Decreto 839 APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL TITULO II DEL LIBRO IV DEL CODIGO DEL TRABAJO REFERENTE A CONFLICTOS COLECTIVOS

MINISTERIO DEL TRABAJO

Promulgacion: 30-NOV-1944 Publicación: 12-ENE-1945

Versión: Única - 12-ENE-1945

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APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL TITULO II DEL LIBRO IV DEL CODIGO DEL TRABAJO REFERENTE A CONFLICTOS COLECTIVOS.

    Núm. 839.- Santiago, 30 de Noviembre de 1944.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 556 del D. F. L. número 178, de 13 de Mayo de 1931, Ley N.o 7,295, de 30 de Septiembre de 1942, decreto número 18-880, de 26 de Octubre de 1942, y letras c), d), e), f), y g) del artículo 27 de la Ley N.o 7,747, de 24 de Diciembre de 1943; lo informado por la Dirección General del Trabajo en su oficio número 10.303, de 7 de Octubre de 1944, y la facultad que me confiere el número 2 del Art. 72 de la Constitución Política del Estado.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, referente a los conflictos colectivos:

    TITULO PRIMERO


    1.o- De los conflictos colectivos


    Artículo 1.o Desde el momento en que surja entre los patrones o empleados y sus obreros o empleados cualquiera cuestión que amenace huelga o lock-out, se aplicarán las disposiciones del Título II del Libro IV, del Código del Trabajo y del presente Reglamento.
    Artículo 2.o No procederá la huelga ni el lock-out mientras no se hayan agotado los procedimientos de conciliación previstos en la Ley.
    Artículo 3.o Para plantear un conflicto colectivo, los obreros o empleados interesados deben acordar, por mayoría de votos, en asamblea a que concurran, por lo menos, los dos tercios de ellos, someter a la consideración del patrón peticiones de orden económico-social, que afecten total o parcialmente al personal de la empresa, establecimiento o faena, y entregar, por intermedio de la delegación competente, a su patrón, apoderado o administrador, el correspondiente pliego de peticiones, dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la asamblea.
    De esta reunión se levantará acta por triplicado, de la cual se enviará un ejemplar a la respectiva Junta de Conciliación y otro será entregado al patrón o empleador conjuntamente con el pliego de peticiones.
    Artículo 4.o En aquellas empresas en que, por sus características especiales, tengan distribuido su personal en sitios o localidades que no permitan una reunión conjunta del personal para cumplir con el quórum que establece el artículo precedente, podrán celebrarse reuniones parciales en la fecha fijada de acuerdo con la respectiva Inspección del Trabajo, siempre que, totalizadas, alcancen a los dos tercios de los obreros o empleados de la empresa.
    Artículo 5.o En los casos en que la autenticidad de las reuniones a que se refieren los artículos precedentes sea objetada, corresponderá en definitiva a la respectiva Junta de Conciliación la comprobación de haberse llenado las formalidades pertinentes.
    Artículo 6.o Los conflictos pueden afectar total o parcialmente al personal de una empresa, fábrica o faena y la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes se entenderá circunscrita en tales casos, a los obreros o empleados afectados por el conflicto.
    Para los efectos determinados en el inciso anterior, en el pliego de peticiones se precisará a qué sección, faena o personal atañe el conflicto.

    II.- De las delegaciones


    Artículo 7.o La delegación de que trate el artículo 503 del Código del Trabajo deberá constituirse en la asamblea a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, y deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 504 del Código del ramo.
    Tratándose de obreros, la delegación será constituida por el Directorio del respectivo Sindicato Industrial, y a falta de éste, por los cinco obreros de la empresa que los interesados designen.
    En el caso de empleados particulares, la delegación la compondrá el delegado del personal o el Directorio del respectivo Sindicato Profesional de la empresa y a falta de uno y otro la formarán cinco empleados designados por la asamblea.
    Artículo 8.o Si el número de obreros o empleados de la empresa, establecimiento o faena es de cinco o inferior a cinco, todos ellos formarán la delegación a que se refiere el artículo 503, del Código del Trabajo.
    Artículo 9.o No podrán formar parte de la delegación personas ajenas a la empresa, fábrica o faena afectada por el conflicto.
    Artículo 10. La delegación de que se habla en los artículos anteriores o la delegación a que se refiere el artículo 508 del Código del Trabajo serán las encargadas de intentar la conciliación directa de las partes y para este efecto los patrones tendrán la obligación de recibirlas, especialmente cuando se suscite conflicto colectivo.
    Artículo 11. La designación de la delegación permanente, una vez acordada por las partes, deberá ser hecha ante un funcionario del Trabajo, quien levantará acta de lo obrado firmada por los miembros elegidos, por el representante de la firma y por el inspector asistente, en tres ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del patrón, otro en el de la delegación elegida y el tercero en los archivos de la respectiva Inspección del Trabajo.
    Esta delegación estará formada por cinco miembros que reúnan los requisitos del artículo 504 del Código del Trabajo.
    Artículo 12. Si en la empresa, establecimiento o faena existe sindicato industrial o sindicato profesional de empleados de la empresa o delegado de éstos, la delegación permanente corresponderá a los directores sindicales o al delegado de los empleados.
    Artículo 13. La delegación permanente se preocupará en forma especial de mantener las necesarias relaciones con los representantes de los patrones o empleadores  a que se refieren el N.o 9 del artículo 93 del Código del Trabajo y el N.o 8 del artículo 25 del Decreto Reglamentario número 969, de 18 de Diciembre de 1933, a fin de prevenir y evitar las dificultades susceptibles de dar origen a conflictos colectivos, y para este efecto podrán constituirse, de común acuerdo, comisiones destinadas al estudio permanente de las condiciones de vida y trabajo de los asalariados.

