Decreto 212 REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Promulgacion: 15-OCT-1992 Publicación: 21-NOV-1992
Versión: Intermedio - de 13-JUN-2023 a 30-JUN-2024
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=11043&f=2023-06-13
Art. único Nº 1
D.O. 08.08.2003 transporte de pasajeros en las condiciones descritas en el inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes, será sancionada de conformidad a lo señalado en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
Art. 34
D.O. 13.09.2004 aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
El artículo 1º transitorio del DTO 80, Transportes, publicado el 13.09.2004, dispone que la presente modificación, entrará en vigencia a los 30 días de su publicación.
Art. único Nº 2
D.O. 08.08.2003 transporte público de pasajeros que se otorguen mediante licitación pública conforme al artículo 3º de la ley Nº 18.696, deberán sujetarse a las bases de licitación definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán el plazo de duración que en éstas se determine.
Art. único Nº 3
D.O. 08.08.2003 resolución, pudiendo hacer distinciones por tipos de servicios y tipos de vehículos con que éstos se presten, el plazo de vigencia del referido certificado, el cual no podrá exceder de treinta y seis meses. Este plazo podrá ser aumentado con autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En todo caso, la vigencia del certificado antes mencionado podrá ser distinta para los servicios concesionados que deriven de un proceso de licitación de vías, en cuyo caso la vigencia será la establecida en el respectivo contrato de concesión. Para efectos de renovar el certificado, deberá presentarse toda la documentación que se señala en el artículo 8º del presente cuerpo normativo. La vigencia del servicio y de la inscripción estará adscrita a la del certificado, de modo tal que la prestación de servicios con un certificado vencido o la inexistencia de éste, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 88º y siguientes.
a)
D.O. 02.03.1996 Transportes y Telecomunicaciones podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional tratándose de la incorporación o reemplazo de vehículos de servicios inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos contados desde la fecha en que se efectúen prorrogables por 30 díasDTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 28.01.2005 más y caducarán sin más trámite al vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la inscripción definitiva, cualquiera de lo que ocurra primero.
Art. único Nº 4
D.O. 08.08.2003 personas o entidades que inscriban servicios de transporte público de pasajeros, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución fundada y previo informe del Secretario Regional respectivo, establecer la exigencia de constitución de garantías, como condición de operación de los servicios, pudiendo distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículo con que éstos se prestan. En todo caso, esta facultad deberá ejercerse de manera no discriminatoria, de modo de garantizar la igualdad en el tratamiento de los diversos tipos o modalidades de servicio.
TRANSPORTES
D.O. 13.06.2023imismo, para efectos de la extensión o integración tarifaria o tecnológica de servicios urbanos del Sistema de Transporte Público de la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, referida en el artículo 2º de la ley Nº 20.378, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar radios urbanos específicos para concesiones de uso de vías, perímetros de exclusión, condiciones específicas de operación y utilización de vías u otra modalidad equivalente, según corresponda, previo informe de alguna División o Unidad dependiente de la Subsecretaría de Transportes, designada para tal fin.
1993, 2.-a)ón. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las características antes señaladas.
1996 facultad de la letra a) se encontraren inscritos en servicios rurales de una región, no les serán exigibles en ella los requisitos funcionales y dimensionales establecidos para los buses urbanos.
Nº 2 b)
D.O. 08.07.1993 de cada uno de los servicios mencionados en el artículo 6° deberá solicitarse por el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Secretario Regional.
Nº 1
D.O. 08.02.2000 deberán presentar su solicitud ante cualquier Secretario Regional. En el caso de servicios urbanos y de servicios rurales que se presten íntegramente dentro de una región, los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario Regional competente y, en el caso de servicios rurales queDTO 174, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 08.02.2000 excedan el ámbito geográfico de una región, en la región correspondiente al domicilio del interesado. El Secretario Regional se entenderá, para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda, salvo cuando corresponda a la autoridad de transportes suspender o caDTO 287, TRANSPORTES
b)
D.O. 03.01.1995ncelar de oficio servicios o vehículos del Registro Nacional por hechos infraccionales debidamente comprobados conforme lo señalado en el artículo 88° o por antecedentes que sin tener ese carácter obren en su poder, tales como, solicitud de reemplazo de un vehículo inscrito cuando proceda y pérdida de eficacia del título que habilita a destinar un vehículo al servicio.
TRANSPORTES
a)
D.O. 25.11.2020entenderá que el propietario de un vehículo inscrito bajo la modalidad de taxis -a excepción de los taxis colectivos- es el responsable del servicio; en caso de cambio de propietario, el nuevo responsable del servicio lo será a contar de la fecha de inscripción de dicha modificación en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados o el que en el futuro lo reemplace.
Nº 3
D.O. 08.02.2000 nacional de identidad;
N° 1 a)
D.O. 27.09.2002
DTO 118, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 24.02.2009
DTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 08.08.2003 habilita a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos salvo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 15.
TRANSPORTES
b)
D.O. 25.11.2020o razón social, según corresponda, nombre de fantasía o de uso comercial, en caso de tenerlo, domicilio y dirección de correo electrónico del interesado en prestar el servicio.
TRANSPORTES
c), d) y e)
D.O. 25.11.2020.
N° 1 b)
D.O. 27.09.2002án eximir al solicitante de acompañar dichos antecedentes si pueden obtener la información antes señalada por otros medios.
b)
D.O. 02.03.1996 choferes, acompañada Decreto 100,
TRANSPORTES
f) y g)
D.O. 25.11.2020de copias de las licencias de conductor respectivas, por ambos lados y vigentes.
N° 1 c)
D.O. 27.09.2002 y de cada una de las variantes,
Art. único Nº 6
D.O. 08.08.2003
TRANSPORTES
h)
D.O. 25.11.2020caso de utilizar mecanismos tecnológicos para el cálculo de la tarifa, se deberá indicar el o los nombres de los mismos. Una vez inscrito, la utilización de dicho mecanismo deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 80º del presente reglamento.
N° 1 d)
D.O. 27.09.2002 pasajeros prestados con buses, minibuses o taxis colectivos:
TRANSPORTES
a)
D.O. 09.02.2023, esto es, recorrido
Art. único Nº 7
D.O. 08.08.2003
DTO 174, TRANSPORTES
Nº 4
D.O. 08.02.2000
TRANSPORTES
b)
D.O. 09.02.2023, esto es, recorrido en el que se detallan las ciudades o localidades por las que transita;
Art. único Nº 8
D.O. 08.08.2003brar por el servicio.
TRANSPORTES
c)
D.O. 09.02.2023 Un plan operacional, en caso de que el itinerario de un servicio requiera operar desde Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano, que contendrá al menos lo siguiente:
El Nº 5 del DTO 174, Transportes, publicado el 08.02.2000, dispone que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán a regir 30 días después de su publicación.
