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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.236
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 05-08-2019 hasta: 28-10-2019)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (05-08-2019)
        • TÍTULO I
        • TÍTULO II
        • TÍTULO III
        • TÍTULO IV
        • TÍTULO V
        • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (28-10-2019)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 20-05-2020 hasta: 20-05-2020)
    • Trámite Finalización (desde: 26-05-2020 hasta: 26-05-2020)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 05-08-2019
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Legislatura: Legislatura número 367



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PROYECTO DE LEY:

SOBRE PORTABILIDAD FINANCIERA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-

Objeto. La presente ley tiene por objeto regular materias relativas a la portabilidad financiera.

Artículo 2.-

Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1.-

Certificado de liquidación: Certificado de liquidación para término anticipado regulado en el artículo 17 D de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

2.-

Cliente: Persona natural o jurídica que mantiene vigente uno o más productos o servicios financieros, y que tenga la calidad de consumidor conforme a la ley N° 19.496, o de micro o pequeña empresa, conforme a la ley N° 20.416, que fija las normas especiales para las empresas de menor tamaño.

3.-

Costo total de prepago: Monto total a pagar para extinguir totalmente la respectiva obligación en forma anticipada, incluyendo la correspondiente comisión de prepago en su caso.

4.-

Crédito: Operación de crédito de dinero definida en el artículo 1 de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

5.-

Mandato de término: Mandato otorgado por el cliente al nuevo proveedor, con el objeto de que este último, actuando en su nombre y representación, pague, cuando corresponda, y requiera el término de determinados productos o servicios financieros que el cliente mantiene vigentes con un proveedor inicial.

6.-

Nuevo proveedor: Proveedor respecto del cual un cliente ha aceptado una oferta de portabilidad financiera.

7.-

Proceso de portabilidad financiera o proceso de portabilidad: Proceso regulado en esta ley, el cual tiene por objeto principal la contratación de productos o servicios financieros con un nuevo proveedor, dando lugar al término de uno o más productos o servicios financieros contratados con el proveedor inicial.

8.-

Proveedor: Toda compañía de seguros, agente administrador de mutuos hipotecarios, caja de compensación de asignación familiar, cooperativa de ahorro y crédito, institución que coloque fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva señalada en el artículo 31 de la ley N° 18.010, o toda otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

9.-

Proveedor inicial: Proveedor con el cual un cliente mantiene vigente uno o más contratos de productos o servicios financieros.

10.-

Reglamento de Portabilidad o Reglamento: Reglamento señalado en el artículo 23 de esta ley.

11.-

Subrogación real de crédito o subrogación: Subrogación de carácter especial, por la cual un crédito inicial es subrogado por un nuevo crédito, pasando este último a sustituir jurídicamente al primero, de conformidad a las características y condiciones señaladas en el Titulo III de la presente ley.

TÍTULO II PROCESO DE PORTABILIDAD FINANCIERA
Artículo 3.-

Portabilidad financiera. El proceso de portabilidad podrá comprender las siguientes modalidades:

a)

Portabilidad sin subrogación: proceso que tiene por objeto contratar productos o servicios financieros con un nuevo proveedor, y obtener el término de productos o servicios financieros que el cliente mantenga vigentes con el proveedor inicial, extinguiendo en consecuencia todas las garantías que caucionaban dichos productos o servicios; y

b)

Portabilidad con subrogación: proceso por el cual el cliente contrata un nuevo crédito con un nuevo proveedor con el objeto principal de pagar un crédito que el cliente mantiene con un proveedor inicial, produciéndose con ello una subrogación real de crédito.

Un mismo proceso de portabilidad podrá operar bajo ambas modalidades para distintos productos o servicios financieros.

Artículo 4.-

Solicitud de portabilidad. Todo cliente que quiera iniciar un proceso de portabilidad financiera deberá presentar una solicitud de portabilidad a un proveedor.

La solicitud de portabilidad deberá señalar en forma expresa la intención del cliente de iniciar dicho proceso, la especificación del proveedor inicial y los productos y servicios financieros que el cliente solicita terminar.

Las formalidades, condiciones y requisitos de la solicitud, así como también las comunicaciones entre el cliente y los proveedores serán definidas en el Reglamento.

