Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 02 de septiembre, 2022. Mensaje en Sesión 69. Legislatura 370.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY PARA FORTALECER LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS.
___________________________________
Santiago, 02 de septiembre de 2022.
MENSAJE Nº 126-370/
Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS.
En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración el presente proyecto de ley para fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.
I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY
Las circunstancias económicas y financieras que el Banco Central de Chile (BCCh) ha debido enfrentar en los últimos años producto de la crisis económica causada por la pandemia del COVID-19, han dejado de manifiesto la relevancia de contar con un sistema financiero resiliente, que contribuya a atenuar los efectos económicos y sociales de las crisis.
Asimismo, el diseño y aplicación de herramientas para mantener la estabilidad del sistema financiero durante la crisis mostraron la existencia de espacios de mejora que permiten contar con un espectro más amplio de respuestas de las autoridades del sector financiero y una mejor adaptación de los agentes de mercado.
Dicho diagnóstico ha sido ratificado en evaluaciones internacionales efectuadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) que constan en el Informe de Asistencia Técnica sobre servicios del Banco Central de Chile a instituciones financieras no bancarias, de 2020 (Technical Assistance o TA sobre Acceso a Servicios Banco Central) y en el Programa de Evaluación del Sistema Financiero realizado durante el 2021 (FSAP, por su sigla en inglés).
Entre los espacios de mejora se encuentran:
1. Mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs)
Una de las herramientas para enfrentar escenarios críticos en materia de liquidez y estrés financiero son los financiamientos colateralizados de corto plazo, dentro de los cuales resaltan las operaciones de venta con pacto de retrocompra, conocidas también como operaciones REPO (proveniente del inglés repurchase agreements).
Este tipo de operaciones son utilizadas por distintas entidades para administrar su liquidez de corto plazo, permitiéndoles: (i) ajustar su portafolio de activos a las necesidades de liquidez propias del negocio, administrar riesgos financieros y dar cumplimiento a exigencias regulatorias; y (ii) rentabilizar activos de bajo riesgo y aprovechar oportunidades de arbitrajes en mercados monetarios.
Entre las razones que se han identificado para explicar el escaso desarrollo del mercado de REPOs en Chile se encuentran: (i) rol predominante de la industria bancaria en la provisión de liquidez; y (ii) necesidad de mayor claridad en la legislación de insolvencia respecto al tratamiento aplicable ante posibles eventos de default de la contraparte deudora en una operación REPO.
2. Ampliación de los servicios del Banco Central de Chile a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios
Actualmente, las instituciones bancarias son las únicas que tienen un acceso directo a la liquidez provista por el BCCh (ya sea mediante líneas de crédito, descuento y redescuento de documentos negociables, entre otros) y a otros servicios financieros, como el acceso a cuentas corrientes o al Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (Sistema LBTR).
En efecto, el BCCh, en uso de sus facultades para regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, utiliza activamente mecanismos de provisión de liquidez mediante operaciones que involucran el uso de colaterales. En este sentido, cabe mencionar la línea de crédito de liquidez con garantía prendaria (LCGP), que permite a las empresas bancarias solicitar un crédito al BCCh y que es caucionado con una prenda sobre determinados instrumentos elegibles.
Actualmente, el acceso a la LCGP y otras operaciones crediticias se circunscribe al sistema bancario, atendido lo previsto en el artículo 27 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que solo permite a dicha institución otorgar financiamiento a las empresas bancarias, mediante las operaciones descritas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 34 del mismo cuerpo legal.
Alternativamente, el BCCh ofrece a las empresas bancarias la posibilidad de acceder a liquidez mediante la celebración de operaciones de compra de títulos de crédito elegibles con pacto de retroventa. Dentro de esta categoría se encuentran la facilidad de liquidez intradía (FLI), la facilidad permanente de liquidez (FPL) y los programas REPOs. Si bien esta clase de operaciones -a diferencia de la LCGP-, no involucran un crédito, sino que conllevan la transferencia del dominio de los instrumentos respectivos, en general su uso ha estado limitado también sólo a las entidades bancarias. Ello, ya que habitualmente la provisión de la liquidez se realiza a través de los bancos.
En efecto, aun cuando el BCCh puede regular también la liquidez mediante la facultad que le otorga el artículo 34 N° 6 de la ley N° 18.840, esto es, de comprar y vender en el mercado abierto (conformado por los bancos, compañías de seguro, administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantía, administradoras generales de fondos, corredores de bolsa y agentes de valores, y ciertas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF)) instrumentos emitidos por las empresas bancarias, en general el uso de esta atribución se ha limitado a situaciones esporádicas. Ejemplo de ello fueron los programas de compra de bonos bancarios implementados con ocasión de la crisis social y la pandemia durante los años 2019 y 2020; así como el programa de compra al contado y venta a plazo (CCVP) de bonos bancarios llevado a cabo con ocasión de los retiros de ahorros previsionales para facilitar la liquidación ordenada de los activos de los fondos de pensiones.
Por otra parte, permitir que las instituciones financieras no bancarias y las sociedades de infraestructura del mercado financiero (IMF) accedan a los servicios del BCCh, puede contribuir a un manejo más eficaz de las situaciones de estrés financiero y así velar por el buen funcionamiento del sistema financiero y la continuidad de los pagos internos y externos.
Los servicios de la banca central al mercado financiero en Chile son de tres tipos: (i) liquidación en dinero del BCCh a empresas bancarias y otras instituciones que la ley N° 18.840 autoriza expresamente, que se traduce en la apertura de cuentas corrientes y acceso a la liquidación de pagos en el Sistema LBTR; (ii) facilidades de liquidez y depósito a las empresas bancarias ; y (iii) Asistencia de Liquidez de Emergencia (ELA, por su sigla en inglés) a empresas bancarias solventes que presenten una falta transitoria de liquidez. Para esto último, el BCCh está facultado para proveer de liquidez de emergencia, de acuerdo con el artículo 36 N° 1 de la ley N° 18.840.
Según se ha señalado, actualmente la ley N° 18.840 sólo faculta la extensión de todos los servicios anteriormente mencionados a entidades bancarias establecidas o autorizadas para operar en Chile. Por lo tanto, otros intermediarios financieros no bancarios no acceden a dichos servicios o, en su caso, pueden acceder indirectamente a través de los bancos.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, publicada el año 2009, autorizó la apertura de cuentas corrientes y de liquidación a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central (ECC) o Cámaras de Compensación de Instrumentos Financieros (CCV), a las que les confiere una excepción para ese servicio particular, pero agregando que lo anterior no implicará, en ningún caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento, ni la garantía del BCCh, respecto de las obligaciones a liquidar.
El resto de los intermediarios financieros no bancarios como Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC), y demás agentes del mercado de capitales, tales como Fondos de Pensiones, Fondos de Cesantía, Compañías de Seguros, Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Corredores de Bolsa, y Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores regidas por la Ley N° 18.876 (Empresas de Depósito Central de Valores ), no acceden a los servicios antes indicados, sino que solo tienen acceso a liquidez a través de la banca.
Existen argumentos para revisar la configuración actual, los que provienen de evaluaciones internacionales (ROSC-FMI de 2017) y del sector privado local, con el objeto de buscar un balance entre mejor flujo financiero y estabilidad del sistema. Para conseguir dichos objetivos, el BCCh solicitó en diciembre de 2018 un estudio (Technical Assistance o TA) al FMI acerca de la eventual extensión de sus servicios a entidades financieras no bancarias.
El FMI en su informe recomendó :
a. Proveer de remuneración overnight a cuentas de las ECC, así como permitir que sean sujetas de ELA.
b. Otorgar acceso equivalente a la banca a las CAC, por tratarse de intermediarios financieros, sujeto a que cumplan un umbral de tamaño u otro criterio de estándar mínimo de supervisión.
c. Proveer cuentas de liquidación en el Sistema LBTR a las Empresas de Depósito Central de Valores y otros actores como proveedores de servicios de pago debidamente regulados y supervisados.
d. No otorgar ningún servicio permanente a Fondos Mutuos, Compañías de Seguros o Fondos de Pensiones, debido a que son usuarios de sistemas de pagos y no proveedores.
3. Mejoramiento de la institucionalidad para Infraestructuras del Mercado Financiero
Las sociedades de IMF son instituciones cuya relevancia viene dada por sus roles de articulación entre instituciones financieras, entrega de información de transacciones, y mitigación de riesgos, entre otros, como asimismo por el de fomentar un mercado competitivo y eficiente, promoviendo la integración internacional. Para ello, continuamente se revisa el cumplimiento y seguimiento de estándares internacionales (como PFMI ) así como las mejores prácticas en otras jurisdicciones relevantes.
Debido a que usualmente el proceso de transferencia y prenda de valores está asociado con un proceso de compensación y liquidación en dinero, en muchas jurisdicciones es común que los depositarios de valores también gestionen cámaras de compensación de valores. Por tal motivo, se incorpora una indicación para permitir que las entidades privadas de depósito y custodia de valores regidas por la Ley N° 18.876 también puedan administrar sistemas de compensación de esta índole.
Por otro lado, también es usual que se permita a las ECC sujetas en sus países de origen a un esquema de regulación y supervisión equivalente al local, ser reconocidas en dichas jurisdicciones y ofrecer servicios en sus respectivos mercados. De manera recíproca se establece un procedimiento para el reconocimiento de ECC extranjeras en Chile.
4. Perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC)
Las CAC actualmente realizan actividades de intermediación financiera equivalentes a los bancos, sin embargo, y a diferencia de estos, se concentran en segmentos de la población que normalmente no tienen acceso a la banca, cumpliendo un rol de inclusión financiera.
El decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas (LGC) establece para las CAC un régimen de supervisión y regulación prudencial diferenciado por tamaño, en que el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (DAES) y la CMF, ejercen diversas facultades de fiscalización y promoción respecto de estas entidades, lo que ha resultado en la aplicación de distintos criterios de supervisión que obedecen tanto a consideraciones de fomento como a aspectos prudenciales de cada organismo.
Este esquema de supervisión diferenciada respecto del ejercicio del giro de intermediación financiera, así como el predominio del enfoque de fomento para las CAC más pequeñas, ha generado problemas en la implementación de la regulación prudencial. En consecuencia, se observa un excesivo grado de heterogeneidad en términos de estándares prudenciales y administración de riesgos en estas entidades. Si bien los riesgos para la estabilidad financiera que suponen estas entidades son acotados, considerando que son entidades relativamente pequeñas en comparación con el resto del sistema financiero, sí tienen el potencial de afectar la confianza en el sistema financiero.
Por lo tanto, es deseable avanzar en una mayor convergencia de los modelos de supervisión aplicados a estas entidades, con el fin de fortalecer su gobierno corporativo y gestión de riesgo de crédito, entre otros aspectos, reduciendo de esta forma la probabilidad de eventos de inestabilidad. Además, considerando los cambios legales que se proponen por medio de este proyecto de ley, es necesario incorporar requisitos adicionales para las CAC que accedan a facilidades del BCCh, para que sean equivalentes a los requisitos exigidos a otros intermediarios financieros.
Por los motivos expuestos, este proyecto de ley faculta a la CMF para ejercer sobre las CAC de mayor tamaño (aquéllas que tengan un patrimonio igual o superior a 400.000 UF) las mismas facultades de fiscalización que actualmente ejerce respecto de las empresas bancarias. Con todo, el ejercicio de estas facultades se realizará de manera compatible con las características fundamentales de las cooperativas, a que se refiere el artículo 1° de la LGC. Por su parte, las facultades de promoción y fomento de las CAC de mayor tamaño continuarán residiendo en el DAES.
5. Incorporar un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.
El Banco Central, desde el año 2019, ha anunciado una serie de acciones que buscan avanzar en la internacionalización del peso chileno, con el fin de lograr una mayor competitividad de los mercados financieros locales, contribuir a una mejor formación de precios asociados a determinadas operaciones financieras en peso chileno, aumentar los niveles de liquidez y profundizar el mercado financiero chileno, entre otros.
Algunas de estas acciones contemplan la incorporación del peso chileno al Sistema Continuous Linked Settlement (CLS) con el fin de reducir el riesgo de contraparte en transacciones transfronterizas, como asimismo la ampliación de operaciones transfronterizas en peso chileno que fueron incorporadas al Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Si bien la ejecución de tales operaciones transfronterizas en peso chileno tienen el potencial de generar una serie de beneficios sobre el mercado financiero local, es necesario que aquellos sujetos no residentes que tomen parte en dichas operaciones obtengan un Rol Único Tributario (RUT) por los eventuales impuestos que generen como consecuencia de su actividad.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO
1. Operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs)
Con el objeto de otorgar certeza jurídica en caso de incumplimiento de una de las partes de un convenio marco que genere obligaciones conexas por operaciones de venta con pacto de retrocompra o REPOs, se homologa el tratamiento de estas últimas al conjunto de obligaciones conexas reguladas en el artículo 140 de la ley N° 20.720, contemplando la posibilidad de aplicar mecanismos contractuales de compensación en aquella circunstancia.
2. Ampliación de los servicios del Banco Central de Chile a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios
Se introducen modificaciones al Artículo Primero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, a la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros y a la Ley General de Cooperativas con los siguientes objetivos:
a) Otorgar acceso a todos los servicios del BCCh a las sociedades administradoras constituidas como ECC bajo la ley N° 20.345, incorporando la posibilidad de que estas reciban remuneración por sus depósitos overnight (FPD u otras operaciones financieramente equivalentes);
b) Otorgar a los Administradores de las Cámaras de Compensación de Pago de Alto Valor acceso a las cuentas corrientes bancarias y cuentas de liquidación en el BCCh que operen respecto de aquéllas. Asimismo, otorgar acceso a cuentas de liquidación a los Administradores de Cámaras de Compensación de Pago de Bajo Valor. En particular, respecto de estos últimos, se busca mejorar la eficiencia y seguridad del proceso de liquidación de pagos de bajo valor para obtener los correspondientes beneficios de eficiencia en la gestión de riesgos y en el uso de liquidez, como asimismo promover el funcionamiento de innovaciones como pagos rápidos o instantáneos. También se propone incorporar la facultad de extender dicho acceso a las instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de sistemas de pagos regulados por el BCCh, en conformidad al artículo 35 número 8 de su Ley Orgánica Constitucional, para los solos efectos de que puedan liquidar en el Sistema LBTR los saldos netos resultantes de la compensación de pagos que realicen a través de estos sistemas;
c) Otorgar a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) los mismos beneficios que tiene la banca respecto del acceso a otros servicios del BCCh, dado que cumplen un rol equivalente en intermediación financiera. Sin embargo, con el objetivo de reducir riesgos para la estabilidad financiera producto de la existencia de CAC de menor tamaño y de distintos tipos de supervisión, el acceso se restringiría a CAC que cumplan requisitos especiales de tamaño, solvencia, liquidez y otros riesgos financieros que defina el BCCh, en concordancia con las modificaciones que se detallan en la sección 4 posterior.
d) Otorgar acceso a cuentas corrientes bancarias y cuentas de liquidación en el BCCh que operen respecto de las anteriores, a las Empresas de Depósito Central de Valores, por su rol de promoción del normal funcionamiento de los pagos, mediante la coordinación y suministro de la información necesaria para la liquidación financiera de las operaciones realizadas.
Lo anterior comprende cambios a los artículos 27, 34, 36 y 37 de la ley N° 18.840, entre otras disposiciones de ese cuerpo legal.
Adicionalmente, se propone incorporar un nuevo artículo 36 bis a la ley 18.840, con el objeto de facultar al BCCh para que excepcionalmente, por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, pueda comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias.
Dichas operaciones de compra y venta podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien, sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra (mediante un REPO), bajo las condiciones financieras que establezca el BCCh. El BCCh podrá aprobar la realización de estos programas siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero.
3. Mejoramiento de la institucionalidad para infraestructuras del mercado financiero
a) Se modifican las leyes N° 20.345 y 18.876 con el objeto de permitir que las entidades privadas de depósito y custodia de valores (Empresas de Depósito Central de Valores) puedan realizar funciones de compensación. Esta modificación se complementaría con la ya señalada, que tiene por objeto otorgar acceso a cuentas de liquidación a tales entidades.
b) Se incorporan modificaciones a la ley N° 20.345 con el objeto de que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) pueda reconocer a ECC extranjeras para operar con contrapartes locales.
4. Perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de cooperativas de ahorro y crédito (CAC)
Se introducen modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento Y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, con el objeto de:
a) Establecer estándares mínimos prudenciales más elevados para todas las CAC que entren al perímetro de supervisión de la CMF, es decir, para las CAC cuyo patrimonio sea igual o superior a 400 mil Unidades de Fomento, quedando sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión, en términos equivalentes y bajo las mismas facultades de supervisión que dicho organismo ejerce respecto de las empresas bancarias.
En particular, se establece un requisito de patrimonio superior al 5% de los activos totales y mayor a 10,5% de los activos ponderados por riesgo de crédito, mercado y operacional. Además, se fortalecen las facultades de supervisión de la CMF en materia de gobierno corporativo, entre otros.
b) Permitir el acceso a servicios del BCCh (cuentas corrientes y facilidades de liquidez y depósito) a CAC cuyo patrimonio no sea inferior a las 800 mil Unidades de Fomento,y que cumplan con los otros requisitos que establezca el BCCh relacionados con solvencia, liquidez y estándares de riesgo financiero.
Además de mejorar los estándares de las CAC que cumplen con los requisitos para acceder a las facilidades de liquidez del BCCh, este nuevo marco generaría incentivos a que las otras CAC fiscalizadas por la CMF busquen alcanzar el cumplimiento de dichos estándares, para luego poder realizar más funciones financieras.
Por otra parte, se incorpora una alternativa de devolución de cuotas de participación para las CAC fiscalizadas por la CMF, la que se aprobará cuando se verifique el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la CMF con informe previo favorable del BCCh.
5. Incorporar un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.
Se incorporan modificaciones al Código Tributario con el objeto de permitir que el Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, establezca procedimientos simplificados para la obtención de RUT, dentro de los cuales se contempla un procedimiento especial para aquellos sujetos no residentes que celebren determinadas operaciones financieras transfronterizas en peso chileno.
Para la obtención del señalado RUT, las instituciones bancarias o financieras locales podrán efectuar la solicitud respecto de los sujetos no residentes, debiendo cumplir, además, con informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos el detalle de las operaciones financieras en peso chileno, conforme al texto del nuevo artículo 66 bis del Código Tributario.
6. Otras modificaciones
Finalmente, se incorporan otras modificaciones necesarias a la ley N° 18.840, relativas al retiro del poder liberatorio del circulante legal y actualización de la tipificación penal de conductas relacionadas con la falsificación de billetes, materializándose en un nuevo artículo 33 bis y el reemplazo del artículo 64 del señalado cuerpo legal.
Adicionalmente, se introducen modificaciones particulares a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, para mejorar las facultades de la CMF para suspender transacciones en Bolsas de Valores, y en la ley Nº 20.712 sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales , para fortalecer las facultades de la CMF en materia de liquidez de los fondos.
En consecuencia, propongo al H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo primero.- Reemplázase el artículo 140 de la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, por el siguiente:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
Artículo segundo.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la Ley N°18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el artículo 1° N°8 de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
Artículo tercero.- Modifícase el Artículo Primero de la ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en el siguiente sentido:
1) Modifícase el artículo 27 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.
b) Reemplázase en su inciso primero la frase “otorgar a ellas su garantía” por la frase “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.
c) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser el quinto y así sucesivamente:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el artículo 3° inciso final del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso cuarto del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.”.
2) Intercálase a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis, nuevo:
“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación antedicha.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes de la República en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.
3) Modifícase el artículo 34 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el primer párrafo de su numeral 1, el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.
b) Reemplázase en el tercer párrafo de su numeral 1, la expresión “o sociedades financieras” por la frase “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
c) Elimínase en su numeral 2 el término “, sociedades financieras”.
d) Elimínase en su numeral 2 la oración “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”;
e) Reemplázase en el párrafo final de su numeral 2 el término “artículo 80 bis” por “artículo 65”.
f) Reemplázase en su numeral 3 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
g) Reemplázase en su numeral 4 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
h) Reemplázase en su numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la frase “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.
4) Modifícase el artículo 36 en el siguiente sentido:
a)Reemplázase en su numeral 1 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.
b)Intercálase en su numeral 1, a continuación de la frase “falta transitoria de liquidez”, la frase “; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso cuarto de la Ley General de Cooperativas, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda”.
c)Reemplázase en su numeral 1 la frase “Para renovar”, por la frase “Para otorgar y renovar”.
d)Reemplázase en su numeral 1 el término “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco”.
e)Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:
“2. Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, de la Ley general de Bancos.”.
f)Sustitúyese en su numeral 2 la expresión “,y ”, por un punto final (.).
g)Derógase el numeral 3.
5) Intercálase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis, nuevo:
“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36 de esta ley, el Banco podrá excepcionalmente, por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto, podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien, sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera ello pudiere representar.”.
6) Reemplázanse los artículos 54 y 55 por los siguientes:
“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el artículo 35 N° 8 de esta ley que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con éstos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el artículo 35 número 8 de esta Ley. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el artículo 35 N° 8 de esta ley; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del artículo 35 número 8 de la presente ley, para los solos efectos que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
7) Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio de 2 a 5 años y multa.
El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con libertad restringida o reclusión.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado libertad restringida o reclusión.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.
8) Modifícase el artículo 66 de la siguiente manera:
a) Intercálase en el inciso primero, después de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.
b) Intercálase en el inciso primero, después de la expresión “36,” la expresión “36 bis,”.
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.
d) Reemplázase en el inciso segundo la frase “de la Comisión Resolutiva” por la frase “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
e) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.
9) Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos” la expresión “27,”.
b) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión “36,” la expresión “36 bis,”.
10) Reemplázase en el artículo 74 la frase “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
11) Reemplázanse en los N° 7 y 8 del artículo 35, y en los artículos 75 y 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
12) Reemplázase en el párrafo primero del N° 8 del artículo 35 la frase “Superintendencia mencionada” por la expresión “Comisión señalada”.
13) Elimínase en los numerales 1, 4,6 y 9 del artículo 35 la expresión “, sociedades financieras”.
14) Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 y en el numeral 5 del artículo 35 la expresión “y sociedades financieras”.
15) Elimínase en el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.
Artículo cuarto.- Modifícase la ley N° 20.345 sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en el siguiente sentido:
1) Intercálase en el artículo 1, el siguiente numeral 5, nuevo, pasando el actual numeral 5 a ser numeral 6, y así sucesivamente:
“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que la Comisión mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII de esta ley.”.
2) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.
3) Reemplázase el inciso final del artículo 3, por el siguiente:
“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar y, en todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en la referida ley orgánica.”.
4) Agrégase en el inciso primero del artículo 4, a continuación de la frase “la presente ley”, la frase “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N°18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.
5) Agrégase en el inciso primero del artículo 5, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la frase “,y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°18.876,”.
6) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
a) Elimínase el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.
7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.
8) Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII, nuevo:
“Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones;
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central;
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, debiendo igualmente velar por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento, el que se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, reanudándose cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que esta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet donde se establezca el listado de las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en términos de este artículo, podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión con base en la información que recabe al efecto.”.
9) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
Artículo quinto.- Modifícase la ley N° 18.876 que Establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, en el siguiente sentido:
1) Agrégase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:
“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
2) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la Ley N°20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.
3) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
Artículo sexto.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en los siguientes términos:
1) Intercálese en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser los nuevos incisos cuarto y quinto:
“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, que deberá ser aprobado por dicho Organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la referida solicitud, así como su plan de devolución de cuotas.”.
2) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 86 la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “Comisión”)”.
3) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 86, que ha pasado a ser cuarto, la frase “Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “la Comisión”)” por “Comisión”.
4) Incorpórase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) de este artículo y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III de esta ley.”.
5) Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión, en términos equivalentes y bajo las mismas facultades que dicho organismo ejerce respecto de las empresas bancarias. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) del su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta Ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538 de 1980. Lo señalado, es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su Ley Orgánica Constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso cuarto, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso cuarto, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso tercero de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo, deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el Decreto Ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.
6) Modifícase el artículo 87 bis en el siguiente sentido:
a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 87 bis la palabra “exceda” por la frase “sea igual o superior a”.
b)Reemplázase el inciso final del artículo 87 bis, por el siguiente:
“En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito la Comisión deberá considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias, debiendo dicho ejercicio ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.”.
7) Reemplázase la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
Artículo Séptimo.- Modificase el Decreto Ley N° 830 de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en los siguientes términos:
1) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.
La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.”.
2) Agrégase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis, nuevo:
“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo;
(i)Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas; y,
(ii)Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el literal (i) anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
Los sujetos señalados en los literales (i) y (ii) precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base al listado de autorizaciones del Banco Central de Chile.
c) Información mínima a proporcionar
Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán aportar, a lo menos, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, la siguiente información de los sujetos indicados en los literales (i) y (ii) de le letra a) precedente:
(i) El nombre, denominación o razón social según corresponda;
(ii) País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios;
(iii) Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia; y
(iv) Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los literales (i), (ii) y (iii) anteriores.
La información antes señalada deberá aportarse con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los literales (i) y (ii) de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
d) Obligación de informar
Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile deberán informar anualmente, dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada año y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, individualizando la o las cuentas de las cuales sean titulares, y el monto de las operaciones.
Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los literales (i) y (ii) de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el Rol Único Tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97.
e) Exclusiones
No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el Rol Único Tributario. o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.”.
Artículo Octavo.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.”.
Artículo Noveno.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) de su artículo 59 por la siguiente:
“a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por la Comisión, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes, la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero Transitorio.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades establecidas en esta ley a la Comisión.
Artículo Segundo Transitorio.- Las modificaciones que el artículo 6° de esta ley introduce a los incisos primero y segundo del artículo 87 en el decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2003, comenzarán a regir sesenta días después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo Tercero Transitorio.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, el que además hará presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondientes, al menos a los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.
El Banco Central de Chile dispondrá del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, para dictar la norma general a que se refiere el inciso cuarto del artículo 87 citado, así como para adecuar o dictar las normas generales que correspondan respecto de las operaciones de financiamiento y refinanciamiento reguladas de conformidad con su ley orgánica constitucional, en que puedan participar instituciones financieras distintas de las empresas bancarias.
Artículo Cuarto Transitorio.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar en un plazo de veinticuatro meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza en la presente ley.
Artículo Quinto Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
Dios guarde a V.E.,
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
MARIO MARCEL CULLELL
Ministro de Hacienda
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 10 de abril, 2023. Oficio
FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY PARA FORTALECER LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS (BOLETÍN 15.322-05).
Santiago, 10 de abril de 2023.
N° 026-371/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación.
AL ARTICULO TERCERO
1) Para modificar su numeral 7) de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 64, que se reemplaza, la expresión “de 2 a 5 años y multa" por la frase “menor en su grado medio a máximo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales".
b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 64, que se reemplaza, la frase “con libertad restringida o reclusión" por la frase “con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales".
c) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 64, que se reemplaza, la expresión "libertad restringida o reclusión" por la frase "con reclusión menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales".
AL ARTÍCULO SEXTO
2) Para intercalar en la letra b) del numeral 6), a continuación de la frase "cooperativas de ahorro y crédito" la frase " contempladas en los artículos 19 bis y 87 de la presente ley,".
AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
3) Para reemplazar la expresión "sesenta días" por la expresión "seis meses".
4) Para reemplazar la palabra "doce" por la palabra "dieciocho".
5) Para incorporar el siguiente inciso final nuevo:
"Durante todo el período contemplado en el inciso anterior, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.".
AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO
6) Para reemplazar la palabra "veinticuatro" por la expresión “treinta y seis".
Dios guarde a V.E.,
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
MARIO MARCEL CULLELL
Ministro de Hacienda
Cámara de Diputados. Fecha 24 de abril, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 24. Legislatura 371.
?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO ________________________________________________________________________________
Boletín N° 15.322-05
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en su condición de Comisión Técnica, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, don Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de Suma
Asistieron en representación del Ejecutivo, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell junto con Alejandro Puente Gómez, Coordinador de Mercado de Capitales, la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner Herrera junto con el señor Tomás Pintor, asesor de la Coordinación de Mercado de Capitales, del Ministerio de Hacienda; y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Ministro señor Nicolás Grau Veloso, el Jefe de la División de Asociatividad y Cooperativas de la Subsecretaría de Empresas de Menor Tamaño, señor Cristóbal Navarro, junto con la Asesora de Coordinación Legislativa, señorita Llankiray Sumac Diaz.
Asimismo, asistieron del Banco Central de Chile, el Presidente Subrogante, señor Alberto Naudon junto con el Fiscal, señor Juan Pablo Araya, la Gerenta de la División de Política Financiera, señorita Rosario Celedón y señor Gabriel Aparici Cardozo, Gerente de Infraestructura y Regulación Financiera. Asimismo, de la Comisión para el Mercado Financiero, la Presidenta, señora Solange Berstein, junto con el Comisionado, señor Kevin Cowan Logan, el Director General de Regulación Prudencial, señor Luis Figueroa de la Barra, la Encargada de Asuntos Institucionales, señora Marcela Gómez Aguirre y el abogado Jefe de la Dirección Jurídica de Supervisión, señor Martín de la Vega.
Se escuchó en audiencia pública a la Cooperativa Lautaro Rosas, Gerente General, señor Jose Miguel Romero Prado junto con la Consejera, señora Juana María Stuardo Castillo y el Subgerente Legal, señor Rodrigo León Castillo; la Cooperativa Oriencoop, Gerente General, señor Nelson Jofré Zamorano y Coopera, Presidente, señor Pedro Pablo Lagos Baquedano.
I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
1.- Idea matriz o fundamental del proyecto:
Mejorar el diseño y aplicación de las herramientas establecidas para mantener la estabilidad del sistema financiero, fortaleciendo su resiliencia para que contribuya a atenuar los efectos económicos y sociales, en el marco de los espacios posibles mostrados durante la experiencia de la crisis sanitaria y económica del país y el mundo, que permitan contar con un espectro más amplio de respuestas de las autoridades del sector financiero y una mejor adaptación de los agentes de mercado.
2.- Aprobación en general del proyecto
Se aprobó por la unanimidad de los diez diputados presentes, diputados y diputadas señores (as) Boris Barrera, Sofía Cid, Ricardo Cifuentes, Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Guillermo Ramírez, Camila Rojas, Agustín Romero, Alexis Sepúlveda y Gael Yeomans (Presidenta).
3.- Normas que deben aprobarse con quórum especial:
El inciso segundo y cuarto del artículo primero del proyecto de ley; el literal c) del número 1), el número 2), literales b), c) del número 4), número 5), y número 6) del artículo tercero; el número 3) del artículo cuarto; inciso quinto del número 5) del artículo sexto y el artículo tercero transitorio, deben aprobarse en el carácter de ley orgánica constitucional, porque se refieren a funciones y atribuciones propias del Banco Central de Chile, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República.
4.- Disposiciones o indicaciones rechazadas: No hubo
5.- Indicaciones declaradas inadmisibles:
De los diputados Cid y Mellado, al artículo tercero N° 4, literal b)
Para reemplazar el texto propuesto por el siguiente:
“; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso cuarto de la Ley General de Cooperativas, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda y salvo acuerdo unánime del Consejo,”.
6.- Diputado informante: El señor Jaime Naranjo Ortiz.
II.- ANTECEDENTES CONTENIDOS EN EL MENSAJE
Entre los espacios de mejora se encuentran:
1.-Mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs)
Una de las herramientas para enfrentar escenarios críticos en materia de liquidez y estrés financiero son los financiamientos colateralizados de corto plazo, dentro de los cuales resaltan las operaciones de venta con pacto de retrocompra, conocidas también como operaciones REPO (proveniente del inglés repurchase agreements).
Este tipo de operaciones son utilizadas por distintas entidades para administrar su liquidez de corto plazo, permitiéndoles: (i) ajustar su portafolio de activos a las necesidades de liquidez propias del negocio, administrar riesgos financieros y dar cumplimiento a exigencias regulatorias; y (ii) rentabilizar activos de bajo riesgo y aprovechar oportunidades de arbitrajes en mercados monetarios.
Entre las razones que se han identificado para explicar el escaso desarrollo del mercado de REPOs en Chile se encuentran: (i) rol predominante de la industria bancaria en la provisión de liquidez; y (ii) necesidad de mayor claridad en la legislación de insolvencia respecto al tratamiento aplicable ante posibles eventos de default de la contraparte deudora en una operación REPO.
2.-Ampliación de los servicios del Banco Central de Chile a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios
Actualmente, las instituciones bancarias son las únicas que tienen un acceso directo a la liquidez provista por el BCCh (ya sea mediante líneas de crédito, descuento y redescuento de documentos negociables, entre otros) y a otros servicios financieros, como el acceso a cuentas corrientes o al Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (Sistema LBTR).
En efecto, el BCCh, en uso de sus facultades para regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, utiliza activamente mecanismos de provisión de liquidez mediante operaciones que involucran el uso de colaterales. En este sentido, cabe mencionar la línea de crédito de liquidez con garantía prendaria (LCGP), que permite a las empresas bancarias solicitar un crédito al BCCh y que es caucionado con una prenda sobre determinados instrumentos elegibles.
Actualmente, el acceso a la LCGP y otras operaciones crediticias se circunscribe al sistema bancario, atendido lo previsto en el artículo 27 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que solo permite a dicha institución otorgar financiamiento a las empresas bancarias, mediante las operaciones descritas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 34 del mismo cuerpo legal.
Alternativamente, el BCCh ofrece a las empresas bancarias la posibilidad de acceder a liquidez mediante la celebración de operaciones de compra de títulos de crédito elegibles con pacto de retroventa. Dentro de esta categoría se encuentran la facilidad de liquidez intradía (FLI), la facilidad permanente de liquidez (FPL) y los programas REPOs. Si bien esta clase de operaciones -a diferencia de la LCGP-, no involucran un crédito, sino que conllevan la transferencia del dominio de los instrumentos respectivos, en general su uso ha estado limitado también sólo a las entidades bancarias. Ello, ya que habitualmente la provisión de la liquidez se realiza a través de los bancos.
En efecto, aun cuando el BCCh puede regular también la liquidez mediante la facultad que le otorga el artículo 34 N° 6 de la ley N° 18.840, esto es, de comprar y vender en el mercado abierto (conformado por los bancos, compañías de seguro, administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantía, administradoras generales de fondos, corredores de bolsa y agentes de valores, y ciertas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF)) instrumentos emitidos por las empresas bancarias, en general el uso de esta atribución se ha limitado a situaciones esporádicas. Ejemplo de ello fueron los programas de compra de bonos bancarios implementados con ocasión de la crisis social y la pandemia durante los años 2019 y 2020; así como el programa de compra al contado y venta a plazo (CCVP) de bonos bancarios llevado a cabo con ocasión de los retiros de ahorros previsionales para facilitar la liquidación ordenada de los activos de los fondos de pensiones.
Por otra parte, permitir que las instituciones financieras no bancarias y las sociedades de infraestructura del mercado financiero (IMF) accedan a los servicios del BCCh, puede contribuir a un manejo más eficaz de las situaciones de estrés financiero y así velar por el buen funcionamiento del sistema financiero y la continuidad de los pagos internos y externos.
Los servicios de la banca central al mercado financiero en Chile son de tres tipos: (i) liquidación en dinero del BCCh a empresas bancarias y otras instituciones que la ley N° 18.840 autoriza expresamente, que se traduce en la apertura de cuentas corrientes y acceso a la liquidación de pagos en el Sistema LBTR; (ii) facilidades de liquidez y depósito a las empresas bancarias [1]; y (iii) Asistencia de Liquidez de Emergencia (ELA, por su sigla en inglés) a empresas bancarias solventes que presenten una falta transitoria de liquidez. Para esto último, el BCCh está facultado para proveer de liquidez de emergencia, de acuerdo con el artículo 36 N° 1 de la ley N° 18.840.
Según se ha señalado, actualmente la ley N° 18.840 sólo faculta la extensión de todos los servicios anteriormente mencionados a entidades bancarias establecidas o autorizadas para operar en Chile.[2] Por lo tanto, otros intermediarios financieros no bancarios no acceden a dichos servicios o, en su caso, pueden acceder indirectamente a través de los bancos.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, publicada el año 2009, autorizó la apertura de cuentas corrientes y de liquidación a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central (ECC) o Cámaras de Compensación de Instrumentos Financieros (CCV), a las que les confiere una excepción para ese servicio particular, pero agregando que lo anterior no implicará, en ningún caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento, ni la garantía del BCCh, respecto de las obligaciones a liquidar.
El resto de los intermediarios financieros no bancarios como Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC), y demás agentes del mercado de capitales, tales como Fondos de Pensiones, Fondos de Cesantía, Compañías de Seguros, Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Corredores de Bolsa, y Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores regidas por la Ley N° 18.876 (Empresas de Depósito Central de Valores ), no acceden a los servicios antes indicados, sino que solo tienen acceso a liquidez a través de la banca.
Existen argumentos para revisar la configuración actual, los que provienen de evaluaciones internacionales (ROSC-FMI de 2017) y del sector privado local, con el objeto de buscar un balance entre mejor flujo financiero y estabilidad del sistema. Para conseguir dichos objetivos, el BCCh solicitó en diciembre de 2018 un estudio (Technical Assistance o TA) al FMI acerca de la eventual extensión de sus servicios a entidades financieras no bancarias.
El FMI en su informe recomendó[3]:
a. Proveer de remuneración overnight a cuentas de las ECC, así como permitir que sean sujetas de ELA.
b. Otorgar acceso equivalente a la banca a las CAC, por tratarse de intermediarios financieros, sujeto a que cumplan un umbral de tamaño u otro criterio de estándar mínimo de supervisión.
c. Proveer cuentas de liquidación en el Sistema LBTR a las Empresas de Depósito Central de Valores y otros actores como proveedores de servicios de pago debidamente regulados y supervisados.
d. No otorgar ningún servicio permanente a Fondos Mutuos, Compañías de Seguros o Fondos de Pensiones, debido a que son usuarios de sistemas de pagos y no proveedores.
3.-Mejoramiento de la institucionalidad para Infraestructuras del Mercado Financiero
Las sociedades de IMF son instituciones cuya relevancia viene dada por sus roles de articulación entre instituciones financieras, entrega de información de transacciones, y mitigación de riesgos, entre otros, como asimismo por el de fomentar un mercado competitivo y eficiente, promoviendo la integración internacional. Para ello, continuamente se revisa el cumplimiento y seguimiento de estándares internacionales (como PFMI [4]) así como las mejores prácticas en otras jurisdicciones relevantes.
Debido a que usualmente el proceso de transferencia y prenda de valores está asociado con un proceso de compensación y liquidación en dinero, en muchas jurisdicciones es común que los depositarios de valores también gestionen cámaras de compensación de valores. Por tal motivo, se incorpora una indicación para permitir que las entidades privadas de depósito y custodia de valores regidas por la Ley N° 18.876 también puedan administrar sistemas de compensación de esta índole.
Por otro lado, también es usual que se permita a las ECC sujetas en sus países de origen a un esquema de regulación y supervisión equivalente al local, ser reconocidas en dichas jurisdicciones y ofrecer servicios en sus respectivos mercados. De manera recíproca se establece un procedimiento para el reconocimiento de ECC extranjeras en Chile.
4.-Perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC)
Las CAC actualmente realizan actividades de intermediación financiera equivalentes a los bancos, sin embargo, y a diferencia de estos, se concentran en segmentos de la población que normalmente no tienen acceso a la banca, cumpliendo un rol de inclusión financiera.
El decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas (LGC) establece para las CAC un régimen de supervisión y regulación prudencial diferenciado por tamaño, en que el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (DAES) y la CMF, ejercen diversas facultades de fiscalización y promoción respecto de estas entidades, lo que ha resultado en la aplicación de distintos criterios de supervisión que obedecen tanto a consideraciones de fomento como a aspectos prudenciales de cada organismo.
Este esquema de supervisión diferenciada respecto del ejercicio del giro de intermediación financiera, así como el predominio del enfoque de fomento para las CAC más pequeñas, ha generado problemas en la implementación de la regulación prudencial. En consecuencia, se observa un excesivo grado de heterogeneidad en términos de estándares prudenciales y administración de riesgos en estas entidades. Si bien los riesgos para la estabilidad financiera que suponen estas entidades son acotados, considerando que son entidades relativamente pequeñas en comparación con el resto del sistema financiero, sí tienen el potencial de afectar la confianza en el sistema financiero.
Por lo tanto, es deseable avanzar en una mayor convergencia de los modelos de supervisión aplicados a estas entidades, con el fin de fortalecer su gobierno corporativo y gestión de riesgo de crédito, entre otros aspectos, reduciendo de esta forma la probabilidad de eventos de inestabilidad. Además, considerando los cambios legales que se proponen por medio de este proyecto de ley, es necesario incorporar requisitos adicionales para las CAC que accedan a facilidades del BCCh, para que sean equivalentes a los requisitos exigidos a otros intermediarios financieros.
Por los motivos expuestos, este proyecto de ley faculta a la CMF para ejercer sobre las CAC de mayor tamaño (aquéllas que tengan un patrimonio igual o superior a 400.000 UF) las mismas facultades de fiscalización que actualmente ejerce respecto de las empresas bancarias. Con todo, el ejercicio de estas facultades se realizará de manera compatible con las características fundamentales de las cooperativas, a que se refiere el artículo 1° de la LGC. Por su parte, las facultades de promoción y fomento de las CAC de mayor tamaño continuarán residiendo en el DAES.
5.-Incorporar un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.
El Banco Central, desde el año 2019, ha anunciado una serie de acciones que buscan avanzar en la internacionalización del peso chileno, con el fin de lograr una mayor competitividad de los mercados financieros locales, contribuir a una mejor formación de precios asociados a determinadas operaciones financieras en peso chileno, aumentar los niveles de liquidez y profundizar el mercado financiero chileno, entre otros.
Algunas de estas acciones contemplan la incorporación del peso chileno al Sistema Continuous Linked Settlement (CLS) con el fin de reducir el riesgo de contraparte en transacciones transfronterizas, como asimismo la ampliación de operaciones transfronterizas en peso chileno que fueron incorporadas al Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Si bien la ejecución de tales operaciones transfronterizas en peso chileno tienen el potencial de generar una serie de beneficios sobre el mercado financiero local, es necesario que aquellos sujetos no residentes que tomen parte en dichas operaciones obtengan un Rol Único Tributario (RUT) por los eventuales impuestos que generen como consecuencia de su actividad.
III.-CONTENIDO DE LA INICIATIVA:
El proyecto de ley consta de nueve artículos permanentes y cinco artículos transitorios, que tratan las siguientes materias:
1.-Operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs)
Con el objeto de otorgar certeza jurídica en caso de incumplimiento de una de las partes de un convenio marco que genere obligaciones conexas por operaciones de venta con pacto de retrocompra o REPOs, se homologa el tratamiento de estas últimas al conjunto de obligaciones conexas reguladas en el artículo 140 de la ley N° 20.720, contemplando la posibilidad de aplicar mecanismos contractuales de compensación en aquella circunstancia.
2.-Ampliación de los servicios del Banco Central de Chile a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios
Se introducen modificaciones al Artículo Primero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, a la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros y a la Ley General de Cooperativas con los siguientes objetivos:
a) Otorgar acceso a todos los servicios del BCCh a las sociedades administradoras constituidas como ECC bajo la ley N° 20.345, incorporando la posibilidad de que estas reciban remuneración por sus depósitos overnight (FPD u otras operaciones financieramente equivalentes);
b) Otorgar a los Administradores de las Cámaras de Compensación de Pago de Alto Valor acceso a las cuentas corrientes bancarias y cuentas de liquidación en el BCCh que operen respecto de aquéllas. Asimismo, otorgar acceso a cuentas de liquidación a los Administradores de Cámaras de Compensación de Pago de Bajo Valor. En particular, respecto de estos últimos, se busca mejorar la eficiencia y seguridad del proceso de liquidación de pagos de bajo valor para obtener los correspondientes beneficios de eficiencia en la gestión de riesgos y en el uso de liquidez, como asimismo promover el funcionamiento de innovaciones como pagos rápidos o instantáneos. También se propone incorporar la facultad de extender dicho acceso a las instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de sistemas de pagos regulados por el BCCh, en conformidad al artículo 35 número 8 de su Ley Orgánica Constitucional, para los solos efectos de que puedan liquidar en el Sistema LBTR los saldos netos resultantes de la compensación de pagos que realicen a través de estos sistemas;
c) Otorgar a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) los mismos beneficios que tiene la banca respecto del acceso a otros servicios del BCCh, dado que cumplen un rol equivalente en intermediación financiera. Sin embargo, con el objetivo de reducir riesgos para la estabilidad financiera producto de la existencia de CAC de menor tamaño y de distintos tipos de supervisión, el acceso se restringiría a CAC que cumplan requisitos especiales de tamaño, solvencia, liquidez y otros riesgos financieros que defina el BCCh, en concordancia con las modificaciones que se detallan en la sección 4 posterior.
d) Otorgar acceso a cuentas corrientes bancarias y cuentas de liquidación en el BCCh que operen respecto de las anteriores, a las Empresas de Depósito Central de Valores, por su rol de promoción del normal funcionamiento de los pagos, mediante la coordinación y suministro de la información necesaria para la liquidación financiera de las operaciones realizadas.
Lo anterior comprende cambios a los artículos 27, 34, 36 y 37 de la ley N° 18.840, entre otras disposiciones de ese cuerpo legal.
Adicionalmente, se propone incorporar un nuevo artículo 36 bis a la ley 18.840, con el objeto de facultar al BCCh para que excepcionalmente, por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, pueda comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias.
Dichas operaciones de compra y venta podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien, sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra (mediante un REPO), bajo las condiciones financieras que establezca el BCCh. El BCCh podrá aprobar la realización de estos programas siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero.
3.-Mejoramiento de la institucionalidad para infraestructuras del mercado financiero
a) Se modifican las leyes N° 20.345 y 18.876 con el objeto de permitir que las entidades privadas de depósito y custodia de valores (Empresas de Depósito Central de Valores) puedan realizar funciones de compensación. Esta modificación se complementaría con la ya señalada, que tiene por objeto otorgar acceso a cuentas de liquidación a tales entidades.
b) Se incorporan modificaciones a la ley N° 20.345 con el objeto de que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) pueda reconocer a ECC extranjeras para operar con contrapartes locales.
4.-Perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de cooperativas de ahorro y crédito (CAC)
Se introducen modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento Y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, con el objeto de:
a) Establecer estándares mínimos prudenciales más elevados para todas las CAC que entren al perímetro de supervisión de la CMF, es decir, para las CAC cuyo patrimonio sea igual o superior a 400 mil Unidades de Fomento, quedando sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión, en términos equivalentes y bajo las mismas facultades de supervisión que dicho organismo ejerce respecto de las empresas bancarias.
En particular, se establece un requisito de patrimonio superior al 5% de los activos totales y mayor a 10,5% de los activos ponderados por riesgo de crédito, mercado y operacional. Además, se fortalecen las facultades de supervisión de la CMF en materia de gobierno corporativo, entre otros.
b) Permitir el acceso a servicios del BCCh (cuentas corrientes y facilidades de liquidez y depósito) a CAC cuyo patrimonio no sea inferior a las 800 mil Unidades de Fomento,y que cumplan con los otros requisitos que establezca el BCCh relacionados con solvencia, liquidez y estándares de riesgo financiero.
Además de mejorar los estándares de las CAC que cumplen con los requisitos para acceder a las facilidades de liquidez del BCCh, este nuevo marco generaría incentivos a que las otras CAC fiscalizadas por la CMF busquen alcanzar el cumplimiento de dichos estándares, para luego poder realizar más funciones financieras.
Por otra parte, se incorpora una alternativa de devolución de cuotas de participación para las CAC fiscalizadas por la CMF, la que se aprobará cuando se verifique el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la CMF con informe previo favorable del BCCh.
5.-Incorporar un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.
Se incorporan modificaciones al Código Tributario con el objeto de permitir que el Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, establezca procedimientos simplificados para la obtención de RUT, dentro de los cuales se contempla un procedimiento especial para aquellos sujetos no residentes que celebren determinadas operaciones financieras transfronterizas en peso chileno.
Para la obtención del señalado RUT, las instituciones bancarias o financieras locales podrán efectuar la solicitud respecto de los sujetos no residentes, debiendo cumplir, además, con informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos el detalle de las operaciones financieras en peso chileno, conforme al texto del nuevo artículo 66 bis del Código Tributario.
Otras modificaciones
Finalmente, se incorporan otras modificaciones necesarias a la ley N° 18.840, relativas al retiro del poder liberatorio del circulante legal y actualización de la tipificación penal de conductas relacionadas con la falsificación de billetes, materializándose en un nuevo artículo 33 bis y el reemplazo del artículo 64 del señalado cuerpo legal.
Adicionalmente, se introducen modificaciones particulares a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, para mejorar las facultades de la CMF para suspender transacciones en Bolsas de Valores, y en la ley Nº 20.712 sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, para fortalecer las facultades de la CMF en materia de liquidez de los fondos.
IV.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO
El informe financiero N°153, de 2 de septiembre de 2022 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y que acompaña al Mensaje a su ingreso, indica lo siguiente en relación al efecto del proyecto en el presupuesto fiscal:
Mediante el proyecto de ley, se modifican diversos cuerpos legales, bajo los siguientes lineamientos principales:
a. Se incorpora la posibilidad de aplicar mecanismos de compensación en procedimientos de liquidación, ante la existencia de pactos de retrocompra o REPOs, en el artículo 140 de la ley Nº20.720.
b. Se amplían los servicios del Banco Central de Chile, para incorporar a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios.
c. Se permite que las entidades privadas de depósito y custodia de valores (DCV) puedan realizar acciones de compensación, y se permite el reconocimiento de Entidades de Contraparte Central (ECC) extranjeras para operar como contrapartes locales.
d. Se modifica la Ley General de Cooperativas, para establecer estándares mínimos prudenciales más elevados para las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) que entren al perímetro de supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Asimismo, se permite el acceso a los servicios del Banco Central a las CAC que cumplan con ciertos requisitos.
e. Se crea un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para los sujetos no residentes que celebren determinadas operaciones transfronterizas en peso chileno.
EFECTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL
La implementación del proyecto de ley implicará para la CMF un incremento en sus funciones de fiscalización y supervisión a las CAC, introduciendo evaluaciones a la gestión de riesgos y gobierno corporativo, así- como publicación y mantenimiento de normas.
Para ello, se requerirá la contratación de 4 funcionarios adicionales, a partir del año desde la publicación de la ley. El detalle de este mayor gasto se presenta en el siguiente cuadro.
Cuadro 1: Gasto fiscal del proyecto de ley (miles de pesos de 2022)
De acuerdo con lo anterior, la aplicación del proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal de $184.595 miles.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Fuentes de información
Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual inicia un Proyecto de Ley para fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.
Minuta informe financiero para proyecto de ley Resiliencia del sistema financiero, Comisión para el Mercado Financiero.
Ley de Presupuestos del Sector Público, 2022.
V- AUDIENCIAS RECIBIDAS Y ACUERDOS ADOPTADOS
El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, se refirió en primer lugar al contexto económico, señalando que las crisis económicas y financieras que el país y el mundo han debido enfrentar en los últimos años (por ej: COVID-19), han dejado de manifiesto la relevancia de contar con un sistema financiero resiliente.
• Así, los sistemas financieros pueden y deben contribuir a atenuar los efectos económicos y sociales de las crisis.
• Las crisis han mostrado que existen espacios de mejora para apoyar el actuar de las autoridades del sector financiero y para que los agentes de mercado puedan adaptarse mejor a tales circunstancias.
• Dicho diagnóstico ha sido ratificado en evaluaciones internacionales efectuadas por el Fondo Monetario Internacional (Asistencia Técnica de 2020 y FSAP del 2021).
Aspectos que aborda el proyecto de ley:
1. Mejoras al mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs)
• Un mercado profundo de operaciones de venta con pacto de retrocompra (comúnmente conocidas como “REPOs” por su sigla en inglés) mejora los niveles de eficiencia y liquidez en los mercados financieros en general.
• En Chile, se ha visto que los volúmenes de operaciones REPO son acotados debido a que no hay claridad en la legislación de insolvencia respecto al tratamiento aplicable ante eventuales incumplimientos de la contraparte en una operación REPO.
• En este sentido, se modifica la Ley N° 20.720 de insolvencia y reemprendimiento con el objeto de otorgar certeza jurídica a los contratos REPO en caso de incumplimiento permitiendo que se efectúe una compensación de las obligaciones entre las partes, dándoles el tratamiento de "obligaciones conexas" conforme al artículo 140.
2. Ampliación del acceso a los sistemas de pagos y de gestión de liquidez del Banco Central de Chile (BCCh) a infraestructuras del mercado financiero (IMF) e intermediarios financieros no bancarios
• En este sentido, se modifica la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, junto con otros cuerpos legales, con el fin de que las IMF e instituciones financieras no bancarias puedan acceder a tales herramientas.
• Se facilita gestión de sistema de pagos.
• Se facilita participación de entidades no bancarias en provisión de servicios de pago.
• Se facilita capacidad de acción del BCCh en situaciones de stress financiero.
3. Mejoramiento de la institucionalidad para Infraestructuras del Mercado Financiero (IMF)
• Las IMF (tales como las empresas de depósito y custodia de valores y las entidades de contraparte central) son relevantes por sus roles de articulación entre instituciones financieras, información de transacciones y mitigación de riesgos, entre otros, como asimismo el de fomentar un mercado competitivo y eficiente, promoviendo la integración internacional.
• Por este motivo es que se han identificado espacios de mejora, en particular:
Se modifican las Leyes N° 20.345 y 18.876 permitiendo que las empresas de depósito y custodia de valores puedan funcionar como administradores de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, convergente con prácticas internacionales y existirían ganancias de eficiencia.
Se incorporan modificaciones a la Ley N° 20.345 con el objeto de que la CMF pueda reconocer a Entidades de Contraparte Central extranjeras logrando reciprocidad respecto al reconocimiento que deben conseguir las ECC en el exterior.
4. Perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC)
• Las CAC actualmente realizan actividades de intermediación financiera en segmentos de la población que normalmente no tienen acceso a la banca, cumpliendo un rol relevante de inclusión financiera.
• En la búsqueda de espacios de mejora se ha identificado que las CAC tienen regímenes de supervisión diferenciados que han resultado en la aplicación de distintos criterios de supervisión, generando también problemas en la implementación de regulación prudencial.
• En este sentido, se introducen modificaciones a la Ley General de Cooperativas que permitirían una convergencia de modelos de supervisión aplicados a estas entidades, con el fin de fortalecer su gobierno corporativo y gestión de riesgo de crédito, entre otros, como asimismo acceder bajo determinadas condiciones a herramientas provistas por el Banco Central de Chile.
5. Incorporar un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno
• El Banco Central desde el año 2019 ha anunciado una serie de acciones que buscan avanzar en la internacionalización del peso chileno. Esto permitiría generar una mayor competitividad de los mercados financieros locales, contribuir a una mejor formación de precios asociados a determinadas operaciones, aumentar los niveles de liquidez y profundizar el mercado financiero chileno.
• Algunas de estas acciones contemplan, la incorporación del peso chileno al sistema conocido como CLS (por Continuous Linked Settlement) con el fin de reducir el riesgo de contraparte en transacciones transfronterizas.
• Si bien la ejecución de tales operaciones transfronterizas en peso chileno generará los beneficios indicados, es necesario también modificar el Código Tributario para establecer un régimen simplificado de obtención de RUT que permita identificar a aquellos sujetos no residentes que participen en las transacciones.
6. Otras modificaciones
• En otros espacios de mejora, el proyecto de ley contempla modificaciones que permitirían el retiro del poder liberatorio del circulante legal (billetes y monedas) cuando el Consejo del Banco Central lo estime conveniente y una actualización de la tipificación penal de conductas relacionadas con la falsificación de billetes.
• Se incorporan modificaciones que permiten mejorar las facultades de la CMF para suspender la transacción de valores en bolsa.
• Se incorporan modificaciones que fortalecen las facultades de la CMF en materia de liquidez de fondos mutuos.
Al término de la presentación, los integrantes de la Comisión preguntaron lo siguiente:
El diputado Sáez preguntó sobre el alcance que tiene el retiro del poder liberatorio del circulante legal.
El diputado Mellado preguntó por las entidades no bancarias que son objeto de este proyecto de ley y sus funciones.
El Ministro Mario Marcel respondió a las preguntas realizadas, señalando que el retiro del poder liberatorio permite sacar de circulación a las monedas, sin que estas pierdan su valor, es decir, pueden seguir usándose, pero luego de ser entregadas al Banco Central dejan de circular. En cuanto a las entidades que refiere el proyecto, estas gestionan liquidez, es decir, hacen operaciones de movimientos de dinero, excepto por las cooperativas de ahorro y crédito, razón por la cual tienen requerimientos de capital y no se rigen por las mismas normas de encaje que los bancos.
El diputado Von Mühlenbrock preguntó si es factible la situación de otros agentes intermediarios económicos como lo son las cajas de compensación. Solicitó se reciba a representantes de los gremios para que informen su opinión respecto a este proyecto de ley.
El Ministro Mario Marcel señaló que las cajas de compensación se diferencias de estas instituciones porque para cumplir con la función de crédito social, las cajas toman créditos con la banca. La posibilidad de generar apalancamiento de recursos no se da porque sólo tienen una de las funciones de intermediación.
El diputado Romero preguntó sobre las facultades que se entregan a la Comisión para el Mercado Financiero para suspender transacciones de valores en bolsa.
El señor Puentes explicó que hay distintas razones para suspender las transacciones de valores, algunas sistémicas y otras propias de determinadas empresas. Pero que lo que se plantea en la normativa es diferenciar los casos, pudiendo suspenderse las transacciones del total del mercado por un día, o hasta cinco días en el caso de empresas particulares.
El diputado Sáez preguntó cuándo se está ante situaciones de estrés financiero.
El Ministro Mario Marcel señaló que lo hay cuando existe dificultad en el proceso de formación de precio.
El diputado Mellado preguntó por la ampliación de acceso al sistema de pagos y gestión de liquidez del Banco Central y sobre qué base opera esta ampliación.
El Ministro Mario Marcel explicó que la magnitud de estos servicios depende del colateral de la institución que está solicitando ese servicio, además de considerarse el costo financiero del instrumento que se necesita.
El diputado Romero preguntó si las instituciones como operadores de tarjetas de pago podrán entrar a estos servicios financieros, y si pueden entrar otras entidades como lo son las casas de cambio.
El Ministro Mario Marcel señaló que no se incluye en las facilidades de liquidez, porque los desajustes de flujo para cámaras de compensación y operadores de tarjetas de pago son relativamente pequeños.
El señor Alberto Naudon, Consejero del Banco Central, se refirió en grandes términos, a las atribuciones del Banco Central que son relevantes para esta discusión.
Luego, inició su presentación señalando que el acceso a los sistemas de pagos y de gestión de liquidez del BCCh a las entidades seleccionadas depende principalmente de objetivos de estabilidad financiera, competencia y neutralidad de acceso.
Debido a que en el nuevo esquema se extiende la provisión de todos los servicios del BCCh a la Cooperativas de Ahorro y Crédito (CACs), el PdL considera perfeccionamientos a Ley General de Cooperativas (LGC) con el fin de robustecer a las CACs que accedan a dichos servicios en consistencia con las exigencias a la banca.
Fortalecimiento del marco legal para operaciones Repo que puede realizar el BCCh con entidades financieras que son usuarias del sistema de pagos (Anexo)
• El BCCh gestiona la liquidez en sus diversas herramientas a través de operaciones con Pacto de Retrocompra (Repos) realizados tradicionalmente con el sistema bancario.
• Adicionalmente facilita la gestión de su política monetaria a través de Operaciones de Mercado Abierto (a través de su sistema SOMA). En este sistema participan administradoras de fondos, compañías de seguro, y otros intermediarios financieros.
• En este caso, el PdL incorpora como una herramienta adicional la posibilidad para el BCCh de realizar Repos con las entidades que integran el Sistema SOMA, en condiciones excepcionales en las cuales existan riesgos para la estabilidad financiera, que deberán ser aprobadas por el Consejo del BCCh.
- Este tipo de financiamientos solo podrán ser a través de Repos (no califican líneas de crédito u otras operaciones).
- Deberán ser destinados a grupos o segmentos de empresas (se excluyen operaciones bilaterales, pero no se obliga a ofrecer a todos los participantes del SOMA) que requieran provisión de liquidez de manera excepcional y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero.
Perfeccionamiento del marco legal para operaciones Repo realizadas entre entidades del sector privado
• Los Repos son contratos de financiamiento, en que se intercambian instrumentos por efectivo con el principal objetivo de administración de liquidez de corto plazo. En la práctica los Repos son una forma de crédito colateralizado (i.e. con garantía) de corto plazo.
• Si bien las operaciones de Repos son habituales en el marco de las facilidades de liquidez que el BCCh puede proporcionar al sistema bancario en Chile , las operaciones de Repos entre bancos y otras instituciones financieras o entidades son acotadas (anexo), lo cual hace menos eficiente la transmisión de liquidez a través del sistema financiero.
• Una preocupación del BCCh es que la gestión de liquidez se propague más eficientemente desde el sistema bancario al resto del sistema financiero.
• Para conseguir esta mayor eficiencia se busca facilitar un mayor desarrollo de Repos entre entidades privadas, para lo cual el PdL propone conferir tratamiento jurídico de estas operaciones similar al que existe, por ejemplo, en EE.UU.
• Esencialmente se trata de aumentar el grado de certeza respecto al saldo neto deudor resultante del conjunto de obligaciones recíprocas entre 2 contrapartes, considerándolas legalmente “obligaciones conexas” tal como en el caso de derivados (art. 140 Ley N° 20.720.). Este tipo de certeza es fundamental en caso que una de las entidades se vuelva insolvente (anexo).
El proyecto resuelve aspectos necesarios para concretar el objetivo del BCCh de avanzar hacia una mayor internacionalización del peso y así contar con un mercado cambiario más profundo y seguro.
• El BCCh autorizó las transacciones transfronterizas con pesos chilenos en enero de 2021: autoriza a agentes no residentes a realizar transacciones en pesos – sostener cuentas, pedir y otorgar créditos.
• Los principales objetivos del BCCh:
- Mayor competencia en el mercado cambiario, al aumentar las posibilidades para que entidades financieras internacionales puedan ofrecer servicios financieros en Chile.
- Aumentar el desarrollo y sofisticación del mercado local por una mayor demanda de servicios financieros desde el exterior.
- Aumentar la liquidez en moneda extranjera.
- Mejorar el proceso de formación de precios en el mercado spot.
• Sin embargo, para cumplir estos objetivos es necesario que los bancos locales habiliten cuentas corresponsales en pesos a bancos internacionales.(anexo)
- Materializar la apertura de estas cuentas ha involucrado ajustes regulatorios por parte del BCCh y CMF, resultando pertinente clarificar la forma de reportar estas operaciones al SII lo cual se resuelve en este PdL. (anexo).
Conclusión
• El Banco Central valora positivamente el Proyecto de ley para fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, que incluye un conjunto de modificaciones legales que representan mejoras importantes para aumentar la capacidad del BCCh de gestionar la liquidez del sistema financiero en Chile, tanto en tiempos normales como en situaciones de estrés financiero.
• Con este propósito, el PdL realiza perfeccionamientos en varias dimensiones, permitiendo abordar brechas identificadas por las autoridades financieras y organismos internacionales, incluyendo las siguientes medidas vinculadas directamente con el mandato legal del BCCh:
- Aumenta el acceso a sistemas de gestión de liquidez y de liquidación del BCCh, para infraestructuras de los mercados financieros y entidades que son proveedoras de medios de pago.
- Permite desarrollar mercado de Repos como mecanismo de gestión de liquidez, tanto de aquellos en los cuales el BCCh podría ser contraparte como herramienta ante situaciones de estrés financiero como de aquellas realizados entre entidades del sector privado (por ejemplo, entre bancos comerciales y sus clientes)
- Facilita el cumplimiento del objetivo del BCCh de promover una mayor internacionalización del peso, al clarificar el tipo de información que se deberá reportar al SII sobre operaciones realizadas en cuentas corresponsables en pesos que puedan abrir bancos locales a bancos internacionales.
El diputado Mellado preguntó si los emisores de tarjeta iban a tener acceso a estos servicios, puesto que hay emisores de tarjeta tan grandes que tienen bancos y otros que no.
El señor Alberto Naudon, Consejero del Banco Central, sostuvo que el proyecto es específico al señalar que instituciones tendrían acceso a los servicios del Banco Central, debiendo distinguirse entre los servicios de proveer cuentas de liquidación, y los servicios de acceso de liquidez del Banco Central, siendo las únicas entidades que podrán acceder, las entidades de contraparte central y algunas Cooperativas de Ahorro y Crédito que cumplan con ciertas condiciones.
El Comisionado, señor Kevin Cowan, se refirió en primer lugar al mandato institucional de la CMF, señalando:
• La estabilidad financiera se fortalece en la medida que las instituciones financieras tengan un marco de regulación prudencial coherente con los riesgos asumidos y una adecuada fiscalización. Además, el sistema financiero debe contar con las herramientas para gestionar situaciones de estrés financiero.
• El Proyecto de Ley que fortalece la Resiliencia del Sistema Financiero apunta en la dirección correcta, generando no solo un mejor conjunto de herramientas para el manejo de situaciones críticas (acceso a infraestructura de pagos y manejo de liquidez), sino que también removiendo barreras y generando certezas legales para el desarrollo de mercado.
Perímetro de la Comisión
La CMF es un organismo de carácter técnico y descentralizado, cuyo objetivo es velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero en beneficio de las personas.
Situación actual
Solidez del Sistema Financiero Chileno: En opinión de la Comisión, Chile tiene un sistema financiero resiliente, que funciona bien y dentro de un marco regulatorio sólido. Esto ha sido refrendado por el Programa de Evaluación del Sistema Financiero que hizo el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial (FSAP, por sus siglas en inglés) en Chile durante el 2021.
Oportunidades de Mejora: Sin perjuicio de lo anterior, aún existen oportunidades de mejora, las que subsanaría el Proyecto de Ley en comento (PdL). Estas brechas surgen de diversos diagnósticos realizados por los reguladores locales (CMF y Banco Central), como asimismo, por organismos internacionales.
Perspectiva de la Comisión para el Mercado Financiero
• La CMF que el proyecto de ley es muy positivo en todas las dimensiones que aborda.
• En esta presentación nos centraremos en los aspectos que se relacionan directa o indirectamente con nuestro mandato legal respecto del desarrollo del mercado financiero y su estabilidad (resiliencia).
• En este contexto los focos de interés son:
- Perfeccionamiento del marco regulatorio de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CACs) fiscalizadas por la CMF.
- CACs y su potencial acceso a servicios del BCCh.
- Mejoramiento de la institucionalidad y funcionamiento de Infraestructuras del mercado financiero.
- Desarrollo del mercado de REPO.
- Bolsas y fondos.
Perfeccionamiento del marco regulatorio de las CACs fiscalizadas por la CMF
• Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que captan depósitos del público tienen un rol relevante en la inclusión financiera, particularmente en regiones y segmentos de la población con menos bancarización (ver informe CMF). Las CACs fiscalizadas por la Comisión han participado progresivamente de las actividades financieras, ofreciendo más servicios a las personas y empresas.
• Actualmente la CMF supervisa liquidez y solvencia de CAC con patrimonio mayor a UF 400.000, mientras que aspectos de gobernanza son supervisados por el Departamento de Cooperativas perteneciente al Ministerio de Economía en todos los casos.
• La gobernanza es el proceso a través del cual el directorio o consejo de administración y gerencia definen criterios, procedimientos y prácticas a través de las cuales se gestiona la organización para lograr los objetivos planteados por el consejo. Esta materia afecta directamente los resultados que una entidad pueda tener. Por ejemplo: la gestión de su riesgo.
• Por el motivo anterior, y tal como lo propone el Proyecto de Ley, es deseable consolidar las supervisiones de la gobernanza con la de gestión de riesgos de crédito y liquidez, toda vez que son procesos conexos en la gestión integral de los riesgos de una entidad financiera.
• Precisamente, el PdL amplía la facultad de la CMF para fiscalizar “integralmente” a las CACs sobre UF 400 mil, incluyendo con ello la evaluación de gestión, en los mismos términos que bancos y otras entidades fiscalizadas, y conservando su naturaleza de cooperativa.
• Con este cambio se logra ordenar los roles institucionales, dejando a la CMF la supervisión integral de las CACs de mayor tamaño (sobre UF 400 mil), entregándole todas las facultades para impartir normas sobre el cumplimiento de estándares adecuados en materia de gobernanza, estructura organizacional, políticas de gestión y evaluación de riesgos, sistemas de administración y control, entre otros. Por su parte, el DAES conserva su rol de promoción y fomento del sector.
• Las nuevas atribuciones y responsabilidades de regulación también imponen una carga de supervisión adicional para la CMF.
• Cabe destacar también que se autoriza un mecanismo de devolución de cuotas para los socios de CACs (liquidez de cuotas) regulado por la CMF con acuerdo previo favorable del Banco Central Chile.
• En la actualidad la devolución de cuotas requiere un aporte previo equivalente con el objetivo de mantener el capital, independientemente de las condiciones financieras que presente la CAC.
• En este contexto, algunas cooperativas tienen numerosas solicitudes pendientes de pago, afectando la reputación de la CAC que se ve impedida de hacer la devolución. Cabe destacar que esto podría ocurrir en algunas CACs con índices de solvencia y/o liquidez elevados.
CACs potencial acceso a servicios del BCCh
• El PdL posibilita el acceso a servicios del BCCh (cuentas corrientes y facilidades de liquidez y depósitos) a las CACs que cumplan con los requisitos definidos por PdL (800.000 UF de patrimonio) y el BCCh, con el fin de asegurar un funcionamiento adecuado del sistema de pagos. Éstos perfeccionamientos surgen a partir de la recomendación de organismos internacionales.
• Lo anterior equipararía las condiciones de acceso a infraestructura de pagos y facilidades de financiamiento para aquellas CACs que logren un nivel importante de actividad (cumpliendo los otros requisitos establecidos) respecto de los bancos.
• Estas medidas implicarían, entre otras cosas:
Un menos costo operacional ya que las CAC que accedan a infraestructura del Banco Central no dependerían de un banco corresponsal para llevar a cabo la liquidación.
Financiamiento a tasa más competitiva dado que prescindirían de intermediarios.
Si una institución solvente enfrenta un problema de liquidez, podría gatillarse un problema de pagos en perjuicio de los depositantes.
Mayor competencia, lo cual permitiría un mayor desarrollo del mercado.
Mejoramiento de la institucionalidad y funcionamiento de infraestructuras del mercado financiero:
• Se posibilita el acceso al sistema de pagos del BCCh a un conjunto de infraestructuras financieras que participan directamente en la gestión de medios de pago (ECC y Depositarios). Así también facilidades de liquidez a ECC que reducen el riesgo sistémico, la posibilidad de fricciones y eventuales contagios ante problemas idiosincrásicos.
• Se autoriza a los depósitos de valores a crear o participar en filiales que realicen actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Así también a gestionar cámaras de compensación, permitiendo así, espacios de eficiencia en negocios de similar naturaleza.
• Se incorpora el reconocimiento de las ECC extranjeras, en la medida que hayan sido reconocidas por la CMF. Ello permite reciprocidad con otras jurisdicciones, es decir, que ECC locales sean reconocidas internacionalmente.
Mejoramiento de la institucionalidad y funcionamiento de infraestructura del mercado financiero: efectos
• Mayor robustez del sistema financiero: se reduce el rol de la banca y se incrementa el uso del sistema de pagos de alto valor del BCCh (LBTR)
• Atendida la importancia de que las Entidades de Contraparte Central liquiden sin contratiempo los instrumentos financieros que compensan a través de ellos, el acceso a liquidez del BCCh permite mitigar el riesgo de eventos excepcionales donde los mecanismo propios de liquidez sean insuficientes.
• Al permitir funciones de compensación a los Depósitos Centrales de Valores, se abre espacio a mayor eficiencia en la provisión de servicios.
• El reconocimiento de Entidades de Contraparte Central extranjera permite que la CMF evalúe el cumplimiento de estándares de gestión de riesgos. Ello permite también reciprocidad con otras jurisdicciones, es decir, que ECC locales sean reconocidas internacionalmente.
• Mayor eficiencia en los sistemas de pago minoristas: las cámaras y actores financieros que accedan a infraestructura del Banco Central no dependerían de un banco corresponsal para llevar a cabo la liquidación.
Desarrollo de mercado REPO
• Los REPO son un tipo de financiamiento equivalente a un crédito colateralizado. De esta manera, permite a las instituciones financieras obtener (mayor) financiamiento a condiciones más favorables. Internacionalmente, forman parte del conjunto usual de herramientas para la buena gestión de riesgo y liquidez.
• Actualmente, el mercado de REPO no se encuentra desarrollado, siendo deseable contar con esta alternativa ante situaciones de iliquidez y no depender tan fuertemente de las herramientas que pueda disponibilizar el BCCh.
• Se valora positivamente los ajustes del PdL a la Ley 20.720 y a la Ley General de Bancos respecto a la generación de certeza jurídica de las obligaciones conexas a través de REPOs. Este aspecto es una de las principales barreras para el desarrollo de mercado detectadas en los diversos diagnósticos realizados. Cabe destacar que los derivados ya cuentan con un marco regulatorio que proporciona dicha certeza jurídica.
• Tras este ajuste, y con el posterior reconocimiento del BCCh en sus acuerdos marco, mejoran las condiciones para el desarrollo del mercado REPO, área de perfeccionamiento muy relevante según las recomendaciones de los organismos internacionales (FSAP, 2021).
Bolsas y fondos
• Se establece la facultad de una bolsa de valores para suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles, con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas. También podrá suspender la transacción de todos los valores hasta por un día hábil con autorización previa de la CMF —> criterios objetivos establecidos en su reglamentación interna.
La mayoría de las bolsas tienen este mecanismo, que juega un rol importante de resguardo ante eventos extremos de riesgo (sep 11 2001, pandemia, terremoto).
• Dar a la Comisión las facultades que le faltan para poder asegurar el adecuado funcionamiento de los fondos, a través de un marco adecuado de gestión de liquidez. Específicamente, se otorga a la CMF la atribución de imponer un mínimo de inversión en activos que tengan cierta liquidez y profundidad. Para la determinación de los límites se debe considerar el balance de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores. Todo esto se determina a través de NCG de la CMF.
Comentarios finales
• Valoramos positivamente el proyecto de ley, pues se hace cargo de diferentes brechas detectadas por los reguladores a nivel nacional y por organismos internacionales especialistas en la materia.
• Permitirá un mayor desarrollo del mercado financiero y también mejorará la resiliencia de diferentes entidades financieras e infraestructuras de mercado.
• Estimamos que el avance de este proyecto es prioritario y que debería ser implementado lo más pronto posible con los recursos que sean acordes a los desafíos de supervisión que se presentan con los cambios propuestos.
Perfeccionamiento de legislación CACs
Con cifras recientes, 3 CAC calificarían sobre 800 M UF (capital pagado), pero con diferentes niveles de solvencia y liquidez.
Sin perjuicio de lo anterior, existe un desafío respecto a la reducción de meses de solicitud de la cuota más antigua.
El diputado Naranjo solicitó a la biblioteca un informe comparado sobre esta materia. A su vez, preguntó si estas modificaciones constituyen un avance en materia de regulación o un retroceso, en comparación a los estándares internacionales.
La diputada Rojas preguntó por los cambios en la gobernanza de cooperativas y ahorro de crédito. Solicitó se invite al Ministerio de Economía, y del mismo modo, escuchar a las cooperativas.
El diputado Mellado señaló tener varios alcances con el proyecto. En las normas propuestas se permite otorgar financiamiento a las cooperativas, pero en la sesión anterior el Ministro de Hacienda señaló que las cajas se convertirán en intermediadores financiero, y que existe un proyecto de ahorro social que se está preparando. En este sentido, porqué no mejorar la redacción del artículo y permitir que todo aquel que sea intermediador según las condiciones de BCCH pueda acceder a lo que plantea este proyecto. A su vez se preguntó por la tasa de 10,5 de activos de riesgos ponderados, puesto que entiende, sólo lo cumple COOPEUCH. Preguntó también por la posibilidad de dar acceso a las cámaras a todos los actores, incluidos los pequeños. Finalmente se mostró preocupado por la suspensión de mayor plazo.
El diputado Sáez se refirió a la situación del banco Silicon Valley, de ocurrir algo similar en nuestro país con alguna institución financiera, como se manifiesta la resiliencia en el sistema financiero luego de la aprobación de esta ley.
El señor Cowan respondió a las preguntas hechas por la Comisión, señalando que en algunas cosas estamos cerrando brechas en relación a otros países, como lo es el tener un único supervisor para las cooperativas, las exigencias en materia de gobernanza y mínimos de capital y liquidez, esto es un estándar global. En el mismo sentido, el poder incorporar riesgo adicional al del crédito en Cooperativas también es cerrar una brecha. Lo mismo, respecto del acceso a facilidades de BCCH a ECC; o a la facultad de suspender las transacciones en las bolsas. Respecto a las Cooperativas, todas las Cooperativas bajo 400 mil UF son supervisadas completamente por Ministerio de Economía, y las que superan esta cantidad pasan a ser supervisadas por la CMF. En cuanto a los cambios en la gobernanza, se busca que se establezcan estructuras de comités de gobernanza que sean razonables para una buena gestión, que se establezcan claramente las 3 capas de protección en cuanto a riesgo, a saber: i) área de negocios, ii) una área que reporte, y iii) una institución de auditoría. En cuanto a la preocupación de la crisis del 2009, y las operaciones REPO, debe distinguirse donde se manifiestan los problemas y donde surgen. Se manifestaron en USA en activos que pretendían ser de bajo riesgo. En efecto, lo que ocurrió es que se terminaron comprando instituciones bajamente reguladas, y estas entidades tenían niveles de apalancamiento muy alto, que compraban instrumentos riesgosos de largo plazo que se financiaban con mercados mayoristas. Cuando cayó el valor de activos hipotecarios hubo preocupación por la solvencia de estas entidades y se dejó de prestarle dinero. Así, la manifestación se dio en los mercados REPO pero no es el origen. Agregó que el mercado REPO ha dado estabilidad y hay evidencia de aquello. El mercado REPO no es un sustituto de buena regulación, pero da un espacio de mayor resiliencia porque ante una preocupación el financiamiento fluye. En cuanto a las Cooperativas supervisadas por la CMF son 7, Coopeuch, Lautaro Rosas, Oriencoop, Capual, Ahorrocoop, entre otras. En cuanto al nivel de capital de estas cooperativas, la mayoría tiene un nivel superior al 10.5%. En la forma en que se estructura el proyecto, se accede a una cuenta corriente del BCCH varios actores, cooperativas, entidades con depósito central de valores. Pero en mercados minoristas acceden no sólo las cámaras sino actores que necesiten pagar o recibir mediante cámaras. En el ámbito de pagos el proyecto admite avances. En cuanto al proyecto futuro mencionado por el diputado Mellado señaló no conocer el contenido. En relación a la situación de USA, el banco enfrentó una salida muy fuerte de sus depósitos. Este proyecto aportaría ante una situación hipotética del tipo, que se permite pagos directamente en BCCH, reduciendo la incerteza y aumentando la resiliencia. Luego, los bancos participan dentro de las ECC, cuestión que busca dar liquidez, y consecuentemente permitir el funcionamiento del mercado. En el caso hipotético con una cooperativa, el proyecto tiene robustez para dar liquidez y evitar perjuicio a los depositantes.
