Circular Bancos 2572 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-2 y 8-1. Cuentas corrientes bancarias. Actualiza y complementa instrucciones

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Promulgacion: 28-SEP-1990 Publicación: no tiene

Versión: Única - 28-SEP-1990

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CIRCULAR
BANCOS      N° 2.572
FINANCIERAS N°  -o-
Santiago, 28 de septiembre de 1990.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-2 y 8-1.

Cuentas corrientes bancarias. Actualiza y complementa instrucciones.

Con el propósito de mantener actualizadas las referencias a otras disposiciones, efectuar, por otra parte, un reordenamiento de las materias y, además, incluir instrucciones contables generales sobre cuentas corrientes, se ha resuelto introducir las siguientes modificaciones a los textos de la Recopilación Actualizada de Normas que se señalan:
1.- Modificaciones al Capítulo 2-2.

A) En el numeral 1.6 del título II se sustituye la expresión "Capítulos V; IX; X; XIV y XXXI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales; del Capitulo VI del Compendio de Normas de Exportación; del Capitulo XXII del Compendio de Normas de Importación", por "Capítulos V, X, XIV y XXIV del Título I y VIII del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales".

B) Se sustituye el N° 6 del titulo II por el siguiente:

"6.- Prohibición de pagar intereses sobre depósitos en cuenta corriente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques los pagos de intereses por los saldos en cuentas corrientes deben regirse por las normas dictadas por el Banco Central de Chile.

Las disposiciones del Capitulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, prohíben el pago de intereses sobre depósitos a la vista, salvo en los casos expresamente autorizados.

La prohibición anterior no establece excepciones respecto de las cuentas corrientes bancarias. Por consiguiente, los bancos deben abstenerse, igualmente, de pagar intereses sobre los saldos mantenidos en dichas cuentas corrientes.

Lo anterior no alcanza, naturalmente, a los intereses que debe pagar el Banco del Estado de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico de Tribunales.".

C) En el último párrafo del 8 del titulo II se remplaza la expresión "impartidas por esta Superintendencia sobre la materia", por "del Capitulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas".

D) En el título II se agrega el siguiente numeral:

"10.- Instrucciones contables.

Los depósitos en cuentas corrientes serán acreditados en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes", de la partida 3005.

No obstante, las cuentas corrientes sujetas a condiciones especiales establecidas en las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, aludidas en el numeral 1.6 de este título, se reflejarán en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes especiales - normas de cambio", de la misma partida 3005. Por otra parte, para los depósitos por consignación a que se refieren los artículos 507 y 509 del Código Orgánico de Tribunales, se mantendrá en esa partida la cuenta "Consignaciones judiciales en cuentas corrientes".

Con respecto al tratamiento contable de los créditos o sobregiros en cuentas corrientes, los bancos deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.".

2.- Modificaciones al Capítulo 8-1.

A) En el tercer párrafo del N°  2 se agrega, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), la expresión "conforme a lo señalado en el numeral 4.1, titulo II, del Capítulo 2-2 de esta Recopilación.".

B) Se remplazan los dos últimos párrafos del N° 4 por el siguiente:

"En todo caso, el cobro de intereses por los sobregiros en cuentas corrientes quedan sujetos a los límites de la tasa máxima convencional, debiendo considerarse para el efecto las instrucciones de las letras a) y c) del numeral 5.2.3 del título I del Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".

C) Se elimina la última oración del N° 5 y se agrega, en este número, a continuación del punto que sigue a la palabra "utilizado", que pasa a ser coma (,), la siguiente frase "no obstante que éste ultimo es el importe que debe computarse como crédito para los efectos del mencionado artículo 84 y para la información de la deuda del titular de la cuenta corriente a esta Superintendencia en las oportunidades que correspondan según las instrucciones del Manual del Sistema de Información.".

Sírvase remplazar las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se acompañan a la presente Circular: hojas N°s 5, 9, 10, 11 y 12 del Capítulo 2-2 y hojas N° s 1 y 3 del Capítulo 8-1.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 2-2
Pág. 5

De lo anterior se desprende que no es procedente que las empresas bancarias exijan a determinadas personas un certificado emitido por esta Superintendencia sobre la prohibición de abrir cuenta corriente, desde el momento en que aquellas comunicaciones oficiales contienen la información suficiente para establecer, en cada caso, si existe o no tal prohibición.

1.5.- Apertura de cuentas corrientes bipersonales o multipersonales.

No hay inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente conjunta en un banco.

En estas cuentas lo normal será que giren todos los titulares conjuntamente, salvo que se otorgue mandato a una o varias personas.

No existe ninguna disposición que exceptúe a estas cuentas corrientes a nombre de varios titulares, de las normas generales acerca de la sucesión por causa de muerte y de los impuestos que las afectan. Corresponderá, pues, a los titulares sobrevivientes, demostrar las relaciones que los unían con el causante y el origen y dominio del dinero que se encontraba depositado, si desean evitar que se colacione con su patrimonio.