    III. Del pliego de peticiones


    Artículo 14. Las peticiones que formulen los obreros o empleados en conflicto deberán darlas a conocer por escrito al jefe, apoderado o administrador de la empresa, faena o establecimiento o establecimiento, por medio de una presentación que se denominará "pliego de peticiones". Este deberá contener las siguientes menciones: a) fecha; b) especificación concreta de las peticiones; c) personal al cual afectan, y d) nombre de los delegados que representan al personal y firma de éstos.
    Artículo 15. El pliego de peticiones firmado por la delegación y un ejemplar del acta a que se refiere el artículo 3.o serán entregados por ella al empleador o patrón o a su representante, dentro de las cuarentas y ocho horas de producido el acuerdo prescrito endicho artículo. Copia del pliego y del acta correspondiente se enviará a la Secretaría de la respectiva Junta de Conciliación.
    El acta deberá hacer constar el cumplimiento de los requisitos prevenidos en los artículos 3.o y 4.o y tanto el original como el ejemplar destinado a la Junta deberán ser firmados por los concurrentes que supieren y quisieren hacerlo. Se dejará testimonio de los nombres de los asistentes y de los que no quisieren o no supieren firmar.
    Artículo 16. El patrón o empleador, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del pliego, deberá oir a la delegación y tratar con ella las peticiones formuladas, a fin de lograr, si fuera posible, el avenimiento directo.
    Artículo 17. La delegación comunicará por escrito a la Secretaría de la Junta de Conciliación el plazo acordado con el patrón, para la respuesta de éste, cuando dicho plazo sea mayor de cinco días.
    Si las partes acordaren prorrogar el plazo, a fin de lograr el acuerdo directo, la delegación, sobre su firma, comunicará este hecho a la Secretaría de la Junta.
    Artículo 18. La respuesta patronal al pliego de peticiones deberá darse por escrito, enviando copia de ella a la respectiva Junta de Conciliación. A esta copia deberán agregarse necesariamente los siguientes documentos: a) planilla de sueldos o salarios correspondiente al último período normal de pago, y b) copia del balance correspondiente al último ejercicio Financiero o un ejemplar de la última Memoria si se trata de sociedades anónimas.
    Artículo 19. Producido el acuerdo directo de las partes, se levantará acta en cuadruplicado, la que deberá contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones: a) fecha del acuerdo; b) duración de éste; c) términos del acuerdo, expresados en la forma más detallada y concreta posible, y d) firma de los delegados y representantes de la empresa.
    Uno de los ejemplares quedará en poder del patrón o empleador, otro será conservado por la delegación y los dos restantes serán remitidos a la respectiva Junta de Conciliación, dentro de las 24 horas de producido el acuerdo, acompañando en todo caso la documentación exigida en la letra a) del artículo anterior.

    TITULO SEGUNDO





    I.- De la generación de las Juntas Permanentes de Conciliación


    Artículo 20. Las listas a que se refiere el artículo 515 del Código del Trabajo, deberán ser integradas exclusivamente por personas que tengan la calidad de obrero, empleado o patrón según sea el caso.
    Estas listas deberán contener, respecto de cada uno de los que figuren en ellas, el nombre, apellidos, profesión, domicilio, edad, nacionalidad, establecimiento a que pertenece o de que es dueño, si sabe leer y escribir, tiempo que ha residido en el Departamento, número de la cédula de identidad y se agregará además el certificado de antecedentes expedido por el respectivo Gabinete de Identificación. Asimismo se dejará constancia si las personas que figuran en la nómina han pertenecido en el año anterior a alguna Junta de Conciliación y, si han sido eliminadas de ella o sancionadas por sus inasistencias.