Artículo 5.-

Vigencia de la solicitud. La solicitud de portabilidad se encontrará vigente hasta la retractación del cliente o, hasta 30 días hábiles contados desde la última comunicación enviada por el cliente al proveedor, sin que se haya recibido una oferta de portabilidad financiera de éste último.

Artículo 6.-

Oferta de portabilidad financiera. Se entenderá que el nuevo proveedor decide perseverar con el proceso de portabilidad una vez que presente una oferta de portabilidad al cliente. La oferta deberá formularse por escrito, y deberá contener, a lo menos:

a)

La especificación de los productos o servicios financieros que se ofrecen, detallando, el monto, carga anual equivalente y el plazo, cuando corresponda; y

b)

La especificación de los productos o servicios financieros que el cliente mantiene con el proveedor inicial identificados en la solicitud de portabilidad, y que serían objeto del mandato de término.

Asimismo, la oferta deberá señalar el plazo para la suscripción de los contratos de los productos o servicios ofrecidos. Si se requieren fondos para dar cumplimiento al mandato de término, la oferta deberá además señalar el monto total y el origen de los mismos.El proveedor solo podrá retractarse de la oferta una vez trascurridos 7 días hábiles desde su emisión.

El Reglamento deberá establecer las formalidades, requisitos y especificaciones aplicables a la oferta de portabilidad.

Artículo 7.-

Aceptación de oferta de portabilidad financiera. Si el cliente decide aceptar la oferta de portabilidad, éste deberá comunicar su decisión dentro del periodo de vigencia de la misma.

Mediante la aceptación de la oferta de portabilidad, el cliente otorga un mandato de término al nuevo proveedor respecto de los productos y servicios especificados de conformidad al literal b) del artículo anterior. El mandato de término facultará al nuevo proveedor para realizar todos los pagos y las comunicaciones o requerimientos correspondientes, en nombre y representación del cliente.

Artículo 8.-

Retracto de la aceptación de la oferta. El cliente podrá retractarse de la aceptación, siempre y cuando no haya celebrado con el nuevo proveedor alguno de los contratos especificados en la oferta.

Asimismo, se entenderá que el cliente se ha retractado de la aceptación de la oferta de portabilidad si éste no contrata alguno de los productos o servicios financieros ofrecidos dentro del plazo referido en el inciso segundo del artículo 6.

La sola retractación de la aceptación de la oferta, revocará el mandato de término otorgado por el cliente.

Las disposiciones del artículo 3 bis de la ley N° 19.496, no se aplicarán al presente artículo.

Artículo 9.-

Contratación de productos y servicios financieros. Una vez aceptada la oferta de portabilidad, el nuevo proveedor deberá realizar todas las gestiones necesarias para contratar los respectivos productos y servicios financieros con el cliente, de conformidad a la oferta aceptada y a las reglas generales aplicables a cada producto o servicio financiero. Las condiciones de contratación podrán actualizarse solo en virtud de un nuevo certificado de liquidación.

Artículo 10.-

Cumplimiento del mandato de término. Una vez que el cliente y el nuevo proveedor hayan contratado todos los productos o servicios financieros incluidos en la oferta de portabilidad, éste último tendrá 3 días hábiles para cumplir el mandato de término incluido en ella.

El mandato de término se entenderá cumplido por el nuevo proveedor cuando éste, actuando en nombre y representación del cliente:

a)

pague los productos y servicios financieros especificados en la oferta de portabilidad; y,

b)

requiera al proveedor inicial el cierre o término de los productos o servicios financieros especificados en la oferta de portabilidad.

Si los productos o servicios especificados en el mandato de término cuentan con un saldo a favor del cliente, el proveedor inicial deberá entregar al cliente dichos saldos.

El Reglamento regulará los procedimientos de pago y de requerimiento de término, y la forma y plazos de entrega de saldo al cliente, cuando corresponda.

Artículo 11.-

Responsabilidad de término o cierre de productos. Cumplido el respectivo mandato de término por el nuevo proveedor, el proveedor inicial será exclusivamente responsable del término o cierre efectivo de los productos o servicios, de conformidad a las normativas aplicables para cada producto o servicio financiero.

