Art. 3°: Para los efectos de esta Ordenanza se establecen los siguientes vocablos o definiciones:
Acopio de áridos: corresponde al almacenamiento o acumulación intermedia y/o final de los productos seleccionados y desde donde serán retirados para continuar con procesos secundarios o comercialización.
Árido: conjunto de fragmentos de materiales pétreos no minerales, suficientemente duros, de forma estable e inerte para utilizar en los cementos y mezclas asfálticas, que se emplean en la fabricación del mortero, del hormigón, bases estabilizadas y todo otro uso en edificaciones y obras civiles en general. Para efecto de la presente ordenanza también se entenderá como árido para efecto de la aplicación de esta norma a las rocas de cantera.
Bancos de sedimentación: son los bancos construidos artificialmente para embancar el material fino a fino-grueso que transportan los ríos.
Caja de un Curso Natural de Aguas: es la porción de tierra que es o fue ocupada por las aguas en crecidas máximas extraordinarias delineadas por las riberas y su geomorfología.
En áreas ribereñas de evidente y/o potencial riesgo, el uso que se le podrá dar a esos terrenos lo determinará la Municipalidad, previo Informe Técnico de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.
Corresponde, de conformidad a la ley, al Ministerio de Bienes Nacionales, fijar por decreto supremo los deslindes del cauce del río, ya sea de oficio, a petición del propietario ribereño o de alguna autoridad competente.
Cauce, Álveo o Lecho del Río: de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Aguas se define como álveo o cauce natural de una corriente de uso público como "el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas", correspondiente a bienes de dominio público, no accediendo a las heredades contiguas.
Cauce de Río: es la superficie que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus crecidas y bajas periódicas ordinarias.
Concesión: es el contrato en virtud del cual la Municipalidad confiere a una persona ya sea natural o jurídica, la facultad de explotar y extraer áridos en forma temporal y sujeto a las condiciones que ella misma fije, en lecho y/o cauce de un río, en un bien público, fiscal o particular, a cambio del pago de los derechos de extracción del árido. Tanto el permiso como la concesión tendrán las características de intransferible, intransmisible, inalienable. Este acto administrativo generará una relación contractual que comprenderá las prestaciones recíprocas definidas en la presente ordenanza, especialmente económicas y de resguardo ambiental, entre concedente y concesionario.
Destino final del árido: el determinado por el tercero adquiriente, fuera del lugar de extracción, procesamiento o venta.
Daño Ambiental: es toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes o personas, vinculadas objetivamente a alguna de las etapas del proceso o explotación de áridos, evaluado oficialmente por un organismo pertinente conforme a las disposiciones de la ley 19.300 y demás normas pertinentes.
DIA: Declaración de Impacto Ambiental.
EIA: Estudio de Impacto Ambiental.
Evaluación de Impacto Ambiental: es el procedimiento a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental determina si el proyecto o actividad se ajusta a las normas vigentes y es posible su desarrollo.
Explotación de áridos: corresponde a cualquier proceso primario, secundario o intervención de suelos para extraer, retirar, procesar, comercializar y/o destinar áridos a faenas constructivas de edificaciones, obras civiles o cualquier finalidad similar.
Extracción: corresponde al proceso de remoción por excavación, escarpe (rebaje de terreno) o tronadura de material pétreo desde el yacimiento.
Se entenderán incorporados al proceso de extracción la segregación primaria y natural de los áridos, incluido el primer proceso de chancado para la trabajabilidad de extracción del árido.
Extracción artesanal: se considerará explotación artesanal de áridos la caracterizada por la nula utilización de tecnología o maquinaria en la extracción, realizado a fuerza bruta, pala y harnero para una explotación y clasificación del material pétreo en función de la granulometría. También se considera extractor artesanal, a la persona natural que extraiga mensualmente una cantidad no superior a los 150 mt³, utilice o no algún medio mecánico de apoyo.
Extracción de bancos areneros: también llamados bancos decantadores de sedimentación gravitacional, corresponden al retiro de material fino desde un río aprovechando la fuerza de arrastre de éste, por medio de canalones o piscinas artificiales decantadoras y su posterior retiro.
Extracción en canteras: se refieren a la explotación de los mantos rocosos o formaciones geológicas cementadas, donde los materiales se extraen usualmente desde cerros, montes y cortes de estos en terraplén, mediante tronaduras y perfilajes.
Extracción en cauces: corresponde a una extracción mediante la excavación de los lechos fluviales, dentro de la faja pública de los mismos.
Extracción en pozos lastreros: aquella que se realiza en predios privados y sectores de extracción fuera de los cauces de río o bienes nacionales de uso público, en donde los áridos se encuentran en forma natural, como producto de un relleno aluvial en el valle (material sedimentario).
Extracción mecanizada o industrial: la extracción mecanizada de áridos se refiere a la explotación industrial del material pétreo, independiente de su origen o ubicación. Su característica principal es que se realiza con apoyo de maquinaria y equipos que permiten obtener alta producción en tiempo reducido. Además, se considera extractor industrial, a la persona natural o jurídica que extraiga mensualmente una cantidad superior a los 150 mt³.
Hurto de árido: delito correspondiente al acto de extracción o retiro de áridos desde bienes nacionales de Uso Público, de forma clandestina y/o sin autorización municipal ni pago de derechos municipales. El hurto de árido detectado en terreno o sobre transporte de origen irregular, facultará al municipio para denunciar y perseguir las responsabilidades civiles, penales e infraccionales pertinentes conforme a la legislación vigente. De igual forma se perseguirá la extracción de áridos de predios privados no autorizada.