1996, d) cuya coincidencia y divergencia con éste, así como el número máximo de variantes por troncal, podrán ser fijados por el Secretario Regional distinguiendo según tipo de vehículo para cada ciudad de su jurisdicción. Para ejercer esta facultad, dicha autoridad procurará, a través de la consulta, la participación de las personas involucradas en la actividad del transporte público de pasajeros.
Art. único Nº 2
D.O. 28.01.2005 al interior del Perímetro de Exclusión a que se refiere el artículo 42º del presente reglamento, se dispone lo siguiente:
Art. único Nº 10
D.O. 08.08.2003 contenidas en el trazado o recorrido de los servicios de locomoción colectiva urbana, deberá contar con la opinión técnica emitida por cada una de las Municipalidades correspondientes, la cual no tendrá el carácter de vinculante para el Secretario Regional. Esto será aplicable a todos los servicios inscritos por primera vez en el Registro y a las modificaciones solicitadas para los servicios que se encuentren vigentes.
TRANS.,1996 alude el inciso anterior, podrá para efectos de fiscalización en la vía pública, disponer por resolución el uso obligatorio en los vehículos inscritos en el Registro Nacional de distintivos que permitan distinguir fácilmente si el servicio al que se encuentra adscrito es urbano, rural o interurbano. Esta facultad podrá ejercerse por localidades, ciudades o provincias de la región respectiva.
e)
D.O. 02.03.1996 frecuencias que se indican a continuación, medidas en puntos distantes no más de 500 m de cada terminal:
N° 2 a)
D.O. 27.09.2002
Nº 2 c)
D.O. 08.07.1993
DTO 113, TRANSPORTES
Art. primero Nº 1
1.1 y 1.2)
D.O. 28.12.2004 Secretarios Regionales podrán, atendidas las características de demanda propias de una determinada ciudad o conglomerado de ciudades, aumentar o disminuir, mediante resolución, las frecuencias mínimas antes señaladas, distinguiendo según tipo de vehículo, o establecer que éstas se ofrezcan en un período del día distinto del antes indicado. Asimismo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar, como parte un proceso de Licitación de Vías, frecuencias mínimas distintas a las antes señaladas, para la totalidad o parte de los servicios a licitar.
TRANSPORTES
a)
D.O. 05.08.2022perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá disponer, mediante resolución fundada, que, en días de elecciones populares y plebiscitos, se dé cumplimiento a las frecuencias mínimas establecidas para días hábiles y en periodo punta, pudiendo hacer distinción por horarios o períodos.
N° 2 b)
D.O. 27.09.2002 podrán prestar una frecuencia superior al 80% de la frecuencia ofrecida para los períodos punta.
Art. único Nº 11
D.O. 08.08.2003 Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo Informe Técnico del respectivo Secretario Regional, establecer frecuencias máximas a los servicios urbanos no concesionados de locomoción colectiva, pudiendo distinguir por ciudades y por tipos de vehículos con que éstos se presten. Asimismo, la autoridad indicada podrá, en los mismos términos, establecer frecuencias mínimas y máximas a los servicios rurales que ingresen al interior del Perímetro de Exclusión a que se refiere el artículo 42º del presente reglamento.
Art. único Nº 12
D.O. 08.08.2003 disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional procederá a dictar una resolución, por medio de la cual establecerá las condiciones que deberá cumplir el servicio para proceder a su inscripción en el Registro, otorgando el o los correspondientes certificados al responsable del servicio. Esta misma resolución se deberá dictar cuando se proceda a efectuar modificaciones a las condiciones del servicio inscrito, de conformidad al inciso primero del artículo 15º. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante cumplirse las disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional podrá rechazar la solicitud de inscripción del servicio, mediante resolución fundada, en atención a antecedentes técnicos, de seguridad vial, medioambientales u otros que estime pertinentes.
N° 3 a)
D.O. 27.09.2002
DTO 55, TRANSPORTES
N° 3 b)
D.O. 27.09.2002 b) identificación del vehículo; c) tipo de servicio que atiende; d) denominación o identificación del origen y destino, y e) tratándose de vehículos inscritos en servicios de locomoción colectiva urbana y rural, la(s) ciudad(es) en la(s) que operará(n) y la descripción de los trazados que se obliga atender.
Art. único Nº 2
D.O. 24.02.2009 de duplicado sea realizada por medios electrónicos, la referida declaración jurada podrá ser efectuada sólo mediante firma electrónica del interesado.
Art. único Nº 3
D.O. 24.02.2009
1996, f) taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana.
1993, 2.-d) deberán hacerse completos de acuerdo al trazado ofrecido. Si por causas imputables al prestador del servicio, éste se interrumpiere en cualquier punto del trazado, el responsable del servicio deberá, ante todo, procurar dar cumplimiento, a su costo, a la obligación antes señalada, en el mismo vehículo o en otro distinto de aquél con que se inició el servicio, quedando el pasajero en todo caso facultado para optar entre la terminación del viaje o exigir el reembolso total del valor pagado por el servicio. En el transporte rural e interurbano, de optarse por la última alternativa, sólo podrá exigirse el reembolso proporcional del valor correspondiente al tramo no servido del servicio contratado.
La referencia hecha en la presente norma al artículo 91 de la Ley de Tránsito debe entenderse al artículo 87 del Texto Refundido fijado por el Decreto con Fuerza de Ley 1, Transportes y Justicia, publicado el 29.10.2009.
1993, 2.-e) respecto del cual se diere orden de salida no se encontrare en condiciones técnicas, de seguridad, presentación o comodidad adecuadas para iniciar el servicio, podrá dejar constancia del hecho en el libro de control existente en el terminal. Ante cualquier impedimiento que se presente para efectuar la constancia señalada, el conductor podrá poner este hecho en conocimiento del Secretario Regional competente, quien formulará los cargos correspondientes si procediere.
1996, g)
D.O. 12.06.1998 públicos de transporte de pasajeros se prohibe el suministro y consumo de bebidas alcohólicas.
Art. único Nº 13
D.O. 08.08.2003 mediante resolución fundada, la obligación de que el personal de conducción y cobro de los vehículos, cuando corresponda, utilice uniforme durante la jornada laboral. En dicha resolución, se deberán identificar las características de dichos uniformes, pudiendo hacerse distinciones por tipos de servicio y temporadas del año. Además, deberá establecer el plazo en que estas nuevas obligaciones se harán efectivas, siendo su cumplimiento de cargo exclusivo del responsable del servicio, quien no podrá traspasar su costo a los trabajadores.
1994
Art. 1, a) urbana y rural de hasta 50 km de longitud, con excepción de los prestados con automóviles de alquiler, se asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales de mayor longitud, cuando conforme al inciso segundo del artículo 51° el Secretario Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
N°1
D.O. 17.08.2000 cuadrado azul de a lo menos 15 cm por lado y tendrá la siguiente forma:
N° 1
D.O. 17.08.2000 la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. CEDALO. Ley 19.284" ubicada próxima al símbolo.