El diputado Naranjo preguntó si falta algo en esta iniciativa que pueda agregarse.
El señor Cowan, señaló que este proyecto es bastante comprensivo, en los ámbitos que aborda.
El señor Presidente (S) del Banco Central, señor Naudon explicó que este proyecto no permite eliminar el circulante, no apunta a eso, lo que permite es que en el caso que una misma denominación tenga varias versiones, es retirar la moneda antigua para que no haya duplicación de monedas del mismo valor. Para ello, se permite quitar poder liberatorio, sin que pierda el valor, permitiéndole a las personas cambiar dicha moneda. El segundo alcance es que si bien este proyecto no hace referencia a los temas de resolución bancaria, si deja en mejor pie para enfrentar situaciones como los problemas del banco en Silicon Valley.
El señor Cowan hizo un alcance respecto de los contenidos del proyecto, señalando que éste se conversó con el Ministerio de Economía y se mantiene un rol de fomento de la cooperativa, la CMF será supervisor de solvencia, gobierno corporativo, pero se mantiene el rol de promoción y fomento del Ministerio, evitando conflictos de interés del rol de fiscalizador.
El diputado Romero se refirió a los bancos y las instituciones que lo regulan, cuestión que da ciertas garantías de estabilidad. Preguntó sobre la apertura del mercado y otorgar liquidez a distintos emisores de tarjetas, pero qué tipo de control recae sobre estos actores, qué resguardos se pueden tomar, dado que la deuda chilena es bastante alta en esta materia.
El diputado Von Mühlenbrock preguntó quién es el encargado de dar la orden de cierre de las transacciones en las bolsas de comercio y cuáles son los efectos.
El señor Cowan señaló que las bolsas por regla general operan de forma continua, el escenario normal es este. Luego, pueden darse ocasiones donde una acción o instrumento se vea alterado gravemente por la falta de información asociado, generando un perjuicio tan grave a los inversionistas. Por ejemplo, error en estados financieros, o demora en entrega de estado financiero. Lo que hace este proyecto es reconocer la existencia de casos puntuales donde la bolsa completa debe cerrar por un día, porque hay ausencia de información amplia que afecta a todos los mercados de valores, como fue el atentado a las torres gemelas, o porque alguno de los actores no puede participar. El proyecto permite la suspensión en pos del interés público. Finalmente, se amplían las facilidades de liquidez de las cooperativas de mayor valor, siendo el foco, es que estos actores son actores del mundo de pago, siendo éste el texto y la definición del proyecto de ley. Ampliar la redacción para otras funciones, a su juicio, es un proyecto distinto.
La Comisión recibió al Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Nicolás Grau. Manifestó que las modificaciones a la ley general de cooperativas se enmarcan en la agenda del Gobierno de fortalecimiento del sector cooperativo y democratización de la economía. Nivelar la cancha respecto de las cooperativas de ahorro y crédito de mayor tamaño es un eje fundamental de las modificaciones. Estas entidades realizan actividades de intermediación financiera como los bancos, pero la regulación a la que se enfrentan es heterogénea y limita sus posibilidades de crecimiento y fortalecimiento financiero. Actualmente existen 48 cooperativas, con más de 1.8 millones de cooperados.
Las cooperativas tienen un régimen de supervisión y regulación prudencial diferenciado pro tamaño y actividad fiscalizadora. Aquellas con patrimonio inferior a 400.000 UF, se encuentran fiscalizadas y controladas (legal, contable y financieramente) por el departamento de cooperativas del Ministerio de Economía. Aquellas con patrimonio superior a 400.000 UF son fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, además del departamento de cooperativas. Este esquema ha generado problemas en la implementación de la regulación prudencial hacia las cooperativas de mayor tamaño. En consecuencia, se observa un excesivo grado de heterogeneidad en términos de estándares prudenciales y administración de riesgos en estas entidades. Es deseable avanzar en una mayor convergencia de los modelos de supervisión aplicados a estas entidades respecto de entidades financieras, con el fin de fortalecer su gobierno corporativo y gestión de riesgo de crédito, entre otros aspectos, reduciendo de esta forma la probabilidad de eventos de inestabilidad.
Destacó las siguientes modificaciones propuestas por el proyecto de ley:
1. Faculta a la CMF para ejercer sobre las CAC de mayor tamaño (patrimonio superior a UF 400.000 las mismas facultades de fiscalización que actualmente ejerce sobre las entidades bancarias
• Esto es, las facultades de fiscalización contable y financiera, siempre de manera compatible con los principios de las cooperativas
• Respecto de estas CAC, en la DAES seguirán residiendo las facultades de promoción y fomento
2. Se otorgará acceso a instrumentos financieros del BCCh (cuentas corrientes y facilidades de liquidez y depósito) a CAC cuyo patrimonio no sea inferior a las UF 800.000
3. Además de mejorar los estándares de las CAC, este nuevo marco generaría incentivos a que las CAC de menor tamaño busquen realizar un espectro más amplio de funciones financieras
4. Sobre las cuotas de participación, las CAC de mayor tamaño ahora fiscalizadas por la CMF, se exceptúan de la prohibición de devolución de cuotas siempre y cuando realicen esta solicitud acompañando un plan de devolución, que deberá ser aprobado por la CMF
A continuación, la Comisión recibió a la Cooperativa Lautaro Rosas, representada por su Gerente General, señor Jose Miguel Romero Prado. Si bien consideró en principio entendible homologar la regulación, expresó que es necesario considerar un plazo razonable, habida cuenta de las cuantiosas inversiones que será menester realizar, y que no todas las cooperativas pueden asumir de forma inmediata.
En cuanto a la ampliación de los servicios básicos del Banco Central estuvo muy de acuerdo, ya que permite realizar operaciones que hoy se hacen a través de intermediarios, como la banca.
Tratándose de la incorporación de alternativas de elusión de cuotas de participación, señaló que es el elemento más importante del proyecto para las cooperativas. Entendiendo que se busca que las cooperativas tengan un capital robusto para darles estabilidad financiera en el tiempo, no considera, sin embargo, situaciones de gran impacto social y que van en contra de uno de los principios fundamentales del cooperativismo, como es la ayuda mutua. En ciertas circunstancias se hace necesario que una persona retire su aporte, sin poder esperar a que otros hagan aportes, por ejemplo, frente a una enfermedad catastrófica.
El diputado Von Mühlenbrock pidió mayor claridad respecto a algún punto que considere contraproducente en el proyecto de ley.
El diputado Romero preguntó por la experiencia de la cooperativa bajo la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y qué costo tendría la nueva regulación en la materia.
El señor Romero señaló que la principal aprensión que tienen las cooperativas es ser confundidas con los bancos y verse expuestas a la misma regulación. En términos de tamaño, la más grande de las cooperativas no es más grande que la división regional de un banco. Respecto a la fiscalización de la CMF, indicó que ha sido compleja, en tanto las funciones ordinarias de estos supervisores se vinculan mucho más con la banca. Ha implicado inversiones en personal capacitado y en infraestructura informática que ha costado financiar.
La diputada Rojas consultó al Ministerio de Economía la posición del Ejecutivo respecto a la observación planteada por el señor Romero en relación a la incorporación de alternativas de elusión de cuotas de participación.
El señor Cristóbal Navarro, asesor del Ministerio de Economía explicó que esta idea tiene por objeto resguardar la estabilidad financieras de las cooperativas, y es razonable comenzar con las cooperativas más grandes, entendiendo que lo que se busca proteger, en definitiva, es a las personas que participan en estas instituciones.
El diputado Mellado preguntó qué ayudas podrían necesitar aquellas cooperativas que no tienen las condiciones o capacidades económicas para alcanzar los niveles de liquidez exigidos por la nueva normativa.
El señor Romero planteó que una posibilidad podría ser el apoyo a través de créditos de fomento, siempre entendiendo que estas nuevas exigencias se impongan con gradualidad.
El señor Navarro manifestó que las acciones de fiscalización y su respecto por los principios de las cooperativas son aspectos que están adecuadamente resueltos por el proyecto de ley, por lo que se diluye el temor relativo a que se aplique la misma vara que la de la banca. Compartió la necesidad de que el Estado juegue un rol importante en la implementación de la ley.
El diputado Sáez señaló que el cooperativismo es importante, tener legislación que lo favorece permite otorgar estabilidad al mercado. No debe verse como algo aislado, sino como una parte fundamental de un engranaje más grande. Es un proyecto que admite indicaciones para mejorarlo y darle no sólo resiliencia al mercado financiero, sino también una oportunidad para hacer algo importante para un sector que ha sido durante años abandonado.
Luego, expuso el señor Nelson Jofré, Gerente General de la Cooperativa Oriencoop. Tras realizar una presentación de su entidad, expresó que las cooperativas realizan una actividad de intermediación financiera muy básica, especializada en las microfinanzas, a través de la captación de ahorros y depósitos muy atomizados; y destinamos dichos recursos a colocarlos en microcréditos de consumo y comerciales. Se financian a las tasas de interés de mercado, sin acceder al financiamiento interbancario ni a las facilidades de liquidez del BCCh. Por tanto, los costos financieros son altos. Por el tipo de actividad, la gestión es –además- muy intensiva en mano de obra, todo lo cual hace que el negocio sea de márgenes muy estrechos. Debido al tamaño patrimonial (más de UF 400.000), se debe cumplir con cierto nivel de estándares requeridos por la supervisión bancaria de la CMF, pero sin poder ejercer las operaciones de un banco y si queremos acceder a los servicios del BCCh, debe hacerse obligatoriamente a través de un banco comercial, con el consiguiente aumento de costos para los cooperados. Es decir, se desarrolla la actividad en un entorno normativo tremendamente hostil, que sólo parece fundarse en el hecho de ser una cooperativa (y no una sociedad anónima bancaria sujeta a un controlador); y, lo que es peor aún, somete a los segmentos atendidos por las cooperativas a una suerte de discriminación negativa en comparación con las personas que “si califican” para atenderse en un banco comercial.
En términos generales, y en referencia exclusiva a los aspectos vinculados a las cooperativas, el proyecto es una buena iniciativa, bien intencionada y que va en la dirección correcta: ampliar el ámbito de acción de las cooperativas como intermediarios financieros no bancarios (IFNB). En esta presentación, sólo se referirá a los aspectos del Proyecto vinculados a las cooperativas y desde la perspectiva de nuestra experiencia como una IFNB regional especializada en microfinanzas. En este contexto, los reparos no tienen que ver con la finalidad u objetivo del proyecto –el que compartió-, sino más bien con la forma en que la iniciativa de ley pretende concretar dichos objetivos. Consideró que en ese sentido el Proyecto debe ser corregido, a riesgo de causar más daños que mejoras, en el evento de no hacerlo.
El proyecto permitiría el acceso a los servicios del BCCh a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CACs) que cumplan una serie de requisitos:
–Que estén fiscalizadas por la CMF;
–Que mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a las UF 800.000 (igual al capital mínimo para constituir un banco);
–Que cumplan con los requisitos de i) solvencia; ii) liquidez; iii) riesgos financieros; y iv) riesgos operacionales, que establezca el BCCh; y
–Que presenten una solicitud al BCCh y ella sea aprobada.
Las barreras de acceso que contempla el PdL parecen excesivas e injustificadas para IFNB reguladas y fiscalizadas por el supervisor bancario.
Adicionalmente y dada la alta concentración del mercado de las CACs CMF, en la práctica es excesivamente reducido el número de entidades que eventualmente podrían acceder a los servicios del BCCh.
Por ello, propuso corregir el proyecto, distinguiendo entre el acceso a los sistemas de pago, por un lado; y el acceso a los instrumentos de liquidez, por otro.
El proyecto parte bien, está bien dirigido, pero se queda corto y pierde una excelente oportunidad (quizás única) de facilitar el desarrollo de todas las CACs fiscalizadas por la CMF como actores de una mayor inclusión financiera.
Proponen que todas las CACs sometidas a la fiscalización de la CMF tengan acceso al sistema del pagos del BCCh (cuentas corrientes o de liquidación a través del sistema LBTR), sin discriminación por tamaño, sino por el solo hecho de ser una IFNB fiscalizada por el supervisor especializado. Sólo de esta forma, el PdL equilibra los incentivos para que las CACs de menor tamaño aspiren a la supervisión especializada de la CMF. De lo contrario, el Proyecto sólo implicará mayores cargas regulatorias a las CACs, pero ningún beneficio para mejorar su posición en la industria financiera. Para acceder a las facilidades de liquidez, se propone que puedan hacerlo las CACs que cumplan con los requisitos específicos establecidos por el BCCh para cada uno de los instrumentos de liquidez, en igualdad de condiciones con las demás entidades habilitadas, independientemente del patrimonio de la CAC.
El proyecto autoriza un mecanismo de devolución de cuotas de participación a los socios, para las CACs fiscalizadas por la CMF que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución, que deberá ser aprobado por dicho supervisor y que cumplan con los requisitos y condiciones que la CMF haya establecido, mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del BCCh. Esta norma es muy positiva y permite una salida a casos de CACs con elevados niveles de solvencia, pero que cuentan con extensas “listas de espera” de solicitudes de rescate de cuotas de participación y que en la actualidad no pueden devolver, por las restricciones legales vigentes, exponiendo a las CACs a un riesgo reputacional innecesario y a un riesgo de contagio latente.
El proyecto consolida en la CMF la supervisión societaria o de gobernanza y la supervisión de la actividad de intermediación financiera, respecto de las CACs sometidas a su fiscalización, quedando dicho organismo como supervisor único o integral. Lo anterior, pese a que en la actualidad la CMF ejerce la supervisión en un amplio espectro de materias relativas al Gobierno Corporativo de las CACs, con el actual marco legal vigente. En dicho contexto, el proyecto otorga a la CMF la atribución de interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la legislación especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que les sean aplicables. Dicha atribución parece excesiva, innecesaria e injustificada, especialmente considerando que la ley que crea la CMF ya le otorgó facultades interpretativas, por lo cual estimamos que dicha facultad debería permanecer exclusivamente en el Ministerio de Economía. Por otra parte, esta reforma que incorpora el proyecto permitiría que pudiesen generarse interpretaciones diversas e incluso contradictorias respecto de una misma norma legal o reglamentaria, entre la CMF y el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, tal como ya ha ocurrido en determinadas materias, generándose asimetrías regulatorias entre las CACs, dependiendo del supervisor respectivo.
El rol de supervisor único que el proyecto le entrega a la CMF respecto de las CACs sometidas a su fiscalización supone un mayor nivel de especialización en materias propias de la naturaleza cooperativa de estas IFNB. Debido a su mayor vocación hacia los bancos, es esperable encontrar cierto desconocimiento por parte de la CMF en ámbitos propiamente cooperativos y, especialmente, en las microfinanzas. El proyecto no se hace cargo de ello y la evidencia histórica muestra que en Chile, la supervisión bancaria ha implicado que las CACs han terminado por excluir a amplios segmentos de la población que históricamente habían formado parte del mercado objetivo tradicional de las CACs (efecto adverso o no deseado de “exclusión financiera”). Por ello, se deben calibrar muy bien las modificaciones legales que se incorporen a las CACs sometidas a la fiscalización de la CMF y establecer la exigencia legal de que dicha Comisión desarrolle mecanismos de supervisión y evaluación de gestión ad-hoc a las cooperativas, tal como ocurre en otros países (y no que simplemente replique o extienda la regulación y supervisión bancaria a las cooperativas).
En esta línea, el proyecto incorpora a las CACs al sistema de evaluación de gestión que actualmente la CMF aplica a los bancos. Para IFNBs como las CACs, parece prudente incorporar una norma transitoria que establezca plazos para la implementación de dicha obligación, de manera tal de facilitar la preparación y adecuación de las CACs al nuevo marco normativo que les sería aplicable. Finalmente, no compartimos la prohibición general que incorpora el PdL para las CACs fiscalizadas por la CMF para que puedan ser socias de otras CACs. Ello no sólo establecería una regulación discriminatoria frente a las CACs fiscalizadas por el Ministerio de Economía, sino que además iría en contra de la integración empresarial entre cooperativas que ha permitido en los países desarrollados la existencia de amplias redes cooperativas que han fortalecido el desarrollo empresarial del sector y mayores niveles de inclusión financiera. Al respecto, creemos que lo deseable es que la CMF más bien regule las inversiones que las CACs pueden efectuar en cuotas de participación de otras CACs, en vez de prohibirlas. De hecho, el Ministerio de Economía lo permite.
En conclusión, estimó que se trata de un proyecto bien orientado, que debe ser aprobado en general, pero que necesariamente debe ser mejorado y corregido en su primer trámite constitucional (indicaciones), en lo relativo a las CACs, ya que debido a la muy alta concentración del sector de las CACs fiscalizadas por la CMF y a la gran diferencia en los niveles de desarrollo de las entidades, la reforma podría implicar sólo la imposición de mayores cargas regulatorias, sin ningún beneficio para la gran mayoría de ellas, exponiendo a algunas cooperativas a situaciones de estrés no deseados, contribuyendo –incluso- a una mayor concentración del mercado de las CACs.
Finalmente, la Comisión recibió al señor Pedro Pablo Lagos Baquedano, Presidente de Coopera. Expresó que este es un proyecto muy positivo porque elimina barreras de entrada para acceder al Banco Central de Chile a un tipo de organización empresarial como son las cooperativas. Respecto del acceso a los servicios del Banco Central de Chile, ven también como muy positivo que sea solicitado por la propia cooperativa y por lo tanto un acceso voluntario.
Es muy importante la mención que hace el proyecto respecto de que la CMF deberá considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones no bancarias, debiendo ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas. Es muy positivo que el proyecto contemple que las cooperativas puedan presentar un plan de devolución de cuotas de participación, quedando exceptuadas de esta forma de la prohibición de enterar en la cooperativa previamente aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto a devolver. Esto permite flexibilizar una situación que en algunos casos excepcionales puede ser compleja. Consideró que debe mantenerse la supervisión dual, es decir de la CMF y de la DAES, para aquellas cooperativas que no accedan a los servicios del Banco Central de Chile.
Estimó conveniente que la ley sea clara respecto de que las cooperativas con menos de UF400.000.- que están bajo fiscalización de la CMF no salen de su supervisión. Solicitó que la clasificación de Gestión y de Solvencia sea solo para aquellas cooperativas que accedan al Banco Central de Chile. La fiscalización única de parte de la CMF debe ser exclusivamente para aquellas cooperativas que soliciten acceso al Banco Central de Chile.
Planteó una serie de propuestas respecto a los aspectos específicos que aborda el proyecto de ley:
VOTACIÓN
EN GENERAL:
En primer lugar, fue sometido a votación en general el proyecto en tabla, resultando aprobado por la unanimidad de los diez diputados presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sepúlveda y Yeomans.
EN PARTICULAR
A continuación, la Comisión acordó someter a votación todos aquellos artículos que no fueron objeto de indicación ni de solicitud de votación separada, cuales son los siguientes:
Artículo primero.- Reemplázase el artículo 140 de la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, por el siguiente:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876 , que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
Artículo segundo.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720 , emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la Ley N°18.876 , que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el artículo 1° N°8 de la ley N° 20.345 ; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720 . No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
Artículo tercero.- Modifícase el Artículo Primero de la ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en el siguiente sentido:
1) Modifícase el artículo 27 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.
b) Reemplázase en su inciso primero la frase “otorgar a ellas su garantía” por la frase “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.
c) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser el quinto y así sucesivamente:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el artículo 3° inciso final del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso cuarto del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.”.
2) Intercálase a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis, nuevo:
“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación antedicha.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes de la República en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32 .”.
3) Modifícase el artículo 34 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el primer párrafo de su numeral 1, el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.
b) Reemplázase en el tercer párrafo de su numeral 1, la expresión “o sociedades financieras” por la frase “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
c) Elimínase en su numeral 2 el término “, sociedades financieras”.
d) Elimínase en su numeral 2 la oración “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”;
e) Reemplázase en el párrafo final de su numeral 2 el término “artículo 80 bis” por “artículo 65”.
f) Reemplázase en su numeral 3 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
g) Reemplázase en su numeral 4 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
h) Reemplázase en su numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la frase “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.
6) Reemplázanse los artículos 54 y 55 por los siguientes:
“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley ; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el artículo 35 N° 8 de esta ley que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con éstos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el artículo 35 número 8 de esta Ley. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley ; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el artículo 35 N° 8 de esta ley ; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del artículo 35 número 8 de la presente ley , para los solos efectos que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
8) Modifícase el artículo 66 de la siguiente manera:
a) Intercálase en el inciso primero, después de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.
b) Intercálase en el inciso primero, después de la expresión “36,” la expresión “36 bis,”.
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.
d) Reemplázase en el inciso segundo la frase “de la Comisión Resolutiva” por la frase “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
e) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.
9) Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos” la expresión “27,”.
b) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión “36,” la expresión “36 bis,”.
10) Reemplázase en el artículo 74 la frase “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
11) Reemplázanse en los N° 7 y 8 del artículo 35, y en los artículos 75 y 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
12) Reemplázase en el párrafo primero del N° 8 del artículo 35 la frase “Superintendencia mencionada” por la expresión “Comisión señalada”.
13) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 del artículo 35 la expresión “, sociedades financieras”.
14) Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 y en el numeral 5 del artículo 35 la expresión “y sociedades financieras”.
15) Elimínase en el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.
Artículo cuarto.- Modifícase la ley N° 20.345 sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en el siguiente sentido:
1) Intercálase en el artículo 1, el siguiente numeral 5, nuevo, pasando el actual numeral 5 a ser numeral 6, y así sucesivamente:
“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que la Comisión mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII de esta ley.”.
2) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.
3) Reemplázase el inciso final del artículo 3, por el siguiente:
“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica . Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar y, en todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en la referida ley orgánica.”.
4) Agrégase en el inciso primero del artículo 4, a continuación de la frase “la presente ley”, la frase “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N°18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.
5) Agrégase en el inciso primero del artículo 5, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la frase “, y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°18.876,”.
6) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
a) Elimínase el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.
7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.
8) Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII, nuevo:
“Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21 de esta ley .
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones;
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central;
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, debiendo igualmente velar por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley , la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento, el que se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, reanudándose cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que esta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet donde se establezca el listado de las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en términos de este artículo, podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión con base en la información que recabe al efecto.”.
9) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
Artículo quinto.- Modifícase la ley N° 18.876 que Establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, en el siguiente sentido:
1) Agrégase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:
“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
2) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la Ley N°20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.
3) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
Artículo sexto.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en los siguientes términos:
1) Intercálese en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser los nuevos incisos cuarto y quinto:
“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, que deberá ser aprobado por dicho Organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la referida solicitud, así como su plan de devolución de cuotas.”.
2) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 86 la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “Comisión”)”.
3) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 86, que ha pasado a ser cuarto, la frase “Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “la Comisión”)” por “Comisión”.
4) Incorpórase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) de este artículo y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III de esta ley.”.
VOTACIÓN
Puestas en votación las normas precedentes, resultaron aprobadas por la unanimidad de los once diputados presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sepúlveda, Soto y Yeomans.
A continuación, la Comisión se dedicó al estudio y votación de las disposiciones que fueron objeto de indicaciones o cuya votación separada fue solicitada.
Artículo tercero.
4) Modifícase el artículo 36 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en su numeral 1 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley ,”.
b) Intercálase en su numeral 1, a continuación de la frase “falta transitoria de liquidez”, la frase “; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso cuarto de la Ley General de Cooperativas, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345 , según corresponda”.
c) Reemplázase en su numeral 1 la frase “Para renovar”, por la frase “Para otorgar y renovar”.
d) Reemplázase en su numeral 1 el término “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco”.
e) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:
“2. Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, de la Ley general de Bancos .”.
f) Sustitúyese en su numeral 2 la expresión “,y ”, por un punto final (.).
g)Derógase el numeral 3.
Indicación de los diputados Cid y Mellado:
Al artículo tercero N° 4, literal b)
Para reemplazar el texto propuesto por el siguiente:
“; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso cuarto de la Ley General de Cooperativas, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda y salvo acuerdo unánime del Consejo,”.
La diputada Cid explicó que una decisión como la que propone el proyecto debiera ser visada por acuerdo unánime del Consejo, atendidas las consecuencias que puede tener en la economía.
La señorita Consuelo Fernández, Coordinadora Legislativa del Ministerio de Hacienda, argumentó que la indicación establece que podrían concederse estos créditos a empresas que no cumplan los requisitos establecidos en la ley, cuando el Consejo da su unanimidad. Estimó que esto implica la creación de una nueva atribución para el Banco Central. Si bien compartió el fondo de la indicación, manifestó que la solución a problemas de liquidez de instituciones financieras que no cumplan condiciones patrimoniales mínimas debe ser abordada a través de la regulación bancaria y no mediante el ejercicio de una facultad discrecional.
La secretaría estimó que la indicación resulta admisible, en tanto no se agrega una nueva facultad, sino que se establece un requisito adicional para el otorgamiento de los créditos que ya contempla la legislación vigente.
La diputada Rojas señaló que si la indicación permitiría dos alternativas para el otorgamiento, una que responde al cumplimiento de requisitos y otra que es resorte de la discrecionalidad del Consejo, sí hay un problema de admisibilidad.
La señora Rosario Celedón Forster, gerente de la División de Política Financiera del Banco Central, expresó que estos préstamos que se otorgan en situaciones de liquidez transitorias a empresas que son viables, y que la indicación podría permitir que se los otorgare a plazos o a situaciones más allá de lo que responde a la lógica de préstamos de urgencia.
El señor Araya, fiscal del Banco Central, indicó que esta indicación incide en una de las atribuciones más complejas que detenta el Banco. Mientras mayor objetividad haya en la norma, más tranquilidad, certeza y seguridad tendrá al ejercer esta atribución. En este sentido, desaconsejó aprobar la indicación en lugar de la propuesta del Ejecutivo.
El señor Cowan complementó señalando que en el proyecto ya se contempla una facultad excepcional del Banco Central de entrar a adquirir o hacer operaciones de pacto con todas las instituciones fiscalizadas por la CMF en caso de inestabilidad financiera. En el caso de borde planteado en la indicación, hay una herramienta adicional que se incorpora en el proyecto, que si bien es más acotada que el préstamo de emergencia, sí permite entregar liquidez a las cooperativas.
El diputado Sepúlveda consultó si lo que establece la propuesta del Ejecutivo como requisito es cumplir una serie de condiciones, versus lo que hace la indicación, en el sentido de permitir eximir de esos requisitos, cuando el acuerdo unánime del Consejo del Banco Central exista.
La diputada Cid expresó que lo que se busca es evitar que una institución que no es susceptible de recibir ayuda ocasione una crisis mayor en el sistema económico.
El diputado Mellado añadió que es posible que una institución cumpliese con las condiciones antes de entrar en crisis, por lo que se hace aconsejable que sea el Consejo el que pondere la situación concreta.
El diputado Ramírez expresó que muchas corridas bancarias se producen por temores infundados o rumores. En este sentido, consideró que lo más recomendable es que la institucionalidad cuente con una válvula de soluciones generales en lugar de legislar o regular particularmente frente a la situación de entidades específicas. Así las cosas, señaló que la unanimidad del Consejo del Banco Central constituye una salvaguarda positiva que genera más confianza, y que podría constituir una herramienta valiosa en situaciones de crisis.
El diputado Barrera consideró que por la redacción de la indicación la norma pasaría de ser una excepción a una condición más para el ejercicio de la atribución.
El señor Puente, Coordinador de Mercado de Capitales, señaló que ya existen herramientas para hacer frente a situaciones de liquidez. Agregó que existe un trabajo en curso en el que participan la CMF, el Banco Central y el Ministerio de Hacienda, en orden a elaborar un proyecto de ley sobre resolución bancaria que aborda precisamente las situaciones planteadas en la indicación.
La presidente de la Comisión diputada Yeomans, declaró inadmisible la indicación, en tanto se está asignando una nueva función al Banco Central, materia reservada a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Solicitada la votación de la admisibilidad, resultó rechazada por ocho votos en contra y cinco a favor. Votaron en contra los diputados Barrera, Cifuentes, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Soto y Yeomans. Votaron a favor los diputados Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock.
Indicación de los diputados Cid y Mellado:
Al artículo tercero N° 4, literal d)
Para reemplazar el texto propuesto por el siguiente:
“Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser inferior a tres ni superior a siete días hábiles.”
La señora Celedón señaló que no es necesario definir a nivel legal el plazo, agregando que incluso tres días podría ser demasiado largo en una situación de crisis.
El señor Cowan coincidió en esta posición. Sugirió dejar esto fuera de la ley, en tanto ya está recogido en un memorándum de entendimiento suscrito entre el Banco Central y la Comisión para el Mercado Financiero.
El diputado Sepúlveda preguntó por mantener el plazo tope de siete días. El señor Cowan manifestó que la Comisión no tiene inconveniente con dicho plazo.
El diputado Von Mühlenbrock recordó que durante las exposiciones se advirtió que en situaciones de urgencia 3 días puede ser mucho tiempo para actuar con eficacia. Valoró la propuesta en relación al tope de días máximos.
En definitiva, se sometió a votación la indicación, solo manteniendo el plazo máximo, siendo aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Barrera, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock y Yeomans.
Puesto en votación el número 4 del artículo tercero, en lo que resta, fue aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Barrera, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock y Yeomans.
Los diputados Cifuentes y Romero solicitaron votación separada del número 5 del artículo tercero:
5) Intercálase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis, nuevo:
“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 , 34 y 36 de esta ley, el Banco podrá excepcionalmente, por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto, podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien, sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera ello pudiere representar.”.
El diputado Romero consideró que esta es una norma muy excepcional, por la que se entrega al Banco Central la posibilidad de entregar liquidez. Pidió mayor claridad sobre el sentido y alcance de esta propuesta.
La señora Celedón señaló que se incorpora una nueva facultad para el Banco Central. Por razones de estabilidad financiera, esta facultad excepcional permite hacer operaciones repo con entidades distintas a los bancos, entre ellas, las cooperativas, AFP, y otras.
El señor Cowan agregó que efectivamente se observan situaciones en los mercados financieros globales donde hay problemas en la liquidez general del sistema, ya por situaciones excepcionales, como la pandemia, la crisis subprime, etc. En estos casos, es recomendable que el Banco Central pueda, previo informe de los supervisores, abrir un programa que implique liquidez, en el que los actores relevantes puedan obtener liquidez bajo un mecanismo resguardado de repo, donde las entidades entregan un colateral al Banco y luego la liquidez se devuelve.
El diputado Sáez consultó si a nivel comparado existen también fórmulas de rendición de cuentas del ejercicio de esta potestad.
El diputado Sepúlveda preguntó por qué en esta norma se establece un plazo mínimo para la entrega del informe, de 3 días hábiles bancarios.
El señor Cowan expresó que en general los bancos centrales y supervisores financieros tienen mecanismos de rendición de cuenta, diversos en cada país. La CMF tiene mecanismos de rendición explícitos, se informa a fin de año cómo se toman las decisiones, con la mayor transparencia posible. Respecto a los plazos, son plazos máximos, por lo que nuevamente la lógica es tener una respuesta lo más rápida posible.
El señor Araya indicó que la norma precisa que el informe debe ser emitido en el plazo que fije el Consejo del Banco Central, pero inmediatamente dice que ese plazo no puede ser inferior a 3 días. Eventualmente la CMF podría emitirlo antes del vencimiento de dicho plazo. Manifestó estar de acuerdo con que como está redactado puede parecer extraño, máxime teniendo presente la discusión en torno a la indicación parlamentaria recién pasada. Argumentó que esto podría tener su origen en otra norma de la LOC del Banco Central, el artículo 35, que dispone el mismo plazo para el ejercicio de una potestad normativa o regulatoria del Banco. Coincidió en que este plazo podría, en este caso, convertirse en una camisa de fuerza, siendo aconsejable prescindir de él, dejando sólo el acuerdo que existe entre las instituciones. Respecto a los mecanismos de rendición de cuentas, el Banco Central cuenta con ellos, específicamente ante la Comisión de Hacienda del Senado y frente a la Sala del Senado en septiembre. En dichos informes se incluyen las medidas extraordinarias que se hayan adoptado. Agregó que con lo anterior cabe considerar los mecanismos de remoción para hacer efectiva la responsabilidad de los miembros del Consejo del Banco Central.
La señora Celedón agregó que esta es una herramienta adicional que permitirá enfrentar adecuadamente situaciones financieras que afecten entidades incluso distintas a los bancos. Así, mediante un programa con condiciones financieras y plazos establecidos y públicos, se podrían abordar estos eventos.
La Subsecretaria destacó que esto requiere un informe previo de la CMF, por lo que el Banco Central, por sí solo, no puede actuar ejerciendo esta facultad.
En definitiva, tras las explicaciones el diputado Romero se mostró conforme y esperó que esta atribución sea usada con criterio y razonabilidad.
El diputado Cifuentes persistió con sus dudas, pidiendo mayores ejemplos para entender la operativa práctica de esta disposición.
El señor Cowan dio el ejemplo de la caída de Lehman Brothers y la crisis que aconteció luego en Estados Unidos en 2008. Esto genera que frente a un golpe de liquidez las entidades prestan menos, se producen retiros, lo que termina impactando el sistema en general.
Votación
El número 5 del artículo tercero fue aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Barrera, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock y Yeomans.
Artículo tercero
7) Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio de 2 a 5 años y multa.
El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con libertad restringida o reclusión.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado libertad restringida o reclusión.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.
Indicación de los diputados Cid y Mellado:
Al artículo tercero N° 7
Para reemplazar el texto del artículo 64 propuesto por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa.
El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.
En el caso de los incisos primero a tercero, la multa a aplicar será equivalente al doble del beneficio económico o utilidad obtenido con la conducta punible. En el caso de que no fuera posible avaluarse el beneficio obtenido, la multa será calculada prudencialmente por el juez. En ambos casos regirán los límites señalados en el artículo 25 del Código Penal.”.
Indicación del Ejecutivo:
AL ARTICULO TERCERO
1) Para modificar su numeral 7) de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 64, que se reemplaza, la expresión “de 2 a 5 años y multa” por la frase “menor en su grado medio a máximo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 64, que se reemplaza, la frase “con libertad restringida o reclusión” por la frase “con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales”.
c) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 64, que se reemplaza, la expresión “libertad restringida o reclusión” por la frase “con reclusión menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales”.
La Subsecretaria Berner explicó que la indicación busca generar penas por los delitos que ahí se indican, acogiendo las sugerencias del diputado Mellado, planteadas en sesiones anteriores.
El diputado Mellado estimó que la indicación mejora la redacción, en tanto quien fabrica la máquina para hacer los billetes tiene una multa mucho más alta que quien produce efectivamente los billetes, en circunstancias que debiera ser el doble del beneficio económico obtenido a partir de la conducta punible, o, en caso que no fuera posible avaluarse, una multa calculada prudencialmente por el juez.
El señor Araya recordó que la propuesta del Banco radicó en ampliar las hipótesis de conductas punibles. La entidad de las penas es una materia que no fue abordada por el Banco Central, en tanto compete al Ejecutivo particularmente al Ministerio de Justicia. Llamó a tener en cuenta la coherencia del sistema penal, y además con la legislación comparada en especial la de Latinoamérica.
El diputado Cifuentes preguntó al diputado Mellado si su propuesta va en línea con lo planteado por el Banco Central.
El diputado Mellado señaló que su propuesta impide al juez aplicar la pena dentro de un rango, imponiendo la sanción legalmente sólo en su límite más alto.
La Subsecretaria señaló que es importante mantener la graduación de la pena, en orden a permitir al juez ponderar en cada caso concreto. Propuso acompañar más adelante un estudio comparado de las penas que pueda ser incorporado en el informe de la Comisión.
En definitiva esta votación quedó pendiente.
Artículo sexto
5) Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión, en términos equivalentes y bajo las mismas facultades que dicho organismo ejerce respecto de las empresas bancarias. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67 , del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132 , artículos 154 , 155 y 156 , y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) del su artículo 108 y las del artículo 109 , todos de esta Ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538 de 1980. Lo señalado, es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su Ley Orgánica Constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso cuarto, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso cuarto, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso tercero de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo, deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el Decreto Ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.
Indicación del Ejecutivo:
Al artículo sexto
2) Para intercalar en la letra b) del numeral 6), a continuación de la frase “cooperativas de ahorro y crédito” la frase “, contempladas en los artículos 19 bis y 87 de la presente ley,”.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada de forma unánime por sus trece miembros presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sauerbaum, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans.
Indicación de los diputados Cid y Mellado:
Al artículo séptimo N° 2
Para reemplazar el inciso final del literal d), del artículo 66 bis nuevo propuesto, por el siguiente:
“La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.”.
La Coordinadora legislativa del Ministerio de Hacienda, señorita Consuelo Fernández, sostuvo que se hace alusión a las multas y sanciones establecidas en el N° 4, es una obligación de informar de bancos respectos de sus cuentahabientes, y en cuanto es el banco quien entrega la información de terceros, es difícil identificar quién del banco es responsable de la pena corporal.
Votación
Puesta en votación, la indicación fue aprobada de forma unánime por sus trece miembros presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sauerbaum, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans.
A continuación, se retomó la discusión de indicaciones pendientes:
Al artículo tercero N° 7
1.-Indicación de los diputados Cid y Mellado:
Para reemplazar el texto del artículo 64 propuesto por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa.
El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.
En el caso de los incisos primero a tercero, la multa a aplicar será equivalente al doble del beneficio económico o utilidad obtenido con la conducta punible. En el caso de que no fuera posible avaluarse el beneficio obtenido, la multa será calculada prudencialmente por el juez. En ambos casos regirán los límites señalados en el artículo 25 del Código Penal.”.
2.-Indicación del Ejecutivo:
Para modificar su numeral 7) de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 64, que se reemplaza, la expresión “de 2 a 5 años y multa” por la frase “menor en su grado medio a máximo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales”.
b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 64, que se reemplaza, la frase “con libertad restringida o reclusión” por la frase “con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales”.
c) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 64, que se reemplaza, la expresión “libertad restringida o reclusión” por la frase “con reclusión menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales”
La coordinadora Legislativa del Ministerio de Hacienda, señorita Consuelo Fernández, presentó una nueva propuesta de indicación, en los siguientes términos:
“Artículo 64: El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en sus grados mínimos a medio y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Votación
Puesta en votación el inciso primero de la propuesta del ejecutivo, resultó aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron a favor los diputados y diputadas Barrera, Sauerbaum, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans (Presidenta).
La Comisión acordó repetir la votación para los siguientes incisos de la propuesta del ejecutivo.
Indicación de los diputados Cid y Mellado:
Al artículo tercero N°8
Para agregar un nuevo numeral 8 al artículo tercero del siguiente tenor:
"8) Agréguese el siguiente artículo 64 bis:
Artículo 64 bis.- En el caso de los delitos previstos y sancionados en el artículo anterior, el juez podrá imponer la pena de comiso de las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible.
La cuantía de dichas utilidades o ganancias será fijada por el juez en mérito de la prueba rendida en juicio y tendrán el destino previsto en el artículo 60 del Código Penal, pudiendo impugnarse su monto o regulación mediante los recursos procesales considerados para impugnar la sentencia que impone una pena según el tipo de procedimiento de que se trate.".
La coordinadora Legislativa del Ministerio de Hacienda, señorita Consuelo Fernández, explicó que recientemente se aprobó la ley contra el crimen organizado que perfecciona la regulación del comiso para hacerla más efectiva, y establece la procedencia del comiso con carácter general acompañando sentencia condenatoria. En este sentido, sostuvo que de aprobarse la indicación, deberá ser necesario adecuar la redacción para que sea compatible con la ley recientemente aprobada.
Votación
Puesta en votación la indicación resultó aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Sauerbaum, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans.
Artículos transitorios
Indicación del Ejecutivo:
AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
3) Para reemplazar la expresión “sesenta días” por la expresión “seis meses”.
4) Para reemplazar la palabra “doce” por la palabra “dieciocho”.
5) Para incorporar el siguiente inciso final nuevo:
“Durante todo el período contemplado en el inciso anterior, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.”.
Puesta en votación la indicación resultó aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron a favor los diputados (as) Barrera, Sauerbaum, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans (Presidenta).
Indicación del Ejecutivo:
AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO
6) Para reemplazar la palabra “veinticuatro” por la expresión “treinta y seis”.
Puesta en votación la indicación resultó aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron a favor los diputados y diputadas Barrera, Sauerbaum, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans (Presidenta).
******
Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo primero.- Reemplázase el artículo 140 de la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, por el siguiente:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
Artículo segundo.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la Ley N°18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el artículo 1° N°8 de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
Artículo tercero.- Modifícase el Artículo Primero de la ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en el siguiente sentido:
1) Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la expresión “y sociedades financieras”
2) Modifícase el artículo 27 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.
b) Reemplázase en su inciso primero la frase “otorgar a ellas su garantía” por la frase “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.
c) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser el quinto y así sucesivamente:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el artículo 3° inciso final del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso cuarto del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.”.
3) Intercálase a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis, nuevo:
“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación antedicha.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes de la República en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.
4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el primer párrafo de su numeral 1, el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.
b) Reemplázase en el tercer párrafo de su numeral 1, la expresión “o sociedades financieras” por la frase “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
c) Elimínase en su numeral 2 el término “, sociedades financieras”.
d) Elimínase en su numeral 2 la oración “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”;
e) Reemplázase en el párrafo final de su numeral 2 el término “artículo 80 bis” por “artículo 65”.
f) Reemplázase en su numeral 3 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
g) Reemplázase en su numeral 4 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
h) Reemplázase en su numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la frase “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.
5) Modifícase el artículo 35 en el siguiente sentido:
a) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 la expresión “, sociedades financieras”.
b) Elimínase en el numeral 5 la expresión “y sociedades financieras”.
b) Reemplázanse en los N° 7 y 8 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
c) Reemplázase en el párrafo primero del N° 8 del artículo 35 la frase “Superintendencia mencionada” por la expresión “Comisión señalada”.
6) Modifícase el artículo 36 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en su numeral 1 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.
b) Intercálase en su numeral 1, a continuación de la frase “falta transitoria de liquidez”, la frase “; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso cuarto de la Ley General de Cooperativas, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda”.
c) Reemplázase en su numeral 1 la frase “Para renovar”, por la frase “Para otorgar y renovar”.
d) Reemplázase en su numeral 1 el término “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco el que no deberá ser superior a 7 días hábiles”.
e) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:
“2. Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, de la Ley general de Bancos.”.
f) Derógase el numeral 3.
7) Intercálase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis, nuevo:
“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36 de esta ley, el Banco podrá excepcionalmente, por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto, podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien, sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera ello pudiere representar.”.
8) Elimínase en el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.
9) Reemplázanse los artículos 54 y 55 por los siguientes:
“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el artículo 35 N° 8 de esta ley que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con éstos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el artículo 35 número 8 de esta Ley. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el artículo 35 N° 8 de esta ley; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del artículo 35 número 8 de la presente ley, para los solos efectos que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
10) Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.
11) Agrégase el siguiente artículo 64 bis:
“Artículo 64 bis.- En el caso de los delitos previstos y sancionados en el artículo anterior, el juez podrá imponer la pena de comiso de las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible.
La cuantía de dichas utilidades o ganancias será fijada por el juez en mérito de la prueba rendida en juicio y tendrán el destino previsto en el artículo 60 del Código Penal, pudiendo impugnarse su monto o regulación mediante los recursos procesales considerados para impugnar la sentencia que impone una pena según el tipo de procedimiento de que se trate.”
12) Modifícase el artículo 66 de la siguiente manera:
a) Intercálase en el inciso primero, después de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.
b) Intercálase en el inciso primero, después de la expresión “36,” la expresión “36 bis,”.
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.
d) Reemplázase en el inciso segundo la frase “de la Comisión Resolutiva” por la frase “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
e) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.
13) Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos” la expresión “27,”.
b) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión “36,” la expresión “36 bis,”.
14) Reemplázase en el artículo 74 la frase “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
15) Reemplázase en los artículos 75 y 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
Artículo cuarto.- Modifícase la ley N° 20.345 sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en el siguiente sentido:
1) Intercálase en el artículo 1, el siguiente numeral 5, nuevo, pasando el actual numeral 5 a ser numeral 6, y así sucesivamente:
“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que la Comisión mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII de esta ley.”.
2) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.
3) Reemplázase el inciso final del artículo 3, por el siguiente:
“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar y, en todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en la referida ley orgánica.”.
4) Agrégase en el inciso primero del artículo 4, a continuación de la frase “la presente ley”, la frase “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N°18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.
5) Agrégase en el inciso primero del artículo 5, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la frase “, y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°18.876,”.
6) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
Elimínase el inciso segundo.
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.
7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.
8) Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII, nuevo:
“Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones;
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central;
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, debiendo igualmente velar por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento, el que se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, reanudándose cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que esta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet donde se establezca el listado de las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en términos de este artículo, podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión con base en la información que recabe al efecto.”.
9) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
Artículo quinto.- Modifícase la ley N° 18.876 que Establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, en el siguiente sentido:
1) Agrégase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:
“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
2) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la Ley N°20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.
3) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
Artículo sexto.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en los siguientes términos:
1) Reemplázase en el inciso sexto del artículo 19 la expresión de “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, ’la Comisión”
2) Intercálese en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser los nuevos incisos cuarto y quinto:
“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, que deberá ser aprobado por dicho Organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la referida solicitud, así como su plan de devolución de cuotas.”.
3) Reemplázase en el inciso quinto del artículo 38 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión”.
4) Reemplázase en el artículo 86 la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión” las dos veces que aparece.
5) Incorpórase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) de este artículo y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III de esta ley.”.
6) Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión, en términos equivalentes y bajo las mismas facultades que dicho organismo ejerce respecto de las empresas bancarias. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) del su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta Ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538 de 1980. Lo señalado, es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su Ley Orgánica Constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso cuarto, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso cuarto, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso tercero de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo, deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el Decreto Ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.
6) Modifícase el artículo 87 bis en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 87 bis la palabra “exceda” por la frase “sea igual o superior a”.
b) Reemplázase el inciso final del artículo 87 bis, por el siguiente:
“En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87 de esta ley, la Comisión deberá considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias, debiendo dicho ejercicio ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.”.
7) Reemplázase la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
Artículo séptimo.- Modificase el Decreto Ley N° 830 de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en los siguientes términos:
1) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.
La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.”.
2) Agrégase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis, nuevo:
“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo;
(i)Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas; y,
(ii)Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el literal (i) anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
Los sujetos señalados en los literales (i) y (ii) precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base al listado de autorizaciones del Banco Central de Chile.
c) Información mínima a proporcionar
Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán aportar, a lo menos, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, la siguiente información de los sujetos indicados en los literales (i) y (ii) de le letra a) precedente:
(i) El nombre, denominación o razón social según corresponda;
(ii) País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios;
(iii) Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia; y
(iv) Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los literales (i), (ii) y (iii) anteriores.
La información antes señalada deberá aportarse con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los literales (i) y (ii) de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
d) Obligación de informar
Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile deberán informar anualmente, dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada año y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, individualizando la o las cuentas de las cuales sean titulares, y el monto de las operaciones.
Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los literales (i) y (ii) de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el Rol Único Tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.”
e) Exclusiones
No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el Rol Único Tributario. o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.”.
Artículo octavo.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.”.
Artículo noveno.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) de su artículo 59 por la siguiente:
“a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por la Comisión, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes, la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero transitorio.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades establecidas en esta ley a la Comisión.
Artículo segundo transitorio.- Las modificaciones que el artículo 6° de esta ley introduce a los incisos primero y segundo del artículo 87 en el decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2003, comenzarán a regir seis meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Durante todo el período contemplado en el inciso anterior, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Artículo tercero transitorio.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, el que además hará presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondientes, al menos a los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.
El Banco Central de Chile dispondrá del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, para dictar la norma general a que se refiere el inciso cuarto del artículo 87 citado, así como para adecuar o dictar las normas generales que correspondan respecto de las operaciones de financiamiento y refinanciamiento reguladas de conformidad con su ley orgánica constitucional, en que puedan participar instituciones financieras distintas de las empresas bancarias.
Artículo cuarto transitorio.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar en un plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza en la presente ley.
Artículo quinto transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
*******
Tratado y acordado en las sesiones ordinarias celebradas los días 7, 14, 21 de marzo y el 4 de abril y en sesiones especiales los días 12 y 18 de abril del año en curso, con la asistencia presencial o remota, de los diputados señores Boris Barrera Moreno, Ricardo Cifuentes Lillo, Miguel Mellado Suazo, Jaime Naranjo Ortiz, Guillermo Ramírez Diez, Agustín Romero Leiva, Jaime Sáez Quiroz, Alexis Sepúlveda Soto, Raúl Soto Mardones, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señoras, Camila Rojas Valderrama y Gael Yeomans Araya (Presidenta).
En la sesión especial de 18 de abril (mañana), la diputada Sofía Cid Versalovic fue reemplazada por el diputado Frank Sauerbaum Muñoz.
Sala de la Comisión, a 24 de abril de 2023.
MARÍA EUGENIA SILVA FERRER
Abogado Secretaria de la Comisión
Fecha 15 de mayo, 2023. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 371. Discusión General. Pendiente.
FORTALECIMIENTO DE RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 15322-05)
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.
Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Jaime Naranjo .
Antecedentes:
-Mensaje, sesión 69ª de la legislatura 370ª, en lunes 5 de septiembre de 2022. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 24ª de la presente legislatura, en martes 25 de abril de 2023. Documentos de la Cuenta N° 3.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor NARANJO (de pie).-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, en calidad de comisión técnica, paso a informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y reglamentario, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.
Concurrieron en representación del Ejecutivo a presentar el proyecto el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel ; el ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Nicolás Grau , y la subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner , acompañados de sus asesores respectivos.
La comisión escuchó también al presidente subrogante del Banco Central, señor Alberto Naudon ; al fiscal de la misma entidad, señor Juan Pablo Araya , y a su gerente de División de Política Financiera, señorita Rosario Celedón .
Asimismo, de la Comisión para el Mercado Financiero asistió el señor Kevin Cowan , acompañado de otras autoridades de la institución.
La idea matriz de la iniciativa apunta a fortalecer el sistema financiero nacional, mediante la ampliación de las facilidades de liquidez que pueda proporcionar el Banco Central de Chile, y perfeccionar la institucionalidad vigente, con el fin de contribuir a disminuir los efectos económicos y sociales provocados por las diversas crisis sobrevinientes.
El ministro de Hacienda argumentó que, en la tarea de atenuar los efectos ocasionados por las crisis en los sistemas financieros, se observan aún espacios de mejora en las acciones ejecutadas por las autoridades para facilitar la adaptación de los agentes de mercado.
Enfatizó que las contingencias vividas en los últimos años hacen necesario robustecer la resiliencia del mercado, medida que ha sido también recomendada en diversos diagnósticos efectuados por entidades internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial.
Observó que su ley orgánica permite al Banco Central entregar diversos servicios de liquidez y créditos de emergencia a los bancos comerciales, pero solo autoriza hacerlo muy acotadamente a otras entidades, condición que fue razonable a inicios de la década del noventa, pero hoy, en un mercado financiero mucho más complejo y con variados proveedores de pagos no bancarios, advierte inequidades y desventajas ante las necesidades de liquidez y el tamaño de las operaciones en entidades igualmente relevantes en el mercado de pago.
En particular, el proyecto de ley propone modificar nueve normas legales vigentes, mediante sendos artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias, con el siguiente contenido:
1.- Se homologa el tratamiento de los pactos de retrocompra, conocidos como REPO, al conjunto de obligaciones conexas reguladas en la ley, incorporando mayor certeza a este instrumento al aplicar mecanismos contractuales de compensación en caso de incumplimiento de una de las partes. Con ello se apunta a mejorar el desempeño del mercado de capitales privados, haciéndolo más profundo y líquido.
2.- Por su parte, en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, se otorga acceso a todos los servicios del ente emisor a las sociedades administradoras constituidas como entidades de contraparte central (ECC), incluyendo la opción de que perciban una remuneración por sus depósitos overnight. También se propone entregarles servicios de liquidez del Banco Central en la medida en que cumplan ciertas condiciones de patrimonio mínimo y entrega de información.
3.- En la Ley Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, se entregan a los administradores de las cámaras de compensación de pago de alto valor el acceso a las cuentas corrientes bancarias y a las cuentas de liquidación en el Banco Central, mientras que a los administradores de cámaras de compensación de pago de bajo valor se les concede acceso a cuentas de liquidación, con los fines de mejorar la eficiencia y seguridad del proceso de liquidación de pagos y promover el funcionamiento de innovaciones en pagos rápidos o instantáneos.
4.- En la misma norma se permite a entidades no bancarias, tales como emisores y operadores de tarjetas de pago, cooperativas de ahorro y crédito, y cámaras de compensación, a acceder a cuentas de liquidación en el sistema de liquidación bruta en el tiempo real del Banco Central de Chile, los LBTR, de los saldos netos resultantes de la compensación de pagos que realicen, lo que les permitirá competir en igualdad de condiciones con los operadores de pago actuales.
5.- Asimismo, se entrega a las cooperativas de ahorro y crédito (CAC) similares beneficios que los concedidos a la banca en materia de acceso a servicios del Banco Central, en tanto esas entidades cumplen un papel equivalente en términos financieros. Sin perjuicio de ello, el acceso se restringiría a las cooperativas que cumplan requisitos de tamaño, solvencia, liquidez y riesgo financiero que defina el ente emisor.
6.- En la misma orientación, se elevan los estándares para aquellas cooperativas supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero, generándose una fiscalización exclusiva, integral y permanente de esa comisión para todas aquellas cuyo patrimonio supere las 400.000 unidades de fomento. Así, se elevan los estándares de riesgo financiero y se fortalecen las facultades de supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero en materia de gobierno corporativo. Para estas cooperativas, el Ministerio de Economía solo conservará un rol de promoción y fomento del sector.
7.- Las cooperativas podrán también acceder a servicios de cuentas corrientes y facilidades de liquidez y depósitos del Banco Central siempre que su patrimonio no sea inferior a 800.000 unidades de fomento y cumplan los requisitos de solvencia, liquidez y estándares de riesgos financieros. Ello significará un menor costo operacional para estas entidades, pues no dependerán de un banco corresponsal para la liquidación.
8.- Asimismo, se innova al autorizar un mecanismo de devolución en cuotas a los socios de la cooperativa, previa autorización de la Comisión para el Mercado Financiero.
9.- Por otra parte, se faculta al Banco Central para que, con el fin de resguardar la estabilidad del sistema financiero, pueda comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una administradora de fondos de pensiones o sociedad administradora de fondos de cesantía, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Tales compras o ventas podrán efectuarse de manera simple o sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra.
10.- Luego, el proyecto apunta a mejorar la institucionalidad para infraestructuras del mercado financiero, autorizando a las entidades privadas de depósito y custodia de valores a realizar funciones de compensación, y permitiendo que la Comisión para el Mercado Financiero pueda reconocer a las entidades de contraparte central extranjeras para operar con contrapartes locales.
11.- Se incorporan, posteriormente, modificaciones al Código Tributario para permitir que el Servicio de Impuestos Internos disponga un procedimiento simplificado de obtención de RUT, incluyendo a sujetos no residentes que celebren determinadas operaciones financieras transfronterizas en pesos chilenos.
12.- Otras modificaciones apuntan también a autorizar al Banco Central el retiro del poder liberatorio del circulante legal y a la actualización de la tipificación penal de conductas relacionadas con la falsificación de billetes.
Asimismo, en la Ley de Mercado de Valores, se autoriza a la Comisión para el Mercado Financiero a suspender temporalmente transacciones en bolsas de valores por motivos determinados, mientras que en la ley sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales se fortalecen las facultades de dicho servicio en materia de liquidez de los fondos.
En lo relativo a su incidencia presupuestaria, el informe financiero de la Dirección de Presupuestos señala que la implementación de la ley en proyecto significará un incremento en las funciones de fiscalización y supervisión a las cooperativas de ahorro y crédito por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, particularmente en evaluaciones a la gestión de riesgos y gobierno corporativo, así como publicación y mantenimiento de normas.
Con ese objetivo se propone la contratación de cuatro nuevos funcionarios, cuyo costo ascendería a 162.458.000 pesos, mientras que en gastos operacionales se agregarían 22.137.000 pesos, totalizándose un mayor desembolso fiscal por 184.595.000 pesos, el que sería financiado con los recursos presupuestarios autorizados para la Comisión para el Mercado Financiero, y en lo que faltare, con suplementos del Tesoro Público.
Los integrantes de la comisión requirieron numerosas precisiones acerca del funcionamiento de las herramientas utilizadas por el Banco Central y la Comisión para el Mercado Financiero, coincidiendo, finalmente, con la positiva opinión sobre el proyecto manifestada por los asistentes a dicha instancia.
Por último, puesto en votación general, el proyecto resultó aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.
Durante la discusión particular se aprobaron también por unanimidad todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones o peticiones de votación separada, mientras que en los demás se introdujeron modificaciones a raíz de diversas indicaciones parlamentarias y la consecuente presentación de nuevas indicaciones por parte del Ejecutivo.
Así, la comisión aprobó una modificación al plazo máximo que asigne el Banco Central a la Comisión para el Mercado Financiero para adoptar medidas ante ciertos eventos del mercado, una enmienda para sancionar determinadas conductas asociadas a la producción y uso de dinero falsificado, y una tercera modificación para agravar las penas a las entidades bancarias que entreguen información falsa de sus cuentahabientes.
Participaron en el debate y la votación en la forma indicada en el informe los diputados Boris Barrera , Ricardo Cifuentes , Miguel Mellado , Guillermo Ramírez , Agustín Romero , Jaime Sáez , Alexis Sepúlveda , Raúl Soto , Gastón von Mühlenbrock , las diputadas Camila Rojas y Gael Yeomans (Presidenta), y quien informa, Jaime Naranjo .
En consideración con lo anterior, la Comisión de Hacienda recomienda a esta honorable Sala aprobar esta iniciativa de ley en los términos señalados.
Es cuanto puedo informar a sus señorías.
He dicho.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día. La discusión y votación de este proyecto continuará en la sesión ordinaria de mañana, dado que tiene suma urgencia.
Sus señorías se pueden inscribir incluso mañana para hacer uso de la palabra.
Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jaime Sáez .
El señor SÁEZ.-
Señor Presidente, consulto si es posible que votemos este proyecto sin discusión, en la medida en que hay un consenso importante de su relevancia para el sistema financiero de nuestro país y que fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Hacienda. Simplemente, hago la consulta.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el diputado Jaime Sáez ?
No hay acuerdo.
Fecha 16 de mayo, 2023. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 371. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
FORTALECIMIENTO DE RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 15322-05) [CONTINUACIÓN]
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Corresponde continuar con el debate del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al boletín Nº 15322-05, cuyo informe fue rendido ayer.
Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada o diputado que se inscriban para hacer uso de la palabra.
Antecedentes:
-La discusión del proyecto de ley se inició en la sesión sesión 30ª de la presente legislatura, en lunes 15 de mayo de 2023, ocasión en que se rindió el informe de la Comisión de Hacienda.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Camila Rojas .
La señora ROJAS (doña Camila).-
Señor Presidente, este proyecto es importante y necesario, principalmente por dos razones: primera, porque tiene que ver con la regulación financiera, y segunda, porque mejora las condiciones financieras de las cooperativas de ahorro y crédito.
Sobre lo primero, respecto de que nos permitirá avanzar en materia de regulación financiera, hemos visto en reiteradas ocasiones cómo la especulación de los mercados financieros, junto a la negligencia, la evaluación y la gestión de riesgo por parte de bancos de inversiones y otras instituciones financieras, pueden traer efectos catastróficos para la economía.
Así lo demuestra la crisis financiera del 2008, que es un ejemplo bastante conocido, pero también el mes pasado fuimos testigos del colapso casi instantáneo de tres instituciones bancarias de Estados Unidos.
La inestabilidad financiera, entonces, es un peligro cada vez mayor en la economía, con el constante surgimiento de innovaciones financieras y especialmente frente a la burbuja especulativa de las criptomonedas.
El proyecto no resuelve por completo todas estas dificultades, pero sí nos permite avanzar hacia un sistema más resiliente, mejorando la institucionalidad para las infraestructuras del mercado financiero y profundizando la regulación.
Sobre el segundo elemento, que tiene que ver con mejorar las condiciones para las cooperativas de ahorro y crédito, es importante señalar que las cooperativas son fundamentales para el desarrollo inclusivo que Chile demanda desde hace décadas.
En particular, las cooperativas de ahorro y crédito cumplen un rol fundamental de inclusión financiera, ya que permiten que microempresas y que hogares de menos recursos, excluidos por los bancos tradicionales, también puedan acceder a servicios de ahorro y crédito.
Entonces, reconociendo esta labor social indispensable de las cooperativas de ahorro y crédito, el proyecto permite el acceso a los servicios del Banco Central, eliminando los costos de intermediación que tienen que pagarles a los bancos y además flexibiliza la devolución de cuotas de participación, lo que permitiría responder más eficazmente a las necesidades económicas de las y los afiliados.
Queda mucho camino por recorrer para seguir fomentando y potenciando el cooperativismo. Este proyecto es un paso importante en ese sentido y, por lo tanto, en la senda del desarrollo económico inclusivo.
Principalmente por las razones que aquí he esbozado, por la importancia de regular el sistema financiero ante crisis económicas que pueden afectar gravemente nuestra economía y para mejorar las condiciones financieras de las cooperativas de ahorro y crédito, llamo a la Sala a aprobar este proyecto.
He dicho.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Ricardo Cifuentes .
El señor CIFUENTES.-
Señor Presidente, este proyecto interesante surge del aprendizaje respecto de la experiencia del mercado financiero en los últimos años. Y es un proyecto que va en la dirección correcta, porque genera mecanismos que permiten al Banco Central actuar con la velocidad y la profundidad suficientes ante emergencias como las que hemos visto, tanto de origen externo como interno, de los mercados financieros a nivel mundial y también nacional. Creemos que todo eso va en la línea correcta.
Sin embargo, la iniciativa adolece de un grave problema: toca a las cooperativas de ahorro y crédito, pero lo hace de manera desigual, generando una política para aquellas cooperativas -en realidad, para una cooperativade más de 800.000 UF de capital propio, y las diferencia y las discrimina respecto de las otras pequeñas cooperativas de ahorro y crédito -en Chile hay muchasde menos de 400.0000 UF de capital, porque la primera, Coopeuch , la única cooperativa que podría verse beneficiada con esta medida, podrá acceder a los instrumentos que tiene el Banco Central para generar liquidez frente a situaciones de emergencia extrema por las que normalmente atraviesan los mercados financieros. Pero las cooperativas más pequeñas no lo podrán hacer, y, sin embargo, les están aumentando las exigencias de fiscalización porque todas aquellas con patrimonio superior a 400.000 UF serán fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, lo que es muy bueno, pues genera más transparencia, pero provoca el problema de la discriminación, porque fiscalizándolas mejor no les permite acceder a los mismos mecanismos que tendrán las cooperativas de ahorro y crédito por sobre las 800.000 UF de capital.
¿Qué genera esto? Esto genera competencia desleal, concentración en un mercado de capitales que es muy necesario para Chile, porque es el más democrático y al que pueden acceder particularmente las familias de menores ingresos, y muy particularmente las personas que viven en regiones, pues las pequeñas cooperativas atienden más a beneficiarios de regiones que de Santiago.
Por eso, apoyaremos este proyecto en la primera parte, pero plantearemos esa duda. El gobierno asumió un compromiso, y espero que aquí el ministro de Hacienda pueda ratificarlo, en orden a tener un plan especial para esas cooperativas de menor tamaño.
He dicho.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Para plantear un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jorge Guzmán .
El señor GUZMÁN.-
Señor Presidente, quiero hacer una consulta a la Mesa.
Lo que señaló el diputado Cifuentes es muy importante, y lo tenía que escuchar algún ministro de Estado.
Este proyecto se inició en un mensaje; por tanto, quiero saber si hay algún representante del Ejecutivo que vaya a participar en el debate, ya que es un proyecto de ellos.
Por último, en verdad, respecto de lo planteado por el diputado Cifuentes es sumamente importe que se entregue una respuesta en esta Sala.
He dicho.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Diputado Guzmán , como usted y el resto de la honorable Sala saben, los señores ministros y las señoras ministras no están obligados a participar en los debates, incluso tratándose de un proyecto que tiene su origen en un mensaje.
Sin embargo, haremos las consultas pertinentes para poder informarles al respecto. A continuación, tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .
El señor MELLADO (don Miguel).-
Señor Presidente, este es un mal proyecto, y hay que decirlo con todas sus letras, porque a las cooperativas de ahorro y crédito les incorpora amenazas que ponen en riesgo la sustentabilidad de este tipo de entidades. Además, es discriminatorio, favorece la concentración de las cooperativas y les incorpora exigencias desmedidas, entregando beneficios de acceso a los servicios del Banco Central preferentemente a una cooperativa: Coopeuch , y a ninguna otra.
Al resto, a las que tienen patrimonio igual a las 400.000 UF, el proyecto las somete a toda la fiscalización integral. O sea, las trata como bancos sin ser bancos.
En ese sentido, fíjense que en la comisión pedimos que bajaran dicho patrimonio -que es el patrimonio para formar un bancode 800.000 a 600.000 UF para que las cooperativas que están más bajas pudieran acceder al crédito que les da el banco del Estado.
Recuerden que, antiguamente, con 400.000 UF se creaba una financiera.
Entonces, creo que aquí se pretende favorecer a una cooperativa, y la verdad es que hacer un proyecto de ley para ese fin lo considero un descriterio tremendo.
Además, las cooperativas que tienen un patrimonio de desde 400.000 UF hacia abajo, pero tienen mayor cantidad de créditos, tampoco entran acá; por tanto, en este caso, burlan la supervisión que podrían tener.
También aquellas que tienen un patrimonio igual o superior a 400.000 UF pa san a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, eliminando el actual modelo de supervisión dual que este tiene con el Ministerio de Economía.
Lamentablemente, según se supo, la CMF no está especializada en aspectos propios e inherentes a la naturaleza cooperativa de las instituciones, y tienen que mirarlas de manera distinta. De esa manera, esta reforma podría implicar un riesgo de debilitamiento del modelo cooperativo y de que se termine desconfigurando el carácter cooperativo para este tipo de instituciones.
Este proyecto establece una nueva carga de evaluación de gestión bancaria para todas las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la CMF. Y no son bancos. Son cooperativas. Al respecto, hay una diferencia fundamental, señor Presidente, de la que hay que hacerse cargo. El proyecto de ley establece un acceso excesivamente restringido de las cooperativas a los servicios del Banco Central. Y creo que es importante volver a recalcar: no podemos legislar para una sola cooperativa.
Vamos a rechazar este proyecto.
He dicho.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Jorge Guzmán .
El señor GUZMÁN.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro.
Los que hablan de cooperativismo hoy promueven un proyecto que liquida a las cooperativas. Los que dicen promover la competencia y están en contra del monopolio hoy buscan monopolizar en el ámbito del ahorro y del crédito. Este proyecto tiene nombre y apellido ya que solo beneficia a una cooperativa de ahorro y crédito en Chile, Coopeuch , que va a tener derecho a los beneficios del Banco Central, mientras condena a desaparecer a la totalidad de las restantes cooperativas de ahorro y crédito del país, sometiéndolas a mayores exigencias, pero sin obtener ningún beneficio.
Hoy pido la palabra para hablarles a quienes están quedando postergados en esta discusión, que son, nada más y nada menos, las cooperativas de ahorro y crédito. En un mundo cada vez más globalizado, las cooperativas son motores de la inclusión financiera y atienden a sectores de la sociedad que, por el nivel de riesgo y baja rentabilidad, no son atendidos por las empresas bancarias tradicionales. Me refiero a los segmentos socioeconómicos más desplazados, así como a microempresarios y comerciantes de los distintos segmentos productivos y de servicios. La discriminación de estos servicios deja a los más vulnerables en manos de instituciones financieras informales y de prestamistas, fomentando la usura y el engaño. Y es precisamente ahí donde las cooperativas de ahorro y crédito juegan un papel crucial en la lucha contra la exclusión financiera, especialmente en tiempos de crisis económica. Sin embargo, este proyecto es discriminatorio hacia las cooperativas, y por eso hemos presentado una solicitud de votación separada para que el artículo 87 y el artículo segundo transitorio sean rechazados y revisados por una comisión mixta.
Este proyecto favorece solo al actor dominante del mercado, estableciendo exigencias desmedidas respecto de los beneficios que les trae a las demás cooperativas y proponiendo un nivel de fiscalización y exigencia iguales al de los bancos, pero sin la posibilidad que tiene la banca de acceder a los servicios del Banco Central, ya que solo se restringe a las cooperativas de más de 800.000 UF como capital pagado.
Señor Presidente, con esta indicación del gobierno solo se perjudica el desarrollo de las cooperativas, ya que se establecen más exigencias que irrogan gasto, compromete su patrimonio y, en definitiva, va a llevar a las cooperativas de ahorro y crédito de Chile a la extinción.
Las cooperativas son una herramienta clave en la lucha contra la discriminación financiera y la promoción del desarrollo local.
Si este gobierno realmente está comprometido con la inclusión financiera, con el desarrollo de la microempresa y con las economías colaborativas, lo llamo, desde ya, a que inste a sus parlamentarios a rechazar esta disposición, y llamo al Ejecutivo, a través del ministro, a que se comprometa con su mejora en una comisión mixta.
Yo sí apoyo a las cooperativas de ahorro y crédito. Por eso, votaré en contra este proyecto de ley, que busca monopolizar el mercado del ahorro y crédito en Chile.
He dicho.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser .
El señor KAISER.-
Señor Presidente, voy a hablar no tanto de lo que está dentro del proyecto, sino de lo que no está considerado en él.
Su titular dice que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras. Mi pregunta es: ¿cuántos de los presentes han escuchado hablar del evento Carrington , por ejemplo, sucedido en 1859? Se trató de una tremenda erupción solar que, en la práctica, dejó ciegos a Europa y a Estados Unidos de América, e hizo caer todos los sistemas de telégrafo de la época.
Una erupción solar de esa magnitud es equivalente a un pulso electromagnético (EMP, por su sigla en inglés) de una bomba nuclear sobre un hemisferio. ¿Sabían que con eso, toda la información, la data y todos los microchips que no están fortalecidos contra un evento de ese tipo pueden ser borrados?
Sé que esto parece poco importante para aquellos que no comprenden las consecuencias, pero un informe del Senado de los Estados Unidos, de 1998, llegó a la conclusión de que casi la mitad de los habitantes de los Estados Unidos moriría en el curso del primer año de ocurrido un evento de este tipo, en razón del colapso que se produciría en todas las estructuras de logística, financieras y, por supuesto, también del transporte, porque hoy todo funciona con electrónica.
Entonces, me pregunto: ¿dónde está ese proyecto de ley destinado a fortalecer nuestra infraestructura en todas las materias, incluida la financiera? ¿Dónde está el respaldo análogo para todos nuestros sistemas?
Sé que esta advertencia puede sonar un poco a Casandra, pero no olvidemos que Casandra terminó teniendo razón y que estos eventos naturales se producen con relativa frecuencia. Tanto es así, que en 1989 toda una provincia de Canadá quedó a ciegas, a oscuras, en razón de un evento de esta naturaleza.
No podemos ignorar que en este momento estamos viviendo, literalmente, con la espada de Damocles sobre nuestras cabezas, pues de producirse un evento similar al de Carrington perderemos no solamente toda la información, sino toda posibilidad de volver a levantarla, tanto en materia financiera como en todo el resto de los sistemas que son electrodependientes. Podríamos demorarnos años. Tanto es así, que existe un cálculo que indica que Chile necesitaría invertir casi 17.000 millones de dólares solamente en transformadores para reemplazar los quemados por un evento como ese.
¿Qué está haciendo el gobierno? ¿Qué estamos haciendo nosotros para prepararnos ante una eventualidad de este tipo?
He dicho.
El señor BIANCHI (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Felipe Donoso .
El señor DONOSO.-
Señor Presidente, este proyecto, en general, va en la vía correcta.
Soy del Maule, una de las regiones más pobres de Chile. En nuestro país, las cooperativas atienden aproximadamente a un millón de personas, que corresponden, principalmente, a quienes no tienen acceso a la banca y solo pueden optar entre las cooperativas o los prestamistas usureros, los que en algunos casos actúan en plena ilegalidad, amenazando y amedrentando a las personas en sus barrios.
Debemos actuar con especial sensibilidad. Lo digo, porque este proyecto les impone a las pequeñas y medianas cooperativas mayores condiciones y dificultades para acceder a sus clientes, que en su mayoría reciben el sueldo mínimo y tienen un trabajo estable. A esas personas la banca no los acoge, porque tienen pocos ingresos, pero sí lo hacen las cooperativas.
Ahora bien, si con este proyecto les subimos el estándar a las cooperativas pequeñas, estas ya no podrán atenderlos, y si lo hacen, deberán subirles aún más las tasas de interés. ¡Eso no es justo ni positivo para Chile!
Por eso, invito a votar en contra el artículo sexto, No 6), que reemplaza el artículo 87, que va en directa relación con las cooperativas y les da mayor supervisión a aquellas que tienen sobre 400.000 unidades de fomento de capital.
También solicito votar en contra el artículo segundo transitorio, que da solo seis meses para la implementación de esta norma, para que en caso de estar vigente, las cooperativas tengan un tiempo para la implementación que les permita adecuarse, porque lo que no podemos hacer es dejar en la indefensión a los más pobres de Chile, a aquellas personas que, en definitiva, si no las atienden las cooperativas, las van a atender mafiosos que se dedican a cobrar intereses usureros.
He dicho.
El señor BIANCHI (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .
La señorita YEOMANS (doña Gael).-
7Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros presentes.
En mi calidad de Presidenta de la Comisión de Hacienda, c reo que es importante hacer valer el compromiso que adquirimos como parlamentarios y parlamentarias de esa comisión respecto del fortalecimiento de las cooperativas. Ese compromiso se orientó a realizar una mesa de trabajo, junto con el Ministerio de Hacienda, que nos va a convocar a realizar las gestiones, tanto en términos legislativos como también de fortalecimiento, en lo que respecta al ministerio como tal.
Desde el Ministerio de Economía se estableció el mismo compromiso, y nos planteó la existencia de una mesa de trabajo ya en funcionamiento. Sobre el particular, quedamos también en ser parte, como miembros de la Comisión de Hacienda, e incorporar a los miembros de esta Cámara en ese trabajo.
Me gustaría, por lo tanto, hacer valer ese compromiso acá en la Cámara de Diputadas y Diputados, a propósito de los cuestionamientos que se han hecho respecto del trabajo de fortalecimiento de las cooperativas.
Este proyecto de ley dice relación con entregar liquidez a algunas cooperativas en momentos financieros y económicos complejos, no con entregarles solvencia. Hicimos ver esa diferencia en el trámite legislativo. Creo que es importante hacer esa diferenciación de conceptos. Para entregarles solvencia a las cooperativas se necesita del trabajo del Ejecutivo, pero eso no es materia de este proyecto de ley.
La iniciativa pretende que, en momentos económicos y financieros complejos, las cooperativas tengan liquidez para poder responder. Por lo tanto, estamos hablando de un marco de protección para los usuarios y las usuarias de esas cooperativas.
Por eso, también se establecen requisitos, que tienen que ver con el sistema financiero que accede a la liquidez, por parte del Banco Central. Estamos hablando de un criterio de responsabilidad, que también esperaría que tuviéramos en la Cámara de Diputadas y Diputados. Por lo mismo, llamo a las diputadas y a los diputados a apoyar el proyecto de ley.
Este proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Hacienda, donde revisamos cada uno de sus aspectos. Por lo tanto, si hay consultas o inquietudes respecto de fortalecer el trabajo de las cooperativas de ahorro y crédito, estamos totalmente disponibles a hacernos cargo, pero eso no es materia de este proyecto.
He dicho.
El señor BIANCHI (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Agustín Romero .
El señor ROMERO (don Agustín).-
Señor Presidente, efectivamente, estamos en presencia de un proyecto tremendamente complejo, pero muy necesario.
La Comisión de Hacienda fue ampliamente informada respecto de los alcances de este proyecto de ley. Efectivamente, vemos que hoy existen ciertas entidades que no pueden acceder a los servicios que da un banco, y lo deben hacer a través de otras entidades financieras, lo cual, evidentemente, les quita competitividad y hace que, en definitiva, no se pueda desarrollar otro tipo de industrias.
Por eso, es importante y deseable avanzar en una mayor convergencia en modelos de supervisión, aplicables a otras entidades o instituciones financieras.
En ese sentido, estamos de acuerdo en general con las ideas de este proyecto. Sin embargo, comparto, también, la preocupación respecto de algunos límites que se han puesto para algunas cooperativas, particularmente las de ahorro y crédito. Al respecto, creo que es posible avanzar o mejorar el proyecto en segundo trámite constitucional o cuando vuelva de la comisión técnica.
Votaremos a favor este proyecto en general, pero votaremos en contra aquellas limitaciones que se han introducido. En el fondo, hay que legislar para que haya más competitividad entre las cooperativas de ahorro y crédito.
He dicho.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el ministro de Hacienda.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, agradezco a las diputadas y a los diputados que han hecho uso de la palabra, incluido el diputado Jaime Naranjo , que ayer rindió el informe de la Comisión de Hacienda.
Este es un proyecto que busca fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, y, por lo tanto, es una iniciativa que abarca una serie de materias relacionadas con la provisión de liquidez en el sistema financiero en diversas circunstancias y a diversos actores. Por otro lado, contribuye, también, al fortalecimiento de las infraestructuras financieras, por donde, básicamente, fluyen los recursos del sistema. También apoya la internacionalización del peso a través del establecimiento de un mecanismo para otorgar RUT transitorio a quienes efectúen operaciones en pesos en movimientos de capitales en el extranjero.
Se incluye una ampliación de las facultades del Banco Central para la realización de operaciones repo, que son transacciones para proveer de liquidez al sistema financiero. Estas se amplían más allá de las instituciones bancarias con las que el Banco Central puede efectuar esas operaciones. Por otro lado, se establece acceso a las infraestructuras mayoristas y a los servicios del Banco Central a las infraestructuras privadas por las cuales se transfieren recursos dentro del sistema financiero.
Se modifica la Ley General de Cooperativas, para que las cooperativas de ahorro y crédito de mayor tamaño queden sujetas a la supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero, además de la que provee el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Por otro lado, se permite el acceso a los servicios de liquidez del Banco Central a las que superen un cierto tamaño. Por último, está la norma que ya mencioné sobre la internacionalización del peso.