    Artículo 21. El sorteo establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo, para los efectos de la designación de miembros de las Juntas Permanentes de Conciliación, se verificará en la Gobernación del respectivo Departamento, dentro de los primeros quince días de cada año, en reunión a que tendrán derecho a asistir representantes de cada uno de los sindicatos o asociaciones que hayan presentado listas para la designación de miembros de las referidas Juntas.
    Si por alguna circunstancia no se verificare oportunamente el sorteo establecido en el inciso precedente, el respectivo Inspector del Trabajo procederá a poner este hecho en conocimiento de la Dirección General del ramo, la que recabará del Ministerio del Trabajo, la dictación de un decreto que autorice la generación de la Junta fuera del plazo ordinario.
    Artículo 22. La reunión de que trata el artículo anterior se anunciará con indicación de día y hora, mediante carta certificada que se dirigirá por el respectivo Gobernador al presidente de cada uno de los sindicatos o asociaciones interesados. Se harán también publicaciones en un periódico de la capital de la provincia, durante cinco días.
    Cuidará de que se cumplan las formalidades anteriores el respectivo Inspector del Trabajo.
    Artículo 23. Antes de verificar el sorteo establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo, el Gobernador cuidará de que las personas que integran las listas presentadas reúnan los requisitos exigidos en el artículo 518 del Código del Trabajo y en este Reglamento.
    En la reunión que determina el artículo 21 del presente Reglamento se dará a conocer a los asistentes las listas presentadas por los sindicatos o asociaciones patronales, a fin de que se formulen las objeciones que procedan sobre la calidad de las personas que las integran.
    Artículo 24. Los incidentes que se promuevan con motivo de las objeciones que se formulen serán resueltos inmediatamente en la misma reunión y en única instancia por el Gobernador, oyendo al Inspector del Trabajo respectivo, de acuerdo con los antecedentes acumulados y con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
    Las personas que se encuentren comprendidas dentro de las inhabilidades señaladas en los incisos 4.o y 5.o del artículo 517 del Código del Trabajo, agregados por la ley N. 7,747, y las que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 518 del mismo Código, serán eliminadas de las listas respectivas, sin que esta medida afecte a las demás personas que las integran.
    No se procederá al reemplazo de los nombres eliminados y la elección se llevará a cabo con las personas hábiles que queden de las incluídas en las listas presentadas. Si por efecto de las eliminaciones quedaren las listas sin número de patrones o asalariados hábiles que correspondan precisamente al número de los vocales patronales o asalariados que deban elegirse o que sea inferior a éste, el nombramiento deberá recaer sobre aquéllos, y en su caso, competirá al Gobernador designar por si mismo los vocales restantes.
    Artículo 25. Si sólo se presentara una lista por parte de los sindicatos o asociaciones patronales, la designación de los miembros de la Junta recaerá, precisamente, en las personas incluídas en la lista presentada.
    Artículo 26. Si faltaren las listas de que hablan los artículos 515 del Código del Trabajo y 20 de este Reglamento, la designación de miembros de la Junta se hará por el Gobernador, quien elegirá para estos cargos a personas que sean obreros, empleados o patrones, según el caso, previo informe del respectivo Inspector del Trabajo, el que tendrá presente a los dirigentes de asociaciones profesionales obreras o patronales representativas.
    Se entenderá que la lista falta no sólo cuando no haya sido presentada, sino también cuando su presentación se haya hecho fuera del plazo o por sindicatos o asociaciones que no tengan derecho a formularla, como asimismo si se hubiere integrado por personas inhábiles, según la ley o el presente Reglamento.
    Esta designación deberá hacerse dentro de los primeros quince días de cada año.
    Artículo 27. Todo nombramiento de miembro de la Junta de Conciliación, sea que haya sido hecho por sorteo o por elección del Gobernador, se extenderá por decreto de la Gobernación, el cual será transcrito a los nombrados, a la Inspección del Trabajo de la localidad y a los patrones y al empleador de los obreros y del empleado que hayan sido designados miembros de la Junta, dentro del tercer día de la fecha de su dictación. Se transcribirá también a todos los sindicatos del departamento.

