Decreto 66 EXENTO APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 13-ABR-2021 Publicación: 27-OCT-2021

Versión: Última Versión - 02-JUL-2022

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1167077&f=2022-07-02



APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA
     
    Núm. 66 exento.- Santiago, 13 de abril de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile, y la resolución Nº7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República; en el decreto supremo Nº 87, de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra al Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo Nº 75, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra al Ministro de Educación.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el Reglamento para el Servicio de Bienestar del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, cuyo texto será el siguiente:
    TÍTULO I
    DEL OBJETIVO


    Artículo 1º: El Servicio de Bienestar del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua tendrá por finalidad propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los afiliados y sus cargas familiares, para lo cual podrá proporcionarles, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, social y económica, cultural, deportivo, de esparcimiento y, en general, contribuir al bienestar del trabajador de acuerdo con las normas que establece el presente Reglamento.
    Este Servicio de Bienestar se regirá por lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764 artículo 134º; 17.538 artículo único; en el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en este Reglamento.


    Artículo 2º: Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
     
    a) Servicio: al Servicio de Bienestar del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua;
    b) Consejo: al Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua;
    c) SLEP Colchagua: Servicio Local de Educación Pública de Colchagua;
    d) Reglamento General: al decreto supremo Nº 28, del 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
    e) Afiliado: funcionario de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de la Institución;
    f) Representante de los afiliados: funcionario de planta o a contrata, elegido por sus pares para representarlos en el Consejo Administrativo, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios con mayor representación en el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, siempre que el 80% de sus socios esté afiliado al Servicio de Bienestar.

    TÍTULO II
    DEL FINANCIAMIENTO


    Artículo 3º: El Servicio obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
     
    a) Con una cuota de incorporación aportada por cada nuevo afiliado, equivalente al 1% de su remuneración imponible para pensiones o de su pensión de jubilación;
    b) Con los fondos que anualmente se consulten en el presupuesto de la SLEP Colchagua, de acuerdo con la legislación vigente;
    c) Con el aporte mensual de sus afiliados activos, de hasta el 5% de su remuneración imponible para pensiones, este porcentaje será determinado anualmente por el Consejo;
    d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados, de hasta el 5% de sus pensiones, cuyo porcentaje será determinado anualmente por el Consejo;
    e) Con los intereses que generen los préstamos que pueda otorgar a los afiliados;
    f) Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;
    g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor;
    h) Con los demás bienes o recursos que obtenga a cualquier título, e
    i) Los que deban enterarse por ley.


    Artículo 4º: Los fondos del Servicio deberán depositarse en una cuenta subsidiaria de la cuenta única fiscal y de ella sólo se podrá girar cuando la orden de pago lleve la firma del Encargado del Servicio de Bienestar y el Presidente del Consejo Administrativo, designado por el Director Ejecutivo.
    En caso de ausencia o impedimento de los giradores, serán reemplazados por los funcionarios que el Consejo determine en calidad de suplente.

    TÍTULO III
    DE LA AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN


    Artículo 5º: Podrán Decreto 55 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 2
D.O. 02.07.2022
afiliarse al Servicio de Bienestar del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, todos los funcionarios/as de planta o a contrata en conformidad al DFL N°29 de Estatuto Administrativo, al inciso segundo del artículo 47° de la ley N°21.040 de 2017, y los funcionarios señalados en el artículo 29° de la ley N°21.109 de 2018, ambos del Ministerio de Educación, y respecto de aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios/as de dicha Institución.
    Los afiliados que dejen de ser funcionarios y deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el periodo en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Bienestar deberá solicitar a la Subdirección de Gestión de Personas de la institución a la cual pertenecen que les informen de inmediato el cese de funciones de sus afiliados que jubilen, a fin de requerirlos por escrito dentro de los 7 días hábiles siguientes para que manifiesten su decisión en el formulario que deberán confeccionar para ese objeto.



