Esta norma ha sido derogada el 04-ABR-2016

Decreto 211 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA TRAMITACION Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE OPERACIÓN DE CASINOS DE JUEGO

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 04-MAR-2005 Publicación: 06-MAY-2005

Versión: Última Versión - 04-ABR-2016

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA TRAMITACION Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE OPERACIÓN DE CASINOS DE JUEGO

    Núm. 211.- Santiago, 4 de marzo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº19.995, publicada en el Diario Oficial de 7 de enero de 2005, que "Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego", y lo establecido en el artículo 32, Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego:


              TITULO I

          Disposiciones generales


    Artículo 1º.- La tramitación y otorgamiento de permisos de operación para la explotación de casinos de juego, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº19.995, en adelante "la Ley", y por las del presente reglamento.

    Artículo 2º.- Sólo podrá autorizarse el funcionamiento de hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos legales y reglamentarios; uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la instalación de más de tres casinos de juego en una misma región. No obstante, en la Región Metropolitana no se podrá autorizar en caso alguno la instalación de casinos de juego.
    Con todo, ningún casino de juego podrá instalarse o funcionar a una distancia vial inferior a 70 kilómetros respecto de cualquier otro establecimiento del mismo tipo. La distancia señalada se medirá entre los respectivos establecimientos, considerando al efecto la principal vía de circulación existente entre ellos, según certifique la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende sin perjuicio de las situaciones previstas en los artículos 41 y 42 de este reglamento.
    Artículo 3º.- Corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia", el otorgamiento de permisos de operación para la instalación y funcionamiento de casinos de juego en el país, previa verificación y evaluación del cumplimiento de las condiciones y requisitos legales y reglamentarios, y conforme al procedimiento establecido en el presente reglamento.
    Artículo 4º.- El casino de juego está constituido por el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar autorizados, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan los servicios anexos.
    Artículo 5º.- Sólo los juegos de azar que se encuentren registrados formalmente en el Catálogo de Juegos, regulado en el reglamento respectivo de conformidad a la Ley, pueden ser objeto de solicitud de licencia de explotación.
    La licencia de explotación de juego de azar constituye la autorización singular que la Superintendencia está facultada a otorgar por cada uno de los juegos incorporados en el catálogo. La licencia autoriza el desarrollo y explotación sólo del juego amparado por ella. Las licencias de explotación de juegos de azar tienen carácter intransferible e inembargable, y pueden ser usadas exclusivamente por las sociedades operadoras autorizadas.
    Con todo, en los casinos de juego necesariamente deberán desarrollarse juegos de azar en las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar.
    Artículo 6º.- Los servicios anexos constituyen aquellos servicios complementarios a la explotación de los juegos de azar, que debe ofrecer un operador de casino de juego, según se autorice en el permiso de operación.
    Los servicios anexos que pueden prestarse en los casinos de juego, como asimismo aquellos que obligatoriamente deben prestarse por todo operador, se establecen y se encuentran regulados en el reglamento respectivo.
    Artículo 7º.- El permiso de operación constituye la autorización formal que concede el Estado, a través de la Superintendencia, para explotar un casino de juego y los juegos de azar permitidos a cada operador. El permiso de operación incluye las licencias de explotación de juegos de azar y los servicios anexos.
      El Operador o Sociedad Operadora es la sociedad comercial autorizada en los términos previstos en la Ley y en el presente reglamento, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación.
      Artículo 8º.- El proyecto de inversión que presente toda sociedad solicitante de un permiso de operación, en adelante "el proyecto", podrá consistir, indistintamente, en un casino de juego, en los términos establecidos en el artículo 4º, o en un proyecto integral, según se define en el inciso siguiente. Constituye un "proyecto integral", aquel proyecto de inversión que además de contemplar un casino de juego, comprenda adicionalmente obras e instalaciones a desarrollarse complementariamente con la operación del casino de juego, como un proyecto global en que el casino de juego y dichas obras e instalaciones se encuentren física y espacialmente vinculados y que, para el efecto del otorgamiento de un permiso de operación, deberá reunir las condiciones, características y cualidades que señala la ley y este reglamento.
              TITULO II

      Otorgamiento de permiso de operación


              Párrafo 1º

      Sociedades solicitantes


    Artículo 9º.- Sólo podrán optar a la obtención de un permiso de operación para un casino de juego, las sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile, que se sujeten a las normas de control que rigen las sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto en la ley Nº18.046 y de conformidad a las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, con las siguientes particularidades:

a)  El objeto social será la explotación de un casino de juego;
b)  Sólo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas que podrán ser personas naturales o jurídicas, y que deberán justificar el origen de los fondos que destinarán a la sociedad en la forma que se establece en el presente reglamento. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva;
c)  El capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales, en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deberá estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad, si así no ocurriere se tendrá por no presentada la solicitud de permiso de operación.
    La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso. Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que, en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal. Si reducido el capital social al monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días. Si esta obligación no se cumpliere, se entenderá revocado el permiso de operación;
d)  Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en la ley, respecto de las acciones que posean en la sociedad operadora;
e)  La vigencia de la sociedad no podrá pactarse por un plazo inferior al tiempo por el cual se otorga el permiso de operación;
f)  El domicilio de la sociedad deberá corresponder a la comuna en cuyo territorio se explotará el casino de juego cuya autorización de operación se solicita;
g)  No podrán formar parte del Directorio de la sociedad las personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley Nº18.046, como tampoco aquellos que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva;
h)  Los accionistas y los directores de las sociedades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego, e
i)  La transferencia de acciones de la sociedad operadora, como también cualquier otra modificación en su composición accionaria o en los estatutos de la referida sociedad, requerirán previa autorización de la Superintendencia. En todo caso, cualquier nuevo partícipe de la sociedad deberá sujetarse a los requisitos legales y reglamentarios, y someterse especialmente a la investigación de antecedentes y de origen de los capitales aportados, que efectúe la Superintendencia, como si se tratare de un accionista original.