    Artículo 28. Los vocales de las Juntas de Conciliación durarán un año en sus funciones, que se contará desde el 16 de Enero del año de su designación.
    Artículo 29. Con las personas que figuren en las listas presentadas por los sindicatos o asociaciones, y eliminando a las que hayan sido designadas miembros de las Juntas Permanentes de Conciliación, el Gobernador formará tres nóminas: una de obreros, otra de empleados y una tercera de patrones, en las que el orden se determinará según la importancia del sindicato o asociación que haya presentado la respectiva lista y la importancia se juzgará por el número de asociados.
    Artículo 30. Antes de pronunciarse sobre la excusa de una persona designada miembro de una Junta de Conciliación, el Gobernador deberá oír al respectivo Inspector del Trabajo acerca de los motivos en que la excusa se funda.

    II.- De las Juntas Especiales

   
    Artículo 31. A iniciativa del Inspector del Trabajo o a petición de los interesados, podrán crearse Juntas Especiales de Conciliación para conocer de los conflictos que se suciten en oficios, industrias, actividades o profesiones determinadas.
    Artículo 32. La creación de las Juntas Especiales se hará en virtud de un decreto del Ministerio del Trabajo, que contendrá las materias indicadas en el artículo 512 del Código del ramo.
    El Director General del Trabajo designará los funcionarios que deban presidir estas Juntas y actuar de secretarios de ellas y podrá agruparlas y nombrar un mismo presidente y secretario para varias de esas Juntas.

    III.- De la constitución y funcionamiento de las Juntas de Conciliación


    Artículo 33.- En caso de ausencia o impedimento del Inspector Provincial, le sabrogará en la presidencia de la Junta de Conciliación el funcionario que le siga en el orden de precedencia.
    Tratándose de Juntas de Conciliación que funcionen en las cabeceras de departamentos, el reemplazante será designado por el Inspector Provincial del Trabajo.
    Artículo 34. En los departamentos en que haya más de un Juzgado del trabajo, el desempeño de la Secretaría de la Junta de Conciliación se hará por turno anual, que corresponderá a cada uno de los Secretarios de los Juzgados, sucesivamente, según el orden numérico de éstos.
    Si en el Departamento no hubiere Juzgado especial del Trabajo, actuará como Secretario de la Junta el funcionario del Trabajo que designe el Inspector Provincial respectivo.
    Si sólo hubiere un funcionario del Trabajo en el departamento, hará las veces de Secretario de la Junta el empleado de la Gobernación que el Gobernador designe.

    Artículo 35. Los jefes Provinciales del Trabajo podrán nombrar por Orden del Servicio, prosecretarios de las Juntas.
    Este nombramiento deberá recaer en un funcionario del Trabajo de su dependencia, el que se encargará del rodaje administrativo de la Junta y de su secretaría.
    Artículo 36. Dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la recepción del decreto de designación, el Presidente procederá a citar a los miembros de la nueva Junta a sesión de constitución, la que deberá celebrarse en un plazo no superior a seis días contados desde la citación y con los miembros que asistan. En este acto el Presidente dará cuenta de los asuntos pendientes, de todo lo cual se dejará constancia en acta.

    Artículo 37. Si se hubiere de proceder a reemplazo definitivo de uno o más miembros de una Junta de Conciliación, será llamado, en el carácter de propietario, aquél o aquéllos que según el orden de precedencia figuren en las nóminas a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.
    Cuando no haya nómina de subrogantes o se encontraren agotados los nombres que figuren en ella, se aplicará la siguiente regla para proceder al reemplazo a que se refiere el inciso anterior.
    Si el miembro de la Junta de cuyo reemplazo se trata ha sido designado por el Gobernador, es éste el que debe nombrar al sucesor.
    En caso de que el miembro de la Junta que hay que substituir haya sido nombrado mediante sorteo, el reemplazante se designará en igual forma, o sea, de acuerdo con los artículo 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de este Reglamento. En el evento de este inciso, las listas de que habla el artículo 515 del Código del Trabajo se presentarán dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la publicación en un periódico de la localidad, y si no lo hubiere en ella, de la cabecera del departamento, del decreto en que el Gobernador respectivo convoque al sorteo, convocación que se hará a petición escrita del Presidente de la Junta, y el sorteo mismo se verificará el quinto día hábil después de expirado el plazo señalado precedentemente.
    El reemplazante o reemplazantes permanecerán en el desempeño del cargo hasta la expiración de las funciones de la Junta que integran.
    Artículo 38. En caso de inhabilidad, ausencia u otro impedimento de algún miembro de la Junta, el Presidente llamará, que subrogue al impedido, a la persona que corresponde según el orden de precedencia asignado en la respectiva nómina.
    En caso de no existir subrogante, sea por no haberse presentado listas, o por encontrarse agotados los nombres en ellas incluídos, los reemplazantes serán designados, según proceda, por el patrón o patrones, obreros o empleados de la empresa o empresas a las cuales afecte el conflicto.
    Los miembros de la Junta no podrán intervenir como tales en los conflictos que afecten a la empresa de que son dueños o en que trabajan, a menos que se trate de una Junta de Conciliación Especial de determinada empresa.
    Artículo 39. En caso de conflictos que afecten a obreros o empleados de una empresa cuyas faenas se desarrollan en distintos departamentos, será competente para conocer del conflicto cualesquiera de las Juntas de Conciliación de esos departamentos.