TÍTULO III NORMAS APLICABLES AL PROCESO DE PORTABILIDAD FINANCIERA CON SUBROGACIÓN
Artículo 12.-

Reglas especiales aplicables. Sin perjuicio de las demás normas y obligaciones señaladas en la presente ley, para el caso de procesos de portabilidad financiera con subrogación regirán también las disposiciones del presente título.

Artículo 13.-

Portabilidad financiera con subrogación. Por el solo ministerio de la ley y aún contra la voluntad del proveedor inicial, procederá la subrogación de un crédito inicial por un nuevo crédito, cuando concurran las siguientes condiciones copulativas:

a)

Que un nuevo proveedor celebre un contrato de crédito con el cliente en virtud de una oferta de portabilidad, de conformidad al artículo 15;

b)

Que el contrato de crédito referido en el literal a) tenga por objeto principal el pago y la subrogación de un crédito inicial, especificando dicho crédito; y

c)

Que el nuevo proveedor pague, en nombre y representación del cliente, el costo total de prepago del crédito inicial con los fondos del crédito referido en la letra a) anterior.

La subrogación procederá únicamente respecto de los productos o servicios financieros que se extingan por el solo pago del mismo. Asimismo, en caso de subrogación de un crédito inicial caucionado por una o más garantías reales, éstas subsistirán, garantizando de pleno derecho al nuevo crédito, en la totalidad de sus términos y en beneficio del nuevo proveedor.

La subrogación real de crédito podrá tomar lugar tanto entre créditos otorgados por distintos proveedores, como entre créditos otorgados por el mismo proveedor.

Artículo 14.-

Forma de realizar pago. El pago referido en la letra c) del artículo anterior deberá ser realizado dentro de 3 días hábiles desde la celebración del nuevo contrato de crédito y durante la vigencia del certificado de liquidación vigente al momento de la firma del mismo contrato.

El incumplimiento del inciso anterior no afectará la subrogación, no obstante, hará responsable al nuevo proveedor de los perjuicios que dicho incumplimiento implique para el cliente.

Artículo 15.-

Solemnidades del contrato del nuevo crédito. El contrato de nuevo crédito deberá ser celebrado por escrito, y, en caso que el crédito inicial esté garantizado por una o más garantías reales sujetas a sistema registral, el nuevo crédito deberá también cumplir con las solemnidades legales que se requieran para el otorgamiento de dicha clase de garantías y que sean necesarias para dejar constancia de la respectiva subrogación. Asimismo, se deberá insertar en el contrato del nuevo crédito el certificado de liquidación que esté vigente al momento de la celebración de dicho contrato.

Artículo 16.-

Monto del nuevo crédito. El monto de capital del nuevo crédito no podrá superar el monto de capital del crédito inicial.

En caso de existir excedentes, éstos podrán ser utilizados para pagar productos o servicios financieros distintos del crédito inicial que se subroga. Dichos pagos no darán lugar a la subrogación sobre los referidos productos o servicios.

Artículo 17.-

Reglas especiales para garantías que caucionen obligaciones determinadas. Cuando el crédito inicial esté caucionado por una garantía real limitada a obligaciones determinadas, y los términos del nuevo crédito impliquen cambios en el tipo de tasas, aumento de las tasas de interés o plazos, o un préstamo por un capital mayor al costo total de prepago del crédito inicial, dichos términos serán inoponibles a terceros acreedores hipotecarios o prendarios de grado posterior, o a terceros que hayan otorgado la respectiva garantía, a menos que hayan otorgado su consentimiento con las solemnidades del artículo 15 de conformidad a los plazos y procedimientos señalados en el Reglamento.

Artículo 18.-

Reglas especiales para garantías con cláusula de garantía general. En caso que un nuevo crédito subrogue al crédito inicial, y este último esté caucionado por una garantía real con cláusula de garantía general, ésta pasará a beneficiar exclusivamente al nuevo proveedor, caucionando así la totalidad de las obligaciones que el cliente contraiga con éste, desde el momento en que la totalidad de las obligaciones incluidas en el certificado de liquidación hayan sido debidamente extinguidas, o pagadas por el nuevo proveedor.

