Esta norma ha sido derogada el 01-DIC-2010

Decreto 1580

MINISTERIO DE SALUBRIDAD; PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL

Promulgacion: Publicación: 18-OCT-1946

Versión: Última Versión - 01-DIC-2010

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APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO PARA EL CONTROL DE TEATROS Y ESPECTACULOS PUBLICOS Y DEROGA EL DECRETO NUMERO 485, DE 1934

    Núm. 1,580.- Santiago, 23 de Septiembre de 1946.- Vistos: la nota adjunta número 3,160, de 14 de Agosto del presente año, de la Dirección General de Sanidad; lo dispuesto en el artículo 57, letra b), del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley número 226, de 15 de Mayo de 1931, y el número 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    1.o Derógase el decreto número 485, de 1934, de este Ministerio.



    2.o Apruébase el siguiente Reglamento Sanitario para el Control de Teatros y Espectáculos Públicos:



 
    Artículo 1.o Todo teatro, estadio, circo, cabaret, hipódromo, sala de conferencias o de baile, y en general cualquier edificio, recinto o lugar público de diversión o recreo donde se reúna o concurra gran número de personas, cumplirá con los requisitos sobre aseo, capacidad, proporción de servicios higiénicos, parasitación, funcionamiento de ventilación y calefacción que fija el presente Reglamento.
    Artículo 2.o En los locales enumerados en el artículo 1.o deberá efectuarse la limpieza de las distintas localidades y secciones diariamente y cuantas veces fuere necesario para mantenerlos en estado de completo aseo.
    Las maniobras que se hagan con este objeto se efectuarán a horas fuera de función, que permitan una buena ventilación y eliminación del polvo y otros desperdicios.

    Artículo 3.o Todo local de espectáculo público deberá consultar, a lo menos, dos servicios higiénicos independientes en cada piso o sección (localidades), ubicados en sitios convenientes, uno para hombres y otro para mujeres, compuesto el primero de W. C., urinarios y dos lavatorios, y el segundo en igual forma, suprimiendo los urinarios. El número de artefactos sanitarios en locales de espectáculos de uno a doscientos cuarenta espectadores cumplirá con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General sobre Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillado y Agua Potable, aprobado por decreto supremo número 1,634, de fecha 28 de Abril de 1944, del Ministerio del Interior.
    En los locales con capacidad sobre doscientos cuarenta espectadores se agregará:
    a) Un W. C. por cada cien espectadores;
    b) Un urinario por cada cincuenta espectadores.
    Las salas de servicios higiénicos deberán tener pisos impermeables con desagüe de superficie y un zócalo también de material impermeable y lavable, de no menos de un metro cincuenta centímetros de altura.
    Tendrán acceso directo al aire y luz exterior y no comunicarán con la sala de espectáculos sino a través de un trecho ventilado.
    Existirá suficiente iluminación natural o artificial, para incitar a la limpieza y permitir una fácil inspección.
    Los suelos y pintura de murallas y techos será de color claro y de una terminación que pueda ser limpiada fácilmente, debiendo estar en perfecto estado de conservación.
    Cada W. C. deberá tener tapa y estar separado de manera de asegurar su independencia. Tendrá puerta y cerradura apropiada.
    En un urinario colectivo, sesenta centímetros de loza serán considerados como un urinario.
    En cada sala de servicios higiénicos existirá jabón, papel higiénico y toallas.

    Artículo 4.o En ningún caso la capacidad cúbica de los locales destinados a espectáculos será menos de tres metros cúbicos por espectador. Para medir el volumen del local, la altura máxima que puede considerarse corresponderá a cuatro metros en cada localidad.
    Queda estrictamente prohibida la asistencia de personas de pie.

    Artículo 5.o La desinsectización de estos locales deberá efectuarse a base de DDT o de otro insecticida superior. Los métodos de aplicación serán objeto de una resolución de la Dirección General de Sanidad.
    Artículo 6.o Los locales destinados a espectáculos deberán tener un control apropiado de la temperatura, humedad y movimiento de aire, junto a precauciones contra la acumulación de olores humanos, polvos o humos.
    La temperatura deberá fluctuar entre 16° y 22° C (durante el uso normal del local o al final del período de ocupación). Existirá un termómetro de tamaño grande con flecha roja en la temperatura óptima (18° C), colocado en un lugar visible donde no esté influenciado por alguna corriente de aire, murallas frías o alguna fuente de calor, cuyo depósito esté a ciento cincuenta centímetros sobré el piso.
    En los locales de espectáculos en que se utilicen calentadores a gas, éstos deberán someterse a un control frecuente y periódico por un especialista competente.
    Existirá prohibición absoluta de fumar dentro de la sala de espectáculo.

    Artículo 7.o El personal de porteros y acomodadores de espectáculos deberá estar provisto, para el desempeño de sus funciones, de un certificado de sanidad otorgado por la Oficina de Espectáculos de la Dirección General de Sanidad o la Municipalidad respectiva.
    La duración del certificado de sanidad en épocas normales será de un año y de treinta días en épocas de epidemias.

    Artículo 8.o Además, los locales deberán disponer dé una provisión de agua fresca en posición estratégica, acerca de la que se llamará la atención con un letrero "Agua para beber". Si el agua no es lanzada de manera que se pueda beber directamente, deberá colocarse vasos de papel con un dispositivo especial para su eliminación (canasto).

    Artículo 9.o No podrán introducirse modificaciones en las instalaciones higiénicas de los espectáculos públicos sin permiso previo de la autoridad sanitaria.
    Artículo 10. Los empresarios, administradores o concesionarios de los establecimientos que se indican en el artículo 1.o del presente Reglamento deberán inscribirse en un registro especial que llevará la jefatura sanitaria provincial.

    Artículo 11. Cuando una zona del territorio se encuentre amenazada o en estado de epidemia, las jefaturas sanitarias provinciales podrán dictar todas las medidas de control que se estimen necesarias, en relación con estos espectáculos públicos.

    Artículo 12. El cumplimiento de las disposiciones anteriores estará a cargo de las jefaturas sanitarias provinciales y de las Municipalidades en las cuales se delegue su aplicación.

    Artículo 13. a) Cualquiera infracción a este Reglamento será sancionada de conformidad con el Título VI del Libro IV del Código Sanitario, sin perjuicio de la clausura del local si la autoridad sanitaria lo estimara conveniente. Este Reglamento será colocado en los teatros y demás locales de espectáculos en lugar bien visible.
    b) Si 1a autoridad sanitaria ordena la clausura total o parcial de un local en que se celebren espectáculos públicos, lo comunicará a la Intendencia o Gobernación respectiva, a la Alcaldía, a Carabineros, a la Dirección General de Impuestos Internos, con indicación del motivo de la clausura y del plazo, si éste procede, para realizar las reparaciones.
    Artículo 14. El presente Reglamento comenzará a regir a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- A. DUHALDE V.- R. García.

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