    Si la solicitud de permiso de operación de un casino de juego se enmarcare dentro de un "proyecto integral", en los términos definidos en el artículo 8º, los negocios adicionales al casino de juego que dicho proyecto comprenda, deberán ser administrados por terceros, bajo la modalidad que en la misma solicitud se expresará.

              Párrafo 2º

Solicitud de permiso de operación


      Artículo 10.- Las solicitudes de nuevos permisos de operación se sujetarán al siguiente procedimiento:

a)  Las solicitudes deberán anunciarse formalmente ante la Superintendencia, durante el primer bimestre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del artículo siguiente;
b)  El anuncio se formalizará mediante el formulario que la Superintendencia elabore al efecto, el cual deberá contener, a lo menos: la individualización de la sociedad solicitante, la individualización del o de los apoderados mandatados por la sociedad para solicitar el permiso de operación, el domicilio de los referidos apoderados y la indicación de la comuna y ubicación específica en donde se propone la instalación del nuevo casino de juego, y
c)  El anuncio deberá acompañarse de la escritura social y demás antecedentes y acuerdos relativos a la constitución de la sociedad, así como aquellos en que consten los poderes de los gerentes y apoderados que los autoricen para tramitar ante la Superintendencia las solicitudes de permiso de operación, licencias de juegos y servicios anexos.

    Artículo 11.- Las solicitudes de renovación de permisos de operación de casinos de juego en ejercicio, se sujetarán al siguiente procedimiento:

a)  Las solicitudes deberán anunciarse ante la Superintendencia por los representantes de los respectivos operadores, entre los 240 y los 210 días anteriores al día del vencimiento del permiso vigente;
b)  El anuncio se formalizará mediante el formulario de renovación que la Superintendencia elabore al efecto, el cual deberá contener la individualización de la sociedad operadora que solicita la renovación, la individualización de los representantes o apoderados mandatados por la sociedad para solicitar la renovación del permiso de operación y el domicilio de los referidos representantes o apoderados;
c)  El anuncio deberá acompañarse de la escritura social vigente de la sociedad operadora y de los acuerdos en que consten los poderes de los representantes o apoderados que los autoricen para tramitar ante la Superintendencia la solicitud de renovación del permiso de operación, y
d)  En la misma época establecida en la letra a), deberán anunciarse las sociedades interesadas en postular a un permiso de operación para la instalación de un casino de juego en la misma comuna de funcionamiento de un casino en actual ejercicio, como asimismo para su instalación dentro de una distancia vial de 70 kilómetros del lugar de emplazamiento de este último, y mediante las mismas formalidades indicadas en las letras b) y c) del artículo 10.
    Artículo 12.- Efectuado un anuncio de solicitud de permiso de operación, o de renovación, la Superintendencia publicará un aviso de éste en un diario de circulación nacional y en otro de circulación en la región correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del respectivo anuncio, el que contendrá la individualización de la sociedad solicitante y la indicación del lugar propuesto para el funcionamiento o renovación del casino de juego.
    A partir de este momento, la Superintendencia abrirá un expediente por cada sociedad que hubiere anunciado una nueva solicitud de permiso de operación, o de renovación, el que se constituirá con todos los documentos, antecedentes, informes y actuaciones, recabados o desarrollados en las diversas etapas del proceso de otorgamiento de un permiso de operación de casino de juego.
    Artículo 13.- Las sociedades que hubieren anunciado cabalmente su solicitud de permiso de operación o de renovación ante la Superintendencia, deberán formalizar la solicitud dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los respectivos plazos de anuncio indicados en los artículos 10 y 11, acompañando al efecto los siguientes antecedentes e informaciones:

a)  Nombre completo, edad, estado civil, profesión, domicilio y número de cédula nacional de identidad, o su equivalente en caso de extranjeros, de todos los accionistas personas naturales de la sociedad solicitante. En el caso de accionistas que sean personas jurídicas, deberá acompañarse la respectiva escritura social con certificación de vigencia y copia del registro de accionistas.

    Además, se acompañarán los mismos antecedentes respecto de las sociedades que forman parte de la solicitante y, asimismo, aquéllos relativos a las personas naturales y jurídicas, chilenas o extranjeras, relacionadas con la propiedad de dichas sociedades. En el caso que los documentos se otorguen en un idioma distinto al castellano, deberán ser traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y presentados debidamente legalizados.

