Decreto 583 EXENTO APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL N° 67, SOBRE NORMAS PARA LA EXTRACCIÓN, PROCESAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN, TRAZABILIDAD Y TRANSPORTE DE ÁRIDOS

MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE

Promulgacion: 10-FEB-2023 Publicación: 25-FEB-2023

Versión: Única - 25-FEB-2023

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APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL N° 67, SOBRE NORMAS PARA LA EXTRACCIÓN, PROCESAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN, TRAZABILIDAD Y TRANSPORTE DE ÁRIDOS
    Núm. 583 exento.- San Felipe, 10 de febrero de 2023.
    Vistos:
     
    Estos antecedentes, en uso de las facultades que me confieren los artículos 12° y 63° del texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y lo previsto en la Sentencia de Proclamación de Alcaldes Rol 299, de fecha 25 junio de 2021, del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso.
     
    Considerando:
     
    . Ley N° 18.695, Art. 5° letra c), Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    . Ley N° 19.880 de Procedimientos Administrativos.
    . Dec. exento N° 4.935 de fecha 14/12/2022.
    . Dec. exento N° 4.938 de fecha 14/12/2022.
     
    Decreto:
    Apruébase Ordenanza Municipal N° 67, sobre normas para la extracción, procesamiento, comercialización, trazabilidad y transporte de áridos en la comuna de San Felipe.
    TÍTULO I

    I.1. Generalidades

    Art. 1°: La presente Ordenanza tiene como objetivo fijar los procedimientos generales para la extracción de áridos y rocas ya sea de Bienes Nacionales de Uso Público, Bienes Municipales, Bienes Fiscales y/o Pozos Lastreros, terrenos y canteras en propiedad particular, y todo trabajo de desmonte y movimiento de tierra con la finalidad de producirlos con fines comerciales o gratuitos para procesos de la construcción reseñados en esta Ordenanza.
     

    Art. 2°: Esta normativa será aplicable en todo el territorio de la comuna de San Felipe y a toda intervención de áridos con la finalidad de destinarlos a la construcción, obras civiles o de cualquier tipo similar, derivado de los conceptos generales excluyentes del Código de Minería, ya sea con pretensiones comerciales o de aporte gratuito a proyectos del Estado, tanto en terrenos privados, fiscales o en bienes nacionales de uso público; urbanos y/o rurales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y demás normas pertinentes de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, al numeral 3 del Art. 41 del DS N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, que faculta a los municipios a cobrar derechos de extracción de áridos en Bienes Nacionales de Uso Público como de pozos lastreros particulares; al artículo 13 del Código de Minería; el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, y el artículo 571 y demás normas pertinentes del Código Civil.
    I.2. Definiciones atingentes a la terminología de esta Ordenanza


    Art. 3°: Para los efectos de esta Ordenanza se establecen los siguientes vocablos o definiciones:
     
    Acopio de áridos: corresponde al almacenamiento o acumulación intermedia y/o final de los productos seleccionados y desde donde serán retirados para continuar con procesos secundarios o comercialización.
    Árido: conjunto de fragmentos de materiales pétreos no minerales, suficientemente duros, de forma estable e inerte para utilizar en los cementos y mezclas asfálticas, que se emplean en la fabricación del mortero, del hormigón, bases estabilizadas y todo otro uso en edificaciones y obras civiles en general. Para efecto de la presente ordenanza también se entenderá como árido para efecto de la aplicación de esta norma a las rocas de cantera.
    Bancos de sedimentación: son los bancos construidos artificialmente para embancar el material fino a fino-grueso que transportan los ríos.
    Caja de un Curso Natural de Aguas: es la porción de tierra que es o fue ocupada por las aguas en crecidas máximas extraordinarias delineadas por las riberas y su geomorfología.
    En áreas ribereñas de evidente y/o potencial riesgo, el uso que se le podrá dar a esos terrenos lo determinará la Municipalidad, previo Informe Técnico de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.
    Corresponde, de conformidad a la ley, al Ministerio de Bienes Nacionales, fijar por decreto supremo los deslindes del cauce del río, ya sea de oficio, a petición del propietario ribereño o de alguna autoridad competente.
    Cauce, Álveo o Lecho del Río: de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Aguas se define como álveo o cauce natural de una corriente de uso público como "el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas", correspondiente a bienes de dominio público, no accediendo a las heredades contiguas.
    Cauce de Río: es la superficie que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus crecidas y bajas periódicas ordinarias.
    Concesión: es el contrato en virtud del cual la Municipalidad confiere a una persona ya sea natural o jurídica, la facultad de explotar y extraer áridos en forma temporal y sujeto a las condiciones que ella misma fije, en lecho y/o cauce de un río, en un bien público, fiscal o particular, a cambio del pago de los derechos de extracción del árido. Tanto el permiso como la concesión tendrán las características de intransferible, intransmisible, inalienable. Este acto administrativo generará una relación contractual que comprenderá las prestaciones recíprocas definidas en la presente ordenanza, especialmente económicas y de resguardo ambiental, entre concedente y concesionario.
    Destino final del árido: el determinado por el tercero adquiriente, fuera del lugar de extracción, procesamiento o venta.
    Daño Ambiental: es toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes o personas, vinculadas objetivamente a alguna de las etapas del proceso o explotación de áridos, evaluado oficialmente por un organismo pertinente conforme a las disposiciones de la ley 19.300 y demás normas pertinentes.
    DIA: Declaración de Impacto Ambiental.
    EIA: Estudio de Impacto Ambiental.
    Evaluación de Impacto Ambiental: es el procedimiento a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental determina si el proyecto o actividad se ajusta a las normas vigentes y es posible su desarrollo.
    Explotación de áridos: corresponde a cualquier proceso primario, secundario o intervención de suelos para extraer, retirar, procesar, comercializar y/o destinar áridos a faenas constructivas de edificaciones, obras civiles o cualquier finalidad similar.
    Extracción: corresponde al proceso de remoción por excavación, escarpe (rebaje de terreno) o tronadura de material pétreo desde el yacimiento.
    Se entenderán incorporados al proceso de extracción la segregación primaria y natural de los áridos, incluido el primer proceso de chancado para la trabajabilidad de extracción del árido.
    Extracción artesanal: se considerará explotación artesanal de áridos la caracterizada por la nula utilización de tecnología o maquinaria en la extracción, realizado a fuerza bruta, pala y harnero para una explotación y clasificación del material pétreo en función de la granulometría. También se considera extractor artesanal, a la persona natural que extraiga mensualmente una cantidad no superior a los 150 mt³, utilice o no algún medio mecánico de apoyo.
    Extracción de bancos areneros: también llamados bancos decantadores de sedimentación gravitacional, corresponden al retiro de material fino desde un río aprovechando la fuerza de arrastre de éste, por medio de canalones o piscinas artificiales decantadoras y su posterior retiro.
    Extracción en canteras: se refieren a la explotación de los mantos rocosos o formaciones geológicas cementadas, donde los materiales se extraen usualmente desde cerros, montes y cortes de estos en terraplén, mediante tronaduras y perfilajes.
    Extracción en cauces: corresponde a una extracción mediante la excavación de los lechos fluviales, dentro de la faja pública de los mismos.
    Extracción en pozos lastreros: aquella que se realiza en predios privados y sectores de extracción fuera de los cauces de río o bienes nacionales de uso público, en donde los áridos se encuentran en forma natural, como producto de un relleno aluvial en el valle (material sedimentario).
    Extracción mecanizada o industrial: la extracción mecanizada de áridos se refiere a la explotación industrial del material pétreo, independiente de su origen o ubicación. Su característica principal es que se realiza con apoyo de maquinaria y equipos que permiten obtener alta producción en tiempo reducido. Además, se considera extractor industrial, a la persona natural o jurídica que extraiga mensualmente una cantidad superior a los 150 mt³.
    Hurto de árido: delito correspondiente al acto de extracción o retiro de áridos desde bienes nacionales de Uso Público, de forma clandestina y/o sin autorización municipal ni pago de derechos municipales. El hurto de árido detectado en terreno o sobre transporte de origen irregular, facultará al municipio para denunciar y perseguir las responsabilidades civiles, penales e infraccionales pertinentes conforme a la legislación vigente. De igual forma se perseguirá la extracción de áridos de predios privados no autorizada.
    Impacto Ambiental: conforme a la normativa ambiental, corresponde a la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad de extracción y eventualmente por procesamiento de materiales áridos cualquiera sea su origen de extracción en un área determinada. Estos impactos podrán ser mitigados por medidas o acciones aprobadas por la autoridad competente.
    Islas de sedimentación fluvial o calicheras: Son aquellas formaciones de material fluvial localizadas en el centro o en el borde de los ríos.
    Pasivo Ambiental: corresponde a la acumulación o acopio artificial de áridos a nivel natural de terreno, tanto en bienes públicos como particulares, cualquiera sea su origen, con autorización previa o informal y que es posible su retiro y explotación con fines propios de los áridos.
    Permiso: es el acto administrativo en virtud del cual el Municipio, conforme lo permite el artículo 36 de la ley 18.695, autoriza a una persona natural o jurídica determinada, para ocupar, usar y/o explotar, a título precario, oneroso y en forma temporal, Bienes Nacionales de Uso Público, como asimismo autorizar la explotación de áridos en predios particulares. Para efecto de la presente ordenanza, el uso de su terminología genérica podrá aplicarse ya sea para un permiso propiamente tal, concesión o patente.
    Plan de recuperación de suelos: metodología sistemática que tiene como objetivo principal evitar los impactos negativos asociados al término de una actividad extractiva, tales como la aparición de basurales o escombreras clandestinas, alteración paisajística, riesgos de erosión y pérdida del recurso suelo, entre otros impactos ambientales negativos.
    El plan debe ser capaz de entregar las pautas y lineamientos para implementar una solución ambiental, ecológica, paisajística y/o productiva de los terrenos a recuperar, mediante una medida de compensación, mitigación, recuperación, restitución o restauración.
    Plan de seguimiento y control productivo y ambiental: Procedimiento administrativo de fiscalización a cargo de la Unidad Municipal competente a través del cual se verifican y chequean las medidas que tienen por objeto controlar que las variables previstas e imprevistas (omisiones y acciones) del proyecto se encuentren dentro de los niveles de aceptación para el desarrollo de la actividad y que se cumplan las normativas que la regulan y le son atingentes.
    Pozo Lastrero: corresponde a depósitos de material aluvial que ha sido arrastrado por la acción del agua, a predios privados o concentraciones o bancos pétreos en terrenos particulares y en los cuales se efectúan excavaciones de la que se extrae arena, ripio, grava, rocas, arcillas u otros materiales áridos.
    Procesamiento de áridos: etapa de distinta naturaleza a la extracción, retiro de pasivos ambientales o segregación de áridos, consistente en faenas destinadas a la obtención de productos más elaborados a partir de la trituración del material (chancado) en varias etapas para conseguir distintas granulometrías y cantos, ya sea en forma seca o húmeda, y el lavado de éste, para lo cual se emplean diversos tipos de procesos mecanizados que incluyen la clasificación y tamiz. Este tipo de actividad y procesamiento de áridos se considera una actividad eminentemente industrial, para efecto de patente comercial y uso de suelo.
    Reciclaje de áridos: acción donde sea posible reutilizar in situ áridos procesados ya existentes y utilizados con anterioridad en faenas constructivas o civiles. No se considerará reciclaje de árido todo material previamente elaborado y que vuelva a una planta de procesamiento de áridos, para su reprocesamiento y producción. Este último caso se considera procesamiento de árido.
    Retiro de Pasivos Ambientales: corresponde al proceso de retirar y trasladar de un determinado lugar acopios de áridos, con medios mecánicos o artesanalmente, para transportarlos a un lugar de procesamiento y comercialización, sin perjuicio que esto último también sea parte y autorizado ejecutarlo en terreno in situ como parte del proceso de retiro.
    Río: en virtud de lo prescrito en el artículo 595 del Código Civil los ríos son bienes nacionales de uso público. Asimismo, el artículo 650 del mismo cuerpo legal establece que "El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.
    SEIA: Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
    Segregación: la separación simple por tamiz de las partículas más gruesas con respecto a las más finas, incluidas arenas y arcillas, en un proceso de explotación primaria, según clasificación o nomenclatura del oficio y designación comercial del material árido extraído.
    Transporte de áridos: la etapa de transporte, se refiere al desplazamiento del producto árido sobre camión o vehículo para el efecto, y su traslado a través de las vías de circulación internas o privadas y/o caminos de uso público o externas, abarcando todo el ruteo de origen y final que por la actividad de provisión de áridos genere.
    Volumen de Extracción nominal: será el volumen fijado por la Dirección de Obras Hidráulicas o por el SEIA de la Seremi del Medio Ambiente en el documento de autorización, correspondiente al guarismo de m3 indicado, respecto del volumen excavado o removido de su lugar de origen.
    Volumen de Extracción real: será el volumen final de material, procesado o no, puesto en camión para salida de la planta, el que deberá contemplar un factor de esponjamiento de un 20% respecto del volumen nominal de extracción. Este factor será considerado para efecto del cálculo de volumen de áridos de salida y comercialización a declarar por el concesionario, a fin de generar la corrección de ajuste entre el volumen autorizado de extracción y el material procesado de salida sobre el que se calculará el cobro final de m³ de concesión o permiso.
    A modo ejemplar, Volumen autorizado por Dirección de Obras Hidráulicas, SEIA o declaración particular = 20.000 m³.
    Volumen autorizado a concesionar 24.000 m³.
    Yacimiento: lugar o punto del territorio con un perímetro y área determinada y declarada en un plano georreferenciado o no, donde el interesado declara se concentrarán las faenas de extracción, o retiro de áridos.
    I.3. Requisitos comunes a toda explotación de áridos


    Art. 4°: Toda persona natural o jurídica que desee obtener una concesión o permiso para extraer y/o procesar materiales áridos en los ríos y/o esteros de bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o en terrenos particulares, deberá obtener un permiso o concesión de explotación de áridos, complementado con la patente respectiva que corresponda, en aquellos casos donde se requiera; y someterse a las reglas de la presente ordenanza y demás disposiciones legales pertinentes.
    Asimismo, toda extracción de áridos ya sea de origen o por remoción de pasivos ambientales, reciclaje o escarpe para fines comerciales o particulares estarán sujetas al cobro de derechos municipales bajo la figura de concesión o permiso y, en los valores que defina la presente ordenanza, o la ordenanza sobre cobro de derechos municipales dictada conforme lo prescribe el artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales.
    Sólo se exceptúan de la obligación del pago de derechos municipales por concesión cuando la extracción de roca, ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas, según el artículo 98 del DFL N° 850 del Ministerio de Obras Públicas del año 1998.
    Consecuentemente, dentro de la comuna, el municipio aplicará las medidas de control y fiscalización de toda la línea de producción y destino final de los áridos que sean extraídos de su territorio, incluido la existencia o detección de áridos en camión, en su etapa de transporte o traslado, monitoreando y cobrando el derecho de extracción pertinente, según volumen del mismo y cotejado con los volúmenes de las concesiones mensuales o anuales otorgadas a los distintos concesionarios o peticionarios. Por tanto, cualquier transporte de árido que no tenga identificado su origen o procedencia debidamente comprobada, dará curso para el cobro de multas y medidas de cobro judicial que correspondan, con la posibilidad de termino anticipado del permiso o concesión del beneficiario que le sea atribuible dicho transporte irregular.
     

    Art. 5°: La autorización otorgada en los términos de la presente Ordenanza generará para el beneficiario de la misma, las responsabilidades civiles, penales, infraccionales, laborales y todas en general asociadas a la habilitación, condiciones de seguridad y mantención de las áreas de influencia de las actividades productivas durante todo el periodo del permiso o concesión, como asimismo, asumir todos los riesgos por daños ambientales, daños a terceros y/o a la infraestructura existente tales como: puentes, caminos públicos, pavimentos, bocatomas, canales, obras sanitarias, defensas fluviales, etc. ya sea por negligencia, incumplimiento del proyecto o por errores en el manejo de los procesos o transporte, sea por hechos propios o de sus dependientes.
    El beneficiario será también responsable de las infracciones e incumplimientos que le sean atribuibles por el transporte de los mismos en cualquier punto de la comuna, en especial a los camiones cargados con áridos que se vinculen a su giro comercial.
    Asimismo, toda concesión otorgada conforme a las normas de la presente ordenanza debe ser garantizada por el beneficiario mediante la entrega de una boleta de garantía u otro instrumento financiero que debe ser pagadero a la vista, irrevocable y de fácil ejecución, en favor de la Ilustre Municipalidad de San Felipe que equivaldrá al diez por ciento (10%) del proyecto de extracción de áridos, calculado por los metros cúbicos a extraer por proyecto, y su valor consignado en la Ordenanza de Derechos Municipales. La vigencia de la boleta mencionada anteriormente será de noventa días posterior a la fecha de término del decreto de autorización. El valor UTM utilizado para el cálculo del diez por ciento (10%), será el correspondiente al mes de la celebración del respectivo contrato de concesión.
     

    Art. 6°: Los permisos establecidos en la presente ordenanza tendrán siempre y para todos los efectos el carácter de precarios y/o temporales, encontrándose facultado el municipio para poner término a las mismas y sin derecho a indemnizaciones en el caso de cambio de las condiciones de explotación o la necesidad de poner término de las mismas por causas fundadas ambientales o de necesidad manifiesta. Lo anterior, considerando las condiciones variables y dependencia ambiental de los cursos de agua, estabilidad o inestabilidad propia del tipo de terreno a intervenir y de especialidad de los procesos productivos respecto de la responsabilidad civil, penal y/o infraccional que tienen y asumen los particulares solicitantes y beneficiarios de los permisos y concesiones municipales. Tratándose de concesiones el Municipio podrá dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 18.695, pudiendo poner término a las mismas cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.
    Alcances de la responsabilidad:
    1. En el Área de Extracción y/o Procesamiento: los interesados deberán considerar la necesidad de obtener los permisos y servidumbres de paso de los propietarios ribereños si corresponde, o del municipio en los Bienes Municipales y Bienes Nacionales de Uso Público que se les autorice, además de todas las medidas de mitigación ambiental y físicas del respectivo sector y de los predios que pudiesen ser afectados por el proceso de extracción de áridos. Asimismo, deberá mantener y asegurar el funcionamiento, y mejorar si corresponde, las obras de arte, tajamares, canales y otras obras que existan en el sector y que vinculen a terceros o al Estado.
    2. En el Área de Influencia del Transporte o Despacho de Áridos: será también responsabilidad del beneficiario de la autorización, en una extensión de 1.500 metros, o tramo mayor o menor a un camino rural enrolado por Vialidad o urbano público, las medidas de mantención y limpieza de las vías de transporte de los áridos, más otras medidas de mitigación ambiental que corresponda. Junto a lo anterior, le corresponderá al beneficiario de la autorización respectiva ser responsable civil por los daños o deterioros de los caminos rurales o urbanos que el transporte de áridos le generen, desde el lugar de explotación hasta la vía pública consolidada. Además, no podrán interrumpirse y será siempre exigible cuando no exista, la habilitación de un camino de tránsito vehicular de borde de faena en toda el área de concesión que permita el tránsito de los vehículos de carga y de fiscalización correspondiente.
    3. En la trazabilidad e identificación de la carga en el transporte de Áridos: será responsabilidad prioritaria del productor y vendedor de áridos el registro e identificación de los camiones de carga despachados a repartir o entregar el árido comercializado o en tránsito del lugar de extracción a la planta de procesamiento y/o venta del material, como asimismo del comprador de áridos para surtir su planta de procesamiento o venta, tratándose de las cargas de áridos que provengan de otra comuna. Los conductores de los vehículos de carga de áridos serán solidariamente responsables y quedarán afectos a las multas que fije la presente Ordenanza, en caso de detectarse o ser fiscalizados sin las guías de despacho o tarjetón de traslado municipal.

    Art. 7°: Todo proyecto de explotación que implique ocupación de Bienes Nacionales de Uso Público en vías, lecho o cauce de ríos o esteros y que requieran ejecutar obras de arte y/o proyectos de ingeniería deberán someterse a la tramitación relativa a las concesiones y a competencias de los distintos servicios públicos que correspondan, aún cuando solamente el interesado solicite extraer áridos por un plazo corto, incluso en extracciones para proyectos fiscales, o del Ministerio de Obras Públicas.
     

    Art. 8°: El horario autorizado para el procesamiento de árido, sea en zona urbana a rural será aquel establecido en la Ordenanza Municipal N° 12 sobre Ruidos Molestos, o en su defecto el que transcurra entre las 07:30 hrs a las 21:00 hrs de lunes a viernes, mientras no se establezca un periodo en la Ordenanza señalada anteriormente. Se podrá autorizar por el Municipio, de forma transitoria, horarios especiales y en días feriados o inhábiles según las circunstancias que valide el propio municipio y teniendo presente la cercanía o entorno poblacional del lugar.
    I.4. Normas Técnicas
    Clasificación Productiva de Áridos
     


    Art. 9°: Para discriminar la tipología de origen de los áridos de esta Ordenanza se establecen las siguientes modalidades:
     
    Tipología de Explotación o Manejo de Áridos
     
    Se considerarán, para los efectos de la presente ordenanza las siguientes tipologías de manejo productivo y comercialización de áridos:
    1. Extracción de Áridos: excavación o escarpe en terrenos de Bienes Nacionales de Uso Público, terrenos fiscales o privados, pozos lastreros, canteras u otras modalidades. En esta misma clasificación se considera la extracción de material mixto de áridos y arcilla que se encuentre en estado natural y sea útil para estabilizado.
    2. Retiro de Pasivos Ambientales: correspondiente al levantamiento y despeje de áridos acumulados por procesos humanos en las riberas de ríos, esteros o terrenos particulares por cualquier evento previo, con o sin autorización municipal, para procesar in situ o ser el material llevado a un sitio de procesamiento y posterior comercialización o transporte como producto final.
    3. Procesamiento Primario de Áridos: proceso de separación y selección natural de áridos, para separación de origen y/o acopio. Se incluye en este proceso la elaboración de mezclas de áridos con tierra o arcillas para producción de estabilizados.
    4. Procesamiento Secundario de Áridos: proceso industrial de molienda, chancado y lavado de áridos para producir arenas y áridos de diferente tamiz, requeridos para distintos procesos constructivos de obras.
    5. Compraventa de Áridos: proceso de comercialización de áridos ya elaborados desde una planta debidamente autorizada, sin que exista para el vendedor la obligación de responder por el cumplimiento de los procesos productivos, en la medida que se demuestre la compra de la materia prima en locales autorizados mediante la correspondiente guía de despacho y factura.
    I.5. De los Usos de Suelo habilitantes para la actividad
    Usos de Suelo Permitidos: todos los suelos urbanos o rurales que estén sometido a normativa reguladora urbanística específica y donde se determine expresamente la procedencia o factibilidad de aplicar por separado o en conjunto, según corresponda, las actividades extractivas, productivas, comerciales, de acopio y o transporte de áridos con sus respectivas patentes.
    Uso de Suelo Prohibido: todos los suelos urbanos o rurales que estén sometido a normativa reguladora urbanística específica y donde se determine expresamente la improcedencia de desarrollar cualquiera de las actividades productivas, comerciales, de acopio y/o transporte y sus respectivas patentes.
    Usos de Suelo Restringidos: todos los suelos urbanos o rurales que estén sometido a normativa reguladora urbanística específica y donde se determine expresamente la improcedencia de desarrollar alguna de las distintas etapas o modalidades de las actividades productivas del árido, a nivel industrial, comercial, de acopio y/o transporte, concordante con sus patentes y sujetas a medidas de mitigación o habilitantes ambientalmente para su desarrollo. Estas medidas serán las que definan y sean aprobadas por los servicios competentes en cada materia e instancias del proceso.
    I.6. De las Patentes