N° 1
D.O. 17.08.2000 zona ubicada frente a los asientos para uso preferente de personas con discapacidad, deberán instalarse elementos que al tacto indiquen a un no vidente, que se encuentra frente a dichos asientos. Los elementos, consistentes en pequeñas protuberancias y de forma tal que no provoquen daño a las manos como por ejemplo remaches sólidos o huecos, de cabeza esférica o cóncava, debidamente redondeados en sus bordes se instalarán uniformemente distribuidos sobre el manto del tubo, en toda su periferia y en una longitud de aproximadamente 10 cm.
La modificación introducida por el artículo 1° del DS 141, de 1994, rige transcurridos 45 días de su publicación en el Diario Oficial efectuada el 2 de julio de 1994.
El N°5 del DTO 142, Transportes, publicado el 17.08.2000, estableció que las modificaciones a este artículo, entrarán a regir a los 60 días a contar de la publicación para la Región Metropolitana y a los 90 días para las otras regiones del país.
1993, 2.-f)
DS 16, Trans
1996, h) participen vehículos de locomoción colectiva, con resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado por el responsable del servicio involucrado al Registro Nacional, sólo para fines estadísticos, con indicación de la fecha y hora del accidente, lugar donde ocurrió y globalmente los resultados. La información deberá proporcionarse en los formularios que determine el Ministerio, dentro de cinco días contados desde la fecha del siniestro.
1996, h)
N° 4
D.O. 27.09.2002 operación, uso de las vías, trato al usuario y desempeño de sus conductores, cobradores y auxiliares, en su caso.
N° 5
D.O. 27.09.2002 estará obligado a proporcionar al Secretario Regional o al Departamento de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, los antecedentes que les sean solicitados formalmente por escrito, debiendo remitirlos en el o los plazos y condiciones que al efecto se fijen.
Art. ÚNICO N° 1 a), b)
D.O. 20.02.2016;
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 20.02.2016con fondo blanco con las letras y números en color negro, indicando la placa patente única del vehículo. Tratándose de buses, trolebuses, taxibuses y minibuses, dicho letrero deberá ser Decreto 6, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 20.02.2016de 18 cm de largo por 6,5 cm de ancho; y en el caso de taxis, en cualquiera de sus modalidades, deberá ser de 10 cm de largo por 5 cm de ancho. El letrero debe ubicarse al costado del descrito en la letra b) anterior.
N° 1
D.O. 04.04.2000 de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicios urbanos en ciudades en que rija la prohibición para el conductor de desempeñar simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos, deberá portarse un letrero autoadhesivo, en un lugar visible para los pasajeros, con la siguiente leyenda:
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1
D.O. 01.12.2010 Artículo 30 bis A: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como parte de un proceso de licitación de vías, efectuado en virtud del inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, podrá establecer exigencias distintas relativas a presentación exterior e interior de vehículos de transporte público de pasajeros y su señalética, a las contenidas en el presente Reglamento.
D.O. 02.02.2000 colectiva y taxis deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para efectuarla, ubicada en la región donde se encuentre inscrito el servicio que con ellos se preste. Se exceptúan de lo anterior los vehículos con que se presten servicios interurbanos, los que podrán efectuar su revisión técnica en cualquier planta revisora del país de las antes mencionadas y, los vehículos de servicios rurales que ingresen a la Región Metropolitana, los que deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora de la ciudad de Santiago.
1 y 2
D.O. 07.02.1995
3.-
D.O. 07.02.1995 correspondientes a extintores portátiles o contenidos de éstas, que se emplearán también en la medición del potencial de extinción, que por resolución establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones. Los extintoresDTO 133, TRANSPORTES
D.O. 13.11.1999 deberán contar con su correspondiente rótulo y con una certificación emitida por alguna entidad de certificación y verificación de calidad debidamente acreditada ante el Instituto Nacional de Normalización
4.-
D.O 07.02.1995 revisión o control emitida por la fábrica o servicio técnico responsable. La revisión y/o control del extintor deberá efectuarse con la frecuencia que indica el fabricante del mismo.
D.O. 16.09.2000
1996, i) que está impedido para prestar servicios el vehículo no inscrito en el Registro Nacional; el que preste un servicio público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual está inscrito; el que, al prestar servicio, utiliza vías concesionadas sin estar facultado para ello o distintas a las autorizadas y el que presta servicio con contravención a una disposición sobre restricción a la circulación vehicular dictada de conformidad con el artículo 118 de la Ley 18.290 o sobre antigüedad máxima de los vehículos, aplicable. La prestación de servicios con vehículos impedidos constituye para efectos del artículo 3° de la ley 18.287, infracción de tránsito.
TRANSPORTES
i)
D.O. 25.11.2020o Inspectores Fiscales, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto. Sin perjuicio del retiro del vehículo, cuando proceda, el certificado de inscripción DS 16, Trans
1996, j)del servicio al que aquel esté adscrito en el Registro Nacional, se pondrá a disposición del Tribunal de Policía Local correspondiente al momento de formular la denuncia.
1993, 2.-g) colectiva los sistemas que se utilicen para el cobro de la tarifa deberán cumplir con los requisitos técnicos y de operación que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. único Nº 14
D.O. 08.08.2003 transporte público colectivo de pasajeros, el valor de la tarifa, así como cualquier incremento del mismo, deberá ser comunicado por escrito a la Secretaría Regional respectiva con una anticipación de, a lo menos, 30 días corridos antes de su entrada en vigencia. Con el mismo plazo, el responsable del servicio deberá comunicar a los usuarios dicha variación mediante medios escritos exhibidos en un lugar visible al interior de los vehículos, quedando prohibida, para estos efectos, la utilización de cualquier aviso, leyenda o anuncio tanto en el parabrisas como en los demás vidrios del vehículo.
Art. único Nº 15
D.O. 08.08.2003 Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo Informe Técnico del Secretario Regional respectivo, establecer un Perímetro de Exclusión al interior de las zonas urbanas y disponer el cumplimiento de condiciones de operación y de utilización de vías específicas para determinados tipos o modalidades de servicio, exigencias, restricciones o diferenciaciones adicionales, entre otras. Este Perímetro de Exclusión no será aplicable a los servicios concesionados en virtud del artículo 3º de la ley Nº 18.696. Tanto el perímetro mencionado como las exigencias asociadas a él, serán establecidas mediante resolución fundada.
Art. primero Nº 1
D.O. 16.03.2004 colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos con que éstos se presten o ciudades en las que operen.
Art. único Nº 3
D.O. 28.01.2005 de ciudades en que por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la posibilidad de uso de Terminales Externos, o que los servicios operen desde recintos ajenos a la vía pública, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, se podrá prohibir por razones fundadas la inscripción de nuevos vehículos a aquellos servicios que únicamente hagan uso de ese tipo de terminal o recinto ajeno a la vía pública, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículos con que éstos se prestan.