La mayor parte de las intervenciones tienen que ver con las cooperativas. Como señaló recién la diputada Gael Yeomans y, en su momento, el diputado Jaime Naranjo , el tema relativo a las cooperativas de ahorro y crédito fue ampliamente tratado en la comisión. De hecho, fue el que demandó mayor tiempo de discusión en la comisión.
Producto de lo que se conversó, aclaró y comprometió en la comisión, la mayoría de las indicaciones sobre la materia fueron retiradas. Finalmente, el proyecto tuvo la aprobación que señaló la diputada Yeomans . Es importante, entonces, que lo que se discutió en la comisión pueda fluir a la discusión en la Sala.
Respecto de la regulación de las cooperativas de ahorro y crédito, en primer lugar hay que aclarar que lo que propone el proyecto es una norma que se aplica a aquellas cooperativas de ahorro y crédito con un capital superior a 400.000 UF. Además, son cooperativas de ahorro y crédito que no solamente efectúan operaciones de ahorro y crédito entre los socios de la cooperativa, sino que también captan depósitos y entregan préstamos al público. Esa es una característica bien importante por destacar, porque es lo que las aproxima a otras instituciones financieras, como los bancos.
Ahora bien, por supuesto que esa regulación tiene que ser proporcional al tamaño y a las características de las instituciones, circunstancia que también se aclaró en la comisión. En particular, aquellas cooperativas de ahorro y crédito que tengan un capital entre 400.000 y 800.000 UF van a acceder a los medios de pago que provee el Banco Central, y las que cuenten con un capital superior a 800.000 UF, a los servicios de crédito de liquidez de corto plazo.
En esto es importante aclarar que las facilidades de corto plazo del Banco Central son de cortísimo plazo. Están diseñadas solo para resolver situaciones de liquidez, que es el punto que hacía recién la diputada Gael Yeomans . Por lo tanto, esto no es crédito que tenga que ver con la sostenibilidad o el financiamiento a largo plazo de las cooperativas de ahorro y crédito, sino solo facilidades de cortísimo plazo, normalmente de un día para otro, como operaciones overnight y otras, que resuelven el descalce de flujos de liquidez de entrada y salida de parte de las instituciones.
Hay que señalar que este límite de 800.000 UF no es arbitrario o que tenga que ver con buscar beneficiar a una determinada institución, sino que es el mínimo que tienen los bancos que están sujetos a la misma regulación y a los mismos servicios del Banco Central. Ese es su referente.
Creo que es importante destacar el tema de la captación de depósitos y el otorgamiento de créditos al público por algunas cooperativas de ahorro y crédito. Si mal no recuerdo, hace cuatro o cinco años una cooperativa que estaba en ese tramo de capital y de operaciones, que tenía la característica de captar depósitos del público, tuvo problemas. Cuando eso ocurrió, la reflexión que se hizo en la Comisión de Hacienda de la Cámara -en esa época concurrí como presidente del Banco Centralfue que era necesario fortalecer la supervisión de la CMF sobre ese tipo de instituciones. Eso es lo que está reflejado en este proyecto.
Ahora bien, dado que la comisión y el Ejecutivo valoran el rol de las cooperativas de ahorro y crédito como integrantes del sistema financiero y como fuente de crédito para segmentos no atendidos por la banca, se acordó formar una mesa de trabajo para revisar normas más generales referidas a las cooperativas, orientadas a fortalecerlas en el futuro, tanto en el ámbito del ahorro y crédito como en otros ámbitos de la economía. Ese es un compromiso muy claro que se tomó en la comisión y que aprovecho de reiterar en esta Sala.
La discusión sobre las cooperativas de ahorro y crédito no se agota con este proyecto; tampoco se agota y debilita el apoyo al sector cooperativo en la economía chilena. La iniciativa se relaciona con una parte relativamente acotada de instituciones en términos de su regulación y, en general, como proyecto de resiliencia financiera, a la provisión de liquidez en distintas dimensiones del sistema financiero para contribuir a su resiliencia frente a shocks u otras situaciones como las que nos ha tocado vivir en los últimos años.
En consecuencia, les sugeriría, especialmente a los diputados y a las diputadas que no participaron en la discusión en la Comisión de Hacienda, que consulten a sus colegas, porque la verdad es que la mayor parte de las preocupaciones que se han expresado en esta Sala fueron tratadas y resueltas en la comisión, ya sea en el mismo proyecto o a través del compromiso de establecer esa mesa de trabajo, en la cual también van a participar parlamentarios y parlamentarias, de acuerdo con lo que se acordó.
Muchas gracias.
He dicho.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, con la salvedad de las disposiciones que requieren quorum especial de aprobación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 141 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria ; Cordero Velásquez , María Luisa ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Aedo Jeldres, Eric ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Marzán Pinto, Carolina ; Rey Martínez, Hugo ; Ahumada Palma , Yovana ; De Rementería Venegas, Tomás ; Matheson Villán, Christian ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Alessandri Vergara, Jorge ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Alinco Bustos, René ; Delgado Riquelme , Viviana ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Araya Guerrero, Jaime ; Donoso Castro, Felipe ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Durán Espinoza , Jorge ; Melo Contreras, Daniel ; Romero Talguia, Natalia ; Arce Castro, Mónica ; Durán Salinas, Eduardo ; Meza Pereira, José Carlos ; Rosas Barrientos, Patricio ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Fries Monleón, Lorena ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardia Cabezas, Clara ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Morales Alvarado, Javiera ; Sánchez Ossa, Luis ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Morales Maldonado, Carla ; Santana Castillo, Juan ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; González Olea, Marta ; Moreira Barros, Cristhian ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Bello Campos, María Francisca ; González Villarroel, Mauro ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Benavente Vergara, Gustavo ; Hertz Cádiz, Carmen ; Muñoz González, Francesca ; Schubert Rubio, Stephan ; Berger Fett, Bernardo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Sulantay Olivares, Marco Antonio ; Bravo Castro, Ana María ; Jiles Moreno, Pamela ; Ñanco Vásquez , Ericka ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Salinas, Marta ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Olivera De La Fuente, Erika ; Teao Drago, Hotuiti ; Brito Hasbún, Jorge ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Tello Rojas, Carolina ; Bugueño Sotelo, Félix ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Trisotti Martínez, Renzo ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Labbé Martínez, Cristian ; Palma Pérez , Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Labra Besserer, Paula ; Pérez Cartes, Marlene ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Pérez Olea, Joanna ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Cariola Oliva, Karol ; Lavín León, Joaquín ; Pérez Salinas, Catalina ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Carter Fernández, Álvaro ; Leal Bizama, Henry ; Pino Fuentes , Víctor Alejandro ; Veloso Ávila, Consuelo ; Castillo Rojas, Nathalie ; Lee Flores, Enrique ; Pizarro Sierra, Lorena ; Venegas Salazar, Nelson ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Videla Castillo, Sebastián ; Celis Montt, Andrés ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Cicardini Milla, Daniella ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa , Flor; Cid Versalovic, Sofía ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Raphael Mora, Marcia ; Yeomans Araya, Gael ; Concha Smith, Sara .
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Corresponde votar en general la letra c) del número 2, el número 3, la letra c) del numero 6, el número 7 y el número 9, todos del artículo 3; el inciso quinto del número 6 del artículo 6 y el artículo tercero transitorio.
Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 140 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria ; Concha Smith, Sara ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Aedo Jeldres, Eric ; Cordero Velásquez , María Luisa ; Marzán Pinto, Carolina ; Rey Martínez, Hugo ; Ahumada Palma , Yovana ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Matheson Villán, Christian ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Alessandri Vergara, Jorge ; De Rementería Venegas, Tomás ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Alinco Bustos, René ; Delgado Riquelme , Viviana ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Araya Guerrero, Jaime ; Donoso Castro, Felipe ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Durán Espinoza , Jorge ; Melo Contreras, Daniel ; Romero Talguia, Natalia ; Arce Castro, Mónica ; Durán Salinas, Eduardo ; Meza Pereira, José Carlos ; Rosas Barrientos, Patricio ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Fries Monleón, Lorena ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardia Cabezas, Clara ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Morales Alvarado, Javiera ; Sánchez Ossa, Luis ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Morales Maldonado, Carla ; Santana Castillo, Juan ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; González Olea, Marta ; Moreira Barros, Cristhian ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Bello Campos, María Francisca ; González Villarroel, Mauro ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Benavente Vergara, Gustavo ; Hertz Cádiz, Carmen ; Muñoz González, Francesca ; Schubert Rubio, Stephan ; Berger Fett, Bernardo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Sulantay Olivares, Marco Antonio ; Bravo Castro, Ana María ; Jiles Moreno, Pamela ; Ñanco Vásquez , Ericka ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Salinas, Marta ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Olivera De La Fuente, Erika ; Teao Drago, Hotuiti ; Brito Hasbún, Jorge ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Tello Rojas, Carolina ; Bugueño Sotelo, Félix ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Trisotti Martínez, Renzo ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Labbé Martínez, Cristian ; Palma Pérez , Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Labra Besserer, Paula ; Pérez Cartes, Marlene ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Pérez Olea, Joanna ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Cariola Oliva, Karol ; Lavín León, Joaquín ; Pérez Salinas, Catalina ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Carter Fernández, Álvaro ; Leal Bizama, Henry ; Pino Fuentes , Víctor Alejandro ; Veloso Ávila, Consuelo ; Castillo Rojas, Nathalie ; Lee Flores, Enrique ; Pizarro Sierra, Lorena ; Venegas Salazar, Nelson ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Videla Castillo, Sebastián ; Celis Montt, Andrés ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Cicardini Milla, Daniella ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa , Flor; Cid Versalovic, Sofía ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Raphael Mora, Marcia ; Yeomans Araya, Gael .
-Se abstuvo:
Del Real Mihovilovic, Catalina
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido, con la salvedad del número 7 del artículo 3, del número 6 del artículo 6 y del artículo segundo transitorio, por haber sido objeto de solicitudes de votación separada.
Corresponde votar en particular el artículo 36 bis, contenido en el número 7 del artículo 3 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Marta González y el diputado Agustín Romero .
Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Mellado Pino, Cosme ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Aedo Jeldres, Eric ; Concha Smith, Sara ; Mellado Suazo, Miguel ; Rey Martínez, Hugo ; Alinco Bustos, René ; Cordero Velásquez , María Luisa ; Melo Contreras, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Araya Guerrero, Jaime ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Arce Castro, Mónica ; Delgado Riquelme, Viviana ; Mix Jiménez, Claudia ; Rojas Valderrama, Camila ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Rosas Barrientos, Patricio ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Morales Maldonado, Carla ; Sáez Quiroz, Jaime ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Mulet Martínez, Jaime ; Sagardia Cabezas, Clara ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; González Olea, Marta ; Muñoz González, Francesca ; Santana Castillo, Juan ; Bello Campos, María Francisca ; González Villarroel, Mauro ; Musante Müller, Camila ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Hertz Cádiz, Carmen ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Berger Fett, Bernardo ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Schneider Videla, Emilia ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ñanco Vásquez , Ericka ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Olivera De La Fuente, Erika ; Serrano Salazar, Daniela ; Bravo Castro, Ana María ; Jiles Moreno, Pamela ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Soto Ferrada, Leonardo ; Brito Hasbún, Jorge ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tapia Ramos, Cristián ; Bugueño Sotelo, Félix ; Labra Besserer, Paula ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Pérez Olea, Joanna ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Leiva Carvajal, Raúl ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Longton Herrera, Andrés ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Videla Castillo, Sebastián ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Marzán Pinto, Carolina ; Ramírez Pascal, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Celis Montt, Andrés ; Medina Vásquez, Karen ; Raphael Mora, Marcia ; Yeomans Araya, Gael ; Cicardini Milla , Daniella .
-Votaron por la negativa:
Ahumada Palma , Yovana ; Donoso Castro, Felipe ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Romero Leiva, Agustín ; Alessandri Vergara, Jorge ; Durán Espinoza, Jorge ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Romero Talguia, Natalia ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Durán Salinas, Eduardo ; Matheson Villán, Christian ; Sánchez Ossa, Luis ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Meza Pereira, José Carlos ; Schubert Rubio, Stephan ; Benavente Vergara, Gustavo ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreira Barros, Cristhian ; Sulantay Olivares, Marco Antonio ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Moreno Bascur, Benjamín ; Teao Drago, Hotuiti ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Trisotti Martínez, Renzo ; Bravo Salinas, Marta ; Labbé Martínez, Cristian ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Carter Fernández, Álvaro ; Lavín León, Joaquín ; Pino Fuentes , Víctor Alejandro ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Cid Versalovic, Sofía ; Leal Bizama, Henry ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa , Flor; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Lee Flores, Enrique .
-Se abstuvieron:
Del Real Mihovilovic, Catalina ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Undurraga Gazitúa, Francisco .
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Corresponde votar en particular el número 6 del artículo 6 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Felipe Donoso , Jorge Guzmán y Agustín Romero .
Hago presente a la Sala que para la aprobación de su inciso quinto se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratar se de una norma de rango orgánico constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 78 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Rechazado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria ; Fries Monleón, Lorena ; Mix Jiménez, Claudia ; Rojas Valderrama, Camila ; Aedo Jeldres, Eric ; Giordano Salazar, Andrés ; Morales Alvarado, Javiera ; Rosas Barrientos, Patricio ; Alinco Bustos, René ; González Gatica, Félix ; Mulet Martínez, Jaime ; Sáez Quiroz, Jaime ; Arce Castro, Mónica ; González Olea, Marta ; Musante Müller, Camila ; Sagardia Cabezas, Clara ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Hertz Cádiz, Carmen ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Santana Castillo, Juan ; Barrera Moreno, Boris ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Bello Campos, María Francisca ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Schneider Videla, Emilia ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Olivera De La Fuente, Erika ; Serrano Salazar, Daniela ; Bianchi Chelech, Carlos ; Jiles Moreno, Pamela ; Palma Pérez, Hernán ; Soto Ferrada, Leonardo ; Brito Hasbún, Jorge ; Leiva Carvajal, Raúl ; Pérez Olea, Joanna ; Tello Rojas, Carolina ; Bugueño Sotelo, Félix ; Malla Valenzuela, Luis ; Pérez Salinas, Catalina ; Veloso Ávila, Consuelo ; Cariola Oliva, Karol ; Marzán Pinto, Carolina ; Pizarro Sierra, Lorena ; Venegas Salazar, Nelson ; Castillo Rojas, Nathalie ; Mellado Pino, Cosme ; Placencia Cabello, Alejandra ; Videla Castillo, Sebastián ; De Rementería Venegas, Tomás ; Melo Contreras, Daniel ; Ramírez Pascal, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Delgado Riquelme , Viviana ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Yeomans Araya, Gael .
-Votaron por la negativa:
Ahumada Palma , Yovana ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Lee Flores, Enrique ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Alessandri Vergara, Jorge ; Concha Smith, Sara ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Rey Martínez, Hugo ; Araya Guerrero, Jaime ; Cordero Velásquez , María Luisa ; Longton Herrera, Andrés ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Martínez Ramírez , Cristóbal ; Romero Leiva, Agustín ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Matheson Villán, Christian ; Romero Talguia, Natalia ; Barría Angulo, Héctor ; Donoso Castro, Felipe ; Medina Vásquez, Karen ; Sánchez Ossa, Luis ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Espinoza, Jorge ; Mellado Suazo, Miguel ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Morales Maldonado, Carla ; Schubert Rubio, Stephan ; Benavente Vergara, Gustavo ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Moreira Barros, Cristhian ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sulantay Olivares, Marco Antonio ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Muñoz González, Francesca ; Tapia Ramos, Cristián ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Teao Drago, Hotuiti ; Bravo Salinas, Marta ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Trisotti Martínez, Renzo ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Pérez Cartes, Marlene ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Carter Fernández , Álvaro ; Labbé Martínez, Cristian ; Pino Fuentes , Víctor Alejandro ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Labra Besserer, Paula ; Pulgar Castillo, Francisco ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Celis Montt, Andrés ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Ramírez Diez, Guillermo ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Cicardini Milla, Daniella ; Lavín León, Joaquín ; Raphael Mora, Marcia ; Weisse Novoa , Flor; Cid Versalovic, Sofía ; Leal Bizama, Henry .
-Se abstuvieron:
Bravo Castro, Ana María ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Meza Pereira, José Carlos .
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Corresponde votar en particular el artículo segundo transitorio del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Felipe Donoso y Jorge Guzmán .
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 67 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Rechazado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Melo Contreras, Daniel ; Sáez Quiroz, Jaime ; Aedo Jeldres, Eric ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sagardia Cabezas, Clara ; Alinco Bustos, René ; Delgado Riquelme, Viviana ; Mix Jiménez, Claudia ; Santana Castillo, Juan ; Araya Guerrero, Jaime ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Arce Castro, Mónica ; Giordano Salazar, Andrés ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Astudillo Peiretti, Danisa ; González Gatica, Félix ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barrera Moreno, Boris ; Hertz Cádiz, Carmen ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Barría Angulo, Héctor ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bello Campos, María Francisca ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ñanco Vásquez , Ericka ; Tapia Ramos, Cristián ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Bianchi Chelech, Carlos ; Jiles Moreno, Pamela ; Pérez Olea, Joanna ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bravo Castro, Ana María ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Brito Hasbún, Jorge ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Bugueño Sotelo, Félix ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cariola Oliva, Karol ; Marzán Pinto, Carolina ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Castillo Rojas, Nathalie ; Mellado Pino, Cosme ; Rosas Barrientos , Patricio .
-Votaron por la negativa:
Ahumada Palma , Yovana ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Longton Herrera, Andrés ; Raphael Mora, Marcia ; Alessandri Vergara, Jorge ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Donoso Castro, Felipe ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Durán Espinoza, Jorge ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Meza Pereira, José Carlos ; Romero Talguia, Natalia ; Benavente Vergara, Gustavo ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Sánchez Ossa, Luis ; Berger Fett, Bernardo ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Schubert Rubio, Stephan ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Sulantay Olivares, Marco Antonio ; Bravo Salinas, Marta ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Teao Drago, Hotuiti ; Carter Fernández , Álvaro ; Labbé Martínez, Cristian ; Ossandón Irarrázabal , Ximena ; Trisotti Martínez, Renzo ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Labra Besserer, Paula ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Lavín León, Joaquín ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos, Cristóbal ; Cid Versalovic, Sofía ; Leal Bizama, Henry ; Pino Fuentes , Víctor Alejandro ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Lee Flores, Enrique ; Pulgar Castillo, Francisco ; Weisse Novoa, Flor ; Cordero Velásquez , María Luisa ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Ramírez Diez , Guillermo .
-Se abstuvieron:
Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cicardini Milla, Daniella ; González Olea, Marta ; Olivera De La Fuente, Erika .
El señor MIROSEVIC (Presidente).-
Despachado el proyecto al Senado.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de mayo, 2023. Oficio en Sesión 21. Legislatura 371.
Oficio N° 18.373
VALPARAÍSO, 16 de mayo de 2023
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que Fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al boletín N° 15.322-05, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Reemplázase el artículo 140 de la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, por el siguiente:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
Artículo 2.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la Ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:
1. Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la frase “y sociedades financieras”.
2. En el artículo 27:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.
ii. Sustitúyese la frase “otorgar a ellas su garantía” por la frase “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.
b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal.”.
3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:
“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.
4. En el artículo 34:
a) En su número 1:
i. Reemplázase en su párrafo primero la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.
ii. Sustitúyese en su párrafo tercero la frase “o sociedades financieras” por “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
b) En su número 2:
i. Elimínase en su párrafo primero la expresión “, sociedades financieras”.
ii. Elimínase en su párrafo tercero la siguiente oración: “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”;
iii. Reemplázase en su párrafo final la expresión “artículo 80 bis” por “artículo 65”.
c) Reemplázase en el número 3 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
d) Reemplázase en el párrafo primero del número 4 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
e) Reemplázase en el numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la siguiente: “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.
5. En el artículo 35:
a) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 la expresión “, sociedades financieras”.
b) Suprímese en el numeral 5 la expresión “y sociedades financieras”.
c) Reemplázase en el numeral 7 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
d) En el párrafo primero del numeral 8:
i. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
ii. Reemplázase la expresión “Superintendencia mencionada” por “Comisión señalada”.
6. En el artículo 36:
a) En el párrafo primero de su número 1:
i. Reemplázase la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.
ii. Incorpórase, a continuación de la frase “falta transitoria de liquidez”, la siguiente: “; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda”.
iii. Reemplázase los vocablos “Para renovar” por la frase “Para otorgar y renovar”.
iv. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco el que no deberá ser superior a siete días hábiles”.
b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:
“2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 de la Ley general de Bancos.”.
c) Derógase el número 3.
7. Incorpórase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendrá una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.”.
8. Elimínase en el párrafo segundo del número 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.
9. Sustitúyense los artículos 54 y 55 por los siguientes:
“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
10. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del país, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país, almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.
11. Incorpórase, a continuación del artículo 64, el siguiente artículo 64 bis:
“Artículo 64 bis.- En el caso de los delitos previstos y sancionados en el artículo anterior, el juez podrá imponer la pena de comiso de las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible.
La cuantía de dichas utilidades o ganancias será fijada por el juez en mérito de la prueba rendida en juicio y tendrán el destino previsto en el artículo 60 del Código Penal. Podrá impugnarse su monto o regulación mediante los recursos procesales considerados para impugnar la sentencia que impone una pena según el tipo de procedimiento de que se trate.”.
12. En el artículo 66:
a) En su inciso primero:
i. Incorpórase, luego de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.
ii. Agrégase, después de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
b) En su inciso segundo:
i. Reemplázase la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la siguiente: “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.
ii. Sustitúyese la frase “de la Comisión Resolutiva” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por el siguiente texto: “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.
13. En el inciso primero del artículo 69:
a) Incorpórase, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos”, la expresión “27,”.
b) Incorpórase, a continuación de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
14. Reemplázase en el artículo 74 los vocablos “las Comisiones” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
15. Reemplázase en el inciso primero del artículo 75 y en el inciso segundo del artículo 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1. Reemplázase en el número 6 del artículo 1 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Incorpórase en el artículo 1°, el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a ser número 6, y así sucesivamente:
“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que ella mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII.”.
3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.
4. Reemplázase, a partir del artículo 3°, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
5. Reemplázase el inciso final del artículo 3°, por el siguiente:
“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.”.
6. Intercálase en el inciso primero del artículo 4°, entre la expresión “la presente ley” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la siguiente: “, y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.876,”.
8. En el artículo 10:
a) Elimínase el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.
9. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.
10. Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII:
“Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones.
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central.
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, y velará igualmente por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, y se reanudará cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que esta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet con la nómina de las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en los términos de este artículo podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión basada en la información que recabe al efecto.”.
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1. En el artículo 1°:
a) Sustitúyense en el inciso segundo la frase “que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante “la Superintendencia”)” por “que lleva la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “”la Comisión”)” y la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Reemplázase, a partir del artículo 2°, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
3. Incorpórase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g), h) e i) a ser literales h), i), y j), respectivamente:
“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
4. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la ley N° 20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.”.
3. Agrégase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) de este artículo y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III de esta ley.”.
4. En el artículo 87 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “exceda” por la frase “sea igual o superior a”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.”.
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario:
1. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.”.
2. Agrégase a continuación del artículo 66 el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo.
i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas.
ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
c) Información mínima a proporcionar
Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán aportar, a lo menos, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, la siguiente información de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:
i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.
ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios.
iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia.
iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
La información antes señalada deberá aportarse con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
d) Obligación de informar
Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile deberán informar anualmente, dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, individualizando la o las cuentas de las cuales sean titulares, y el monto de las operaciones.
Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el Rol Único Tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
e) Exclusiones
No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el Rol Único Tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.”.
Artículo 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.”.
Artículo 9.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) del artículo 59, por la siguiente:
“a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por aquella, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades otorgadas en esta ley a la Comisión.
Artículo segundo.- El Banco Central de Chile dispondrá del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para adecuar o dictar las normas generales que correspondan respecto de las operaciones de financiamiento y refinanciamiento reguladas de conformidad con su ley orgánica constitucional, en que puedan participar instituciones financieras distintas de las empresas bancarias.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
*****
Hago presente a V.E. que el literal b) del número 2, el número 3, el numeral iii de la letra a) del número 6, el número 7 y el número 9 del artículo 3, y el artículo segundo transitorio del proyecto de ley fueron aprobados, en general y en particular, por 140 votos a favor, con la salvedad del número 7 del artículo 3, que en particular fue aprobado por 97 votos favorables.
Todas las votaciones anteriores se produjeron respecto de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.
?
Dios guarde a V.E.
VLADO MIROSEVIC VERDUGO
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 06 de julio, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 40. Legislatura 371.
?
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.
BOLETÍN Nº 15.322-05
_________________________________________
Objetivo(s) / Constancias / Normas de Quórum Especial (si tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (no hubo) / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General / Votación en General / Informe Financiero / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “suma”.
Se hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió solo en general esta iniciativa de ley, la que resultó aprobada por la unanimidad los integrantes presentes (4x0).
- - -
OBJETIVO (S) DEL PROYECTO
Mejorar el diseño y aplicación de herramientas para mantener la estabilidad del sistema financiero, fortalecer su resiliencia e infraestructuras, y contribuir de esta manera a atenuar los efectos económicos y sociales de la crisis causada por la pandemia del COVID-19. Lo anterior permitirá contar con un espectro más amplio de respuestas de las autoridades del sector financiero y una mejor adaptación de los agentes de mercado.
- - -
CONSTANCIAS
- Normas de quórum especial: Sí tiene.
- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.
- - -
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
El literal b) del número 2, el número 3, el numeral iii de la letra a) del número 6, el número 7 y el número 9, todos del artículo 3 permanente, y el artículo segundo transitorio requieren para su aprobación del voto conforme de los 4/7 de las senadoras y de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional, en relación a lo prescrito en el artículo 108 de la Carta Fundamental.
- - -
ASISTENCIA
- Senadores y Diputados no integrantes de la Comisión:
El Honorable Senador señor Edwards.
- Representantes del Ejecutivo e invitados:
Del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora Heidi Berner; el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente; la asesora de Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou, y la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández.
Del Banco Central de Chile, el Vicepresidente, señor Pablo García; la Gerenta de División Política Financiera, señora Rosario Celedón; el Fiscal, señor Juan Pablo Araya, y el Gerente de Infraestructura y Regulación Financiera, señor Gabriel Aparici.
De la Comisión para el Mercado Financiero, la Presidenta, señora Solange Berstein; el Comisionado, señor Kevin Cowan; el Director General de Regulación Prudencial, señor Luis Figueroa; el Coordinador Normativo, señor Renzo Dapueto, y el Director Regulación Bancos y Entidades Financieras, señor Jaime Forteza.
De la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ahorrocoop Ltda, la Gerente General, señora María Elena Tapia; el Gerente General Cooperativa Oriencoop Ltda, señor Nelson Jofré, y el Gerente General Cooperativa Capual Ltda, señor Gian Piero Piazza.
De COOPERA, el Gerente, señor Pedro Pablo Lagos, y el asesor, señor Eduardo Ibarra.
- Otros:
Las asesoras del Honorable Senador Coloma, señoras Carolina Infante y Bárbara Bayolo.
El asesor del Honorable Senador Edwards, señor Juan Pablo Rubio.
El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.
La asesora del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.
El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.
El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.
De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Samuel Argüello.
- - -
ANTECEDENTES DE HECHO
Para el debido estudio de este proyecto de ley, se ha tenido en consideración el Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
- - -
ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE
El proyecto de ley consta de 9 artículos permanentes y tres disposiciones transitorias. En lo medular, la iniciativa legal contempla espacios de mejora en los siguientes aspectos: 1) en el mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra; 2) en la ampliación de los servicios del Banco Central de Chile a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios; 3) en la institucionalidad para infraestructuras del Mercado Financiero; 4) en perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de Cooperativas de Ahorro y Crédito, y 5) en la incorporación de un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.
En las sesiones en la que se discutió en general esta iniciativa, algunos señores Senadores manifestaron dudas sobre un punto en particular del proyecto de ley, que dice relación con los costos y beneficios que podrían existir para las cooperativas de ahorro y crédito al quedar bajo la supervisión de la CMF, en los términos en que se propone en el proyecto de ley, y acceder a los sistemas de pago y liquidez del Banco Central, considerando que son entidades que actualmente entregan financiamiento a personas que por razones de riesgo o por encontrarse en regiones no son consideradas por los bancos.
Desde el Ministerio de Hacienda justificaron la importancia de avanzar en la regulación de las cooperativas de ahorro y crédito, teniendo en consideración el tamaño de las mismas, para así aunar la supervisión en una sola entidad. Enfatizaron que igualmente se tendrá en consideración la magnitud de estas entidades no bancarias, por lo que su supervisión será diferenciadora en relación a los bancos. Además, se resaltó que aquellas que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán contar con facilidades de financiamiento del Banco Central en atención a su impacto sistémico.
Asimismo, la CMF aclaró que a la fecha ya se encuentra regulando a las cooperativas de ahorro y crédito, pero faltaba hacerlo extensible a su gobierno corporativo.
- - -
DISCUSIÓN EN GENERAL [1]
A.- Presentación del proyecto de ley por parte del Ejecutivo y debate preliminar en la Comisión.
En sesión de 14 de junio de 2023, la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, señora Heidi Berner, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY PARA FORTALECER LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS
Boletín Nº15322-05
ANTECEDENTES
Motivos generales del proyecto
• Las crisis económicas y financieras que el país y el mundo han debido enfrentar en los últimos años (por ej: COVID-19), han dejado de manifiesto la relevancia de contar con un sistema financiero resiliente.
• Así, los sistemas financieros pueden y deben contribuir a atenuar los efectos económicos y sociales de las crisis.
• Las situaciones de crisis vividas en los últimos años han mostrado que existen espacios de mejora para apoyar el actuar de las autoridades del sector financiero y para que los agentes de mercado puedan adaptarse mejor a tales circunstancias.
• Dicho diagnóstico ha sido ratificado en evaluaciones internacionales efectuadas por el Fondo Monetario Internacional (Asistencia Técnica de 2020 y FSAP del 2021), y es compartido por las principales entidades del sistema financiero nacional (Comisión para el Mercado Financiero y Banco Central de Chile).
Aspectos que aborda el proyecto de ley
El proyecto se organiza en torno a seis ejes:
1. Mejoras al mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs);
2. Ampliación del acceso a los sistemas de pagos y de gestión de liquidez del Banco Central de Chile con infraestructuras del mercado financiero (IMF) e intermediarios financieros no bancarios;
3. Mejoramiento de la institucionalidad para infraestructuras del mercado financiero;
4. Perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC);
5. Incorporar un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.
6. Otras modificaciones.
PROPUESTAS DEL PROYECTO EN TORNO A 6 EJES
1. Mejoras al mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra REPOs
• Las operaciones de venta con pacto de retrocompra (comúnmente conocidas como "REPOs" por su sigla en inglés) permiten obtener liquidez en el corto plazo mediante la venta de un activo financiero (colateral), con el compromiso de recompra del mismo en un plazo acotado (por lo general menos de un año). Así, el dueño del activo recibe un monto de dinero para cumplir con sus obligaciones que requieren liquidez, y el acreedor de la deuda recibe un beneficio equivalente a la diferencia entre el precio de compra al inicio del contrato y el precio de venta al final del contrato.
• Un mercado profundo de operaciones "REPOs" mejora los niveles de eficiencia y liquidez en los mercados financieros en general.
• En Chile, se ha visto que los volúmenes de operaciones REPO son acotados debido a que no hay claridad en la legislación de insolvencia respecto al tratamiento aplicable ante eventuales incumplimientos de alguna de las contrapartes en una operación REPO.
• En este sentido, se modifica la Ley N° 20.720 de insolvencia y reemprendimiento con el objeto de otorgar certeza jurídica a los contratos de REPO en estos casos.
2. Ampliación de la capacidad de interoperación de los sistemas de pago y liquidez del BCCh a entidades no bancarias, de acuerdo a estándares internacionales
• Las denominadas Infraestructuras del Mercado Financiero (FMI, por su sigla en inglés) permiten el registro, la compensación y la liquidación de operaciones monetarias y financieras, fortaleciendo los mercados a los que prestan servicios y desempeñando una función fundamental en el fomento de la estabilidad financiera. Sin embargo, si no se gestionan adecuadamente, pueden plantear riesgos importantes para el sistema financiero y ser una posible fuente de contagio, especialmente en periodos de tensión.
• Este PDL modifica la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, junto con otros cuerpos legales, con el fin de que las Infraestructuras del Mercado Financiero e instituciones financieras no bancarias puedan acceder a las herramientas de pago y liquidez que ofrece el BCCh.
• Además, se facilita la gestión de sistema de pagos (cámaras de compensación de alto y bajo valor).
• Se facilita la participación de entidades no bancarias en provisión de servicios de pago (ampliación del mercado de pagos minorista, Ley Fintech).
• Se facilita capacidad de acción del BCCh en situaciones de stress financiero (liquidez de emergencia).
3. Mejoramiento de la institucionalidad para Infraestructuras del Mercado Financiero (IMF)
• Las IMF son relevantes por sus roles de articulación entre instituciones financieras, información de transacciones y mitigación de riesgos, entre otros, como asimismo el de fomentar un mercado competitivo y eficiente, promoviendo la integración internacional.
• Según las definiciones internacionalmente aceptadas, actualmente existen varios tipos de IMF que sustentan el funcionamiento de los mercados de capitales, el sistema financiero y la economía: (1) Sistemas de pago; (2) Repositorio de transacciones; (3) Entidades de Contraparte Central y sistemas de compensación y liquidación de valores; y, (4) Entidades de depósito y custodia de valores.
• De entre ellos, se han identificado espacios de mejora que aborda este PDL, en particular:
(i) Se modifican las Leyes N° 20.345 y 18.876 con el objeto de permitir a las empresas de depósito y custodia de valores puedan realizar funciones de compensación (i.e. Depósito Central de Valores). De esta forma el marco legal resultaría más convergente con prácticas internacionales y existirían ganancias de eficiencia.
(ii) Se incorporan modificaciones a la Ley N° 20.345 con el objeto de que la CMF pueda reconocer a Entidades de Contraparte Central ("ECC") extranjeras. De esta forma se consigue reciprocidad respecto al reconocimiento que deben conseguir ECC en el exterior.
4. Perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC)
• Las CAC actualmente realizan actividades de intermediación financiera en segmentos de la población que normalmente no tienen acceso a la banca, cumpliendo un rol relevante de inclusión financiera.
• En la búsqueda de espacios de mejora se ha identificado que las CAC tienen regímenes de supervisión diferenciados que han resultado en la aplicación de distintos criterios de supervisión, generando también problemas en la implementación de regulación prudencial.
• En este sentido, el Proyecto contemplaba modificaciones a la Ley General de Cooperativas que permitían una convergencia de modelos de supervisión aplicados a estas entidades, con el fin de fortalecer su gobierno corporativo y gestión de riesgo de crédito, entre otros, como asimismo acceder, bajo determinadas condiciones, a herramientas provistas por el Banco Central de Chile. La regulación de las cooperativas, al menos en lo que respecta a su supervisión integral, fue rechazada en la Cámara.
5. Incorporar un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno
• El Banco Central desde 2019 ha anunciado una serie de acciones que buscan avanzar en la internacionalización del peso chileno.
• Esto permitiría generar una mayor competitividad de los mercados financieros locales, contribuir a una mejor formación de precios asociados a determinadas operaciones, aumentar los niveles de liquidez y profundizar el mercado financiero chileno.
• Algunas de estas acciones incluyen la incorporación del peso chileno al sistema conocido como CLS (por Continuous Linked Settlement), con el fin de reducir el riesgo de contraparte en transacciones transfronterizas.
• La ejecución de tales operaciones transfronterizas en peso chileno generarán los beneficios indicados, es necesario modificar el Código Tributario para que los no residentes obtengan RUT por los eventuales impuestos que generen sus actividades.
6. Otras modificaciones
• En otros espacios de mejora, el proyecto de ley contempla modificaciones que permitirían el retiro del poder liberatorio del circulante legal y actualización de la tipificación penal de conductas relacionadas con la falsificación de billetes.
• Se incorporan modificaciones que permiten mejorar las facultades de la CMF para suspender la transacción de valores en bolsa.
• Se incorporan modificaciones que fortalecen las facultades de la CMF en materia de liquidez de fondos mutuos.
CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS
La sala de la Cámara rechazó en particular las normas que se indica:
• Art. 87.- Sobre la fiscalización integral y permanente de CMF respecto de CAC con patrimonio igual o superior a 400.000 UF; evaluación por parte del BCCh de sus provisiones de capital y ponderación de riesgo; acceso a facilidades de financiamiento y refinanciamiento del Banco Central para las CAC con patrimonio no inferior a 800.000 UF, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte del éste, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
• Art. Segundo transitorio.- Sobre la entrada en vigencia de las normas de fiscalización integral (eliminado por coherencia con punto anterior).
La consecuencia necesaria del rechazo de estos dos artículos sería la eliminación, por coherencia, los artículos tercero y cuarto transitorio, además de algunas frases a lo largo del articulado.
TEMAS DE INTERÉS DEL EJECUTIVO Y PRÓXIMOS PASOS
Respecto del rechazo de los Art. 87 (sobre la supervisión integral de las CAC por la CMF y el acceso a financiamiento BCCh) y segundo transitorio (sobre los plazos de implementación de la nueva normativa)
• El Ejecutivo mantiene la convicción de avanzar en la convergencia de los modelos de supervisión aplicados a las Cooperativas de Ahorro y Crédito. Ello constituye una garantía indispensable para otorgarles acceso, bajo determinadas condiciones, a herramientas provistas por el Banco Central de Chile como propone este PDL.
• Es importante destacar que el someterse a la fiscalización de la CMF no implica que las CAC serán tratadas como bancos. Por el contrario, el inciso final del art. 87 bis propuesto explicita que, en el ejercicio de estas facultades, la CMF "deberá considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias, debiendo dicho ejercicio ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1°".
• Además, en el primer trámite se introdujeron modificaciones significativas para resguardar de mejor manera que esta propuesta no sea disruptiva para el sector. Dentro de ellas, destaca la ampliación de los plazos de implementación de los nuevos requerimientos regulatorios aplicables a la CAC, junto con un mandato expreso para que las entidades públicas cuyas funciones se traspasan mantengan un nivel de coordinación permanente durante la transición (artículo segundo transitorio).
• También hubo modificaciones que permitieron precisar las facultades que a la CMF le corresponden bajo el marco legal aplicable a las CAC (art. 87 bis Ley Cooperativas), como asimismo correcciones en los plazos aplicables a los informes que el BCCh solicite a la CMF para la utilización de determinadas herramientas (art. 36 LOC BCCh).
• Finalmente, se comprometió una mesa de trabajo para analizar otras medidas legislativas respecto de las CAC, la cual debiera establecerse en las próximas semanas.
• En consecuencia, como Ejecutivo quisiéramos reponer los artículos eliminados en la Cámara.
• Este PDL tiene como objetivo central el fortalecer la resiliencia del sistema financiero, y la entrega de facilidades de liquidez a las CAC bajo condiciones mínimas patrimoniales y otras que aseguren su adecuada supervisión no solo es beneficioso para ellas, sino para el sistema en su conjunto.
• Si el Senado decide rechazar estas propuestas, será necesario eliminar las demás disposiciones aplicables a las Cooperativas para asegurar la coherencia interna del Proyecto.
• Además, se han detectado otros ajustes para precisar y mejorar el texto del PDL, que se incorporarían a través de indicaciones.
Durante la presentación el Honorable Senador señor Coloma consultó sobre la información consignada en la lámina titulada “6. Otras modificaciones”, particularmente en lo que dice relación con los alcances de la frase “el proyecto de ley contempla modificaciones que permitirían el retiro del poder liberatorio del circulante legal”. Inquirió si se está pensando en el retiro de billetes y monedas por no uso, o bien, que algunas cosas no puedan ser pagadas con circulante legal.
El Coordinador de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Alejandro Puente, aclaró que alude a la posibilidad de retirar dinero en circulación.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si esto último podía llevarse a cabo sin la necesidad de una ley.
El señor Puente respondió que se requiere de una ley para aquello, donde se establezcan las condiciones de ese retiro.
Enseguida, también respecto de la misma lámina de la ppt antes individualizada, el Honorable Senador señor Núñez preguntó la razón o el diagnóstico levantado por el Ejecutivo para fortalecer las facultades de la CMF en materia de liquidez de los fondos mutuos.
El Director General de Regulación Prudencial de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Luis Figueroa, contestó que lo que se busca es ampliar la posibilidad de normar que los fondos mutuos tengan un porcentaje líquido para poder pagar los rescates.
Precisó que actualmente existe un tipo de regulación al respecto, pero dice relación con un porcentaje determinado de activos líquidos. Agregó que mediante el presente proyecto de ley determinados tipos de fondos mutuos que tienen distintos usuarios contarán con diferentes reglas de liquidez. Resaltó que lo anterior significará una regulación un poco más sofisticada sobre la materia y en línea con los estándares internacionales.
Al término de la presentación el Honorable Senador señor Núñez se refirió al cuarto eje del proyecto de ley, alusivo al perfeccionamiento de aspectos aplicables a la legislación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC). Señaló que se ha reunido con dos actores de cooperativas que tienen miradas distintas sobre el proyecto de ley en este punto, por lo que solicitó conocer la opinión del Ejecutivo sobre cuál sería el beneficio que habría para las cooperativas al quedar incorporadas al sistema de pagos del Banco Central de Chile.
Manifestó que según pudo entender de la presentación del Ejecutivo, ante el rechazo en la Cámara de Diputados a la modificación propuesta en el proyecto de ley al artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, por una cuestión de coherencia interna, habría que eliminar otras disposiciones de la iniciativa legal, y de paso habría que concluir que se cierra la posibilidad de acceso al referido sistema de pagos. Pidió a los representantes del Ejecutivo poder aclarar este punto.
El Honorable Senador señor Coloma apuntó que debía considerarse también la contraparte de la regulación que se está proponiendo, pues las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento atienden a personas que no son clientes bancarios y que, de acceder a créditos, lo hacen en otras condiciones.
Resaltó la importancia que exista competencia en los distintos sectores, por lo que mostró preocupación frente a las exigencias que estaba considerando el proyecto de ley respecto de las cooperativas, dejándolas fuera de toda posibilidad de seguir funcionando.
El Honorable Senador señor Lagos puso de relieve que el proyecto de ley objeto de estudio tiene varios ejes, más allá de lo que concierne a las cooperativas de ahorro y crédito, las que por cierto pueden operar de manera distinta unas de otras. Agregó que algunas pueden movilizar una cantidad importante de recursos, pero en créditos muy pequeños y a un número muy grande de asociados.
Requirió a los representantes del Gobierno ratificar que el incluir dentro del proyecto de ley el perfeccionamiento de aspectos aplicables a la legislación de cooperativas de ahorro y crédito es para que éstas puedan ser parte de los procesos de resiliencia en que, según entiende, a la fecha no son consideradas.
Reflexionó sobre si la nueva regulación podía llegar a significar más costos que beneficios para estas entidades, por lo que manifestó que resultaba útil tener la opinión del Ejecutivo sobre lo que concretamente se persigue con ese eje en particular del proyecto de ley.
La señora Subsecretaria contestó que el cuadro resumen inserto en la presentación que recoge la ampliación de la capacidad de interoperación de los sistemas de pago y liquidez del Banco Central de Chile a entidades no bancarias, ayuda al ilustrar que en lo que tiene que ver con la liquidez, al haberse rechazado en la Cámara de Diputados la modificación al artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, se deja a las cooperativas de ahorro y crédito sin esta posibilidad.
Observó que actualmente las cooperativas que tengan un patrimonio igual o superior a las 800.000 unidades de fomento no tienen acceso al mecanismo de liquidez del Banco Central, pero podrían llegar a tenerlo de acuerdo al proyecto de ley inicial presentado por el Ejecutivo, lo cual es importante no sólo desde el punto de vista del sistema financiero y de las cooperativas de más de 800.000 unidades de fomento, sino que también para los propios ahorrantes, pues implicará un fortalecimiento del sistema.
A continuación, informó que en lo que respecta al sistema de pagos, las implicancias que tiene el rechazo al artículo 87 por parte de la Cámara de Diputados dicen relación con que actualmente dichas entidades acceden al referido sistema, pero mediante una cámara de compensación, sin embargo, de aprobarse el proyecto de ley, su acceso al sistema podría materializarse de una manera más fácil.
Finalmente, se refirió a los requerimientos que tendrían las cooperativas de ahorro y crédito en términos de supervisión y si acaso son o no distintos al de las entidades bancarias. Al respecto señaló que este primer grupo efectivamente pasará a ser supervisado por la CMF respecto de aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, pero resaltó que tendrá la virtud de proteger al sistema, más que implicar una carga adicional para las cooperativas, ya que como señalaba el citado artículo 87 no será aplicando el mismo estándar que a los bancos, sino que en base a uno que considere el patrimonio de cada una de las cooperativas.
El señor Puente apuntó que la regulación propuesta es beneficiosa para las cooperativas de ahorro y crédito, sin que implique necesariamente cargas adicionales extraordinarias para ellas. Recogiendo las inquietudes del Senador Coloma, descartó que este cambio derive en que las cooperativas dejen de cumplir su función de intermediarios y de llegar a segmentos de la población que no son abordados por los bancos.
Sostuvo que con el cambio normativo se protegería mejor los intereses de los depositantes pues, entre otras cosas, las cooperativas de ahorro y crédito que tengan un patrimonio efectivo entre 400.000 y 800.000 unidades de fomento pasan a tener una supervisión integral de la CMF. Aclaró que en el caso de las cooperativas que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, tendrán acceso a liquidez de emergencia, lo cual cobró particular importancia con ocasión de la crisis sanitaria de los últimos años.
Por lo anterior, observó que se logra una convergencia en el tratamiento de las cooperativas de ahorro y crédito y de los bancos, pero con la salvedad, tal como lo hizo presente la señora Subsecretaria, de considerar las características peculiares que tienen las primeras y el riesgo diferenciador que implican para el sistema financiero.
El Honorable Senador señor Núñez declaró entender la explicación del Ejecutivo respecto a que una mayor protección es un beneficio para los usuarios de las cooperativas de ahorro y crédito, sin embargo, advirtió que una excesiva protección del sistema evidentemente excluirá a actores más riesgosos.
Por lo anterior, pidió poder generar un cierto equilibrio, pues un elevado estándar de reglas derivará en la exclusión de los actores que el mercado cataloga como riesgosos y que son justamente quienes logran ser aceptados por las cooperativas de ahorro y crédito.
Acotó que entre los actores más excluidos por parte de los bancos se encuentran las Pymes.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó sobre cómo el cambio propuesto puede influir en las provisiones de las cooperativas, en orden a que pueda dejar fuera de competencia a entidades que llegan a un sector de la población o a zonas geográficas distintas de lo que podrían hacer los bancos.
La señora Subsecretaria enfatizó que como Ejecutivo comparten la necesidad de fortalecer a las cooperativas de ahorro y crédito. Explicó que las entidades que pasan a regularse son aquellas cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento y las que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento.
Declaró que hay otro grupo de cooperativas de ahorro y crédito, las que se encuentran por debajo de las 400.000 unidades de fomento, que seguirán en el estado actual, es decir, siendo reguladas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó explicar de una manera más detallada la regulación que se propone respecto de aquellas cooperativas de ahorro y crédito que se encuentran entre las 400.000 y 800.000 unidades de fomento. Apuntó que, al menos a su parecer, a este grupo se le estarían exigiendo más requisitos y a su vez no tendrían los mismos beneficios que aquellas cooperativas de ahorro y crédito con un patrimonio igual o superior a las 800.000 unidades de fomento.
El señor Figueroa respondió que para poder abordar esta temática había que distinguir distintos supuestos. Relató que un primer grupo está constituido por las cooperativas con un patrimonio inferior a las 400.000 unidades de fomento, las que se encuentran bajo la supervisión de la División de Asociatividad y Cooperativas (DAES) perteneciente a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
A continuación, observó que las entidades que registren un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento pasan a estar bajo la supervisión de la CMF.
Informó que actualmente la CMF supervisa y regula las cooperativas de ahorro y crédito que tengan un patrimonio igual o mayor de 400.000 unidades de fomento, aunque dejando fuera el aspecto del gobierno corporativo, que sigue quedando entregado a la citada División de Asociatividad y Cooperativas. Por lo anterior, manifestó que el cambio propuesto viene a entregar la labor de supervisión para cooperativas con este nivel de patrimonio a una sola entidad, que es la CMF.
Enseguida, apuntó que al sobrepasarse las 400.000 unidades de fomento los depósitos de las personas pasan a tener garantía estatal, siendo coherente que para estos casos se considere la supervisión de la CMF.
Por lo anterior, volvió a insistir que como CMF ya cuentan con un ámbito de acción importante en la supervisión y regulación de las cooperativas, como ocurre por ejemplo con las provisiones, mientras que el aspecto faltante es el gobierno corporativo. Destacó que este último punto resulta importante a la hora de detectar crisis, pues se ha comprobado que muchos de estos problemas parten en el gobierno corporativo de las entidades y en cómo se organizan.
Agregó que actualmente hay siete cooperativas que se ubicarán en el umbral por sobre las 400.000 unidades de fomento de patrimonio, las cuales ya cuentan con una supervisión dual a través de la DAES en lo que respecta al gobierno corporativo, mientras que la supervisión prudencial está a cargo de la CMF.
Enfatizó que el cambio que se propone no dista sustancialmente de lo que ya ocurre en la actualidad, pues como CMF ya regulan gran parte del esquema detrás de las cooperativas de ahorro y crédito.
Señaló que en aquellos casos de cooperativas que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, al igual que los bancos, requieren de otras facilidades como respuesta ante turbulencias financieras, como podría ser un préstamo de emergencia. Apuntó que actualmente sólo los bancos tienen acceso a esas facilidades de liquidez, por lo que se estimó que a partir de este umbral de 800.000 unidades de fomento que se propone en el proyecto de ley original las cooperativas podrían llegar a tener un impacto sistémico que justifique la entrega de esas otras facilidades.
Agregó que para que el Banco Central entregue estas facilidades se requiere de un estándar distinto de supervisión respecto de estas cooperativas de ahorro y crédito.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó si el Banco Central estaba al tanto de los cambios propuestos en el proyecto de ley.
El señor Figueroa respondió afirmativamente.
A continuación, manifestó que, en lo que respecta a los pagos, los bancos cuentan con un acceso a un sistema denominado “de alto valor” o liquidación bruta en tiempo real, por lo que las cooperativas con patrimonio igual o mayor a 800.000 unidades de fomento, según consideró el proyecto de ley, también podrían optar a estas cuentas de alto valor.
El Comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Kevin Cowan, resaltó que lo que se está buscando con el proyecto de ley es darles resiliencia a las cooperativas en función de cuantas personas tienen confiadas a ellas sus ahorros, distinguiendo en atención a su patrimonio, abarcando un grupo desde las 400.000 unidades de fomento y otro desde las 800.000 unidades de fomento, pues mientras más grandes sean y más depósitos tengan se irá subiendo el estándar de regulación, pudiendo optar este segundo grupo a las facilidades de financiamiento del Banco Central.
Agregó que como CMF se encontraban disponibles a participar en una discusión posterior respecto del proyecto de ley objeto de análisis de la Comisión de Hacienda.
B.- Exposición de los invitados y debate suscitado en la Comisión.
A continuación, la Comisión escuchó al Gerente General de la Cooperativa Capual Ltda., señor Gian Piero Piazza, en representación además de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ahorrocoop Ltda. y Cooperativa Oriencoop Ltda., quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Amenazas que colocan en riesgo a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC)
Boletín 15.322-05
Contexto de las CAC
• Las CAC, cumplen un rol social fundamental y de inclusión financiera para los sectores más vulnerables, marginados y discriminados por la banca tradicional y las empresas financieras, representados por los segmentos C3, D y E -equivalentes a un 75% de nuestra población de más bajos ingresos- y las micro y pequeñas empresas (MyPEs).
• Las CAC proporcionan servicios financieros inclusivos, generan espacios de desarrollo a sus socios a través de la educación financiera y el apoyo de actividades sociales que van en directo beneficio de sus asociados, los que aspiran a satisfacer necesidades básicas, que es legítimo derecho de todo ser humano, como, por ejemplo, educación de los hijos para tener una mejor expectativa de vida, acceder a una vivienda más digna, necesidades de salud. Asimismo, fomentan el desarrollo productivo local, a través del financiamiento a la micro y pequeña empresa, pequeños agricultores, entre otros.
• A diferencia de la banca, las CAC tienen un marcado compromiso con el desarrollo local y la descentralización, a nivel regional. Parte importante de las colocaciones de las CAC (63,3%) y de sus sucursales (79,5%) se concentran fuera de la Región Metropolitana, a diferencia de los bancos, que registran sólo el 25,4% de sus colocaciones y el 55% de sus sucursales, en regiones. Esto hace que las CAC lleguen a localidades donde no penetra la banca tradicional, ya sea por volumen, perfil de socios o rentabilidad del negocio.
Conclusiones
• El PdL va en el sentido opuesto a una política pública de fortalecimiento de las CAC y de fomentar la existencia de instituciones financieras no bancarias, ya que derechamente debilita la inclusión financiera y, en definitiva, atenta contra el mejoramiento de la calidad de vida de millones de chilenos.
• El PdL no presenta ningún beneficio para la casi totalidad de las CAC, al contrario, las condena con exigencias desmedidas, las hace perder su esencia cooperativa, su rol social, su rol de inclusión financiera y las llevaría a su extinción, dado que les aplicarán estándares bancarios, su gestión será evaluada como bancos, sin ser bancos.
• El PdL coloca en riesgo la existencia de algunas CAC y su aporte a la sociedad.
• El PdL en su versión original (Mensaje del Ejecutivo) implicaría excluir del sistema financiero formal a cientos de miles de chilenos y sus familias que actualmente son atendidos por las CAC.
Nuestra Petición
• Considerar estos aspectos mencionados anteriormente, con el fin, de que el Senado tome una decisión informada acerca de los impactos que el PdL tendrá sobre las CAC fiscalizadas por la CMF y los cientos de miles de socios atendidos por éstas, los cuales serían empujados a recurrir a alternativas en el mercado informal, con negativas consecuencias para el desarrollo económico de los segmentos más vulnerables de la población.
• Teniendo presente las consideraciones antes señaladas, se busca que este PdL sea aprobado en el Senado sin ningún cambio respecto del texto despachado por la Cámara de Diputadas y Diputados, en lo relativo a las modificaciones a la Ley General de Cooperativas (contenidas en el Artículo Sexto N°6 del referido PdL, que fueron rechazadas en el primer trámite constitucional).
Luego, la Comisión escuchó al Gerente de Cooperativas de Ahorro y Crédito Asociadas, COOPERA, señor Pedro Pablo Lagos, y a su asesor Eduardo Ibarra, quienes efectuaron una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de Ley para fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras
Cooperativas de Ahorro y Crédito Asociadas Coocretal, Coonfía, Coopeuch, Detacoop.
Contenido
• Importancia del Proyecto de Resiliencia para el Sistema Financiero nacional de la cual las Cooperativas de Ahorro y Crédito somos parte
• Análisis del proyecto del sector de Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizas por la Comisión para el Mercado Financiero
• Propuestas de mejoras referente al Proyecto de Resiliencia Financiera
El Honorable Senador señor Lagos resaltó que en la sesión habían surgido un número de inquietudes, tanto de los señores Senadores como de los expositores. Asimismo, puso de relieve que de los seis ejes del proyecto de ley el debate se ha centrado solamente en uno de ellos, referente a las cooperativas de ahorro y crédito, pero apuntó que también existen otros temas de importancia que requerirán atención en las sesiones siguientes.
En sesión de 5 de julio de 2023, el Vicepresidente del Banco Central de Chile, señor Pablo García, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de Ley para Fortalecer la Resiliencia del Sistema Financiero y sus Infraestructuras (Boletín N°15.322-05).
El proyecto de ley fortalece significativamente la resiliencia de nuestra economía en el ámbito financiero y de pagos.
• Propone perfeccionamientos en varias dimensiones para fortalecer la resiliencia de nuestro sistema financiero frente a situaciones de stress o tensión financiera:
• Aumenta el acceso a sistemas de liquidez y liquidación de pagos del BCCh, para infraestructuras de mercados financieros y otras entidades.
• Desarrolla mercado de Repos, para operaciones del BCCh con, y operaciones entre, entidades privadas.
• Promueve una mayor internacionalización del peso chileno, al incorporar RUT simplificado y reporte de operaciones realizadas entre bancos locales y bancos internacionales.
• Otras modificaciones aumentan la seguridad de nuestro circulante legal (monedas y billetes).
El Honorable Senador señor Lagos consultó si el hecho de que se hubera eliminado del proyecto original la posibilidad de que las cooperativas que realicen actividades comparables a los bancos tuvieran acceso a una cuenta de liquidación directa y a facilidades de liquidez del Banco Central y supervisión de la CMF afectaría a la posibilidad de que pudieran acceder a cuentas de liquidación de pago de las cámaras de compensación.
El señor García respondió que la eliminación que mencionó el Senador Lagos no afectaría a la posbilidad de las cooperativas de acceder a cuentas de liquidación de pagos de cámaras de compensación, de tal manera que si las cooperativas tienen una filial que emite tarjetas de prepago, por ejemplo, los pagos irán a una cámara de compensación que liquidará en el Banco Central, toda vez que la idea es que esos pagos estén salvaguardados al liquidarse en el Banco Central y no en una cuenta de un banco comercial.
En seguida continuó con su presentación, refiriéndose al objetivo del proyecto de ley de integrar a distintas entidades que juegan roles clave en el sistema de pagos de una forma más eficiente y más fluida de la que existe en la legislación actual.
Entre entidades del sector privado
• Operaciones Repos entre BCCh y bancos son habituales, pero entre bancos y otras entidades son acotadas (anexo).
• En parte esto se debe a heterogeneidad regulatoria sobre tratamiento de Repos en distintas instituciones reguladas.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó qué rol juega el Banco Central en el contrato de Repo.
El señor García explicó que, por ejemplo, cuando el Banco Central, a partir del año 1986, y por varias décadas, realizaba operaciones monetarias con los bancos, les compraba o vendía el propio papel o deuda del Banco Central, de manera que la forma de inyectar liquidez de manera transitoria a la banca en las operaciones regulares era comprarles deuda del Banco Central, lo que inyectaba liquidez y si se quería retirar liquidez se reversaba la operación.
Observó que lo anterior significó que, en un momento determinado, el Banco Central no pudiera realizar operaciones de liquidez regulares con bonos de la Tesorería General de la República, porque existe la prohibición constitucional de comprar, entonces hoy en día se cuenta con un diseño que permite al Banco Central realizar operaciones de liquidez con los bancos, teniendo como garantía un bono de la Tesorería General de la República.
Precisó que lo anterior es distinto al Repo, porque no hay un intercambio de propiedad, sino que más bien es algo que queda guardado por sí, en tanto que el Repo incluye un intercambio de propiedad a diferencia de la garantía.
Puso de relieve que lo interesante de ello es que para las operaciones monetarias que el Banco Central realiza hoy en día ambas operaciones son equivalentes, en términos de que no hay una diferencia operativa financiera porque, en tiempos de normalidad, no existe una brecha entre el impacto monetario de ambas operaciones.
Posteriormente continuó con su presentación refiriéndose a la compensación en momentos de insolvencia.
• El proyecto de ley otorga claridad respecto de qué operaciones repo pueden acogerse a mecanismos de compensación en caso de incumplimiento de una de las partes. Esto lo da el amparo de un Convenio Marco reconocido por el BCCh, similar al caso de derivados.
• Quedan protegidos los saldos brutos entre las partes, la ejecución de garantías, se otorga plena certeza del saldo neto adeudado. Este tipo de certeza es fundamental para evitar efectos en cadena y fomentar participación de contrapartes.
Entre el BCCh y entidades financieras usuarias del sistema de pagos
• Esta herramienta se utilizaría ante situaciones de estrés financiero severas como un shock de liquidez sistémico u otro tipo de dislocación a nivel de mercado
• Ejemplos:
> Crisis Financiera Global/Crisis Zona Euro: retiros FFMM monetarios EEUU (2008), shocks mercado de deuda UK y ZE (2009 y 2010)
> Crisis Covid: retiros FFMM monetarios o de renta fija podrían forzar una liquidación masiva de activos
> FLAP 2009, CCVP sustituto imperfecto
El Honorable Senador señor Núñez se refirió a las prevenciones en materia regulatoria que establece el proyecto de ley respecto del uso de los Repos entre bancos y otras entidades privadas, locales y extranjeras, y teniendo presente que los mercados financieros mueven mucho volumen, son también frágiles en ese aspecto, por lo que preguntó si este punto se encuentra contemplado de alguna manera en el proyecto de ley.
El señor García contestó que la gestión regular de la liquidez se encuentra sometida a estándares prudenciales a partir de los reguladores específicos de cada una de las entidades que participan en esto, lo cual está considerado en el proyecto de ley, toda vez que es central para el correcto funcionamiento y que no se genere una excesiva toma de riesgo.
Añadió que esta materia se ha considerado también en otras partes del mundo y en ese sentido lo que se está haciendo es mejorar el nivel de la regulación y marco legal chilenos para este tipo de instrumentos siguiendo lo que se hace en otras partes donde este instrumento es ampliamente utilizado.
El Honorable Senador señor Núñez observó que el mecanismo entre instituciones privadas permitiría que lo realicen instituciones nacionales y extranjeras y preguntó si ello es así o si existiría un límite al respecto.
El Fiscal del Banco Central de Chile, señor Araya señaló que lo que hace el proyecto de ley es entregar una mayor robustez a la forma en que se realizan estas operaciones entre instituciones financieras privadas, toda vez que, si bien se pueden realizar, no se hacen porque se alega que no existe suficiente certeza jurídica en el sentido de reconocer el efecto de estas operaciones en situaciones de insolvencia en una institución que es contraparte en este tipo de contratos, por ejemplo.
En razón de lo anterior es que se modifica la ley de insolvencia y reemprendimiento, también la ley de bancos, y se exige un estándar regulatorio de requerir que dichas operaciones se hagan al amparo de un convenio marco que tiene que estar reconocido por el Banco Central. Añadió que con ese reconocimiento se busca asegurar el cumplimiento de estándares mínimos en materia prudencial y en materia de requerimientos para realizar estas operaciones.
Posteriormente, el señor García continuó con la exposición de su presentación refiriéndose a la internacionalización del peso chileno.
3. Internacionalización del peso, vía RUT simplificado y reporte de operaciones realizadas en cuentas corresponsables en pesos que bancos locales le abran a bancos extranjeros.
• El BCCh autorizó las transacciones transfronterizas con pesos chilenos en enero de 2021: autoriza a agentes no residentes a realizar transacciones en pesos - sostener cuentas, pedir y otorgar créditos.
• Los principales objetivos del BCCh:
o Mayor competencia y mejor formación de precios en el mercado cambiario local, al aumentar el número de participantes y la profundidad del mercado spot local.
o Fomenta mayor demanda de servicios financieros desde el exterior a agentes locales y mayor oferta de servicios de entidades locales a inversionistas extranjeros.
o Aumenta la disponibilidad de liquidez en moneda extranjera.
• Para cumplir estos objetivos debe haber cuentas corresponsales en pesos disponibles para bancos internacionales.
o Materializar la apertura de estas cuentas ha encontrado diversos obstáculos que se han ido resolviendo.
o Este proyecto de ley clarifica la forma de reportar estas operaciones al SII.
El Honorable Senador señor Coloma se refirió a la internacionalización del peso y preguntó por qué, conceptualmente hablando, el Banco Central tendría que autorizar que se pueda tranzar en pesos en el extranjero.
El señor García contestó que muchas de estas medidas dicen relación con la experiencia inmediata luego de la crisis de la deuda que llevó a tener una precaución extra para que las obligaciones con el exterior se pudieran pagar no solamente con pesos conseguidos localmente, sino que con dólares en que el Banco Central tiene un grado significativo de regulación. Agregó que la visión en el año 1989 era que los dólares eran muy escasos y por lo tanto se hacía necesario vigilar que solo se estuvieran utilizando para pagar obligaciones en el exterior.
El Honorable Senador señor Coloma consideró que con la globalización creciente en esta materia esta reglamentación no va a existir en el futuro, sino que funcionará espontáneamente en el mundo más allá de las autorizaciones que se den, de manera de acercarse hacia un libre intercambio de monedas.
El señor García explicó que, si se observa la experiencia internacional en países como Nueva Zelanda, Australia, Canadá, Sudáfrica e Israel, se aprecia que son economías que pasaron de tener ciertas restricciones a tener una situación bastante más integrada.
Añadió que la ley orgánica del Banco Central establece como principio la libertad cambiaria, pero le da al Banco Central algunos grados de control no estrictos que podrían irse ajustando y un caso de ello es el de esta iniciativa en que se detallan todas las operaciones con el exterior que el Banco Central autoriza y se señala que, para que se materialicen en pesos, debe entregar una autorización expresa, de tal manera que esto no implica modificar la ley orgánica del Banco Central, sino que para ir avanzando en materia de integración se consideró necesario dar este paso, no obstante hay ciertos obstáculos que se debían superar como era el punto en materia tributaria que este proyecto de ley soluciona sin que ello implique modificar la ley orgánica del Banco Central.
Luego continuó con su exposición abocándose a las conclusiones sobre el proyecto de ley en discusión.
En conclusión, el Banco Central valora positivamente el proyecto de ley.
• El proyecto de ley propone mejoras importantes para aumentar la capacidad de gestionar la liquidez del sistema en Chile, incluso en situaciones críticas mayores.
• El proyecto de ley aborda brechas ampliamente identificadas. Incluyendo:
o Aumenta el acceso a sistemas de gestión de liquidez y de liquidación de pagos, en la versión original del proyecto de ley reforzando el marco prudencial.
o Permite desarrollar mercado de Repos.
o Promueve una mayor internacionalización del peso.
• Atribuciones del BCCh para dar mayor agilidad en gestionar la seguridad del circulante legal, y aumenta sanciones por falsificación.
• Nuestro sistema financiero ha sido robusto, pero debemos seguir fortaleciendo su resiliencia puesto que la historia muestra que eventos disruptivos siempre son posibles.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó si las mejoras que se plantean son producto de discusiones o análisis propios del Banco Central o existen instituciones multilaterales que sugieren o hacen recomendaciones.
El señor García respondió que al observar la práctica de países a los cuales se quiere converger, la mejor manera de establecer comparaciones es a través de los organismos internacionales que realizan estos comparados.
Destacó que el Fondo Monetario Internacional, en particular, hace revisiones y asesorías en términos de estructura financiera y en razón de ello es que parte de las medidas que se plantean nacen desde ahí, no obstante, hubieran surgido igualmente si se hubiera hecho el trabajo de compararse con otros países de una manera mucho más detallada.
El Honorable Senador señor García preguntó, a raíz de que Argentina está autorizando que muchas operaciones que se realizaban en dólares ahora se hagan en yuanes, qué ventajas o desventajas podría representar eso para Chile.
El señor García respondió que el diagnóstico que se observa es que Argentina tiene una cantidad de obligaciones con el exterior, incluyendo el Fondo Monetario Internacional, y además tiene una escasez muy severa de dólares y por lo tanto debe recurrir a otro tipo de medios de pago para cumplir con sus obligaciones.
Añadió que el Fondo Monetario Internacional reconoce a la moneda china como parte de su canasta de monedas para definir la unidad de cuenta que utiliza, los derechos especiales de giro cuyo valor se encuentra indexado a una canasta de monedas, incluyendo a la moneda china, y por lo tanto es una moneda elegible para el Fondo Monetario Internacional, con la cual los países pueden cumplir sus obligaciones.
Puntualizó que lo anterior no es anómalo, sino que refleja la escasez de dólares que existe hoy en Argentina por razones ampliamente conocidas.
Agregó que el Banco Central de China ha planteado una estrategia a nivel global de ofrecer líneas de swap de monedas entre las monedas del país de destino y yuanes. Al respecto, hizo presente que Chile tiene un contrato de swap en pesos con yuanes que no se encuentra activo, pero se encuentra disponible y lo que ha hecho Argentina es que sí ha activado esa línea debido a la escasez de moneda extranjera.
Enseguida la Comisión escuchó a la Comisión para el Mercado Financiero, CMF, cuya Presidenta, señora Solange Berstein, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de Ley Resiliencia Sistema Financiero Boletín Nº15.322-05
Mandato Institucional de la CMF
- El proyecto de ley en discusión se relaciona estrechamente con dos de los mandatos institucionales de la CMF estabilidad del sistema financiero y desarrollo del mercado financiero.
- En el ámbito de estabilidad del sistema, mejora la regulación de diversos actores (incluyendo cooperativas y fondos), amplía las herramientas para responder ante situaciones de stress (incluyendo liquidez del BCCh) y reduce la interconexión en el sector financiero (ampliando el uso del sistema de pagos del BCCh).
- En el ámbito de desarrollo de mercado, potencia el desarrollo de medios de pago no bancarios, fortalece a las cooperativas y potencia el mercado de REPOs.
Índice
¿Por qué es valioso el proyecto de ley de Resiliencia Financiera?
• La CMF tiene una visión muy favorable del proyecto. Este surge de un estrecho trabajo entre el BCCh, Ministerio de Hacienda, División de Asociatividad y Cooperativas (DAES) del Ministerio de Economía y la CMF.
• Nuestro sistema financiero ha sido resiliente a eventos recientes, pero es necesaria una continua revisión del marco legal, normativo y supervisor para mantener esta resiliencia. Los buenos resultados pasados no nos pueden llevar a ser complacientes.
• El proyecto busca cerrar brechas que las distintas instituciones responsables de la estabilidad financiera han identificado en años recientes.
• Este diagnóstico se basa en el conocimiento interno, comparación con mejores prácticas internacionales (FSB, IOSCO) y diversos análisis que han hecho el Fondo Monetario Internacional y Banco Mundial, como parte del FSAP y consultorías especializadas.
• La CMF comparte lo planteado por el Ministerio de Hacienda en cuanto a reponer la indicación atingente a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CACs), en el artículo 87 de su ley.
¿Qué hace el Proyecto?
El Honorable Senador señor Núñez se refirió a los fondos mutuos y señaló que a su entender la principal medida sería que se les pone mayores exigencias respecto de la liquidez disponible.
La señora Berstein corroboró esa apreciación y explicó que hay distintas formas de hacer requisitos de liquidez como, por ejemplo, se solicitan pruebas de tensión de liquidez, se solicita el tipo de instrumentos con que cuentan, el porcentaje de instrumentos más líquidos, etc., de modo que a nivel internacional existen estándares que permiten una adecuada gestión de liquidez por parte del fondo mutuo. Añadió que esas son las herramientas que se están ampliando en el marco legal, para tener la facultad de tomar las medidas que se consideren más relevantes respecto de este sector.
Hizo presente que, además, existen varios otros elementos que permiten una adecuada gestión de liquidez, de tal manera que todos los partícipes del fondo mutuo queden adecuadamente protegidos. Resaltó que a nivel internacional estas son discusiones que aún están en desarrollo y por ello es importante la facultad del regulador para poder ir siguiendo esas discusiones y actualizar el marco de regulación de manera oportuna.
El Honorable Senador señor Núñez observó que por la vía de la ampliación del acceso al LBTR se reduce el rol de los bancos, lo que implicaría que las cooperativas tendrían menores costos asociados a ciertos servicios financieros que desarrollan.
La señora Berstein explicó que el punto mencionado por el Senador Núñez se refiere a las entidades del sistema de pagos minoristas en que, justamente, las cámaras compensan los pagos minoristas y luego se liquidan directamente en el LBTR del Banco Central sin la necesidad de pasar por un banco, de modo que el proyecto de ley permite que las cámaras puedan acceder directamente al LBTR, por lo tanto, los emisores de tarjetas o en el caso de las trasferencias electrónicas que se compensan en cámaras van directamente a liquidarse en el Banco Central sin tener que pasar de la cámara a un banco y del banco al LBTR, lo que genera una mayor eficiencia en el sistema para quienes participan de las cámaras en que puede haber un emisor de pago asociado a una cooperativa.
Puntualizó que lo que no se encuentra contemplado en el proyecto de ley es el acceso de las cooperativas directamente al LBTR.
Luego continuó con su presentación refiriéndose a las cooperativas de ahorro y crédito.
Caracterización de las Cooperativas de Ahorro y Crédito CACs
El Honorable Senador señor Lagos consultó si las 4 cooperativas referidas serían aquellas que tendrían la posibilidad de generar impactos sistémicos.
La señora Berstein respondió afirmativamente y precisó que en razón de ello tendrían acceso a liquidez del Banco Central.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó si aquellas 4 cooperativas que cuentan con un patrimonio superior a las UF800.000 se encuentran dentro de las 7 cooperativas supervisadas por la CMF.
La señora Berstein respondió afirmativamente y continuó con su exposición respecto del marco regulatorio actual de las cooperativas.
¿Qué hace el Proyecto respecto a las Cooperativas?
El Honorable Senador señor García se refirió a la incorporación de la gobernanza dentro de los ámbitos de supervisión y al respecto solicitó precisar qué debe entenderse por gobernanza, para entender dónde pueden estar las dificultades respecto de quienes se oponen al cumplimiento de estas exigencias.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó compartir el criterio de la Cámara de Diputados de no incluir a las cooperativas en el proyecto de ley, sin perjuicio de lo señalado por el señor Vicepresidente del Banco Central en cuanto a que el proyecto tiene una serie de méritos.
Preguntó cómo operaría el sistema separando a COPEUCH del resto de las cooperativas, toda vez que el 63,3% de los bancos atiende a la Región Metropolitana y en el caso de las cooperativas el 25,4%, existiendo, respecto de estas últimas una fuerte concentración en regiones, en lugares muy distintos al mercado que tradicionalmente abarca el banco.
Hizo presente que no todas las instituciones deben ser iguales a los bancos y se mostró partidario de que existan los bancos, pero también estimó que no es el único elemento que debe surgir, sino que debe haber espacio para que otro tipo de instituciones accedan al crédito para otro tipo de clientes.
Estimó que lo que se está haciendo mediante este proyecto de ley es plantear un conjunto de exigencias y de gobernanza que provocará que todas aquellas cooperativas que no son COPEUCH se van a terminar si se les plantea a aquellas cuyo principal activo es llevar 40 o 50 años trabajando con el mundo rural o con el pequeño agricultor tener que cumplir con lo mismo que un banco.
Señaló no comprender el hecho de que, no existiendo un riesgo económico, se trate de generar un conjunto de requisitos que hoy en día están en un ámbito diferente para este tipo de instituciones, que son parte casi de la cultura agrícola de un país.
Observó que tal vez para efectos de la Región Metropolitana el proyecto de ley que se discute tenga poca influencia, pero en pequeñas comunas donde no hay agencias de bancos siempre hay una oficina de una cooperativa.
Puso de relieve la importancia de avanzar en la línea que propone esta iniciativa legal, pero sin generar un estándar propio de otro tipo de instituciones para organizaciones que han estado funcionando en el mundo rural hace muchas décadas.
La señora Berstein acotó que la referencia que se hace es a las 7 cooperativas que se encuentran bajo la supervisión de la CMF y estimó que tal vez ha faltado transmitir claramente qué es lo que hace el proyecto de ley, que no tiene como objetivo terminar con el mundo cooperativo, sino que, muy por el contrario, potenciarlo.
Agregó que las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la CMF deben ya contar con políticas de gestión de riesgo, entre otras cosas, y por ello es que se habla de proporcionalidad, por cuanto no se hace referencia a que tendrán el mismo régimen que un banco.
El Honorable Senador señor Lagos apuntó que si las 7 cooperativas que mencionó la señora Berstein ya se encuentran supervisadas por la CMF, y actualmente tienen ciertas exigencias, se busca saber cuáles serían las nuevas exigencias que se establecerán de modo de saber si están en condiciones de cumplirse o no.
La señora Berstein retomó su presentación en el punto referido a la simetría regulatoria a efecto de dar respuesta a las inquietudes planteadas.
Sobre las provisiones de riesgo crédito
Las provisiones tienen como objetivo reflejar la pérdida esperada de un crédito: asegurar que los activos estén bien valorados. Esta es una pieza clave para la solvencia.
Hay dos preocupaciones que es necesario aclarar:
• El Proyecto de ley NO modifica las provisiones actuales. Las provisiones ya están normadas y supervisadas por la CMF.
• Las provisiones NO impiden prestar a PYMES y personas de menor ingreso. Las provisiones sinceran el riesgo en el balance, no prohíben colocaciones. En caso contrario, pérdidas futuras serían absorbidas por socios, pudiendo impactar las colocaciones, a los depositantes y la solvencia de las instituciones.
Sobre la simetría regulatoria
• Una buena gobernanza de riesgos no es un "tema bancario". Debe ser prioridad para quienes manejan fondos de terceros: bancos, CACs y emisores de tarjetas de prepago.
• Sin embargo, la CMF entiende que la complejidad de los riesgos y el tamaño de las instituciones es relevante para establecer requisitos, esto es lo que se denomina proporcionalidad. Siendo un elemento central en la nueva Ley Fintec.
• Hoy existe proporcionalidad para las CACs; por ejemplo, con un marco de provisiones, capital y liquidez simplificado y normas de gestión de riesgo operacional acorde a sus operaciones.
El Honorable Senador señor Lagos destacó que la CMF podría establecer modelos estándar para las cooperativas, pero no se ha estimado necesario hacerlo, como sí respecto de los bancos.
El Director General de Regulación Prudencial de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Luis Figueroa, expresó que, despejado el punto acerca de que las cooperativas son fiscalizadas por la CMF y no hay exigencias que pudieran realmente comprimirlas, el set de requerimientos que hoy día tienen las cooperativas ya existe y eso es algo que la CMF fiscaliza, por lo tanto, todo el cuerpo regulatorio ya es proporcional y ya se les aplica.
Agregó que, respecto del gobierno corporativo, lo que falta es fiscalizar el funcionamiento societario y administrativo de la cooperativa, esto es, las reglas de elección, cómo se organizan, si existe algún problema estatutario o si está pasando algo extraño acerca de cómo se respeta a los socios, etc., ámbito donde podría entrar la CMF.
Refirió que lo anterior resulta muy importante porque las personas que tienen su capital en las cooperativas son bastante vulnerables y de menores ingresos, de tal manera que cuando la CMF fiscaliza y registra lo que ocurre en el gobierno corporativo de esa cooperativa lo que hace es proteger el capital de las personas. Al respecto señaló que la CMF podría intervenir, llamar a una junta de socios, eventualmente multar, etc.
Hizo hincapié en que se está entrando en la gobernanza y no en reglas más pesadas para las cooperativas, sino que se estaría entrando a la mesa directiva de estas, supervisando que sea correcta su administración.
Reiteró que la preocupación de la CMF no es otra que el registro, que se cumpla con la idoneidad de los socios, que los llamados a las juntas se hagan de manera correcta, y eventualmente remover a gerentes cuando presenten incumplimientos, teniendo en cuenta que es la junta la que tiene esa facultad.