    Art. 10°: Dependiendo del formato o finalidad de la actividad mercantil del árido, ya sea para su etapa extractiva, productiva y/o de venta o comercialización, estas deberán contar además de la Concesión o permiso de acuerdo a las normas de la presente Ordenanza cada una con su patente afín, pudiendo sumarse a una actividad múltiple si corresponde. En términos generales, según la actividad a desarrollar se requerirá contar, copulativamente, con las siguientes patentes:
     
    1. Para las actividades extractivas primarias: concesión o permiso y no se requerirá patente.
    2. Para actividades extractivas secundarias: se requerirá concesión o permiso además de la respectiva patente industrial.
    3. Para las actividades productivas (procesamiento): se requerirá patente industrial.
    4. Para la Comercialización o venta del árido: requerirá patente comercial.
    I.7. Condiciones, restricciones y prohibiciones genéricas previas


    Art. 11°: Ninguna obra o faena destinada a la producción de áridos podrá iniciarse sin la autorización previa del municipio, ya sea por permiso o concesión otorgada por el Alcalde. El incumplimiento de este artículo facultará al municipio a cursar las infracciones correspondientes, las que serán acumulativas y agravadas según el nivel de intervención irregular.
    Asimismo, se hará exigible el pago equivalente al material irregularmente extraído según lo definido por esta ordenanza en el capítulo de las multas y sanciones, sin perjuicio de que el municipio inicie las acciones penales pertinentes, además de la respectiva acción indemnizatoria.
    Cuando se detecte que una extracción o explotación irregular, cualquiera sea su modalidad, genere o causen daños ambientales o a terceros, o no tengan posibilidad de mitigación o recuperación ambiental, el municipio podrá, junto con clausurar en forma inmediata tal faena y cursar las infracciones pertinentes, interponer las demandas en tribunales con la finalidad de castigar los daños causados y exigir la compensación de estos con la restitución posible de las condiciones ambientales previas a la intervención irregular de la zona, conforme a la normativa ambiental vigente. En esa misma línea, el municipio podrá solicitar la intervención de otros organismos o instancias jurídicas que demanden con este mismo objetivo, como el Consejo de Defensa del Estado; Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Aguas, Dirección de Obras Hidráulicas; Ministerio del Medio Ambiente, Superintendencia del Medio Ambiente y demás organismos públicos con competencias en la materia.
     

    Art. 12°: Está prohibida la extracción de arena, ripio y de cualesquiera otra clase de áridos desde los cauces y álveos de los ríos y esteros de la comuna, con excepción de aquella que se realice en lugares que cuenten con un proyecto de extracción de áridos aprobado por la Dirección de Obras Hidráulicas respectiva o por la institución que la reemplace en sus funciones, y donde se indique expresamente las cuotas y cantidades máximas permitidas para extracción, sujetas a las normas generales y particulares que se indican en la presente Ordenanza, en la ley 11.402, y siempre que se dé fiel cumplimiento a las normas de esta Ordenanza debiendo a todo evento contar con la autorización municipal respectiva.
     

    Art. 13°: Está prohibida la extracción de arena, ripio y de cualesquiera otras clases de áridos, desde los cauces y álveos de cursos naturales de agua y en propiedades privadas de la comuna que constituyan zonas de protección ambiental, humedales protegidos o cultural, ya sea que tengan como utilidad o destino, real o potencial, actividades turísticas, recreacionales o mero interés paisajístico. Sólo con informes favorables de los servicios ambientales o los que tengan competencia regulatoria en las zonas o materias atingentes, y bajo un proyecto formal aprobado por dichas instancias, se podrán intervenir estas zonas. Con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las condicionantes del proyecto aprobado, la Municipalidad podrá requerir informes de respaldo y fiscalización de dichos servicios en cualquier etapa de la explotación del proyecto. Asimismo, el municipio podrá realizar y tener actualizado un catastro comunal de dichas zonas a efecto de sustentar los actos administrativos que otorguen concesiones o permisos.
     

    Art. 14°: Todo el material no aprovechable para su uso o comercialización deberá destinarse al reforzamiento de las riberas, acordonándose paralelamente a éstas, o para relleno de socavones existentes. La disposición de este material de rechazo deberá ser efectuado según las instrucciones de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.
     

    Art. 15°: Los areneros artesanales y concesionarios industriales deberán mantener despejado y en buen estado los caminos que sean utilizados para acceder a sus áreas de trabajo.
     

    Art. 16°: Para todas aquellas actividades productivas y extractivas que por el volumen y/o superficie territorial a intervenir, definidas en la Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente y su Reglamento, en especial lo dispuesto en el artículo 10, letras i), p) y s) de la ley y en el artículo N° 3 letra i) del decreto supremo 40 del año 2013, previo a la obtención de la respectiva concesión y patente deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. El Municipio, tratándose de extracciones industriales, exigirá siempre para el otorgamiento de las autorizaciones establecidas en la presente ordenanza la respectiva Resolución de Calificación Ambiental o, en caso de no encontrarse en las hipótesis establecidas en la normativa ambiental, una resolución de pertinencia de ingreso al SEIA, otorgada conforme el procedimiento establecido en el artículo 26 del DS 40 del año 2013.
    I.8. Facultades municipales a todo evento


    Art. 17°: Cuando el Estado o el municipio considere necesario efectuar obras de defensa fluvial, encauzamiento, limpieza de cauce, caminos ribereños, puentes o cualquier otro tipo de obra civil en zonas autorizadas a la extracción de áridos, se suspenderán transitoriamente, por el tiempo estrictamente necesario y sin mayor trámite, todos los permisos y concesiones existentes allí, las cuales comprometan o entorpezcan la ejecución y/o posterior mantención de las obras realizadas.
    Lo anterior no generará al beneficiario derecho a indemnización alguna. Sin perjuicio de lo anterior, la Municipalidad podrá autorizar una relocalización de faenas extractivas provisorias, previo visto bueno de la Dirección de Obras Hidráulicas.
     

    Art. 18°: No se permitirá a los titulares de permisos y/o concesionarios en bienes nacionales, cauces o cajas de ríos o esteros, realizar trabajos suplementarios a los ya autorizados, que fuercen u obstruyan el normal escurrimiento de las aguas o que deterioren las riberas. En caso de ser forzosamente necesario para la permanencia de la fuente de extracción, el interesado avalará la solicitud con un informe del profesional competente para ser presentado en la Dirección de Obras Hidráulicas, quien podrá aprobar determinadas obras suplementarias de carácter transitorio y precario, siempre y cuando éstas no ocasionen las alteraciones indicadas.
     

    Art. 19°: Si ante la ocurrencia de una crecida extraordinaria, las instalaciones dispuestas para la extracción, acopio o procesamiento de los áridos constituyen un obstáculo, deberán ser desmanteladas o demolidas según sean sus dimensiones y estructuras, a cuenta y costa de sus propietarios sin derecho a indemnización alguna. Consecuente con este objetivo el concesionario deberá tener siempre una maquina a disposición para manejo de las intervenciones de emergencia que puedan generarse.
    II. De la Autorización de Extracción por Permiso o Concesión


    Art. 20°: La explotación de áridos sólo podrá ser autorizada mediante un permiso o concesión otorgada por el Municipio conforme lo permite el artículo 36 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Si se tratare de una Concesión, ésta podrá ser entregada por el municipio o licitada por éste o a solicitud de los interesados, todo conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza, y previa evaluación de la Unidad respectiva dependiente de la Dirección de Protección y Medioambiente. A su vez, el Municipio podrá poner término a estas autorizaciones en aquellos casos establecidos en el artículo 6 y a lo dispuesto en el título III de la presente Ordenanza.
    Tratándose de las concesiones establecidas en la presente Ordenanza relativas a bienes nacional de uso público, el Municipio deberá establecer en el respectivo contrato todas las estipulaciones dispuestas en la presente Ordenanza, debiéndose designar a algún funcionario de la Unidad encargada de Áridos del Municipio, u otra atingente en caso de no existir dicha Unidad, como el Inspector Técnico de la Concesión.
     

    Art. 21°: Las autorizaciones indicadas en el artículo precedente serán otorgadas mediante decreto alcaldicio de la Municipalidad, previa presentación de la solicitud correspondiente e informado favorablemente por la Dirección de Obras Hidráulicas si correspondiere o por la Dirección de Protección y Medioambiente en conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y 65 letra k) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
     

    Art. 22°: La Dirección de Protección y Medio Ambiente creará y llevará un registro de todas aquellas personas naturales o jurídicas favorecidas por Permisos o Concesiones para la extracción de áridos en forma artesanal o industrial y registrará los datos relevantes como volumen autorizado, valor de la concesión, periodos, tipo de patentes, etc. Asimismo, le corresponderá preferentemente la aplicación y supervigilancia de la presente ordenanza, sin perjuicio de las facultades de otros funcionarios públicos en la materia.
     
    III. Del Término o Extinción de las Autorizaciones de Extracción y/o Procesamiento de Áridos

    Art. 23°: Las concesiones, y los permisos cuando corresponda, se extinguirán por las siguientes causales:
     
    1. Por término del plazo o cumplimiento de la condición, o por copar el volumen de extracción autorizado, lo anterior que ocurra primero.
    2. Por no ejercer la explotación de la concesión o permiso cuando corresponda durante el término de seis meses. Para estos efectos se considerará que no se explota la concesión cuando el volumen promedio diario de extracción fuere inferior al 25% de aquel estimado en el proyecto de extracción de áridos aprobado por la Dirección de Obras Hidráulicas o la Unidad Municipal a cargo, en aquellos casos en que no intervenga la Dirección de Obras Hidráulicas.
    3. Por el no pago oportuno y reiterado de los derechos municipales que correspondan.
    4. Por renuncia del concesionario o peticionario, de acuerdo a la autorización otorgada.
    5. Por fallecimiento o incapacidad del concesionario o permisionario, según corresponda, o bien por disolución de Sociedad, en su caso. Las autorizaciones reguladas en la presente Ordenanza son intransmisibles.
    6. Por el incumplimiento de los términos de la concesión o permiso otorgado, de acuerdo a las condiciones establecidas en el decreto alcaldicio, tratándose de permisos y/o contrato respectivo, tratándose de concesiones. Será especialmente aplicada esta causal en aquellos casos que el beneficiario exceda el contenido de las autorizaciones otorgadas.
    7. Por arrendar, ceder, vender o transferir a cualquier título la concesión o permiso.
    8. Por infracciones reiteradas relacionadas con el listado contenido en el acápite respectivo de esta ordenanza de "infracciones" a la fiscalización de las autorizaciones, tránsito, transporte y otros factores definidos en la presente ordenanza. Se considerarán como infracciones reiteradas, al menos 3 en un año calendario.
    9. Por mutuo acuerdo de las partes.
    10. Por otras causales establecidas expresamente en la presente ordenanza.
     

