CAPITULO 8-21
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Cuando las inversiones de esa especie deban ser ajustadas a su valor de mercado según lo previsto en el numeral 7 4 1, las instituciones financieras podrán adoptar, bajo las condiciones que a continuación se indican, la modalidad de ajuste a valor de mercado que luego se describe.
7.4.3.1.- Condiciones para la aplicación de la modalidad de ajuste.
a) Podrán ajustarse siguiendo la modalidad de que se trata, los siguientes instrumentos pagarés del Banco Central de Chile o de la Tesorería General de la República, documentos del Instituto de Normalización Previsional (INP), instrumentos emitidos por entidades extranjeras o internacionales y letras de crédito emitidas por otros bancos o de propia emisión. Además, podrán ajustarse siguiendo esta modalidad los bonos emitidos por empresas chilenas, colocados en el país o en el exterior, que cumplan las siguientes condiciones i) que el emisor tenga una clasificación de riesgo no inferior a "grado de inversión", y, ii) que se transen en el mercado bursátil nacional y/o en Bolsa de Valores de países que cuenten con una categoría de riesgo soberano no inferior a "AAA" para instrumentos de largo plazo.
b) La institución financiera deberá conformar la cartera que quedará sujeta a este tratamiento contable y que se denominará "cartera permanente" En todo caso, la incorporación de los instrumentos elegidos para esta cartera, no obsta a su eventual enajenación.
c) Los instrumentos que se incorporen a la cartera permanente no podrán ser excluidos posteriormente de ella, debiendo mantenerse dentro de dicha cartera hasta su venta o extinción.
d) El Directorio de la institución deberá acordar la política que en materia de estas inversiones seguirá la empresa.