Art. primero Nº 2
D.O. 16.03.2004 colectiva urbana podrán ser de cuatro tipos, los que de conformidad al decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se definen como:
Art. primero Nº 3
D.O. 16.03.2004 establecido en el decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, previo a su construcción, los terminales deberán contar con un informe favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual deberán indicarse las características del terminal en cuanto a su ubicación proyectada, flota de diseño, tipo de terminal, tipo de servicio, tipo de vehículos que harán uso de él, autorización para movimiento de pasajeros, cuando corresponda, e instalaciones y superficies destinadas a los vehículos, a la administración de los servicios y al personal en general.
Art. primero Nº 2
D.O. 28.12.2004 (TV) deberán contar con un área mínima para el estacionamiento, maniobra y circulación interna de los vehículos (AEMC), la que, según su flota de diseño, se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Art. primero Nº 5
D.O. 16.03.2004 de los estacionamientos, así como de los espacios interiores de circulación, tanto de vehículos como de pasajeros, cuando corresponda, deberá efectuarse de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Señalización de Tránsito, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. primero Nº 6
D.O. 16.03.2004 Intercambio Modal, mientras los vehículos se encuentren al interior del terminal, deberán permanecer con su motor apagado y sólo podrán ponerlo en marcha al iniciar su recorrido. Asimismo, se prohíbe el uso de la bocina en los terminales.
1996, k) extravío o destrucción deberá darse cuenta a la Secretaría Regional competente, dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el hecho.
1996, l) resolución, autorice el reemplazo del Libro de Control por un sistema de registro computacional de los datos antes señalados, debiendo fijar en la misma resolución, la forma de mantener y entregar la información por el período mínimo señalado en el inciso anterior.
Art. primero Nº 7
D.O. 16.03.2004 en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, podrá realizarse movimiento de pasajeros en Estaciones de Intercambio Modal, Terminales de Vehículos y previa autorización del Ministerio y siempre que éstos contemplen la debida separación entre áreas de circulación peatonal y vehicular, diseño de cruces peatonales, condiciones de estacionamiento de los buses y la habilitación de paraderos y su correspondiente demarcación. Todo ello de acuerdo a lo estipulado por el Manual Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana (REDEVU) y el Manual de Señalización de Tránsito. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, mediante resolución, establecer requisitos específicos para autorizar el movimiento de pasajeros en los terminales antes señalados. En todos los casos, los terminales autorizados para el movimiento de pasajeros deberán disponer, en lugares visibles, de información de los servicios de locomoción colectiva que hacen uso de ellos, de acuerdo a las especificaciones que determine el Ministerio.
Art. primero Nº 8
D.O. 16.03.2004 decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, lo que deberá ser acreditado a través de la Recepción Municipal Definitiva, el funcionamiento de cada terminal deberá ser autorizado previamente por el Ministerio, mediante resolución. En el caso de los Terminales Externos, la autorización antes señalada deberá entregarse una vez acreditado el cumplimiento de las normas generales de diseño de espacio público, cuando corresponda.
1996, m) deberá anunciarse al público la tarifa y el trazado que ofrecen, en la forma que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
1996, m) ser abatible, ubicado sobre el techo y en forma transversal al vehículo y cuyas dimensiones máximas serán 0,80 m de ancho y 0,40 m de alto. La tarifa a cobrar deberá ser anunciada al público mediante un letrero cuadrado de 15 cm por lado, de color blanco, ubicado en la parte inferior del parabrisas y al lado opuesto del conductor. En este letrero se inscribirá en color negro el valor de la tarifa precedido del signo pesos.
N° 6
D.O. 27.09.2002 en el letrero ubicado en el techo de los taxis colectivos, el Secretario Regional Ministerial podrá fijar sus diseños y colores. Para ejercer esta facultad, y previo a la dictación de la resolución correspondiente, dicha autoridad procurará, a través de la consulta, la participación de los involucrados.
1993, 2.-h) podrán variar sus trazados, a menos que el Secretario Regional competente lo autorice por resolución en los siguientes casos:
1996, n) resolución podrá establecer las vías alternativas que deberán utilizarse, y - en los extremos del trazado, para lo cual tambiénDS 16,Trans.
1996, n) se le faculta, para establecer, en la misma forma antes señalada, un área dentro de la cual podrá prestarse el servicio y alterarse el trazado inscrito.
1993, 2.-i) podrán establecer la obligatoriedad de portar en los vehículos de locomoción colectiva urbana, un documento en el que se consigne la hora de llegada y de salida del o los terminales, además de otros datos identificatorios del servicio, los que podrán hacer diferenciadamente por ciudades y según el tipo de servicio de que se trate.
ñ), 1996 recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Secretario Regional podrá disponer controles horarios a dichos servicios enDS 151, TRANSPORTES
1995
DTO 204
TRANSPORTES
D.O. 20.10.1998 su circulación por los trazados que se fijen al interior de la zona urbana, También podrá la autoridad antes aludida, para un uso más racional de las vías, determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los mencionados servicios en los trazados que fije.
Nº1
D.O. 03.11.1999 cuando el Secretario Regional por resolución fundada determine, por ciudades y tipos de vehículos, que los servicios rurales deben iniciarse o terminarse desde recintos especialmente habilitados fuera de la vía pública o desde terminales, según sea el caso, pudiendo además, prohibir la circunvalación deDTO 142, TRANSPORTES
N° 2
D.O. 17.08.2000 los vehículos con que se prestan dichos servicios en ciudades sin consideración al número de sus habitantes.
N° 7
D.O. 27.09.2002 para los efectos de fiscalización de los servicios rurales, podrán establecer la obligatoriedad de portar en los vehículos, un documento en el que se consigne la hora de llegada y de salida del o los terminales, además de otros datos identificatorios del servicio, lo que podrán hacer diferenciadamente por ciudades y según el tipo de vehículo de que se trate.
TRANSPORTES
b)
D.O. 05.08.2022 54° ter: El Secretario Regional podrá disponer, mediante resolución fundada, que, en días de elecciones populares y plebiscitos, los servicios rurales se presten con la misma oferta que en los horarios del o los días de la semana que cuentan con mayor oferta de servicio; lo anterior, conforme a los datos inscritos en el Registro Nacional, en concordancia a lo establecido en el artículo 8° letra D literal b), del presente reglamento.
Art. único Nº 1
D.O. 16.11.2006 interurbanos deberán ser del tipo pullman de una longitud igual o superior a 11 metros. Asimismo, dichos vehículos no podrán tener modificaciones ni adaptaciones en su estructura, debiendo tratarse sólo de modelos estándar de fabricación.
TRANSPORTES
d)
D.O. 09.02.2023o Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano que éstos utilizan. También podrá la autoridad antes aludida, para un uso másDTO 204, TRANSPORTES
D.O. 20.10.1998 racional de las vías, determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los mencionados servicios en los trazados que fije.
