Artículo 6º.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
1º.- Pacientes psiquiátricos: Las personas que sufren de una enfermedad o trastorno mental y que se encuentren bajo supervisión o tratamiento médico especializado.
2º.- Enfermedad o trastorno mental: Es una condición mórbida que sobreviene en una determinada persona, afectando en intensidades variables, el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social, en forma transitoria o permanente.
Las enfermedades o trastornos mentales a que se refiere el presente reglamento, son los contemplados en la Clasificación Internacional de Enfermedades, décima versión, de la Organización Mundial de la Salud, con el nombre de ''Trastornos Mentales y del Comportamiento'', documento que con las adecuaciones del caso, será aprobado por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas, evaluado periódicamente por un grupo experto, convocado específicamente por el Ministerio para tales efectos.
3º.- Crisis: Es un episodio de duración variable de pérdida, total o parcial, de la capacidad de control sobre sí mismo y/o sobre su situación vital, que una persona experimenta por primera vez o en forma intermitente, a raíz de un trastorno mental conocido o probable, según criterio médico.
4º.- Tratamiento psiquiátrico: Toda acción, incluidas las propias de la medicina y otras profesiones relacionadas, tales como psicología, enfermería, terapia ocupacional, trabajo social y otras según sea procedente, efectuadas bajo la supervisión de un médico tratante y que tengan por objeto producir la recuperación o mejoría, adaptación y/o habilitación de una persona que sufre una enfermedad o trastorno mental.
5º.- Plan de tratamiento: Es la enunciación del ordenamiento jerárquico y secuencial de las acciones de salud incluidas en el tratamiento, que se registra en la ficha clínica del paciente, para ser efectuadas en un lapso determinado, por el equipo tratante, bajo la supervisión y responsabilidad del médico a cargo.
El plan de tratamiento establecerá el grado de autonomía de los pacientes psiquiátricos, de acuerdo a los criterios técnicos que el equipo tratante se dé para ello, tales como sistema de puertas abiertas, toma de decisiones de carácter legal, financiero u otras, internación conjunta con familiares, etc. siempre que no contravengan las disposiciones de este reglamento.
6º.- Rehabilitación psicosocial: Es el proceso que busca mejorar el acceso a las oportunidades que el ambiente social ofrece a las personas que presentan una discapacidad derivada de una enfermedad o trastorno mental, a través de intervenciones de carácter técnico-profesionales orientadas a disminuir sus limitaciones, incrementar sus capacidades remanentes y modificar los factores ambientales involucrados, de modo que alcancen el máximo nivel que permita su condición, en cuanto a autonomía y desenvolvimiento social. Se aplica también al caso de personas que, además o por efectos de una discapacidad física o sensorial, experimentan perturbaciones psicológicas asociadas o inhabilitantes por sí mismas.
7º.- Médico tratante o a cargo: Es aquel médico cirujano que puede acreditar la realización y aprobación por parte de una entidad académica legalmente autorizada para el efecto, de una especialización en el área de la psiquiatría o que puede acreditar a lo menos cinco años de experiencia en establecimientos de hospitalización o internación psiquiátrica o en centros de atención abierta de la especialidad, a través de la certificación de una entidad calificada para ello.
8º.- Equipo tratante: Es el conjunto de recursos humanos de carácter profesional, técnico o auxiliar, que concurre a la atención del paciente, encabezados por el médico a cargo, en un determinado establecimiento o unidad especializados.
9º.- Conductas perturbadoras o agresivas: Son acciones violentas de carácter físico o psíquico, de niveles variable de intensidad y peligrosidad, que se ejercen sobre sí mismo o sobre otras personas o cosas, en forma predecible o impredecible, provocando una perturbación en el ambiente social de la persona que las ejerce, las que deben ser evaluadas conforme a un criterio técnico, compartido por el equipo tratante, sobre la base, entre otros, de episodios anteriores de la misma naturaleza, reacciones similares frente a estímulos presentes en las mismas situaciones y condiciones clínicas regularmente asociadas y específicamente evaluadas, tales como impulsividad, agresividad, personalidad antisocial, manifestaciones paranoides u otras.
10.- Autoridad sanitaria.- Es el director del Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentra ubicado el establecimiento o unidad de internación psiquiátrica y/o los funcionarios en los cuales haya delegado las atribuciones relacionadas con las materias de que trata este reglamento.
11.- Director de establecimiento.- Es la persona que ostenta la dirección del establecimiento o unidad de internación psiquiátrica. En el caso de los hospitales generales, del sector público, se considerará como tal, al jefe del servicio clínico especializado en psiquiatría y salud mental.
12.- Establecimiento de internación psiquiátrica: es el hospital o clínica especializada o aquella unidad especializada que forma parte de un establecimiento de salud general, que se destinen específicamente a la internación psiquiátrica.