Decreto 394 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 68 PERMANENTE Y 12 TRANSITORIO DE LA LEY 19.253

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN

Promulgacion: 24-NOV-1993 Publicación: 08-JUL-1994

Versión: Última Versión - 07-JUN-2019

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    APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 68 PERMANENTE Y 12 TRANSITORIO DE LA LEY 19.253
    Santiago, 24 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 394.- Visto: La Ley N° 19.253; y lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.
    Decreto
    Artículo 1°.- La elección de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense que forman parte de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua a que se refiere el artículo 68° de la Ley N° 19.253, excluido el Presidente del Consejo de Ancianos, será supervigilada por la Corporación Nacional de Desarrollo IndígenaDTO 335
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Art. único N° 1 a)
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(Conadi).

      Los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense a que se refiere el inciso precedente durarán cuatro años en sus funciones, y serán elegidos por elección popular mediante voto unipersonal y secreto.
    El Director Nacional de Conadi, deberá llamDTO 335
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Art. único b) y c)
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DTO 335
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Art. único d)
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ar públicamente a elecciones con setenta días de anterioridad al término del período de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense en ejercicio.
      INCISO DEROGADO.
      INCISO DEROGADO.


    Artículo 2º.- En la elección de los integrantes aDTO 335
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que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a participar todos los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense, entendiéndose por tales a aquellos definidos por el artículo 66 de la ley Nº 19.253 y que sean personas mayores de 18 años.
    La calidad de miembro de la comunidad rapa nui o pascuense se comprobará mediante cualquier instrumento público que acredite que el candidato o elector, siendo miembro de esta etnia conforme al citado artículo 66, se encuentra en alguno de los casos contemplados por las letras a) o b) del artículo 2º del referido cuerpo legal, sirviendo para ello el certificado que otorga la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) o el Juez de Letras respectivo, en su caso, a que se refiere el artículo 3º del mismo.

    Artículo 3º.- El Director Nacional de Conadi convocará al acto eleccionario a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense, mediante resolución que dictarDTO 335
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á al efecto, setenta días antes del término del respectivo período para el cual fueron elegidos los representantes de dicha comunidad. Esta resolución será dada a conocer mediante avisos colocados en lugares públicos de la Provincia de Isla de Pascua, de Valparaíso y de Santiago y, a la vez, será difundida en todos los medios de comunicación posibles.
    La referida resolución deberá señalar el plazoDecreto 9, DESARROLLO
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para la declaración e inscripción de candidaturas y la fecha de realización de la elección.


    Artículo 4º.- A partir del trigésimo día contado desde la convocatoria al acto eleccionario indicado en el artículo 3º de este reglamento, se abrirá el período de declaración e DTO 335
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inscripción de candidaturas, el que no podrá ser inferior a diez días ni superior a veinte días.
    La elección tendrá lugar el tercer domingo siguiente a la fecha de haberse cerrado el período de declaración e insDecreto 9, DESARROLLO
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cripción de candidaturas.


    Artículo 5º.- Podrá ser candidato cualquier persona que, encontrándose en la situación prevista en el artículo 2º de este  Reglamento, y que tenga residencia habituDTO 335
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al en Isla de Pascua, declare su candidatura y la inscriba dentro del plazo señalado precedentemente, mediante presentación escrita dirigida al Director Nacional de Conadi, entregada ante la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla Decreto 9, DESARROLLO
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de Pascua.


    Artículo 6º.- Efectuada la convocatoria, el Director Nacional de Conadi deberá proceder a determinar, mediante resolución que dicte al efecto, el o los locales de votaciDTO 335
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ón, el número de mesas que asignará a cada uno de ellos y sus respectivos electores, y fijará el horario dentro del cual se desarrollará el acto eleccionario; sin perjuicio de poder solicitar el resguardo de la seguridad y el orden público, desde el día anterior a la elección y hasta el día siguiente, inclusive, de finalizado el proceso de escrutinio, a Carabineros de Chile.


    Artículo 7º.- La Conadi estará encargada de la organización y desarrollo del proceso eleccionario, debiendo velar por su regularidad y corrección. Actuará como mDTO 335
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inistro de fe para todos los efectos de este proceso el Fiscal de este organismo.
    Cada mesa de votación estará a cargo de dos personas, que deberán ser funcionarios de Conadi, o de la Gobernación de Isla de Pascua en el caso de las mesas que funcionarán en esa provincia.
    En todo caso, no podrán estar encargados de mesas de votación los candidatos ni sus cónyuges y parientes consanguíneos hasta el segundo grado, las personas que desempeñan cargos de elección popular y los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden.