    Art. 24°: No obstante lo señalado en el punto 2 del artículo precedente, el municipio podrá autorizar al concesionario dejar de explotar por el término de tres meses, renovable por una sola vez, siempre y cuando se invoque una causa justificada que obedezca a una razón de fuerza mayor o un caso fortuito que impida explotar la concesión, lo que será calificado y se resolverá mediante la dictación de un decreto Alcaldicio.
    Al suspenderse la explotación de la concesión, subsistirá la obligación de cancelar todos los derechos que se señalan en Ordenanza. En cuanto a los derechos de extracción, se pagará lo que corresponda al 50% del promedio de los últimos seis meses de explotación.
     

    Art. 25°: Como procedimiento formal, la concesión se declarará extinguida, previo informe de las Direcciones de Asesoría Jurídica, Administración, Finanzas o Dipma según corresponda, mediante decreto alcaldicio fundado, procediéndose a la devolución de la Boleta de Garantía, si procediere.
     

    Art. 26°: Asimismo, la municipalidad podrá poner término anticipado a la concesión o al permiso, sin derecho a indemnización alguna y previo informe de la Unidad a cargo de árido, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave del bien nacional de uso público desde el cual se extrae áridos, arena, ripio, maicillo u otros materiales o se pone en riesgo el patrimonio ambiental de la comuna o la aptitud turística, recreativa, científica o educativa de ella. La Unidad respectiva podrá, para fundar esa causal, solicitar informe a las demás Unidades Municipales atingentes en la materia.
     

    Art. 27°: El concesionario al restituir el bien entregado en concesión deberá adjuntar Certificado de la Dirección de Obras Hidráulicas, en que se indique el correcto abandono del proyecto.
    En todo caso, al término de la concesión todas las obras erigidas por el concesionario y que no fueren retirados por éste dentro de 60 días, a contar de la fecha de término de la concesión, quedarán a beneficio de la Municipalidad, sin derecho a indemnización para el concesionario. La boleta de garantía cubrirá los gastos del retiro de las estructuras existentes.
     

    Art. 28°: Vencido el plazo de la Concesión o extinguidos los derechos del concesionario, éste deberá restituir el bien otorgado, bajo apercibimiento de que el Alcalde ordene la restitución inmediata con auxilio de la fuerza pública y el cobro de las garantías asociadas si amerita.
   
    IV. Del trámite de autorización municipal para Permisos y Concesiones

    1. De los permisos


    Art. 29°: Los permisos serán otorgados, preferentemente a la extracción artesanal, sin perjuicio que los concesionarios mayores deberán propender a no interrumpir ni dificultar el acceso y las labores de extracción de los areneros artesanales. Lo anterior no obsta a que el peticionario pueda solicitar una concesión en los términos establecidos en la presente Ordenanza.
    Para evitar interferencias como las señaladas anteriormente, el Municipio podrá disponer de zonas especialmente delimitadas dentro de los cauces de los ríos u otros Bienes Nacionales de Uso Público para extracción de áridos de tipo artesanal, en concordancia y previa coordinación interna con la Dirección de Obras Hidráulicas.
     

    Art. 30°: En el caso de extracción artesanal de áridos inferiores a 150 m³ mensuales se otorgarán autorizaciones preferentemente bajo el formato de permiso. Estos permisos serán intransferibles e intransmisibles y se otorgarán previa solicitud escrita fundamentada, en las que se indicará la actividad que se pretende desarrollar, volumen, método de extracción, el lugar preciso y espacio que se desea ocupar y el plazo estimado para tal faena. Vencido el plazo, el permiso caducará automáticamente aunque no se haya removido todo el material autorizado y pagado el correspondiente derecho.
     

    Art. 31°: Para la explotación artesanal, además del informe de la Dirección de Obras Hidráulicas o de la Dirección de Protección y Medio Ambiente, en caso de ser procedente de acuerdo al caso específico, se exigirán las pautas y condiciones de operación mínimas, basadas en la presente ordenanza, en las características propias del sector a explotar y en otros elementos que los organismos pertinentes ya indicados estimen conveniente considerar.
     

    Art. 32°: Presentada la solicitud de permiso, la Dirección de Protección y Medio Ambiente, deberá informar sobre su procedencia respecto de la ubicación y tipo de actividad a desarrollar, previa consulta al Departamento de Rentas respecto a la existencia de deudas pendientes del peticionario. En caso de existir disconformidad o información incompleta, los antecedentes le serán devueltos al interesado, con las observaciones correspondientes.
    De estar conforme con los requisitos exigidos, remitirá un informe al Alcalde acompañando los antecedentes presentados por el interesado, a fin de que la autoridad resuelva el otorgamiento de la respectiva autorización, formalizado a través del acto administrativo correspondiente.
     

    Art. 33°: Otorgada la autorización, la Dirección de Protección y Medio Ambiente remitirá un informe al Departamento de Rentas Municipales donde se calcularán los derechos municipales a pagar.
    No obstante ser los permisos de carácter precario, estos tendrán una vigencia temporal única de una semana o por mensualidades, la que podrá ser renovada dando cumplimiento al artículo 29 de la presente Ordenanza y al informe técnico favorable de la Dirección de Obras Hidráulicas, si el municipio lo estima pertinente.
     

    Art. 34°: El titular del permiso deberá pagar anticipadamente los derechos municipales que corresponde por la extracción autorizada para la semana o mes, conforme a los derechos establecidos en la presente ordenanza o en la que defina el monto de este derecho. El valor cancelado por un volumen declarado y finalmente no explotado no dará derecho a pedir su restitución, salvo demostración contundente para el municipio de no haber intervenido el punto de extracción por razones fundadas.
     

    Art. 35°: El ejercicio del permiso faculta exclusivamente para ocupar la superficie autorizada, con los medios autorizados, volumen y frecuencia autorizada. Cualquier alteración o torcedura del espíritu de apoyo a la condición artesanal de extracción generará la extinción inmediata del permiso y facultará las multas y recargos que están fijados en la ordenanza. Consecuentemente, extinguido el permiso se restituirá en forma inmediata la parte ocupada, quedando facultado el municipio para hacer cumplir esta restitución con el auxilio de la fuerza pública.
     

    Art. 36°: Vencido el plazo otorgado a un permiso, cuando éste se haya explotado en forma normal y sin mayores inconvenientes, éste se entenderá automáticamente extinguido o caduco, siendo de responsabilidad del beneficiario obtener su renovación ante el Municipio.
    2. De las Concesiones


    Art. 37°: Las Concesiones serán otorgadas, preferentemente a la extracción Industrial, las solicitadas por un volumen mensual superior a los 150 m³ o a los particulares que deseen explotar artesanalmente un predio, y no deseen solicitar el permiso indicado en los artículos 29 y siguientes de la presente Ordenanza. Para evitar interferencias entre concesionarios y permisionarios, el Municipio podrá disponer de zonas especialmente delimitadas dentro de los cauces de los ríos u otros BNUP para extracción de áridos del tipo industrial, en concordancia y previa coordinación interna con la Dirección de Obras Hidráulicas.
     

    Art. 38°: En el caso de extracción industrial por concesión, estas se otorgarán previa solicitud formal ingresada al municipio en el formato de un expediente técnico para revisión y aprobación previa de servicio competente, en tres copias, con un escrito de identificación del solicitante, personería jurídica, y en las que se indicará las actividades que se pretende desarrollar, volumen, método de extracción, el lugar preciso y espacio que se desea ocupar y el plazo estimado para tal faena extractiva.
     

    Art. 39°: Tratándose de solicitudes de extracción en Bienes Nacionales de Uso Público, como lechos de ríos o esteros, el expediente deberá estar elaborado bajo las exigencias técnicas determinadas por la Dirección de Obras Hidráulicas y sus formularios de presentación. En tal caso, el interesado deberá tramitar su ingreso a la Dirección de Obras Hidráulicas en forma previa a través del municipio, quien actuará como entidad patrocinante de la respectiva solicitud.
     

    Art. 40°: En casos de Pozos Lastreros, el expediente deberá estar dirigidos a la Seremi del Medio Ambiente bajo la modalidad de Presentación Voluntaria de Evaluación de Impacto Ambiental a lo menos, según corresponda. En este caso, el interesado podrá tramitar su expediente en forma directa con dicho ministerio y bajo sus disposiciones, previo al ingreso de la solicitud municipal.
     

    Art. 41°: Presentada la solicitud de concesión sobre Bienes Nacionales de Uso Público, la Dirección de Protección y Medio Ambiente, deberá informar sobre su procedencia respecto de la ubicación y tipo de actividad a desarrollar. En caso de existir disconformidad o información incompleta en la formalidad del expediente, los antecedentes les serán devueltos al interesado, con las observaciones correspondientes y no se remitirá el expediente a la Dirección de Obras Hidráulicas, hasta que se subsane la observación formal del expediente.
    De estar conforme a requisitos, se remitirá el expediente a la Dirección de Obras Hidráulicas con una copia del oficio conductor en informe a Alcaldía.
     

    Art. 42°: Presentada la solicitud de concesión sobre Bienes Nacionales de Uso Público, y si la Dirección de Protección y Medio Ambiente presenta reparos de fondo fundados contrarios a la pretensión del interesado, en cuanto a la inconveniencia de que el municipio acceda a entregar concesión de explotación de áridos en el lugar indicado o en los términos planteados en el expediente, deberá informar previamente al Alcalde sobre su observación para que el municipio evalúe anticipadamente la posibilidad de no acceder a tal solicitud y no tener que, inoficiosamente, someter el expediente a revisión e informe técnico de la Dirección de Obras Hidráulicas. De lo que se resuelva en este caso deberá responderse por oficio al interesado.
     

    Art. 43°: Recepcionado en el municipio el informe favorable de la Dirección de Obras Hidráulicas, la Dirección de Protección y Medio Ambiente, consultará al Departamento de Rentas sobre si el concesionario mantiene deudas pendientes, y en caso de no existir deudas, se informará y pondrá a disposición del Alcalde y el H. Concejo Municipal, para su aprobación y fijación de los términos de la Concesión, si lo estima conveniente. En caso de ser aprobada la concesión por el H. Concejo Municipal, la Dirección Jurídica en coordinación con el Departamento de Rentas del Municipio, generará el contrato de Concesión respectivo.
     