TRANSPORTES
e)
D.O. 09.02.2023Sin perjuicio de la obligación de contar con terminales en ciudades de más de 50.000 habitantes, algunos itinerarios del servicio inscrito podrán, con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros, operar desde una Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.
TRANSPORTES
f)
D.O. 09.02.2023 efectos del presente reglamento se entenderá por Parada Auxiliar de Transporte Interurbano a aquel lugar ubicado en la vía pública cuya función es la de iniciar o terminar un viaje con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 20.02.2016 en los vehículos con que se presten estos servicios se deberá colocar en el costado derecho del parabrisas (costado opuesto del conductor), un cartel que indique el horario de partida y destino del servicio, el que deberá ser visible para los usuarios desde el exterior del vehículo. Dicho letrero deberá mantenerse en el vehículo al menos hasta la hora de inicio del servicio.
Art. Unico
D.O. 10.05.1999 de transporte público de pasajeros con recorridos de más de cinco horas de duración, se deberá confeccionar un listado con la nómina de pasajeros que transporta.
TRANSPORTES
j)
D.O. 25.11.2020el recorrido que preste el servicio y dentro de un plazo de ciento ochenta días, el referido listado quedará a disposición de Carabineros de Chile, Inspectores Fiscales o la autoridad sanitaria que lo requiera.
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.02.2006
El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.02.2006
El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.02.2006
El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.02.2006
El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.02.2006
El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
TRANSPORTES
Art. único b)
D.O. 06.02.2006 servicios interurbanos deberán contar con un Dispositivo Electrónico de Registro, los que deberán cumplir con las exigencias que por resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
Art. 1
D.O. 24.02.2012istema de reproducción de imágenes deberá exhibirse un video de seguridad de tránsito con mensajes informativos y educativos relacionados con el uso de cinturón de seguridad cuando corresponda, el transporte seguro de bultos y equipaje de mano, cómo actuar en caso de accidentes y el derecho de los pasajeros a que se respeten los límites de velocidad.
Art. ÚNICO a)
D.O. 12.02.2015s o adherida en la ventana ubicada al costado de cada dos asientos o de cada asiento cuando exista sólo uno.
D.O. 08.02.2000
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 20.02.2016con taxímetro, cuando la Secretaría Regional autorice la instalación de este último.
N° 8
D.O. 27.09.2002
DTO 56, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 25.06.2005 respecto de los que se solicite cambio de modalidad o traslado entre los Registros Regionales de Servicios de Transporte de Pasajeros deberán ser nuevos, entendiéndose por tales aquellos cuyo modelo corresponda al mismo año o al posterior a aquel en que se realice la solicitud, y cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Excepcionalmente, el MiniDTO 113, TRANSPORTES
Art. primero Nº 3
D.O. 28.12.2004sterio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo informe técnico del respectivo Secretario Regional, establecer, respecto de los traslados entre ciudades o conglomerados de ciudades de una misma Región, la misma exigencia establecida para traslados entre los Registros Regionales.
Art. único Nº 4
D.O. 24.02.2009
N° 9
D.O. 27.09.2002 artículo precedente, el Secretario Regional, mediante resolución fundada, podrá autorizar la operación de una submodalidad de taxi básico, que se denominará taxi ejecutivo, entendiéndose por tal aquel que sólo atiende viajes solicitados a distancia por cualquier persona, a través de los distintos medios de comunicación, no pudiendo atender viajes solicitados en la vía pública.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 25.02.2014 refieren el inciso cuarto del artículo 76º y los artículos 78º, 80º y 84º y deberán contar con una antigüedad máximaDTO 124, TRANSPORTES
Art. Primero
D.O. 21.01.2005 de ocho (8) años en el caso de vehículos que cuenten con un motor de menos de 2,0 litros de cilindrada y de diez (10) años para vehículos que cuenten con un motor igual o superior a 2,0 litros de cilindrada. Para estos efectos, en la categoría de motor de 2,0 litros, quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.950 cc. e inferior a 2.051 cc.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 15.07.2011de antigüedad establecida en el inciso anterior, no será aplicable a los vehículos construidos de fábrica para operar con gas natural o gas licuado de petróleo, vehículo eléctrico puro o vehículo híbrido, definidos para estos efectos en el artículo siguiente.
1994
Art. único año, al solicitar su incorporación al Registro Nacional por primera vez. La antiguedad se calculará como la diferencia entre el año en que se solicita la inscripción y el año de fabricación o modelo de del vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
Art. 1º
D.O. 07.12.2000 superior, o contar con motor eléctrico puro, entendiendo como tal aquel vehículo impulsado exclusivamente por energía eléctrica o vehículo híbrido, entendiendo como tal aquel Decreto 85, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 15.07.2011vehículo impulsado por una cadena de tracción híbrida con al menos dos convertidores de energía distintos y dos sistemas diferentes de almacenamiento de energía (situados en el propio vehículo) para propulsar el vehículo para prestar servicio de taxis, en cualquiera de sus modalidades.
Art. 1 a)
D.O. 19.11.2013 un motor 1,4 litros de cilindrada y cuya homologación del modelo lo tipifique como sedán.
Art. 1
D.O. 23.06.2012 de vehículos que se incorporen conforme lo dispuesto en la ley 20.474, el requisito de antigüedad señalado en la letra a) del inciso precedente, será de cinco (5) años como máximo.
Art. 1 b)
D.O. 19.11.2013 en la categoría de motor de 1,4 litros, aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.350 cc e inferior a 1.451 cc.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 15.07.2011 vehículos eléctrico puro o híbrido la potencia para su propulsión deberá ser igual o superior a 70 kw.
Nº1
D.O. 21.07.1998 original de fábrica del vehículo por otro que no sea idéntico al modelo y tipo del original, le hacen perder su calidad de modelo estándar de fabricación;
N°2
D.O. 25.07.2000
DTO 55, TRANSPORTES
N° 10
D.O. 27.09.2002 Transportes y Telecomunicaciones podrá aceptar que motores originales de fábrica sean adaptados de manera que puedan emplear Gas Natural o Gas Licuado de Petróleo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 55, de 1998 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 20.02.2016obstante lo anterior, tratándose de taxis de turismo, el Secretario Regional Ministerial podrá autorizar la instalación de taxímetros como mecanismo de cobro, en cuyo caso su uso será opcional, y
Art. 1º
D.O. 07.12.2000 no superior a 12 años, entendiéndose por año de modelo o fabricación el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. Esta exigencia no regirá para los vehículos inscritos en cualquier Registro Regional distinto al de la Región Metropolitana, los cuales podrán extender su antigüedad hasta los 15 años, siempre que a contar del año trece realicen y aprueben revisiones técnicas cada cuatro meses.