Resaltó que la estructura de regulación prudencial ya existe y lo que se busca ahora es fiscalizar la organización del gobierno corporativo, eventualmente calificar cómo es la conducción y, si hubiera incumplimientos, poder sancionarlos.
El Honorable Senador señor Núñez expresó estar de acuerdo con democratizar el sistema financiero, toda vez que hoy en día existen pocos actores, dentro de los cuales algunos son muy influyentes y tienen mucho poder, lo que se refleja al ver las cifras por cuanto hay 41 cooperativas muy pequeñas, y solo hay 7 grandes.
Observó que, en el sistema financiero, los bancos tienen la mayor participación en las colocaciones de mercado, por lo tanto, las cooperativas son un actor mínimo. Desde ese punto de vista, expresó su preocupación por cuanto consideraba que las cooperativas entregaban un apoyo mucho más relevante a las pymes y de acuerdo a la información de la CMF, de las colocaciones de las 7 cooperativas solamente el 4% va a las pymes.
Sugirió invitar al Ministro de Economía, Fomento y Turismo más adelante para conocer cuál va a ser la política del Gobierno de apoyo a las cooperativas de ahorro y crédito, e especial a las 41 más chicas, que tienen una llegada a territorios y segmentos específicos a los que incluso las más grandes no llegan y que se encuentran muy lejos del apoyo público. También estimó de interés que las 7 más grande se consoliden y se desarrollen.
Hizo presente que si observara algún riesgo de que este proyecto de ley afectara a alguna cooperativa y la limitara en su desarrollo no tendría su respaldo, pero se está llevando a cabo un debate exhaustivo y se han despejado varias inquietudes, lo que no quiere decir que no haya aspectos que afinar todavía.
Se refirió a la gobernanza y aseveró que el gran tema es ese, el cual no solo dice relación con la capacidad de la CMF de remover o no a un gerente, sino que con el respeto a los principios y a la naturaleza de las cooperativas materia en que le surgen dudas.
Al respecto manifestó que podría suponer que una cooperativa tiene un directorio donde todos los miembros participan sin ser expertos y podría haber un cooperado sencillo y otro con más patrimonio que tuviera el mismo peso y que se dijera que esa estructura de directorio no es idónea para entregar seguridad acorde a los riesgos del sistema financiero y se modificara; ello llamaría la atención respecto de un modelo cooperativo en que todos tienen igual poder de decisión, independientemente del tamaño.
Manifestó su preocupación respecto de que esos principios queden cautelados y que esta dinámica de gobernanza que tendrá la CMF resguarde eso.
Reiteró la importancia de que el Gobierno señale que busca promover y masificar el desarrollo de las cooperativas en todos los planos, de lo contrario podría quedar la sensación opuesta.
Concordó con el Senador Coloma acerca de que los bancos no llegarán a aquellos segmentos más riesgosos y que tienen mayores costos de administración, toda vez que abrir una sede en regiones tiene otros costos.
El Honorable Senador señor Coloma expresó mantener las aprensiones ya señaladas e hizo presente que la CMF publicó hace dos meses, en su plan de regulación 2023-2024, que en el evento de aprobarse este proyecto de ley se van a incrementar las exigencias de capital y de provisiones para las cooperativas y es por ello que no deja de preocupar esta materia.
Estimó que el proyecto está bien inspirado pero no deja de llamar la atención que las cooperativas, excepto una, se manifiesten en contra de este proyecto.
Finalmente, la señora Berstein expuso las reflexiones finales.
Reflexiones Finales
• Este es un proyecto relevante y oportuno: es importante avanzar antes de la materialización de problemas.
• Compartimos lo planteado por el Ministerio de Hacienda en cuanto a reponer la indicación atingente a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CACs), en el art.87 de su ley.
• Creemos que en las CACs se logra un balance adecuado entre desarrollo y resguardo prudencial:
? Acceso a LBTR, acceso a liquidez.
? Refuerzo al modelo de cooperativas: devolución cuotas, préstamos entre CACs.
? Supervisión integral.
• Descartamos que los cambios que se proponen puedan traducirse en menores préstamos a PYMES o personas excluidas del sistema financiero; o que lleven al cierre de CACs.
• Al contrario, se amplía el espacio para que el sector siga creciendo en forma sostenible y resiliente bajo un adecuado marco de gestión de riesgos.
La señora Subsecretaria planteó conformar una mesa de trabajo para estudiar una indicación de manera más comprensiva en el plazo que acuerde la Sala.
Añadió que existe una mesa de trabajo con cooperativas con las cuales se reiterará que el objetivo es mirar la gobernanza y aclarar esta materia considerando que no es la misma gobernanza que tienen hoy en día los bancos, de modo que esa especificidad que respeta la naturaleza de la cooperativa es algo que se puede trabajar de mejor forma en la indicación.
C.-Votación en general y fundamento de voto.
El Honorable Senador señor Coloma se manifestó conforme con la idea de legislar sobre esta materia y expresó que ojalá el Ejecutivo no incorpore aquellos aspectos que fueron rechazados transversalmente en la Cámara de Diputados.
El Honorable Senador señor Lagos expresó que esta iniciativa va más allá de aquellos aspectos relativos a las cooperativas, lo que no significa que ese punto no sea relevante, y señaló que esperará conocer bien la propuesta del Ejecutivo respecto de las indicaciones que presentará y su contenido.
Agregó que sería bueno conocer qué ocurre en el mundo de las cooperativas en materia de gobernanza, a fin de evaluar si se requiere introducir modificaciones a este respecto y atribuciones para la CMF sobre este punto.
- Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Núñez.
- - -
INFORME FINANCIERO
El Informe Financiero N° 153, de 2 de septiembre de 2022, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señala de modo textual lo siguiente:
“I. Antecedentes
Mediante el presente proyecto de ley, se modifican diversos cuerpos legales, bajo los siguientes lineamientos principales:
a. Se incorpora la posibilidad de aplicar mecanismos de compensación en procedimientos de liquidación, ante la existencia de pactos de retrocompra o REPOs, en el artículo 140 de la ley N°20.720.
b. Se amplían los servicios del Banco Central de Chile, para incorporar a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios.
c. Se permite que las entidades privadas de depósito y custodia de valores (DCV) puedan realizar acciones de compensación, y se permite el reconocimiento de Entidades de Contraparte Central (ECC) extranjeras para operar como contrapartes locales.
d. Se modifica la Ley General de Cooperativas, para establecer estándares mínimos prudenciales más elevados para las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) que entren al perímetro de supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Asimismo, se permite el acceso a los servicios del Banco Central a las CAC que cumplan con ciertos requisitos.
e. Se crea un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para los sujetos no residentes que celebren determinadas operaciones transfronterizas en peso chileno.
II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal
La implementación del presente proyecto de ley implicará para la CMF un incremento en sus funciones de fiscalización y supervisión a las CAC, introduciendo evaluaciones a la gestión de riesgos y gobierno corporativo, así como publicación y mantenimiento de normas.
Para ello, se requerirá la contratación de 4 funcionarios adicionales, a partir del primer año desde la publicación de la ley. El detalle de este mayor gasto se presenta en el Cuadro 1.
De acuerdo con lo anterior, la aplicación del proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal de $184.595 miles.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
III. Fuentes de información
- Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual inicia un Proyecto de Ley para fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.
- Minuta informe financiero para proyecto de ley Resiliencia del sistema financiero, Comisión para el Mercado Financiero.
- Ley de Presupuestos del Sector Público, 2022.”.
Luego, se presentó el informe financiero complementario N° 66, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 10 de abril de 2023, que es del siguiente tenor:
“I. Antecedentes
Las presentes indicaciones (N° 026-371) modifican el proyecto de ley en el siguiente sentido:
1. Se modifican las sanciones relativas a la falsificación de dinero, establecidas en el artículo 64 propuesto de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.
2. En el artículo 87 bis del DFL 5 Ley general de Cooperativas, se especifican las facultades que debe ejercer la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) al considerar las particularidades y perfil de riesgo de cooperativas de ahorro y crédito.
3. Se extiende de dos a seis meses el plazo dispuesto para que comiencen a regir las modificaciones que indican que cooperativas de ahorro y crédito que exceden un patrimonio pasan a exclusiva fiscalización de la CMF y quedan sujetas a las normas de esta y otras leyes atingentes.
4. Se extiende de veinticuatro a treinta y seis meses el plazo para que la Comisión para el Mercado Financiero dicte, desde la publicación de la ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo.
II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal
Las presentes indicaciones no irrogarán mayor gasto fiscal, respecto a lo señalado en el I.F. N°153 de 2022.
III. Fuentes de información
• Indicaciones al proyecto de ley para Fortalecer la Resiliencia del Sistema Financiero y sus Infraestructuras (Boletín N° 15.322-05).”.
Se deja constancia de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, inciso segundo, de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
- - -
TEXTO DEL PROYECTO
A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, y que la Comisión de Hacienda propone aprobar en general:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Reemplázase el artículo 140 de la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, por el siguiente:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
Artículo 2.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la Ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:
1. Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la frase “y sociedades financieras”.
2. En el artículo 27:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.
ii. Sustitúyese la frase “otorgar a ellas su garantía” por la frase “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.
b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal.”.
3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:
“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.
4. En el artículo 34:
a) En su número 1:
i. Reemplázase en su párrafo primero la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.
ii. Sustitúyese en su párrafo tercero la frase “o sociedades financieras” por “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
b) En su número 2:
i. Elimínase en su párrafo primero la expresión “, sociedades financieras”.
ii. Elimínase en su párrafo tercero la siguiente oración: “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”.
iii. Reemplázase en su párrafo final la expresión “artículo 80 bis” por “artículo 65”.
c) Reemplázase en el número 3 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
d) Reemplázase en el párrafo primero del número 4 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
e) Reemplázase en el numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la siguiente: “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.
5. En el artículo 35:
a) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 la expresión “, sociedades financieras”.
b) Suprímese en el numeral 5 la expresión “y sociedades financieras”.
c) Reemplázase en el numeral 7 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
d) En el párrafo primero del numeral 8:
i. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
ii. Reemplázase la expresión “Superintendencia mencionada” por “Comisión señalada”.
6. En el artículo 36:
a) En el párrafo primero de su número 1:
i. Reemplázase la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.
ii. Incorpórase, a continuación de la frase “falta transitoria de liquidez”, la siguiente: “; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda”.
iii. Reemplázase los vocablos “Para renovar” por la frase “Para otorgar y renovar”.
iv. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco el que no deberá ser superior a siete días hábiles”.
b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:
“2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 de la Ley general de Bancos.”.
c) Derógase el número 3.
7. Incorpórase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendrá una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.”.
8. Elimínase en el párrafo segundo del número 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.
9. Sustitúyense los artículos 54 y 55 por los siguientes:
“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
10. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del país, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país, almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.
11. Incorpórase, a continuación del artículo 64, el siguiente artículo 64 bis:
“Artículo 64 bis.- En el caso de los delitos previstos y sancionados en el artículo anterior, el juez podrá imponer la pena de comiso de las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible.
La cuantía de dichas utilidades o ganancias será fijada por el juez en mérito de la prueba rendida en juicio y tendrán el destino previsto en el artículo 60 del Código Penal. Podrá impugnarse su monto o regulación mediante los recursos procesales considerados para impugnar la sentencia que impone una pena según el tipo de procedimiento de que se trate.”.
12. En el artículo 66:
a) En su inciso primero:
i. Incorpórase, luego de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.
ii. Agrégase, después de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
b) En su inciso segundo:
i. Reemplázase la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la siguiente: “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.
ii. Sustitúyese la frase “de la Comisión Resolutiva” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por el siguiente texto: “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.
13. En el inciso primero del artículo 69:
a) Incorpórase, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos”, la expresión “27,”.
b) Incorpórase, a continuación de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
14. Reemplázase en el artículo 74 los vocablos “las Comisiones” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
15. Reemplázase en el inciso primero del artículo 75 y en el inciso segundo del artículo 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1. Reemplázase en el número 6 del artículo 1 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Incorpórase en el artículo 1°, el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a ser número 6, y así sucesivamente:
“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que ella mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII.”.
3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.
4. Reemplázase, a partir del artículo 3°, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
5. Reemplázase el inciso final del artículo 3°, por el siguiente:
“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.”.
6. Intercálase en el inciso primero del artículo 4°, entre la expresión “la presente ley” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la siguiente: “, y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.876,”.
8. En el artículo 10:
a) Elimínase el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.
9. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.
10. Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII:
“Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones.
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central.
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, y velará igualmente por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, y se reanudará cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que esta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet con la nómina de las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en los términos de este artículo podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión basada en la información que recabe al efecto.”.
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1. En el artículo 1°:
a) Sustitúyense en el inciso segundo la frase “que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante “la Superintendencia”)” por “que lleva la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “”la Comisión”)” y la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Reemplázase, a partir del artículo 2°, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
3. Incorpórase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g), h) e i) a ser literales h), i), y j), respectivamente:
“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
4. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la ley N° 20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.”.
3. Agrégase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) de este artículo y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III de esta ley.”.
4. En el artículo 87 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “exceda” por la frase “sea igual o superior a”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.”.
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario:
1. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.”.
2. Agrégase a continuación del artículo 66 el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo
i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas.
ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
c) Información mínima a proporcionar
Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán aportar, a lo menos, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, la siguiente información de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:
i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.
ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios.
iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia.
iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
La información antes señalada deberá aportarse con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
d) Obligación de informar
Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile deberán informar anualmente, dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, individualizando la o las cuentas de las cuales sean titulares, y el monto de las operaciones.
Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el Rol Único Tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
e) Exclusiones
No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el Rol Único Tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.”.
Artículo 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.”.
Artículo 9.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) del artículo 59, por la siguiente:
“a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por aquella, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades otorgadas en esta ley a la Comisión.
Artículo segundo.- El Banco Central de Chile dispondrá del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para adecuar o dictar las normas generales que correspondan respecto de las operaciones de financiamiento y refinanciamiento reguladas de conformidad con su ley orgánica constitucional, en que puedan participar instituciones financieras distintas de las empresas bancarias.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
- - -
ACORDADO
Acordado en sesiones celebradas el día 14 de junio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente accidental), José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas, Ricardo Lagos Weber (Presidente) y Daniel Núñez Arancibia, y el día 5 de julio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot (Presidente accidental), Gastón Saavedra Chandía, Ricardo Lagos Weber (Presidente) y Daniel Núñez Arancibia.
Sala de la Comisión, a 6 de julio de 2023.
MARIA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS. (BOLETÍN Nº 15.322-05).
_______________________________________________________________
I. OBJETIVO (S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: mejorar el diseño y aplicación de herramientas para mantener la estabilidad del sistema financiero, fortalecer su resiliencia e infraestructuras, y contribuir de esta manera a atenuar los efectos económicos y sociales de la crisis causada por la pandemia del COVID-19. Lo anterior permitirá contar con un espectro más amplio de respuestas de las autoridades del sector financiero y una mejor adaptación de los agentes de mercado.
II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (4x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 9 artículos permanentes y de tres disposiciones transitorias.
IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el literal b) del número 2, el número 3, el numeral iii de la letra a) del número 6, el número 7 y el número 9, todos del artículo 3 permanente, y el artículo segundo transitorio requieren para su aprobación del voto conforme de los 4/7 de las senadoras y de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional, en relación a lo prescrito en el artículo 108 de la Carta Fundamental.
V. URGENCIA: “suma”.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 16 de mayo de 2023, en general por unanimidad de 141 votos.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de mayo de 2023.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Hacienda.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.- Ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
2.- Ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.
3.- Ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.
4.- Decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
5.- Ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.
6.- Código Penal.
7.- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.
8.- Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
9.- Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
10.- Código Tributario.
11.- Ley N° 18.045, de mercado de valores.
12.- Ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales.
Valparaíso, a 6 de julio de 2023.
MARIA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
Fecha 12 de julio, 2023. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 371. Discusión General. Se aprueba en general.
FORTALECIMIENTO DE RESILIENCIA DE SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias, señor Presidente .
El señor Presidente pone en discusión en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, iniciativa que corresponde al boletín N° 15.322-05.
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "suma".
--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 15.322-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
El objetivo de este proyecto de ley es mejorar el diseño y aplicación de herramientas para mantener la estabilidad del sistema financiero, fortalecer su resiliencia e infraestructuras y contribuir de esta manera a atenuar los efectos económicos y sociales de la crisis causada por la pandemia del COVID-19. Lo anterior permitirá contar con un espectro más amplio de respuestas a las autoridades del sector financiero y una mejor adaptación de los agentes de mercado.
La Comisión de Hacienda hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado, discutió la iniciativa solamente en general.
La referida Comisión deja constancia, además, de que aprobó la idea de legislar sobre la materia por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Núñez.
Asimismo, consigna que la letra b) del número 2; el número 3; el ordinal iii de la letra a) del número 6; el número 7 y el número 9, todos del artículo 3 permanente, y el artículo segundo transitorio de la iniciativa requieren 25 votos favorables para su aprobación, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.
El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 48 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.
Es todo, señor Presidente.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Muchas gracias, señor Secretario .
Ofrezco la palabra al Presidente de la Comisión de Hacienda, Senador Ricardo Lagos.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente, muchas gracias.
Antes de informar el proyecto, quiero pedir autorización para que pueda ingresar a la Sala la Subsecretaria de Hacienda, doña Heidi Berner.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Solicito el asentimiento de Sus Señorías para la petición hecha por el Senador Ricardo Lagos.
¿Habría acuerdo para ello?
--Se autoriza.
El señor LAGOS.-
Muchas gracias, señor Presidente.
La Comisión de Hacienda tiene la responsabilidad de informar el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, don Gabriel Boric Font.
Esta iniciativa fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, 4 por 0, que procederé a detallar más adelante.
El objetivo de este proyecto es mejorar el diseño y la...
(Varios Senadores y Senadoras conversan en el centro de la Sala).
Le voy a pedir a la Sala dos cosas: una, que me deje hacer la exposición; y la otra, que me tenga paciencia, porque es un informe relativamente largo sobre un proyecto no digo complejo, pero sí que tiene hartas variantes.
Entonces, si me permite, señor Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Puede continuar, Senador.
El señor LAGOS.-
Gracias.
Como decía, el objetivo de este proyecto es mejorar el diseño y aplicación de herramientas para mantener la estabilidad del sistema financiero, fortalecer su resiliencia e infraestructuras y contribuir de esta manera a atenuar los efectos económicos y sociales de futuras crisis, como la causada por la pandemia del COVID-19. Esto va a posibilitar contar con un espectro más amplio de respuestas de las autoridades del sector financiero -a las crisis- y una mejor adaptación de los agentes de mercado.
Como señaló el señor Secretario , esta iniciativa tiene normas de quorum especial.
A la discusión de este proyecto en general concurrieron:
Del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora Heidi Berner , quien ahora nos acompaña; el Coordinador de Mercado de Capitales , señor Alejandro Puente ; la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández , y distintos asesores.
Del Banco Central, el Vicepresidente, señor Pablo García, y gerentes de diversas divisiones.
De la Comisión para el Mercado Financiero, la Presidenta , señora Solange Berstein ; el Comisionado señor Kevin Cowan , así como otros funcionarios.
Y también tuvimos la oportunidad de oír a representantes de distintas cooperativas de Chile, por cuanto inicialmente este proyecto las incluía.
Esta iniciativa consta de nueve artículos permanentes y tres disposiciones transitorias. En lo medular, contempla espacios de mejora en los siguientes aspectos: en el mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra; en la ampliación de los servicios del Banco Central de Chile a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios; en la institucionalidad para infraestructuras del mercado financiero; en el perfeccionamiento de aspectos aplicables a la legislación de cooperativas de ahorro y crédito, y en la incorporación de un procedimiento simplificado de obtención de rol único tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.
Si tiene a bien, Presidente, con algo de detalle -entre comillas- voy a proceder a explayarme sobre cada uno de estos puntos, que constituyen hoy día los principales pilares de este proyecto.
El primero dice relación con las mejoras al mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra, los llamados "repos".
Las operaciones de venta con pacto de retrocompra permiten obtener liquidez en el corto plazo mediante la venta de un activo financiero (un colateral, por ejemplo), con el compromiso de recompra del mismo en un plazo acotado, por lo general de menos de un año. Así, el dueño del activo recibe un monto de dinero para cumplir con sus obligaciones que requieren liquidez y el acreedor de la deuda recibe un beneficio equivalente a la diferencia entre el precio de compra al inicio del contrato y el precio de venta al final de este.
Un mercado profundo de operaciones de repo mejora los niveles de eficiencia y liquidez en los mercados financieros en general.
En Chile se ha visto que los volúmenes de operaciones de este tipo de instrumentos son muy acotados como consecuencia de que no hay claridad en la legislación actual en los casos de insolvencia con respecto al tratamiento aplicable ante eventuales incumplimientos de alguna de las contrapartes en una operación de repo.
Por esa razón, en este proyecto se modifica la ley N° 20.720, de insolvencia y reemprendimiento, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los contratos de repo en estos casos.
El segundo pilar se refiere a la ampliación de la capacidad de interoperación de los sistemas de pago y liquidez del Banco Central de Chile a entidades no bancarias, pero siguiendo estándares internacionales.
Las denominadas "infraestructuras del mercado financiero" permiten el registro, la compensación y la liquidación de operaciones monetarias y financieras, fortaleciendo los mercados a los que prestan servicios y desempeñando una función fundamental en el fomento de la estabilidad financiera. Sin embargo, si no se gestionan adecuadamente estas operaciones, pueden plantear riesgos importantes para el sistema financiero y ser una posible fuente de contagio, especialmente en periodos de tensión, ampliando los problemas de una crisis.
Este proyecto viene a modificar otra ley, la N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, junto con otros cuerpos legales, con el fin de que las infraestructuras del mercado financiero e instituciones financieras no bancarias puedan acceder a las herramientas de pago y liquidez que ofrece el Banco Central.
El tercer pilar de este proyecto de ley tiene que ver con el mejoramiento propiamente tal de la institucionalidad para infraestructuras del mercado financiero.
Como decía, ellas son relevantes por sus roles de articulación entre instituciones financieras, información de transacciones y mitigación de riesgos, entre otros, como asimismo el de fomentar un mercado competitivo y eficiente, promoviendo la integración internacional.
Según las definiciones internacionalmente aceptadas, existen varios tipos de infraestructuras del mercado financiero que sustentan el funcionamiento de los mercados de capitales: sistemas de pago, repositorio de transacciones, entidades de contraparte central, entidades de depósito y custodia de valores.
De entre ellos, este proyecto pretende hacer modificaciones a un sinnúmero de leyes que vienen a mejorar y a dar mayor previsibilidad y estabilidad al sistema financiero ante crisis.
El cuarto pilar se relaciona con perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de cooperativas de ahorro y crédito, que a mi juicio fue el que motivó la mayor atención de la Comisión de Hacienda.
En este caso, las cooperativas de ahorro y crédito actualmente realizan actividades de intermediación financiera en segmentos de la población que normalmente no tienen acceso a la banca, cumpliendo así un rol relevante de inclusión financiera.
En la búsqueda de espacios de mejora se ha identificado que las cooperativas de ahorro y crédito tienen regímenes de supervisión diferenciados que han resultado en la aplicación de distintos criterios de supervisión, generando también problemas en la implementación de regulación prudencial; es decir, dado el tamaño distinto que tienen las cooperativas de ahorro y crédito en función de su patrimonio, están sujetas a diferentes normativas, lo cual genera un elemento que este proyecto de ley pretendía -o pretende, pues vamos a ver qué pasa en el futuro- corregir o atenuar.
En este sentido, esta iniciativa contemplaba -hablo en tiempo pasado- modificaciones a la Ley General de Cooperativas que permitían una convergencia de modelos de supervisión aplicados a estas entidades, con el propósito de fortalecer su gobierno corporativo y la gestión de riesgo de crédito, como asimismo acceder, bajo determinadas condiciones, a las herramientas provistas por el Banco Central de Chile.
La regulación de las cooperativas, al menos en lo que respecta a su supervisión integral, fue rechazada en la Cámara de Diputados. Por esta razón, en la Comisión de Hacienda no nos pronunciamos sobre ello al votar en general, por cuanto ya no formaba parte del proyecto. Sin embargo, se trata de una materia que -según entiendo- el Ejecutivo quiere reponer vía indicación, en que escuchamos a las cooperativas, y varios de sus miembros manifestaron reparos, dudas o inquietudes en cuanto a cómo debería ser el contenido de dicha indicación.
Por último, el quinto pilar fundamental de este proyecto de ley tiene que ver con incorporar un procedimiento simplificado de obtención de rol único tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.
El Banco Central desde el año 2019 -ya son cuatro años- ha anunciado una serie de acciones que buscan avanzar en la internacionalización del peso chileno.
Esto posibilitaría generar mayor competitividad de los mercados financieros locales, contribuir a una mejor formación de precios asociados a determinadas operaciones, aumentar los niveles de liquidez y profundizar el mercado financiero chileno.
Algunas de estas acciones incluyen la incorporación del peso chileno al sistema conocido como "CLS", con la finalidad de reducir el riesgo de contraparte en transacciones transfronterizas.
La ejecución de tales operaciones transfronterizas en peso chileno producirá los beneficios indicados; pero es necesario modificar el Código Tributario para que los no residentes obtengan su RUT por los eventuales impuestos que generen sus actividades.
Quiero terminar señalando que este proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores Núñez, Coloma , García y Lagos.
El informe financiero es bastante acotado, pues básicamente consiste en incrementar las funciones de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y la supervisión de las cooperativas, introduciendo evaluaciones a la gestión de riesgos y gobierno corporativo. Para ello se requerirá -según se estima- la contratación de cuatro funcionarios adicionales, a partir del primer año desde la publicación de la ley. De acuerdo con lo anterior, estamos hablando de un mayor gasto fiscal menor a 200 millones de pesos.
Es todo cuanto puedo informar, señor Presidente.
Creo que sería útil escuchar también al Ejecutivo sobre la visión general que tiene acerca de este proyecto y el porqué de su importancia.
Muchas gracias.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Gracias, señor Senador.
Tiene la palabra el Senador José García.
El señor GARCÍA.-
Muchas gracias, Presidente.
Honorable Sala, la resiliencia financiera tiene directa relación con la capacidad de reaccionar frente a shocks externos; la provisión de liquidez juega un rol fundamental para poder amortiguar el impacto en nuestra economía. Chile, al ser una economía emergente y dependiente del comercio exterior, es vulnerable frente a este tipo de eventos; la evidencia lo revela en las crisis de la deuda de 1982, la crisis financiera de 2008 y la pandemia del COVID de 2020.
Uno de los ejes del proyecto cuya idea de legislar vamos a votar en los próximos minutos es fortalecer los vehículos de liquidez en el mercado financiero, junto con los sistemas de pago y la incorporación de entidades no bancarias para enfrentar la crisis, fortaleciendo la infraestructura financiera y dotándola de mayor competencia, fomentando tanto la oferta como la demanda por liquidez. Acá se amplían las facultades del Banco Central como órgano autónomo, se dan mayores atribuciones para proveer de liquidez a otros actores no bancarios, de manera de desconcentrar el poder financiero que tiene la banca privada.
En línea con lo anterior, se fortalece el marco jurídico de las operaciones financieras en que las partes acuerdan la venta spot de un instrumento financiero, junto con el compromiso de compra a futuro a un precio predefinido, conocido como "operaciones repo".
En la actualidad, estas son operaciones poco utilizadas y que se dan entre el Banco Central y la banca privada. Con esta mayor certeza jurídica es posible ampliar este tipo de operaciones a entidades no bancarias (corredores de bolsa, cajas de compensación, administradoras de fondos de pensiones, sociedades de administración generales de fondos).
Estas operaciones son frecuentemente utilizadas por autoridades, como el Banco Central Europeo y la FED, en momentos de tensión e instancias de intervención en los mercados.
Otro impacto positivo que esperamos de esta iniciativa es la internacionalización del peso chileno con el fin de ampliar el mercado cambiario local al mercado internacional, de modo que un banco internacional pueda abrir una cuenta nacional en pesos, optar a servicios financieros en moneda chilena e invertir en Chile en nuestra moneda nacional. Esto permitiría un mejor funcionamiento del mercado cambiario, integrando el mercado local e internacional.
Por las razones que he señalado, señor Presidente , las Senadoras y los Senadores de Renovación Nacional votamos favorablemente esta iniciativa, que abre mejores posibilidades para el desarrollo de nuestro país.
Muchas gracias, Presidente .
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
A usted, señor Senador.
Ofrezco la palabra al Senador Juan Antonio Coloma.
El señor COLOMA.-
Muchas gracias, Presidente.
Para comenzar, quiero compartir la primera reflexión respecto de este proyecto: el nombre, que es bien raro, porque es de "resiliencia financiera".
Estuve investigando, lo planteé, y resiliencia es un término psicológico, definido como la "capacidad que tiene una persona para superar circunstancias traumáticas".
Lo pregunté en la Comisión y me explicaron que, efectivamente, era algo psicológico, pero se había llevado a las finanzas, tratando de asumir que esa misma necesidad de enfrentar los traumas la tiene el mundo financiero.
Lo quiero ilustrar, porque con razón algunos parlamentarios me decían: "¡Cómo las finanzas van a tener resiliencia, si no son seres humanos!". ¡Es verdad! Pero, sí, hay situaciones que ameritan la capacidad de enfrentar esos momentos complejos, muchos de los cuales se vieron a propósito del COVID. Estas son lecciones que se aprenden básicamente en esa lógica, y este proyecto propone distintas medidas para desarrollar mejor la resiliencia.
Probablemente, desde un punto de vista económico, lo más relevante son los pactos de retrocompra, los repos, que permiten obtener liquidez de un documento a corto plazo mediante la venta de un activo financiero con el compromiso de recompra de él en un tiempo acotado. Cuando hay un problema de liquidez, es lo que uno hace.
El problema de los repos, que son muy importantes en estas emergencias, es que no tenían normas claras respecto a qué pasaba cuando había incumplimiento de alguna de las contrapartes, y eso es lo que medularmente hace este proyecto: clarifica aquello.
En el proyecto hay normas para internacionalizar el peso, con formas distintas, más fáciles de obtener el RUT; ampliación de la capacidad de interoperación de los sistemas de pago y liquidez del Banco Central a entidades no bancarias, modificándose, por tanto, las normas del Banco Central a este efecto, así como la infraestructura del mercado financiero, por ejemplo, permitiendo a las empresas de depósito y custodia realizar funciones de compensación, cosas que son bien complejas, pero le dan mucha más liquidez al sistema, particularmente cuando está en un momento de complejidad.
Pero, por lejos, eso no fue lo más relevante en la discusión, sino lo relativo a las cooperativas, básicamente, una mezcla entre aumentar la fiscalización de las cooperativas que tienen hoy día más de 400 mil UF, que fue objeto de un largo debate en su momento en el Congreso, permitiendo que en determinado estándar también pudieran tener acceso a la liquidez.
¿Y dónde surgió el tema, que es tan de fondo? Esta materia fue rechazada por la Cámara de Diputados. Técnicamente, no viene en el proyecto, porque fue rechazada en el trámite anterior, y es una discusión en general. Pero el Ejecutivo , y está bien, planteó que lo iba a reponer. Y yo, con los datos actuales, soy contrario a esa reposición. Habrá que ver si hay alguna modificación. ¿Por qué? Porque las cooperativas - Presidente , usted bien las conoce en su región-, y particularmente en el Maule, tienen una realidad muy distinta a la de los bancos.
Son varias diferencias. De partida, donde funcionan -me imagino las localidades-, la estructura, la gobernanza y el tipo de cliente que accede: no son, en general, del mundo bancarizado. Son personas que muchas veces viven muy alejadas de los bancos, del mundo rural, o que no cuentan con los requisitos necesarios para ser elegibles por los bancos. Asimismo, se trata de créditos muy pequeños -en general, no necesariamente es así siempre-. Y tienen una filosofía, particularmente rural, pero no excluyente, que ha hecho que las cooperativas sean un motor muy relevante para que las personas, en momentos de dificultad, puedan recurrir a esa cooperativa de confianza, cercana, que los ayuda en momentos complejos, como la muerte de un familiar, cuando hay una mala cosecha o con un préstamo de último minuto. Ahí están las cooperativas, y han estado siempre.
Entonces, lo que se pretende ahora es darles un estatus más parecido al de los bancos. Y ahí está mi gran preocupación, pues cambiarles el sistema de gobernanza y de fiscalización va a producir que, al final, quienes sean elegibles para ser clientes de las cooperativas serán los mismos que los de los bancos, y que con ello se pierda culturalmente una relevancia muy importante en lugares más alejados de los grandes centros.
Pensemos que el 65 por ciento de las operaciones de los bancos se hace en la Región Metropolitana, y está bien. Probablemente, allí hay más opciones. Es exactamente a la inversa de las cooperativas, pues el ejercicio lo hacen básicamente en las regiones, con una visión, por tanto, distinta a la visión central.
Yo entiendo lo que plantea el Ejecutivo , que dice: "Vamos a cuidar mejor, vamos a controlar mejor, vamos a cambiar sistemas de funcionamiento y, además, las cooperativas tendrán, eventualmente, acceso a la liquidez del Banco Central", cosa que aparece bien atractiva. Pero, por otro lado, ya no van a ser las cooperativas que conocíamos, porque van a establecer otros parámetros de formas, de control; otras lógicas en materia de funcionamiento y de gestión, y, desde mi perspectiva -vamos a discutirlo-, también otro tipo de personas elegibles para ser beneficiarias de los créditos.
Y ahí es donde yo, de alguna manera, hago el punto, porque no es menor que un número importante de cooperativas se haya opuesto a este proyecto de ley. ¿Por qué se opusieron, si es tan bueno? Porque, obviamente, ven que aquí lo que puede ocurrir es que terminen bancarizándose.
En todo caso, Presidente , voy a votar a favor en general.
Si la norma se mantiene igual que en la Cámara de Diputados, voy a tratar de convencer a hartos para que rechacemos. Pero espero que lleguemos a una fórmula que se haga cargo de las inquietudes de las cooperativas y logremos hacer de esto un avance para todos y no una igualación de reglas que, finalmente, elimine la legítima diferencia que hay...
(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).
Si me da treinta segundos.
El señor MOREIRA .-
¡Cinco minutos...!
El señor COLOMA.-
... la legítima diferencia que hay entre los clientes en Chile.
No estoy en contra o a favor de alguien; solo estoy viendo la realidad. Y no son iguales quienes acceden a créditos grandes y a créditos chicos; a créditos urbanos y a créditos rurales; a créditos de empresa y a créditos agrícolas. No es lo mismo.
Recordemos que se hicieron cambios -hubo problemas en las cooperativas en su momento, eso fue objeto de una discusión en este Congreso- en la Ley de Cooperativas. Hay muchos que están aquí presentes que fueron parte de esa discusión. Se modificaron las reglas del juego y se mejoraron. Y hasta ahora yo no veo dificultades, aunque puede que haya alguna alerta respecto de aquello.
Entonces, si las cooperativas están funcionando de buena manera, el hecho de establecer nuevas reglas, nuevas lógicas, con un beneficio eventual, una especie de paraíso perdido, donde posiblemente puedan alcanzar cierta liquidez, en la medida que tengan las 800 mil UF, que es más capital que el que se requiere en un banco, ¡claro!, bajo esa lógica, a algunos puede interesarles, sobre todo a los que están cerca de ese umbral. Pero otros pueden perfectamente decir: "Mire, yo no quiero que me alteren las condiciones en que trabajo, en un mundo que conozco, donde he sido eficiente y he beneficiado a millones de personas".
Ojalá se pueda llegar a un buen entendimiento, porque creo que esto es relevante, particularmente para quienes representamos al mundo rural de Chile.
He dicho, Presidente .
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Gracias, señor Senador.
El señor MOREIRA.- Presidente.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Senador Moreira, tiene la palabra para un punto de reglamento.
El señor MOREIRA.-
Presidente , en virtud de que este proyecto reúne bastante adhesión y va a ser aprobado, y en aras de poder legislar, ojalá, respecto de todas las iniciativas que tenemos hoy día en tabla, solo quiero pedir que se abra la votación, manteniendo los tiempos y, obviamente, dándole oportunidad a la Ministra subrogante para que haga uso de la palabra cuando estime conveniente.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
¿Le parece a la Sala abrir la votación en esos términos?
Muy bien.
Así se acuerda.
En votación.
(Durante la votación).
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador Daniel Núñez.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación.
Es un proyecto que contiene normas orgánicas constitucionales.
El señor NÚÑEZ.-
Gracias, Presidente.
Efectivamente, este proyecto de ley es bien significativo, ya que aborda -como dice su título- la resiliencia del sistema financiero. En un lenguaje más directo y concreto, se refiere a cómo establecemos algunas regulaciones que permitan que el sistema financiero chileno enfrente de mejor manera las turbulencias, las inestabilidades y las posibles crisis, como las que se han desatado en el último tiempo, y que han sido, por supuesto, muy muy graves a nivel mundial.
Yo no voy a alcanzar, por motivos de tiempo, a detallar algunas de las regulaciones que se consideran, que son bastante significativas.
Por ejemplo, se da más certeza jurídica a las operaciones de venta y a los pactos de recompra, o repos, donde hay también medidas que permiten resguardar los incumplimientos. Esto es algo significativo para el manejo del sistema financiero.
Además, se va a facilitar la obtención de RUT para sujetos no residentes en Chile que hagan operaciones transfronterizas con pesos chilenos. Es decir, de alguna manera, estamos dando más autonomía al peso chileno en los movimientos financieros, cuestión que nos hace menos dependientes de las divisas, dentro de las cuales claramente el dólar es la utilizada de manera principal.
También hay una medida muy interesante, Presidente , que es la suspensión de la bolsa en casos de crisis financiera. Es algo que ojalá no ocurra, pero que por supuesto podría llegar a suceder.
Sin embargo, entendiendo que estas regulaciones son necesarias y están bien orientadas por parte del Ejecutivo y de los actores que concurrieron a la Comisión de Hacienda, en el debate en dicha instancia nos centramos mucho en lo que describía el Senador Coloma, es decir, en la situación de las cooperativas de ahorro y crédito.
Yo quiero, Presidente , decir algunas cosas al respecto.
En primer lugar, hay que tener presente que hoy día las cooperativas de ahorro y crédito de un tamaño importante, es decir, con un patrimonio por sobre las 800 mil UF, tienen un patrimonio similar al de un banco, pero no pueden acceder a beneficios que estos últimos sí poseen; particularmente, al sistema de liquidez de emergencia, que lo entrega el Banco Central y del cual las cooperativas hoy día están excluidas. No serán muchas en esta situación, pero a lo menos son dos o tres grandes.
Tampoco pueden acceder a un sistema de servicios de pago a minoristas sin pasar por un banco. Es decir, si hoy día una cooperativa quiere emitir una tarjeta de pago, necesariamente en esos movimientos debe intermediar un banco.
Con la norma que se propone en este proyecto de ley, que fue derogada en la Cámara, pero que el Ejecutivo quiere reponer, las cooperativas podrían hacer todas esas gestiones sin pasar por los bancos, lo que a nosotros nos parece muy importante. Es decir, esta iniciativa quiere entregarles derechos similares a los que tienen los bancos a las cooperativas de gran tamaño que cumplan con los mismos requisitos.
Uno podría preguntarse por qué hoy día las cooperativas están excluidas de estos beneficios. Hay una situación discriminatoria y de desconfianza hacia ellas que buscamos reparar.
Sin embargo, ha surgido una polémica en la cual me parece importante detenernos. Así como se les entrega un beneficio a las cooperativas de ahorro y crédito de mayor tamaño, este proyecto de ley también les establece obligaciones.
En eso hay que tener mucho cuidado, porque las cooperativas que tienen un patrimonio por sobre las 400 mil UF hoy día ya son fiscalizadas por la CMF (Comisión para el Mercado Financiero). Por lo tanto, no es que les estemos exigiendo o imponiendo una fiscalización nueva, porque ya la tienen (se da en las provisiones y en sus distintos mecanismos de trabajo). Lo nuevo es que se establece una fiscalización al sistema de gobernanza, pudiendo generarse cambios en los gobiernos corporativos.
Ahí sí, Presidente, yo me hago eco de las inquietudes que nos han planteado las cooperativas.
El modelo cooperativo se basa en un principio radicalmente distinto que el de un banco. En el banco, el que posee más capital tiene más poder de decisión; en las cooperativas, todos los socios, independiente de su patrimonio o de su participación económica, tienen el mismo poder: son un voto. En cualquier mecanismo de gobierno corporativo, los principios cooperativos, de solidaridad y de igualdad de los participantes, deben ser respetados.
En tal sentido, hay una inquietud de las cooperativas respecto a que estas normativas o nuevas exigencias en materia de gobernanza alteren los principios de vida de las cooperativas. Nos parece importante atender esto, y el Ejecutivo ha estado dispuesto a evaluarlo.
Presidente , ¿por qué este tema es relevante? Porque fíjense en la paradoja: nosotros hoy día en Chile tenemos un sistema financiero que es casi un oligopolio. Entonces, la necesidad por democratizarlo es urgente en el país.
Yo quiero dar un dato, solo para graficar lo que estamos discutiendo, relativo a la diferencia entre bancos y cooperativas. Los bancos tienen el 98 por ciento de todas las colocaciones de créditos que se hacen en Chile. Escuchen bien la cifra: ¡el 98 por ciento! Y las cooperativas, que nosotros deberíamos promover y fomentar, solo tienen el 2 por ciento de las colocaciones.
Entonces, evidentemente, estoy de acuerdo con un proyecto de ley que les da más capacidad de acción a las cooperativas y que las iguala en condiciones con los bancos, pero tomando todos los resguardos, para que ninguna normativa les genere, por así decirlo, una limitación en su accionar.
Aquí, Presidente , hay que decir que el problema no es solo con las cooperativas más grandes. En Chile tenemos cuarenta y ocho cooperativas de ahorro y crédito, ¡cuarenta y ocho!, muchas de ellas pequeñas, como la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Limarí.
Efectivamente, hay algo que se decía acá que es cierto: las cooperativas entregan créditos a sujetos que los bancos consideran riesgosos y que, por lo tanto, dejan fuera de su cartera. ¿Dónde se concentran esas personas? La mayoría son mujeres -pueden ser madres solteras-, microempresarios, y se encuentran especialmente en regiones y en comunas chicas donde los bancos no tienen oficinas. Y allí sí operan, sí existen y sí tienen presencia las cooperativas de ahorro y crédito.
Por lo tanto, para nosotros es muy importante que efectivamente emerjan y se consoliden nuevas cooperativas de ahorro y crédito y que este Gobierno tenga iniciativas que apunten a su fortalecimiento. No es el objetivo de este proyecto de ley, pero nos gustaría mucho que el Ejecutivo presentara iniciativas en esa línea.
Quiero terminar planteando que también hay otro tema muy relevante: son menos en número, pero hay cooperativas que se han especializado en el apoyo a las micro y pequeñas empresas a las que los bancos tampoco les prestan. En ese sentido, el Gobierno ha anunciado, a través del Ministerio de Economía, que va a generar un nuevo sistema de financiamiento para el desarrollo, el que tendrá acento en las pymes.
Nosotros creemos que esta es una oportunidad para que el Gobierno dé a conocer esas propuestas y tome medidas. Quedamos en la Comisión de Hacienda en que, después de esta votación en general en la Sala -nosotros aprobaremos esta iniciativa-, vamos a formar una mesa de trabajo para presentar indicaciones concordadas con las cooperativas.
Tenemos una alta expectativa de que eso avance. Y, en este sentido, nos parece que este proyecto es una gran oportunidad para fortalecer el mundo cooperativo y para democratizar el sistema financiero. Pero esto requiere una actitud muy proactiva y muy firme del Ejecutivo , en el sentido de no dejarse presionar por los grandes intereses económicos que están en los bancos, que tienen hoy día una participación que es dominante en el mercado financiero y que nunca han visto -o querido- una competencia real de otros actores, como pueden ser las cooperativas de ahorro y crédito.
He dicho.
Gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
A usted, Senador.
Tiene la palabra la Senadora Aravena.
La señora ARAVENA.-
Gracias, Presidente.
Como estamos votando el proyecto en general, lo voy a aprobar, entendiendo que, como han dicho varios Senadores, incluido usted, hay varios aspectos que es necesario resguardar.
Valoro a las cooperativas como modelo. Estoy hablando de las modernas que hoy día son un ejemplo mundial, principalmente las vinculadas a Europa y, especialmente, a Italia. El sistema cooperativo de trabajo ha sido un sustento en épocas de crisis, no solo desde el punto de vista financiero, y sobre todo en el ámbito agrícola.
Entonces, creo que este proyecto es positivo, porque elimina las barreras que por muchos años ha tenido para acceder al Banco Central un tipo de organización empresarial como las cooperativas, que prestan un gran servicio al país. Debo señalar que no todas son de ahorro y crédito.
Respecto al acceso al Banco Central, este debe ser solicitado por la propia cooperativa y, por lo tanto, es voluntario; obviamente con los requisitos establecidos en cuanto al capital, etcétera, que están bastante claros.
Es muy importante, en mi opinión, que el proyecto esté vinculado a la CMF, la que, para bien o para mal, deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones bancarias.
Creo que debemos ponerles mucha atención a las cooperativas vinculadas a temas de servicios, como las de agua potable, electricidad, entre otras. ¿Y tenemos que fiscalizar mejor? Sí, porque, habiendo estado en la Comisión de Economía, sé que hay muchas cooperativas que prestan un gran servicio y funcionan bien, pero hay otras que requieren una mayor fiscalización.
Así que creo que este proyecto va en la línea correcta.
Y el tema es que este mercado de cooperativas que presten crédito tiene que convivir sanamente con el bancario. Yo no quiero demonizar a los bancos, porque prestan un servicio muy importante no solo a las grandes empresas, sino también a las micro y pequeñas: hay algunas casas bancarias que han focalizado gran parte de sus créditos en estas últimas. No todas trabajan solo para grandes empresas.
En mi opinión, un país desarrollado que cree en la inversión privada debe necesariamente tener competencia leal y una gran fiscalización. Y las cooperativas tienen que entrar al mercado. Yo creo que eso estaría bien, hay muy buenos ejemplos.
Solo termino diciendo que vamos a presentar indicaciones y a estar pendientes del proyecto.
Me parece que en el Ministerio de Economía hay una división que está a cargo de la asociatividad y la fiscalización. Pero este proyecto también debe generar algún espacio de capacitación y fortalecimiento de las unidades más pequeñas. Porque las grandes van a tener profesionales que podrán apoyarlas en el proceso para insertarse de buena manera, pero a las más pequeñas, si hay espacios de fortalecimiento y fiscalización más concretos, puede generarles cierto rechazo y dificultades para competir. Y la idea es que ninguna deje de existir, sino que se fortalezcan y puedan prestar servicios que hoy día no ofrecen.
Así que, voy a votar a favor de este proyecto, entendiendo que hay cosas que modificar, como en todo, para eso estamos legislando.
Yo creo que el país hace mucho tiempo debió haber optado por esto.
Muchas gracias.
Voto a favor.
El señor COLOMA (Presidente).- Gracias, Senadora.
Tiene la palabra el Senador Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Gracias, Presidente.
Desde ya, sobre la base de lo que he escuchado, anuncio mi voto favorable a este proyecto.
Pero quiero preguntar a la señora Ministra de Hacienda subrogante o al Senador informante -por su intermedio- cómo operarían los mecanismos de este proyecto de resiliencia en el caso de que al Congreso se le ocurriera autorizar nuevos retiros financieros de los fondos previsionales, de la envergadura de los que ya aprobamos, y cómo se amortiguarían esos impactos teniendo este proyecto.
Porque aquí se ha puesto el foco en las cooperativas, pero estos retiros incidieron en un golpe inflacionario que ha dañado el poder adquisitivo de toda la población chilena. Y ahora, con el ajuste posterior, se ha complicado la actividad económica, se han restringido los créditos de los bancos y de las cooperativas, se han acortado los plazos, etcétera.
Yo quiero saber cómo, en la práctica, este proyecto podría ayudarnos a capear uno o varios golpes de este tipo.
Porque aquí se habla de la pandemia, pero más grave que eso, o que un terremoto, un incendio, una peste, etcétera, son las políticas públicas equivocadas que nosotros aprobamos.
Entonces, quiero saber cómo, cuándo, con qué mecanismo esto nos ayudaría a absorberlo sin dejarnos en la situación en que estamos. Hoy Chile es el país con peor crecimiento de América Latina, más bajo que Haití, y tenemos una de las peores inflaciones, menor solamente a Argentina y Venezuela.
¿Cómo nos puede ayudar este proyecto u otro a sobrellevar de mejor forma un daño que se podría generar desde el interior de las instituciones?
Gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
A usted.
Senadora Rincón, tiene la palabra.
La señora RINCÓN.-
Gracias, Presidente.
Antes de fundar mi voto a favor de este proyecto de ley, aprovechando la presencia de la Ministra de Hacienda subrogante -sé que ella no tiene que ver con esto-, quiero manifestar nuestra pena -para cambiar el verbo y no ser tan duros- por lo que acaba de ocurrir con Verónica Contreras , Presidenta de Conapyme , quien fue bajada de la gira presidencial. Un asesor del Presidente le señaló que en un principio estaba en la lista, pero que después hubo que hacer recortes.
La verdad es que nos parece muy poco prolijo que en un Gobierno feminista se baje de una gira presidencial a una de las pocas presidentas mujeres de gremios de nuestro país.
Dicho aquello, la verdad es que este proyecto de resiliencia es muy importante.
Usted decía, Presidente : "¿Qué tiene que ver la resiliencia con un proyecto de esta naturaleza?". Si nos vamos al concepto general, la resiliencia es la capacidad de superar las circunstancias difíciles. Y qué duda cabe de que, en el ámbito económico, financiero, es algo muy relevante.
Discutimos un proyecto que tiene importancia para poder fortalecer la estabilidad de nuestro alicaído sistema financiero, permitiendo que la resiliencia no solo beneficie a las estructuras de mercado, sino que a las personas usuarias de este sistema. Y esa es su principal relevancia.
Esta resiliencia se refiere a la capacidad de un sistema para resistir, absorber y adaptarse a perturbaciones y recuperarse rápidamente frente a ellas.
En el contexto financiero actual, especialmente pospandemia, la resiliencia financiera implica la capacidad de los sistemas y las instituciones financieras para hacer frente a los shocks y las crisis económicas; minimizar los efectos de ellas; mantener el funcionamiento del sistema en tiempos de estrés, como el actual, en donde la inflación y la rigidización del acceso al crédito han ralentizado el dinamismo económico al que estábamos acostumbrados en nuestro país.
Si bien entendemos, Presidente , que este proyecto avanza en la línea de fortalecer las estructuras, creemos que en el período de indicaciones se deben mejorar distintos puntos. Y sabemos que Hacienda está mirando con detención todo el proyecto en su conjunto.
Primero, necesitamos reforzar la estabilidad económica, para lo que la resiliencia financiera resulta ser clave. Cuando los sistemas financieros son fuertes y capaces de enfrentar choques, se evitan colapsos y crisis que perjudican la economía. La resiliencia garantiza un entorno estable para la inversión, el crecimiento económico y la creación de empleo.
Segundo, se debe proteger a los usuarios del sistema financiero. La resiliencia financiera es vital para proteger a los ahorradores y los inversores. Un sistema fuerte garantiza la seguridad de los ahorros y les brinda confianza a los inversores en la protección de sus inversiones. Además, fomenta la transparencia y la integridad del sistema reduciendo el riesgo de fraudes y malas prácticas financieras.
Tercero, hay que mantener dinámico el acceso al crédito. La resiliencia financiera garantiza el flujo constante de crédito a la economía real. En momentos de estrés financiero, como la recesión técnica y la ralentización de la economía que vive el país, es crucial que los bancos y otras instituciones financieras puedan mantener el suministro de crédito a las pymes y las familias. Esto evita la restricción excesiva del crédito que podría prolongar y empeorar el letargo económico pospandemia que aún vivimos.
Cuarto, restaurar la confianza en el sistema financiero. Cuando hay confianza en el sistema se pueden enfrentar los desafíos y las inversiones de las empresas; los consumidores pueden participar en las actividades financieras e impulsar el crecimiento económico tan necesario.
Por ello, finalmente, creemos que se requiere aumentar la participación de ciertos actores que están poco representados en la estructura económica actual, como las cooperativas.
Y ahí permítanme un paréntesis, porque en la Región del Maule aquellas son actoras relevantes -usted lo sabe, Presidente , por eso su punto y sus dudas respecto a las cooperativas-. Cuando escucho a mis colegas señalar que las cooperativas llegan a mundos donde la banca no, o a personas que tienen poco espacio en la banca, obviamente que son relevantes, pues desempeñan un papel crucial en el mundo actual y contribuyen a algo que es fundamental: promover la equidad.
No sé si se acuerdan de la visita de Muhammad Yunus a Chile, Premio Nobel de la Paz, decía que las personas pobres no tienen derechos humanos, porque no tienen acceso al crédito, y por eso no pueden desarrollarse ni tener bienes básicos.
Las cooperativas se han transformado en un espacio que les da salida a las comunidades. Permiten que las personas se unan de manera voluntaria para abordar sus necesidades económicas, sociales y culturales de manera colectiva. Son importantes motores económicos, ya que crean empleo y estimulan el desarrollo local, al operar bajo principios de solidaridad y responsabilidad social. Finalmente, las cooperativas desempeñan un papel importante en la reducción de desigualdades y en la lucha contra la pobreza.
Por esas razones, es urgente que exista consenso en esta Sala, en el entendido de que la voluntad del Ejecutivo es avanzar, a fin de que se reponga y se mejore la regulación respecto de las cooperativas en distintos aspectos:
Primero, en mantener la obligación de registro de socios y entrega de toda la información referente a las juntas de socios o de delegados en la DAES.
Segundo, en avanzar en la supervisión integral de la CMF en materia de evaluación de riesgos.
Tercero, en establecer que las cooperativas que ingresen a supervisión de la CMF mantengan dicha supervisión, aunque su patrimonio haya disminuido.
Y cuarto, en incorporar indicadores para acceder a la supervisión de la CMF (adicionales al patrimonio).
¿Por qué las personas que no puedan acceder a un crédito a través de la banca pero sí de las cooperativas tendrán opacidad? ¿Por qué no va a haber transparencia? ¿Por qué no va a haber protección de la información para que su dinero, su esfuerzo, esté protegido?
Es fundamental que esto se revise, se le dé una vuelta y se incorpore en la discusión de este proyecto.
Voy a aprobar en general, pero tal como ha dicho la Senadora Aravena, vamos a estar cooperando y vigilantes de lo que sea la discusión en particular.
Gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
A usted, Senadora.
Senador Durana.
El señor DURANA.-
Gracias, Presidente.
Mejorar el diseño y aplicación de las herramientas establecidas para mantener la estabilidad del sistema financiero es fundamental para contribuir a atenuar los efectos económicos y sociales en el marco de los espacios posibles mostrados durante la experiencia de la crisis sanitaria y económica que le ha tocado vivir al país.
El desarrollo del sistema financiero es básico para mantener una economía libre que brinde oportunidades y seguridades, al permitir contar con un espectro más amplio de respuestas de las autoridades del sector financiero y una mejor adaptación de los agentes de mercado.
Ampliar el ámbito de acción de las cooperativas obviamente que les va a permitir acceder a los beneficios de la liquidez del Banco Central. De esta forma estas instituciones se verán fortalecidas, y se evalúa que tendrán efectos positivos al otorgar mayor certeza a nuestro sistema financiero.
La actual situación económica y social del país y del mundo en general requiere que las legislaciones en torno a los sistemas financieros sean lo más prolijas posible, para evitar que los efectos de eventuales crisis se puedan ver intensificados, pero también porque al contar con una regulación clara, se contribuye a otorgar certezas, muy necesarias para el presente y el futuro.
Pero tengo preocupaciones.
Por ejemplo, en la Comisión de Economía estamos analizando el proyecto de deuda consolidada, y en la discusión en particular de este proyecto tendremos que evaluar cómo se van a relacionar, en especial las cooperativas, considerando el rol social que cumplen.
Y, si bien este proyecto tiene fortalezas como las que he planteado, también habrá debilidades en el registro de los beneficiarios, sobreendeudamiento, información positiva y funciones fiscalizadoras de la CMF respecto de las cooperativas con que se va a evaluar su riesgo y gobierno corporativo.
Pero lo importante es cuál va a ser el punto de equilibrio que permita no afectar el normal desarrollo de las cooperativas, seguir ayudando a quienes son sus beneficiarios, en especial en el rol social, cuando haya desastres naturales, pues ellos se fortalecen a través de las cooperativas.
Desconozco, por ejemplo, si las cooperativas, como lo hacen los bancos, generan provisiones. Hoy día se habla de un "chao registro de deudas", pero no de que los bancos también tengan la posibilidad de no provisionar el cien por ciento de lo que finalmente son las personas que no cancelaron. ¿Eso va a ser parecido o igual en las cooperativas?
Tengo dudas.
Voto a favor, Presidente .
Y en la discusión del proyecto en particular obviamente espero tener aclaradas todas estas dudas.
Gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
A usted, Senador.
Solicito la autorización de la Sala para que pueda ingresar la Subsecretaria General de la Presidencia, Macarena Lobos.
El señor MOREIRA.-
¡O sea, se le levantó el castigo...!
El señor COLOMA (Presidente).-
Autorizada.
Senador Lagos Weber, ahora en su calidad...
¿Usted ya había hablado, pero quiere hacerlo de nuevo, parece?
Le estoy preguntando.
El señor LAGOS.-
¡Vengo hablando como de los dos años, Senador...!
El señor COLOMA (Presidente).-
¡Nos consta...!
El señor LAGOS.-
Informé como Presidente de la Comisión de Hacienda, y ahora voy a tratar de ser breve en comentar el proyecto, si le parece.
Ciertamente, voy a votar de manera favorable.
Pero una reflexión: este proyecto, que habla de "resiliencia del sistema financiero", es para hacer frente a situaciones de crisis que generan inestabilidad, y lo que estamos tratando de hacer es introducir un cambio normativo que facilite enfrentar crisis, como la del COVID-19.
Para eso, esta es una herramienta, pero Chile tiene un número muy grande de elementos que nos permiten protegernos, tratar de blindarnos, o sobrellevar una crisis. Ahí está nuestra responsabilidad fiscal; ahí está nuestro nivel de endeudamiento, que está bajo los niveles prudenciales, que son alrededor de 40 a 42 por ciento del PIB; ahí está nuestra capacidad de ajustar la política fiscal con el presupuesto actual; ahí estaban los ahorros que teníamos en el extranjero, nuestros activos, que pudimos usar para financiar los IFE a lo largo de la crisis; ahí está un sistema financiero de la banca que está sometido hoy día a cumplir las exigencias de Basilea III; ahí tenemos una institucionalidad distinta, que no es solamente un Banco Central autónomo, sino además una Comisión para el Mercado Financiero con mayores atribuciones; ahí tenemos un Consejo Fiscal autónomo, que también tiene atribuciones para velar por la forma en que nosotros llevamos a cabo nuestra política fiscal.
O sea, hay un sinnúmero de herramientas.
Lo que hace este proyecto de ley es tratar de mejorar elementos que hoy día existen, pero que están poco desarrollados o son poco profundos, y que además tienen vacíos legales que hacen que su utilización de manera más intensiva esté limitada. Ahí están los pactos de retrocompra, por ejemplo.
Ahora bien, el tema que más ha generado una situación -yo diría- que capturó el interés de la Comisión de Hacienda es qué ocurre con las cooperativas de ahorro y crédito.
Pues bien, en la Cámara de Diputados esto se rechazó. En consecuencia, buena parte de los temas de cooperativas de ahorro y crédito hoy, si se aprueba este proyecto en general -creo que así será-, ¡no son parte de su texto! Lo quiero decir ahora. Si este proyecto se aprobara tal cual está, las cooperativas quedarían como al día de hoy.
¿En qué están al día de hoy? Las cooperativas sobre 800 mil UF, que es un patrimonio muy grande, tienen una cierta regulación, que no va a cambiar producto de esta legislación, si es que el Ejecutivo introduce una indicación o repone las normas que se cayeron en la Cámara de Diputados. Pero lo que hacen estas exigencias de patrimonio es tratar de hacerse cargo de los efectos sistémicos que tiene una cooperativa de un tamaño muy grande, que puede afectar el resto del sistema financiero, contagiándolo; o en la eventualidad de una crisis, acrecentándola.
Lo que se pretende con este proyecto, o se pretendía en su trámite inicial, era que las cooperativas, que tienen un tratamiento distinto a la banca, y por muchas buenas razones, logren, si usted quiere, llenar un espacio de la sociedad chilena, en donde pequeños y medianos emprendedores no tienen acceso a la banca. Han sido las cooperativas con su estructura las que han suplido eso. Pero, guardando las proporciones -como señalaba, para reconocer la frase del Senador Daniel Núñez-, de las colocaciones que hay en Chile, el 2 por ciento son cooperativas y el 98, bancos. Esa es la desproporción que tenemos, para que no nos perdamos en los grandes números.
Con todo, si bien la Comisión para el Mercado Financiero y las instituciones dependientes del Ministerio de Economía tienen tuición sobre las cooperativas, no es menos cierto que en el proyecto se introducían exigencias para aquellas cooperativas por sobre 400 mil UF de patrimonio y hasta 800 mil, las cuales quedan sometidas a medidas de supervisión prudencial por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, que incluye el tema de gestión de riesgo de créditos, así como la gobernanza. Y es ahí donde se ha producido hoy día la tensión en esta materia.
Ahora bien, esta exigencia es, se supone, como contrapartida de obtener beneficios y de incluir a las cooperativas para darles acceso a ciertos elementos de liquidación, por ejemplo; servicios que puede prestar el Banco Central.
Entonces, lo que tenemos que resolver en la tramitación del proyecto, en la medida en que se apruebe en general acá y en el caso de que el Gobierno reponga las normas, es de qué manera las va a redactar y a proponer, para ver si conseguimos algo de... no sé si la palabra es "tranquilidad", pero la idea es no generar un trauma muy fuerte en la forma en que operan hoy día las cooperativas. Porque, en general, no han presentado problemas mayores, sin perjuicio de que, tal vez, como no hay un ojo encima, si bien hoy día existe una norma en virtud de la cual la CMF puede supervigilarlas, como no están accediendo a algunos beneficios importantes, tal vez no hay una mirada muy acuciosa sobre la forma en que trabajan.
Para decirlo en castellano: como hoy día se van a incorporar algunos beneficios, tal vez las normas que actualmente tiene la CMF le permitirán ser más exigente a la hora de utilizarlas.
Puesto de una tercera forma: podemos rechazar este proyecto de ley y la CMF tiene las mismas facultades hoy que va a tener mañana, y si quisiera, podría ser más exigente que hoy y, eventualmente, generar una fiscalización más rigurosa que generaría un ruido con las cooperativas.
Por eso es que en esta materia queremos conocer la opinión del Ejecutivo. Nos enteramos de la opinión del Banco Central, entre paréntesis, y mi impresión de lo que escuchamos es que para otorgar ciertos beneficios que son importantes y que pueden tener un impacto sistémico, hay que exigir ciertos estándares, no solamente en la gestión de riesgo, sino que en la gobernanza y, en general, la forma en que operan las cooperativas.
Para tranquilidad de todos, aprobamos recientemente en el Congreso la Ley Fintech, que estableció mayor competencia a nivel de ciertos servicios con los bancos. Lo puedo decir aquí: yo creo que a la banca no le fascinaba el proyecto fintech; generó muchas dudas. Y lo que se hizo fue establecer estándares prudenciales pero asimétricos en función del tamaño de las instituciones que querían prestar ciertos servicios financieros, y no calcar las exigencias que se le hacen a la banca hoy en día.
Me imagino que ese debería ser el criterio por seguir en el caso de que el Ejecutivo reponga lo que se cayó en la Cámara de Diputados respecto de las cooperativas, para que tengamos una regulación y una exigencia de normas prudenciales que también se hagan cargo de las asimetrías que existen en tamaño y los impactos que tienen las instituciones financieras, en este caso, las cooperativas.
Eso es cuanto puedo señalar como comentario, señor Presidente.
Voy a votar a favor.
Muchas gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
A usted, Senador.
Tiene la palabra la Subsecretaria de Hacienda .
La señora BERNER ( Subsecretaria de Hacienda ).-
Muchas gracias, Presidente .
Por su intermedio, quiero saludar a todos los Senadores y Senadoras y agradecer la visión que se ha dado de este proyecto, que, diría, en general es positiva, porque efectivamente es una articulado que permite generar mayores herramientas para mantener la estabilidad del sistema financiero durante períodos de crisis.
Y esto posibilita, de alguna forma, contar con un espectro más amplio por parte de las autoridades del sector financiero para gestionar la liquidez del sistema y enfrentar situaciones de estrés, como los ejemplos que aquí se han dado.
Los cinco pilares, son:
-Promover el desarrollo del mercado de operaciones de venta con pacto de recompra, o repos, con mecanismos de gestión de liquidez. Es un claro ejemplo que nos permite enfrentar de mejor forma cualquier crisis que se presente a futuro.
-Lo mismo que ampliar el acceso a los sistemas de liquidez y de liquidación del Banco Central a la infraestructura del mercado financiero, que incorpora, por ejemplo, las cajas de compensación, los fondos de pensiones y otros. Por tanto, desde ese punto de vista, siempre es algo que avanza al estar más preparado.
-Igualmente, el mejorar la institucionalidad de infraestructura del mercado financiero, porque permite que empresas de depósito, custodia de valores puedan realizar funciones de compensación y que la CMF pueda reconocer las entidades contraparte centrales extranjeras como las locales.
-Cabe señalar que, como se mencionó al inicio, este es un proyecto que fue diseñado desde un punto de vista técnico, donde participaron distintas instituciones, como el Ministerio de Hacienda, pero también el Banco Central y la Comisión para el Mercado Financiero, y se preparó, además, recogiendo las recomendaciones de organismos internacionales y la experiencia comparada, considerando nuestra realidad del mercado local. Aquí hubo una evaluación también del Fondo Monetario, y fue a partir de esa evaluación que surge la necesidad de fortalecer el marco regulatorio aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito.
-Aquí se ha destacado en las distintas intervenciones el rol que juegan las cooperativas para entregar crédito a personas y a población de menores ingresos. De hecho, existen cuarenta y ocho cooperativas de ahorro y crédito, que tienen un total de casi un millón ochocientas mil personas, que son socias. Si miramos sus tamaños, hoy día existen cuatro cooperativas que tienen un patrimonio entre 400 mil y 800 mil UF, y lo que se proponía en este proyecto de ley es que esas cuatro cooperativas pasaran a tener una supervisión integral de parte de la CMF, además de permitirles acceso a facilidades de liquidez del Banco Central.
Ante preguntas de qué ocurre si es que hay un problema, una crisis financiera, puedo decir que hoy día esas cooperativas ya no podrían acceder a las facilidades de liquidez del Banco Central -porque, de hecho, hoy día eso no es parte del proyecto- y tendrían que ir a la banca normal.
Entonces, eso es parte del beneficio que tenía este proyecto originalmente y nosotros hemos propuesto trabajar indicaciones para reponerlo, porque el objetivo principal es apoyar a esas cooperativas, a sus ahorrantes y a sus socios, que, como señalo, son hoy cerca de un millón ochocientas mil personas. Y, por supuesto, ello iría en beneficio de todas las familias de ese millón ochocientos mil socios.
Ahora, efectivamente se establecían estándares mínimos prudenciales más elevados para las cooperativas dentro del perímetro de supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero. Pero respecto a este punto, tal como lo señaló el Senador Lagos, esto hoy día lo puede hacer la CMF. Lo que agregaba este proyecto, además de permitir a las cooperativas de entre 400 mil y 800 mil UF acceder a instrumentos de liquidez del Banco Central, es, más bien, la supervisión integral de todo el proceso. Y, por tanto, ya no son solo medidas prudenciales, sino también su gobierno corporativo.
Y aquí tomo lo que señalaba la Senadora Rincón sobre la importancia de que estas cooperativas funcionen de acuerdo a su propia legislación. Por tanto, la supervisión integral de la CMF no significa que se les va a pedir el estándar de gobierno corporativo de un banco; lo que significa es que se va a supervisar el correcto cumplimiento de la gobernanza que se establece en la ley de cooperativas en materia de socios, de cuándo se realizan las votaciones, etcétera. Y eso es lo que hace la diferencia.
Ahora bien, por supuesto, a las cooperativas con un capital superior a las 800 mil UF, además de las facilidades de liquidez del Banco Central, se les daba acceso a sistemas de pago. Por tanto, si no reponemos y no trabajamos en conjunto con este Senado indicaciones que permitan esta supervisión integral, pero también el acceso a facilidades de liquidez y de sistemas de pago del Banco Central por parte de las cooperativas, no vamos a estar en una situación distinta ante una eventual crisis. Y estas cooperativas tendrían que ir a la banca y, por tanto, tener menos posibilidades de apoyar a sus ahorrantes, porque también recuerden que hay ahorros, no solo créditos, de parte de personas, por lo que, creo, nos debemos asegurar de que tengan un correcto funcionamiento.
Por tanto, tal como lo señalamos en la Comisión de Hacienda de este Senado, vamos a trabajar indicaciones para reponer este aspecto, porque nos parece fundamental cuidar el patrimonio de aquellos ahorrantes y aquellas personas que hoy día tienen créditos con las cooperativas, pero, insisto, entendiendo las particularidades de su gobierno corporativo, que está fijado por su propia ley.
Y respecto de los temas de fomento estamos totalmente de acuerdo. No son parte de este proyecto, pero se está trabajando con el Ministerio de Economía, porque todo lo que tiene que ver con fomento sigue siendo parte de las responsabilidades de la DAES, que pertenece al Ministerio de Economía.
Muchas gracias.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Muchas gracias, señora Subsecretaria.
Señor Secretario , haga la consulta.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (36 votos a favor y 1 pareo), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Gahona, García, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Moreira, Núñez, Pugh, Quintana, Sandoval, Sanhueza, Velásquez y Walker.
No votó, por estar pareado, el señor Macaya.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Se consigna la intención de voto a favor del Senador señor Juan Luis Castro.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Aprobada en general la iniciativa. Va a discusión particular.
Propongo a la Sala como plazo para presentar indicaciones el jueves 17 de agosto, a las 12 horas, en la Secretaría del Senado.
¿Les parece?
--Así se acuerda.
El señor COLOMA (Presidente).- Vamos al siguiente proyecto.
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 17 de agosto, 2023. Oficio
BOLETÍN N° 15.322-05
INDICACIONES
17.08.2023
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS
ARTÍCULO 1
Encabezamiento
1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 1.- Modifícanse los artículos 57 y 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:”.
°°°°°
Número nuevo
2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del encabezamiento, un número 1, nuevo, del siguiente tenor:
“1. Modifícase el artículo 57, numeral 1, letra c), párrafo final, de la siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la frase “contratación de operaciones de derivados”, el siguiente texto: “ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
b) Intercálase, entre las expresiones “en” y “que el deudor sea un inversionista institucional”, la palabra “los”.”.
°°°°°
°°°°°
Número nuevo
3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del número 1 anterior, un número 2, nuevo, del siguiente tenor:
“2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:”.
°°°°°
ARTÍCULO 3
Número 2
Letra b)
Inciso cuarto propuesto
4.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y coma, la frase “y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
Número 5
°°°°°
Letra nueva
5.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la letra d), una letra e), nueva, del siguiente tenor:
“e) Reemplázase, en el párrafo segundo del numeral 8, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
°°°°°
Número 6
Letra a)
6.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso séptimo de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de Cooperativas de Ahorro y Crédito acogidas al artículo 87 inciso séptimo de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubieren dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;”.”.
Número 10
Artículo 64 propuesto
7.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto, del siguiente tenor:
“Tales utilidades o ganancias deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.”.
Número 11
8.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.
ARTÍCULO 4
Número 8
°°°°°
Letra nueva
9.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para anteponer la siguiente letra a), nueva, pasando las actuales letras a) y b) a ser letras b) y c), respectivamente:
“a) Reemplázase, todas las veces que aparece en este artículo, la expresión “Superintendencia” por “Comisión.”.”.
°°°°°
ARTÍCULO 6
°°°°°
Número nuevo
10.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del número 3, el siguiente número 4, nuevo, pasando el actual número 4 a ser número 5:
“4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) del su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas, la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, atendiendo a las características y principios fundamentales del artículo 1 de esta ley. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión requerirá de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento tendrán acceso a los servicios a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, de conformidad a lo establecido en su inciso segundo y en el artículo 35 número 8 de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.”.
°°°°°
Número 4
Letra b)
11.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:
“b) Agrégase, en el inciso final, la siguiente oración final: “Lo anterior será especialmente aplicable a la Comisión para el Mercado Financiero, en el ejercicio de las facultades contempladas en los artículos 19 bis y 87.”.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
°°°°°
Artículo nuevo
12.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo primero, el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo, readecuando el orden correlativo de los artículos siguientes:
“Artículo segundo.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, el que además hará presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos a los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.
El Banco Central de Chile dispondrá del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, para dictar la norma general a que se refiere el inciso séptimo del artículo 87 citado, así como para adecuar o dictar las normas generales que correspondan respecto de las operaciones de financiamiento y refinanciamiento reguladas de conformidad con su ley orgánica constitucional, en que puedan participar instituciones financieras distintas de las empresas bancarias.”.
°°°°°
Artículo segundo
13.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente, consultado como artículo tercero transitorio:
“Artículo tercero.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, el que además hará presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondientes, al menos a los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.”.
°°°°°
Artículos nuevos
14.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación, los siguientes artículos cuarto y quinto transitorios, nuevos, readecuando el orden correlativo del artículo siguiente:
“Artículo cuarto.- Los nuevos incisos primero, segundo y quinto del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2003, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir seis meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley. Por lo tanto, mientras no se cumpla lo anterior, continuarán rigiendo las normas contenidas en los dos precitados según los términos vigentes al momento de promulgarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en el inciso anterior, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Artículo quinto.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en un plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.”.
°°°°°
- - -
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 30 de agosto, 2023. Oficio
BOLETÍN N° 15.322-05
INDICACIONES
30.08.2023
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS
ARTÍCULO 1
Encabezamiento
1H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 1.- Modifícanse los artículos 57 y 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:”.
o o o o o
2H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del encabezamiento, un número 1, nuevo, del siguiente tenor:
“1. Modifícase el artículo 57, numeral 1, letra c), párrafo final, de la siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la frase “contratación de operaciones de derivados”, el siguiente texto: “ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
b) Intercálase, entre las expresiones “en” y “que el deudor sea un inversionista institucional”, la palabra “los”.”.
o o o o o
o o o o o
3H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del número 1 anterior, un número 2, nuevo, del siguiente tenor:
“2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:”.
o o o o o
ARTÍCULO 2
4H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:
1. Intercálase en el numeral 11) del artículo 116, entre la frase “operaciones de derivados,” y la frase “respecto de las cuales se aplicará”, la oración “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
2. Intercálase en el inciso sexto del artículo 117, entre la frase “operaciones de derivados,” y la frase “respecto de las cuales se aplicará”, la oración “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
3. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la Ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
ARTÍCULO 3
Número 2
Letra b)
Inciso cuarto propuesto
5H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y coma, la frase “y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
Número 5
o o o o o
6H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la letra d), una letra e), nueva, del siguiente tenor:
“e) Reemplázase, en el párrafo segundo del numeral 8, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
o o o o o
Número 6
Letra a)
7H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de Cooperativas de Ahorro y Crédito acogidas al artículo 87 inciso séptimo de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubieren dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;”.”.
Número 7
Artículo 36
bis propuesto
Inciso primero
8H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para modificarlo de la siguiente manera:
a) Reemplázase la conjunción “o”, entre las expresiones “Comisión para el Mercado Financiero” y “a los Fondos fiscalizados”, por la frase “distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o”.
b) Elimínase la frase “distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27”.
Número 10
Artículo 64
propuesto
9H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:
“Tales utilidades o ganancias deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.”.
Número 11
10H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.
ARTÍCULO 6
o o o o o
11H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del número 3, el siguiente número 4, nuevo:
“4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) del su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta Ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538 de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas, la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, atendiendo a las características y principios fundamentales del artículo primero de esta Ley. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su Ley Orgánica Constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35 número 8 de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el Decreto Ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.”.
o o o o o
ARTÍCULO 7
Número 2
Artículo 66 bis propuesto
12H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para efectuar las siguientes modificaciones:
a) Intercálase en el párrafo segundo de la letra a), entre las expresiones “un convenio” y “que permita”, la frase “o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales,”.
b) Modifícase la letra c) de la siguiente manera:
i) Elimínase en su encabezado la expresión “mínimas”.
ii) Modifícase su párrafo primero de la siguiente forma:
- Reemplázase su encabezado por el siguiente:
“Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente.”.
- Agrégase, a continuación del numeral iv., un numeral v., nuevo, del siguiente tenor:
“v. Cualquier otra informa¬ción que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.”.
iii) Reemplázase en su párrafo segundo, la expresión “deberá aportarse” por la expresión “se aportará”, e intercálase entre las expresiones “aportará” y “con”, la frase “en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución,”.
c) Modifícase el literal d) de la siguiente manera:
i) Reemplázase su párrafo primero por el siguiente:
“Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile informar, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al el monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.”.
ii) Intercálase, entre el punto final y la letra e) siguiente, un nuevo párrafo del siguiente tenor: “Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.”
d) Agrégase en el literal e) el siguiente párrafo final:
“Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO SEGUNDO
13H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo segundo.- Los nuevos incisos primero y segundo del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2003, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes y no antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Mientras dicha norma no se dicte, continuarán rigiendo las normas vigentes al momento de publicarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en los incisos anteriores, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Asimismo, durante los primeros doce meses del período que media entre la dictación de la respectiva norma de carácter general y su entrada en vigencia, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero a la fecha de publicación de esta ley podrán requerir a la Comisión una evaluación referencial de su cumplimiento en aquellas materias específicas que previamente se encontraban sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, y que esta ley entrega a la Comisión en virtud de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.”.
o o o o o
14H.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar como artículos tercero y cuarto transitorios, nuevos, los siguientes:
“Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en un plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.”.
o o o o o
Senado. Fecha 06 de septiembre, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 57. Legislatura 371.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.
BOLETÍN Nº 15.322-05
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir el segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, originado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “suma”.
A una o más de las sesiones en que la Comisión trató el proyecto de ley asistió el Honorable Senador señor Castro Prieto.
Concurrieron, asimismo:
Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Mario Marcel; el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente; la asesora de Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou, y la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández.
Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el Ministro, señor Nicolas Grau, y el Jefe de la División de Asociatividad y Cooperativas, señor Cristóbal Navarro.
Del Banco Central de Chile, la Gerenta de Política Financiera, señora Rosario Celedón; el Gerente de Regulación Financiera, señor Gabriel Aparici, y el Fiscal, señor Juan Pablo Araya.
De la Comisión para el Mercado Financiero, el Comisionado, señor Kevin Cowan; el Director General de Regulación Prudencial, señor Luis Figueroa; el Abogado Jefe División Jurídica de Supervisión, señor Martín de la Vega, y el Director de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, señor Jaime Forteza.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Procuradora Direpol, señora Loreto González.
