Decreto 41 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS
Promulgacion: 04-SEP-2012 Publicación: 22-NOV-2012
Versión: Última Versión - 23-JUN-2020
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1045967&f=2020-06-23
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 23.06.2020perjuicio de lo anterior, para aquellas empresas mineras cuyo fin sea la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t) mensuales por faena minera, e inferior o igual a quinientas mil toneladas brutas (500.000 t) mensuales por faena minera, la vida útil del proyecto minero corresponderá al cálculo que se efectúe en función de los recursos minerales medidos, indicados e inferidos, certificados por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, conforme al Estudio de Diagnóstico, establecido en el Código para la Certificación de Prospectos de Exploración, Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.235.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 23.06.2020notificaciones se practicarán por correo electrónico, a la dirección que se señala en la presentación respectiva, salvo que el titular manifieste su voluntad de ser notificado por carta certificada, lo que se deberá ajustar a lo dispuesto en la ley Nº 19.880 y sus respectivas modificaciones.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 23.06.2020perjuicio de lo anterior, respecto a los planes de cierre de este tipo de empresas mineras, cuya capacidad de extracción de mineral no sea superior a cinco mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales por faena minera y que carezcan de planta de producción, depósito de relaves o de ripios de lixiviación, se dará cumplimiento a esta obligación presentando una declaración que contenga los antecedentes relativos a la individualización de la faena minera y de la Empresa Minera, y que especifique las medidas de cierre referidas sólo al desmantelamiento, cierre de accesos, señalizaciones y medidas de estabilidad física de depósitos de estériles o botaderos.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 23.06.20205 años de experiencia en el área de la industria minera.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 23.06.2020actualizaciones serán además procedentes, sin necesidad de auditoría previa, entre otros, en los siguientes casos:
Art. ÚNICO N° 6 a) y b)
D.O. 23.06.2020determina la ejecución de la garantía financiera. Si con el mérito del informe final de auditoría, o en ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio conforme el artículo 38 de la ley se constatara un incumplimiento en las obligaciones contenidas en el Plan de Cierre, el Servicio ordenará las medidas correctivas pertinentes, fijando un plazo prudencial para su cumplimiento.
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 23.06.2020el caso que se constate un incumplimiento en los términos del artículo 44 número 1 de la Ley o de abandono de la faena, el Servicio podrá proceder a declarar derechamente el incumplimiento, sin necesidad de medidas correctivas, sin perjuicio de su facultad para aplicar las sanciones que correspondan.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 23.06.2020Ley Nº 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo.
Art. ÚNICO N° 8 a) y b)
D.O. 23.06.2020excepción de las pólizas de garantía, deberán ser tomados a nombre y a favor de la Empresa Minera, y puestos a disposición del Servicio, debidamente endosados en garantía, cuando corresponda, atendida su naturaleza, para caucionar el cumplimiento de la obligación de Cierre. La póliza de garantía deberá ser tomada o contratada a nombre y en beneficio del Servicio, quien será considerado el asegurado para todos los efectos legales y contractuales que correspondan.
Art. ÚNICO N° 8 c)
D.O. 23.06.2020el caso que la empresa minera opte por una póliza de garantía, ésta deberá ser emitida utilizando un condicionado general que haya sido incorporado al depósito de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero, como "Póliza de Seguro de Garantía a Primer Requerimiento para Cierre de Faenas Mineras" y cuyo texto, así como sus respectivos adicionales, sea aprobado previamente por el Servicio a través de resolución publicada por éste. El texto de la póliza no podrá contener ninguna limitación para su cobro y posterior pago, siendo suficiente la mera notificación del requerimiento de pago del Servicio al asegurador, todo en los términos de la categoría A.1) del artículo 52 de la ley, siendo, por tanto, solo exigible para su pago por parte del asegurador que el requerimiento contenga la identificación de la póliza, del asegurado y del monto reclamado. Por lo tanto, no será requisito para el pago de la suma reclamada iniciar un procedimiento de liquidación en los términos dispuesto en el artículo 61 del DFL Nº 251, de 1931, y el decreto supremo Nº 1.055, de 2012, ambos del Ministerio de Hacienda. De esta manera, se entiende que para los efectos de su cobro y pago, la póliza de garantía operará como una boleta de garantía bancaria.
Art. ÚNICO N° 9 a) y b)
D.O. 23.06.2020 de acuerdo a la naturaleza de los instrumentos propuestos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley.
Art. ÚNICO N° 9 d)
D.O. 23.06.2020clasificación de riesgo de las aseguradoras que emitan pólizas de seguro de garantía a primer requerimiento, deberá practicarse por alguna de las sociedades clasificadoras de riesgo que operan en Chile y que sean reconocidas por la Comisión para el Mercado Financiero y que analizan el nivel de riesgo de las compañías que emiten dichas pólizas, siendo la clasificación exigida para estos efectos BBB o superior.
Art. ÚNICO N° 9 c)
D.O. 23.06.2020Comisión para el Mercado Financiero podrá dictar las normas de carácter general que estime convenientes para regular esta materia, dentro del ámbito de su competencia.
Art. ÚNICO N° 10 a)
D.O. 23.06.2020excepción de las pólizas de garantía deberán ser entregados en custodia al Depósito Central de Valores, cuando corresponda, o depositarse en una institución financiera autorizada para tales efectos.
Art. ÚNICO N° 10 b)
D.O. 23.06.2020administración, renovación, sustitución y reemplazo de todos los instrumentos categoría A.1) corresponde a la Empresa Minera, la que deberá solicitar al Servicio la autorización correspondiente para realizar cambios o alteraciones a su identidad y vigencia, mediante la remisión de copias digitales de los certificados de las instituciones antes descritas, que acrediten las características y montos de los instrumentos respectivos. Dicha autorización se dictará mediante resolución fundada del Servicio.
Art. ÚNICO N° 10 c)
D.O. 23.06.2020Comisión para el Mercado Financieros.
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 23.06.2020Comisión para el Mercado Financiero, y seleccionada mediante licitación, de acuerdo a normas objetivas y públicas que contemplen la materia, contenidos y demás características definidas por la ley.
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 23.06.2020empresas que se hayan acogido al régimen indicado en este artículo deberán actualizar sus planes de cierre, en lugar de realizar la primera auditoría periódica del artículo 18 de la ley, en el mismo plazo de cinco años señalado en dicha disposición. Esto es sin perjuicio del deber de auditar periódicamente, en adelante, sus planes de cierre de conformidad a la ley. Lo anterior no afectará las facultades fiscalizadoras del Servicio.