Ley 21472 CREA UN FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE TARIFAS Y ESTABLECE UN NUEVO MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN TRANSITORIO DE PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD PARA CLIENTES SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS
Promulgacion: 19-JUL-2022 Publicación: 02-AGO-2022
Versión: Última Versión - 30-ABR-2024
Materias: Fondo de Estabilización de Tarifas, Estabilización de Precios de Energía Eléctrica, Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente, Energía Eléctrica, Tarifas Eléctricas,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1179524&f=2024-04-30&p=10353348
Art. segundo Nº 2 a.
D.O. 30.04.2024 Para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía.
Art. segundo Nº 2 b.
D.O. 30.04.2024Para el primer período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, considerando las siguientes reglas:
Art. segundo Nº 2 c. y d.
D.O. 30.04.2024establecidos en el decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía, ajustado de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto a la última fijación de precio de nudo promedio. Este valor se denominará "Precio preferente 2024-1".
Art. segundo Nº 2 e.
D.O. 30.04.2024, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio respectiva.
Art. segundo Nº 2 f.
D.O. 30.04.2024 Suprimido.
Art. segundo Nº 2 g.
D.O. 30.04.2024 Desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Art. segundo Nº 2 h. e i.
D.O. 30.04.2024de clientes a la que se refieren los numerales 1, 2 y 3, la distribuidora deberá identificar el grupo correspondiente a cada cliente, considerando el promedio de sus consumos mensuales durante un periodo móvil de doce meses anteriores al periodo de facturación para el cual se efectúa la medición. Adicionalmente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichos numerales se deja sin efecto lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 1 de la ley N° 21.185.