    Art. 44°: No obstante que los informes de la Dirección de Obras Hidráulicas fijan volumen y plazos máximos para la extracción, el municipio podrá fijar distintos criterios de vigencia de la Concesión para efecto de su mejor control territorial, administrativo, productivo y económico, donde el permiso tendrá un criterio inicial de vigencia por ponderación de volumen mensual de extracción y pago del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, la condición primera de término que se cumpla, dará por terminada la concesión sin mayor expresión de causa, habiéndose o no cumplida la extracción total autorizada por la Dirección de Obras Hidráulicas.
     

    Art. 45°: El titular de la Concesión deberá pagar anticipadamente los derechos municipales que corresponde por la extracción autorizada para el mes, conforme a los valores definidos en la Ordenanza Municipal respectiva.
     

    Art. 46°: El ejercicio de la Concesión faculta exclusivamente para ocupar la superficie autorizada, con los medios, volumen y frecuencia autorizados. Cualquier alteración de los términos de la concesión facultará las multas y recargos fijados en la ordenanza, y según la infracción la facultad municipal de poner término anticipado de esta.
     

    Art. 47°: Al Departamento de Rentas le corresponderá clasificar la actividad económica que desempeñe el concesionario, para los efectos del pago de la misma concesión, las patentes industrial o comercial, según corresponda.
     

    Art. 48°: El concesionario deberá pagar los siguientes derechos:
     
    1. Permiso de construcción, si corresponde.
    2. Pago anual de patente comercial o industrial, si corresponde.
    3. Pago mensual, semestral o anual de derechos por ocupación de bien nacional de uso público, los cuales serán fijados por la respectiva Ordenanza Municipal de Derechos, en cuanto al monto, período y forma de pago, si corresponde.
    4. Pago mensual de derechos por extracción de áridos, según lo estipulado en el contrato y la Ordenanza de Derechos Municipales. Este pago deberá ser por mes anticipado, dentro de los primeros 5 días de cada mes.
     

    Art. 49°: Ningún concesionario podrá arrendar, transferir o ceder a cualquier título su derecho sobre la Concesión otorgada, conforme al numeral 7 del Art. 23° de la presente ordenanza.
     

    Art. 50°: Obtenida la concesión, le asistirá a todo titular el deber de cuidar y resguardar el bien otorgado en concesión y restituirlo en buen estado al término de la misma. Para el aseguramiento de este mandato, se levantará un Acta de Entrega al inicio y término de la concesión, trámite que estará a cargo de la unidad de administración de áridos del Municipio. En este mismo acto el concesionario deberá entregar un set de a lo menos 20 fotos del sector entregado en concesión, estado de los caminos de acceso y riveras de cauces entre otros, al inicio y término de los trabajos propuestos. Asimismo, semestralmente el concesionario se obliga a la presentación de un informe elaborado por profesional competente, en el que indique el cumplimiento de las condiciones técnicas fijadas en la concesión, como asimismo el resumen del volumen extraído y/o procesado y/o comercializado en el semestre respectivo. Dicho informe deberá ser entregado a más tardar al primer día hábil posterior de transcurridos seis meses del otorgamiento de la concesión y así sucesivamente hasta el término de esta. Transcurridos 10 días hábiles del vencimiento del plazo recién establecido, se entenderá que el concesionario no ha presentado el informe al que se refiere esta disposición.
   
    V. De la operación técnico-administrativa de las autorizaciones en el territorio

    Explotación de Áridos en Bienes Nacionales de Uso Público o Fiscales, Cauces de Ríos y/o Esteros


    Art. 51°: Toda solicitud y autorización de extracción de áridos en Bienes Nacionales Públicos, entre ellos cauces de ríos y esteros, deberá someterse a los procedimientos municipales de la presente ordenanza y de los demás servicios competentes en las distintas etapas o materias que involucre la propuesta, tales como la Dirección de Obras Hidráulicas, Dirección General de Aguas, Vialidad Provincial, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio del Medio Ambiente, Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente, Seremi de Salud, y todas aquellas instituciones que tengan competencia en la materia o sus sucesores constitucionales y/o legales.
     

    Art. 52°: La Concesión o permiso de Extracción de Áridos que entregue el municipio en Bienes Nacionales de Uso Público, serán siempre temporales y/o precarios, respectivamente, sujetos a las variables ambientales o sociales de estos espacios, por lo que tales permisos estarán sujetos, individual o copulativamente, al cumplimiento de condiciones, de plazos, localización acotada y volumen máximo por proyecto, y condiciones de operación, mantención, limpieza y abandono de la operación. Consecuentemente y en consideración a la condición del impacto real que generan este tipo de actividades, el aseguramiento de mitigaciones y buen abandono del área intervenida con tales procesos deberán ser debidamente respaldados con garantías bancarias, en glosa, monto y plazo que fije el municipio según cada autorización.
     

    Art. 53°: En los ríos, esteros u otros Bienes Nacionales se autorizarán dos clases de extracción:
     
    1. Procesamiento manual o artesanal inferior a 150 m3/mes: aquellos particulares que por su condición de extracción ejecutada mediante simple excavación a base de cuadrillas reducidas de 2 a 4 hombres, mediante palas y harneros, no podrán generar trabajos de una profundidad mayor a 2 metros del nivel superior del banco o acumulación existente ni generar intervenciones al curso de agua que impliquen modificar su trayectoria del cauce natural. Por regla general en las islas de sedimentación o "calicheras", sólo se permitirá el procedimiento artesanal de extracción.
    2. Procesamiento industrial o mecanizado o superior a 150 m3/mes: que consiste en la extracción mediante excavación de gran volumen, ejecutada a base de equipos mecanizados, como bulldozer, cargadores frontales y otras similares, en su explotación deberán trabajar con los parámetros generales establecidos por la Dirección de Obras Hidráulicas, con cortes longitudinales en favor del río, y en profundidades que no afecten el sello natural del curso de agua. En los bancos areneros o "sedimentadores gravitacionales" se permitirá, por regla general, solamente el procedimiento mecanizado.
    Casos o condiciones especiales de extracción mecanizada serán analizados y resueltos por los organismos técnicos competentes.
     

    Art. 54°: Cualquiera sea los procedimientos de extracción el peticionario o concesionario será responsable de mantener debidamente señalizado en el río, y con una estructura vertical que sea de carácter permanente, inamovibles y visibles por sobre los 2 metros del nivel de terreno del lecho o cauce, los hitos que fijen como referencia el perímetro del área autorizada para las faenas de extracción, con colores o banderillas de fácil reconocimiento para los inspectores fiscalizadores.
     

    Art. 55°: Es obligación del concesionario o peticionario mantener implementadas en forma permanente y durante todo el periodo de vigencia de la autorización de la concesión o permiso, las medidas de resguardo tanto para los propios operarios como para terceros eventuales usuarios o comunidad general transeúntes del río, con señalética de advertencia y otras medidas que sean pertinentes para evitar accidentes.
    Por lo mismo, no se permitirá hacer piscinas o estanques de decantación que induzcan al baño u otros usos indebidos, zanjones, cortes o acumulaciones con taludes tales que arriesguen desmoronamiento o desplazamiento de materiales, procurando en general, realizar intervenciones en sentido longitudinal al mismo cauce.
    Tampoco será permitido en el sector de influencia de la extracción, tanto en el lecho de los cursos de agua como en los caminos que los circundan, la acumulación de escombros y basuras propios de la persona autorizada a operar en el área o de terceros ajenos. Luego, será responsabilidad del concesionario generar un control efectivo las condiciones sanitarias de la faja de río o estero y de los caminos de acceso a estas faenas, por lo que de no existir denuncias contra terceros con indicación de patentes de vehículos o registros fotográficos de los infractores ajenos, se considerará que dicho material contaminante es de responsabilidad del concesionario y por tanto deberá responder por su tratamiento y adecuada disposición final o retiro de dicho material.
    V.1.2 Extracción de Materiales Áridos en Islas de Sedimentación Fluvial o Calicheras


    Art. 56°: Las faenas en islas de sedimentación o calicheras deberán localizarse dentro de las zonas delimitadas por la Dirección de Obras Hidráulicas para la explotación de áridos en faenas artesanales o mecanizadas.
    Queda prohibido a todos los titulares de permisos, crear embanques artificiales tanto en el centro como en los bordes del lecho. Solamente se permitirá explotar las islas formadas en condiciones naturales, salvo autorización expresa de la Dirección de Obras Hidráulicas y en los términos definidos por este servicio.
     

    Art. 57°: El no cumplimiento de las pautas técnicas exigidas por la Dirección de Obras Hidráulicas será causal suficiente para poner término a la autorización, sea permiso o concesión, por parte de la Municipalidad.
    V.1.3 Extracción Áridos Mediante Bancos de Sedimentación Artificial o Sedimentadores Gravitacionales


    Art. 58°: Los interesados en construir un banco arenero deberán, previa aprobación del lugar escogido para tal efecto, presentar un proyecto de acuerdo con los requerimientos técnicos indicados por la Dirección de Obras Hidráulicas. Dicha solicitud de aprobación deberá seguir los mismos procedimientos administrativos intersectoriales definidos en la presente ordenanza.
     

    Art. 59°: Toda obra de mejoramiento, complementación, reforzamiento o ampliación de un banco decantador ya existente deberá sujetarse al mismo procedimiento exigido para una obra nueva.
     

    Art. 60°: Todo proyecto de obra de un banco sedimentador debe cumplir además con los siguientes requisitos:
     
    1. No debe reducir ni obstruir drásticamente la sección de escurrimiento del cauce.
    2. Debe prevenir y proteger la ribera de eventuales efectos de erosión o socavamiento.
    3. Debe poseer sistemas de compuertas fácilmente operables, para facilitar el flujo con ocasión de crecidas imprevistas de caudal contribuyendo a aumentar la sección del cauce en el sector.
    4. Las dimensiones máximas permitidas para estas instalaciones serán de 80 metros de longitud paralelo al cauce y 10 metros de ancho. Se permitirá otra geometría sólo con la aprobación previa de la Dirección de Obras Hidráulicas.
     
    Las aguas captadas por el banco para el proceso de decantación deberán ser vertidas una vez utilizadas, directamente al cauce principal siendo responsabilidad y costo de los concesionarios la ejecución de las obras necesarias para cumplir tal objetivo.
    V.2. De los Acopios o Pasivos Ambientales


    Art. 61°: Los acopios de áridos producto del proceso extractivo de los cauces de ríos y esteros, en principio no darán derecho a generar acopios en las ribera o caja del río y corresponderá al concesionario desplazarlos o trasladarlos a un terreno propio y apto para continuar con las faenas de selección o procesamiento industrial del árido y con las patentes que correspondan.
    Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá solicitar que el Municipio otorgue una concesión especial de uso de bien nacional de uso público para acopiar áridos en la caja del río, para utilizar dicho espacio para la instalación de las plantas seleccionadoras, chancadoras y complementos de esta etapa del proceso, incluida oficinas administrativas y servicios del personal.     
    Los pasivos ambientales generados por el uso o explotación de las respectivas concesiones o permisos deberán ser retirados antes del vencimiento del plazo de las mismas. En caso de no ser retirados en el plazo indicado, éstos quedarán a disposición del Municipio sin derecho a indemnización alguna para el concesionario o permisionario respectivo.
     

