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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.212
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 02-08-2018 hasta: 11-12-2018)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (02-08-2018)
        • ARTÍCULO ÚNICO:
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (11-12-2018)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 29-01-2020 hasta: 29-01-2020)
    • Trámite Finalización (desde: 30-01-2020 hasta: 30-01-2020)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 02-08-2018
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°53
Legislatura: Legislatura número 366



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PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO:

Modifíquese el Código Penal en el siguiente sentido:

1)

Elimínese el inciso segundo del artículo 390.

2)

Incorpórese un artículo 390 bis nuevo, del siguiente tenor:

“ART. 390 bis

Será castigado como autor del delito de femicidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, el que, con motivo de odio, menosprecio, o abuso por causa de género, mate a una mujer.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, se considerarán como agravantes especiales del delito de femicidio las siguientes:

1. Que el autor haya pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima, debido a la negativa de ésta, o haya efectuado conductas de acoso en contra de ella.

2. Que el hecho se cometa contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja habiendo existido o no convivencia.

3. Que previo a la muerte de la víctima el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito en los párrafos V y VI del presente título o como maltrato en la Ley Nº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, contra la víctima, sus ascendientes o descendientes.

4. Que el hecho se cometa en presencia de algún ascendiente o descendiente de la víctima.

5. Que el autor haya ejecutado actos de significación sexual, mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación en el cuerpo de la víctima.

6. Que el autor cometa el delito con alevosía o ensañamiento, aprovechándose de la superioridad generada en razón del género

7. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, mayor de sesenta años o se trate de una persona con discapacidad.”

3)

Incorpórese un artículo 393 bis nuevo, del siguiente tenor:

ART. 393 bis

El que, indujere a una mujer al suicidio o le prestare auxilio para cometerlo, resultando en su muerte, será sancionado con presidio mayor a presidio perpetuo, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el inductor haya cometido contra la víctima, cualquier conducta calificada como delito en los párrafos V y VI del presente título séptimo del presente código.

2. Que el inductor haya efectuado conductas de acoso en contra de la víctima.

3. Que el hecho se cometa contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja habiendo existido o no convivencia.

4. Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad, mayor de sesenta años o se trate de una persona con discapacidad.

5. Que el inductor haya cometido castración o mutilación contra la víctima.

4)

Incorpórese un artículo 393 ter nuevo, del siguiente tenor:

ART. 393 ter.

Cuando a la comisión de los delitos comprendidos en los artículos 390, 390 bis, 391 y 393 bis le haya precedido cualquier incidente de violencia cometido por el autor contra la víctima, sus ascendientes o descendientes, impedirá configurar la atenuante de considerarse la conducta anterior como irreprochable, o de haber obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, independiente de si el hecho haya sido denunciado o no.