El Decreto Supremo N° 210, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, ordenó suspender por única vez, por un plazo máximo de 90 días corridos contado de la fecha de su publicación, la exigibilidad del requisito establecido en la letra a) del presente artículo, para el solo efecto de permitir la inscripción por primera vez en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de aquellos vehículos no nuevos de hasta 18 años de antigüedad y respecto de los cuales se acredite con el permiso de circulación vigente que pertenecen al servicio de alquiler en cualquiera de sus modalidades.
El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 8, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1994, dispuso que, para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,5 litros quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1,450 cc. e inferior a 1.551 cc., y en la de 1,8 litros aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.750 cc. e inferior a 1.851 cc.
El DTO 172, Transportes, publicado el 12.01.2000, modificó el DTO 99, Transportes, por lo que dicha modificación se entiende incorporada al presente decreto.
1996, o) Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite que éstos nunca han sido taxis, que cumplan con los requisitos del artículo 73º, con excepción del establecido DTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 28.01.2005en la letra a), y que tengan una antigüedad no superior a cinco años, salvo en las Regiones I y XII, cuya antigüedad podrá ser de hasta 7 años, en los términos establecidos en el artículo anterior. Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud deDTO 219, TRANSPORTES
Art. 3º
D.O. 07.12.2000 cancelación del taxi inscrito que se reemplaza. Para ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad. Este reemplazo podrá efectuarse bajo DTO 55, TRANSPORTES
N° 11 a)
D.O. 27.09.2002una modalidad de servicio distinta a la del vehículo saliente o reemplazado siempre que el vehículo entrante o reemplazante sea nuevo, en los términos señalados en el inciso siguiente. No procederá el reemplazo respecto de los vehículos que se encuentren en la situación señalada en el inciso segundo del artículo 74º.
Nº 2
D.O. 25.06.2005 Metropolitana, en cualquiera de sus modalidades, sólo podrán reemplazarse por automóviles que tengan una antigüedad no superior a tres años.
N° 11 b)
D.O. 27.09.2002los incisos anteriores y constatación con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que el color del vehículo que se reemplaza no es de los identificatorios de los vehículos de los servicios de alquiler.
N° 3
D.O. 17.08.2000xis inscritos en el Registro Nacional que hubieran experimentado pérdida total, ya sea como consecuencia de un siniestro, robo o hurto, en cuyo caso el reemplazo deberá ser por un vehículo de una antigüedad no suDTO 113, TRANSPORTES
Art. primero Nº 4
D.O. 28.12.2004
DTO 55, TRANSPORTES
Nº 11 c)
D.O. 27.09.2002
DTO 142, TRANSPORTES
N°3
D.O. 17.08.2000perior a cinco años, más nuevo, o del mismo año de fabricación del que se reemplaza y deberá cumplir con las demás exigencias enunciadas en los incisos anteriores.
N° 11 d)
D.O. 27.09.2002
DTO 35, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 18.04.2005 DEROGADO
El DTO 167, Transportes, publicado el 17.07.1996, dispuso: "Para los efectos de los artículos 73° bis y 3° transitorio del Decreto Supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, se entenderá que no tienen el carácter de taxi ni pertenecen al sistema de alquiler, los automóviles que no obstante haber obtenido permiso de circulación como taxi con posterioridad al año 1991 y hasta la fecha de publicación de este Decreto, no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por no ajustarse a la normativa aplicada.
Art. 6º
D.O. 07.12.2000 el permiso de circulación de los taxis que tengan una antigüedad superior a 12 años en la Región Metropolitana y a 15 años en el resto de las regiones, salvo que se acredite con certificados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que están adscritos a servicios de carácter internacional.
N° 12
D.O. 27.09.2002 este hecho, la Municipalidad deberá comunicarlo a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, la que procederá a efectuar la cancelación del vehículo del Registro Nacional. Asimismo, si el Secretario Regional tomare conocimiento de este hecho, sin mediar la comunicación de la Municipalidad, deberá proceder igualmente a la cancelación de la inscripción respectiva.
D.O. 09.03.1999 por resolución la obligatoriedad de portar en los taxis, por modalidad de servicio, una identificación del conductor del vehículo, como asimismo para determinar las características de ésta y su ubicación en un lugar visible del taxi, para conocimiento del usuario.
1993, 2.-k) y techo amarillo hasta la base de los pilares. Los taxis colectivos de servicios urbanos serán de color negro.
a) y b)
D.O. 30.04.2021, los taxis que cuenten con motor eléctrico puroDecreto 217, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 25.02.2014 , cualquiera sea su modalidad o submodalidad, podrán ser de color blanco, con puertas y cubierta del motor (capó) de color verde. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los taxis básicos, éstos, además, podrán ser de Decreto 17, TRANSPORTES
c) y d)
D.O. 30.04.2021color negro y techo verde hasta la base de los pilares.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 25.02.2014(capó) de color verde, o de color negro y techo verde hasta la base de los pilares, llevarán pintado o adherido en el exterior de sus puertas delanteras las letras y números de la patente única del vehículo, en color amarillo. En el caso de los taxis básicos que cuenten con motor eléctricoDecreto 17, TRANSPORTES
e)
D.O. 30.04.2021 puro y se encuentren pintados de color negro y techo verde hasta la base de sus pilares, las letras y números deberán ser del mismo color verde. Estos caracteres deberán tener como mínimo 10 cm. de alto, 5 cm. de ancho y 1,5 cm. de espesor de trazo.
1996 precedentes, corresponde al definido en la norma chilena NCh 1927.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 25.02.2014os incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de este artículo, lo que podrán hacer diferenciadamente según el tipo de servicio de que se trate. Asimismo, podrán hacer aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto a los taxis colectivos de servicios rurales, en cuyo caso los caracteres serán de color negro.
1993,2.-l) técnicas y condiciones de funcionamiento de los taxímetros.
1993 mecanismo de cobro tarifario deberán exhibir, en un lugar visible del parabrisas delantero, el valor de los primeros 200 m. de recorrido y el monto a cobrar porDTO 75, TRANSPORTES
N°1
D.O. 07.10.1999 cada 200 m. de recorrido adicional y por cada 60 segundos de espera. Tratándose de taxis de turismo, los referidos valores y montos deberán exhibirse en letreros orientados hacia el interior del Decreto 181, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 5 a)
D.O. 20.02.2016vehículo, con las dimensiones y características a que se refieren los siguientes incisos. En este caso, deberá indicarse, además, que la utilización del taxímetro como mecanismo de cobro quedará a elección del usuario.
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 20.02.2016xíjalo , lo siguiente "En el caso de taxis de turismo, las indicadas leyendas deberán constar en un letrero ubicado al interior del vehículo, cuyas dimensiones y características determinará, por resolución, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.
