Artículo 5º.- La inscripción o subinscripción de la constitución, modificación, disolución o extinción de las personas jurídicas indicadas en la letra a), del artículo 2º del presente reglamento, serán requeridas por el secretario municipal respectivo al Servicio, mediante un formulario, denominado en adelante "Formulario de Inscripción", cuyo formato será definido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Para los casos de requerir la inscripción de una modificación de estatutos de una fundación, el secretario municipal deberá acompañar al Servicio, el informe que indica el artículo 558 del Código Civil, previo requerimiento de éste al Ministerio de Justicia.
Vencido el plazo para que el secretario municipal efectúe observaciones a la constitución, modificación, disolución o extinción presentada, sin que éste las haya formulado, deberá, dentro del quinto día siguiente, remitir al Servicio los antecedentes fundantes, por vía electrónica o soporte digital, para su inscripción o subinscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, según corresponda.
Una vez recibido el Formulario de Inscripción y los antecedentes fundantes de la inscripción o subinscripción requerida, el Servicio deberá incorporarlos al repositorio de documentos del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, procediendo, posteriormente a ello, a la inscripción o subinscripción correspondiente.
Las personas jurídicas indicadas en la letra a), del artículo 2º del presente reglamento, gozarán de personalidad jurídica a partir de la inscripción de su constitución en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, según lo dispone el inciso final del artículo 548 del Código Civil.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 551 del Código Civil, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar, previo a la inscripción a que se refiere el inciso anterior y previo a la inscripción o subinscripción a que se refiere la letra b), del artículo 3º del presente reglamento, que los directores designados no hayan sido condenados a pena aflictiva.