b)  Individualización completa de los miembros del directorio de la sociedad solicitante y de sus representantes o apoderados;
c)  Especificación de la respectiva cuota de participación de los distintos accionistas en la sociedad solicitante;
d)  Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que dé cuenta del hecho de encontrarse al día la sociedad solicitante y sus accionistas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
e)  Certificado de Antecedentes de los accionistasDTO 826, HACIENDA
Art. 1
D.O. 08.10.2005
personas naturales de la sociedad solicitante, de los miembros del directorio de la misma sociedad y de sus representantes o apoderados, como asimismo de los miembros de los directorios y representantes o apoderados de las personas jurídicas accionistas de la sociedad solicitante;
f)  Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar dichos contratos;
g)  Indicación de los juegos de azar cuya licencia de explotación se solicita, dentro de los comprendidos en el Catálogo de Juegos. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las categorías de juego que de acuerdo a la Ley deben prestarse obligatoriamente por todo operador;
h)  Indicación de la cantidad de mesas, máquinas y posiciones de juego del bingo, consideradas para cada uno de los respectivos juegos de azar cuya licencia de explotación se solicita;
i)  Indicación de los servicios anexos que se pretende explotar, entendiéndose siempre incluidos dentro de éstos, aquellos servicios que el reglamento respectivo impone sean de prestación obligatoria; indicándose además si estos servicios se prestarán directamente o a través de terceros;
j)  Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que la sociedad solicitante estime necesarios acompañar para mejor fundar su solicitud de permiso de operación;
k)  Un depósito en dinero en la cuenta corriente de la Superintendencia por una cantidad equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales, al valor vigente del mes en que se formalice la solicitud de permiso de operación, para efectos de proveer el pago de los gastos de precalificación de antecedentes que deberá efectuar la Superintendencia respecto de cada sociedad solicitante, conforme se establece en el artículo 15;
l)  Una boleta de garantía bancaria, emitida a favor de la Superintendencia, por una cantidad equivalente al 5% del monto de la inversión total del proyecto, para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.
    Sólo las sociedades que en definitiva hubieren obtenido un permiso de operación, estarán obligadas a mantener en la Superintendencia la referida boleta de garantía;
m)  El proyecto y su plan de operación, el cual considerará a lo menos los siguientes antecedentes:
-    Descripción detallada de las obras principales e instalaciones complementarias que comprenda el proyecto, y su ubicación espacial.
-    Programa de desarrollo y ejecución de las diversas obras del proyecto.
-    Planos de arquitectura y de ingeniería, y maqueta del establecimiento en que funcionará el casino de juego y de las instalaciones complementarias del proyecto.
-    Programa de inversiones que comprenda el proyecto.
-    Informe económico-financiero del proyecto, el cual comprenderá, a lo menos, un estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes, la rentabilidad proyectada sobre el capital, y la descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto. En todo caso, al menos el 40% del financiamiento del proyecto correspondiente al casino de juego, deberá estar constituido por aporte de la propia sociedad solicitante, exigencia que deberá acreditarse debidamente y a satisfacción de la Superintendencia.
-    Plan de seguridad para el funcionamiento del casino de juego, con descripción de las diversas acciones previstas para la seguridad de los clientes y dependencias, en particular instalaciones contra incendios, salidas de emergencia, unidad de producción autónoma de energía eléctrica, servicio de guardia o vigilancia, e instalaciones para el resguardo de valores.
-    Sistemas de circuito cerrado de televisión, grabación y registro, previstos para el control del desarrollo de los diversos juegos del establecimiento y de las demás operaciones del casino.
-    Plantilla estimativa de las personas que habrán de prestar servicios en las diversas dependencias del casino de juego, con indicación de las categorías o puestos de trabajo a desempeñar.
n)  Tratándose de un proyecto integral, deberán acompañarse copia de los instrumentos y demás antecedentes en que conste la modalidad de la administración por terceros de los negocios adicionales al casino de juego, y acreditarse las fuentes de financiamiento de los diversos negocios comprometidos en el proyecto integral.

    Artículo 14.- Vencido el plazo establecido en el artículo precedente para la formalización del anuncio de solicitud de permiso de operación, la Superintendencia dispondrá de un plazo de noventa días para efectuar la precalificación de antecedentes y evaluar cada solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado por un máximo de treinta días, mediante resolución fundada de la Superintendencia.
              Párrafo 3º

Precalificación de antecedentes


    Artículo 15.- Concluido el proceso de formalización y antes de dar inicio al estudio y evaluación de cada solicitud de permiso de operación, la Superintendencia desarrollará el proceso de precalificación de antecedentes de la sociedad solicitante y, en particular, de todos sus accionistas.
    Para estos efectos la Superintendencia tendrá amplias facultades para investigar los antecedentes personales, comerciales, tributarios y penales de todos los accionistas de la sociedad solicitante, como también de aquellas personas naturales que integren las personas jurídicas accionistas de dicha sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia tendrá asimismo amplias facultades para investigar especialmente el origen de los capitales aportados, provengan éstos de accionistas personas naturales o jurídicas.
    La investigación de precalificación se basará tanto en los antecedentes presentados por los propios accionistas, como también sobre aquellos que la Superintendencia recabe en ejercicio de sus atribuciones.
    Los costos del proceso de precalificación serán asumidos por cada sociedad solicitante, con cargo al importe establecido en la letra k) del artículo 13, sin derecho a restitución de suma alguna por este concepto.

    Artículo 16.- Las atribuciones establecidas en el artículo anterior también se ejercerán por la Superintendencia, cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.
    Artículo 17.- Durante el proceso de precalificación, la Superintendencia estará facultada para requerir de las sociedades que hubieren formalizado solicitudes de permiso de operación, como de cualquiera de sus accionistas personas naturales o jurídicas, todas las aclaraciones, precisiones y antecedentes que sean necesarios para desarrollar y concluir la precalificación.
    Artículo 18.- Sólo las sociedades que hayan dado cabal cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el otorgamiento de un permiso de operación y, además, hayan aprobado el examen de precalificación regulado en las disposiciones precedentes, podrán acceder al proceso de estudio y evaluación sustantiva de la solicitud de permiso de operación.
    Sin perjuicio de lo anterior, el resultado y las conclusiones de la precalificación de antecedentes de la sociedad solicitante y de todos sus accionistas, deberán quedar especialmente consignados en el expediente que la Superintendencia deberá formar respecto de cada solicitud de permiso de operación.
    Artículo 19.- Una vez concluido el proceso de precalificación en los términos previstos en el artículo precedente, la Superintendencia estará facultada para dar inicio al proceso de estudio y evaluación de los proyectos postulados tendientes al otorgamiento de un permiso de operación.
              Párrafo 4º

