Decreto 3 APRUEBA REGLAMENTO QUE DETERMINA LOS PROCEDIMIENTOS DETALLADOS QUE LAS OFICINAS LOCALES DE LA NIÑEZ, DEBERÁN SEGUIR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, EN PARTICULAR, EL PROCEDIMIENTO PARA LA APERTURA DE PROCESOS DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA Y PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, ENTRE OTROS, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LETRA G), DEL ARTÍCULO 66, DE LA LEY N° 21.430 SOBRE GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA; SUBSECRETARÍA DE LA NIÑEZ

Promulgacion: 14-MAR-2023 Publicación: 24-MAY-2024

Versión: Única - 24-MAY-2024

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1203784&f=2024-05-24


APRUEBA REGLAMENTO QUE DETERMINA LOS PROCEDIMIENTOS DETALLADOS QUE LAS OFICINAS LOCALES DE LA NIÑEZ, DEBERÁN SEGUIR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, EN PARTICULAR, EL PROCEDIMIENTO PARA LA APERTURA DE PROCESOS DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA Y PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, ENTRE OTROS, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LETRA G), DEL ARTÍCULO 66, DE LA LEY N° 21.430 SOBRE GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
   
    Núm. 3.- Santiago, 14 de marzo de 2023.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en la ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en el decreto supremo N° 15, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que aprueba el Reglamento del artículo 4° de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en el artículo 6 de la ley N° 19.949: en el decreto supremo N° 160, de 2007, del Ministerio de Planificación: en la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en el decreto supremo N° 12, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, que aprueba reglamento sobre el procedimiento para la asignación de cupos en proyectos de programas de protección especializada del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; en el decreto supremo N° 5, de 2022, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, que aprueba el reglamento que regula la estructura y contenido del sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo, las normas respecto a los requerimientos de información y otras materias que indica, según lo previsto en el artículo 31 de la ley N° 21.302; en la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e Institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo" y su reglamento, aprobado por decreto supremo N° 14, de 2017, del Ministerio de Desarrollo Social; en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada; en el decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba reglamento del artículo 5° de la ley N° 20.379 y del artículo 3° letra f) de la ley 20.530; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1) Que, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a las funciones y atribuciones que le entrega el artículo 3° bis de la ley N° 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica Cuerpos Legales que indica.
    2) Que, la Subsecretaría de la Niñez es el órgano de colaboración del Ministro en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 6° bis de la ley N° 20.530, y estará a cargo del Subsecretario o la Subsecretaria de la Niñez, quien será su jefe o jefa superior y le corresponderá asesorar directamente al Ministro o Ministra en la coordinación intersectorial de los temas relacionados con la niñez.
    3) Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 4, dispone que "los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.".
    4) Que, la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, tiene por objeto la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes. Que, asimismo, la referida ley crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que está integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado.
    5) Que, el artículo 57 de la ley N° 21.430, establece que el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia realizará sus funciones a partir de una serie de acciones destinadas al respeto, protección y cumplimiento de todos los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en dicha ley y en otras normativas jurídicas nacionales en materia de niñez, a través de los cuales se asegura su goce efectivo y se desarrolla un mecanismo de exigibilidad de ellos.
    6) Que, el literal c) del numeral 2 del artículo 57 antes referido, dispone que la protección de derechos son acciones para preservar o restituir el ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes, cuando se hayan detectado amenazas o vulneraciones, ya sea limitando o privando su ejercicio, por acción u omisión del Estado, la sociedad, las familias, los cuidadores o por sí mismos. Su objeto será impedir la situación, reparar las consecuencias y evitar una nueva ocurrencia. La determinación de decisiones y desarrollo del proceso se realizará con estricto respeto del derecho del niño, niña y adolescente a que le sea considerado su interés superior y los otros principios dispuestos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Las medidas de protección de derechos que se dispongan podrán ser administrativas o judiciales, dispuestas por resolución fundada de la autoridad competente. Por su parte el numeral 4 del señalado artículo, prescribe que la protección de derechos es iniciada, en el ámbito local, por las Oficinas Locales de la Niñez en el entorno vital del niño, niña y adolescente y ejecutada por los diferentes medios de acción dispuestos por la referida ley, disponiendo que el procedimiento se desarrollará como una instancia de colaboración, conciliación y de apoyo a la función cuidadora de las familias, en resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, y se ejecutará mediante la dictación de medidas de protección, las cuales podrán ser de carácter administrativo o judicial.
    7) Que, el artículo 65 de la ley N° 21.430, establece que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de conformidad al artículo 3° bis de la ley N° 20.530, deberá establecer Oficinas Locales de la Niñez con competencia en una comuna o agrupación de comunas, a lo largo de todo el territorio nacional, las que serán las encargadas de la protección administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
    8) Que, el artículo 84 de la ley N° 21.430, agregó un nuevo literal m) al artículo 4 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, incorporando una nueva función relativa a la protección de la niñez para que las municipalidades en su territorio puedan desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, "la promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos".
    9) Que, el artículo 66 de la ley N° 21.430, establece que, las Oficinas Locales de la Niñez deberán desarrollar la promoción, prevención y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de las funciones establecidas en el referido artículo.
    10) Que, según lo previsto en el literal g) del artículo 66 de la ley antes referida, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, es necesario dictar el reglamento que determinará los procedimientos detallados que las Oficinas Locales de la Niñez deberán seguir en el cumplimiento de sus funciones, en particular, el procedimiento para la apertura de procesos de protección administrativa, para la adopción de medidas de protección y para la derivación de casos a los tribunales de familia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la ley N° 21.430, los que, en todo caso, deberán respetar las garantías de un debido proceso y todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la ley antes señalada.
   
    Decreto:
    Artículo único.- Apruébase el reglamento que determina los procedimientos detallados que las Oficinas Locales de la Niñez deberán seguir para el cumplimiento de sus funciones, en particular, el procedimiento para la apertura de procesos de protección administrativa y para la adopción de medidas de protección, entre otros, según lo previsto en la letra g) del artículo 66 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, cuyo texto es el siguiente:

    TÍTULO I
    Disposiciones generales y principios aplicables a los procedimientos de las oficinas locales de la niñez

    Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto determinar los procedimientos detallados que las Oficinas Locales de la Niñez, en adelante también las "Oficinas" o las "OLN", deberán seguir en el cumplimiento de sus funciones, en particular, el procedimiento para la apertura de procesos de protección administrativa, para la adopción de medidas de protección y para la derivación de casos a los tribunales de familia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 72, de la ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante la "Ley".
   

