mi actitud. Por eso, mantengo mi posición de votar en contra de la enmienda introducida por la Cámara.

El señor PALMA.-

Deseo tan sólo dejar constancia de que he recibido comunicaciones escritas y llamadas telefónicas de los dirigentes de los sindicatos de los trabajadores del cobre de Potrerillos, El Salvador y Barquitos, en las que me expresan su inquietud por la enmienda de la Cámara, que deja virtualmente en el aire su situación, puesto que deberían abocarse al estudio de un nuevo Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre. Probablemente, esos dirigentes no fueron informados y la Cámara sólo oyó a los dirigentes de la Confederación, no a los de los sindicatos, manifestar las opiniones repetidas aquí por el señor Ministro.

Los dirigentes de los sindicatos, que tienen contacto directo con el personal, se preocuparon de llamarme por teléfono para decirme que desean que se mantenga integralmene en vigencia el Estatuto de la Confederación de Trabajadores del Cobre, hasta que la situación de las empresas nacionalizadas se normalice.

Al mismo tiempo que dejo constancia de este hecho, me pronuncio; en contra de la enmienda de la Cámara.

El señor HAMILTON.-

Cuando el Gobierno envió el proyecto al Señado para nacionalizar el cobre, se dijo que los grandes ausentes eran los trabajadores del cobre. Por ello, la primera y más importante tarea que cumplió la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en la que participaron todos los sectores políticos, fue, precisamente, incluirlos y preservar todos los derechos que han adquirido después de muchos años.

En esta materia, fueron consultados con responsabilidad los dirigentes que concurrieron a la Comisión. Además, ellos hicieron llegar sus observaciones por escrito, las que, sin renunciar la Comisión a su derecho a legislar, fueron recogidas y transformadas en una disposición .que el Senado aprobó. Ahora, la Cámara la sustituyó en vista de una supuesta nueva posición de algunos dirigentes de la Confederación del Cobre, que no sabemos quiénes son, en qué consisten sus opiniones y cuáles son los fundamentos para variar su criterio, e ignoramos si todos los trabajadores participan de esta nueva idea. El Honorable señor Miranda expresó que conversaron con él, pero no señaló los fundamentos de ese supuesto cambio de posición.

Celebramos la política seguida por el Gobierno de hacer participar a los trabajadores en los consejos de las empresas que el Estado ha tomado, política que ya se inició en el Gobierno democratacristiano.

El señor MONTES.-

¿Dónde?

El señor HAMILTON.-

En ENDESA y ENAP, y a mí me correspondió hacerlo. No queremos que los representantes de los trabajadores sean elegidos, como sucede hoy día, por el Presidente de la República, sino que la participación de ellos se genere auténticamente desde sus bases. Respecto de la facultad que se otorga al Presidente de la República, quiero rechazar los cargos del señor Ministro. Su ¡Señoría, que es abogado, sabe muy bien que el rechazo de la Contraloría tiene que fundarse necesariamente en la discrepancia jurídica. O sea, cada vez que ese organismo rechaza un decreto, quiere decir que éste es ilegal a juicio de la Contraloría, aunque posteriormente el Ejecutivo pueda imponer su criterio por la vía de la insistencia.

Puedo citar casos de funcionarios del sector público que no reúnen las condiciones que la ley exige por ejemplo, cuarto año de humanidades rendido para entrar en el último grado del escalafón, que han sido nombrados en altos cargos en servicios públicos mediante la dictación de decretos de insistencia, sistema que es abiertamente ilegal.

Voto en contra de la modificación de la Cámara.

El señor MONTES.-

¿Así que una persona que no tiene cuarto año de humanidades no puede ocupar un cargo en la Administración Pública? ¡Qué criterio más reaccionario!

El señor HAMILTON.-

No me asustan esos calificativos.

Se rechaza la enmienda (18 votos por la negativa, 17 por la afirmativa y 1 pareo).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La última modificación de la Cámara agrega en la letra k) el siguiente inciso final, nuevo:

"Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley."

La Comisión, por mayoría, recomienda aprobarla.

El señor JULIET.-

Esta enmienda está en relación con la anterior. Por eso, hay que rechazarla.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime para rechazar esta modificación de la Cámara, con la misma votación anterior?

El señor MONTES.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Se trata de una frase bastante perturbadora.

Pido la palabra.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Hay oposición. En votación.

(Durante la votación).

El señor MONTES.-

Nosotros damos bastante importancia a esta frase, y nos parece que debe aprobarse. Independientemente de lo que puedan sostener, con criterios regionalistas, los Senadores representantes de las zonas del país favorecidas por la ley del cobre, creo que los porcentajes de beneficio que se otorgan a las provincias donde hay yacimientos cupríferos pueden ser modificados por ley. De otra manera, a nuestro juicio, sería necesaria una reforma constitucional para modificar cualquier porcentaje, incluso para aumentarlo, si se trata de favorecer a determinada región. En cambio, con la aclaración introducida por la Cámara, no se produce tal problema. Por eso estimamos conveniente aprobar esta modificación, y la votaremos favorablemente.

El señor CARMONA.-

Cuando se discutió este precepto en el trámite anterior, me permití sostener que, por tratarse de una norma que no era permanente, siempre habría la posibilidad de modificarla por ley. Por lo tanto, creo que la frase propuesta por la Cámara no agrega absolutamente nada y sólo sirve para perturbar el criterio jurídico constitucional, pues podría prestarse para pensar que una disposición constitucional transitoria no puede modificarse por una simple ley. A mi juicio, sí puede enmendarse en esa forma. Para dejar constancia de ello, voto en contra de la modificación planteada por la Cámara.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Había pedido la palabra creyendo que se había abierto debate al respecto no me percaté de que estábamos en votación para expresar lo mismo que acaba de señalar el Honorable señor Carmona.

Estoy absolutamente de acuerdo en que estas disposiciones transitorias pueden modificarse por ley. Al decirlo expresamente en lo que a este precepto se refiere, y no hacer lo mismo en otros, se podría llegar a la conclusión de que las demás disposiciones transitorias no pueden enmendarse mediante una ley. Hay diversos preceptos que, por su naturaleza, precisamente por ser transitorios, se podrán modificar por ley, e incluso será necesario hacerlo así. Las hay ya en la Constitución vigente, en la Constitución del 25, que se refieren a materias de ley y que son modificadas por la vía legal. Insisto en que decirlo expresamente respecto de una disposición cuando no se dice respecto de las demás, puede llevar a una interpretación errada.

Por eso, voto en contra de la modificación de la Cámara.

El señor CHADWICK.-

Está resultando una paradoja el hecho de que los partidarios de la idea de que las disposiciones transitorias de la Constitución se pueden modificar por ley, estén votando en contra del criterio de la Cámara de Diputados, que dice precisamente eso.

No quisiera confundir más las ideas. Estoy absolutamente convencido de que la característica de todas las disposiciones transitorias es que rigen durante determinado tiempo y que, por lo tanto, una vez expirado el plazo por el cual fueron dictadas, pierden su imperio y la materia correspondiente debe ser objeto de ley o no, según proceda.

En suma, creo que la interpretación que aquí se hace, llamada en derecho "a contrario sensu", no sería en ningún caso la acertada.

Por estas razones, voto por el criterio de la Cámara, entendiendo que toda disposición transitoria, una vez que ha expirado el plazo o ha pasado la ocasión para la cual se estableció, deja de regir y abre las puertas a la facultad del legislador de dictar la norma correspondiente. Creo que, para evitar equívocos, debe aceptarse el planteamiento de la Cámara.

El señor LUENGO.-

Vale la pena recordar que cuando discutimos este proyecto en el primer trámite, muchos señores Senadores pusieron en duda el rango constitucional de estas disposiciones sobre nacionalización de la gran minería del cobre. Esa materia fue debatida latamente, y estimo que, en definitiva, triunfó la tesis de quienes sostuvimos que estos preceptos debían ser de carácter constitucional.

Si esa fue nuestra tesis en el primer trámite, desde luego que ahora nuestra posición debe ser consecuente. Por lo tanto, si no aprobamos la disposición de la Cámara, estas normas transitorias no podrán ser modificadas por ley, sino por otra reforma constitucional. Como pueden

existir muchos detalles que tal vez será necesario modificar el día de mañana, es preferible dejar expresa constancia de que este precepto puede rectificarse por simple ley, sin que sea necesaria una nueva enmienda a la Carta Fundamental.

Voto a favor de la enmienda de la Cámara.

El señor PALMA.-

Creo que esta disposición, en realidad, favorece a las provincias que perciben algunos beneficios por los ingresos del cobre. Sin embargo, votaré en contra de la modificación de la Cámara.

Es necesario dejar constancia de la contradicción en que han incurrido diferentes señores Senadores que intervinieron en nombre del Gobierno para precisar qué carácter tienen las disposiciones transitorias. A mi juicio, estas normas son de rango simplemente legal. Y es conveniente que así sea para los efectos de la nacionalización del cobre, pues sin duda alguna en el futuro será necesario modificar más de una de estas disposiciones, cuando se susciten problemas que el Gobierno y quienes realicen la nacionalización deberán examinar. Es conveniente insistir en que estos preceptos transitorios son de rango legal, pues sucede que los asesores del Gobierno manifestaron en la Comisión, a la cual concurrimos con bastante frecuencia, que se trataba de normas de rango constitucional y, por consiguiente, las eventuales modificaciones que se les introdujeran deberían cumplir con todos los trámites de una enmienda constitucional, lo cual daba al procedimiento de nacionalización una rigidez extrema que, desde luego, el Ejecutivo no desea.

Por tales razones, estimo que debemos rechazar el criterio de la Cámara, para no establecer una excepción respecto de las demás disposiciones transitorias y para que siga vigente el criterio actual; que ellas tienen un rango simplemente legal.

El señor HAMILTON.-

Sucede que, simultáneamente, aquí se están tramitando una reforma constitucional y una ley para hacerla aplicable a una actividad determinada.

Las disposiciones permanentes, o llamadas así, son las que están incorporadas al texto de la Constitución y para cuya enmienda se requiere una reforma constitucional. Las que se refieren a la nacionalización del cobre se consignan como artículos transitorios, y aunque tienen carácter permanente, son todas normas legales modificables simplemente por ley. En consecuencia, si bien es lo mismo que dice la modificación de la Cámara de Diputados, el hecho de que aparezca la aclaración en este inciso y no en los demás podría prestarse para interpretar que el resto de las normas llamadas transitorias o legales referentes a la nacionalización del cobre no podrían ser modificadas por ley.

Por eso, votamos en contra de la rectificación de la Cámara, por estimarla innecesaria.

El señor FUENTEALBA.-

Deseo referirme brevemente a este problema, porque lo considero bastante delicado y de importancia.

Invariablemente, durante todo el trámite del proyecto de nacionalización del cobre y de reforma constitucional, he sostenido que las disposiciones transitorias no constituyen enmienda a la Constitución. Y la prueba de ello es que ninguna de estas normas de efectos temporales reforman en nada la Constitución Política, De tal manera que se trata, simplemente, de una ley expre en preceptos transitorios que no son sino la aplicación, como decía el Honorable señor Hamilton, de la norma permanente en virtud de la cual hemos autorizado la nacionalización de la gran minería: la letra c), que agrega un nuevo inciso al Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental. Esto está comprobando, precisamente, que si hemos introducido una norma de carácter permanente en la Constitución Política para llevar a cabo la nacionalización de la gran minería del cobre, estas otras disposiciones contenidas en la cláusula decimoséptima transitoria no son de carácter permanente, no son de rango constitucional, sino simplemente legales y constituyen la aplicación de un precepto constitucional. Sobre esa base he operado y contribuido al despacho de este proyecto. Por mandato de mi partido y de los Senadores democratacristianos, me he esmerado por que dentro de ese criterio, tanto en las disposiciones transitorias como en la reforma constitucional, se incluyan todas las normas necesarias para que nuestro país pueda llevar a efecto la nacionalización del cobre sin objeciones y sin riesgos de ninguna especie, en forma absolutamente clara.

En consecuencia, creo que la modificación propuesta por la Cámara está de más, pues si ésta es una mera disposición legal, puede ser modificada por ley.

Por lo demás, entender el asunto de otra manera es ir en contra de lo que hemos establecido en las disposiciones permanentes. Si hemos consignado en ellas normas en virtud de las cuales, en los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado contratos o se hayan comprometido a mantener a favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, es posible modificar estas condiciones mediante una ley, sería absurdo que estuviéramos estableciendo ciertos beneficios para determinadas regiones o provincias del país con carácter perpetuo. Esto no es posible y contraría, incluso, el espíritu de la propia reforma constitucional.

Por estas razones, voto en contra de la modificación.

Se rechaza la modificación (17 votos por la afirmativa, 16 por la negativa) .

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Se ha presentado una indicación para publicar in extenso el debate relativo a este proyecto.

Se aprueba.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Queda terminada la discusión del proyecto.

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 28 de abril, 1971. Oficio en Sesión 34. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

OFICIO DEL SENADO

"Nº 10141.-Santiago, 28 de abril de 1971.

El Senado ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de reforma constitucional que modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

Artículo 1º

Letra b)

La que consiste en colocar, en el primero de los incisos que se agregan por esta letra, un punto (.) a continuación de la palabra "superficiales", y suprimir la frase que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.".

La que tiene por finalidad intercalar, en el segundo de los incisos que se agregan, después de la expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos,", suprimiendo la coma (,) que la sigue, la frase "ni los materiales atómicos naturales,".

La que tiene por objeto consultar la siguiente letra c), nueva: - "c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de la ley general o especial que autorice la nacionalización o la expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El afectado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y los de aquél. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que la autoridad tomará posesión material de los bienes.".".

Letra c)

La que consiste en desechar al final de la primera oración del inciso que se intercala, las palabras "y obligaciones.".

Artículo 2°

Disposiciones transitorias

Decimoséptima

La que tiene por finalidad suprimir, en su inciso primero, la frase intercalada que dice: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política" y la coma (,) que la sigue.

La que tiene por objeto reemplazar, en su inciso segundo, la expresión ", además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.", por lo siguiente: "también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República.".

La que tiene por finalidad suprimir, en el encabezamiento de su inciso cuarto, la palabra "adecuada".

La que consiste en sustituir, en el inciso primero de la letra a) de esta disposición decimoséptima, los vocablos "sus filiales" por el término "terceros".

La que tiene por objeto reemplazar, en el inciso cuarto de la misma letra a), las palabras "Las empresas afectadas" por estas otras: "Los afectados", y el vocablo "dichas" por el" artículo "las".

Las que tiene por finalidad agregar a esta letra a), el siguiente inciso quinto, nuevo:

"Cuando la disposición del inciso precedente no pudiere ser aplicada a terceros afectados, el derecho de éstos será una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia.".

Las que tienen por objeto agregar en el inciso primero de la letra c) de esta disposición transitoria, a continuación de la frase intercalada ", que lo presidirá,", lo siguiente: "por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta,"; sustituir la palabra "miembro" por "Ministro"; consultar la preposición "por" después de la frase "por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste,"; y agregar a continuación de ella las siguientes palabras: "de Chile y"; colocar un punto seguido (.) después de los términos "Impuestos Irternos"; suprimir los vocablos "y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.", y consultar, en seguida, las siguientes oraciones: "Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.".

Esa Honorable Cámara propuso redactar en los términos que a continuación se señalan, la letra i), que ha pasado a ser j):

"j) El Presidente de la República estará facultado para dictar las normas necesarias para organizar el régimen de administración y explotación de la Gran Minería del Cobre.

Con todo, deberá disponer que el capital de las empresas nacionalizadas pase al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en la proporción que él mismo fije. Las sociedades que de ello resulten serán tenidas para todos los efectos legales como las continuadoras de las empresas nacionalizadas.

Los bienes de terceros que hayan sido afectados por las medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.".

El Senado acordó rechazar los dos primeros incisos de la citada letra i), que ha pasado a ser j), y aprobar el inciso final.

La que tiene por finalidad reemplazar la letra j), que ha pasado a ser k), por la siguiente:

"k) Las relaciones laborales de los trabajadores de la Gran Minería del Cobre con las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas seguirán vigentes por las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, y por las de las leyes y reglamentos que lo complementan.

Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales, usos y costumbres o que provengan de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionales.

Los derechos de sindicalización y huelga que dicho Estatuto y las leyes confieren a los trabajadores, continuarán en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su respectiva contratación por la correspondiente empresa nacionalizada.

Autorizase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal.

Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley.".

La que consiste en consultar en la letra k), que ha pasado a ser 1), el siguiente inciso final, nuevo:

"Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley.".

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 978, de fecha 8 de abril de 1971.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Patricio Aylwin Azocar.- Pelagio Figueroa Toro."

4. Trámite Insistencia Rechazo Modificaciones

4.1. Discusión en Sala

Fecha 06 de mayo, 1971. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión Insistencia . Se acuerda insistir.

REFORMA CONSTITUCIONAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 10 Nº 10. NACIONALIZACION DE LA GRAN MINERIA DEL COBRE. CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse, en seguida, del proyecto de reforma constitucional, en cuarto trámite, que modifica el artículo 10 Nº 10 de la Carta Fundamental.

Las modificaciones introducidas por la Cámara en el segundo trámite y que han sido rechazadas por el Senado en el tercero, impresas en el boletín Nº 629714, son las siguientes:

Artículo 1º

Letra b)

Ha suprimido, en el primero de los incisos que se agregan por esta letra, la frase que dice "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción. ", y ha agregado un punto (. ) a continuación de la palabra "superficiales".

Ha intercelado, en el segundo de los incisos, después de la expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos, ", suprimiendo la coma (, ) que la sucede, la frase "ni los materiales atómicos naturales", seguida de una coma (, ).

A continuación, ha agregado la siguiente letra c), nueva:

"c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la nacionalización o la expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El afectado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente, tomando en consideración los intereses de la colectividad y los de aquél. La ley determinará las normasmpara fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que la autoridad tomará posesión material de los bienes. '. ".

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), con las siguientes enmiendas:

Ha desechado al final de la primera oración del inciso que se intercala, las palabras "y obligaciones. ".

Artículo 2º

Disposiciones transitorias

Decimoséptima

Ha suprimido, en su inciso primero, la frase intercalada que dice: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política, ", y la coma (, ) que la sigue.

Ha reemplazado, en su inciso segundo, desde donde dice ", además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República. ", por lo siguiente: "también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República. ".

Ha suprimido, en su inciso cuarto, la expresión "adecuada".

En el inciso primero de la letra a) de esta disposición decimoséptima, ha sustituido las palabras "sus filiare's" por el término "terceros".

Ha reemplazado el encabezamiento del inciso cuarto de esta letra, que dice "Las empresas afectadas", por el siguiente: "Los afectados", y la expresión "dichas" por "las".

A continuación, ha consultado el siguiente inciso quinto, nuevo, a esta letra:

"Cuando la disposición del inciso precedente no pudiera ser aplicada a terceros afectados, el derecho de éstos será una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. ".

Ha agregado en el inciso primero de la letra c), de esta disposición transitoria, a continuación de la frase intercalada ", que lo presidirá, " lo siguiente: "por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta, "; ha sustituido la palabra "miembro" por "Ministro"; ha consultado la preposición "por" después de la frase "por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste; "; ha suprimido la coma (, ) que sigue a las palabras "Banco Central" y ha agregado a continuación de ellas las siguientes: "de Chile y"; ha colocado un punto seguido después de las palabras "Impuestos Internos", suprimiendo los términos "y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. ", y ha consultado, en seguida, las siguientes oraciones: "Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos. ".

La letra i) ha pasado a ser j), redactada en los términos que a continuación se señalan:

"j) El Presidente de la República estará facultado para dictar las normas necesarias para organizar el régimen de administración y explotación de la Gran Minería del Cobre.

Con todo, deberá disponer que el 'capital de las empresas nacionalizadas pase al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en la proporción que él mismo fije. Las sociedades que de ello resulten serán tenidas para todos los efectos legales como las continuadoras de las empresas nacionalizadas.

Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente. ".

(El Senado acordó rechazar los dos primeros incisos de la citada letra i), que ha pasado a ser j), y aprobar el inciso final).

La letra j) ha pasado a ser k), reemplaza por la siguiente:

"k) Las relaciones laborales de los trabajadores de la Gran Minería del Cobre con las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas seguirán rigiéndose por las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, y por las de las leyes y reglamentos que lo complementan.

Los derechos, obligaciones y sistemas de remuneraciones actualmente vigentes, que deriven de las actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales, usos y costumbres o que provengan de disposiciones legales o estipulaciones contractuales, en favor de dichos trabajadores, continuarán en toda su vigencia, siendo su cumplimiento de cargo del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

Los derechos de sindicalización y huelga que dicho Estatuto y las leyes confieren a los trabajadores, continuarán en toda su vigencia y conforme a sus modalidades y condiciones actuales. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

Se mantienen en toda su vigencia las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender del continuador o la continuadora legal de las empresas nacionalizadas.

Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su respectiva contratación por la correspondiente empresa nacionalizada.

Autorízase al Presidente de la República para modificar el Estatuto para los Trabajadores de la Gran Minería del Cobre, sólo dentro de los preceptos contenidos en los incisos precedentes y sólo para adecuarlos a esta continuidad legal.

Lo dispuesto en esta letra podrá ser modifica por ley. ".

La letra k) ha pasado a ser l).

Ha consultado en la mencionada letra, el siguiente inciso final, nuevo:

"Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley. "..

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

El procedimiento a que se sujetará la discusión de esta iniciativa fue puesto oportunamente en conocimiento de los señores Diputados.

En discusión la primera modificación introducida por la Cámara y que fue rechazada por el Honorable Senado, a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

En el artículo 1º del proyecto ha suprimido, en el primero de los incisos que se agregan por esta letra, la frase que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción. ", y ha agregado un punto (. ) a continuación de la palabra "superficiales".

Esta modificación de la Cámara fue rechazada por el Senado.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidnete).-

Ofrezco la palabra.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, se ha producido pleno acuerdo, para los efectos de la reforma constitucional, entre el Senado y la Cámara respecto de la reforma constitucional, entre el Senado y ]a Cámara respecto de la disposición concreta que establece: "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales". Hay en relación a esto, acuerdo, y ya por el procedimiento afinado, de hecho en relación, a esta disposición. O por los trámites anteriores de este proyecto, corresponderá al Congreso Pleno ratificar esta reforma constitucional.

Se ha producido desacuerdo respecto de una frase complementaria que colocó el Senado a esta disposición. A la excepción lógica, indiscutible de las arcillas superficiales, que constituyen la corteza vegetal de la tierra y que, por lo tanto, no puede quedar involucrada dentro de lo que se considera minas o algo similar a las minas, a esta excepción digo tan lógica e indiscutible, como es el caso de las arcillas superficiales, se agregó la frase "y de las rocas y arenas que se encuentren en terreno de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción. "

En la Cámara, en el segundo trámite, no se dio el quórum constitucional para incorporar esta frase, y los parlamentarios comunistas estamos porque la Sala insista y tampoco dé ahora el quórum, rechazándola, por cuanto ella establece una excepción, que consideramos peligrosa que figure en la legislación.

No voy a insistir más sobre esto, porque está fresco para todos los señores parlamentarios lo que aquí expusieran los señores Maira, Ramírez y César Raúl Fuentes. La salvedad, en relación con esta frase, fue hecha inicialmente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara por el Diputado señor Ramírez, y después se coincidió unánimente en la Comisión en objetarla, porque de hecho se establecería una norma de rango constitucional, por lo tanto, inflexible, que ampararía de manera muy absoluta, sin dar margen a ninguna flexibilidad de la legislación, a todo el que disponga de rocas y arenas susceptibles de ser empleadas directamente en la construcción: No quedarían sometidos a normas legales sino al amparo de la excepción absoluta establecida en su favor en la Constitución.

¿Cuál es la situación actual? El Código de Minería establece a nivel legal esta excepción. De acuerdo con la historia de su establecimiento, se consideró que se refería a las rocas y arenas que se emplearan para construcciones que efectuara el dueño del terreno, pero si se trataba de otras construcciones, indudablemente, corresponde determinar la pertenencia respectiva. Sin embargo, ha habido sentencias, se ha sentado jurisprudencia, amparando sin necesidad de pertenencia a propietarios para la explotación, no sólo para las construcciones que pudieran hacer en el mismo predio o en otros de su propiedad, sino para cualquiera aplicación mercantil, para cualquiera venta de tales materiales destinados a la construcción. Ello crea una situación difícil. Significa la posibilidad de explotación de pozos areneros o canteras en el centro de las ciudades, de parte de un cerro de un sector poblado, por ejemplo, si acaso fueran de propiedad particular, cuando ello fue explotado por un organismo público, la Municipalidad, se creó una situación tan difícilmente subsanable, como la que hoy día ocurre respecto al cerro San Cristóbal; el establecimiento de pozos areneros junto a poblaciones, y, por otra parte, el peligro de cierto monopolio al negarse a pertenencias determinados propietarios y disponer exclusivamente de las rocas y arenas que a veces son las susceptibles de aplicarse para la construcción en determinadas zonas.

Por ello, señor Presidente, se estimó en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, que en relación, con esta materia es preferible que continúe para el propietario el amparo que se deriva del Código de Minería en vigencia, que no se innove al respecto y que sigan rigiendo las normas de dicho Código, como ocurrirá de hecho si acaso no se establece esta disposición en virtud de la disposición transitoria que así lo determina. Ha habido acuerdo entre el Senado y la Cámara y, por lo tanto, se puede considerar que esta reforma constitucional va a tener plena vigencia desde el momento que ha sido aprobada, por unanimidad, por ambas Cámaras.

Siguen en vigencia las disposiciones del Código de Minería, y cuando se modifiquen habrá oportunidad de modernizarlo y de establecer una legislación más flexible y más adecuada para estos materiales de construcción, de acuerdo con el desarrollo urbanístico actual y con las necesidades de la industria de la construcción; pero no me parece conveniente agregar esta frase, que es una norma susceptible de interpretaciones, que son peligrosas, dañinas y abusivas por la forma en que está el texto legal. Pasaría a ser extraordinariamente grave si quedara como una excepción absoluta e innecesaria en el texto constitucional.

Los parlamentarios comunistas creemos, por lo tanto, que basta el amparo legal y que no se requiere un amparo inflexible, constitucional, respecto de este tipo de pertenencias; que de hecho se niega en relación a ellas la posibilidad de establecer pertenencias y se crea un privilegio que puede convertirse, a veces, en monopolio y en abuso.

Por eso, los parlamentarios comunistas estaremos porque la Cámara insista y niegue nuevamente el quórum constitucional respecto de la frase concreta a que me referí.

He dicho.

El señor JAQUE.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JAQUE.-

Señor Presidente, nos alegramos del acuerdo político que se ha producido para no excluir del dominio del Estado, en la forma en que lo establece esta modificación constitucional, "las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción".

El Senado, en el tercer trámite constitucional, ha insistido en el criterio de excluir las rocas y arenas, rechazando la modificación de la Cámara. Esta disposición fue ampliamente criticada en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por cuanto se estimaba que lesionaba el interés general, de la colectividad, al entregarle a los particulares el dominio total, absoluto y exclusivo sobre las rocas y arenas, especialmente en aquellos casos en que se trata de pozos de arena y canteras que se encuentran ubicadas en terrenos de propiedad particular.

Los parlamentarios radicales consideramos inconveniente elevar al rango constitucional, los actuales preceptos del Código de Minería, señalados en el inciso segundo, artículo 3º, por cuanto esta disposición, como lo manifestaba el colega señor Millas, ha sido cuestionada. El señaló, además, todos los problemas que se han producido sobre el particular y los perjuicios que podrían ocasionarse al interés de la colectividad de aceptarse el criterio del Senado. Por lo demás, en el informe que emitió la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, entregó un argumento más, manifestando a este respecto que si se hacía una excepción con las rocas y arenas, la ley no podría más tarde sujetarlas o incorporarlas a un régimen diverso del actual, especialmente en lo referente a la forma, condiciones y efectos de las concesiones, dentro de la facultad que se entrega al legislador en la disposición decimosexta, transitoria, de esta reforma.

En consecuencia, señor Presidente, de acuerdo con los fundamentos que se han dado, nosotros, los parlamentarios de estas bancas, vamos a mantener el criterio que había acordado esta Corporación en el segundo trámite constitucional.

Nada más.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra sobre las modificaciones de la letra b) del artículo 1°.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, nosotros también mantendremos el criterio de la Cámara en el segundo trámite constitucional de este proyecto, en relación a la modificación que ahora estamos discutiendo.

Tal como se ha recordado aquí, ha sido iniciativa de los parlamentarios de la Democracia Cristiana, por medio del Diputado señor Ramírez, el excluir "las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción", de la forma cómo se había encarado el dominio absoluto minero por el Senado, en relación a este tipo de materia.

Ahora bien, esta norma fue perfeccionada tanto por el señor Millas como por la participación de otros colegas de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Nosotros mantendremos este criterio, porque nos ha tocado presenciar una serie de abusos, donde el dueño de un terreno sería, al mismo tiempo, dueño de las rocas y arenas que se aplican directamente a la construcción y, en consecuencia, empezaba a negociar con ellas. También sabemos que el Ministerio de Obras Públicas, en algunas oportunidades, ha tenido que entrar a expropiar este tipo de materiales para la construcción de caminos fundamentales. Esto nos parece un abuso. Estimamos que el dominio del Estado se debe extender a este tipo de materiales.

Mientras tanto, va a quedar vigente el Código de Minería en todas sus partes. En consecuencia, el particular va a ser considerado un concesionario para poder utilizar este tipo de materiales, hasta que se dicte una nueva ley que modifique sustancialmente el Código de Minería en esta materia.

Nosotros queremos manifestar que no vemos ningún inconveniente de orden jurídico para que, en aquella ocasión, se establezca en favor del propietario una especie de derecho de concesión que presuma la ley con fines limitados, por ejemplo, lo que verá en su oportunidad el legislador. A nuestro juicio, no habría incompatibilidad alguna, ya que, cuando el propietario necesite estos materiales para aplicarlos a la construcción de una casa, no vemos por qué va a estar pidiendo, necesariamente, una concesión. Por cierto que va a ser una materia que tendrá que abordar el legislador. Lo que nosotros deseamos señalar desde ahora es que no vemos ninguna incompatibilidad para que, modificándose el Código de Minería, se establezca una norma de este carácter que le dé al propietario del suelo la calidad de concesionario, sin necesidad de pedir la concesión, con fines de carácter limitado, para la construcción.

Queremos dejar establecido este criterio y manifestar que vamos a insistir en la modificación de la Cámara; es decir, estaremos por la supresión de la frase "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción. "

Nada más.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En conformidad con el acuerdo adoptado por la Sala, se procederá a votar esta disposición después de las 18 horas.

El señor Secretario dará lectura a la modificación siguiente.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La modificación de la Cámara, que el Senado rechazó, consistente en intercalar en el segundo de los incisos de la misma disposición anterior, después de la expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos", suprimiendo la coma que la sucede, la frase "ni los materiales atómicos naturales", seguida de una coma.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor JAQUE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JAQUE.-

Señor Presidente, los parlamentarios de estas bancas también vamos a insistir en esta disposición, aprobada en tercer trámite constitucional por esta Corporación, en el sentido de que se excluya de toda posibilidad de concesión los materiales atómicos naturales. Consideramos que se trata de una disposición, elevada al rango constitucional, de extraordinaria importancia.

¿Cuál ha sido el criterio del Senado para rechazarla? He leído algunos aspectos del debate que hubo en el Senado y de él se deducen dos razones por las cuales lo habría hecho. Se ha expresado que todos los minerales contienen sustancias radiactivas y que, por este hecho, podría limitarse en el futuro el otorgamiento de concesiones sobre esos minerales.

Nosotros, en el informe que sobre esta materia emitió la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, dimos un alcance muy preciso a la disposición que se refiere a los materiales atómicos naturales. En el informe expresamos lo siguiente: Que "la Comisión entiende y se remite al alcance con que se legisló en la ley Nº 16. 319 que los reservó para el Estado. En ningún caso se ha querido extender el concepto de materiales atómicos naturales a todas las sustancias minerales que contienen elementos radiactivos en alguna medida, porque con ello se estaría limitando la posibilidad de otorgar concesiones respecto de todos aquellos minerales en que la radiactividad se manifestara en pequeñísimas partículas que es el caso de cualquier elemento mineral, sino que sobre aquellos materiales atómicos que se dieran en un grado de pureza tal, que se pueda hablar que son materiales energéticos en los términos que lo ha entendido el legislador en la ley Nº 16. 319, que en el artículo 5º dice que serán de reserva del Estado los yacimientos de materiales atómicos naturales que existan en terreno franco, o en aquellos cubiertos por pertenencias mineras de sustancias comprendidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 3º del Código de Minería, cualquiera que sea el dueño del terreno superficial o de esa clase de pertenencias. ".

Este es el alcance que le dio la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a esta disposición que, lamentablemente, no ha sido entendida así en el Honorable Senado.

Además, señor Presidente, se ha dicho en el Senado que, en la expresión "materiales atómicos naturales", no estaría precisado el concepto científicamente, en circunstancias que la expresión "materiales atómicos" así se manifestó, expresándose otro criterio en el Senado, parece tener suficiente precisión y connotación internacional, porque ha sido usada en un proyecto tipo para los países americanos sobre dominio del Estado respecto de estas sustancias, preparado por la Comisión Interamericana dé Energía Nuclear. También ha sido utilizada por el legislador en la ley Nº 16. 319, que estableció la reserva del Estado sobre este tipo de materiales,

Los parlamentarios de estas bancas vamos a insistir en el criterio de esta Corporación por dos razones fundamentales. Primero, si se han excluido los hidrocarburos líquidos y gaseosos de la posibilidad de otorgar sobre ellos concesiones, consideramos que con mayor razón deben excluirse los materiales atómicos naturales por la importancia extraordinaria que tienen como materiales energéticos; y, segundo, se trata de elevar al rango constitucional los preceptos contenidos en la ley Nº 16. 319, con el alcance que también he señalado.

Por todas estas razones, señor Presidente, repito, los Diputados de estas bancas vamos a insistir en el criterio de la Cámara.

El señor PENNA.

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PENNA.

Señor Presidente, quiero intervenir en esta sesión, aprovechando la presencia del señor Ministro de Minería, para exponer, a la luz de esta nueva reforma constitucional, algunos antecedentes acerca de la visión con que se enfrentará el futuro de la Pequeña y Mediana Minerías.

Ha quedado a firme, en lo que atañe a la Pequeña y Mediana Minerías, cuando esta reforma constitucional sea publicada y mientras no se legisle en el Parlamento sobre el nuevo Código Minero, todo seguirá igual, de modo que el amparo de las concesiones por la patente seguirá en vigencia. Será la ley la que fijará la forma y resguardo del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre la que recaerán los derechos y obligaciones a que darán origen, y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales.

Es claro y definitivo que esta reforma constitucional en ninguna parte autoriza de por sí, a ninguna institución fiscal, para expropiar pertenencias e instalaciones mineras.

Digo esto, señor Presidente, porque he estado en reuniones a las que me han llamado los mineros de Andacollo. En distintas oportunidades, técnicos de la ENAMI, empezando por su Vicepresidente, les han hecho saber a los mineros que deben desalojar la zona lo más rápidamente posible. A los mineros se les ha dado plazo de tres o cuatro meses para terminar con sus faenas, y a los planteros de no más de cuatro o cinco años. La ENAMI se hará cargo de las minas y está obligando a los dueños de pertenencias mineras a vendérselas, para que ésta organice allí una gran industria, única, a tajo abierto. Una vez que tengan las minas en su poder, abastecería a los planteros de minerales por cierto tiempo y, posteriormente, éstos tendrían "que irse.

Naturalmente, esta exigencia, que yo podría calificar de arbitraria e ilegal, ha causado verdadero pánico en todos los sectores de la población, los cuales ven, con temor, que el fantasma de la cesantía se cierne sobre ellos.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

¡Ellos estaban de acuerdo en eso!

El señor PENNA.-

En la actualidad Andalloco es uno de los principales productores de cobre de la Pequeña Minería que existen en el país. De él se extraen, aproximadamente, unas mil toneladas diarias de mineral de cobre, que provienen de una gran cantidad de piques, en un número cercano al ciento. El trabajo lo efectúan una gran cantidad de empresarios independientes. Los minerales son beneficiados en cerca de sesenta pequeñas plantas que, en su inmensa mayoría, muelen con trapiches. La producción minera es, aproximadamente, de mil a mil doscientas toneladas mensuales de concentrados, que tienen entre el 20 y el 30 por ciento de cobre y 4 gramos de oro por tonelada. Se calcula que en estos momentos hay ocupados unos mil trabajadores en las minas, y unos quinientos en las plantas.

Los yacimientos de Andacollo, muy especialmente "El Culebrón", han sido estudiados por el Departamento de Minas de la Universidad de Chile y por la ENAMI, y muestran en principio, que hay un manto mineralizado con una sobrecarga de 10 a 70 metros, que hay que remover para llegar al mineral, el cual contendría una reserva matemática de 20 millones de toneladas de mineral, de ley de 1, 3% de cobre, en su mayor parte sulfurado. Muestran igualmente la posibilidad de que sea factible una explotación económica común, a rajo abierto, para el conjunto de las pertenencias que cubren el yacimiento.

Según dicho proyecto, se explotaría a un ritmo de 5 mil toneladas diarias, o sea, 1 millón 500 mil toneladas anuales, lo que daría una producción de unas 17. 500 toneladas de cobre fino al año, ley común de 1, 3%, en forma de concentrado de más o menos 30% de cobre.

Las nuevas informaciones en mi poder indican que esta reserva se habría ampliado, a la luz de nuevos antecedentes, a unos 40 millones de toneladas, pero de una ley de 0, 7%, con lo cual se podría trabajar al ritmo de 10 mil toneladas diarias, produciendo, entonces, unas 21 mil toneladas de cobre fino al año. Estas instalaciones no pueden representar una inversión de 60 millones de dólares.

Señor Presidente, he estado en diversas reuniones con los mineros de Andacollo, y ellos han manifestado oficialmente, por acuerdo que ninguno de ellos se opone a que la ENAMI estudie y dé forma a un gran proyecto minero. A pesar de sus temores, se dan cuenta de que si efectivamente hay una gran riqueza nacional en el subsuelo, ésta debe ser aprovechada íntegramente para el país. Ellos están dispuestos a dar toda clase de facilidades para que el desarrollo del proyecto sea una realidad; pero, al mismo tiempo, sostienen que, a juzgar por los estudios conocidos, es absolutamente prematuro, sin antes haber despejado muchas incógnitas, el tratar de desalojarlos en estos momentos de crisis en la provincia, derivada, en gran parte, de los cinco años de sequía absoluta.

Desde luego, no se ha despejado con seguridad el problema de la cubicación del yacimiento. Los estudios de la Universidad de Chile y de la ENAMI no pasaron de ser observaciones en los piques actualmente en trabajo o abandonados y, a raíz de éstos, se calculó una reserva matemática. Ha habido estudios de Anaconda y de la Mansfield alemana, pero no demostraron mayor interés.

Los mineros ven que no ha habido nuevos trabajos de sondaje en el terreno, que permitan certificar, por ejemplo, la ampliación de la cubicación a 40 millones de toneladas, como ahora se dice. Hay una sola máquina de sondaje trabajando, de tan escasa capacidad que es imposible pensar que ENAMI crea realmente que sus trabajos servirán de algo. Nada nuevo se ha agregado a lo ya conocido desde hace más de seis años.

Por otra parte, la ley 0, 7% es demasiado baja para ser factible. Ni la Gran Minería es capaz de trabajar económicamente con estas leyes.

Por ello piden que, junto con despejar seriamente estas dudas, se haga un proyecto de factibilidad en términos reales. En seguida, hay que hacer el proyecto de ingeniería necesario. Hay que resolver, además, problemas tecnológicos y, al final, lo principal es obtener el financiamiento de los 60 u 80 millones de dólares para hacer realidad el proyecto.

Se dice por los técnicos de ENAMI que hay interesados en formar una sociedad mixta con Chile, como empresas de Yugoeslavia y Canadá, las que pondrían el capital y la dirección técnica.

Creemos que allí justamente está la gran definición. Sabemos que cualquiera empresa que se interese, revisará los estudios minuciosamente. Nadie, de ninguna parte del mundo, invierte capital en empresas mineras, si primero no se asegura de la factibilidad.

En este factor los mineros de Andacollo ponen su destino.

Pero lo que sí y excúseme, señor Presidente parece demencial e irresponsable, es que sin haber resuelto siquiera los problemas elementales, técnico-económicos, se esté queriendo forzar a los mineros de Andacollo a paralizar y erradicar una industria independiente, que es vital para la vida de doce mil habitantes. Cualquier error de cálculo en la planificación del gran proyecto, minero, puede producir como resultado una cesantía galopante.

Por otra parte, la falta de agua ha sido el cuello de botella de la producción minera de Andacollo. Este último tiempo se ha estado subiendo desde el plano y a mil metros de altura, agua en camiones, no sólo para la bebida de los habitantse, sino también para las plantas mineras.

Los mineros están conscientes de este hecho y durante el Gobierno pasado consiguieron un proyecto de abastecimiento de agua desde los llanos de Pan de Azúcar, que mediante seis estaciones de bombeo elevará 25 litros por segundo de agua a más de mil metros de altura hasta Andacollo. Estas instalaciones se están terminando y próximamente se inaugurarán.

Los propios mineros han hecho un esfuerzo y están pagando gran parte de los costos de esas instalaciones. Hasta el momento esto significa más o menos un millón de dólares, que se están descontando de tarifas, porque durante casi un año han tomado la iniciativa de que ENAMI les de cuente un porcentaje de las ventas de minerales, para financiar las instalaciones.

Una vez que se cuente con el agua, la perspectiva de la producción aumentará más o menos en un 30%.

En el gran proyecto minero de ENAMI se consulta traer agua desde el río Hurtado, que queda a más de 70 kilómetros. Según nuestros cálculos se necesitan unos 200 a 300 litros por segundo de agua para elaborar los minerales. Puedo decir categóricamente que el caudal de agua que trae el río Hurtado es muy inferior a lo que se requiere.

El proyecto de traer agua del río Hurtado ha sido estudiado por CORFO y cuesta más o menos 5 millones de dólares, pero cuenta con el total rechazo de los campesinos del lugar que ven con temor el fantasma permanente de la sequía, ya que estos últimos años han visto perder sus siembras y solamente se les ha entregado agua, no para salvar cosechas, sino para salvar los árboles más valiosos. ¿Cómo pretender entonces que consientan en despojarse del agua tan vital para su supervivencia?