Estudio y evaluación de las solicitudes


    Artículo 20.- Respecto de cada solicitud de operación que se haya precalificado de conformidad a las disposiciones precedentes, la Superintendencia deberá recabar informe del gobierno regional y de la municipalidad en cuyos territorios se propone el funcionamiento del casino de juego que comprende la solicitud.
    Para los efectos señalados, el Superintendente deberá oficiar al intendente y alcalde respectivos, con el objeto que el gobierno regional y la municipalidad correspondientes, emitan su pronunciamiento dentro de los doce días hábiles siguientes de evacuado el oficio pertinente, señalándose en éste la fecha límite para su emisión.

    Artículo 21.- El gobierno regional circunscribirá su pronunciamiento sólo respecto del mérito de la comuna de emplazamiento propuesta por la sociedad solicitante para la instalación del casino de juego, así como el impacto de dicho emplazamiento en la estrategia de desarrollo regional.
    Por su parte, la municipalidad circunscribirá su pronunciamiento sólo al impacto y efectos que el proyecto postulado, haya de provocar en el desarrollo de la comuna, en particular desde las perspectivas social, económica y turística.
    Si los organismos señalados fueren requeridos por la Superintendencia para emitir pronunciamiento simultáneamente respecto de más de una solicitud de permiso de operación, cada solicitud deberá evaluarse en su propio mérito e informarse de manera independiente.
    Para los fines previstos en el presente artículo, el Superintendente pondrá a disposición del intendente y del alcalde respectivos, para conocimiento de los organismos correspondientes, sólo aquellos antecedentes indispensables para que dichas instancias regionales y municipales emitan los informes requeridos.
    El pronunciamiento que emita cada uno de los referidos organismos deberá ser comunicado al Superintendente por el intendente y alcalde respectivos, mediante oficio.
    Artículo 22.- La Superintendencia deberá requerir además del Servicio Nacional de Turismo, un informe técnico sobre la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico que reúna el lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se solicita. Al efecto, el referido Servicio podrá acompañar los estudios y antecedentes que estime pertinentes para mejor fundar el informe requerido.
    De igual forma, la Superintendencia requerirá del Ministerio del Interior un informe respecto de las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar o localidad de emplazamiento del casino de juego que se postula y de su entorno inmediato. Los referidos informes deberán ser evacuados por los organismos antes mencionados, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de emisión del oficio que requirió su pronunciamiento.

    Artículo 23.- Para los efectos de evaluar las cualidades del proyecto y su plan de operación, según los factores contemplados en la Ley, la Superintendencia ponderará en forma especialmente favorable la existencia de un proyecto que, junto con tener en cuenta la operación de un casino de juego, amplíe la infraestructura turística y cultural de la zona, que considerará, entre otros, los siguientes indicadores que en cada caso se señalan:

a)  El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento:

-  Aumento de la oferta e infraestructura turística en la zona, en relación, entre otros, con: hotelería y hospedaje, salones de eventos, restaurantes y, en general, nueva infraestructura, servicios o actividades asociados al turismo, la recreación, el deporte y el esparcimiento.
-  Aumento de la oferta e infraestructura cultural en la zona, en relación, entre otros, con: salas y espacios para eventos artísticos y culturales, salas de exposiciones y seminarios, y en general, nueva infraestructura, servicios o actividades asociados al desarrollo y difusión de la cultura en general, o a las costumbres y tradiciones típicas de la zona.
b)  La ubicación, diseño y calidad de las instalaciones:
-  Localización geográfica del proyecto.
-  Complementariedad entre las diversas obras y componentes del proyecto.
-  Originalidad de los diseños.
-  Calidad de los materiales de construcción de las obras.
-  Calidad del equipamiento y de los componentes ornamentales de las diversas instalaciones.
-  Distribución espacial de las diversas obras o instalaciones que comprenda el proyecto integral.
-  Distribución armónica de las diversas dependencias del casino de juego, en particular la distribución y sectorización de las salas de juego y los servicios anexos.
-  Sistemas de circuito cerrado de televisión, grabación y registro, previstos para control del desarrollo de los diversos juegos del establecimiento y de las demás operaciones del casino.
-  Vías de acceso y salidas de emergencia del establecimiento.
-  Mecanismos, instalaciones y procedimientos previstos para la seguridad de los clientes, las operaciones y las dependencias del casino.
-  Iluminación interior y exterior.
-  Estacionamientos públicos.
-  Espacios destinados a la extracción de residuos o desechos del establecimiento.
-  Espacios o dependencias para el retiro de valores.
c)  La relación armónica con el entorno:
-  Ubicación de las diversas obras e instalaciones del proyecto en relación con las características espaciales y arquitectónicas del entorno.
-  Consideraciones de seguridad del entorno.
-  Contribución a la preservación del medio ambiente.
-  Complementariedad con el entorno natural.
-  Contribución al atractivo propio de la zona.
d)  La conexión con los servicios y vías públicas:
-  Vías públicas de acceso al conjunto arquitectónico que comprende el proyecto.
-  Conectividad con la red vial del entorno espacial del proyecto.
-  Impacto del proyecto en el flujo de tránsito público del entorno.
e)  Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización:
-  Generación de empleo, directo e indirecto.
-  Educación y capacitación de recursos humanos.
-  Impacto en el comercio, la industria y los servicios.
-  Demanda hotelera.
-  Flujo de turistas en la zona de influencia del proyecto.
-  Impacto en el desarrollo de los medios de transporte en la zona.
f)  El monto de la inversión total del proyecto:
-  Inversión total del proyecto, según considere el programa de inversiones a desarrollar hasta la certificación de inicio de las operaciones.

    Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los demás informes que estime necesarios y pertinentes de cualquier otro órgano de la Administración del Estado para que, dentro de la esfera de su competencia, emita un pronunciamiento técnico sobre cualquier componente, elemento o antecedente de la solicitud de operación, como asimismo respecto de la sociedad solicitante y de sus accionistas.
Asimismo, la Superintendencia está además facultada para recabar cualquier otro informe, estudio o investigación, de origen público o privado, que estime conveniente para mejor evaluar y resolver la respectiva solicitud de permiso de operación.

    Artículo 25.- Mientras se desarrolle el proceso de estudio y evaluación de la respectiva solicitud, la Superintendencia está facultada para requerir de las sociedades solicitantes, todas las aclaraciones e informaciones complementarias que considere oportuno para el adecuado estudio y evaluación de la respectiva solicitud de permiso de operación.
              Párrafo 5º

      Ponderación de la solicitud


    Artículo 26.- Una vez recabados todos los informes, estudios e investigaciones señalados en los artículos precedentes, la Superintendencia procederá a evaluar y ponderar cada una de las solicitudes de permisos de operación de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes.

    Artículo 27.- La Superintendencia evaluará cada solicitud de permiso de operación, considerando al efecto la ponderación que para cada uno de los criterios y factores a continuación se establece:

1.-  El informe favorable emitido por el gobierno regional, respecto de la comuna de emplazamiento propuesta por la solicitante: 300 puntos;
2.-  El informe favorable emitido por la municipalidad respectiva sobre el impacto y los efectos del proyecto en el desarrollo de la comuna: 150 puntos;
3.-  El informe del Servicio Nacional de Turismo, respecto de la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial      turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se solicita:
hasta 150 puntos;
4.-  El informe emitido por el Ministerio del Interior, sobre las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de emplazamiento y su entorno inmediato: hasta 100 puntos;
5.-  Las cualidades del proyecto y su plan de operación: hasta 1.300 puntos, considerando al efecto la siguiente desagregación de factores específicos:
a)  Incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento: hasta 350 puntos.
b)  La ubicación, diseño y calidad de las
    instalaciones: hasta 250 puntos.
c)  La relación armónica con el entorno: hasta 50 puntos.
d)  La conexión con los servicios y vías públicas:
    hasta 50 puntos.
e)  Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización: hasta 150 puntos.
f)  El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la solicitante: hasta 450 puntos.
    Para los efectos de la evaluación y ponderación de los factores señalados en el presente numeral, la Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones, podrá encomendar estudios e informes de organismos técnicos especializados en las materias pertinentes.

    Artículo 28.- Para los efectos de la evaluación y ponderación de una solicitud de renovación de un permiso de operación vigente, la Superintendencia tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

1.-  Se entenderá que el proyecto postulado cumple con los criterios establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, y con los factores de las letras a), b), c), d) y e) del Nº5, del artículo precedente, y en tal virtud podrá acceder al máximo de ponderación que en cada uno de ellos se contempla; a menos que el proyecto considere modificaciones, adecuaciones o nuevas obras que ameriten, a juicio de la Superintendencia, recabar los respectivos informes y antecedentes, y efectuar una nueva evaluación y ponderación, en todo caso, siempre sólo en lo correspondiente a las modificaciones, adecuaciones o nuevas obras.
2.-  Para los efectos de la evaluación y ponderación del monto de la inversión total del proyecto, de que da cuenta el factor consagrado en la letra f) del Nº5 del artículo anterior, las obras e instalaciones amparadas por el permiso de operación vigente, se ponderarán al valor correspondiente a la fecha de la solicitud de renovación; lo anterior, sin perjuicio de la valorización de la inversión que correspondiere a las nuevas obras e instalaciones que comprenda el proyecto, si la solicitud de renovación las considerare.
3.-  La evaluación y ponderación del desempeño o ejercicio operacional del casino de juego respectivo, se efectuará teniendo en consideración el informe que al efecto deberá emitir la propia Superintendencia, respecto del período operacional del establecimiento, tan pronto la respectiva sociedad operadora haya formalizado su solicitud de renovación de permiso de operación. El referido informe tendrá como principal antecedente para su elaboración, el estado anual de desempeño operacional que contempla el artículo 40 del presente reglamento.
      La ponderación para el presente criterio será de hasta 400 puntos.

    Artículo 29.- La Superintendencia evaluará separadamente cada solicitud de permiso de operación, contrastando los criterios y factores en relación con las características y componentes que constituyan el proyecto postulado por la solicitante, y asignará un puntaje por cada criterio y factor, dentro del máximo de ponderación establecido para cada caso en el presente reglamento.
    Artículo 30.- Para el cumplimiento de la evaluación y ponderación de las solicitudes de permiso operación, el Superintendente constituirá formalmente al interior de la Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico que efectuará el proceso de evaluación.
    El Comité, al efectuar la evaluación y ponderación de cada solicitud, deberá tener a la vista todos los informes que la Superintendencia ha debido recabar, como asimismo todos aquellos informes o estudios adicionales que aquélla hubiere encomendado sobre los diversos componentes del proyecto postulado en relación con los factores a evaluar y ponderar.
    La evaluación y ponderación que efectúe el Comité respecto de cada solicitud, se recogerá finalmente en un informe fundado, suscrito por el presidente y secretario del Comité, el cual se agregará al expediente de la respectiva solicitud. Dicho informe será de conocimiento público, para cuyo efecto estará disponible en las oficinas de la Superintendencia, pero sólo una vez que se haya resuelto el permiso de operación en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
      Artículo 31.- Una vez verificado lo dispuesto en el artículo precedente, y dentro del plazo establecido en el artículo 14, el Superintendente, acompañando el expediente que se ha constituido al efecto, formulará una proposición sobre cada una de las respectivas solicitudes de permiso de operación, fundada en la evaluación y ponderación de cada uno de los criterios y factores a considerar, proposición que se someterá a conocimiento y decisión del Consejo Resolutivo de la Superintendencia.
              Párrafo 6º

    Resolución de solicitud de permiso de operación


    Artículo 32.- El Consejo Resolutivo de la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones exclusivas que le encomienda la Ley, deberá resolver, otorgando, denegando o renovando, según corresponda, las solicitudes de permiso de operación de casinos de juego, dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de la proposición formulada por el Superintendente.

    Artículo 33.- El Consejo Resolutivo emitirá su pronunciamiento respecto de cada solicitud, sobre la base de la proposición formulada por el Superintendente y teniendo en consideración los diversos antecedentes que consten en el respectivo expediente.
    La evaluación y proposición que efectúe la Superintendencia respecto de cada solicitud de permiso de operación, constituyen elementos técnicos relevantes para el pronunciamiento del Consejo, que no obstan a la facultad legal exclusiva que a éste le corresponde para resolver cualquier solicitud de permiso de operación.

    Artículo 34.- Sin perjuicio de sus atribuciones exclusivas, el Consejo, al momento de resolver cada solicitud de permiso de operación, deberá ceñirse a los siguientes criterios y parámetros:

a)  No podrá autorizarse el funcionamiento de más de 24 casinos de juego en el territorio nacional ni más de tres casinos de juego en una misma región.
    No obstante lo anterior, el Consejo deberá mantener la reserva de un permiso de operación, respecto de cada una de aquellas regiones en que no exista ningún casino de juego en funcionamiento ni se haya autorizado la instalación de uno;
b)  No podrá autorizarse el funcionamiento de un casino de juego a una distancia vial inferior a 70 kilómetros respecto de cualquier otro casino de juego, según se regula en el artículo 2º;
c)  No podrá autorizarse en ningún caso la instalación de casinos de juego en el territorio que comprenda la Región Metropolitana;
d)  No podrá otorgarse un permiso de operación a ninguna sociedad cuya solicitud no alcance, a lo menos, el 60% de la suma total de los puntajes ponderados establecidos en el artículo 27;
e)  El permiso de operación se otorgará siempre por un plazo de quince años, tanto si se tratare de un permiso originario como de una renovación del mismo;
f)  La sociedad operadora que solicite la renovación de un permiso de operación vigente, tendrá derecho preferente cuando su solicitud al menos iguale el mejor puntaje ponderado que arroje el proceso de evaluación entre distintos solicitantes, y
g)  En ningún caso se podrá otorgar un permiso de operación provisorio.

      Lo dispuesto en las letras a) y b) precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
    Artículo 35.- La resolución que otorgue, deniegue o renueve un permiso de operación de casino de juego deberá ser fundada, conformándose al efecto a los criterios establecidos en el artículo 27, y estar siempre basada en los antecedentes que obren en poder de la Superintendencia.
    La resolución que otorgue o renueve un permiso de operación deberá publicarse en el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días contado desde su dictación.
    Artículo 36.- La resolución que otorga o renueva un permiso de operación deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a)  Razón social, nombre de fantasía si lo hubiere y capital de la sociedad solicitante, y cuando correspondiere, la indicación del porcentaje del capital pagado y de los plazos en que deberá enterarse el porcentaje suscrito y no pagado, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 9º;
b)  Indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto autorizado y su programa de ejecución;
c)  Nombre o individualización del casino de juego que se autoriza;
d)  Ubicación y domicilio del establecimiento en donde necesariamente deberá funcionar el casino de juego que se autoriza;
e)  Indicación del plazo legal de vigencia del permiso de operación;
f)  Licencias de juego otorgadas y servicios anexos autorizados;
g)  Número de mesas, máquinas y posiciones de juego del bingo, que comprenda el casino de juego autorizado.
              TITULO III

Desarrollo del proyecto autorizado


    Artículo 37.- La sociedad operadora deberá desarrollar el proyecto autorizado, de conformidad a las siguientes directrices:

a)  El proyecto deberá ejecutarse dentro del plazo establecido en el plan de operación, el cual no podrá exceder de dos años tratándose del inicio de la operación del casino de juego propiamente tal, y de tres años para el cumplimiento de las demás obras o instalaciones que comprenda el proyecto integral; ambos plazos contados desde la publicación de la resolución que otorga el permiso de operación;
b) Antes del vencimiento de Decreto 1189, HACIENDA
Art. 1
D.O. 27.12.2010
los referidos plazos, y previa solicitud expresa de la sociedad operadora, la Superintendencia podrá otorgar una prórroga para la ejecución de las obras, la cual podrá concederse sólo por una vez y por razones fundadas, por un período que no exceda de 12 meses, tratándose del cumplimiento de las obras de inicio de operación del casino de juego propiamente tal, y por un periodo que no exceda de 18 meses para el cumplimiento de las demás obras o instalaciones que comprenda el proyecto integral;
c)  Vencidos los respectivos plazos o las prórrogas, sin que se haya dado cumplimiento a las actividades correspondientes en los términos previstos en la letra e) del presente artículo, el permiso de operación se entenderá revocado para todo efecto, no pudiendo aquél solicitarse nuevamente por el mismo peticionario sino una vez transcurrido tres años, contados desde el vencimiento de los respectivos plazos o prórrogas, según corresponda.
d)  Revocado un permiso de operación en virtud de lo dispuesto en la letra precedente, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la boleta de garantía indicada en la letra l) del artículo 13;
e)  La sociedad operadora que se encuentre en condiciones de iniciar la operación del casino de juego deberá comunicarlo formalmente a la Superintendencia, la que dispondrá de un plazo de 30 días para verificar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar las actividades, como asimismo el pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo permiso de operación. Una vez verificado dicho cumplimiento a satisfacción de la Superintendencia, ésta expedirá un certificado en el que conste tal circunstancia, documento que habilitará para dar inicio a la operación del casino de juego.

    Si la Superintendencia observare algunas materias, las señalará expresamente mediante resolución. En este caso, el operador deberá subsanar tales observaciones en el plazo que al efecto le fije la Superintendencia y solicitar una nueva revisión, con el objeto que se expida el certificado indicado y así poder dar inicio a la operación. Si en definitiva las observaciones, a criterio de la Superintendencia, no fueren subsanadas dentro de los plazos señalados en las letras a) y b) de este artículo se entenderá revocado el permiso de operación, aplicándose al efecto lo dispuesto en las letras c) y d) precedentes.
    Bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse o iniciarse el funcionamiento parcial de un casino de juego.
    El mismo procedimiento establecido en la presente letra, se aplicará por la Superintendencia respecto del cumplimiento, por parte de la sociedad operadora, de las demás obras o instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado.
    Los términos y condiciones del permiso de operación autorizado y sus antecedentes fundantes, constituyen elementos ineludibles y relevantes para que la Superintendencia verifique el cumplimiento señalado, en particular respecto de la integridad y calidad de las obras e instalaciones comprometidas, como asimismo respecto de la inversión total que haya comprometido el proyecto autorizado, y

f)  El certificado que habilita para dar inicio a la operación del casino de juego, deberá ser publicado por la Superintendencia en el Diario Oficial, dentro del término de diez días contado desde su otorgamiento. En éste se indicará expresamente la fecha de vencimiento del plazo de 15 años para el ejercicio del respectivo permiso de operación, el cual se computará desde la fecha del referido certificado.



    Artículo 38.- Cada permiso de operación tiene un carácter singular y, en tal sentido, habilitará exclusivamente la explotación del casino de juego expresamente comprendido en él, las licencias de juego otorgadas y los servicios anexos autorizados.
    Al efecto, no podrá invocarse, bajo ninguna circunstancia, un determinado permiso de operación para la habilitación y funcionamiento de otros establecimientos por la misma sociedad operadora, como tampoco para establecer sucursales del casino de juego amparado en el respectivo permiso.
    Artículo 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad operadora podrá solicitar a la Superintendencia la ampliación del número de licencias de juego otorgadas o servicios anexos autorizados en el respectivo permiso de operación.
    Para los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Superintendencia, una vez presentada la referida solicitud de ampliación por la sociedad operadora, requerirá todos los antecedentes que aquélla estime pertinentes y necesarios para evaluar dicha solicitud, los cuales deberán presentarse en el plazo que al efecto fije el Superintendente.
    Asimismo, y sólo una vez transcurridos cinco años desde el inicio de la operación del casino de juego, la sociedad operadora podrá solicitar la reducción de una o más de las licencias de juego o servicios anexos autorizados en el permiso de operación. En todo caso, la Superintendencia no dará curso a aquellas solicitudes de reducción que impliquen una infracción al mínimo de categorías de juegos o servicios anexos que legal y reglamentariamente deben prestarse por toda sociedad operadora.
    Las solicitudes de ampliación o reducción reguladas en el presente artículo, serán evaluadas por la Superintendencia, en virtud de los antecedentes aportados por la solicitante o recabados por el propio servicio. Corresponderá al Consejo Resolutivo resolver, dentro del plazo de 30 días, las diversas solicitudes de ampliación o reducción, sobre la base de la proposición que al efecto deberá realizar el Superintendente. Para los efectos señalados, la Superintendencia acumulará cada dos meses las distintas solicitudes antes de someterlas todas ellas a la resolución del Consejo.
    La decisión del Consejo se formalizará mediante resolución y será informada por la Superintendencia al representante de la solicitante. Sólo las resoluciones que den curso a las solicitudes, sean éstas de ampliación o de reducción, deberán ser publicadas en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su dictación.
    Por su parte, los aumentos o disminuciones en el número de mesas, máquinas o posiciones de juego del bingo, que efectúe el operador respecto de cualquiera de los juegos amparados por una licencia, deberán ser comunicados a la Superintendencia previamente a su implementación; ello, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 5º de la Ley.
    Lo dispuesto en el inciso precedente, se entiende sin perjuicio de las variaciones en la apertura y cierre de mesas, máquinas o posiciones de juego del bingo que el operador puede efectuar durante la operación cotidiana del casino, en consideración a la afluencia de jugadores, hora, días de la semana o estacionalidad.

