Decreto 211 NORMAS SOBRE EMISIONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS LIVIANOS
Promulgacion: 18-OCT-1991 Publicación: 11-DIC-1991
Versión: Intermedio - de 24-ABR-2007 a 15-ABR-2010
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=11031&f=2007-04-24
D.O. 30.07.1994
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 a)
D.O. 29.01.2004 bis, se entenderá por:
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 39, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Mayo de 1992, aclaró el presente artículo, en el sentido que se excluyen del concepto de "vehículos livianos de pasajeros" los del tipo jeep, sean de dos o cuatro puertas, los que, en cambio, se incorporan al de los "vehículos comerciales livianos".
Nº 1 a)
D.O. 27.10.1998 cuando corresponda y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no tienen aptitud mecánica para cumplir con tales niveles, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
1993 tratándose de vehículos motorizados livianos a los que con anterioridad al 1° de septiembre de 1992 se les hubiese otorgado placa de gracia a que se refiere el Decreto Supremo N° 577 de 1984, del Ministerio de Relaciones Exteriores y así lo acredite dicha Secretaría de Estado mediante la certificación respectiva.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 b)
D.O. 29.01.2004 circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4 bis, cuando entre en vigencia dicha norma.
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
Sub. Transp.
1992, Art.
2°, a) livianos cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a lo menos: que el vehículo cumple con las normas nacionales de emisión y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado en los vehículos por su fabricante o armador o su representante legal y deberá reunir las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 1 a)
D.O. 31.08.2005 sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que el modelo de vehículo o familia de motores cumplen con las normas de emisión del presente decreto que les sean aplicables y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.
La Resolución N° 656 exenta, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de 02.09.1992, estableció las características que deberá reunir el rótulo a que se refiere el inciso primero de este artículo
El Artículo 1° del DTO 165, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 11.04.1997, complementó este artículo estableciendo el "proceso de verificación de conformidad", que tiene por objeto inspeccionar los vehículos nuevos para comprobar si cumplen efectivamente con los niveles de emisión establecidos.
Nº 1 b)
D.O. 27.10.1998 habiliten para cumplir en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas que se señalan a continuación:
D.O. 14.02.1992 Gramos/Kilómetro.
Art. 2º, Nº 1)
D.O. 15.09.2000 a gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km. Respecto de los vehículos de este tipo, que se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año 2002, el nivel de emisión será de 0,16 gr/km.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 c y d)
D.O. 29.01.2004 en la letra a) del artículo 5.
El Art. 1° del DTO 217, Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 05.12.1992, dispuso que los propietarios de vehículos motorizados con un peso bruto igual o superior a 2.700 kg. inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con posterioridad al 01.01.1988, que cumplan con la norma de emisión para los vehículos comerciales livianos establecida en el presente artículo, podrán solicitar que a dichos vehículos les sea otorgado el autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6° del mismo decreto.
El art.2° del señalado decreto expresa que la forma de acreditar el cumplimiento de la referida norma de emisión y la verificación de los niveles de emisión en las plantas revisoras, se regirá por los mismos preceptos establecidos para el caso de los vehículos motorizados livianos.
El N° 3 del Decreto 205, Transportes, publicado el 27.10.1998 dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 e)
D.O. 29.01.2004 livianos, señalados en el artículo 2, para circular en la Región Metropolitana, deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor, peso del vehículo y fecha de inscripción, con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:
Art. 1 c)
D.O. 31.08.2005
El artículo 1 del DTO 95, Transportes, publicado el 31.08.2005, modifica el numeral a.1.1), tabla a.1.1.a) del presente artículo, modificación que no ha podido efectuarse por restricciones técnicas temporales.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 f)
D.O. 29.01.2004 emisiones, dependiendo de la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, las condiciones normalizadas serán las siguientes:
Art. 1 d)
D.O. 31.08.2005 cuya primera inscripción se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1992, que cumplan con las normas de emisión del artículo 4º bis, en las fechas que para cada caso allí se indican, recibirán un autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación, y que deberá mantenerse en el vehículo.
a)
D.O. 25.08.1992 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer, mediante decreto, otros procedimientos y límites de emisión, alternativos.
El Art. 11 del DTO 149, Transportes, publicado el 24.04.2007, dejó sin efecto lo dispuesto en el presente artículo en la Región Metropolitana, respecto de los vehículos a que se refiere su artículo 1º, esto es, vehículos en uso, de encendido por chispa (ciclo Otto), a contar del 1 de septiembre de 2007.
Nº 1, e)
D.O. 27.10.1998 distintivo verde podrán circular por el país sin restricciones, para los efectos de este decreto; los que porten distintivo amarillo no podrán hacerlo por la Región Metropolitana y los con sello rojo, de cualquier tipo que sean, no podrán hacerlo por esta última, por el territorio continental de la Quinta Región ni por la Sexta. Sin embargo, las limitaciones anteriores no regirán en días feriado ni en aquellas vías de paso por el área restringida que corresponda, según el caso, las que señalará fundadamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Tampoco regirán para los vehículos que lleven sello rojo en el territorio continental de la Quinta Región ni en la Sexta, entre los días 15 de septiembre de un año y el 15 de marzo del siguiente. Asimismo, tampoco serán aplicables en la XII Región para los vehículos que usen gas natural comprimido (GNC) como combustible, cualquiera sea el año de fabricación de los mismos.
El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 10
D.O. 12.04.2001 este Decreto y que porten autoadhesivos de color verde, estarán afectos a restricción vehicular por causa de contaminación atmosférica en episodios de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental.
Art. 1 e)
D.O. 31.08.2005 de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de septiembre de 1994, sólo podrán circular en el país si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión, en las fechas y regiones establecidas en el presente decreto.
Art. 1 f)
D.O. 31.08.2005 livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite después de 9 meses de publicado el D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, con excepción de la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4º, considerando un nivel máximo de emisión para NOx de 0.75.
TRANSPORTES
b)
D.O. 25.08.1992
DTO 39, TRANSPORTES
Art. 2° c)
D.O. 14.05.1992 Telecomunicaciones deberá fijar las características y demás condiciones de los autoadhesivos a que se refiere este decreto en un plazo de sesenta días.
c)
D.O. 25.08.1992 funcionamiento los establecimientos a que se refiere el artículo 7° anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante resolución, fijará el equipamiento con que deberán contar las plantas revisoras existentes, para certificar las emisiones de vehículos motorizados livianos en uso a que se refiere el artículo 8° anterior.