TRANSPORTES
k)
D.O. 25.11.2020responsables de los servicios urbanos prestados mediante taxis básicos y taxis de turismo, podrán solicitar autorización a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, para que el cálculo de la tarifa se efectúe a través de mecanismos tecnológicos, los cuales deben haber sido aprobados por la Subsecretaría de Transportes en el marco de un plan piloto. Dicha autorización no obsta a la utilización del taxímetro, en caso de los servicios obligados a su uso, de acuerdo a la normativa vigente. Conforme al punto a.2) de la letra D del artículo 8 del presente decreto, dichos mecanismos deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
Art. primero Nº 5
D.O. 28.12.2004reras que utilicen dentro de su recorrido vías entregadas en concesión, en virtud del D.S. MOP N° 900 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas, cuya utilización le signifique al operador del taxi un pago, tanto la tarifa a cobrar por el tramo de vía concesionada a utilizar como el recorrido, serán convenidas con el usuario al inicio del viaje. Esta tarifa será adicional al precio que corresponda por cómputo del taxímetro en el total de la carrera.
TRANSPORTES
l) y m)
D.O. 25.11.2020conductas descritas en el inciso anterior, constituyen adulteración del taxímetro.
Art. único Nº 16
D.O. 08.08.2003 a lo dispuesto por el artículo 4º inciso segundo del presente reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la obligación de constitución de garantías de correcta y fiel prestación del servicio, éstas deberán tener las siguientes características:
Art. único Nº 17
D.O. 08.08.2003 puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los servicios de transporte público de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Art. único Nº 18
D.O. 08.08.2003 competente para conocer y resolver sobre las sanciones referidas. De acuerdo a los antecedentes que obren en su poder, formulará cargos al responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio anotado en el Registro. El afectado tendrá un plazo de 5 días hábiles para presentar sus descargos, oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos probatorios que estime necesario. Cumplido dicho término, el Secretario Regional deberá resolver la aplicación de las sanciones pertinentes, mediante resolución fundada, la que deberá dictarse en un plazo no superior a 10 días hábiles y notificarse al responsable del servicio por carta certificada.
T. CONSTITUCIONAL
Nº 3
D.O. 03.12.2003
Art. único Nº 1
D.O. 30.08.2005en la hoja de vida que deberá llevar el Secretario Regional para cada servicio y vehículo.
Art. único Nº 19
D.O. 08.08.2003 disponga la suspensión o cancelación de un servicio, el o los afectados podrán optar por el procedimiento señalado en el artículo anterior, o bien recurrir, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva del Secretario Regional, ante el Juzgado de Letras correspondiente al domicilio del afectado. La interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el caso de ser favorable al recurrente la resolución del Tribunal. Este conocerá el recurso sin forma de juicio, oyendo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con los antecedentes que se le proporcionen y los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.
Art. único Nº 2
D.O. 30.08.2005 vehículo o con amonestación por escrito, sólo procederá el recurso de reposición ante el Secretario Regional respectivo.
TRANSPORTES
n)
D.O. 25.11.2020Secretario Regional Ministerial respectivo podrá adoptar todas las medidas de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880.
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.2005 amonestación por escrito, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.2005 del servicio o del vehículo respectivo, según corresponda, en caso de incurrir el responsable del mismo, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:
Nº 1
D.O. 05.07.2014 Por la acumulación de tres infracciones a las normas técnicas y de seguridad aplicables a los vehículos, constatadas por parte de inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de 180 días cDecreto 285, TRANSPORTES
Art. ÚNICO b)
D.O. 12.02.2015orridos contados desde la fecha de la primera infracción.
TRANSPORTES
o)
D.O. 25.11.2020la adulteración del taxímetro en los vehículos que lo utilizan como mecanismo de cobro tarifario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83º del presente reglamento.
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.2005 de la inscripción del servicio respectivo en el Registro Nacional, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:
TRANSPORTES
p), q), r), s) y t)
D.O. 25.11.2020no renovarse el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de los vehículos adscritos a la flota del servicio, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º del presente reglamento, cuando corresponda;
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.2005 de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional, en caso de incurrir en alguna de las siguientes situaciones:
TRANSPORTES
u), v) y w)
D.O. 25.11.2020caso de reiteración de la conducta descrita en el artículo 83º del presente reglamento, siempre que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que aplicó la sanción de suspensión del vehículo por la causal descrita en el literal B, letra e) del artículo 91º precedente. Ello, sólo en el caso de los servicios de transporte público de pasajeros que utilicen taxímetro como mecanismo de cobro tarifario y que operen con más de un vehículo; y
Art. único Nº 2
D.O. 16.11.2006 segundo del artículo 56º del presente reglamento o que se encuentren en la situación del inciso final del artículo 20º.
TRANSPORTES
x)
D.O. 25.11.2020por la causal de la letra d) del artículo anterior, deberán dejar constancia en el mismo documento y en forma destacada que esos vehículos no son aptos para efectuar servicio de transporte público remunerado de pasajeros. Asimismo, para efectos de su primera revisión, en el caso de no existir correspondencia entre el año de modelo con que se presente el vehículo a las plantas revisoras, o el que señale su inscripción en el Registro de Vehículos motorizados, y el que demuestren las partes y piezas que lo integran, dejará constancia de ello en el certificado respectivo, documento que no habilitará para inscribirlo en el Registro Nacional. En el caso propuesto, se entenderá que los vehículos no tienen la calidad de nuevos para los efectos del artículo 12° de la ley 19.040, en su caso.
Art. único Nº 23
D.O. 08.08.2003 Y APLICACION DE SANCIONES
Art. único Nº 23
D.O. 08.08.2003 este título será aplicable sólo a los servicios que hayan debido constituir garantías de correcta y fiel prestación del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, inciso segundo del presente reglamento.
Art. único Nº 5
D.O. 30.08.2005 de cancelación del servicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 92º precedente, dará lugar al cobro de todas las garantías de correcta y fiel prestación del servicio.
Art. único Nº 5
D.O. 30.08.2005 artículo 91º precedente, proceda la sanción de suspensión del servicio o de un vehículo, la aplicación de ésta se sujetará a las reglas que se señalan a continuación:
Art. único Nº 5
D.O. 30.08.2005 artículo 90º bis precedente, proceda la sanción de amonestación por escrito del servicio, la aplicación de ésta se sujetará a las reglas que se señalan a continuación:
Art. único Nº 5
D.O. 30.08.2005 garantía sea cobrada por la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas precedentemente, deberá ser repuesta duplicada. El nuevo monto total estará constituido por la suma de los montos de las partes no cobradas más la parte duplicada. Dicho nuevo monto total deberá ser dividido en cuatro partes iguales, debiendo el responsable del servicio constituir una nueva garantía por aquel nuevo monto. Posteriormente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones devolverá al responsable del servicio las partes de la garantía no cobradas. El reemplazo aludido deberá tener lugar en un plazo máximo de 15 días hábiles a contar de la notificación de la resolución que dispuso el cobro, bajo apercibimiento de suspensión del servicio.