Por ello, si los Ejecutivos de ENAMI saben que ni la Constitución ni la ley les autorizan para expropiar pertenencias e instalaciones y que si los mineros se niegan a entregar sus pertenencias mineras y paralizan sus actividades basados en la poca seriedad de los actuales estudios, ¿tenemos que concluir que se está pensando acaso en tomar represalias contra ellos, porque así me lo han hecho saber, para hacerlos quebrar mediante una serie de medidas que se pueden tomar: como el crédito, el no tener insumos, el retrasar las tarifas?

Por esta razón pedí la palabra, señor Presidente: para explicar lo que sucede en Andacollo, porque de lo que está pasando allá está pendiente prácticamente toda la pequeña y mediana minería del país.

Nada más, señor Presidente.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Minería.

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que es preocupación fundamental del Gobierno el estudio del proyecto de nacionalización de la Gran Minería del Cobre. Creo que ese es el objeto de esta reunión; por lo tanto, la materia tratada por el Diputado señor Penna tiene poca relación con ello.

En todo caso, entiendo perfectamente bien que el señor Diputado, que es un hombre preocupado por los problemas de su provincia, haya tocado de paso el problema que afecta a la minería de Andacollo; pero yo debo decirle a la Cámara que los proyectos de la Empresa Nacional de Minería, en lo que dice relación con la explotación minera de Andacollo, son en este momento objeto de estudio por el Ministerio. No hay decisiones tomadas al respecto, y lo que se está estudiando es una idea que había sido ya esbozada en otra oportunidad, en otro Gobierno, no es sino la explotación de Andacollo como un solo todo.

Nosotros no hemos dado un ultimátum a los actuales planteros o dueños de mina de la zona en orden a que ellos tienen que entregar todas sus pertenencias a la Empresa Nacional de Minería.

Las demás observaciones que ha hecho el Honorable Diputado, sin duda que pueden ser objeto de una reunión especial o de un informe que le entreguemos sobre los proyectos que se están desarrollando sobre esta materia. En todo caso, quiero hacer presente y esto para seguridad del señor Penna que cualquier medida que se adopte en relación con el mineral de Andacollo o cualquier otro, va a ser siempre tomada en consulta con las personas que sean beneficiadas o afectadas con la medida del Gobierno.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor GUERRA.-

¿En qué quedamos?

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Señor Presidente, yo no puedo dejar pasar las observaciones del Diputado Penna ni decir algo de lo que se puede hacer más adelante en Andacollo.

Yo he estado hace poco allá conversando con los mineros, y sé que desean ponerse de acuerdo con ENAMI para estudiar una mejor forma de explotación de aquellas minas.

La verdad es que hay más de 40 plantas que se trabajan en forma individual y con mucho costo. Por eso están dispuestos a entrar en conversaciones con ENAMI para realizar un trabajo más moderno que dé una mayor producción.

Ha expresado el señor Penna algo que yo no quiero que quede flotando en el ambiente: que no se terminaría la aducción de agua de Tambillo, que se está realizando. Eso está ya por terminarse, y se trata de una cantidad de agua de 50 litros por segundo, ' y no de 25 como dijo el colega, que se va a llevar a 19 kilómetros por una cañería de 12 pulgadas. Como él decía, hay seis bombas de elevación. La verdad es que eso se va a terminar y no se ha pensado en que se traiga agua del río Hurtado a cien kilómetros de distancia, como él expresaba. Ese era un estudio que tenía el Gobierno anterior y que no se ha seguido, porque con cincuenta litros de agua por segundo con que se va a abastecer al pueblo de Andacollo no hay necesidad de "sacrificar" al río Hurtado.

Entrego esta información, a fin de que no quede flotando en la mente de los señores Diputados de que se está cometiendo alguna arbitrariedad en Andacollo.

El señor PENNA.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

El señor Penna tiene la palabra.

El señor PENNA.

Señor Presidente, nadie ha dicho aquí que no se van a terminar las instalaciones. Al contrario, se van a inaugurar dentro de pocos días.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

¿Me excusa Su Señoría?

Le ruego referirse a la materia en debate.

El señor PENNA.-

ES que han quedado flotando un lote de cosas. Me he referido a este punto justamente, porque quiero dejar bien en claro que no pueden expropiarse pertenencias mineras ni con la Constitución actual, ni con la nueva, reforma, sino por ley. A eso me he querido referir. Por eso hice hincapié, porque es un problema que sacude a la provincia.

El señor PONTIGO.

Ha traído al debate un problema que nada tiene que ver Con la reforma constitucional.

El señor MlLLAS.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Señor Millas:

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, volviendo al tema de los materiales atómicos naturales, creo que lo expuesto por el colega señor Jaque, Diputado informante en el segundo trámite de esta reforma constitucional, me ahorra mayores explicaciones. En verdad ha habido criterio unánime en cuanto a que los materiales naturales para la producción de energía atómica, que son materias primas de la energética, deben quedar, igual que los hidrocarburos líquidos y gaseosos, reservados exclusivamente para ser explotados por el Estado. En esto ha habido un criterio "unánime. Hubo una proposición del Ejecutivo, objetada en el Senado, que estimaba que como no había disposición legal, disposición jurídica expresa que definiera lo que se entendía por materiales radiactivos, podía interpretarse que cualquier grado, por casi insignificante que fuese de radiactividad, en cualquier sustancia mineral, implicará su reserva absoluta de tal yacimiento para él Estado. Se objetó eso. Entonces en la Cámara nos atuvimos al contenido de la ley tipo sobré esta materia, redactada por la Comisión de las Naciones Unidas, especialista en esta legislación, que dice: materiales atómicos naturales. Reprodujimos así lo que ya está en la ley chilena, que, basándose en tal ley tipo internacional, ha reservado para el Estado la exclusividad dé los yacimiento de materiales atómicos naturales.

Así, nos encontramos con una terminología que, jurídicamente, está amparada por una definición internacional y que está ya incorporada a nuestra legislación con tal acepción. Por lo tanto, ahora ya no hay motivos como para tener suspicacias. Desgraciadamente, en el Senado esto sé considero con la rapidez que corresponde a un tercer trámite constitucional. Fue visto en una sola sesión de la Comisión de Constitución y, de inmediato, fue llevado a la Sala. No hubo oportunidad de considerar los antecedentes que se hicieron valer en esta Cámara, y prevalecieron las preocupaciones anteriores.

Ya en el debate de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de ésta Cámara, y ahora en el informe a que se ha referido el colega señor Jaque, con ocasión del segundo trámite constitucional, se precisó que se trata de materiales aprovechables para la industria de energía atómica y que se hallan en una cuantía o porcentaje relevante como para ser aprovechados. Por eso, con lo aclarado en el informe y con lo que ahora a vuelto reiterar el colega jaque, y que yo suscribí plenamente, creo que no hay razón para dejar sin trasladar a nivel "constitucional una reserva para el Estado que ya está establecida en nuestra legislación positiva.

Por lo tanto, los parlamentarios comunistas insistiremos en la incorporación de la frase: "ni los materiales atómicos naturales".

Nada más.

El señor FUENTES (don Cesar Raúl).-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

El señor Fuentes, don César, tiene la palabra.

El señor FUENTES (don César Raúl).

Señor Presidente, nosotros también insistiremos en esta modificación que introdujo, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados.

La verdad es que se trata, en el fondo, de acoger el criterio ya expresado en la ley Nº 16. 319, de elevar este criterio de carácter legal a la categoría de norma constitucional. Lamentablemente, no ha habido en el Senado, el quórum necesario para acoger esta modificación. En todo caso nosotros creemos que ésta es una materia que debe tener rango constitucional, y, por tal motivo vamos a insistir en ella, aunque no prevemos claro el futuro de esta, norma en el quinto trámite constitucional en el Senado.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate. De conformidad, al acuerdo de la Sala queda pendiente la votación hasta después de las 18 horas...

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La modificación siguiente consiste en agregar la siguiente letra c), nueva:

"c) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente;

"Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la nacionalización o la explotación, por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El afectado tendrá siempre derecho a indemnización, cuyo monto y. condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y los de aquél. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que la autoridad tomará posesión material de los bienes. ". ".

El Senado ha rechazado esta modificación.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor JAQUE.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Jaque.

El señor JAQUE.-

Señor Presidente, esta modificación, que había propuesto esta Honorable Corporación y que ha sido rechazada por el Senado, tuvo su origen en una indicación suscrita por el colega señor Maira, el colega Millas y el que habla, en el sentido de incorporar la institución jurídica de la nacionalización al inciso cuarto del N° 10 del artículo 10 de nuestra Carta. Fundamental.,

Durante el largo debate que ha habido tanto en el Senado como en esta Corporación, se han establecido algunas diferencias de criterio para explicar el alcance de los términos "nacionalización" y "expropiación".

La nacionalización es una institución jurídica nueva, como lo he señalado y que recae sobre conjuntos de bienes, sobre actividades. En cambio, la expropiación, como, reiteradamente se ha expresado, recae sobre bienes determinados.

Pero donde se han producido las mayores dificultades para precisar el alcance., de estas dos indicaciones es en lo que dice relación con la indemnización. Se ha sostenido, que en la indemnización basta que la indemnización sea adecuada, esto es, apropiada a las circunstancias y condiciones en que la nacionalización debe realizarse. No hay, en consecuencia, un criterio fijo para establecer el monto de la indemnización, que puede ir, según los casos, de un 30 ó un 40 a un 70% del valor total del bien. En cambio, tratándose de la expropiación, la doctrina ha sostenido que la indemnización debe ser total, es decir, equivalente al valor del bien que se expropia; también se ha señalado que debe ser conmutativa.

Este es el alcance que se les ha querido dar por la mayoría de los Senadores y Diputados. Pero, desgraciadamente, en el Senado se ha producido una confusión para precisar el alcance de estas instituciones.

Algunos Senadores, en forma aislada, han sostenido que, tratándose de una nacionalización, la indemnización debe ser adecuada, lo que incuestionablemente es correcto, y que, tratándose de una expropiación, la indemnización debe ser equitativa. Como lo he señalado anteriormente, tratándose de expropiaciones, se aconseja que la indemnización sea total, completa o, si se quiere, conmutativa. De allí que podría decirse también que esa indemnización debe ser equivalente a los perjuicios que se irrogan al expropiado. Pero, tal vez debido a la paronimia existente entre los vocablos "equivalente" y "equitativo", se ha incurrido en el error de sostener que la indemnización del expropiado debe ser equitativa, como una diferencia con la del nacionalizado, que debe ser adecuada. Si se dijera que la del expropiado debe ser equivalente, mientras que la del nacionalizado basta que sea adecuada, se aceptaría plenamente.

Pero todavía hay más precisiones que hacer. La expresión "equitativa" es una expresión genérica. Estimamos que éste fue el alcanee que le' dio la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia: que debe ser aplicada a estas materias de acuerdo a un valor genérico. De allí que tanto la indemnización equivalente que se paga en el caso de la expropiación como la adecuada que se paga en caso de nacionalización, tienen, ambas, el carácter de equitativas, porque "equitativo" no es sinónimo de "equivalente" o "conmutativo", como se ha pretendido por algunos, sino que tiene un sentido mucho más general, que requiere de explicación que voy a precisar más adelante.

En consecuencia, el que dice que la indemnización de la expropiación debe ser equitativa no yerra, porque efectivamente es así; pero se equivocaría si pretendiera sostener, por ende, por contraposición, que la indemnización de la nacionalización no debe ser equitativa, y que basta que sea adecuada. La verdad es que ambas indemnizaciones deben ser equitativas. Pero dentro del concepto amplio de equidad caben tanto la equivalencia o conmutatividad de la indemnización de la expropiación como la adecuación de la indemnización de la nacionalización. Es, pues, equitativa una indemnización total, a nuestro juicio; pero no es menos equitativa una indemnización inferior al monto total de la privación experimentada por el afectado por una medida de nacionalización, si en la fijación de esa indemnización, calificada por ello de adecuada, se ha considerado diversos antecedentes, circunstancias y factores que llevan a reducirla en una medida mayor o menor.

Tanto es así, que uno de los tratadistas que los propios Senadores señalaron entre los que se han referido a esta materia, el profesor de la Universidad de Sofía Konstantin Katzarov, en su tratado sobre la "Teoría de la Nacionalización", para precisar que, en realidad, tratándose de una nacionalización, 1a indemnización puede ser adecuada o equitativa, porque son términos que se emplean indistintamente para referirse a ella, dice, en lá página 532 de su tratado: "Debemos reconocer que se admite cada vez más, en derecho interno: a) que la nacionalización se dirige a aquellos bienes y actividades de naturaleza superior que no deben seguir siendo objeto de propiedad privada, sino pertenecer a la colectividad y ser utilizados en el interés colectivo, y b) que cuando esos bienes y esas actividades se convierten en propiedad de la colectividad, no se debe entregar una indemnización "total", sino "adecuada" o "equitativa". ".

En consecuencia, señor Presidente, cuando nos hemos referido a la indemnización "adecuada", nos estamos refiriendo a una indemnización "equitativa".

Ahora, ¿cuál fue el alcance que nosotros le dimos a esta disposición, al sugerir su incorporación a la Carta Fundamental? No era otro que el buscar que haya en la norma constitucional una regla general relativa a la manera de regular el monto y forma de pago de las nacionalizaciones que la ley disponga; que el monto y condiciones de pago de la indemnización, en casó de nacionalizaciones, se determine por la ley en forma equitativa, considerando los intereses de la colectividad y los del afectado por la medida. Significa, lisa y llanamente, aprovechar una expresión amplia, que ya se contiene en el texto constitucional vigente y que tiene un claro sentido de flexibilidad, y no de rigidez. Es el término "equitativamente" que emplea nuestra Carta Fundamental, Nosotros, al sugerir esta modificación, nunca pensamos, señor Presidente, que las nacionalizaciones no reguladas en otra disposición de la reforma constitucional tuvieran que dar origen, necesariamente, al pago de una indemnización total o equivalente, como se ha sostenido en el Senado. Para nosotros era muy claro, que el término que emplea actualmente nuestra, Carta. Fundamental, al decir "equitativamente", no es un término fijo. Porque la Carta Fundamental, en su inciso, cuarto, establece que la indemnización se determinará tomado en consideración dos factores esenciales; los intereses generales de la colectividad y los intereses del afectado. Es decir, en esto, como lo señalamos en el debate que hubo en el segundo trámite constitucional en esta Corporación, hay una fluctuación entre estos dos factores, de tal manera, que lo que se determine en definitiva como equitativo dependerá de la naturaleza del bien que se va a expropiar o nacionalizar y del fin de que se persiga con la nacionalización o la expropiación. Ese es el alcance que nosotros le dimos, señor Presidente, o por lo, menos yo subscribí la indicación con este alcance y con este carácter. Pero, desgraciadamente, en el Senado se ha producido una confusión y se le ha querido dar un alcance enteramente, ajeno a su intención y al claro espíritu que animó a sus autores.

Se ha sostenido en el Senado que tanto, la nacionalización como la expropiación: quedarán sujetas a las mismas normas, o sea, que la nacionalización no regida por reglas especiales, propias de esta reforma, debería quedar sujeta al pago de una indemnización total o conmutativa. Para desmentir esta equívoca interpretación, bastará señalar que la Constitución actual no habla de indemnización equivalente, ni de indemnización total, ni de indemnización conmutativa, sino que usa términos directos, cuyo exacto significado, conforme a su tenor literal y al sentido, manifiesto de la frase, es enteramente distinto del de indemnización equivalente, total o conmutativa. En efecto, la Constitución dice que el monto y condiciones de pago de la indemnización se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados. La palabra "equitativamente" no tiene el alcance que pretende asignarle esta interpretación equivocada, como la vamos a seguir analizando, a continuación.

Este error interpretativo se entronca con algunos conceptos que fueron debatidos durante la reforma del Nº 10 del artículo 10 en la discusión de la reforma constitucional el año 1917. Entonces se; planteó si la Corte Suprema, por la vía de la inaplicabilidad, conociendo un recurso de inconstitucionalidad, podía llegar a declarar que el monto o condiciones de pago de una indemnización eran contrarias a la Constitución, por no ser equitativas. A través de una discusión bastante equívoca, varios parlamentarios pensaron que sería posible a la Corte Suprema declarar la inaplicabilidad de la ley. Una correcta interpretación del término "equitativamente" demuestra, no obstante, que eso no es posible.

De allí ha resultado que incluso algunos tratadistas, como don Enrique Evans, hayan sostenido que es susceptible de recurso de inaplicabilidad una ley que no es tenida por "equitativa" en el monto o forma de indemnización por la Corte Suprema. Así lo sostiene el profesor señor Evans en su obra "Estatuto Constitucional del Derecho de Propiedad en Chile", páginas 410 a 415. Ante lo anterior, en consecuencia, no es de extrañar que, por el criterio con que los tribunales superiores de justicia chilenos aplican la ley o los preceptos constitucionales, puedan verse influidos, como ya se ha visto en algún caso, por este tipo de interpretaciones.

Si la actual Constitución pide que la ley fije el monto y forma de pago de la indemnización en forma equitativa, quiere decir que está permitiendo al legislador una latitud, que le está impartiendo un criterio flexible y no rígido. Al ser así, ni cabe que un tribunal puramente de derecho como la Corté Suprema entre a calificar las circunstancias, factores y particularidades que tuvo en cuenta el legislador y que lo movieron a tener por "equitativo" un criterio legal dado, ni es admisible que se tome esa exigencia legal de proceder con equidad en un sentido absolutamente diverso, como sería el de proceder a disponer indemnizaciones "equivalentes" al perjuicio o privación experimentados por el afectado.

La Constitución no exigió la "igualdad" o "plenitud" en la, fijación de la indemnización, ni en su monto ni en la forma de pago. Le bastó señalar, cautamente y haciendo fe en la capacidad del legislador de apreciar soberanamente cada caso especial, que ella fuera "equitativa".

Las palabras de la Constitución que siguen a la exigencia de determinación equitativa no hacen sino confirmar la conclusión anterior. Si se dice que la determinación se hará equitativamente, "tomando en consideración los interesas de la colectividad y los de los expropiados", resulta imposible entender racionalmente el texto legal como una exigencia de equivalencia en el monto o de cierta prontitud en el pago, Justamente, esos factores que la Constitución impuso al legislador, anteponiendo sabiamente el interés colectivo al particular, son la mejor prueba de que existe una latitud y de que será el legislador quien, atendiendo a las particularidades del caso o situación sobre la que dicte reglas, estará encargado de encontrar una ecuación apropiada.

Es ajena al texto constitucional la exigencia de una conmutatividad o equivalencia en el monto o de un límite en el plazo. Esos son aspectos que el constituyente no quiso resolver de antemano, sino que encargó decidir al legislador. Y éste lo hará soberanamente, en uso de su facultad privativa de resolver sobre las medidas legales que se estimen convenientes al bien de la nación, sin que pueda tener por sobre su criterio ninguna fiscalización ulterior, ni aun a título de recurso de inaplicabilidad.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la clara conclusión que fluye es que el actual artículo 10 Nº 10, en su inciso cuarto, al disponer la forma como la ley expropiatoria debe determinar el monto y la forma de pago de la indemnización, no exigió jamás que ésta debiera ser "total", en el sentido de que fuera imprescindible que ella abarcara en plenitud los perjuicios o privaciones que experimentaría el expropiado. Si tal hubiera sido su criterio, habría empleado el término "equivalente", "conmutativa" u otro análogo. Pero el término que usó, una forma adverbial derivada del vocablo equitativo, tiene el sentido de permitir una flexibilidad en el criterio legislativo, flexibilidad que se moverá dentro de marcos variables y no rígidos y que permitirá considerar factores contrapuestos como son los intereses de la colectividad y los del particular. El primero llevará a una reducción del monto y a una elasticidad en el plazo; el segundo, a una equivalencia plena con el perjuicio y a una inmediatez en el pago. Toca al legislador, en consecuencia, apreciar ambos factores y, según las particularidades de la situación que resuelve o regla, fluctuar entre un valor más reducido o uno total y entre un plazo más dilatado y un pago al contado.

Al ser éste el alcance de la norma constitucional, es perfectamente apropiado pensar que ella sería igualmente aplicable a las nacionalizaciones, ya que, no obstante ser un criterio doctrinario generalmente admitido el que en las expropiaciones el monto de la indemnización debe ser equivalente al perjuicio del expropiado, en el hecho el texto constitucional no lo exige, con lo que deja un margen de latitud o flexibilidad que, en último término, tocará resolver a la ley.

Señor Presidente, los parlamentarios de estas bancas, que con gran entusiasmo apoyamos esta indicación en su segundo trámite constitucional, no vamos a insistir en esta oportunidad.

De continuar este proceso de confusión, podría dar margen, más tarde, a interpretaciones distintas y a un uso tal vez inadecuado, al aplicarse estos preceptos dentro del campo de la tramitación de procesos judiciales, que pudiera malograr una institución que, para nosotros, está perfectamente claro que es distinta de la expropiación.

Así ha quedado claramente establecido a lo largo de los debates que se han producido tanto en el Senado como en esta Corporación. Es tan claro que, fuera de todos los tratadistas que han señalado una distinción entre estos dos medios de adquirir entre nacionalización y expropiación, deseo finalmente señalar la resolución Nº 1. 803, del año 1962, de las Naciones Unidas, que declara, primero, que "El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado ".

Esta resolución distingue claramente, en el número cuatro, entre nacionalización y expropiación, al decir lo siguiente: "La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. "

Termino, señor Presidente, en consecuencia, reiterando que los parlamentarios de estas bancas, por las razones señaladas, no vamos a insistir sobre esta modificación propuesta por esta Honorable Corporación, en segundo trámite constitucional, que fue aprobada por unanimidad y que, lamentablemente, en el Senado fue objeto de distintas interpretaciones.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Amello.

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, la modificación establecida por la Cámara en esta materia tiene la ventaja de dar un carácter de norma general a la disposición que permite nacionalizar determinados bienes, que no tiene la redacción dada por el Senado. La disposición de la Cámara viene a señalar que la incorporación del término "nacionalizar" en el inciso tercero del, Nº 10 del artículo 10, no es una expresión agregada, podría decirse, para los efectos de solucionar un problema contingente, sino la expresión de una norma de carácter permanente, que es lo que se quiere establecer en la Constitución Política del Estado y que permite, en los casos en que así se estime necesario para el interés colectivo, establecer e imponer la nacionalización de una generalidad de bienes, es decir, de un conjunto de bienes, de un conjunto de actividades, incluso, que no sería posible o no sería fácil de realizar por la vía de la expropiación.

Además, la Cámara quiso dar a estas normas de carácter permanente y general el mismo sentido que tenía la norma sobre expropiación establecida en la Constitución. Por eso se propuso, y se aprobó por unanimidad en la Comisión y en la Sala, agregar también el concepto de nacionalización entre las normas del inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10. Esta posición significa algo más, a nuestro juicio, que lo que ha querido ver en ella el Diputado señor Jaque.

Yo quiero decir, para clarificar lo que voy a señalar a continuación, que estas normas son distintas, en alguna medida, o pudieran ser distintas, de las que se establecen concretamente para la nacionalización de la gran minería del cobre, por el hecho muy claro y muy preciso de que, para la nacionalización de la Gran Minería del Cobre, el propio constituyente ha impuesto normas particulares muy precisas y determinadas. De modo que, eventualmente, el legislador, el día le mañana, frente a una ley de nacionalización de otra actividad o de otro tipo de empresas, podría dictar normas distintas de las señaladas aquí para la Gran Minería del Cobre, porque ello no está limitado. Pero yo debo decir, habiendo aclarado previamente que nada de lo genérico que se pueda plantear se refiere a la Gran Minería del Cobre, porque, repito, ésta tiene un tratamiento especial y particular, que no comparto el criterio dado aquí por el señor Jaque. A mi juicio, no es posible pensar que el término "equitativo" no corresponde a nada, como virtualmente se desprendería extremando el sentido de sus palabras. Yo quiero dejar bien en claro que, a nuestro juicio, este imperativo de equidad que se impone al legislador no puede ser, para personas cultas, para personas que conocen el sentido de las palabras, una mera declaración susceptible de significar cosa, sino que significa, precisamente, la necesidad de que esta norma de equidad impere en la norma, legislativa precisa y específica que se dicte. De manera que debo señalar aquí la diferencia de interpretación que le doy a lo que ha señalado el señor Jaque...

El señor VIDELA.-

Ha dicho que no es culto.

El señor ARNELLO.-

Es perfectamente culto, por eso le he dicho que me parece que ha incurrido en un error.

Su Señoría seguramente es o mucho más culto o menos culto, y por eso se extraña de que se planteen estas cosas en esta forma;

Lo que yo quiero decir...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ruego respetar el derecho del orador.

El señor ARNELLO.-

Pero yo quiero decir frente a este hecho...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ARNELLO.-

Es necesario decir...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ARNELLO.-

Yo lo he dejado al criterio de Su Señoría...

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señor Arnello, le ruego evitar los diálogos y dirigirse a la Mesa.

El señor ARNELLO.-

... que se ubique en cualquiera de las dos alternativas: más culto o menos culto.

Lo que quiero decir es que el texto constitucional es muy claro y muy preciso; nos obliga a que la ley que se dicte sea equitativa, lo cual significa un imperativo que los señores legisladores no pueden ignorar. ¿Cuáles pueden ser las consecuencias de esta exigencia constitucional? Podría discutirse aún con el texto constitucional anterior, pero el de hoy día, al existir, incluso, el Tribunal Constitucional, con plenas facultades para que cualquier organismo colegislador pueda plantear, ante él sus dudas, obliga a ser mucho más estricto y mucho más preciso en la aceptación de las exigencias que el texto constitucional impone.

Por otra parte, quiero decir en este punto, que el texto de la Cámara tiene una ventaja indudable sobre el que se establecería en virtud del criterio del Senado. Porque una Nación como la nuestra no puede quedar en virtual tela de juicio, porque modifica su Constitución para imponer un gravamen llamémoslo así a determinada actividad o a un determinado género de empresas que no contempla con normas permanentes pata todo tipo de actividades o empresas que existan en su territorio;

Creemos que la adhesión que Chile ha prestado permanentemente a las normas de derecho, el respeto que nuestro país ha exigido siempre de todo un sistema diríase, superior en materia de resguardo de las normas jurídicas como normas de conducta, no sólo del país, sino que de su Estado, exigiendo a los otros Estados igual fe en el respeto de los tratados vigentes, obliga a que demos a estas actitudes de excepción, a esta conducta que podría calificarse de excepción para nacionalizar la gran minería, la amplitud de normas de carácter permanente que nuestro país ha sancionado para otorgarlas en cada caso en que estime que el interés nacional está en juego, y la posibilidad de emplear iguales o similares resortes para nacionalizar lo que corresponda al interés nacional.

Por eso, creemos que la Cámara debe insistir en su criterio en esta oportunidad, tal como hicieron numerosos sectores parlamentarios en el Senado que acogieron esta disposición en forma casi mayoritaria, pues sólo si no me equivoco por un voto no se reunió el quórum constitucional necesario para aprobar la modificación de la Cámara.

Nada más.

El señor MAIRA.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MAIRA.-

Señor Presidente, voy a tener qué; ser muy breve debido a la limitación del tiempo, bastante escaso, que afecta a nuestro Comité, y al hecho de qué otros colegas que comparten estos bancos también desean formular observaciones.

Pero la importancia del tema exige, a mi juicio, que quienes presentamos la medicación, en el segundo trámite constitucional, expresemos algunos conceptos en torno a la conveniencia de su texto y al procedimiento más adecuado para conseguirlo.

He leído con cuidado el debate que en el Senado se ha sostenido en este punto, tanto en el primero como en el tercer trámite constitucional, y he llegado a la conclusión de que estamos frente a uno de esos típicos casos, propios del sistema parlamentario bicameral, en el que dos ramas del Congreso, entendiendo lo mismo en el fondo, han aceptado Una proposición que en la forma es diferente. Creo que una revisión dé la 'gran mayoría de los planteamientos hechos en ambas ramas del Congreso, conduce a la conclusión de que para el Parlamento chileno, sin discusión alguna, existen dos instituciones independientes: la expropiación, de una parte; la nacionalización, por otra.

Se recoge, de este modo, un planteamiento que llega a ser uniforme en la doctrina del derecho público económico contemporáneo. Sin embargo, cuando llega el momento de adoptar la mejor disposición normativa para "recepcionar" en el sistema jurídico chileno esta institución nueva de la nacionalización, los parlamentarios de la Cámara decimos; "Es mejor adecuar también el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10 y modificarlo para hacer más coherente la constelación jurídica respectiva"; en tanto que el Senado dice: "Basta con que se le incorpore en el inciso tercero del mismo texto. "

En mi concepto, planteada así la cuestión, como una formalidad de técnica legislativa, nuestra fórmula era, y sigue siendo, mejor. Era mejor, porque hacía más coherente el planteamiento, en cuanto dejaba perfectamente establecido que también en el caso de la nacionalización existiría la necesidad de determinar en la ley las normas para fijar la indemnización y el tribunal que debiera conocer de los reclamos sobre su monto, consagrando el principio de que éste debiera fallar conforme a derecho, y estableciendo, con claridad también, como una obligación para el legislador, las oportunidades y modos, en que el Estado debiera tomar posesión material del bien nacionalizado,

El Senado ha estimado que esta disposición es redundante o inconveniente. Creo que desde el punto de vista formal, desde el punto de vista de la perfección de nuestra Constitución Política, han hecho mal.

Sin embargo, me parece indispensable, en este cuarto trámite constitucional, reafirmar brevemente algunos conceptos de fondo, que creo son compartidos por la enorme mayoría de los parlamentarios chilenos.

En primer lugar, pienso que el concepto clave para el entendimiento del inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10 de nuestra Constitución Política, es el de "equidad". Este concepto de equidad, que es tan importante para determinar la forma de la indemnización, nuestro constituyen lo ha establecido sobre la base de ponderar dos intereses que, simultáneamente, son importantes y que no pueden ser desatendidos: el interés de la colectividad y el interés del expropiado, que en un sentido más amplio podríamos llamar del afectado, puesto que de ahora en adelante serán nacionalizados o expropiados los que serán afectados por esta disposición. Esta correlación de intereses es, a mi juicio, lo fundamental. Y es: el legislador, en cada caso, al elaborar la ley y sancionarla, el que debe tomar en cuenta equitativamente ambos intereses.

Ahora bien, entramos en este instante en un punto de particular significación, que yo creo que el señor Arnello ha puesto sobre el tapete esta tarde, aunque yo tengo sobre este mismo planteamiento una solución o un entendimiento distinto.

Yo creo que el concepto "equidad", o más particularizadamente, la expresión "equivalente. " o "equitativamente", en el inciso cuarto del Nº 10 del artículo, tiene una gran amplitud, que es la que puede juzgar el legislador con bastante subjetividad; puesto que esta determinación de lo que es equitativo tiene siempre, como referencia, el interés de la colectividad, por una parte, y el del afectado, por otra; intereses que pueden llegar a ser contrapuestos en muchos casos. De modo tal que, a mi juicio, la correcta determinación del alcance de la "equitatividad" o equidad, como, desde el punto de vista del idioma, nuestros colegas lo prefieran, no dice relación con el acto particular de la expropiación o nacionalización; sino que, fundamentalmente, dice referencia con el proceso económico y social anterior a esa determinación de la autoridad.

Y es en este momento cuando se considera no sólo la situación de los bienes presentes de la empresa, sino el proceso económico anterior de la explotación de bienes que se han afectado, instante en el que entra a ser determinante, significativa, cardinal, la consideración de los intereses reales de la comunidad chilena.

Me explico a través de un ejemplo, si faltare a mi exposición claridad. No es lo mismo, dentro de este concepto de "equidad", la nacionalización de empresas o de bienes de la Anaconda o de la Kennecott, que aplicar la misma determinación a un pequeño minero chileno. Porque, si consideramos el proceso económico global, en el caso de Anaconda, no podrá escapar a la consideración del legislador el conjunto de los retiros que estas empresas hayan hecho por concepto de utilidades, de amortizaciones y de intereses en más de los 50 años que ellas han estado establecidas en el país; en forma tal, que al determinar la equidad del monto de la indemnización por la nacionalización, el legislador podrá, a mi juicio y lo ha hecho concretamente en este caso, al hablar de utilidades y rentabilidades excesivas, descontar de aquello que aparezca teóricamente, como un monto razonable, atendiendo solamente a la magnitud de los bienes, aquellos rubros que, por este otro concepto del ajuste del interés social, se hace posible o prudente para el legislador descontar.

En cambio, si se trata de un pequeño minero chileno, que vive exclusivamente de su actividad, que tiene solamente las maquinarias o los bienes que se le van a expropiar a través de un acto soberano del legislador, tendrá que considerarse esta situación particular, y deberá ser indemnizado en términos completos, en términos justos; en este caso, estaremos frente a una expropiación, y no ante una nacionalización.

Creo, en suma, señor Presidente, puesto que el tiempo me impide extenderme más hondamente sobre conceptos que, por cierto, me apasionan y he estudiado, que desde el punto de vista del contenido de la disposición que despachará el Congreso Nacional, no tenemos discrepancia alguna; pero, aun siendo así, me parecía a mí mejor la forma adoptada por la Cámara en el segundo trámite constitucional, que aquélla en la cual el Senado, por razones de quórum, que han sido muy caprichosos en este caso, nos insiste. Creo que, ante este hecho, conviene no ahondar esta polémica, especialmente por la circunstancia que indicaba al comienzo de mi exposición: hay un acuerdo en el fondo; hay una discrepancia en la forma. El interés nacional nos. obliga a los parlamentarios, a pesar de la conciencia de la mayor procedencia o corrección de nuestra redacción, a no insistir para no crear un conflicto de concepto que pudiera al final dañar al país. Por tanto, creyendo en la corrección de la forma propuesta por nosotros en el segundo trámite, estimo que lo correcto, lo procedente, lo útil, desde el punto de vista del interés del país y del proceso que viene, es no insistir y aceptar la proposición formulada por el Senado.

Es todo.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, ha quedado claro por todos los que han intervenido en el debate en relación a esta disposición, que ella no se refiere, directa ni indirectamente, a la nacionalización de la Gran Minería, ya que ésta se regula por otra disposición que se incorpora a la Constitución a través de esta reforma constitucional.

De lo que se trata aquí es de las normas que se modifican del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución, con vistas a su coherencia orgánica completa. Y en cuanto a ello, los Diputados comunistas concordamos con las palabras que recientemente hemos escuchado al colega Maira, que hago totalmente mías. Nosotros estamos plenamente convencidos, y así, hemos votado, en el segundo trámite constitucional, todos los Diputados de la Unidad Popular, conjuntamente con otros colegas de la Cámara, en favor de esta disposición, como votaron todos los Senadores comunistas en favor de ella en el tercer trámite en el Senado.

Estamos convencidos de que esta disposición, redactada por el colega Maira, perfecciona el texto constitucional y lo hace más coherente. Creemos que, además, es un paso adelante y que precisa muy bien los términos de la indemnización y en referencia a cómo se puede aplicar incluso a instituciones disímiles, como son nacionalización y expropiación;

Sin embargo, señor Presidente, ha sido un número elevado de Senadores 23 Senadores, casi la mayoría absoluta del Senado, los que han concurrido con su voto a negar la aceptación, la ratificación dé esta disposición.

El señor ARNELLO.-

¡No, al revés!

El señor MILLAS.-

En estos momentos, interesa especialmente la existencia de disposiciones de reforma constitucional ampliamente aceptadas y que correspondan a un gran consenso general. En estas circunstancias, hemos estimado, tal como el propio autor de la indicación, que crea un debate secundario, en relación con un asunto respecto del cual hay concordancia de fondo y diferencia de interpretación de forma, el que mantengamos ahora esta proposición como un tema que entraba y perturba el desarrollo de &lt;http://desarrollo.de&gt; aquello que es sustantivo: la consideración de la reforma en cuanto a la nacionalización de la Gran Minería, del Cobre.

No vamos a votar insistiendo; pero los Diputados comunistas creemos indispensable precisar algunos términos. Lo ha hecho aquí el colega Duberildo Jaque, en planteamientos que comparto, e igualmente el colega redactor de la indicación, señor Maira; indicación que, por lo demás, hemos suscrito a plena conciencia, estando absolutamente convencidos de haberlo hecho en forma que perfecciona el texto constitucional, el colega Jaque, en nombre del Partido Radical, y yo, en nombre del Partido Comunista, y que el señor Erich Schnake respaldó y estudió acuciosamente y quien, por no estar presente, en ese momento, en la Comisión respectiva, no suscribió la indicación, pero que la compartió también con nosotros.

Creo, sí, indispensable, en relación con esta reforma constitucional, como lo han hecho los colegas indicados y desde otro ángulo lo ha planteado el colega Arnello, precisar, en este debate, los términos de lo que la Constitución Política entiende en cuanto a indemnización, en sus normas generales, ya que continuará prevaleciendo la disposición del inciso cuarto, tal como está actualmente redactado en el artículo 10, Nº 10; se trataba, además, de una disposición que se refería tanto a las expropiaciones como a las nacionalizaciones.

Con todo el respeto que tengo a cada uno de los Senadores que intervino en esa materia, debo decir que por ser la nacionalización una institución relativamente nueva en el derecho, parece que ella no fuese siempre conocida a fondo, durante su debate en el Senado, por todos los que se pronunciaron sobre la indicación que estamos tratando, y que hubo en algunos miembros de la Cámara Alta ciertas confusiones en los términos. Llegó a ocurrir, en más de una oportunidad, en el debate del Senado, que algunos Senadores, por "lapsus linguae" o por imprecisión de la terminología utilizada, no obstante concordar con la distinción, en doctrina; entre nacionalización y expropiación, expresaron que en el caso de la nacionalización, la indemnización debe ser '"adecuada", lo que está correctamente expresado; pero que en el caso de la expropiación, la indemnización debe ser "equitativa".

Según es evidente, tratándose de expropiaciones, se aconseja, en doctrina, como norma que no está siempre expresamente en la legislación, que la indemnización sea, en lo posible, total, completa, o, si se quiere, conmutativa. De allí podría decirse también que esa indemnización debiera ser, entonces, en doctrina, equivalente a los perjuicios que ella irrogue al expropiado; pero, debido tal vez a la paronimia existente entre los vocablos "equivalente" y "equitativo", se ha incurrido en el error, por algunos Senadores, en el curso de sus intervenciones, de sostener que la indemnización del expropiado debe ser equitativa, como una diferencia con la del nacionalizado, que debe ser adecuada. Si se hubiera dicho que la del expropiado debe ser equivalente, mientras que en la del nacionalizado basta que sea adecuada, ahí sí que se habría expresado correctamente lo que corresponde.

Sobre esta materia, junto con los colegas Erich Schnake y Duberildo Jaque, hemos consultado a un jurista eminente, que ha contribuido a la preparación de los textos por el Ejecutivo, asesorando al señor Ministro de Minería y al Presidente de la República en relación con esta Reforma Constitucional. Me refiero al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Eduardo Novoa Monreal. Hemos querido conocer cuál era su criterio, en relación a si acaso esta indicación, incorporada por la Cámara a la Reforma Constitucional, pudiera, en alguna manera, contribuir a aquella confusión entre los términos y el alcance de expropiación y de nacionalización, que creyeron ver como un defecto, en la norma algunos Senadores.

Tenemos el informe del profesor Novoa, en el cual se establece plenamente el criterio señalado, aquí, por los colegas Jaque y Maira y por el que habla. En relación a ello, quisiera detenerme en algo que es muy importante consignar en la historia de esta, reforma constitucional, en cuanto al término "equitativo", a fin de salvar cualquiera duda de alguien que pudiera creer que la institución de una indemnización adecuada para la nacionalización no fuese equitativa.

El profesor Novoa dice al respecto: "Todo el problema (y también el que se discutió a propósito de la reforma de 1967 en orden a si cabía recurso de inaplicabilidad) debe ser enfocado y resuelto de acuerdo con los términos que emplea la Constitución en su inciso cuarto del precepto indicado.

"En cuanto allí se dispone que el monto y forma de pago de la indemnización debe ser determinado "equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados"', se está exigiendo que la ley, al señalar la forma de establecer la cuantía de la indemnización y la forma de pagarla al expropiado, se inspire en la equidad u obre animado por espíritu de equidad.

"Debe esclarecerse, por consiguiente, qué significa "equidad". Del verdadero significado de esa expresión 'dependerá la correcta solución de las divergencias antes referidas.

"Ahora bien, jurídicamente, la equidad es sinónimo de epiqueya, expresión griega que se encuentra en Aristóteles y que fue desarrollada y examinada posteriormente por muchos filósofos; que, etimológicamente, significa: sobre (epi) lo justo (dikaion). La epiqueya es una virtud moral que puede ser tenida como una regla superior de conducta humana tendiente a procurar el proceder más acertado para el caso particular. Tomás de Aquino la explica diciendo que las leyes recaen sobre reglas generales de conducta y que por ello no pueden contemplar siempre la infinita variedad de actos singulares, contingentes y variables que puede realizar el hombre; por eso es que resulta a veces pernicioso cumplir lo establecido por la ley y es conveniente seguir, por encima de la letra de ésta, lo que dicta la razón 'justa y el bien común. Según su opinión, la epiqueya rebasa la justicia legal, en tanto se toma a ésta como la que se ajusta a la letra de la ley y es superior a esta justicia legal.

"En esta forma, la equidad (antes llamada epiqueya) es una idea que se contrapone a la fijeza o rigor de una norma predeterminada. Por ello los jurisconsultos romanos decían: la equidad natural es preferible al rigor del derecho y la equidad prevalece sobre el rigor estricto.

"Lo equitativo viene a ser, de este modo, lo que contempla en un caso particular circunstancias propias de él que ninguna regla general podría 'incluir para lograr, con esa consideración particularizada, un resultado mejor que el que se obtendría con la simple aplicación de la norma general. Se opone a todo rigorismo preestablecido y a todo marco predeterminado. Es una regla de moderación, prudencia y discreción que supera cualquier rigidez preconcebida. "

Con este criterio reformamos anteriormente la Constitución Política y establecimos la norma hoy vigente, en el inciso 4, número 10 del artículo 10 de la Constitución, en relación a la equidad, al carácter equitativo de la determinación, por la ley, de indemnización.

Creemos que esto, de ninguna manera, afecta al asunto de fondo que, aquí, se está resolviendo, a través de estos trámites parlamentarios: el establecimiento de la institución de la nacionalización; el establecimiento de las normas sobre nacionalización de la Gran Minería, en la Carta Fundamental; el establecimiento, también en la Constitución Política, de las normas específicas de la nacionalización de la Gran Minería del Cobre; y que, en relación con estas nacionalizaciones, se establecen, en la Carta Fundamental, un procedimiento y normas, y se determina, por ella misma, el carácter de "adecuada" de la indemnización que se establece y que, desdé el momento que tiene este carácter de indemnización adecuada, ello implica, lógicamente, el que, por lo tanto, es también equitativa.