La existencia de obligaciones adicionales no incluidas en el certificado de liquidación o de productos o servicios financieros que no se terminen o extingan por el sólo hecho del respectivo pago, no afectarán el beneficio exclusivo del nuevo proveedor señalado en el inciso anterior.

El presente artículo no será aplicable cuando la subrogación real de crédito tome lugar entre dos créditos otorgados por el mismo proveedor, manteniendo éste su derecho sobre la respectiva garantía.

Artículo 19.-

Garantías bajo sistema registral. Para el caso de subrogación con garantías reales sujetas a registro, la constancia de dicha subrogación deberá ser solicitada por el nuevo proveedor ante la entidad responsable del registro, para lo cual bastará la presentación del contrato del nuevo crédito y el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad a las condiciones, plazos y formalidades que señale Reglamento.

La constancia de la subrogación del crédito en el respectivo registro se entenderá solo para efectos de publicidad y oponibilidad a terceros y deberá ser requerida por el nuevo proveedor.

Sin perjuicio de lo anterior, la constancia de subrogación de crédito deberá inscribirse en el respectivo registro en la misma forma en que corresponda practicar una modificación a dicha garantía, debiendo inscribirse dentro de 10 días hábiles desde la respectiva solicitud de inscripción. Dicha inscripción deberá además dejar constancia de la aceptación referida en el artículo 17 de esta ley, cuando corresponda.

Artículo 20.-

Cargos o derechos. Para efectos de calcular los derechos o cargos que corresponda cobrar por practicar la inscripción referida en el artículo anterior, se considerará a la subrogación de crédito como una modificación de contrato.

Asimismo, para efectos de calcular los derechos o cargos notariales que corresponda cobrar por la celebración del contrato del nuevo crédito, se considerará a éste último como una modificación de contrato al crédito inicial.

Artículo 21.-

Devengo de intereses del nuevo crédito. El nuevo crédito que se otorgue en virtud de esta ley no devengará intereses por el plazo transcurrido entre la celebración del referido crédito, y el pago del crédito inicial por el nuevo proveedor, en nombre y representación del cliente.

TÍTULO IV DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 22.-

Solicitud de certificados por parte del nuevo proveedor. El proveedor al que el cliente le haya presentado una solicitud de portabilidad, podrá solicitar directamente al proveedor inicial el certificado de liquidación del respectivo cliente. La emisión de dicho certificado no podrá implicar el bloqueo de productos de conformidad al artículo 17 D de la ley N° 19.496.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el cliente haya aceptado una oferta de portabilidad y dicha oferta contemple el pago de un producto asociado a créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos, el nuevo proveedor podrá solicitar el certificado de liquidación directamente al proveedor inicial, pudiendo requerir que éstos sean debidamente bloqueados, de conformidad al artículo 17 D de la ley N° 19.496. En dicho caso, el requerimiento de bloqueo deberá ser previamente informado al cliente.

En caso de que corresponda la emisión del certificado de pago del impuesto de timbre y estampilla a que se refiere el numeral 17 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, que modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el decreto ley N° 617, de 1974 y dicho certificado no se encuentre vigente, o no haya sido entregado al nuevo proveedor, este último podrá solicitar un nuevo certificado de pago de impuesto de timbre y estampilla directamente al proveedor inicial.

La facultad que tiene el nuevo proveedor para solicitar los referidos certificados se entenderá revocada al término de la vigencia de la solicitud de portabilidad, cuando el cliente haya rechazado la oferta de portabilidad, se haya retractado de la aceptación de la oferta de portabilidad o cuando se hayan realizado todos los pagos correspondientes de conformidad respectiva oferta de portabilidad debidamente aceptada.

Artículo 23.-

Reglamento de portabilidad. Un reglamento expedido por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, podrá establecer las formas, condiciones, requisitos y plazos relativos a las notificaciones, comunicaciones, solicitudes, aceptaciones, o comprobantes de pago que deban emitirse en virtud de un proceso de portabilidad financiera, sin perjuicio de las demás especificaciones que señale la ley.