    Artículo 8º.- La emisión de sufragios se efectuará mediante cédulas únicas de votación, que contendrán impresa la nómina completa de los candidatos, difereDTO 335
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nciado cada uno de ellos mediante el número correlativo que corresponda al mismo orden en que fue inscrita su candidatura. Al lado izquierdo de cada número habrá una raya horizontal, con el objeto que el elector marque sus preferencias, completando una cruz donde corresponda, mediante lápiz de grafito negro que le proporcionará la mesa.
    Un facsímil de la cédula única de votación será debidamente difundido para el conocimiento previo de los electores, mediante letreros o afiches ubicados en lugares de afluencia pública de la provincia de Isla de Pascua, de Valparaíso y de Santiago y, además será publicado, por una sola vez, en un periódico de circulación nacional.


    Artículo 9.- Cada elector podrá votar hasta por tres candidatos. Los votos no serán acumulativos y por ende, cada elector no podrá sufragar más de una vez por un mismo canDTO 335
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didato.
    Serán nulos:
    a) Los votos en que se marque un número de preferencias superior a tres;
    b) Los votos en que se marque más de una preferencia por candidato, y
    c) Los votos en que se marque la preferencia en una forma distinta a la prevista en el artículo 8º, iDecreto 9, DESARROLLO
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nciso primero.



    Artículo 10.- Al momento de concurrir a sufragar, el elector deberá estampar su firma o su huella digital al lado de su nombre, debiendo exhibir a los encargados de la mesDTO 335
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a su cédula de identidad.

    Artículo 11.- Cerrada la elección de una mesa de votación, se procederá al recuento de votos, el que será público, debiendo levantarse Acta, la que deberá ser firmadDTO 335
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a por los funcionarios encargados de ella y ser remitida con el resultado, en sobre cerrado, a la Conadi, dejándose una copia de la misma en un lugar visible de la mesa.


    Artículo 12.- Cualquier persona podrá reclamar ante el Fiscal de Conadi por las irregularidades que observare durante el proceso eleccionario, mediante presentación ante cDTO 335
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ualquiera de las Oficinas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
    El plazo para reclamar será de tres días fatales contados desde la fecha de la elección.
    La reclDecreto 9, DESARROLLO
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amación será resuelta, dentro de un plazo de cinco días, por el Fiscal de Conadi.


    Artículo 13.- Resultarán elegidos aquellos candidatos que hayan obtenido individualmente las cinco primeras mayorías de la votación, y serán proclamados por reDTO 335
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solución del Director Nacional de Conadi, que deberá publicarse en el Diario Oficial, como integrantes de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua por un período de cuatro años.


    Artículo 14.- Los miembros de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que de conformidad al artículo 68 de la Ley N° 19.253 representen a los MinistDTO 335
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erios de Desarrollo Social, Educación, Bienes Nacionales y Defensa Nacional, y a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, serán designados por las autoridades mediante actos adminiDecreto 9, DESARROLLO
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strativos Normales de dichos Servicios y durarán en sus funciones mientras cuenten con la confianza de las autoridades de los mismos. El representante de la Corporación Nacional Forestal será acreditado mediante nota del representante legal de dicha Corporación al Gobernador de Isla de Pascua.


    Artículo 15.- La Comisión se reunirá a lo menos una vez al mes y sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluDTO 335
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ta de sus miembros presentes, debiendo ser publicados en boletines u otros medios que la Comisión indique.


    Artículo 16.- Corresponderá a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua colaborar con la Corporación Nacional Forestal en la administración del ParqueDTO-335
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Nacional de Isla de Pascua. Para estos efectos, la referida Comisión podrá proponer o sugerir a las autoridades de la Corporación Nacional Forestal las labores, actividades o proyectos que estime convenientes.


    Artículo 17.- El traspaso de los archivos y documentos a que se refiere el inciso 2° del artículo 12 transitorio de la Ley N° 19.253 será efectuado a la ComisiDTO 335
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ón de Desarrollo de Isla de Pascua, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del presente reglamento.


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Carlos Fuenzalida Claro, Subsecretario de Planificación y Cooperación.



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