Ley 17322 NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Promulgacion: 10-AGO-1970 Publicación: 19-AGO-1970
Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 01-JUN-2026
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Art. 1º Nº 1
D.O. 31.05.2005
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida en este epígrafe entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.05.2005 ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. En ningún caso se aplicará esta ley Ley 20894
Art. 4
D.O. 26.01.2016respecto de las cotizaciones de pensiones de los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 3 a) i)
D.O. 31.05.2005 Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:
Art. 1º Nº 3 a) ii)
D.O. 31.05.2005 por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores;
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 31.05.2005 Gerente General en su caso, podrán delegar estas atribuciones en funcionarios de la Institución de la respectiva región o provincia. Mediando tal delegación, podrá ejercer también dichas facultades,DL 1526, HACIENDA
Art. 1° A)
D.O. 07.08.1976 sin necesidad de nuevo mandato, el funcionario que subrogue o reemplace al delegatario por impedimento, ausencia u otra causa.
Art. 1º Nº 3
c), d) y e)
D.O. 31.05.2005 tendrán mérito ejecutivo.
El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 71 N° 1
D.O. 26.03.2025Para hacer efectiva la obligación de seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener y financiar un sistema único de gestión de las acciones de cobranza de cotizaciones adeudadas de aquellas señaladas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, denominado Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, en la forma establecida por el inciso décimo cuarto del artículo 19 del citado decreto ley. El Instituto de Previsión Social, respecto de la cotización establecida para el Seguro Social Previsional, participará en el Sistema Único y contribuirá a su financiamiento en las mismas condiciones y con las mismas facultades y obligaciones que las Administradoras.
Art. 71 N° 1
D.O. 26.03.2025En los casos en que un empleador adeude cotizaciones previsionales a trabajadores que se encuentran incorporados a distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas deberán demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas conjuntamente, en un mismo juicio, y utilizarán para ese efecto el Sistema Único de Cobranzas de Cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, para lo cual actuarán representadas por un mandatario común. Regirán en tal caso las normas contenidas en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Art. 71 N° 1
D.O. 26.03.2025Para efectos de emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 2 e incoar la demanda unificada de cobro de cotizaciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, deberán facultar al mandatario común para que emita en los mismos términos una Resolución Única, la que deberá:
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 31.05.2005 Ley 21735
Art. 71 N° 2
D.O. 26.03.2025artículo 2, las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha DL 2062, TRABAJO
Art. 6°
D.O. 19.12.1977
DL 1526, HACIENDA
Art. 1° B)
D.O. 07.08.1976en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones.
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 31.05.2005e el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.
El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.05.2005 asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.05.2005l tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Art. 71 N° 3
D.O. 26.03.2025embargo, cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporación del presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 7 a)
i) y ii)
D.O. 31.05.2005 en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
Art. 1º Nº 7 a)
iii)
D.O. 31.05.2005 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 31.05.2005 medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.
Art. 1º Nº 7 c)
D.O. 31.05.2005 de acciones a que se refieren los artículos 467, 473 y 478, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 71 N° 4
D.O. 26.03.2025salvo en LEY 20023
Art. 1º Nº 8
D.O. 31.05.2005los casos de demanda unificada de cotizaciones prevista en los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6º, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el Nº 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporación del presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 71 N° 5
D.O. 26.03.2025La forma de las notificaciones sLEY 20023
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 31.05.2005e regirá por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se efectuarán por el modo dispuesto en el artículLEY 19250
Art. 9°
D.O. 30.09.1993o 437 del Código del Trabajo, y será para estos efectos lugar habilitado cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución deLEY 20023
Art. 1º Nº 9 b)
D.O. 31.05.2005 previsión o de seguridad social.
Art. 1º Nº 9 d)
D.O. 31.05.2005ico a una casilla digital designada para tal efecto, siempre que el empleador lo haya autorizado previa y expresamente mediante declaración contenida en la planilla de pago de cotizaciones, la cual deberá acompañarse a la demanda.
Art. 1º Nº 9 c)
D.O. 31.05.2005a y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o por algún otro medio que la parte designe.
Art. 1º Nº 9 e)
D.O. 31.05.2005cación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia podrá realizarse, excepcionalmente, por Carabineros de Chile, sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal.
El artículo 2º Transitorio de la LEY 19250, dispuso que entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las excepciones que señala.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 10
D.O. 31.05.2005 deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo; y la orden de que, en su oportunidad, se liquiden los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación y se calcule el reajuste de la deuda, cuando así procediere de conformidad a las normas establecidas en el artículo 22°.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 31.05.2005 esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 31.05.2005 ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término.