El asesor del Honorable Senador Castro Prieto, señor Daniel Quiroga.
Las asesoras del Honorable Senador Coloma, señoras Bárbara Bayolo y Carolina Infante.
El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.
La asesora del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.
El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.
El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.
De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Samuel Argüello.
- - -
Cabe señalar que, con fecha 12 de julio de 2023, la Sala del Senado aprobó en general el proyecto de ley, fijando como plazo para la presentación de indicaciones el 17 de agosto de 2023 a las 12:00 horas. En dicho término se presentaron 14 indicaciones, todas de autoría del Ejecutivo.
Se hace presente que con fecha 29 de agosto de 2023 la Sala acordó fijar un nuevo plazo para presentar indicaciones a la iniciativa, hasta las 12:00 horas del día 30 de agosto de 2023, en la secretaría de la Comisión de Hacienda. Las indicaciones presentadas con antelación y las formuladas en este nuevo plazo, todas del Ejecutivo, fueron reenumeradas por la secretaría de la Comisión para facilitar su discusión. En el segundo plazo el Ejecutivo, junto con presentar nuevas indicaciones, procedió al retiro de las indicaciones números 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 ingresadas en el primer término fijado al efecto.
- - -
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
El literal b) del número 2, el número 3, la letra a) del número 6, el número 7 y el número 9, todos del artículo 3 permanente; los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto en el número 4 del artículo 6, y el artículo cuarto transitorio requieren para su aprobación del voto conforme de la mayoría absoluta de las senadoras y de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional, en relación a lo prescrito en el artículo 108 de la Carta Fundamental.
- - -
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: los artículos 4, 5, 8 y 9 permanentes, y los artículos primero y tercero (que pasó a ser quinto) transitorios.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1H, 2H, 3H, 4H, 5H, 6H, 7H, 8H, 10H, 11H, 12H, 13H y 14H.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 9H.
4.- Indicaciones rechazadas: No hay.
5.- Indicaciones retiradas: 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.
- - -
DISCUSIÓN EN PARTICULAR
En sesión de 23 de agosto de 2023, la Comisión escuchó al Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY PARA FORTALECER LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS
ANTECEDENTES
Constitución y trabajo Mesa de Asesores
- A mediados de junio de este año, este Ministerio presentó por primera vez el PdL ante esta Comisión.
- Desde esa fecha, la Comisión ha recibido las audiencias de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y Banco Central de Chile (BCCh), además de la División de Asociatividad y Cooperativas (DAES) dependiente del Ministerio de Economía, Turismo y Fomento, y de entidades privadas, particularmente de las dos principales asociaciones de cooperativas de ahorro y crédito.
- A raíz de las preguntas, preocupaciones y sugerencias tanto de la Comisión como de los invitados, se conformó una mesa de trabajo con las y los asesores de los parlamentarios, en la que participó también la DAES, en la que se ha tenido ocasión de revisar dichas propuestas.
- A la fecha, la mesa ha sesionado de manera periódica, que concluyó en la presentación de un paquete de indicaciones por parte del Ejecutivo. Las indicaciones, creemos, recogen el trabajo realizado y gran parte de las observaciones que se hicieren al proyecto.
DISCUSIÓN EN PARTICULAR
Trabajo en mesa de asesores e indicaciones propuestas
Temas discutidos en la Mesa de Asesores
- Este proyecto ha contado con apoyo transversal en prácticamente todas sus líneas. Sin embargo, en su discusión en la Sala de la Cámara se rechazaron algunas propuestas relativas a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC): las modificaciones propuestas al Art. 87 de la Ley General de Cooperativas, y el Art. Segundo transitorio del PdL.
- En su presentación del PDL ante esta Comisión, el Ejecutivo manifestó la convicción de avanzar en la convergencia de los modelos de supervisión aplicados a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, es decir, que las CAC con patrimonio superior a UF 400.000 deben ser supervisadas de manera integral -y no parcial como hasta ahora- por la CMF, para de resguardar la seguridad y el interés de sus aportantes en que dichas entidades cuenten con adecuados estándares de gobernanza y gestión de riesgos, junto con un control efectivo de sus operaciones financieras.
- Anunciada esta propuesta, el grueso del trabajo en la mesa de asesores se centró en resolver dudas respecto de lo que se incorporaría en materia de CAC y preparar indicaciones que se hicieran cargo de las aprensiones promovidas en la discusión en general.
Indicaciones presentadas
- Como resultado de este trabajo, se propusieron las siguientes indicaciones, en torno a tres ejes:
1. Propuestas en materia de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC):
- Artículo 87 Ley General de Cooperativas (art. 6 PDL)
- Artículo 87 bis Ley General de Cooperativas (art. 6 PDL)
- Artículo 27 LOC Banco Central (art. 3 PDL)
- Artículo 36 LOC Banco Central (art. 3 PDL)
- Artículos segundo a cuarto transitorios
2. Propuestas en materia de REPOs: Artículo 57 de la ley N° 20.720 (art. 1 PDL).
3. Otras modificaciones: Artículos 64 y 64 bis LOC Banco Central (art. 3 PDL)
1. Propuestas en materia de Cooperativas de Ahorro y Crédito
Propuestas en materia de CAC
Consideraciones Generales
- La propuesta de establecer un régimen de supervisión integral de CAC, a cargo de la CMF, busca atender el excesivo grado de heterogeneidad en términos de estándares prudenciales y administración de riesgos que existe en estas entidades producto de la fiscalización dual, muchas de las cuales además exhiben bajos estándares de gobierno corporativo y de transparencia, con el consecuente riesgo de detrimento para sus socios y depositantes.
- Si bien los riesgos para la estabilidad financiera que suponen estas entidades, en principio, son acotados a nivel sistémico (considerando que son entidades relativamente pequeñas en comparación con las instituciones bancarias), los eventuales problemas podrían afectar y repercutir en la confianza en el sistema financiero, generando algún grado de contagio a otras instituciones financieras fiscalizadas.
- Adicionalmente, su rol en la inclusión financiera nos merece una especial atención, y el resguardo de los efectos micro en los socios aportantes cobra especial relevancia, más aún, teniendo en cuenta que en el segmento de ingresos que operan es probable que los ahorros depositados en ellas sean de una alta importancia relativa para los socios participantes.
- Es importante subrayar que las Cooperativas de Ahorro y Crédito gozan, al igual los bancos y otras instituciones financieras, de la garantía estatal de los depósitos, garantía que entrega el Estado para mantener la confianza de las personas en el sistema financiero, y proteger a las personas naturales que depositan su dinero a plazo en las instituciones financieras. Esto es un motivo suficiente para considerar necesaria la supervisión integral de la CMF como órgano regulador por excelencia del sistema financiero, pudiendo involucrarse en aquellos aspectos que hoy quedan parcialmente excluidos, como el gobierno corporativo.
- Adicionalmente, cabe recordar que las CAC con patrimonio igual o superior las 400 mil UF ya están siendo supervisadas por la CMF (salvo en materia de gobernanza).
- Además, este PdL propone un reconocimiento de las particularidades y perfil de riesgo de las CAC, lo que es una innovación respecto de la fiscalización que ejerce actualmente la CMF sobre ellas, fortaleciendo el respeto a las características de estas entidades y su naturaleza cooperativa.
- Así las cosas, el PDL proponía modificaciones al art. 87 de la Ley General de Cooperativas, que distinguía entre distintas situaciones:
- Las CAC cuyo patrimonio exceda las 400 mil UF estarán sometidas a la fiscalización integral de la CMF, reconociendo las particularidades de las CAC respecto de otras entidades fiscalizadas por la CMF. A partir de este umbral, además, accederían a servicios de liquidación en el Sistema LBTR administrado por el BCCh, contribuyendo a facilitar la prestación de servicios financieros a las personas, con mayores garantías de solvencia y liquidez, sin necesidad de acceder a través de una entidad bancaria.
- Las CAC cuyo patrimonio exceda las 800 mil UF podrán acceder al esquema completo de servicios del Banco Central, acorde a su importancia sistémica (financiamiento y refinanciamiento).
- Las indicaciones presentadas toman como base estas propuestas, introduciendo otras mejoras solicitadas por la mesa técnica, como se detalla en las siguientes láminas.
2. Propuestas respecto de operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs)
3. Otras propuestas
CONSIDERACIONES FINALES
- La inclusión financiera es un tema de interés central del Ejecutivo, para el cual las CAC juegan un rol esencial. En esa línea, se comprometió una mesa de trabajo para analizar otras medidas legislativas respecto de las CAC y la regulación prudencial aplicable a ellas, que exceden las ideas matrices de este proyecto.
- El reconocimiento del rol de las Cooperativas de Ahorro y Crédito en el sistema financiero y el fortalecimiento de la regulación prudencial aplicable a estas entidades, junto con el establecimiento de condiciones necesarias para el acceso a facilidades de liquidez, resulta no solo relevante para el funcionamiento de las cooperativas, sino también para la seguridad y resguardo de sus socios y aportantes, y para el sistema financiero en su conjunto.
- Es importante destacar que hoy las CAC con más de UF 400 mil de patrimonio, ya se someten a la fiscalización de la CMF en sus aspectos más relevantes relacionados con el riesgo de sus negocios. La vigilancia del riesgo de crédito y, en particular de sus provisiones, actualmente cumplen con las normas dictadas por la CMF, así como también con los estándares contables y las normas de riesgo operacional, entre otras muchas disposiciones normativas. En todas ellas se aplica la proporcionalidad respecto del volumen y complejidad de las operaciones que realizan, y se respetan las particularidades de las cooperativas. Este proyecto, reconoce explícitamente estos principios, dando aún más garantías para el sector.
- Se debe tener presente que la supervisión prudencial que la CMF realiza actualmente, con independencia de la aprobación de este proyecto, la faculta para modificar los requisitos de capital en la forma en que lo señala hoy la Ley General de Cooperativas, es decir, con sujeción a las disposiciones de la Ley General de Bancos. En ese sentido, la modificación que eleva los requerimientos de 10 a 10,5% de los activos ponderados por riesgo, más que entregar una nueva facultad con la que cuenta hoy la CMF o hacerla más exigente, modifica la forma en que se determinan dichos requisitos de capital.
- Por último, cabe señalar que el cambio en el guarismo en principio no tiene implicancias significativas en las CAC. Como se puede apreciar en el siguiente gráfico, que detalla los activos ponderados por riesgo de las Cooperativas sujetas al régimen de supervisión dual que se propone modificar, existen amplias holguras; y en la medida que se implemente alguna mejora en los estándares a cooperativas de mayor tamaño, se consideran periodos transitorios adecuados.
Durante la exposición, el Honorable Senador señor Núñez consultó al señor Ministro Marcel sobre la información consignada en la lámina número 12, alusiva a la indicación recaída en el artículo 6° del proyecto de ley y, específicamente, a los tres nuevos incisos que reemplazan el inciso segundo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas rechazado en la Cámara de Diputados. Consultó si la remisión en el inciso segundo de dicha norma al artículo primero que se indica, lo es respecto de la mencionada Ley General de Cooperativas.
Hizo presente que los principios rectores de las cooperativas fueron temas de especial interés en las sesiones anteriores en las que se discutió en general la iniciativa legal.
El señor Ministro Marcel respondió afirmativamente.
Al término de la presentación, el señor Ministro Marcel recordó a los señores Senadores que se ha contado con dos evaluaciones integrales del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial al sistema financiero chileno, verificándose una de ellas el año 2011 y la segunda el año 2020. Informó que ambas fueron muy taxativas en incorporar a las cooperativas de ahorro y crédito tanto al perímetro regulatorio de la Comisión para el Mercado Financiero como a los servicios financieros del Banco Central.
Relató que lo anterior es lo que se busca concretar mediante el presente proyecto de ley, junto con considerar otras normas que apunten a entregarle mayor fortaleza a la infraestructura financiera, a crear mecanismos de liquidez más eficiente dentro del sistema financiero y a facilitar la internacionalización del peso a través de la norma tributaria que permita resolver problemas que se habían identificado en las distintas propuestas de internacionalización de la moneda local, otorgando una mayor estabilidad en el mercado cambiario y menores costos en las operaciones financieras transfronterizas.
El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Nicolás Grau, informó a la Comisión sobre la agenda de dicha Secretaría de Estado para fortalecer las cooperativas de ahorro y crédito, con independencia de su tamaño.
Declaró que las inquietudes de los distintos señores Senadores en sesiones pasadas decían relación con no olvidar que las cooperativas son actores fundamentales que logran llegar a aquellos destinatarios que suelen quedar excluidos del apoyo de los bancos en materia de créditos. Por lo anterior, consideró relevante para el debate dentro de la Comisión que se tuviese en consideración el trabajo que ya estaba realizando el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Señaló en primer término que el proyecto de ley en discusión es muy relevante desde el punto de vista de la estabilidad del sistema financiero en general. Resaltó el rol que desempeñan las cooperativas en esta materia, pero al mismo tiempo puso de relieve el trabajo minucioso que ha llevado adelante una mesa técnica para que, dentro de la discusión más general de la resiliencia del sistema financiero, se puedan concretar ciertos avances en el mundo de las cooperativas.
Manifestó que su cartera ministerial, a través de la División de Asociatividad y Cooperativas (DAES), ha estado involucrada en este proceso de discusión y como Ministerio se encuentran satisfechos con el resultado que se ha logrado mediante la presentación de las distintas indicaciones del Gobierno.
Reconoció que hay una preocupación e interés por parte de un grupo de cooperativas en mantener la fiscalización dual, sin embargo, puntualizó, como Ejecutivo no consideran que aquello sea una buena idea, agregando que, por lo demás, constituye más bien una rareza a nivel internacional.
Expresó que, si se avanza en esta iniciativa legal, por primera vez el regulador, en este caso la Comisión para el Mercado Financiero, tendrá obligaciones explícitas mandatadas por la propia ley para reconocer la naturaleza de las cooperativas. Valoró nuevamente el tenor de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, en el sentido de que logran un muy buen equilibrio entre tener un sistema eficiente que permita la regulación y fiscalización de acuerdo a la experiencia internacional, pero al mismo tiempo se asumen las particularidades de las cooperativas a través de una relación virtuosa entre la Comisión para el Mercado Financiero y la DAES.
A continuación, destacó el avance en el proyecto de ley a favor de las cooperativas para arribar a una agenda que busque posicionarlas en un plano de igualdad, en el sentido de que puedan participar en igualdad de condiciones en los distintos sectores relevantes de la economía, como lo es el financiero, ya sea mediante la posibilidad de acceder a los sistemas de pagos, como también a los servicios de liquidez, dependiendo del tamaño del patrimonio de la cooperativa.
En relación a lo anterior, informó que el Ministerio de Económica, Fomento y Turismo tiene una agenda muy robusta para fortalecer a estas asociaciones, sin desconocer sus particularidades. Comunicó que en todos los programas de fomento que tiene su cartera, sean éstos a través de Corfo o Sercotec u otras medidas, se ha tenido a las cooperativas presentes con el ánimo de situarlas en un plano de igualdad. Añadió que lo anterior se ha traducido en reforzar los financiamientos a estas asociaciones desde Sercotec y Corfo, haciéndolas partícipes de los distintos beneficios que se puedan obtener a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Declaró que existe un compromiso muy sustantivo de parte del Gobierno para generar un instituto que promueva el cooperativismo y la asociatividad. Explicó que en lo que concierne a la DAES, el grueso de su trabajo está radicado en la fiscalización, faltando un esfuerzo institucional dentro del Estado que fomente a las cooperativas. Por lo anterior, puso de relieve que uno de los compromisos del Ejecutivo es crear una institución que pueda efectivamente promover a las cooperativas y coordinar a los municipios, gobiernos regionales y distintos organismos del Estado para fortalecer la acción cooperativa. Precisó que esta iniciativa piensan formalizarla en la próxima Ley de Presupuestos.
Señaló que en Chile se cuenta con cerca de 1.700 cooperativas, lo que es un número bastante menor si se considera la realidad de otros países. Resaltó que existe mucho espacio para promover la acción cooperativa, pero para aquello se requiere de una institucionalidad estatal que se proyecte a largo plazo, con capacidad técnica que trascienda del ciclo político de turno.
Finalmente, se mostró disponible para entregar más detalles de esta propuesta a los señores Senadores de la Comisión de Hacienda en una futura sesión, si así lo estimasen necesario.
El Honorable Senador señor Núñez valoró la información entregada por el señor Ministro Grau pues permitirá la expansión de las cooperativas.
El Honorable Senador señor García agradeció el esfuerzo del Ejecutivo de querer sumar al proyecto de ley a las cooperativas que han manifestado sus reparos al contenido de la iniciativa, particularmente en aquella parte del texto que fue rechazada en la Cámara de Diputados.
Puntualizó que algunas cooperativas han manifestado que tales esfuerzos han sido insuficientes, instando a rechazar la indicación número 10 del Ejecutivo, que es aquella que repone, con ajustes de texto, el artículo rechazado en primer trámite constitucional.
Expresó que COOPERA ha informado su disposición de apoyar las indicaciones del Gobierno, no obstante, han planteado considerar dos variantes, a saber: 1) que el apoyo del Banco Central, en sus dos dimensiones, sea para aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea mayor a 400.000 unidades de fomento y no sólo para las mayores de 800.000 unidades de fomento como se está proponiendo; y 2) la supervisión dual de la DAES más la Comisión para el Mercado Financiero.
Apuntó que en el rubro todos valoran el aporte y acompañamiento que ha significado la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las normas financieras, facilitando que estas instituciones incorporen mayor transparencia a sus operaciones y entreguen más seguridad a sus ahorrantes.
Manifestó al Ejecutivo que no se está muy lejos de poder concretar un acuerdo. En consecuencia, llamó a realizar un nuevo esfuerzo que haga partícipe a las cooperativas que plantean rechazar el nuevo texto propuesto. Observó que, según entiende, el punto central de la discusión es la supervisión dual, particularmente en lo que dice relación con la gobernanza.
Instó a llegar a un acuerdo en torno a este punto, considerando que tanto la DAES como la Comisión para el Mercado Financiero son instituciones del Estado y pueden llegar a actuar coordinadamente. Sugirió estudiar alguna opción que considere un acompañamiento transitorio o con cierta gradualidad.
Finalizó su intervención valorando la apertura que ha tenido el Ejecutivo con las últimas indicaciones presentadas, pero reiteró la importancia de llegar a un acuerdo que pueda resolver de buena manera este punto. Agregó que también debía considerarse que las distintas agrupaciones de cooperativas se encuentran divididas frente al proyecto de ley, por lo que debe hacerse un esfuerzo para lograr que todos los actores involucrados se sientan representados.
El Honorable Senador señor Coloma, compartiendo la propuesta del Senador García de poder construir acuerdos para avanzar en la aprobación del proyecto de ley, cuyo objeto principal es fortalecer la resiliencia del sistema financiero, reconoció que en las otras temáticas que aborda la iniciativa legal hay consenso de aprobarlas en los términos que se han planteado; sin embargo, ha sido la regulación de las cooperativas lo que ha generado el mayor punto de discordia.
Aseveró que una de las características de las cooperativas que debe ser resaltada es su capacidad de atender aquellos sectores que no tienen la oportunidad de conseguir financiamiento en los bancos, particularmente en las zonas más rurales del país. Puso de relieve que donde los bancos no logran llegar a las personas sí lo hacen las cooperativas, al menos así ocurre en la región que representa.
Explicó que a las cooperativas que atienden a sectores rurales, principalmente, les cuesta cambiar la forma de fiscalización y, por tanto, abandonar el sistema dual. Es difícil entender la implementación de una nueva lógica si se considera, por una parte, que tal sistema de fiscalización, según entiende, ha funcionado correctamente, y, por otra, si se tiene presente la naturaleza de la Comisión para el Mercado Financiero, la cual responde a otro tipo de mandato, exigiendo a las cooperativas cambios importantes.
Informó que, según se le ha hecho saber, a propósito de algunos cambios normativos que se han realizado en el pasado, algunas cooperativas han debido abandonar determinados mercados enfocados en las personas más vulnerables por tener que cumplir con la nueva regulación.
Afirmó entender el trabajo que debe realizar la Comisión para el Mercado Financiero, el cual busca asegurar una lógica de cumplimiento de parámetros generales, pero pidió tener en consideración que no pueden tratarse de la misma manera un crédito agrícola que un crédito inmobiliario, ya que en uno u otro caso las provisiones son diferentes.
Mostró su preocupación acerca de que mediante este tipo de regulación se esté abandonando un mercado o potenciales beneficiarios que pueden verse asistidos por las cooperativas, lo cual ya quedó reflejado en la votación que hubo en la Cámara de Diputados al conocer esta iniciativa legal en primer trámite constitucional.
Observó que guardaba la esperanza de que desde la aprobación en general del proyecto de ley hasta la fecha de presentación de las indicaciones del Ejecutivo hubiese mediado un espacio para construir un acuerdo razonable y bien recibido por los distintos actores involucrados. Por lo anterior, valorando el esfuerzo del Ejecutivo en sus últimas indicaciones, expresó que no se resuelve el problema de la manera en que hubiese esperado.
El Honorable Senador señor Núñez manifestó compartir la convicción de que las cooperativas atienden un mercado donde los bancos llegan con mucha dificultad o derechamente no lo hacen. Declaró que, si tal diagnóstico es compartido transversalmente entre los señores Senadores integrantes de la Comisión de Hacienda, el foco debe ponerse en la manera en que se fortalecen las cooperativas, no sólo para que no disminuya la cantidad de potenciales destinatarios, sino que para que asistan a un número aún mayor de personas.
Recalcó que, en línea con lo anterior, el proyecto de ley objeto de estudio juega un rol; sin embargo, advirtió que no es la única herramienta con la que se cuenta, pues la agenda que está llevando el Ejecutivo a través de su mesa de acceso a financiamiento productivo y fortalecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito es muy potente. Mencionó, a modo ejemplar, subsidios para inversión productiva o que las cooperativas productivas puedan entregar créditos a menor escala a sus socios. Agregó que también se considera un sistema de apoyo de Sercotec para reforzar a las cooperativas de ahorro y crédito que no tienen llegada a la banca o a Corfo. Puntualizó que, según se le ha informado, son un total de 14 iniciativas las que se están considerando.
Pidió a los señores Senadores poder apoyar estas otras propuestas del Ejecutivo, parte de las cuales estarán recogidas en la próxima discusión de la Ley de Presupuestos, pues logrará tener un impacto no solamente en las cooperativas de ahorro y créditos grandes, sino que también en las pequeñas, que según entiende son más de 40, las cuales llegan a un público más riesgoso que el que atienden las 7 cooperativas más grandes.
Enseguida, recordó que existen otros instrumentos con garantía estatal enfocados en determinados sectores de la economía que son riesgosos para la banca por las características propias de la actividad.
Finalmente, declaró que bajo su mirada las preocupaciones que han hecho presente algunas cooperativas si logran quedar cubiertas con la propuesta del Ejecutivo a través de sus indicaciones. En concordancia con lo anterior, valoró la mejora en la redacción del texto que se aprobó en la Cámara de Diputados y lo que ahora se está considerando mediante las recientes indicaciones formuladas, aportando mayor claridad y explicitando el respeto a los principios cooperativos, para que la Comisión para el Mercado Financiero no les dé a las cooperativas el mismo tratamiento que a los bancos.
El Honorable Senador señor Saavedra apuntó que siempre las regulaciones son complejas, sea para destinatarios grandes o pequeños. Expresó que el mercado del crédito a menor escala debe seguir fortaleciéndose, considerando que tiene incidencia en el mundo rural evitando la migración de las personas desde el campo a la ciudad. Pidió fortalecer el rol que cumple el cooperativismo en ese sentido.
Destacó la necesidad de construir un acuerdo que no signifique bancarizar a las cooperativas, pero tampoco que queden a su libre albedrío. Por lo anterior, instó a hacerse cargo de esta situación y así arribar a una regulación que tenga en cuenta la gradualidad sugerida por el Senador García, pero al mismo tiempo entregando las certezas necesarias que demanda el mundo financiero.
Reiteró una vez más la necesidad de proteger el mercado que cubren las pequeñas cooperativas, pues forman parte de la dinámica económica de varios sectores rurales.
El Honorable Senador señor Castro Prieto, manifestó en primer término que, escuchando al señor Ministerio Grau, quedaba satisfecho con el interés que ha mostrado el Gobierno por fortalecer las cooperativas.
Enseguida, señaló que la mayoría de las cooperativas de ahorro y crédito se encuentran bajo el umbral de las 800.000 unidades de fomento de patrimonio. Planteó que respecto a las pequeñas cooperativas el apoyo y fiscalización del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo debiese ser una herramienta suficiente para que aquellas puedan atender a potenciales beneficiarios de la pequeña agricultura.
Observó que se está bastante cerca de arribar a un acuerdo, considerando que la mayor dificultad que se percibe en el debate dentro de la Comisión dice relación con la indicación número 10 presentada por el Ejecutivo.
Advirtió que no se puede aplicar la misma fiscalización a todas las cooperativas, como lo está plantando el Gobierno, ya que se generará una dificultad mayor. En ese sentido, sostuvo que no corresponde que por existir una cooperativa con una capacidad económica mayor se termine afectando a las más pequeñas. Por lo anterior, llamó al Ejecutivo a reconsiderar la redacción de la indicación número 10.
El señor Ministro Marcel, en respuesta a las aprensiones de los distintos señores Senadores, señaló que el facilitar, fomentar y reconocer el rol de las cooperativas de ahorro y crédito en el acceso al crédito es considerado por el Ejecutivo como una política totalmente correcta.
Informó que el año 2022 se negoció un crédito con el Banco Interamericano de Desarrollo, para canalizar crédito hacia empresas de menor tamaño, dando cuenta que en ese proyecto Corfo actúa como banca de segundo piso para instituciones financieras no bancarias, incluidas las cooperativas, lo que permite justamente mayor alcance para ese tipo de programas.
Observó que uno de los grandes problemas que se tiene en la canalización de crédito hacia las Pymes es que, al operar sólo con los bancos, éstos se enfocan en atender a sus clientes provocando que muchas empresas, que no son clientes, queden sin acceso financiero. Subrayó que desde el Gobierno han estado trabajando en propuestas de políticas, medidas y programas que puedan apoyar a ese sector.
Dicho lo anterior, llamó a no olvidar que, siendo las cooperativas de ahorro y crédito instituciones financieras, éstas deben tener la solidez suficiente para poder administrar adecuadamente sus riesgos. Recordó a los señores Senadores que han existido con anterioridad casos en donde se han verificado problemas. Sobre el particular citó lo acontecido con FINANCOOP el año 2017 que, siendo una cooperativa de ahorro y crédito de mediano tamaño, tuvo problemas en su manejo financiero. Apuntó que se descubrió que la referida cooperativa no tenía claridad sobre los activos que tenía o su cartera de créditos, lo que derivó en que terminó siendo intervenida, lo que significó a su vez que sus socios no pudiesen retirar sus cuotas de capital.
Precisó que los bancos empezaron a negarle su propio crédito a esta cooperativa y empezaron a exigirle requerimientos de gestión, lo que demostró que el sistema de supervisión no estuvo a la altura de la situación.
A continuación, dio lectura de las declaraciones de la Subsecretaria de Economía de la época respecto del hecho antes descrito, dando cuenta de las carencias en la estructura de fiscalización del Departamento de Cooperativas.
Relató que FINANCOOP fue intervenida en su gobernanza, por lo que se nombró un interventor con el fin de resolver la situación. Expresó que no es deseable volver a enfrentarse a situaciones como la antes descrita, pues también afecta la confianza que el público pueda depositar en las cooperativas.
Recordó que dentro de las cooperativas de ahorro y crédito se encuentran algunas que son cerradas, administrando los recursos de sus cooperados, pero también hay otras que toman depósitos del público y otorgan créditos a empresas o personas que no son socios.
Por lo anterior, expresó que la función dual de fomento y de supervisión en una misma entidad no es lo mejor, y mantener una doble supervisión como régimen permanente tampoco es la mejor solución, sin perjuicio de que pueda existir una transición en este último punto como sugirió el Senador García. De todas formas, hizo presente que ya existe una transición definida en los artículos transitorios de la iniciativa legal, comprendiendo la entrada en vigencia de las normas para las cooperativas y la normativa sobre activos ponderados por riesgo.
Insistió que episodios como el del año 2017 deben evitarse en el futuro, por lo que expresó que no sería un efecto deseable que al no haber podido resolverse adecuadamente este tema en el presente proyecto de ley se critique al Ejecutivo por no haberse anticipado para evitar que otra cooperativa incurra en los mismos problemas.
Finalmente, en lo referente al acceso a los servicios financieros del Banco Central, informó que lo que se establece en el texto del proyecto de ley es fijar un umbral que es el mismo que se aplica a los bancos. Apuntó que sería importante conocer la opinión del Banco Central sobre la materia.
El Honorable Senador señor Coloma replicó que en el caso que describió el señor Ministro Marcel se trataba de una cooperativa con un patrimonio menor a las 400.000 unidades de fomento, por lo que no estaba sometida a la supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero.
Opinó que el ejemplo entregado no coincide con las cooperativas respecto de las cuales actualmente distintos señores Senadores han mostrado su preocupación.
El señor Ministro Marcel contestó que, sin perjuicio de ser efectiva la precisión del Senador Coloma, no debía olvidarse que en el caso de la cooperativa antes citada los problemas se identificaron no solamente en la calidad de sus activos y el riesgo que estaba asumiendo, sino que en la misma gobernanza, que es el tema respecto del cual se busca ampliar la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
Luego, la Comisión escuchó al comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Kevin Cowan, quien señaló que dicho organismo público tiene una visión muy favorable del proyecto de ley. Reforzó que su elaboración ha sido producto de un trabajo coordinado entre el Banco Central, el Ministerio de Hacienda, la DAES y la Comisión para el Mercado Financiero.
De igual manera, declaró compartir la importancia de las indicaciones recientemente presentadas por el Ejecutivo.
En tercer término, reconoció que persisten brechas importantes en la inclusión financiera dentro de Chile, donde las cooperativas, con independencia de su tamaño, juegan un rol crucial.
Subrayó que la Comisión para el Mercado Financiero no solamente tiene un mandato de estabilidad, sino que también de desarrollo del mercado financiero, por lo que están plenamente conscientes de la importancia que tienen las cooperativas.
Precisó que el proyecto de ley está pensando para las 7 cooperativas medianas y grandes, y no para aquellas de menor tamaño. Clarificó que serán 41 cooperativas las que quedarán bajo la supervisión íntegra de la DAES.
En línea con el tenor de las indicaciones, expresó que la buena gestión es una pieza clave para el desarrollo sostenible del sector, pues una mala gestión perjudica el rol de inclusión de las propias cooperativas y afecta a las personas que mantienen sus ahorros en ellas. Al respecto, informó que aproximadamente 1.600.000 personas tienen sus ahorros en estas asociaciones.
Sostuvo que para obtener una buena gestión hay que apelar a dos cuestiones. Explicó que por una parte se requiere de una buena gobernanza, considerando que el presente proyecto de ley le reconoce a la Comisión para el Mercado Financiero facultades para encaminar y requerir aquello, que no se limite únicamente a resguardos de riesgos, sino que también implique que las altas administraciones de las cooperativas tengan siempre los mejores intereses de sus socios y depositantes a la vista. Agregó que la segunda parte a considerar dice relación con los resguardos que se deben tomar desde el punto de vista de la regulación. Precisó que el proyecto de ley refuerza ambas materias.
Aseveró que el caso expuesto por el señor Ministro Marcel fue una muestra de que una mala gestión repercute y afecta a las personas y ahorrantes que se busca resguardar.
Apuntó que la supervisión dual es una anomalía, pues lo que se busca desde la perspectiva de la buena gestión de riesgos en control y en resguardo de capital tiene que conversar con la gobernanza. Señaló que en la mayoría de los otros países existe un solo supervisor.
Relató que el proyecto de ley consideraba ciertos resguardos, los cuales se ven aumentados con las indicaciones que formuló el Ejecutivo, de manera tal que la supervisión y regulación íntegra de la Comisión para el Mercado Financiero sí tenga en cuenta las particularidades propias de las cooperativas de ahorro y crédito, considerando la consagración explícita del concepto de proporcionalidad, así como también mecanismos robustos de coordinación en la transición.
En lo concerniente al acceso que se les da a las cooperativas de mayor tamaño al sistema de pagos del Banco Central, aseveró que tiene dos grandes beneficios, uno de los cuales dice relación con la estabilidad del sistema financiero, pues en la medida que a otros actores se les obligue a acercarse al Banco Central mediante bancos comerciales se persiste en establecer un rol sistémico de los bancos, pero si el acceso logra ser directo el rol de los bancos es menor y, por tanto, el sistema financiero en general es más robusto.
Agregó que el segundo punto dice relación con la competencia, pues estos actores deben entrar a través de un convenio con un banco, lo cual tiene un costo, por lo que acceder directamente como se propone tiene una tremenda ventaja.
Mencionó que para las cooperativas con un patrimonio por sobre las 800.000 unidades de fomento acceder a las facilidades del Banco Central genera dos ventajas, siendo una de ellas que para aquellos casos de bordes, donde existan problemas de liquidez, se permite suplirlos con la ayuda del Banco Central y, por tanto, no se perjudica a los depositantes y a los socios. Añadió que la segunda ventaja queda recogida ante eventos sistémicos, incorporando a más actores ante una respuesta sistémica a algún shock.
Hizo presente que la Comisión para el Mercado Financiero viene fiscalizando a las cooperativas de ahorro y crédito hace más de 30 años, entendiendo que en algunos ámbitos son distintas a los bancos y en otros son similares. Por lo anterior, resaltó que hay experiencia de supervisión respecto de estas asociaciones.
Puso de relieve que lo que cambia este proyecto de ley no dice relación con los modelos de provisiones ni tampoco se busca pedir más capital, sino que lo que se busca es reforzar la gestión. Destacó que una buena gestión no necesariamente genera exclusión de proyectos ni exclusión de zonas, sino que facilita que los productos se proporcionen en forma sostenible, se evalúan los riesgos y se logre asegurar a un sector para que sea sostenible en el tiempo.
Finalmente, informó la total disponibilidad de la Comisión para el Mercado Financiero para participar en las próximas sesiones que digan relación con las otras temáticas atingentes a las cooperativas, en la medida que sean de su competencia.
Luego, la Comisión escuchó al Jefe de la División de Asociatividad y Cooperativas (DAES) del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señor Cristóbal Navarro, quien abordó primeramente las preocupaciones referentes a la indicación número 10 y a la supervisión dual. Clarificó que, a su juicio, se está haciendo una interpretación no del todo correcta de lo que ocurrirá de aprobarse el proyecto de ley. Apuntó que la pregunta que debe hacerse en el debate es si la esencia cooperativa y el funcionamiento de éstas quedan más o menos resguardados de lo que existe actualmente.
Explicó que actualmente sucede que la Comisión para el Mercado Financiero puede emitir una instrucción que es igualmente aplicable para los bancos y para las cooperativas, considerando las reglas de provisión. Agregó que no debía olvidarse el tenor del artículo 1° de la Ley General de Cooperativas que les exige a estas asociaciones tender a la inclusión, por lo que cualquier norma, circular o acción de fiscalización que atente contra esta disposición podrá argumentarse que está mermando el espíritu cooperativo de la ley.
Resaltó que con las indicaciones del Ejecutivo se recalca este punto, consignándolo no solo en la Ley General de Cooperativas, sino que también en la Ley General de Bancos, cobrando especial importancia para las acciones de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
Reconoció que pese a representar a un organismo fiscalizador se encuentra convencido de que la supervisión dual constituye una mala idea, ya que los destinatarios se enfrentan a criterios, burocracias y visitas de fiscalización que son distintas.
Por tanto, declaró que no es correcto concluir que con las indicaciones del Ejecutivo las cooperativas van a quedar más permeables a ser tratadas igual que los bancos, sino que el objetivo buscado es todo lo contrario. Recordó que desde la DAES se encuentran trabajando hace más de un año en ese tema, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, el Ministerio de Hacienda y las propias cooperativas, con el fin de llegar a una solución que logre salvaguardar el espíritu cooperativo y el quehacer cooperativo. Advirtió que si no se hace ningún cambio sobre la materia se seguirán impartiendo normativas genéricas para todas las instituciones financieras, en circunstancias que es justamente lo que se quiere evitar.
Enseguida, la Comisión escuchó a la Gerenta de la División de Política Financiera del Banco Central, señora Rosario Celedón, quien afirmó que desde la perspectiva del referido Banco Central es muy importante que el proyecto de ley pueda seguir avanzando en su tramitación legislativa, pues entrega herramientas adicionales del todo relevantes.
En lo referente a la posibilidad de acceso de las cooperativas de ahorro y crédito a las facilidades del Banco Central apuntó que debía tenerse presente el trabajo que se ha estado haciendo hace ya varios meses entre las distintas instituciones públicas involucradas en construir una propuesta que debe ser entendida en forma integral. Explicó que existen un conjunto de modificaciones que buscan mejorar la gobernanza, la gestión de riesgo de las cooperativas y fortalecer su patrimonio.
Precisó que las indicaciones del Ejecutivo, tal como han sido formuladas, logran recoger la visión de que las cooperativas, en la medida que vayan creciendo y tomando un mayor tamaño, pasan a estar supervisadas de forma integral por la Comisión para el Mercado Financiero y a partir de aquello pueden acceder a las facilidades y sistemas de liquidación del Banco Central.
Puso de relieve que la mirada del organismo que representa, considerando su mandato de estabilidad financiera, es que todas las facilidades que pueda entregar el Banco Central apunten al resguardo del sistema financiero en su conjunto. Precisó que como no son ellos los encargados de fiscalizar, es muy importante que las entidades a las cuales se les pueda otorgar facilidades cuenten desde ya con un marco de regulación idóneo. Por lo anterior, expresó que la propuesta normativa que se ha trabajado debía ser mirada de forma integral.
Finalmente, se mostró disponible para remitir más antecedentes sobre la materia a la Comisión si así lo estimasen necesario los señores Senadores.
Por su parte, el Fiscal del Banco Central, señor Juan Pablo Araya, acotó que el mandato o rol de este organismo es velar por la estabilidad financiera y el sistema financiero en su conjunto. Puntualizó que las facilidades que se están considerando en el proyecto de ley son de liquidez y no financiamiento de largo plazo. Aclaró que lo anterior se explica dado que el Banco Central no tiene un rol de fomento y, por lo mismo, resulta importante no olvidar la otra parte de la iniciativa legal, que apunta a que las entidades que accedan a sus facilidades estén sujetas a una supervisión y regulación integral.
Recordó que cuando el Banco Central da acceso a una facilidad de liquidez no realiza una evaluación de riesgo individual de una institución, sino que se basa en que se está en presencia de instituciones debidamente fiscalizadas y reguladas por la Comisión para el Mercado Financiero. En base a lo anterior, volvió a destacar la importancia de ver el proyecto de ley de manera integral, considerando que se ha recogido el principio de la proporcionalidad al momento de regular a las cooperativas de ahorro y crédito.
En sesión de 29 de agosto de 2023, el Honorable Senador señor García se refirió al documento que hiciera llegar a la Comisión de Hacienda la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, ABIF, en el cual, si bien se manifiesta en concordancia con el proyecto de ley que se discute, hace presente algunas observaciones respecto de ciertas materias, a saber: la obligación de información y documentación al banco local, las obligaciones tributarias aplicables y la exclusión de contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país.
En relación con lo anterior expresó su interés en conocer la opinión, tanto del Ministerio de Hacienda como de la CMF, acerca de las aprensiones que planteó la ABIF.
El Honorable Senador señor Lagos se refirió a las inquietudes planteadas durante la discusión de la iniciativa respecto de la normativa que afectaría a las cooperativas e hizo notar que, si bien ellas no son el elemento central de la iniciativa, sí resulta importante escuchar la opinión de la CMF y conocer las modificaciones que el Ejecutivo presentará al proyecto.
El Honorable Senador señor García hizo presente que, a raíz de las conversaciones sostenidas con el Ejecutivo, se van a complementar las indicaciones presentadas recogiendo algunas de las inquietudes que se han planteado, y sería importante conocer las nuevas indicaciones.
El señor Ministro manifestó la disponibilidad del Ejecutivo para presentar las indicaciones y solicitó pudiera abrirse un plazo para poder presentarlas.
Precisó que las indicaciones van en línea con lo señalado por el Senador García y que también hay algunas indicaciones que ha planteado el Banco Central que son de concordancia, así como algunas relacionadas con la CMF.
El Honorable Senador señor Lagos solicitó alguna respuesta del Ejecutivo sobre el documento que envió a la Comisión la ABIF.
El Coordinador de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Alejandro Puente, explicó que el documento de la ABIF fue revisado y en razón de ello se sostuvo una reunión con el Servicio de Impuestos Internos, SII, en la cual se señaló que los planteamientos contenidos en el documento se pueden resolver de manera administrativa por parte del SII, no obstante lo cual se hizo una consulta formal al Servicio, que será respondida a la brevedad.
El Honorable Senador señor Lagos acotó que una cosa es que algo pueda resolverse administrativamente y otra es la coincidencia con la dirección de esa resolución, puesto que al resolverse de ese modo podría no compartirse el fondo del acto, de modo que sería bueno conocer aquello.
El señor Puente replicó que los planteamientos que hace la ABIF dicen relación con definiciones acerca de la información que se le solicita, por ejemplo, a las instituciones financieras que hacen operaciones transfronterizas.
Al respecto reiteró que desde el SII se ha respondido que este punto se podría resolver a nivel administrativo y, tal como se señaló anteriormente, se está a la espera de una respuesta formal en cuanto a si existe una forma de aligerar este aspecto contenido en el proyecto de ley recogiendo las inquietudes que planteó la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras.
El Honorable Senador señor García observó que de acuerdo a lo señalado podría entenderse que la respuesta que entregará el Servicio de Impuestos Internos se va a referir a las obligaciones tributarias aplicables y la exclusión de contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país.
Asimismo, hizo presente que la obligación de información y de documentación al banco local sería una materia propia del Banco Central y del Ministerio de Hacienda por lo que consultó de qué manera se resolvería ese punto.
El señor Puente reiteró que ello sería respondido a través de oficios administrativos, sin perjuicio de estar a la espera de una respuesta más precisa que entregará el Servicio de Impuestos Internos.
El Honorable Senador señor Lagos replicó que, en el caso del primer punto planteado por la ABIF, pareciera ser que no es resorte del Servicio de Impuestos Internos, sino que más bien se encontraría dentro de la competencia del Banco Central o del Ministerio de Hacienda, de modo que la respuesta debiera venir desde el Ejecutivo o del Banco Central.
El Honorable Senador señor García consultó cuál es la interpretación que hace el Ejecutivo sobre la materia toda vez que puede ocurrir que entienda que la obligación de información y de documentación al banco local el punto también debiera ser resuelta por el Servicio de Impuestos Internos.
El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que, si al modificarse una ley se producen efectos cuya forma de resolverse es a través de una resolución administrativa, resulta importante conocer, previo a la aprobación de la ley, cuál va a ser el sentido de la decisión administrativa.
El señor Ministro refirió que los planteamientos de la ABIF se encuentran referidos al artículo que establece el procedimiento simplificado de obtención de RUT o sus equivalentes para operaciones transfronterizas con peso chileno.
Expresó que las observaciones dicen relación con planteamientos sobre las obligaciones tributarias aplicables y la exclusión de contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que implican dar mayor claridad al sentido de la norma que ha propuesto el Ejecutivo. Respecto de la obligación de información y de documentación al banco local habrá que revisar cuáles son las exigencias de información que se establecen, sin perjuicio de señalar que es información para el SII, lo que hace necesaria su opinión.
Destacó que la iniciativa en discusión ha sido discutida y conversada durante mucho tiempo con el Banco Central y el Servicio de Impuestos Internos de modo que las inquietudes formuladas debieran aclararse relativamente rápido.
El Honorable Senador señor Lagos solicitó escuchar al Ejecutivo y a la CMF.
El comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Kevin Cowan, se refirió a tres aspectos del proyecto de ley discutidos en sesiones previas y señaló que, desde la perspectiva de la CMF, este es un proyecto importante y oportuno que permite cerrar una serie de brechas detectadas por el Banco Central, la CMF y el Ministerio de Hacienda, como también por entidades extranjeras como el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, respecto de la legislación chilena, en términos de tener un sistema financiero que siga siendo resiliente.
Precisó que la iniciativa abarca una serie de temáticas relevantes; la primera de ellas es reforzar un mercado importante como es el de los REPOs, que en Chile no se ha desarrollado debido a que existen algunas incertidumbres jurídicas que mediante este proyecto de ley se zanjan, lo que permite que distintos actores del sector financiero puedan gestionar de mejor manera y más eficientemente su liquidez, sin tener que apoyarse en el Banco Central como ha ocurrido en algunos casos.
En segundo lugar, destacó que se perfeccionan cuerpos legales relativos a la supervisión de la CMF entregándole más facultades para establecer estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos al Depósito Central de Valores, DCV, entidad importante y sistémica en el mercado de valores chileno. Asimismo, permite a la CMF normar con mayor precisión los fondos mutuos que constituyen parte importante de los mercados financieros, siendo una fuente importante de ahorro teniendo en cuenta, además, que juegan un rol relevante financiando entidades financieras como los bancos y es una industria que se ha mantenido estable, no obstante, a través de lo observado en otros países, resulta mejor tener una regulación de la gestión de liquidez de los fondos mutuos en particular que sea más flexible.
En razón de lo anterior es que se ha solicitado que la CMF cuente con facultades para que los fondos mutuos tengan instrumentos líquidos para que no generen volatilidad en los mercados.
En tercer lugar, puso de relieve que actualmente la ley contempla que la Bolsa de Valores suspenda uno o más instrumentos, pero no está clara la suspensión de la Bolsa completa y en ocasiones específicas, como ocurrió en septiembre de 2001 o a propósito de la pandemia producto del COVID-19, puede ser deseable suspender la Bolsa completa hasta que se aclaren las incertidumbres, puesto que de lo contrario quienes transan lo hacen sin información, lo que puede terminar generando perjuicios para todos los involucrados.
Planteó que debido a ello se está perfeccionando el mercado financiero chileno en términos de resiliencia o buen funcionamiento en esos 3 ámbitos mencionados precedentemente.
Puso de relieve que un tema propio del Banco Central es que amplía el acceso que se le da a distintos actores a sus sistemas de pago de alto valor, incluyendo a todas las cooperativas que participan en un sistema de pago de bajo valor, lo que resulta muy importante en términos de competencia y resiliencia.
Resaltó que se da acceso, con condiciones, a las cooperativas de mayor tamaño a los mecanismos de financiamiento general que tiene el Banco Central y, eventualmente en un caso de shock de liquidez específico, a préstamos de emergencia, con lo cual las cooperativas de mayor tamaño que concentran un número importante de socios y depositantes tienen un resguardo relevante.
Consideró que el proyecto de ley avanza en mejorar la regulación y supervisión de las cooperativas de mayor tamaño, esto es, aquellas que poseen un monto superior a las 400.000 unidades de fomento de capital.
Estimó que mediante esta iniciativa se soluciona una complejidad que contenía el marco regulador en cuanto a la supervisión dual entre la CMF y el DAES en lo que se refiere a eventuales contradicciones, lo cual es complejo, especialmente cuando se debe dar instrucciones claras, pero también en lo que respecta a la carga supervisora, toda vez que actualmente las cooperativas deben lidiar con dos supervisores. Puntualizó que lo anterior se ordena estableciendo un único supervisor.
Destacó que a través de este proyecto de ley la CMF tendría una mayor injerencia en temas que son de primer orden, como la gobernanza de las cooperativas.
Hizo presente que, tal como lo señaló el señor Ministro de Hacienda en la sesión pasada, resulta crucial que exista una buena gobernanza, más allá de los resguardos de capital y de gestión de riesgos que se establezcan a través de normas, y resaltó que el hecho de que el nivel de gobernanza de las cooperativas sea el deseable resulta imprescindible para que las cooperativas se gestionen en el interés de sus socios, razón por la que se busca que la CMF cuente con facultades en ese ámbito.
Hizo hincapié en que este proyecto es un paso importante para avanzar en resiliencia, es oportuno y además es importante alcanzar estas brechas antes de que surjan escenarios problemáticos.
Respecto de las indicaciones que se han estado discutiendo, señaló que se ha mantenido una conversación permanente entre el Banco Central, la CMF y el Ministerio de Hacienda, de modo que las indicaciones que se presentarán contribuirán a reforzar el proyecto y además incorporarán varias de las preocupaciones que se han planteado en términos de dar una adecuada transición a las cooperativas que pasarán a fiscalización única.
Agregó que también se han ido incorporando una serie de indicaciones que apuntan a que la supervisión de la CMF debe tener presente alguna de las características propias de las cooperativas, de modo que se establece un resguardo importante para los depositantes y además se refuerza la naturaleza de las cooperativas en cuanto a su rol en la inclusión financiera.
El señor Ministro se refirió a la indicación planteada respecto de los artículos transitorios del proyecto de ley, materia que fue discutida en la sesión anterior, y señaló que estas disposiciones transitorias establecen plazos para dictar normas y para que comience a aplicarse la normativa a las cooperativas.
Al respecto puntualizó que inicialmente se establecían tres plazos; el primero de ellos para la dictación de una norma general por parte del Banco Central para las operaciones de REPOs; en segundo lugar se establecía un plazo para la dictación de normas por parte de la CMF, y finalmente se establecía un plazo de 36 meses para el Banco Central para el cálculo de activos ponderados por riesgo adecuado a las características de las cooperativas.
Señaló que se propone ajustar todo en un plazo de 36 meses durante el cual se mantendría el régimen de supervisión dual que existe actualmente, a lo cual se agregaría otra indicación que establece que durante los primeros 12 meses entre la dictación de la norma de carácter general y su entrada en vigencia las cooperativas con un patrimonio igual o superior a 400.000 unidades de fomento pueden requerir de la CMF una evaluación referencial sobre el cumplimiento de las materias específicas que antes estaban sujetas a la supervisión de la DAES.
Explicó que lo anterior va en pos de facilitar la adecuación de las cooperativas al nuevo marco regulatorio, con un tiempo suficiente para ello.
El Honorable Senador señor Lagos refirió que el proyecto que se discute es amplio pero la discusión se ha enfocado en aquello que dice relación con las cooperativas y si bien estas en su mayoría se han manifestado conformes con el proyecto hay un sector que manifestó algunos reparos respecto de la gobernanza.
Consultó al Ejecutivo si presentará indicaciones que digan relación directamente con la gobernanza de las cooperativas a efecto de recoger las preocupaciones que algunos sectores han manifestado.
El señor Ministro respondió señalando que en la sesión anterior se explicó que el Ejecutivo preparó una serie de indicaciones que dicen relación con asegurar que en la supervisión de la CMF se tomen en cuenta las características especiales de las cooperativas y añadió que el conjunto de indicaciones presentado apunta en esa dirección.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que, efectivamente, si el componente de las cooperativas no hubiera sido incluido en el proyecto de ley, probablemente este ya se habría despachado, no obstante, de acuerdo a lo expresado por el señor Ministro de Hacienda, las indicaciones que se presentarían no son una réplica de aquellas disposiciones que fueron rechazadas en la Cámara de Diputados, sino que habría algunas innovaciones.
Señaló que estará a la espera de saber cuáles son los cambios que se presentarán y manifestó que no reiteraría la argumentación entregada en la sesión anterior referida a las cooperativas ubicadas en los tramos intermedios y que cubren a un sector de ciudadanos que requieren una consideración distinta y que en su mayoría pertenecen al mundo rural, por cuanto el Ejecutivo presentará modificaciones respecto de su propuesta original.
El Honorable Senador señor Lagos hizo presente que se han legislado distintos cuerpos legales en los cuales ha habido que hacerse cargo de regulaciones que se aplican a actores de distinto tamaño, con distintas responsabilidades e impactos sistémicos, como es el caso de la Ley Fintec, existiendo proporcionalidad respecto de las exigencias que se plantean a distintas instituciones y por ello destacó la flexibilidad del Ejecutivo de poder avanzar en esta materia y se manifestó optimista al respecto.
El señor Cowan precisó que existen tres ámbitos donde se abordan las preocupaciones planteadas; en primer lugar, en las indicaciones se explícita que en la regulación y supervisión de las cooperativas de un patrimonio superior a las 400.000 unidades de fomento la CMF tendrá que tener en consideración principios de proporcionalidad y las características y principios fundamentales del artículo 1° de la Ley de Cooperativas.
En segundo lugar, tal como lo planteó el señor Ministro de Hacienda respecto de los plazos y de la pre evaluación de la CMF, se busca también atender a la naturaleza y características de las cooperativas toda vez que actualmente existen 7 de ellas que pasarían a una supervisión única, para lo cual se establecen plazos que suman 36 meses de modo que la transición sea gradual.
Acotó que se abre un espacio para una pre evaluación, de tal manera que una vez aplicada la norma y antes que se les haga exigible las cooperativas que dejan la supervisión dual para pasar a la supervisión íntegra tengan un plazo para acercarse a la CMF y analizar si ello es factible.
En tercer lugar, destacó el establecimiento, tanto en la transición como en régimen, de mecanismos de coordinación de la CMF con la DAES. Puntualizó que durante la transición todo el proceso normativo y de implementación de una supervisión única tiene un mecanismo explícito con la DAES y luego en régimen, si la CMF norma ámbitos que son de la Ley de Cooperativas también deberá consultar a la DAES, de tal manera que el rol de promoción que mantiene esta División converse con el rol de supervisión prudencial.
Por último, explicó que muchos de los temas que son de preocupación de algunos sectores corresponden a materias que ya se encuentran dentro de la supervisión de la CMF, de tal manera que lo que se propone modificar son temas de gobernanza con un supervisor único.
El señor Ministro resaltó el mecanismo de coordinación permanente, por cuanto éste está establecido de la misma manera en que se ha incorporado en la normativa bancaria la coordinación entre el Banco Central y la CMF, que es requerir informes previos a la dictación de una norma; por lo tanto es un mecanismo institucionalizado dentro de la regulación financiera.
Hizo presente que el hecho de que las cooperativas se encuentren incorporadas dentro de este proyecto dice relación con que desde hace mucho tiempo la regulación de las instituciones financieras no bancarias es parte de la preocupación de organismos internacionales (Financial Stability Board) que establecen referentes en la estabilidad financiera entregando informes o análisis comparados entre países respecto de los roles y la regulación del sector bancario versus el sector financiero no bancario.
Puntualizó que, en el caso de Chile, en las dos últimas revisiones al sistema financiero que hicieron el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial recomendaron este tipo de medidas en relación al sector de cooperativas de ahorro y crédito.
El Honorable Senador señor Lagos relevó la importancia de lo señalado por el señor Ministro de Hacienda acerca de que organismos internacionales emitan informes con el fin de que Chile mejore sus políticas públicas y que en este caso se hayan referido específicamente a las cooperativas.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si la igualación de plazos a 36 meses significa, por ejemplo, que, el artículo 14 que establecía un plazo de 6 meses cambiaría por esta regla común de 36 meses.
El señor Cowan contestó que serían 18 meses para la emisión y otros 18 meses para la implementación, a fin de entregar un plazo razonable a las cooperativas para que comprendan el sistema y dentro de ese espacio se pueda realizar la pre evaluación.
A continuación, la Comisión se abocó al estudio de las indicaciones.
Artículo 1
Reemplaza el artículo 140 de la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, por el que a continuación se transcribe:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
En el artículo 1 propuesto recayeron las indicaciones números 1H, 2H y 3H, de Su Excelencia el Presidente de la República:
1) La indicación número 1H reemplaza su encabezado por el siguiente:
“Artículo 1.- Modifícanse los artículos 57 y 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:”.
o o o o o
2) La indicación número 2H agrega, a continuación del encabezamiento, un numero 1, nuevo, del siguiente tenor:
“1. Modifícase el artículo 57, numeral 1, letra c), párrafo final, de la siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la frase “contratación de operaciones de derivados”, el siguiente texto: “ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
b) Intercálase, entre las expresiones “en” y “que el deudor sea un inversionista institucional”, la palabra “los”.”.
o o o o o
o o o o o
3) La indicación número 3H agrega, a continuación del número 1 anterior, un número 2, nuevo, del siguiente tenor:
“2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:”.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó una breve explicación de estas indicaciones por parte de Ejecutivo.
El coordinador de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Alejandro Puente, explicó que desde un punto de vista técnico se busca equiparar el tratamiento de las operaciones REPOs, esto es, venta con compromiso de recompra o compra con compromiso de venta, con el tratamiento de las operaciones con derivados, vale decir, unificar el criterio que se sigue con derivados para el caso del fallo de la parte deudora en estas operaciones y que el procedimiento para la liquidación de las operaciones se haga de acuerdo al neteo entre la parte acreedora y la parte deudora, en lugar de resolver mediante un procedimiento concursal, por ejemplo. Lo anterior con el objeto de simplificar el proceso.
Añadió que jurídicamente, se propone llevar la normativa que se aplica para los derivados y extenderla al caso de los REPOs.
La asesora de Mercado de Capitales, señora Catalina Coddou, hizo presente que estas indicaciones tienen por finalidad dar coherencia, considerando que es el mismo texto que se ha incorporado en otras normativas como la Ley General de Bancos y es por ello que también se incorpora como referencia a la nueva regulación de los REPOs.
El Honorable Senador señor Núñez observó que lo que se busca es facilitar el uso de los REPOs y corregirlo por la vía de asimilarlo a las condiciones del resto de los derivados y de esa manera provocar más confianza en su uso.
o o o o o
-- En votación, las indicaciones números 1H, 2H y 3H fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza y Núñez.
Artículo 2
Reemplaza el inciso cuarto del artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que indica.
En el artículo 2 propuesto recayó la indicación número 4H, de Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:
1. Intercálase en el numeral 11) del artículo 116, entre la frase “operaciones de derivados,” y la frase “respecto de las cuales se aplicará”, la oración “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
2. Intercálase en el inciso sexto del artículo 117, entre la frase “operaciones de derivados,” y la frase “respecto de las cuales se aplicará”, la oración “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
3. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la Ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
El Honorable Senador señor Coloma apuntó que estas indicaciones surgieron producto de las observaciones formuladas por el Banco Central, con el fin de entregar una mayor certeza respecto de las operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes.
El Honorable Senador señor Núñez resaltó que esta indicación guarda relación con aquello que se discutió respecto de las indicaciones anteriores.
-- Puesta en votación la indicación número 4H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza y Núñez.
Artículo 3
Introduce modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.
Número 2
En su letra b) intercala, a continuación del inciso tercero del artículo 27, el siguiente inciso cuarto:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal.”.
En este inciso cuarto propuesto recayó la indicación número 5H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y coma, la frase “y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”.
-- Puesta en votación la indicación número 5H, fue aprobada con tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores García, Insulza y Núñez, y un voto en contra, del Honorable Senador señor Coloma.
Número 5
Suprime y reemplaza, mediante distintas letras, las expresiones que se señalan respecto del artículo 35.
o o o o o
En este número recayó la indicación número, 6H de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la letra d), una letra e), nueva, del siguiente tenor:
“e) Reemplázase, en el párrafo segundo del numeral 8, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
o o o o o
-- Puesta en votación la indicación número 6H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza y Núñez.
Número 6
Introduce modificaciones en el artículo 36, sobre facultades del Banco Central para cautelar la estabilidad del sistema financiero.
En su letra a) reemplaza e incorpora, a través de sus distintos literales, las frases que se señalan en el párrafo primero del número 1.
En la letra a) recayeron las indicaciones número 6 y 7H, de Su Excelencia el Presidente de la República:
1) La indicación número 6 reemplaza la letra a) por la siguiente:
“a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso séptimo de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de Cooperativas de Ahorro y Crédito acogidas al artículo 87 inciso séptimo de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubieren dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;”.”.
-- Esta indicación fue retirada.
o o o o o
2) La indicación número 7H reemplaza la letra a) por la siguiente:
“a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de Cooperativas de Ahorro y Crédito acogidas al artículo 87 inciso séptimo de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubieren dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;”.”.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó su intención de votar a favor de esta indicación toda vez que beneficia a una serie de instituciones, sin perjuicio de solicitar en la Sala poder iniciar la votación de las indicaciones con la número 11H, por cuanto podría producirse una contradicción con la indicación número 7H de seguirse el orden correlativo.
-- Puesta en votación la indicación número 7H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza y Núñez.
Número 7
Incorpora, a continuación del artículo 36, un artículo 36 bis.
Inciso primero
En su inciso primero establece que el Banco Central podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.
Sobre el inciso primero del artículo 36 bis propuesto recayó la indicación número 8H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para modificarlo de la siguiente manera:
a) Reemplázase la conjunción “o”, entre las expresiones “Comisión para el Mercado Financiero” y “a los Fondos fiscalizados”, por la frase “distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o”.
b) Elimínase la frase “distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27”.
-- Puesta en votación la indicación número 8H fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza y Núñez.
Número 10
Reemplaza el artículo 64, referente al que fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal.
En este número recayó la indicación número 9H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar un inciso cuarto, nuevo, en el artículo 64 propuesto, del siguiente tenor:
“Tales utilidades o ganancias deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.”.
El Honorable Senador señor García observó que la redacción de la norma establece que “El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula después de constarle su falsedad…”, a lo que se agregaría el texto que propone la presente indicación respecto de lo cual preguntó por qué se hace referencia solamente a las utilidades y no dispone que todo deba ser decomisado.
El Honorable Senador señor Coloma acotó que la regla general es que el decomiso es general y en este caso solamente se estarían agregando las utilidades.
Asimismo, preguntó si las normas sobre el comiso fueron revisadas de modo que la referencia sea la correcta, toda vez que han sido objeto de modificaciones recientemente.
El señor Ministro de Hacienda respondió que esta indicación se introdujo precisamente a raíz de lo que señaló el Senador Coloma, para hacerla concordante con la nueva ley sobre delitos económicos aprobada recientemente, que modificó el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.
El Honorable Senador señor Coloma propuso eliminar de la indicación la expresión “Tales” y en su lugar incorporar la frase “Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas por los delitos previstos y sancionados en este artículo”.
El señor Ministro de Hacienda señaló que si se toma el texto aprobado por la Sala que se entiende como inciso primero del artículo 64 bis en aquella parte que dispone que “Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible” podría pasar al inicio del inciso que se agrega y con eso quedaría el texto concordado.
Número 11
Incorpora, a continuación del artículo 64, un artículo 64 bis.
En este número recayó la indicación número 10H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.
-- En votación la indicación número 9H fue aprobada con la enmienda propuesta por el Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza y Núñez. Con igual votación fue aprobada la indicación número 10H.
Artículo 4
Introduce modificaciones en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.
Número 8
Mediante sus letras a) y b) modifica el artículo 10, eliminando su inciso segundo y reemplazando su inciso tercero, respectivamente.
o o o o o
En este número recayó la indicación número 9, de Su Excelencia el Presidente de la República, para anteponer la siguiente letra a), nueva:
“a) Reemplázase, todas las veces que aparece en este artículo, la expresión “Superintendencia” por “Comisión.”.”.
-- Esta indicación fue retirada.
Artículo 6
Introduce modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
En el artículo 6 propuesto recayeron las indicaciones números 10, 11 y 11H de Su Excelencia el Presidente de la República.
o o o o o
1) La indicación número 10 intercala, a continuación del número 3, el siguiente número 4, nuevo:
“4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) del su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas, la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, atendiendo a las características y principios fundamentales del artículo 1 de esta ley. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión requerirá de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento tendrán acceso a los servicios a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, de conformidad a lo establecido en su inciso segundo y en el artículo 35 número 8 de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.”.
-- Esta indicación fue retirada.
o o o o o
2) La indicación número 11 sustituye la letra b) de su número 4, que reemplaza el inciso final del artículo 87 bis, por la siguiente:
“b) Agrégase, en el inciso final, la siguiente oración final: “Lo anterior será especialmente aplicable a la Comisión para el Mercado Financiero, en el ejercicio de las facultades contempladas en los artículos 19 bis y 87.”.”.
-- Esta indicación fue retirada.
o o o o o
3) La indicación número 11H intercala, a continuación del número 3, el siguiente número 4, nuevo:
“4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) del su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta Ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538 de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas, la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, atendiendo a las características y principios fundamentales del artículo primero de esta Ley. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su Ley Orgánica Constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35 número 8 de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el Decreto Ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.”.
El Honorable Senador señor Núñez manifestó que la indicación que se discute mejora en gran medida la redacción original que había presentado el Ejecutivo en la Cámara de Diputados y que ésta rechazó.
El señor Ministro de Hacienda refirió que esta indicación es parte de un grupo que reincorpora la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, estableciendo para las cooperativas con un patrimonio mayor a las 400.000 unidades de fomento y luego aquellas con un patrimonio superior a las 800.000 unidades de fomento la regulación por parte de la CMF y, al mismo tiempo, el acceso a los servicios del Banco Central, en el primer caso a distintos financiamientos como es el acceso al Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR).
En el caso de las cooperativas con un patrimonio superior a las 800.000 unidades de fomento se agrega el acceso a mecanismos de financiamiento de corto plazo de liquidez, que son aquellos de que dispone el Banco Central para los bancos.
Añadió que, junto con reintroducir estas normas, se incluyen varias modificaciones que fueron rechazadas en su discusión en la Cámara de Diputados, que buscan asegurar que el ejercicio de la supervisión por parte de la CMF sea proporcional y adecuada a las características que tienen las cooperativas de ahorro y crédito estableciendo los criterios con los cuales debe ejercerse esa supervisión y por otro lado se establecen también mecanismos de coordinación con la DAES para asegurar esa adecuación.
Respecto de las normas de carácter transitorio que contiene el proyecto de ley, se establece un plazo de 36 meses para la incorporación plena de las cooperativas a este régimen, dentro del cual deben dictarse las normas correspondientes para la operación de las cooperativas dentro de este sistema.
Asimismo, refirió que se establecen normas sobre valoración de activos ponderados por riesgo, para efectos de los requerimientos de capital de las cooperativas y también un mecanismo de inducción o apoyo para las cooperativas de ahorro y crédito para poder operar dentro de esta normativa.
Añadió que, dado que actualmente las cooperativas de ahorro y crédito ya están sujetas a una supervisión mixta, tanto de la DAES como de la CMF, el principal cambio que se introduce respecto de su régimen actual se refiere a las dimensiones de gobernanza de las cooperativas, toda vez que en lo demás están sujetas a supervisión por parte de la CMF.
Puso de relieve que en distintas partes de las indicaciones se introducen los requisitos de proporcionalidad y consistencia con el carácter cooperativo de las organizaciones.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que, si bien lo referido a las cooperativas no es de la esencia del proyecto, sin perjuicio de lo cual ha ocupado gran parte de la discusión y si bien resulta valorable el esfuerzo realizado, no percibe un argumento consistente para entender que se deba cambiar la Ley General de Cooperativas respecto de aquellas instituciones con un patrimonio superior a las 400.000 unidades de fomento que tienen importancia principalmente en zonas rurales del país y que tienen una capacidad de llegar a situaciones donde otros no lo hacen. Puntualizó que muchas de esas instituciones se encuentran en regiones agrícolas como la que representa.
Resaltó que de haberse producido un problema grave de financiamiento o de capacidad de fiscalización habría podido comprender la modificación, pero la situación que se plantea es más bien similar a la de un tren que para llegar a la estación final, que sería el equivalente a la capacidad del Banco Central de poder generar líneas de recursos en momentos de dificultad, debe pasar por estaciones previas y se asume que todos quieren subirse a ese tren en circunstancias que puede haber algunos que no tengan ese deseo.
Manifestó tener la convicción de que generar el cambio en la regla y que la CMF adquiera la supervisión total sobre este tipo de instituciones, con los criterios que además mantiene la CMF, los cuales están pensados para un tipo de institución diferente como son los bancos, con criterios más exigentes en muchos aspectos pueden parecer razonables para ese tipo de instituciones, pero no necesariamente lo son para otro tipo de institución, no es conveniente.
Estimó que, si bien ha habido un esfuerzo respecto de aquella parte del texto original del proyecto que fue rechazada por la Cámara de Diputados, en términos de modificar algunos puntos específicos, esto no entrega suficientes garantías para dar tranquilidad respecto del futuro de las cooperativas con esta nueva supervisión exclusiva.
En razón de lo anterior, anticipó su intención de votar en contra respecto de esta indicación.
El Honorable Senador señor Núñez expresó que, entendiendo que el Ejecutivo ha explicado su punto de vista y este ha sido ampliamente debatido, la principal inquietud que sostuvo fue que ninguna de las normas propuestas conllevara una restricción en el público al cual las cooperativas de ahorro y crédito pueden hoy día entregar beneficios y que no pueden recibir de bancos por ser personas consideradas más riesgosas.
Sostuvo que lo anterior implicó mantener reuniones con todas las cooperativas, tanto con aquellas que tenían una opinión favorable como con aquellas que tenían una visión crítica, lo que dio paso a un proceso de conversación con el Ejecutivo que recogió muchas de las inquietudes, de manera tal que estimó que la preocupación planteada queda bien resuelta mediante las indicaciones presentadas.
Manifestó tener la convicción de que la CMF no va a aplicar modelos ni formatos de control que vayan a limitar a algunos de los actores que actualmente están recibiendo beneficios y agregó que la pregunta clave que cabe hacerse es si sectores que son emprendedores, pequeños agricultores que tiene pymes o microempresas están recibiendo apoyo a nivel del crédito que requieren para desarrollar su actividad y al respecto señaló que la respuesta resulta negativa.
Añadió que hay muchos actores que se encuentran excluidos, sobre todo en regiones y comunas rurales de los beneficios, pero eso no se resolverá con esta ley, toda vez que se requiere de una política más audaz en esta materia, sin perjuicio de que existe un trabajo en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo respecto de la nueva política de financiamiento para el desarrollo. Asimismo la DAES está tomando medidas en materia de cooperativas y esa inquietud se encuentra presente en muchos de estos actores, sobre todo las cooperativas de ahorro y crédito más pequeñas, que no se encuentran contempladas en esta ley pero que en la realidad son las que más apoyan a los pequeños empresarios y pymes de regiones.
Citó como ejemplo el caso de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Limarí, que requiere de ayuda para seguir apoyando al sector que apoya, esto es, crianceros caprinos, por ejemplo, quienes jamás serán recibidos por los bancos por no cumplir con ninguna de las exigencias que estos ponen, pero todo ello depende de otras políticas de apoyo que debe implementar el Gobierno e hizo un llamado a actuar con una política más audaz que pueda hacerse vía Ley de Presupuestos u otra medida.
Por último, manifestó su intención de votar favorablemente esta indicación porque los beneficios a los cuales van a poder acceder algunas cooperativas en materia de mecanismos de pago del Banco Central, por ejemplo, son relevantes y van a fortalecer a las cooperativas, no las van a debilitar.
Recalcó que aquella inquietud referida a la interferencia que pudiera producirse respecto de la forma de gobierno propia del modelo cooperativo quedó bien resguardada de forma explícita, de modo que se avanza sustantivamente.
El Honorable Senador señor Insulza observó que las razones por las cuales la Cámara de Diputados rechazó esta modificación decían relación con que no se quería afectar sustantivamente la acción de las cooperativas. Al respecto, consideró que el punto quedó bien resguardado, razón por la cual expresó su intención de votar a favor de esta indicación.
Añadió que probablemente en el trámite ante la Cámara de Diputados se vote a favor esta iniciativa, toda vez que se cubren los problemas que ahí se plantearon en el primer trámite legislativo y en el peor de los casos habría que continuar con una Comisión Mixta.
El Honorable Senador señor Núñez concordó con el Senador Insulza en cuanto a que los cambios introducidos por el Ejecutivo a través de las indicaciones abren muchas posibilidades para que, una vez aprobado el proyecto en la Sala del Senado, sea ratificado en tercer trámite en la Cámara de Diputados toda vez que durante el primer trámite no hubo suficiente sociabilización del debate y surgieron muchas inquietudes legítimas. Precisó que, en su opinión, la nueva redacción responde satisfactoriamente a esas aprensiones.
El señor Ministro de Hacienda recalcó el hecho de que si bien las disposiciones en materia de cooperativas son el componente del proyecto que ha demandado más atención, no quiere decir que sea ajeno a los objetivos del proyecto, que busca fortalecer la resiliencia de las infraestructuras y del sistema financiero en general.
Acotó que, en este caso en particular, se trata de fortalecer la resiliencia de las cooperativas como instituciones de ahorro y crédito por la vía de resolver un problema que tiene su estructura de supervisión y, por otro lado, el acceso a liquidez o a los servicios financieros del Banco Central.
Al respecto, hizo presente que toda la normativa de carácter financiero tiene una lógica preventiva, de modo que no es necesario que se produzca un problema para que se dicten normas de carácter financiero por cuanto buena parte de la legislación no surge a raíz de problemas con los bancos o con las instituciones financieras, sino que busca ser de carácter preventivo.
Refirió que, en este caso, el carácter preventivo busca resolver dos cosas organizacionalmente y que, dentro de una lógica de supervisión resultan bastante claras; en primer lugar, que no es bueno tener dos supervisores para una misma institución y, en segundo lugar, no es bueno combinar el fomento con la supervisión.
Precisó que, si bien no ha habido situaciones complejas para cooperativas en estos rangos, no se debiera esperar a que estas ocurran para legislar sobre la materia.
Puso de relieve que, además de haberse producido las adecuaciones para reforzar el principio de proporcionalidad y el respeto a las características de las cooperativas, las que accederían a los servicios del Banco Central tendrían un beneficio concreto, esto es, para el caso de aquellas cooperativas con un patrimonio superior a las 800.000 unidades de fomento, corresponderán a los servicios financieros de liquidez de corto plazo más el acceso al LBTR, para aquellas con un patrimonio superior a las 400.000 unidades de fomento pero inferior a las 800.000 unidades de fomento.
Puntualizó que el beneficio de esto último es que, actualmente, para poder acceder a ese sistema deben actuar a través de los bancos, lo que tiene un costo, y también dado que los bancos son potenciales competidores puede involucrar algún conflicto potencial.
Reiteró que se busca fortalecer la resiliencia y la estabilidad del sistema financiero y eso ha sido planteado debido a dos evaluaciones que se han hecho al sistema financiero en Chile en dos oportunidades en los últimos 12 años.
Por último, resaltó que la función de fomento, apoyo y asistencia técnica a las cooperativas sigue plenamente vigente a través de la DAES y la búsqueda de nuevas oportunidades para que las cooperativas contribuyan a ampliar el acceso a los servicios sigue siendo un objetivo de política incorporado en una serie de iniciativas que están actualmente en curso.
El comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Kevin Cowan, coincidió con la visión que apunta a que desde los distintos roles (supervisor, ejecutivo y legislativo) corresponde anticipar problemas, que es lo que se está haciendo precisamente al adaptar y corregir problemas que se han ido identificando antes de que generen consecuencias.
Añadió que lo anterior resulta importante, toda vez que se trata de agentes que proveen servicios de ahorro a familias que no necesariamente cuentan con muchos recursos y por lo tanto se debe ser cuidadoso con esos ahorros, además son también entidades que proveen créditos donde muchas veces la banca no llega y por lo mismo también resulta importante asegurar que estas entidades puedan seguir funcionando y administrándose con un adecuado control de riesgos, que es a lo que apunta esta iniciativa.
Además, estimó quedan bien resguardadas en las indicaciones las características propias de las cooperativas, por ejemplo en la proporcionalidad, para lo cual se establecen requisitos en función del tamaño y complejidad de la entidad de modo que frente a entidades de menor tamaño los requisitos que se van a establecer son menores y eso permite que efectivamente entren a segmentos que no están cubriendo los grandes actores financieros.
Puntualizó que la naturaleza propia de las cooperativas dice relación con los incentivos que existen dentro de la cooperativa por parte de los deudores de pagar, materia que se fue recogiendo también dentro de la normativa.
Destacó que varias de las inquietudes manifestadas durante la sesión pasada en cuanto a que las cooperativas tengan suficiente tiempo para adecuarse a algunos de los cambios que pudieran salir de esta legislación se recogen a través de un plazo claro de 36 meses y dentro de ese tiempo se contempla también la posibilidad de que las cooperativas se acerquen a la CMF de modo que vayan testeando que los estándares que tienen en términos de gobernanza se cumplen o para corregir.
Hizo presente que el mecanismo anterior ya se encuentra en la ley respecto de aquellas cooperativas con un patrimonio que supera las 400.000 unidades de fomento, de manera que lo que hace el Ejecutivo es tomar una herramienta que ya existe y aplicarla para estos casos.
Consideró que las preocupaciones planteadas quedan resguardadas entregándole robustez a este sector.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que no comparte que a propósito de esta iniciativa se incluya a las cooperativas y se argumente sobre la base de eventuales conflictos.
Recordó que hace algunos años se legisló en la misma línea que se plantea ahora y se logró generar un cambio en circunstancias que ahora se vuelve a la misma idea sin que se comprenda bien si esto se debe a una concepción global o a una situación fáctica, toda vez que el argumento que se entrega respecto de este tipo de cooperativas es el mismo de hace algunos años y resulta que durante ese periodo éstas no tuvieron inconvenientes, a pesar de que se auguraron.
Al respecto, observó que a través de distintos proyectos se intenta incorporar el tema de las cooperativas cuando la resiliencia financiera no dice relación con estas entidades, en su opinión, más allá del esfuerzo que se ha hecho respecto de esta iniciativa para mejorarla en relación al proyecto original que se discutió en la Cámara de Diputados.
El Honorable Senador señor Núñez valoró la unanimidad que ha habido en la Comisión de Hacienda para fortalecer el modelo cooperativo en general, y en particular en materia de cooperativas de ahorro y crédito, toda vez que existe conciencia de que los bancos, aun cuando juegan un rol esencial en el sistema financiero, no llegan a todos los actores y desde ese punto de vista se debe fortalecer el modelo cooperativo porque permite llegar a un público que hoy día se encuentra excluido de esos beneficios.
Afirmó tener la convicción de que el proyecto de ley, tal como está hoy en día fortalece ese modelo y no lo debilita en nada. Destacó que la relación con el Banco Central va a resultar muy importante en la vida cotidiana de las cooperativas de ahorro y crédito, por cuanto les va a significar abaratar procesos y les permitirá entregar otros beneficios que hoy no pueden dar.
Reparó en el hecho de que sí existiría una tensión respecto de los entes reguladores, por cuanto deben velar por la estabilidad del sistema frente a posibles situaciones que lo desequilibren, toda vez que los desequilibrios traen aparejadas consecuencias. Consideró que el objetivo que tienen los entes reguladores también fue sujeto a una revisión en este debate.
Hizo presente que la mayor inquietud que se hizo presente sobre este punto fue que ni las disposiciones referidas a la supervisión ni el regulador desnaturalicen el modelo de gobierno de las cooperativas, que es un modelo distinto al bancario, materia que a su juicio quedó bien resuelta.