    Art. 62°: Los lugares de acopio no podrán localizarse en sectores pertenecientes al lecho del río. Estos sólo podrán emplazarse en sectores de la caja del río o llanura de inundación fuera del tramo central y previa aprobación de la Inspección Técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas.
    En los bienes nacionales de uso público aprobados para este efecto, sólo se podrá acopiar el material extraído del río por la concesión, mediante los permisos o concesiones otorgadas y por otorgar de conformidad con la presente ordenanza, con excepción de los areneros artesanales quienes podrán acopiar y comercializar en la misma faena. Consecuentemente, no se permitirá que en estas plantas o instalaciones se reciban y procesen materiales áridos provenientes o de origen externo al de la concesión. La infracción de esta prohibición será causal de multa a favor del municipio y su reiteración, esto es a lo menos 3 infracciones en un año calendario, podrá facultar al municipio a poner término a la concesión.
    V.2.1. De la disposición del Material de Rechazo


    Art. 63°: Sin perjuicio de las instrucciones técnicas específicas que determine la Dirección de Obras Hidráulicas para el manejo y disposición del material de rechazo o excedente del proceso de extracción, en términos generales este árido deberá relocalizarse en los socavones del sector, generados por el mismo concesionario u otros anteriores, por lo que no se permitirá acumularlos como pasivos ambientales en el cauce o lecho del río, más si por su localización generen estrechamiento o modificación del curso de aguas del cauce y arriesguen desplazamiento o arrastre en crecidas temporales del río.
    También podrán localizarse como pretiles longitudinales de borde del cauce o ribera para perfilar el cajón de río o estero con la respectiva autorización e instrucciones de la Dirección de Obras Hidráulicas.
    V.3. Explotación de Áridos en Predios Particulares (Pozos Lastreros, Escarpes o Canteras)


    Art. 64°: El permiso de Extracción de Áridos que entregue el municipio en bienes particulares, serán siempre sujetos en temporalidad o modalidad a las patentes respectivas que para cada caso se determine, sin perjuicio de las condicionantes o restricciones sujetas a las variables ambientales o sociales que estas explotaciones generen en su entorno inmediato.
    Consecuentemente, toda extracción urbana o rural en predios particulares estará limitada por el rango de volumen máximo a extraer en un periodo determinado o por la vida útil de la explotación definida previa o dentro de lo que estipule la Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente y su Reglamento, en especial lo referido en artículo 10 letras i, p y s de la ley y Art. N° 3. letra i.1 del citado Reglamento.
     

    Art. 65°: Para resguardar el equilibrio ambiental de la comuna, el interesado de explotar un pozo lastrero deberá reconocer y asumir el impacto efectivo que tal tipo de explotación genera en el territorio. Luego, de forma previa a la obtención del permiso y patente (si correspondiere) el interesado deberá someterse al "Proceso Voluntario" del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental definido en el Art. 9° inciso primero de la LBMA.
     

    Art. 66°: Los requerimientos técnicos, modalidad de la planta y área de explotación, vías de tránsito, transporte de carga y acopio de los materiales, estacionamientos y recintos administrativos, más los requerimientos de seguridad de operarios y clientes estarán supeditados a lo que estipule el proyecto aprobado por la autoridad ambiental en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental pertinente, y los distintos servicios que tengan injerencia en fijar normas al proyecto y los que pueda definir la Dirección de Obras Municipales respecto a las materias de competencia de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y/o el Servicio Agrícola Ganadero, si corresponde, a través de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Quedarán incorporados a estos mismos requerimientos y deberán estar expresamente definidas en el proyecto preaprobado de funcionamiento del pozo lastrero, escarpe o cantera las condiciones de operación, mantención, limpieza y abandono de la operación.
     

    Art. 67°: Las solicitudes de explotación de áridos en terrenos particulares, se entenderán para efectos en materia urbanística y uso de suelo, como actividades productivas del tipo industriales, y por tanto deberán emplazarse en zonas de uso de suelo compatibles con el Plan Regulador Comunal vigente. En el caso de que la actividad se emplace en zona rural, esta deberá estar sometida a un informe favorable IFC del SAG-Minvu, o en su defecto un documento de esos mismos servicios en que declaren que tal actividad no requerirá cambio de destino de la propiedad por lo que no resulta aplicable el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
     

    Art. 68°: Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, y en los casos que efectivamente con fines de mejoramiento de suelo para la actividad agrícola, con la finalidad de aprovechar tales escarpes de terreno como áridos, y aunque se utilice maquinaria, se considerará "Extracción manual o artesanal en terrenos particulares", y consecuentemente sólo a través de una autorización municipal, aquella referida a levantar pasivos ambientales preexistentes en el predio y escarpes de terreno para nivelación o mejoramiento de suelo con un volumen total no mayor a 2.000 m3, ni a una profundidad promedio no mayor de 2 metros; y siempre y cuando efectivamente su condición de extracción se ejecute mediante simple excavación y por un periodo de tiempo acotado a no más de 60 días. Dicho material deberá ser en principio, trasladado y procesado en una planta industrial autorizada fuera del predio. En casos excepcionales y en la medida que no afecte a terceros, se autorizará la instalación de una planta seleccionadora en el mismo predio pero en un plazo igual acotado a los 60 días hábiles o lo que estime la autoridad comunal como prudente al objetivo de despeje o mejoramiento del predio. Para este objetivo el municipio podrá exigir un pronunciamiento previo del SAG provincial.
     

    Art. 69°: En toda solicitud de permiso de explotación de pozo lastrero, cantera o escarpe mayor dentro de la comuna, se deberán acompañar a la solicitud los siguientes antecedentes que, legal o reglamentariamente, se requieran:
     
    1. Solicitud del o los interesados indicando:
     
    a) Nombre, cédula nacional de identidad y domicilio del o los solicitantes.
    b) Nombre, cédula nacional de identidad y domicilio del propietario que autoriza la explotación en su bien raíz.
    c) Dirección y Rol SII del predio que se extraerán áridos.
    d) Copia del título e inscripción vigentes que acrediten calidad de propietario del inmueble desde el cual se pretende extraer áridos, y además, contrato de arrendamiento o título que acredite la ocupación del inmueble con la finalidad extractiva expresamente otorgada por el propietario en caso que no lo explote este último.
     
    2. Descripción de la o las patentes que harán operar copulativamente en el predio de la explotación.
    3. Certificado de la DOM de Zonificación Urbana, con uso de suelo compatible con la actividad, conforme al PRC vigente.
    4. Informe favorable del cambio de uso de suelo o IFC de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura y/o Seremi Minvu si corresponde para predios rurales.
    5. Clasificación de la actividad como Industria Inofensiva o molesta cuando corresponda. No se autorizarán actividades que por alguna circunstancia sea declarada como Peligrosa o Contaminante, por la autoridad sanitaria pertinente.
    6. Declaración del volumen mensual, anual y total de la propuesta extractiva o de remoción de áridos, y si corresponde, la aprobación ambiental de la Seremi MA con el proyecto ambiental aprobado por dicho servicio (DIA, EIA).
    7. Para los predios colindantes a esteros o cursos de aguas naturales que soliciten permiso para extraer áridos deberán contar con un informe favorable de la Dirección de Obras Hidráulicas, DGA o del Departamento de Obras Fluviales de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, que fije el límite máximo de aproximación de intervención del pozo con la faja pública de la rivera del cauce.
    8. Expediente Técnico completo con Planos de ubicación y emplazamiento del predio, indicando en este último las curvas de nivel, ubicación del área que se utilizará para el pozo lastrero, vías de acceso y salida de vehículos que transporten áridos, maquinarias, construcciones, arborización, fajas de protección y cualquier otro elemento solicitado por las autoridades competentes. Todo lo expresado en planos debe estar debidamente indicado y acotado a escala estándar, claramente apreciable en detalles.
    9. Las construcciones habitables y obras menores deberán ajustarse en lo que corresponda a lo indicado en la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.     
    10. Plan de Abandono aprobado por la autoridad ambiental, SAG o Municipalidad de San Felipe, en los términos de los artículos 70 a 74 de la presente ordenanza.
    11. Copia del Estudio de Impacto Ambiental o Declaración de Impacto Ambiental aprobado, si corresponde.
    12. Identificación precisa de cada uno de los profesionales que han elaborado los estudios e informes técnicos de los que se hacen responsable, tales como nombre, cédula nacional de identidad, domicilio, teléfono de contacto, patente profesional vigente y fotocopia del título respectivo.
    VI. Del abandono y recuperación del yacimiento


    Art. 70°: Previo a la autorización para explotar un yacimiento en espacio público o pozo lastrero de propiedad particular, se deberá presentar un Plan de Abandono aprobado por la instancia pertinente. Este Plan de Abandono deberá ser parte integral del expediente de estudio sometido a aprobación. Los usos que se permitirán para el suelo restituido serán los que expresamente indica el instrumento de planificación correspondiente, el SAG o MMA, según corresponda.
     

    Art. 71°: El relleno de estos yacimientos sólo podrá hacerse con materiales inertes, que aseguren la no contaminación del suelo ni napas freáticas posibles en el subsuelo, por lo que corresponderá a la autoridad sanitaria verificar tal condición. Por lo mismo, sólo se podrá colocar al término de la faena extractiva la capa vegetal que inicialmente el suelo poseía o lo que la declaración o estudio de impacto ambiental le exija, según corresponda en la resolución de la Comisión Regional del Medio Ambiente.
    Consecuentemente, no se permitirá la creación de escombreras informales como método de relleno del socavón de los pozos lastreros o similares en etapa de abandono, cuyo incumplimiento será sancionado con multa conforme a las normas de la presente Ordenanza, independiente de las que defina la autoridad ambiental.
    Sin perjuicio de lo anterior, el particular propietario de un pozo lastrero podrá habilitar la existencia de una escombrera oficial como plan de abandono de la extracción, siempre y cuando sea autorizada en los términos y forma por la autoridad ambiental competente, y contra presentación de un estudio técnico que sea concordante con el uso de suelo de la zona. Esta posibilidad deberá contar con patente municipal como corresponde y cumpliendo los lineamientos de todos los servicios que puedan verse involucrados en la materia.
     

    Art. 72°: La garantía por la realización y la buena ejecución del Plan de Abandono caucionará el costo total de dicho plan, con un mínimo de 300 UTM por hectárea a recuperar.
    Las hectáreas a recuperar se contabilizarán incluyendo pretiles y taludes. Dicha garantía deberá entregarse en forma de vale vista o boleta bancaria de garantía a nombre de la Municipalidad y su monto deberá expresarse en UTM. Esta garantía se actualizará de acuerdo con las hectáreas por recuperar.
     

    Art. 73°: El incumplimiento o la incorrecta ejecución del Plan de Abandono faculta al municipio para hacer efectiva la garantía establecida en el artículo precedente, sin ulterior recurso para el otorgante. Dicha garantía será aplicada exclusivamente a la ejecución del Plan de Abandono o recuperación y hasta donde ésta alcance, si no resulta suficiente para el objetivo final.
     