    Artículo 2.- Componente de Gestión Integrada de Casos. De conformidad con el artículo 8 del reglamento a que hace alusión el artículo 65 de la ley, las funciones de la OLN establecidas en las letras a), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 66 de la ley, se materializan mediante el componente de Gestión Integrada de Casos, a través de los procedimientos de intermediación, atención social, protección administrativa de derechos, contemplando, según corresponda, el procedimiento de seguimiento de situación vital de egresados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que se sustancian de acuerdo con las reglas establecidas en este reglamento.
   

    Artículo 3.- Participación del niño, niña o adolescente. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar activamente en los procedimientos regulados en el presente reglamento y a que sus opiniones sean oídas y debidamente consideradas, de acuerdo con su edad, madurez y grado de desarrollo, especialmente, en aquellos casos en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pueda afectar sus derechos o intereses.
    La Oficina Local de la Niñez adoptará medios y lenguaje adaptado a la edad, madurez y grado de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes intervinientes, con el fin de que puedan formarse su propia opinión y velará por que puedan ejercer su derecho a la participación en condiciones de discreción, intimidad, libertad y seguridad.
   

    Artículo 4.- Instancia de colaboración con las familias. Las Oficinas Locales de la Niñez orientarán su atención como una instancia de colaboración, conciliación y apoyo a la función cuidadora de las familias, realizando acciones de fortalecimiento de su rol protector y de derivación a la oferta de servicios a nivel local a fin de asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en resguardo de su interés superior.
   

    Artículo 5.- Coordinación intersectorial. La Oficina Local de la Niñez desarrolla los procedimientos a su cargo a partir de una red intersectorial integrada por diferentes medios de acción ejecutados a partir de políticas, planes, programas, servicios, prestaciones, procedimientos y medidas de protección de derechos realizados por diferentes órganos de la Administración del Estado, debidamente coordinados entre sí, que de conformidad con el deber de inexcusabilidad establecido en el artículo 62 de la ley, de ser requeridos, deberán intervenir, dentro del marco de sus competencias, para proteger y restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
   

    Artículo 6.- Sistema de registro y gestión de información. Todos los procedimientos se sustanciarán en la herramienta de gestión proporcionada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, regulada en el artículo 16 del reglamento a que se refiere el artículo 65 de la ley, en adelante también "sistema de información", debiendo el personal de la Oficina, registrar en dicho sistema cada una de las actuaciones asociadas a los procedimientos regulados en este reglamento en el expediente digital que corresponda.
   

    Artículo 7.- De los principios del procedimiento. En todos los procedimientos que se regulan en el presente reglamento, las Oficinas Locales de la Niñez deberán observar los principios, derechos y garantías contempladas en los Párrafos 1° y 2° del Título II de la ley y los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.
    Asimismo, se observarán los principios establecidos en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado en lo que resulte aplicable a la naturaleza de los procedimientos regulados en este acto.
   

    Artículo 8.- Competencia de las Oficinas Locales de la Niñez. Será competente para conocer de los procedimientos a que refiere este reglamento, la Oficina de la comuna o agrupación de comunas que corresponda, conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 67 de la ley.

    TÍTULO II
    Reglas comunes a los procedimientos de intermediación, atención social y de protección administrativa de derechos

    Artículo 9.- Sujetos de atención. Son sujetos de atención de los procedimientos de intermediación, atención social y de protección administrativa de derechos, los niños, niñas, adolescentes, y su familia, para abordar de forma progresiva en intensidad de intervención, la gestión de casos de conformidad a la siguiente calificación que resulta del diagnóstico establecido en el artículo 13 de este reglamento:
   
    a) Intermediación: casos de niños, niñas y adolescentes que presentan factores de riesgo que requieren orientación y gestión de la oferta local de prestaciones para asegurar las condiciones necesarias para su desarrollo integral.
    b) Atención Social: casos de niños, niñas y adolescentes que presentan factores de riesgos o situaciones de amenaza o vulneración de derechos, que son posibles de atender a través de una intervención social y acompañamiento con la familia, por existir reconocimiento, problematización e interés por parte de sus cuidadores, así como recursos personales y/o familiares, que permiten resolver la situación.
    c) Protección Administrativa de Derechos: casos de niños, niñas y adolescentes que presentan factores de riesgos o situaciones de amenaza o vulneración de derechos, que requieren de medidas administrativas de protección de derechos por no existir reconocimiento o problematización por parte de sus cuidadores sobre la situación o por no bastar la presencia de recursos personales y/o familiares para resolverla.
   
    Se involucrarán como sujetos de atención de estos procedimientos el niño, niña o adolescente y al menos un cuidador, pudiendo concurrir sus padres y/o madres, representantes legales o aquellas personas que lo tengan a su cuidado. Además, podrán participar como intervinientes, sin ser considerados sujetos de atención, otros miembros de la familia o del entorno social o afectivo del niño, niña o adolescente de conformidad con la estrategia de intervención que defina el gestor o gestora del caso. Sin perjuicio de la tramitación de cada procedimiento por separado, en caso de niños, niñas o adolescentes que sean hermanos, de simple o doble conjunción, si se observa la presencia de factores de riesgo y necesidades de protección convergentes entre hermanos/as, se procederá a la realización de sesiones conjuntas. En ausencia de dicha convergencia, la determinación de llevar a cabo sesiones de manera individual o conjunta estará supeditada a la estrategia de intervención, siendo esta última guiada por las particularidades y exigencias específicas de cada caso.
   

    Artículo 10.- Del ingreso de casos a la Oficina Local de la Niñez. El ingreso de los casos al componente de Gestión Integrada de Casos se efectúa a través de las siguientes vías:
   
    a) Demanda espontánea: acceso directo por parte de los niños, niñas y adolescentes y su familia, y/o cualquier solicitante, producto de un requerimiento, una consulta o denuncia efectuada de forma presencial o vía remota a través de algún canal habilitado por cada OLN. El requerimiento de atención presentado por un niño, niña o adolescente y/o su familia ante una OLN no necesitará cumplir con formalidad alguna, bastando la sola petición verbal para que se proceda a su ingreso y consecuente registro.
    b) Reporte administrativo: acceso de oficio producto del reporte de alertas y/o alarmas en el sistema de información que administra la OLN, provisto por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Estas alertas y alarmas pueden provenir de información administrativa de distintos sistemas o ser reportadas por los actores de la red local de apoyo que tienen contacto con los niños, niñas o adolescentes y/o su familia y que hayan sido habilitados por la OLN para ingresarlas.
    c) Derivación: acceso producto de la derivación por parte de tribunales con competencia en materia de familia, por otra Oficina Local de la Niñez o por otra unidad municipal, para la activación o desarrollo de acciones complementarias en relación con los procedimientos regulados en los títulos III y IV del presente reglamento, manteniendo el ente derivador parte de la gestión del caso y/o deber de seguimiento de este.
    d) Transferencia: acceso producto del traspaso total del caso por parte del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia en virtud del artículo 3° bis de la ley N° 21.302, de tribunales con competencia en materia de familia, por otra Oficina Local de la Niñez, por otra unidad municipal o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, dejando de conocer el caso el ente derivador.
   