    1) Del Presidente


    Artículo 40. Serán obligaciones del Presidente:

    1) Presidir las sesiones de la Junta sin derecho a voto.
    2) Convocar a reuniones de la Junta, calificar las inasistencias de sus miembros y aplicarles las sanciones que determina el inciso 4.o del artículo 517 del Código del Trabajo, agregado por la ley N.o 7.747, de 24 de Diciembre de 1943;
    3) Determinar la forma y condiciones en que serán oídas las partes y fijar el número de personas encargadas de representarlas. Deberá, asimismo, asegurar la debida representación de las distintas categorías profesionales;
    4) Declarar cuando hay impedimento legítimo y justificado para que los patrones o empleadores o sus representantes legales no puedan hacerse representar por mandatarios de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 522 y artículo 523 del Código del Trabajo;
    5) Velar por que se hagan las publicaciones de los informes a que se refieren los artículos 527 y 529 del Código del Trabajo; 
    6) Denunciar al Juzgado del Trabajo correspondiente la negativa de cualesquiera de las partes para someter el conflicto al conocimiento de la Junta de Conciliación;
    7) Declarar terminado el procedimiento de conciliación previo certificado del Secretario de haber transcurrido el plazo de quince días señalados en el inciso 4° del artículo 522 del Código del Trabajo, agregado por la letra F. del artículo 27 de la ley 7.747, de 24 de Diciembre de 1943. En caso alguno podrá hacerse esta declaración antes de vencer dicho plazo;
    8) Practicar, bimensualmente, a lo menos una visita general a los servicios de secretaría, para imponerse detalladamente de la marcha de éstos y de la actuación del Secretario y personal a sus órdenes, visita de la cual se levantará acta circunstanciada, haciendo constar en ella las observaciones que le merezca el funcionamiento de la Oficina y las medidas que acuerde para el mejor servicio. Para este efecto se abrirá un libro foliado, de Actas de Visita, en que se estamparán las observaciones que procedan y las disposiciones administrativas que el Presidente adopte.

    2) Del Secretario


    Artículo 41. Los Secretarios serán también relatoras de las Juntas de Conciliación y se considerarán oficiales de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquella autoridad y de custodiar los expedientes y documentos que se reciben en Secretaría.
    Artículo 42. Serán obligaciones del Secretario:
    1. Dar cuenta el mismo día, o a más tardar el siguiente hábil, de los pliegos de peticiones que ingresen en Secretaría;
    2. Citar a los miembros de la Junta a las reuniones a que convoque el Presidente;
    3. Poner cargo de fecha y hora a los pliegos de peticiones que se reciban en Secretaría, a las contestaciones patronales dadas en conformidad al artículo 15 de este Reglamento y a los documentos exigidos en el artículo 18 del mismo;
    4. Caratular y foliar con números y letras los expedientes en tramitación;
    5. Autorizar las providencias o resoluciones que incidan en los conflictos, dándolas a conocer a los interesados que acudan a tomar conocimiento de ellas y anotar en el expediente las notificaciones que practicare;
    6. Hacer ante la Junta la relación del conflicto, de manera que ésta quede enteramente instruida del asunto sometido a su conocimiento, dando razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto.
Antes de hacer la reación, deben los Secretarios dar cuenta a la Junta de todo vicio u omisión que notaren en el proceso;
    7. Redactar las actas de las sesiones de la Junta, dejando constancia de los vocales asistentes y de las calificaciones justificadas o injustificadas de las inasistencias;
    8. Redactar actas de los acuerdos producidos entre las partes en conformidad al artículo 526 del Código del Trabajo;
    9. Redactar los informes establecidos en los artículos 527 y 529 del Código del Trabajo;
    10. Redactar, cuando procedan, los oficios a la Inspección del Trabajo, para que exija el cumplimiento de aquellos puntos del pliego de peticiones, desglosados por la Junta, por tratarse de cuestiones relativas a la mera aplicación de las leyes o reglamentos;
    11. Archivar los expedientes afinados por orden alfabético, numérico y por años, manteniéndolos en paquetes debidamente acondicionados y separados los que correspondan a la Junta Permanente o a las Juntas Especiales. De este archivo se llevará un índice alfabético;
    12. Confeccionar semanalmente las tablas de sesiones, de acuerdo con la convocatoria que haga el Presidente, manteniéndolas expuestas en lugar visible de la Oficina, y
    13. Llevar los libros, registros, formularios y documentación que exija el Reglamento Interno General de los Servicios del Trabajo.