1.6.- Cuentas corrientes con condiciones especiales.

Las empresas bancarias deben cuidar que las operaciones que se efectúen a través de cuentas corrientes especiales abiertas de conformidad con los Capítulos V, X, XIV y XXIV del Título I y VIII del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o de otras disposiciones impartidas o que pueda impartir en lo futuro el Banco Central de Chile, se limiten sólo a los fines señalados en las respectivas normas del Instituto Emisor.

1.7.- Cuentas corrientes a nombres de patrimonios que carecen de personalidad jurídica pero cuyos administradores gozan de tal atributo.

Esta Superintendencia es de opinión que las empresas bancarias pueden abrir cuentas corrientes a todos aquellos fondos o patrimonios que, sin tener personalidad

Capítulo 2-2
Pág. 9

5.- Cobro de comisiones a titulares de cuentas corrientes.

5.1. Sistema de comisiones.

Loa bancos que decidan cobrar comisiones por el manejo de cuentas corrientes, deberán atenerse a las siguientes instrucciones:

a) Cada banco podrá fijar libremente tanto la modalidad que aplicará en el cobro de comisiones por el manejo de cuentas corrientes, como el monto que por ese concepto cobrará a los respectivos titulares de cuentas corrientes; y,

b) El plan de cobro de comisiones que los bancos establezcan, no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación y sólo podrá ser aplicado después de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.2 siguiente. 5.2,"

El sistema de cobro y cálculo de comisiones que los bancos establezcan, así como las modificaciones que se hagan a dicho sistema, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares de cuentas corrientes que puedan resultar afectados, por lo menos quince días antes de que comience a operar. Sin embargo, se podrá prescindir de ese aviso previo, cuando se trate de modificaciones que signifiquen la disminución o eliminación de las comisiones vigentes.

Capítulo 2-2
Pág. 10

6.- Prohibición de pagar intereses sobre depósitos en cuenta corriente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques los pagos de intereses por, los saldos en cuentas corrientes deben regirse por las normas dictadas por el Banco Central de Chile.

Las disposiciones del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, prohíben el pago de intereses sobre depósitos a la vista, salvo en los casos expresamente autorizados.

La prohibición anterior no establece excepciones respecto de las cuentas corrientes bancarias. Por consiguiente, los bancos deben abstenerse, igualmente, de pagar intereses sobre los saldos mantenidos en dichas cuentas corrientes.

Lo anterior no alcanza, naturalmente, a los intereses que debe pagar el Banco del Estado de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico de Tribunales.

7.- Entrega de estados de movimiento y saldos de cuentas corrientes.

Los bancos pueden convenir libremente con sus comitentes la entrega periódica de estados de cuenta corriente con el movimiento de ellas.

No obstante, las empresas bancarias deberán atender el requerimiento de estados que el cuentacorrentista efectúe en cualquier oportunidad distinta de la que se hubiera previsto según lo señalado en el párrafo precedente.

Con todo, el estado de saldos deberá ser entregado a cada uno de los clientes por lo menos una vez al año, a fin de permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Capítulo 2-2
Pág. 11

8.- Sobregiros en cuentas corrientes.

Conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo III.G.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos no pueden conceder créditos ni otorgar sobregiros que no hayan sido pactados previamente por escrito, por cantidades superiores a 30 Unidades de Fomento.

En todo caso el otorgamiento de sobregiros de hasta 30 U.F. sin pacto previo, corresponde a una facultad del banco, de modo que podrá conceder o denegar esa facilidad crediticia a sus clientes.

Los sobregiros o créditos que los bancos concedan en las cuentas corrientes ordinarias de acuerdo con dichas normas y los intereses que se apliquen, deben ceñirse a las instrucciones del Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

9.- Reserva sobre el movimiento de las cuentas corrientes. Facultad de los Tribunales de Justicia.

El inciso 3° del artículo 1 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, faculta a los Tribunales de Justicia para ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. La expresión "determinadas partidas" usada en ese precepto, debe interpretarse con cierta amplitud, esto es, la necesaria para que la disposición pueda cumplir su finalidad. Una interpretación estricta, restringida a la letra, conduciría a la ineficacia o inutilidad del precepto, puesto que difícilmente podría un Tribunal determinar las partidas que le interesa conocer, sin contar previamente con datos o antecedentes más o menos concretos.

Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia señaló, en la Circular N° 313 de 26 de noviembre de 1943, que las partidas que ordenen exhibir los Tribunales de Justicia, pueden determinarse, ya sea individualmente, por su fecha, glosa, cantidad, etc., por el periodo o lapso en que ellas hayan sido asentadas en la cuenta o en cualquiera otra forma que permita precisarlas.

Este Organismo hizo presente también, en la citada circular, que dicha disposición legal sólo autoriza la "exhibición" de tales partidas, de manera que el banco puede limitarse a exhibir, en sus propias oficinas, los registros, cheques y otros documentos, sin estar obligado a proporcionar al Tribunal copia de ellos.

