Ley 20640 ESTABLECE EL SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y ALCALDES
Promulgacion: 29-NOV-2012 Publicación: 06-DIC-2012
Versión: Última Versión - 16-ABR-2016
Materias: Sistema de Elecciones Primarias, Cargos de Elección Popular, Presidente de la República, Parlamentarios, Alcaldes,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1046533&f=2016-04-16
Art. 6 N° 1
D.O. 14.04.2016 primarias reguladas en esta ley, solo podrá efectuarse propaganda electoral desde el trigésimo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria respectiva, ambos días inclusive.
Art. 4 N° 1
D.O. 05.05.2015e parlamentarios, para cada territorio electoral, los partidos políticos podrán participar:
Art. 2 N° 1 a), i)
D.O. 05.04.2016según se trate. No será necesaria la formalización del pacto conforme al artículo 3° bis de la ley N°18.700, o al artículo 110 de la ley N°18.695, con ocasión de la declaración de candidaturas a Parlamentarios o a Alcaldes, cuya nominación no se haya hecho por medio de elecciones primarias, bastando en tal caso la declaración de candidaturas suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos integrantes del pacto. Los Ley 20914
Art. 2 N° 1 a), ii)
D.O. 05.04.2016pactos y subpactos electorales para la elección de concejales que contemple un pacto electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley N° 18.695, deberán constituirse dentro del plazo a que se refiere el artículo 14, y en forma simultánea a las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias.
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 05.04.2016sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109 de la ley N° 18.695, a menos que aquel fuere dejado sin efecto. Sólo se podrá dejar sin efecto este pacto electoral antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas para las elecciones primarias, siempre y cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 de la ley Nº18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas.
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 05.04.2016perjuicio de lo establecido previamente y tratándose del pacto electoral de alcaldes y del pacto electoral de concejales, los candidatos independientes podrán incorporarse a éstos hasta la fecha de declaración de candidaturas indicada en el artículo 107 de la ley Nº 18.695, para lo que se requerirá el acuerdo unánime de los partidos que hayan suscrito originalmente dicho pacto electoral.
Art. 3 N° 1 a y b)
D.O. 27.04.2013 o a los partidos integrantes del pacto habilitados para ejercer el derecho a sufragio, en el caso de un pacto electoral.
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 27.04.2013, salvo en lo que se refiere a la publicidad del padrón electoral que se otorgará mediante medios magnéticos y ordenado en forma alfabética, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 31 de dicha ley.
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 27.04.2013r y su número de rol único nacional.
Art. 3 N° 5
D.O. 27.04.2013 Artículo 24 bis.- El sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y voluntario.
Art. 3 N° 7
D.O. 27.04.201350 electores.
Art. 3 N° 9
D.O. 27.04.2013 Artículo 28.- Derogado.
Art. 3 N° 10
D.O. 27.04.2013 Artículo 29 bis.- En los escrutinios, la mesa procederá a escrutar primero las primarias del cargo de Presidente de la República, después las de senadores y finalmente las de diputados, cuando corresponda.
Art. 4 N° 2 a)
D.O. 05.05.2015s participen de la forma señalada en las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 7º, serán nominados como candidatos para la elección definitiva en cada territorio electoral las mayores votaciones individuales hasta completar el número de cargos definido en la declaración de candidaturas conforme al inciso primero del artículo 16.
Art. 4 N° 2 b)
D.O. 05.05.2015s participen en pacto electoral de la forma señalada en la letra c) del inciso segundo del artículo 7º, los candidatos nominados para la elección definitiva en cada territorio electoral serán determinados conforme al procedimiento señalado en el artículo 109 bis de la ley Nº 18.700, considerando para estos efectos que constituyen una lista los candidatos de un mismo partido y sus candidaturas independientes asociadas.
Art. 6 N° 2
D.O. 14.04.2016 candidatos en una elección distinta, continuarán utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que establece la ley Nº19.884, y les serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el período de campaña de la elección primaria será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento.
Art. ÚNICO
D.O. 25.06.2013 Título IV
Art. 4 N° 3
D.O. 05.05.2015 Artículo tercero.- El partido político que decidiere someterse al sistema de elecciones primarias contemplado en los artículos 3º y siguientes de la presente ley para los períodos electorales parlamentarios de los años 2017, 2021, 2025 y 2029 sólo podrá someter a dicho procedimiento hasta el cuarenta por ciento del total de candidaturas a diputado o senador que pueda declarar en la elección definitiva, vayan o no en pacto electoral.