    La derivación o transferencia de caso entre Oficinas Locales de la Niñez se realizará a través del sistema de información, mientras que aquella efectuada por tribunales de familia se realizará de conformidad con lo señalado en el Título V de este reglamento. Por su parte, la derivación o transferencia efectuada por otros organismos, se realizará por el sistema de información en caso de estar habilitada aquella vía, o en su defecto, por oficio u otro medio que se consigne en protocolo aprobado por la Subsecretaría de la Niñez. Toda actuación deberá consignar información suficiente para individualizar al niño, niña o adolescente sujeto de atención y los antecedentes con que se cuente que sean necesarios para realizar la diligencia requerida.
   

    Artículo 11.- Vías de comunicación con los sujetos de atención. La comunicación con el niño, niña o adolescente y su familia se realizará por el medio más idóneo de acuerdo con las características del caso, pudiendo establecerse contacto vía telefónica, correo electrónico, visita domiciliaria, carta certificada u otra vía que resulte idónea.
    En caso de ingreso por demanda espontánea por parte del sujeto de atención, en el momento de la solicitud de atención, se le consultará por su información de contacto actualizada para contrastarla con aquella proporcionada por el sistema de información, consultando, además, por el medio de comunicación de su preferencia.
    En los demás casos, se realizará el primer contacto con el niño, niña o adolescente y/o su familia vía telefónica o visita domiciliaria, en atención con las características del asunto puesto en conocimiento de la OLN, según los datos proporcionados por el requerimiento o por el sistema de información. Una vez realizado el primer contacto, se les consultará por el medio de comunicación de su preferencia.
    De requerirse notificar al niño, niña o adolescente y su familia en un procedimiento de protección administrativa, se estará además a lo dispuesto en el artículo 21 de este reglamento.
   

    Artículo 12.- Etapas del procedimiento. Los procedimientos regulados en este título están conformados por etapas sucesivas que incluyen la admisibilidad del ingreso del caso; la recopilación de antecedentes a través del diagnóstico biopsicosocial, que comprende la derivación al diagnóstico clínico especializado según corresponda; la determinación del procedimiento idóneo para abordar la situación; la elaboración del plan que contendrá las acciones y/o medidas de protección administrativa, según el caso; la ejecución de este, que conlleva su revisión y consecuentes ajustes de corresponder; y, el cierre del procedimiento.
    Recibido un caso por cualquier vía de ingreso, el o la coordinadora de la OLN, o quien este o esta designe, evaluará la procedencia de darle curso en el más breve plazo. Admitido un caso a tramitación, el o la coordinadora deberá asignarlo a un gestor o gestora, de conformidad con el orden de atención establecido en el artículo 11 del reglamento a que hace referencia el artículo 65 de la ley, quien será responsable de impulsar de oficio los actos de instrucción del procedimiento. La determinación de la procedencia de un procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 15 de este reglamento, será en el más breve plazo desde su ingreso, el que no podrá exceder de veinticinco días hábiles administrativos para la vía de reporte administrativo emanado del sistema de información y registro y de quince días hábiles administrativos para el resto de las vías de ingreso, debiendo dictarse la resolución de apertura aludida en el artículo 20 de este reglamento, en caso de que se determine la procedencia de un procedimiento de protección administrativa.
    Las sesiones que se desarrollen durante los procedimientos con el niño, niña o adolescente y su familia, se realizarán de manera presencial en las dependencias de la OLN o en el domicilio de los sujetos de atención. Con todo, en virtud de la estrategia de intervención, se podrán realizar sesiones en otros espacios del entorno de los sujetos de atención, como un establecimiento educacional o un club deportivo o recreativo, entre otros, además de poder realizarse atenciones de manera telemática.
    El monitoreo de la ejecución del plan involucra un conjunto de acciones, destinadas a observar su cumplimiento y orientar el ejercicio de las prestaciones otorgadas por los otros órganos involucrados quienes estarán obligados a implementarlas e informar sobre los avances en el tiempo y forma establecidos en el mismo a fin de propender a su eficiencia, coherencia y evitar la sobre intervención. Si la Oficina detectase la ausencia de oferta o la falta de cupo en la misma, que afecten la eficacia de la intervención, deberá revisar las acciones contenidas en el plan y proponer a los sujetos de atención otras que sean conducentes al logro del objetivo de la intervención. Lo anterior deberá consignarse en el sistema de información como antecedente que servirá para cumplir con el deber de comunicación de la OLN sobre la detección de necesidades de programas y servicios para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, a que se refiere el inciso segundo del artículo 66 de la ley.
    En los casos que se presente falta de adherencia o incumplimiento del plan, el o la gestora deberá proponer los acuerdos necesarios con el niño, niña o adolescente y su familia para superar las razones que dificultan el involucramiento de alguno de los sujetos de atención, a modo de superar las diferencias y/o dificultades que se presenten. Para ello, la OLN podrá recabar antecedentes y/o solicitar informes a otros órganos de la Administración del Estado, citar a las sesiones de intervención a referentes del entorno de los sujetos de atención y/o funcionarios o servidores de otros servicios, reasignar el caso a otro gestor o gestora, entre otras acciones dentro de sus límites de competencia.
    El o la gestora de casos registrará el término del procedimiento en el sistema de información especificando los riesgos, amenazas y/o vulneración de derechos que se abordaron, aquellos que fueron resueltos, las prestaciones efectivamente otorgadas al niño, niña o adolescente o su familia, así como cualquier otro antecedente relevante en el marco de la o las acciones o medidas adoptadas.
   

    Artículo 13.- Diagnóstico biopsicosocial. El diagnóstico biopsicosocial tiene por finalidad indagar sobre la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente, observando aspectos de nivel individual, familiar y contextual, a fin de evaluar los factores de riesgo y protectores a los que estos y sus familias están expuestos, para descartar o determinar la necesidad de iniciar alguno de los procedimientos regulados en los títulos III o IV del presente reglamento.
    El diagnóstico contempla un conjunto de actos de recopilación y evaluación de antecedentes que se realizan de forma sucesiva y progresiva en la medida que se requiera mayor profundización a fin de determinar el curso de acción requerido. Inicia con la revisión de antecedentes sobre la situación del niño, niña o adolescente y su familia, disponible en el sistema de información, pudiendo el gestor o gestora, en caso de requerir profundizar sobre un aspecto, solicitar información adicional al actor de la red local correspondiente.
    Si en atención a los antecedentes recopilados, se observa un caso en que se presentan factores de riesgo que pueden ser correctamente abordados mediante orientación y gestión de oferta local de prestaciones, se podrá iniciar inmediatamente el procedimiento de intermediación. De lo contrario, se procederá a profundizar en la indagación de mayores antecedentes, realizando una o más entrevistas con el niño, niña o adolescente y/o su familia, las que se orientarán a observar la presencia de recursos personales y/o familiares para abordar la situación, así como sobre el reconocimiento y problematización de la misma. En atención a las características del caso, el o la gestora propondrá a la familia realizar una o más entrevistas, su modalidad y el desarrollo de forma conjunta o separadamente con el niño, niña o adolescente, sin perjuicio del derecho de este último de solicitar ser escuchado de forma reservada.
   

