Ley 20411 IMPIDE LA CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4° TRANSITORIO DE LA LEY 20.017 DE 2005, EN DETERMINADAS ZONAS O ÁREAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS

Promulgacion: 18-DIC-2009 Publicación: 29-DIC-2009

Versión: Última Versión - 24-FEB-2011

Materias: Dirección General de Aguas, Derecho de Aprovechamiento de Aguas, Áreas Protegidas, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Pequeños Productores Agrícolas, Ley no. 20.411,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1009682&f=2011-02-24



LEY NÚM. 20.411

IMPIDE LA CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4° TRANSITORIO DE LA LEY 20.017 DE 2005, EN DETERMINADAS ZONAS O ÁREAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:


    "Artículo único.- Prohíbese a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas solicitados en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, en las siguientes áreas:
   
     

    Esta prohibición no afectará aquellas solicitudes presentadas de conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, por las ComunidadesLey 20491
Art. UNICO N° 1
D.O. 24.02.2011
Agrícolas, organizadas en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, por pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por éstos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, y de las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente, siempre que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.017.

    Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, se requerirá informe al Ministerio de Agricultura, si la solicitud corresponde a las ComunidadesLey 20491
Art. UNICO N° 2
D.O. 24.02.2011
Agrícolas o a pequeños productores agrícolas o campesinos, y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, si la petición pertenece a indígenas o comunidades indígenas.

    Sin perjuicio de las áreas individualizadas anteriormente, el Ministro de Obras Públicas, podrá, mediante decreto fundado y previo informe del Ministerio de Agricultura y de la Dirección General de Aguas, incorporar nuevas áreas a las ya contempladas, si de los antecedentes técnicos existentes se demuestra una afectación total o parcial del acuífero en el mediano y largo plazo. El decreto respectivo deberá comunicarse a la Cámara de Diputados y al Senado.".   



    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 18 de diciembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Juan Eduardo Saldivia Medina, Subsecretario de Obras Públicas.
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