Decreto S/N ESCUELAS

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 12-JUL-1832 Publicación: no tiene

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    ESCUELAS.


    Santiago, Julio 12 de 1832.

    En 14 de setiembre de 1830, decretó el Congreso de plenipotenciarios la devolucion de las temporalidades a los Regulares, con la condicion precisa de que se estableciese en cada Convento una escuela de primeras letras, conforme al plan jeneral que diese el Ejecutivo. El deseo de jeneralizar la instruccion en todos los pueblos de la República hasta hacerla estensiva a los habitantes de los campos; la esperanza de uniformarla, como el resorte mas eficaz de lograr la conformidad de opiniones y sentimientos, la union y fraternidad entre los ciudadanos de un mismo Estado, base primordial del órden y de la felicidad pública, ha demorado el cumplimiento de aquella disposicion, y hecho vacilar al Gobierno en la eleccion de los medios de llevar al cabo su proyecto; pero convencido al fin de que ni los fondos municipales, ni los del Erario nacional alcanzan a sufragar estos gastos, ha acordado, que, interin se mejoran las circunstancias y se proporcionan arbitrios para proveer a estas necesidades, se observe como plan jeneral el siguiente:

    DECRETO.

    Art. 1.° Con arreglo al art. 7 del decreto del Congreso de plenipotenciarios, expedido en 14 de setiembre de 1830, e inserto en el Bol. núm. 3, se establecerán en todos los conventos y conventillos de Regulares escuelas gratuitas de primeras letras de cuenta de los mismos conventos.


    Art. 2.° Deberá enseñarse en ellas la doctrina cristiana, la lectura, escritura y las cuatro primeras operaciones de la aritmética.


    Art. 3.° Se procurará ademas instruir a la juventud en las máximas de moral, virtud y urbanidad, y en los fundamentos de la Constitucion política de la República.


    Art. 4.° El Gobierno proveerá por una sola vez de catecismos, muestras de escritura y otros libros necesarios, para que sirvan a los jovenes mas necesitados.


    Art. 5.° Se observará en dichas escuelas la siguiente:

    DISTRIBUCION DEL TIEMPO.

    En verano se abrirán a las siete de la mañana, y desde esta hora hasta las nueve se ocuparán en la lectura; desde las nueve hasta las diez escritura; desde las diez hasta las once aritmética.

    En la tarde se abrirán a las dos y media, y desde esta hora hasta las cuatro se ocuparán en la lectura; desde las cuatro hasta las cinco escritura, desde las cinco hasta las seis estudio y explicacion de la doctrina cristiana.


    Art. 6.° En invierno se observará la distribucion siguiente:

    Se abrirán las escuelas a las siete y media de la mañana, y desde esta hora hasta las nueve y media, lectura; desde las nueve y media hasta las diez y media, escritura; desde las diez y media hasta las once y media aritmética.

    En la tarde se abrirán a las dos, y desde esta hora hasta las tres y media, lectura; desde las tres y media hasta las cuatro y media, escritura; desde las cuatro y media hasta las cincos esplicacion de la doctrina cristiana.


    Art. 7.° Los lúnes en la mañana se estudiará y esplicará la Constitucion política de la República, y los juéves se dará a los alumnos lecciones de moral, virtud y urbanidad, en la hora prefijada para las lecciones de aritmética: los domingos y las tardes de los jueves serán libres.


    Art. 8.° Se prohibe a los preceptores de las escuelas aplicar la pena de azotes, palmeta y ninguna otra infamante o cruel.


    Art. 9.° Los castigos se reducirán a arrestos, plantones, en pié o de rodillas, privacion de la comida, duplicacion del trabajo u otros que sirvan para correjir a los jóvenes, conduciéndolos por la senda del honor.

    Se concederá en premio a los mas sobresalientes por su conducta, aplicacion y talentos, un certificado de que se distinguen bajo alguno de estos aspectos, la preferencia en los asientos, la publicacion de sus nombres en los periódicos u otras distinciones al arbitrio del preceptor.


    Art. 10. Se encargará a los gobernadores locales y municipalidades, jueces territoriales y demas funcionarios públicos de los pueblos, visiten con frecuencia las escuelas; observen los abusos que en ellas noten, adviertan los medios de remediarlos a sus preceptores, y en cuanto esté a sus alcances protejan y fomenten la educacion.


    Art. 11. Los prelados de los conventos de regulares cuidarán de poner al frente de dichos establecimientos personas capaces de edificar a la juventud con sus lecciones y con su ejemplo.


    Art. 12. Los provinciales de los espresados conventos pasarán todos los años [el dia l.° de febrero] al Ministro del Interior, una lista nominal de los alumnos que hubiere en cada escuela de su dependencia en todos los pueblos de la República, a cuyo efecto las exijirán al fin del año de cada uno de los prelados de los conventos subalternos.


    Art. 13. Si en el término de un mes despues de comunicado este decreto a los encargados de su ejecucion, no estuvieren abiertas las escuelas en todos los pueblos de la República, los gobernadores y municipalidades las establecerán sin demora (conforme al art. 7 del decreto del Congreso de plenipotenciarios) de cuenta de los Conventos, bajo la mas estricta responsabilidad.


    Art. 14. El Ministro del interior queda encargado de la ejecucion de este decreto, que se comunicará a quienes corresponda, circulará e insertará en los periódicos oficiales para que llegue a noticia de todos.


    PRIETO.

    Tocornal.
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