Artículo 24.-

Irrevocabilidad. En el caso de obligaciones caucionadas con una garantía real con cláusula de garantía general, el mandato que el cliente otorgue al nuevo proveedor para el pago o término de dichas obligaciones con motivo del proceso de portabilidad financiera, tendrá el carácter de irrevocable, hasta el pago de todas las obligaciones que procedan o hasta el incumplimiento de parte del nuevo proveedor de las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 25.-

Excepciones a la aplicación de esta ley. La subrogación no aplicará a los créditos otorgados bajo la modalidad de bonos hipotecarios o letras de créditos hipotecarios, así como tampoco respecto de créditos que hayan sido otorgados al cliente por más de un proveedor inicial.

Artículo 26.-

Tratamiento de datos personales. Los tratamientos de datos personales que se realicen en virtud de esta ley deberán cumplir con las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Asimismo, de conformidad a lo señalado en la referida ley, se entenderá que los datos personales tratados en virtud de una solicitud de portabilidad ya cumplieron con su finalidad, y por tanto deberán ser cancelados, una vez concluido el respectivo proceso de portabilidad.

Artículo 27.-

Sanciones. Quien maliciosamente cometiere alguna de las falsedades designadas en el artículo 193 del Código Penal, en cualquier documento o información que deba emitirse en virtud de las disposiciones de la presente ley, se aplicarán las penas del inciso segundo del artículo 197 del mismo código.

El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo, será castigado como si fuere autor de la falsedad.

Por su parte, las infracciones a lo dispuesto en esta ley en que incurran proveedores iniciales o nuevos proveedores serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 17 K de la ley N° 19.496 y al Título IV de la misma legislación.

Artículo 28.-

Norma de protección de los derechos de los consumidores. Para efectos del artículo 58 de la ley N° 19.496, la presente ley se considerará como una norma de protección de los derechos del consumidor. La referida ley N° 19.496 se aplicará supletoriamente a esta ley, en todo lo que no sea contrario a las disposiciones o naturaleza de ésta última.

TÍTULO V MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS NOMATIVOS
Artículo 29.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:

1)

Agrégase la siguiente oración al final de la letra g) del inciso primero del artículo 17 B:

“Lo anterior será sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre Portabilidad Financiera.”.

2)

Modifícase el artículo 17 D del siguiente modo:

a)Reemplázase su inciso primero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero cuarto y quinto, nuevos:

“Artículo 17 D.- Los proveedores de servicios financieros pactados por contratos de adhesión deberán entregar al respectivo consumidor, dentro del plazo de 3 días hábiles contado desde que éste lo solicite, un certificado de liquidación para término anticipado. El certificado podrá ser solicitado tanto presencialmente como de manera virtual al respectivo proveedor de productos o servicios financieros pudiendo asimismo requerir que se entregue de manera virtual o presencial.

Este certificado deberá contener a lo menos la siguiente información relativa a cada uno de los productos o servicios financieros vigentes, según corresponda:

a)Plazo;

b)Valor total del servicio;

c)Indicar si corresponde a deuda rotativa;

d)Monto de crédito disponible y efectivamente utilizada;

e)Tipo y tasa de interés;

f)La carga anual equivalente;

g)Valor de última cuota;

h)Garantías reales otorgadas, especificando su otorgante, datos de inscripción, datos de escritura, en caso de haber otorgada por escritura pública, y si contienen cláusulas de garantía general;

i)Monto total a pagar para poner término al producto o servicio financiero según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde; y

j)Otra información relevante que determine el reglamento.

En caso de existir una garantía real con cláusula de garantía general, el certificado de liquidación deberá además especificar el monto a pagar para ponerle término a todas las obligaciones vigentes que el consumidor tenga con el proveedor que no provengan de productos o servicios financieros.

Adicionalmente, el certificado deberá contener el monto total a pagar para ponerle término a la totalidad de los productos o servicios financieros y las obligaciones referidas, según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde, la fecha de emisión y de vigencia del certificado, la que no podrá ser menor a 15 días hábiles, la forma en que el proveedor desea ser notificado y la información necesaria para realizar el pago en caso de iniciarse un proceso de portabilidad financiera o refinanciamiento. El contenido, los requisitos y la presentación de dicho certificado se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62.

Sin perjuicio de lo anterior, el consumidor podrá solicitar el referido certificado respecto de solo un producto o servicio financiero determinado.

