Artículo 35 bis.- Se entiende por unidades de faena móvil o matadero móvil a un centro de faena que puede trasladarse de un sitio a otro, destinadas al faenamiento de ganado mayor y menor, aves, así como especies procedentes de actividades de caza autorizada.
Estas unidades de faena móviles serán diseñadas expresamente para este propósito y para su funcionamiento deberán contar con la autorización de la autoridad sanitaria competente, al igual que el lugar de su emplazamiento. Deberán estar habilitadas de tal forma que aseguren el bienestar de los animales, el faenamiento y preservación higiénica de las carnes.
Atendida la naturaleza de las unidades de faena móvil o matadero móvil, tratándose de aves y otras especies distintas del ganado, sólo serán aplicables aquellas exigencias del artículo 79 del DS Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que se refieran a contar con sectores o áreas de descarga, área de sacrificio, área de escaldado y desplumado cuando corresponda, área de eviscerado y área de enfriado. Por lo anterior, no le serán aplicables las exigencias el referido cuerpo normativo en cuanto a contar con área destinada al lavado y desinfección de especies vivas, área de empaque, área de producto trozado, cámaras frigoríficas, área de lavado y desinfección de transporte de especies faenadas y área de despacho.
Cada vez que la unidad de faena móvil se traslade a una ubicación diferente y antes de realizar cualquier operación de beneficio, deberá notificarse a la Autoridad Sanitaria correspondiente.
La unidad de faena móvil deberá cumplir con los siguientes requisitos respecto a su construcción y para su funcionamiento:
a) Sala de faena cerrada, cuyas paredes, piso y cielo serán de materiales inalterables, lisos, impermeables, lavables y desinfectables. Los pisos tendrán pendientes que permitan el desagüe de los líquidos.
b) Construirse de forma tal que impida la entrada de insectos, aves, roedores u otros animales.
c) Contar con iluminación y ventilación acorde a sus actividades y en cumplimiento con las disposiciones vigentes.
d) Sistemas de desagüe adecuados para los objetivos previstos. Su construcción y diseño estará orientado a prevenir el riesgo de contaminación de los productos y del ambiente.
e) Agua potable de la red pública o de calidad potable aprobado por la autoridad sanitaria competente.
f) El diseño de la unidad de faena móvil deberá permitir un flujo unidireccional de faena.
g) En el ingreso a la unidad de faena móvil debe existir un filtro sanitario con sistema para el lavado y sanitización de botas, provisto de agua potable o de calidad potable autorizado por la autoridad competente, de escobillas para el aseo de las mismas y detergente, además de un pediluvio o lavasuelas, lavamanos provistos de jabón y agua potable o de calidad potable fría y caliente, o que suministre directamente agua tibia, con sistema para desinfección y secado de manos. Este filtro deberá estar protegido del medio ambiente y deberá ser usado por el personal que ingrese a la unidad de faena móvil.
h) Contar con algún sistema de destrucción de las partes declaradas no aptas para el consumo humano, cuya autorización específica deberá estar comprendida en la autorización genérica de instalación y funcionamiento que otorga la autoridad sanitaria competente. Este sistema debe lograr la desnaturalización o destrucción de los animales y sus partes declaradas no aptas para el consumo humano, con capacidad suficiente para tratar lo generado en un día de faena.
Sin embargo, la autoridad sanitaria competente podrá autorizar la disposición de los desechos y partes declaradas no aptas para el consumo humano, siempre que su destino final sea industrias de procesamiento o lugares autorizados donde se efectúe la desnaturalización de los mismos.
Respecto de los subproductos aptos para el consumo humano de aves y otros animales distintos del ganado, que requieran de procesamiento, estos no serán procesados en las unidades de faena móvil o mataderos móviles, sino que su destino final será las industrias de procesamiento o lugares autorizados para dichos efectos.
En la zona de faenamiento deberán existir los siguientes equipos y estructuras, que aseguren un manejo higiénico de la carne:
a) Lavamanos, cuyo funcionamiento no sea accionable manualmente, que cuente con producto desinfectante. Los lavamanos deberán tener conexión directa al desagüe.
b) Esterilizadores fijos o móviles para cuchillos, astiles, sierras y otros utensilios, con agua a temperatura mínima de 82ºC, u otro sistema que permita la desinfección de estos implementos durante los procesos.
c) Los esterilizadores y lavamanos deberán estar en cantidad suficiente y en ubicaciones que permitan un acceso oportuno y expedito a ellos, por parte de los trabajadores.
d) Sistema de elevación con una capacidad y velocidad que asegure un rápido alzamiento del animal a la zona de faenamiento, cuando corresponda.
e) Sistema de desollado en altura que evite el contacto con el piso.
f) Contar con riel aéreo para continuar la faena, con altura y distancia que impidan que el animal faenado toque el piso y las paredes.
g) Sierra o tenaza para corte de patas, cuando corresponda.
h) Mesón y/o colgadores para la inspección.
i) Mesón y/o colgadores para la clasificación cuando corresponda.
j) Sierra partidora de pecho cuando corresponda.
k) Sistema de evisceración.
l) Sistema o carros para el traslado adecuado de los subproductos aptos para el consumo humano a la cámara de refrigeración.
m) Sistema de salida de cueros, cerdas o plumas, que evite el riesgo de contaminación de la carne y productos aptos para consumo humano, cuando corresponda.
n) En el caso de porcinos y aves, sistema de escaldado, área de depilación, de desplumado, o un sistema de descuerado o desollado, según corresponda, con capacidad proporcional al volumen de faena.
o) Sistemas o carros exclusivamente destinados a recibir los productos declarados no aptos para el consumo humano. Éstos deberán evitar cualquier escurrimiento, estar construidos en materiales inalterables y provistos de tapa con cierre que impida que personas no autorizadas puedan sacar su contenido. Deberán, además, estar identificados.
p) La unidad de faena móvil deberá contar con cámara frigorífica incorporada o anexa dentro del recinto de su emplazamiento, con capacidad equivalente al volumen de faena diaria. Deberá existir una separación física entre la cámara frigorífica y la sala de faena. Durante el proceso no deberán permanecer canales en la sala de faena.
La cámara frigorífica deberá estar operativa para el enfriamiento y mantención de canales, carnes, subproductos, menudencias y despojos aptos para consumo humano. Los productos no deberán tomar contacto con el ambiente exterior durante el traslado desde la unidad de faena móvil hacia las cámaras frigoríficas. No se podrán despachar o retirar con temperaturas superiores a: 7ºC las canales y carnes de mamíferos; a 5ºC los subproductos comestibles de mamíferos, y a 4ºC las carnes, menudencias y despojos de aves. No obstante lo anterior, estas temperaturas se podrán completar en cámaras frigoríficas de destino debidamente autorizadas.