Nosotros no insistiremos en esta disposición, por el nivel en que se encuentra ya el despacito de esta reforma constitucional; pero creemos que, en una reforma más amplia del texto constitucional, deberá considerarse, después de un perfecto esclarecimiento, de un pleno consenso sobre esta materia, una norma como la que nuestro colega señor Maira redactó, que había sido aprobada por la Cámara y que, desgraciadamente, no contó con la aquiescencia correspondiente en el Senado.

He dicho.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, deseo plantear dos cosas muy simples, antes de conceder una interrupción a mi colega señor Undurraga.

En primer lugar, señalar que, a mi juicio, el Diputado señor Millas incurre en un error o, tal vez, yo soy el equivocado. Me parece que en el Senado hubo 23 votos a favor de la disposición aprobada por la Cámara en esta materia y 16 en contra; y solamente por no contarse con un voto más, no se produjo el quórum constitucional necesario para que el Senado aprobará la modificación de la Cámara, razón por la cual ésta se entendió rechazada; es decir, no cabe el argumento dado por él, en el sentido de que una amplia mayoría del Senado se habría manifestado en contra de la disposición aprobada por la Cámara, sino todo lo contrario. En segundo lugar, manifestar que el texto que se aprobará en definitiva me parece poco claro. Si no hay mayoría, en esta oportunidad, para insistir en nuestros términos, sería necesario que el Ejecutivo, en interés de la claridad de la Constitución Política y, a mi juicio, también del respeto que nuestro país debe merecer en el extranjero, pudiera considerar que el término "nacionalización" no queda, de ninguna manera, ni siquiera vinculado con el término "adecuado". La necesidad de ser adecuada la indemnización existe solamente en las disposiciones especiales para la nacionalización de la Gran Minería del Cobre y no en este término genérico incluido en el inciso tercero. En cambio, para la expropiación sigue vigente, en su plenitud, lo dispuesto en el inciso cuarto, es decir, la necesidad de que la indemnización sea equitativamente establecida.

No obstante lo expuesto por los Diputados señores Maira y Millas, en el sentido de no estar dispuestos a insistir en lo aprobado anteriormente por la Cámara, he planteado estos dos puntos para hacer ver diría la utilidad y conveniencia de que la Cámara insistiera en su posición, porque ello le daría generalidad y respetabilidad a la disposición aprobada.

El señor Undurraga me ha pedido una interrupción, señor Presidente, la que se la conceda con mucho agrado.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Undurraga.

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, las últimas expresiones del señor Millas me obligan a intervenir brevemente en este debate.

Al final de su intervención, el señor Diputado decía, más bien dicho equiparaba los términos "equitativo", "equidad", con "adecuado". Pero, son circunstancias totalmente distintas y los términos tienen un significado totalmente diferente.

El informe del señor Novoa no nos trae mayor luz, salvo el hecho de exhibir lo que él ha leído en algunos griegos, pero que está reproducido íntegramente en el Diccionario de la Real "Academia. Por lo demás, con todo el respeto qué me merece mi colega y amigo don Eduardo Novoa, yo no sé hasta cuando él podría pensar en la misma forma, porque lo he visto tantas veces cambiar de opinión.

Pero, en cuanto a la claridad de los términos, "adecuado" es distinto; "adecuado", como dice el Diccionario de la Real Academia, es "apropiado o acomodado a las condiciones, circunstancias u objeto de alguna cosa. " Podría ocurrir, en el caso de una nacionalización o de una expropiación, que el precio se estimare adecuado y no equitativo, porque al estimarse adecuado tendrían que considerarse las circunstancias especiales en que se está ejecutando el hecho. Y podría estimarse adecuado voy a poner un ejemplo en términos y número caprichosos que una cosa que vale mil, si se aplica el término "adecuado", por ella solo se pague ciento. Pero "equitativo" es distinto, y "equitativo" lo ha usado el constituyente. Este término tiene un significado más profundo; no depende de ciertas circunstancias, ni de ciertos accidentes. Equitativo, como dice con toda razón el señor Novoa, sacándolo de los griegos yo lo saco del diccionario de la Real Academia, es "fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. " Y si vamos más allá, equitativo, ¿qué significa?, ¿de dónde proviene? De justicia, de hacer justicia. Y justicia, ¿qué es? Darle a cada cual lo que le corresponde.

Es evidente, que en un momento dado, el país o los países estimarán en justicia que es lo que corresponde dar. Pero no estimemos que el término "equitativo" que usa el constituyente es sinónimo de adecuado, porque eso sí que es un error, y un error garrafal. Adecuado puede ser cualquier cosa. Hay circunstancias de hecho en que lo adecuado, incluso, puede llegar hasta no pagar indemnización. ¡Pero equitativo sí que no! Porque equitativo es, como dice el Profesor Novoa, como lo dice el Diccionario de la Real Academia, como lo dicen todos los tratadistas, como lo dicen todos los hombres de Derecho, a quienes nadie discute, es pasar un poco más allá del rigor de la ley para darle en justicia lo que a cada uno le corresponde.

En consecuencia, yo quería puntualizar estos hechos. Estamos de acuerdo. Hay disposiciones que para la nacionalización de la Gran Minería del Cobre son terminantes, pero respecto de las demás, esta expresión "equitativa" que usa la Constitución, tenemos que usarla de acuerdo con las reglas de la hermenéutica legal, de interpretación de las leyes, y no confundirla con "adecuada", porque son cosas totalmente diferentes.

Nada más.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, el Diputado señor Undurraga ha argumentado ampliamente en contra de cualquiera confusión o de considerar sinónimos los términos "equitativo" y "adecuado".

Bien; es lo que yo he sostenido: que no son sinónimos, y, por lo tanto, yo creo que toda su argumentación ha sido necesaria, porque posiblemente él no captó todo el curso de mi exposición, sino que interpretó de determinada manera alguna determinada expresión de su desarrollo.

Concretamente, aquí lo que he sostenido es que el término "equitativo" no es un término sinónimo de "conmutativo", de "completo". ..,

El señor UNDURRAGA.-

Es distinto.

El señor MILLAS.-

... por todas las razones que aquí se han dado. '"

Y he señalado que precisamente la distinción entre la indemnización de la expropiación y la de la nacionalización no reside en que no sea equitativa y otra no lo sea, que hay diferentes tipos de indemnización en relación a una y a otra, y que el término equitativo es de otra esfera. No es un término ni sinónimo ni contradictorio en relación a esos otros, sino que abarca una más amplia esfera. Y en relación a ello es que se. ha producido algún tipo de confusión en el debate del Senado. Aquí hay absoluta claridad en cuanto a que la indemnización es una indemnización adecuada, regulada por la propia Constitución para la nacionalización de la Gran Minería y específicamente también, por la misma Constitución, para la nacionalización de la Gran Minería del Cobre. He dicho que las expropiaciones se rigen por normas jurídicas diferentes de acuerdo con la Constitución, pero que no, era arbitrario ni equivocado ni contradictorio con las diferencias que existen entre una y otra institución el referirse a la indemnización en la forma en que se hace en la indicación que había aprobado la Cámara, empleando el término equitativo que es de otra esfera, que es más amplio y que, por lo tanto, puede comprender especies diferentes, como son la indemnización conmutativa y la indemnización adecuada. Y he dicho, esto, señor Presidente y en ello hemos coincidido plenamente con los colegas Maira y Jaque, en relación a que la Constitución, en su actual inciso cuarto, N° 10, habla de la determinación de la indemnización en el caso de la expropiación equitativa, tomando en consideración los intereses de la colectividad, en primer término, y además los intereses del afectado, o sea, estableciendo una regla que tanto puede aplicarse para una indemnización conmutativa como para una adecuada.

Esto es lo que convenía que quedara precisado a fin de evitar cualquiera falsa interpretación sobre la materia, Sin que se pudiera suponer que éstos fueran dos términos sinónimos, cómo creyó verlo el señor Undurraga y lo discutió, e indudablemente todo lo que discutió al respecto era acertado, porque no se trata de términos de ninguna manera sinónimos.

En cuanto a lo expresado por el profesor señor Novoa, creo que es plenamente válido en 'relación a este debate, porque es necesario referirse a la etimología de los términos y porque, en segundó lugar, la cita que él hace en relación a la interpretación de tal término en "La Suma Teológica", de Santo Tomás de Aquino, es una interpretación que precisamente sirve de ejemplo de una aplicación de tales términos, que es coincidente con lo que sé está haciendo ahora en el Derecho chileno. Y el profesor Novoa, que ha hecho una tan grande contribución en relación al esclarecimiento de los problemas relacionados con el rescate por Chile de sus riquezas cupríferas, de las riquezas que constituyen la Gran Minería del Gobre, tiene entre otros méritos, el de ser alguien que nunca ha quedado estancado en determinado pensamiento, sino que, con rigor científico, ha sido siempre perfeccionando y desarrollando la teoría del Derecho,

He dicho, señor Presidente.

El señor JAQUE.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Jaque.

El señor JAQUE.-

Señor Presidente; el señor Undurraga se ha limitado a dar una definición del concepto de equidad de acuerdo con el Diccionario de la Lengua, pero no ha precisado cuál es el "alcance que él da al empleo de este término que utiliza nuestra Carta Fundamental, ni ha desvirtuado tampoco lo que hemos sostenido esta tarde. Yo he afirmado que la equidad no es un concepto que implique algo fijo, que tenga alguna fijeza, sino todo lo contrario; flexibilidad, y entrega al legislador, a ley, la determinación de la indemnización en cuanto al monto y condiciones de ésta.

Señor Presidente, yo sostengo que la equidad, desprendiendo esto del tenor literal debe determinarse tomando en consideración, los intereses generales de la colectividad y los particulares. Es decir, hay una fluctuación entre estos dos factores. Será en definitiva., entonces, el legislador el que determinará lo que en el fondo es equitativo, tomando en consideración la naturaleza del bien expropiado y el fin, que se persigue con la expropiación o la nacionalización.

De tal manera que, de acuerda con esta argumentación, lo que he sostenido es que la equidad no sólo cubre la indemnización equivalente, tratándose de una expropiación sino que también la indemnización adecuada, tratándose de una nacionalización.

El señor ARNELLO.-

¿Me permite una interrupción?

El señor JAQUE.-

Nada más, señor Presidente.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Amello,

El señor ARNELLO.-

Muy corto. Nada más que para referirme a la última aseveración del señor Jaque.

Yo, en realidad, le había pedido una interrupción para, precisar, más bien, el error en que él había incurrido. Quería preguntarle si en su criterio pudiera un legislador determinado, ocasionalmente, llegar a imponer, en forma arbitraria, un monto de indemnización irrisorio o una fórmula de indemnización irrisoria, ¿consideraría, a su, juicio, que se habría cumplido el imperativo constitucional de que fuese ella establecida equitativamente Notoriamente no habría tal equidad. En consecuencia, no es el alcance de ese término, una situación que esté entregada arbitrariamente al criterio del legislador, sino, que es algo de carácter objetivo que va a determinar si se produce o no una situación de equidad; y, en consecuencia, no es el legislador, en definitiva, el que lo va a determinar, sino que, como significa justicia, tendrá que ser, precisamente, un organismo de este carácter el que lo determine.

El señor BULNES, (don Jaime).-

Pido la palabra

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Bulnes.

El señor BULNES (don Jaime).-

Señor Presidente, aquí se ha discutido durante bastante tiempo sobre la metódica y sobre la terminología de las normas que van a existir para pagar las indemnizaciones o para avaluar éstas. Incluso, se ha discutido, también, y se ha debatido acerca de las diferencias que existen, entre los términos nacionalización y expropiación, y Tas distintas causales que las van a generar.

Por eso, yo sigo sosteniendo lo que dije en el trámite anterior de la reforma constitucional: que se podría empiezo por decir que, soy resueltamente partidario de la nacionalización de las minas de cobre haber cumplido con los objetivos que se pretenden obtener a través de esta reforma, constitucional y de esta nacionalización,, en una forma mucho más sutil y que habría significado, en primer término, no tener que desembolsar ningún tipo de indemnización y, en, segundo lugar, habría, significado que no se produjera el éxodo de técnicos o de supervisores, u otros, que, desgraciadamente, están abandonando, el país y se están dirigiendo a otros lugares donde existen, establecimientos mineros. Y, finalmente, tampoco se habría producido lo que podría ocurrir: que estas enormes compañías de cobre, que prácticamente dominan el negocio cupero a través de todo el mundo, incluso de los países de Europa Oriental y de Rusia, adopten algún tipo de represalias que signifiquen o involucren una amenaza para la explotación del cobre en Chile. Y esto no era otra cosa que exigir a las compañías del cobre el retorno total del producto de exportación.. Y yo lamento que en este momento no esté presente el Diputado señor Cademártori porque cuando personalmente presenté una indicación, los años 1961 y 1963, destinada, precisamente, a exigir el retorno total del producto de exportación, hube de explicárselo al señor Cademártori, En aquel entonces, el Partido Comunista fue el único que acompañó esta indicación a que hago referencia. En la actualidad, y de acuerdo al estatuto o contratos leyes que existen con las compañías de cobre, éstas no retornan, al país, sino el costo de producción y el impuesto, generado por la producción propiamente tal, pero, desde, el momento en que hubieran tenido que retornar el total del producto de exportación, ello habría significado aproximadamente y me alegro que esté aquí el señor Ministro de Minería alrededor de 240 millones de dólares, al año, tomando, en cuenta, naturalmente, los precios que el cobre ha tenido durante los últimos años.

Evidentemente, habría habido que establecer algún sistema para la inversión de estos 240 millones de dólares, pero, sin ninguna duda, con ello se habrían construido, refinerías o grandes, empresas manufactureras y habría significado una evidente riqueza para Chile, Por eso, soy un convencido de que no habría habido necesidad de, recurrir a los términos de nacionalización ni de expropiación, sino que a través de una reforma constitucional o de una ley especial, se debería haber exigido de las grandes compañías del cobre y tal vez de la mediana minería, el retorno del producto total de la, exportación. Esto habría significado que afluyeran, a Chile un promedio de 240 millones de dólares más de lo que retorna en la actualidad.

Nada más, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ACEVEDO, ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CANTUARIAS (Ministro, de Minería).-

Señor Presidente, creo, que ha sido suficientemente debatido por la Cámara los términos nacionalización. "y "expropiación". Sin embargo, la intervención del Diputado señor Bulnes, me obliga a intervenir por cuanto para el Gobierno actual, el Gobierno de la Unidad Popular, aquí no sólo se trata de obtener algunas ganancias más en dólares para Chile, cosa que a nuestro juicio es extraordinariamente importante, sino que, a través del proyecto de nacionalización de la gran minería, del cobre, lo que nosotros estamos buscando, y lo hemos dicho, asegurar la real independencia de Chile sin la cual, creemos, no puede existir independencia política. Es evidente que el hecho que señala el Diputado señor Bulnes en cuanto a que nosotros deberíamos haber exigido un mayor retorno o un retorno completo a las empresas que explotan la gran minería del cobre, habría traído una mayor ganancia a Chile, dentro de los marcos legales en que hasta ahora, ha estado encuadrada la gran minería del cobre, pero ello no habría dado, de ninguna manera, la posibilidad de que nuestro país pudiera tener el manejo absoluto o el control total en la producción del cobre y en su comercialización. En nuestra opinión, habríamos seguido en una posición de dependencia, económica de parte del imperialismo: extranjero, por una parte, y tampoco habríamos tenido, nosotros, la, posibilidad de un control absoluto de lo que efectivamente se produce en la gran, minería del cobre. Asimismo, no habríamos tenido las facilidades de llevar a cabo, por nuestra cuenta y para beneficio total de Chile, el proceso, de comercialización de la Gran Minería del cobre. Vale decir, señor Presidente, en nuestro criterio, lo repito, aquí no se trata exclusivamente de ganar unos pocos dólares más, sino de obtener un objetivo mucho más grande: se trata de que Chile sea realmente dueño de sus fuentes naturales de producción.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor CARMINE.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARMINE.-

Señor Presidente, he escuchado con mucha atención las palabras pronunciadas por el señor Ministro de Minería y por nuestro colega don Jaime Bulnes. La verdad de las cosas es que este proyecto de reforma constitucional, como muy bien lo ha señalado el señor Ministro de Minería, no obedece a motivos de tipo económico. Desde el punto de vista económico, por desgracia, estamos contribuyendo a extender la partida de defunción de la minería chilena. Si bien es cierto que hay motivos de tipo ideológico o de tipo político, que podrían justificar esta reforma constitucional, ante el tremendo error económico que se está cometiendo, no podemos menos que señalar nuestra posición absolutamente contraria a este proyecto.

Y hay una cosa que en el debate de esta Cámara y del Senado pasó un poco inadvertida: es como si Chile, como si las instituciones jurídicas chilenas y el pensamiento que anima al Gobierno de nuestro país fuera, en contra de la corriente que es mundial en estos momentos. Mientras Chile, este pequeño país de 10 millones de habitantes, de insuficiente desarrollo económico, que según lo expresa el actual Gobierno pretende caminar hacia el socialismo, expulsa, prácticamente sin indemnización, a todos los inversionistas extranjeros o nacionales que han desarrollado, para bien o para mal, la producción minera chilena, otros países, como Yugoslavia, como la propia Unión Soviética, con más de 50 años de socialismo, están llamando a estos mismos capitales que hoy se expulsan de Chile para que vayan a explotar la reserva de cobre en el caso concreto de la Unión Soviética, de UdoKan, cercana al lago Baikal, que requiere una inversión de más de mil millones de dólares.

Yo creo, señor Presidente, que los participantes de las ideas del socialismo, que pretenden hacer de Chile un país socialista, podrían tomar ejemplo de estas naciones que son por muy largo tiempo socialistas y que, sin embargo, por encima de sus prejuicios de tipo ideológico, están solicitando la cooperación de capitales internacionales, para poder desarrollar las materias primas existentes en su territorio. Aquí en Chile se está haciendo lo contrario. Se está, primero, expulsando el capital extranjero y se está desalentando al capital nacional.

Y yo, señor Presidente, me alegro mucho de que quede constancia en acta de una cosa, que la producción chilena de cobre es, en términos redondos, de 600 mil toneladas anuales. Esta producción histórica, a nivel del año 1970, de acuerdo con este sistema, se va a estancar. Y se va a estancar en ese nivel, y de aquí a diez años más vamos a ver con tristeza cómo no aumenta nuestra producción; cómo no se van a abrir nuevas minas; cómo no va a ser posible expandir el adecuado aprovechamiento de nuestros recursos naturales.

Señor Presidente, yo lamento hacer de agorero; pero, por desgracia, los hechos, los porfiados hechos producidos en este corto lapso, así lo están indicando. Desde luego, el "braindrain"...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARMINE.-

... que se está produciendo en las minas de cobre. Desde que subió al poder el señor Allende hasta el 31 de marzo último, 191 supervisores del cobre se retiraron de las minas y abandonaron el país. Esto, señor Presidente, representa el conocimiento de dos mil años hombres, que el país lo está perdiendo, que las compañías lo están perdiendo.

La señora LAZO.-

Señor Carmine, ¿por qué no se va?

El señor ACEVEDO (Vicepresidente).

Ruego no interrumpir al orador, señora Lazo.

El señor CARMINE.-

Para dar el gusto de ilustrar a la señora Lazo.

Señor Presidente, en estos momentos, cuando la tecnología a nivel mundial está avanzando a pasos agigantados; cuando en Sud África se están introduciendo nuevos conocimientos para cambiar el sistema de perforación en forma sustancial en las minas, donde se está a punto de descubrir una perforadora de tipo hidráulico, que va a bajar en forma sustancial el costo de la perforación de las minas; donde se están estableciendo sistemas de precipitación en seco, absolutamente desconocidos en Chile, donde no se aplican, resulta que nos marginamos de la gente que genera esta tecnología. Pero, señor Presidente y señores Diputados, uño puede marginarse de esta gente que crea esta tecnología, siempre que reemplace la inversión que ellos están haciendo, a nivel mundial, que es del orden de varios miles de millones de dólares anualmente. ¿De dónde vamos a sacar nosotros los recursos necesarios para tener esta tecnología que nos llegaba a, través de la inversión y de la investigación extranjera? En estas condiciones estamos cometiendo un error histórico y este error histórico lo van a pagar las futuras generaciones.

La señora LAZO.-

¿Me concede una interrupción?

El señor CANTERO.-

Está pidiendo que se vuelva a la época de la colonia española.

El señor CARMINE.-

Le concedo una interrupción.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Puede usar de la interrupción concedida por el señor Carmine, la señora Carmen Lazo.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

La señora LAZO.-

¿Me permite, señor Diputado?

El señor ACEVEDO.- (Vicepresidente).

Señor Tejeda, ruego a Su Señoría guardar silencio.

La señora LAZO.-

Señor Presidente, el señor Carmine ha demostrado que es técnico agrícola y técnico en varias materias,...

El señor CARMINE.-

Muchas gracias.

La señora LAZO.-

... cosa que me alegra mucho, porque es un individuo joven o aparentemente, así como un hombre de paja que yo vi en una película italiana, un hombre que ni siquiera nació para otra cosa. Pero es un problema que nada tiene que ver con lo que aquí se está planteando.

Yo le pregunto al señor Carmine: ¿cómo es posible que, con todos esos complejos, todavía esté viviendo en este país?

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señora Lazo, ruego a Su Señoría dirigirse a la Mesa.

La señora LAZO.

Señor Presidente, estoy haciendo uso de una interrupción. El señor Carmine sabrá cuándo va a objetar lo que yo estoy planteando.

Con todos esos complejos, yo le pregunto al señor Carmine: ¿cómo es posible que sea Diputado no del Partido Nacional, sino que lo sea en un país como Chile, que es un país nuevo y que tiene miras diferente. No me extraña mucho, porque me acuerdo que dijo "¡Bravo!", cuando mataron a Mery. Ahora está diciendo "Bravo" cuando se están robando todo el cobre. Espero que dé una respuesta inteligente a esto, que es una cosa fundamental. Espero que la de.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Carmine.

El señor CARMINE.-

Señor Presidente, por desgracia, la falta de conocimientos de la señora Lazo no la ponen a la altura del debate. No voy a hacerme cargo de sus observaciones.

Decía, señor Presidente, que estamos viviendo una época tecnológica acelerada, donde muchas veces el capital más importante de los pueblos son los conocimientos, es el acervo cultural y científico que ellos tienen. Pues bien, en este momento, conjuntamente con toda esta etapa de nacionalización del cobre, el Gobierno y los funcionarios que están a cargo de la actuación concreta de la Corporación del Cobre y de todo lo que dice relación con las empresas expropiadas, no han tenido el más mínimo cuidado para retener a todos estos mandos superiores y medios qué son esenciales para el manejo del cobre.

Señor Presidente, por desgracia, en Chile estamos repitiendo el mismo error que se cometió en Bolivia con la nacionalización del estaño. En un pequeño lapso, en que se han retirado de las compañías técnicos nacionales y extranjeros, los costos han subido, y dentro de poco se va a producir un fenómeno muy grave, a menos que exista una huelga en Estados Unidos, que es muy probable que no se produzca...

La señora LAZO.-

En Estados Unidos no tiene importancia.

El señor CARMINE.-

... ya que las conversaciones están bastante adelantadas.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señora Lazo; señor Godoy...

El señor GODOY.

Mire que no tiene importancia una huelga en Estados Unidos...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señora Carmen Lazo, le ruego guardar silencio.

Puede continuar el señor Carmine.

El señor CARMINE.-

Voy a ilustrar a la señora Lazo. Le voy a dar el gusto.

El alza del precio del cobre en los mercados internacionales que se ha producido en los últimos dos meses se debe a dos hechos. Uno, que se había aprobado una huelga por él vencimiento de los contratos entre los trabajadores de los Estados Unidos y las respectivas compañías. Actualmente las conversaciones están muy avanzadas y es muy probable que la huelga no se produzca. Los contratos vencen el 30 de junio, esto es, en cincuenta y tantos días más. Si esta huelga no se produce, el precio del cobre va a caer a precios inferiores a los que tuvo hace cuatro meses. Otro, que el precio del cobre va a descender a niveles anormalmente bajos, en circunstancias de que nuestra producción va a subir sus costos por deficiencia en el manejo de las compañías. Es muy probable que la producción de cobre de Chile, que es el principal sustento de nuestra balanza de pagos y un elemento fundamental en el ingreso del presupuesto nacional, quede fuera de mercado ante esta situación.

Señor Presidente, yo creo que hay que estar por encima de las chabacanerías con que se tratan estos temas. Aquí está el interés de Chile sobre el interés ideológico. A nuestro juicio, hay un problema de financiamiento, de recursos; un problema de divisas. Hay un problema de supervivencia de la economía nacional. Por eso, no puedo menos que dejar constancia de que estamos asistiendo a lo que yo llamo la partida de defunción de la minería chilena.

Nada más, señor Presidente.

El señor BULNES (don Jaime).-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Bulnes.

El señor BULNES (don Jaime).-

Señor Presidente, sólo quiero hacer un alcance muy breve a las palabras del señor Ministro de Minería.

Él dijo que de acuerdo con la moción que a juicio mío debiera haberse presentado en este proyecto, el Estado de Chile no tendría ni el control de la producción ni el control de la comercialización. Indiscutiblemente, en eso tiene toda la razón. Pero quiero hacerle presente al señor Ministro de Minería que aun cuando deseemos y sea una aspiración de todos los chilenos que resulte, tanto la comercialización como la producción de cobré, es decir, que no vaya en merma de los intereses económicos del país, las compañías de cobre son de un poder monstruoso. Estas empresas, que son tres en el mundo, en la práctica, tienen algunos aspectos aparentemente paradójicos, pero efectivos. Son vendedoras y compradoras de cobre; son manufactureras, refinadoras, transportadoras, aseguradoras, etcétera. Es decir, cubren toda la gama que depende de la producción de cobre.

Bueno, yo me temo que aun cuando el Estado de Chile tenga el control total de la producción y comercialización del cobre, el poder de estas tres empresas: la Anaconda Copper, la Kennecott Copper y la Phelps Dodge, pueda interferir en la comercialización, porque para nadie es un secreto que estas compañías, cuando aumenta la producción de cobre, en virtud de cualquier tipo de manejo, hacen que ésta disminuya a continuación; que pueden hacer fluctuar el gráfico de los precios; que los suben y los bajan a su entero amaño y que, incluso, una gran proporción de cobre la Unión Soviética la compra a través de la Bolsa de Cobre de Suiza, que también está controlada por estas tres enormes compañías productoras y manufactureras.

Por eso creo que habría sido más sencillo, como dije, exigir el retorno total de las divisas provenientes del cobre, exigencia que probablemente las compañías no hubieran aceptado, porque, tal vez, era mucho más drástica esta medida que pagarles indemnización por sus instalaciones y todo el complejo que tienen en los grandes yacimientos de Chile.

Esa es la única preocupación que a mí, al menos, me asalta, y deseo no tener la razón. En todo caso, la experiencia nos ha demostrado que en actividades parecidas a las del cobre y que están dominadas por dos o tres empresas, han tomado cierto tipo de represalias que han afectado seriamente a los productores de los metales o de los productos que se han nacionalizado, expropiado o, finalmente, comprado, como en el caso de Bolivia.

Por eso, creo que debiera haberse buscado un sistema en virtud del cual no estuviéramos expuestos a ese peligro, que ojalá no llegue a materializarse.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

¿Terminó, señor Bulnes?

El señor BULNES (don Jaime).-

Sí, señor Presidente.

La señora LAZO.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señora Lazo? Tiene preferencia el señor Ministro.

Puede hacer uso de la palabra el señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS (Ministro de Minería).-

Muy brevemente, señor Presidente, porque no quiero que quede flotando en este debate una apreciación que hizo el señor Carmine, interpretando, de alguna manera, según su criterio, lo que contesté al señor Bulnes.

Dijo el señor Carmine que yo habría manifestado que la nacionalización del cobre, para el Gobierno actual, no es una medida de carácter económico. Yo dije que, indudablemente, es una medida de carácter económico, que tiene consecuencias de carácter económico favorables para Chile, además de sus implicancias de orden político.

Yo sostengo, el Gobierno sostiene que con la nacionalización de la Gran Minería del Cobre, evidentemente, Chile, por las razones que expliqué, va a tener un sustancial mejoramiento en su condición económica. Creo que sostener que nosotros estamos evitando la inversión de capitales extranjeros, porque estamos llevando a cabo la nacionalización de la Gran Minería del Cobre, no tiene sentido alguno, y perdónenme la expresión. Yo creo que aquí estamos nacionalizando las fuentes naturales de productos que, repito, determinan en gran medida, la soberanía política efectiva de un país.

Dijo también que la nacionalización va a acarrear un estancamiento en la producción de la Gran Minería del Cobre. Yo puedo asegurarle a la Honorable Cámara que no hay razón alguna para sostener un juicio de esa naturaleza, puesto que los planes de expansión y la posibilidad de consumo en el mercado internacional, de acuerdo con estudios actuales que tenemos, determinan que Chile tiene que aumentar, en los próximos años, su producción de cobre, hasta llegar a un total de un millón cien mil toneladas, sin perjuicio de las nuevas exploraciones que se puedan hacer.

En tercer lugar, afirmó que la nacionalización de la Gran Minería del Cobre produce una marginación de la técnica. Yo creo que también es una afirmación que carece de base, por cuanto el país va a tener el mayor interés en aprovechar los mejores elementos de la técnica, las mejores condiciones que tenga la técnica mundial en un momento determinado, para poder aumentar nuestra producción e, incluso, dar tratamientos más efectivos a los minerales, para que produzcan el mayor beneficio a Chile.

En cuanto a que se hayan ido técnicos, especialmente extranjeros, es evidente que sabemos; estamos en conocimiento de ello. Pero estas son las cosas que nosotros creemos que debe afrontar un país cuando entra en un proceso de rescate de sus riquezas naturales, hasta ahora en manos de capitales extranjeros. Esos técnicos, y esto es lo más importante, pueden ser reemplazados por técnicos nacionales e, incluso, por otros técnicos extranjeros. Por lo tanto, en ningún caso vamos a quedar sin' ellos.

En cuanto al proceso de comercialización, debo señalar que no es tan absoluto ni exacto en gran medida es así el hecho de que unas pocas personas controlen en forma total y determinante el mercado del cobre. En este instante se está, usando el sistema de venta directa de los países productores a los consumidores, sin pasar, incluso, por las Bolsas de Londres, o Nueva York.

Gracias, señor Presidente.

El señor CARMINE.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Carmine.

El señor CARMINE.-

Gracias, señor Presidente.

Agradezco al señor Ministro la aclaración que ha hecho respecto a las implicancias económicas y política que, en concepto del Gobierno, tiene la nacionalización del cobre.

En relación con las expresiones del señor Ministro, quiero hacer las siguientes observaciones.

En primer lugar, el hecho de que en un país se nacionalice toda la inversión extranjera en la Gran Minería del Cobre, sobre todo la de cierta nacionalidad, la inversión norteamericana, indiscutiblemente, tiene un efecto negativo sobre la inversión extranjera en ese país. Yo creo que las mejores palabras son las que pronunciara Nelson Rockefeller hace algo de sesenta días,...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARMINE.-

... cuando dijo que sólo un malo de la cabeza podía invertir en Chile en este momento. Y no me. cabe duda, señor Presidente, que el señor Rockefeller tenía razón, porque solamente un inversionista extranjero que estuviera absolutamente demente podría invertir en un país donde a los que ya han invertido con anterioridad, se les expropia en condiciones que son una indiscutible incautación: sin indemnización por parte del. Estado.

En seguida, se ha señalado que algunos técnicos extranjeros han abandonado las empresas cupríferas. Es efectivo. Cuarenta y dos han abandonado sus actividades.

Pero los supervisores que se han retirado son 191; y los 149 restantes son técnicos chilenos, señor Presidente. Y esto es dé una extraordinaria gravedad, porque son técnicos chilenos que, por motivos de tipo laboral o porque no se sienten bien con el nuevo sistema de quiebra de la disciplina laboral en las faenas mineras, que, incluso señaló el Presidente Allende, no yo; técnicos chilenos que tienen una preparación de extraordinaria calidad, que por su calidad y conocimientos han sido tentados por ofertas económicas más interesantes en otros países, se retiran de estos yacimientos. Esos técnicos, señor Presidente, repito e insisto, los está perdiendo Chile; no los está perdiendo ni el Gobierno, ni las compañías, ni la oposición, ni un partido determinado. Los está perdiendo Chile. Es lo que se llama el "brain drain": la fuga de cerebros. Y esta fuga de cerebros...

La señora LAZO.-

¿Cómo se llama?

El señor CARMINE.-

"Brain drain", señora Diputada...

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señor Diputado? Ha terminado el tiempo del Comité Nacional.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

La señora LAZO.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Carmen Lazo.

La señora LAZO.-

Señor Presidente, es un placer para el espíritu, para el oído y para la inteligencia, escuchar al brillante representante de la Derecha chilena, el señor Carmine, porque él expresa no un pensamiento sino que una idea preconcebida de una clase que parte derrotada.

Resulta que el señor Carmine, que es alto y que algunas mujeres deben encontrar buenmozo,...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARMINE.-

Muchas gracias.

La señora LAZO.-

... sin embargo, es un hombre acomplejado. Tiene el complejo de aquel Chileno que él desprecia; o sea, del chileno subdesarrollados que cree que ser subdesarrollado es ser incapaz de levantarse por sus propios medios, y resulta, señor Carmine, que en este debate entramos a pensar si Chile está o no está en condiciones de caminar por sus propios pies.

El señor GODOY.

Evidentemente que no.

La señora LAZO.

Porque aquí no se trata de la palabra "adecuada" como mi colega Millas, brillante Diputado comunista, creo que explicó claramente, o si es una expropiación justa o adecuada, sino que de lo que se trata es saber si Chile en este momento de su historia está en condiciones "adecuadas" para ponerse pantalones largos, o si sigue siendo un pobre país, indefenso, que tiene que andar con pantalón corto porque la mamá creció y porque quiere sentirse joven haciéndolo aparecer como un niñito chico.

Yo creo, señor Carmine, que usted, que ha sido técnico...

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ruego a Su Señoría dirigirse a la Mesa.

La señora LAZO.-

Señor Presidente, yo creo que el señor Carmine ha cometido una equivocación, y es seguir mirando a nuestro país como si fuera lo que le han dicho otros, lo que ha dicho la prensa extranjera, lo que han dicho los economistas extranjeros, lo que han dicho los interesados que miran a Chile como un negocio que es conveniente no largar; o sea, como que si fuéramos todos subdesarrollados y no sólo que me lo perdone el señor Presidente, señor Carmine, subdesarrollados físicamente, sino que, lo que es más desgraciado, intelectualmente. Porque si fuéramos justos, tendríamos que mirar a nuestro país como lo que es esencialmente. Más de una vez se ha dicho en esta Cámara que Chile no es un país pobre, porque si acaso, con inteligencia, se observara nuestro suelo, nuestro subsuelo, nuestro mar, las millas marítimas que nos corresponden legalmente, si viéramos nuestros parques, usted señor. Carmine, que dice que es agricultor, tendría que convenir conmigo, que soy marxista leninista, en que Chile no tiene razones históricas, para ser un país subdesarrollado.

El señor CARMINE.-

¿Me concede urna interrupción?

"La señora LAZO.-

O sea, señor Presidente... después se la voy a, conceder. Ahora quisiera continuar.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Excúseme, señora Diputada. No puede conceder interrupciones, de conformidad con el acuerdo de la Sala.

Puede continuar.

La señora LAZO.-

Gracias señor Presidente. Usted es una maravilla.

El señor GODOY.-

Es una maravilla del Reglamento. ¡Chitas que está generosa. ! ¡Carmine es buenmozo, Millas es brillante y usted señor Presidente, es una maravilla!

La señora LAZO.-

Señor Presidente, quiero decir que se parte de un equívoco, que se parte de un complejo cuando se supone que no somos capaces de tener buenos técnicos, cuando se supone que no somos; capaces de administrar bien, cuando se supone que no somos, capaces de guiarnos por nuestros propios medios. Ahí está el error garrafal que comete no el señor Carmine, porque él es como la quinta vos de una voz subterránea que pertenece un poco al pasado de nuestra Patria; pero, el futuro, de Chile, en el mañana de nuestro país, el hombre de Chile que nosotros estamos esperando tiene otra idea, Yo le pregunto a Millas, le pregunto a Mireya, Baltra, le pregunto a mi compañero Olivares, que es trabajador del cobre, por suerte para, nosotros, si acaso ellos creen que no hay en Chile capacidad para que mañana suplantemos a los técnicos.

¿Sabe lo que pasa, señor Carmine? Hay un cuento chileno que habla de un Míster Guzmán. Míster Guzmán empezó barriendo en una mina, siguió, enmaderando en una mina, continuó siendo, capataz en una mina, y terminó de jefe, en una mina.. Llegó un momento, en que, como los gringos, fumaba pipa, se ponía, pantalones de pana, y terminó haciéndose llamar Míster Guzmán. O sea, que se vayan en buena hora los mal nacidos que no, saben ser chilenos y que se consideran buen Míster Guzmán. Que se vayan. No les digo a dónde deben irse, porque en el Parlamento está prohibido decir palabras, indebidas; pero, que se vayan, señor Carmine, porque resulta que mañana los vamos; a reemplazar con los Olivares, los Lazos, los González, los Pérez, los cuales no sienten vergüenza de tener la cara, morena, de tener el pelo crespo ni de tener una cultura "made in Chile".

Esta es la diferencia entre el pensamiento que usted ha expuesto, y el, de nosotros.

Ahora, a mí me extraña mucho que se le diga al Ministro de Minería: "Mire, señor Ministro, resulta que usted se equivocó en este término". Ocurre que el Ministro de Minería, el Presidente de la República y todos nosotros, los "rotos" de la Unidad Popular, no nos llamamos "nacionales",, pero queremos que las riquezas de Chile sean nuestras y, aunque a usted no le guste mucho, el cobre que hay bajo nuestro suelo por nuestra Constitución Política nos corresponde., De manera que la gran diferencia legal, el gran problema legal es éste: la riqueza que hay en el subsuelo chileno ¿le pertenece a la Anaconda, a la Kennecott o a la no sé cuanto, o realmente le corresponde a Chile? Ustedes, como son "nacionales", discuten y dicen: "No le corresponde a Chile, le corresponde a las Compañías extranjeras". Algunos de ustedes, para ser clara, porque los más inteligentes piensan, sin duda alguna, que es chileno; pero, como todos no son inteligentes, algunos dicen: "No, señor. Es de los americanos" Nosotros pensamos qué ha llegado el momento de la historia de Chile en que tenemos que decir que es nuestro, y por qué es nuestro.

Ahora, yo también tengo el trabajo del profesor don Eduardo Novoa, Pareciera, si el Ministro no me lo discute, que se trata de una palabra que en el Senado que mal interpretada. ¿No és así, señor Ministro? Es una expropiación o fes una nacionalización; pero, en definitiva, en buen chileno, para el hombre de la galería, si estuviera alguno, piara él hombre de nuestro pueblo que no entiende de estas palabras tan sutiles, ¿de qué se trata? ¿Nosotros hemos estado todos éstos años robando el cobre a los norteamericanos, o han sido ellos los que no solamente sé han llevado el cobre, sino que también los pulmones y la dignidad de nuestros trabajadores?

Yo nací en Chuquicamata y resulta que hace poco, cuando me tocó ir a una elección sindical, me encontré Con "que estos benefactores, estos señores norteamericanos, todavía tienen un campamento que se llama "El Lata" que, como lo puede decir el señor Olivares, tiene cien años de vida. Y, señor Carminé, usted qué se llama nacional, para que sepa, todavía en Chuquicamata, Una de las minas más grandes de cobre del mundo, hay un excusado para trescientos sesenta nativos.

A usted debe darle mucha risa...

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ruego a la Señora Lazo, dirigirse a la Mesa.

La señora LAZO.-

... pero a mí, que soy nativa, me da mucha rabia.

Señor y camarada Presidente, ¿sabe por qué?.,.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Se borrarán de la versión las expresiones antirreglamentarias.

La señora LAZO.-

Porque yo que nací en Chuquicamata, siento indignación por el hecho de que, a pesar de todos los retornos, de todas las reivindicaciones, a pesar de todas estas cosas, los nativos tienen qué seguir yendo a bañarse en un baño colectivo, donde lo hacen como 160 personas, distinguido colega del "Partido nacional

Por eso queremos nacionalizar el cobre, porque aquí há habido robo y, por eso, no hablamos de expropiación creo, señor Ministro sino que de recuperar lo que pertenece al Estado chileno y de pagar lo que realmente debemos pagar, porque lo demás lo hemos pagado con creces y con ganas.

Creo, Señor Ministro, que es del Partido Radical, a quién tan duro le dio la Derecha hace poco porque se ensañaron, a quien le han dado tan duro todos, que nosotros debemos ahora establecer una cosa que a ellos no les gusta mucho.....

El señor GODOY.-

Son los socialistas los que le dieron duró.

La señora LAZO.-

Usted no hablé, porque no entiende esas cosas. Usted no entiende lo que quiere decir la palabra "unidad".

El señor GODOY.-

¡Cómo no! Si la veo en la Unidad Popular.

La señora LAZO.-

Usted Cree que unidad quiere decir Unidos, y nada más.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ruego a la señora Lazo evitar los diálogos.

La señora LAZO.-

Señor Presidente, quiero decir que nosotros, con el Ministro de Minería, con los compañeros del Partido Comunista, con los viejos y jóvenes del Partido Socialista, a pesar de la vieja mentalidad de la Derecha chilena, no vamos a cometer ningún Crimen contra la Anaconda ni contra las compañías del cobre, sino que vamos a recuperar lo que Chile necesita para seguir respirando y para seguir llamándose un país Con independencia. Poique a estos Caballeros siempre les ha gustado mucho enjuagarse la boca con la palabra independencia: "Somos un país independiente. Nosotros fuimos los primeros republicanos"... Y, hay ahí unos caballeros con unos apellidos macanudos que dicen: "Nosotros somos nietos de tal fulano". 'Sin embargo, esos caballeros fueron los que entregaron no sólo el cobre sino que el salitre, el yodo y hasta la dignidad. Lo que se trata ahora es que nosotros vamos a recuperar el cobre, el yodo, el salitre y la dignidad de Chile. ¡Eso es lo que les da rabia!