Impacto Ambiental: conforme a la normativa ambiental, corresponde a la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad de extracción y eventualmente por procesamiento de materiales áridos cualquiera sea su origen de extracción en un área determinada. Estos impactos podrán ser mitigados por medidas o acciones aprobadas por la autoridad competente.
Islas de sedimentación fluvial o calicheras: Son aquellas formaciones de material fluvial localizadas en el centro o en el borde de los ríos.
Pasivo Ambiental: corresponde a la acumulación o acopio artificial de áridos a nivel natural de terreno, tanto en bienes públicos como particulares, cualquiera sea su origen, con autorización previa o informal y que es posible su retiro y explotación con fines propios de los áridos.
Permiso: es el acto administrativo en virtud del cual el Municipio, conforme lo permite el artículo 36 de la ley 18.695, autoriza a una persona natural o jurídica determinada, para ocupar, usar y/o explotar, a título precario, oneroso y en forma temporal, Bienes Nacionales de Uso Público, como asimismo autorizar la explotación de áridos en predios particulares. Para efecto de la presente ordenanza, el uso de su terminología genérica podrá aplicarse ya sea para un permiso propiamente tal, concesión o patente.
Plan de recuperación de suelos: metodología sistemática que tiene como objetivo principal evitar los impactos negativos asociados al término de una actividad extractiva, tales como la aparición de basurales o escombreras clandestinas, alteración paisajística, riesgos de erosión y pérdida del recurso suelo, entre otros impactos ambientales negativos.
El plan debe ser capaz de entregar las pautas y lineamientos para implementar una solución ambiental, ecológica, paisajística y/o productiva de los terrenos a recuperar, mediante una medida de compensación, mitigación, recuperación, restitución o restauración.
Plan de seguimiento y control productivo y ambiental: Procedimiento administrativo de fiscalización a cargo de la Unidad Municipal competente a través del cual se verifican y chequean las medidas que tienen por objeto controlar que las variables previstas e imprevistas (omisiones y acciones) del proyecto se encuentren dentro de los niveles de aceptación para el desarrollo de la actividad y que se cumplan las normativas que la regulan y le son atingentes.
Pozo Lastrero: corresponde a depósitos de material aluvial que ha sido arrastrado por la acción del agua, a predios privados o concentraciones o bancos pétreos en terrenos particulares y en los cuales se efectúan excavaciones de la que se extrae arena, ripio, grava, rocas, arcillas u otros materiales áridos.
Procesamiento de áridos: etapa de distinta naturaleza a la extracción, retiro de pasivos ambientales o segregación de áridos, consistente en faenas destinadas a la obtención de productos más elaborados a partir de la trituración del material (chancado) en varias etapas para conseguir distintas granulometrías y cantos, ya sea en forma seca o húmeda, y el lavado de éste, para lo cual se emplean diversos tipos de procesos mecanizados que incluyen la clasificación y tamiz. Este tipo de actividad y procesamiento de áridos se considera una actividad eminentemente industrial, para efecto de patente comercial y uso de suelo.
Reciclaje de áridos: acción donde sea posible reutilizar in situ áridos procesados ya existentes y utilizados con anterioridad en faenas constructivas o civiles. No se considerará reciclaje de árido todo material previamente elaborado y que vuelva a una planta de procesamiento de áridos, para su reprocesamiento y producción. Este último caso se considera procesamiento de árido.
Retiro de Pasivos Ambientales: corresponde al proceso de retirar y trasladar de un determinado lugar acopios de áridos, con medios mecánicos o artesanalmente, para transportarlos a un lugar de procesamiento y comercialización, sin perjuicio que esto último también sea parte y autorizado ejecutarlo en terreno in situ como parte del proceso de retiro.
Río: en virtud de lo prescrito en el artículo 595 del Código Civil los ríos son bienes nacionales de uso público. Asimismo, el artículo 650 del mismo cuerpo legal establece que "El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.
SEIA: Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Segregación: la separación simple por tamiz de las partículas más gruesas con respecto a las más finas, incluidas arenas y arcillas, en un proceso de explotación primaria, según clasificación o nomenclatura del oficio y designación comercial del material árido extraído.
Transporte de áridos: la etapa de transporte, se refiere al desplazamiento del producto árido sobre camión o vehículo para el efecto, y su traslado a través de las vías de circulación internas o privadas y/o caminos de uso público o externas, abarcando todo el ruteo de origen y final que por la actividad de provisión de áridos genere.
Volumen de Extracción nominal: será el volumen fijado por la Dirección de Obras Hidráulicas o por el SEIA de la Seremi del Medio Ambiente en el documento de autorización, correspondiente al guarismo de m3 indicado, respecto del volumen excavado o removido de su lugar de origen.
Volumen de Extracción real: será el volumen final de material, procesado o no, puesto en camión para salida de la planta, el que deberá contemplar un factor de esponjamiento de un 20% respecto del volumen nominal de extracción. Este factor será considerado para efecto del cálculo de volumen de áridos de salida y comercialización a declarar por el concesionario, a fin de generar la corrección de ajuste entre el volumen autorizado de extracción y el material procesado de salida sobre el que se calculará el cobro final de m³ de concesión o permiso.
A modo ejemplar, Volumen autorizado por Dirección de Obras Hidráulicas, SEIA o declaración particular = 20.000 m³.
Volumen autorizado a concesionar 24.000 m³.
Yacimiento: lugar o punto del territorio con un perímetro y área determinada y declarada en un plano georreferenciado o no, donde el interesado declara se concentrarán las faenas de extracción, o retiro de áridos.