    IV.- Del procedimiento de conciliación


    Artículo 43. Fracasado el arreglo directo, la Junta de Conciliación correspondiente obligará a las partes a someter el conflicto a su conocimiento, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 522 del Código del Trabajo.
    Igual temperamento adoptará la Junta cuando el acuerdo directo entre los interesados haya sido sólo parcial, caso en que la respeciva Junta conocerá únicamente de aquellas peticiones sobre las que no se haya producido acuerdo y respecto de las cuales los peticionarios no se hayan desistido.
    Artículo 44. Una vez que la Junta entre a conocer el pliego de peticiones, procederá a su estudio y clasificará las peticiones formuladas en dos grupos: l° Las que signifiquen cuestiones relativas a la mera aplicación de las leyes o reglamentos, y 2° Las que importen reivindicaciones económico-sociales que la ley no imponga o determine, y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto.
    Artículo 45. Verificado el estudio a que he refiere el artículo anterior, la Junta oficiará de inmediato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta exija el cumplimiento de las peticiones relativas a la mera aplicación de las leyes o reglamentos y formule la denuncia correspondiente.
    La Inspección del Trabajo informará, a la brevedad posible, a las Juntas de Conciliación, acerca de las diligencias practicadas y de los resultados obtenidos.
    Artículo 46. Durante el proceso de conciliación, la Junta podrá visitar los locales de trabajo, hacerse asesorar por comisiones paritarias o de expertos y requerir todos los antecedentes y juicios necesarios de la respectiva Inspección del Trabajo.
    Artículo 47. Si no se produjere acuerdo de las partes ante la Junta, ésta deliberará y concretará sus puntos de vista en una proposición que a su vez someterá a la consideración y pronunciamiento de los interesados.
    Artículo 48. El plazo de quince días a que se refiere el inciso 4° del artículo 522 del Código del Trabajo, agregado por la Ley N°7.747, de 24 de Diciembre de 1943, regirá desde la fecha fijada para la primera audiencia a que cite la Junta, aun cuando no concurran las partes o la Junta no reúna el quórum requerido para funcionar.
    Artículo 49. Clausurado el procedimiento de conciliación, la Junta emitirá el informe correspondiente, el que, además de contener las estipulaciones fijadas en el artículo 527 del Código del Trabajo, deberá consignar la última proposición hecha por la Junta a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento.
    El no cumplimiento de esta obligación por parte de la Junta podrá determinar su reorganización, total o parcial, mediante decreto fundado del Ministerio del Trabajo.
    Artículo 50. La duración de los convenios será de un año; sin embargo, podrán pactarse convenios hasta por dos años, siempre que contengan una cláusula que disponga la adaptación automática de "las remuneraciones en proporción al costo de la vida".
    El convenio deberá contener las normas precisas para esta adaptación.

    Artículo 51. Si los obreros o empleados no iniciaren la huelga dentro de los veinte días siguientes a la clausura del procedimiento de conciliación, se tendrá por terminado el conflicto y la Junta así lo declarará.
    Artículo 52. Durante la vigencia de los acuerdos o en los casos a que se refiere el artículo 40 de la Ley N°7.295, de 30 de Septiembre de 1942, producidos por el avenimiento de las partes o por el fallo arbitral, no podrán plantearse conflictos colectivos sobre las materias que han sido objeto del avenimiento o de la sentencia.