A mí, señor Presidente, que hablo en nombre del Partido Socialista, lo que me da risa es que en un debate de la Cámara, que se supone inteligente, haya un señor que diga: "Fíjense que hay una palabra.., ", así, como que es un intríngulis. "Resulta que no debió decirse expropiación; se debió decir así. "¿Cómo es la palabra, Ministro?... indemnización "adecuada", "adecuada". A mí me da una risa loca. ¿Acaso han sido "adecuadas" las matanzas que ha habido en el cobre, en el salitre? ¿Han sido "adecuadas", señor Carmine, usted que se ríe con esa cara que parece un monito? Eso me da risa, señor Presidente. "Adecuada" ha sido la explotación que ha habido en las minas durante cuántos años. Creo que usted y yo nos hemos encontrado con los trabajadores del cobre más de alguna vez en otro plano, como nos hemos encontrado con nuestro compañero Olivares, a quien le voy a dar una interrupción. Pero me interesa, en nombre del Partido Socialista, dejar establecida una cosa: aunque se lleven en una palabra en no sé cuántas sesiones, aunque pongan palitos y aunque no fuera "adecuada", señor Carmine, de todas maneras vamos a hacer que el cobre vuelva a ser nuestro, porque nunca debió dejar de serlo, y creo que hay Diputados democratacristianos que esto lo tienen claro.

Resulta, señor o señores Diputados, que en esto es como cuando uno dice: "yo he sido tonto. He estado haciendo un papel de afuerino en circunstancias de que debería haber sido, si no el propietario... "Yo sé que lo está pensando un Diputado democratacristiano que es del norte chico, que se ríe; es un viejo que fue trabajador también...

El señor GODOY.-

Viejo feo.

La señora LAZO.-

No es tan feo, señor Diputado.

Risas.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

¡Señora Lazo!

La señora LAZO.-

Perdóneme, señor Presidente.

Se ríe y se, pone, colorado, porque él piensa que tenemos la razón, y porque "adecuada" o no "adecuada", señor Ministro, lo vamos a hacer igual. No vamos a aguantar más esta 'prepotencia de los que, vienen a decir aquí: "Que las compañías del cobre". "Que no somos capaces". Sí, somos capaces, ¡señor lo que pasa es que todavía no les hemos querido probar cuán capaces somos.

Señor Bulnes, usted sabe que yo no estoy mintiendo, porque, usted en esto ha hablado en serio ¿no? Otros hablan porque le dijeron: "Mira, tienes que hablar", pero para salir del paso a veces les cuesta. Usted sabe que estoy diciendo la verdad. El cobre es chileno...

Un señor DIPUTADO.-

Siempre lo ha sido.

La señora LAZO.-

... y nosotros no vamos a pagar ni la chatarra ni las porquerías. Vamos a pagar lo justo, y si les gusta, bien; sino, mala suerte, ¿o no, compañero Carlos Morales?

Yo creo y le voy a dar una interrupción a mi compañero Olivares, que esto no se debe tratar en un nivel tan técnico sino en un nivel en que lo entienda el hombre común, para que lo sepa. Además, señor Presidente, ¿sabe lo que la gente dice después en las calles? "Los Diputados hablaron en un lenguaje tan difícil como para que no los entendiera nadie".

En el fondo, se trata de que yo quiero, y creo que usted también, señor Presidente, y lo quiere toda la Unidad Popular y algunos Diputados de la Democracia Cristiana, que le comuniquemos a los señores retrógrados de nuestro país que, quiéranlo o no, vamos a hacer caminar la historia de nuestro país; porque si eso no ocurre quiere decir que hemos estado haciendo una estafa. Y aunque sea "adecuado" o no "adecuado", las cosas las vamos a realizar. De manera que no se equivoquen y no sigan jugando con esto de la "culebrita".

Por último, es cuestión de leer los cables para saber cuál es la situación económica por la que pasa la gran nación norteamericana. A mí me gustaría que algunos colegas se fueran a los Estados Unidos para ver si pueden decir en Washington las tonteras que expresan aquí, y vivir como lo hacen en Chile, porque tengo noticias y éste es un aviso aparte de que hay algunos "momios" que se han ido y ahora no hallan qué hacer, porque vendieron el auto y la casa y ahora andan haciendo el ridículo por ahí, dándose vueltas. Me gustaría, señor Presidente, que cuando volvieran, al encontrarse con el cobre nacionalizado, con una economía racionalizada, con un país diferente, fueran capaces de abrir los ojos y se dieran cuenta de que están viviendo un momento diferente" de la historia.

Le concedo una interrupción al compañero Olivares, Presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción, señor Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, antes y después de la elección presidencial hemos escuchado de los militantes, de los dirigentes, y especialmente de los parlamentarios del Partido Nacional, un lenguaje, como decía el propio señor Carmine, agorero y sedicioso...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor OLIVARES.

Aunque les moleste a los colegas del frente, especialmente al señor Arnello, lo único que les agradecería es que, una vez en su vida, escucharan lo que les quiero decir. Yo les digo respetuosamente al señor Carmine y al señor Bulnes, en un lenguaje de dirigente sindical, que probablemente cometo una osadía al enfrentarme con los grandes jurisconsultos y maestros que esta tarde nos han endilgado una verdadera lección de "patriotismo", de patriotismo entre comillas. Ustedes, que se dicen integrantes y militantes del Partido Nacional, deberían empezar por llamarlo "internacional", porque lo que han defendido aquí no es el patrimonio de Chile, no es la voluntad ni la inteligencia creadora del chileno; sino los intereses norteamericanos. Ustedes, que se dicen defensores de la democracia; ustedes, que andan creando por ahí institutos para defender a Chile; para defender la institucionalidad, la patria avasallada; ustedes, esta tarde, aquí, se han sacado la careta,...

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ruego a Su Señorías dirigirse a la Mesa.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor OLIVARES.-

... especialmente el señor Carmine, cuando dice que el señor Bulnes desconfía no sólo de la capacidad creadora de los chilenos.

Yo les quiero decir a estos caballeros, quienes primero hablan y después se mandan a cambiar de la Sala, que deberían empezar a documentarse y saber, por ejemplo, que en "El Teniente", desde hace cinco años, el 95% del personal que opera en esa empresa es chileno y sólo el 5% es extranjero.

Ahora ellos vienen a decir aquí que no estamos en condiciones de poder continuar operando las minas, como lo dijo ahora el señor Carmine y, en otra ocasión, el señor Bulnes. Hoy el señor Bulnes habla de los mercados del cobre, de la comercialización; en otra oportunidad habló de los substitutos y de que el cobre iba a ser reemplazado pronto por otros elementos, entre ellos por el aluminio.

El señor BULNES (don Jaime).-

¡No mienta! ¡No mienta!

El señor OLIVARES.-

Yo debo decirle al señor Bulnes que soy hijo de minero y que desde que aprendí a dar los primeros pasos como dirigente sindical, he escuchado la misma cantinela; sin embargo, el cobre aún sigue teniendo preferencia y un gran mercado en el mundo entero. Entonces, no nos vengan a decir aquí esas palabras camufladas para defender otros intereses, que nada tienen que ver con los de nuestro país.

El señor Carmine ha dicho que se han ido ciento y tantos técnicos, profesionales chilenos; ha hablado de "fuga de cerebros". Y yo digo que probablemente el señor Carmine tiene razón en que se han ido muchos técnicos, capaces quizás. Pero lo que no dice el señor Carmine es que a gran parte de, ellos, especialmente a los extranjeros, el Gobierno les pidió que se quedaran; a ninguno se le ha echado. Y como dirigente de la Confederación, me consta que hemos ido a hablar con ellos para que se quedaran trabajando y permitieran lo que nunca quisieron durante su vida en Chile: que los técnicos chilenos también tuvieran acceso a las actividades que han estado desarrollando los técnicos extranjeros, Y dijeron; "Antes de darle la entrada aquí a técnicos chilenos y capacitar otra gente de este país, preferimos irnos. " ¿Que está indicando eso? ¿Colaboración con la patria? ¿Incapacidad de los técnicos chilenos? Eso lo debiera saber el señor Carmine. Pero también quiero decirle que si algunos técnicos chilenos se fueron, está bien que se hayan ido, porque con su acción han demostrado que son malos chilenos, que son antipatriotas y que no han tenido la valentía ni la hombría de quedarse en Chile.

Además, deseo recordarle al señor Carmine que en esa "fuga de cerebros" está la de un colega de ustedes, que fue a aportar su inteligencia a Canadá, donde creo que está actualmente. Pero eso lo callan. Ustedes también tienen una fuga de "cerebros", porque probablemente este colega suyo esté dando charlas de parlamentarismo en el extranjero. Esas cosas debieran decirlas.

Creo que la única forma de retener a los extranjeros o chilenos que se han ido habría sido ir donde ellos con una pistola, igual que alguien del frente, agarrar a puntapiés las ruedas del avión o los neumáticos del vehículo que los transportó al aeropuerto, o agarrarlos a balazos, como lo hiciera con otras personas un colega de ustedes.

Yo digo, responsablemente, como parlamentario socialista, aunque les pese a muchos, como al señor Carmine, quien duda de la capacidad de los chilenos, que no sólo los trabajadores, obreros y empleados, sino especialmente los técnicos y profesionales, les van a demostrar a Chile y al mundo entero que somos capaces, al rescatar nuestra principal riqueza básica, que es el cobre, de seguir adelante con la producción, de aumentarla y de poner las utilidades al servicio de Chile y de todos los chilenos.

Quiero decir, finalmente, que el optimismo y la confianza en los valores de la patria expresados por algunos colegas del Partido Nacional, no habrían servido ni para lustrarles los zapatos a los Padres de la Patria. ¡Con ese criterio todavía estaríamos dependiendo del yugo español!

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, ¿por qué no pide el asentimiento de la Cámara para que se me conceda medio minuto?

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para otorgar medio minuto al señor Arnello...

El señor BULNES (don Jaime).-

Y dos minutos a mí.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

y dos minutos al señor Bulnes. ¿Habría acuerdo?

Acordado.

Puede continuar la señora Carmen Lazo.

La señora LAZO.-

Señor Presidente, como ha dicho mi colega Olivares, no es tan fácil vestirse con distintos ropajes en un mismo día. Yo no sé, y quisiera que lo explicara algún representante del Partido Nacional, si el señor Carmine habló como Diputado nacional o a título de Diputado guacho, como quedó a raíz de su humillante declaración cuando asesinaron a Mery; quisiera saberlo, porque de ello depende el carácter y lo que representan sus palabras. Lamento que se haya ido, a pesar de que le pedí que no se fuera, pero realmente, si las dijo a título personal, no tienen ninguna importancia ni valor porque nosotros, con todo respeto, no le asignamos ninguna representatividad. Ahora, si habló en nombre del Partido Nacional, es otro cantar; en este caso le haríamos caso.

No sé si el señor Arnello quiere la interrupción ahora o después.

El señor ARNELLO.-

Ahora.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Puede usar de una interrupción el señor Arnello.

El señor ARNELLO.-

Señor Presiden, te, es muy simple.

En primer lugar, la posición del Partido Nacional se fijó en la Sala, y sobre todo en Comisiones, al comienzo de la discusión de este proyecto. Quiero repetir que el Partido Nacional es y ha sido, desde su fundación, partidario de la nacionalización de la Gran Minería del Cobre, y así está señalado en los principios programáticos del Partido. Cualquiera otra interpretación que se aleje de este principio, es personal del señor Diputado que la plantee.

La señora LAZO.-

¿Y a título de qué habló el señor Carmine?

El señor ARNELLO.-

A título personal, porque no es miembro del Partido.

En segundo lugar, quiero decir que muchas de las cosas que dijo el Partido Nacional se señalaron en la Comisión respectiva y aun durante el tiempo en que esa Comisión funcionó en sesiones secretas, porque no tenemos interés en que las críticas que formulamos se presten para ser utilizadas de cualquiera manera que puedan perjudicar el interés de Chile. Por eso las consideraciones que se han hecho en la sesión de hoy, creo que no corresponden, en justicia, a la actitud que hemos tenido los nacionales en la discusión de esta nacionalización. Nuestros planteamientos de la tarde de hoy, antes de que se suscitara este debate, han sido perfectamente claros, atendiendo también a la índole' absolutamente jurídica del cuarto trámite de este proyecto de reforma constitucional,

De manera que quiero agradecer a la Cámara que se me hayan concedido estos escasos segundos, dejar bien en claro cuál es y cuál será la posición del Partido Nacional y rechazar en consecuencia, las expresiones que nos señalan defendiendo un interés distinto del chileno.

Nada más,

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Puede continuar la señora Lazo,

El señor BULNES (don Jaime).-

¿Me concede una interrupción, señora Lazo?

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

El señor Bulnes le solicita una interrupción a Su Señoría.

La señora LAZO.-

Señor Presidente, por una parte me alegro de la aclaración del señor Amello, que le quita autoridad a todas las cosas dichas por un señor que parecía que hablaba en nombre del Partido Nacional, porque, incluso, me mandó una tarjeta que decía "nosotros". Como se trata de él sólo, no tiene importancia. Además, se fue de la Sala; no valdría la pena contestarle.

Por otra parte, lamento que el Partido Nacional no haya llevado adelante esta iniciativa en otra oportunidad, porque ello habría permitido que Chile ahorre miles de millones de dólares, que mucho necesita, para tener más universidades, más desarrollo, más pan, más cosas.

El señor BULNES (don Jaime).-

¿Me permite una interrupción?

La señora LAZO.-

Un momentito, colega; se la voy a dar después.

En todo caso, nosotros queremos fijar, muy claramente, nuestra posición. Afortunadamente, no vamos a hablar del derecho en ningún momento lo pensamos hacer, porque resulta que nosotros, pase lo que pase y pese a quien pese, vamos a establecer un derecho diferente. No el derecho del más fuerte, ni el del que pone más capital, ni el del que trae más dólares, sino que vamos a imponer un derecho que es de otra índole, al que no están acostumbrados Sus Señorías.

Como me hace muchos gestos el colega Bulnes, le voy a Conceder una pequeña interrupción.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Puede usar de la interrupción el señor Bulnes.

El señor BULNES (don Jaime).-

Señor Presidente, el señor Olivares yo no sé si por error, porque entendió mal mis palabras, ó de mala fe, me ha atribuido expresiones que yo jamás he dicho Incluso, empecé mi intervención diciendo que era franca y decididamente partidario de la nacionalización del cobre.

Pero vaya como botón de muestra algo en que la señora Lazo está equivocada. Hace diez años presenté una indicación, cuando se discutió un problema también relacionado con el cobre, en virtud de la cual se llegaba, prácticamente, a lo mismo que en este momento se pretende. Denantes expliqué que en 1961 acompañaron mi indicación solamente los Diputados del Partido Comunista, y en la segunda oportunidad, en 1963, cuatro Diputados del Partido Socialista.

De modo que no comprendo cómo el señor Olivares pudo haber entendido mal mis palabras, en circunstancias que fui extremadamente claro, no usé ningún término rebuscado y dije claramente cuál era mi posición.

La señora LAZO.-

¿Me permite?

El señor BULNES (don Jaime).-

Tengo dos minutos, estimada colega. Si me permite, termino.

De manera, señor Presidente, que quiero desvirtuar o el error o la mala fe del señor Olivares, porque, repito, oyó toda la Cámara mis expresiones y cuál es mi sentir respecto de la nacionalización del cobre.

En ningún momento he desconfiado de la capacidad de los técnicos chilenos; muy por el contrario, tengo fe ciega en la capacidad no sólo de ellos, sino de los obreros chilenos. Sé que pueden superar cualquier circunstancia o problema. A lo único que le tengo temor, y fue lo que hice presente aquí, es a la posibilidad de una represalia que las compañías del cobre pudieran desarrollar en contra de la comercialización que hagan los organismos chilenos del producto extraído de los grandes minerales.

Esto es lo que quería decir para desvirtuar las palabras del señor Olivares y dejar expresa constancia de mi posición y sentir con respecto al proyecto de reforma constitucional.

Muchas gracias.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar la señora Lazo.

La señora LAZO.-

El Diputado Olivares me ha pedido una interrupción.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de una interrupción el Diputado señor Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, no sólo el señor Bulnes, sino la Cámara entera conocen mi manera de actuar. Creo que jamás he tenido una intervención en la que siquiera haya dejado una sombra de duda de haber procedido de mala fe. Acostumbro, señor Bulnes, tener la hombría de ratificar lo que expreso. Aquí ha habido como lo han escuchado todos, los señores parlamentarios dos intervenciones bien concretas. Y quien se ha referido y lamento, que haya abandonado la sala al problema de los técnicos, al decir que se habían ido no sé cuántos, fue el: señor Carmine. Y a él le he contestado, ahora.

En el caso suyo, señor Bulnes, considero que no es conveniente seguir sembrando dudas y creando descontento, como en esta ocasión, en que nuevamente ha reiterado el peligro de que las empresas norteamericanas se cobren una revancha un desquite o hagan un sabotaje a través del sistema de la comercialización del cobre. He recordado que en el trámite anterior de este proyecto usted no sólo habló de la comercialización, sino que, también de los sustitutos del cobre; que podía ser reemplazado. Eso es lo que ya le he contestado a Su Señoría.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señor Olivares, le ruego dirigirse a la Mesa.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, para terminar, eso es lo que he expresado; por lo tanto, quien me ha entendido mal es el señor Bulnes, quien, con las expresiones que he señalado, está produciendo intranquilidad y desconfianza. Eso es lo que he expresado en el caso concreto del señor Bulnes, quien desde hace años viene con la monserga de que el cobre va a ser reemplazado por otros sustitutos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar la señora Lazo..

La señora LAZO.-

Señor Presidente, la verdad es que este asunto como el señor Bulnes debe tener conciencia de ello es bastante serio. Por eso, por encima de las palabras, estamos obligados a asumir la responsabilidad del momento que vivimos. Aquí no se trata de decir "Quiero a la Leontina pero me caso con la Berta", sino: "Quiero a la Leontina, me caso con la Leontina y me quedo con ella". Para qué hacer juego de palabras si al final estamos jugando chueco. Aquí no se trata de anunciar represalias, porque es como decir: "Vengan, señores, que aquí nosotros somos "papaya" y los vamos a recibir hincados. " Y yo, en nombre de los trabajadores chilenos, a los que aquí representan Olivares, Aguilera, los parlamentarios de las bancas comunistas, radicales e incluso democratacristianas, les digo que ninguno de nosotros se va a poner de pie si acaso algún día pretenden venir con esa prepotencia que hemos conocido en otros países y latitudes. Y a propósito, yo estuve en Vietnam, donde hay 36 millones de personas. Allá se pensó que en una semana serían abatidos y arrasados, pero no ocurrió así. De manera que frente a cualquiera represalia, los que realmente somos chilenos, no tenemos miedo señor. Bulnes.,

Ahora, para qué contar las cosas que se han hecho en este último tiempo. Usted las conoce demasiado bien. Se han echado a perder hornos; se ha hecho "correr", el cobre al mar, no para hacerle daño a usted, señor Bulnes, ni al señor Arnello, ni a ninguno de los Diputados, sino para hacerle daño a Chile. Han hecho que se pierdan miles y miles de toneladas de cobre, Y yo me pregunto, ¿quién ha sido el Diputado, que ha protestado por esto que además, de una burla a un Estado soberano es una agresión? Porque no sólo se agrede a un país cuando desembarcan "marines" en una costa, sino cuando también, a conciencia, se le hace perder un río de su riqueza, que desemboca en el mar y que no le sirve a nadie. Si usted, señor Bulnes, visitara el puerto de Chañaral, o los sectores cercanos a Rancagua, se daría cuenta de que eso es una agresión, pero como, en el fondo, todos somos medio maricuecas, hemos aguantado esa agresión callados, porque la han hecho los norteamericanos; pero si la hubiera hecho Fidel Castro, ¡cómo habrían gritado Sus Señorías! Habrían dicho: ¡Cuba nos invade! ¿Acaso no se dan cuenta que hay una forma de invasión cuando se dejan correr ríos de cobre, sabiendo que no los pierde ni la Kennecott, ni la Anaconda ni ninguna compañía, sino el pueblo chileno? Pero no ha habido la voz de un patriota que se levante a protestar por eso, porque tenemos el mismo complejo del Señor Carmine, que un día dice: "¡Qué buenos que maten a Mery" ?, y otro: "Somos incapaces de controlar las riquezas nacionales. "

De eso es en definitiva de lo que se trata; y lo que aquí estamos debatiendo ahora es si acaso tenemos personalidad para llamarnos como siempre, un país independiente, con personalidad, capaz de controlar su economía, de tener sus propios técnicos, de vender el cobre donde le de la gana, de conseguir créditos donde se quiera, o si somos un país de acomplejados, que creen que no pueden vivir si lo es con el dólar, que usted sabe cómo está ahora señor Bulnes, porque todos conocen la situación que cíclicamente se está produciendo en los Estados Unidos dé Norteamérica.

¿Cuántos minutos me quedan?

El señor IBAÑEZ { Presidente).-

Cuatro minutos, señora lazo.

La señora LAZO.-

En todo caso, queremos dejar bien establecido que no le tenemos miedo a estas amenazas que tanto se han dado en Chile. Hubo una campaña del terror previa a la elección de Allende"; ahora hay otra de otro carácter: que nos van a dejar sin crédito, que nos pueden invadir, que no somos capaces, que no tenemos técnicos. En fin, hay toda una escalada de "miedo, de Cobardía, de impotencia, de falta de creación, incluso hasta dé espíritu nacional, de ese que hablan tanto, porque son todos un poco parcelados del imperialismo norteamericano. Todos creen qué no pueden vivir sí no les mandan oxígeno de allá. Pero hay, por suerte, una mayoría de nativos, y perdóneme, señor Presidente, negros como yo, negros como usted, negros como otros, que no tenemos ese complejo. Somos varios los morenitos, y algunos rubios qué se quieren incorporar, que no tenemos el complejo de que no se vive sino es con el oxígeno norteamericano. Somos varios los morenitos que nos tenemos fe y bastante capacidad y talento como para sacar a nuestro país adelante. Siento que no estén algunos Diputados en la Sala, pues voy a aclarar porque el Ministro denantes se reía, con un ademán afirmativo, cuando yo decía que se trataba de una palabra. No se trata de una palabra, sino de un concepto que es fundamentas: o somos capaces de decir que el cobre es chileno y que le vamos a pagar a las compañías lo que consideremos justo, después de todo lo que se han llevado, o somos unos acomplejados que nos vamos a dejar atropellar. De eso se trata, señores Bulnes y Carmine: de si tenemos personalidad para decir que somos chilenos, o somos simplemente arrenquines del imperialismo norteamericano.

Si me queda algún minuto, lo reservo para después.

Muchas gracias.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará la disposición a Continuación de las anteriores.

Se va a dar lectura a la Modificación siguiente.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La letra c) del artículo 1º ha pasado a ser letra d), con la enmienda dé suprimir las palabras "y obligaciones" en la primera oración del inciso que sé intercala.

El señor ARNELLO.-

Podemos ponernos de acuerdo para empezar a votar.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará la disposición a continuación de las anteriores.

El señor ARNELLO.-

Podríamos ponernos dé acuerdo para empezar a votar.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señor Diputado, el acuerdo de la Sala consiste en no votar las modificaciones antes de las seis de la tarde....

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Eso significa que podría votarse en cualquier momento después de las seis.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Se suspendió la sesión.

Se reanudó a las 18 horas 21 minutos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Se suspendió la sesión.

Se reanudó a las 18 horas 26 minutos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se reanuda la sesión.

En discusión la siguiente modificación. El señor Secretario dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

En el artículo 2º, Disposiciones transitorias, en la decimoséptima, la Cámara suprimió, en el inciso primero, la frase intercalada que dice: "en conformidad a lo lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política, ", y la coma (, ) que la sigue.

El Senado rechazó la modificación.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Fuentes, don César.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, en la oportunidad pasada, en el segundo trámite constitucional nosotros estuvimos de acuerdo en suprimir la referencia al artículo 10, Nº 10, inciso tercero, de la Constitución Política. Nos parecía realmente ésta una declaración más bien de carácter romántico, que no quitaba ni ponía rey en esta disposición. Aparte de esto, la referencia estaba mal hecha, ya que por las sucesivas agregaciones que se le iban haciendo al articulado del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política, la referencia al inciso tercero resultaba errónea. Se refiere esto, realmente a otros incisos, que son aquéllos que hablan fundamentalmente, de la nacionalización de la gran minería del cobre. En el inciso tercero está solamente una referencia a la reserva o a la nacionalización de bienes que se consideren de importancia preeminente para la vida del país.

En esta oportunidad, nosotros hemos revisado el criterio anterior. Lo hemos hecho exclusivamente en el sentido de aprobar el criterio del Senado, pero pidiendo votación separada para la expresión "inciso tercero" ya que la referencia a él es errónea. Hemos revisado nuestro criterio porque creemos que queda más perfecta la Constitución Política del Estado si expresamos que esta disposición decimoséptima transitoria viene a ser, en el fondo, una aplicación de las normas sobre nacionalización que se establecen en el artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado. Ahí hay un inciso, que no recuerdo a cuál corresponde, pero que no es el inciso tercero, donde se contemplan normas específicas para la nacionalización de la gran minería. De manera tal que en el artículo 10, N° 10, tendríamos normas sobre nacionalización que se refieren a la gran minería en general y en esta disposición decimoséptima transitoria tendríamos normas que se refieren a la nacionalización de la gran minería del cobre en especial. Así que habría una aplicación del criterio ya establecido en el artículo 10, Nº 10.

En consecuencia, para poder acoger este criterio, para poder dejar más coordinada la Constitución Política, nosotros rectificamos nuestro criterio y proponemos aprobar el criterio del Senado en esta materia, pero suprimir la referencia al "inciso tercero", ya que es una referencia errónea y que de ninguna manera pudiera quedar en la Constitución Política sin que se prestara también a confusión.

Por eso, desde ya, señor Presidente, pedimos votación separada para las palabras "inciso tercero" y anunciamos nuestros votos favorables al criterio del Senado. Es decir, vamos a estar en contra de la supresión que hizo la Cámara en el segundo trámite constitucional, pero sí vamos a votar en contra de la expresión "inciso tercero", para la cual hemos pedido votación separada.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Así se procederá, señor Diputado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará a continuación de las modificaciones anteriores.

En discusión la siguiente disposición. El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La Cámara, en el segundo trámite, reemplazó en el inciso segundo de esta misma disposición decimoséptima transitoria, desde donde dice: ", además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República. ", por lo siguiente: "también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República.".

El Senado rechazó esta modificación.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, los Diputados de la Unidad Popular votaremos favorablemente las modificaciones del Senado que inciden en el término "filiales", en vez de "terceros"; en el entendido de que será indispensable que la reforma constitucional se refiera a "terceros", pero que no ha habido plena concordancia entre el texto de la Cámara y el del Senado, por Senadores que desean que se establezca esta situación en relación a terceros, pero les parece demasiado amplia la disposición de la Cámara. Por eso, en las disposiciones relacionadas con esta materia, que son todas las establecidas antes del Tribunal Constitucional que se ha designado, aceptaremos el criterio del Senado, pero en el entendido de que a través del veto se logrará una disposición que regule esto en una forma adecuada y que signifique una satisfacción tanto para los parlamentarios de la Unidad Popular como para los parlamentarios democratacristianos que han contribuido a esta reforma constitucional, quedando establecido que esta nacionalización afectará a terceros dentro de un marco, más estricto que el determinado en la redacción de la Cámara.

Nada más.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, esta fue una de las materias que más se debatió en el informe que entregó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en su oportunidad en la Cámara. No nos satisfacía que quedara la expresión "filiales", porque, a pesar de no estar definido su concepto, nosotros teníamos un criterio doctrinario que permitía configurar la expresión "filiales" dentro de un concepto generalmente aceptado.

En la Comisión se entregaron algunos antecedentes por parte de funcionarios de Gobierno, indicando cuáles serían los alcances de esta expresión "filiales". Sin embargo, nos pareció necesario poder extender también esta nacionalización a terceros que estuvieran directa y necesariamente vinculados con la explotación de la Gran Minería. Pero en el Senado no se acogió el criterio al que por tan amplia mayoría llegamos sobre esta materia en la Cámara de Diputados. Y si nosotros no aprobamos la modificación del Senado, por una parte, y si tampoco el Senado aprueba la disposición que nosotros tenemos sobre esta materia, la nacionalización de la Gran Minería quedaría solamente restringida a las empresas mixtas, no se extendería a bienes de otras empresas o de otros terceros que estulados a la normal explotación de estos yacimientos minerales.

Por tal motivo, señor Presidente, vamos a aprobar la disposición del Senado en esta materia, con el objeto de que ella se refiera a bienes diferentes de los de la Gran Minería del Cobre propiamente tal. En consecuencia, si se produce la mayoría del caso, se va a aprobar la expresión "filiales".

Sin embargo, hemos querido que la nacionalización alcance además a bienes de terceros. Es por eso que si el veto, que en esta materia tendría necesariamente que enviarse para perfeccionar esta disposición, contuviera el punto de vista de los Senadores y Diputados de la Democracia Cristiana, indudablemente no habría ningún problema para aprobarlo, haciendo extensiva la nacionalización no sólo a las filiales sino también a los bienes de terceros, sobre cuyo alcance nosotros tendríamos que ponernos de acuerdo o el veto tendría que contener nuestros puntos de vista sobre el particular. En tal entendido y con el mejor ánimo vamos a entregar nuestros votos favorables a esta disposición, y esperamos que el veto, oportunamente, podrá hacer aprobar una disposición que refleje nuestro criterio.

El señor JAQUE.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JAQUE.-

Señor Presidente, nosotros también vamos a votar la disposición del Senado, en el entendido de que ésta va a ser perfeccionada en el veto que, seguramente, va a enviar el Ejecutivo sobre esta materia.

Nosotros consideramos conveniente, desde todo punto de vista, incluir también a los terceros que cooperen en el desarrollo y en la explotación de la actividad minera, porque es evidente que la explotación de la Gran Minería del Cobre hoy día no solamente está constituida por actividades propias de las empresas mineras sino que en torno a estas mismas empresas giran las actividades de otros terceros, absolutamente indispensables para la explotación.

Creemos que sería tal vez inútil la nacionalización si no consideráramos los bienes de estos terceros que, como lo establece la disposición que aprobó la Cámara, estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República. En consecuencia, en el entendido que he señalado, vamos a estar con la disposición del Senado, que habla solamente de filiales; pero nosotros consideramos que también, por las razones señaladas, deben incluirse las actividades de terceros, y esperamos que sobre esta materia haya el acuerdo político al cual se ha hecho referencia en esta Corporación.

Nada más, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará a continuación de las disposiciones anteriores.

En discusión la disposición siguiente.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

En el inciso cuarto de la misma disposición la Cámara suprimió, en el segundo trámite, la expresión "adecuada".

El Senado rechazó esta modificación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará la disposición a continuación de las anteriores.

En discusión la disposición siguiente.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

Enseguida, en el inciso primero de la letra a) de esta disposición transitoria decimoséptima, la Cámara sustituyó las palabras "sus filiales" por el término "terceros".

El Senado desechó esta modificación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará a continuación de las disposiciones anteriores.

En discusión la siguiente disposición.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

En la misma disposición transitoria, en el encabezamiento del inciso cuarto de esta misma letra, la Cámara reemplazó la frase que dice "Las empresas afectadas" por la siguiente: "Los afectados", y la expresión "dichas" por "las".

El Senado rechazó estas modificaciones.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará a continuación de las disposiciones anteriores.

En discusión la siguiente disposición.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

En esta misma letra y artículo, la Cámara agregó el siguiente inciso quinto nuevo: "Cuando la disposición del inciso precedente no pudiere ser aplicada a terceros afectados, el derecho de éstos será una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. ".

El Senado rechazó esta modificación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará a continuación de las disposiciones anteriores.

Señores Diputados, las disposiciones agregadas al inciso primero de la letra c), contenidas en la página 8 del boletín, a juicio de la Mesa podrían discutirse conjuntamente, pero es indispensable hacer votaciones separadas.

El señor Secretario dará lectura a la disposición.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La Cámara, en el segundo trámite, agregó en el inciso primero de la letra c), de esta misma disposición transitoria, a continuación de la frase intercalada "que lo presidirá", lo siguiente: "por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta, "; sustituyó la palabra "miembro" por "Ministro"; consultó la preposición "por" después de la frase "por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste; "; suprimió la coma (, ) que sigue a las palabras "Banco Central" y agregó, a continuación de ellas, la expresión "de Chile y"; colocó un punto seguido después de las palabras "Impuestos Internos", suprimiendo los términos "y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. ", y consultó, en seguida, las siguientes oraciones: "Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente' ejerza sus cargos. ".

El Senado rechazó todas estas modificaciones.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, sobre este artículo, que trata del tribunal de apelación, nosotros vamos a insistir en el criterio de la Cámara de Diputados. Entendemos que así, también, lo harán los demás sectores de la Cámara.

A nuestro juicio, esta reforma constitucional se ha hecho dentro del marco de las normas legales y constitucionales que rigen esta materia y, siendo su alcance la nacionalización de la Gran Minería del Cobre, yo creo que al Parlamento le debe interesar, como a nadie, el que esté revestida de la más alta juridicidad posible. Esta reforma constitucional relativa a la nacionalización de la Gran Minería del Cobre se ha sometido a la voluntad del pueblo chileno, expresada a través del

Congreso Nacional. Por esto, la nacionalización del cobre será' el producto de la voluntad del pueblo chileno expresada a través de sus instituciones democráticas.

Desde este punto de vista, nos parece mucho mejor que las instituciones que se crean en esta reforma constitucional para conocer de todos los aspectos de la nacionalización del cobre, estén revestidas de la mayor juridicidad posible y de la máxima independencia.

Por eso que preferimos este tribunal de apelación que ha creado la Cámara de Diputados sobre aquél concebido en el primer trámite por el Senado. Muy en concreto, la modificación que introdujo la Cámara de Diputados al proyecto del Senado se resume en el cambio del Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, permitiendo de esta manera que el tribunal de apelación tenga una mayoría judicial y no una mayoría de tércnicos.

Desde este punto de vista, nos parece que sale muy mejorado el proyecto si se acoge al criterio de la Cámara. La Democracia Cristiana, oportunamente, llevó esta inquietud hasta el seno de la Comisión de Constitución, donde presentamos la indicación respectiva, que mereció la aprobación, el apoyo y el respaldo de todos los sectores de esta Corporación.

Por eso, nosotros concurriremos gustosos a ratificar el criterio de la Cámara de Diputados, y votaremos consecuentemente así, en todo lo que se refiere a las modificaciones del precepto que estamos analizando.

El señor MORALES (don Carlos).-

Correcto.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

En los mismos términos en que se aprobó la vez pasada por la Cámara de Diputados, los parlamentarios de la "Unidad Popular" mantendremos la composición del Tribunal de Apelación en las diversas votaciones referentes a esta letra, porque estimamos que este tribunal, en verdad, es una garantía de cumplimiento integral de lo que se propone el legislador como constituyente, en cuanto a la reforma constitucional sobre nacionalización de la gran minería del cobre.

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará a continuación de las disposiciones anteriores.

En discusión la letra j) siguiente.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La letra i) pasó a ser j), redactada en los siguientes términos; "El Presidente de la República estará facultado para dictar las normas necesarias para organizar el régimen de administración y explotación de la gran minería del cobre.

"Con todo, deberá disponer que el capital de las empresas nacionalizadas pase al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en la proporción que él mismo fije. Las sociedades que de ello resulten serán tenidas para todos los efectos legales como las continuadoras de las empresas nacionalizadas.

Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se, formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente".

El Senado acordó rechazar los dos primeros incisos que se han leído, y aprobó el último de ellos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor JAQUE.-

Pido la palabra.

El señor IBÁÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Jaque.

El señor JAQUE.-

Señor Presidente, la verdad es que la disposición dé la Cámara, en esta materia, era mejor que la del Senado. Porque se puede observar, si se aprueba el criterio del Senado, que hay una contradicción evidente, sobre todo si se tiene presente la disposición 17ª, que se refiere a la nacionalización de la gran minería del cobre. Ahí se dispone que las empresas que se nacionalizan se incorporarán al pleno y exclusivo dominio de la Nación. Y se está refiriendo, incuestionablemente, a que el dominio de estas empresas se incorpora al Estado, en cuanto éste tiene personalidad jurídica. Y, luego, en la disposición del Senado, por el mismo acto legislativo, se viene a establecer que el capital de las empresas nacionalizadas pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, que son entidades que también tienen personalidad jurídica distinta.

Por esto, nos parecía mejor la disposición de la Cámara, que establece: "Con todo, deberá disponer que el capital de las empresas nacionalizadas pase al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería... ". En el fondo, la disposición sería la misma; pero, en sus alcances jurídicos, sería tal vez mejor la aprobada por esta Corporación.

Por otra parte, en el inciso primero, cuando nosotros hablamos de que "el Presidente de la República estará facultado para dictar las normas necesarias para organizar el régimen" administrativo, se emplea la expresión "organizar' en lugar de "coordinar"; porque, como se estableció en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no se podría coordinar algo que todavía no está organizado.

En todo caso, señor Presidente, nuestro ánimo es que haya los quórum constitucionales correspondientes en esta disposición y, por eso, nosotros vamos a votar de acuerdo con el criterio del Senado.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará también a continuación de las disposiciones anteriores.

En discusión la siguiente disposición.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la lectura de esta disposición.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Ofrezco la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Fuentes.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, nosotros también vamos a estar con el Senado en esta materia, ya que normas que reglen las materias que se están señalando en estas letras i) y j) son absolutamente fundamentales, son necesarias y deben existir.

Que nos quedáramos sin la norma del Senado y sin la norma de la Cámara, sería lo peor que pudiera pasar.

En esta disyuntiva, vamos a estar por acoger el criterio del Senado para tener la completa seguridad de que va a haber norma sobre la materia.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Fuentes, don César.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Sí, señor Presidente, deberíamos ratificar lo mismo que acabamos de decir: que debe existir normas que reglen esta materia. Pero, ante la disyuntiva de quedar sin ninguna por falta de quórum constitucional, ya sea en la Cámara o en el Senado, sobre el mismo texto, nosotros vamos a estar aquí por la disposición del Senado, que nos da la seguridad de tener texto sobre la materia.

Por lo demás, las dos disposiciones son muy similares. Más bien hay aquí de por medio un problema de técnica legislativa que disposiciones de carácter sustantivo que son diferentes.

Es por eso que vamos a acoger el criterio del Senado, porque nos da la seguridad que tendremos reglas sobre la materia, lo que es de mucho interés para los trabajadores. En consecuencia, nuestra votación será por acoger el criterio del Senado.

El señor OLIVARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, nosotros también vamos a aceptar el criterio del Senado en esta materia, porque deseamos que haya una disposición en torno a lo que ya ha estado planteándose, tanto en la Cámara como en el Senado. Y, además, por el hecho de que el propio compañero Ministro de Minería nos ha hecho presente que las dificultades que podrían haberse planteado, o las omisiones que pudieren haber respecto del texto que había aprobado la Cámara, que era el que contaba con el patrocinio de los trabajadores del cobre, ellas, en todo caso, serían obviadas por la vía del veto.

El señor CLAVEL.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, este último tiempo, en Chuquicamata ha habido ciertas demostraciones de inquietud entre los trabajadores de ese mineral acerca de su situación respecto de las obligaciones que tienen con ellos las compañías que van a ser nacionalizadas.

Sin duda alguna, esta materia fue casualmente tratada, en su oportunidad, por los personeros que hicieron estas indicaciones para asegurarles a los trabajadores sus derechos previsionales. Y es así como el señor Ministro de Minería, en todo momento y de 'acuerdo con todos los personeros del Gobierno, estuvieron conscientes en dejar establecidos en esta reforma constitucional los derechos que tenían y que tienen los trabajadores del cobre.

En forma muy especial, yo he pedido la palabra para dejar establecido en la historia de la ley, que el derecho que tienen los trabajadores del cobre al pago de la indemnización, por años de servicios, una vez que ellos dejen de pertenecer a la compañía por retiro, por jubilación u otra causal, obliga a la compañía a pagarles de inmediato esa indemnización.

En consecuencia, los temores que tienen los trabajadores del cobre y las exigencias que están haciendo para que este fondo de indemnización les sea pagado antes de la nacionalización, no tienen ningún asidero legal, ya que por primera vez en la historia los trabajadores del cobre, tienen asegurados sus derechos en la propia Constitución. ¡Primera vez en la historia, señor Presidente! Y por eso, nosotros vamos a votar por lo acordado por el Senado, que resguarda en forma clara los intereses de los trabajadores del cobre.

Nada más, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se votará a continuación de las disposiciones anteriores.

En discusión la siguiente disposición.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La Cámara agregó el siguiente inciso final en la misma letra k), que pasó a ser l):

"Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley. "

El Senado desechó esta modificación.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Fuentes, don César.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, lo establecido en esta letra k), lo mismo que lo de la letra anterior, es decir, lo que se refiere a la distribución de los fondos del cobre como lo que se refiere a los derechos de los trabajadores, tienen que ser disposiciones de carácter necesariamente flexibles que permitan ser modificadas por ley cuando las circunstancias varíen. Incluso, esto permitirá que se mejoraran los derechos de las provincias en la distribución de los fondos del cobre, como también los mismos derechos de los trabajadores.

Pero esta disposición a nuestro juicio, adolece de un vacío en el texto del Senado. Allí solamente no se aprobó el criterio de la Cámara, contenido en una disposición que llenaba este vacío, exclusivamente por una falta de quórum en la votación, en ese momento, en el Senado, ya que debería haber tenido la mitad más uno de los Senadores en ejercicio. Sin embargo, tuvo una alta votación, pero no alcanzó a reunir este quórum especial.

Nosotros creemos que los señores Senadores van a estar en favor de esta disposición, en forma altamente mayoritaria. Por eso, vamos a insistir en nuestro criterio, porque, a nuestro juicio, es importantísimo que estas disposiciones tengan, no la rigidez de una norma constitucional, sino la flexibilidad y la posibilidad de ser modificada por una ley, a fin de que el legislador pueda considerar, en el futuro, una mejor forma de distribuir estos fondos.

De manera que aquí hay un criterio similar al expresado en la letra anterior respecto de los derechos de los trabajadores, en el sentido de que también esta disposición debe tener un carácter flexible y puede ser modificada por una ley posterior.

Vamos a insistir, en consecuencia, en el criterio de la Honorable Cámara en cuanto a esta modificación.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, tanto los derechos de los trabajadores del cobre, establecidos en la letra anterior, como los beneficios para determinadas provincias y regiones del país, consagrados en esta letra, están plenamente garantidos con la nacionalización del cobre. Y precisamente, se vincula el desarrollo y la ampliación de estos derechos de los trabajadores y de estos beneficios para determinadas regiones del país, al interés nacional, a la nacionalización del cobre, al rescate de estas riquezas. De aquí que sea de extraordinaria importancia que haya quedado esto justamente establecido en estas disposiciones de rango constitucional. Porque, efectivamente, señor Presidente, siendo como son disposiciones del más alto rango, del rango constitucional, tienen que tener la flexibilidad que permita alguna modificación por ley al abordar problemas casuísticos, de detalle, de distribución de recursos, como es en el caso de aquéllos que están considerados en esta letra.