    Artículo 6º: Tanto la afiliación como la desafiliación al Servicio de Bienestar serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito al Consejo Administrativo, el que deberá pronunciarse al respecto en la sesión ordinaria siguiente a la fecha de la solicitud.
    El Consejo Administrativo, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, podría denegar la afiliación cuando el solicitante hubiere sido expulsado del Servicio de Bienestar.
    La afiliación y la desafiliación operarán desde la fecha de su aprobación por el Consejo Administrativo.
    La reafiliación se regirá por las mismas reglas que la afiliación.


    Artículo 7º: El afiliado mientras mantenga su calidad de tal no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de cancelar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos para con el Servicio Bienestar.
    La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica o cumpliendo una comisión de servicios no lo exime de las obligaciones de cumplir sus compromisos con el Servicio de Bienestar.
    Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio de Bienestar no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.


    Artículo 8º: Se perderá la calidad de afiliado por las siguientes causales:
     
    a) Por dejar de pertenecer a la institución de la cual dependa el Servicio de Bienestar, con excepción de los jubilados que ejerzan el derecho que les confiere el inciso segundo del artículo 7º del Reglamento General;
    b) Por desafiliarse del Servicio de Bienestar, y
    c) Por expulsión.


    Artículo 9º: El Consejo Administrativo podrá acordar la expulsión de un afiliado con un quórum no inferior a los dos tercios de sus integrantes, fundada en hechos que, a su juicio, revistan gravedad por afectar el patrimonio o la integridad del Servicio de Bienestar.
    Los cargos deberán ser formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de 20 días para hacer sus descargos.
    Si la expulsión se fundare en el hecho que el afiliado hubiere obtenido beneficios económicos valiéndose de documentos o datos falsos, éste deberá reembolsar las sumas percibidas indebidamente, reajustadas en un 100% de la variación de la unidad de fomento entre el día del pago del beneficio y el de restitución y, si se tratare de préstamos, con un recargo del 100% del interés respectivo dentro de los límites dispuestos por la ley Nº 18.010.
    El recargo de interés regirá desde la fecha de obtención indebida del beneficio o ayuda, hasta el momento del reembolso.


    Artículo 10º: El Consejo Administrativo, conforme al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, podrá acordar la suspensión de los beneficios al afiliado hasta por seis meses, cuando la naturaleza de la falta que le sea imputable no revista, a su juicio, la gravedad necesaria para acordar su expulsión.


    Artículo 11º: Las personas que dejen de tener la calidad de afiliados del Servicio de Bienestar deberán efectuar el pago de las deudas pendientes con él en la forma y condiciones que determine el Consejo. En ningún caso, podrán alterarse las condiciones financieras estipuladas en los convenios que tales personas hayan celebrado con el Servicio de Bienestar para la obtención de los beneficios respectivos.
     

    TÍTULO IV
Decreto 55 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 1
D.O. 02.07.2022
    DE LA ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN







    Artículo 12º: La administración superior del Servicio estará a cargo de un Consejo integrado por:
     
    a) El Director Ejecutivo del SLEP Colchagua o la persona que designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
    b) El Subdirector del Departamento de Gestión de Personas;
    c) El Subdirector del Departamento de Administración y Finanzas; y
    d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios con mayor representatividad en el Servicio, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.


    Artículo 13º: Funciones del Consejo Administrativo (Art. Nº 29 DS Nº28/94)
     