Las referidas instrucciones se mantienen vigentes.

Capítulo 2-2
Pág. 12

10. Instrucciones contables.

Los depósitos en cuentas corrientes serán acreditados en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes", de la partida 3005.

No obstante, las cuentas corrientes sujetas a condiciones especiales establecidas en las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, aludidas en el numeral 1.6 de este titulo, se reflejarán en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes especiales - normas de cambio", de la misma partida 3005. Por otra parte, para los depósitos por consignación a que se refieren los artículos 507 y 509 del Código Orgánico de Tribunales, se mantendrá en esa partida la cuenta "Consignaciones judiciales en cuentas corrientes".

Con respecto al tratamiento contable de los créditos o sobregiros en cuentas corrientes, los bancos deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.

III.- EL CHEQUE.

1.- Menciones esenciales que debe contener el cheque.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que los cheques deben contener las siguientes menciones: a) el nombre del librado; b) el lugar y la fecha de expedición; c) la cantidad girada en letras y números; y, d) la firma del librador.

El cheque para ser tal y gozar de las prerrogativas legales que le son exclusivas, debe contener todas y cada una de esas menciones, con la salvedad señalada en el numeral siguiente.

1.1.- Lugar de expedición del cheque.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 antes mencionado, el cheque debe señalar el lugar en que fue girado, lo que tiene importancia para determinar el plazo de presentación a cobro de que trata el N° 5 de este título.

No obstante, en el mismo artículo se dispone que si el cheque no indica el lugar de giro se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. En consecuencia, como la mención del lugar de expedición no es un requisito de formalidad indispensable, no debe rechazarse un cheque por no expresar el lugar de giro.
CAPITULO 8-1(Bancos)

MATERIA:

SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA.

1.- Generalidades.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.G.3. del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos no pueden otorgar sobregiros en cuentas corrientes ordinarias que no hayan sido pactados previamente por escrito. Esta prohibición no se aplica cuando el sobregiro es igual o inferior a 30 unidades de fomento.

2.- Sobregiros sin pacto previo.

De lo anteriormente expresado se desprende que, las entidades bancarias pueden otorgar créditos sin pacto previo por escrito, hasta por una suma que no sobrepase las 30 unidades de fomento.

Para los efectos del límite antes indicado se considerarán como una sola las diferentes cuentas corrientes ordinarias que una persona, natural o jurídica, mantenga en un banco.

Excepcionalmente el límite de 30 unidades de fomento podrá sobrepasarse, cuando el exceso provenga de gastos por servicios prestados o pagados por el banco por cuenta del cliente, conforme a lo señalado en el numeral 4.1, título II, del Capítulo 2-2 de esta Recopilación.

Debe tenerse presente que el sobregiro sin pacto previo, de hasta 30 unidades de fomento, no es un derecho del comitente y, por lo tanto, tampoco es una obligación del banco, sino un acto voluntario de éste

3.- Sobregiros con pacto previo.

En primer lugar debe dejarse constancia que cualquier sobregiro, independientemente de su cuantía, puede pactarse y documentarse previamente; sin embargo aquellos que sobrepasen la suma de 30 unidades de fomento deberán cumplir obligadamente dicho requisito.

Capítulo 8-1
Pág. 3

En todo caso, el cobro de intereses por los sobregiros en cuentas corrientes quedan sujetos a los limites de la tasa máxima convencional, debiendo considerarse para el efecto las instrucciones de las letras a) y c) del numeral 5.2.3 del título I del Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

5.- Cómputo de endeudamiento.

Los bancos deberán prevenir que, por efecto de la utilización de los sobregiros concedidos, no se produzcan excesos de crédito con respecto a los márgenes individuales permitidos por el artículo 84 de la Ley General de Bancos. Es conveniente, en consecuencia, para evitar situaciones de esta naturaleza, que los bancos consideren para los fines de establecer el monto máximo de crédito que pueden conceder a una misma persona, el importe del sobregiro pactado, con prescindencia del monto que efectivamente estuviere utilizado, no obstante que éste último es el importe que debe computarse como crédito para los efectos del mencionado artículo 84 y para la información de la deuda del titular de la cuenta corriente a esta Superintendencia, en las oportunidades que correspondan según las instrucciones del Manual del Sistema de Información.

6.- Normas contables.

A nivel de cuentas individuales, los sobregiros deberán registrarse directamente en la cuanta corriente ordinaria del cliente y no en cuentas complementarias, de manera que los abonos que en seguida se hagan a la cuenta, rebajen automáticamente las cantidades sobregiradas.

Los bancos deberán adaptar sus sistemas de información para mantener, en todo momento, un control estricto de los saldos disponibles y de los saldos contables de las cuentas corrientes, de modo de poder computar en forma exacta los sobregiros efectivamente utilizados por los comitentes.
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