Por eso, los parlamentarios comunistas, que, como todos los de la Unidad Popular, hemos sido celosos de lo que implica la nacionalización del cobre como reivindicación de los derechos de los trabajadores y de determinadas regiones del país, a la vez, estimamos conveniente la norma que aprobó la Cámara y en cuya insistencia estamos de acuerdo.

He dicho.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la primera de las modificaciones.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La Cámara debe votar la frase de la letra b) del artículo 1º que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción", agregando un punto (.) después de la palabra "superficiales". Esta frase fue suprimida por la Cámara en el segundo trámite constitucional, y el Senado rechazó la supresión.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación la frase leída.

Durante la votación:

El señor CARMINE.-

Es más simple el criterio del Senado. Que se aclare la votación entre la disposición de la Cámara o la del Senado; si no, no vamos a entender nada.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

Los señores Diputados que estén de acuerdo con el criterio del Senado deben votar favorablemente; los que estén de acuerdo con lo aprobado por la Cámara, deben votar negativamente.

El señor ARNELLO.-

¿Ahora votamos la frase?

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La frase.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 75 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

La Cámara acuerda insistir en la supresión de la frase.

En votación la disposición siguiente.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEAPLAZA ( Secretario).-

Los señores Diputados deben votar la siguiente frase, agregada en el segundo de los incisos: "los hidrocarburos líquidos y gaseosos", suprimiendo la coma (, ) que la sucede, y la frase "ni los materiales atómicos naturales", seguida, también, de una coma (, ). Esta última frase fue intercalada por la Cámara en el segundo trámite, y el Senado desechó la modificación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la frase.

Aprobada.

En consecuencia, la Cámara acuerda insistir en la aprobación de la frase.

En votación la disposición siguiente.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).

Los señores Diputados deben votar la siguiente letra c), nueva, agregada por la Cámara en el segundo trámite:

"c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la nacionalización o la expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El afectado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y los de aquél. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que la autoridad tomará posesión material de los bienes. "

El Senado ha rechazado esta agregación de la Cámara.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 74 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

La Cámara acuerda no insistir.

En votación la siguiente disposición.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

En la letra c), que ha pasado a ser letra d), la Cámara desechó, al final de la primera oración del inciso que se intercala, las palabras "y obligaciones". El Senado rechazó esta modificación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Cámara, se dará por desechada.

En esas condiciones la Cámara acordaría insistir.

Acordado.

En votación la modificación de la disposición siguiente.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La Cámara, en la disposición decimoséptima transitoria, suprimió, en su inciso primero, la frase intercalada que dice: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10, Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política", y la coma (,) que la sigue.

El Senado desechó esta modificación.

Por otra parte, hay petición para votar separadamente las palabras "inciso tercero".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, se va a votar primeramente la frase sin las palabras "inciso tercero".

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En votación las palabras "inciso tercero".

Si le parece a la Sala, se rechazarán las palabras "inciso tercero".

Acordado. 

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Está aprobada la frase del Senado; o sea, la Cámara solamente insiste...

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La Cámara no insiste en la supresión de las palabras "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10, Nº 10 de esta Constitución Política" y acepta, en cambio, la supresión de las palabras: "inciso tercero. "

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Se insiste.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

Claro; se insiste.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En consecuencia, la Cámara acordaría insistir en suprimir las palabras "inciso tercero. " Acordado.

En votación la disposición siguiente.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

En el inciso segundo de este mismo artículo, ha reemplazado desde donde dice: ", además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República. ", por lo siguiente: "también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República. "

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación la frase leída. Durante la votación:

El señor MILLAS.-

La frase del Senado primero.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

De acuerdo con el informe del Senado.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

La frase de la Cámara, primeramente.

Si le parece a los señores Diputados, se procedería en los términos solicitados por la Mesa.

Varios señores DIPUTADOS.-

¿Cámara o Senado?

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

Señores Diputados, en este caso, de acuerdo con lo decidido por la Cámara, habría que hacer, eventualmente, dos votaciones. En primer lugar, votar por el criterio de la Cámara; y, en segundo lugar, si él no es aceptado, votar la frase del Senado.

El señor ARNELLO.-

Aprobada la frase del Senado, sé rechaza la de la Cámara.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

Por unanimidad tendría que ser.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al señor Fuentes, don César Raúl.

Si le parece a la Sala, se le concederá el minuto que ha pedido.

Acordado.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, en la mañana de hoy aclaramos el sentido de la votación, cuando se trata de una modificación sustitutiva. En este aspecto, acogimos el criterio de un informe del Senado, según el cual primeramente hay que votar la modificación que se sustituye y, de acuerdo con el resultado, en caso de que se rechace la modificación que se sustituye, habría que votar la sustitución.

El acuerdo de Comités que deben tener en sus manos los señores Diputados acoge este criterio; de manera que habría que votar así, para no tener, precisamente, complicaciones con el Senado.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, se va a votar la frase ya leída.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

Esta frase es la que introdujo la Cámara en el segundo trámite constitucional.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazada.

Si le parece a la Cámara, se aprobará la frase del Senado.

Aprobada.

En votación la disposición siguiente.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La Cámara, en el segundo trámite, en el inciso cuarto de este mismo artículo, suprimió la expresión "adecuada".

El Senado rechazó la supresión.

Los señores Diputados deben votar la palabra "adecuada".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación la palabra leída.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

La Cámara no insiste en la supresión de la palabra "adecuada".

En votación la disposición siguiente.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

En el inciso primero de la letra a) de la disposición decimoséptima, la Cámara, en el segundo trámite, sustituyó las palabras "sus filiales" por el término " terceros".

El Senado desechó esta sustitución.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

La expresión "terceros".

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La expresión "terceros"; esa es la que se vota.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazada.

En consecuencia, se aprobarán las palabras "sus filiales".

Aprobadas.

En votación la disposición siguiente.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La Cámara, en segundo trámite, reemplazó el encabezamiento del inciso cuarto de la misma letra, que dice "Las empresas afectadas", por el siguiente: "Los afectados", y la expresión "Dichas" por "las". El Senado rechazó esta modificación.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Se pueden votar en conjunto.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se votarán en conjunto las expresiones ya leídas.

Acordado.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazarán.

Rechazadas.

Si le parece a la Cámara se aprobarán, en consecuencia, las expresiones "Las empresas afectadas" y la palabra "dichas".

Aprobadas.

En votación la disposición siguiente.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

A continuación, la Cámara consultó el siguiente inciso quinto, nuevo, en esta letra: "Cuando la disposición del inciso precedente no pudiera ser aplicada a terceros afectados, el derecho de éstos será una indemnización igual al costo original de los bienes nacionalizados, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. ". El Senado rechazó esa modificación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).

En votación el inciso quinto, nuevo.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

La Cámara acuerda no insistir.

Señores Diputados, en la siguiente disposición hay, a juicio de la Mesa, distintas votaciones; pero, si le parece a la Sala, se podrían votar conjuntamente.

Acordado.

Se votará de la manera señalada.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La Cámara, en el segundo trámite constitucional, agregó, en el inciso primero de la letra c) de esta disposición transitoria, a continuación de la frase intercalada "que lo presidirá", lo siguiente: "por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta"; sustituyó la palabra "miembro" por "Ministro", consultó la preposición "por" después de la frase "por un miembros del Tribunal Constitucional designado por éste"; suprimió la coma que sigue a las palabras "Banco Central" y agregó a continuación de ellas las siguientes: "de Chile y"; colocó un punto seguido después de las palabras "Impuestos Internos", suprimiendo los términos "y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción", y consultó, en seguida, las siguientes frases: "Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos. ".

El Senado rechazó estas modificaciones.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se insistirá en el criterio de la Cámara.

Acordado.

En votación la disposición siguiente.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

La letra i) había pasado a ser j), redactada en los términos que a continuación se señalan:

"j) El Presidente de la República estará facultado para dictar las normas necesarias para organizar el régimen de administración y explotación de la Gran Minería del Cobre.

"Con todo, deberá disponer que el capital de las empresas nacionalizadas pase al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en la proporción que él mismo fije. Las sociedades que de ello resulten serán tenidas para todos los efectos legales como las continuadoras de las empresas nacionalizadas. "

El otro inciso fue aprobado por el Senado.

El Senado rechazó los dos incisos leídos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).

En votación los dos incisos leídos.

Si le parece a la Cámara, se rechazarán.

Rechazados.

En consecuencia, si le parece a la Cámara se aprobarán los dos incisos del Senado.

Aprobados.

En votación la disposición siguiente.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).

La letra j) había pasado a ser k), reemplazada por la siguiente:

"k) Las relaciones laborales de los trabajadores de la Gran Minería del Cobre con las continuadoras legales...

Varios señores DIPUTADOS.

Que se omita la lectura de esta letra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la lectura de esta disposición.

Acordado.

En votación.

Si le parece a la Cámara, se rechazará.

Rechazada.

Si le parece a la Cámara, se aprobará la letra j) del Senado.

Aprobada.

En votación, la disposición siguiente.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).

En la letra k), que había pasado a ser i), se consultó el siguiente inciso final, nuevo: "Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley. ". El Senado rechazó esta modificación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 19 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).

La Cámara, en consecuencia, acuerda insistir.

Despachado el proyecto.

4.2. Oficio Insistencia a Cámara de Origen

Fecha 07 de mayo, 1971.

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, EN QUINTO TRÁMITE, QUE MODIFICA EL Nº 10, DEL ARTÍCULO 10 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

Santiago, 7 de mayo de 1971.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien no insistir en la aprobación de las modificaciones introducidas al proyecto de Reforma Constitucional que modifica el N° 10, del artículo 10 de la Constitución Política del Estado y establece nuevas normas sobre nacionalización de actividades o empresas mineras de la gran minería, que ese Honorable Senado ha rechazado, con excepción de las siguientes acerca de las cuales ha adoptado los acuerdos que a continuación se indican:

Artículo 1º

letra b)

-Ha insistido en suprimir, en el primero de los incisos que se agregan por esta letra, la frase que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.", y ha agregado un punto (.) a continuación de la palabra "superficiales".

-Ha insistido en intercalar, en el segundo de los incisos, después de la expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos,", suprimiendo la coma (,) que la sucede, la frase "ni los materiales atómicos naturales".

letra c)

Ha insistido en desechar, al final de la primera oración del inciso que se intercala, las palabras "y obligaciones.".

Artículo 2º

Disposiciones transitorias.

Decimoséptima.

Respecto de la modificación introducida al inciso primero de esta disposición decimoséptima transitoria, la Cámara de Diputados no ha insistido en suprimir la frase intercalada que dice: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10, Nº 10 de esta Constitución Política,", pero ha insistido, en cambio, en suprimir las palabras "inciso tercero".

En seguida, esta Corporación ha aprobado dicha frase en los mismos términos propuestos por ese Honorable Senado, con la sola excepción antes mencionada.

-No ha insistido en la aprobación de la modificación que consiste en reemplazar en su inciso segundo, la frase ", además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.", por la siguiente: "también aquellos que pertenezcan a terceros y que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República.".

A continuación, aprobó en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Corporación, la frase que se había propuesto sustituir.

-No ha insistido en la aprobación de la enmienda que tenía por finalidad suprimir, en su inciso cuarto, la palabra "adecuada".

-En seguida, ha aprobado dicha palabra propuesta originalmente por ese Honorable Senado.

-No ha insistido en la aprobación de la modificación que consiste en sustituir en el inciso primero de la letra a) de esta disposición decimoséptima, las palabras "sus filiales" por el término "terceros".

A continuación, ha aprobado las palabras "sus filiales".

-No ha insistido en aprobar la enmienda que tiene por objeto reemplazar el encabezamiento del inciso cuarto de esta letra, que dice "Las empresas afectadas", por el siguiente: "Los afectados", y la expresión "dichas" por "las".

En seguida, ha aprobado el encabezamiento original que dice: "Las empresas afectadas" y la expresión "dichas".

-Ha insistido en la aprobación de todas las modificaciones introducidas a la letra c) de la disposición decimoséptima transitoria, que esa Honorable Corporación ha rechazado.

Respecto de la modificación introducida por esta Cámara que tiene por finalidad sustituir la letra i), no ha insistido en la aprobación de sus dos primeros incisos que el Honorable Senado rechazó.

En seguida, ha aprobado como incisos primero y segundo los originales propuestos por esa Honorable Corporación.

-No ha insistido en la aprobación de la enmienda que consiste en reemplazar la letra j).

A continuación, ha aprobado la mencionada letra en sus términos primitivos.

-Ha insistido en la aprobación de la modificación que tiene por objeto consultar, en la letra k) del proyecto de ese Honorable Senado, el siguiente inciso final, nuevo:

"Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley.".

Lo que tengo a honra decir a V. É. en contestación a vuestro oficio Nº 10.141, de fecha 27 de abril próximo pasado. Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Jorge Lea-Plaza Sáenz, Secretario.

4.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de mayo, 1971. Diario de Sesión en Sesión 71. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión Insistencia . Se acuerda insistir.

REFORMA CONSTITUCIONAL.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de reforma constitucional, en quinto trámite, que modifica el número 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

- Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional:

En primer trámite, sesión 21ª, en 19 de enero de 1971.

En tercer trámite, sesión 56ª, en 20 de abril de 1971.

En quinto trámite, sesión 67ª, en 11 de mayo de 1971.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 23ª, en 19 de enero de 1971. Legislación {segundo), sesión 31ª, en 2 de febrero de 1971.

Legislación (nuevo), sesión 37ª, en 10 de febrero de 1971.

Legislación (tercer trámite), sesión 56ª, en 20 de abril de 1971.

Discusión:

Sesiones 25ª, en 19 de enero de 1971; 26ª, en 20 de enero de 1971 (se aprueba en general); 31ª, en 2 de febrero de 1971; 32ª, en 3 de febrero de 1971; 38ª, en 10 de febrero de 1971 (se aprueba en particular) ; 58ª, en 20 de abril de 1971; 59ª, en 21 de abril de 1971 (se despacha en tercer trámite).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara aceptó el criterio del Senado, salvo en seis modificaciones que insiste en mantener.

La primera se refiere a la letra b) del artículo 1º. La Cámara ha insistido en suprimir, en el primero de los incisos agregados por esta letra, la frase que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.", y ha agregado un punto (.) a continuación de la palabra "superficiales".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En esta enmienda no tiene ninguna influencia la decisión del Senado, porque aunque esta Corporación resolviera mantener la frase, no se incorporaría a la reforma constitucional. En consecuencia, parece inoficioso un pronunciamiento de la Sala sobre este punto.

El señor SILVA ULLOA.-

Igual predicamento iba a sostener yo. Lo mismo ocurre con la modificación de la letra c), respecto de la cual tampoco surte efecto el pronunciamiento del Senado. De manera que podríamos aprobar el criterio de la Cámara en estos casos.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, en aquellos casos en que la votación del Senado no influya, la Mesa no sometería las enmiendas a la consideración de la Sala.

Acordado.

El señor MONTES.-

Prevalecería el criterio de la Cámara en esos casos.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

El señor Secretario me plantea qué comunica a la Cámara en tales casos.

El problema reside en que en la tramitación de los proyectos de reforma constitucional no juega el mecanismo de las insistencias. En consecuencia, sobre estas materias no hay nada en qué insistir. Simplemente no hay acuerdo, a menos que se resuelva aprobar la enmienda de la Cámara.

El señor MONTES.-

Ese podría ser el procedimiento.

El señor SILVA ULLOA.-

Cualquiera que sea la resolución que adopte el Senado, en el hecho se aceptará el criterio de la Cámara, porque las cosas valen por el efecto que producen y no por lo que nosotros digamos. Y el efecto es que en esta materia no hay ley.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Lo que sostiene el Honorable señor Silva Ulloa es efectivo.

Para que haya una modificación constitucional, es necesario que se produzca el concurso de voluntades de las dos Cámaras, expresadas por mayoría absoluta. En el trámite anterior la Cámara dijo: "No quiero esta disposición"; es decir, no dio su acuerdo. De manera que cualquiera que sea la resolución del Senado, el precepto no existirá. Es el caso de la primera modificación: la Cámara expresó que no admitía la frase que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción." Queremos agregarla a no, votemos que sí o que no, la frase quedará fuera de la reforma constitucional, porque la otra rama legislativa no concuerda con ella.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Para los efectos de la comunicación correspondiente, se podría informar a la Cámara que el Senado estimó inoficioso un pronunciamiento sobre el particular, por no tener influencia su decisión.

Acordado.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para empalmar esta sesión con las otras a que ha sido citada la Corporación.

Acordado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Cámara de Diputados ha insistido en intercalar, en el segundo de los incisos nuevos, después de Ta expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos", suprimiendo la coma que la sucede, la frase "ni los materiales atómicos naturales".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Este punto fue discutido extensamente en los trámites anteriores del proyecto.

La Comisión de Constitución del Senado, y con posterioridad la Sala, estimaron que no era conveniente incluir en la reforma constitucional los materiales atómicos naturales. Para proceder en esa forma se tuvo en cuenta un informe del instituto oficial - no recuerdo exactamente su nombre- , en el cual se expresaba que las palabras "materiales atómicos naturales" no eran suficientemente específicas ni definidas.

Para dictar una disposición respecto de este asunto, es necesario especificar cuáles son esos materiales atómicos naturales a que el constituyente quiere referirse, porque en principio todos los materiales están compuestos de átomos.

Actualmente, la prohibición de dar en concesión los materiales atómicos está establecida en una ley. Por lo tanto, no siendo posible encontrar una expresión adecuada, es preferible que los materiales atómicos sigan regidos por esa ley. Este fue el consejo del instituto técnico del ramo, que siguió la Comisión y que se impuso en la Sala.

El señor SILVA ULLOA.-

Efectivamente, este asunto fue extensamente debatido.

Es cierto que en el tercer trámite constitucional, por indefinición de los conceptos, el Senado no aceptó la enmienda de la Cámara que incorpora esa frase al texto de la reforma constitucional. Sin embargo, quienes hemos seguido de cerca la tramitación de esta enmienda a la Constitución Política del Estado, tanto en su trámite de la Cámara como en el Senado, creemos que el acuerdo adoptado por aquélla es correcto, porque permitirá que, por la vía del veto, el Ejecutivo deje claramente establecido cuáles serán los materiales atómicos que no van a estar sujetos a concesión. En tal sentido, estamos de acuerdo con el criterio de la Cámara.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Montes.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor MONTES.-

No, señor Senador.

Con ocasión de discutirse anteriormente esta misma materia en el Senado, dejamos claramente establecido que nos parecía de importancia relevante establecer en la Constitución Política lo que hasta este instante está consignado en la legislación chilena, y que la expresión "materiales atómicos naturales" es la que con mayor precisión define la acumulación de la energética atómica susceptible de ser utilizada con fines científicos o industriales.

Por estar esta expresión - repito- consagrada en la legislación chilena, por estar reconocida por las propias Naciones Unidas y por una organización europea que estudia el aprovechamiento de la energía atómica, para nosotros, a lo menos, era suficientemente, claro que al incorporar la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, no podrían ser objeto de concesiones este tipo de materiales, que tienen importancia en todo el mundo desde el punto de vista tecnológico y estratégico.

Por estas consideraciones creemos que la proposición de la Cámara de Diputados, aun en este trámite, debiera ser aprobada por el Senado.

El Honorable señor Silva Ulloa ha dado un nuevo argumento: que la incorporación de esta norma al texto de la reforma constitucional permitirá precisar a través del veto, desde el punto de vista del lenguaje, si el actual no es adecuado, de manera más concreta y mucho más científica el alcance de la disposición.

En todo caso, nos parece que así como los hidrocarburos líquidos y gaseosos que son fuente de energía, los materiales atómicos también debieran ser excepcionados de la posibilidad de darlos en concesión por el Estado.

Por lo tanto, en este caso aceptaremos la proposición de la Cámara de Diputados.

El señor PALMA.-

En lo relativo a la modificación de la Cámara de Diputados que incluye entre los elementos que no podrían ser objeto de concesiones a los materiales atómicos naturales, hay tres problemas.

Evidentemente, hay una intención que compartimos todos: la de que los mate- ríales radiactivos que se utilicen para producir energía no puedan ser objeto de concesiones. Esta parece ser una norma que ha ido imponiéndose en toda la legislación. Si tal fuera la intención y estuviera claramente expresada en la ley, contaría con nuestros votos favorables. Por desgracia, las palabras que se usan no traducen adecuadamente esa intención, porque resulta que, como se ha dicho, materiales atómicos son todos.

De aceptarse la disposición de la Cámara, crearíamos a las personas o a los organismos que apliquen la ley una rigidez tal, que haría perfectamente imposible dar concesiones de cualquier mineral, por cuanto virtualmente todos ellos tienen la condición de ser materias atómicas naturales. Se dice que esto no está en la intención del legislador; pero eventualmente podría prestarse para una interpretación arbitraria de la ley.

Por tales motivos, creo que por ahora debemos rechazar la disposición, en espera de que, por la vía del veto, el Ejecutivo introduzca el término adecuado. Cuando lo haga, ciertamente contará con los votos necesarios para ser aprobada como reforma constitucional; pero por el momento no podemos crear una situación de consecuencias prácticas extremadamente delicadas en la aplicación de la ley a todos los sectores de la pequeña y mediana minerías, a los cuales, encontrándose ya frente a problemas bastante complicados, agregaríamos un factor de incertidumbre con este precepto.

Por estas consideraciones, no obstante concordar con la intención de la Cámara, reconociendo las ventajas de la idea y esperando el veto, nos vemos en la necesidad de rechazar la modificación propuesta.

El señor PABLO.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

He consultado con distintos señores Comités acerca de la posibilidad de declarar cerrado el debate y proceder a la votación sólo fundando el voto acerca las distintas enmiendas, sin perjuicio de que si un Comité lo solicita, se abra debate respecto de determinada materia. La norma general sería declarar cerrado el debate, con derecho a fundar el voto, porque estos asuntos ya han sido suficientemente debatidos en los trámites anteriores del proyecto.

Pido al señor Presidente recabar el asentimiento de la Sala respecto de la proposición que he formulado.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para aprobar la proposición del Honorable señor Pablo, en el sentido de cerrar el debate y que haya solamente fundamento del voto.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Pudiendo alterarse el orden.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Claro.

¿Habría acuerdo al respecto, incluso en relación con el artículo que está en debate?

El señor CHADWICK.-

Respecto de esta materia, no.

El señor HAMILTON.-

Iba a proponer exactamente lo mismo que el Honorable señor Pablo. Apoyo, en consecuencia, su indicación, porque resulta que nos encontramos en el quinto trámite constitucional, y respecto de las materias en que ha insistido la Cámara hemos escuchado exactamente los mismos argumentos, por lo menos en tres oportunidades en la Sala y mayor número de veces en la Comisión. De modo que es perfectamente posible cerrar el debate y fundar el voto quienes deseen hacerlo.

El señor CHADWICK.-

Me he opuesto a que se cierre el debate sobre esta disposición, por estar convencido de que una discusión racional puede conducirnos a cambiar nuestro criterio al examinar los alcances de ciertas expresiones.

Si en la historia del establecimiento del precepto queda claramente establecido cuál es el significado con que usamos estas palabras, no tendrán cabida los temores.

Si entendemos por materia atómica natural aquellas materias radiactivas productoras de energía, es indudable que el debate no tiene ninguna razón de ser, porque todos los sectores del Senado, inclusive la propia Cámara de Diputados, están de acuerdo en que estas materias tan especiales, tan ambicionadas como reservas para el Estado, no sean incluidas entre aquellas que pueden ser otorgadas en concesión. Aquí nadie ha dicho que está en desacuerdo en este criterio. De modo que si el debate precisa la idea, si nosotros votamos en la inteligencia de que la expresión tiene el significado que le estamos dando, no hay ninguna razón para oponernos a esta enmienda.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

¿Habría acuerdo acerca de la proposición del Honorable señor Pablo?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Solicité la palabra para referirme a esta materia.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Propongo a la Sala cerrar el debate respecto de las modificaciones que figuran a continuación de la que estamos tratando, y limitarnos a fundar el voto. Pero en cuanto a ésta, sobre la cual ya se inició el debate, terminarlo después que intervengan los Senadores que se encuentran inscritos.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Bulnes.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Es indudable que todos los Senadores estamos de acuerdo en que los materiales susceptibles de ser utilizados para producir energía atómica, y que sean razonablemente utilizables para ese fin, no deben ser objeto de concesión. Pero en la Comisión no se encontró una expresión adecuada para definir esos materiales y que pudiera formar parte del texto constitucional, el cual debe ser muy conciso, porque naturalmente no pueden figurar en la Carta Fundamental grandes explicaciones sobre la materia. Dentro del propósito de incorporar esos materiales a la disposición constitucional, se pidió informe al Instituto del Radium y al organismo técnico del ramo, cuyo nombre preciso no, recuerdo en estos momentos.

El señor RODRIGUEZ.-

El Instituto de Investigaciones Geológicas.

El señor BULNES SANFUENTES.

Y el propio Instituto manifestó que era imposible encontrar un término breve que definiera esos materiales, y recomendó no incluirlos en el texto de la Constitución, manteniéndolos como ahora, dentro de la ley que prohíbe darlos en concesión.

Se dice que al aprobar esta disposición tal como lo fue, con una terminología defectuosa, el Ejecutivo, por la vía de la observación, podría mejorarla con palabras más precisas, pero, en realidad, para que el Gobierno envíe un veto sobre la materia no es necesario aprobar un precepto que todos sabemos imperfecto. Y digo que es imperfecto, porque en una interpretación amplia se puede considerar que material atómico es todo lo que existe en la naturaleza, ya que todo está compuesto de átomos, y eventual y potencialmente, todo podría ser susceptible de disgregarse en átomos.

El Honorable señor Chadwick sostuvo que si dejamos constancia del sentido o espíritu con que aprobamos la disposición, ésta será correctamente interpretada en lo futuro. Pero eso es relativo, porque las leyes se pueden interpretar dentro de su tenor literal, y también sobre la base de su historia fidedigna mientras aquél no sea claro. Debemos recordar que la historia de la ley es la última fuente de interpretación a que se puede recurrir, de acuerdo con las reglas de hermenéutica del Código Civil. Por lo demás, sería una historia trunca, porque no sabemos si en la Cámara se dejó constancia del sentido de esta disposición, y para que tenga verdadero valor la historia de ella, es necesario que en las dos Cámaras haya habido igual criterio respecto de su sentido.

Por eso, creo que lo que procede es hacer lo que dos veces acordó ya el Senado: eliminar la referencia a los materiales atómicos naturales. Ahora, si el Presidente de la República encuentra una disposición precisa, que no induzca a error como la que existe actualmente en el proyecto aprobado por la Cámara, entonces seguramente el precepto será aprobado por unanimidad en el Senado cuando se trate la observación respectiva.

El señor CHADWICK.-

No quisiera fatigar la atención del Senado, pero me parece absolutamente claro que es imposible aceptar la doctrina de que los materiales atómicos naturales comprendan todos los materiales naturales que existen o puedan existir. En efecto, si nos atenemos al inciso segundo, que establece que "la ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación,", etcétera, hay que aceptar que lo que se está diciendo es que la ley determinará al respecto.

Cuando la disposición constitucional hace una enunciación, no admite - y en esto quiero poner énfasis- la posibilidad de que en la excepción se comprendan todas las materias útiles para la industria que se encuentren en la naturaleza, porque si todas ellas están compuestas de átomos y estuvieran exceptuadas, no quedaría ninguna que pudiera ser objeto de concesión. Y esa intención, naturalmente, no se puede atribuir al constituyente, por dudosa que sea la expresión. De modo que me parece claro que no es posible que hubiera una duda real en la interpretación de este precepto, si se llegara a aprobar en los términos propuestos.

Deseo agregar, aunque sea repitiendo ideas, que las expresiones "materiales atómicos naturales" han sido tomadas del lenguaje jurídico internacional. Y esto se ha dicho mucho aquí en la Sala, sin que nadie lo haya desmentido. Esta terminología figura en la resolución de las Naciones Unidas. Se ha afirmado también, sin ser tampoco refutado, que el EURATOM, es decir, la organización europea que trata del aprovechamiento de la energía atómica de todos los países de ese continente, usa precisamente esta expresión. Si es así, no creo razonable admitir que debe excluirse esta expresión a pretexto de que podría dar lugar a confundir las ideas y a excluir de la concesión a todo lo que exista. De acuerdo con nuestros primarios conocimientos de la química y de la física, coincidimos en que todos los materiales que existen tienen átomos. Pero insisto en que no se puede dar esa interpretación al precepto, porque el inciso segundo está haciendo una excepción de la norma general de que la ley señalará cuáles serán los bienes objeto de concesión, y está marginado de esa expresión genérica a los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso y a los materiales atómicos naturales.

Repito: estoy con el Honorable señor Bulnes en el sentido de que la redacción del texto constitucional debe ser cuidadosa, pero creo que debe ser objeto de una interpretación inteligente, de un análisis racional. Si a eso se agregan las observaciones de este debate, no podrá subsistir, a mi juicio, duda alguna sobre el alcance de esta expresión. Nadie podrá decir que no se pueden dar concesiones mineras, por ejemplo, para la explotación del azufre u otra sustancia de libre manifestación hasta hoy, por el hecho de estar compuesta, como todas, por átomos. Si se aceptara tal interpretación, habría que llegar a la conclusión de que no hay más concesiones mineras, ni de estas sustancias ni de ninguna otra. Entonces resultaría irracional que el constituyente hubiese gastado tiempo en decir "hidrocarburos líquidos y gaseosos y materiales atómicos naturales", porque le habría bastado con la última expresión.

Si esto es así, me parece que por apurados que estemos, en atención a que la redacción de este precepto tiene que soportar el análisis del tiempo y el estudio científico de las disposiciones constitucionales, deberíamos ver si agregando las expresiones de que se trata, incurrimos en el peligro de hacer confusa la disposición. Como no creo que exista tal peligro, votaré por el criterio de la Cámara.

El señor FUENTEALBA.-

En esta materia deseo proceder con espíritu esencialmente práctico. He sido abogado minero y he estado en la zona norte ejerciendo mi profesión en esta materia durante quince años o más. Por consiguiente, al analizar el precepto lo hago desde un punto de vista eminentemente práctico.

En la Constitución Política hemos modificado sustancialmente las normas relativas al dominio minero del Estado sobre todas las riquezas naturales. De acuerdo con estas nuevas disposiciones constitucionales, en definitiva deberá dictarse una legislación que modifique el actual Código de Minería y establecerse el régimen de concesión. Hemos estatuido que ahora las concesiones mineras serán otorgadas por la vía administrativa, con intervención de los tribunales en el caso de reclamación. Ahora bien, si se establece en la Carta Fundamental que los materiales atómicos naturales - en el sentido que el Honorable señor Chadwick interpreta esta disposición, que en buenas cuentas, es lo que decía el texto primitivo que se nos había propuesto- o que los minerales radiactivos deben ser de propiedad del Estado, ¿qué sucederá en la práctica? Que el Estado, a través de la reglamentación administrativa para el otorgamiento de las concesiones, podría establecer que antes de pronunciarse sobre el otorgamiento de la concesión que se está pidiendo sobre un yacimiento de oro o de plata, por ejemplo, deberá verificar si ese mineral contiene o no materiales atómicos naturales; es decir, si tiene o no tiene radiactividad. Desde luego, el Estado puede fijar este trámite, porque nada se lo prohíbe, Y desde el momento en que se consagra en la Carta Fundamental el dominio pleno del Estado sobre los minerales atómicos, podría disponerse, al reglamentarse el trámite administrativo de la concesión minera, que antes de otorgarse una concesión sobre cualquier mineral deberá determinarse si tiene o no tiene materiales atómicos naturales.

Ahora bien, en la Comisión conocimos la opinión de los técnicos en el sentido de que prácticamente no hay mineral carente de radiactividad. En consecuencia, por la vía de establecer en el texto constitucional el dominio pleno del Estado sobre los materiales atómicos naturales, podemos llegar a no otorgar concesión sobre ninguna clase de minerales, por tener todos radiactividad; porque en la Carta Fudamental no estamos estableciendo qué porcentaje de radiactividad debe contener el mineral para ser considerado como material atómico natural.

En consecuencia, estimo que, por la vía de consagrar una disposición como ésta en el texto constitucional, el Estado, al reglamentar la tramitación administrativa de las concesiones mineras, puede llegar a impedir a los mineros - y aquí hacemos una defensa de los pequeños y medianos mineros, de esos hombres que buscan en los cerros, que en la práctica son los verdaderos descubridores de las riquezas de nuestro país- constituir propiedad, bajo el pretexto de que su mineral tiene cierto porcentaje de radiactividad.

Me opongo a eso, por innecesario; porque aquí no hay nadie que no esté de acuerdo en que los minerales radiactivos deben reservarse al dominio absoluto del Estado; porque actualmente existe una legislación que así lo establece, y porque esa legislación positiva vigente ha operado bien: según las informaciones que nos dieron los entendidos en la materia, no ha habido dificultad ni inconvenientes.

Entonces, ¿para qué establecer una norma constitucional que, en el fondo, significará un riesgo y que puede prestarse para que el día de mañana, por la vía administrativa, se cometa el abuso a que me estoy refiriendo?

Prefiero que quede muy claro el derecho del minero a constituir propiedad sobre los minerales que descubra, y evitar que en lo futuro, bajo el pretexto de que los minerales que esté explotando tienen determinado porcentaje de radiactividad, se le niegue ese derecho.

Por eso, considero que el Senado debe insistir en su criterio, rechazando la inclusión de la referida frase en el texto de la Carta Fundamental.

El señor CHADWICK.-

Deseo formular un alcance a las palabras que pronunció el Honorable señor Fuentealba.

En realidad, no existe ni la menor posibilidad de que se cometa un abuso administrativo mediante la disposición que nos ocupa, porque el inciso segundo está referido a la ley, y es a ésta a quien se reserva el derecho de determinar qué sustancias pueden darse en concesión. Y se dice que podrán darse todas, excepto las que allí se mencionan. De modo que el problema surgirá cuando la ley establezca qué materias pueden ser objeto de concesión.

Por lo demás, el Código de Minería señala los minerales que pueden darse en concesión. Si los señores Senadores se dan el trabajo de mirar el artículo 3º de ese cuerpo legal, comprobarán que allí se hace una enunciación de todas las sustancias metálicas. Y esa enunciación ha servido para realizar la clasificación de sustancias metálicas y no metálicas.

Entonces, si el legislador es el único que estará sometido al alcance de esta disposición, no se puede decir que se proteja a los pequeños o medianos mineros de los abusos administrativos, ni siquiera de los errores judiciales, al no hacerse mención expresa de las sustancias radiactivas.

A mi juicio, toda la dificultad se podría obviar excluyendo - lo insinuaba al Honorable señor Bulnes- a "los materiales atómicos naturales aprovechables industrialmente". Es decir, lo que se desea es que las fuentes de energía atómica que la ciencia y la técnica contemporáneas permiten utilizar económicamente para obtener energía no puedan darse en concesión. Con ello no existiría el problema de establecer si la sustancia es radiactiva o no lo es. La dificultad podría surgir en cualquier momento para determinar si, a juicio del legislador, tal sustancia es susceptible de aprovecharse económicamente en cierta actividad industrial.

Por lo demás, ése es el criterio que inspira a todo el Código de Minería. Nadie duda de que en las distintas menciones hechas en su primera parte respecto de las sustancias denunciables se ha atendido siempre al posible aprovechamiento industrial.

El señor FUENTEALBA.-

Es exactamente al revés de lo que sostiene Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

¿Por qué, señor Senador?

El señor FUENTEALBA.-

Porque el inciso segundo de esta disposición establece que la ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso primero, sobre las cuales el Estado tiene dominio absoluto, podrán ser objeto de concesión minera; y entre esas sustancias, no podrían ser objeto de concesión minera los hidrocarburos "ni los materiales atómicos naturales", si aprobáramos la inclusión de esta frase.

Por lo tanto, me parece que Su Señoría está razonando equivocadamente.

El señor CHADWICK.-

¿Por qué, Honorable colega?

El señor FUENTEALBA.-

Porque está diciendo exactamente lo contrario, señor Senador.

Su Señoría dice que la ley es la que en definitiva determinará si se podrá o no constituir dominio sobre materiales atómicos naturales. No se podrá, Honorable colega, porque el inciso segundo los exceptúa expresamente.

En consecuencia, mi argumento tiene plena validez: bastará que un mineral tenga cierto porcentaje de radiactividad para que, por la vía administrativa, se diga al minero: "Señor, este mineral contiene materiales atómicos naturales; en consecuencia, no le otorgo concesión, porque la ley me reserva dominio pleno sobre él." De manera que, bajo ese pretexto, se puede negar toda posibilidad de obtener concesión minera. Personalmente, prefiero evitar ese peligro.

El señor CHADWICK.-

Considero útil la observación del Honorable señor Fuentealba, porque permite aclarar las ideas.

En cuanto a la preocupación del señor Senador por precaver posibles abusos administrativos, le advertía que ellos no pueden producirse en la ley, porque es ésta la que debe determinar cuáles sustancias se podrán dar en concesión. A mi juicio, Su Señoría, olvida que, en materia de concesiones, no se puede proceder sino en virtud de un texto expreso de la ley.

El señor FUENTEALBA.-

La ley no podrá prescindir de la circunstancia de que en un mineral haya materiales atómicos naturales, porque no puede ir en contra de la Carta Fundamental. El precepto de la Cámara establece que los materiales atómicos naturales no podrán ser objeto de concesión. En consecuencia, como no se discrimina ni se establece porcentaje, si aprobáramos ese precepto, perfectamente podría sostenerse que ningún mineral que contenga materiales atómicos naturales podrá ser objeto de concesión, lo cual implica, que los mineros jamás tendrán posibilidad de constituir dominio sobre ningún tipo de mineral.

El señor CHADWICK.-

Indudablemente, así es. Pero lo que dije en mi intervención anterior fue que esto no podía dar lugar a abusos administrativos. Esta es una materia propia de la ley, la que deberá decir que tales y cuales sustancias pueden ser objeto de concesión minera, y no podrá decir, porque el constituyente lo prohíbe, que los hidrocarburos líquidos y gaseosos pueden darse en concesión. Queremos que, en forma permanente, se diga en la Constitución que el legislador no puede dar en concesión los materiales atómicos naturales. O sea, deseamos establecer una norma que limite la libertad del legislador, no la de la autoridad administrativa. No queremos que en lo futuro se pueda entregar en simple concesión a particulares la explotación de estos materiales, a pretexto de que no hay terminología precisa para individualizarlos. Aquí nadie se atreve a sostener la idea de que los materiales atómicos naturales puedan darse en concesión a los particulares. Lo que se discute es otra cosa: no la conveniencia de hacerlo, sino la dificultad existente para expresar la idea. Y esto es lo que me repugna: que no tengamos cierto manejo del idioma castellano como para expresar nuestros conceptos sobre la materia.

Repito: no queremos que los materiales atómicos naturales que pueden explotarse para producir energía atómica se den en concesión. Y esto se puede sintetizar en dos o tres expresiones. Y como la frase tiene ese sentido, dado el trámite que cumple este proyecto de reforma, considero perfectamente posible y recomendable mantener la expresión que aprobó la Cámara, que dice: "ni los materiales atómicos naturales". Porque, a mi juicio, nadie puede pensar que se refiere a todas las sustancias existentes en la naturaleza, pues no sólo sería un contrasentido, sino que, en la práctica haría insostenible esta tesis para el legislador, los tribunales, etcétera.

Por tales razones, votaré por el criterio de la Cámara.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- (Durante la votación).

El señor JEREZ.-

Señor Presidente, comparto las expresiones del Honorable señor Chadwick en el sentido de que, esencialmente, aquí hay un problema de falta de propiedad en la terminología, tanto literal como científica y técnica.

Por las informaciones que tengo, desgraciadamente a esta altura de la discusión del proyecto, es imposible corregirlo.

En verdad, la redacción debería haberse corregido más o menos en los siguientes términos: reemplazar la expresión "materiales atómicos naturales" - por ser impropia, considerando que hoy día cualquier elemento puede descomponerse en átomos; por lo tanto, podrían ser válidas en cierto sentido las afirmaciones formuladas en cuanto a que se extendería a un área muy grande la imposibilidad de otorgar algún tipo de concesión- por una terminología más precisa, que podría ser "minerales radiactivos y combustibles nucleares", que, en el fondo, son elementos radiactivos que, por su calidad o por su cantidad, son capaces de producir energía.

En estos instantes el problema es otro, pues lo anterior se puede corregir por la vía del veto.

A mi juicio, aun en la confianza de que un veto pueda dar una redacción más apropiada, no se ha insistido suficientemente en que están en juego cosas mucho más importantes que la simple terminología. Aquí existe una contraposición de intereses en una materia muy delicada. Todas las naciones modernas, cualquiera que sea su ideología o su sistema de gobierno, reservan para su propio arbitrio, por la importancia que tiene, un material indispensable para el desarrollo científico y tecnológico y, por lo tanto, para el avance social y económico de todos los países modernos. Y creo que en ese sentido no se ha hecho suficiente hincapié, a pesar de las discusiones que he escuchado, incluso por parte de personas como el Honorable señor Fuentealba, cuya opinión en esta materia me interesa mucho por la forma como lo he visto participar en el debate sobre la nacionalización del cobre.

La contraposición está entre los derechos del Estado y los de los particulares. Son los posibles derechos de los particulares los lesionados por la rigidez con que el Estado quedaría en esta materia tan importante. Por eso, me parece que es preciso centrar el problema en este punto.

En cuanto a la terminología, existe consenso en el Senado para apreciar que estos elementos son vitales para el desarrollo y la seguridad del país. Al respecto, no quiero entrar a analizar algunos antecedentes que nos dejan en situación bastante desmedrada con relación a algunas naciones que aparecían mucho más atrasadas que Chile desde el punto de vista del desarrollo y la autodeterminación, porque esa materia da para otro debate. Pero la verdad es que debe entenderse de una vez por todas que cualesquiera que sean los términos que se usen, el Senado debe tener conciencia de que estamos votando un problema ligado a la seguridad del país, fundamentalmente a su desarrollo, a su incorporación a la tecnología moderna y al aprovechamiento de los recursos que la técnica pone hoy día a disposición de los pueblos.

Nada sacamos con celebrar convenios con algunas naciones para traer reactores nucleares destinados a hacer experimentos en el Norte para desalinizar el agua del mar, para utilizarlos en medicina o en el mejoramiento de las técnicas de la agricultura, si todo lo vamos a tener que importar, porque, en definitiva, la materia prima con la cual tenemos que operar en muchos de estos aspectos está en manos de particulares y no reservada al arbitrio y dominio del Estado.