    TITULO TERCERO


    I.-Del arbitraje


    Artículo 53. Fracasada definitivamente, la conciliación parcial o total, y a falta de iniciativa de las partes, el Presidente de la Junta deberá proponer el arbitraje.
    Si el arbitraje no fuere aceptado, ya sea por los empleadores o patrones o por los empleados u obreros, se consignará especialmente esta circunstancia en acta, para los efectos, de los beneficios o desventajas que derivan en el inciso 3° del artículo 530 del Código del Trabajo, agregado por la Ley N°7.747, de 24 de Diciembre de 1943.
    Artículo 54. Se dejará testimonio de la designación de árbitro o árbitros hecha por las partes, en acta que contendrá la denominación de los litigantes, el nombre y apellido del árbitro, la enunciación precisa del asunto sometido a su decisión y de las facultades especiales que se le confieren y la expresión del lugar en que debe desempeñar sus funciones.
    Artículo 55. Cuando no se haya producido acuerdo para la designación del árbitro o árbitros, según el caso, el Ministerio del Trabajo, como primer ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 533 del Código del Trabajo, procurará que las partes entreguen la solución de las dificultades a la Comisión Arbitral del Consejo Superior del Trabajo; en tal cabo, la Junta de Conciliación respectiva le remitirá dentro del tercer día el expediente del conflicto, por intermedio de la Dirección General del Trabajo.
    Artículo 56. En los casos de los Tribunales pluripersonales en que el desacuerdo incida en uno o más de sus miembros, corresponderá su designación al Ministerio del Trabajo, en conformidad a las disposiciones del artículo 533 del Código del Trabajo.
    Artículo 57. El Tribunal podrá designar, para que actúe como Secretario, a alguno de los funcionarios de los Servicios del Trabajo destacado en el departamento en que fije su residencia. Si por alguna causa este funcionario no pudiere ejercer estas funciones, o, tratándose de Tribunales pluripersonales, no se produjere acuerdo para la designación, actuará de Secretario el que lo sea de la Junta de Conciliación en que resida el Tribunal; en Santiago, a falta de acuerdo, servirá las funciones de Secretario el funcionario que designe la Dirección General del Trabajo.
    Artículo 58. El Secretario de la respectiva Junta de Conciliación notificará al árbitro o árbitros, de su designación, transcribiendo la parte pertinente del acta a que se refiere el artículo 54. Si la designación del árbitro o árbitros fuera hecha por el Ministerio del Trabajo, o por el Intendente o Gobernador, en conformidad al artículo 533 del Código del Trabajo, el árbitro o árbitros serán notificados directamente de su designación por el Ministerio del Trabajo, el Intendente o el Gobernador, respectivamente en su caso.
    Artículo 59. Las diligencias que decrete el tribunal serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
    Será presidente del Tribunal el que designen los árbitros en los casos en que su nombramiento sea acordado por las partes. Cuando la designación de uno o más de los árbitros sea hecha por el Ministerio del Trabajo, corresponderá la presidencia a la persona que éste nombre.
    Artículo 60. La reanudación del trabajo ordenada en el artículo 531 del Código del Trabajo se hará en las mismas condiciones existentes en el momento de producirse la huelga o lock-out y será certificada por el Secretario del Tribunal.
    Artículo 61. El Tribunal empezará a conocer la cuestión debatida, teniendo como antecedente el expediente formado en la Junta de Conciliación. El expediente se irá completando, con las tramitaciones a que en lo sucesivo hubiere lugar y con todas las alegaciones que hicieren las partes.
    Al término de la gestión de arbitraje, el expediente se archivará en la Secretaría de la Junta de Conciliación respectiva.
    Artículo 62. Se entenderá cumplido el requisito de oir a los miembros de la Junta de Conciliación, teniendo a la vista el informe a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento.
    Artículo 63. Los peritos que se nombren deberán aceptar el cargo ante el Secretario del Tribunal, prometiendo desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible.
    De estas diligencias se dejará constancia en el proceso. Los peritos deberán evacuar los informes por escrito.
    Artículo 64. El aviso de prórroga a que se refiere el artículo 537 del Código del Trabajo se dará al Ministerio del ramo por intermedio de la Dirección General del Trabajo y de él se notificará a las partes.
    Artículo 65. La notificación de la sentencia se hará en la forma establecida en el artículo 437 del Código del Trabajo.

    Artículo 66. La sentencia arbitral contendrá la relación del asunto sometido a su conocimiento, las alegaciones hechas por las partes, las diligencias que se han practicado, la exposición de los fundamentos de hechos y de derecho que sirven de base al fallo, y, en forma clara y precisa, las resoluciones acordadas.
    Artículo 67. A la sentencia arbitral se le dará la mayor publicidad. El Secretario enviará copia de ella a la Junta de Conciliación de la Inspección local del Trabajo y a la Dirección General del ramo.

    II.- De la huelga


    Artículo 68. Los Sindicatos estarán obligados a ceñirse a los procedimientos legales establecidos para obtener la conciliación y la negativa de ellos para someter a conocimiento de la Junta los conflictos, o la declaratoria de huelga o lock-out intempestiva, o sin haberse previamente clausurado el procedimiento de conciliación, los hará responsables de los daños que causen, a menos que apliquen a sus asociados sanciones adecuadas.
    Artículo 69. Fracasadas todas las gestiones de conciliación y proposiciones de arbitraje podrá, como término del proceso legal encaminado a procurar la solución del conflicto, declararse la huelga o el cierre de la empresa o fábrica, de acuerdo con las formalidades establecidas en el párrafo V, Título II del Libro IV del Código del Trabajo.
    Artículo 70. El delegado a que se refiere el artículo 540 del Código del Trabajo será normalmente un miembro de la respectiva Junta de Conciliación; sin embargo, si existiere la imposibilidad material para que un miembro de la Junta desempeñe tal cometido, el nombramiento del delegado podrá recaer en un Inspector del Trabajo o en un representante que designe el Intendente o Gobernador respectivo. El delegado deberá velar por el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la disposición citada, e iniciará su intervención haciendo una relación de la posición de los hechos y especialmente de los puntos aceptados o proposiciones hechas hasta el momento por el patrón o empleador.