El jefe de la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señor Cristóbal Navarro, resaltó que si bien la DAES es garante de que se cumpla la Ley General de Cooperativas, esta es la única ley en que se establece explícitamente que otro organismo distinto de la DAES tendrá que respetar la dinámica de las cooperativas, por lo tanto, resulta de suma importancia que el espíritu y las particularidades de las cooperativas se respeten y que todos los organismos del Estado actúen en consecuencia con eso, cosa que hoy no existe.
Expresó no compartir lo que se ha señalado en cuanto a que con este proyecto de ley las cooperativas estén proclives a ser tratadas como bancos.
Puso de relieve que se ha tomado nota acerca de la necesidad de acciones complementarias, por cuanto esta ley no tiene por finalidad promover al sector cooperativo, sino que es la resiliencia financiera, sin perjuicio del impacto positivo en cuanto a promover a las cooperativas de ahorro y crédito.
Resaltó que existe una minuta con 14 puntos de apoyo específico para el sector de las cooperativas de ahorro y crédito más pequeñas, que son aquellas que atienden a productores y a personas que no tienen atención de otras instituciones y se ha puesto el foco en eso, por lo que se manifestó disponible para profundizar sobre este punto si la Comisión así lo estima.
El Honorable Senador señor García expresó que hace muchos años viene escuchando la demanda de las cooperativas por tener acceso al financiamiento del Banco Central, porque eso les permitiría tener un costo inferior y naturalmente cobrar menos a las personas que se busca beneficiar a través de los créditos.
Manifestó tener la convicción de que estas normas representan un avance en esa dirección. Añadió que, si bien se entiende las aprensiones que tienen, particularmente, las cooperativas más pequeñas y el desafío es grande, este es un paso que debe darse.
Consideró que las normas transitorias que señalan que habrá un acompañamiento, tanto por la DAES como por la CMF, debieran dar tranquilidad a quienes se sienten más afectados y estimó que los beneficios son mayores que las eventuales situaciones dañinas que se pudieran producir.
Agregó que las cooperativas cumplen un rol social muy importante y finalmente deben prestar dinero a quienes le aseguren el retorno, porque de lo contrario, con o sin esta ley, el sistema cooperativo se derrumba, toda vez que si no hay recuperación de los créditos se quedan sin capital de trabajo y sin patrimonio.
Acotó que, si bien resulta encomiable prestar dinero a grupos de actividades económicas vulnerables, eso no puede hacer que se pierda el foco en que siempre habrá que prestar el dinero con los resguardos suficientes a quienes sí puedan pagar los créditos, porque de otra manera significaría el quiebre del sistema cooperativo.
En razón de lo anterior manifestó su intención de votar favorablemente esta indicación.
-- Puesta en votación la indicación número 11H, fue aprobada con tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores García, Insulza y Núñez, y un voto en contra, del Honorable Senador señor Coloma.
o o o o o
Artículo 7
Introduce modificaciones en el Código Tributario.
Número 2
Agrega, a continuación del artículo 66, un artículo 66 bis del siguiente tenor:
“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo
i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas.
ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
c) Información mínima a proporcionar
Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán aportar, a lo menos, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, la siguiente información de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:
i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.
ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios.
iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia.
iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
La información antes señalada deberá aportarse con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
d) Obligación de informar
Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile deberán informar anualmente, dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, individualizando la o las cuentas de las cuales sean titulares, y el monto de las operaciones.
Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el Rol Único Tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
e) Exclusiones
No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el Rol Único Tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.”.
En el artículo 7 propuesto recayó la indicación número 12H, de Su Excelencia el Presidente de la República, para efectuar las siguientes modificaciones:
a) Intercálase en el párrafo segundo de la letra a), entre las expresiones “un convenio” y “que permita”, la frase “o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales,”.
b) Modifícase la letra c) de la siguiente manera:
i) Elimínase en su encabezado la expresión “mínimas”.
ii) Modifícase su párrafo primero de la siguiente forma:
- Reemplázase su encabezado por el siguiente:
“Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente.”.
- Agrégase, a continuación del numeral iv., un numeral v., nuevo, del siguiente tenor:
“v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.”.
iii) Reemplázase en su párrafo segundo, la expresión “deberá aportarse” por la expresión “se aportará”, e intercálase entre las expresiones “aportará” y “con”, la frase “en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución,”.
c) Modifícase el literal d) de la siguiente manera:
i) Reemplázase su párrafo primero por el siguiente:
“Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile informar, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al el monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.”.
ii) Intercálase, entre el punto final y la letra e) siguiente, un nuevo párrafo del siguiente tenor: “Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.”
d) Agrégase en el literal e) el siguiente párrafo final:
“Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.”.
El Honorable Senador señor Coloma observó que esta indicación se refiere a los tratados de libre comercio en general sin limitarse solamente a los bilaterales y fue producto de las observaciones formuladas durante la discusión.
El señor Ministro de Hacienda explicó que la indicación corresponde a adecuaciones que se incorporaron a raíz de las observaciones que hizo la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras para la aplicación de esta identificación tributaria para quienes realicen operaciones con bancos corresponsales, por lo tanto la indicación mantiene el sentido del artículo original y solamente se incorporan una serie de adecuaciones que buscan darle mayor claridad a la norma, que fue lo que solicitó la ABIF.
-- Puesta en votación la indicación número 12H, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza y Núñez.
Disposiciones transitorias
o o o o o
La indicación número 12, de Su Excelencia el Presidente de la República, intercala, a continuación del artículo primero, el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:
“Artículo segundo.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, el que además hará presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos a los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.
El Banco Central de Chile dispondrá del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, para dictar la norma general a que se refiere el inciso séptimo del artículo 87 citado, así como para adecuar o dictar las normas generales que correspondan respecto de las operaciones de financiamiento y refinanciamiento reguladas de conformidad con su ley orgánica constitucional, en que puedan participar instituciones financieras distintas de las empresas bancarias.”.
-- Esta indicación fue retirada.
o o o o o
Artículo segundo
En este artículo recayeron las indicaciones números 13 y 13H, de Su Excelencia el Presidente de la República:
1) La indicación número 13 lo sustituye por el siguiente, consultado como artículo tercero transitorio.
“Artículo tercero.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, el que además hará presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondientes, al menos a los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.”.
-- Esta indicación fue retirada.
o o o o o
2) La indicación número 13H lo sustituye por el siguiente:
“Artículo segundo.- Los nuevos incisos primero y segundo del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2003, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes y no antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Mientras dicha norma no se dicte, continuarán rigiendo las normas vigentes al momento de publicarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en los incisos anteriores, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Asimismo, durante los primeros doce meses del período que media entre la dictación de la respectiva norma de carácter general y su entrada en vigencia, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero a la fecha de publicación de esta ley podrán requerir a la Comisión una evaluación referencial de su cumplimiento en aquellas materias específicas que previamente se encontraban sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, y que esta ley entrega a la Comisión en virtud de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.”.
El Honorable Senador señor Núñez señaló que, a su entender, tanto la presente indicación como la número 14H dicen relación con aquello planteado por el Senador García respecto del régimen de transición, toda vez que se amplían los plazos para hacer más dialogado el proceso y poder también recibir las inquietudes que provengan del mundo cooperativo.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó su intención de votar en contra respecto de esta indicación.
o o o o o
-- Puesta en votación, la indicación número 13H fue aprobada con tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores García, Insulza y Núñez, y un voto en contra del Honorable Senador señor Coloma.
La indicación número 14, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, los siguientes artículos transitorios, nuevos:
“Artículo cuarto.- Los nuevos incisos primero, segundo y quinto del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2003, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir seis meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley. Por lo tanto, mientras no se cumpla lo anterior, continuarán rigiendo las normas contenidas en los dos precitados según los términos vigentes al momento de promulgarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en el inciso anterior, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Artículo quinto.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en un plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.”.
-- Esta indicación fue retirada.
o o o o o
La indicación número 14H, de Su Excelencia el Presidente de la República, intercala como artículos tercero y cuarto transitorio, nuevos, los siguientes:
“Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en un plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.”.
o o o o o
-- Puesta en votación, la indicación número 14H fue aprobada con tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores García, Insulza y Núñez, y un voto en contra, del Honorable Senador señor Coloma.
- - - - -
INFORME FINANCIERO
El Informe Financiero complementario N° 177, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 16 de agosto de 2023, señala textualmente lo siguiente:
“I. Antecedentes
Las presentes indicaciones (N° 138-371) modifican el proyecto de ley contenido en el boletín N°15.322-05 en el siguiente sentido:
a. Se exceptúa a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra, a operaciones de compra con pacto de retroventa y a otras operaciones equivalentes, de ciertas condiciones establecidas durante el período de Protección Financiera Concursal.
b. Se modifican las condiciones bajo las cuales el Banco Central podrá otorgar créditos en caso de urgencia por falta transitoria de liquidez.
c. Se regula el decomiso de utilidades o ganancias obtenidas por la fabricación de dinero falsificado.
d. Se reponen las modificaciones contenidas en el proyecto de ley original, referidas a la facultad del Banco Central para otorgar financiamiento y refinanciamiento a cooperativas de ahorro y crédito (CAC). Asimismo, se reponen las normas sobre fiscalización de las CAC por parte de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
e. Se faculta a las CAC que cumplan con los requisitos patrimoniales fijados, a solicitar el acceso a los servicios que ofrece el proyecto de ley, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley.
II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal
La reposición de la función fiscalizadora de la CMF sobre las CAC, ya está considerada en el Informe Financiero antecedente N° 153, de 2022.
El resto de las indicaciones, dada su naturaleza regulatoria, no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.
III. Fuentes de Información
• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley para fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.”.
- Enseguida, la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero complementario N° 194, de 30 de agosto de 2023, que señala lo siguiente:
“I. Antecedentes
Las presentes indicaciones (N°155-371) modifican el proyecto de ley contenido en el boletín N°15.322-05 en el siguiente sentido:
- Se realizan ajustes de redacción para claridad y cumplimiento, y se adecúa, por consistencia, la Ley General de Bancos en relación a la posibilidad de aplicar mecanismos de compensación en procedimientos de liquidación con operaciones REPO incluida en la legislación.
- Se simplifican redacciones para evitar problemas de referencias, en particular, las referencias cruzadas entre la Ley General de Cooperativas y la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
- En materia de RUT simplificado, se flexibilizan los requerimientos de información, se introducen algunas aclaraciones de redacción, y se faculta al Servido de Impuestos Internos para regular administrativamente la convergencia de regímenes.
- Por último, se reorganizan los artículos transitorios.
II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal
Debido a su carácter principalmente aclaratorio, las presentes indicaciones no irrogarán mayor gasto fiscal respecto de los Informes Financieros antecedentes.
III. Fuentes de Información
- Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley para fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.”.
Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
- - - - -
MODIFICACIONES
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO 1
Encabezamiento
- Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 1.- Modifícanse los artículos 57 y 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:”.
(Indicación N° 1H. Unanimidad 4x0)
o o o o o
Ha incorporado un número 1, nuevo, del siguiente tenor:
“1. Modifícase el párrafo final de la letra c) del numeral 1 del artículo 57, de la siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la frase “contratación de operaciones de derivados”, el siguiente texto: “ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
b) Intercálase, entre las expresiones “en” y “que el deudor sea un inversionista institucional”, la palabra “los”.”.
(Indicación N° 2H. Unanimidad 4x0)
o o o o o
o o o o o
Ha agregado a continuación un número 2, nuevo, con el siguiente encabezamiento:
“2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:”.
(Indicación N° 3H. Unanimidad 4x0)
o o o o o
ARTÍCULO 2
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 2.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, de la siguiente manera:
1. Intercálase en el numeral 11) del artículo 116, entre la frase “operaciones de derivados,” y la frase “respecto de las cuales se aplicará”, la oración “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
2. Intercálase en el inciso sexto del artículo 117, entre la frase “operaciones de derivados,” y la frase “respecto de las cuales se aplicará”, la oración “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
3. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
(Indicación N° 4H. Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 3
Número 2
Letra b)
Inciso cuarto propuesto
Ha agregado, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y coma, el siguiente texto: “y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”.
(Indicación N° 5H. Mayoría 3x1 en contra)
Número 5
o o o o o
Ha introducido una letra e), nueva, del siguiente tenor:
“e) Reemplázase, en el párrafo segundo del numeral 8, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.”.
(Indicación N° 6H. Unanimidad 4x0)
o o o o o
Número 6
Letra a)
La ha reemplazado por la que sigue:
“a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de Cooperativas de Ahorro y Crédito acogidas al artículo 87 inciso séptimo de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubieren dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;”.”.
(Indicación N° 7H. Unanimidad 4x0)
Número 7
Artículo 36 bis propuesto
Inciso primero
Lo ha modificado de la siguiente manera:
a) Ha reemplazado la conjunción “o”, entre las expresiones “Comisión para el Mercado Financiero” y “a los Fondos fiscalizados”, por la frase “distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o”.
b) Ha eliminado la frase “distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27”.
(Indicación N° 8H. Unanimidad 4x0)
Número 10
Artículo 64 propuesto
Ha intercalado un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:
“Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.”.
(Indicación N° 9H. Unanimidad 4x0)
Número 11
Lo ha eliminado.
(Indicación N° 10H. Unanimidad 4x0)
Números 12, 13, 14 y 15
Han pasado a ser números 11, 12, 13 y 14, respectivamente, sin enmiendas.
ARTÍCULO 6
o o o o o
Ha intercalado un número 4, nuevo, del tenor que se señala:
“4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538 de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, atendiendo a las características y principios fundamentales del artículo primero de esta ley. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35 número 8 de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.”.
(Indicación N° 11H. Mayoría 3x1 en contra)
o o o o o
Número 4
Ha pasado a ser número 5, sin enmiendas.
ARTÍCULO 7
Número 2
Artículo 66 bis propuesto
Ha efectuado las siguientes modificaciones:
a) Ha intercalado en el párrafo segundo de la letra a), entre las expresiones “un convenio” y “que permita”, la frase “o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales,”.
b) Ha modificado la letra c) de la siguiente manera:
i) Ha eliminado en su encabezado la expresión “mínima”.
ii) Ha modificado su párrafo primero de la siguiente forma:
- Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:
“Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la siguiente información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:”.
- Ha agregado, a continuación del numeral iv., un numeral v., nuevo, del siguiente tenor:
“v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.”.
iii) Ha reemplazado en su párrafo segundo, la expresión “deberá aportarse” por la expresión “se aportará”, e intercalado entre las expresiones “aportarse” y “con”, la frase “en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución,”.
c) Ha modificado el literal d) de la siguiente manera:
i) Ha reemplazado su párrafo primero por el siguiente:
“Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al el monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.”.
ii) Ha intercalado, entre el punto final y la letra e) siguiente, un nuevo párrafo del siguiente tenor: “Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.”.
d) Ha agregado en el literal e) el siguiente párrafo final:
“Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.”.
(Indicación N° 12H. Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
Lo ha sustituido por el que sigue:
“Artículo segundo.- Los nuevos incisos primero y segundo del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2003, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes y no antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Mientras dicha norma no se dicte, continuarán rigiendo las normas vigentes al momento de publicarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en los incisos anteriores, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Asimismo, durante los primeros doce meses del período que media entre la dictación de la respectiva norma de carácter general y su entrada en vigencia, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero a la fecha de publicación de esta ley podrán requerir a la Comisión una evaluación referencial de su cumplimiento en aquellas materias específicas que previamente se encontraban sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, y que esta ley entrega a la Comisión en virtud de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.”.
(Indicación N° 13H. Mayoría 3x1 en contra)
o o o o o
Ha consultado como artículos tercero y cuarto transitorios, nuevos, los siguientes:
“Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en un plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.”.
(Indicación N° 14H. Mayoría 3x1 en contra)
o o o o o
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO
Ha pasado a ser artículo quinto transitorio, sin enmiendas.
- - -
TEXTO DEL PROYECTO
De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Modifícanse los artículos 57 y 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:
1. Modifícase el párrafo final de la letra c) del numeral 1 del artículo 57, de la siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la frase “contratación de operaciones de derivados”, el siguiente texto: “ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
b) Intercálase, entre las expresiones “en” y “que el deudor sea un inversionista institucional”, la palabra “los”.
2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
Artículo 2.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, de la siguiente manera:
1. Intercálase en el numeral 11) del artículo 116, entre la frase “operaciones de derivados,” y la frase “respecto de las cuales se aplicará”, la oración “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
2. Intercálase en el inciso sexto del artículo 117, entre la frase “operaciones de derivados,” y la frase “respecto de las cuales se aplicará”, la oración “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345,”.
3. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:
1. Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la frase “y sociedades financieras”.
2. En el artículo 27:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.
ii. Sustitúyese la frase “otorgar a ellas su garantía” por la frase “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.
b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:
“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.
4. En el artículo 34:
a) En su número 1:
i. Reemplázase en su párrafo primero la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.
ii. Sustitúyese en su párrafo tercero la frase “o sociedades financieras” por “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
b) En su número 2:
i. Elimínase en su párrafo primero la expresión “, sociedades financieras”.
ii. Elimínase en su párrafo tercero la siguiente oración: “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”.
iii. Reemplázase en su párrafo final la expresión “artículo 80 bis” por “artículo 65”.
c) Reemplázase en el número 3 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
d) Reemplázase en el párrafo primero del número 4 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.
e) Reemplázase en el numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la siguiente: “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.
5. En el artículo 35:
a) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 la expresión “, sociedades financieras”.
b) Suprímese en el numeral 5 la expresión “y sociedades financieras”.
c) Reemplázase en el numeral 7 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
d) En el párrafo primero del numeral 8:
i. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
ii. Reemplázase la expresión “Superintendencia mencionada” por “Comisión señalada”.
e) Reemplázase, en el párrafo segundo del numeral 8, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
6. En el artículo 36:
a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de Cooperativas de Ahorro y Crédito acogidas al artículo 87 inciso séptimo de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubieren dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;”.
b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:
“2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 de la Ley general de Bancos.”.
c) Derógase el número 3.
7. Incorpórase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendrá una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.”.
8. Elimínase en el párrafo segundo del número 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.
9. Sustitúyense los artículos 54 y 55 por los siguientes:
“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
10. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del país, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país, almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.
11. En el artículo 66:
a) En su inciso primero:
i. Incorpórase, luego de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.
ii. Agrégase, después de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
b) En su inciso segundo:
i. Reemplázase la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la siguiente: “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.
ii. Sustitúyese la frase “de la Comisión Resolutiva” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por el siguiente texto: “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.
12. En el inciso primero del artículo 69:
a) Incorpórase, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos”, la expresión “27,”.
b) Incorpórase, a continuación de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
13. Reemplázase en el artículo 74 los vocablos “las Comisiones” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 75 y en el inciso segundo del artículo 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1. Reemplázase en el número 6 del artículo 1 el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Incorpórase en el artículo 1°, el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a ser número 6, y así sucesivamente:
“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que ella mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII.”.
3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.
4. Reemplázase, a partir del artículo 3°, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
5. Reemplázase el inciso final del artículo 3°, por el siguiente:
“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.”.
6. Intercálase en el inciso primero del artículo 4°, entre la expresión “la presente ley” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la siguiente: “, y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.876,”.
8. En el artículo 10:
a) Elimínase el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.
9. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.
10. Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII:
“Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones.
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central.
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, y velará igualmente por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, y se reanudará cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que esta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet con la nómina de las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en los términos de este artículo podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión basada en la información que recabe al efecto.”.
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1. En el artículo 1°:
a) Sustitúyense en el inciso segundo la frase “que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante “la Superintendencia”)” por “que lleva la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “”la Comisión”)” y la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Reemplázase, a partir del artículo 2°, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
3. Incorpórase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g), h) e i) a ser literales h), i), y j), respectivamente:
“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
4. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la ley N° 20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.”.
3. Agrégase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) de este artículo y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III de esta ley.”.
4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538 de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, atendiendo a las características y principios fundamentales del artículo primero de esta ley. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35 número 8 de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.
5. En el artículo 87 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “exceda” por la frase “sea igual o superior a”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.”.
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario:
1. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.”.
2. Agrégase a continuación del artículo 66 el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo
i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas.
ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales, que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
c) Información a proporcionar
Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la siguiente información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:
i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.
ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios.
iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia.
iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.
La información antes señalada se aportará en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución, con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
d) Obligación de informar
Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al el monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.
Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el Rol Único Tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.
e) Exclusiones
No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el Rol Único Tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.”.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.
Artículo 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.”.
Artículo 9.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) del artículo 59, por la siguiente:
“a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por aquella, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades otorgadas en esta ley a la Comisión.
Artículo segundo.- Los nuevos incisos primero y segundo del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2003, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes y no antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Mientras dicha norma no se dicte, continuarán rigiendo las normas vigentes al momento de publicarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en los incisos anteriores, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Asimismo, durante los primeros doce meses del período que media entre la dictación de la respectiva norma de carácter general y su entrada en vigencia, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero a la fecha de publicación de esta ley podrán requerir a la Comisión una evaluación referencial de su cumplimiento en aquellas materias específicas que previamente se encontraban sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, y que esta ley entrega a la Comisión en virtud de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.
Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en un plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
- - - - -
Acordado en sesiones celebradas los días 23 y 29 de agosto y 5 de septiembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas (Gastón Saavedra Chandía), Ricardo Lagos Weber (Presidente) y Daniel Núñez Arancibia (Presidente).
Sala de la Comisión, a 6 de septiembre de 2023.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS.
(BOLETÍN N° 15.322-05)
I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Mejorar el diseño y aplicación de herramientas para mantener la estabilidad del sistema financiero, fortalecer su resiliencia e infraestructuras, y contribuir de esta manera a atenuar los efectos económicos y sociales de la crisis causada por la pandemia del COVID-19. Lo anterior permitirá contar con un espectro más amplio de respuestas de las autoridades del sector financiero y una mejor adaptación de los agentes de mercado.
II. ACUERDOS: Indicaciones:
Indicaciones números 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14: retiradas.
Número 1H: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 2H: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 3H: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 4H: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 5H: aprobada por mayoría (3x1).
Número 6H: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 7H: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 8H: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 9H: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).
Número 10H: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 11H: aprobada por mayoría (3x1)
Número 12H: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 13H: aprobada por mayoría (3x1).
Número 14H: aprobada por mayoría (3x1).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 9 artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El literal b) del número 2, el número 3, la letra a) del número 6, el número 7 y el número 9, todos del artículo 3 permanente; los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto en el número 4 del artículo 6, y el artículo cuarto transitorio requieren para su aprobación del voto conforme de la mayoría absoluta de las senadoras y de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional, en relación a lo prescrito en el artículo 108 de la Carta Fundamental.
V. URGENCIA: “suma”.
VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de mayo de 2023.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Hacienda.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.- Ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
2.- Ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.
3.- Ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.
4.- Decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
5.- Ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.
6.- Código Penal.
7.- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.
8.- Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
9.- Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
10.- Código Tributario.
11.- Ley N° 18.045, de mercado de valores.
12.- Ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales.
13.- Código Procesal Penal.
14.- Código Orgánico de Tribunales.
15.- Decreto ley N° 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero.
16.- Decreto ley N° 1.638, del Ministerio de Hacienda, de 1976, que Modifica la Ley General de Bancos; otras disposiciones.
Valparaíso, a 6 de septiembre de 2023.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de Comisión
Fecha 27 de septiembre, 2023. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 371. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
FORTALECIMIENTO DE RESILIENCIA DE SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS
El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-
El señor Presidente pone en discusión en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al boletín N° 15.322-05.
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "suma".
--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 15.322-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-
La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 12 de julio del presente año y cuenta con segundo informe de la Comisión de Hacienda, la que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 4, 5, 8 y 9 permanentes, y los artículos primero y tercero, que pasó a ser quinto, transitorios, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.
También deben darse por aprobadas las siguientes normas del proyecto, las cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Hacienda: los números 1; 2, letra a); 3; 4; 5, letras a), b), c) y d); 6, letras b) y c); 8; 9; 12, que pasó a ser 11; 13, que pasó ser 12; 14, que pasó a ser 13; y 15, que pasó a ser 14, todos del artículo 3; los números 1, 2, 3 y 4, que pasó a ser 5, del artículo 6; y el número 1 del artículo 7.
Entre estas normas, los mencionados números 3 y 9 del artículo 3 de la iniciativa requieren 23 votos favorables para su aprobación, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.
La mencionada Comisión, además, efectuó un conjunto de modificaciones al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de algunas de ellas que fueron sancionadas por mayoría de votos, por lo que serán puestas en discusión y votación en su oportunidad.
Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.
Entre las enmiendas unánimes, las relativas a la letra a) del número 6 y el número 7, ambos numerales del artículo 3 del proyecto de ley, también requieren 23 votos favorables para su aprobación, por corresponder a normas de rango orgánico constitucional.
Las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión de Hacienda son las siguientes:
-En el artículo 3 permanente, que modifica la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile (página 21 del comparado), la enmienda recaída en la letra b) del número 2, que agrega un texto en el inciso cuarto propuesto para el artículo 27 de la ley. Es norma de LOC; por lo tanto, requiere 23 votos favorables para su aprobación (páginas 24 y 25 del comparado).
-En el artículo 6 permanente, que modifica la Ley General de Cooperativas (página 76 del comparado), la incorporación del número 4, nuevo, que reemplaza el artículo 87 de la ley. Los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto son normas de LOC; por tanto, requieren 23 votos favorables para su aprobación (páginas 84 a 95 del comparado).
-La sustitución del artículo segundo transitorio, relativo a la entrada en vigencia de los incisos primero y segundo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas (páginas 109 a 111 del comparado).
-La incorporación de los artículos tercero y cuarto transitorios, nuevos, referidos, respectivamente, a la normativa que deberá dictar la Comisión para el Mercado Financiero y a las cooperativas de ahorro y crédito que se acojan a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas. El artículo cuarto transitorio propuesto es norma de LOC; por lo tanto, también requiere 23 votos favorables para su aprobación (páginas 111 y 112 del comparado).
Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Hacienda y el texto como quedaría de aprobarse dichas modificaciones.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Secretario.
Estamos en la discusión particular del proyecto, que es distinta del debate en general.
Sugiero que, primero, el Senador Lagos Weber nos entregue el informe de la Comisión de Hacienda. Entiendo que está preparado para referirse a los temas más significativos.
¿O va a hablar el Senador García, quien está pidiendo la palabra?
¿Usted va a rendir el informe, Senador Lagos?
El señor LAGOS.-
Sí.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra.
El señor LAGOS .-
Señor Presidente , efectivamente estamos en la discusión particular del proyecto. En consecuencia, no caben los informes de Comisión. Dicho eso, no tengo problema en que el Senador García también haga uso de la palabra.
Quiero señalar que en la Comisión de Hacienda se presentó un número importante de indicaciones.
El proyecto de ley es muy amplio. Les quiero recordar a las señoras Senadoras y los señores Senadores que aborda -yo diría- alrededor de cinco o seis materias de distinta naturaleza, las cuales solamente voy a enumerar:
-Se abordan medidas que modifican el mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra, los llamados "repos". Para eso se presentaron indicaciones en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.
-Se amplían los servicios que el Banco Central de Chile puede ofrecer a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios. Con ello, se permite a instituciones no bancarias acceder a ciertos beneficios, ventajas o garantías que otorga el Banco Central. Este punto no fue cuestionado ni tuvo una modificación, una discusión sustantiva o una disputa al interior de la Comisión.
-Se busca un mejoramiento de toda la institucionalidad para las infraestructuras del mercado financiero, lo que dice relación con permitir que las empresas de depósito y custodia de valores puedan realizar funciones de compensación, y también que la Comisión para el Mercado Financiero pueda reconocer entidades de contraparte central extranjeras para operar con contrapartes locales.
-Se incorpora un procedimiento simplificado de obtención de rol único tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.
-Se introducen modificaciones a aspectos aplicables a la legislación de cooperativas de ahorro y crédito. Esto fue lo que concentró -yo diría- la mayor atención en la Comisión de Hacienda, tanto en el debate general como en la discusión particular del proyecto de ley en comento. Pese a que es un aspecto bien específico, generó el mayor número de indicaciones en la Comisión y dio lugar a una mesa de trabajo con distintos actores en el mes de junio.
Se presentaron indicaciones con las que el Ejecutivo -el mismo, si quiere, podrá explicar su punto de vista- trató, para un buen cumplimiento de su objetivo, de darles una regulación integral a las cooperativas de cierto nivel de patrimonio.
Hoy día dichas organizaciones están reguladas de manera dual, por el Ministerio de Economía y la Comisión para el Mercado Financiero, en los aspectos financieros propiamente tales. Pero en los temas de gobiernos corporativos o de gobernanza, este proyecto de ley, a través de indicaciones que el Ejecutivo formuló para reponer lo rechazado en la Cámara de Diputados en dichos aspectos, establece que la CMF tendrá la supervisión integral de las cooperativas de mayor patrimonio.
La iniciativa de ley consagra, asimismo, una regulación...
(Rumores).
Por favor, Senador Saavedra , si me permite.
Estaba señalando que el proyecto permite avanzar a un mayor grado de convergencia de los modelos de supervisión aplicados a las cooperativas.
Eso ha generado -este es un informe; nos encontramos en la discusión en particular, y hay opiniones distintas-, a juicio de algunas asociaciones de cooperativas, un menoscabo a la forma en que operan las cooperativas. Se ha sostenido, también por parte de dichas entidades, que se les hacen exigibles los requerimientos de las instituciones bancarias a instituciones que cumplen un rol distinto.
Por su parte, el Ejecutivo , a través de las indicaciones presentadas, ha sido muy claro en señalar que ha propuesto normas que modificaron el proyecto original, estableciendo la proporcionalidad a la hora de exigir a las cooperativas las obligaciones de gobernanza o de responsabilidad financiera; ello, sin exigir lo mismo a las entidades bancarias que lo que se requeriría a las cooperativas de cierto nivel de patrimonio hacia arriba (sobre 400 mil UF u 800 mil UF de patrimonio, según sea el caso), pues para estos efectos el Ejecutivo entiende que tener un sistema de supervigilancia dual, como el que existe hoy día, no sería lo más adecuado.
Con todo, en la Comisión de Hacienda se aprobaron las indicaciones. Solo una fue acogida con voto en contra, del Senador Coloma, quien hoy día ejerce de Presidente del Senado . En lo demás hubo unanimidad o una sustantiva mayoría.
Como señalé, las indicaciones tendieron a recoger los principios y naturaleza de las cooperativas, obligando a la CMF a aplicar la supervisión integral y reconociendo las particularidades de las cooperativas de ahorro y crédito, lo que beneficiaría a los cooperados, además de consagrar un mecanismo de coordinación permanente entre el Ministerio de Economía y la CMF, así como establecer criterios de proporcionalidad a la hora de hacer las exigencias respectivas.
Eso es cuanto puedo informar respecto de este proyecto, y no me encuentro en condiciones de señalar si se pidió o no votación separada. No estoy al día en esa materia.
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senador.
Yo le informo que efectivamente se solicitó votación separada, pero coincide con las normas que igual se deben votar por haberse aprobado por mayoría. Entonces, se entiende que se votan todas juntas.
Ahora, tenemos que ver cómo lo hacemos procesalmente.
Están inscritos los Senadores García y Castro, y yo también voy a pedir la palabra.
Lo que pasa es que debemos diseñar un sistema para discutir el proyecto en particular. Esa es la idea.
Aquí, en el fondo, hay dos votaciones.
La primera es respecto de todo aquello que fue unánime y que básicamente tiene que ver con la médula del proyecto, el fortalecimiento de la resiliencia del sistema financiero, ya explicado por el Senador Lagos, y también con los repos, con la internacionalización del peso, con la facilitación de las obtenciones de RUT de sociedades extranjeras y con todo aquello que nos permita defendernos mejor frente a contingencias.
Yo creo que en eso hay un gran acuerdo. Podríamos hacer una votación, e incluso podemos realizarla altiro, para aprovechar el impulso.
Y dejamos para la votación separada los otros cuatro temas, que tienen la misma raíz: las cooperativas. Y ahí cada uno votará como le parezca.
Entonces, si les parece, podríamos votar altiro todo aquello que fue unánime, a lo cual se refirió el Senador Lagos . Dicho sea de paso, fue largamente discutido en la votación en general -es importante recalcarlo- y no hubo debate en cuanto a que esto ayuda a la resiliencia financiera, más allá de lo raro que suena. Yo siempre pensé que la resiliencia era de los seres humanos; ahora es además financiera. Pero, fuera de eso, la verdad es que tenemos un acuerdo grande.
Y después abrimos el debate sobre la votación separada.
Si les parece a todos, ¿lo hacemos de esa manera?
La señora RINCÓN.-
Sí.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ya.
Entonces, en votación todo aquello que no fue objeto de indicaciones ni modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Hacienda y las enmiendas aprobadas por unanimidad.
La señora RINCÓN.-
Si le parece a la Sala. Estamos de acuerdo todos.
El señor COLOMA (Presidente).-
Algunas normas tienen especial quorum de aprobación; mejor ratificar la cantidad de votos.
La señora RINCÓN.-
¡Pero cuéntelos!
El señor COLOMA (Presidente).-
En votación.
(Pausa).
El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se aprueban las normas que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones respecto del texto aprobado en general; las disposiciones que no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Hacienda, y las enmiendas acogidas por unanimidad (28 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional requerido.
Votaron por la afirmativa las señoras Carvajal, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda y los señores Castro Prieto, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kusanovic, Lagos, Latorre, Macaya, Núñez, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza y Walker.
El señor COLOMA (Presidente).-
Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador Chahuán.
Entonces, ahora se discuten y se votan todas las enmiendas aprobadas por mayoría, lo cual se asimila a las votaciones separadas pedidas a la Mesa.
Ofrezco la palabra respecto...
El señor CRUZ-COKE.-
¿En qué parte está?
El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-
La primera modificación está en la página 25, Su Señoría.
El señor SANHUEZA.- No están los miembros de la Comisión de Derechos Humanos.
El señor COLOMA (Presidente).-
¿Reglamento, señor Saavedra?
El señor SAAVEDRA.-
Le iba a plantear justamente que la Comisión está sesionando en paralelo y aquí vamos a votar normas de quorum especial. Entonces, lo correcto es que sus integrantes vengan a la Sala.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Lo que pasa es que están debidamente autorizados. Usted es parte de esa Comisión, a la cual se le solicitó que terminara a la hora que empiecen las votaciones.
En todo caso, ya se convocó a los miembros de ella.
¿Respecto al tema de las cooperativas, Senador García?
El señor GARCÍA.-
Sí.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra.
El señor GARCÍA.-
Muchas gracias, Presidente.
Tal como fue explicado, tanto en la exposición del Senador Lagos Weber, en su calidad de Presidente de la Comisión de Hacienda , como en lo dicho por usted, Presidente , cuando determinó la forma de votar, las diferencias en este proyecto de ley se produjeron cuando la Cámara de Diputados rechazó las normas que incorporaban a las cooperativas, particularmente a las que son supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), en la obtención de determinados servicios del Banco Central de Chile, particularmente en financiamiento, por supuesto a un costo mucho más barato, y también de otro tipo de operaciones que les permitirían ampliar el nivel de actividad de las cooperativas que están sometidas a supervisión.
Las normas que fueron rechazadas en la Cámara de Diputados fueron repuestas por el Ejecutivo durante la discusión en particular en la Comisión de Hacienda. Es más, tengo que decir que fueron, en mi opinión, mejoradas de forma considerable, precisamente para mantener el espíritu del cooperativismo, precisamente para garantizar su mayor inserción en el mundo financiero.
Sabemos que probablemente no todas las cooperativas están de acuerdo con lo que hemos aprobado por mayoría en la Comisión de Hacienda, pero yo al menos me he formado la convicción de que son normas prudentes, son normas necesarias, son normas que ayudan a que el cooperativismo sea cada día más fuerte y no al revés.
Por ejemplo, señor Presidente , se incorporó la indicación 11H, que señala que en la fiscalización y dictación de la normativa respecto de las cooperativas se "deberá considerar el principio de proporcionalidad, atendiendo las características y principios fundamentales del artículo primero de esta Ley".
Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión -me refiero a la Comisión para el Mercado Financiero, la que regula, la que supervisa a las entidades financieras- deberá requerir de ese Departamento, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Es decir, no es que solo vaya a existir la supervisión de la CMF, sino que va a haber una supervisión compartida y, sobre todo, coordinación entre los organismos estatales.
Yo aquí quiero destacar que se resguarda el principio de proporcionalidad y se reconocen expresamente características propias de las cooperativas en este nuevo modelo de supervisión, además de crear un mecanismo permanente de coordinación y contacto entre la CMF y el departamento de asociación de las pequeñas empresas.
Luego, en el inciso final del artículo 87 bis, se aprobó la siguiente indicación: "En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere al artículo 1."
Se incorporó también un artículo tercero transitorio nuevo, que dice: "La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar en un plazo de treinta y seis meses" -treinta y seis meses- "contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza", etcétera.
Y, finalmente, se incluye un artículo quinto transitorio que lo que hace es dar mayor flexibilidad para que puedan funcionar correctamente estos mecanismos de coordinación entre la Comisión para el Mercado Financiero y el Banco Central.
Por lo tanto, señor Presidente , creo que -esta es mi opinión personal- en la Comisión de Hacienda hemos hecho -junto con el Ejecutivo , por supuesto- esfuerzos serios y contundentes para disminuir al máximo las legítimas aprensiones que han tenido algunas cooperativas y, por lo tanto, yo al menos voto a favor de las normas que vienen aprobadas por mayoría desde la Comisión de Hacienda.
Gracias, Presidente .
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Muchas gracias, señor Senador.
Ofrezco la palabra al Senador Juan Antonio Coloma.
El señor COLOMA.-
Muchas gracias, Presidente.
A ver, yo quiero, primero, señalar que este es un proyecto -más allá de, insisto, su nombre raro- importante, porque nos permite enfrentar momentos de eventual zozobra institucional financiera con mecanismos de mayor solvencia.
Y ese es el espíritu de esta norma legal. Yo tuve la oportunidad de preguntarle al representante del Banco Central dónde estaba la médula de este proyecto, y me dijo que ella se encuentra exactamente en todo lo que hemos aprobado. Ahí está la esencia, ahí está la resiliencia, que es lo que de alguna manera se busca en este articulado.
Sin perjuicio de ello -porque a mí me cuesta entenderlo, con todo respeto-, hay como una lógica permanente -y voy a decirlo como yo lo siento- de bancarizar las cooperativas. No es primera vez que ocurre. Si la otra vez también pasó lo mismo, y este Senado logró disminuir el número de elementos bancarios que se estaban incorporando por parte del Ejecutivo, y se limitó la facultad que en ese tiempo tenía la Superintendencia de Valores y que hoy día posee la CMF.
Entonces, la pregunta de fondo es: ¿queremos bancarizar las cooperativas? ¿Ese es el sentido? Creo que no. Y lo quiero dejar claro: yo soy muy partidario de que existan bancos, porque son muy relevantes para el crecimiento, para el desarrollo, para el ahorro, para la inversión, y hemos discutido en la Comisión de Hacienda respecto de este tema. Es muy importante que exista solidez bancaria; eso es relevante para una sociedad. Pero también entiendo, y particularmente porque represento zonas regionales agrícolas, que hay lugares, instancias o situaciones respecto de las cuales a esas mismas instituciones bancarias o no les es rentable o no les es posible acceder, y ahí aparece con energía el mundo de las cooperativas, que es vital.
Yo he tenido ocasión de ir a varias de las reuniones ampliadas y no estoy hablando de diez, veinte, cincuenta personas, sino de ¡trescientas!, cada una con su porcentaje, que discuten respecto de lo que significa que aquellos que no calificarían para tener préstamos bancarios, sea por su lejanía con los lugares, que es importante, sea porque los requisitos son mucho más exigentes respecto de los datos o de las formalizaciones -fantástico que se formalice, por lo demás, pero ello no siempre ocurre, es una realidad-, puedan acceder a una cooperativa.
Yo he podido apreciar los efectos de la segunda ola de inundación en el Maule, y vi la situación de los pequeños agricultores, porque debo decir al Ministro de Hacienda -por su intermedio, Presidente - que entiendo que están muy consideradas las ayudas estatales para los damnificados, pero todavía no llegan los bonos de la primera inundación, y hoy día la situación es muy compleja. Creo que todos quienes hemos visto esta situación estamos de acuerdo.
¿Y a quién recurren esos pequeños agricultores, que probablemente no tienen todos los mecanismos formales? A las cooperativas, pues; lo han hecho siempre: cinco, diez, quince, veinte, veinticinco años atrás. Es un historial que ha sido relevante.
Entonces, a mí me cuesta entender que a esa situación se le cambien las reglas del juego. Pero yo también -no soy ingenuo- pregunté en la Comisión de Hacienda si había problemas de solvencia con las cooperativas, porque también me podrían haber dicho: "mire, este sistema funcionaba, pero está destruido". No, porque dije: "¿hay alguien que levante la mano para señalarme que hay problemas de solvencia?" ¡No! Entonces, la lógica es generar, bajo una norma bancaria común, todas las distintas instancias, cuestión que a mi juicio personal afecta la inclusión financiera.
Si ya la norma del 2016, que le dio un rol a la CMF en el tema de la fiscalización financiera, dejó mucha gente fuera del financiamiento, no nos perdamos. Yo estuve viendo las estadísticas y mucha gente quedó afuera.
Precisamente porque, claro, uno dice: "pongámosles más requisitos, más exigencias", como si fueran bancos, pero no lo son. Es otra la lógica de gobernanza, es otra la lógica societaria, es otra la lógica para la cual nacieron.
Entonces, mi pregunta es por qué, a propósito de un tema que tiene que ver con los REP, que no hacen las cooperativas; que tiene que ver con la ampliación del RUT a las empresas extranjeras; que tiene que ver con otro tipo de cosas, esta fiscalización que existe hoy día, financiera por un lado y de gobernanza por otro, que está entregada... Porque alguien me dice: "nadie los fiscaliza". El Ministerio de Economía hace muchos años que los fiscaliza en todo lo que es gobernanza, pero por qué este régimen dual respecto de cooperativas entre 400 mil y 800 mil UF de capital, las cuales, para efectos de poder seguir trabajando, van a tener que cambiar su sistema, asimilándolo al bancario. No lo entiendo.
Y yo sé que el Gobierno hizo un esfuerzo, mejoró el texto final. Ahora, si una mayoría quiere que sea así, yo me atengo a las reglas de la democracia. Pero, honestamente, creo que, si fuera tan bueno -porque aquí dicen que es fantástico-, no me llegarían las cartas de las cooperativas que dicen: "esto va a ser el término del mundo cooperativo".
Probablemente nadie está buscando eso, tampoco soy mal pensado, pero a veces, no sé pues, están llenos de empedrados los malos caminos, digamos. Y en una de esas, por hacer las cosas de esta manera lo que se va a lograr es disminuir la inclusión financiera en Chile, y particularmente en las zonas más alejadas.
El dato de las cooperativas -no me quiero equivocar-, al menos de las que están en mi región, indica que el 75 por ciento de los préstamos van hacia el mundo rural. En el sector bancario es exactamente a la inversa, ese porcentaje va al mundo urbano.
Entonces, a mí me cuesta entender.
Además, en la Cámara de Diputados el tema fue planteado en el mismo escenario que este proyecto ¿y saben lo que pasó? Se rechazó.
Lo mismo que están proponiendo ahora, o muy parecido, se rechazó por mayoría en la Cámara de Diputados, particularmente por los parlamentarios de sectores rurales, que entendieron esta misma lógica. Lo comprendieron antes de que yo viera el proyecto, porque fue efecto de una votación anterior. Y los Diputados tampoco serán tan ingenuos, tan ineptos, como para que en esa discusión decidieran en su mayoría que estaban muy bien todos los otros asuntos del proyecto, menos este tema, lo que fue muy raro.
Entonces, no sé si estamos dando un camino correcto, Presidente.
La forma que existe hoy, en la cual hay una fiscalización financiera realizada por la CMF y el resto por el Ministerio de Economía, dicen que ha funcionado bien. No sé por qué dinamitar el sistema, generando un cambio de reglas.
Presidente , ¡aquí, en este Senado, nació la Comisión para el Mercado Financiero! Fue un proyecto que discutimos largamente y tiene otra visión. Está pensado para otro tipo de situaciones y creo que la CMF cumple un rol, pero, a mi juicio, no tiene que ser monopolista en la fiscalización y la aduana de todo del sistema financiero.
Hay muchas pequeñas o medianas cooperativas que están obviamente inquietas ante esta decisión.
Yo entiendo que existen algunas, particularmente la más grande, que están de acuerdo, porque van a poder acceder a liquideces especiales del Banco Central. Eso lo comprendo. Y, por último, si ellos quieren una norma especial que sea voluntaria para dichos efectos, no tengo ningún problema con eso, pero no entiendo por qué se obliga a hacerlo a un sistema que ha funcionado históricamente.
Hoy día, a propósito de una conmemoración -creo que son ciento treinta años de funcionamiento de las cooperativas-, se planteó que esto puede ser indeseadamente una señal equivocada respecto de una necesidad de inclusión financiera, que se describe en todos los ámbitos, pero que yo no puedo ver en este proyecto. No veo dónde está este concepto. Al contrario, hay más bien una dispersión financiera.
Y, desde mi modesta perspectiva -llevo años acá y he visto cómo ha evolucionado este tema-, estas cosas tienen efectos, no son neutras. No se puede decir "No, si no va a pasar nada. Hagamos que las cosas fluyan solas y se van a arreglar en el camino". No creo que sea así.
Insisto: si alguien me hubiera mencionado en la Comisión que había problemas de solvencia, hubiese sido distinta mi posición, porque diría "Aquí hay un problema real". Pero no entiendo esta filosofía de que un proyecto importante, robusto, incorpore este tema que a mi juicio es de otra naturaleza y genera perjuicios en vez de beneficios.
Por eso, voy a votar en contra de este conjunto de votaciones separadas.
Gracias, Presidente .
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Gracias, Senador.
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor MARCEL (Ministro de Hacienda).-
Muchas gracias, Presidente.
Este proyecto sobre resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras se origina fundamentalmente en planteamientos del Banco Central. Varios de sus elementos se mencionan en informes de estabilidad financiera de años anteriores y afortunadamente existió la oportunidad de estructurarlos y presentarlos en esta discusión legislativa.
Cuando hablamos de resiliencia y la fortaleza de las infraestructuras del sector financiero, tenemos que pensar siempre que esto tiene una lógica preventiva. La regulación de dicho sector, sea de bancos, de compañías de seguros, de corredoras de valores, no está hecha solo para cuando una empresa quiebra. Todo lo contrario: la legislación, especialmente en materia de crédito, tiene por propósito prevenir los problemas. Para eso contiene regulaciones y facilidades.
¿Por qué está incluido aquí el tema de las cooperativas de ahorro y crédito? Fundamentalmente, porque las evaluaciones externas que se han hecho sobre el mercado financiero chileno, una en el 2011 y otra en el 2020, señalaron que era importante incorporar al sector de cooperativas de ahorro y crédito al perímetro regulatorio de la CMF.
Por lo tanto, esa es la lógica. Este tema no es un agregado, no es un colgajo del proyecto; es un asunto que se nos ha señalado como relevante para fortalecer la resiliencia y la estabilidad del sistema financiero, a fin de actuar antes de que se produzcan problemas y evitar que estos se generen.
Si hoy la CMF tiene facultades para regular los bancos, las compañías de seguros, los fondos mutuos, los emisores de tarjetas, no es porque hayan ocurrido crisis en esos sectores, es porque esa legislación busca evitar que se produzcan problemas.
Ahora, en esas circunstancias, ¿cuáles son las recomendaciones que se hicieron y lo que está recogido en este proyecto respecto de las cooperativas de ahorro y crédito? Por un lado, controles, regulación; por el otro, beneficios en términos de acceso a servicios financieros.
Del lado de los controles y de la regulación, hoy día las cooperativas de ahorro y crédito que se ubican en los rangos señalados en el proyecto, sobre 400 mil y 800 mil UF, están sujetas a la regulación de la CMF.
¿Qué es lo que hace este proyecto? Extiende esa regulación a los temas de gobernanza y elimina la doble dependencia que actualmente existe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía y de la CMF.
Por lo tanto, hace dos cosas que son importantes en cualquier lógica regulatoria: por un lado, evita que haya dos entidades reguladoras y, por otro, combina regulaciones con facilidades, para ligar con situaciones de falta de liquidez o de otro tipo que se puedan presentar.
Entonces, tengamos claro que esto no es un big bang para las cooperativas de ahorro y crédito. Para ellas simplemente significa ordenar mejor la manera en que se ejerce su fiscalización como entidades de crédito y se extiende esa regulación a temas de gobernanza.
Por el lado de los beneficios, este proyecto permite que las cooperativas de ahorro y crédito, en primer lugar, puedan acceder a los servicios del Banco Central tanto en la gestión de flujos financieros, a través del sistema LBTR del Banco Central, como a las facilidades de liquidez cuando tienen un capital mayor a las 800 mil UF.
¿Por qué estos son beneficios? Porque actualmente las cooperativas, para poder optar a estos servicios mayoristas de liquidez o de flujo de liquidez, tienen que actuar a través de los bancos y deben pagarles comisiones por acceder al sistema.
Y lo que ha ocurrido en ocasiones, cuando ha habido problemas con alguna cooperativa, lo primero que han hecho los bancos es retirarles el crédito, aislar a estas entidades, como se produjo en el caso de la cooperativa Financoop hace varios años.
Ahora, sobre los beneficios de liquidez. La liquidez que proporciona el Banco Central no son créditos de largo plazo, sino de corto plazo, para resolver los problemas de descalce que las instituciones financieras puedan tener y que, de otra manera, las obligaría a recurrir al mercado financiero nuevamente.
En otras palabras, lo que permite este proyecto, del lado del acceso a los servicios financieros, es abaratar los costos y asegurar dichos servicios para estas entidades cooperativas.
En tales circunstancias, resulta difícil afirmar que la iniciativa "dinamita" el sistema de cooperativas de ahorro y crédito. De hecho, de las siete cooperativas de ahorro y crédito que caerían dentro de las definiciones de esta normativa, cuatro están a favor del proyecto de ley y tres en contra, de modo que está lejos de haber un juicio del sector cooperativo respecto de sus disposiciones.
Ahora, como bien señalaba el Senador García y justamente para asegurar la conciliación o que la regulación se ejerza tomando en cuenta las características de las cooperativas de ahorro y crédito, se incorporaron una serie de modificaciones que introducen el principio de proporcionalidad, por una parte; el reconocimiento del carácter distinto de las cooperativas con respecto a los bancos, por la otra, y se establecen mecanismos de consulta con el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía cuando se trate de cuestiones que tengan que ver directamente con la naturaleza de estas organizaciones.
Eso es lo que figura en el proyecto, el cual, por lo tanto, es consistente en términos de hacerse cargo de las necesidades de fortalecimiento de nuestras infraestructuras financieras cuando no presentan problemas, precisamente para evitar que deban enfrentarlos en otras circunstancias; les proporciona un marco regulatorio, por un lado, y acceso a una serie de beneficios, particularmente acceso a liquidez, por el otro, haciéndose cargo, de esta manera, de incorporar a distintas instituciones (infraestructuras financieras, empresas fintech, cooperativas) al perímetro regulatorio de la CMF y a los servicios financieros del Banco Central.
Eso sería, Presidente.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Gracias, señor Ministro .
La señora PROVOSTE.-
¡Punto de reglamento, señor Presidente!
El señor INSULZA.-
¿Se puede abrir la votación, Presidente?
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Sí, un segundito, de inmediato.
Recuerdo a las señoras y los señores Senadores que este es un proyecto de ley de quorum especial.
)------------(
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Para un punto de reglamento, tiene la palabra la Senadora Provoste.
La señora PROVOSTE.-
Presidente, quisiera hacerle una consulta a la Mesa.
Mirando el Reglamento del Senado, veo que su artículo 221 establece una obligación. Y entendiendo que todas las personas se pueden enfermar -sin embargo, lo vi durante el inicio de esta sesión-, quiero saber cuál es la razón por la cual no está el Secretario .
No tengo nada personal con la conducción que ha llevado adelante el señor Julio Cámara, pero quiero que quede consignado en el acta que el señor Secretario del Senado no está asistiendo a esta sesión.
Insisto, señor Presidente : cualquier persona puede enfermarse, pero quiero saber las razones por las cuales no está presente.
Ello, Presidente , porque -y lo reitero, a pesar de que muchos en esta Sala puedan hacer oídos sordos- tenemos un grave problema de clima organizacional.
Entonces, prefiero que el Secretario esté aquí en vez de andar generando más problemas de clima organizacional fuera de la Sala.
Por lo tanto, quisiera dejar consignado en el acta por qué el señor Secretario no está, ya que, de acuerdo con el citado artículo 221, donde se establecen sus funciones, debe asistir a las sesiones de Sala, señor Presidente .
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Señora Senadora, temas como el que usted plantea son más bien propios de la Comisión de Régimen.
Cuando el Secretario ...
La señora PROVOSTE.-
Sí, Presidente , pero en cuanto a sus funciones, que quede consignado en el acta que no está en esta sesión de Sala.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Le estoy contestando...
La señora PROVOSTE.-
Dejémoslo hasta ahí, Presidente .
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Le estoy contestando, señora Senadora.
La señora PROVOSTE.-
Perfecto.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
En las circunstancias en que no está el Secretario titular, hay otros funcionarios que lo pueden reemplazar según la reglamentación del Senado.
Ofrezco la palabra...
La señora PROVOSTE.-
Señor Presidente, pido que quede consignado en el acta, invocando el artículo 221...
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, señora Senadora.
La señora PROVOSTE.-
Presidente, solicito que quede consignado en el acta.
Estoy invocando el artículo 221 del reglamento interno del Senado.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Quedará consignado en el acta, señora Senadora.
La señora PROVOSTE.-
Muchas gracias.
)------------(
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Muy bien, ofrezco la palabra al Senador don Juan Castro.
El señor CASTRO (don Juan).-
Gracias, Presidente.
Obviamente que este proyecto, en el fondo, es un buen proyecto. La dificultad se ha generado porque en la Cámara de Diputados se rechazó la indicación que había presentado el Ejecutivo. Y fue así porque ellos hicieron un buen análisis de lo que significa ser cooperativa y cuál es el espíritu de una cooperativa. Ellos rechazaron esa indicación, que venía del Ejecutivo, el cual, obviamente, tiene la facultad de reponerla en la discusión en el Senado, tal como lo hizo.
Sin embargo, no olvidemos lo siguiente.
Las cooperativas que hoy día están en la condición de sobre 800 mil UF son solamente una. Las otras están sobre las 400 mil UF, pero no hay que olvidar que estas cooperativas ya tienen la fiscalización de la CMF desde hace mucho tiempo, y que además están sometidas a la fiscalización del Ministerio de Economía. ¡Tienen una doble fiscalización! Y hay que entender que el espíritu de una cooperativa es muy diferente al espíritu de un banco.
Por eso, Presidente , creo que esta discusión se lleva a un sentido equivocado de lo que debe tener hoy día una fiscalización. Obviamente, la CMF la está haciendo en el sistema financiero, y la está haciendo desde hace ya muchísimo rato, como lo digo. Lo que pasa acá es que la organización de una cooperativa bajo las 800 mil UF es muy diferente de la organización que tiene una cooperativa superior a las 800 mil UF. La cooperativa que entra en esta categoría puede optar a la condición de ser banco el día que ella quiera: tiene los clientes, tiene el capital para ser banco el día que ella quiera. Pero estas otras cooperativas no poseen esa organización, tan necesaria para poder atender a aquel pequeño campesino que no tiene ninguna posibilidad de que le generen un apoyo económico en un banco. Y ese es el cliente, ese es el socio de una cooperativa.
Aquí estamos hablando de socios. La mayoría de los clientes de estas pequeñas cooperativas son socios y, como tales, obviamente la cooperativa les entrega créditos que no tienen, como digo, el gran respaldo que en cierta medida puede exigirle en algún momento la Comisión para el Mercado Financiero.
Ese es el espíritu que no debemos perder. La cooperativa tiene un sentido social que no debemos perder. Y a mí no me cabe ninguna duda de que, si el proyecto se aprueba tal como está, vamos a perder el sentido social que una cooperativa pone al servicio de sus socios.
Por eso es muy importante mantener el artículo 87 de la Ley de Cooperativas, que es el que hoy se estaría cambiando, y por eso también espero que en esta votación se rechace el artículo 6, N° 4, del proyecto. ¿Para qué? Para que haya una nueva discusión y realmente se converse, se escuche de verdad el espíritu que tienen las cooperativas, que aquí no se ha escuchado.
Si bien es cierto que todos aplaudimos la buena fiscalización que puede realizar la CMF, no debemos perder, por esa fiscalización, el tremendo espíritu que albergan las cooperativas en beneficio de apoyar a aquellos que no tienen ninguna posibilidad de recibir financiamiento bancario.
Eso, Presidente .
He dicho.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
Tiene la palabra el Senador Lagos.
El señor INSULZA.-
Estoy pidiendo abrir la votación.
El señor QUINTANA.-
¡Desde hace rato que el Senador Insulza está pidiendo abrir la votación!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Estoy esperando a algunas Comisiones. ¡Si lo tengo claro!
Senador Lagos.
El señor LAGOS .-
Sí, señor Presidente , yo también me sumo a la necesidad de abrir la votación. Eso nos da espacio para ir a recoger a los Senadores y las Senadoras que están en Comisiones.
Dicho eso, quiero hacer presente que pedí la palabra para poner más en perspectiva las cosas respecto de lo que estamos hablando acá.
El proyecto de ley no modifica la situación de las cooperativas con un patrimonio inferior a 400 mil UF. Reitero: el proyecto no afecta a ninguna cooperativa cuyo patrimonio sea inferior a dicho monto. Actualmente, de un total de cuarenta y ocho cooperativas a nivel nacional, solo siete están bajo el régimen de supervisión dual, esto es, que el Ministerio de Economía, a través de la DAES, supervigila los temas financieros y, al mismo tiempo, de gobernanza.
Lo que hace este proyecto de ley es avanzar, en este aspecto específico -como señalaba el Ministro de Hacienda -, en la necesidad de crear una supervisión única.
Entre otras cosas, hoy nuestra legislación determina que las cooperativas con un patrimonio igual o superior a 400 mil UF gozan de la garantía estatal de los depósitos, que es una forma directa de proteger a los depositantes, lo cual justifica otorgar al regulador financiero la supervisión integral, es decir, la supervisión de liquidez y solvencia, como también considerar los aspectos del gobierno cooperativo.
En consecuencia, se establece que todas las cooperativas sobre las 400 mil UF seguirán dependiendo de la CMF, al igual que como ocurre hasta el día de hoy. Mientras hablamos, están supervigiladas en materia de solvencia, de riesgo, etcétera. Y se le suma a la Comisión para el Mercado Financiero, dentro de sus atribuciones o de su "perímetro", como se le llama, la gobernanza. ¿Por qué? Porque estas instituciones gozan de la garantía de los depósitos por parte del Estado.
Con esto se mejora también, como se señalaba, el acceso que tienen las entidades sobre las 400 mil UF -son siete las que van a quedar comprendidas aquí, a nivel nacional- a los servicios del Banco Central y se faculta a este para otorgarles inyecciones de liquidez. Las más grandes y que se encuentran por encima de las 800 mil UF van a poder contar, además, con financiamiento y refinanciamiento.
Está explícito en el proyecto de ley que lo que hace hoy día la CMF con aquellas entidades que tienen sobre las 400 mil UF de patrimonio seguirá tal cual; solamente se agrega la capacidad de fiscalizar en lo que respecta a la gobernanza de las mismas, que corresponde a un número muy acotado de ellas y en lo cual la mayoría no tiene dificultades, tal como lo señalaron en la Comisión de Hacienda.
Termino con esto, señor Presidente.
Es categórico el texto cuando indica que la CMF, en el ejercicio de sus facultades, deberá tener bien clara la proporcionalidad a la hora de las exigencias que va a hacer y considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias, debiendo ese ejercicio ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1°.
Por lo tanto, lo que aquí se hace es otorgar, dentro de un proyecto de ley que tiene una lógica integral, el debido respaldo a las actuaciones de la CMF, precisamente para darles garantías a los cooperados a la hora de ser representados por aquellos que toman las decisiones al interior de las cooperativas.
Anuncio que voy a votar favorablemente.
Muchas gracias, Presidente, y le pido por favor que abra la votación.
El señor COLOMA (Presidente).-
Sí, estoy haciendo el llamado.
Lo que pasa es lo siguiente.
Me reclamó un Senador anteriormente dado que había colegas en Comisiones que estaban funcionando paralelamente con la Sala y había que llamarlos. Así que ahora estoy haciendo un llamado para que vengan a votar puesto que, si no, después me van a reclamar en el sentido inverso.
Estoy tratando de dar seguridad a todas las partes.
Tiene la palabra la Senadora Sepúlveda.
El señor INSULZA.-
¿Vamos a abrir o no la votación, Presidente ?
¡Hace rato que lo pedí!
El señor COLOMA (Presidente).-
Senadora Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA.-
Gracias, Presidente.
Yo voy a votar favorablemente el proyecto. Sin embargo, no puedo dejar de decir que tengo dudas y algunos temores en relación con lo que pueda ocurrir.
Y puedo compartir con usted, Presidente , algunas de sus complicaciones, sin duda, aunque espero que con las indicaciones que se incorporaron, que fueron conversadas el día de hoy, fundamentalmente con el Senador Núñez, se pueda resguardar el espíritu y los principios cooperativos que están en el artículo 1° de la Ley de Cooperativas, donde se establece lo relativo a la ayuda mutua -es decir, la asociación se produce como una ayuda mutua-, el mejoramiento de la calidad de vida de los socios, los derechos y obligaciones equitativas, la actividad de educación cooperativa.
Lo que yo le pido al Ejecutivo hoy día es que sea capaz de entender que esta es una organización distinta, diferente, que tenemos que cuidar y ser capaces de reconocer como un actor económico y social. O sea, el Ejecutivo debe ser capaz de entender que tenemos que protegerla.
A mí me complica la Comisión para el Mercado Financiero, sin duda. Yo tengo muy malas experiencias con la CMF. Creo que tiene poca flexibilidad; que no es capaz de entender particularidades; que al final es una institución muy rígida para el mercado de capitales y para los bancos e instituciones financieras; que no se condice con la capacidad que debería tener para mirar en forma distinta a las cooperativas.
Ahora, está este artículo. Y por eso es tan importante lo que podamos decir hoy día, porque también el espíritu del legislador y la legisladora va tener que ser reconocido en un minuto de controversia, de complicaciones. Pero yo espero que en estos treinta y seis meses de construcción del reglamento, ¡del reglamento!, podamos incorporar estas especificidades y la visión distinta del modelo cooperativo.
Yo voy a votar favorablemente porque tengo el compromiso de ir avanzando en los beneficios que contempla este proyecto de ley para las cooperativas, fundamentalmente en lo que respecta a su incorporación en las actuaciones con el Banco Central. Lo que queremos hacer es disminuir esta escala, o esta cadena, de modo que se llegue directamente a dicha entidad.
Pero yo esperaría del Ejecutivo -así lo conversamos con la Subsecretaria hace un momento- que se pudiera revisar el reglamento, y compartirlo, además, con las cooperativas, que serán sus usuarias, y al mismo tiempo monitorear qué va a ocurrir con la Comisión para el Mercado Financiero.
Yo tengo una sola preocupación: si esto va a significar un apoyo, pero con muchas complicaciones desde el punto de vista reglamentario, no va a permitir el crecimiento de otras cooperativas porque nadie va a querer entrar al sistema. Por eso espero que los beneficios sean mejores que las complicaciones o trabas que se puedan incorporar.
Reitero: voy a votar favorablemente, pero con temor; no con duda, sino que con temor de lo que pueda ocurrir. Por eso vamos a estar alertas y atentos de cómo les va a las cooperativas, por lo menos a las cuatro que hoy día están actuando responsablemente y entregando además, yo diría, su visto bueno para seguir en este proceso.
Muchas gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senadora.
Quiero hacer presente que ya hice un llamado a la Comisión de Derechos Humanos para que los Senadores concurran a votar.
Advierto que no voy a dar más autorizaciones. En lo personal, me voy a oponer al funcionamiento paralelo porque estas son las situaciones que produce.
Ya se hizo el llamado, voy a abrir la votación, pero yo por lo menos quiero dejar en claro, ante todos, para que sea transparente, que las sesiones paralelas son un desastre porque al final generan más conflicto.
Se va a abrir la votación y, por tanto, se va a reducir el tiempo de las intervenciones.
El señor CRUZ-COKE.-
Presidente , ¿puede explicar la forma de votación?
El señor CASTRO (don Juan).-
¿Cuántas votaciones son?
La señora RINCÓN.- Presidente , ¿es una sola votación?
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Votar que sí significa aprobar el texto que viene de la Comisión de Hacienda, que genera -voy a explicarlo de la forma que yo pueda- una fiscalización adicional de la CMF respecto de lo que hoy día ocurre con las cooperativas; votar en contra significa rechazar dicho planteamiento.
Esto lo hago extensivo, además, para que haya buena fe, espíritu de eficiencia, digamos, y para que nadie ponga dudas, porque veo algunas caras que me inquietan, en cuanto a que vamos a hacer una sola votación...
La señora RINCÓN.-
¡Pero una sola votación!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Sí, porque de repente como que se insinúan cosas que a mí me generan, no sé, tensión.
Uno podría votar todo separado, pero esa no ha sido nunca mi idea. La idea es tratar de representar fidedignamente lo que pasa en este Congreso.
Se abre la votación.
(Durante la votación).
Tiene la palabra el Senador Latorre.
El señor LATORRE.-
Gracias, Presidente.
Voy a votar a favor de lo que ha salido de la Comisión de Hacienda porque beneficia directa y concretamente a cinco cooperativas de ahorro y crédito que tendrán acceso a servicios de liquidez y/o financiamiento de emergencia del Banco Central de Chile a los que hoy no pueden acceder. Creo que este es uno de los elementos centrales por los cuales yo estoy de acuerdo con el proyecto.
Hoy día generamos una bancada transversal de apoyo a las cooperativas, un modelo que viene desde el siglo XIX y que ha sido muy resiliente. Particularmente en Chile el sector de ahorro y crédito siempre ha tenido muchos socios, ha ido creciendo, tiene presencia en regiones, pero ha sufrido discriminación con relación a la banca tradicional.
El proyecto de ley no modifica la situación de las cooperativas de ahorro y crédito con patrimonio inferior a los 400 mil UF. Ellas siguen sujetas a la supervisión integral y permanente de la DAES (División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía). De un total de 48 cooperativas a nivel nacional, solo 7 están actualmente bajo el régimen de supervisión dual. Esto último contribuye a la seguridad jurídica de los socios y depositantes.
Asimismo, la experiencia comparada da cuenta de la necesidad de avanzar en la supervisión única, dadas las inconveniencias que trae la supervisión dual.
Además, se establece el deber explícito para la CMF de respetar los principios cooperativos y aplicar el principio de proporcionalidad en su labor fiscalizadora, lo que constituye un reconocimiento único en la legislación chilena que obliga al ente fiscalizador a reconocer las particularidades de este sector. Esta es una muy buena innovación, que respeta la particularidad asociativa, democrática, los valores y principios de este sector económico en lo que respecta a su fiscalización.
El proyecto de ley representa una mejora para todas las cooperativas de ahorro y crédito que hoy están sujetas a la fiscalización de la CMF en un porcentaje importante.
Por último, valoro también que con estas medidas se busca fortalecer el sector cooperativo como alternativa a la banca y al sector financiero tradicional. Es una opción más que puede utilizar la gente frente al sector tradicional y la banca, reconociendo el importante rol que juegan en la intermediación e inclusión financiera, lo cual permitirá aumentar la competencia en materia financiera, mejorando el acceso y condiciones de acceso al crédito de las personas y familias.
Espero que sea más conocido y reconocido en Chile el sector cooperativo, y ojalá esta promoción y las políticas públicas de fomento vayan a otros sectores del cooperativismo: a las cooperativas agrícolas, de trabajadores, de agua potable rural, de consumo, etcétera.
Pero ahora estamos hablando del sector financiero.
El proyecto de ley no establece nuevas exigencias para las cooperativas en materia de instalaciones, de recursos humanos, tecnológicos u otros. El inciso quinto del artículo 87, que se propone, no modifica la frase inicial del inciso segundo y señala tal cual que estas cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.
El Ejecutivo ha manifestado su disponibilidad para revisar otras modificaciones a la Ley General de Cooperativas, que favorezcan el desarrollo de las cooperativas de ahorro y crédito.
Quiero destacar el punto que hoy hicimos Senadores de distintas bancadas de manera transversal. Dimos inicio a una bancada de apoyo al cooperativismo, y estaban ahí representantes del sector cooperativo, financiero y de otros ámbitos del país, que valoraban y apoyaban este proyecto de ley.
Son muy pocas las cooperativas -y es legítimo que haya diferencias- que no apoyan este proyecto de ley, pero la gran mayoría del sector financiero y las cooperativas de ahorro y crédito están a favor y, por tanto, también están atentos a esta sesión del Senado esperando su aprobación.
Voto a favor, Presidente .
Gracias.
El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
Muchas gracias, señor Senador.
Tiene la palabra el Senador Daniel Núñez.
El señor NUÑEZ.-
Gracias, Presidente.
Yo la verdad es que estoy un poco impresionado por la discusión que veo acá en la Sala, porque se nos ha dicho que este proyecto de ley va a bancarizar las cooperativas, las va a desnaturalizar en su objetivo. Es decir, que casi estamos matando las cooperativas de ahorro y crédito.
¿Y sabe qué, Presidente ? A mí me parece que las cosas hay que decirlas como son. O sea, acá hay un hecho objetivo.
Hoy día en Chile las cooperativas de ahorro y crédito están excluidas de contar con los servicios del Banco Central, mientras que los bancos privados, en las mismas condiciones y con el mismo patrimonio de ellas, sí pueden acceder a tales servicios.
Entonces, lo primero que quiero decir, en forma nítida y clara, es que con este proyecto estamos igualando las condiciones de acceso de las cooperativas con relación a los bancos.
Es todo lo contrario, Presidente. ¡Todo lo contrario!
Lo que estamos permitiendo es que una cooperativa cuente con las mismas oportunidades que tiene un banco para competir. Y si puede acceder a servicios del Banco Central, por supuesto que disminuye sus costos financieros. Si una cooperativa de ahorro y crédito disminuye sus costos financieros, ¿qué significa eso? Que es más rentable. Y si es más rentable, ¿qué puede hacer? Entregar más apoyo, más créditos con menores tasas de interés.
Entonces, ese es el principio que estamos discutiendo acá.
Ahora, hay que asumir que tras esta propuesta surgieron inquietudes.
Yo me reuní con las siete cooperativas, tanto con las que apoyan este proyecto como con las que mantenían observaciones. Y nos hicimos cargo de todas sus inquietudes. Estuvimos dos meses trabajando en una mesa con las cooperativas, los asesores de los Senadores, los Senadores y el Gobierno. Y el Gobierno modificó las indicaciones que presentó en la Cámara de Diputados.
Las indicaciones que estamos votando ahora no son las mismas que se rechazaron en la Cámara de Diputados. ¡Se mejoraron! Y la pregunta obvia es para qué se mejoraron. Para asegurar que ninguna cooperativa, bajo la supervisión de la CMF, pierda su naturaleza.
Se estableció claramente que la supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero (la CMF) debe respetar los principios y la naturaleza cooperativa. Eso quedó establecido así en el proyecto de ley mediante la indicación, después.
Se estableció una supervisión integral, reconociendo -fíjense: ¡reconociendo!- las particularidades de las cooperativas de ahorro y crédito para diferenciarlas de los bancos. Es decir, se obliga a que no se las entienda como un banco y no se les puede aplicar la misma fórmula o lógica de fiscalización.
Y, por último, también se estableció en las indicaciones un mecanismo de coordinación permanente entre la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, la llamada "DAES", que hoy supervisa, y la CMF.
Entonces, ¿sabe qué pasa, Presidente ? Yo puedo entender que algunas cooperativas tengan sus dudas, sus desconfianzas, pero acá hay un tema de fondo. O sea, si realmente el Senado está comprometido y entiende que en regiones las cooperativas son una opción, tanto en el ámbito productivo como en el de ahorro y crédito, vivienda y de trabajo, como dijo acá el Senador Latorre, ¡bueno, promovámoslas!
Y estas son medidas concretas que van a ayudar.
Nosotros hicimos un gran esfuerzo, porque todas las inquietudes, que en mi opinión pueden ser legítimas, quedaron bien resueltas en las indicaciones.
Entonces, yo no logro entender por qué hay cooperativas que se oponen. ¡No lo logro entender!
Pero sí puedo darles certeza absoluta a todos los Senadores y Senadoras aquí presentes que nosotros en las indicaciones velamos por que ninguna cooperativa, sujeta a la supervisión de la CMF, se desnaturalice o se cuestione su gobernanza de acuerdo a una base o principios cooperativos. Y de eso damos plena garantía.
Por lo tanto, la aprobación de estas indicaciones les va a traer beneficios a las cooperativas de ahorro y crédito; disminuirá sus costos financieros; va a tener el respaldo del Banco Central. Eso va a hacer que este modelo crezca y es lo que nosotros queremos para tener más posibilidades de desarrollo.
Solo quiero decir, Presidente , dos cosas.
Este proyecto no resuelve el tema de las cooperativas, porque es una parte puntual: cooperativas de ahorro y crédito. Pero quedan dos compromisos muy importantes.
El Instituto Cooperativa. No es aceptable que en Chile tengamos una institucionalidad que solo regula y fiscaliza, pero no promueve. Debe ser Chile uno de los pocos países de América Latina que carecen de un instituto de promoción de cooperativas. Y le pido al Gobierno que en ese sentido tomemos la iniciativa ahora, que es algo tremendamente importante.
Y, por otro lado, sí tenemos que hacernos cargo de un tema que surgió acá en el debate: que las pymes, las pequeñas y medianas empresas, especialmente en regiones, tienen muchas dificultades para llegar y acceder al sistema bancario.
Por lo tanto, tiene que haber otra opción de crédito productivo para las pequeñas y medianas empresas y, en ese sentido, creo que las cooperativas son una tremenda oportunidad.
Sin embargo, tiene que haber un apoyo mucho más decidido de la Corfo para que eso pueda materializarse.
Muchas gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
Tiene la palabra el Senador José Miguel Insulza.
El señor INSULZA.-
Muchas gracias, Presidente.
Creo que algunas de las cosas ya no es necesario repetirlas.
Un Senador decía que la Cámara de Diputados había votado en contra para defender el espíritu cooperativo, y la verdad es que dicha rama votó en contra de algunas normas precisamente para que el Ejecutivo presentara en el Senado las indicaciones que formuló.
Por lo tanto, si este proyecto se estuviera votando en la Cámara, tendrían que reconocer todos los que se quejaron allí que ahora lo votarían a favor. Y estoy seguro de que la Cámara lo votaría a favor.
Sin embargo, esta ley en proyecto se ha trancado en el Senado, y curiosamente, por los procedimientos de nuestra Corporación, estamos ante una votación en la cual difícilmente se va reunir el quorum para aprobar esta parte del proyecto.
Hace un rato teníamos un proyecto aprobado por 28 votos -si no me equivoco algo así fue-, que era más que suficiente. Pero ahora no estoy tan seguro de que eso vaya a ocurrir con estas indicaciones.
Y quiero dejar en claro, además, que aquí no estamos hablando de cooperativitas, sino de cooperativas bien grandes que miden su patrimonio en varios miles de millones de pesos. ¡Varios miles de millones de pesos! Yo traté de sacarlo en mi calculadora, pero desgraciadamente no me dio, no me permitió agregar todos los ceros que eran necesarios. Y creo que son 14.400 millones de pesos, si no me equivoco.
Y la verdad es que eso es mucho más de lo que se ha presentado aquí como unas pobres cooperativas a las cuales queremos hacerles daño.
Creo que ha sido un juego maestro el manejo de esta discusión.
Yo voy a votar, por cierto, a favor, pero lamento mucho que en el Senado recurramos a procedimientos que no se deberían producir.
Voto a favor.
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
Senadora Rincón.
La señora RINCÓN.-
Gracias, Presidente.
Hace 136 años, aquí en el puerto principal, se crearon las primeras cooperativas de nuestro país.
Hoy dimos a conocer la creación de la bancada transversal de cooperativas, en la cual estamos trabajando desde el 22 de diciembre del año pasado. ¿Por qué? Porque con las colegas Senadoras y Senadores creemos que debemos apoyar estas instituciones. Y esta iniciativa -y lo han dicho muy bien quienes me han antecedido en el uso de la palabra- busca justamente eso: apoyar a las cooperativas, que se las potencie y se les acompañe.
El proyecto se centra en el fortalecimiento y apoyo a las cooperativas de ahorro y crédito. No es esa la razón principal de la iniciativa que hoy discutimos, que es de resiliencia financiera, pero tiene un importante acápite, una parte esencial de nuestro sistema financiero y un pilar fundamental para la inclusión financiera y la competencia en el sector.
Esta iniciativa y las adiciones que la mayoría de la Comisión de Hacienda respaldó -y lo dijeron muy bien los Senadores García y Lagos- buscan beneficiar al régimen cooperativo que actualmente enfrenta limitaciones en el acceso a los servicios de liquidez; el financiamiento de emergencia; el acceso a los servicios del Banco Central, que es esencial para garantizar su solvencia y liquidez en momentos críticos.
¿Cómo podríamos hoy día oponernos a fortalecer las eventualidades que podrían enfrentar las cooperativas que crecen y las que quieren crecer? ¿Cómo protegemos a los cooperados si no respaldamos estas modificaciones?
Es importante resaltar que este proyecto no modifica la situación de las cooperativas con patrimonio inferior a 400 mil UF. Estas van a seguir sujetas a la supervisión integral y permanente de la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (DAES), lo que contribuye a la seguridad jurídica de los socios y los depositantes.
La experiencia internacional y las recomendaciones del Fondo Monetario Internacional (el FMI) respaldan la necesidad de avanzar hacia un sistema de supervisión único para las cooperativas con patrimonio superior a las 400 mil UF. Ello permitirá establecer criterios homogéneos de supervisión que abarquen aspectos de liquidez, solvencia, gobierno corporativo, gestión de riesgos, todo ello reconociendo la naturaleza jurídica de las cooperativas.
No es verdad que las cooperativas se vayan a bancarizar, y eso es importante destacarlo.
Además, este proyecto establece un mecanismo de coordinación permanente -ya lo señalaron mis colegas y lo dijo el propio Ministro - entre la CMF (la Comisión para el Mercado Financiero) y la DAES, asegurando que la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito mantenga un respeto a sus principios y se aplique el principio de la proporcionalidad, que es otra modificación que se incorporó a través de las indicaciones después del rechazo en la Cámara de Diputados.
Es relevante mencionar que las cooperativas con patrimonio igual o superior a 400 mil UF tienen la garantía estatal de los depósitos, lo que justifica la supervisión integral del regulador financiero para proteger a los socios y a los depositantes.
¡Qué importante es esto!
Y aquí, Presidente , resulta fundamental preguntarnos cuáles de los Senadores que están en la Sala son partidarios de limitar la libertad económica y el ámbito de acción de las cooperativas. Yo supongo que nadie. Entonces, ¿por qué privar a algunas cooperativas de un régimen igualitario y abrir la competencia de los actores?