    Artículo 14.- Derivación al programa de diagnóstico clínico especializado. Si durante la realización del diagnóstico biopsicosocial, o en cualquier etapa de alguno de los procedimientos regulados en los títulos III o IV del presente reglamento, resultare una sospecha de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente que requieran de atención diferenciada y especializada por parte del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, la OLN en el plazo máximo de 24 horas desde su identificación adoptará una medida de protección administrativa de urgencia, mediante la dictación de una resolución, de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 68 de la ley, consistente en la derivación al programa de diagnóstico clínico especializado, a fin de confirmar o descartar la presencia de una situación de desprotección que servirá como antecedente para determinar el curso de acción más idóneo.
    La derivación al programa de diagnóstico clínico especializado deberá ajustarse al procedimiento de asignación de cupo establecido en el artículo 19 de la ley N° 21.302 que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica y en el decreto supremo N° 12, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, que aprueba reglamento sobre el procedimiento para la asignación de cupos en proyectos de programas de protección especializada de dicho servicio. Una vez asignado el cupo, la OLN pondrá a disposición del proyecto los antecedentes que obren en su poder y se requieran para la realización del diagnóstico clínico especializado.
    Decretada la medida de urgencia de derivación al Diagnóstico Clínico Especializado de forma previa al inicio de un procedimiento, se continuará, dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de este reglamento, con la determinación del procedimiento más idóneo según lo establecido en el artículo siguiente del presente reglamento, a modo de acompañar al niño, niña y adolescente y su familia, mientras se espera el informe diagnóstico requerido.
    Recibido y aprobado el informe diagnóstico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento, se revisará nuevamente el curso más idóneo para atender la situación. Sólo podrá iniciarse un procedimiento de protección administrativa especializada, en el caso que el diagnóstico establezca la necesidad de una atención especializada y diferenciada por un programa del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
   

    Artículo 15.- Determinación de procedencia del procedimiento. Conforme a los antecedentes recopilados durante la fase de diagnóstico, se determinará la acción más idónea para abordar el caso. Dichas acciones podrán ser, alternativamente:
   
    a) Continuar con alguno de los procedimientos regulados en los títulos III o IV del presente reglamento.
    b) Transferir el caso a tribunales de familia de conformidad con lo señalado en el título V de este reglamento.
    c) Archivar la solicitud, comunicando al requirente las razones que fundamentan la decisión y registrando los aspectos esenciales de esta en el sistema de información, a fin de mantener actualizado el historial del niño, niña o adolescente, sin perjuicio de realizar las acciones de orientación que procedan.

    TÍTULO III
    De los procedimientos de intermediación y atención social

    Artículo 16.- Del procedimiento de intermediación. El procedimiento de intermediación tiene por objetivo asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo integral de niños, niñas o adolescentes que presentan factores de riesgo que pueden ser abordados mediante orientación y gestión de la oferta local.
    De conformidad con los antecedentes recopilados en la fase de diagnóstico, el o la gestora elaborará una propuesta de plan que contendrá una o más acciones de activación de beneficios y/o derivación a programas y servicios, indicando la periodicidad de su monitoreo que será, al menos, cada dos meses y el plazo máximo en que deben cumplirse que no podrá superar los seis meses. Esta propuesta se pondrá a disposición del niño, niña o adolescente junto con su familia, para su revisión, ajuste y aceptación o rechazo, según corresponda. Lo anterior quedará consignado en el sistema de información y registro. El plan deberá estar suscrito en el más breve plazo, el que no podrá exceder de treinta días hábiles administrativos desde la determinación de la procedencia de este procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del presente reglamento. En caso de que los sujetos de atención rechacen completamente el plan de intervención, no prosiguiendo con la intermediación, se procederá al archivo del caso y se registrarán los aspectos esenciales de lo obrado en el sistema de información, a fin de mantener actualizado el historial del niño, niña o adolescente, sin perjuicio de realizar las acciones de orientación que procedan.
    Aceptado el plan, el gestor o gestora asistirá al grupo familiar para hacer efectivos los beneficios y/o derivaciones, prestando orientación y realizando las coordinaciones con la red local que se requieran. Asimismo, monitoreará su avance según la periodicidad dispuesta en el mismo, revisando el estado de las medidas en el sistema de información y solicitando mayores antecedentes a los entes derivados de ser requerido, además de contactar al niño, niña o adolescente y su familia para asegurar el acceso efectivo y conforme. En atención a la opinión de los y las intervinientes y el análisis de antecedentes por parte del gestor o gestora, se podrán modificar las medidas contenidas en el plan y el tiempo de su cumplimiento o ponderar la necesidad de escalar a otro procedimiento regulado en este reglamento.
    El término del procedimiento procederá por el cumplimiento del objetivo del plan en atención al nivel de cumplimiento de las acciones contenidas en el mismo. Con todo, si a la fecha del vencimiento del plazo para el cumplimiento del plan, no se ha cumplido su objetivo, el o la gestora evaluará si corresponde prorrogarlo por una única vez por hasta tres meses o activar otro procedimiento en atención al interés superior del niño. En este último caso, de escalar a un procedimiento de atención social o de procedimiento de protección administrativa universal, se computará el plazo de intervención anterior para calcular el plazo máximo de duración del nuevo plan.
   

