I. Fíjase a Rural Telecommunications Chile S.A., concesionaria de servicio público telefónico, la estructura de cobro, niveles tarifarios y mecanismos de indexación tarifaria que deberá aplicar a los siguientes servicios y prestaciones para los próximos 5 años, a contar de la fecha de vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores, de conformidad a lo previsto en el Artículo 30ºJ de la Ley.
Establézcanse, para los casos en que se indica, las áreas tarifarias conforme a la siguiente agrupación de zonas de servicio autorizadas a la Concesionaria:
Asimismo, establézcanse los siguientes tramos horarios:
1. Tarifas que se aplican a la Concesionaria en virtud de la expresa calificación de los servicios, en contemplada en el Informe Nº2 de 2009, Resuelvo Primero, Literal A, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
1.1 Servicios prestados a los usuarios finales
1.1.1 Tramo Local
Corresponde a las comunicaciones originadas en la red local de la Concesionaria y destinadas a una concesionaria interconectada de servicio público telefónico móvil, rural1 , de servicios públicos del mismo tipo o de aquellos Otros Servicios Públicos de Telecomunicaciones, de acuerdo a la denominación contenida en el artículo 3º, numeral 3.1.1 del Decreto Supremo Nº510, de 20042 modificado por el Decreto Supremo N° 184, de 2007, ambos de los Ministerios, en adelante también Otros Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Incluye además las comunicaciones dirigidas a prestadores de servicios complementarios conectados a la red de la Concesionaria a nivel de PTR y las comunicaciones dirigidas a niveles especiales 10X y de emergencia 13X, 14X, 14XX y 100, ambos niveles conectados a la red de la Concesionaria.
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1 Concesionaria de Servicio Público Telefónico Local amparada en el FDT en la misma zona primaria.
2 Reglamento que Establece el Contenido Mínimo y Otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, y Modifica el Reglamento del Servicio Público Telefónico, y reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional.
La estructura de cobro del Tramo Local será la siguiente:
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3 A la fecha, aquellos indicados en la Resolución Exenta N° 29, de 2005, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
El nivel de la tarifa del Servicio Tramo Local es el siguiente:
El nivel de la tarifa incluirá los costos de la portabilidad, para una determinada área tarifaria, una vez implementada y operativa la portabilidad local para la totalidad de las zonas primarias comprendidas en dicha área según definición del presente decreto. Para ello, la Subsecretaría de Telecomunicaciones autorizará el cobro de este nivel tarifario para la correspondiente área tarifaria mediante resolución exenta.
1.1.2. Asistencia de operadora en niveles especiales y servicio de acceso a niveles especiales.
1.1.2.1. Servicio de acceso de los usuarios a los niveles de información y a servicios de emergencia.
Corresponde al uso de la red local para acceder a la plataforma del proveedor del servicio. Los niveles asociados a este servicio son:
- 103, servicio de información para suscriptores de la Concesionaria.
- 104, servicio de reparaciones por defectos técnicos de línea de suscriptores.
- 107, servicio de información de carácter comercial.
- 105, servicio de atención de reclamos.
- 13X, 14X, 14XX y 100, servicios de emergencia que operan conectados a la red de la Concesionaria. Se debe considerar la gratuidad en los casos que la normativa anteriormente citada y sus modificaciones lo indiquen.
La tarifa aplicable al servicio de acceso de los usuarios de la Concesionaria a los niveles de información y a servicios de emergencia corresponde al Tramo Local en la categoría explicitada en las letras d) y e) de la estructura de cobro del numeral 1.1.1., sin perjuicio de lo señalado en torno a la segunda de dichas categorías, respecto del acceso a aquellos niveles de emergencia exentos de pago de acuerdo a la normativa.
En el caso del servicio de acceso a niveles especiales desde las redes de otras concesionarias de servicio público telefónico, se aplicará lo definido en la categoría respectiva de Cargo de Acceso definido en el numeral 2.1.1.
1.1.2.2. Servicio de información
Corresponden a la asistencia de operadoras en el nivel 103, para la entrega de información sobre suscriptores del servicio telefónico local a usuarios de la Concesionaria; y a la asistencia de operadoras en los demás niveles especiales, cuando corresponda.