1993, 2.- inciso segundo del artículo 74°: 1 de marzo de 1993;
1993, 2.-q) para los taxis que se incorporen por primera vez al servicio. Para el resto de los taxis básicos inscritos en el Registro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando deban usar taxímetro, la obligatoriedad de contar con taxímetro digital se cumplirá de acuerdo a un programa paulatino a tres años plazo que a partir del 1 de enero de 1994, determine por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
1993, 2.-r)
DS 97,Trans.
1993,2.-s)
DS 57,TRANS.
1994, Art.
único, 2.- básicos: 1 de enero de 1994;
1993, 2.-t) Registro Nacional por primera vez, hasta el 31 de diciembre de 1993, aunque no sean nuevos y mientras su antiguedad no exceda de dieciocho años, los vehículos respecto de los que se acredite que pertenecen al sistema de alquiler con permiso de circulación vigente.
Letra b)
D.O. 22.01.2000 equipados con taxímetro que cumpla con las exigencias del artículo 79°, donde este aparato sea exigible. Este reemplazo será admisible respecto de cada uno de los vehículos excluidos del servicio en un plazo que caducará el 16 de noviembre del 2000, beneficioDTO 97,TRANSPORTES
1993, 2.-u)
DTO 16,TRANSPORTES.
1996, p) que también se hará extensivo durante su vigencia a los vehículos que habiéndose inscrito dentro de plazo, pierdan su calidad de taxi por exceder los 18 años de antiguedad, debiendo quedar anotados en una nómina especial que para este efecto llevará el Secretario Regional competente. Para ejercer este derecho aDTO 184, TRANSPORTES
Letra b)
D.O. 22.01.2000 reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad.
Letra c)
D.O. 22.01.2000 de reemplazo que establece el inciso anterior o de aquellos que hayan ingresado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 bis reemplazando a un vehículo ingresado de acuerdo al inciso anterior, podrán a su vez ser reemplazados sucesivamente y hasta el 16 de noviembre del 2000, por automóviles más nuevos y de una antigüedad no superior a 5 años; que tengan motor de no menos de 1.500 cc de cilindrada y que estén equipados con taxímetro que cumpla con las exigencias del artículo 79, donde este aparato sea exigible, debiendo acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo extrante, el propietario de éste es el mismo que, como dueño, solicitó la cancelación del taxi a reemplazar.
Letra d)
D.O. 22.01.2000
DTO 97,TRANSPORTES
2.-v)
D.O. 08.07.1993 y las generales, hayancancelado o cancelen el permiso de circulación del vehículo a reemplazarse y acrediten que éste estaba anotado en un servicio inscrito en el Registro Nacional y, con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que establezca que su color no es de los identificatorios de los servicios de alquiler, salvo cuando se acredite con el mismoDTO 127, TRANSPORTES
Nº4
D.O. 03.11.1999 documento que el vehículo ha sido cancelado de este último Registro. El trámite de sustitución de un vehículo por otro más nuevo, se realizará en la misma Municipalidad en que se haya otorgado el permiso de circulación que se cancela.
1993, 2.-w) artículo 73° no será exigible a los automóviles que obtuvieron su primer permiso de circulación como taxi con anterioridad al 18 de abril de 1991. Tampoco será exigible a los taxis básicos que lo hubieren obtenido o lo obtengan entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1993, los que deberán poseer motor de 1.500 cc de cilindrada como mínimo, como asimismo a los taxis que ingresen como reemplazo de acuerdo al artículo transitorio 3°.
N° 13
D.O. 27.09.2002
Letra e)
D.O. 22.01.2000 exigencia de que el automóvil que reemplace a un taxi debe ser más nuevo que el taxi a reemplazar, señalada en los artículos 73 bis y 3º transitorio, no se aplicará cuando este último sea de un año de fabricación o modelo igual o superior al año en que dicho reemplazo es solicitado y la razón para solicitarlo es el siniestro del taxi que produzca su pérdida total, situación que deberá ser documentadamente acreditada ante el Secretario Regional. En este caso, el automóvil que se utilice para el reemplazo podrá ser del mismo año de fabricación o modelo del taxi que se reemplaza.
N° 4
D.O. 17.08.2000 precedente se aplicará cuando el taxi haya sido objeto del delito de robo o hurto.
ART. UNICO
D.O. 07.08.2000 dispuesta por el decreto supremo N°75, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, se hará exigible a partir del 1° de septiembre de 2000, según el calendario que, mediante resolución, fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en relación a los dígitos de la placa patente única de aquellos taxis básicos en que el uso de taxímetros resulte obligatorio.
Art. único Nº 5
D.O. 28.01.2005 letra h) y 74º se aplicará conforme al siguiente calendario:
Art. 8º
D.O. 07.12.2000 segundo del artículo 73 bis, se aplicará a partir del 1º de junio de 2005.
N° 15
D.O. 27.09.2002 establecida en la letra h) del artículo 73º no procederá respecto de aquellos vehículos inscritos en la nómina especial creada mediante decreto supremo Nº99 de 1998 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. único Nº 24
D.O. 08.08.2003 inscritos tendrán un plazo de 90 días corridos, a partir de la publicación del presente decreto, para informar a la Secretaría Regional correspondiente el monto actual de sus tarifas, según corresponda, bajo apercibimiento de aplicarse al servicio la sanción de amonestación por escrito a que se refiere el artículo 90º bis del presente reglamento.
Art. Primero N° 2
D.O. 21.01.2005 contar de la fecha de publicación del presente decreto y hasta la fecha que mediante resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la exigencia contenida en el artículo 73º bis, relativa a que para ejercer el derecho a reemplazo se debe acreditar que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad, no se aplicará cuando se trate de vehículos reemplazantes que se inscriban en el Registro en su modalidad de taxi ejecutivo. Esta excepción podrá ser utilizada por la persona que figuraba como propietario del vehículo saliente al momento de la cancelación, por una sola vez.
Art. único Nº 6
D.O. 30.08.2005 iniciados de conformidad con el artículo 89º, continuarán su tramitación con arreglo a las normas vigentes al momento de su iniciación, pero si la infracción fuere constitutiva según las normas contenidas en el presente decreto de la sanción de amonestación por escrito, se aplicará esta última.
TRANSPORTES
D.O. 24.08.2021 los casos de servicios de transporte que posean flotas conformadas sólo por buses eléctricos y que operen en las zonas establecidas en el artículo 3º literal b) de la ley Nº 20.378 en el marco de una concesión de uso de vías regulada por la ley Nº 18.696, perímetros de exclusión, condiciones de operación u otra modalidad equivalente, o en el marco de un programa especial de incentivo a la electromovilidad establecido conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la citada ley N°20.378; la gestión de carga, depósito, control de flota requeridos para la operación de los mismos, se podrá realizar en Centros de Carga que se regularán por la normativa sectorial vigente al momento de su implementación y por los términos establecidos en los instrumentos de regulación, tales como bases de licitación, condiciones de operación, convenios suscritos u otros.