Creo que eso es fundamental.
Este proyecto representa una mejora significativa para todos los cooperados y aportantes de las cooperativas; brinda acceso a servicios de la banca central, lo que facilita la prestación de servicios financieros a las personas y las familias, y aumenta la competencia en el sector.
En resumen, señor Presidente , este proyecto de ley tiene por objeto fortalecer el sector cooperativo como una alternativa sólida a la banca tradicional, promoviendo la inclusión financiera y mejorando el acceso al crédito para nuestros ciudadanos.
Además, la iniciativa busca garantizar la estabilidad financiera y confianza en el sistema financiero, asegurando que las cooperativas cumplan con los más altos estándares de supervisión.
Quiero subrayar que este proyecto no implica que las cooperativas sean tratadas como bancos, sino que se reconoce y se respeta su naturaleza cooperativa en todo momento, y que estamos comprometidos, como lo hemos manifestado hoy día de manera transversal, con el desarrollo sostenible y resiliente del sistema financiero y, al mismo tiempo, con el bienestar de nuestros ciudadanos.
Creo que hoy se da una señal tremendamente importante con la aprobación de esta iniciativa y con la introducción de las indicaciones que presentó el Ejecutivo , que recogió las preocupaciones del sector, dejando claridad con respecto a la proporcionalidad, la gradualidad y...
(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).
Con esto termino, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Diez segundos más, Senadora. No se los hemos dado a nadie...
Diez segundos.
La señora RINCÓN.-
Decía que con esto no se desvirtúa la calidad de las cooperativas y se les reconoce su valor.
Me parece muy importante lo que hoy se hace, aunque en esta oportunidad no estemos de acuerdo, como sí ha ocurrido en otras.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senadora.
Tiene la palabra la Senadora Yasna Provoste.
La señora PROVOSTE.-
Muchas gracias, Presidente.
Saludo al Ministro y a la Subsecretaria, que han estado presentes en la discusión de este proyecto de ley.
La realidad nacional presenta la necesidad de modificar y reorientar el actual modelo de desarrollo. Porque nadie duda de que los logros positivos tienen que ser reconocidos, pero también tenemos que cuestionar las carencias.
Nos parece que hoy día tenemos que ser capaces de destacar la participación y el reconocimiento de las organizaciones de la sociedad civil, que de manera descentralizada, regionalizada, con protección al medioambiente y respeto por la diversidad, muchas veces han representado un nuevo esquema de relaciones cívicas y ciudadanas, que son mucho más horizontales, más inclusivas y que ponen la dignidad de las personas en el centro de sus preocupaciones.
Lo digo, Presidente , porque la desconcentración de la economía requiere la participación en el proceso económico de un número mayor y diversificado de actores, entre los cuales destaco a las cooperativas.
En Chile existen más de mil cuatrocientas cooperativas de diferentes tamaños, que reúnen a más de dos millones de socios y socias.
El modelo cooperativo abarca distintos sectores económicos, como los ámbitos agrícola, eléctrico, energético, saneamiento y agua potable rural, vivienda, ahorro y crédito, entre otros.
Las cooperativas están presentes en todas las regiones del país; son contribuyentes a la descentralización y promueven el desarrollo social y económico en los territorios.
Para la Democracia Cristiana particularmente, este es un tema altamente sensible, toda vez que representa un sello identitario en el cual nosotros creemos y vamos a promover permanentemente.
La cooperación tiene que ser un motor principal para el nuevo desarrollo, más integral del que nuestro país necesita. Ello no solo va a contribuir a mejorar la capacidad de crecimiento de nuestra economía, sino también de generar asociatividad y entregar a los sectores más vulnerables herramientas útiles con las cuales ellos mismos forjen su futuro.
La promoción del sistema cooperativo permitirá que distintas comunidades puedan acceder a servicios de los que hoy día carecen.
Vivimos en un modelo que se basa en la competencia, donde los mecanismos de autorregulación y los instrumentos que velan por la competencia entre los actores del mercado no han evitado los abusos hacia las personas. A la vista están los casos de colusión, de abuso de información privilegiada, etcétera.
Y por eso nos parece tan importante la iniciativa que el Gobierno ha planteado, porque conecta con nuestro apoyo permanente al desarrollo de las diversas cooperativas -las ONG, las entidades de crédito y ahorro, las organizaciones sin fines de lucro-, que se especializan en atención de personas de segmentos vulnerables o de más bajos ingresos.
Entonces, el proyecto de ley que se nos presenta busca fortalecer el sector cooperativo como una alternativa a la banca y al sector financiero tradicional, reconociendo el importante rol que juega en la intermediación y la inclusión financiera, lo cual va a permitir aumentar la competencia en materia financiera, mejorando el acceso y las condiciones de acceso al crédito de las personas y las familias.
Las indicaciones que se han presentado a este proyecto de ley, como ya se ha señalado, no modifican la situación de las cooperativas de ahorro y crédito con patrimonio inferior a 400 mil UF. Esto está definido y escrito en el inciso final del artículo 87, donde se señala que ellas siguen sujetas a la supervisión integral y permanente de la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
El cambio en el modelo propuesto se hace cargo de la heterogeneidad de los criterios que implica la supervisión dual, estableciendo esta supervisión integral de la Comisión para el Mercado Financiero para las cooperativas con patrimonios sobre las 400 mil unidades de fomento, incluyendo tanto la supervisión de liquidez y solvencia como aspectos de gobierno corporativo y la evaluación de la gestión del riesgo.
Este proyecto de ley sin duda representa una mejora en la situación de todos los cooperados y aportantes de las cooperativas de ahorro. Por eso como bancada de la Democracia Cristiana lo votamos a favor, porque está en nuestro sello, en nuestro ADN el apoyo a las cooperativas en nuestro país.
He dicho, señor Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senadora.
Tiene la palabra el Senador Galilea.
El señor GALILEA.-
Gracias, Presidente.
A propósito de estas solicitudes de votación separada, en la práctica, lo que se está poniendo en discusión es si a estas cooperativas, situadas entre 400 mil y 800 mil unidades de fomento de patrimonio, ¿les ayuda o les perjudica quedar bajo una supervigilancia única de la Comisión para el Mercado Financiero?
Esa es, en dos palabras, toda la discusión: ¿esto las ayuda o las perjudica?
Cuando uno analiza las distintas situaciones, lo que ocurrió en la Cámara, cómo se reincorporaron las indicaciones, es difícil establecer que esta normativa, esta supervigilancia única por parte de la CMF, perjudique a las cooperativas.
¿Y por qué digo esto? Porque en la práctica, para empezar, todas estas cooperativas, desde el punto de vista financiero, ya son supervisadas y supervigiladas por la CMF. En eso no hay ningún cambio.
Ha quedado claro además que, para estas cooperativas, que están entre 400 mil y 800 mil UF de patrimonio, existe la posibilidad de que el Banco Central -y la ley orgánica del Instituto Emisor así lo establece- pueda colaborar en su financiamiento e inyectarles capital líquido. Ahí veríamos otra arista que haría mucho más profunda esa relación entre el Banco Central y este tipo de cooperativas.
Por lo tanto, ¿por qué podría ser perjudicial pasar de la supervisión del manejo corporativo desde el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía a la CMF? ¿En qué podría afectar?
La ley es clarísima. Aquí no se ha cambiado nada, absolutamente nada respecto de cómo se gobiernan las cooperativas: cómo son las juntas de socios; cómo son las gerencias; la vigilancia que existe sobre ellas; el derecho "un voto, un cooperado", en fin. En eso no hay ningún cambio en lo absoluto.
Entonces, yo no entiendo bien por qué alguien podría, a propósito de este proyecto de ley, establecer que la CMF va a desnaturalizar el trabajo de las cooperativas. No logro encontrar ninguna buena razón.
Si la hubiera encontrado, votaría en contra; pero no veo ninguna razón legal ni práctica por la cual la CMF podría trastornar lo que la Ley de Cooperativas dice expresamente y que no sufre absolutamente ninguna modificación.
Yo creo que mientras más seguridad se le dé al público, al ciudadano, más posibilidades hay de que el cooperativismo financiero, que es lo que conforman estas instituciones, progrese. Mientras más seguridad, mejor supervigilancia, más probabilidades de éxito.
Por consiguiente, yo miro este proyecto de ley no como un retroceso, sino como un avance. Puede que cambien algunas operativas, algunas dinámicas, en la gestión de las cooperativas que están entre las 400 y las 800 mil unidades de fomento de patrimonio. Pero estoy seguro de que ese será un cambio para bien: dará más seguridad, probablemente mayor formalidad, y eso mismo va a permitir que las cooperativas tengan muchos más socios que las ayuden en su dinámica, en su forma jurídica de financiar a sectores que normalmente son más vulnerables.
Así que a mi juicio este proyecto está bien resuelto, no se pasa ni siquiera por arriba del Ministerio de Economía; se establece la obligación de hacer consultas cada vez que se dicten reglamentos respecto del gobierno corporativo de las cooperativas. En consecuencia, aquí básicamente veo ganancia; no veo ninguna pérdida.
Reitero: aquí no se modifica en nada la manera en que se gobiernan las cooperativas, ¡absolutamente en nada! Y vamos a profundizar la relación de ellas con el Banco Central, lo que creo será de beneficio para todos quienes recurren al financiamiento por parte de este tipo de instituciones.
Voto a favor.
He dicho, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Secretario, haga la pregunta, por favor.
El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se aprueban las enmiendas acordadas por mayoría en la Comisión de Hacienda (25 votos a favor; 4 en contra, y 1 abstención), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional requerido, y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Carvajal, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda y los señores Chahuán, Cruz-Coke, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kuschel, Lagos, Latorre, Núñez, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra y Walker.
Votaron por la negativa los señores Castro Prieto, Coloma, Durana y Sandoval.
Se abstuvo el señor Sanhueza.
El señor COLOMA (Presidente).-
Quedan aprobadas las enmiendas referidas, y el proyecto va a la Cámara de Diputados para su tercer trámite.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 27 de septiembre, 2023. Oficio en Sesión 85. Legislatura 371.
Nº 497/SEC/23
Valparaíso, 27 de septiembre de 2023.
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al Boletín N° 15.322-05, con las siguientes enmiendas:
ARTÍCULO 1
Encabezamiento
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 1.- Modifícanse los artículos 57 y 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:”.
o o o o o
Ha incorporado un número 1, nuevo, del siguiente tenor:
“1. Modifícase el párrafo final de la letra c) del numeral 1 del artículo 57, de la siguiente forma:
a) Agrégase, a continuación de la frase “contratación de operaciones de derivados”, el siguiente texto: “ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1 de la ley N° 20.345,”.
b) Intercálase, entre las expresiones “en” y “que el deudor sea un inversionista institucional”, la palabra “los”.”.
o o o o o
Ha agregado, a continuación, un número 2, nuevo, con el siguiente encabezamiento:
“2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:”.
o o o o o
Artículo 140 propuesto
Lo ha contemplado, a continuación del encabezamiento del número 2 precedente, como artículo propuesto por dicho número.
ARTÍCULO 2
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 2.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, de la siguiente manera:
1. Intercálase, en el numeral 11) del inciso primero del artículo 116, entre la frase “operaciones de derivados,” y la frase “respecto de las cuales se aplicará”, la siguiente oración: “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345,”.
2. Intercálase, en el inciso sexto del artículo 117, entre la frase “operaciones de derivados,” y la frase “respecto de las cuales se aplicará”, la siguiente oración: “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345,”.
3. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.”.
ARTÍCULO 3
Número 2
Letra b)
Inciso cuarto propuesto
Ha agregado, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y coma, el siguiente texto: “y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
Número 5
o o o o o
Ha introducido una letra e), nueva, del siguiente tenor:
“e) Reemplázase, en el párrafo segundo del numeral 8, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.”.
o o o o o
Número 6
Letra a)
La ha reemplazado por la que sigue:
“a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87, inciso séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubieren dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;”.”.
Número 7
Artículo 36 bis propuesto
Inciso primero
- Ha reemplazado, entre las expresiones “Comisión para el Mercado Financiero” y “a los Fondos fiscalizados”, la conjunción “o”, por la siguiente frase: “distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o”.
- Ha eliminado la frase “distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27”.
Número 10
Artículo 64 propuesto
o o o o o
Ha intercalado un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:
“Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.”.
o o o o o
Inciso cuarto
Ha pasado a ser inciso quinto, sin enmiendas.
Número 11
Lo ha eliminado.
Números 12, 13, 14 y 15
Han pasado a ser números 11, 12, 13 y 14, respectivamente, sin enmiendas.
ARTÍCULO 6
o o o o o
Ha intercalado el siguiente número 4, nuevo:
“4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, atendiendo a las características y principios fundamentales del artículo 1° de esta ley. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.”.
o o o o o
Número 4
Ha pasado a ser número 5, sin enmiendas.
ARTÍCULO 7
Número 2
Artículo 66 bis propuesto
Letra a)
Ha intercalado, en el párrafo segundo, entre las expresiones “un convenio” y “que permita”, la frase “o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales,”.
Letra c)
Encabezamiento
Ha eliminado la expresión “mínima”.
Párrafo primero
- Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:
“Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la siguiente información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:”.
o o o o o
- Ha agregado, a continuación del numeral iv, un numeral v, nuevo, del siguiente tenor:
“v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.”.
o o o o o
Párrafo segundo
Ha reemplazado la expresión “deberá aportarse”, por la siguiente frase: “se aportará en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución,”.
Letra d)
Párrafo primero
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.”.
o o o o o
Ha agregado, a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:
“Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.”.
o o o o o
Letra e)
o o o o o
Ha agregado el siguiente párrafo final, nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.”.
o o o o o
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO SEGUNDO
Lo ha sustituido por el que sigue:
“Artículo segundo.- Los nuevos incisos primero y segundo del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes y no antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Mientras dicha norma no se dicte, continuarán rigiendo las normas vigentes al momento de publicarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en los incisos anteriores, el Departamento de Cooperativas y la Comisión para el Mercado Financiero mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Asimismo, durante los primeros doce meses del período que media entre la dictación de la respectiva norma de carácter general y su entrada en vigencia, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero a la fecha de publicación de esta ley podrán requerir a dicha Comisión una evaluación referencial de su cumplimiento en aquellas materias específicas que previamente se encontraban sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, y que esta ley entrega a la mencionada Comisión en virtud de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.”.
o o o o o
Ha consultado como artículos tercero y cuarto, transitorios, nuevos, los siguientes:
“Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en un plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.”.
o o o o o
ARTÍCULO TERCERO
Ha pasado a ser artículo quinto, transitorio, sin enmiendas.
- - -
Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 36 senadores de un total de 49 en ejercicio.
En particular, las siguientes disposiciones del texto despachado por el Senado fueron aprobadas como se indica:
- El número 3; la letra a) del número 6; el número 7, y el número 9, todos numerales del artículo 3, permanente, por 28 votos a favor.
- La letra b) del número 2 del artículo 3, y los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto por el número 4 del artículo 6, ambos artículos permanentes, y el artículo cuarto transitorio, por 25 votos a favor.
En todos los casos, respecto de un total de 44 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.
- - -
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 18.373, de 16 de mayo de 2023.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Su Excelencia.
JUAN ANTONIO COLOMA CORREA
Presidente del Senado
JULIO CÁMARA OYARZO
Secretario General (S) del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 10 de octubre, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 89. Legislatura 371.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL SENADO EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO _______________________________________________________________________
Boletín N° 15.322-05
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del acuerdo adoptado por los comités parlamentarios el 4 de octubre del año en curso, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del Reglamento de la Corporación, el alcance de las enmiendas introducidas por el Senado en el proyecto de ley que Fortalece la resiliencia del sistema financiero, con urgencia calificada de Discusión Inmediata.
Asistieron en representación del Ejecutivo, la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner Herrera junto con el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente Gómez. Además asiste del Consejo para el Mercado Financiero, el Director general de regulación prudencial, señor Luis Figueroa de la Barra. Asimismo, se escucha el Jefe de la División de Asociatividad y Cooperativismo del Ministerio de Economía, señor Cristobal Navarro Marshall.
I.- ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO AL PROYECTO APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS
AL ARTÍCULO 1.-
Modifica la ley N° 20.En el 720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
1. Mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs)
Las indicaciones en esta materia fueron de coherencia normativa, modificándose los artículos 57 de la ley N°20.720, en consistencia con la modificación que se proponía al artículo 140 de la misma ley. Lo mismo se hace en los artículos 116 y 117 de la Ley General de Bancos.
AL ARTÍCULO 2.-
Modifica el D.F.L. N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
1.- Modifica los artículos 116 y 117 de la Ley General de Bancos
Originalmente no se incorporó en el proyecto la adecuación de estos artículos, en relación con “operaciones repo” considerando que actualmente sus efectos son en relación con operaciones de derivados, de manera que se incorpora el texto dispuesto en el artículo 57 y 140 por consistencia normativa.
2.- Adecuación formal realizada al artículo 136
AL ARTÍCULO 3.-
Modifica la Ley 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, para permitir que las instituciones financieras no bancarias y las sociedades de infraestructura del mercado financiero también puedan acceder a los servicios y así velar por el buen funcionamiento y la continuidad de los pagos internos y externos.
1.-Se propone:
i) Otorgarle acceso a la apertura de cuentas corrientes y cuentas de liquidación en el BCCh a los Administradores de Cámaras de Compensación de Pago de Alto Valor y de Bajo Valor como asimismo a instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de tales Cámaras;
ii) Otorgarle a Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) acceso a servicios del BCCh, cumpliéndose con los requerimientos patrimoniales mínimos (400 mil UF de patrimonio), y a financiamiento y liquidez cuando estas sean consideradas sistémicas (800 mil UF de patrimonio) en atención al importante rol que juegan en materia de intermediación e inclusión financiera.
iii) Otorgarle acceso a cuentas corrientes y cuentas de liquidación en el BCCh a las Empresas de Depósito Central de Valores.
iv) Permitir que el BCCh pueda comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) o a los Fondos de Pensiones, valores mobiliarios o efectos de comercio emitidos por bancos, en la medida que cumplan con ciertas condiciones y que sea necesario para el resguardo de la estabilidad financiera.
En esta materia, las indicaciones fueron en la línea de reforzar el acceso de las cooperativas a los servicios de banca central, flexibilizando los requerimientos patrimoniales para acceder a liquidez, cuando existen variaciones transitorias en el porcentaje que mide la relación de activos con patrimonio.
2.-Se hace ajuste en el artículo 64 y se propone la eliminación del artículo 64 bis propuesto en la LOC del Banco Central, relativo a delitos relacionados con la falsificación de billete y monedas, para permitir el comiso en consistencia con las recientemente publicadas leyes N° 21.577 (Ley “Antinarco”) y N° 21.594 (Delitos Económicos). En específico, se sustituye la regulación especial de comiso que se aprobó por indicación parlamentaria en el artículo 64 bis, y se incorpora en el artículo 64 una remisión a las nuevas reglas del Código Penal para el decomiso de las utilidades obtenidas de estos delitos.
AL ARTÍCULO 6
Modifica la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Se propone:
Reincorporar la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, eliminado en la Cámara, pues se estima un eje central para la incorporación y tratamiento de las cooperativas de ahorro y crédito en el marco de una ley de resiliencia del sistema financiero. El texto, sin embargo, es distinto al eliminado en la cámara, puesto que se levantó en la discusión la remisión a las empresas bancarias, Ley General de Bancos y la voz “equivalente”, todos los anteriores, alejados del espíritu de esta normativa en el sentido de reconocer la naturaleza cooperativa.
En ese sentido, es elemental la relación entre la fiscalización integral de las cooperativas con patrimonio superior a 400 mil UF por la CMF, y el acceso de estas a servicios de banca central distintos a financiamiento. A este último tipo de servicio solo tienen acceso las CAC con patrimonio superior a 800 mil UF por equivalencia regulatoria con los bancos, por estimarse, entonces, con efecto sistémico.
Cabe señalar que, sin perjuicio de lo anterior, el art. 36 bis de la LOC del Banco Central faculta a esta entidad para otorgar “inyecciones de liquidez” a cualquier otra entidad no referida en el art. 27 de la misma ley (en el caso de CACs, el art. 27 solo se refiere a las sistémicas con patrimonio >800 mil UF), que estén fiscalizadas por la CMF, por lo que podrían eventualmente acceder a estas inyecciones las CAC con patrimonios entre 400 mil y 800 mil UF.
En el inciso primero: Se elimina la frase “en términos proporcionales y bajo las mismas facultades que dicho organismo ejerce respecto de las empresas bancarias”.
En el inciso segundo: Se reemplaza aquél propuesto en la Cámara por tres incisos nuevos, a fin de recoger el principio de proporcionalidad e incluir una referencia a los principios cooperativos de la Ley, y se establece un mecanismo de coordinación permanente entre DAES y CMF.
Al inciso cuarto (ahora quinto): Se reponen las modificaciones que se hacían al inciso segundo de la ley actual, que pasa a ser el inciso quinto.
Estas modificaciones elevan un requisito de patrimonio efectivo, de 10% de sus activos ponderados por riesgo, a 10,5% (muy por debajo del promedio que tienen hoy estas CAC, de 37%, como se verá más adelante). Podrán acceder a liquidez de emergencia las CAC que, transitoriamente, bajen de este umbral. Su medición se realizará según metodología que determine la CMF por norma de carácter general, reduciendo las remisiones a la ley vigente hace a Ley General de Bancos.
Cabe mencionar que este inciso no establece nuevas exigencias a las actualmente vigentes en materia de instalaciones, recursos humanos o tecnológicos, u otros, que ya están en el inciso segundo vigente.
Nuevo inciso sexto y séptimo: Se introduce un nuevo inciso sexto, para aclarar la situación de ambos grupos de Cooperativas, según sus umbrales de patrimonio:
-Las CAC >400 mil UF accederán a servicios de banca central que no incluyen financiamiento (sistemas de pago).
-También a inyecciones de liquidez en los términos del art. 36 bis. Las CAC >800 mil UF además accederán a servicios de financiamiento y refinanciamiento.
-A los incisos octavo a décimo: Se reponen propuestas de incisos finales, que resguardan el cumplimiento de los requisitos patrimoniales antes descritos, y refuerzan las atribuciones de DAES respecto de las CAC < 400 mil UF, además de mantener sus atribuciones en materia de fomento y desarrollo del sector cooperativo, sin importar su patrimonio.
- En consistencia con la reposición de las modificaciones propuestas al art. 87 de la Ley General de Cooperativas, se repone adecuación al artículo 27 de la LOC del Banco Central, que refiere a los servicios que aquél podrá prestar a las Cooperativas gracias a las propuestas de esta ley.
AL ARTÍCULO 7.-
Modifica el Código Tributario
Se incorporan modificaciones al Código Tributario con el objeto de permitir que el Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, establezca procedimientos simplificados para la obtención de RUT.
Las indicaciones en esta materia introdujeron cambios para recoger las preocupaciones que la industria hizo presente a través de una carta de la ABIF a la Comisión de Hacienda del Senado, para operativizar la internacionalización del peso chileno, simplificando algunos ítems del procedimiento (requerimientos de información, compatibilidad con otros sistemas de obtención de RUT, entre otros).
Disposiciones transitorias
- Se ajustan las disposiciones transitorias en el siguiente sentido:
Finalmente, se modificaron diversas disposiciones transitorias, afectando los plazos de entrada en vigencia de las normas contempladas en el proyecto, con el fin de conceder mayores certezas, facilitar la transición al nuevo régimen de supervisión sobre las cooperativas de ahorro y crédito, y anticipar el acceso a los servicios del Banco Central a las cooperativas que cumplan actualmente con los requisitos establecidos en la normativa de la CMF
II.-NUEVOS INFORMES FINANCIEROS
Los informes financieros presentados en el Senado durante el segundo trámite constitucional, N°s 177 y 194, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en agosto de 2023, a propósito de la presentación de indicaciones, señalan que no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.
III.- DISCUSIÓN ACERCA DE LA ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.
La Comisión recibió a la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, señora Heidi Berner Herrera, quien dio a conocer las enmiendas en consideración a que la iniciativa presidencial fue objeto de indicaciones sustitutivas en su segundo trámite constitucional.
Señaló que este proyecto ha contado con apoyo transversal en prácticamente todas sus líneas. Sin embargo, en su discusión en la Sala de la Cámara se rechazaron algunas propuestas relativas a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC), contenidas en el Art. 87 de la Ley General de Cooperativas, y el Art. Segundo transitorio del PdL. En su presentación ante la Comisión de Hacienda del Senado, el Ejecutivo manifestó la convicción de reincorporar el acceso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito a los servicios del Banco Central y junto con ello lograr la convergencia de los modelos de supervisión aplicados, considerando la adecuada proporcionalidad de la supervisión integral por parte de la CMF y el resguardo a su naturaleza cooperativa, con el objetivo de proteguer la seguridad y el interés de sus aportantes.
Para atender las audiencias, preocupaciones y sugerencias recogidas sobre estas materias, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, se conformó una mesa de trabajo con las y los asesores de los parlamentarios de la Comisión de Hacienda del Senado, en la que participó también la División de Asociatividad y Cooperativas (DAES) del MINECON. La mesa concluyó en la presentación de dos paquetes de indicaciones por parte del Ejecutivo, que recogen el trabajo realizado y gran parte de las observaciones que se hicieren al proyecto en sus dos trámites ante ambas Corporaciones.
Como resultado de este trabajo, se propusieron las siguientes indicaciones, en torno a los siguientes ejes:
1. Propuestas en materia de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC):
• Artículo 87 Ley General de Cooperativas (art. 6 PDL)
• Artículo 87 bis Ley General de Cooperativas (art. 6 PDL)
• Artículo 27 LOC Banco Central (art.3PDL)
• Artículo 36 LOC Banco Central (art.3PDL)
• Artículos segundo a cuarto transitorios
2. Propuestas en materia de REPOs: Artículo57delaleyN°20.720(art.1PDL) y en los artículos 116 y 117 de la Ley General de Bancos.
3. Propuestas en materia de RUT simplificado: Artículo 66 bis del Código Tributario (art.7PDL).
4. Otras modificaciones: Artículos 64 y 64 bis LOC Banco Central (art.3PDL).
Actualmente las Cooperativas de Ahorro y Crédito con patrimonio igual o superior las 400 mil UF son supervisadas gran parte por la CMF, salvo en materia de gobernanza. Las CAC gozan, al igual los bancos y otras instituciones financieras, de la garantía estatal de los depósitos, garantía que entrega el Estado para mantener la confianza de las personas en el sistema financiero y proteger a las personas naturales que depositan su dinero a plazo en las instituciones financieras. Esto hace necesario considerar la supervisión integral de la CMF como órgano regulador por excelencia del sistema financiero, pudiendo involucrarse en aquellos aspectos que hoy quedan parcialmente excluidos, como el gobierno corporativo. Además, este PdL propone un reconocimiento de las particularidades y perfil de riesgo de las CAC, lo que es una innovación respecto de la fiscalización que ejerce la CMF sobre ellas, fortaleciendo la proporcionalidad de la fiscalización, el respeto a las características de estas entidades y su naturaleza cooperativa.
La propuesta de establecer un régimen de supervisión integral de CAC, a cargo de la CMF, busca atender la heterogeneidad en términos de estándares prudenciales y administración de riesgos que existe en estas entidades producto de la fiscalización dual (algunas materias son fiscalizadas por DAES, otras por la CMF). Este modelo fragmentado puede generar bajos estándares de gobierno corporativo y de transparencia, con el consecuente riesgo de detrimento para sus socios y depositantes. Si bien los riesgos sistémicos que suponen estas entidades para la estabilidad financiera son en principio acotados (considerando que son entidades relativamente pequeñas en comparación con las instituciones bancarias), eventuales problemas en su gobernanza podrían afectar y repercutir en la confianza en el sistema financiero, generando algún grado de contagio a otras instituciones financieras fiscalizadas. Adicionalmente, el rol de las CAC en la inclusión financiera es importante, por lo que el resguardo de los efectos micro en los socios aportantes cobra especial relevancia, más aún, teniendo en cuenta que, en el segmento de ingresos que operan, es probable que los ahorros depositados en ellas sean de una alta importancia relativa para los socios participantes.
El PDL original proponía modificaciones al art. 87 de la Ley General de Cooperativas, que distinguía entre distintas situaciones:
• Las CAC cuyo patrimonio exceda las 400 mil UF estarán sometidas a la fiscalización integral de la CMF, reconociendo las particularidades de las CAC respecto de otras entidades fiscalizadas por la CMF. EstasCAC,además, accederían a servicios de liquidación en el Sistema LBTR administrado por el BCCh, contribuyendo a facilitar la prestación de servicios financieros a las personas, con mayores garantías de solvencia y liquidez, sin necesidad de acceder a través de una entidad bancaria.
• Las CAC cuyo patrimonio exceda las 800 mil UF podrán acceder al esquema completo de servicios de banco central acorde a su importancia sistémica (es decir, además a financiamiento y refinanciamiento).
Las indicaciones presentadas toman como base estas propuestas, introduciendo otras mejoras solicitadas por la mesa técnica, como se detalla a continuación.
Se propone reincorporar la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, rechazado en la Cámara, pues se estima un eje central para la incorporación y tratamiento de las cooperativas de ahorro y crédito en el marco de una ley de resiliencia del sistema financiero.
Sin embargo, el texto es distinto al rechazado en la Cámara, puesto que se levantó en la discusión la remisión a las empresas bancarias, Ley General de Bancos y la voz “equivalente”, todos los anteriores, alejados del espíritu de esta normativa en el sentido de reconocer la naturaleza cooperativa.
Se reemplaza el inciso segundo propuesto en la Cámara por tres incisos nuevos, a fin de recoger el principio de proporcionalidad e incluir una referencia a los principios cooperativos de la Ley. Se establece un mecanismo de coordinación permanente entre DAES y CMF.
Se reponen las modificaciones que se hacían al inciso segundo de la ley actual, que pasa a ser el inciso quinto.
Estas modificaciones elevan un requisito de patrimonio efectivo, de 10% de sus activos ponderados por riesgo, a 10,5% (muy por debajo del promedio que tienen hoy estas CAC, de 37%, como se verá más adelante). Además, se reemplazan las remisiones que la ley vigente hace a Ley General de Bancos, por un procedimiento específico para CAC. Cabe mencionar que este inciso no establece nuevas exigencias en materia de instalaciones, recursos humanos o tecnológicos, u otros.
Se introduce un nuevo inciso, sexto, para aclarar la situación de ambos grupos de Cooperativas, según sus umbrales de patrimonio:
• Las CAC fiscalizadas por la CMF (por tener o haber tenido un patrimonio >400 mil UF) accederán servicios de banca central que no incluyen financiamiento (sistemas de pago).
• Las CAC >800 mil UF además accederán a servicios de financiamiento y refinanciamiento.
Se reponen propuestas de incisos finales, que resguardan el cumplimiento de los requisitos patrimoniales antes descritos, y refuerzan las atribuciones de DAES respecto de las CAC < 400 mil UF, además de mantener sus atribuciones en materia de fomento y desarrollo del sector cooperativo, sin importar su patrimonio.
Por consistencia con la reincorporación del régimen de supervisión integral en materia de cooperativas (artículos 87 de la Ley General de Cooperativas y segundo transitorio de esta ley), se restituye texto rechazado en la Cámara, que permite a las CAC cuyo patrimonio sea superior a 800 mil UF a acceder a servicios de financiamiento y refinanciamiento.
En el marco de las observaciones levantadas en la mesa de trabajo, se incorporó una propuesta de flexibilización en el acceso a servicios de financiamiento del BCCH para aquellas cooperativas de ahorro y crédito que, superando el umbral de 800 mil UF, pudieran verse enfrentadas a situaciones transitorias de liquidez. Para ello, se establece un mecanismo que supone la coordinación de CMF, a quien se presenta el plan de regularización, con el Banco Central, quien debe analizar la solicitud previo a otorgar el financiamiento.
Se agrega norma de plazos de implementación de las modificaciones al artículo 87 de la Ley de Cooperativas, eliminada como consecuencia del rechazo de dicho artículo en el primer trámite. Se incluye un acuerdo con la comisión y mesa de asesores en el sentido de establecer un mecanismo de coordinación para el periodo de transición entre ambos reguladores (DAES-CMF), sin perjuicio de la incorporación de un mecanismo permanente de coordinación en el artículo 87 que se repone (parte de los ajustes es este mecanismo permanente). Se propone agregar regla adicional, para apoyar a las CAC en la transición al régimen de supervisión integral propuesto, a través de un mecanismo que contempla la Ley de Cooperativas para las cooperativas que entran al ámbito de fiscalización de la CMF. Se extiende, entonces, este procedimiento de revisión anticipada voluntaria- similar al artículo 87 ter de la Ley General de Cooperativas-, para facilitar la sujeción de las CAC con patrimonio mayor a 400.000 UF a las nuevas reglas propuestas por este PDL. Se utiliza la voz “evaluación referencial” atendiendo al carácter informal de este proceso de acompañamiento, durante un periodo en que la nueva normativa no entrará aún en vigencia.
Se agrega un nuevo artículo transitorio con plazos especiales para la dictación de normativa respecto al cálculo de activos ponderados por riesgo, lo que reconoce la idea de la “proporcionalidad basada en riesgo” que ha sido parte del debate, y la obligación de la CMF de dictar normativa ad hoc para las CACs, para no remitirlas a la normativa bancaria vigente al efecto.
Se incorpora nueva norma transitoria, reconociendo que hay CACs que, a la fecha, ya cumplen con los requisitos patrimoniales fijados para acceder a los servicios del Banco Central y, por lo tanto, pudieran acceder de inmediato a la totalidad de los servicios que ofrece este proyecto de ley. Por concordancia con las demás modificaciones a los artículos transitorios, se amplía el plazo para dictación de normativa y se sujeta la entrada en vigencia de las modificaciones al art. 36 de la LOC Banco Central a la entrada en vigencia de la normativa de la CMF.
En una revisión integral de la norma, se sugiere modificar también el artículo 57 (además del 140), no contemplado en el proyecto original, por consistencia con demás modificaciones, especialmente regulación de pactos de venta con retrocompra (REPOs).
Originalmente no se incorporó en el artículo 2 del PdL, que modifica la LGB, la adecuación de los artículos 116 y 117, en relación con “operaciones repo”, considerando que actualmente consideran efectos en relación con operaciones de derivados, bajo el estándar que determina el art. 140 de la Ley 20.720. Siguiendo el criterio de ajuste al art. 57 de la Ley 20.720, se propone redacción para ambos artículos, incorporándose el mismo texto que al art. 57 por consistencia normativa. Se flexibiliza la información a proporcionar.
En materia de RUT simplificado, se aclara que los convenios que habilitan a los países a participar del procedimiento simplificado, no solo son bilaterales, sino también tratados multilaterales. Se flexibiliza la información a proporcionar, eliminando la expresión “mínima” e incluyendo un numeral genérico. Se faculta al director del SII para flexibilizar obligaciones de informar y hacer compatible con países con restricciones de entrega de información bancaria. Se faculta al director del SII para eximir de obligaciones de informar, para flexibilizar y hacer compatible con países con restricciones de entrega de información bancaria.
Se agrega un inciso final que faculta al SII para regular administrativamente la convergencia de regímenes (nuevo procedimiento con resolución 150- 2020 que establece otro procedimiento para la obtención de RUT simplificado vigente, así como otros regímenes, como el custodio).
Por consistencia con las recientemente publicadas leyes N° 21.577 (Ley “Antinarco”) y N° 21.594 (Delitos Económicos), se sustituye la regulación especial de comiso que se aprobó por indicación parlamentaria en el artículo 64 bis, y se incorpora una remisión a las nuevas reglas del Código Penal para el decomiso de las utilidades obtenidas de estos delitos.
Concluyendo, expresó que la inclusión financiera es un tema de interés central del Ejecutivo, para el cual las CAC juegan un rol esencial. En esa línea, se comprometió una mesa de trabajo para analizar otras medidas legislativas respecto de las CAC y la regulación prudencial aplicable a ellas, que exceden las ideas matrices de este proyecto, y que sería liderada por MINECON. El reconocimiento del rol de las Cooperativas de Ahorro y Crédito en el sistema financiero y el fortalecimiento de la regulación prudencial aplicable a estas entidades, junto con el establecimiento de condiciones necesarias para el acceso a facilidades de liquidez, resulta no solo relevante para el funcionamiento de las cooperativas, sino también para la seguridad y resguardo de sus socios y aportantes, y para el sistema financiero en su conjunto. Es importante destacar que hoy las CAC con más de UF 400 mil de patrimonio, se someten a la fiscalización de la CMF en sus aspectos más relevantes relacionados con el riesgo de sus negocios. La vigilancia del riesgo de crédito y, en particular de sus provisiones, ya cumplen con las normas dictadas por la CMF, así también los estándares contables y las normas de riesgo operacional, entre otras muchas disposiciones normativas. En todas ellas se aplica la proporcionalidad respecto del volumen y complejidad de las operaciones que realizan, y se respetan las particularidades de las cooperativas. Este proyecto reconoce explícitamente estos principios, dando aún más garantías para el sector.
Al término de la exposición de antecedentes por parte de la la Subsecretaria, se manifestaron las siguientes preguntas:
El diputado Guzmán reconoció que muchas de las dudas o problemas que se habían puesto de manifiesto durante la tramitación, en lo que respecta al tratamiento de las cooperativas, han sido subsanadas. Sin perjuicio de ello, preguntó por qué se fijó como parámetro el patrimonio de 400 mil UF para quedar sujeto a la gobernanza de la CMF, pero se fija un valor más alto para acceder a los servicios del Banco Central.
El diputado Mellado estimó necesario que las cooperativas que están en el tramo de 400 mil a 800 mil UF debiera ser capaz de acceder a los servicios del Banco Central, y no verse obligadas a recurrir a la banca tradicional.
La diputada Yeomans consultó sobre los plazos que se tienen contemplados para el trabajo de la mesa técnica que se llevará a cabo con las cooperativas.
La subsecretaria señaló que la supervisión de la CMF significará una serie de beneficios para las cooperativas como para el sistema. Entre ellas, destacó el cumplimiento de la ley, a través de un único actor, y no dos, como actualmente ocurre. Se restringe el acceso a los servicios de financiamiento y refinanciamiento del Banco Central precisamente para que sólo ante un riesgo sistémico se apliquen. En este sentido, el proyecto se formula desde la base que las cooperativas en el tramo bajo 800 mil UF no generan un riesgo sistémico. Respecto a la labor de la mesa técnica con las cooperativas, señaló que esta se desarrolló en el contexto de la tramitación del proyecto en el Senado, mientras regía el plazo de presentación de indicaciones. Esta mesa seguirá su labor bajo el Ministerio de Economía.
El diputado Guzmán insistió en que las cooperativas ven como un gravamen el hecho de quedar sujetas a una supervisión integral, sin recibir como contrapartida la totalidad de los servicios del Banco Central que contempla el proyecto.
La subsecretaria respondió que difícilmente el cambio en el ente fiscalizador puede verse como un gravamen, si es que la regulación de la gobernanza sigue siendo la misma.
IV.- ACUERDOS ALCANZADOS
VOTACIÓN
Sometidas a consideración las modificaciones propuestas por el Senado, la Comisión se pronunció favorablemente por todas ellas. Votaron a favor los diputados Barrera, Soto (en reemplazo del diputado Bianchi), Mellado, Naranjo, Rojas, Romero, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans (Presidenta).
*****
En consecuencia, la Comisión de Hacienda recomienda a la Sala aprobar todas las enmiendas introducidas por el Senado conociendo el proyecto de ley en Segundo Trámite Constitucional.
*****
Tratado y acordado en la sesión ordinaria de martes 10 de octubre del año en curso, con la asistencia presencial de los diputados señores, Boris Barrera Moreno, Miguel Mellado Suazo, Jaime Naranjo Ortiz, Agustín Romero Leiva, Jaime Sáez Quiroz, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señoras, Camila Rojas Valderrama y Gael Yeomans Araya (Presidenta).
El diputado Carlos Bianchi Chelech fue reemplazado por el diputado Raúl Soto Mardones.
Asimismo, asistió el diputado Jorge Guzmán Zepeda.
Fue designada diputada informante, la señorita Gael Yeomans Araya.
Sala de la Comisión, a 10 de octubre de 2023
MARÍA EUGENIA SILVA FERRER
Abogado Secretaria de la Comisión
Fecha 11 de octubre, 2023. Diario de Sesión en Sesión 89. Legislatura 371. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
FORTALECIMIENTO DE RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 15322-05)
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y su infraestructura, correspondiente al boletín N° 15322-05.
Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada o diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.
Diputada informante de la Comisión de Hacienda es la señorita Gael Yeomans .
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, sesión 85ª de la presente legislatura, en lunes 2 octubre de 2023. Documentos de la Cuenta N° 7.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señorita YEOMANS, doña Gael (de pie).-
Señora Presidenta, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.
En representación del Ejecutivo, para presentar las modificaciones, concurrió la subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner , acompañada del coordinador del Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Alejandro Puente , y el director general de Regulación Prudencial de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Luis Figueroa .
La idea matriz de la iniciativa apunta a fortalecer el sistema financiero nacional, mediante la ampliación de las facilidades de liquidez que puede proporcionar el Banco Central de Chile, y perfeccionar la institucionalidad vigente, con el fin de contribuir a disminuir los efectos económicos y sociales provocados por las diversas crisis sobrevinientes.
Las modificaciones introducidas en el proyecto fueron resultado de dos conjuntos de indicaciones presentadas por el Ejecutivo durante su tramitación en el Senado, cuyo contenido se consensuó en una mesa técnica entre la Comisión de Hacienda, el ministerio del ramo y la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
En particular, en materia de convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa, se incorpora su participación en el artículo 57 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, relativo a la resolución de reorganización. Similar inclusión se anexa en la Ley General de Bancos, donde se agrega a las excepciones y prohibiciones. Igual excepción se adiciona en materia del plan de regularización que deberá presentar la entidad bancaria. Análoga referencia se agrega a lo referido a la resolución que ordene la liquidación forzosa de un banco.
En la ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, particularmente en materia de financiamiento y refinanciamiento bancario, se incorpora a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del renovado artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.
Asimismo, entre sus funciones de cautelar la estabilidad del sistema financiero, agrega la opción excepcional de concederles créditos de urgencia a las cooperativas de ahorro y crédito con patrimonio sobre 800.000 UF, aun cuando no cumplan transitoriamente con los requerimientos patrimoniales generales, cuando esas entidades presenten un plan que considere aumento de capital, se acuerde por la mayoría del consejo y se disponga de informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero.
En la misma norma, particularmente en materia de falsificación de billetes de curso legal, se agrega que las utilidades obtenidas tras la ejecución de una conducta punible deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales, en consistencia con las recientemente publicadas leyes Nos 21.577 (ley antinarco) y 21.595 (delitos económicos).
En la Ley General de Cooperativas, se repone la modificación al artículo 87, eliminada en primer trámite constitucional en esta Cámara de Diputados, y se dispone la fiscalización exclusiva por parte de la Comisión para el Mercado Financiero de todas aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento. Se detallan también la regulación aplicable, las facultades de control y las exigencias para ese tipo de cooperativas.
Les faculta también para acceder a servicios del Banco Central en materia de liquidación y liquidez, y, solo en el caso de las cooperativas con patrimonio no inferior a 800.000 unidades de fomento, a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento completo del ente emisor. Se busca así establecer un régimen de supervisión integral de las cooperativas de ahorro y crédito por parte de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), incorporando el principio general de proporcionalidad y los principios cooperativos de la ley, sin perjuicio de mantener coordinación permanente entre el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
De hecho, se refuerzan las atribuciones del Departamento de Cooperativas para las entidades con patrimonio menor a 400.000 unidades de fomento, manteniendo sus atribuciones en materia de fomento y desarrollo del sector.
En el Código Tributario, específicamente en lo relativo al otorgamiento del rol único tributario simplificado, se dispone la información que podrá solicitar el Servicio de Impuestos Internos para otorgar el documento a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, así como la documentación general que podrá exigirles, adicionando la opción de que el director exima a las instituciones financieras de cumplir determinadas obligaciones de informar.
Finalmente, se modificaron diversas disposiciones transitorias, referidas a los plazos de entrada en vigencia de las normas contempladas en el proyecto, con el fin de conceder mayores certezas, facilitar la transición al nuevo régimen de supervisión sobre las cooperativas de ahorro y crédito, y anticipar el acceso a los servicios del Banco Central a las cooperativas que cumplan actualmente con los requisitos establecidos.
Los integrantes de la comisión se manifestaron de acuerdo con los cambios introducidos, aunque profundizaron argumentos en favor de fortalecer todavía más la promoción de la actividad cooperativa en el país.
Finalmente, puesto en votación el conjunto de modificaciones introducidas, resultaron aprobadas por la unanimidad de los nueve diputados presentes: la diputada Camila Rojas y los diputados Boris Barrera , Raúl Soto , Miguel Mellado , Jaime Naranjo , Agustín Romero , Jaime Sáez , Gastón von Mühlenbrock y quien habla, Gael Yeomans (presidenta).
En consideración con lo anterior, la Comisión de Hacienda recomienda a esta honorable Sala aprobar las modificaciones introducidas por el honorable Senado, en los términos señalados.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
En discusión las modificaciones del Senado.
Tiene la palabra la diputada Marta Bravo .
La señora BRAVO (doña Marta).-
Señora Presidenta, este proyecto de ley mejora el diseño y la aplicación de las herramientas establecidas para mantener la estabilidad del sistema financiero, lo cual hará posible reducir los efectos económicos y sociales que las fluctuaciones generan en la población.
Es evidente que ante una crisis económica mundial y los conflictos armados que se están desatando en Ucrania y en Israel, nuestra economía sufre profundamente, lo cual no puede ser evitado, pero sí reducido. Eso es precisamente lo que busca este proyecto.
Es indispensable que nuestra legislación tenga un enfoque que proteja la estabilidad financiera y que permita prepararnos de mejor manera ante situaciones de crisis, especialmente teniendo en cuenta las deficientes proyecciones de crecimiento para Chile el próximo año.
Voy a apoyar esta iniciativa.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .
El señor MELLADO (don Miguel).-
Señora Presidenta, este proyecto busca darle un marco jurídico robusto a los pactos de retrocompra y venta, que protegen a los participantes en caso de quiebra de la contraparte. Ese es el título más grande que hay en esta iniciativa.
Ahora, se ha tomado la discusión el hecho de que dentro de este proyecto se han colocado también las cooperativas, pero la resiliencia del sistema financiero y el hecho de cuidar los recursos de los ahorrantes es el objetivo principal de esta iniciativa.
En el primer trámite constitucional rechazamos un artículo respecto de las cooperativas, para que este tema se viera en el segundo trámite constitucional. El proyecto volvió del Senado de mejor manera, porque, por ejemplo, en el artículo 3 se da acceso al financiamiento y refinanciamiento del Banco Central, para hacer liquidaciones de pago de un sistema centralizado, a las cooperativas con patrimonio efectivo superior a las 800.000 UF. También considera la posibilidad de que el Banco Central realice préstamos a cooperativas con patrimonio efectivo superior a esa misma cantidad en caso de urgencia, por un plazo máximo de 90 días.
En el artículo 6 del proyecto repuso un artículo que había sido rechazado en la Cámara de Diputados, pero con algunos cambios, sobre todo en lo que se refiere a la supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero para cooperativas con más de 400.000 UF de patrimonio efectivo. El primer cambio es que se elimina la noción de que la fiscalización sea en términos idénticos a la banca. Aquí se deberá tener en cuenta el principio de proporcionalidad que deben tener las cooperativas de ahorro y crédito.
El segundo cambio relevante es que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) deberá requerir informes al Departamento de Cooperativas cuando quiera emitir normativas con un claro efecto sobre este.
Finalmente, considera acceso al financiamiento y refinanciamiento del Banco Central, para hacer liquidaciones de pago de un sistema centralizado, a las cooperativas de patrimonio efectivo superior a las 400.000 UF, en tanto cumplan con los requisitos de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
Si bien el cambio es positivo, este debe ser realizado en forma correcta, esto es, incorporando estas medidas en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
Hay otras modificaciones en materia del rol único tributario, para facilitar la internacionalización del peso chileno. Pero me quedo con el tema de la Comisión para el Mercado Financiero con las cooperativas. Espero que se vea un mejor gobierno corporativo, que se cuiden los ahorros de las personas en esas cooperativas, pero que también a futuro baje a 400.000 UF el requisito que deberán cumplir las cooperativas para obtener el financiamiento que se dará a aquellas con patrimonio efectivo superior a 800.000 UF.
Este es un buen proyecto, que se mejoró en el Senado, así que vamos a aprobarlo. Esperamos que en el futuro se vea de mejor manera el tema de las cooperativas…
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Ha concluido su tiempo, señor diputado.
Tiene la palabra la diputada Joanna Pérez .
La señora PÉREZ (doña Joanna).-
Señora Presidenta, la verdad es que este proyecto, si bien se fue desde esta Cámara de Diputados con algunas votaciones en contra, mejoró bastante en el Senado.
Tal como señalaron los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, con este proyecto se busca que se pueda revisar el diseño y la aplicación de la herramienta establecida, para mantener la estabilidad del sistema financiero, fortaleciendo su resiliencia, con el propósito de atenuar los efectos económicos y sociales en el marco de los espacios mostrados durante la experiencia de la crisis sanitaria y económica del país y del mundo, y, por lo tanto, también adaptar las cooperativas en este espacio.
Quienes hemos defendido por años las cooperativas, creemos que también es muy necesario incorporarlas con regulación; incluso, hay materias aquí que también se van a adecuar a lo establecido en el Código Penal, en muchas materias de la ley antinarco, la ley N° 21.577; de la ley N° 21.594, sobre delitos económicos, para que el Banco Central incorpore lo que hizo el Senado en materia del artículo 64 bis.
Por cierto, también el gobierno tiene un compromiso, porque muchos pensaban que esto podía afectar a algunas cooperativas más pequeñas, pero eso no es así, porque este es un proyecto para mejorar la resiliencia del sistema financiero. Ahora, para el fortalecimiento de las cooperativas el gobierno también se comprometió -y espero que la ministra subrogante lo asuma- a presentar un proyecto integral para todas las cooperativas, en todos los espacios.
Soy autora, junto a muchos colegas, de un proyecto de ley relacionado con las cooperativas en materia de pensiones, y vamos a insistir en eso, porque creo que le da solidaridad al sistema de protección social que buscamos, que los directorios sean paritarios y otros temas que son tan necesarios.
También, en muchos espacios, las cooperativas eléctricas y las cooperativas de crédito en materia de viviendas, entre otros temas, son tremendamente importantes y creo que es necesario seguir fortaleciéndolas.
De manera que, como bancada, aprobaremos este proyecto acá, al igual que lo hicimos en el Senado.
Acompañaremos siempre a las cooperativas y trabajaremos para mejorarlas, para que ellas también cumplan y estén de acuerdo con el estándar del Banco Central y de la Comisión del Mercado Financiero.
Hago un llamado a que acompañemos el cooperativismo en nuestro país, porque le hace bien, y al gobierno le pediremos, por ejemplo, que amplíe mucho más el cooperativismo en materia pesquera y en otras áreas, porque este es un instrumento que también entrega certeza.
Por lo tanto, acompañamos esta iniciativa.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado Agustín Romero .
El señor ROMERO (don Agustín).-
Señora Presidenta, quiero expresar mi apoyo a esta iniciativa y compartir algunas razones por las cuales considero que este proyecto es esencial para el bienestar de nuestro sistema crediticio.
En primer lugar, el proyecto aborda la necesidad de mejorar el mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra, llamado REPO, que es un aspecto crucial para la gestión de la liquidez a corto plazo en nuestro sistema financiero.
La falta de claridad en la legislación de insolvencia ha limitado el crecimiento de estas operaciones, pues, al igual que en el tratamiento de las operaciones REPO en las demás obligaciones conexas reguladas por la ley de insolvencia y reemprendimiento, se brinda certeza jurídica en caso de incumplimiento, lo que fomenta la confianza en estos mecanismos.
En segundo lugar, este proyecto amplía el acceso al Banco Central de las instituciones financieras no bancarias y a infraestructuras del mercado financiero, lo que es esencial para promover la competencia y la inclusión financiera. Además, las cooperativas de ahorro y crédito y las empresas de depósito central de valores podrán acceder a servicios del Banco Central, lo que contribuirá a la diversificación de distintas fuentes de financiamiento.
También se promueve la supervisión y fiscalización adecuada de las cooperativas de ahorro y crédito, garantizando la estabilidad del sistema, algo que es fundamental para asegurar que estas instituciones, que desempeñan un papel tan importante en la intermediación financiera y la inclusión, operen con los estándares de seguridad necesarios.
Este proyecto no solo tiene respaldo técnico y financiero, sino que también fue aprobado en el Senado con un amplio consenso de 25 votos a favor y solo cuatro en contra, lo que es un claro reflejo de la importancia y la urgencia de esta reforma.
En resumen, este proyecto de ley representa un paso crucial hacia un sistema financiero más sólido, competitivo y resistente a las crisis, por lo que insto a toda esta Cámara de Diputados a considerar las implicancias positivas que trae este proyecto y votarlas a favor.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado Jorge Guzmán .
El señor GUZMÁN.-
Señora Presidenta, espero llamar la atención de los parlamentarios, y también del gobierno, con los argumentos que voy a exponer.
Primero, creo que todos tenemos la convicción acerca de la especial naturaleza de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas de ahorro y crédito no son bancos; son instituciones distintas, que atienden un público distinto y, por tanto, deben ser tratadas de forma diferente.
Por eso existe la División de Asociatividad y Cooperativas, (DAES), un departamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo encargado de fiscalizar el funcionamiento en materia de gobernanza de las cooperativas. En materia financiera, es la Comisión del Mercado Financiero (CMF), la que fiscaliza a las cooperativas, pero solo en materia financiera.
Entonces, ¿cuál es la innovación de este proyecto?
Este proyecto entrega a todas las cooperativas de ahorro y crédito beneficios del Banco Central, pero no todos los beneficios, porque excluye a aquellas cooperativas de ahorro y crédito que tengan un patrimonio o un capital pagado superior a 800.000 UF del beneficio más importante que entrega este proyecto de ley, cual es el acceso a facilidades de financiamiento y refinanciamiento. Las cooperativas que tengan un capital pagado inferior a 800.000 UF y superior a 400.000 UF no tienen acceso a este beneficio.
Pero ¿cuál es el problema? Que aquellas cooperativas de ahorro y crédito que tienen un capital pagado superior a las 400.000 UF sí van a tener un cambio significativo, pues serán fiscalizadas íntegramente por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), tanto en los aspectos financieros como en lo que se refiere a su gobernanza.
Reconocemos que este proyecto sufrió un cambio sustancial respecto de lo que nos presentaron en el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, y ahora hay un reconocimiento expreso en la ley de la especial naturaleza de las cooperativas de ahorro y crédito, que debe ser respetada por la CMF al momento de fiscalizarlas, atendiendo al principio de proporcionalidad, sus características y los principios propios de las cooperativas de ahorro y crédito.
Lamentablemente, el camino al infierno también está lleno de buenas intenciones, y si bien es cierto que aquí tenemos una buena intención declarada, no hay nada que garantice que la CMF, al momento de fiscalizar a las cooperativas de ahorro y crédito, lo haga considerando esa especial naturaleza y no les imponga la normativa aplicable a los bancos e instituciones financieras.
¿Qué buscamos? Hemos presentado una solicitud de votación separada respecto de la modificación propuesta en este proyecto al artículo 87, para que vaya a comisión mixta y tengamos la posibilidad de mejorar este proyecto, porque aún creo que hay espacio significativo para ello.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado Jaime Sáez .
El señor SÁEZ.-
Señora Presidenta, este proyecto de ley sobre resiliencia en el sistema financiero es tremendamente importante para garantizar la estabilidad económica en nuestro país, para fortalecer la capacidad de nuestro sistema de absorber shocks y continuar funcionando de manera efectiva.
Tener un sistema financiero resiliente ayuda a promover el crecimiento y el desarrollo de una economía.
Voy a dar tres razones importantes por las cuales creo que es muy necesario que respaldemos este proyecto de ley con una amplia mayoría.
Esta iniciativa ayuda a proteger a los ahorrantes y a los prestatarios; promueve la estabilidad del sistema financiero y facilita el acceso al crédito a un amplio porcentaje de nuestra población.
Además, cuando avanzamos en una legislación que fortalece la resiliencia del sistema financiero, estamos hablando también de fortalecer la regulación y la supervisión del sistema; de promover la innovación respecto de las finanzas y, por supuesto, de educar a la ciudadanía sobre los riesgos que implica la actividad financiera en Chile, sobre todo en el contexto actual, en el que asistimos al triste espectáculo de ver a nuestros niños y adolescentes estar metidos, por ejemplo, en casas de apuesta online durante el día, realidad que también se repite en otros países.
Por lo mismo, propender a un sistema financiero cada vez más responsable, donde la regulación tenga un espacio claro e importante, pero donde también se puedan dar facilidades, reconociendo las particularidades, como dijo en su intervención el diputado Guzmán , respecto del desarrollo de las cooperativas, me parece relevante, lo que ha quedado de manifiesto durante toda la tramitación de este proyecto de ley.
Desde el primer momento, se puso en cuestionamiento el acceso de las cooperativas de ahorro y crédito a la capacidad de liquidez que puede brindar el Banco Central. Esa es una situación de la que, desde mi perspectiva, el proyecto, en la forma como vuelve desde el Senado, se hace cargo.
Por lo tanto, lo que corresponde hoy es respaldar esta iniciativa, aprobarla y seguir fortaleciendo la estabilidad financiera de nuestro país.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado Felipe Donoso .
El señor DONOSO.-
Señora Presidenta, honorable Cámara, no cabe duda de que este proyecto en general es bueno. ¿A quién le cabe duda de que exista mejor control, de que exista la capacidad en la CMF de mejorar los sistemas de control es bueno? El problema se produce cuando no entendemos la naturaleza de las instituciones.
Los bancos son instituciones profesionales con una serie de normativas que buscan un tipo de cliente específico. Las cooperativas nacen de la humildad del chileno de clase media, de la humildad del chileno trabajador, de esa persona que muchas veces no está escolarizada y que en muchos casos ha sido desordenada, incluso, en sus deudas. Y estas instituciones los acogen. ¿A quiénes? A esos clientes no bancarizables. Por tanto, si establecemos para las cooperativas los mismos criterios de los bancos, esos clientes serán no cooperatizables; no tendrán acceso a líneas de crédito en el mercado formal. Y si no tienen ese acceso en el mercado formal, ¿a quiénes se los entregamos? A los prestamistas inescrupulosos, comúnmente conocidos en nuestras regiones como “los colombianos”. Si eso queremos, si eso no logra entender nuestra institucionalidad, tenemos un grave problema.
Quizás en la gran descarga de la CMF en las instituciones financieras no nos damos cuenta de esto, pero nosotros, que pisamos el terreno, que recorremos las regiones, que tenemos a esa gente en nuestros distritos, nos damos cuenta de que sí existen clientes no bancarizables que requieren una forma distinta de tratamiento.
Las cooperativas van a quedar con un control financiero por la CMF, lo que está perfecto. Lo que no se quiere es que se controle el gobierno corporativo, porque si disponemos que se controle el gobierno corporativo y se lleve al mismo estándar bancario, o a un sistema similar al bancario, lo que vamos a hacer es dejar a esos clientes riesgosos, a esos clientes morosos, fuera del sistema. No sé si van a quebrar o no las cooperativas. La verdad es que las vamos a poner a competir con los bancos, y capaz que lo hagan bien; pero sí vamos a afectar gravemente a esas personas que no tienen ese criterio financiero correcto, que no tienen los ingresos que esperan los bancos, que no tienen la seguridad de ingresos que requieren los bancos. Los socios, los cooperados serán los afectados.
Por eso, el llamado es a aprobar el texto en general y a votar en contra las disposiciones respecto de las cuales se pidió votación separada, para que así en una comisión mixta podamos corregirlas.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .
La señorita YEOMANS (doña Gael) .-
Señor Presidente, quiero referirme a un aspecto que se ha cuestionado aquí de las modificaciones realizadas por el Senado y a las dudas que estas motivaron respecto de las cooperativas de menos de 400.000 UF.
Este asunto lo revisamos ayer en la Comisión de Hacienda y creo que es bueno plantearlo en la Sala: las cooperativas con patrimonio igual o superior a 400.000 UF gozan de la garantía estatal de los depósitos, que no pierden si con posterioridad disminuyen su patrimonio. Además, en caso de que su patrimonio disminuya por debajo del umbral, se les mantienen todas las herramientas disponibles para así proteger a los depositantes.
Por otro lado, no se hace una modificación respecto de su forma de gobernanza, lo que también está reconocido en el articulado del proyecto. No se establecen nuevas exigencias a las cooperativas. Ello fue consultado ayer por los parlamentarios. Me parece bien que se puedan despejar esas dudas; en efecto, se despejaron en la tramitación del proyecto. De hecho, el inciso quinto del artículo 87 propuesto señala que las cooperativas “deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones;…”. No se solicita un cambio en esas materias para que puedan ser parte de esta legislación.
Además, respecto del fortalecimiento de las herramientas que tienen las cooperativas, hay voluntad por el Ejecutivo; existe una mesa de trabajo al respecto. El día de ayer fueron planteados cuarenta puntos. De hecho, también queremos escuchar al ministerio, para fortalecer el trabajo y el rol que puedan tener las cooperativas en la economía.
Por último, las cooperativas con patrimonio inferior a 400.000 UF en ningún caso serán manejadas o controladas por un órgano distinto del que ya tienen, que es la dirección, que está instaurada en el Ministerio de Economía. En efecto, ello fue planteado también por el director ayer en la comisión.
Espero que se aclaren las dudas. Sería bueno escuchar a la subsecretaria de Hacienda, para que lo plantee en la Sala.
Solo quería dar cuenta de aquello en lo que trabajamos ayer en la Comisión de Hacienda.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum .
El señor SAUERBAUM.-
Señor Presidente, discutimos este proyecto en la Comisión de Hacienda el año pasado. Con muchas aprensiones se fue al Senado, pero finalmente, desde nuestro punto de vista, fue objeto de modificaciones que nos parecen positivas, por lo que creemos que hay que aprobarlo.
Básicamente, lo que hace este proyecto es dar un marco jurídico más robusto a los pactos de retrocompras y ventas, que protege a los participantes en caso de quiebra de la contraparte. Por lo tanto, profundiza el alcance de la regulación del Banco Central, para incluir en la posibilidad de financiamiento a entidades de contraparte central en el mercado de pagos y a cooperativas de ahorro y crédito con patrimonio efectivo superior a 800.000 UF.
Inicialmente, para serles franco, no nos gustaba el proyecto, porque tenía nombre y apellido. Hoy existen muchas más cooperativas que serán incluidas y que podrán beneficiarse con este proyecto de ley, que busca entregar mayores herramientas a las autoridades relevantes en la supervisión financiera, para hacer frente de mejor manera a la crisis financiera. También profundiza en materia de regulación prudencial.
Quiero destacar el artículo 3, que modifica la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile con los siguientes fines: primero, ampliar el acceso a los sistemas de pago y de gestión de liquidez del Banco Central a sociedades de infraestructura del mercado financiero, a entidades de contraparte central, a cámaras de compensación y operadores de tarjetas de pago, y a intermediarios financieros no bancarios como cooperativas de ahorro y crédito. También amplía las herramientas del Banco Central para inyectar liquidez, permitiendo la compraventa de instrumentos financieros posiblemente con REPO a entidades financieras por la CMF o por la Superintendencia de Pensiones. Esta medida se ha fundado principalmente en el resguardo del mercado financiero. También moderniza las sanciones por falsificación de dinero, incluyendo la posibilidad del comiso de utilidades y de sanciones a quienes faciliten las máquinas para falsificar.
El artículo 6 es uno de los más importantes, porque modifica la ley de cooperativas. El punto central es que a las cooperativas de ahorro y crédito grandes, de patrimonio efectivo igual o superior a 400.000 UF, se les aplicará con ciertos ajustes la Ley General de Bancos, y quedarán bajo la supervisión exclusiva de la CMF, pero en coordinación con el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía.
Creemos que este proyecto establece un beneficio importante para las pequeñas cooperativas, que buscan un financiamiento con menos tasas de interés, pero también con menos garantías. Les da una posibilidad extra a los cooperados. Por lo tanto, lo votaremos a favor. Considero que es un paso importante, sobre todo para fomentar el cooperativismo y la competencia en el mercado financiero.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado Ricardo Cifuentes .
El señor CIFUENTES.-
Señora Presidenta, por su intermedio saludo a la subsecretaria de Hacienda.
Este es un proyecto que se trabajó durante harto tiempo en las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. Es un buen proyecto; es un proyecto que fortalece el cooperativismo en Chile, ya que incluye normas aclaratorias respecto del funcionamiento de las cooperativas que han reunido un capital importante, y también establece determinados alivios en el manejo financiero de las grandes cooperativas, con la ayuda del Banco Central.
La iniciativa permitirá eliminar la discriminación en el trato que tenía el Banco Central, desde el punto de vista de los flujos de financiamiento, con los bancos e instituciones financieras, así como la incorporación de aquellas cooperativas que han logrado un patrimonio igual o superior a 400.000 UF, en un caso, y un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 UF, en otro.
Sin embargo, han surgido dudas, particularmente de las pequeñas cooperativas, que son aquellas que están por debajo de las 400.000 UF de patrimonio. Si bien esas dudas son legítimas, el párrafo noveno del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se propone reemplazar agrega certezas respecto las dudas que se han planteado, el cual señala:
“Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes…”.
El párrafo siguiente añade: “El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.”.
Eso significa -así lo interpreto, y espero que usted, estimada subsecretaria, por intermedio de la señora Presidenta, lo pueda aclarar en su intervención- que en ningún caso aquellas cooperativas que estén por debajo de las 400.000 UF de patrimonio verán modificado su gobierno corporativo, las que podrán ser autónomas desde ese punto de vista, mediante el nombramiento de sus directores, tal como lo han venido haciendo hasta ahora, de manera de darles el carácter que han tenido las pequeñas cooperativas en Chile, que ha permitido a muchos pequeños comerciantes de todo el país tener un sistema de financiamiento.
En consecuencia, salvando esta observación, creo que este es un gran proyecto.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra la diputada Mercedes Bulnes .
La señora BULNES (doña Mercedes).-
Señora Presidenta, ya desde su título este proyecto manifiesta su importancia, al buscar, perfeccionar y fortalecer las herramientas institucionales para resguardar la estabilidad del sistema financiero, porque fortalece su resiliencia ante crisis económicas y sociales en el país y en el mundo.
Sin embargo, tal como se ha dicho, la iniciativa aprobada por esta Cámara tenía varios defectos respecto de la forma en que las cooperativas de ahorro y crédito eran tratadas. Eso, porque no solo proponía respecto de las cooperativas con un patrimonio mayor a 400.000 UF una fiscalización desconcentrada en dos entidades de distinta naturaleza, como era la Comisión para el Mercado Financiero y el Ministerio de Economía, sino porque establecía, como requisito para que las cooperativas utilizaran determinados servicios del Banco Central, que superaran el umbral de las 800.000 UF de patrimonio, requisito demasiado exigente que era cumplido solo por una cooperativa en Chile.
Por tal motivo, las modificaciones que ha introducido el Senado avanzan hacia una supervisión única, permanente e integral de parte de la Comisión para el Mercado Financiero a las grandes cooperativas de ahorro y crédito, consagrando, expresamente, que esta fiscalización debe realizarse bajo el principio de proporcionalidad, es decir, teniendo en cuenta las características distintivas de las cooperativas que atienden efectivamente a los sectores de menores ingresos del país.
Por otro lado, se aclara que las cooperativas que estén fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero puedan acceder a liquidez de emergencia de parte del Banco Central en caso de inestabilidad del sistema financiero, medida imprescindible teniendo en cuenta la idea matriz del proyecto.
Por tal motivo, votaré a favor las modificaciones propuestas por el Senado, porque mayores estándares de probidad y transparencia son esenciales para un sistema financiero fuerte y resiliente, en que las cooperativas sean una alternativa segura y democrática a la banca tradicional, que muchas veces es miope ante las necesidades de los sectores más necesitados.
Por cierto, una mejor normativa respecto de las cooperativas de ahorro y crédito es fundamental para un sistema financiero verdaderamente inclusivo, fuerte y resiliente.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado Raúl Leiva .
El señor LEIVA.-
Señora Presidenta, este proyecto aborda un tema especial y esencialmente sensible.
Muchas veces se habla solo de las cooperativas de ahorro y crédito, en circunstancias de que existen cooperativas de trabajo, de servicios, agrícolas, de consumo, pesqueras y de agua potable rural, que entregan un tremendo servicio.
Lo que hace esta norma, mediante la modificación que propone al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, es referirse única y exclusivamente a las cooperativas de ahorro y crédito, y no a todas, sino a aquellas que tengan un capital suscrito y pagado superior a 400.000 UF.
A veces cuando se habla de UF no se logra comprender, pero estamos hablando de cooperativas que tienen recursos cercanos a los 20 millones de dólares.
¿Cómo no va a ser importante que las siete cooperativas que administran recursos de esa magnitud y entidad tengan una supervisión no solo sobre la base de su estructura de riesgo y colocaciones, sino también de su gobernanza y gobierno corporativo por parte de la Comisión para el Mercado Financiero? Obvio que es importante que quienes administren 20 millones de dólares o más de sus socios o cooperados sean capaces de darles una adecuada administración.
Además, algo que es fundamental: las cooperativas no pierden su principal esencia, que es la propiedad de los cooperados y la elección de sus autoridades, el consejo de administración y la junta de vigilancia.
Muchos de los que me antecedieron en el uso de la palabra expresaron su menosprecio respecto de lo que es una cooperativa, particularmente de las de ahorro y crédito.
Este proyecto va en la línea correcta. En la Cámara de Diputados existieron aprensiones sobre el mismo, pero en el Senado estas fueron subsanadas mediante el establecimiento de principios de proporcionalidad y de gradualidad en su implementación.
Las cooperativas permiten que puedan acceder a un crédito quienes no son sujetos de crédito en un banco, quienes no están bancarizados. La mayoría de las veces, aunque no en todos los casos, cuando la propiedad está tan atomizada, como en el caso de cooperativas que tienen 10.000, 20.000 o 30.000 socios, ¿quién ejerce el poder? El poder lo ejerce un consejo de administración. Eventualmente, en algunas pueden existir malas prácticas que hagan que un consejo de administración no profesional que administra más de 20 millones de dólares pueda escapar a la normativa que corresponde para dar certeza y seguridad a sus socios y cooperados.
Por eso es que dicha atomización y la calidad de los cooperados deben necesariamente tener una contraprestación solo para cooperativas de ahorro y crédito, y solo respecto de aquellas que tengan un capital suscrito y pagado de más de 400.000 UF.
Por lo tanto, hay que aprobar las modificaciones del Senado recaídas en este proyecto, ya que debe fiscalizarse no solo la estructura de colocaciones y riesgos, sino también los gobiernos corporativos, cuyas prácticas deberían estar acordes con los volúmenes de recursos que se manejan.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .
El señor BERGER.-
Señora Presidenta, es realmente imperativo potenciar a nuestras cooperativas, especialmente a aquellas dedicadas a sistemas financieros, que desempeñan un papel crucial en el sector rural y en nuestras regiones.
Su relevancia radica no solo en que refuerzan el mercado que cubren, sino en que son un pilar esencial de la dinámica económica en diversos sectores.
Una gestión adecuada de estas cooperativas es fundamental para su desarrollo sostenible. Una mala administración no solo afectaría a la cooperativa y a sus miembros, sino también a cerca de 1.600.000 personas que confían sus ahorros en ellas.
En este contexto, estoy por que la Comisión para el Mercado Financiero pueda ayudarnos a transparentar la gobernanza y no se limite solamente a los resguardos del riesgo.
El acceso al financiamiento del Banco Central, que para cada caso en particular podrán tener las cooperativas de ahorro y crédito, viene a responder a una demanda que desde hace rato vienen reclamando, ya que les permitirá tener un costo inferior y, naturalmente, cobrar menos a las personas que se busca beneficiar a través de los créditos.
En fin, si realmente deseamos ofrecer mayores opciones y libertad a nuestros ciudadanos al momento de elegir, estoy a favor de ratificar las modificaciones propuestas por el honorable Senado.
He dicho.
La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado Jorge Brito .
El señor BRITO.-
Señora Presidenta, el sistema financiero nacional está compuesto por los bancos y las cooperativas de ahorro y crédito. En Chile, estos tienen dos grandes diferencias.
La primera diferencia es que los bancos son sociedades anónimas controladas por sus accionistas, que son en parte los capitales extranjeros, las administradoras de fondos de pensiones y, además, las fortunas más grandes de Chile, que crecen todos los años aportando al desarrollo del país prestando plata. En cambio, los propietarios de las cooperativas son sus socios, y aquí cada persona equivale a un voto, independiente del ingreso que tenga o de la cantidad de acciones que posea en la cooperativa.
Pero la segunda gran diferencia es la que arregla este proyecto de ley, que es que el banco no solo presta dinero que es del banco, no solo presta dinero que es de los fondos de pensiones, sino también dinero que es del Banco Central, y, en una posición privilegiada, obtiene financiamiento por parte de este para inyectarle al mercado financiero y poder prestarles a nuestros compatriotas.
Las cooperativas están fuera de esa posibilidad, lo que genera costos de funcionamiento, costos financieros por los que a quienes forman parte de ellas, que suelen ser los trabajadores con menores ingresos y que no pueden optar a la banca, se les cobra más caro, ya que aquellas deben pedir dinero a un banco privado, el que, a su vez, le pide al Banco Central.
Aquí vamos un poco corrigiendo las asimetrías del modelo chileno, que tantas facilidades da a los capitales extranjeros y tantos impedimentos coloca a los trabajadores organizados en el caso de las cooperativas para prestarse ayuda mutua y con esto poder prosperar y salir adelante.
Es por ello que aprobaremos este proyecto de ley, al igual que cada una de las políticas públicas que busquen fomentar las cooperativas, en este caso, de ahorro y crédito, pero también de producción y consumo, para que la asociatividad de las chilenas y chilenos permita avanzar en un país en el cual el mercado y el abuso de poder se han hecho la regla común.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Boris Barrera .
El señor BARRERA.-
Señor Presidente, esta iniciativa es absolutamente beneficiosa para el país. Al respecto, cabe recordar que este no es un proyecto de ley de cooperativas, sino una propuesta para mejorar la respuesta del sistema financiero nacional frente a las crisis económicas tan graves que hemos vivido en el último ciclo económico.
Para ello se proponen diversas herramientas con el fin de mejorar las funciones y nivelar a los actores en contextos de crisis. Algunas de ellas son: mejoras al mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra, ampliación del acceso a los sistemas de pagos y de gestión de liquidez del Banco Central de Chile con infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios, mejoramiento de la institucionalidad para las infraestructuras del mercado financiero, incorporación de un procedimiento simplificado de obtención del rol único tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno y perfeccionamiento de los aspectos aplicables a la legislación de cooperativas de ahorro y crédito.
Es cierto, el gobierno relevó el rol de las cooperativas, ya que, a juicio del Ejecutivo, en Chile hay muchos espacios para desarrollar esas instituciones en el ámbito financiero, y una de las formas para viabilizar la iniciativa en comento era nivelar la cancha. Esto significa que las cooperativas puedan participar en igualdad de condiciones con las demás entidades del mercado, con el objeto de avanzar en una mayor convergencia de los modelos de supervisión aplicados a aquellas y, en la línea de los avances en experiencia comparada que este proyecto plantea, permitir el acceso a servicios de la banca central a las cooperativas cuyo patrimonio no sea inferior a 800.000 UF y que cumplan con otros requisitos que establezca el Banco Central de Chile relacionados con solvencia, liquidez y estándares de riesgo financiero, mientras que las cooperativas que ingresen al perímetro de la CMF por alcanzar un patrimonio de 400.000 UF accederán igualmente a servicios de la banca central distintos al financiamiento.
La discusión parlamentaria permitió efectuar modificaciones muy beneficiosas al proyecto, dentro de las cuales resaltan la modificación de los plazos de implementación de los nuevos requerimientos regulatorios, la reincorporación de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, pero con ajustes importantes en el reconocimiento de la naturaleza cooperativa, recogiendo expresamente el principio de proporcionalidad en la fiscalización y remisión de los principios cooperativos del artículo 1° de la Ley General de Cooperativas.
Por lo expuesto, anuncio que aprobaré el proyecto, e insto al gobierno a que, a propósito del debate surgido en él, trabajemos en una propuesta legislativa que impulse de manera decidida a las cooperativas, ya que constituyen un mecanismo de acción en el sistema financiero que tiende a la solidaridad y que representa…
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .
El señor NARANJO.-
Señor Presidente, este proyecto, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, no surgió de la nada, sino de las inquietudes que planteó el Banco Central ante una situación de inseguridad financiera que pudiera haber en el país. Es decir, nos estamos anticipando -se trata de una medida preventiva- a situaciones que puedan ocurrir el día de mañana. En ese sentido, el gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, hizo esta propuesta legislativa precisamente con el ánimo de garantizar cuestiones que parecen lógicas y naturales.
En primer lugar, como aquí se ha señalado, este no es un proyecto de ley de cooperativas. Esta iniciativa en nada afecta a las cooperativas, sino que, por el contrario, busca una mejora en todo lo que significa su regulación y fiscalización.
Hoy existe una doble dependencia, tanto del Ministerio de Economía como de la Comisión para el Mercado Financiero, lo que lógicamente genera algunas turbulencias, y lo que se busca es que exista una sola entidad fiscalizadora para estas cooperativas.
El proyecto permite que las cooperativas de ahorro y crédito, en primer lugar, puedan acceder a los servicios de pago del Banco Central, tanto en la gestión de flujos financieros como en facilidades de liquidez, cuando tengan un capital mayor a 800.000 unidades de fomento.
Actualmente, tales entidades, para poder optar a estos servicios de liquidez o de flujo de liquidez, tienen que actuar a través de los bancos, lo cual, obviamente, hace que aumenten las comisiones por acceder a este sistema.
En ese aspecto, quiero señalar que las cooperativas que tienen un patrimonio inferior a 400.000 unidades de fomento seguirán dependiendo de la supervisión integral y permanente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de la División de Asociatividad y Cooperativas de dicho ministerio. De esa manera, esta iniciativa apunta en la dirección correcta. Incluso más, la propia experiencia internacional respalda la necesidad de avanzar hacia un sistema de supervisión único para las cooperativas cuyo patrimonio sea mayor a 400.000 unidades de fomento.
Por eso, creo que este proyecto va en la dirección correcta, no altera en absoluto la Ley General de Cooperativas y es un paso adelante que estamos dando en cuanto a nuestro sistema financiero.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .
El señor SOTO (don Leonardo).-
Señor Presidente, la bancada del Partido Socialista, diría que casi completamente, va a apoyar este proyecto que fortalece la resiliencia del sistema financiero y su infraestructura. La resiliencia es la capacidad que tiene el sistema financiero de adaptarse a todas las fluctuaciones y a los problemas económicos tanto a nivel mundial como a nivel local.