    Artículo 17.- Del procedimiento de atención social. El procedimiento de atención social tiene por objetivo asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes abordando de forma oportuna factores de riesgo, amenaza o vulneraciones de derecho a través de una intervención social y de acompañamiento a la familia, previniendo la perpetuación o cronificación de situaciones de desprotección.
    De conformidad con los antecedentes recopilados en la fase de diagnóstico, el o la gestora elaborará una propuesta de plan que contendrá sesiones dirigidas al fortalecimiento de los recursos protectores de la familia incluyendo el vínculo con redes de apoyo, y una o más acciones de activación de beneficios y/o derivación a programas y servicios, indicando la periodicidad de su monitoreo que será, al menos, cada dos meses y el plazo máximo en que deben cumplirse que no podrá superar los doce meses.
    De acuerdo con la estrategia de intervención del caso, el gestor o gestora citará al niño, niña o adolescente junto con, al menos, un cuidador para presentar dicha estrategia y definir en conjunto los objetivos de la misma, revisando y validando las medidas propuestas. Una vez alcanzado un acuerdo, el niño, niña o adolescente, en consideración con su edad, madurez y grado de desarrollo, y los miembros de su familia que participarán de la intervención, suscribirán el plan, lo cual quedará consignado en el sistema de información. El plan deberá estar suscrito en el más breve plazo, el que no podrá exceder de treinta días hábiles administrativos desde la determinación de la procedencia de este procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del presente reglamento.
    Una vez suscrito el plan, el gestor o gestora realizará las sesiones de intervención social comprometidas y asistirá al grupo familiar para hacer efectivos los beneficios y/o derivaciones, prestando orientación y realizando las coordinaciones con la red local que se requieran. El monitoreo, revisión y término del plan se realizará de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 12 y en el artículo anterior de este reglamento, pudiendo prorrogar el plazo máximo de su cumplimiento, por una única vez, hasta por seis meses.
   

    TÍTULO IV
    Del procedimiento de protección administrativa de derechos

    Artículo 18.- De los procedimientos de protección administrativa de derechos. El procedimiento de protección administrativa de derechos tiene por objeto adoptar medidas de protección administrativas a fin de preservar o restituir el ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes que presentan factores de riesgos o situaciones de amenaza o vulneración de derechos, no existiendo reconocimiento o problematización por parte de sus cuidadores sobre la situación o no bastando la presencia de recursos personales y/o familiares para resolverla.
    El procedimiento de protección administrativa universal aborda riesgos, amenazas y vulneraciones de cualquiera de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que requieran de fortalecer el rol protector de la familia y asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes a través de sesiones de intervención social y acompañamiento familiar, la activación de beneficios y/o derivación a programas y servicios.
    El procedimiento de protección administrativa especializada aborda amenazas y vulneraciones asociadas a situaciones de desprotección que requieren, además de lo señalado en el inciso anterior y según lo constatado en el informe de diagnóstico clínico especializado, de una atención diferenciada y especializada provista por medio de la oferta del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia para la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones de derechos de niños, niñas o adolescentes.
   

    Artículo 19.- Representación jurídica del niño, niña o adolescente. En los procedimientos regulados en este reglamento, el niño, niña o adolescente tendrá derecho a contar con representación jurídica en los términos señalados en el artículo 50 y numeral 5 del artículo 72, ambos de la ley, para cuyos efectos la Oficina respectiva lo derivará a la oferta de representación disponible en el territorio, cuando corresponda.
   

    Artículo 20.- Inicio del procedimiento de protección administrativa. Determinada la procedencia de dar curso a un procedimiento de protección administrativa de derechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de este reglamento, el o la coordinadora de la OLN iniciará el procedimiento por medio de una resolución de apertura, que expresará con claridad los fundamentos y motivos de tal decisión. La o las medidas de protección se deberán dictar en el más breve plazo, el que no podrá exceder de 30 días hábiles administrativos desde la dictación de la resolución referida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 72 de la ley.
    En caso de que se haya iniciado un procedimiento de intermediación o atención social, pero durante la etapa de elaboración o ejecución del plan, se identifiquen los supuestos señalados en el inciso primero del artículo 18 del presente reglamento, requiriendo intensificar la intervención para abordar la situación de forma efectiva y oportuna, se deberá iniciar un procedimiento de protección administrativa de conformidad a lo señalado en el presente artículo. Si se inicia un procedimiento distinto al de protección administrativa especializada y se identifica una sospecha de vulneración de derechos que requiere atención diferenciada y especializada por parte del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, se seguirá lo establecido en los artículos 14 y 15 de este reglamento. Si se requiere proceder con un procedimiento de protección especializada, se dictará la respectiva resolución de apertura, se cerrará el plan anterior y se tendrán a la vista todos los antecedentes anteriores, sin que se compute el plazo de intervención anterior para los efectos de la duración del plan de intervención personalizado.
   

    Artículo 21.- De la notificación de resoluciones. Los actos que se dicten en el procedimiento regulado en este título se notificarán a los sujetos de atención por el medio más idóneo que permita dejar constancia de ellas, para lo cual se deberá tener en especial consideración las características particulares del caso, de conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 72 de la ley y el artículo 11 de este reglamento.
    Todas las notificaciones se podrán realizar en las dependencias de la Oficina respectiva, si la persona requerida se apersonare en ella, o en su domicilio mediante visita del gestor, dejándose constancia de ello en el sistema de información.
    La primera notificación a los intervinientes que no hubieren presentado la solicitud de atención se deberá realizar por los medios prescritos en el inciso anterior, previa citación vía telefónica y/o correo electrónico, dentro de cinco días hábiles administrativos desde que se dicte la resolución. Vencido dicho plazo, si no fuera posible comunicarse con los intervinientes, en el plazo de dos días hábiles, se procederá a notificar la resolución correspondiente mediante carta certificada dirigida al domicilio que conste en el sistema informático. Las notificaciones efectuadas por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
    En caso de que no se hubiere practicado la notificación o esta adoleciera de algún vicio, se entenderá que el acto fue debidamente notificado si el interesado hiciese cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad a la dictación del acto, que suponga necesariamente su conocimiento o el conocimiento del vicio, sin haber reclamado previamente de su falta de notificación o nulidad, según lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 19.880.
   

    Artículo 22.- Elaboración del plan de intervención personalizado y adopción de medidas de protección administrativa. De conformidad con los antecedentes recopilados en la fase de diagnóstico, el o la gestora elaborará una propuesta de plan de intervención personalizado y citará a los sujetos de atención a un día y hora determinados, para que participen de una sesión a fin de acordar sobre el plan referido.
    El o la gestora de casos deberá propender a la búsqueda de acuerdos, para lo cual podrá citar a una nueva sesión de resultar necesario para abordar la situación y acordar compromisos. Asimismo, podrá requerir la asistencia o informe de las personas o instituciones cuya opinión considere relevante para la determinación de la o las medidas de protección administrativas que sean pertinentes al caso.
    En la sesión, el o la gestora dará cuenta de los antecedentes recopilados y propondrá la o las medidas administrativas de protección, derivaciones y/o acciones necesarias para abordar el riesgo, amenaza o vulneración de derechos que debiesen contenerse en el plan de intervención personalizado. Asimismo, guiará la sesión a modo de propender a un acuerdo, a través de una participación activa de los sujetos de atención, procurando recoger y considerar especialmente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado.
    El plan de intervención personalizado acordado deberá contener una o más medidas de protección administrativas de las señaladas en el artículo 68 de la ley, las que deberán contemplar sesiones de intervención social y acompañamiento familiar destinadas a superar la amenaza o vulneración de derechos identificada, sin perjuicio de poder contener otras acciones que redunden en la mayor protección del niño, niña o adolescente e indicar la periodicidad de su monitoreo que será, al menos, cada tres meses y el plazo máximo en que deben cumplirse que no podrá superar los doce meses para los procedimientos de protección administrativa universal y los veinticuatro meses para los procedimientos de protección administrativa especializada.
    La sesión se realizará estando presente el niño, niña o adolescente y su cuidador principal. De haber sido citados otros sujetos de atención sin que hayan comparecido, se atenderá a la estrategia de intervención, definida según el interés superior del niño, niña o adolescente siendo atendido, para evaluar la necesidad de reiterar citaciones. De no comparecer ningún cuidador o fracasada la instancia de búsqueda de acuerdos, el o la gestora del caso evaluará acciones que propendan a superar las dificultades y/o adoptará una medida urgente de protección administrativa, de conformidad a lo señalado en el inciso quinto del artículo 12 y artículo 28 de este reglamento, respectivamente; o de ser necesario, transferirá el caso a los tribunales de familia, según lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento.
   