El consumidor podrá requerir al proveedor de productos o servicios financieros, al momento de solicitar el certificado de liquidación para término anticipado, que bloquee los productos o servicios financieros con créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos, tales como líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes o tarjetas de crédito, durante el tiempo de vigencia del certificado, de manera de que la información contenida en el certificado de liquidación no se vea modificada durante la vigencia del mismo. El certificado deberá señalar expresamente los productos o servicios financieros que han sido bloqueados.”.

b)Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser el noveno, en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “Los proveedores de créditos no podrán retrasar el término de los contratos de crédito”, por “Los proveedores de productos o servicios financieros no podrán retrasar el término de los productos o servicios financieros”.

ii.Reemplázase la expresión “dichos créditos”, por “dichos productos y servicios financieros”.

iii.Reemplázase la palabra “diez”, la primera vez que aparece, por la palabra “cinco”.

iv.Reemplázase la palabra “diez”, la segunda vez que aparece, por la palabra “tres”.

c)Reemplázase, en su actual inciso séptimo, que ha pasado a ser el decimosegundo, la frase “una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas”, por “una vez extinguidas totalmente las obligaciones garantizadas”.

d)Intercálase, entre su actual inciso decimosegundo, que ha pasado a ser el decimoséptimo, y su actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser el decimoctavo, el siguiente inciso, nuevo:

“Los proveedores de créditos que soliciten una tasación o estudio de títulos de un bien sobre el cual se constituirá una garantía en su beneficio, deberán entregar al consumidor que solicitó el crédito, los respectivos informes de tasación y estudio de títulos del bien, según corresponda. La entrega de dicho certificado deberá realizarse de manera presencial o digital, conforme a lo solicitado por el consumidor. Asimismo, el consumidor podrá realizar la referida solicitud de manera presencial o remota.”.

3)

Reemplázase en el actual artículo 17 K, la expresión “17 B a 17 J y de”, por “17 B a 17 J, el artículo 17 M, y en”.

4)

Incorpórase el siguiente artículo 17 M, nuevo:

“Artículo 17 M.- Los proveedores de productos o servicios financieros pactados por contrato de adhesión garantizados por cualquier tipo de garantía estarán obligados a conservar todos los documentos en los que consten dichas garantías.”.

5)

Reemplázase en el inciso tercero del artículo 39 B la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

Artículo 30.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, que modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el decreto ley N° 617, de 1974:

1)

Reemplázase, en su numeral 11, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”, por la expresión “Comisión para el Mercado Financiero”.

2)

Reemplázase, en su numeral 16, la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”, por la expresión “Comisión para el Mercado Financiero”.

3)

Modifícase su numeral 17 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase, en su párrafo primero, la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o Superintendencia de Valores y Seguros”, por la frase “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Seguridad Social”.

b)Modifícase su párrafo séptimo en el siguiente sentido:

i.Intercálase, entre la expresión “la resolución” y el punto seguido “.”, la frase “, la cual en ningún caso podrá ser menor a 15 días hábiles”.

ii.Reemplázase la oración “La emisión al interesado del certificado deberá efectuarse dentro de 5 días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud respectiva”, por la oración “La solicitud del certificado podrá efectuarse de manera presencial o digital, debiendo emitirse, de manera digital o física, según sea solicitado, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de solicitud respectiva. En caso de que se solicite que el certificado sea emitido de forma virtual, éste deberá ser emitido con firma electrónica de conformidad a la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma”.

Artículo 31.-

Intercálase en el numeral 2) del Artículo Noveno de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, entre la expresión “en favor de los consumidores por” y la expresión “la ley N° 19.496”, la siguiente oración “la Ley sobre Portabilidad Financiera y”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio.-

La presente ley entrará en vigencia transcurridos 120 días desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo transitorio.-

El reglamento establecido en el artículo 23 de la presente ley deberá dictarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su publicación.

Artículo tercero transitorio.-

Con excepción de los numerales 3) y 4) del artículo 30, la presente ley se aplicará tanto a los productos y servicios financieros que se encuentren vigentes a la fecha señalada en el artículo anterior, como a los que se contraten con posterioridad a ésta.