Decreto 240 REGULA LOS RECURSOS DE APRENDIZAJE QUE UTILICE LA EDUCACIÓN TÉCNICO-PROFESIONAL, Y DEROGA EL DECRETO Nº 77, DE 2016, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 09-AGO-2018 Publicación: 02-FEB-2019

Versión: Última Versión - 11-MAY-2023

Última modificación: 11-MAY-2023 - Decreto 19

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REGULA LOS RECURSOS DE APRENDIZAJE QUE UTILICE LA EDUCACIÓN TÉCNICO-PROFESIONAL, Y DEROGA EL DECRETO Nº 77, DE 2016, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

    Núm. 240.- Santiago, 9 de agosto de 2018.

    Visto:

    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en el Decreto Supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación; en el Decreto Supremo N° 452, de 2013, del Ministerio de Educación; en el Decreto Exento N° 954, de 2015, del Ministerio de Educación; en el Decreto Supremo Nº 77, de 2016, del Ministerio de Educación; en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la Republica, y;

    Considerando:

    Que, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, se dictó el Decreto Supremo N° 452, de 2013, del Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, el que establece las Bases Curriculares para la Formación Diferenciada Técnico-Profesional en el nivel de educación media tradicional.
    Que, según lo establecido en el mismo artículo 31 ya citado, el Ministerio de Educación debe elaborar planes y programas de estudio para las Bases Curriculares del nivel de educación media para la Formación Diferenciada Técnico-Profesional, los que se dictaron mediante el Decreto Exento N° 954, de 2015, del Ministerio de Educación.
    Que, de acuerdo con el artículo 46 letra j) del señalado Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, éstos deberán disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuado al nivel y modalidad de educación que pretendan impartir. En caso de la educación técnico-profesional el equipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen deberán estar adecuados a los niveles de desarrollo del área productiva o de servicios de que se trate.
    Que, el inciso final del artículo 46 ya citado, dispone que los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.
    Que, en cumplimiento de lo anterior, se procedió a dictar el Decreto Supremo Nº 77, de 2016, del Ministerio de Educación.
    Que, las exigencias establecidas por dicho Decreto han resultado de una complejidad que supera los requerimientos mínimos para el reconocimiento oficial, por lo que se procede a su derogación, para reemplazarlo por un reglamento que se adecue de mejor forma a los requisitos mínimos para la obtención de dicho reconocimiento de las especialidades técnico-profesionales a nivel nacional.

    Decreto:
    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento que establece los requisitos mínimos que deben cumplir los recursos de aprendizaje necesarios para el reconocimiento oficial de las especialidades del nivel de educación media para la formación diferenciada técnico-profesional.


 
    Artículo 1°.- El presente Decreto regula los requisitos de las especialidades del nivel de educación media para la formación diferenciada técnico-profesional y sus respectivas menciones, conforme a las siguientes fichas:

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    Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.  Recursos de Aprendizaje: Aquellos elementos que permiten desarrollar las oportunidades de aprendizaje para el logro del perfil de egreso de cada una de las especialidades señaladas en las Bases Curriculares para la formación diferenciada técnico-profesional. Estos recursos se agrupan en:

    a)  Máquinas y equipos: Aquellos destinados para utilizar, regular o dirigir la acción de una fuerza. Estos pueden recibir cierta forma de energía y transformarla en otra para generar un determinado efecto. Las máquinas y equipos permiten la transformación de materias primas en un objeto o producto.
    b)  Instrumentos: Aquellos que permiten comparar magnitudes físicas a través de la medición, sea analógica o digital. Los instrumentos pueden clasificarse de acuerdo con el tipo de magnitud que miden, tales como masa, tiempo, longitud, ángulos, temperatura, presión, velocidad y propiedades eléctricas.
    c)  Herramientas, implementos y utensilios: Aquellos elementos elaborados con metales, maderas, plásticos y fibras, utilizados para realizar un trabajo determinado y que generalmente se manejan manualmente. Para efectos de este Decreto se incluyen los elementos de protección personal (EPP) específicos para cada sector o área productiva o de servicio involucrada.
    d)  Insumos y fungibles: Elementos que se utilizan o transforman para desarrollar un producto final o servicio.
    e)  Material Interactivo: Recursos físicos o virtuales, que permiten la interacción del estudiante para realizar prácticas de aprendizaje.
    f)  Material Bibliográfico: Material o recurso escrito, impreso, digital y multimedial, que contenga información de interés general y relativo a las especialidades.
    g)  Software: Programa informático, para facilitar y diseñar las rutinas de los trabajos específicos de las especialidades.