    Artículo 23.- Medida administrativa de derivación a programa de protección especializada. Asignado un caso a un proyecto del programa de Diagnóstico Clínico Especializado de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de este reglamento, dicho proyecto remitirá el informe diagnóstico y el plan de intervención individual, de corresponder, dentro del plazo dispuesto en las orientaciones técnicas asociadas al programa. Recibido ambos instrumentos por la OLN, esta procederá a aprobar el plan de intervención individual, que se pronunciará sobre el nivel de desprotección detectado y una propuesta de intervención acompañada de los objetivos perseguidos y programas a los que sugiere derivar al niño, niña o adolescente junto con su familia, y a elaborar el plan de intervención personalizado de conformidad con lo establecido en el artículo precedente.
    Previo a la aprobación, y por una única vez, la OLN podrá realizar observaciones a los ámbitos propuestos en el plan de intervención individual o a la línea de acción y/o programa sugerido. La formulación de observaciones deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles y fundadamente, informando al proyecto los nuevos antecedentes que no haya tenido a la vista al momento de realizar el diagnóstico. El proyecto realizará los ajustes necesarios y remitirá una nueva propuesta en el plazo de dos días hábiles de notificados en el caso de haberse formulado observaciones a los ámbitos del plan y de cinco días hábiles si se refieren a la línea o programa sugerido.
    Para la citación aludida en el artículo anterior, el gestor o gestora tendrá que considerar a los adultos con quienes se realizará la intervención señalados en el plan de intervención individual aprobado.
   

    Artículo 24.- Resolución que consigna medida administrativa de protección. El plan de intervención personalizado será reducido a un acta que será suscrita por el o la gestora y los sujetos de atención, que deberá contener las siguientes menciones:
   
    a) La individualización de los sujetos de atención.
    b) Una breve relación de los hechos que constituyen el riesgo, amenaza o vulneración que afecte los derechos del niño, niña o adolescente.
    c) La debida consideración de la opinión del niño, niña o adolescente.
    d) La o las medidas de protección administrativas, individualizando los órganos competentes involucrados en el otorgamiento de las prestaciones, con la indicación de la duración de la intervención, sus objetivos y la entrega de informes o reportes que sean necesarios para su adecuado seguimiento. Se señalará la presencia en el plan de intervención personalizado de otros compromisos, acciones y/o derivaciones que se hayan acordado, que redunden en la mayor protección del niño, niña o adolescente.
    e) La periodicidad de monitoreo y revisión del cumplimiento del plan de intervención personalizado.
   
    El acta será sancionada por el o la coordinadora de la Oficina respectiva, por medio de una resolución, la cual será remitida a los servicios e instituciones involucradas en las prestaciones decretadas, sirviendo el acta de suficiente oficio conductor.
   

    Artículo 25.- Ejecución y monitoreo del plan de intervención personalizado. Luego de acordado y sancionado el plan de intervención personalizado, el o la gestora será responsable de su ejecución y monitoreo, debiendo citar a las sesiones de intervención social y acompañamiento familiar acordadas, y realizar las acciones de derivación y/o activaciones de servicios consignadas en el plan.
    De conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 12 del presente reglamento, los órganos responsables de otorgar las prestaciones y servicios requeridos deberán informar sobre el desarrollo de las mismas, en la periodicidad de revisión establecida en el respectivo plan.
   

    Artículo 26.- Revisión del plan de intervención personalizado. El gestor o gestora revisará el nivel de ejecución y cumplimiento del plan de intervención personalizado atendiendo a los plazos dispuestos en el mismo.
    Además de la recopilación de información señalada en inciso segundo del artículo precedente, las sesiones de intervención social y acompañamiento familiar serán una instancia para que el gestor o gestora monitoree los compromisos que fueron acordados con la familia y el niño, niña o adolescente, de forma de revisar de manera conjunta el proceso y estado de avance de su plan de intervención personalizado, valorando las capacidades y recursos de la familia, así como para la detección de eventuales dificultades que pudieran afectar la adherencia al plan o la identificación de nuevas situaciones de riesgo y conocer cómo la familia las ha abordado, reorientando el plan de ser necesario.
    De la revisión periódica podrá procederse a la modificación del contenido del plan o al término del procedimiento según lo dispuesto en el artículo siguiente.
   

    Artículo 27.- Término del procedimiento de protección administrativa. Se pondrá término al procedimiento de protección administrativa mediante resolución dictada por el o la coordinadora de la OLN, una vez cumplidos los objetivos planteados en el plan de intervención personalizado respectivo, según propuesta que al efecto realice el o la gestora del caso de conformidad con las orientaciones que para dicho fin imparta la Subsecretaría de la Niñez. En el caso del procedimiento de protección administrativa especializada, ello procederá cuando, además, se cuente con el plan de seguimiento a que se alude en el título VI de este reglamento, acordado con los sujetos de atención.
    Si a la fecha de vencimiento del plan de intervención personalizado no se ha cumplido con el objetivo de la intervención, el o la coordinadora evaluará si corresponde prorrogarlo por una única vez hasta por seis meses o transferir el caso a tribunales de familia según lo dispuesto en el artículo 71 de la ley.
    El o la gestora de casos registrará el término del procedimiento de protección administrativa en el sistema de información especificando los riesgos, amenazas y/o vulneración de derechos que se abordaron, aquellos que fueron resueltos, las prestaciones efectivamente otorgadas al niño, niña o adolescente o su familia, así como cualquier otro antecedente relevante en el marco de la o las medidas adoptadas.
   