    a) Aprobar las políticas generales del Servicio de Bienestar, velando porque al finalizar el año contable los excedentes no superen el 20% de los ingresos anuales;
    b) Adoptar los acuerdos y las medidas conducentes a la más expedita realización de los objetivos del Servicio de Bienestar;
    c) Velar por la correcta administración y aplicación de los fondos del Servicio de Bienestar;
    d) Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones que anualmente le proponga el Encargado del Servicio de Bienestar y someterlo a la aprobación de la Superintendencia;
    e) Aprobar el balance que se practique al 31 de diciembre de cada año y remitirlo a la Superintendencia y a la Contraloría General de la República y confeccionar y publicar una memoria anual si sus disponibilidades presupuestarias se lo permiten;
    f) Resolver las dudas que se susciten en la aplicación del Reglamento del Servicio de Bienestar, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia y de la Contraloría;
    g) Fijar antes del inicio de cada ejercicio financiero, las cotizaciones que deban efectuar los afiliados conforme al Reglamento del Servicio de Bienestar y el monto de todos los beneficios, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, pudiendo aumentar o disminuir estos montos, cuando dichas disponibilidades sufran variaciones en el curso de cada ejercicio. El aumento del porcentaje de las cotizaciones de los afiliados en más de cinco décimos (0;5), requerirá del acuerdo de la mayoría absoluta del total de ellos;
    h) Dictar Reglamentos Internos, en los que se fijen normas y procedimientos específicos que faciliten el mejor desenvolvimiento del Servicio de Bienestar y el adecuado resguardo del ejercicio de los derechos de los afiliados;
    i) Estudiar y sugerir a la superioridad de la institución, los actos y convenios que sean necesarios para atender los objetivos del Servicio de Bienestar;
    j) Pronunciarse sobre gastos y adquisiciones que debe efectuar el Servicio de Bienestar para la realización de sus fines;
    k) Acoger o denegar las solicitudes de beneficios de los afiliados;
    l) Informar al Jefe Superior del Servicio, la necesidad de personal que experimente el Servicio de Bienestar;
    m) Delegar en el Encargado de Bienestar o en otro funcionario las facultades indicadas en las letras i), j), k) y l), individualizándolas;
    n) Pronunciarse sobre las solicitudes de incorporación, reincorporación y renuncia de los afiliados;
    o) Pronunciarse sobre las medidas de expulsión y suspensión de los afiliados, previa audiencia del afectado; y
    p) Las demás funciones que le asignare el Reglamento del Servicio de Bienestar.


    Artículo 14º: Para ser elegido representante de los afiliados los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
     
    a) Ser funcionario de planta o contrata;
    b) Estar afiliado al Servicio de Bienestar;
    c) No ser integrante del Consejo de Administración en representación de la entidad empleadora;
    d) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el año anterior a la elección;
    e) No encontrarse sometido a una investigación sumaria o sumario administrativo;
    f) Ser afiliado al Servicio con una antigüedad no inferior a dos años; con excepción de la etapa de creación del Servicio, y
    g) Ser patrDecreto 55 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 3
D.O. 02.07.2022
ocinado por la firma de a lo menos 5 afiliados.





    Artículo 15º: Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios con mayor representatividad y que el 80% de sus socios se encuentren afiliados al Servicio de Bienestar.
    Como mínimo existirán dos suplentes por cargo que reemplazarán a los titulares de acuerdo con el orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.


    Artículo 16º: Los representantes de los afiliados cesarán en sus cargos:
     
    a) Por muerte;
    b) Por renuncia;
    c) Por término del período de su mandato;
    d) Por pérdida de alguno de los requisitos para ser elegido representante de los afiliados, o por inhabilidad sobreviviente; y,
    e) Por inasistencia, sin causa justificada a tres sesiones consecutivas del Consejo Administrativo.



    Artículo 17º: El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cada vez que ello proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 23º del Reglamento General.
    El Encargado del Servicio de Bienestar, en su calidad de secretario del Consejo, deberá realizar las citaciones correspondientes, por escrito y con al menos cinco días hábiles de anticipación.


    Artículo 18º: Este Servicio de Bienestar estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República, en adelante Contraloría, de acuerdo a sus leyes orgánicas.
     


    Artículo 19º: El Servicio de Bienestar, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, otorgará a los afiliados y sus cargas familiares los siguientes beneficios de carácter médico:
     
    a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
    b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
    c) Hospitalizaciones;
    d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
    e) Atención odontológica;
    f) Medicamentos;
    g) Implantes;
    h) Marcapasos;
    i) Tratamientos médicos especializados;
    j) Consulta y tratamientos médicos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
    k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
    l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
    m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
    n) Atención obstétrica;
    ñ) Traslados de enfermos, y
    o) insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m), precedentes.


    Artículo 20º: El Servicio podrá financiar cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar, a través de la autoridad superior del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, seguros de vida para sus afiliados y/o, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.