2.  Índice de Uso: La relación entre cada unidad de recursos de aprendizaje en razón al número máximo de estudiantes recomendado. Categorías de índices de uso aplicados:

    a)  I    : Individual (uno por cada estudiante).
    b)  G/2  : Grupos de dos estudiantes (uno por cada dos estudiantes).
    c)  G/5  : Grupos de cinco estudiantes (uno por cada cinco estudiantes).
    d)  G/10 : Grupos de diez estudiantes (uno por cada diez estudiantes).
    e)  E    : Uno por especialidad, resguardando su disponibilidad para cada curso que lo requiera.
    f)  P    : Cantidad definida de acuerdo con planificación docente (sólo aplica para Insumos y fungibles).
    Artículo 3°.- Los requisitos de infraestructura que deben cumplir los recintos del establecimiento educacional, se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, y en el Decreto Supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o aquellos que en el futuro los reemplacen. Asimismo, se debe contar con las instalaciones necesarias para el adecuado funcionamiento del equipamiento, procurando especialmente evitar riesgos a los estudiantes y a la comunidad educativa, y reducir posibles impactos que puedan producir en el medio ambiente.
    Artículo 4°.- El sostenedor o administrador es responsable del correcto y completo funcionamiento y operatividad de los recursos de aprendizaje requeridos para cada especialidad, debiendo realizar programas de mantenimiento preventivo y de renovación de los recursos, considerando la vida útil de cada uno, de manera de no poner en riesgo a los estudiantes, al personal ni el desarrollo de las actividades de aprendizaje y evaluación.
    Artículo 5º.- El establecimiento podrá contar con convenios de colaboración o contratos de arriendo con entidades externas, para el uso de máquinas y equipos exigidos en el presente Decreto, los que deben ser presentados en la solicitud de reconocimiento oficial de la especialidad de que se trate.
    Artículo 6º.- El sostenedor o administrador debe evidenciar que los profesionales de la educación de sus respectivos establecimientos educacionales cuenten con la formación académica y/o capacitación suficiente para el uso adecuado de los recursos de aprendizaje. Además, deberá contar con los manuales de operación y mantenimiento del equipamiento respectivo.
    Artículo 7°.- Los insumos y fungibles requeridos por cada especialidad deben ser abastecidos por el sostenedor o administrador del establecimiento educacional, no siendo responsabilidad de los estudiantes, apoderados o profesores la provisión de los mismos.
    Para dar cumplimiento a lo anterior, cada establecimiento educacional debe contar con un procedimiento de abastecimiento de insumos y fungibles, con el objetivo de asegurar el acceso oportuno y suficiente de éstos, de manera que cada estudiante tenga las oportunidades para lograr los objetivos de aprendizaje propios de la especialidad y/o mención, de acuerdo con las actividades señaladas en la planificación docente.
    Este procedimiento de abastecimiento debe ser presentado para el proceso de reconocimiento oficial de las respectivas especialidades.
    Artículo 8°.- Para lograr un adecuado desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de cada especialidad, excepcionalmente, los establecimientos podrán utilizar recursos de aprendizaje alternativos a los referidos en las fichas del presente Decreto, siempre que fundamenten técnica y pedagógicamente a través de un informe, la necesidad de reemplazarlos por los exigidos y que estos recursos alternativos permiten el logro de los objetivos de aprendizaje. El informe deberá ser presentado al momento de realizar la solicitud de reconocimiento oficial de la especialidad correspondiente.

    Artículo 9°.- Respecto al uso de tecnologías de información y comunicación (TIC), se debe contar con aquellos equipos y programas establecidos para cada especialidad en el presente Decreto, los que deberán actualizarse conforme a los avances propios de la tecnología, teniendo como base mínima la referida en las fichas de las respectivas especialidades.
    Artículo segundo: Derógase el Decreto Supremo N° 77, de 2016, del Ministerio de Educación, que regula el equipamiento, maquinarias de enseñanza que utilice la educación técnico- profesional.



    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero: Las solicitudes de reconocimiento oficial de las especialidades del nivel de educación media para la formación diferenciada técnico-profesional reguladas en este Decreto, que estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia del mismo, podrán ser evaluadas según los requisitos de la normativa vigente al momento de la presentación de la solicitud o a los dispuestos en este Decreto, a decisión del solicitante.
    Artículo segundo: Las especialidades técnico-profesionales reconocidas oficialmente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, tendrán un plazo Decreto 19, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 11.05.2023
de 7 años contados desde dicha fecha, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en este Decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gerardo Varela Alfonso, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 06 del 06 de 2025 a las 17 horas con 42 minutos.