Decreto 49 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA OPERACIÓN DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE TARIFAS DE LA LEY Nº 21.472
Promulgacion: 26-ENE-2023 Publicación: 29-JUL-2023
Versión: Última Versión - 17-SEP-2024
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1194672&f=2024-09-17
HACIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 17.09.2024, administración y gobernanza del Fondo de Estabilización de Tarifas establecido en el artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
HACIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 17.09.2024y el pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes Nº 21.185 y Nº 21.472. Asimismo, tendrá por objeto el financiamiento del subsidio transitorio para el pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 21.472 y en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667; y el pago de las diferencias de facturación definidas en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667.
HACIENDA
Art. único Nº 3 a)
D.O. 17.09.2024cuya duración no podrá extenderse más allá del año 2032, comprendido dentro del cargo por servicio público imputable a los consumidores finales, el que será fijado anualmente, y será diferenciado por tramos de consumo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 212-13 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y al artículo siguiente de este reglamento.
HACIENDA
Art. único Nº 3 b)
D.O. 17.09.2024El cargo realizado a los clientes sometidos a regulación de precios, denominado "cargo MPC", según lo establecido en los artículos 9 y 11 de la ley Nº 21.472.
HACIENDA
Art. único Nº 3 c) y d)
D.O. 17.09.2024 y en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667.
HACIENDA
Art. único Nº 3 e)
D.O. 17.09.2024s recursos del Fondo se mantendrán por el Servicio de Tesorerías, en cuentas corrientes en pesos y en dólares de los Estados Unidos de América, según corresponda. Los pesos que reciba el Fondo, una vez disponibles, serán convertidos en dólares de los Estados Unidos de América, en la medida que el Fondo no requiera efectuar pagos en pesos.
HACIENDA
Art. único Nº 3 f) i. y ii.
D.O. 17.09.2024mensualmente a la Tesorería General de la República, a la cuenta corriente respectiva del Fondo, los montos recaudados conforme al numeral 1, del presente artículo.
HACIENDA
Art. único Nº 3 g)
D.O. 17.09.2024 inversión de los recursos financieros de este Fondo se realizará previa autorización del Ministro de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.128.
HACIENDA
Art. único Nº 4 a)
D.O. 17.09.2024cuya duración no podrá extenderse más allá del año 2032, que tendrá por objeto financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas, y que será diferenciado por tramos de consumo de acuerdo con los siguientes parámetros:
HACIENDA
Art. único Nº 4 b)
D.O. 17.09.2024que experimente el Índice de Precios al Consumidor con ocasión de la fijación anual del cargo por servicio público que realiza la Comisión Nacional de Energía.
HACIENDA
Art. único Nº 4 c) y d)
D.O. 17.09.2024.
HACIENDA
Art. único Nº 5
D.O. 17.09.2024 5. Vigencia. El Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los cargos y componentes que lo financian tendrán una vigencia que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2035.
HACIENDA
Art. único Nº 6
D.O. 17.09.2024el Saldo Final Restante del MPC. Los recursos contabilizados en la operación del MPC deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 21.472.
HACIENDA
Art. único Nº 7
D.O. 17.09.2024, y sus modificaciones.
HACIENDA
Art. único Nº 8
D.O. 17.09.2024 de servicio público de distribución.
HACIENDA
Art. único Nº 9 a) y b)
D.O. 17.09.2024. Para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al decreto Nº 16T, de 2022, del Ministerio de Energía.
HACIENDA
Art. único Nº 9 c)
D.O. 17.09.2024 Desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, esto es el 1º de julio de 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
HACIENDA
Art. único Nº 9 d)
D.O. 17.09.2024Para efectos de la segmentación de clientes a la que se refieren los numerales 1, 2 y 3, las distribuidoras deberán identificar el grupo correspondiente a cada cliente, considerando el promedio de sus consumos mensuales durante un periodo móvil de doce meses anteriores al periodo de facturación para el cual se efectúa la medición, considerando el promedio equivalente de 30 días para cada mes. A partir del señalado promedio mensual, las distribuidoras determinarán para cada cliente el grupo al cual pertenece, de acuerdo con la clasificación establecida.
HACIENDA
Art. único Nº 9 e)
D.O. 17.09.2024 Para el caso de los sistemas medianos, la componente de energía y potencia será estabilizada y fijada semestralmente de acuerdo a las condiciones definidas en los numerales anteriores y demás disposiciones de la ley Nº 21.472 y del presente reglamento.