    Art. 74°: Si por cualquier razón, el Plan de Abandono no pudiese realizarse o se requiriera de plazos distintos a los iniciales, el interesado podrá hacerlo presente por escrito a la Municipalidad, la cual dará respuesta afirmativa o negativa a la solicitud. En caso de que la respuesta fuere positiva, se comunicará dicha ampliación de plazo para cumplimiento de dicho plan previa actualización o reajuste de las garantías si  corresponde. Todos los antecedentes relativos a la ampliación de plazo para la ejecución del Plan de Abandono, serán puestos en conocimiento del Concejo Municipal y de los demás servicios competentes si correspondiere.
    VII. Del pago de derechos


    Art. 75°: Toda proceso extractivo, de remoción, retiro de pasivos ambientales, escarpes, o reciclaje de áridos con fines comerciales o no, para uso en construcción u obras civiles en general, estarán sujeto al pago anticipado de los derechos de extracción, consecuente con el permiso o concesión municipal otorgado, independiente y complementario a las autorizaciones de Ocupación de Bienes Nacionales de Uso Público y patentes asociadas a cada modalidad de explotación.
    El municipio podrá establecer que el pago anticipado de los Derechos sea en un único pago, o podrá autorizar el cumplimiento de esta obligación en cuotas regulares mensuales, pero siempre anticipado y equivalente al volumen también parcializado de la extracción.
    VII.1. Pago de derechos por Explotación o Extracción


    Art. 76°: El titular del Permiso o concesión estará afecto al pago de Derechos de Extracción, abarcando todo tipo de modalidad indicada en la ordenanza, consecuente con el servicio municipal de autorizar y verificar el cumplimiento de las normativas y patentes asociadas a este tipo de explotación. Dicho valor será el que se define en la Ordenanza de Derechos Municipales N° 5, según el tipo o modalidad que corresponda, valores que serán actualizados anualmente en dicha ordenanza.
    Sin perjuicio que la ordenanza establece el pago de derecho de explotación o extracción en forma anticipada y por un volumen presunto, verificado por el encargado de fiscalización de áridos una explotación mayor a la declarada y pagada para el periodo, el municipio podrá hacer el recargo de cobro adicional para el periodo o mes inmediatamente siguiente, con un recargo de un 5% por cada m3 adicional a lo predefinido. Todo esto sin perjuicio de las multas que puedan afectar al Concesionario, de incurrir en conductas e infracciones establecidas en la presente ordenanza.
    VII.2. Pago de derechos por ocupación de BNUP para procesos asociados a la extracción


    Art. 77°: Toda persona natural o jurídica que requiera ocupar las fajas públicas de los bienes nacionales, principalmente en borde o cauces de ríos o esteros para acopiar y procesar áridos provenientes de las extracciones concesionadas, independiente de la concesión del área de extracción, deberá obtener la concesión de dicho espacio y el pago correspondiente por la ocupación preferente de esta porción de suelo. El referido cobro abarcará por m2, toda el área ocupada por las operaciones de la faena de procesamiento, incluido zonas de acopio, circulaciones vehiculares y peatonales, áreas de estacionamientos propios y de visitas, instalaciones de faena, oficinas y servicios en general, el que deberá estar claramente identificado en un polígono graficado en plano afín y de ser posible, con un cerco perimetral que identifique tal área.
    Dicho valor será el que se define en la Ordenanza de Derechos Municipales N° 5, según el tipo o modalidad que corresponda.
    Se exceptúan de este pago de derecho las instalaciones propias del MOP-Vialidad para el procesamiento de áridos asociados a proyectos fiscales en general.
     

    Art. 78°: El municipio, si le es conveniente según sector, podrá autorizar a concesionarios ya favorecidos, o postulantes distintos, para que soliciten reservas de espacios o áreas en Bienes Nacionales de Uso Público para futuras propuestas de extracción de áridos, en una extensión no superior a 2 ha o 25.000 m3, y por un lapso no superior a seis meses, a fin de que pueda asegurar el inicio y trámite de informe favorable previo de la Dirección de Obras Hidráulicas, DGA u otros servicios, y su trámite de concesión municipal si procede. Esta reserva estará afecta a un pago mensual de 5 UTM.
    VIII. Del transporte interno y externo, formato de control del volumen y trazabilidad de áridos en el proceso 


    Art. 79°: Para efectos de definir y controlar los volúmenes autorizados a extraer, se deberá:
     
    1. En la planta de áridos se deberá definir un único punto de salida de camiones con carga, y donde el municipio podrá exigir –en el acto administrativo que otorgue un permiso o concesión, y en el respectivo contrato en este último caso– como obligatorio que este deba estar monitoreado con cámaras de alta resolución y registro de video diario con una memoria de, a lo menos, 20 días y a disposición de la unidad de fiscalización y control de árido del municipio, y de libre acceso a revisión cuando ellos lo soliciten .
    2. El volumen será medido sobre camión que salga de la planta, según la capacidad volumétrica total de la tolva de estos o a 1/2 capacidad, si corresponde, sin derecho a discutir un volumen intermedio no definido por este parámetro. Por tanto, el vehículo deberá indicar en forma nítida y legible en su carrocería junto a las indicaciones de tara y carga, la capacidad de metros cúbicos de su tolva. En caso de incumplimiento de esta obligación detectada en algún proceso de fiscalización, el municipio podrá asignar una capacidad presunta y la más favorable al interés municipal sin ulterior reclamo del afectado.
    3. El concesionario, al momento de la firma del respectivo contrato, deberá entregar al municipio el empadronamiento de todos los camiones que sean de su propiedad o de terceros que utilizarán habitual y/o permanentemente en dicha planta, además de la maquinaria a utilizar en planta o en cauce, a fin de identificarlas respecto de las que no estén autorizadas a estar operando en el sector.
    Asimismo, para el adecuado control ambiental y visual del área de maniobras, carga y despacho de los áridos, no se permitirá ejecutar obras de reparación mecánica mayor en los Bienes Nacionales de Uso Público.
    Será encargada de la fiscalización en los términos planteados en la presente ordenanza, la Dirección de Protección y Medio Ambiente.
     

    Art. 80°: Adicionalmente, todo vehículo despachado o saliente de una planta de áridos deberá portar un tarjetón visible amarrado a la lona de la tolva en su parte posterior, los M3 de material efectivamente cargados en el momento de despacho, la hora y día de la carga, planta de origen y destino.
    Consecuentemente, el titular del permiso o concesión será responsable y deberá entregar junto con la guía de despacho al chofer del camión, el tarjetón indicado, asegurándose que se instale correctamente y cumpla su objetivo de publicidad en el proceso de tránsito de la carga.
    Ningún camión podrá circular cargado de áridos dentro de la comuna de San Felipe sin contar con dichos documentos y avisos y su incumplimiento será causal de multas y efectos administrativos y legales definidos en esta ordenanza.
     

    Art. 81°: El tarjetón tipo a implementar para el correspondiente registro de despacho será entregado al concesionario por la oficina de rentas del municipio al momento de ir pagando la mensualidad de la concesión o permiso, o en la medida que este solicite periódicamente un set de los mismos, según demanda de cada planta. Este tarjetón será foliado y con timbre municipal para publicidad, registro y control de transporte y/o venta de cada concesionario. La colilla copia del tarjetón la deberá conservar el concesionario en la planta o lugar de venta donde se despacha el vehículo de carga, para ser retirada por los inspectores o funcionarios municipales en sus rondas de fiscalización.
     

    Art. 82°: También se deberá mantener un registro completo de todos los viajes realizados por cada camión despachado, los datos del vehículo, su carga, el tipo de material transportado y origen de este (extracción/ retiro de pasivo/ compraventa), el que estará a disposición de revisión y consulta permanente de los inspectores municipales o encargado de fiscalización de áridos del municipio.
     

    Art. 83°: Si dentro de un proceso de fiscalización y contraste de registro de volumen de extracción, venta y despacho se verificaran inconsistencias en los registros indicados en el artículo anterior, se citará al titular del permiso a que clarifique tales diferencias, y si corresponde, cancele el diferencial del volumen de árido no declarado, sin perjuicio de que tal incidente pueda ser ponderado para el incumplimiento del contrato de concesión y sus consiguientes multas y sanciones definidas en esta ordenanza.
     

    Art. 84°: Para el adecuado y autónomo funcionamiento de la planta de explotación de áridos, se deberá destinar dentro del predio una zona para estacionamiento y espera de camiones para la carga, lo suficientemente amplia como para albergar a todos los que estén en esta condición. Estos no podrán realizar la espera y la carga fuera del predio.
     

    Art. 85°: El transporte del material árido que sea producto de las faenas de extracción o procesamiento, deberá efectuarse en vehículos acondicionados para ello y que cumplan con los requisitos establecidos para el transporte de carga. Los vehículos tolva, previamente a su salida del área del proyecto, deberán mantener cubierta su carga con una lona de protección de acuerdo con lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Público y someterse a un sistema efectivo de lavado de ruedas para evitar la emisión de material particulado a la vía pública y al ambiente.
     

    Art. 86°: Los vehículos que transporten carga de materiales producto de pozos lastreros de propiedad particular deberán circular o transitar por los lugares que se señalen expresamente para tal efecto por la Dirección de Tránsito Municipal. Dicha Dirección Municipal, cuando corresponda, podrá establecer velocidades dentro de las calles de la comuna. Asimismo se deberá colocar señalización para establecer el tránsito seguro de vehículos y maquinaria pesada con señalizaciones informativas y de prevención de riesgos.
     

    Art. 87°: Se deberá presentar un Estudio de Impacto Vial, cuando corresponda, conforme las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a los organismos públicos o autoridades competentes. Sin perjuicio de lo anterior, el municipio también podrá solicitar, a través de la Dirección de Tránsito, un estudio de acceso o propuesta de tránsito de la planta autorizada, incluida señalética propia de tránsito o advertencia complementaria que dicha Dirección determine. Estas exigencias formarán parte de las obligaciones del contratista beneficiario para la mantención del permiso.
    IX. De los procedimientos de fiscalización

    IX.1. De la fiscalización general


    Art. 88°: Todo titular de permiso o concesión de explotación de áridos, ya sea en espacios públicos como en terrenos particulares, deberá habilitar en las mismas instalaciones de la extracción o procesamiento, un libro de Inspección, debidamente foliado en triplicado, donde podrá dejarse registro de las visitas efectuadas por los inspectores o funcionarios municipales y de otras reparticiones públicas, sus observaciones y recomendaciones a los procesos de la planta, los informes y demás indicaciones que sean pertinentes para el adecuado control de los procesos y permisos. Este Libro deberá estar siempre disponible en terreno, retirando una copia de cada escrito por parte de la Dirección de Protección y Medio Ambiente y que servirán como documentación de prueba y registro de plazos respecto de los cumplimientos e incumplimientos de los procesos.
     

    Art. 89°: Todas las infracciones a la presente Ordenanza detectadas por Inspectores Municipales, Inspecciones de Vialidad o Carabineros de Chile, deberán ser remitidas al Juzgado de Policía Local para su conocimiento y resolución. Sin perjuicio de las infracciones efectivamente aplicadas por el JPL, el Municipio podrá iniciar las otras medidas administrativas infraccionales y contractuales que establece esta ordenanza, además de los contratos de concesión suscritos al tenor de ésta, incluido el término del permiso o concesión, el cobro de garantías y las demandas civiles o penales que correspondan. Asimismo, cualquier persona podrá denunciar al Juzgado de Policía Local el incumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza.
     

    Art. 90°: El dueño del camión que transporte áridos y el conductor del mismo serán solidariamente responsables de toda multa impuesta en caso de ser sorprendido circulando por la comuna cargado de áridos sin contar con su respectiva guía y tarjetón de identificación de despacho de carga municipal.
     

    Art. 91°: Cada vez que un conductor de un camión sea detenido en una inspección municipal o por Carabineros de Chile, éste deberá exhibir de inmediato la guía de despacho que deberá ser coincidente con el tarjetón municipal de transporte de árido. Asimismo, el conductor del camión no podrá negarse a que el inspector retire una de las copias de la guía.
    La negativa a exhibir la guía hará presumir la inexistencia de la misma.
     