    Artículo 71. Para garantizar el secreto del voto deberán emplearse únicamente cédulas de igual dimensión y color, que contendrán solamente las expresiones "SI" o "NO", que el votante deberá escribir dentro de la cámara secreta que con este objeto deberá habilitarse. Si el votante no supiere escribir, estampará en su reemplazo los signos afirmativos de una cruz o negativo de una raya horizontal.
    Artículo 72. Si se suscitaren dudas respecto de la identidad del votante, el delegado a que se refiere el artículo 70 del presente Reglamento exigirá la cédula de identidad.
    Artículo 73. Durante la votación no podrán permanecer en la sala personas extrañas al Sindicato, con las solas excepciones de aquéllas que por ministerio de la ley tengan facultad para hacerlo.
    Corresponderá al delegado resolver en el mismo acto cualquiera dificultad que pueda presentarse.
    Artículo 74. A petición de diez de los obreros o empleados en huelga, el comité huelgista a que se refiere el artículo 545 del Código del Trabajo deberá citar a la asamblea general para consultarla sobre la procedencia de poner fin a la huelga, fin que se acordará por mayoría de votos de los asistentes, en votación secreta, y de acuerdo con las formalidades prescritas en el presente párrafo. La respectiva Inspección del Trabajo hará la citación, en caso de negativa o retardo indebido por parte del comité huelgista.
    Del acuerdo y condiciones en que se ponga término a la huelga se enviará información escrita a la respectiva Junta de Conciliación.

    Disposiciones generales


    Artículo 75. Las Juntas de Conciliación enviarán copia de los informes que emitan de acuerdo con los artículos 527 y 529 del Código del Trabajo, a la respectiva inspección del ramo.
    La Inspección local elevará a la Dirección General del Trabajo copia de esos informes y, al elevarlos, así como al dar cuenta de los fallos arbitrales dictados, expresará, para fines estadísticos, las causas que han motivado el conflicto, el número de obreros y de empleados afectados por él, los resultados obtenidos, los organismos que han intervenido, si se produjo o no huelga, duración de ésta y evaluación de los daños causados por ella en relación con los salarios no percibidos por los obreros y lo dejado de producir por la empresa.
    La Dirección General del Trabajo confeccionará cuestionarios al respecto, que las Juntas de Conciliación e Inspecciones locales, llenarán con los datos en ellos consignados.
    Artículo 76. Durante el proceso de conciliación, ninguna autoridad podrá interferir las facultades de las Juntas de Conciliación, y, en el caso de que el conflicto salga de su órbita por haber terminado legalmente el procedimiento, la ingerencia administrativa que puedan determinar los Servicios del Trabajo o las autoridades administrativas deberá ejercerse exclusivamente por intermedio de los funcionarios o autoridades radicadas en la respectiva jurisdicción provincial.
    Sólo después de agotadas esas gestiones procederá la intervención superior de la Dirección General del Trabajo o del Ministerio del ramo.
    Artículo 77. Las infracciones a las disposiciones del Título II del Libro IV del Código del Trabajo y del presente Reglamento se sancionarán en la forma prescrita para los distintos casos en el prárafo VII de dicho Título.
    Artículo 78. Sin perjuicio de las facultades que confieren al Presidente de la Junta los incisos 3° y 4° del artículo 517 del Código del Trabajo, modificado por la ley N°7.747, de 24 de Diciembre de 1943, las Juntas Permanentes de Conciliación funcionarán bajo la supervigilancia del Ministerio del ramo quien, previo decreto fundado, podrá decretar su reorganización total o parcial, cuando así lo exija el interés social que ellas sirven.
    Esta supervigilancia se ejercitará por intermedio de la Dirección General del Trabajo.

    Artículo 79. Deróganse los decretos reglamentarios N°719, de 10 de Septiembre de 1936; 606, de 21 de Octubre de 1940, y 317, de 10 de Abril de 1944.
    Artículo 80. Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. Ríos.- M. Bustos D.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 19 del 06 de 2025 a las 7 horas con 13 minutos.