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 31.05.2005 menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 12
D.O. 31.05.2005 procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 13
D.O. 31.05.2005 estarán exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieren las leyes, en todos los juicios en que tengan interés.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 14
D.O. 31.05.2005 actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporación del presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 71 N° 6
D.O. 26.03.2025 de que el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación, no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 19. Las instituciones de seguridad social verificarán sus créditos de acuerdo con la norma establecida en el artículo 170 de la ley N° 20.720, efecto para el cual servirán de título suficiente los mencionados en el artículo 4.
Art. 1º Nº 15 c)
D.O. 31.05.2005currir, en todo caso, al procedimiento general establecido en esta ley.
Art. 1º C)
D.O. 07.08.1976 sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.
Art. 1º Nº 16
D.O. 31.05.2005 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.
Art. 1 Nº 1
D.O. 04.12.1993 deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.
El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
El Artículo 2º Transitorio de la LEY 19260, dispuso que la modificación a este artículo rige a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 2
D.O. 04.12.1993 los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador.
El artículo 5º Transitorio de la LEY 19260, dispuso que quienes hayan incurrido en alguna de las conductas tipificadas en este artículo o en el inciso final del artículo 19 del DL 3500, de 1980, permanecerán sujetos a las disposiciones penales vigentes en la oportunidad de su ocurrencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del Código Penal.
Art. 55
D.O. 17.08.2023pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.
Art. 1º Nº 17
D.O. 31.05.2005 persona jurídica de derecho privado, una comunidad, sociedad o asociación de hecho, el apremio a que se refiere el artículo 12° se hará efectivo sobre las personas señaladas en el artículo 18°.DL 1526, HACIENDA
Art. 1º E)
D.O. 07.08.1976
El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1° F)
D.O. 07.08.1976 podrán realizar las labores fiscalizadoras propias de los Inspectores de los institutos de previsión, en conjunto con éstos o separadamente, cuando así lo ordene la Dirección Nacional de dicho Servicio o el Director Regional respectivo, quedando afectos, en tales casos, a las normas contempladas en los incisos anteriores.
El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 18
a) y b)
D.O. 31.05.2005 organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público, deberán declarar ante las instituciones de seguridad social a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designaciones o en el domicilio legal de unos y otros, dentro de los 30 días de producidos.
Art. 4º Nº 2 a)
D.O. 26.01.1979 empleador se entenderá autorizada para litigar en su nombre con las facultades contempladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitación impuesta a sus poderes.
Art. 1º Nº 18 c)
D.O. 31.05.2005 fomento, a beneficio de la respectiva institución de seguridad social, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2° y 4° de esta ley. Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de seguridad social en conformidad a esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sino previa consignación, a la orden del Tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este inciso; pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda. El Tribunal sólo podrá acoger a tramitación laDFL 115, TRABAJO
Art. 4º Nº 2 b)
D.O. 26.01.1979 excepción de falta de personería si el empleador comprueba documentalmente haber dado cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero.
Art. 1º Nº 18 d)
D.O. 31.05.2005 o requeridos en su nombre, a menos que acrediten con prueba documental que dieron oportuno cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 1°.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 19 a)
D.O. 31.05.2005 se adeudaren a las instituciones de seguridad social, siempre que en esos predios, establecimientos, fábricas, locales o faenas laboren trabajadores por cuenta del que los transfiere o da en arrendamiento.
Art. 1º Nº 19 b)
D.O. 31.05.2005 un certificado de o de las instituciones de seguridad social respectivas respectivos que acredite que la persona que transfiere o da en arrendamiento se encuentra al día en el pago de las cotizaciones y aportes legales. Los otorgantes del instrumento deberán expresar si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados u obreros.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 20
a) y b)
D.O. 31.05.2005 contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas, se entenderá, sin necesidad de estipulación expresa, que las garantías constituidas para responder a su cumplimiento y las retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan también el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social.
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 31.05.2005 o faena, mediante certificados de las respectivas instituciones de seguridad social. La infracción de esta disposición hará al dueño de la obra solidariamente responsable del cumplimiento de esas obligaciones.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1° N° 1
D.O. 05.07.1982 como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones,LEY 20023
Art. 1° N° 21 a)
D.O. 31.05.2005 aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias cotizaciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. LEY 20288
Art. 2°
D.O. 03.09.2008Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico.
Art. 27 N° 1 a)
D.O. 29.12.1982pago no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice
Art. 27 N° 1 b)
D.O. 29.12.1982 de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuentaLEY 20023
Art. 1° N° 21 b)
D.O. 31.05.2005 por ciento.