    Artículo 21º: El Servicio podrá otorgar sin costo para el afiliado, los siguientes subsidios por las causales y con las modalidades que a continuación se indican:
     
    a) Matrimonio: El afiliado que contraiga matrimonio tendrá derecho, por una sola vez, a una ayuda de hasta un ingreso mínimo mensual. Si ambos contrayentes fueran afiliados al Servicio, cada uno tendrá derecho a percibir el subsidio en forma independiente;
    b) Unión Civil: El afiliado que contraiga Unión Civil tendrá derecho, por una sola vez, a una ayuda de hasta un ingreso mínimo mensual. Si ambos contrayentes fueran afiliados al Servicio, cada uno tendrá derecho a percibir el subsidio en forma independiente;
    c) Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo del afiliado, de hasta un ingreso mínimo mensual. En caso de tratarse de nacimiento múltiple, este subsidio se otorgará por cada hijo recién nacido. En todas estas situaciones, si ambos padres fueren afiliados, el subsidio se pagará exclusivamente a la madre;
    Igualmente procederá el pago de este subsidio en caso de adopción de un menor, en cuyo caso el plazo de caducidad de este se computará desde la fecha de la resolución judicial que conceda la adopción respectiva;
    d) Fallecimiento del afiliado: Se concederá una ayuda por fallecimiento del afiliado de hasta dos ingresos mínimos mensuales, el que será otorgado a la persona que expresamente haya designado el afiliado como beneficiario del subsidio. A falta de designación del beneficiario, se otorgará de acuerdo con el siguiente orden de precedencia:
     
    1º Al cónyuge o conviviente civil sobreviviente;
    2º A los hijos; se otorgará un monto en partes iguales, según lo determine el Consejo de Bienestar.
    3º A los ascendientes. En caso de tener ambos padres vivos, se otorgará un monto en partes iguales, según lo determine el Consejo de Bienestar.
     
    En el caso de faltar todos los beneficiarios señalados anteriormente, el Servicio podrá concurrir directamente al pago de los gastos del funeral hasta el monto máximo que corresponda, o bien otorgará este subsidio a quien acredite haber efectuado tales gastos;
    d) Fallecimiento de carga familiar: Se concederá al afiliado una ayuda por fallecimiento de carga familiar de hasta un ingreso mínimo mensual. Este subsidio incluye el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido reconocido aún como carga familiar;
    f) Escolaridad: Se concederá una ayuda de hasta un ingreso mínimo mensual por cada hijo carga familiar del afiliado que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio, técnico industrial o comercial y de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
    Tratándose del nivel pre-básico, este subsidio sólo se otorgará por los cursos de transición mayor.
    El subsidio de escolaridad podrá ser otorgado al afiliado y/o cónyuge carga familiar que comprueben encontrarse estudiando en alguno de los niveles señalados;
    g) Becas de Estudio: Se concederán a los hijos que sean carga familiar del afiliado que cursen estudios regulares en alguno de los niveles señalados en la letra anterior. Asimismo, se otorgarán al afiliado que curse estudios superiores en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste. El monto de la beca y los requisitos de rendimiento académico y situación socioeconómica serán fijados anualmente por el Consejo;
    h) Catástrofe: Se concederá una ayuda máxima de un ingreso mínimo mensual a cada afiliado que sufra daños graves como consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes naturales, en todas las oportunidades en que concurra alguna de las causales mencionadas. Se considerará como requisito la comprobación del hecho por parte del Servicio;
    i) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiere otorgado, y
    j) Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico de alto costo (Enfermedad Crónica o Catastrófica), que sea previamente calificada como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria anual de hasta diez ingresos mínimos mensuales, así como el acompañamiento social asistencial, si amerita.
    k) SubDecreto 55 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 5
D.O. 02.07.2022
sidio de Fiestas Patrias: Se concederá una ayuda de hasta un ingreso mínimo mensual por cada afiliado por concepto de celebración de fiestas patrias; y
    l) Subsidio de Navidad: Se concederá una ayuda de hasta un ingreso mínimo mensual por cada afiliado por concepto de celebración de Navidad.