    Art. 92°: En el caso de ser sorprendido un conductor circulando con una misma guía más de una vez, se aplicará el máximo de la multa establecida en el artículo 101 N° 2 de la presente ordenanza, sin perjuicio de perseguir la responsabilidad del titular del permiso de origen que se atribuya a dicho despacho si corresponde.
     

    Art. 93°: En el evento de que el titular de un permiso no entregue al momento de despachar un camión cargado la respectiva guía a pesar de ser exigida por el conductor, éste último deberá denunciar el hecho de inmediato al municipio y abstenerse de transportar la carga, so pena de asumir la multa del Art. anterior.
     

    Art. 94°: En el evento de que el titular de un permiso sea sorprendido por segunda vez dentro del mes no habiendo entregado la guía municipal de transporte de árido, el Alcalde podrá decretar de inmediato la cancelación del permiso o concesión.
     

    Art. 95°: Los titulares de un permiso o concesión estarán obligados a concurrir a las citaciones que les efectúe la Municipalidad. Para tal efecto los citados podrán concurrir personalmente o por un mandatario con poder suficiente para obligar al mandante a asumir medidas que digan relación con el objeto de la citación. La inasistencia de la persona natural o jurídica a una citación será sancionada con las multas y efectos definidos en esta ordenanza.
    Si a la tercera citación consecutiva no comparece la persona citada, la Municipalidad podrá poner término unilateralmente a la concesión o al permiso otorgado.
     

    Art. 96°: La Municipalidad a través de sus inspectores o unidades respectivas velará permanentemente por el cumplimiento de las normas de la presente ordenanza con el objeto de evitar una explotación indiscriminada de los áridos. Consecuentemente, los beneficiarios de permisos serán sometidos a rígidas y permanentes fiscalizaciones por parte de los funcionarios municipales facultados para tal efecto, con el objeto que se dé cumplimiento al proyecto de ingeniería aprobado por la Dirección de Obras Hidráulicas.
     

    Art. 97°: Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el municipio o al Juzgado de Policía Local, toda actividad que infrinja la presente Ordenanza, sin perjuicio de la fiscalización de los inspectores municipales y Carabineros de Chile.
     

    Art. 98°: Los funcionarios municipales podrán realizar inspecciones a las áreas concesionadas o entregadas mediante permisos, sus instalaciones o lugares asociados a patentes de áridos, estando obligados los propietarios a permitir el acceso para los efectos de asegurar el cumplimiento de la presente ordenanza y las patentes otorgadas. Asimismo, fiscalizará la veracidad de lo declarado, a través de la revisión de videos de registros de salida, de facturas, guías de despacho de áridos emitidas en el mes respectivo.
    En caso de entorpecimiento o negativa para la fiscalización oportuna del lugar, el afectado será sancionado con una multa que determinará el JPL.
     

    Art. 99°: En cualquier momento del tránsito de la carga, los Inspectores Municipales, Carabineros o Funcionarios de Vialidad podrán fiscalizar el tarjetón de carga origen - destino de los camiones que transporten áridos por la comuna de San Felipe y para lo cual el conductor del camión deberá dar las facilidades de dicho control e información.
    El cumplimiento de esta medida de control o la falta del tarjetón de transporte será causal de infracción para el chofer del vehículo como del propietario de la planta de origen del árido identificado.
    IX.1. Infracciones, sanciones y sus efectos


    Art. 100°: Constituirán incumplimientos graves a la presente ordenanza y causales de término anticipado de la concesión municipal o permiso aquellos actos u omisiones que signifiquen un detrimento del patrimonio municipal, en términos de percepción de ingresos, del medio ambiente, infraestructura y de la aptitud turística, recreativa, científica o educativa de ella, tales como:
     
    a) La intervención no autorizada del cauce y de su entorno.
    b) El transporte de áridos sin tarjetón, guía de despacho o factura o procedimientos de evasión de las medidas de control indicadas en esta ordenanza.
    c) La utilización de una misma guía de despacho o factura para diferentes volúmenes de áridos transportados.
    d) La realización de excavaciones o acopios de material en lugares no permitidos.
    e) La extracción de una mayor cantidad de áridos, arena, maicillo u otros materiales que el autorizado.
    f) Cualquiera otra transgresión a lo dispuesto en la ley 11.402 y esta ordenanza y las consideraciones técnicas de otros organismos públicos competentes.
    g) Por el incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en la ley, la presente ordenanza, los términos de los contratos que se celebren o las exigencias determinadas por los servicios públicos que sirvieron de base para la autorización municipal.     
    h) Por la ocurrencia de razones de interés público, calificadas por el Concejo Municipal o autoridad competente.
    i) Por razones de caso fortuito o fuerza mayor que no posibiliten tal explotación.
    X. De las multas


    Art. 101°: Se aplicarán las siguientes multas para el caso de infracción a las obligaciones contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las correspondientes indemnizaciones civiles que den lugar. Tratándose de concesiones de Bien Nacional de Uso Público, se considera que las sanciones corresponden a cláusulas penales, debiendo el respectivo contrato establecer las sanciones por incumplimientos contractuales, de acuerdo con las siguientes reglas:
     
    1. Por atraso en un mes en el pago de derechos de permiso, el equivalente a 5 UTM acumulativo por mes. Tratándose de concesiones, el equivalente al 2% de la respectiva mensualidad por día de atraso.
    2. Por extracción o traslado detectado sin la facultad de hacerlo, ya sea por no contar con la correspondiente concesión o permiso, fuera de plazo de la concesión otorgada, por sobre explotación de lo autorizado o por incumplimiento de orden de paralización temporal ordenada por el municipio, tratándose de permisos el equivalente a 5 UTM por cada camionada detectada. En el caso de concesiones, una multa de entre 5 y 8 UTM por camionada detectada, debiéndose considerar para la fijación de la multa la tara del camión.
    3. Por infracción a la obligación de identificación de despacho de carga en camiones sin el tarjetón municipal correspondiente, o por evadir el portón de salida controlado de la planta, el equivalente a 3 UTM. Tratándose de concesiones, el equivalente a 5 UTM por infracción.
    4. Por transporte de áridos en vehículos de la empresa o que operan con ella sin la debida guía de despacho y tarjetón municipal, el equivalente a 5 UTM. Tratándose de concesiones una multa por incumplimiento equivalente a 8 UTM por infracción.
    5. Por transporte de áridos en vehículos de particulares no asociados a una empresa concesionaria de áridos sin la debida guía de despacho y tarjetón municipal, el equivalente a 5 UTM.
    6. Por la no presentación del informe semestral del profesional de la empresa responsable de la explotación del proyecto en el caso de las concesiones, el equivalente a 50 UTM.
    7. Por no presentarse a rendir información requerida por el municipio en la fecha indicada sin justificación o previo aviso, el equivalente a 2 UTM y 1 UTM adicional por cada 15 días de atraso. Tratándose de concesiones, la suma equivalente a 2 UTM por cada día de atraso.
    8. Por no entregar en forma oportuna levantamiento topográfico actualizado del sector en explotación en caso de ser requerido por la Dirección de Obras Hidráulicas o el Municipio, el equivalente a 5 UTM. Tratándose de concesiones, el 10% del valor mensual de concesión.
    9. Por no acatar las exigencias del Municipio o de la Dirección Regional de Vialidad y/o Dirección de Obras Hidráulicas. Respecto de la obligación de proceder a mantener los caminos de acceso, el equivalente a 5 UTM por cada observación de dichos servicios. Tratándose de concesiones se sancionará el incumplimiento con equivalente a 15 UTM.
    10. 5 UTM adicionales a cada infracción en caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas que conforme a la ley o esta ordenanza corresponda aplicar.
     

    Art. 102°: Habiéndose sorprendido un camión circulando sin la guía municipal de transporte de árido y presumido su vínculo con un concesionario determinado, el titular del permiso será citado de inmediato al Municipio para que acredite haber entregado la respectiva guía al conductor del camión sorprendido.
    En caso de que no comparezca a la citación o si compareciendo se comprueba que éste no entregó la respectiva guía, se le aplicará una multa de hasta 5 UTM. Tratándose de concesiones, se aplicará una sanción equivalente al 20% del valor mensual de concesión.
    En caso de comprobarse que no existe denuncia en el Municipio por parte del conductor del camión, por el hecho de no haber recibido guía, constituirá un agravante para la aplicación de la multa en 2 UTM adicionales.
     

    Art. 103°: En el evento de ser sorprendido un conductor por segunda vez dentro de un período de un mes, circulando con carga de áridos sin portar respectiva guía de despacho y/o tarjetón municipal, se le aplicará una multa de 2 UTM adicionales a la infracción original; y de sorprenderse por tercera vez dentro del mes la multa será de 5 UTM.
     

    Art. 104°: Tratándose de permisos y autorizaciones, las infracciones y contravenciones a la presente ordenanza serán sancionadas con multa de hasta 5 UTM, correspondiendo su conocimiento y aplicación al Juez de Policía Local, sin perjuicio de proceder acumulativamente a una nueva por repetición de la misma infracción. En caso de concesiones, se deberá estar al respectivo contrato, el que debe establecer una sanción genérica de incumplimiento de 10 UTM, sin perjuicio de las demás estipulaciones de la presente ordenanza, la que deberá ser cobrada por el Municipio en el marco del contrato administrativo respectivo.
     

    Art. 105°: La acumulación de más de 5 infracciones en un semestre asociada a un mismo concesionario o productor, respecto del incumplimiento de cualquier contravención de esta ordenanza por una misma o diversas etapas o patentes asociada a la actividad, será causal de la clausura de la planta, pérdida del permiso o término de la concesión y la obligación de anticipar las obras de mitigación ambiental y abandono del proyecto en un plazo no superior a 45 días, bajo pena de hacer efectiva las boletas de garantía existentes al efecto, al término del plazo señalado.
     

    Art. 106°: La presente Ordenanza será fiscalizada por Inspectores Municipales, Inspectores de Vialidad, funcionarios de la Dirección de Obras Hidráulicas, Inspectores de la Dirección General de Aguas y Carabineros de Chile. Asimismo, tratándose de concesiones, por el Inspector Técnico de la Concesión respectiva.
     

    Art. 107°: Apruébase dec. exento N° 4.938, de fecha 14/12/2022, que deroga Ordenanza Municipal N° 44, promulgada por D.A. 3.136, del 04/07/2006, y sus posteriores modificaciones, por dec. 2.616/14, 6.837/17, 3.424/19 y deroga Ordenanza N° 57, promulgada por D.A. 2.040, del 28/03/2017.
     
    Artículo transitorio

    Art. 1°: En caso de existir algún pozo lastrero de áridos o equivalente, de propiedad particular debidamente autorizado por el municipio al momento de la puesta en vigencia de la presente ordenanza y que no se encuentre ajustado a las disposiciones contenidas en los articulados de esta misma, dichas instalaciones y procesos extractivos y productivos deberán adecuarse a lo dispuesto en ella, en el plazo no superior a 5 meses, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Art. 2°: La presente Ordenanza entrará en plena vigencia una vez publicada en el Diario Oficial.
    Anótese, comuníquese, transcríbase y dese cuenta.- Carmen Castillo Taucher, Alcaldesa.- María León Pizarro, Secretario Municipal (S).

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