Si nuestro sistema financiero, con toda su infraestructura asociada, se desplomara o entrara en quiebra, cuestión que nadie puede descartar, considerando los vaivenes de la economía internacional, afectada por los problemas que se producen en distintos lugares del planeta, el Estado tiene el deber de brindar niveles de estabilidad que permitan a las personas no ver afectados sus ahorros o créditos. El objetivo es que las personas mantengan sus créditos o sus ahorros sin entrar en quiebras personales.
A raíz de la pandemia por covid-19, donde la economía decreció enormemente en todo el mundo y se tensionaron al máximo todas las estructuras financieras, hoy aprobaremos un proyecto de resiliencia financiera, que tiene un conjunto de medidas destinadas a fortalecer la estabilidad de nuestro sistema financiero frente a todas estas amenazas y ataques que pueden desplomarla. Son todas medidas positivas porque le entregan más herramientas a todo el sistema.
La polémica ha estado centrada en el debate sobre las cooperativas de ahorro y crédito, que son entidades que se hacen cargo de un sector de los ahorrantes y de las personas que son demandantes de créditos que están fuera del sistema tradicional de los bancos. En ese sentido, atienden a segmentos más vulnerables y, por lo tanto, es nuestro deber democratizar el acceso al crédito, establecer mayor estabilidad y mejores condiciones para que las cooperativas de ahorro y crédito puedan entregar sus servicios a todos sus socios y ahorrantes. La fortaleza de las cooperativas de crédito es el norte de este proyecto.
La discusión ha estado dada por una decisión polémica por parte de algunas cooperativas de ahorro y crédito. Ninguna de las normas que regulan a estas cooperativas se cambia, pues siguen las mismas reglas, lo que cambia es la entidad que las fiscaliza, la organización del Estado que establece que cumplan con la ley. Hoy es la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y pasará a ser la Comisión para el Mercado Financiero.
Nadie puede negarse a que lo fiscalicen con más transparencia y con mayor control. No es una razón muy válida para oponerse. La contrapartida es un conjunto de beneficios de acceso a crédito, a financiamiento y refinanciamiento, y a liquidez del Banco Central, que los…
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Juan Carlos Beltrán .
El señor BELTRÁN.-
Señor Presidente, por su intermedio, saludo a la autoridad presente y a mis colegas diputados.
Este proyecto de ley permite mejorar los beneficios y servicios de las cooperativas, particularmente, su fiscalización y transparencia, que es lo que hoy más requerimos. Se entregan más herramientas a las autoridades para la supervisión financiera, de modo tal de hacer frente de mejor forma a una crisis financiera, y también profundiza la regulación prudencial.
Las cooperativas señalan que ayudan a las personas a acceder a bienes y servicios gracias a sus operaciones comerciales. Son asociaciones autónomas de personas que se apoyan y ayudan mutuamente. Se vienen a mi mente aquellas personas que se reúnen y forman una cooperativa sin fines de lucro, como las cooperativas de ahorro que conocemos y que entregan beneficios a la ciudadanía. La fiscalización y la transparencia son muy importantes.
Por lo tanto, anuncio mi voto a favor.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Tiene la palabra la ministra subrogante de Hacienda, señora Heidi Berner .
La señora BERNER, doña Heidi (ministra subrogante de Hacienda).-
Señor Presidente, quiero dar cuenta de este proyecto y aclarar algunas dudas que han surgido en el debate.
Primero, quiero señalar que, al analizarse todas las herramientas disponibles para establecer la estabilidad financiera en períodos de crisis, es posible determinar que existen espacios de mejora, que son los que aborda este proyecto, que busca fortalecer la resiliencia de nuestro sistema financiero y su infraestructura. En ese sentido, este proyecto tiene cinco pilares: primero, promover el desarrollo de mercados de operaciones de venta, con pacto de recompra, conocidos como “repos”, como mecanismos de gestión de liquidez; segundo, ampliar el acceso a los sistemas de gestión de liquidez y de liquidación del Banco Central a infraestructuras del mercado financiero y a intermediados financieros no bancarios; tercero, mejorar la institucionalidad de la infraestructura de mercado financiero; cuarto -y aquí está el punto que más ha llamado la atención y ha sido parte central del debate-, fortalecer el acceso a los servicios del Banco Central y el marco regulatorio que se le aplica a las cooperativas de ahorro y crédito, y quinto, promover la internalización del peso chileno, mediante la incorporación de un procedimiento simplificado de obtención de un rol único tributario para la operación de cuentas.
Estos cinco ámbitos son parte de este proyecto, que fue trabajado no solo desde el Ministerio de Hacienda, sino que contó con la participación importante del Banco Central y, por supuesto, de la Comisión para el Mercado Financiero. Adicionalmente, a propósito de las dudas levantadas por este proyecto en su primer trámite en esta Cámara, se ha hecho un trabajo muy importante con la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Respecto del tema que ha generado mayor debate, quero señalar que este proyecto, en concreto, beneficia de manera directa a siete cooperativas de ahorro y crédito que van a tener acceso a los servicios de liquidez de emergencia y otros de financiamiento del Banco Central.
El proyecto no modifica la situación de las cooperativas con patrimonio inferior a 400.000 UF que hubieran accedido al perímetro de supervisión de la CMF, ni tampoco de aquellas que no están siendo supervisadas por la CMF, por tener un patrimonio menor a 400.000 UF, que siguen estando bajo la supervisión permanente de la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía.
Es necesario recordar que, actualmente, las cooperativas de ahorro y crédito con patrimonio igual o superior a 400.000 UF ya son supervisadas por la CMF en todas las materias, salvo la materia de gobernanza. Esto es bien importante, porque las cooperativas de ahorro y crédito gozan, al igual que los bancos y otras instituciones financieras, de la garantía estatal de los depósitos, garantía que entrega el Estado para mantener la confianza de las personas en el sistema financiero y proteger a las personas naturales que depositan su dinero a plazo en instituciones financieras.
Esto hace necesario considerar la supervisión integral de la CMF como órgano regulador del sistema financiero, pudiendo involucrarse en aquellos aspectos que hoy quedan parcialmente excluidos, como es el gobierno corporativo. Además, este proyecto de ley propone un reconocimiento de las particularidades y perfiles de riesgo de las cooperativas de ahorro y crédito, lo que es una innovación respecto de la fiscalización que ejerce actualmente la CMF. Fortalece la proporcionalidad de esta fiscalización, el respeto a las características de estas entidades y su naturaleza cooperativa.
Adicionalmente, el rol que cumplen las cooperativas de ahorro y crédito en la inclusión financiera es fundamental, por lo que el resguardo de los efectos micro en los socios aportantes cobra especial relevancia, más aún teniendo en cuenta que, en el segmento de ingresos que operan, es probable que los ahorros depositados en ellas sean de alta importancia para cada uno de los socios participantes.
Por lo tanto, este proyecto entrega herramientas de servicios del Banco Central a las cooperativas de ahorro y crédito de más de 400.000 UF de patrimonio, que incluyen el acceso al sistema de pagos, pero también a inyecciones de liquidez, y, por tanto, lo que estamos haciendo es emparejar la cancha y permitir que las cooperativas operen en mayor igualdad de condiciones respecto del resto del sistema financiero. En el caso de aquellas de más de 800.000 UF de patrimonio, además pueden acceder al financiamiento y refinanciamiento que entrega el Banco Central. ¿Por qué más de 800.000 UF de patrimonio? Porque tienen un riesgo sistémico, lo que no ocurre con las que tienen un patrimonio menor a esa cifra.
El proyecto de ley no establece nuevas exigencias a las cooperativas de ahorro y crédito en materia de instalaciones, de recursos humanos, tecnológicos u otros, ni tampoco les cambia las reglas a sus gobiernos corporativos, porque lo que va a fiscalizar la Comisión para el Mercado Financiero es que se cumpla la ley de cooperativas respecto del gobierno corporativo de las cooperativas.
En ese sentido, los cambios que se introdujeron al artículo 87, que fue rechazado en esta Cámara, hacen especial hincapié en aquello. En el artículo 87 original se señalaba que la Comisión para el Mercado Financiero iba a hacer la supervisión en términos equivalentes y con las mismas facultades que posee para fiscalizar a los bancos. En este nuevo artículo 87 eso ya no existe, como consecuencia del debate que surgió en esta Cámara y en el Senado.
Repito: el actual artículo 87, con las nuevas indicaciones, incorpora expresamente el principio de proporcionalidad, incluye la referencia a la ley de cooperativas y ya no hace referencia a la ley de bancos.
También establece un mecanismo permanente de coordinación entre la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (DAES), y la Comisión para el Mercado Financiero.
Adicionalmente, se introduce un inciso sexto en el artículo 87, para aclarar la situación de ambos grupos de cooperativas, según los umbrales. Por tanto, queda mucho más claro que las cooperativas de ahorro y crédito que tienen un patrimonio de más de 400.000 UF, que hoy ya son fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, van a tener acceso a los servicios del Banco Central referidos a los sistemas de pago y a la inyección de liquidez. Las de más de 400.000 UF también acceden a financiamiento y refinanciamiento.
Por último, señalo que hay una serie de temas que se abordan en nuevos artículos transitorios, con el objeto de dar mayor tiempo de ajuste y gradualidad a la implementación de esta ley en proyecto y, adicionalmente, para establecer un mecanismo de coordinación entre la DAES y la Comisión para el Mercado Financiero, y, por último, permitir que exista un procedimiento de revisión anticipada. Eso significa que las cooperativas van a poder acceder a la Comisión para el Mercado Financiero en forma previa, para que revisen todos aquellos aspectos sobre los que tengan dudas y, de esa forma, darles recomendaciones en forma previa a la promulgación de la ley.
Por lo tanto, en nombre del Ministerio de Hacienda quiero agradecer el trabajo hecho por cada uno de ustedes al levantar las alertas en el primer trámite. Asimismo, agradezco el trabajo llevado a cabo en el Senado, a través de una mesa integrada por parlamentarios y parlamentarias para redactar las indicaciones, las que fueron aprobadas con una amplia mayoría en el Senado y que hoy forman parte del informe que se somete a consideración de la Cámara de Diputadas y Diputados.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Gracias, ministra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, con la salvedad de aquellas que requieren quorum especial de votación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 130 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria Delgado Riquelme , Viviana Matheson Villán , Christian Riquelme Aliaga , Marcela Ahumada Palma , Yovana Donoso Castro , Felipe Medina Vásquez , Karen Rivas Sánchez , Gaspar Alessandri Vergara , Jorge Durán Espinoza , Jorge Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Romero Leiva , Agustín Araya Lerdo de Tejada, Cristián Flores Oporto , Camila Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Astudillo Peiretti , Danisa Fries Monleón , Lorena Meza Pereira , José Carlos Sáez Quiroz , Jaime Barchiesi Chávez , Chiara Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , Jorge Barrera Moreno , Boris Gazmuri Vieira, Ana María Molina Milman , Helia Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Sánchez Ossa , Luis Becker Alvear , Miguel Ángel González Olea, Marta Moreno Bascur , Benjamín Santana Castillo, Juan Bello Campos , María Francisca González Villarroel , Mauro Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Beltrán Silva, Juan Carlos Guzmán Zepeda , Jorge Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Benavente Vergara , Gustavo Hertz Cádiz , Carmen Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Berger Fett , Bernardo Hirsch Goldschmidt , Tomás Naranjo Ortiz , Jaime Schubert Rubio , Stephan Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Naveillan Arriagada , Gloria Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Serrano Salazar , Daniela Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Ñanco Vásquez , Ericka Soto Ferrada , Leonardo Bravo Castro, Ana María Jiles Moreno , Pamela Ojeda Rebolledo , Mauricio Soto Mardones , Raúl Bravo Salinas , Marta Jouannet Valderrama , Andrés Olivera De La Fuente , Erika Sulantay Olivares, Marco Antonio Brito Hasbún , Jorge Jürgensen Rundshagen , Harry Orsini Pascal , Maite Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Palma Pérez , Hernán Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Labbé Martínez , Cristian Pérez Cartes , Marlene Trisotti Martínez , Renzo Camaño Cárdenas , Felipe Labra Besserer , Paula Pérez Olea , Joanna Ulloa Aguilera , Héctor Castro Bascuñán, José Miguel Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Salinas , Catalina Undurraga Vicuña , Alberto Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Pino Fuentes , Víctor Alejandro Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Leal Bizama , Henry Pizarro Sierra , Lorena Veloso Ávila , Consuelo Cifuentes Lillo , Ricardo Lee Flores , Enrique Placencia Cabello , Alejandra Venegas Salazar , Nelson Concha Smith , Sara Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Videla Castillo , Sebastián Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Malla Valenzuela , Luis Ramírez Pascal , Matías Weisse Novoa , Flor De la Carrera Correa , Gonzalo Manouchehri Lobos , Daniel Rathgeb Schifferli , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo De Rementería Venegas , Tomás Martínez Ramírez , Cristóbal Rey Martínez , Hugo Yeomans Araya , Gael Del Real Mihovilovic , Catalina Marzán Pinto, Carolina
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas sobre la letra b) del número 2, la letra a) del número 6 y el número 7, todos del artículo 3 permanente, y el artículo cuarto transitorio.
Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 130 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria Del Real Mihovilovic , Catalina Marzán Pinto , Carolina Rey Martínez, Hugo Ahumada Palma , Yovana Delgado Riquelme , Viviana Matheson Villán , Christian Riquelme Aliaga , Marcela Alessandri Vergara , Jorge Donoso Castro , Felipe Medina Vásquez , Karen Rivas Sánchez , Gaspar Alinco Bustos , René Durán Espinoza , Jorge Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama , Camila Araya Lerdo de Tejada, Cristián Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Romero Leiva , Agustín Astudillo Peiretti , Danisa Flores Oporto , Camila Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Barchiesi Chávez , Chiara Fries Monleón , Lorena Meza Pereira , José Carlos Sáez Quiroz , Jaime Barrera Moreno , Boris Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , Jorge Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira, Ana María Molina Milman , Helia Sagardia Cabezas, Clara Becker Alvear , Miguel Ángel González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Sánchez Ossa, Luis Bello Campos, María Francisca González Olea, Marta Moreno Bascur , Benjamín Santana Castillo , Juan Beltrán Silva, Juan Carlos González Villarroel , Mauro Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo Guzmán Zepeda , Jorge Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Musante Müller , Camila Schneider Videla , Emilia Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Naranjo Ortiz , Jaime Schubert Rubio , Stephan Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Naveillan Arriagada , Gloria Serrano Salazar , Daniela Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Ñanco Vásquez , Ericka Soto Mardones , Raúl Bravo Castro, Ana María Jiles Moreno , Pamela Ojeda Rebolledo , Mauricio Sulantay Olivares, Marco Antonio Bravo Salinas , Marta Jouannet Valderrama , Andrés Olivera De La Fuente , Erika Tapia Ramos , Cristián Brito Hasbún , Jorge Jürgensen Rundshagen , Harry Orsini Pascal , Maite Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Palma Pérez , Hernán Trisotti Martínez , Renzo Bulnes Núñez , Mercedes Labbé Martínez , Cristian Pérez Cartes , Marlene Ulloa Aguilera , Héctor Camaño Cárdenas , Felipe Labra Besserer , Paula Pérez Olea , Joanna Undurraga Vicuña , Alberto Castro Bascuñán, José Miguel Lagomarsino Guzmán , Tomás Pérez Salinas , Catalina Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Pino Fuentes , Víctor Alejandro Veloso Ávila , Consuelo Cicardini Milla , Daniella Leal Bizama , Henry Pizarro Sierra , Lorena Venegas Salazar , Nelson Cifuentes Lillo , Ricardo Lee Flores , Enrique Placencia Cabello , Alejandra Videla Castillo , Sebastián Concha Smith , Sara Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Malla Valenzuela , Luis Ramírez Pascal , Matías Winter Etcheberry , Gonzalo De la Carrera Correa , Gonzalo Manouchehri Lobos , Daniel Rathgeb Schifferli , Jorge Yeomans Araya , Gael De Rementería Venegas , Tomás Martínez Ramírez, Cristóbal
-Se abstuvo:
Sepúlveda Soto, Alexis
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Corresponde votar la enmienda del Senado al artículo 6 del proyecto, que intercala un nuevo número 4, que reemplaza el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Jorge Guzmán .
Cabe hacer presente que los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto por el número 4 del artículo 6 permanente fueron calificados por el Senado como normas propias de ley orgánica constitucional, por lo que para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 116 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 1 abstención.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria De Rementería Venegas , Tomás Medina Vásquez , Karen Riquelme Aliaga , Marcela Ahumada Palma , Yovana Del Real Mihovilovic , Catalina Mellado Pino , Cosme Rivas Sánchez , Gaspar Alessandri Vergara , Jorge Delgado Riquelme , Viviana Mellado Suazo , Miguel Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Durán Espinoza , Jorge Melo Contreras , Daniel Romero Leiva , Agustín Araya Lerdo de Tejada, Cristián Durán Salinas , Eduardo Meza Pereira , José Carlos Rosas Barrientos , Patricio Astudillo Peiretti , Danisa Flores Oporto , Camila Mirosevic Verdugo , Vlado Sáez Quiroz , Jaime Barchiesi Chávez , Chiara Fries Monleón , Lorena Molina Milman , Helia Saffirio Espinoza , Jorge Barrera Moreno , Boris Fuenzalida Cobo, Juan Moreno Bascur , Benjamín Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira, Ana María Mulet Martínez , Jaime Sánchez Ossa , Luis Becker Alvear , Miguel Ángel González Gatica , Félix Muñoz González , Francesca Santana Castillo, Juan Bello Campos , María Francisca González Olea , Marta Musante Müller , Camila Sauerbaum Muñoz , Frank Beltrán Silva, Juan Carlos González Villarroel, Mauro Naranjo Ortiz , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Naveillan Arriagada , Gloria Schneider Videla , Emilia Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Schubert Rubio , Stephan Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Ñanco Vásquez , Ericka Serrano Salazar , Daniela Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Ojeda Rebolledo , Mauricio Soto Ferrada , Leonardo Bravo Castro, Ana María Irarrázaval Rossel , Juan Olivera De La Fuente , Erika Soto Mardones , Raúl Bravo Salinas , Marta Jiles Moreno , Pamela Orsini Pascal , Maite Sulantay Olivares, Marco Antonio Brito Hasbún , Jorge Jouannet Valderrama , Andrés Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Jürgensen Rundshagen , Harry Pérez Cartes , Marlene Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pérez Olea , Joanna Trisotti Martínez , Renzo Camaño Cárdenas , Felipe Labbé Martínez , Cristian Pérez Salinas , Catalina Ulloa Aguilera , Héctor Castro Bascuñán, José Miguel Labra Besserer , Paula Pino Fuentes , Víctor Alejandro Undurraga Vicuña , Alberto Celis Montt , Andrés Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila , Consuelo Cifuentes Lillo, Ricardo Malla Valenzuela, Luis Pulgar Castillo , Francisco Venegas Salazar , Nelson Concha Smith , Sara Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Martínez Ramírez , Cristóbal Rathgeb Schifferli , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo De la Carrera Correa , Gonzalo Marzán Pinto , Carolina Rey Martínez, Hugo Yeomans Araya, Gael
-Votaron por la negativa:
Benavente Vergara , Gustavo Guzmán Zepeda , Jorge Matheson Villán , Christian Sepúlveda Soto , Alexis Bórquez Montecinos , Fernando Lavín León , Joaquín Moreira Barros , Cristhian Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cornejo Lagos , Eduardo Leal Bizama , Henry Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa , Flor Donoso Castro , Felipe Lilayu Vivanco, Daniel
-Se abstuvo:
Lee Flores, Enrique
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Corresponde votar la enmienda del Senado al artículo segundo transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Jorge Guzmán . En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez , María Candelaria Del Real Mihovilovic , Catalina Medina Vásquez , Karen Rivas Sánchez , Gaspar Ahumada Palma , Yovana Delgado Riquelme , Viviana Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama , Camila Alessandri Vergara , Jorge Durán Espinoza , Jorge Mellado Suazo , Miguel Romero Leiva , Agustín Alinco Bustos , René Durán Salinas , Eduardo Melo Contreras , Daniel Rosas Barrientos , Patricio Araya Lerdo de Tejada, Cristián Flores Oporto , Camila Meza Pereira , José Carlos Sáez Quiroz , Jaime Astudillo Peiretti , Danisa Fries Monleón , Lorena Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , Jorge Barchiesi Chávez , Chiara Fuenzalida Cobo , Juan Molina Milman , Helia Sagardia Cabezas , Clara Barrera Moreno, Boris Gazmuri Vieira, Ana María Moreno Bascur , Benjamín Sánchez Ossa , Luis Barría Angulo , Héctor González Gatica , Félix Muñoz González , Francesca Santana Castillo, Juan Becker Alvear , Miguel Ángel González Olea , Marta Musante Müller , Camila Sauerbaum Muñoz, Frank Bello Campos, María Francisca González Villarroel, Mauro Naranjo Ortiz , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Beltrán Silva , Juan Carlos Hertz Cádiz , Carmen Naveillan Arriagada , Gloria Schneider Videla , Emilia Berger Fett , Bernardo Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Schubert Rubio , Stephan Bernales Maldonado , Alejandro Ibáñez Cotroneo , Diego Ñanco Vásquez , Ericka Serrano Salazar , Daniela Bianchi Chelech , Carlos Ilabaca Cerda , Marcos Ojeda Rebolledo , Mauricio Soto Ferrada , Leonardo Bravo Castro, Ana María Irarrázaval Rossel , Juan Olivera De La Fuente , Erika Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Jiles Moreno , Pamela Orsini Pascal , Maite Sulantay Olivares, Marco Antonio Bugueño Sotelo , Félix Jouannet Valderrama , Andrés Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bulnes Núñez , Mercedes Jürgensen Rundshagen , Harry Pérez Cartes , Marlene Tello Rojas , Carolina Camaño Cárdenas , Felipe Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pérez Olea , Joanna Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Labbé Martínez , Cristian Pérez Salinas , Catalina Ulloa Aguilera , Héctor Celis Montt , Andrés Labra Besserer , Paula Pino Fuentes , Víctor Alejandro Undurraga Vicuña , Alberto Cicardini Milla , Daniella Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cifuentes Lillo , Ricardo Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Veloso Ávila, Consuelo Concha Smith, Sara Malla Valenzuela , Luis Ramírez Pascal , Matías Venegas Salazar , Nelson Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Manouchehri Lobos , Daniel Rathgeb Schifferli , Jorge Videla Castillo , Sebastián De la Carrera Correa , Gonzalo Martínez Ramírez , Cristóbal Rey Martínez , Hugo Winter Etcheberry , Gonzalo De Rementería Venegas , Tomás Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Yeomans Araya, Gael
-Votaron por la negativa: Benavente Vergara , Gustavo Donoso Castro , Felipe Lilayu Vivanco , Daniel Ramírez Diez, Guillermo Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Moreira Barros , Cristhian Von Mühlenbrock Zamora, Gastón Bravo Salinas, Marta Lavín León , Joaquín Pulgar Castillo , Francisco Weisse Novoa , Flor
Cornejo Lagos , Eduardo Leal Bizama, Henry -Se abstuvieron:
Lee Flores, Enrique Matheson Villán , Christian Mulet Martínez , Jaime Sepúlveda Soto, Alexis
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Se despacha el proyecto a ley.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 11 de octubre, 2023. Oficio en Sesión 68. Legislatura 371.
Oficio N°18.895
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
VALPARAÍSO, 11 de octubre de 2023
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al boletín N°15.322-05.
Por tratarse de normas de carácter orgánico constitucional, hago presente a V.E. que la letra b) del número 2, la letra a) del número 6 y el número 7, todos del artículo 3 permanente; y el artículo cuarto transitorio, fueron aprobados con 130 votos a favor, de un total de 154 diputadas y diputados en ejercicio.
Asimismo, los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87, propuesto por el número 4 del artículo 6 permanente, fueron aprobados por 116 votos a favor, de un total de 154 diputadas y diputados en ejercicio.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº497/SEC/23, de 27 de septiembre de 2023.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
RICARDO CIFUENTES LILLO
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 11 de octubre, 2023. Oficio en Sesión 91. Legislatura 371.
Oficio N° 18.897
VALPARAÍSO, 11 de octubre de 2023
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al boletín N° 15.322-05.
Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.
En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Modifícase la ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:
1. En el párrafo final de la letra c) del numeral 1 del artículo 57:
a) Agrégase, a continuación de la frase “contratación de operaciones de derivados”, el siguiente texto: “ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1 de la ley N° 20.345,”.
b) Intercálase, entre las expresiones “en” y “que el deudor sea un inversionista institucional”, la palabra “los”.
2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
Artículo 2.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, de la siguiente manera:
1. Intercálase en el numeral 11) del inciso primero del artículo 116, entre las frases “operaciones de derivados,” y “respecto de las cuales se aplicará”, lo siguiente: “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345,”.
2. Intercálase en el inciso sexto del artículo 117, entre las frases “operaciones de derivados,” y “respecto de las cuales se aplicará”, el siguiente texto: “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345,”.
3. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:
1. Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la frase “y sociedades financieras”.
2. En el artículo 27:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.
ii. Sustitúyese la frase “otorgar a ellas su garantía” por la siguiente: “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.
b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:
“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.
4. En el artículo 34:
a) En su número 1:
i. Reemplázase en su párrafo primero la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27,”.
ii. Sustitúyese en su párrafo tercero la frase “o sociedades financieras” por “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
b) En su número 2:
i. Elimínase en su párrafo primero la expresión “, sociedades financieras”.
ii. Elimínase en su párrafo tercero la siguiente oración: “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”;
iii. Reemplázase en su párrafo final la expresión “artículo 80 bis” por “artículo 65”.
c) Reemplázase en el número 3 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
d) Reemplázase en el párrafo primero del número 4 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
e) Reemplázase en el numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la siguiente: “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.
5. En el artículo 35:
a) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 la expresión “, sociedades financieras”.
b) Suprímese en el numeral 5 la expresión “y sociedades financieras”.
c) Reemplázase en el numeral 7 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
d) En el párrafo primero del numeral 8:
i. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
ii. Reemplázase la expresión “Superintendencia mencionada” por “Comisión señalada”.
e) Reemplázase en el párrafo segundo del numeral 8 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
6. En el artículo 36:
a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encuentren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87, inciso séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubiesen dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;”.
b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:
“2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 de la Ley General de Bancos.”.
c) Derógase el número 3.
7. Incorpórase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendrá una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.”.
8. Elimínase en el párrafo segundo del número 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.
9. Sustitúyense los artículos 54 y 55 por los siguientes:
“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
10. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del país, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país, almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.
11. En el artículo 66:
a) En su inciso primero:
i. Incorpórase, luego de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.
ii. Agrégase, después de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
b) En su inciso segundo:
i. Reemplázase la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la siguiente: “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.
ii. Sustitúyese la frase “de la Comisión Resolutiva” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por el siguiente texto: “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.
12. En el inciso primero del artículo 69:
a) Incorpórase, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos”, la expresión “27,”.
b) Incorpórase, a continuación de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
13. Reemplázase en el artículo 74 los vocablos “las Comisiones” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 75 y en el inciso segundo del artículo 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1. En el artículo 1:
a) Incorpórase el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a ser número 6, y así sucesivamente:
“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que ella mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII.”.
b) Reemplázase en el número 6, que ha pasado a ser número 7, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.
3. Reemplázase el inciso final del artículo 3 por el siguiente:
“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.”.
4. Intercálase en el inciso primero del artículo 4°, entre la expresión “la presente ley” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.
5. Reemplázase, a partir del artículo 5, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
6. Agrégase en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la siguiente: “, y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.876,”.
7. En el artículo 10:
a) Elimínase el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.
8. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.
9. Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII:
“Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones.
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central.
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, y velará igualmente por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, y se reanudará cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que ésta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet con las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en los términos de este artículo podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión basada en la información que recabe al efecto.”.
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1. En el artículo 1°:
a) Sustitúyense en el inciso segundo la frase “que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante “la Superintendencia”)” por “que lleva la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “”la Comisión”)” y la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Reemplázase, a partir del artículo 11, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
3. Incorpórase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g), h) e i) a ser literales h), i), y j), respectivamente:
“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
4. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la ley N° 20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.”.
3. Agrégase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III.”.
4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, y atenderá a las características y principios fundamentales del artículo 1. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, y podrá para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.
5. En el artículo 87 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “exceda” por la frase “sea igual o superior a”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.”.
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario:
1. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.”.
2. Agrégase a continuación del artículo 66 el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo
i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas.
ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales, que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
c) Información a proporcionar
Para la inscripción en el rol único tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la siguiente información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:
i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.
ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios.
iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia.
iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.
La información antes señalada se aportará en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución, con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
d) Obligación de informar
Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.
Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el rol único tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.
e) Exclusiones
No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el rol único tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.”.
Artículo 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.”.
Artículo 9.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) del artículo 59, por la siguiente:
“a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por aquella, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades otorgadas en esta ley a la Comisión.
Artículo segundo.- Los nuevos incisos primero y segundo del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes y no antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Mientras dicha norma no se dicte, continuarán rigiendo las normas vigentes al momento de publicarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en los incisos anteriores, el Departamento de Cooperativas y la Comisión para el Mercado Financiero mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Asimismo, durante los primeros doce meses del período que media entre la dictación de la respectiva norma de carácter general y su entrada en vigencia, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero a la fecha de publicación de esta ley podrán requerir a dicha Comisión una evaluación referencial de su cumplimiento en aquellas materias específicas que previamente se encontraban sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, y que esta ley entrega a la mencionada Comisión en virtud de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.
Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en el plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
*****
?
Dios guarde a V.E.
RICARDO CIFUENTES LILLO
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 16 de octubre, 2023. Oficio
VALPARAÍSO, 16 de octubre de 2023
Oficio N°18.903
A S.E. LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al boletín No15.322-05.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°013-371, de 12 de octubre de 2023, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo dispuesto en el N°1 del inciso primero del artículo 93, en relación al artículo 108 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los numerales 2 -literal b)-; 3; 6 -literal a)-; 7 y 9 del artículo 3, de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto por el número 4 del artículo 6, y del artículo cuarto transitorio del proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Modifícase la ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:
1. En el párrafo final de la letra c) del numeral 1 del artículo 57:
a) Agrégase, a continuación de la frase “contratación de operaciones de derivados”, el siguiente texto: “ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1 de la ley N° 20.345,”.
b) Intercálase, entre las expresiones “en” y “que el deudor sea un inversionista institucional”, la palabra “los”.
2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
Artículo 2.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, de la siguiente manera:
1. Intercálase en el numeral 11) del inciso primero del artículo 116, entre las frases “operaciones de derivados,” y “respecto de las cuales se aplicará”, lo siguiente: “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345,”.
2. Intercálase en el inciso sexto del artículo 117, entre las frases “operaciones de derivados,” y “respecto de las cuales se aplicará”, el siguiente texto: “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345,”.
3. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:
1. Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la frase “y sociedades financieras”.
2. En el artículo 27:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.
ii. Sustitúyese la frase “otorgar a ellas su garantía” por la siguiente: “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.
b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:
“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.
4. En el artículo 34:
a) En su número 1:
i. Reemplázase en su párrafo primero la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27,”.
ii. Sustitúyese en su párrafo tercero la frase “o sociedades financieras” por “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
b) En su número 2:
i. Elimínase en su párrafo primero la expresión “, sociedades financieras”.
ii. Elimínase en su párrafo tercero la siguiente oración: “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”;
iii. Reemplázase en su párrafo final la expresión “artículo 80 bis” por “artículo 65”.
c) Reemplázase en el número 3 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
d) Reemplázase en el párrafo primero del número 4 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
e) Reemplázase en el numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la siguiente: “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.
5. En el artículo 35:
a) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 la expresión “, sociedades financieras”.
b) Suprímese en el numeral 5 la expresión “y sociedades financieras”.
c) Reemplázase en el numeral 7 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
d) En el párrafo primero del numeral 8:
i. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
ii. Reemplázase la expresión “Superintendencia mencionada” por “Comisión señalada”.
e) Reemplázase en el párrafo segundo del numeral 8 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
6. En el artículo 36:
a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encuentren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87, inciso séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubiesen dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;”.
b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:
“2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 de la Ley General de Bancos.”.
c) Derógase el número 3.
7. Incorpórase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendrá una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.”.
8. Elimínase en el párrafo segundo del número 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.
9. Sustitúyense los artículos 54 y 55 por los siguientes:
“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
10. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del país, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país, almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.
11. En el artículo 66:
a) En su inciso primero:
i. Incorpórase, luego de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.
ii. Agrégase, después de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
b) En su inciso segundo:
i. Reemplázase la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la siguiente: “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.
ii. Sustitúyese la frase “de la Comisión Resolutiva” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por el siguiente texto: “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.
12. En el inciso primero del artículo 69:
a) Incorpórase, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos”, la expresión “27,”.
b) Incorpórase, a continuación de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
13. Reemplázase en el artículo 74 los vocablos “las Comisiones” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 75 y en el inciso segundo del artículo 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1. En el artículo 1:
a) Incorpórase el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a ser número 6, y así sucesivamente:
“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que ella mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII.”.
b) Reemplázase en el número 6, que ha pasado a ser número 7, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.
3. Reemplázase el inciso final del artículo 3 por el siguiente:
“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.”.
4. Intercálase en el inciso primero del artículo 4°, entre la expresión “la presente ley” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.
5. Reemplázase, a partir del artículo 5, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
6. Agrégase en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la siguiente: “, y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.876,”.
7. En el artículo 10:
a) Elimínase el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.
8. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.
9. Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII:
“Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones.
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central.
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, y velará igualmente por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, y se reanudará cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que ésta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet con las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en los términos de este artículo podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión basada en la información que recabe al efecto.”.
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1. En el artículo 1°:
a) Sustitúyense en el inciso segundo la frase “que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante “la Superintendencia”)” por “que lleva la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “”la Comisión”)” y la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Reemplázase, a partir del artículo 11, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
3. Incorpórase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g), h) e i) a ser literales h), i), y j), respectivamente:
“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
4. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la ley N° 20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.”.
3. Agrégase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III.”.
4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, y atenderá a las características y principios fundamentales del artículo 1. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, y podrá para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.
5. En el artículo 87 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “exceda” por la frase “sea igual o superior a”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.”.
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario:
1. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.”.
2. Agrégase a continuación del artículo 66 el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo
i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas.
ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales, que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
c) Información a proporcionar
Para la inscripción en el rol único tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la siguiente información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:
i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.
ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios.
iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia.
iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.
La información antes señalada se aportará en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución, con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
d) Obligación de informar
Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.
Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el rol único tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.
e) Exclusiones
No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el rol único tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.”.
Artículo 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.”.
Artículo 9.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) del artículo 59, por la siguiente:
“a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por aquella, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades otorgadas en esta ley a la Comisión.
Artículo segundo.- Los nuevos incisos primero y segundo del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes y no antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Mientras dicha norma no se dicte, continuarán rigiendo las normas vigentes al momento de publicarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en los incisos anteriores, el Departamento de Cooperativas y la Comisión para el Mercado Financiero mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Asimismo, durante los primeros doce meses del período que media entre la dictación de la respectiva norma de carácter general y su entrada en vigencia, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero a la fecha de publicación de esta ley podrán requerir a dicha Comisión una evaluación referencial de su cumplimiento en aquellas materias específicas que previamente se encontraban sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, y que esta ley entrega a la mencionada Comisión en virtud de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.
Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en el plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
*****
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
Durante el primer trámite constitucional la Cámara de Diputados aprobó en general y particular el literal b) del número 2, el número 3, el numeral iii. de la letra a) del número 6 y el número 9, todos del artículo 3 del proyecto de ley, por 140 votos a favor. A su vez, el número 7 del artículo 3 fue aprobado en general por 140 votos a favor, y en particular por 97 votos favorables. Todas esas votaciones se realizaron sobre una base de 155 diputadas y diputados en ejercicio.
Durante el segundo trámite constitucional, el Senado aprobó en general el proyecto de ley por 36 votos a favor, sobre una base de 49 senadoras y senadores en ejercicio.
Durante la votación particular el número 3; la letra a) del número 6; el número 7, y el número 9, todos numerales del artículo 3 fueron aprobados por 28 votos a favor. A su vez, la letra b) del número 2 del artículo 3, los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto por el número 4 del artículo 6, y el artículo cuarto transitorio, fueron aprobados por 25 votos a favor. En ambos casos, sobre una base de 44 senadoras y senadores en ejercicio.
Finalmente, durante el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las enmiendas del Senado a la letra b) del número 2; a la letra a) del número 6; al número 7, todos del artículo 3 permanente; y el artículo cuarto transitorio con 130 votos a favor. Asimismo, los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87, propuesto por el número 4 del artículo 6 permanente, incorporado por el Senado, fueron aprobados por 116 votos a favor. En ambos casos, sobre un total de 154 diputadas y diputados en ejercicio.
Se dio cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N°18.897, de 11 de octubre de 2023, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N°013-371.
Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
RICARDO CIFUENTES LILLO
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 07 de diciembre, 2023. Oficio en Sesión 114. Legislatura 371.
Santiago, 7 de diciembre de 2023
OFICIO Nº 205-2023
Remite sentencia
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
RICARDO CIFUENTES LILLO
CONGRESO NACIONAL
PRESENTE
Remito a V.E. copia de la sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 14.829-23-CPR. sobre, control de constitucionalidad del proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al boletín N° 15.322-05.
Saluda atentamente a V.E.
2023
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia
Rol 14.829-23 CPR
[7 de diciembre de 2023]
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 15.322-05
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 18.903, de 16 de octubre de 2023, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al Boletín N° 15.322-05, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los numerales 2 -literal b)-; 3; 6 -literal a)-; 7 y 9 del artículo 3, de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto por el número 4 del artículo 6, y del artículo cuarto transitorio;
SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución Política ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley en examen que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:
(…)
2. En el artículo 27:
(…)
b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
“3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:
“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.
(…)
6. En el artículo 36:
a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encuentren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87, inciso séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubiesen dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;
(…)”.
“7. Incorpórase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendrá una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.”.
(…)
9. Sustitúyense los artículos 54 y 55 por los siguientes:
“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.-
El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
(…)
“Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
(…)
4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
(…)
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.”.
(…)
“Disposiciones transitorias
(…)
Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.”.
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
QUINTO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, las disposiciones señaladas en el considerando primero, este Tribunal también se pronunciará respecto de las disposiciones que a continuación se indican, en tanto podrían incidir en leyes de naturaleza orgánica constitucional. Atendido lo anterior, se votó y estimó que los preceptos transcritos a continuación inciden en materias
reservadas a dicho legislador:
“Artículo 1.- Modifícase la ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:
(…)
2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
(…)
(…). El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
(…)
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.”.
(…)
“Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre
Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
(…)
3. Reemplázase el inciso final del artículo 3 por el siguiente:
“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.”.
(…)
7. En el artículo 10:
(…)
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones
previstas en el inciso siguiente.”. (…)
9. Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII:
“Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.-
(…)
(…)
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que ésta le sea solicitada.
(…)”.
“Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
(…)
2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.”.
IV. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN QUE INICIDEN DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SEXTO: Que, el artículo 108 de la Constitución Política de la República dispone lo siguiente:
“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”.
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SÉPTIMO: Que, son remitidas a examen preventivo de constitucionalidad diversas disposiciones de un proyecto de ley que, incidiendo en distintos cuerpos legales, tiene objetivos vinculados a la ampliación de los servicios del Banco Central de Chile a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios. Con tal finalidad, entre otras, introduce modificaciones a la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; a la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; a la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros; y al texto refundido de la Ley General de Cooperativas.
Del Mensaje con que S.E. el Presidente de la República presentó el proyecto de ley a su discusión legislativa, se desprende que éste busca regular cuestiones relacionadas con las operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOS), perfeccionando aspectos aplicables a la legislación de cooperativas de ahorro y crédito (CAC), para lo que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija Texto Refundido, Concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas. Junto a lo anotado, pretende incorporar un procedimiento simplificado de obtención del Rol Único Tributario para facilitar la internalización del peso chileno e introduce enmiendas a la ya anotada ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, relativas al retiro del poder liberatorio del circulante legal y actualización de la tipificación penal de conductas relacionadas con la falsificación de billetes, entre otras materias para las cuales el proyecto especifica la necesidad de contar con acuerdo de su Consejo.
Adicionalmente, introduce modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, para mejorar las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero, a efectos de suspender transacciones en Bolsas de Valores, y en la Ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, para fortalecer las facultades de dicho órgano en materia de liquidez de los fondos.
Por lo señalado, y a partir de su articulado permanente y transitorio, la idea matriz o fundamental del proyecto en examen, según consta en el primer informe evacuado por la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, de 24 de abril de 2023, corresponde a “[m]ejorar el diseño y aplicación de las herramientas establecidas para mantener la estabilidad del sistema financiero, fortaleciendo su resiliencia para que contribuya a atenuar los efectos económicos y sociales, en el marco de los espacios
posibles mostrados durante la experiencia de la crisis sanitaria y económica del país y el mundo, que permitan contar con un espectro más amplio de respuestas de las autoridades del sector financiero y una mejor adaptación de los agentes de mercado”;
OCTAVO: Que, las diversas enmiendas introducidas por el articulado examinado, y según consta en los respectivos informes de las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras del Congreso Nacional, han sido remitidas para su control preventivo de constitucional en razón de que podrían incidir en materias que la Constitución Política ha reservado a la ley orgánica constitucional contemplada en su artículo 108, al abarcar aspectos relacionados con la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central de Chile.
Lo anterior es compartido por este Tribunal al analizar diversas modificaciones de aquellas contenidas en el proyecto en examen, tanto en las disposiciones consultadas como en otras contenidas en su texto. Este parecer estimativo surge a partir del sentido y alcance que debe otorgarse a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 108 de la Carta Fundamental. Los cuatro aspectos convocados por la Constitución a dicho legislador deben ser concretizados en su ámbito competencial para determinar el alcance que, en particular, ostenta dicha ley orgánica constitucional al normar todos los aspectos que inciden tanto en la composición y organización, como en las funciones y atribuciones del Banco Central de Chile;
NOVENO: Que, en tal mérito, de forma previa al examen particular o diferenciado de cada una de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que pudieran abarcar aspectos reservados al legislador orgánico constitucional, deben precisarse los criterios que posibilitarán la decisión del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 93 inciso primero N° 1 a partir de la interpretación de los cuatro marcos competenciales del artículo 108, todos de la Constitución Política;
DÉCIMO: Que, desde el examen preventivo de constitucionalidad que este Tribunal realizó al proyecto de ley que originó la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, de 10 de octubre de 1989, resuelto en la STC Rol N° 78-89, su jurisprudencia ha sido consistente en examinar la vinculación entre la autonomía constitucional entregada a este órgano y la necesidad de convocar al legislador orgánico constitucional para materializar su autonomía e independencia (STC Rol N° 216-95, c. 5°).
Ello amerita concatenar ambas cuestiones que inciden en el examen de los preceptos remitidos en consulta por el Congreso Nacional y de otros que pudieran ostentar, igualmente, naturaleza de ley orgánica constitucional. La correlación de la autonomía con que se ha dotado al Banco Central de Chile directamente en la Constitución con el ámbito de regulación reservado a la ley orgánica constitucional posibilita este análisis del proyecto. Por lo mismo, la comprensión de su marco de autonomía es necesaria para estimar el mayor o menor espacio competencial que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en su artículo 108;
DÉCIMO PRIMERO: Que, la autonomía constitucional del Banco Central de Chile corresponde a un “principio general, de alcance relativo y nunca autojustificado ni con finalidad en sí mismo”, que implica el sometimiento a una “esfera de coordinaciones, controles y responsabilidades”. José Luis Cea ha explicado que la autonomía permite a un órgano como el Banco Central desenvolverse dentro de los límites del sistema en el cual se inserta, cuya independencia es “funcional o instrumental, ya que se refiere a la ejecución de la competencia con que la Constitución y la ley han dotado al órgano respectivo”. Por ello, la autonomía se “desenvuelve dentro de un marco” que está “limitad[o] a las funciones y cometidos que el órgano titular debe servir con sus potestades” (Cea Egaña, José Luis (2000). “Autonomía constitucional del Banco Central”. Revista de Derecho Público, N° 62, pp. 66-79).
A su vez, acotó Rolando Pantoja, en tanto la autonomía que se desprende del artículo 108 de la Constitución supone una remisión al legislador para desarrollarla normativamente, al mismo tiempo le entrega un marco o límite por la imposibilidad de desfigurar o modificar las características esenciales que la institución posee, tanto al privarla de su sentido como de la eficacia que ha buscado la Constitución al dotarla de esta autonomía directamente (Pantoja Bauzá, Rolando (1996). Derecho Administrativo: concepto, características, sistematización, prospección. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 312-313). En este sentido, debe derivarse que la autonomía constitucional únicamente alcanza su objetivo mediante la convocatoria al legislador;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en necesaria consecuencia de lo explicado, la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 108 de la Constitución no sólo es expresión de la autonomía del Banco Central establecida directamente en la Carta, sino que, junto a ello, de la necesidad de regular su operatividad para la consecución de sus fines, que son constitucionales.
Lo indicado se asentó desde la dictación de la STC Rol N° 78-89, de 20 de septiembre de 1989, en que fue examinado en control preventivo de constitucionalidad el articulado del texto que devino en la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. En dicha oportunidad, indicamos que diversos preceptos del proyecto abarcaban alguno de los cuatro ámbitos reservados por la Constitución al legislador orgánico constitucional en el entonces artículo 97, actual artículo 108, resolviendo, entre otras cuestiones para precisar el alcance de su autonomía, que el “Constituyente, de este modo, [buscó] darle la máxima amplitud a la ley orgánica constitucional del Banco Central, en todo lo referente a su composición, organización, funciones y atribuciones” (STC Rol N° 78-89, c. 14°).
Ello se desprende expresamente del inciso primero de su artículo 1°, al establecer que el “Banco Central de Chile es un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida”, agregando que la recién mencionada ley orgánica constitucional es la llamada a establecer “su organización, composición, funciones y atribuciones”, enunciado normativo análogo al previsto por la Constitución en su artículo 108.
Por lo mismo, según lo establecido en el artículo 6° inciso primero del anotado cuerpo orgánico constitucional, la “composición” del Banco Central está a cargo de un Consejo que ejerce las “atribuciones” para cumplir con “las funciones que la ley encomiende al Banco”, en el cual reside su “dirección y administración superior”. A su vez, siguiendo lo contemplado en sus artículos 28 y siguientes, al Banco Central le corresponde la “potestad exclusiva” de “emitir billetes y acuñar moneda”, encontrándose facultado por diversos mecanismos para “regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito” (artículo 34). Igualmente, el Banco Central mantiene “atribuciones” en diversas materias “de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales” (artículo 35), y “facultades” para “cautelar la estabilidad del sistema financiero” (artículo 36), entre otras;
DÉCIMO TERCERO: Que, a consecuencia de lo anterior, la vinculación de su autonomía constitucional con el ámbito de regulación reservado a la ley orgánica constitucional se ha precisado para demarcarla frente a las competencias de otros órganos. Según distinguiera la STC Rol N° 216-95, c. 10°, el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incluye al Banco Central entre los órganos que integran la “Administración del Estado”, pero el inciso segundo de su artículo 21, en lo relativo a su “organización” y “funcionamiento”, lo excepciona en la aplicación del Título II, por el cual se regula sólo la “organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”.
En contrario, órganos como el Banco Central deben regirse por “las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda”, de acuerdo con lo establecido en el ya anotado inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo que ha sido explicado por este Tribunal atendiendo a la “naturaleza especial” de este órgano con autonomía constitucional y que convoca a la ley orgánica constitucional para su regulación más detallada y pormenorizada en sus cuatro ámbitos competenciales. De ello se deriva, según lo razonara la STC Rol N° 39-86, cc. 6° y 7°, una adecuada delimitación del ámbito de aplicación del artículo 38 inciso primero de la Constitución, en torno a la ley orgánica constitucional que incide en la “organización básica de la Administración Pública”.
En este sentido, la consagración de órgano autónomo que la Constitución Política otorga al Banco Central de Chile en su artículo 108 no sólo implica derivar a dicho legislador cuestiones operacionales básicas o esenciales de su organización y funcionamiento, sino que, además, de esta norma constitucional surge el mandato o encargo a la ley orgánica constitucional para concretizar los diversos aspectos que permitan materializar su “composición, organización, funciones y atribuciones”;
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo que se viene razonando, el ámbito de competencia del legislador orgánico constitucional es más amplia en esta materia que en otras previstas por la Constitución, lo que no obsta a la necesidad de precisar sus alcances. De ello se derivan, entre otros criterios de interpretación, que las normas que confieran, modifiquen o supriman sus “atribuciones” y “funciones” inciden en dicho legislador (STC Roles N°s 283, cc. 6° a 9°; 1032, c. 13°; 1355, c. 6°; 1818, c. 12°), lo que también es susceptible de ocurrir frente a las modificaciones que pueda experimentar la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central (STC Rol N° 94, c. 3°).
Bajo este marco, es posible precisar criterios en el análisis de las diversas modificaciones que introduce el proyecto de ley con relación a la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central de Chile.
Artículo 1
del proyecto de ley, en la modificación al artículo 140 de la Ley N°20.720
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 1 del proyecto de ley, en su numeral 2,
literal b), reemplaza el artículo 140 de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, modificando aspectos relacionados con la dictación de la Resolución de Liquidación a efectos de impedir, bajo determinados supuestos, compensaciones que no hubieren operado antes por el solo ministerio de la ley entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
En la parte final del inciso segundo del artículo 140 modificado se regulan aspectos que constituyen una nueva atribución del Banco Central, en tanto “podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales”. A su vez, en el inciso cuarto se concretizan materias que, competencialmente, también inciden en el ámbito orgánico constitucional del artículo 108 de la Constitución, lo que se tiene de la derivación a normativa que, al efecto, debe ser dictada por el Banco Central de Chile.
Artículo 3
del proyecto de ley, en las modificaciones al artículo primero de la Ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 3, numeral 2, literal b), del proyecto en examen, al intercalar diversos incisos en el artículo 27 del recién anotado cuerpo orgánico constitucional, posibilita al Banco Central de Chile “otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas”, con lo que entrega una nueva atribución para la consecución de sus funciones.
Por su parte, el numeral 3, al agregar un nuevo artículo 33 bis a su ley orgánica constitucional derivada directamente del artículo 108 de la Constitución, incide en una específica atribución, cual es, la de “retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas”, para lo que se requiere acuerdo del Consejo del Banco Central, el que deberá ser publicado en el Diario Oficial bajo diversos aspectos operacionales que se contienen en sus incisos finales. Con ello, el nuevo artículo 33 bis que se incorpora a la Ley N° 18.840, incide directamente en el legislador orgánico constitucional;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el numeral 6, letra a) del artículo 3 en examen, al sustituir el numeral 1 del artículo 36 de la señalada ley orgánica constitucional, modifica una de las facultades con que el Banco Central cautela “la estabilidad del sistema financiero”, por medio de “[c]onceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez”, bajo específicos requisitos que se contemplan en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la Ley N° 20.345, según corresponda.
La renovación y otorgamiento de los créditos que son regulados en el artículo 36, en la modificación a su numeral 1, de acuerdo con el precepto en examen, requiere acuerdo del Consejo del Banco Central, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero.
Igualmente, en la modificación introducida por el artículo 3 del proyecto de ley, en su numeral 7, incorporando un nuevo artículo 36 bis a la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, le permite “por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero” y, “excepcionalmente”, “comprar y venderen el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias”, cumpliéndose los supuestos ya transcritos de sus incisos primero, segundo y tercero.
Estas operaciones, según se desprende del inciso segundo del nuevo artículo 36 bis, requieren aprobación del Banco Central, por medio de acuerdo de su Consejo, conforme se tiene de lo establecido en el inciso tercero, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, con específicos requisitos contenidos en el inciso tercero del anotado artículo 36 bis;
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el numeral 9 del artículo 3 del proyecto en examen, se sustituyen los artículos 54 y 55 de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central. Con esta modificación, el legislador establece que, igualmente, y por acuerdo de la mayoría del total de los miembros de su Consejo, podrá, a petición de las entidades interesadas, “prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales”, y se le faculta para cobrar la retribución que acuerde con ellos.
Igualmente, la modificación en examen permite al Banco Central “prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35” y abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras e instituciones que se describen en el inciso primero del artículo 55 en examen. Para lo anterior, el inciso final del artículo 55 en análisis indica que le corresponde al Banco Central de Chile dictar, en forma exclusiva, “las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
Estas modificaciones que se introducen a la ley orgánica constitucional que establece directamente la Constitución en su artículo 108, consecuencialmente, al incidir en sus “funciones” y “atribuciones”, alcanzan a dicho legislador, según será razonado posteriormente.
Artículo 4
del proyecto de ley, en las modificaciones a la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 4 del proyecto de ley en examen, en el numeral 3, que reemplaza el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 20.345, faculta al Banco Central de Chile para dictar normativa específica en el marco de procesos de liquidación de sumas de dinero, para lo que se posibilita la apertura de cuentas corrientes a las sociedades administradoras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de su ley orgánica.
A su turno, el numeral 7, literal b), del artículo 4 del proyecto de ley en examen, en lo concerniente a la modificación introducida al artículo 10 de la Ley N° 20.345, configura un plazo para que el Banco Central manifieste observaciones a la Comisión para el Mercado Financiero en torno a sus “normas de funcionamiento y sus modificaciones”, según se tiene de lo ya previsto en el inciso primero del artículo 10 de la anotada ley y de acuerdo con la modificación que realiza el artículo 4, numeral 2, del proyecto en análisis, al artículo 2 inciso segundo de la Ley N° 20.345.
De la misma forma, en el artículo 4 del proyecto de ley, en su numeral 9 que incorpora un nuevo Título VIII en que se regulan cuestiones relacionadas con el “[r]econocimiento de entidades de contraparte central extranjeras”, posibilita a la señalada Comisión “reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21”, esto es, según se tiene de lo regulado en dicha disposición legal, “los agentes de valores, corredores de bolsas de valores, corredores de bolsas de productos, bancos y demás personas que autorice” la Comisión, lo que se desprende del inciso primero del nuevo artículo 49.
Para ello, y en el ámbito orgánico constitucional que se examina, el inciso sexto del nuevo artículo 49 que se introduce a la Ley N° 20.345, establece la dictación de una resolución en torno al rechazo u otorgamiento del respectivo reconocimiento, o su revocación, decisión que debe ser adoptada por la Comisión, “previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos”, bajo un específico plazo que se contiene en la última parte del señalado inciso sexto.
De acuerdo con lo que se especificará en lo resolutivo de la presente sentencia, estas modificaciones a la Ley N° 20.345 inciden en los ámbitos de competencia que la Constitución reservó a la ley orgánica constitucional en su artículo 108.
Artículo 6
del proyecto de ley, en las modificaciones a la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
VIGÉSIMO: Que, en la modificación al texto refundido que contiene la Ley General de Cooperativas, el reemplazo de su artículo 87 que se realiza a través del numeral 4 del artículo 6 del proyecto de ley, igualmente incide en el legislador orgánico constitucional contemplado en el artículo 108 de la Constitución, pero únicamente en su nuevo inciso quinto, en la frase “, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.”, y en el inciso octavo, en que se norman las facultades del Banco Central para suspender o revocar el acceso a facilidades y/ o servicios frente al incumplimiento de determinadas obligaciones por las cooperativas de ahorro y crédito.
Igualmente, el artículo 6 del proyecto en examen, en su numeral 2, modifica el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de Cooperativas. En sus nuevos incisos segundo y tercero contempla la necesidad de contar con acuerdo favorable del Banco Central respecto de la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero para verificar los requisitos y condiciones que deberán cumplir las “cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo”, en el marco de excepcionarlas de la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 19 bis de la ley, esto es, “devolverse cuotas de participación sin que se hubieren enterado en la cooperativa previamente aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por causa legal, reglamentaria o estatutaria, que las haga exigibles o procedentes”.
Por lo anterior, la modificación introducida a la Ley General de Cooperativas en su texto refundido, también incide en las materias que el artículo 108 de la Constitución ha derivado al legislador orgánico constitucional para su regulación.
Carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones señaladas
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo razonado de forma previa con relación a las disposiciones en examen remitidas en consulta por el Congreso Nacional y, junto a ello, de otras que se contienen en su articulado, abarcan los aspectos que la Constitución Política ha derivado a la ley orgánica constitucional en el artículo 108, al incidir en las “funciones” y “atribuciones” del Banco Central de Chile.
Siguiendo lo que fuera señalado en la STC Rol N° 9133-20, de 1 de septiembre de 2020, en criterio que, a su vez, mantuvo lo resuelto en la STC Rol N° 5540-18, cc. 17° y 22°, actual Ley N° 21.130, de 12 de enero de 2019, y en las STC Roles N°s 3184-16, c. 8°, y 3202-16, c. 6°, es materia de ley orgánica constitucional la normativa que incide e innova en las funciones y atribuciones del Banco Central de Chile, como sucede con las disposiciones ya anotadas.
Por lo anterior, la autonomía que la Carta Fundamental otorga al Banco Central y el carácter técnico conforme al cual debe actuar se materializa en que las nuevas atribuciones estén acordes a ella y complementan lo dispuesto en el artículo 6° de su ley orgánica constitucional, al normar que “[l]a dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco”, cuestión que ha de materializarse, según las diversas normas examinadas del proyecto de ley, por acuerdo de su Consejo;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, consecuencialmente, las modificaciones introducidas por el proyecto de ley a diversos cuerpos legales se encuentran en la esfera de la autonomía constitucional que el Banco Central de Chile ha de ejercer conforme al carácter técnico también previsto en la Constitución, lo cual es consistente con la regulación contenida en su ley orgánica constitucional (STC Rol N° 9133-20, c.14°).
Así, en las modificaciones efectuadas a la Ley N° 20.720 que han incidido en las atribuciones y funciones del Banco Central, este Tribunal ha determinado que ello abarca al legislador orgánico constitucional (STC Rol N° 2557-13, c. 11°); como también se ha fallado en las innovaciones a la Ley N° 20.345 (STC Rol N° 1355-09, c. 6°); o a las reformas a la propia Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, todas bajo el ámbito competencial de dicho legislador (STC Rol N° 3202-16, c.6°).
Este criterio jurisprudencial, mantenido por el Tribunal Constitucional en torno al sentido y alcance de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, ha de asentarse con relación a las disposiciones previamente anotadas que son introducidas por el proyecto de ley al reformar la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; la Ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros; y la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Estas modificaciones contenidas en los artículos 1, 3, 4 y 6 del proyecto en examen, con las especificaciones ya señaladas, abarcan materias reservadas al legislador orgánico constitucional luego de examinarse su naturaleza jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, y así debe ser declarado.
VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, la modificación introducida por el artículo 6, numeral 4, a la Ley General de Cooperativas en su artículo 87 inciso quinto, con excepción de su frase final, e incisos sexto y séptimo, así como el artículo cuarto transitorio, que regula aspectos temporales para esta modificación, no ostentan naturaleza orgánica constitucional, en tanto no inciden en los ámbitos reservados por la Constitución a dicho legislador en su artículo 108. En contrario, los preceptos en examen, más bien, se relacionan con las características de la fiscalización y control de las cooperativas de ahorro y crédito por la Comisión para el Mercado Financiero y concretizan aspectos que, si bien están relacionados con el Banco Central de Chile, no inciden o innovan en alguno de los supuestos de sus “funciones” y “atribuciones”.
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al Boletín N° 15.322-05, son conformes con la Constitución Política de la República:
• Artículo 1 que modifica la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en su numeral 2, incisos segundo, parte final, y cuarto, de la modificación a su artículo 140.
• Artículo 3 que introduce modificaciones en el artículo primero de la Ley N°
18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en sus numerales 2, literal b); 3; 6, literal a); 7, en el nuevo artículo 36 bis; y 9.
• Artículo 4 que introduce modificaciones en la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en su numeral 3, en la modificación al inciso final del artículo 3; en el numeral 7, literal b), en la modificación al inciso tercero del artículo 10; y en el numeral 9 que introduce un nuevo artículo 49, en su inciso sexto.
• Artículo 6 que introduce modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los numerales 2, con relación a los nuevos incisos segundo y tercero de su artículo 19 bis, y 4, en el reemplazo de su artículo 87 en la frase “, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.”, contenida en el inciso quinto, y en su inciso octavo.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93 inciso primero, N° 1, y 108 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN NO15.322-05, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
1. Artículo 1 que modifica la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en su numeral 2, incisos segundo, parte final, y cuarto, de la modificación a su artículo 140.
2. Artículo 3 que introduce modificaciones en el artículo primero de la Ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en sus numerales 2, literal b); 3; 6, literal a); 7, en el nuevo artículo 36 bis; y 9.
3. Artículo 4 que introduce modificaciones en la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en su numeral 3, en la modificación al inciso final del artículo 3; en el numeral 7, literal b), en la modificación al inciso tercero del artículo 10; y en el numeral 9 que introduce un nuevo artículo 49, en su inciso sexto.
4. Artículo 6 que introduce modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los numerales 2, con relación a los nuevos incisos segundo y tercero de su artículo 19 bis, y 4, en el reemplazo de su artículo 87 en la frase “, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.”, contenida en el inciso quinto, y en su inciso octavo.
II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Denegado el carácter de ley orgánica constitucional al artículo 6, numeral 4, en la modificación a la Ley General de Cooperativas en su artículo 87 incisos quinto, con excepción de la frase final, sexto y séptimo, y al artículo cuarto transitorio, del proyecto de ley, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, del Ministro señor NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO la declaración de ley orgánica constitucional de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 7, literal b), del proyecto de ley, en la modificación al artículo 10 de la Ley N° 20.345, en su inciso tercero, en tanto únicamente regula aspectos procedimentales relacionados con un específico plazo para evacuar observaciones a la Comisión para el Mercado Financiero, lo que no incide en el ámbito orgánico constitucional del artículo 108 de la Carta Fundamental.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, disintieron de la denegación parcial del carácter orgánico constitucional al artículo 6, numeral 4°, del proyecto de ley, estimando que la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas alcanza al legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 108 de la Constitución en sus incisos quinto a octavo, íntegramente, en tanto toda la regulación con que se innova respecto de las cooperativas de ahorro y crédito para su fiscalización por la Comisión para el Mercado Financiero y acceso a financiamiento y refinanciamiento por el Banco Central de Chile, bajo determinadas condiciones también previstas por el articulado examinado, inciden, precisamente, en las funciones y atribuciones que han sido reservadas a ley orgánica constitucional, bajo análogas razones a las indicadas en la sentencia.
Igualmente, estimaron que el artículo cuarto transitorio del proyecto de ley ostenta naturaleza orgánica constitucional en necesaria concatenación con lo fundamentado previamente, al posibilitar a las cooperativas de ahorro y crédito dar cumplimiento a diversos aspectos operacionales que se derivan de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, debiendo solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo que allí se contempla, con lo que también incide en el ámbito orgánico constitucional del artículo 108 de la Constitución.
El Ministro señor NELSON POZO SILVA disiente de la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 3, numeral 7, del proyecto de ley, en la incorporación del nuevo artículo 36 bis a la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, en su inciso tercero, en tanto estima que dicha modificación no incide en el ámbito reservado por la Constitución a dicho legislador en su artículo 108, al especificarse atribuciones que se encuentran ya previstas en dicho cuerpo legal.
Los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional al artículo 1, numeral 2, en la modificación al artículo 140 de la Ley N° 20.720, en su inciso final, y del artículo 4, numeral 3°, en la modificación al inciso final del artículo 3 de la Ley N° 20.345, al estimar que ambos preceptos en examen no innovan de cuestiones ya previstas en el ámbito de las atribuciones del Banco Central de Chile, de conformidad con el artículo 35 N° 8 de su ley orgánica constitucional, por lo que sólo especifican y concretizan regulaciones a partir del marco orgánico que ya se contiene en la ley.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 14.829-23-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 11 de diciembre, 2023. Oficio
Oficio N° 19.022
VALPARAÍSO, 11 de diciembre de 2023
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 18.903, de 16 de octubre de 2023, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al boletín No 15.322-05, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, numeral 1°, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los numerales 2 -literal b)-; 3; 6 -literal a)-; 7 y 9 del artículo 3, los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto por el número 4 del artículo 6, y el artículo cuarto transitorio del proyecto de ley.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 205-2023, de 7 de diciembre de 2023, con la sentencia recaída en la materia, la que se adjunta, y ha declarado:
I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al boletín Nº 15.322-05, son conformes con la Constitución Política de la República:
1. Artículo 1 que modifica la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en su numeral 2, incisos segundo, parte final, y cuarto, de la modificación a su artículo 140.
2. Artículo 3 que introduce modificaciones en el artículo primero de la Ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en sus numerales 2, literal b); 3; 6, literal a); 7, en el nuevo artículo 36 bis; y 9.
3. Artículo 4 que introduce modificaciones en la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en su numeral 3, en la modificación al inciso final del artículo 3; en el numeral 7, literal b), en la modificación al inciso tercero del artículo 10; y en el numeral 9 que introduce un nuevo artículo 49, en su inciso sexto.
4. Artículo 6 que introduce modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los numerales 2, con relación a los nuevos incisos segundo y tercero de su artículo 19 bis, y 4, en el reemplazo de su artículo 87 en la frase “, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.”, contenida en el inciso quinto, y en su inciso octavo.
II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en ley orgánica constitucional.
Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, numeral 1°, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Modifícase la ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:
1. En el párrafo final de la letra c) del numeral 1 del artículo 57:
a) Agrégase, a continuación de la frase “contratación de operaciones de derivados”, el siguiente texto: “ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1 de la ley N° 20.345,”.
b) Intercálase, entre las expresiones “en” y “que el deudor sea un inversionista institucional”, la palabra “los”.
2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
Artículo 2.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, de la siguiente manera:
1. Intercálase en el numeral 11) del inciso primero del artículo 116, entre las frases “operaciones de derivados,” y “respecto de las cuales se aplicará”, lo siguiente: “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345,”.
2. Intercálase en el inciso sexto del artículo 117, entre las frases “operaciones de derivados,” y “respecto de las cuales se aplicará”, el siguiente texto: “ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345,”.
3. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 por el siguiente:
“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:
1. Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la frase “y sociedades financieras”.
2. En el artículo 27:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.
ii. Sustitúyese la frase “otorgar a ellas su garantía” por la siguiente: “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.
b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:
“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.
4. En el artículo 34:
a) En su número 1:
i. Reemplázase en su párrafo primero la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27,”.
ii. Sustitúyese en su párrafo tercero la frase “o sociedades financieras” por “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
b) En su número 2:
i. Elimínase en su párrafo primero la expresión “, sociedades financieras”.
ii. Elimínase en su párrafo tercero la siguiente oración: “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”;
iii. Reemplázase en su párrafo final la expresión “artículo 80 bis” por “artículo 65”.
c) Reemplázase en el número 3 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
d) Reemplázase en el párrafo primero del número 4 la frase “y sociedades financieras” por “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27”.
e) Reemplázase en el numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la siguiente: “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.
5. En el artículo 35:
a) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 la expresión “, sociedades financieras”.
b) Suprímese en el numeral 5 la expresión “y sociedades financieras”.
c) Reemplázase en el numeral 7 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
d) En el párrafo primero del numeral 8:
i. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
ii. Reemplázase la expresión “Superintendencia mencionada” por “Comisión señalada”.
e) Reemplázase en el párrafo segundo del numeral 8 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
6. En el artículo 36:
a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
“1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encuentren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87, inciso séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubiesen dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;”.
b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:
“2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 de la Ley General de Bancos.”.
c) Derógase el número 3.
7. Incorpórase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendrá una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.”.
8. Elimínase en el párrafo segundo del número 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.
9. Sustitúyense los artículos 54 y 55 por los siguientes:
“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.
10. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
“Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del país, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país, almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.
11. En el artículo 66:
a) En su inciso primero:
i. Incorpórase, luego de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.
ii. Agrégase, después de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
b) En su inciso segundo:
i. Reemplázase la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la siguiente: “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.
ii. Sustitúyese la frase “de la Comisión Resolutiva” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por el siguiente texto: “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.
12. En el inciso primero del artículo 69:
a) Incorpórase, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos”, la expresión “27,”.
b) Incorpórase, a continuación de la expresión “36,”, la siguiente: “36 bis,”.
13. Reemplázase en el artículo 74 los vocablos “las Comisiones” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.
14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 75 y en el inciso segundo del artículo 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1. En el artículo 1:
a) Incorpórase el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a ser número 6, y así sucesivamente:
“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que ella mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII.”.
b) Reemplázase en el número 6, que ha pasado a ser número 7, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.
3. Reemplázase el inciso final del artículo 3 por el siguiente:
“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.”.
4. Intercálase en el inciso primero del artículo 4°, entre la expresión “la presente ley” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.
5. Reemplázase, a partir del artículo 5, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
6. Agrégase en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la siguiente: “, y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.876,”.
7. En el artículo 10:
a) Elimínase el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.
8. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.
9. Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII:
“Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones.
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central.
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, y velará igualmente por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, y se reanudará cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que ésta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet con las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en los términos de este artículo podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión basada en la información que recabe al efecto.”.
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1. En el artículo 1°:
a) Sustitúyense en el inciso segundo la frase “que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante “la Superintendencia”)” por “que lleva la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “”la Comisión”)” y la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “Superintendencia” por “Comisión”.
2. Reemplázase, a partir del artículo 11, el vocablo “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
3. Incorpórase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g), h) e i) a ser literales h), i), y j), respectivamente:
“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
4. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la ley N° 20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.”.
3. Agrégase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III.”.
4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, y atenderá a las características y principios fundamentales del artículo 1. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, y podrá para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.
5. En el artículo 87 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “exceda” por la frase “sea igual o superior a”.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.”.
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario:
1. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.”.
2. Agrégase a continuación del artículo 66 el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo
i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas.
ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales, que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
c) Información a proporcionar
Para la inscripción en el rol único tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la siguiente información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:
i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.
ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios.
iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia.
iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.
La información antes señalada se aportará en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución, con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
d) Obligación de informar
Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.
Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el rol único tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.
e) Exclusiones
No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el rol único tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.”.
Artículo 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.”.
Artículo 9.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) del artículo 59, por la siguiente:
“a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por aquella, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades otorgadas en esta ley a la Comisión.
Artículo segundo.- Los nuevos incisos primero y segundo del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes y no antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Mientras dicha norma no se dicte, continuarán rigiendo las normas vigentes al momento de publicarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en los incisos anteriores, el Departamento de Cooperativas y la Comisión para el Mercado Financiero mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Asimismo, durante los primeros doce meses del período que media entre la dictación de la respectiva norma de carácter general y su entrada en vigencia, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero a la fecha de publicación de esta ley podrán requerir a dicha Comisión una evaluación referencial de su cumplimiento en aquellas materias específicas que previamente se encontraban sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, y que esta ley entrega a la mencionada Comisión en virtud de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.
Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en el plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
*****
Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.
Dios guarde a V.E.
RICARDO CIFUENTES LILLO
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY NÚM. 21.641
FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUS INFRAESTRUCTURAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:
1. En el párrafo final de la letra c) del numeral 1 del artículo 57:
a) Agrégase, a continuación de la frase "contratación de operaciones de derivados", el siguiente texto: "ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1 de la ley N° 20.345,".
b) Intercálase, entre las expresiones "en" y "que el deudor sea un inversionista institucional", la palabra "los".
2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente "operaciones REPO"); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.".
Artículo 2.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, de la siguiente manera:
1. Intercálase en el numeral 11) del inciso primero del artículo 116, entre las frases "operaciones de derivados," y "respecto de las cuales se aplicará", lo siguiente: "ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345,".
2. Intercálase en el inciso sexto del artículo 117, entre las frases "operaciones de derivados," y "respecto de las cuales se aplicará", el siguiente texto: "ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345,".
3. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 por el siguiente:
"Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.".
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:
1. Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la frase "y sociedades financieras".
2. En el artículo 27:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "sociedades financieras" por la frase "demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley".
ii. Sustitúyese la frase "otorgar a ellas su garantía" por la siguiente: "el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas".
b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
"Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:
"Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.".
4. En el artículo 34:
a) En su número 1:
i. Reemplázase en su párrafo primero la frase "y sociedades financieras" por "y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27,".
ii. Sustitúyese en su párrafo tercero la frase "o sociedades financieras" por "o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27".
b) En su número 2:
i. Elimínase en su párrafo primero la expresión ", sociedades financieras".
ii. Elimínase en su párrafo tercero la siguiente oración: "Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos";
iii. Reemplázase en su párrafo final la expresión "artículo 80 bis" por "artículo 65".
c) Reemplázase en el número 3 la frase "y sociedades financieras" por "y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27".
d) Reemplázase en el párrafo primero del número 4 la frase "y sociedades financieras" por "y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27".
e) Reemplázase en el numeral 6 la frase "los números 2.- y 3.- del artículo 36, y" por la siguiente: "el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y".
5. En el artículo 35:
a) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 la expresión ", sociedades financieras".
b) Suprímese en el numeral 5 la expresión "y sociedades financieras".
c) Reemplázase en el numeral 7 la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".
d) En el párrafo primero del numeral 8:
i. Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".
ii. Reemplázase la expresión "Superintendencia mencionada" por "Comisión señalada".
e) Reemplázase en el párrafo segundo del numeral 8 la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".
6. En el artículo 36:
a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
"1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encuentren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87, inciso séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubiesen dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;".
b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:
"2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 de la Ley General de Bancos.".
c) Derógase el número 3.
7. Incorpórase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
"Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendrá una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.".
8. Elimínase en el párrafo segundo del número 2 del artículo 49 la expresión "o en sociedades financieras".
9. Sustitúyense los artículos 54 y 55 por los siguientes:
"Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.".
10. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
"Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del país, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país, almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.".
11. En el artículo 66:
a) En su inciso primero:
i. Incorpórase, luego de la frase "efectúe en conformidad a los artículos", la expresión "27,".
ii. Agrégase, después de la expresión "36,", la siguiente: "36 bis,".
b) En su inciso segundo:
i. Reemplázase la frase "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control" por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;".
ii. Sustitúyese la frase "de la Comisión Resolutiva" por "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "las Comisiones Preventiva o Resolutiva" por el siguiente texto: "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973".
12. En el inciso primero del artículo 69:
a) Incorpórase, a continuación de la frase "facultades establecidas en los artículos", la expresión "27,".
b) Incorpórase, a continuación de la expresión "36,", la siguiente: "36 bis,".
13. Reemplázase en el artículo 74 los vocablos "las Comisiones" por la frase "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".
14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 75 y en el inciso segundo del artículo 76 la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1. En el artículo 1:
a) Incorpórase el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a ser número 6, y así sucesivamente:
"5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que ella mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII.".
b) Reemplázase en el número 6, que ha pasado a ser número 7, el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase "Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia" por "Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión".
3. Reemplázase el inciso final del artículo 3 por el siguiente:
"Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.".
4. Intercálase en el inciso primero del artículo 4°, entre la expresión "la presente ley" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas".
5. Reemplázase, a partir del artículo 5, el vocablo "Superintendencia" por "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
6. Agrégase en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la frase "sobre sociedades anónimas", la siguiente: ", y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.876,".
7. En el artículo 10:
a) Elimínase el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.".
8. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase "conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por la expresión "por la Comisión".
9. Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII:
"Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones.
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central.
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, y velará igualmente por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, y se reanudará cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que ésta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet con las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en los términos de este artículo podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión basada en la información que recabe al efecto.".
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1. En el artículo 1°:
a) Sustitúyense en el inciso segundo la frase "que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante "la Superintendencia")" por "que lleva la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante ""la Comisión")" y la expresión "Superintendencia" por "Comisión".
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "Superintendencia" por "Comisión".
2. Reemplázase, a partir del artículo 11, el vocablo "Superintendencia" por "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
3. Incorpórase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g), h) e i) a ser literales h), i), y j), respectivamente:
"g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.".
4. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la ley N° 20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.".
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
"Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.".
3. Agrégase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III.".
4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
"Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, y atenderá a las características y principios fundamentales del artículo 1. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, y podrá para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.".
5. En el artículo 87 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "exceda" por la frase "sea igual o superior a".
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.".
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario:
1. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.".
2. Agrégase a continuación del artículo 66 el siguiente artículo 66 bis:
"Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo
i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas.
ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales, que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
c) Información a proporcionar
Para la inscripción en el rol único tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la siguiente información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:
i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.
ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios.
iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia.
iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.
La información antes señalada se aportará en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución, con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
d) Obligación de informar
Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.
Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el rol único tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.
e) Exclusiones
No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el rol único tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.".
Artículo 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.".
Artículo 9.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) del artículo 59, por la siguiente:
"a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por aquella, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades otorgadas en esta ley a la Comisión.
Artículo segundo.- Los nuevos incisos primero y segundo del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes y no antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Mientras dicha norma no se dicte, continuarán rigiendo las normas vigentes al momento de publicarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en los incisos anteriores, el Departamento de Cooperativas y la Comisión para el Mercado Financiero mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Asimismo, durante los primeros doce meses del período que media entre la dictación de la respectiva norma de carácter general y su entrada en vigencia, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero a la fecha de publicación de esta ley podrán requerir a dicha Comisión una evaluación referencial de su cumplimiento en aquellas materias específicas que previamente se encontraban sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, y que esta ley entrega a la mencionada Comisión en virtud de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.
Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar, en el plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, antes de la entrada en vigencia de la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero del artículo segundo transitorio, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, en el que además se harán presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondiente, al menos de los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de diciembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que fortalece la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, correspondiente al boletín N° 15.322-05
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera, el control de constitucionalidad respecto de los numerales 2 -literal b)-; 3; 6 -literal a)-; 7 y 9 del artículo 3, de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 87 propuesto por el número 4 del artículo 6, y del artículo cuarto transitorio del proyecto de ley; y por sentencia de 7 de diciembre de 2023, en los autos Rol Nº 14.829-23-CPR.
Se declara:
I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley que Fortalece la Resiliencia del Sistema Financiero y sus Infraestructuras, correspondiente al Boletín N° 15.322-05, son conformes con la Constitución Política de la República:
1. Artículo 1 que modifica la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en su numeral 2, incisos segundo, parte final, y cuarto, de la modificación a su artículo 140.
2. Artículo 3 que introduce modificaciones en el artículo primero de la Ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en sus numerales 2, literal b); 3; 6, literal a); 7, en el nuevo artículo 36 bis; y 9.
3. Artículo 4 que introduce modificaciones en la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en su numeral 3, en la modificación al inciso final del artículo 3; en el numeral 7, literal b), en la modificación al inciso tercero del artículo 10; y en el numeral 9 que introduce un nuevo artículo 49, en su inciso sexto.
4. Artículo 6 que introduce modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Refundido, Concordado y Sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los numerales 2, con relación a los nuevos incisos segundo y tercero de su artículo 19 bis, y 4, en el reemplazo de su artículo 87 en la frase ", previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.", contenida en el inciso quinto, y en su inciso octavo.
II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 7 de diciembre de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria, Tribunal Constitucional.