A pesar de que el resultado de la votación puede anticiparse, porque está en juego una cuestión de principios, pienso que el Gobierno, cualquiera que sea el resultado, deberá corregir, para hacerla operante, una disposición que es vital para el destino de Chile.

Por eso, votaré por la mantención de la frase.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con el criterio del Senado, en virtud de los argumentos muy sólidos expuestos por el Honorable señor Fuentealba en esta sesión. Por lo demás, creo que ello está abonado con los precedentes que existen en nuestra legislación. El actual artículo 8º del Código de Minería contiene una norma que en cierto modo ha detenido las posibilidades de expansión de la industria minera en Tara- pacá y Antofagasta. ¿Qué dice esa disposición Lo siguiente: "Mientras no haya terminado el aprovechamiento industrial de los terrenos que contengan nitratos o sales análogas, yodo o compuestos químicos de estos productos, no podrán manifestarse ni mensurarse pertenencias de otras sustancias minerales existentes en ellos. El Presidente de la República, oyendo a la oficina técnica respectiva, resolverá si ha terminado o no el aprovechamiento industrial."

¿Qué ha significado este precepto? Que en todos aquellos terrenos que contenían salitre o sales análogas no podía hacerse manifestación minera sin haberse establecido previamente, mediante una tramitación administrativa bastante engorrosa estatuida en el decreto- ley Nº 191, del año 1931 - artículo 37 y siguientes- , que si no se obtenían estas resoluciones administrativas, no se podía hacer manifestación alguna sobre ningún otro tipo de minerales. Esto, que es una simple disposición legal, está vigente hasta hoy; de manera que siempre deben cumplirse estos trámites en esas provincias.

¿Qué sucederá mañana si establecemos lo mismo en una disposición constitucional? Como es indudable, en virtud de este precedente nadie podrá hacer una manifestación minera a lo largo de todo Chile.

Por eso, mientras no se perfeccione una idea concreta en este sentido, que abarque los dos aspectos que hemos tratado, tanto el de redacción señalado por los Honorables señores Jerez y Chadwick, como los de orden administrativo que nosotros hemos indicado en este momento, me parece que sólo puede mantenerse el criterio del Senado.

Voto en ese sentido.

El señor HAMILTON.-

Por las razones dadas por los Honorables señores Fuentealba y Carmona, voto por el criterio del Senado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Resultado de la votación: por mantener el criterio del Senado, 15 votos; por no mantenerlo, 20 votos.

El señor PABLO ( Presidente accidental).-

No hay quorum constitucional para aprobar el punto de vista de la Cámara de Diputados. Por lo tanto, queda suprimida la frase que ha sido objeto del debate.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En cuanto a la letra c), no hay necesidad de votarla, porque está en las mismas condiciones que la primera. Es decir, quedan automáticamente suprimidas las palabras "y obligaciones".

Respecto de la disposición decimoséptima transitoria del artículo 2º, la Cámara de Diputados no ha insistido en suprimir la frase intercalada en el inciso 1º, que dice: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 de esta Constitución Política,", pero ha insistido, en cambio, en suprimir las palabras "inciso tercero".

El señor FUENTEALBA.-

Eso se podría aprobar por unanimidad.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Aprobémoslo por unanimidad.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La verdad es que esta disposición está en la mismo situación de la anterior.

El señor PABLO ( Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, se acogerá el criterio de la Cámara.

Acordado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Cámara comunica que no ha insistido en la aprobación de la enmienda consistente en reemplazar, en su inciso segundo, la frase además, los de sus filíales que determine el Presidente de la República.", por la siguiente: "también aquellos que pertenezcan a terceros que estén directa y necesariamente destinados a la explotación de las empresas señaladas, según determinación que hará el Presidente de la República."

A continuación, la Cámara aprobó, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, la frase que se había propuesto sustituir, y ha insistido en la aprobación de todas las enmiendas introducidas a la letra c) de la disposición decimoséptima transitoria del Senado.

El señor HAMILTON.-

Estamos de acuerdo con la Cámara.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El Senado rechazó estas enmienda, y la Cámara insiste en mantenerlas.

El señor CARMONA.-

Se puede aprobar el criterio de la Cámara. De lo contrario, no habrá ley sobre la materia.

El señor PABLO ( Presidente accidental).-

Si el Senado insistiera en su punto de vista, no habría ley sobre el particular. Según se me ha informado, varios Comités estarían de acuerdo en no insistir.

El señor MIRANDA.-

Estamos de acuerdo.

El señor FUENTEALBA.-

Todos estamos de acuerdo en aceptar el criterio de la Cámara.

El señor PABLO ( Presidente accidental).-

¿Habría acuerdo unánime para aceptar el criterio de la Cámara?

Acordado.

El señor RODRIGUEZ.-

Con una profunda reserva de mi parte.

El señor FIGUEROA ( Secretario). -

Por último, la Cámara ha insistido en la aprobación de la enmienda que tiene por objeto agregar, en la letra l) del proyecto del Senado, el siguiente inciso final nuevo: "Lo dispuesto en esta letra podrá ser modificado por ley."

El Senado rechazó esta frase y la Cámara insiste en mantenerla.

El señor PABLO ( Presidente accidental).-

En votación.

- (Durante la votación).

El señor REYES.-

Señor Presidente, quiero dejar planteada mi duda en cuanto a si esta legislación, que se refiere a la distribución de los recursos de la gran minería, requerirá o no enmienda constitucional para ser modificada en el futuro. Si no es así y sólo bastará una ley, estoy llano a aceptar el criterio original del Senado.

El señor CARMONA.-

Así es.

El señor REYES.-

Pero como hasta aquí nadie lo ha señalado, pudiera subentenderse que siempre se requerirá, de enmienda constitucional.

El señor HAMILTON.-

Se señaló en la discusión anterior.

El señor REYES.-

En el entendido de que sólo se requerirá de modificación legal, voto por el criterio del Senado.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En el debate de esta disposición en uno de los trámites anteriores, quedó en claro que la frase incorporada por la Cámara puede inducir a error, porque ésta no es la única norma aprobada que puede modificarse por ley. Y si establecemos expresamente que en este caso la enmienda puede hacerse por ley, se podría concluir de manera equivocada que en ningún otro caso puede hacerse por esa vía.

Por eso, voto por el criterio del Senado, o sea, por no incluir la frase.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, yo voto por el criterio de la Cámara de Diputados, pues aun cuando la disposición sea innecesaria, ella tiende a aclarar el procedimiento legislativo en el futuro.

Los artículos transitorios son disposiciones constitucionales como cualesquiera otras, porque emanan del constituyente, se someten a las normas de la reforma constitucional y abarcan materias que son de esa índole. Esto último es un tanto dudoso, pues en la técnica jurídica no hay una limitación muy precisa de aquellas cosas que son estrictamente constitucionales.

A mi juicio, los artículos transitorios son disposiciones constitucionales. Como por las circunstancias y la razón de las cosas no se puede dar rigidez tan absoluta a la distribución de los fondos a favor de las provincias, creo conveniente este precepto tendiente a aclarar que, mediante una simple ley, puede modificarse dicha distribución en lo futuro.

Por eso, aunque de ninguna manera entiendo que el agregado propuesto por la Cámara modifica el alcance de una disposición transitoria, voto a favor de ella.

El señor HAMILTON.-

Considero importante la objeción, porque si se establece que esta disposición transitoria es modificable por ley, será posible sostener que las demás no podrán serlo en esa forma.

Por esta razón, voto por el criterio del Senado.

El señor PABLO ( Presidente accidental).-

Deseo dejar constancia de mi voto.

Votaré por el criterio sustentado por la Cámara.

En mi opinión, las disposiciones transitorias de este proyecto de reforma constitucional no se ha tramitado como un proyecto de ley común y corriente, sino como enmiendas constitucionales. El concepto de ley se define en el artículo 1º del Código Civil, que señala: "La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite."

Respecto de las disposiciones transitorias, a mi juicio no se ha observado el procedimiento que la Constitución Política prescribe para la tramitación de la ley.

Por estas razones, voto por el criterio de la Cámara.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Resultado de la votación: por insistir en el criterio del Senado, 14 votos; por mantener la modificación de la Cámara, 21 votos.

El señor PABLO ( Presidente accidental).-

Por no haberse reunido el quorum constitucional necesario, queda suprimida la frase propuesta por la Cámara de Diputados.

Terminada la discusión del proyecto de reforma constitucional.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Insistencia a Cámara Revisora. Fecha 13 de mayo, 1971. Oficio en Sesión 38. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

OFICIO DEL SENADO

"Nº 10331.-Santiago, 13 de mayo de 1971.

El Senado ha tenido a bien adoptar los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de reforma constitucional que modifica el N° 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental, que fueron rechazadas por el Senado y en cuya aprobación esa Honorable Cámara ha insistido:

Artículo 1º

Letra b)

Respecto de la enmienda que consiste en suprimir, en el primero de los incisos que se agregan por esta letra, la frase que dice: "y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción.", agregando un punto (.) a continuación de la palabra "superficiales", esta Corporación resolvió no pronunciarse por estimarlo innecesario, ya que cualquiera que hubiese sido el resultado de la votación, dicho pronunciamiento no tendría efecto alguno.

En consecuencia y por no existir acuerdo con el quórum constitucional requerido entre ambas Corporaciones, el Senado estima que la disposición ha quedado aprobada sin la frase referida.

En cuanto a la modificación que consiste en intercalar, en el segundo de los incisos que se agregan, después de la expresión "los hidrocarburos líquidos y gaseosos", suprimiendo la coma (,) que la sucede, la frase "ni los materiales atómicos naturales", el Senado no reunió el quorum constitucional necesario para darle su aprobación.

En consecuencia, la disposición se entiende aprobada sin la frase que esa Honorable Cámara pretendió agregar.

Letra c)

Respecto de la modificación que consiste en desechar, al final de la primera oración del inciso que se intercala, las palabras "y obligaciones.", el Senado no se pronunció por estimarlo innecesario, ya que cualquiera que hubiese sido el resultado de la votación, dicho pronunciamiento no tendría efecto alguno.

En consecuencia y por no existir acuerdo con el quórum constitucional requerido entre ambas Corporaciones, el Senado estima que la disposición ha quedado aprobada sin las palabras referidas.

Artículo 2º

Disposiciones transitorias

Decimoseptima

En cuanto a la modificación que tiene por objeto suprimir en su inciso primero, las palabras "inciso tercero", el Senado aprobó la supresión de dichas palabras.

Letra c)

En cuanto a todas las modificaciones introducidas a esta letra, el Senado ha tenido a bien aprobarlas.

Letra k)

Respecto de la enmienda que consiste en consultar, en la letra k), que ha pasado a ser 1), un inciso final nuevo, el Senado no reunió el quórum constitucional necesario para darle su aprobación.

En consecuencia, la disposición se entiende aprobada sin el inciso final que esa Honorable Cámara pretendió agregar.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 992, de fecha 7 de mayo de 1971.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.-Pelagio Figueroa Toro."

5. Trámite Congreso Pleno

5.1. Discusión en Sala

Discusión única. Fecha 11 de julio, 1971. Oficio en Sesión 0. Legislatura Ordinaria año 1971.

REFORMA CONSTITUCIONAL

El señor AYLWIN (Presidente).-

En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Congreso Pleno tomar conocimiento y votar proyecto que modifica el número 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de reforma constitucional:

En primer trámite, sesión 21°, en 19 de enero de 1971.

En tercer trámite, sesión 56°, en 20 de abril de 1971.

En quinto trámite, sesión 67°, en 11 de mayo de 1971.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 23°, en 19 de enero de 1971.

Legislación (segundo), sesión 31°, en 2 de febrero de 1971.

Legislación (nuevo), sesión 37°, en 10 de febrero de 1971.

Legislación (tercer trámite), sesión 56°, en 20 de abril de 1971.

Discusión:

Sesiones 25a, en 19 de enero de 1971; 26a, en 20 de enero de 1971 (se aprueba en general); 31a, en 2 de febrero de 1971; 32a, en 3 de febrero de 1971; 38a, en 10 de febrero de 1971 (se aprueba en particular); 58a, en 20 de abril de 1971; 59a, en 21 de abril de 1971 (se despacha en tercer trámite); 71a, en 12 de mayo de 1971 (se despacha en quinto trámite).

El señor FIGUEROA (Secretario).-

A la Mesa ha llegado una solicitud para dividir la votación, a fin de votar separadamente los artículos 1o y 29 y el inciso segundo de la letra b) del artículo 19.

El señor AYLWIN (Presidente).-

El señor Secretario dará lectura al proyecto.

El señor FIGUEROA (Secretario).-

Dice:

"PROYECTO

DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

"Artículo 1°-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 N° 10 de la Constitución Política del Estado:

a) Intercálense en el inciso tercero, entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado", las siguientes: "nacionalizar o".

b) Intercálense a continuación del inciso tercero los siguientes:

"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales.

La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla.

La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia."

c) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto: "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine. El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia. El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada. La ley podrá determinar que los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas. Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización."

d) Agréganse los siguientes incisos finales:

"En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional.

En casos calificados, cuando se produzca como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer una compensación a los afectados."

Artículo 2°-

Agréganse las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución Política del Estado:

"DECIMOSEXTA.- Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el No 10 del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado por el artículo 10 No 10 continuará regida por la legislación actual."

"DECIMOSEPTIMA.- Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N° 10 de esta Constitución Política, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la Republica.

El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la República.

Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:

a) Corresponderá al Contralor General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a his reglas que se expresan a continuación.

El Contralor General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades, mencionadas para que declaren sobre los puntos que les señale.

El Contralor General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de 90 días contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días.

Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 10 del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.

Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan ílU pleno aprovechamiento.

b) Facúltase al Presidente de la República para disponer que el Contralor, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente a partir de la vigencia de la ley N° 11.828, considerando especialmente la rentabilidad normal que éstas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país, haya celebrado el Estado chileno. Asimismo, podrán considerarse, para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando ·el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen.

El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar al Contralor su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta días de requerido por éste. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, el Contralor podrá resolver sin más trámite sobre el monto de la indemnización.

c) Dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación en el "Diario Oficial" de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta, por un Ministro del Tribunal Constitucional designado por éste, por el Presidente del Banco Central de Chile, y el Directo" Nacional de Impuestos Internos. Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respecti.va y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.

Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto en el artículo 86 de esta Constitución.

Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.

d) Dentro del plazo de cinco días desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de la República, quien fijará por Decreto Supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además, en dicho Decreto Supremo, el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

e) Será" causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.

Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra e), en la forma en que allí se expresa.

f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes nacionalizados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben· darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso.

Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.

g) El monto de las cuotas de la indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de Previsión, que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.

h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa de' acciones convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago, las obligaciones principales y accesorias originadas en las promesas de compraventa de acciones y los pagarés expedidos con ocasión de ellas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que haya de efectuar el Estado o algunos de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dicha indemnización.

El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República. i) El Tribunal previsto en la letra e) conocerá y resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de las letras k) y 1).

Las contiendas de competencia que se susciten con este Tribunal, serán resueltas por el Tribunal Constitucional previsto en el artículo 78 a) de esta Constitución.

j) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por Decreto Supremo. En consecuencia, dichas instituciones son·los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.

Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas.

Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.

k) Mientras se dicte por ley un nuevo organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.

l) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la ley N<16.624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente.

Los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley N° 1€.624, exceptuando aquéllos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta ; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins, la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua, el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley N° 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley N° 16.624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición, se destinará el porcentaje que determine el Presidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados. La ley establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos.

Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento -efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación."

"DECIMOCTAVA.-La ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento"."

El señor AYLWIN (Presidente).-

Terminada la lectura del proyecto.

Ofrezco la palabra para fundar el voto, en conformidad a las normas establecidas por los Comités Parlamentarios.

Tiene la palabra el Honorable señor Miranda.

El señor MIRANDA (Senador).-

Señor Presidente, señores Senadores, señores· Diputados:

En horas de profunda tristeza para la Patria, se reúne el Congreso Pleno para aprobar la reforma constitucional sin duda más trascendente, por sus profundas proyecciones políticas, económicas y sociales, que le ha correspondido conocer en su historia.

Sus diversas disposiciones y su contexto reafirman de manera definitiva nuestra soberanía y constituyen la piedra angular del proceso revolucionario chileno.

Hoy día Chile nacionaliza su cobre por exigirlo la soberanía del Estado, la dignidad de la nación y el bienestar de su pueblo.

Hoy día Chile consolida su independencia nacional, iniciada en 1810, mediante este proceso liberador que implica la plena recuperación de su más importante riqueza natural.

El enclave económico que más duramente detenía nuestro desarrollo desa,parece con esta reforma, y con ello, la principal causa de nuestra dependencia en el plano económico y político. Estamos, como dijo el Presidente Allende, "en actitud positiva de ejercer un derecho inalienable para un pueblo soberano: el disfrute pleno de nuestros recursos nacionales explotados por trabajo y esfuerzo nacional. Recuperar el cobre s una decisión de Chile, y exigimos el respeto de todos los países y gobiernos por una decisión unánime de un pueblo libre".

La nacionalización del cobre se produce hoy en Chile inspirada en el afán, de su pueblo y de su Gobierno, de iniciar definitivamente en nuestra Patria el camino al socialismo, incorporando nuestra riqueza fundamental al área social de la economía.

Por la voluntad del pueblo, la nacionalización del cobre se incorpora en nuestro derecho, en la Constitución Política, interpretando así el alma nacional. Por eso, las banderas de la Patria se agitan hoy sacudidas por un auténtico espíritu liberador y revolucionario. Es el espíritu de la independencia económica de Chile.

La independencia económica consiste más bien n un profundo cambio cualitativo de las relaciones económicas entre los países en desarrollo y los países imperialistas altamente industrializados. Significa un cambio del sistema económico capitalista, en que a los países coloniales y dependientes les corresponde el papel de proveedores de materias primas y de mercado para la venta, con elevadas ventajas, de los productos industriales de los países imperialistas, y para la inversión de sus capitales. Exige la transformación de las relaciones económicas internacionales, que hoy son de dominación y explotación de los países en desarrollo por los países imperialistas, en relaciones de intercambio en igualdad de derechos y de colaboración, basadas en los principios del beneficio mutuo. Este es el patriótico propósito del Gobierno Popular, contenido en la reforma constitucional que propuso al Congreso.

Para comprender la magnitud de la obra que hoy emprendemos, deseo citar sólo algunas cifras de dramática elocuencia.

Las compañías norteamericanas, con una inversión inicial de apenas 3,5 millones de dólares, dejaron de retornar al país, desde 1929 hasta la vigencia de los convenios del cobre, la enorme cifra de 3.700 millones de dólares. Y se calcula que el año pasado las utilidades efectivamente percibidas por los inversionistas, consideradas las depreciaciones, comisiones por la tramitación de las ventas y otros gastos imposibles de investigar, alcanzaron un monto no inferior a los 130 millones de dóla.res. Esta cantidad incrementará en el futuro los ingresos nacionales. Finalmente, señalemos que, a los niveles de precios actuales, en los próximos treinta años Chile deberá recibir por su cobre un ingreso superior a los 3.200 millones de dólares.

Concepto de la nacionalización.

La reforma constitucional introduce el concepto de nacionalización como categoría jurídica diferenciada de·la idea tradicional de expropiación por causa de utilidad pública. En los debates, algunos parlamentarios rechazaron que la nacionalización sea una categoría per se. Este planteamiento es erróneo en la doctrina y también lo desmiente la práctica de los Estados. Pudo tener alguna validez a comienzos del siglo, cuando el hecho de la nacionalización era todavía un fenómeno ocasional casi desconocido y mal estudiado; pero esa concepción ha sido rechazada no sólo por la doctrina en los países .socialistas, sino también por los máximos especialistas del mundo occidental. Por este motivo, es conveniente precisar ahora, para la historia fidedigna del establecimiento de esta reforma constitucional, la verdadera fisonomía jurídica de la nacionalización y su rasgo distintivo respecto de la expropiación por causa de utilidad pública.

Se sostiene con frecuencia que la nacionalización es una medida de carácter general aplicable no ya a uno o más objetos de gr pos determinados individualmente, sino que a categorías y objetos que se determinan con referencia a un criterio general objetivo, como puede ser, por ejemplo, la naturaleza de esos bienes, un sector de la economía, la índole o actividad de las empresas, etcétera.

Pero la doctrina acertadamente ha abandonado progresivamente esta concepción, pues ella no refleja con exactitud la finalidad que persigue y sólo atiende a sus resultados.

Hace ya varias décadas, el profesor de la Universidad de París y maestro de varias generaciones de juristas franceses, Georges Scelle, fijó el criterio que en definitiva recoge hoy la mayor parte de la doctrina como rasgo distintivo de la nacionalización por oposición a la mera expropiación. No basta, sostiene, que una medida tenga un alcance general en cuanto a su objeto para hablar de nacionalización; si así fuera, también constituirían nacionalizaciones las expropiaciones masivas de objetos determinados en conformidad a criterios generales objetivos, como son las que se proponen para la construcción de embalses o tranques. Para Scelle, el criterio distintivo de la nacionalización es el hecho de que la categoría o sector de bienes afectados por la medida no puede ser objeto de apropiación privada en el futuro. Por eso se ha dicho "que la finalidad perseguida por la nacionalización es totalmente diferente de la que pretende la expropiación por causa de utilidad pública. Resulta de todo ello que la finalidad de la nacionalización puede servir de fundamento a la distinción entre la naturaleza jurídica de esta medida y el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública. En efecto, la expropiación se diferencia de la nacionalización en que esta última tiene por objeto suprimir la ·libertad y apropiación privada de los bienes sob1·e los cuales recae. La expropiación, en cambio, presupone la propiedad privada y en nada afecta la libertad de apropiación privada".

Este es, en suma, el concepto de naciolización aceptado por la doctrina moderna y recogido por la reforma constitucional. La nacionalización es, así, una figura jurídica sustantiva, claramente diferenciada de la expropiación por causa de utilidad pública. Tiene una normatividad propia, tanto en los ordenamientos jurídicos internos, como en el derecho internacional público.

Fluye de la visión doctrinal recién descrita que la idea de la indemnización no forma parte del concepto de· nacionalización, sino que es una de sus consecuencias posibles. Puede decirse que el orden jurídico internacional consagra el deber de principio de otorgar alguna indemnización por nacionalización. Y este principio está claramente consagrado en la reforma constitucional.

¿Pero existen en la actualidad reglas positivas de derecho internacional que, de un modo u otro, contribuyan a determinar el monto de la indemnización?

Las posiciones jurídicas son, a este respecto, una expresión de los conflictos de intereses entre las diversas naciones, ya que mientras los países exportadores de capital y las potencias colonizadoras sostienen que existiría una regla según la cual la indemnización debería ser "pronta, adecuada y efectiva", los países importadores de capital y los Estados que han adquirido recientemente su independencia aducen, por el contrario, que el derecho internacional de hoy permite ál Estado nacionalizador tomar en consideración diversos factores incidentes en la fijación del monto, incluyendo su capacidad de pago.

Podemos afirmar que, en la actualidad, este enfrentamiento de posiciones, reflejado tanto en la' doctrina como en el derecho positivo, está siendo ya superado. En la doctrina, porque los principales autores, y no me refiero a los del mundo socialista, anotan que la indemnización no tiene por qué ser íntegra, sino que puede tomar en consideración la capacidad de pago del Estado nacionalizador. Y en el derecho positivo, porque su forma más concreta de expresión, los tratados internacionales, da testimonio de que el monto de la indemnización propuesto por lo$ Estados nacionalizadores y aceptados por los países exportadores de capital, no es pagado en forma previa ni equivale al valor total o íntegro de los bienes, objetos o empresas nacionalizadas, sino que representa un porcentaje variable que oscila, según los casos, entre 59% y 80%. Basta revisar, a este respecto, los innumerables "acuerdos globales de compensación" suscritos con posterioridad a 1945.

Pero el derecho internacional positivo se expresa, además, en reglas de naturaleza consuetudinaria. Es el caso de las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Cuando una resolución de este alto organismo internacional versa sobre materias legales y es adoptada con una votación verdaderamente significativa, es considerada entonces como una expresión formal y autorizada de una regla consuetudinaria, o, como han dicho algunos autores, como un "testimonio de la conciencia jurídica universal".

La resolución N° 1803 (XVIII), relativa a la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales, del 14 de diciembre de 1962, reúne con creces estas características, pues; luego de largó y detenido estudio, se adoptó por 17 votos a favor, 12 abstenciones y sólo 2 votos en contra. Y esta resolución, en su texto inglés, habla de indemnización "apropiada", por oposición a los términos tradicionales de "adecuada" o "íntegra", es decir, indemnización conmutativa. A tal extremo la vieja regla de la indemnización previa y concreta ha dejado de tener curso, que el Reino Unido en su demanda a Irán ante la Corte Internacional' de Justicia, con motivo de la nacionalización de la Anglo Iranian Oil Company, en 1951, no pudo dejar de reconocerlo.

En estos principios, que dejamos brevemente enunciados, está, pues, inspirada la reforma constitucional que nacionaliza las empresas del cobre y las actividades o empresas mineras de la gran minería.

Finalmente, queremos recordar que el fundamento político, económico y moral de las nacionalizaciones ha sido reconocido por la Iglesia Católica en diversos niveles. En efecto, ya la Encíclica "Quadragesimo Anno", que fijó la doctrina de la Iglesia en materia económico-social, reconoció que existen "ciertas categorías de bienes respecto de los cuales se puede sostener con razón que deben ser reservados a la colectividad cuando llegan a conferir un poder económico tal que no es posible, sin hacer peligrar el bien público·, dejarlos en manos de personas privadas."

Aún más: el Código Social de Malinas, elaborado años atrás por economistas y teólogos católicos, señala que "la moral cristiana no condena, en principio, la nacionalización ni la socialización."

Dominio del Estado sobre las minas.

Consecuente con la política que inspira la reforma, de consagrar en términos definitivos nuestra plena soberanía, fija de manera clara e incuestionable el dominio-absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible- del Estado sobre todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con -excepción de las arcillas superficiales.

Es decir, eleva a norma de rango constitucional las actuales disposiciones del Código Civil y de nuestro Código de Minería, que, no obstante nuestra tradición jurídica sobre los derechos que otorga a los particulares, había dado origen a numerosos litigios en nuestros tribunales.

La consecuencia práctica e inmediata -de dicha disposición es impedir toda discusión sobre derecho de indemnización en caso de nacionalización y, aun, de expropiación que asistiría al titular de una concesión minera, ya que, y ahora lo dirá la Constitución, no es ni pudo ser dueño del yacimiento.

La reforma entrega a la ley la fijación de la estructura jurídica de la concesión: su ámbito, su forma, garantías, requisitos de existencia, derechos y obligaciones que crea, naturaleza del amparo y su extinción.

Queremos, a este respecto, dejar constancia de que, a nuestro juicio, y a juicio del Gobierno, no deriva de esta disposición ningún peligro ni mucho menos una amenaza encubierta en contra de los pequeños y medianos mineros, como han pretendido algunos señores parlamentarios durante la discusión de la reforma. Pero, al mismo tiempo, no podemos dejar de señalar que la ley deberá, a nuestro juicio, fijar condiciones tales que, constituyendo la concesión un derecho perfectamente garantizado, asegure el desarrollo minero del país, e impida, de igual modo, la constitución de concesiones que, con grave peligro del interés nacional, permanezcan inactivas, o se conviertan, como hasta ahora ha ocurrido, en "latifundios mineros". Estos hacen imposible el pleno aprovechamiento de nuestra riqueza minera.

La reforma contiene, además, una disposición del más alto interés, llamada, como las anteriores, a consagrar el principio de la soberanía: establece en forma expresa e incuestionable la invalidez de los 'llamados "contratos leyes".

Quienes defienden la existencia de esta especie jurídica la fundamentan en la garantía del derecho de propiedad y en la teoría de los derechos adquiridos. La defensa de la intangibilidad de los contratos leyes ha sido en la mayoría de los casos el instrumento de las minorías para mantener sus privilegios.

Sobre la materia, el Partido Radical ha tenido desde antiguo una opinión invariable: sostenemos que esta institución no tiene ni ha tenido existencia en nuestro derecho. La potestad soberana de legislar la entrega nuestra Constitución al Poder Legislativo, sin otro límite que la letra de la propia Constitución; de manera que la ley, dentro de este marco, será siempre modificable, aun cuando de ella emanen derechos para particulares. De ahí que afirmemos que estos contratos leyes, que existirían sólo en virtud de una renuncia de la potestad de legislar, constituyen actos inválidos y, por lo tanto, jamás pueden dar origen a indemnización a pretexto de haber incorporado un derecho al patrimonio de los particulares.

Algo muy diferente a la indemnización es lo que propone la reforma en el inciso segundo de la letra d) del artículo 1Q. En efecto, esta regla no es sino la reiteración del más amplio reconocimiento al ejercicio mismo de la soberanía sobre materias que pertenecen al derecho público, ya que el legislador será llamado, en aquellos casos tan calificados que produzcan un perjuicio directo, actual y efectivo, a fijar facultativamente una especie de compensación a los afectados. Obviamente, ello podrá hacerse en la propia ley modificatoria del régimen excepcional o en una ley posterior. Y en. todos estos casos habrá de prevalecer siempre el interés general sobre el particular.

Finalmente, la reforma constitucional asegura a los trabajadores del cobre su actual "estatus". Por cierto que será mucho mayor y más amplia la participación y la responsabilidad de los trabajadores en la conducción de las empresas nacionalizadas bajo el Gobierno de la Unidad Popular.

Y, además, dispone una nueva y más justa distribución de los recursos provenientes del cobre en favor de las provincias que lo producen, incorporando ahora a este nuevo régimen a la provincia de Coquimbo.

Señor Presidente :

Es con verdadera emoción y legítimo orgullo que, en nombre de los parlamentarios radicales, anuncio nuestros votos a favor de la reforma constitucional. Con la emoción de haber participado intensamente en el estudio de este instrumento constitucional, que abre tan enormes perspectivas a nuestra patria; y con el orgullo de pertenecer al mismo partido del Ministro de Minería, Orlando Cantuarias, a quien ha cabido una actividad determinante en la aprobación de esta reforma.

El señor AYLWIN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable Senador señor Corvalán.

El señor CORVALAN (Senador).-

Este es un día glorioso para Chile, un día de victoria para el pueblo, porque logra que el Parlamento ratifique hoy lo que era su voluntad desde hace largo tiempo: la nacionalización del cobre.

Generaciones y generaciones de luchadores sociales de distinta formación sembraron la idea del reintegro de esta riqueza al patrimonio nacional. Para nosotros, comunistas, es motivo de legítimo orgullo recordar que el primer proyecto para nacionalizar el cobre lo presentó en el Senado quien fuera Presidente de nuestro Partido y patriarca del comunismo chileno, Elías Lafertte, junto con Salvador Ocampo.

Nunca más el capital imperialista podrá decidir según sus intereses qué se hace con el cobre chileno. De ahora en adelante Chile maneja su política cupiera, dispone de lo suyo, manda en su propia casa.

Es el Gobierno de la Unidad Popular, el Gobierno que preside el compañero Salvador Allende, quien ha tenido la iniciativa de esta reforma constitucional. Su presencia y, tras él, la presencia del pueblo permiten que el Parlamento respalde esta decisión de soberanía. Antes de la victoria popular de septiembre, en este mismo Congreso quedaron otros proyectos similares en las telarañas de la tramitación.

Bastaría la nacionalización del cobre para que el actual Gobierno entre para para siempre en la historia de Chile. Pero la verdad es que esta trascendental medida forma parte de un proceso de cambio, de una revolución que tiende a colocarlo todo al servicio del pueblo y de la Patria, abriendo camino al socialismo.

Y precisamente por formar parte de esta honda y vasta transformación social, tiene la nacionalización del cobre un significado que va más allá del interés chileno medido en términos económicos.

No ha sido fácil llegar a este momento.

Abiertamente hasta ayer, soterradamente hoy, ha habido grupos de las clases reaccionarias que han defendido la presencia del capital imperialista en nuestro país. Sostenían y aún siguen sosteniendo una supuesta inferioridad de los chilenos para dirigir la explotación de nuestras riquezas naturales. Presentaban como imposible la nacionalización del cobre, como una utopía esta decisión patriótica. Pero llegó el instante en que votaron o no pudieron dejar de votar a favor de las ideas justas que el pueblo, mayoritariamente, hizo suyas.

Esta reforma constitucional representa una ruptura total respecto de la política entreguista de un sector de la oligarquía y de la burguesía. Y también el abandono completo de las ilusiones en cuanto a conciliar el interés nacional con los afanes de saqueo y dominio del imperialismo. Por esto, reafirmamos nuestra convicción en el sentido de que la "chilenización" fue un_ mal negocio para el país, aun cuando pueda estimarse que en aquellos sectores que creyeron en su supuesta bondad haya influido, primero, para comprobar que se podía cambiar la vieja relación, y luego para comprender que el cambio verdadero está en la nacionalización, o sea, en incorporar al pleno y exclusivo beneficio de Chile la gran· minería del cobre.

La mantención del cobre chileno bajo el dominio extranjero significó muchos dolores y postergaciones para nuestro pueblo. Hay que recordar una vez más que las compañías se llevaron de Chile, por explotación de esta riqueza y de decenas de miles de obreros y empleados chilenos, el equivalente a todo lo que ha construido la mano del hombre a través de centenares de años en nuestro suelo. No es falsa propaganda, entonces, afirmar que si hubiéramos nacionalizado mucho antes el cobre y los ingresos correspondientes se hubiesen empleado en beneficio del pueblo, no existirían, por ejemplo, millones de chilenos viviendo en poblaciones "callampas".

La reforma tal cual llega al Congreso Pleno, merece algunos reparos en materias específicas. Pero lo principal es que permite nacionalizar, tomar en manos chilenas el manejo del cobre, producir y vender en razón de nuestros intereses.

Como está concebida, deja en manos del Estado de Chile la responsabilidad de resolver la cuestión del monto de la indemnización. Por cierto que el Gobierno sabrá operar con realismo, teniendo en cuenta el interés nacional y sólo el interés nacional.

El Estado chileno asumirá la soberanía plena en las minas del cobre en el instante en que el precio del metal ha tenido una baja apreciable. Además, se hará cargo de las empresas en muy deficientes condiciones de funcionamiento. En los últimos años, y especialmente en los últimos meses, a medida que se hacía evidente que se impondría la decisión del pueblo de Chile de nacionalizar, los capitalistas extranjeros se dedicaron a florear los yacimientos, descuidaron la mantención de los equipos, dejaron sin hacer inversiones indispensables para el desarrollo normal de la producción. En Chuquicamata hay 37 millones de toneladas de estéril que no han sido removidas. En El Salvador existen graves peligros de derrumbes en el interior de la mina, peligros denunciados hace dos años por técnicos chilenos, sin que nada se hiciera para conjurarlos más oportunamente. En El Teniente, por no hacerse a tiempo una inversión de 8 millones de dólares para obtener más agua, se perderá por varios años la posibilidad de utilizar plenamente la ampliación, que costó 250 millones de dólares. Son hechos como éstos los determinantes fundamentales de la baja producción y de la consiguiente alza de los costos en este último mineral.

Al tomar posesión del cobre, el Gobierno, los trabajadores y el pueblo de Chile asumen el compromiso de vencer todas estas dificultades, sacar adelante la producción y lograr que estas minas sean fuentes de recursos para financiar el progreso nacional.

La nacionalización triunfará y la batalla de la producción será con el apoyo de los obreros, empleados y profesionales chilenos, y con la asistencia técnica de muchos países amigos, en primer lugar de las naciones socialistas. No alimentamos ningún prejuicio respecto de los especialistas que trabajan en el cobre; y todo el que colabore lealmente, cualesquiera que sean sus concepciones políticas, contará con la debida consideración del Gobierno Popular.

Por supuesto que si los imperialistas quisieran imponer sus dictados en materia de indemnización, el pueblo y la nación chilena sabrían cerrar filas en defensa del interés nacional y de nuestra soberanía.

Hace algunas horas, llegamos de Valparaíso. Allí, como en Viña del Mar o en Quillota, en La Ligua o en lllapel, en toda la zona devastada, cientos de miles de chilenos sobrellevan un drama verdaderamente atroz. La falta de agua que sufren más de trescientas mil personas, y que no tiene remedio por lo menos dentro de un mes, constituye de por sí una catástrofe. El movimiento sísmico de tres días atrás, como el temporal de nieve de hace un· par de semanas, la sequía de los años últimos o los terremotos de 1960 y de 1965, causan daños que se suman al dolor de un injusto sistema social, pero no aplastan, no amilanan al pueblo de Chile. Está acostumbrado a reconstruir. Estamos s2guros, pues, de sortear con éxito los escollos del presente o del porvenir. Estamos ciertos de que, en las nuevas condiciones sociales, el espíritu de creación y solidaridad de los chilenos se acrecentará.

Espontáneamente, el pueblo ha dicho que hoy es el Día de la Dignidad Nacional. No quiere decir con ello que reniegue del pasado, dentro del cual hay hecho, episodio, luchas heroicas y fructíferos esfuerzos que han hecho posible la apertura de hoy. Sólo se quiere expresar que la nacionalización del cobre constituye un viraje histórico, sepulta el entreguismo de las viejas clases dominantes y coloca en manos del pueblo los destinos superiores del país.

El señor AYLWIN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable Senador señor Altamirano.

El señor ALTAMIRANO (Senador).-

Señor Presidente, esta sesión del Congreso Pleno tiene trascendental importancia. Hoy se aprueba un proyecto de reforma constitucional que permite nacionalizar el cobre, riqueza fundamental de nuestro país. Este acto constituye un hecho histórico de incalculables proyecciones. La nacionalización del cobre, para nosotros, socialistas, debe enmarcarse dentro del proceso de liberación del país de la dominación imperialista.

Jurídicamente, la nacionalización debe reflejar un acto de soberanía y tiene, en consecuencia, muy poco o nada que ver con una negociación comercial.

Chile, mediante esta decisión, recupera su plena independencia política, porque no existe verdadera independencia si no tenemos un control real sobre una riqueza que constituye la base esencial de nuestros ingresos y que, dado su carácter de material estratégico, determina· condiciones de poder para quien la produce.

Victoria del pueblo.

Este acto histórico, expresión superior de una decisión soberana del Estado chileno, es producto de la larga lucha del pueblo por conquistar su plena emancipación política y lograr etapas más elevadas de desarrollo económico. Han sido la clase obrera chilena, los sacrificados mineros chilenos, los líderes de las organizaciones políticas y sindicales de Izquierda, quienes primero plantearon como imperativo irrenunciable la recuperación de nuestras riquezas básicas. Fueron ellos quienes forjaron esta conciencia que hoy encontrará su legitimación mediante una decisión inmensamente mayoritaria del Congreso Nacional.

Está conciencia se logró después de duros combates. La sangre de los mártires del mineral "El Salvador" contribuyó poderosamente a forjarla. Mucho antes, Balmaceda, el Presidente Mártir, ofrendó su vida en aras de este mismo espíritu nacionalizador. Las luchas de masas del proletariado minero contra la explotación de los monopolios extranjeros; las dolorosas masacres de obreros en la pampa del salitre y en los minerales de cobre; los grandes debates promovidos por los partidos populares, cuando una y cien veces nos opusimos a proyectos que, con nombres y bajo denominaciones jurídicas diferentes, sólo pretendían mantener en poder de las grandes empresas norteamericanas el cobre, el salitre y el hierro, constituyen el antecedente necesario de este hondo sentimiento de afirmación nacional.

Pa1rafraseando a un gran político inglés, podríamos decir que esta victoria ha costado mucha sangre, sudor y lágrimas a nuestro pueblo.

Desde esta hora, Chile asume su plena y definitiva independencia. Este es el hito más importante en las decisiones soberanas ya adoptadas por el Gobierno del Pueblo. Por eso, es perfectamente justo llamar a éste el "Día de la Dignidad Nacional'', y en esta fecha, aprovecho la oportunidad para rendir emocionado homenaje a las víctimas de la dominación imperialista; a quienes hicieron posible esta nacionalización, particularmente a Balmaceda, el Presidente Mártir; a Luis Emilio Recabarren, forjador del movimiento sindical y político chileno; a Eugenio Matte Hurtado, fundador de nuestro partido, y a la clase obrera expresada en sus víctimas, entre otras, las de Santa María, La Coruña, San Gregorio o El Salvador.

Señor Presidente, el Partido Socialista no desea ni puede, en este breve espacio de tiempo, entrar en consideraciones jurídicas. Valoramos, por sobre todo, el hecho político de que el Estado chileno pueda nacionalizar el cobre, hasta ahora de dominio de consorcios extranjeros.

A nuestro juicio, el proyecto de reforma constitucional ha sido desnaturalizado y debilitado en sus diversos trámites legislativos. En consecuencia, adolece de errores,. vacíos e imperfecciones. Pero -repetimos-no es ésta la hora de llamar la atención acerca de ellos. Ya lo hicimos durante su discusión. Lo importante es que permite "nacionalizar" la gran minería del cobre. En la Carta Fundamental se ha dado cabida a una nueva institución política, aceptada por la inmensa mayoría de los países y ratificada por una declaración de las Naciones Unidas; Durante el transcurso del debate precisamos lo que se entendía por "nacionalización", concepto distinto de "expropiación". En este momento sólo nos cabe reiterar que, conforme a tal concepto, es el Estado quien soberanamente determina la cuantía, forma, plazo y modalidades de la indemnización, la cual no tiene carácter conmutativo, como se dejó establecido reiteradamente en el despacho de la reforma constitucional.

Máxima severidad.

Conforme a las disposiciones legales aprobadas, nosotros, los socialistas, pensamos que deberán aplicarse con máximo rigor las normas relacionadas con el plazo, interés y formas de pago de la indemnización; con las deducciones por "rentabilidad excesiva"; con el derecho a no incluir en la indemnización el "valor de los bienes en condiciones deficientes de aprovechamiento"; con la atribución concedida al Fisco para "comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes nacionalizados" ; con la facultad otorgada al Estado para no hacerse cargo de "deudas cuyo valor no haya sido" invertido útilmente a juicio del Presidente de la República", y sobre todo con las causales consignadas para "suspender el pago de la indemnización", especialmente cuando se produzca "cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación".

Este instrumento jurídico deberá ser empleado mirando sólo el interés nacional. No podrá haber cabida a la transacción y a la conciliación con quienes durante decenios explotaron estas riquezas en su beneficio.

La nacionalización no es un acto de venganza.

Esta decisión no es fruto de un mezquino sentimiento vindicativo. Ella encuentra su fundamento en un hecho moral y jurídico inobjetable: la explotación y el engaño de que hemos sido objeto durante años.

