Decreto 1139 ESTABLECE NORMAS CONTABLES PARA LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR LA RENTA EFECTIVA, O QUE OPTEN A ELLO, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 18-DIC-1990 Publicación: 05-ENE-1991

Versión: Única - 05-ENE-1991

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    ESTABLECE NORMAS CONTABLES PARA LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR LA RENTA EFECTIVA, O QUE OPTEN A ELLO, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
    Núm. 1.139.- Santiago, 18 de Diciembre de 1990.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.985, y lo previsto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento sobre Contabilidad Agrícola aplicable en la determinación de la renta proveniente de la actividad agrícola, para aquellos contribuyentes que, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b), del N° 1, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queden obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa u opten por ella, en virtud de los cambios introducidos a dicho cuerpo legal por la ley 18.985:

    Artículo 1°.- Los contribuyentes que estén obligados a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a lo dispuesto en las letras a) y b) del N° 1, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según modificaciones introducidas por la ley 18.985, o que opten por esta modalidad, deberán llevar contabilidad conforme a los sistemas generalmente aceptados y sujetarse, además, a las normas que se establecen en este Reglamento.
    Los contribuyentes referidos en el inciso anterior, respecto de los bosques acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N° 701, de 1974 y al Decreto N° 4.363, de 1931 del Ministerio de Bienes Nacionales, se regirán por las normas contables del presente decreto, haciendo aplicable, además, lo dispuesto en los artículos 2°, números 1, 2, 4, 5 y 6; 7°, letra a); 12°, 13° inciso segundo, 14°, números 1, 2 y 3, del Decreto Supremo N° 871, de 1981, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán, en lo que no sean contrarias a él, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
    1°.- Por "predio agrícola", todo inmueble o parte de él, cualquiera que sea su ubicación, que esté destinado a la obtención de productos primarios del reino vegetal o animal, o en que existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de dichos productos o que económicamente sea susceptible de producir tales bienes en forma predominante.
    2°.- Por "actividad agrícola", el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante. La crianza y engorda de animales, en cualquiera forma, constituye actividad agrícola.
    3°.- Por "ejercicio agrícola", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre del mismo año. El mismo término alcanzará al período menor en el caso del primer ejercicio.
    4°.- Por "activo fijo o inmovilizado", los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola, como ser: predios, construcciones, derechos de aprovechamiento de agua, obras de regadío y drenaje, captaciones de agua, silos, casas patronales y de inquilinos, instalaciones, maquinarias, vehículos, plantaciones frutales y no frutales, bosques naturales, animales que se destinen a la reproducción, a la lechería, al trabajo o a la producción de lana o pelo, aves de postura y reproducción y los animales que se adquieran o críen en el predio para los mismos fines, aunque todavía no estén cumpliendo sus funciones. Los animales señalados se considerarán bienes físicos del activo fijo hasta el ejercicio anterior a aquél en que se enajenen. Asimismo, los bosques y plantaciones no frutales serán considerados bienes del activo fijo hasta el ejercicio anterior al de su explotación.
    5°.- Por "activo realizable", aquellos bienes que pueden negociarse habitualmente y los de liquidación o consumo inmediato, como ser: bienes cosechados, semillas, fertilizantes, plaguicidas, maderas, productos por cosechar provenientes de plantaciones o siembras, estas últimas efectuadas en el ejercicio, y los animales no comprendidos en el número anterior, etc.

    Artículo 3°.- En aquellas materias no previstas por este Reglamento, se aplicarán las normas contenidas en el Código Tributario, en las demás leyes tributarias, y las normas de derecho común establecidas en leyes generales o especiales.

    Artículo 4°.- Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas o que a cualquier título los exploten, quedarán obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en las letras a) y b) del número 1.- del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en los artículos 3° y 3° transitorio letra a), de la ley 18.985. El contribuyente que desarrolle la misma actividad podrá optar por pagar los impuestos de la Ley de la Renta sobre la base de la renta efectiva, según lo dispuesto en los incisos décimo y undécimo de la letra b), del número 1.-, del artículo 20 de dicha ley de la renta.

    Artículo 5°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° estarán obligados a llevar contabilidad completa por las actividades agrícolas que desarrollen.
    La contabilidad de la actividad agrícola quedará sometida, en lo que le fuere aplicable, a las normas establecidas en el Código de Comercio, en el Código Tributario, en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la Ley de Timbres y Estampillas y en otros cuerpos legales.
    Al término de cada ejercicio se practicará un balance general de todas las operaciones correspondientes al giro o explotación, firmado por el contribuyente o su representante legal.

    Artículo 6°.- El inventario inicial deberá sujetarse a las normas que establece el artículo 3° de la ley N° 18.985, salvo la excepción hecha en el inciso segundo del artículo 1° de este decreto.
    Los inventarios posteriores se practicarán al último día de cada ejercicio, en forma detallada, individualizando los bienes y agrupándolos por su naturaleza, uso o destino, siguiendo los procedimientos usuales de contabilidad. Los bienes generados en la actividad agrícola del predio, tales como animales nacidos en él, árboles frutales y no frutales y productos cosechados, no tendrán valor de adquisición o de inversión, salvo que se trate de aquellos que tengan costo de reposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 18.985.

    Artículo 7°.- La renta líquida imponible de la actividad agrícola demostrada con contabilidad completa se determinará deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos incurridos en la explotación, según las normas de los Artículos 29°, 30°, 31° y 33° N°s. 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974.
    Dicha renta líquida imponible deberá ajustarse de conformidad a lo previsto en el Artículo 32 de la citada ley, sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los contribuyentes podrán, para los efectos de facilitar la determinación de la renta imponible, registrar como costo directo de los bienes del activo realizable y de los animales y plantaciones frutales, no frutales y bosques, del activo fijo, el precio de adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales como reajuste del precio, revalorizaciones legales, fletes y seguros.
    En este caso, los demás desembolsos en que se incurra para la obtención o mantenimiento de los referidos bienes se considerarán gastos de explotación del ejercicio.
    Se podrá considerar como gastos de la explotación agrícola el valor de los abonos, pesticidas y otros elementos similares ocupados en el respectivo ejercicio agrícola; los relacionados con el nacimiento, desarrollo, conservación, faenación y venta de los animales; con la conservación de los árboles y plantas y con la conservación del activo fijo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 1° de este decreto. Los desembolsos por nuevas plantaciones frutales no serán considerados como gastos de la explotación sino que costo de la plantación, hasta que se inicie su producción.

    Artículo 9°.- Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 1°, sometidos al presente Reglamento, deberán reajustar anualmente su capital propio, las variaciones de éste, y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    En los casos no previstos en este Reglamento ni en el Artículo 41° de la Ley de la Renta, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos fijará las normas de reajustabilidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones.

    Artículo 10°.- La depreciación por los bienes físicos del activo fijo, se regirá por las normas del artículo 31, número 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del mes en que los bienes entren en uso o producción, no aplicándose esta depreciación a los bosques y plantaciones no frutales y al suelo.
    Artículo 11°.- El presente Reglamento regirá a contar del 1° de enero de 1991. Desde esa misma fecha derógase el Decreto Supremo N° 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.

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