    Artículo 28.- Adopción de medidas de protección administrativa en casos de urgencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de este reglamento, en los casos en que se presente sospecha de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente que requieran de atención diferenciada y especializada por parte del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, la Oficina podrá adoptar una medida de protección administrativa de urgencia consistente en la derivación del niño, niña o adolescente, junto con su familia al programa de Diagnóstico Clínico Especializado.
    Por su parte, en los casos en que el interés superior del niño, niña o adolescente esté gravemente comprometido, la Oficina podrá adoptar una medida de protección administrativa de urgencia distinta a la señalada en el inciso anterior, mediante resolución fundada, en un plazo no superior a veinticuatro horas, según lo previsto en el inciso final del artículo 68 de la ley, realizando la derivación a los órganos competentes para la implementación de las prestaciones decretadas y remitirá los antecedentes al Tribunal de Familia cuando corresponda.
    La resolución que dicte las medidas de protección administrativa de urgencia deberá notificarse inmediatamente de conformidad a los medios previstos en el artículo 21 del presente reglamento. Estas medidas podrán decretarse durante todo el procedimiento de protección administrativa y aún antes de su inicio. En este último caso, el procedimiento deberá iniciarse dentro de 5 días hábiles administrativos desde la dictación de la medida. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto al inicio del procedimiento, o dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción, en los casos en que se hayan adoptado durante el transcurso de este, por parte de la OLN. Asimismo, en cualquiera oportunidad durante la tramitación del procedimiento, podrán ser dejadas sin efecto o modificadas en virtud de circunstancias sobrevinientes o respecto de hechos o antecedentes que no pudieron ser tenidos en cuenta al momento de su adopción.
   

    Artículo 29.- Acción de reclamación por ilegalidad. Todo niño, niña o adolescente, o cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de protección administrativa, o a quien afecte la medida de protección adoptada, podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la recurrida, en contra de actos ilegales o arbitrarios de la OLN ocurridos en el procedimiento de protección administrativa o en contra de la resolución que ordenó la medida de protección, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley.

    TÍTULO V
    De las derivaciones de casos entre sedes administrativa y judicial

    Artículo 30.- Protección judicial y administrativa simultánea. Con el objeto de abordar de forma integral las necesidades de protección del niño, niña o adolescente se podrán dictar medidas de protección judiciales y administrativas de forma simultánea. Con el fin de complementar una intervención en sede administrativa, la Oficina, manteniendo el conocimiento del caso, podrá solicitar al Tribunal de Familia medidas de protección de su exclusiva competencia, organismo que en atención a los antecedentes recopilados ordenará la o las medidas que estime procedentes en atención al interés superior del niño. A su vez, el Tribunal de Familia podrá ordenar el inicio de una atención por parte de la OLN, organismo que, de conformidad con los resultados del diagnóstico biopsicosocial, determinará el procedimiento más idóneo para abordar la situación de acuerdo con lo establecido en el título II del presente reglamento.
    La OLN actuará coordinadamente con el Tribunal de Familia y lo mantendrá informado sobre los avances en el desarrollo de las acciones y medidas contenidas en el plan de intervención personalizado, con el fin de velar por un trabajo intersectorial que redunde en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
    Lo señalado en este artículo no aplicará respecto de los casos en que se requiera o dicte la medida de separación del niño, niña o adolescente establecida en el artículo 74 de la ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, cuyo conocimiento le compete de forma excluyente a los tribunales de familia.
   

    Artículo 31.- De la comunicación y solicitud de medida de apremio. La Oficina Local de la Niñez comunicará y podrá requerir de apremios ante el Tribunal de Familia competente, en los casos en que las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente impidan la ejecución de una medida de protección dictada en caso de urgencia o incumplan de modo grave o de manera reiterada e injustificada las medidas administrativas de protección acordadas en el plan de intervención. Para ello, la Oficina Local de la Niñez remitirá los antecedentes que obren en su poder que den cuenta de las medidas de protección incumplidas e informará sobre las instancias para proponer los acuerdos necesarios para superar la falta de adherencia y/o incumplimiento que no han sido exitosas.
    Por su parte, en los casos en que se impida la ejecución de una medida administrativa de protección por acción u omisión de terceros, podrá la Oficina Local de la Niñez, solicitar al Tribunal de Familia competente el auxilio de las policías para la ejecución de la medida, apercibirlos con multas o arresto, según lo prescrito en el inciso final del artículo 72 de la ley.
   

    Artículo 32.- Transferencia de casos entre sedes administrativa y judicial. Corresponderá transferir el conocimiento total de un caso desde la sede administrativa a la judicial, en situaciones de riesgo, amenaza o vulneraciones de derechos en que la protección judicial sea imprescindible, atendido los supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 71 de la ley.
    Para los efectos de lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 71 de la ley, se entenderá que existe falta de adherencia al plan de intervención en los casos en que los sujetos de atención no comparecen a la OLN o a los programas o servicios derivados por motivos que le son imputables, y se entenderá que se configura un incumplimiento como grave, reiterado e injustificado al fracasar las instancias promovidas por la OLN en conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 12 de este reglamento.
    La decisión de transferir el caso al tribunal será adoptada por el o la coordinadora local de la Oficina mediante resolución fundada y será remitida en el más breve plazo junto a todos los antecedentes del procedimiento de protección, mediante el sistema de información que se disponga para interoperar o comunicarse con el tribunal. Esta resolución deberá ser notificada conforme al artículo 21 del presente reglamento a los sujetos de atención y puesta en conocimiento al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia respecto de las medidas de protección especializada que esté ejecutando, en su caso.
    Sin perjuicio de lo señalado en este título y de conformidad con lo establecido en la ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, en el ejercicio de sus funciones, la OLN podrá poner en conocimiento del Tribunal de Familia los antecedentes que obren en su poder para iniciar un procedimiento de protección judicial regulado en el título IV de la mencionada ley, en los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales.
    Por su parte, transferido un caso desde la sede judicial, la OLN iniciará la atención y de conformidad con los resultados del diagnóstico biopsicosocial, determinará el procedimiento más idóneo para abordar la situación de acuerdo con lo establecido en el título II del presente reglamento. De recibir un caso en que conste un diagnóstico clínico especializado, se iniciará un procedimiento de protección administrativa omitiendo la realización del diagnóstico biopsicosocial. En estos casos, el procedimiento tendrá la calidad de universal de no contar con un plan de intervención individual, y la calidad de especializado cuando el diagnóstico clínico especializado acompañe dicho plan, procediendo inmediatamente al proceso de aprobación, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de este reglamento.