Los sucesivos Gobiernos que han administrado el país han otorgado a las compañías norteamericanas del cobre franquicias y privilegios escandalosos que les han permitido obtener, con exiguas inversiones iniciales, cuantiosas utilidades, superiores a cinco mil millones de dólares.

Durante muchos años se les aplicó un régimen tributario de excepción. Cuando circunstancialmente subían los impuesto, las empresas conseguían rebajarlos ofreciendo mayores inversiones y aumento de producción que no se materializaban. La contabilidad se llevaba en Estados Unido, y Chile debía conformarse con los antecedentes proporcionados por las mismas empresas. No hemos percibido la retribución correspondiente por los subproductos del cobre: oro, plata, molibdeno, renio y otros metales preciosos. No están obligadas a retornar la totalidad de las divisas. En el transcurso de la segunda guerra mundial se fijó arbitrariamente el precio del metal, lo que representó .para Chile una pérdida de 500 millones de dólares. La misma situación se reprodujo durante la guerra de Corea, lo que significó para el país menores ingresos equivalentes a 300 millones de dólares. La ley del "Nuevo Trato" implicó una rebaja de la tributación, de 44,2%, a 33,5%. Un tipo de cambio fluctuante ha sido otra causal que ha favorecido extraordinariamente a las empresas. El Estado no ha tenido injerencia efectiva ni control en la comercialización del cobre, como tampoco en los costos, en la producción ni en la fijación del precio.

Los Convenios del Cobre, pactados entre el Gobierno de la Democracia Cristiana y los monopolistas norteamericanos, han constituido una negociación perniciosa y lesiva para el país. Como todo de las empresas yanquis, el Estado obtuvo, porcentualmente, menores ingresos que antes. En cambio, las compañías norteamericanas triplicaron sus utilidades. Los planes de expansión se financiaron con préstamos que deberá soportar el Estado y no con reinversión de las compañías. Se congelaron los tributos durante veinte años. Se compró el 51% de El Teniente en un precio superior al de toda la empresa. Se pagó por el 51o/o de Anaconda un valor mayor que el real. Se prometió comprar el 49% restante en un precio exageradamente oneroso. La administración de las empresas siguió en manos de los norteamericanos. Lo mismo ocurrió con la comercialización.

Tanto los informes de técnicos chilenos como los de ·extranjeros >coinciden en señalar que las inversiones efectuadas conforme a los Convenios del Cobre, presentan graves fallas técnicas .que limitan la producción. Los planes de explotación y la programación de los trabajos futuros son deficientes. Para superar esos defectos, el Estado deberá hacer enormes inversiones. En Chuquicamata la falta de remoción del lastre dificulta las tareas de extracción del mineral. No se estudió debidamente el tratamiento a que debían someterse los minerales de la Exótica. En El Teniente no se construyeron tranques para resolver el problema de abastecimiento de agua. Oportunamente, el Gobierno dará a conocer todos estos antecedentes a la opinión pública.

Estos problemas no son imputables al Gobierno actual, sino que a las empresas norteamericanas, que <han retenido hasta ahora la administración de las minas y que debieron prever a tiempo las fallas para corregirlas. Las compañías norteamericanas son, pues, las responsables principales de que los planes de expansión estén mal ejecutados, que las minas se hayan explotado en forma irracional.

También es culpable el Gobierno pasado, por no haber supervigilado, controlado y revisado la ejecución de los planes de expansión, ni haber impedido una administración negligente y hasta dolosa en algunos casos.

Interpretaciones formales.

Por eso, nadie, fundándose en meras interpretaciones formales de las disposiciones contenidas ·en la reforma constitucional, podrá pretender continuar favoreciendo a las empresas extranjeras, desconociendo así la verdadera filosofía que ha inspirado el proyecto presentado por el Gobierno de Salvador Allende y que hoy ratifica el Congreso Pleno.

Llamado al pueblo norteamericano.

Abrigamos la convicción de que los trabajadores, la juventud, los intelectuales y, en general, el pueblo norteamericano, comprenderán y apoyarán esta decisión soberana del Gobierno Popular chileno. No estamos en guerra con el pueblo norteamericano: tenemos sólo contradicción con los intereses de las empresas Cerro Corporation, Kennecott y Anaconda. Seguramente ellas, apoyadas por algunos nacionales antipatriotas, pretenderán buscar torcidas interpretaciones jurídicas para desconocer el derecho soberano de Chile a nacionalizar el cobre. Nos amenazarán con represalias económicas y políticas. Nada de esto amedrentará al .pueblo chileno. Nuestra decisión es una e irrevocable: cualesquiera que sean las presiones que se ejerzan, nacionalizaremos el cobre teniendo como único norte el interés de Chile.

La magnitud de las utilidades percibidas por las empresas, así como su conducta, justificarían que se las privara de toda indemnización. Sin embargo, se ha preferido darles opción, lo cual no significa necesariamente que les corresponda, puesto que las deducciones autorizadas por la propia reforma constitucional pueden ser tales, que superen el valor de libros de algunas de las compañías.

Los trabajadores del cobre.

Como lo hemos expresado, la aprobación de este instrumento legal constituye, por una parte, la lucha victoriosa del pueblo chileno por recuperar su plena independencia y, por otra, marca el inicio de un proceso difícil y complejo cuyo objetivo final es la nacionalización del cobre. En este proceso y en las futuras empresas nacionalizadas, corresponde participación decisiva a la clase trabajadora chilena y, en especial, a los compañeros mineros y técnicos que laboran en los grandes yacimientos cupríferos. Sus derechos serán integralmente respetados. Repetidamente nos hemos pronunciado en contra de un capitalismo de 1Estado en el cual esté ausente la participación viva, real y creadora de los trabajadores, y, en consecuencia, la administración de las empresas adolece de los vicios propios del burocratismo.

También socializaremos el cobre.

Ahora que Chile recupera las grandes minas de cobre, afirmamos una vez más que la nacionalización implica también su socialización, por cuanto las nuevas empresas, al pasar al área social, serán de todo el pueblo. Los trabajadores tendrán plena participación en su gestión, como asimismo la máxima responsabilidad en hacerlas producir eficientemente.

La nacionalización no ha terminado.

Sin embargo, la lucha por la nacionalización no termina aquí. No dudamos de· que las empresas moverán todas sus influencias para que se les pague la más alta indemnización. Tratarán de presionarnos. Y. extorsionarnos. Sabemos que al nacionalizar el cobre estamos hiriendo los más poderosos intereses del imperialismo en Chile y en América Latina. Es probable que haya represalias, que surjan problemas económicos. La nacionalización implica un riesgo. La liberación de un pueblo no se consigue gratuitamente. Tiene un costo. Tratamos que él sea el menor posible. Deseamos ahorrarle sacrificios al pueblo, pero sin renunciar jamás a prerrogativa alguna propia de un Estado libre y soberano. El deber de chilenos nos impone mantener incólume la dignidad del país.

El Congreso Pleno, por inmensa mayoría, aprobará esta reforma constitucional.

El Gobierno de los Estados Unidos no tiene argumento alguno para desconocer este acto soberano, puesto que los partidos que darán su aprobación conforman la expresión de la voluntad abrumadoramente mayoritaria de la ciudadanía.

Chile ha echado a andar.

La Segunda Declaración de La Habana expresó: "Esta gran Humanidad ha dicho basta y ha echado a andar".

Chile, como parte integrante de esta Humanidad y fundido en ella, también ha dicho "¡basta!" y ha echado a andar y ha emprendido su propio camino de liberación nacional. Ha recuperado el derecho soberano e inalienable del Estado de disponer libremente de sus riquezas naturales. Este proceso histórico nadie podrá detenerlo, porque la voluntad indomable del pueblo -hecho Gobierno pasará por encima de todas las amenazas y presiones, ilegítimas y antipatriotas, tanto de consorcios internos como externos, y llevará a término su revolución, :que es esencialmente una revolución socialista, democrática y auténticamente nacional.

Por esas razones, los parlamentarios socialistas aprobaremos la reforma constitucional sometida a la consideración del Congreso Pleno.

El señor AYLWIN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable Senador señor Silva Ulloa.

El señor SILVA ULLOA (Senador).-

Señor Presidente, al iniciar mi breve intervención, no puedo dejar de expresar el sentimiento de la Unión Socialista Popular por el dolor que conmueve a Chile debido a la tragedia ocurrida hace casi setenta horas y que llevó el luto y la angustia a miles de nuestros conciudadanos de las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Valparaíso y Santiago.

Desde esta Alta Tribuna hacemos llegar nuestras condolencias a aquellos que vieron desaparecer sus seres queridos, y sostenemos que quienes perdieron bienes materiales encontrarán la ayuda justa en el Gobierno y la solidaridad sin medida de todo el pueblo de Chile.

Señores Constituyentes, los socialistas populares hemos luchado incansablemente para abrir camino a lo que hoy es una realidad : la nacionalización de la gran minería del cobre.

En efecto, el 15 de septiembre de 1954, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, expresando nuestro pensamiento sobre el proyecto de ley de nuevo trato al cobre impulsado por el Gobierno de esa época, sostuvimos que no desmayaríamos en nuestro afán de luchar permanentemente por nuestra independencia económica, "y creemos" -decíamos" que el medio más efectivo para alcanzarla se encuentra en la nacionalización del cobre".

No nos conformamos con eso! presentamos un contraproyecto, que sólo tuvo aprobación inicial, pues se perdió en los trámites parlamentarios.

Por otra parte, el ex Senador camarada Raúl Ampuero Díaz, en sesión de 19 de enero de 1955 del Senado de la República, sostuvo: "La nacionalización no es una utopía; es una necesidad nacional impostergable. No se trata de postergar indefinidamente la nacionalización, ni de levantarla como bandera de combate o como anhelo utópico, sino de nacionalizar nuestras minas de cobre ahora. No podemos esperar que nuestra economía madure para recuperar la riqueza que nos pertenece. Para lograr que madure, es preciso que a1cance su pleno desarrollo y que, imprescindiblemente, nuestras riquezas sean nacionalizadas. Con el flujo de capitales que hoy se pierden, no tendríamos necesidad de buscar con una varilla mágica la forma de traer capitales privados; con nuestra riqueza, integralmente retornada, podríamos emprender la gran empresa, la gran aventura, de hacer de este país subdesarrollado una potencia industrial de gran significación en la economía del mundo."

Estos pensamientos no pudieron materializarse en esa época; pero han 'conservado plena validez, y la lucha permanente de los partidos vanguardias, en la que siempre hemos tenido activa participación los socialistas populares, permite que hoy saludemos este triunfo del pueblo de Chile con regocijo y conscientes de la responsabilidad histórica que asumimos. Además, estamos seguros de que la cumplirán especialmente con eficiencia, abnegación y espíritu de superación los trabajadores de Chuquicamata, Exótka, Potrerillos, Andina, El Salvador y El Teniente, cuyo patriotismo nadie puede poner en duda. Estamos convencidos de que la eficiencia de nuestros trabajadores, obreros y empleados, y la competencia de nuestros profesionales y técnicos nos permitirán afrontar con éxito esta aventura de la producción de la gran minería del cobre. También estamos seguros de que la especialización de muchos compatriotas nuestros posibilitará que Chile tenga activa y airosa participación en la comercialización del metal rojo.

La limitación del tiempo de que dispongo no permite un análisis completo y orgánico de lo que significa para nuestra economía la nacionalización de nuestra riqueza básica; pero como el debate no termina ahora, en lo futuro tendremos oportunidad de hacerlo.

Sin embargo, no puedo dejar de expresar que la gran minería del cobre suministra a nuestra balanza de pagos la más alta cuota de divisas y contribuye con elevados porcentaje a incrementar los recursos del Estado.

La nacionalización permitirá que queden en Chile los capitales que actualmente exportamos y posibilitará al Gobierno planificar y movilizar todos los bienes humanos y materiales disponibles, a fin de dar al pueblo salud, cultura, trabajo, vivienda y bienestar.

Es indispensable recalcar que la reforma constitucional que en estos momentos aprobamos considera y resguarda los derechos de los trabajadores.

Contribuimos en la redacción y concurrimos a la aprobación del precepto que establece:

"Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicalización y huelga ,que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigente.

"Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de la o las empresas que se creen "Asimismo, para todos los efectos legales los trabajador.es de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la f ha de su contratación por la respectiva empresa nadonalizada.

"El Estado o las emtpresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos e trabajo o del ejercicio de los dereéhos de los trabajadores. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.

"Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en 'caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o benefi cios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfrutan los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre."

Además, para asegurar la participación que en los tributos que actualmente gravan a la gran minería del cobre tienen las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Aconcagua y O'Higgins; el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; la Empresa Nacional de Minería; las Universidades de Chile, Técnica del Estado, Austral de Valdivia y del Norte; los cursos universitarios de la provincia de O'Higgins; el Instituto CORFONorte; las municipalidades de las provincias productoras, y la Comisión Coordinadora de la Zona Norte, se aprobó la enmienda correspondiente, en cuya redacción participamos.

El señor AYLWIN (Presidente).-

Ha terminado el tiempo de Su Señoría.

El señor SILVA ULLOA (Senador).-

Señor Presidente, señores Constituyentes, la reforma constitucional que aprobamos y que permite la nacionalización de la gran minería del cobre, constituye la creación de bases económicas que permiten materializar los derechos de las mayorías nacionales y elevar el nivel de vida del pueblo de Chile.

Por eso, votaremos favorablemente.

El señor AYLWIN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable ,senador señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA (Senador).­-

Señor Presidente, señores Parlamentarios, como hemos intervenido activamente en el estudio y en el debate de cada una de las disposiciones de esta reforma constitucional, tanto en la Cámara como en el Senado, y por existir constancia en las actas respectivas de nuestras opiniones y de los aportes que hemos hecho para mejorar el proyecto, no haremos en esta oportunidad un análisis en particular de los artículos del mismo, sino que nos referiremos en general a sus alcances y contenidos fundamentales.

Nos reunimos esta tarde en sesión del Congreso Pleno para pronunciarnos sobre un proyecto de reforma constitucional de especial importancia para Chile, cuya iniciativa corresponde al señor Presidente de la República y cuyo despacho ha sido posible gracias al apoyo de todos los sectores políticos, entre los cuales la Democracia Cristiana ha hecho su aporte desinteresado, patriótico y constructivo, contribuyendo a su mejoramiento de manera tan apreciable, que sería pequeño no reconocerlo.

Se ha dado en llamar a esta iniciativa "Proyecto de Nacionalización del Cobre". Y, aunque contiene disposiciones que no se refieren exclusivamente a esa materia, debemos reconocer que la recuperación total de nuestra principal riqueza básica es su objetivo más trascendente y preclaro, y que él ha inspirado sus diversas normas, pues todas ellas tienden a facilitar jurídica y constitucionalmente la nacionalización, auN°ue tengan vida independiente y hayan de subsistir después de verificada ésta. Este es el caso de las reformas a la Constitución propiamente tales consignadas en el artículo 1Q, todas las cuales habilitan o hacen posible la nacionalización de la gran minería del cobre, sobre la cual se legisla directamente en el artículo 2°, que no es sino la aplicación, al caso concreto, de la reforma constitucional.

Solidaridad nacional.

Con motivo de las recientes catástrofes que ha vivido nuestro país, se ha manifestado una vez más el espíritu solidario de los chilenos, que han acudido en ayuda de sus hermanos afectados por los temporales y el terremoto y que, deponiendo sus diferencias y antagonismos, han expresado al Gobierno central su disposición a colaborar en las tareas de recuperación.

Las luchas políticas han pasado a segundo término, y nuestro propio partido se ha apresurado a bajar las banderas de la lucha electoral en Valparaíso, sustituyéndolas por las banderas de la solidaridad con los hombres, mujeres y niños que han sufrido en •carne propia las consecuencias del último terremoto. No nos hemos detenido en consideraciones subalternas ni en cálculos oportunistas. Hemos obedecido al imperativo de nuestros corazones de chilenos que nos mandan postergar nuestros legítimos intereses de colectividad política opositora, ante nuestros deberes de cristianos, que nos ordenan ser efectivamente solidarios con nuestro prójimo que necesita de la mano fraterna que lo ayude a levantarse en el momento difícil que está viviendo.

Por eso, en esta hora, nuestra candidatura porteña expresa, más que sus contenidos y significaciones políticas -que no los pierde, .por cierto-, uno de los valores más nobles y esenciales de nuestra fuente de inspiración cristiana: el de la solidaridad y amor con los hermanos que sufren.

Y no estoy haciendo mezclas. Afirmo que se trata de la misma solidaridad, basada en el reconocimiento de la dignidad de los chilenos, que la Democracia Cristiana ha venido expresando de manera reiterada para facilitar aquellas soluciones propuestas por el Gobierno que son convenientes para el interés nacional y que han coincidido con nuestro pensamiento.

No puede haber solidaridad verdadera si ella no se funda en el respeto a la dignidad humana. Si éste se desconoce, lo que pretende llamarse solidaridad genera en sectarismo, en odio, en discriminación, y en lugar de unir, divide; en lugar de edificar, destruye.

Nuestro partido y sus hombres, llenos de defectos, tenemos esta arma poderosa del espíritu de solidaridad que nos ayuda a sobreponernos a nuestras propias pasiones partidistas y a nuestros propios egoísmos.

Por eso, aunque somos un partido de Oposición y no tenemos, por lo tanto, la responsabilidad de gobernar, hemos dado nuestro apoyo en el Congreso Nacional a la mayor parte de las iniciativas de la Administración del señor Allende, con la única excepción, tal vez, de los tribunales populares o vecinales, que rechazamos por considerarla inconveniente.

Por consiguiente, nada es más injusto ni más falso que afirmar que la Democracia Cristiana ha obstaculizado el despacho de los proyectos del Gobierno. Por el contrario, los ha mejorado, y lo ha hecho sin dilatar ni demorar su aprobación.

Por cierto, que no hemos renunciado ni renunciaremos jamás a nuestro derecho de ejercer la crítica y de fiscalizar, ni mucho menos al deber .que contrajimos con el país de velar por que el Gobierno del señor Allende marche sin vacilaciones por la vía ,chilena, con "sabor a tinto y empanadas", de la libertad y la democracia, para hacer los cambios que nosotros impulsamos antes que él, sin salirnos de ese camino, a pesar de que se nos negaron la sal y el agua y se nos obligó a retirar del Congreso importantes proyectos de ley que traducían puntos capitales del programa de Gobierno de la Democracia Cristiana.

Consecuentes, además de solidarios.

Nuestro apoyo y colaboración al proyecto que nos preocupa en estos instantes es una prueba más de solidaridad democratacristiana con el pueblo de Chile.

Sin los votos de los partidos de Oposición, entre los cuales nos contamos, no habría habido reforma constitucional ni nacionalización. Sin buena voluntad y sentido patrio, el proyecto podría haber sido demorado y desfigurado.

Pero no solamente hemos sido solidarios con el interés de Chile, hasta el extremo de posponer algunos de nuestros puntos de vista, pues nosotros no considerábamos absolutamente indispensable una reforma constitucional para nacionalizar el cobre, sino que, además, hemos sido consecuentes con nuestros compromisos para con Chile. Esos compromisos están contenidos en el programa elaborado por la Democracia Cristiana con ocasión de la última lucha presidencial.

Allí, en la parte relativa al "Programa de Desarrollo Económico y Social", expresábamos: "Hay cuatro líneas de acción fundamentales para lograr este mayor esfuerzo del ahorro y financiamiento. Estas son: la política de recuperación de las riquezas básicas, la modernización del Estado, la creación de la nueva economía y la mayor eficiencia de la empresa privada nacional."

Y luego, el programa establecía: "Política de recuperación de las riquezas básicas. Completar el proceso de la nacionalización de la gran minería del cobre permitirá a Chile contar con cincuenta millones de dólares adicionales al año, suponiendo un precio de 50 centavos de dólar la libra. Estos recursos serán usados para financiar inversiones en los sectores claves de la economía. La nacionalización del cobre, por lo tanto, no es sólo una política destinada a afirmar la soberanía de Chile sobre sus recursos estratégicos, sino que también es un requisito necesario para lograr las metas de ahorro que el programa de desarrollo requiere."

Más adelante, el programa reiteraba: "En el segundo Gobierno de la Democracia Cristiana se: i) Nacionalizarán inmediatamente las principales empresas productoras de cobre, completándose el proceso iniciado en el actual Gobierno. La recuperación nacional de las empresas de la Gran Minería, realizada en condiciones equitativas de plazo y precio, permitirá disponer de un volumen importante de recursos adicionales para la transformación de nuestra estructura económica. Es decir, la nacionalización no constituye recursos; por el contrario, deja excedentes. "Los recursos así generados se destinarán a financiar la transformación y desarrollo de Chile a través del Fondo para la Independencia y el Desarrollo Nacional.

No serán dilapidados. La trágica equivocación del salitre no se repetirá.”

En cuanto dice relación al nuevo régimen y estructura de la propiedad minera en general, no ya sólo de la gran minería, sino respecto de todas las riquezas mineras, el programa acusaba a nuestro actual ordenamiento jurídico, contenido especialmente en el Código de Minería, como "un sistema inoperante, anacrónico, contrario al interés general de la comunidad chilena e incompatible con las necesidades de un desarrollo integral y eficiente de la minería nacional."

Por eso, el segundo Gobierno democratacristiano se proponía establecer inequívocamente el dominio y propiedad estatal de todas las riquezas mineras del suelo y del subsuelo; reemplazando el actual sistema de "pertenencias" a perpetuidad, y prácticamente gratuitas, por un sistema de concesiones administrativas con compromisos claros y definidos de explotación, investigación y producción, además ,de explotación racional de yacimientos o minas", respetándose las pertenencias legalmente constituidas a la fecha de la nueva legislación.

Desde hace mucho tiempo, el Departamento Técnico del Partido había encomendado a sus especialistas el estudio y elaboración de un nuevo sistema de concesiones mineras, sobre la base del dominio al>soluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas, de tal suerte que estaremos en condiciones de colaborar con el Gobierno y prestarle un aporte muy eficaz en el momento en que éste proponga a la consideración del Senado y de la Cámara de Diputados una nueva legislación, en consonancia con la reforma que estamos introduciendo.

Reitero, pues, que al concurrir con nuestra aprobación a la reforma constitucional y al participar en los estudios y debates, tanto en las Comisiones como en las salas de las respectivas ramas del Congreso, lo hemos hecho no solamente por solidaridad con nuestro país, deponiendo todo egoísmo e ignorando ataques mal intencionados e injustos, sino que también por consecuencia plena con nuestras propias posiciones, según he recordado brevemente.

El cobre, preocupación de siempre.

Nuestra preocupación por los problemas que atañen al cobre no es de hoy. Es de siempre.

La Democracia Cristiana ha estado permanentemente empeñada en una tarea de recuperación no sólo del cobre, sino de todas nuestras riquezas naturales. Para -estos efectos ha elaborado múltiples iniciativas destinadas a obtener el control cada vez mayor del manejo de este metal, y ha apoyado otras que perseguían el mismo propósito. Sólo me limito a recordar al respecto la participación que nos cupo, por intermedio de destacados personeros nuestros, en los llamados "Convenios de Washington", en la entrega al Banco Central del estanco de la venta y exportaciones de cobre; en la dictación de la ley 11.828, y en la de los preceptos de la ley 15.575, que establecieron el impuesto al cobre no refinado, y en la ley 16.425, iniciada, impulsada y promulgada por el ex Presidente Frei, ley que más tarde ha pasado a ser conocida como ley 16.624, en su texto refundido y coordinado.

Todas esas iniciativas tuvieron el doble objetivo de obtener una mayor inversión para aumentar la producción, y de establecer mecanismos de fiscalización y control que permitieran a Chile tener la máxima injerencia en la producción y comercialización de su cobre e implantar un adecuado régimen impositivo para las empresas.

Sin embargo, no podemos dejar de consignar en esta parte que el paso más trascendental dado hasta hoy en la materia lo constituyó la política de chilenización impulsada por el Gobierno del Presidente Freí, que dio a Chile, por primera vez, participación real en la propiedad de esta riqueza básica. Ningún Gobierno había hecho antes nada tan importante, a pesar de que no hay sector político en el país, de Derecha o de Izquierda, que no haya participado de la dirección del mismo en alguna época anterior.

Frente a malévolos e injustos ataques que se lanzan en contra del Gobierno anterior, criticando dicha política, podemos decir que el Presidente Eduardo Freí realizó la política de chilenización del cobre planteada por el candidato presidencial Eduardo Frei. En efecto, en la campaña de 1964, nuestro abanderado no planteó la nacionalización inmediata de esta 1'Íqueza, sino que propuso al país la fórmula de la chilenización, la que fue sometida a un amplio y público debate, ante toda la población chilena, la que se pronunció, en esa época, a favor de dicha política, así como posteriormente, durante la campaña presidencial última, se pronunció claramente por la nacionalización, como lo prueba el hecho de que dos tercios de los chilenos con derecho a sufragio votaran por los candidatos de la Unidad Popular y de la Democracia Cristiana, cuyos programas establecían la nacionalización total de esta riqueza fundamental.

Por lo tanto, así como ayer Freí fue consecuente con su programa de Gobierno, q te contenía la promesa de la chilenización, hoy día la Democracia Cristiana lo es con el que planteó en la última campaña presidencial, en el cual se consideró la nacionalización como una de las tareas más importantes del segundo Gobierno democratacristiano.

El cobre, fuente principal de financiamiento del desarrollo.

Se ha dicho por el Presidente de la República, para significar la importancia del cobre, que éste es el sueldo de Chile. Quien no tiene sueldo no puede subsistir, sino sobre la base de la ayuda ajena o de la limosna. Pero el sueldo por lo general se gasta totalmente en la mantención personal o familiar.

Por eso, quiero reiterar aquí nuestro pensamiento ya expresado durante los debates habidos tanto en la Cámara como en el Senado: que los mayores ingresos que el Estado obtenga como consecuencia de la nacionalización del cobre, deben ser íntegramente destinados a objetivos de desarrollo de la economía nacional, o sea, a fines de inversión, y de ninguna manera al financiamiento presupuestario de gastos corrientes.

Expresamos esta preocupación ante las denuncias formuladas responsablemente, según las cuales las reservas en dólares dejadas por la Administración anterior para financiar y crear nuevas fuentes de producción, han sido utilizadas en gastos no reproductivos, lo que significa un grave perjuicio para el desarrollo de la economía nacional.

Primero el hombre.

A través de una intensiva y ostentosa propaganda desplegada alrededor de la nacionalización del cobre, la que consideramos perfectamente explicable y no censuramos, se ha podido formar entre los chilenos la idea o la imagen falsa, por cierto, de que mediante la nacionalización de nuestra principal riqueza han de solucionarse todos los problemas del país; que Chile comenzará a vivir una era de prosperidad económica que permitirá en el futuro a todos los chilenos desenvolverse sin angustias ni temores.

Estimamos que la creación de un clima psicológico semejante puede ser altamente perjudicial por los efectos que puede producir, tanto en el ánimo de algunos gobernantes como en el de los gobernados.

El cobre es una fuente importante de financiamiento de nuestro desarrollo. Sin duda, es la más importante, pero 1w la única.

Por otra parte, el país debe contar con otros factores para realizar un programa de desarrollo, como el sentido patriótico y de organización del pueblo chileno; la capacidad potencial y la variedad de nuestros recursos naturales, y la capacidad tecnológica, científica y cultural para transformar nuestros recursos.

Sobre los hombres de Gobierno pesa la principal responsabilidad de saber administrar y utilizar esta riqueza en beneficio de toda la comunidad nacional. A ellos, que han sido a veces extraordinariamente duros e injustos para juzgar a sus antecesores, les deseamos que no les suceda aquello de que "Dios castiga, pero no a palos". Solamente les deseamos éxito, por ·Chile, y les recordamos algunas duras expresiones sobre los administradores incompetentes, pronunciadas por Fidel Castro.

Decía Castro: "Hay gente que hace más daño que quinientos contrarrevolucionarios juntos. Botar el dinero del pueblo es uno de los peores delitos que pueden cometerse, pero el número de los que despilfarran abunda. Hacen tanto daño como los malversadores de otros tiempos; la única diferencia consiste en que aquéllos no lo hacían por "idiotez". El resultado puede ser igual; peor, porque al malversador se le puede meter en la cárcel, y a un idiota de éstos no se sabe dónde hay que meterlo. Hay alguna gente a quien más vale pagarle un sueldo más grande todavía, pero jubilarlo. Le saldría más barato al país de lo que le cuesta luego, haciendo desaguisados y disparates por dondequiera." ¡Ojalá que nunca se justifique el que estas palabras puedan tener aplicación y ser pronunciadas en Chile!”

El cobre no es del Gobierno. El cobre no es de la Unidad Popular ni de la Oposición. El cobre es de Chile. Pero, al mis roo tiempo, los chilenos debemos saber que no basta con el incremento de nuestra riqueza natural para construir un Chile nuevo. Un país no es sólo cobre, hierro, carbón o acero. Un país es más que eso: es una comunidad de seres humanos, que deben marchar juntos, que debieran luchar juntos, posponiendo su interés partidista o particular al bien de todos.

En consecuencia, nuestra verdadera prosperidad no puede cimentarse simplemente en el cobre u otra riqueza, por importante que sea. Nuestra verdadera y real riqueza debe cimentarse en nuestra prosperidad espiritual, que, sin duda, será más fácil de conseguir si contamos con los recursos materiales que Dios puso en nuestras manos y que estamos recuperando para la patria.

Por eso, yo pienso como uno de los protagonistas de Solzhenytsin, trasladando sus conceptos a nuestro país, que no es en el cobre en quien debemos edificar el nuevo orden social por que luchamos, sino en los hombres. ¡Tarda más, pero es más recio! Aun cuando el día de mañana todo lo hubiéramos edificado en cobre, no seremos una patria nueva, si no son nuevos el hombre y la muj.r que la habitan.

También digo y afirmo, en nombre de la Democracia Cristiana, que nos parece bien que el Gobierno del señor Allende hable del Día de la Dignidad Nacional, pero esperamos que no olvide que ella está indisolublemente ligada a la· dignidad personal de todos y de cada uno de los chilenos; que es inseparable de ella; que sólo puede ser producto de esa dignidad personal de todos, que sólo puede existir en un régimen de pleno respeto a todas las ideas, a todas .las creencias, a todos los derechos esenciales de la persona .humana, y en especial, a la libertad.

Señor Presidente, señores Senadores, señores Diputados, la Democracia Cristiana, que anuncia esta tarde su voto favorable a la reforma constitucional sometida al Congreso Pleno, está traN°uila, porque ha sido solidaria con Chile, ha sido consecuente con su pensamiento y ha hecho un aporte para el perfeccionMniento de la iniciativa, que deberá ser reconocido tarde o temprano por los hombres de este Gobierno, si es que las sombras del sectarismo y de la pasión incontrolada no empañan sus espíritus de chilenos bien puestos.

-Aplausos.

El señor FUENTEALBA (Senador).-

Como todavía tengo tiempo, haré un comentario respecto de algunas disposiciones positivas del proyecto.

La señora LAZO (Diputada).-

¡Se le había olvidado lo positivo!

El señor FUENTEALBA (Senador).-

Entiendo que los señores parlamentarios reconocerán que todo mi discurso fue altamente positivo y que no contiene una sola palabra que constituya una negativa de nuestra parte para legislar sobre esta materia.

Análisis del proyecto.

Brevemente, quiero señalar que el proyecto contiene dos disposiciones. El artículo 19 comprende lo que se denomina propiamente la reforma constitucional, y el artículo 29 introduce dos disposiciones transitorias, la última de las cuales establece la nacionalización.

Debo reiterar que el artículo 19 contiene la reforma constitucional de carácter permanente, y que ésta es, precisamente, la que posibilita llevar a efecto lo dispuesto en el artículo 29: la nacionalización de nuestras riquezas básicas.

En forma sucinta, debo recordar que el artículo 19 del proyecto fue notablemente perfeccionado en el curso de los debates parlamentarios. Desde luego, el Congreso Nacional introdujo este nuevo concepto de "nacionalización", a que tan extensamente se refirió antes que yo el Honorable señor Miranda. En el proyecto del Ejecutivo, ese concepto no figuraba como reforma al texto de nuestra Carta Fundamental, y fue el Senador que habla quien formuló la indicación, de acuerdo con el pensamiento unánime de los miembros de la Comisión respectiva del Senado, para introducir el término "nacionalización".

En seguida, la letra b) del artículo 1°, que se refiere a que el Estado tiene el ·dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas ·las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, pone término definitivamente a la discusión que existía entre nuestros tratadistas y juristas, en el sentido de cuál era el verdadero titular del dominio sobre los minerales, si el Estado o los concesionarios.

Mediante esta reforma, que contó con nuestra aprobación, queda establecido que es el Estado quien tiene ese dominio absoluto.

En esta parte, también quiero señalar que en el proyecto de reforma constitucional propuesto por el Ejecutivo no estaban debidamente consignados los derechos de los concesionarios, tanto actuales como futuros, de pertenencias mineras. Sólo muy débil e imperfectamente se legislaba sobre la materia. Fue también el Congreso -las Comisiones y las Salas de las dos ramas del Parlamentoquien introdujo las disposiciones contenidas en el inciso tercero de la letra b) y en la cláusula decimosexta del proyecto.

En virtud de tales normas, los concesionarios tendrán la facultad de defender sus derechos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de estos derechos por acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio, naturalmente, de que la conce ón esté sujeta a extinción por no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla.

Repito: sobre esta materia no había claridad en el proyecto del Gobierno, en tal forma que podía deducirse que los concesionarios iban a tener un derecho muy precario sobre sus concesiones. Más aún, que los actuales propietarios de pertenencias mineras, que habían sido constituidas de acuerdo con la ley actual, quedaban sometidos a la nueva legislación como si nunca hubieran tenido esas pertenencias, de tal suerte que debían realizar nuevos trámites para obtener las concesiones que ya habían adquirido en conformidad a la ley vigente. Esto fue remediado mediante la disposición decimosexta introducida en el artículo 2°, en donde establecemos que "mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el N° 10 del artículo 10° de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios", y agregamos que "los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley."

Nada de esto estaba claro en el proyecto enviado por el Ejecutivo. Por eso decimos, conscientemente, sin orgullo por lo demás, sólo hemos cumplido con nuestro deber que hemos contribuido efectivamente a mejorar disposiciones tan importantes de esta iniciativa como las que estoy señalando.

En cuanto al precepto contenido en la letra d) del artículo 1Q, que se refiere a los regímenes legales de excepción y a los tratamientos administrativos especiales, que dieron lugar a una larga discusión sobre la existencia o inexistencia de los contratos leyes, debo manifestar que todos los sectores del Congreso coincidimos unánimemente en declarar que este tipo de contratos leyes no tienen asidero constitucional y que los regímenes legales de excepción establecidos por el legislador, o los tratamientos administrativos especiales, pueden dejarse sin efecto en virtud de una nueva ley.

En el inciso segundo de esta letra se estableció una disposición, cuyo alcance precisó el Honorable señor Miranda, en virtud de la cual, cuando como consecuencia de la aplicación del inciso primero se produzca un perjuicio "directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer una compensación a los afectados." Es decir, si una ley deja sin efecto un tratamiento administrativo especial o un régimen legal de excepción, tanto en ella misma como en otra posterior se puede establecer una compensación. Me alegro de la interpretación y alcance que el Honorable señor Miranda dio esta tarde al precepto, que coincide con el alcance que nosotros le damos: que esta compensación puede establecerse tanto en la misma ley que deja sin efecto el régimen de excepción o en otra posterior, a voluntad, naturalmente, del legislador.

En lo relativo a las normas para llevar a cabo la nacionalización, deseo hacer presente que el Congreso Nacional aprobó todas las disposiciones necesarias a fin de que el Ejecutivo no tenga ningún tropiezo de carácter legal en el manejo de este asunto y pueda, en consecuencia, proceder a la expropiación. Igualmente, los organismos que se crean o que se señalan en esta enmienda, contarán con las herramientas necesarias para determinar el monto de la indemnización correspondiente sin que pueda haber lugar a reclamos de orden constitucional. No comprendo, entonces, las críticas que se han formulado, incluso por el Presidente de la República en la mañana de hoy, cuyo discurso no tuve el agrado de escuchar sino en una parte, precisamente en ésta, en que parecía demostrarse disconforme con las disposiciones que aprobamos en el Congreso en cuanto a esta materia.

Según el proyecto que despachó el Congreso, la Contraloría General de la República, primero, y el tribunal especial que hemos creado en esta misma disposición, después, podrán determinar la indemnización; pero no en formá absolutamente arbitraria, no en la forma que esos organismos deseen, sino ciñéndose a los preceptos que aquí se señalan, algunos de los cuales pueden o no aplicarse, según lo determine el Presidente de la República, a quien se faculta para ello. Por lo tanto, estas disposiciones habilitan plenamente al Ejecutivo para llevar a cabo una negociación conveniente al interés nacional, sin riesgos de objeciones jurídicas y sin que el Presidente de la República se encuentre maniatado de manera alguna para llevar a cabo la operación.

Nosotros siempre consideramos conveniente que subsistieran las sociedades mixtas, no obstante la nacionalización; pero no ya teniendo como socios a los actuales, sino a organismos del Estado o, como lo señala el proyecto en este caso, teniendo como socios a la Corporación del Cobre y a la Empresa Nacional de Minería, a cuyas manos pasará el capital de las empresas nacionalizadas en la proporción que fije el Presidente de la República por decreto supremo. Tenemos el convencimiento y la certeza de que el haber dejado subsistentes estas sociedades facilita también la operación de nacionalización, sobre todo desde el punto de vista internacional, puest6 que el haber disuelto o haber dado término a estas empresas mixtas habría creado, de acuerdo con la ley, una comunidad sobre todos los bienes que les pertenecen y, en consecuencia, habrían entrado a tener participación en esa comunidad inversionistas norteamericanos. En cambio, conservándose íntegramente la personalidad jurídica, continuando estas sociedades mixtas, en manos ahora del Estado chileno a través de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, no se corren los riesgos que, evidentemente, encierra el hecho de tener que tratar con capitalistas foráneos. A nuestro juicio, así se facilita la operación.

También deseo dejar constancia de que, por iniciativa del Congreso Nacional -Y en este punto discrepamos con las expresiones emitidas por el Presidente de la República en la mañana de hoy-, se estableció expresamente cuál será la situación de los trabajadores del cobre. Creí oír a Su Excelencia señalar que, según su opinión, este precepto era innecesario porque bastaba confiar en su palabra: N o tenemos dudas acerca de la honorabilidad y buena intención de Su Excelencia el Presidente de la República; pero también tenemos la certeza de que en Chile no hay Presidentes inmortales y de que los gobiernos terminan. En consecuencia, debimos tomar lós resguardos necesarios para que en la Constitución Política y en los textos legales se asegure plenamente a los trabajadores chilenos la conservación de todas sus coN°uistas y todos sus derechos, que han alcanzado mediante duras y largas jornadas de lucha.

Por eso, repito, estamos ampliamente satisfechos de la colaboración que hemos prestado. No buscamos reconocimiento. No nos importa. No obramos para buscar el aplauso de la opinión pública. En esta materia hemos actuado en la más perfecta consonancia con nuestros principios y eon nuestro programa presidencial de la última campaña. Hemos obrado considerando siempre el interés de Chile y procurando que el Presidente de la República pueda disponer de una herramienta realmente eficaz para llevar adelante este tan anhelado proceso de nacionalización de nuestra riqueza fundamental.

He dicho.

El señor AYLWIN (Presidente) .-

Tiene la palabra el Honorable señor Bulnes.

El señor BULNES SANFUENTES (Senador) .-

Señor Presidente, señores Senadores y Diputados:

Los parlamentarios del Partido Nacional, a quienes wngo el honor de representar en estos momentos, hemos concurrido con nuestros votos a aprobar este proyecto en ambas Cámaras, y procederemos de igual manera ante su ratificación por el Congreso Pleno, porque estamos de acuerdo con sus principales ideas centrales. Al mismo tiempo, señalaremos nuestra discrepancia con determinadas disposiciones, respecto de las cuales hemos considerado inútil pedir votación separada, por saber que en todo caso resultarán aprobadas.

Por efecto de la abrumadora propaganda del Gobierno, la opinión pública cree que el Congreso Pleno se ha reunido esta tarde sólo para pronunciarse sobre la nacionalización del cobre. La verdad es que la reforma constitucional en proyecto sólo trata esa materia en un artículo transitorio, llamado a aplicarse por una sola vez y únicamente a tres grandes empresas, en tanto que incluye, como disposiciones constitucionales permanentes, algunas modificaciones de bastante importancia a la garantía del derecho de propiedad, cuyo campo de aplicación será en el futuro mucho más vasto, porque afectan a sectores amplísimos de propietarios y de bienes.

Dentro de la limitación del tiempo, expondré la opinión del Partido Nacional sobre cada una de las materias tratadas en esta reforma constitucional, las que pueden resumirse en las cinco siguientes: nacionalización de la gran minería del cobre; nacionalización de cualquier otra actividad o empresa minera que la ley califique de gran minería; régimen de propiedad aplicable a todas las minas; nacionalización de bienes de importancia preeminente, y contratos leyes.

Nacionalización de la gran minería del cobre.

El Partido Nacional es firme defensor del régjmen de propiedad privada y empresa particular, por dos motivos fundamentales que hemos expuesto muchas veces: primero, porque la razón y la experiencia histórica nos enseñan que la absorción por el Estado de los bienes de producción y distribución de la riqueza y, por ende, de casi todas ·las fuentes de trabajo, procura· a los gobernantes un poder casi sin límites, impide a los ciudadanos ejercer las libertades públicas y es, en definitiva, incompatible con el sistema democrático; y, segundo, porque los últimos 50 años de la historia del mundo han demostrado categóricamente que el régimen de propiedad privada, depurado de SJ).s excesos y vicios, es mucho más eficaz que el sistema de propiedad del Estado para desarrollar las economías de los pueblos y procurar a éstos mejores niveles de vida.

Pero ser partidario de la propiedad privada no significa oponerse en principio a que determinadas actividades económicas pertenecen al Estado por razones excepcionales. De acuerdo con esta manera de pensar, nunca nos hemos opuesto conceptualmente a que el Estado chileno se haga dueño de la gran minería del cobre, que provee la mayor parte de las divisas con que cuenta el país, que es además una fuente considerable de recursos para el erario y cuya permanencia en manos extranjeras significa, obviamente, que el producido de una riqueza natural imposible de reponer no queda totalmente en Chile sino que se va en parte al exterior.

