1.o- Reemplázase el artículo 1.o del decreto supremo N.o 808, del 13 de Agosto de 1957, de este Ministerio, por el siguiente:
"Toda especialidad farmacéutica que ingrese por primera vez al mercado deberá tener precio oficial fijado por la Dirección de Industria y Comercio, previo estudio de costos".
"El Servicio Nacional de Salud, certificará en cada caso que se trata de un producto nuevo".
"Los simples cambios de nombre, envase, dosis o presentación, que autorice el Servicio Nacional de Salud, no darán derecho a variación de precios, salvo que se aumente el contenido neto."
2.o- Agrégase al citado decreto 808, de 1957, el siguiente N.o 7.o:
"7.o- Corresponderá, también a la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el control y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones sobre precios de las drogas, especialidades farmacéuticas, alimentos de uso médico y demás productos de la industria químico farmacéutica. Le corresponderá, asimismo, la aplicación de las sanciones del caso."
3.o- Este decreto regirá desde su publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de cumplirse posteriormente con la toma de razón por la Contraloría General de la República, en atención a que se trata de medidas que perderían su oportunidad de no aplicarse de inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del decreto supremo número 338, de 10 de Marzo de 1945.