Art. 27 N° 1
c) y d)
D.O. 29.12.1982caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.
Art. 1° N° 3
D.O. 04.12.2003ho interés se capitalizará mensualmente.
El literal a) del numeral 21 del artículo 1° de la ley 20023, publicada el 31.05.2005, introduce modificaciones al presente inciso, entre otras, sustituye la expresión "institución de previsión" por "instituciones de seguridad social" manteniendo el vocablo "social" que sigue a la expresión que se reemplaza, motivo por el cual esta última palabra se encuentra reiterada en la presente norma.
Art. 1º Nº 2
D.O. 05.07.1982 oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyasLEY 20023
Art. 1º Nº 22 a)
D.O. 31.05.2005 cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento deLEY 19260
Art. 1° Nº 4
D.O. 04.12.1993 esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.
Art. 1º Nº 22 b)
D.O. 31.05.2005 o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social podrá efectuar la denuncia ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso.
Art. 1º Nº 22 c)
D.O. 31.05.2005 condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.
El artículo 4º Transitorio de la LEY 18137, dispuso que las modificaciones introducidas por ellas, rigen a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de publicación.
El Artículo 2º Transitorio de la LEY 19260, dispuso que la modificación a este artículo, rige a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1° J)
D.O. 07.08.1976 aportes se hará en moneda nacional.
Art. 1º Nº 23
D.O. 31.05.2005 cheque u otro documento que sea protestado por cualquier causa, podrán proceder a su cobro, imputando las sumas que obtengan, con deducción de las costas y demás gastos de la cobranza, a los créditos que, por cotizaciones y aportes, tenga respecto del empleador obligado.
El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 29
D.O. 29.12.1988
LEY 20023
Art. 1º Nº 24 a)
D.O. 31.05.2005 adeudadas se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, prefiriendo el capital para todo el período adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a reajustes, intereses, multas y otros recargos, salvo que otra forma de imputación fuere más favorable al trabajador.
Art. 1º Nº 24 b)
D.O. 31.05.2005 distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.
D.O. 05.01.1989
Art. 71 N° 7
D.O. 26.03.2025 aplicar la forma de imputación establecida en el presente artículo a las sumas recuperadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social cuando hayan actuado mediante mandatario común.
Art. 94
D.O. 17.03.2008 enteren ni declaren en el plazo establecido en el inciso primero del artículo 22 de esta ley, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la institución de previsión o de seguridad social respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las instituciones de previsión o de seguridad social deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones de seguridad social impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia respectiva. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que el empleador haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de la presente ley, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.
Art. 71 N° 8
D.O. 26.03.2025 trata de cotizaciones previsionales del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y de la ley N° 19.728, sobre seguro de desempleo, las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquellas. Para estos efectos, si la Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía no tiene constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería General de la República y a las entidades que recaudan cotizaciones previsionales, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar las consultas a través del Sistema Único de Cobranza de cotizaciones a que se refiere el inciso décimo cuarto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranzas por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se establece en el artículo 31 bis. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, establecido en el inciso anterior, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, si se han agotado las gestiones aclaratorias en la forma establecida por la Superintendencia de Pensiones, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.
Art. 94
D.O. 17.03.2008 cotizaciones de seguridad social, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 25
D.O. 31.05.2005 cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporación del presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. único
D.O. 15.07.1989
Art. 1º Nº 26
D.O. 31.05.2005 de Fondos de Pensiones entre las personas comprendidas en los N.os 1° de los artículos 361° del Código de Procedimiento Civil y 191° del Código de Procedimiento Penal y artículo 300 del Código Procesal Penal.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 27
D.O. 31.05.2005 como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
Art. 1º Nº 28
D.O. 31.05.2005 las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. No obstanteLey 21735
Art. 71 N° 9
D.O. 26.03.2025, en el caso en que una Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía haya desestimado fundadamente la presentación de una demanda, en conformidad con lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y por el inciso séptimo del artículo 10 de la ley N° 19.728, el trabajador tendrá el plazo de cinco años, contado desde que la Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía le comunique tal decisión, para presentar su demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello. Transcurrido ese plazo, la acción para el cobro de las cotizaciones, multas, reajuste e intereses, prescribirá.
Art. 1º Nº 29
D.O. 31.05.2005 fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social podrán declarar incobrables las cotizaciones, aportes u otras obligaciones morosas, lo que requerirá de informe previo favorable de dicha Superintendencia y, además,LEY 18379
Art. 25 c)
D.O. 04.01.1985 de autorización del Ministerio de Hacienda tratándose de instituciones regidas por el decreto ley 1.263, de 1975.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.