HACIENDA
Art. único Nº 10
D.O. 17.09.2024Asimismo, se adicionará a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la empresa distribuidora los déficits de recaudación del balance de las concesionarias de distribución, determinados en el informe de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos. Dicho saldo deberá ser incorporado explícitamente en los decretos tarifarios semestrales respectivos, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
HACIENDA
Art. único Nº 11
D.O. 17.09.2024.
HACIENDA
Art. único Nº 12 a) y b)
D.O. 17.09.20241, 2 y 3 del artículo 10 de este reglamento, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, las distribuidoras informarán el valor neto del saldo restante al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, quien lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación al MPC.
HACIENDA
Art. único Nº 13 a) i. y ii.
D.O. 17.09.2024quien instruirá a la Tesorería General de la República emitir un título de crédito transferible a la orden, en adelante "documento de pago", que permitirá a su portador cobrar la restitución del monto adeudado reconocido en el referido documento en la fecha que en él se establezca, la cual no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2035.
HACIENDA
Art. único Nº 13 b) i., ii. y iii.
D.O. 17.09.2024será determinada por la Tesorería General de la República en conjunto con la Comisión Nacional de Energía, considerando las proyecciones de recaudación, los saldos proyectados y el periodo de pago restante. El documento de pago será emitido, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por Tesorería General de la República mensualmente, durante todos los años en que opere el mecanismo, considerando la información mensual remitida por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y la garantía del Fisco, la que será determinada de manera semestral o anual por el Ministerio de Hacienda, mediante decreto dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
HACIENDA
Art. único Nº 14
D.O. 17.09.2024 15. Cargo MPC. Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y la ley Nº 21.472, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos se establecerá un cargo, denominado "Cargo MPC", equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2024. Dicho cargo será de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2028.
HACIENDA
Art. único Nº 15 a)
D.O. 17.09.2024a la cuenta corriente respectiva del Fondo, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, quien llevará contabilidad independiente de los mismos e informará mensualmente a la Comisión Nacional de Energía del monto recaudado para que ésta lo incluya en el informe preliminar de precio de nudo promedio al que se refiere el artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos. La Tesorería General de la República deberá realizar los pagos correspondientes al portador del documento de pago. Dichas transferencias se realizarán en la fecha que el documento de pago establezca, y serán contabilizadas como descuentos al Saldo Final Restante.
HACIENDA
Art. único Nº 15 b)
D.O. 17.09.2024 empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán, mensualmente, declarar y pagar en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado resultante de la componente cargo MPC aplicada en las tarifas de los clientes regulados, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes decretos a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
HACIENDA
Art. único Nº 16
D.O. 17.09.2024 17. Decretos tarifarios. Será obligación del Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecer en los decretos de fijación de precios semestrales a que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos y en los decretos de peajes de distribución, el cargo al que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, el cual será determinado conforme a los artículos 9 y 11 de la ley Nº 21.472, tal que permita, extinguir los saldos originados por la aplicación de la ley Nº 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los documentos de pago, en cada caso, de conformidad con sus términos y condiciones.
HACIENDA
Art. único Nº 17
D.O. 17.09.2024 Artículo 20. De la Gobernanza. La Tesorería General de la República, en su calidad de administradora del Fondo de Estabilización de Tarifas, publicará anualmente en su página web los principales eventos asociados a la administración del Fondo. Dicha publicación incluirá, además, los Estados Financieros auditados del mismo, los que serán preparados conforme a la citada resolución Nº 16, de 2015, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones, y a las instrucciones que de acuerdo a sus atribuciones ésta imparta.
HACIENDA
Art. único Nº 17
D.O. 17.09.2024 Artículo 21. De la Administración. La Tesorería General de la República deberá emitir reportes mensuales respecto de los saldos y movimientos del Fondo, incluyendo para estos efectos, el detalle de cada concepto de ingresos del Fondo; el detalle de cada concepto de pagos; y la cartera de inversiones al cierre del mes reportado y del inmediatamente anterior y sus respectivos rendimientos.
HACIENDA
Art. único Nº 17
D.O. 17.09.2024 Artículo 22. Financiamiento del subsidio transitorio. Los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas destinados a financiar el subsidio eléctrico señalado en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667 serán mantenidos en la cuenta corriente respectiva, pudiendo para estos efectos destinarse hasta un monto anual máximo de 120 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional para dicho financiamiento, así como los demás recursos que disponga la ley.