Decreto Ley 1022 ESTABLECE NORMAS SOBRE EMPRESAS EXPROPIADAS CON ANTERIORIDAD AL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973

MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Promulgacion: 17-MAY-1975 Publicación: 17-MAY-1975

Versión: Única - 17-MAY-1975

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    Artículo 2º- Los expropiados a quienes se les restituyan bienes y los terceros que los adquieran del Fisco, según el caso, podrán acogerse a los beneficios establecidos en los siguientes textos legales:
    a) Decreto ley Nº 110, de 1973, y sus modificaciones posteriores. Los pagos que deben hacerse en virtud de los dispuesto en los Nºs. 2 y 3 del artículo 1º, y Nº 3, del artículo 2º, se harán en cuatro cuotas iguales. La primera de ellas, deberá pagarse al momento de presentar la declaración o solicitud y las siguientes, por bimestres sucesivos, contados desde la fecha del primer pago.
    No regirá lo dispuesto en el Nº 9º del artículo 1º, respecto de las liquidaciones de impuestos que hubieren sido notificadas con posterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de los decretos de expropiación.
    El plazo para acogerse a estos beneficios será de 120 días;
    b) Artículo 53 del decreto ley Nº 307, de 1974. El plazo para acogerse a este beneficio será de 30 días y no se requerirá la resolución que se indica en el inciso segundo de la disposición legal citada;
    c) Decreto ley Nº 397, de 1974. Dentro del plazo de 10 meses podrán acogerse a los artículos 1º y 2º transitorios de este cuerpo legal, y
    d) Artículo 1º del decreto ley Nº 95, de 1973. Esta norma será aplicable a los deudores morosos al día 30 del mes anterior a la fecha de la restitución o de la enajenación de los bienes expropiados, según el caso, respecto de las deudas pendientes tres meses antes de la fecha de que se trate.
    Respecto de las deudas contraidas durante la administración estatal con los Bancos Comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otra entidad del Estado, de cualquiera naturaleza que sea o en que el Estado tenga participación o intereses mayoritarios, podrán acogerse para su pago a los plazos y condiciones establecidas en los artículos 3º y siguientes del decreto ley Nº 333, de 1974.
    Para estos efectos, el monto adeudado se determinará a la fecha de la devolución o enajenación de los bienes expropiados y los plazos para los pagos empezarán a contarse desde la fecha de la devolución o de la enajenación, según el caso. En las alternativas de pago señaladas en las letras c) y d) del artículo 3º del decreto ley Nº 333, se tomará como base el índice vigente en el mes de Enero de 1975. La suscripción de los documentos de crédito o mutuos a que se refiere el artículo 4º del mismo texto legal, deberá perfeccionarse en el plazo de 60 días. Los bancos acreedores remitirán a la CORFO y a la Superintendencia de Bancos, la nómina respectiva dentro del plazo de 120 días.
    Los plazos de días y meses señalados en este artículo, se contarán desde la fecha del acto de entrega de los bienes a los expropiados o a los terceros adquirientes, según el caso.

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