    Artículo 22º: El Servicio podrá conceder, cuando su disponibilidad presupuestaria lo permita, los siguientes préstamos:
     
    a) Préstamo de auxilio: Se concederá a solicitud del afiliado, por un monto que no exceda a un ingreso mínimo mensual. Cada afiliado podrá solicitar dos préstamos de auxilio al año, con un plazo máximo de devolución de seis meses;
    b) Préstamo médico: Se concederá exclusivamente como complemento de los beneficios médicos señalados en el artículo 8º.
    Su monto dependerá de la situación que afecte al afiliado y de su capacidad de endeudamiento, no pudiendo exceder de cinco ingresos mínimos mensuales. Su plazo de reintegro podrá alcanzar hasta diez meses, y
    c) Préstamo personal: Se concederá por causas debidamente calificadas y comprobadas por el Servicio, las que serán establecidas anualmente por el Consejo, y tendrá por objetivo propender al mejoramiento de las condiciones de vida del afiliado. Su monto máximo ascenderá a cinco ingresos mínimos mensuales y su plazo de reintegro podrá alcanzar hasta diez meses.
     
    Para solicitar un nuevo préstamo de aquellos señalados en las letras a) y c), será necesario haber servido el total de la deuda por el mismo concepto.


    Artículo 23º: El mecanismo de reajustabilidad que se les aplicará, así como también el interés que devengarán los préstamos señalados en el artículo precedente serán determinados anualmente por el Consejo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a ley Nº 18.010.


    Artículo 24º: El Servicio propenderá al progreso social, cultural, recreativo y deportivo de sus beneficiarios. Con este objeto, siempre que sus recursos lo permitan, podrá:
     
    a) Financiar Decreto 55 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 4
D.O. 02.07.2022
eventos culturales, deportivos, recreativos, festividades navideñas, celebración de fiestas patrias, actividades vacacionales, y cualquier otra que propenda a los fines señalados;
    b) Asesorar y otorgar ayuda a las organizaciones que con tales fines se formen en el Consejo Administrativo, y que sean de carácter social, deportivo, recreativo y cultural, que beneficien directamente a sus afiliados, y
    c) Realizar los estudios necesarios, a fin de que los beneficios señalados respondan a los reales intereses y necesidades de los afiliados.



    Artículo 25º: El Consejo fijará el porcentaje que podrá destinarse a las actividades señaladas en el artículo 24º, el cual no podrá exceder del 10% del presupuesto total del Servicio.
     

    TÍTULO VI







    Artículo 26º: En cuanto a períodos de carencia, los beneficios del Servicio serán otorgados de conformidad a la siguiente tabla:
     
    a) No requerirán de un período de afiliación mínima, los beneficios que a continuación se señalan, siempre que hayan sido generados por causas ocurridas con posterioridad a su ingreso:
     
    1. Medicamentos.
    2. Consultas médicas.
    3. Exámenes.
     
    b) Requerirán de un período mínimo de 3 meses de afiliación:
     
    1. Los beneficios señalados en el artículo 19º de este Reglamento, exceptuando los señalados en la letra anterior.
    2. Los subsidios señalados en el artículo 21º de este Reglamento.
    3. El préstamo médico, señalado en la letra b) del Artículo 22º de este Reglamento.
     
    c) Requerirán de un período mínimo de 6 meses de afiliación:
     
    1. Préstamo de auxilio señalado en el Art. 22, letra a) de este Reglamento.
    2. Préstamo personal, señalado en el Art. 22, letra c) de este Reglamento.
     


    Artículo 27º: Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio por préstamos u otros conceptos, no podrán en ningún caso exceder del 15% de la remuneración imponible para pensiones o de la pensión según corresponda.
     


    Artículo 28º: Para solicitar los beneficios establecidos en el presente Reglamento, los afiliados deberán presentar los certificados y antecedentes necesarios que para cada caso establezca el Consejo.
     


    Artículo 29º: El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio, caducará automáticamente transcurrido un lapso de seis meses, contados desde la fecha en que se produzca el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
     


    Artículo 30º: Para el otorgamiento de los préstamos y el uso de los convenios, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, afiliados activos al Servicio.
     

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     
    Artículo transitorio Nº 1: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12º, serán elegidos dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquel que se realice la votación.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Raúl Eugenio Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 21 del 06 de 2025 a las 20 horas con 26 minutos.