    TÍTULO VI
    Procedimiento para el seguimiento de la situación vital de los egresados de los programas de protección especializada del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia

    Artículo 33.- Objeto del procedimiento de seguimiento. En virtud de lo establecido en la letra g) del artículo 66 de la ley y en el artículo 3 bis de la ley N° 21.302 que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, las OLN realizarán un seguimiento de la situación vital de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes egresados de los programas provistos por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cualquiera sea su edad, durante los 24 meses siguientes a su egreso, con el objeto de prevenir y detectar oportunamente la aparición de nuevos hechos que puedan ser constitutivos de riesgo, amenaza y/o vulneración de sus derechos y que afecten su desarrollo integral, y en su caso, iniciar o derivar al procedimiento de atención o protección que corresponda.
    El procedimiento de seguimiento deberá atender las necesidades individuales del o de la egresada, tomando en especial consideración la línea y programa del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia que realizó su intervención y el porcentaje de cumplimiento de los objetivos de la misma, para lo cual se desarrollará un plan que contendrá acciones de seguimiento personalizadas.
   

    Artículo 34.- Del inicio del procedimiento de seguimiento. El procedimiento de seguimiento de la situación vital de las y los egresados se iniciará con la resolución que pone término a la medida de protección judicial o administrativa que ordene el egreso de los programas de prevención, reparación o restitución provistos por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, contándose el plazo de 24 meses desde aquella fecha.
    En los casos en que la derivación al programa especializado se realizó por medio de una medida administrativa de protección especializada, el coordinador o coordinadora, al momento de dictar la resolución que le pone término, iniciará el procedimiento de seguimiento por medio de la creación del expediente en el sistema de información. Se promoverá que el mismo gestor o gestora que atendió el procedimiento administrativo de protección especializada de derechos conozca el procedimiento de seguimiento.
    En los casos en que la derivación al programa especializado se realizó por medio de una medida de protección judicial, el Tribunal de Familia le notificará a la OLN del término de la causa que signifique el egreso total de la red de programas del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y pondrá a su disposición el informe técnico elaborado por el proyecto interviniente en que fundamenta la decisión. Notificada la OLN, el coordinador o coordinadora iniciará el procedimiento de seguimiento por medio de la creación del expediente en el sistema de información y asignará el caso a un gestor o gestora.
    El primer contacto con el o la egresada y su familia, de corresponder, tomará lugar en las dependencias de la Oficina, previa citación por contacto telefónico o en su domicilio, dependiendo si egresó de la línea de acción de intervenciones ambulatorias de reparación o de la línea de cuidado alternativo, respectivamente, establecidas en el artículo 18 de la ley N° 21.302 que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, respectivamente.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia proveerá una nómina de egresados y egresadas con la frecuencia y periodicidad que se disponga en el convenio de colaboración y transferencia de datos e información que al efecto suscriba dicho Servicio con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según lo dispuesto en el decreto supremo N° 5, de 2022, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba reglamento que regula la estructura y contenido del Sistema Integrado de Información, seguimiento y monitoreo del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y otras materias que indica, según lo previsto en el artículo 31 de la ley N° 21.302, la que en todo caso deberá realizarse, al menos, de manera mensual y quedar registrada en el sistema de información.
    La OLN o el Tribunal de Familia, según el caso, además del proyecto interviniente de la oferta del Servicio mencionado, le informarán al niño, niña, adolescente o joven junto con su familia, de corresponder, sobre el inicio y alcance del procedimiento de seguimiento a cargo de la OLN.
   

    Artículo 35.- Del plan de seguimiento. El plan de seguimiento contendrá las acciones de seguimiento que podrán consistir en revisión periódica de la información provista en el sistema de información de OLN; contacto telefónico; coordinaciones con la red local; sesiones de monitoreo presenciales o telemáticas individuales con el o la egresada o en presencia de su familia o los adultos de confianza y/o constatación de condiciones de habitabilidad. La periodicidad de la ejecución de las acciones no podrá superar los 6 meses o los 4 meses, de haberse decretado el egreso de la línea de acción de intervenciones ambulatorias de reparación o de la línea de cuidado alternativo, respectivamente.
    El plan de seguimiento respecto del término de un procedimiento de protección administrativa especializada se elaborará en conjunto con el niño, niña, adolescente o joven y su familia, de corresponder, en la última sesión de intervención social y acompañamiento familiar.
    De haberse decretado el egreso por resolución judicial, el gestor o gestora deberá revisar y recopilar los antecedentes necesarios, lo que incluirá indagar con el último proyecto que atendió al sujeto de atención sobre las circunstancias en que se realizó su egreso, y tomar contacto con el niño, niña, adolescente o joven, y su familia de corresponder, a modo de recabar la opinión de los intervinientes y considerar los factores protectores y de riesgo que pueden incidir en su bienestar y situación vital para la elaboración del plan de seguimiento. Deberá consignarse el plan de seguimiento y su aceptación en el sistema de información en el plazo de 30 días hábiles desde el inicio del procedimiento.
    De identificarse una situación de amenaza o vulneración de derechos, el gestor o gestora deberá iniciar uno de los procedimientos señalados en el título II del presente reglamento o comunicar la situación al Tribunal de Familia, atendiendo al interés superior del niño.
   

    Artículo 36.- Cumplimiento de la mayoría de edad. El seguimiento será siempre voluntario tratándose de jóvenes que hayan cumplido la mayoría de edad. Para dicho efecto, serán informados por el o la gestora de casos del sentido y alcance de las acciones de seguimiento.
    En el caso que el o la joven manifieste su negativa a ser parte del seguimiento, deberá registrarse su decisión y se cerrará definitivamente el seguimiento respectivo.

    TÍTULO VII
    Disposición final

    Artículo 37.- Asistencia técnica de la Subsecretaría de la Niñez. En el marco de lo previsto en el inciso tercero del artículo 65 y el artículo 75, ambos de la ley, corresponde a la Subsecretaría de la Niñez, la asistencia técnica a las OLN, debiendo para estos efectos dictar las orientaciones técnicas y metodológicas necesarias para la implementación de los procedimientos regulados en el presente reglamento, atendiendo a las particularidades de cada Oficina, en cuanto a su realidad territorial y de población.


    Disposición transitoria

    Artículo único.- El presente reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, con excepción del procedimiento de protección administrativa regulado en el título IV, el cual entrará en vigor transcurridos noventa días desde aquella fecha.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina Local de la Niñez conocerá los casos que se refieran a situaciones en que se requiera protección especializada que le sean transferidos, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 10 del presente reglamento, siempre que no hayan sido admitidos a tramitación en sede judicial con anterioridad a la entrada en vigencia del procedimiento de protección administrativa regulado en el título IV de este reglamento. Así, en caso contrario, esto es, de haberse admitido a tramitación en el Tribunal competente con anterioridad a la entrada en vigor del referido título IV, será dicho Tribunal quien continuará conociendo el caso y su resolución.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Verónica Silva Villalobos, Subsecretaria de la Niñez.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 29 del 06 de 2025 a las 18 horas con 52 minutos.