La estructura de cobro para ambos servicios definidos en los numerales 1.1.2.1 y 1.1.2.2 será la siguiente:
1.1.3. Otras prestaciones asociadas al Servicio Público Telefónico.
El nivel de las tarifas de las prestaciones que se individualizan a continuación, expresados en valores netos, es el siguiente:
1.2. Servicios prestados a otros usuarios (concesionarios o proveedores de servicios complementarios).
2. Tarifas que se aplican a la Concesionaria por el sólo ministerio de los artículos 24º bis y 25º de la Ley.
2. 1. Servicios de Uso de Red
2.1.1. Cargo de Acceso
Corresponde a la utilización de los elementos de la red de la Concesionaria, por parte de otras concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que correspondan, para terminar comunicaciones en las líneas de abonado de la Concesionaria ubicadas en la zona primaria, y por parte de concesionarias de servicios intermedios de larga distancia, para terminar y originar comunicaciones, en las líneas de abonados ubicadas en la zona primaria, con independencia de las centrales a las que se encuentren conectadas dichas líneas de abonado.
Los Cargos de Acceso se aplican sólo a comunicaciones completadas. No se podrán efectuar cobros por establecimiento de comunicaciones.
a) Estructura de Cobro
La estructura de cobro para el Cargo de Acceso, aplicado a concesionarias, y/o terceros que provean servicios de telecomunicaciones en los casos particulares que se señalan a continuación, será la siguiente:
2.1.2. Servicio de Tránsito de comunicaciones
El servicio de tránsito de comunicaciones, cuya obligación de encaminamiento se encuentra establecida en los artículos 21° y 22° del Decreto Supremo N° 746, de 1999, Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, corresponde a:
i. Servicio de tránsito de comunicaciones a través de un Punto de Terminación de Red (PTR).
Corresponde a la utilización de los distintos elementos de un centro de conmutación de la red de la Concesionaria establecido como PTR, sin que exista transmisión alguna de la comunicación por la Concesionaria por parte de otras concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que correspondan y portadores interconectados, para establecer comunicaciones con una tercera concesionaria, con el objeto de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 25º inciso 1° de la Ley.
El nivel de las tarifas del cargo del servicio de tránsito a través de un centro de conmutación de la red de la Concesionaria, expresados en valores netos, es el siguiente:
2.2. Servicio de interconexión en los Puntos de Terminación de Red de la Concesionaria y facilidades asociadas
Corresponde a todas las prestaciones requeridas por las concesionarias para que las interconexiones sean plenamente operativas. Adicionalmente, en virtud del Informe N° 2, de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se mantiene la procedencia de fijar tarifas a estas facilidades, establecida en su oportunidad por la ex Comisión Resolutiva mediante la Resolución N° 686, respecto de los suministradores de servicios complementarios conectados a la red de la Concesionaria a nivel de PTR.
Dentro de estas prestaciones, se distinguen las siguientes:
2.2.1. Conexión al Punto de Terminación de Red (PTR)
Consiste en la conexión de una troncal a un PTR de un centro de conmutación de la
Concesionaria y facilidades necesarias para su habilitación, al cual acceden los portadores y otras concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones interconectadas, o suministradores de servicios complementarios conectados, con sus propios medios físicos o de terceros.
El servicio comprende:
- Asignar, habilitar, operar, supervisar y mantener los equipos de conmutación y transmisión en el PTR, necesarios para que el concesionario de servicio público telefónico, portador o suministrador de servicio complementario que solicite la interconexión en dicho PTR se conecte con la red de la Concesionaria.
- La tarjeta interfaz de conmutación, los elementos de la red de conexión, la unidad de procesamiento y todas las bases de datos y sistemas.
- El equipo terminal de transmisión.
- Todo el cableado pertinente (incluye cruzadas de jumper).
- La deshabilitación y desconexión de equipos producto de una disminución en la capacidad requerida por la empresa solicitante.
- Otras prestaciones necesarias para suministrar el servicio.
El servicio se proveerá en dos opciones, la opción agregada y la opción desagregada. En el caso de la opción agregada, la Concesionaria proveerá todas las actividades, prestaciones y equipos necesarios enumerados arriba, es decir, la Concesionaria proveerá los equipos de conmutación y de transmisión. En el caso de la opción desagregada, la Concesionaria proveerá todas las actividades, prestaciones y equipos necesarios descritos precedentemente, a excepción del equipo terminal de transmisión, que será provisto por la solicitante.
Además, en la opción desagregada, la solicitante deberá contratar el servicio de uso de espacio físico y seguridad para albergar y conectar el equipo terminal de transmisión.
El nivel de las tarifas del servicio conexión al punto de terminación de red sin facilidades de conmutación y transmisión, expresado en valores netos, es el siguiente:
2.2.2. Adecuación de obras civiles
Consiste en la construcción y/o habilitación de una cámara de entrada, ductos y túneles de cables necesarios para la interconexión o conexión en el punto de terminación de red. El servicio comprende la conexión de los medios físicos de interconexión a solicitud de otra concesionaria o de terceros que suministren servicios de telecomunicaciones, correspondientes a pares de cobre o cables de fibra óptica, a la red de la Concesionaria. La conexión se produce en la cámara de entrada al edificio donde se emplaza el centro de conmutación de la Concesionaria establecido como PTR, y se extiende hasta la regleta del tablero de distribución principal, ya sea un MDF para la conexión mediante pares de cobre o un FDF para la conexión mediante fibra óptica.
Eventualmente, en el caso que la solicitante opte por el servicio de conexión al PTR en opción desagregada para su conexión a la red de la Concesionaria, el servicio se extenderá hasta el espacio asignado para la instalación de su equipo de transmisión en el PTR.
El nivel de las tarifas del servicio adecuación de obras civiles, expresadas en valores netos, es el siguiente:
2.2.3. Uso de espacio físico y seguridad, uso de energía eléctrica y climatización
Consiste en la habilitación y arriendo en el punto de terminación de red de un espacio físico, debidamente resguardado, necesario para la instalación de repartidores, blocks y otros equipos de interconexión del operador que se interconecta o del proveedor de servicios complementarios que se conecta, uso de energía eléctrica rectificada y respaldada de los equipos terminales de los enlaces del operador y uso de la climatización necesaria para disipar energía producida por dichos equipos terminales.
El nivel de las tarifas del servicio uso de espacio físico y seguridad, energía eléctrica y climatización, expresado en valores netos, es el siguiente:
2.2.4. Enrutamiento de tráfico de las concesionarias interconectadas o de los proveedores de servicios complementarios conectados
Consiste en el servicio de reconfiguración de la central de conmutación para modificar el enrutamiento del tráfico de la concesionaria interconectada o del proveedor de servicios complementarios conectado.
El nivel de las tarifas del servicio enrutamiento de tráfico de las concesionarias interconectadas o de los proveedores de servicios complementarios conectados, expresado en valores netos, es el siguiente:
2.2.5. Adecuación de la red para incorporar y habilitar el código portador o la numeración asociada al servicio complementario
Corresponde a las modificaciones necesarias de la central de conmutación y de la red de la Concesionaria para incorporar y habilitar el código del portador o la numeración asociada al servicio complementario.
El nivel de las tarifas del servicio adecuación de la red para incorporar y habilitar el código portador o la numeración asociada al servicio complementario, expresado en valores netos, es el siguiente:
2.3. Funciones administrativas suministradas a portadores y a proveedores de servicios complementarios
Al igual que en el numeral 2.2. precedente, en virtud del Informe N°2, de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se mantiene también la procedencia de fijar tarifas a estas facilidades, respecto de los suministradores de servicios complementarios.
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4 Que modificó y fijó el texto refundido del DS N° 556, de 1997, Reglamento de Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, consignado en la letra k) de los Vistos.
2.4. Facilidades necesarias para establecer y operar el Sistema Multiportador
3. Indexadores
Los índices a utilizar en los indexadores corresponden a:
IPMBSI : Índice de precios al por mayor para la canasta de bienes importados (IPMBSI), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), Valor base IPMBSI0 = 133,01 (Base: noviembre 2007=100)
IPMBSN : Índice de precios al por mayor para la canasta de bienes nacionales (IPMBSN), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), Valor base IPMBSN0 = 117,17 (Base: noviembre 2007=100)
IPC : Índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, Valor base IPC0 = 100,00 (Base: diciembre 2008 = 100)
t : Tasa de impuesto a las empresas, Valor base t0 = 17%.
La fórmula general para el cálculo de los indexadores es la siguiente:
Los indexadores de cada uno de los servicios son los siguientes:

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II. Las tarifas fijadas en el número I. anterior están expresadas en valores netos, en pesos ($) al 31 de diciembre de 2008, y tienen el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30º H de la ley.
III. Las tarifas, expresadas en pesos por segundo, sólo podrán ser aplicadas a comunicaciones completadas.
IV. Las tarifas máximas señaladas en el presente decreto supremo están sujetas a reajustabilidad, de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el punto 3. precedente, previa comunicación escrita a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
V. La Concesionaria comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre el precio máximo que la Concesionaria podrá cobrar por el suministro de los servicios regulados.
VI. Cada vez que la Concesionaria realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar antes de los 30 días contados desde la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a estas últimas.
VII. Las tarifas precedentes prevalecerán sobre cualquier otra establecida, convenida o autorizada a percibir por la Concesionaria, respecto de los servicios regulados. La Concesionaria no podrá cobrar tarifas adicionales por los servicios y prestaciones detallados en el presente decreto.