      Artículo 40.- Para el seguimiento y fiscalización del estricto cumplimiento de las condiciones que a cada sociedad impone el permiso de operación, y en especial para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento, la Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones, deberá desarrollar y mantener un sistema para la evaluación anual del desempeño operacional de cada casino de juego autorizado en el país.
              TITULO IV

      Regímenes especiales


    Artículo 41.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Nº19.995, la autorización de permisos de operación de casinos de juego en la comuna de Arica, correspondiente a la Región de Tarapacá, se circunscribirá a las siguientes disposiciones:

1)  El territorio correspondiente a la comuna de Arica no será considerado para efectos de computar el límite de casinos de juego a autorizarse y funcionar en el país;
2)  La referida comuna tampoco será considerada dentro del territorio de la Región de Tarapacá, para efectos de limitar a tres el número máximo de casinos de juego a autorizarse y funcionar en una misma región;
3)  Asimismo, dentro del referido territorio comunal, no se aplicará el límite vial mínimo de 70 kilómetros que debe existir entre diversos casinos de juego;
4)  Las sociedades solicitantes se regirán plenamente por las disposiciones del artículo 9º del presente reglamento, salvo en lo relativo al capital social mínimo, cuyo monto no podrá ser inferior al equivalente a veinte mil unidades de fomento, el cual deberá estar suscrito y pagado al momento de la constitución de la respectiva sociedad;
5)  La solicitud de permiso de operación deberá acompañarse de los siguientes antecedentes: a) la ubicación, planos y títulos de la propiedad del establecimiento y el certificado de recepción final de las construcciones otorgado por la Dirección de Obras Municipales competente; b) la escritura social y demás antecedentes relativos a la constitución de la sociedad operadora, los acuerdos de las juntas de accionistas y del directorio, así como los poderes de los gerentes y apoderados; c) los antecedentes personales y comerciales de los socios, gerentes y apoderados; d) los juegos de azar y los servicios anexos que se pretende explotar, y e) el plan de operación;
6)  Constituirá condición mínima y necesaria para el otorgamiento de un permiso de operación en la referida comuna, que el casino de juego sea anexo a una inversión en estructura turística que se realizará en terrenos propios del solicitante y que comprenda la construcción de un hotel de a lo menos ochenta dependencias habitacionales, restaurantes, bares, sala de convenciones o eventos similares, caja de cambio de moneda extranjera y piscinas, y
7)  El permiso de operación se otorgará por la Superintendencia, de conformidad al procedimiento establecido en el presente reglamento, y por el plazo legal de 15 años.

    En todo lo que no fuere contrario a las particularidades contempladas precedentemente, se aplicarán en plenitud todas las disposiciones establecidas en el presente reglamento, en materias de período de presentación de solicitudes, precalificación de antecedentes, evaluación de las solicitudes, procedimiento de autorización de permisos de operación, desarrollo del permiso de operación y causales de extinción y revocación de tales permisos, entre otras.
Sin perjuicio del régimen especial de otorgamiento de permisos de operación contemplado en el presente artículo, a los casinos de juego autorizados en la comuna de Arica se les aplicará, en todo lo demás, el régimen general.

    Artículo 42.- La Superintendencia podrá autorizar de manera excepcional la explotación de los juegos de azar previstos en la Ley Nº19.995 en naves mercantes mayores nacionales, y sólo de conformidad a las siguientes condiciones y requisitos:

1)  Tales naves deberán tener una capacidad superior a 120 pasajeros con pernoctación; efectuar navegación marítima en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y tener por función principal el transporte nacional o internacional de pasajeros con fines turísticos, todo lo cual deberá acreditarse debidamente y a satisfacción de la Superintendencia;
2)  Los juegos que se autoricen sólo podrán desarrollarse dentro del circuito turístico declarado ante la Superintendencia por la sociedad solicitante y sólo desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a puerto. Con todo, el circuito turístico en el cual se autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener una duración inferior a tres días y su cobertura deberá comprender a lo menos un recorrido de 500 millas náuticas;
3)  El titular del permiso de operación para la explotación de los juegos autorizados deberá ser una sociedad distinta del propietario, armador, operador, arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave, y cumplir en lo que fuere pertinente con lo dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento.

  Para todos los efectos de esta ley, la sociedad operadora deberá fijar su domicilio en una de las comunas cuyo puerto esté comprendido en el circuito turístico de la nave;

4)  Conforme a la capacidad de pasajeros de la nave, sólo podrán autorizarse las siguientes categorías de juegos, en la cantidad y proporción que a continuación se establece:

-  Una máquina de azar por cada 10 pasajeros.
-  Una mesa de juego de cartas por cada 50 pasajeros.
-  Una mesa de juego de ruleta por cada 100 pasajeros.
-  Una mesa de juego de dados por cada 120 pasajeros.
-  Un juego de bingo por nave.

5)  Sin perjuicio de las causales legales de extinción de un permiso de operación, en los casos regulados en este artículo éste se extinguirá también por cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula de la nave, de conformidad con el artículo 21 del decreto ley Nº2.222, de 1978, Ley de Navegación.

    No obstante el régimen especial para el otorgamiento de permisos de operación contemplado en el presente artículo, regirán además las disposiciones de la Ley Nº19.995 y sus reglamentos.

      DISPOSICION TRANSITORIA
    Artículo único transitorio.- Para efectos del primer proceso de presentación de solicitudes de permisos de operación de casinos de juego, los plazos correspondientes a las etapas de anuncio, de formalización, de precalificación, evaluación y proposición, y de pronunciamiento del Consejo Resolutivo, contemplados respectivamente en los artículos 10, 13, 14 y 32 del presente reglamento, se regirán por los plazos previstos en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº19.995.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 12 del 07 de 2025 a las 10 horas con 8 minutos.