En oportunidades anteriores, sobre todo porque las empresas exigían condiciones excesivamente favorables para ampliar sus ·explotaciones, estuvimos muy cerca de decidirnos por la expropiación de la gran minería del cobre. En 1965, uno de nuestros parlamentarios, el Honorable Senador señor Julio' von Mühlenbrock, presentó un cuerpo de indicaciones que disponían la expropiación. Pero entonces primó entre nosotros la idea de alcanzar la misma o parecida finalidad en forma paulatina y no drástica, sin correr el riesgo de provocar perturbaciones graves en los aspectos administrativos, técnico y comercial, que podían significar para Chile una catástrofe económica. Dentro de ese criterio de preparar al país para una futura nacionalización, contribuimos a aumentar mucho la injerencia de la ·corporación del Cobre en la comercialización de los productos y aún en la explotación misma: de los minerales. Más adelante, en 1969, acogimos con mucha satisfacción la renegociación de los convenios, que daba lugar a la nacionalización pactada, que se realizaría dentro de un término prudente.

Sin embargo, en el momento presente estamos de acuerdo en que la nacionalización se lleve a efecto de una vez por todas y mediante decisión soberana del Estado de Chile. Dos factores nuevos influyen en nuestra actitud: que en la última elección presidencial hubo un pronunciamiento ciudadano sobre la materia, porque esa forma de nacionalización fue un punto principalísimo y muy conocido en los programas de dos de los candidatos que, en conjunto, reunieron cerca del 6fJ% de los votos populares; y segundo, que, dada la fisonomía del actual Gobierno y lo comprometido que está con esta idea, retardar la nacionalización del cobre produciría seguramente mayores tensiones, perturbaciones y conflictos, que llevarla a cabo de una sola vez.

Por lo tanto, vamos a concurrir a la aprobación de la nacionalización del cobre. Pero junto con hacerlo, estamos en el deber de señalar que el Gobierno contrae, en esta hora, una enorme responsabilidad ante el país y ante la historia. Porque es falso que la nacionalización signifique, por sí sola y necesariamente, inmensas ventajas económicas para Chile. Ventajas se producirán, auN°ue no de la magnitud que anuncia la propaganda, si la gran minería del cobre es administrada por el Estado con alta eficiencia y si los mayores recursos provenientes de la nacionalización se aprovechan convenientemente. En cambio, si ·los minerales no se manejan con toda eficacia desde los puntos de vista técnico, administrativo y comercial, o si los mayores recursos no se emplean con acierto, la nacionalización rendirá frutos inadecuados al capital que en ella invertiremos e, incluso, puede ocurrir que esta enorme fuente de riqueza se transforme en un mal negocio, con incalculable daño para Chile.

Nuestros temores son de sobra justificados, y quisiéramos que todo el país conociera sus fundamentos. Detrás de la estridente propaganda del Gobierno, que llega a identificar la nacionalización del cobre con una segunda independencia nacional, se están presentando los síntomas de la crisis del cobre chileno. Están aumentando los costos, disminuyendo los precios y bajando la producción.

Los costos de producción, que en 1965,· al discutirse en el Congreso los Convenios, se estimaban oficialmente en 19 centavos de dólar por libra, hoy alcanzan a 32 centavos en Chuquicamata, a 37 en El Salvador y a la aterradora cifra de 44,98 en El Teniente, el más estatificado de los grandes minerales.

Los precios de venta, que llegaron a un promedio de más de 79 centavos por libra en marzo y abril del año recién pasado, sólo alcanzaban en febrero de este año último dato que conozco 46,3, o sea, menos de un centavo y medio de exceso sobre el costo de El Teniente.

Pero lo más insólito e inexplicable de todo es la baja del volumen físico de la producción, la que a su vez determina el aumento del costo unitario y menor producido total de las ventas. En los cinco primeros meses de 1971 -últimos datos que conozco-, Chuquicamata, El Salvador y El Teniente produjeron sólo el 76,7% de la producción programada, lo cual representa menos producción física que en igual período del año pasado y, lo que es asombroso, menos producción física que en los mismos meses de 1964, antes de que se iniciaran las nuevas y enormes inversiones.

¿Qué hay detrás de todo esto? No lo digo, porque no me gustan los juicios precipitados; pero, en cambio, señalo que el Gobierno debe al país una amplia explicación sobre los hechos concretos que dejo señalados. Más útil que seguir celebrando manifestaciones de júbilo, que no consideramos muy compatibles con la tragedia ·que azota a Valparaíso y a una vasta zona de Chile, los que tienen la responsabilidad del manejo del cobre deberían explicarnos por qué se ha deteriorado esa industria y qué planes existen para poner remedio a lo sucedido.

La gran minería del cobre es una actividad dificilísima desde los puntos de vista administrativo, técnico y comercial. En lo administrativo, los trabajadores tienen que someterse a una rígida disciplina, porque de ello depende la suerte económica de Chile y porque para eso son bien remunerados. En lo técnico, no hay que perseguir por razones políticas o por odios de clase a los supervisores, sino que hay que asegurarse bien su indispensable concurso, imposible de reemplazar por muchos años; como hay que asegurarse, también, de que en el futuro tengamos acceso a los adelantos que se van produciendo en el extranjero, especialmente en Estados Unidos. En lo comercial, hay que procurarse a cualquier costo elementos que sepan accionar en los mercados internacionales. Parece muy difícil que podamos navegar en ese proceloso mar de los mercados del cobre bajo la dirección única de funcionarios más o menos inexpertos que comandan la nave desde sus escritorios de Santiago.

Sin perjuicio de votar favorablemente el artículo 17 transitorio, que dispone la nacionalización de esta gran minería, debemos dejar constancia de nuestra divergencia con tres de las ideas que contiene.

En primer lugar, no somos partidarios de crear un tribunal especial, excluido del recurso de queja ante la Corte Suprema, para conocer de los reclamos a que dé lugar la determinación de las indemnizaciones. Crear semejante tribunal para que conozca el caso preciso de tres empresas extranjeras, es romper la tradición chilena de respeto a las normas generales del derecho.

En segundo lugar, somos contrarios a que se autorice al Presidente de la República para deducir de las indemnizaciones lo que él considere "rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas o sus antecesoras hubieren devengado anualmente a partir de la vigencia de la ley 11.828". No es compatible con nuestro concepto del derecho de propiedad ni con nuestros principios morales que se obligue· a devolver utilidades obtenidas desde hace más de 15 años al amparo de las leyes chilenas y aun de contratos en que el Estado empeñó su palabra.

En tercer lugar, no estamos de acuerdo con que se nacionalice también a la Compañía Minera Andina, cuyo único mineral, el de Río Blanco, pertenece legalmente a la mediana minería y no a la grande. Por todo lo que sabemos, la explotación de ese mineral ha sido posible gracias a fuertes inversiones, tenaces esfuerzos y verdaderos prodigios de técnica realizados por Cerro Corporation al amparo de un convenio con el Estado, y las objeciones técnicas que habrían formulado unos expertos rusos y franceses no nos conmueven, porque sabido es que "después de· la batalla todos son generales". Lo positivo es que el mineral acaba de entrar en funcionamiento y que Cerro no ha retirado todavía un solo dólar de Chile. Creemos que esta nacionalización no se justifica y que, además, habría sido muy importante para el país que siguiera operando en Chile una empresa que se caracteriza por su avanzada técnica.

Nacionalización de la gran minería en general.

El proyecto introduce en el N° 10 del artículo 10 de la Constitución un inciso nuevo que permitirá al legislador nacionalizar cualquiera actividad o empresa minera que la ley califique de gran minería, aplicándose en tal caso las normas que el mismo inciso señala.

Con todo lo amplia que es, esta disposición, que puede llegar a afectar a la mayor parte de la minería chilena, no nos oponemos a su idea central, porque la naeiorializaci6n de las actividades mineras, ·de cualquier magnitud que sean, también puede hacerse hoy día mediante-la expropiación de que trata el inciso cuarto del N° 10.

Pero hay en el nuevo inciso dos ideas que nos merecen objeciones.

Una de ellas es la que permite deducir del monto de las indemnizaciones las "rentabilidades excesivas" que las empresas hayan obtenido. La objeción es la misma que formulamos en el caso de la gran minería del cobre.

La otra idea que objetamos es la de incluir en la nacionalización de la gran minería, que supone indemnizaciones pagaderas hasta a 30 años plazo, los "bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de aquellas actividades". Cm ello se deja constitucionalmente en la misma condición que a la gran minería a un sinnúmero de particulares que le prestan servicios directos y necesarios, como fleteros, proveedores, contratistas de toda especie, etcétera, y que 'generalmente tienen en los bienes dedicados a ese fin su principal o qnico elemento de trabajo. Como lo manifestamos reiteradamente en la discusión del proyecto, si el Estado llegara a necesitar efectivamente los bienes de esos terceros, debiera expropiarlos conforme a las reglas generales.

Esperamos que el legislador haga uso muy prudente del nuevo inciso a que me estoy refiriendo, o, en otras palabras, que el Estado no absorba un sinnúmero de empresas mineras por la vía de calificarlas como gran minería. Si alguna actividad necesita de esfuerzos extraordinarios, propios de los hombres de empresas, es ésta de la minería, tan importante para el país y tan vital para nuestra castigada zona norte.

Régimen de propiedad de las minas.

Sin entrar en explicaciones jurídicas que el tiempo no me permite formular, puedo manifestar que estamos de acuerdo con los tres nuevos incisos que se incorporan al N° 10 del artículo 10, en relación con el dominio del Estado sobre la minas y con los derechos del minero, como también con el artículo 16 transitorio, nuevo, que se agrega a la Constitución y que se refiere a la misma materia.

Esas disposiciones vienen a establecer constitucionalmente que el Estado es el único dueño de todas las minas existentes en Chile; pero, a la vez, garantizan el derecho del concesionario, especialmente sus facultades de defender su derecho ante terceros y de usar, gozar y disponer del mismo por acto entre vivos o por causa de muerte, todo lo cual configura de a:cuerdo con las reglas del derecho civil, un derecho real. Además, se incluye expresamente la obligación del legislador de amparar la concesión mientras el titular cumpla los requisitos que se fijen para ello.

De ese modo, la Constitución resolverá una controversia jurídica que ha existido en ·los últimos años acerca de la naturaleza y el alcance del dominio del Estado y del derecho del concesionario, hoy llamado "propietario minero"; y la resolverá en la forma que a nosotros nos parece más concordante con la legislación vigente, con el interés nacional y con la justa protección del minero.

Miramos con satisfacción estas disposiciones, porque el Senador que habla fue e] primero que impugnó en la Comisión, y durante muchos días solitariamente, las disposiciones del proyecto del Ejecutivo que dejaban los derechos del minero sometidos por entero al arbitrio del legislador y privados, por lo tanto, de todo amparo constitucional.

Nacionalización de bienes de importancia preeminente.

El inciso tercero del N° 10 del artículo 10, introducido en la anterior reforma constitucional sobre derecho de propiedad, establece textualmente:

"Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país.”

El proyecto intercala en dicho inciso, antes de la expresión "reservar para el Estado'.', las palabras "nacionalizar o''.

Por consiguiente, la ley podrá nacionalizar todos los bienes que hoy puede reservar para el Estado.

Esta enmienda fue aprobada en la Comisión de Constitución y en la Sala del Senado .por unanimidad y fue propuesta por primera vez en la Comisión, sin debate especial, cuando ya se había despachado el N9 10 del artículo 10 y se estaba considerando el artículo 17 transitorio.

En la discusión en la Sala, algunos señores Senadores sostuvieron, como lo han sostenido ahora en el Congreso Pleno, que con esta modificación se permitía al Estado privar a los particulares de sus bienes sin someterse a las reglas que establece el inciso cuarto para el caso de expropiación. Especialmente, no se aplicaría la regla de que "el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados", ni la que permite a estos últimos reclamar judicialmente sobre el monto de la indemnización. Al decir de aquel1os Senadores, por el hecho de que la ley atribuya a un bien importancia preeminente y use la palabra mágica "nacionalización", el legislador quedaría facultado para fijar, a su arbitrio y sin recurso alguno, la indemnización que le parezca conveniente.

Si tal interpretación fuese la correcta, estaríamos frente a una revolución en nuestro derecho y en las bases mismas de nuestra organización económico-social. El Estado quedaría en libertad de apoderarse de cualquier bien que él considere de importancia preeminente, sin someterse a regla constitucional alguna. ¿Y quién puede discutir que todas las viviendas tienen importancia preeminente para la vida del país; que también la tienen los medios de transporte y de locomoción, los predios agrícolas y las minas, las fábricas de telas, de vestuario, de zapatos, de jabón y de cualquier otro artículo de consumo general, las farmacias, los negocios de abarrotes, las panaderías y hasta los puestos de diarios y revistas, los consultorios de los médicos y dentistas y hasta las oficinas de los abogados? Con excepción de uno que otro establecimiento destinado a producciones o servicios absolutamente suntuarios, no hay actividad extractiva, industrial, comercial o profesional que no esté expuesta a ser considerada de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país.

Pero otros Senadores, entre los cuales nos contamos el Honorable señor Aylwin y el que habla, que participamos en la Comisión de Constitución cuando se aprobó esta enmienda, sostenemos -Y yo creo que con muy buenas razones que la interpretación a que me he referido es errónea. Voy a explicar, dentro de lo que el tiempo me permite, en qué se basa el Senador qué habla.

A la luz de la doctrina aceptada -Y deploro rectificar en esto a mi Honorable colega el señor Miranda-en forma general y casi uniforme por las legislaciones, los tratadistas y la cátedra de los diversos países del mundo, la nacionalización no constituye por sí misma un título ni un modo de adquirir, sino sólo un proceso que tiende a traspasar al Estado los bienes de los particulares y que se realiza, jurídica y prácticamente, mediante los títulos y los modos de adquirir del derecho común. La nacionalización puede hacerse con el consentimiento del propietario, como .la ·"nacionalización pactada" del cobre o la actual "nacionalización de los bancos", caso en que el título será la compraventa u otro contrato traslaticio de dominio, y el modo de adquirir será la tradición. Puede hacerse también la nacionalización sin el consentimiento del propietario, y en tal caso habrá que utilizar la expropiación, que es a la vez título y modo de adquirir y que debe someterse en Chile a las reglas del inciso cuarto del N° 10, salvo los casos en que la Constitución consagre expresamente reglas especiales.

Una cuestión casi idéntica se planteó expresamente en la Comisión de Constitución del Senado al aprobarse el actual inciso tercero, que permite, como hemos visto, reservar al Estado los bienes. de importancia preeminente; y entonces se dejó constancia en el acta, por decisión unánime, de que el Estado no podría hacerse dueño de los bienes ajenos sino mediante los títulos y los modos de adquirir del derecho común. Dado que la palabra "nacionalizar" se incorpora antes de la expresión "reservar al Estado" y unida con ella por la conjunción "o", es necesario interpretarla en igual forma.

El contexto del N° 10 no deja dudas sobre este asunto. Subsiste en toda su integridad el inciso primero, que garantiza a todos los habitantes de la república "el derecho de propiedad en sus diversas especies", sin hacer distinción alguna. Subsiste asimismo el inciso cuarto, que dice que "nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación", añadiendo las reglas a que se someterá _ésta y sin hacer tampoco distinción alguna. Las leyes deben interpretarse de manera que haya e1'Ítre todas sus partes la debida. correspondencia y armonía, y nadie podría armonizar el inciso primero ni el cuarto con una disposición que permitiera al Estado privar a los particulares de gran parte de sus bienes sin pagarles una indemnización reglada de acuerdo con las condiciones que la propia Constitución ha estimado equitativas.

Pero hay más todavía. Esta misma reforma constitucional se preocupa de ase gurar a las empresas de la gran minería que sean nacionalizadas, la indemnización que se ha estimado equitativa, y gasta nada menos que cuatro páginas de oficio a espacio uno en dar las mismas seguridades a las empresas de la gran minería del cobre, a las cuales se acusa de haber expoliado al país. Dentro de la correspondencia y armonía que deben tener las distintas partes de una ley o de una reforma constitucional, es imposible sostener que el Constituyente ha tomado tan minuciosas precauciones a favor de grandes consorcios extranjeros y ha dejado, en cambio, absoluta libertad al legislador por lo que concierne a gran parte de los bienes situados en Chile; que en su mayoría pertenecen a personas de medianos o pequeños recursos. Tal discriminación habría sido inicua y monstruosa.

Afirmamos, por todas las razones expuestas, que la nacionalización no podrá hacerse sino en las condiciones que se pacten con el dueño o sometiéndose a las reglas de la expropiación.

Contratos leyes.

Se ha discutido bastante si el legislador puede o no dejar sin efecto o modificar, por su sola voluntad unilateral, los llamados "contratos leyes", que pueden definirse como aquellas convenciones en que el Estado se compromete con un particular a otorgarle un régimen legal de excepción o un tratamiento administrativo especial.

El tiempo no me permite analizar la cuestión. Básteme decir que nunca la hemos considerado absolutamente clara, pero que nos inclinamos a creer que el contrato ley no puede ser modificado o dejado sin efecto sino por consentimiento de ambas · partes. En todo caso, ésta era la doctrina que invariablemente habían acogido y practicado en Chile los tres Poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

De acuerdo con un nuevo inciso que se introduce en el N9 10 del artículo 10, el Estado, mediante una ley, podrá en lo sucesivo modificar o extinguir los contratos leyes por su sola voluntad.

Reconociendo que un contrato ley justificado en el momento en que se celebra puede transformarse con los··años en gravemente lesivo para el Estada y en fuente de privilegios desmedidos, fuimos partidarios en esta mate·ria de una solución intermedia, que propuse insistentemente en la Comisión: exigir para las leyes que modifiquen o dej€n sin efecto dichos contratos, el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara. Esto significaba atribuir a esas leyes el carácter excepcional que realmente deben tener, y contribuir a que se despacharan con especial estudio y ·reflexión.

Como nuestra indicación no fue aprobada, los contratos leyes quedarán expuestos a ser abrogados o modificados cualquiera tarde, .sin mayor estudio y hasta por mayorías ocasionales. Es el peligro que correrán, por ejemplo, todos los propietarios de viviendas acogidas al D.F.L. N9 2, cuyas fraN°uicias dependen de un contrato ley, o todos los tenedores de bonos del Banco Central, a que tanta propaganda hace el Gobierno, o todos los extranjeros que han traído capitales a Chi le al amparo del Estatuto del Inversionista.

No queremos que mañana se viole, sin una razón superior, la palabra empeñada por el Estado de Chile. No queremos que se prive a todo el país, tan escaso de capitales, de un sistema que le permitía atraerlos en magnitud a iniciativas tan útiles como es el Plan Habitacional. Por estas consideraciones, lamentamos que no haya sido aprobada la solución intermedia que propusimos.

De acuerdo con lo ya dicho, concurriremos a ratificar esta reforma constitucional, dejando constancia de nuestro desacuerdo con las disposiciones específicas que hemos objetado.

He dicho.

-Aplausos.

El señor AYLWIN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Señoret.

El señor SEÑORET (Diputado).-

La Democracia Radical dispone sólo de breves minutos para exponer su pensamiento en este solemne acto de ratificación del proyecto de reforma constitucional, lo que la obliga a una· extrema brevedad.

Nuestro partido, fiel intérprete del interés nacional, ya había establecido en su' Declaración de Principios que el Estado "podrá sustituir a la empresa privada por la empresa pública donde fuera necesario al interés de la colectividad".

Dado lo anterior, no cabía esperar otra actitud por parte de la Democracia Radical que el otorgar su decidido apoyo a la iniciativa que hoy se sanciona, por las siguientes razones:

a) Corresponde al interés nacional;

b) Se establece conforme a la Constitución Política del Estado; y

c) Su aplicación queda subordinada a la ley, o sea, a la acción conjunta del Poder Ejecutivo y del Congreso Nacional.

He aquí por qué la Democracia Radical prestó su aprobación en general al proyecto en cuya virtud se socializa la gran minería del cobre. Esta socialización, como hemos dicho, importa el cumplimiento de un arraigado anhelo de nuestro partido. Por esto, nuestros dirigentes, nuestros parlamentarios, .los profesores especializados de nuestra colectividad, sus periodistas y militantes, han cooperado para que esta iniciativa no se frustre o se desvirtúe, y que cumpla cabalmente los grandes objetivos que al proponerla se han tenido en consideración.

Se explican, entonces, nuestros esfuerzos tendientes a perfeccionar la iniciativa. Podemos exhibir con orgullo algunas disposiciones de la reforma cuya necesaria incorporación fuimos los primeros en proponer. De la misma manera, nos felicitamos por haber señalado, también en primer término, la conveniencia de desechar otras que afectaban gravemente a principios elementales de la convivencia democrática o atentaban en contra de derechos o facultades legítimamente adquiridos por sus titulares. Es cierto que también impugnamos algunos preceptos que, aunque mejorados pero no superadas todas sus deficiencias, fueron en definitiva aprobados. Respecto de estos últimos, desearíamos poder albergar la esperanza de que, aplicándolos con buen criterio y discreción, se nos demuestre que estábamos equivocados.

Las disposiciones cuya inconveniencia señalamos antes que nadie y que, afortunadamente, fueron desechadas, son las siguientes:

a) La que consignaba el inciso 2° de la letra e) del proyecto, que, por su amplitud y oscuridad, dejaba todos los derechos o facultades de los particulares en la indefinición y en la indefensión;

b) En el que pasa a ser inciso sexto del N° 10 del artículo 10° de la Carta, desaparece un concepto que era impropio de la importancia y generalidad que debe caracterizar a un texto constitucional. No referimos al discutido problema del agotamiento de las minas, que contenía el proyecto primitivo y que uno de nuestros especialistas fue también el primero en impugnar;

c) Desapareció un delito con efecto retroactivo que abusivamente se proponía en el proyecto, como era el de "transformar, a ciertas personas que tenían la administración de los bienes de las compañías, en depositarios, lo que -como lo sostuvimos en una de las primeras sesiones de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado -viola claramente el actual artículo 11 de la Constitución."

Las disposiciones de la reforma que han sido mejoradas e incorporadas, y res pedo de las cuales también fuimos los primeros en señalar su conveniencia, son las siguientes:

a) Se mejoró notablemente la redacción del actual inciso sexto del número 10 del artículo 10°. Ya habíamos señalado que en el proyecto esta disposición "no estaba bien concebida desde el punto de vista constitucional."

b) Lo mismo ocurre con los incisos finales agregados al número 10. Se eliminó la generalidad con que estaba redactada la disposición del proyecto primitivo, evitándose inclusive que por este modo se pudiera afectar a los regímenes previsionales de muchos trabajadores, como lo había pretendido y sostenido el asesor del Ejecutivo. Se consigna, además, y como nosotros lo habíamos sostenido, la posibilidad de otorgar indemnizaciones a los particulares afectados. Sobre esta materia, uno de nuestros militantes, ·al ser llamado a la Comisión, había sostenido, y fue el primero que lo hizo oficialmente, que la negativa a otorgar una indemnización constituía "un abuso incalificable", como quiera que el proyecto establecía que los particulares no podían invocar beneficio alguno. Estamos orgullosos de haber contribuido a mejorar esta disposición.

c) Estamos también satisfechos por haber s-ido los primeros en plantear la necesidad de otorgar protección a los actuales mineros, protección que no se concebía en el proyecto, así también por haber mejorado la redacción de la cláusula transitoria decimosexta. Respecto de esta última, hicimos presente la necesidad de eliminar la referencia a la "propiedad minera", lo que efectivamente se hizo. Y respecto de los actuales mineros, dijimos antes que nadie que "con el objeto de evitar un decaimiento absoluto de la explotación minera, durante el período que medie entre la aprobación de la norma constitucional y la dictación de las normas de la reforma, es necesario consultar algunas disposiciones que den ciertas garantías a quienes actualmente han constituído pertenencia minera, con el fin de alentarlos en su trabajo"

La reforma constitucional que hoy aprobamos convierte al Estado de Chile, a través de dos de sus organismos económicos -luego de un proceso que otros Gobiernos iniciaron con la elevación de tasas impositivas a favor del Estado, después con la nacionalización pactada y que hoy culmina con la actual nacionalización total-, en el único dueño de la industria nacional más importante, ya que es la del cobre la que ha proporcionado entre el 70% y el 80% de las monedas duras indispensables para la vida del país. De este importantísimo hecho nace para la. Democracia Radical una gran aprensión: ¿sabrá el Gobierno de la Unidad Popular utilizar para bien del país este nuevo elemento, que puede ser de gran significación para el desarrollo económico y social de Chile?

Esta aprensión tiene serios fundamentos, que, en brevísima síntesis, son los siguientes:

En el corto lapso en que el Estado -socio mayoritario y, por ende, preponderante en la administración de las sociedades mixtas del cobre han realizado su gestión, se han vulnerado normas esenciales en el manejo de empresas de tal envergadura.

En efecto, la operación de grandes yacimientos mineros es muy complejo. Exige planificación permanente del trabajo; investigación constante del mineral y. de los procedimientos metalúrgicos; investigación de nuevas técnicas para mejorar la calidad y bajar los costos, y dirección inteligente y científica de la explotación. Para esto se necesita personal directivo, técnico y operador que trabaje como un equipó homogéneo, con perfecta coordinación en sus procedimientos y objetivos.

Este esquema ha sido quebrado en la nacionalización de la gran minería del cobre. El reemplazo violento de técnicos de gran especialización por aprendices inexpertos; la destrucción de la jerarquía en el personal con la intromisión de elementos políticos carentes de idoneidad, a los cuales se ha concedido mando; la desconfianza entre el personal permanentemente sometido a denuncias y sumarios, y la interrupción brusca de todo trabajo de investigación científica por falta de grandes centros investigadores en el país, han· producido una desorganización total en la extracción y tratamiento de los minerales, con evidente perjuicio en la producción.

El desorden laboral a que se ha llegado es de pública notoriedad. Organismos adicionales de tipo soviético, como los comités de producción o de vigilancia, que se han superpuesto a la autoridad sindical, han provocado la mayor anarquía en las faenas.

La comprobación de lo expuesto es sencilla. En Chuquicamata las ampliaciones terminadas a fines de 1970 se encuentran en servicio. Con ellas debía alcanzarse una producción de 370.000 toneladas en 1971. Las cifras oficiales y la producción alcanzada en el primer semestre de este año indican que Chuquicamata producirá en el curso del año 285.000 toneladas; o sea, 85.000 toneladas menos de su capacidad. Potrerillos y El Salvador debían producir con su expansión 110.000 toneladas en 1971, y no llegará a 90.000.

En El Teniente, mina cuyas obras de expansión fueron inauguradas en agosto último, con la promesa formal de un rendimiento anual de 280.000 toneladas de cobre en lugar de su antiguo rendimiento de 180.000 toneladas anuales, ya parece imposible el cumplimiento de tal promesa. En efecto, mientras en junio del año pasado esa mina -entregaba a los mercados internacionales 17.075 toneladas de cobre fino, en junio recién pasado apenas ha llegado a producir 8.595 toneladas.

Los vicios anotados y la menor producción han traído una elevación apreciable en el costo de producción. En Chuquicamata bordea los 35 centavos, y en El Salvador y Potrerillos está sobre los 36 centavos de dólar la libra. En estos momentos se tramita un conflicto colectivo de empleados y obreros de estos dos últimos minerales. El pliego presentado significa un mayor gasto de EQ 435.000.000 al año, lo cual representa un aumento en el costo laboral de 14 centavos de dólar por libra de cobre.

Todo esto sucede porque la politiquería ha supeditado a la ciencia y a la técnica.

La Democracia Radical espera, pese a sus temores, que el Ejecutivo aplique las facultades que en este caso entran a otorgarle la Constitución y la ley, con respeto absoluto a su tenor literal y a su espíritu claramente manifestado en ellas mismas.

Sólo una actitud de esta especie, rectificadora de procedimientos que se han impuesto y se siguen poniendo en práctica por el Gobierno -soslayando la ley, vulnerándola abiertamente o evitando la obligada y necesaria intervención del Congreso Nacional-, devolvería a la ciudadanía la tranquilidad que el país tanto necesita y la confianza que es indispensable para el desarrollo económico nacional, sin el cual se hace ilusoria toda aspiración a la justicia social.

Pensamos con Guizot que "mientras la obediencia a la fuerza· es transitoria, la obediencia al derecho es voluntaria y permanente".

La ley de la fuerza provoca rebelión. La fuerza de la ley· es fuente de paz, de esta paz que anhelamos.

El señor AYLWIN (Presidente) .-

Tiene la palabra el Honorable señor Luengo.

El señor LUENGO (Senador).-

Señor Presidente, señores parlamentarios:

Procuraré, en la forma más breve posible, formular algunas observaciones que merece al Partido Social Demócrata y a su representante, el Senador que habla, el acto de nacionalización que hoy día estamos llevando a cabo;

Queremos señalar, en primer lugar que, como generalmente ocurre en Chile en estos casos, estamos realizando este acto en medio de un sabor agridulce. Porque mientras, por una parte, estamos en el Parlamento reafirmando nuestra soberanía nacional y realizando un acto histórico porque señala una nueva era para el país, por otro lado debemos lamentar también que a estas mismas horas muchos chilenos estén soportando ser víctimas de uno de los sismos con que generalmente la naturaleza nos castiga de tiempo en tiempo.

Sin embargo, debemos decir que al acto de la reforma constitucional que hoy día ratificaremos le atribuimos la más alta importancia. Pensamos que no es una simple expresión retórica, sino que responde realmente a un hecho que vive todo el pueblo de Chile, decir que con esta nacionalización del cobre estamos realizando nuestra independencia económica. Hasta ahora Chile no había sido dueño de sus riquezas extractivas y era el capital foráneo el que llegaba hasta nosotros para explotarlas y llevarse sus utilidades fuera del país. De ahora en adelante, estas riquezas serán para el pueblo de Chile y tendrán que convertirse, necesariamente, en mayor bienestar para la clase trabajadora.

Se ha dicho aquí esta tarde, a propósito de la fundación de voto de algunos sectores políticos, que esta reforma será aprobada con el apoyo de todos los sectores políticos de Chile y que sería pequeño no reconocer esa cooperación. Yo, que intervine en los estudios realizados por la Comisión de Legislación del Senado y que, en consecuencia, he tenido mayor participación que otros señores Senadores en esta reforma constitucional, debo señalar que ello es efectivo. No podemos negar que en la discusión y votación en general, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, estuvieron presentes los votos de todos los sectores políticos. Pero debo decir también, con absoluta sinceri dad que no todos esos sectores sintieron la reforma de igual manera. Nosotros tenemos que destacar que numerosos sectores que dieron su voto para aprobar en general el proyecto, lo negaron a numerosas disposiciones particulares del mismo. Y esta misma tarde hemos tenido oportunidad aquí de oír la expresión de algunos parlamentarios que representan a sectores de la Oposición, quienes, no obstante haber anunciado que votarán favorablemente la reforma, han estado argumentando respecto de numerosas disposiciones, como para votar en contra.

Entonces, ¿por qué será favorable esta votación? ¿Por qué lo fue ya en la Comisión de Legislación y en la Sala del Senado, como también en la Sala de la Cámara de Diputados? Lo fue no porque esos sectores sintieran realmente la necesidad de llevar adelante la nacionalización, sino que sencillamente porque el pueblo de Chile se estaba imponiendo en todos los niveles y estaba obligando a cumplir una tarea histórica que otros Gobiernos anteriores al de la Unidad Popular no habían sido capaces de realizar.

Por eso, por muchas que sean las críticas que se puedan hacer a este proyecto de reforma constitucional, y aun cuando nosotros mismos, los representantes del Gobierno en el Parlamento, no estamos absolutamente conformes con sus disposiciones, tenemos que decir que esta tarde daremos nuestros votos favorables a todas ellas, sin pedir la división de ninguna de aquellas normas que no nos agraden, plenamente, porque estamos conscientes de que todavía el pueblo no tiene mayoría en el Congreso y, en consecuencia, tenemos que estar también un poco entregados al juego de las mayorías y de las minorías.

El Honorable señor Bulnes, especialmente, ha señalado que el Ejecutivo contrae con esta nacionalización una gran responsabilidad; que hay síntomas de crisis en el cobre; que se ha producido una baja en la producción física del metal, y que el Ejecutivo, sobre esto, debe una explicación al pueblo. Yo quiero señalar, a -cualquiera que tenga dudas acerca de lo que será la actitud futura del Gobierno de la Unidad Popular, que és el pueblo el que tiene en sus manos el Gobierno de la República; que son el pueblo y los trabajadores quienes explotan nuestro cobre, y que, de aquí en adelante, las utilidades también serán para el pueblo de Chile. Por lo tanto, la clase trabajadora de nuestra patria sabrá responder a los requerimientos de la época.

Por otra parte, creo que vale la pena recordar, como alguien también lo hizo antes, que recientes informes de técnicos y extranjeros están demostrando que en estos últimos meses las minas de cobre de nuestro país han sido mal explotadas, que han sido explotadas irracionalmente, que se han floreado las minas. Además, se ha establecido que hay un enorme descuido en cuanto a las medidas de seguridad, para los efectos de asegurar una producción normal en ellas.

¿De quién es esta responsabilidad? ¿De los trabajadores del cobre, que han estado permanentemente impulsando la nacionalización del metal rojo? ¿O de aquellos que se ven afectados por esta reforma constitucional y que todavía pretenderían seguir gozando en nuestra patria de privilegios legislativos que les otorgaron otros Congresos? Felizmente, este Parlamento también establecerá en forma definitiva que en Chile no permitiremos la existencia de los contratos leyes.

A nuestro juicio, en esta reforma constitucional hay dos disposiciones fundamentales.

En primer lugar, la norma que establece que "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales".

La introducción de ese precepto en la reforma constitucional permite poner, término definitivamente a una larga discusión doctrinaria, nacida de una interpretación de las disposiciones del Código de Minería que fue encontrando eco en los tribunales de la República, y favorable a los grandes propietarios mineros, a quienes se consideraba poseedores de un derecho real sobre las pertenencias mineras. Nosotros, los hombres de Izquierda, sostuvimos permanentemente que las normas del actual Código de Minería impedían llegar a una conclusión semejante y que, en consecuencia, los titulares de pertenencias mineras eran simples concesionarios de exploración y explotación de los yacimientos.

Aquella doctrina, que encontró acogida en los tribunales chilenos y que favorecía siempre a las compañías extranjeras, se ha venido al suelo. En virtud de la nueva disposición constitucional, que empezará a regir desde ahora, esas minas quedan bajo el dominio absoluto del Estado y, por lo tanto, quienes reciban de éste el derecho a explotarlas o explorarlas serán simples concesionarios, los que, para merecer amparo en sus concesiones, deberán someterse a todas las normas que prescriba la ley.

Consideramos también de gran importancia el que será inciso doce del número 10 del artículo 109 de la Constitución Política del Estado, que dice: "En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional."

Vale decir, con ese precepto se termina también la discusión sobre la existencia de los contratos leyes que nosotros siempre negamos, por ser una fuente de utilidades excesivas para las empresas extranjeras que, bajo el amparo del Estatuto del Inversionista o de cualquier ley de excepción creadora de regímenes tributarios especiales, Begaban a Chile a obtener ganancias que eran incapaces de conseguir en su propia tierra.

Respecto de los derechos de los trabajadores del cobre, debo señalar que, personalmente, siempre sostuve que era innecesario establecer una norma que los beneficiara.

Por otra parte, el Presidente de la República, compañero Salvador ABende, no aseveró en· el acto de esta mañana que un preceptó de tal naturaleza era innecesario, pues los trabajadores debían confiar en su palabra. No es ésa la razón que ha dado el compañero Allende, ni ahora ni antes. El argumento que dio el Primer Mandatario, y que hemos dado quienes estuvimos en contra de establecer una· norma de esa especie en la reforma constitucional, es que el Gobierno de la Unidad Popular es el Gobierno de los propios trabajadores, por lo cual no se podía dudar de que esta Administración o alguna autoridad del Trabajo jamás podría llegar a discutir, a los asalariados del cobre o a los de cualquier actividad económica de Chile, coN°uistas que han logrado con su esfuerzo, con su lucha y, fundamentalmente, con la colaboración de todos los partidos populares, que hoy constituyen la Unidad Popular. Eso afirmó el Presidente Allende en la mañana de hoy. En ningún caso pudo sostener algo que era propio de gobiernos reaccionarios y paternalistas,· bajo los cuales los chilenos debían confiar en la palabra del rey, del todopoderoso, de aquel primer magistrado que llegaba a su puesto, no representando los intereses de los trabajadores, de las mayorías nacionales, sino los de las minorías oligárquicas y feudales.

Por último, quiero decir unas cuantas palabras acerca de lo que sostuvo aquí el Senador señor Renán Fuentealba.

Su Señoría manifestó que en esta reforma constitucional había que distinguir dos partes: el artículo 19, que era realmente una reforma constitucional, y el artículo 29, que contenía tres normas transitorias que se· elevaban al rango de disposiciones constitucionales.

A este respecto, debo destacar que todos los parlamentarios de Izquierda hemos manifestado que la reforma es una sola y que tanto sus normas permanentes como las transitorias deben entenderse éomo constitucionales.

No tengo tiempo en esta oportunidad para repetir las razones que varios Senadores dimos en la Sala de la Cámara Alta cuando se discutió esta materia. Tan sólo señalaré un hecho del que somos testigos todos los aquí presentes.

Tanto en la primera parte -la discusión en ambas Cámarascomo en la segunda -1a que estamos realizando hoy-, a todas las disposiciones de Ía reforma constitucional les hemos aplicado las normas del artículo 108 de la Carta Fundamental. Vale decir, hemos tramitado la reforma como un proyecto de ley; se ha discutido en ambas Cámaras, exigiéndose para su aprobación en cada una de ellas el voto conforme de la mayoría de los Diputados o. Senadores en ejercicio; y esta tarde estamos realizando un acto que sólo se justifica respecto de una iniciativa de reforma constitucional: nos hemos reunido sesenta días después de aprobado el proyecto por ambas Cámaras separadamente, para que el Congreso Pleno lo ratifique -para ello también se exige quórum constitucionalo lo deseche.

Estas razones son más que suficientes para dejar establecido definitivamente que las disposiciones que hoy día estamos aprobando son, en todo sentido, de carácter constitucional, para cuya modificación mañana también será necesario un proyecto de reforma aprobado en la forma que señalé.

En virtud de tales razones y de mu chas otras que, desgraciadamente, por escasez de tiempo, no puedo exponer, mi voto será favorable a la ratificación de todas las normas constitucionales ya aprobadas por ambas ramas del Parlamento.

El señor AYLWIN (Presidente).-

Se procederá a votar.

Se ha retirado la solicitud de dividir la votación. En consecuencia, corresponde efectuar una sola votación.

Si le parece a la Sala, se votará por el sistema de sentados y de pie.

Acordado.

En votación.

El señor FIGUEROA (Secretario).-

Resultado de la votación: 158 votos afirmativos.

-Aplausos.

El señor AYLWIN (Presidente) .-

En consecuencia, queda aprobada la reforma constitucional.

Se levanta la sesión.

-Se levantó a las 20.27.

Dr. Raúl Valenzuela García,

Jefe de la Redacción del Senado.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 17.450

Tipo Norma
:
Ley 17450
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=29026&t=0
Fecha Promulgación
:
15-07-1971
URL Corta
:
http://bcn.cl/3et4b
Organismo
:
MINISTERIO DE MINERÍA
Título
:
REFORMA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
Fecha Publicación
:
16-07-1971

   Reforma la Constitución Política del Estado.

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 N° 10° de la Constitución Política del Estado:

   a) Intercálanse en el inciso tercero, entre las palabras "la ley podrá" y "reservar al Estado", las siguientes: "nacionalizar o".

   b) Intercálanse a continuación del inciso tercero los siguientes:

   "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales.

   La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla.

   La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia".

   c) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto:

   "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas. El monto de la indeminización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilizadas excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine. El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia. El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada. La ley podrá determinar que los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas. Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización.".

   d) Agréganse los siguientes incisos finales:

   "En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional.

   En casos calificados, cuando se produzca como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer una compensación a los afectados.".

   Artículo 2°.- Agréganse las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución Política del Estado:

   "DECIMOSEXTA.- Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el N° 10° del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios.

   Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.

   En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado por el artículo 10 N° 10° continuará regida por la legislación actual.".

   DECIMOSEPTIMA.- Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N° 10° de esta Constitución Política, nacionalízanse y declaránse, por tanto, incorporados al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.

   En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.

   El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la República.

   Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:

   a) Corresponderá al Contralor General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresan a continuación.

   El Contralor General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que les señale.

   El Contralor General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de 90 días contados desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días.

   Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de Diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de Diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

   En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 10° del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.

   Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.

   b) Facúltase al Presidente de la República para disponer que el Contralor, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente a partir de la vigencia de la ley N° 11.828, considerando especialmente la rentabilidad normal que éstas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país, haya celebrado el Estado chileno. Asimismo, podrán considerarse para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen.

   El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar al Contralor su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta días de requerido por éste. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, el Contralor podrá resolver sin más trámite sobre el monto de la indemnización.

   c) Dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación en el "Diario Oficial", de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que los presidirá, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta, por un Ministro del Tribunal Constitucional designado por éste, por el Presidente del Banco Central de Chile, y el Director Nacional de Impuestos Internos. Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.

   Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto en el artículo 86 de esta Constitución.

   Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.

   d) Dentro del plazo de cinco días, desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de la República, quien fijará por decreto supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además, en dicho decreto supremo, el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.

   e) Será causal sufiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.

   Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que allí se expresa.

   f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.

   Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes nacionalizados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización en su caso.

   Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.

   g) El monto de las cuotas de la indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de Previsión, que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.

   h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.

   Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa de acciones convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago, las obligaciones principales y accesorias originadas en las promesas de compraventa de acciones y los pagarés expedidos con ocasión de ellas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.

   Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).

   Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que hayan de efectuar el Estado o algunos de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dicha indemnización.

   El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.

   i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de las letras k) y l).

   Las contiendas de competencia que se susciten con este Tribunal, serán resueltas por el Tribunal Constitucional previsto en el artículo 78 a) de esta Constitución.

   j) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por decreto supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.

   Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas.

   Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.

   k) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de sistema.

   Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicación y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.

   Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas.

   Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.

   El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.

   Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquier otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.

   l) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la ley N° 16.624, de 15 de Mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente.

   Los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley N° 16.624, exceptuando aquéllos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins, la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua, el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley N° 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley N° 16.624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición, se destinará el porcentaje que determine el Presidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados. La ley establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos.

   Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación".

   "DECIMOCTAVA.- La ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento."."

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República y téngase por incorporadas sus disposiciones a la Constitución Política del Estado, como lo manda el artículo 110 de este Cuerpo Legal.

   Santiago, quince de Julio de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Orlando Cantuarias Zepeda.- José Tohá Gonzáles.- Clodomiro Almeyda Medina.- Pedro Vuskovic Bravo.- Lisandro Cruz Ponce.- Alejandro Ríos Valdivia.- Pascual Barraza Barraza.- Jacques Chonchol Chait.- Humberto Martones Morales.- José Oyarce Jara.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- David Silberman Gurovic, Subsecretario de Minería suplente.