APRUEBA REGLAMENTO QUE DETERMINA LA FORMA EN QUE SE REALIZA LA CARGA, TRANSPORTE Y DESCARGA DE MINERALES Y CONCENTRADOS DE MINERALES, COMO TAMBIÉN LAS OBLIGACIONES DEL GENERADOR DE LA CARGA EN TAL PROCEDIMIENTO
Núm. 95.- Santiago, 13 de junio de 2022.
Visto:
Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en el DFL N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 21.425, que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de fortalecer la regulación de transporte, carga y descarga de minerales y de concentrados de minerales; en el decreto supremo N° 75, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece condiciones para el transporte de cargas que indica; en el decreto supremo N° 298, de 1994, que reglamenta transporte de cargas peligrosas por calles y caminos, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley N° 18.248, Código de Minería; en la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras; en el decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Disposiciones Orgánicas y Reglamentarias del Ministerio de Minería; en el decreto ley N° 3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería; en el decreto supremo N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que aprueba reglamento de seguridad minera y en el decreto supremo N° 30, de 2021, del Ministerio de Minería, que reemplaza su Título XV por un nuevo texto normativo; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en las demás normas aplicables.
Considerando:
1° Que, con fecha 15 de febrero de 2022, se publicó en el Diario Oficial la
ley N° 21.425, que modifica la
ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de fortalecer la regulación de transporte, carga y descarga de minerales y de concentrados de minerales.
2° Que, dicha ley tiene por objeto regular la carga, transporte y descarga de minerales y concentrado de minerales, así como también establecer infracciones por el incumplimiento de dichas normas, con el objetivo de impedir la emisión de partículas al aire libre en el transporte de dichos elementos.
3° Que, la norma señalada agrega el artículo 67 bis a la Ley de Tránsito, disponiendo que: "El transporte de concentrados minerales deberá realizarse siempre por medios herméticos y con grados de humedad necesarios para evitar su volatilidad. Se entenderá que el transporte se realiza de la manera antes indicada, cuando se haga por medios estancos a pulverulentos, que impidan el paso de líquidos y sólidos, desde y hacia la carga que se transporta, a fin de evitar cualquier derrame eventual o accidental durante el traslado.".
4° Que, asimismo, incorpora un nuevo
artículo 67 ter, que establece: "Un reglamento expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y del Medio Ambiente determinará la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y de concentrados de minerales como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento. Lo anterior, con el objetivo de impedir la emisión de partículas al aire libre en el transporte de dichos elementos.
El referido reglamento se deberá dictar dentro del plazo de ciento veinte días desde la fecha de publicación de la presente ley.".
5° Que, adicionalmente, añade un numeral 44 al artículo 200 de la Ley de Tránsito, consistente en incluir como infracción o contravención grave a la señalada ley el infringir lo dispuesto en los referidos artículos 67 bis y 67 ter, en lo relativo al transporte, carga y descarga de minerales y de concentrado de minerales.
6° Que, acorde a lo señalado en el considerando cuarto, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el texto del reglamento que determina la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y concentrados de minerales, como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento, de manera conjunta por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y del Medio Ambiente.
Decreto: