1. Para los propósitos de la presente resolución se entenderá por grano toda semilla destinada exclusivamente al consumo o industrialización y no para la siembra, y que no ha sido sometida a ningún procesamiento industrial.
2. Para la importación de los granos y otros productos que se identifi
can en la presente resolución,
se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos g
enerales:
Que la
partida ven
ga amparada por un Certificado Fit
osanitario Oficial original del país de origen, en el que conste el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios que se establecen en esta resolución.
Que vengan libres de suelo.
Que, cuando se utilicen envases, éstos sean nuevos.
3. Establécense las siguientes condiciones para la importación de los granos
y de las procedencias que se señalan:
Grano Origen Requisitos
Algodón (Pepitas) Argentina, Libres de Anthonomus
grandis
(Gossypium spp) Bolivia,
Paragu
ay (Col. Curculionidae).
Alpiste Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
Amaranto México Sin declaraciones
hypochondriacus)
Anís Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
(Pimpinella anisum)
Paraguay adicionales
Oryz

a sativa Uruguay
Avena Argentina, Sin declaraciones
adicionales
Bixa orellana) Perú Sin declaraciones
(Bixa adicionales
orellana)
Cacao Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
(Theobroma cacao)
Café sin tostar Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
(Coffea arabica) Libre de todo resto de
Coffea robusta adicionales
(=Coffea Libre de todo
Canephora resto de pulpa
Café sin tostar Ecuador, México, Sin declaraciones
Coffea robusta Vietnam. adicionales
(=Coffea
Canephora)
Cardamomo Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
Comino Cualquier origen Sin declaraciones
adicionales
(Cumin

um cyminum)
Frejol
Mungo Trogoderma rium y contra insectos de
la Familia
(Vigna
radiata) granarium Bruchidae con los
productos, dosis y tiempo
de exposición
establecidos en el punto
6 de esta resolución.
Garbanzo
(Cicer
arietinum) Países libres de T. Fumigados contra insectos
de la Familia
granarium Bruchidae con producto,
de exposición
establecidos en el punto
6 Haba de esta
resolución.
(Vicia

faba)
Linaza Cualquier origen Sin declaraciones
(Linum
usitatissimum)
Maíz Argentina, Brasil, Canadá Sin declaraciones
(Zea adicionales
mays) Estados Unidos, México Fumigación contra
Prostephanus
truncatus con
producto, dosis y
tiempo de
exposición
establecidos en el
punto 6 de esta
resolución.
Maíz ParaguayRES 3505 EXENTA,
AGRICULTURA
D.O. 30.09.2004 La partida se encuentra libre de
(Zea mays) la plaga Cathartus quadricollis
Maíz
Zea
mays) Uruguay Sin declaraciones
adicionales
Maní Argentina Sin declaraciones
adicionales
(Arachis
hypogaea)
Países con Fumigación contra
Trogoderma Trogoderma grana-
rium y contra insectos de
la Familia
granarium Bruchidae con los
productos, dosis y tiem-
po de exposición
establecidos en el punto
6 de esta resolución.
Países libres de Fumigación contra
insectos de la Familia
Trogoderma Bruchidae con producto,
dosis y tiempo
granarium de exposición
establecidos en el punto
6 de esta resolución.
Maravilla Argentina, Canadá, Sin declaraciones
adicionales
(Helianthus annuus) Estados Unidos.
Mijo Cualquier origen Sin declaraciones
adicionales
(Pennisetum
glaucum =
P.
americanum = P.
typhoides,
Panicum
miliaceum = P.
americanum,
Setaria
italica)
Maravilla RES 6233 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 17.12.2007Comunidad El envío debe ser
(Helianthus Europea sometido a un
annuus) tratamiento de
fumigación contra
Trogoderma granarium
(Col.: Dermestidae),
indicando producto,
dosis y tiempo de
exposición establecido
en el punto 6.1 de la
resolución Nº 2.677
Maravilla Bolivia Sin declaraciones
Helianthus annuus) adicionales
Mostaza Cualquier origen Sin declaraciones
adicionales
(Sinapis alba, Brassica
juncea, Brassica nigra)
Nuez
Moscada Cualquier origen Sin declaraciones
adicionales
(Myristica fragans)
Pimienta Cualquier origen Sin declaraciones
(Piper adicionales
nigrum)
Quinoa Bolivia, Perú Sin declaraciones
(Chenopodium adicionales
Quínoa Ecuador Sin declaraciones
(Chenopodium adicionales
quinoa)
terebinthifolius origen adicionales
Sésamo Cualquier origen Sin declaraciones
adicionales
(Sesamun indicum)
Sorgo Países con Fumigación contra
Trogoderma grana-
(Sorghum
bicolor = S.Trogoderma. rium con producto, dosis
y tiempo de
vulgare) granarium exposición establecido en
el punto 6 de esta
resolución.
Países libres de Sin declaraciones
adicionales
Trogoderma
granarium
Soya Argentina, Canadá Sin declaraciones
adicionales
(Glycine
max)
Países con Fumigación contra
Trogoderma grana-
Trogoderma rium y contra insectos de
la Familia
granarium Bruchidae con los
productos, dosis y tiem-
po de exposición
establecidos en el punto
6 de esta resolución.
Países libres de Fumigación contra
insectos de la Familia
Trogoderma. Bruchidae con producto,
dosis y tiempo
granarium de exposición
establecidos en el punto
6 de esta resolución.
Trigo Argentina, Canadá, Sin declaraciones
y araguay, Uruguay adicionales
(Triticum
aestivum
Triticum
durum)
y Triticale
(Triticosecale
spp) Estados Unidos Provenir de un área que
ha sido prospecta-
da y encontrada libre de
Tilletia indica (Karnal
Bunt).
MéxRES 4152 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 12.08.2005ico En el Certificado
Fitosanitario oficial
se deberá indicar la
siguiente Declaración
Adicional: "La partida
proviene del Valle de
Mexicali - México, área
libre de Carbón Parcial
del trigo (Tilletia indica
Mitra.)
graecum origen adicionales
4. Los siguientes productos, cualquiera sea su origen, no requieren de declaraciones adicionales en el Certificado Fitosanitario: Anís estrella (Illicium verum), canela (Cinnamomum camphora), clavo de olor (Syzygium aromaticum), hojas prensadas de tabaco (Nicotiana tabacum), fibras prensada de algodón (Gossypium spp) y vainilla (Vanilla planifolia).
5. Los tratamientos requeridos deberán estar detallados en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario, especificando el producto químico empleado, dosis, tiempo de exposición, temperatura y fecha de tratami
Resolución 4689 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 3
D.O. 03.07.2015ento.
6. Se aceptarán como tratamientos de fumigación las siguientes alternativas:
PRODUCTO: Bromuro de Metilo (presión atmosférica normal)
.
USDA/APHIS/PPQ. Manual de Tratamiento. T302-e-3-MB.
6.2 Contra Trogoderma granarium (Coleoptera: Dermestidae), sólo para granos de cebada (Hordeum vulgare) para maltear:
6.2.1 Para envíos a granel:
FUMIGANTE: Fosfina (presión atmosférica normal)
.
EPPO Standard PM 10/22
6.2.2 Para envíos en contenedores:
FUMIGANTE: Fosfina (presión atmosférica normal)
EPPO Standard PM 10/22
6.2.3 Para el caso de granos de cebada (Hordeum vulgare) para maltear que provengan de un país de origen que no cuente con las capacidades para cumplir con los tratamientos fitosanitarios propuestos en los puntos 6.2.1 y 6.2.2, se evaluará la posibilidad de aplicación de permisos específicos de importación caso a caso, en los cuales se contemplarán medidas a aplicar en destino, resguardo u otras que el Servicio estime convenientes.
6.3 Contra insectos de la Familia Bruchidae y Prostephanus truncatus (Coleoptera Bostrichidae).
PRODUCTO: Fosfamina (presión atmosférica normal)

.
FAO, Manual de fumigación para control de insectos.
6.4 Contra Tribollum madens (Coleoptera: Tenebrionidae):
PRODUCTO: Bromuro de Metilo (presión atmosférica normal)
.
USDA/APHIS/PPQ. Manual de Tratamiento. T302-e-1-MB.
6.5 En aquellos casos en que se soliciten tratamientos contra Trogoderma granarium e insectos de la Familia Bruchidae, será válido el tratamiento que se exige contra Trogoderma granarium.
7. Para el ingreso de granos provenientes de orígenes distintos a los señalados expresamente o no regulados en la presente resolución, el servicio, a petición del interesado, fijará los requisitos fitosanitarios de importación, de acuerdo al resultado del Análisis del Riesgo de Plagas.
8. A su arribo al país las partidas deberán ser inspeccionadas por funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero destacados en el puerto de ingreso, quienes, después de la inspección documental y física, resolverán su internación. El incumplimiento de las normas y procedimientos dispuestos en la presente resolución y la detección de alguna plaga cuarentenaria para Chile, que no corresponda a semillas de malezas, determinará la retención de la partida para evaluar las medidas fitosanitarias que se adoptarán en cada caso, entre las que se incluyen el tratamiento cuarentenario, la destrucción o la reexportación, si la evaluación del riesgo así lo amerita. Dichas medidas dependerán de la plaga cuarentenaria detectada, del grano o producto a importar, el procesamiento al que será sometido y su destino final.
En caso que se detecten en el envío la presencia de semillas de malezas cuarentenarias para Chile, el Servicio autorizará el traslado desde el puerto de ingreso hasta el lugar de depósito, siempre que se adopten las normas de resguardo señaladas en el numeral 11 de la presente resolución.
9. Previo al arribo de la partida de granos, el importador o su representante, deberá informar por escrito al Jefe de Oficina del Servicio Agrícola y Ganadero bajo cuya jurisdicción se encuentre el puerto de ingreso, sobre el o los depósitos particulares a los que se destinará la partida, indicando claramente el nombre y ubicación de la totalidad de los lugares de acopio, de industrialización o de venta de los granos importados.
10. Los granos de importación destinados a consumo animal deberán cumplir con las condiciones establecidas para tal efecto por el Departamento de Protección Pecuaria del Servicio Agrícola y Ganadero.
11. El transporte de granos de importación en los que se haya detectado la presencia de plagas cuarentenarias para las cuales, una vez realizado el análisis de riesgo, se determine que pueden eliminarse a través de un tratamiento cuarentenario o medida fitosanitaria dentro del territorio nacional, deberá efectuarse en medios de transportes que aseguren que la carga no escurra al exterior durante todo el trayecto.
12. Las muestras de granos sin valor comercial deberán cumplir con todas las disposiciones estipuladas en este cuerpo legal.
13. La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
14. Elimínase de la resolución Nº 1.289 de 1991, punto B - b2, los requisitos establecidos para Pimpinella anisum.
15. Deróganse las resoluciones Nº 106 de 1985, Nº 138 de 1985, Nº 981 de 1985, Nº2.784 de 1987, Nº 1.296 de 1987, Nº 2.033 de 1989 y Nº 1.165 de 1990.
NOTA: El Nº 1º de la RES 614 Exenta, Agricultura, publicada el 06.03.2003, complementa la presente norma en el sentido de incorporar el origen Estados Unidos de Norteamérica para importar granos de arroz paddy (Oryza sativa), para consumo, los que deberán venir amparados por un Certificado Fitosanitario oficial, del país de origen, sin declaraciones adicionales. Debiendo cumplir además con el resto de las disposiciones contenidas en la resolución Nº2.677, de 1999. Grano Origen Requisitos
Anacardium occidentale
(Castaña de Cajú) Brasil La partida debe estar
libre de Corcyra
cephalonica
(Lep.: Pyralidae) o
sometida a tratamiento
de fumigación contra
la plaga antes
mencionada, indicando
producto, dosis y
tiempo de exposición.
India,
Irán Las partidas deberán
venir fumigadas contra
Trogoderma granarium
(Col.: Dermestidae)
con el producto, dosis
y tiempo de exposición
establecido en el
punto 6.1 de la
resolución N° 2.677 de
1999.
Anethum graveolens
(Eneldo) Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
Cannabis sativa China Sin declaraciones
adicionales
Cassia angustifolia
(= Senna acutifolia) Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
Coriandrum sativum
(Cilantro) Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
Hordeum vulgare
(Cebada) Australia,
Unión
Europea,
Turquía Los granos deben
provenir de áreas
libres de las
siguientes especies de
caracoles Cernuella
virgata,
Cernuella neglecta,
Theba pisana y
Cochlicella acu-
ta (Mollusca:
Gastropoda:
Helicellidae), debiendo
La partida venir libre
de los mismos.
Además la partida debe
venir fumigada contra
Trogoderma granarium
(Col.: Dermestidae) con
el producto, dosis y
tiempo de exposición
establecido en el punto
6.1 de la resolución N°
2.677 de 1999
Argentina,
Canadá,
Nueva
Zelanda,
Perú,
Rumania,
Ucrania y
Uruguay Sin declaraciones
adicionales
Juniperus
communis (Junípero) Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
Lupinus mutabilis
(Lupino) Perú Las partidas deberán
venir fumigadas contra
Callosobruchus maculatus
(Col.: Bruchidae) con el
producto, dosis y
tiempo de exposición
establecido en el punto
6.2 de la resolución N°
2.677 de 1999.
Papaver rhoeas,
P. somniferum
(Amapola) Turquía Las partidas deberán
venir fumigadas contra
Trogoderma granarium
(Col.: Dermestidae) con
el produto, dosis y
tiempo de exposición
establecido en el punto
6.1 de la resolución N°
2.677 de 1999.
Phaseolus lunatus Perú Las partidas deberán
venir fumigadas contra
Zabrotes subfasciatus
(Col.: Bruchidae) con el
producto, dosis y tiempo
de exposición
establecido en el punto
6.2 de la resolución N°
2.677 de 1999.
Secale cereale
(Centeno) Países con
Trogoderma
Granarium Las partidas deberán
venir fumigadas contra
Trogoderma granarium
(Col.: Dermestidae) con el
producto, dosis y tiempo
de exposición establecido
en el punto 6.1 de la
resolución N° 2.677 de
1999.
Países sin
Trogoderma
Granarium Sin declaraciones
adicionales
Zea mays
(Maíz) Perú Sin declaraciones
adicionales
NOTA 1: La RES 1210 Exenta, Agricultura, publicada el 24.03.2005, complementa la presente resolución incorporando las siguientes especies de granos para consumo y los orígenes que se señalan con los siguientes requisitos de importación, los que deben constar como declaración adicional en el Certificado Fitosanitario oficial del país de origen:
NOTA 2: La RES 6073 Exenta, Agricultura, publicada el 21.12.2005, complementa la presente norma, en el sentido de incorporar para la especie Triticum aestivum y Triticum durum (trigo), el origen y requisito fitosanitario que se señala a continuación: Grano Origen Requisitos
Trigo (Triticum Estado de En el Certificado
aestivum y Sonora, Fitosanitario oficial
Triticum durum) México se deberá indicar la
siguiente
Declaración Adicional:
"La partida proviene
del Estado de Sonora -
México y está libre de
granos dañados y
teletiosporas del
carbón parcial del
trigo (Tilletia indica
Mitra), en base a
análisis de muestras
captadas a nivel de
campo y bodegas de los
centros de acopio"
NOTA 3: La Res 341 exenta, Agricultura, publicada el 28.01.2006, modifica la presente norma el sentido de incorporar para la especie Triticum aestivum y Triticum durum (trigo), el origen y requisito fitosanitario que se señala a continuación: Grano Origen Requisitos
Trigo (Triticum México En el Certificado
Fitosanitario oficial se
estivum y deberá indicar la siguiente
Declaración
triticum durum) Adicional: "El envío ha sido
producido en el Estado de
(Guanajuato, Querétaro,
Jalisco o Michoacán), cuyo
nombre debe indicarse,
reconocido como libre del
Carbón Parcial del trigo
(Tilletia indica Mitra)".
NOTA 4: La Res 2416 Exenta, Agricultura, publicada el 08.06.2006, modifica la presente norma en el sentido de incorporar las siguientes especies de granos para consumo: Grano Origen Requisitos
Amapola Comunidad Las partidas deberán venir
(Papaver Europea fumigadas contra Trogoderma
naudicale) granarium (Col.: Dermestidae)
con el producto, dosis y tiempo
de exposición establecido en
el punto 6.1 de la resolución
Nº 2.677 de 1999.
Cardo Comunidad Sin declaraciones adicionales
(Argemone Europea
mexicana)
NOTA 5: La RES 4512 Exenta, Agricultura, publicada el 02.10.2006, complementa la presente norma, incorporando la especie Phaseolus coccineus, procedente de Argentina, para importar como granos para consumo, los que deberán venir amparados por un Certificado Fitosanitario oficial, del país de origen, sin declaraciones adicionales.
NOTA 6: La RES 6071 Exenta, Agricultura, publicada el 16.12.2006, complementa la presente norma incorporando la especie Zea Mays, procedente de Bolivia, para importar como granos para consumo, los que deberán venir amparados por un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen, sin declaraciones adicionales.
NOTA 7: La RES 3075 Exenta, Agricultura, publicada el 11.07.2007, complementa la presente norma, en el sentido de incorporar especies de granos para consumo, provenientes desde Brasil, cuyos requisitos de importación son los establecidos en la citada norma.
NOTA 8 El numeral 1 de la Resolución 5055 Exenta, Agricultura, publicada el 06.09.2011, modifica la presente norma en el sentido de agregar al resuelvo número 3, las especies de granos para consumo, orígenes y requisitos que se listan a continuación, en el orden que alfabéticamente corresponda a cada grano, con su respectivo origen y requisito:
Grano Origen Requisitos
Raps Argentina Sin declaraciones adicionales
(Brassica
napus)
Amapola Estados Los envío deberán venir
(Papaver Miembros fumigados contra
somniferum) de la Trogoderma granarium (Col.
Comunidad Desmestidae) con producto,
Europea dosis y tiempo de exposición
establecidos en el punto 6 de
la Resolución Nº 2.677 de 1999.
NOTA 9 El numeral 3 de la Resolución 5055 Exenta, Agricultura, publicada el 06.09.2011, ordena agregar en el resuelvo número 3, "Argentina" como nuevo origen del grano Guizotia abyssinica.
NOTA 10 El numeral 1 del número 1 de la Resolución 2381 Exenta, Agricultura, publicada el 15.04.2020, dispone agregar en el resuelvo número 3 de la presente norma, para la especie "Raps (Brassica napus L.)" el siguiente origen, en orden alfabético, y su requisito que se indica a continuación:
GRANO ORIGEN REQUISITOS
Raps (Brassi- Canadá Fumigación contra
ca napus L.) Tribolium madens, con
producto, dosis y tiempo
de exposición establecido
en el punto 6 de esta
Resolución.