1) Agrégase, en el inciso primero del
artículo 23 ter, a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva:
"h) Las personas que mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, regulado en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.".
a) Reemplázase, en la letra d), la expresión ", y", la segunda vez que aparece, por un punto y coma.
b) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, pasando la actual letra e) a ser letra f):
"e) Las personas que mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, regulado en la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, y".
a) En el inciso cuarto:
i) Reemplázase la expresión "público o" por "público,".
ii) Intercálase, entre la expresión "Registro Civil" y el punto y seguido, la frase "o a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad".
b) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:
"En lo demás, las declaraciones de candidaturas a gobernador regional y a consejeros regionales se regirán por lo dispuesto en los artículos 3; 4, con excepción de sus incisos primero a quinto; 5, incisos segundo y siguientes; 6; 7 en lo que fuere pertinente, y 8 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, en el caso de las candidaturas a gobernador regional, sea que se trate de elecciones primarias o definitivas, según corresponda, junto con la declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que pretenden desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral establecerá un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener por no declarada la candidatura.".
c) Suprímense los incisos séptimo y octavo.
4) Reemplázase, en el
artículo 87, la frase "dentro del mismo plazo establecido en el artículo 84, y en forma previa a las declaraciones de candidaturas", por la siguiente: "hasta las cuarenta y ocho horas antes del plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 84".
5) Reemplázase, en el inciso primero del
artículo 92, la frase "para la declaración de candidaturas" por "señalado en el inciso final del artículo 7 de la ley N° 18.700".