Ley 18168 LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Promulgacion: 15-SEP-1982 Publicación: 02-OCT-1982
Versión: Intermedio - de 20-AGO-2019 a 25-NOV-2020
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29591&f=2019-08-20
Art. único Nº 1
D.O. 20.01.1994 tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.
Art. 47 Nº 1
D.O. 30.09.1989espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia: a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender elLEY 20750
Art. 1 Nº 29 a)
D.O. 29.05.2014 dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico, b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.
Art. único Nº 2
D.O. 20.01.1994 subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
Art. 1º Nº 1
D.O. 10.03.1994iones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distanciaLey 20704
Art. 2 Nº 1
D.O. 06.11.2013 internacional a la comunidad en general.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 10.12.2010ndose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.
Art. 47 Nº 1
D.O. 30.09.1989 anteriores a los servicios de televisión de libre recepción y a los servicios limitados de televisión, los que estarán sujetos a las disposiciones de la ley especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.
El artículo 52 de la LEY 18838, publicada el 30.09.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación.
El Nº 34 del artículo único de la LEY 19131, modifica la LEY 18838, modificatoria de la presente norma.
Art. 1º Nº 1, 1 a)
D.O. 10.03.1994 internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.
Art. 1º Nº 1, 1 b)
D.O. 10.03.1994 facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley N° 211, de 1973.
Art. 2 N° 1
D.O. 11.06.2012 Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
Art. 2 a)
D.O. 29.12.2012 de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 10.12.2010 Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.
Art. 1
D.O. 28.01.2015 Artículo 7º ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.
Art. 1
D.O. 28.01.2015 Artículo 7º quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto de que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.
Art. único Nº 3
D.O. 20.01.1994 el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el Estado.
Art. único Nº 4
D.O. 20.01.1994 telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.
Art. único Nº 5
D.O. 20.01.1994 concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.
Art. 1º Nº 2
D.O. 10.03.1994 transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por adherencia.
Art. único Nº 6
D.O. 20.01.1994 uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 21.02.1987 de concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones.
Art. 47 a)
D.O. 28.12.1985 otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes.
Art. único Nº 7
D.O. 20.01.1994 Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.
Art. único Nº 1 A)
D.O. 13.09.2008 respecto de la concesión vigente un procedimiento de cargo tramitado conforme con el artículo 36 A, iniciado por alguna infracción que pudiese ameritar la caducidad de la concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, N° 4, el llamado a concurso se postergará hasta después de declarada la caducidad de la concesión por decreto supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resolución del Ministro que no aplique dicha sanción.
Art. único a), i
D.O. 06.02.2009 250 días luego de expirado el período de la concesión, se procederá en conformidad con los incisos segundo y tercero de este artículo. En el caso que a la fecha de expiración del período de la concesión no hubiese acontecido aún ninguna de las dos circunstancias señaladas en el inciso anterior, la concesión permanecerá vigente, según los siguientes casos:
Art. único
a), ii y iii
D.O. 06.02.2009 ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.
Art. único Nº 1 C)
D.O. 13.09.2008 vencimiento del plazo de vigencia de una concesión, se fijará como zona de servicio máxima la de la concesión a renovar, salvo que el concesionario demuestre fundadamente la factibilidad de una zona mayor, presentando la solicitud correspondiente con una anticipación de a lo menos 270 días respecto de la fecha de dicho vencimiento.
Art. único Nº 8
D.O. 20.01.1994 públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicacLEY 20292
Art. único
Nº 2 a) y b)
D.O. 13.09.2008iones.
Art. único b)
D.O. 06.02.2009re éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta el sorteo público, dictará la resolución respecLey 20478
Art. ÚNICO Nº 3 a)
D.O. 10.12.2010tiva. Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.
La letra b, del artículo único de la LEY 20335, publicada el 06.02.2009, reemplaza la expresión "la licitación" por "el sorteo público" y no ordenó sustituir "resuelta" por "resuelto", quedando, en consecuencia "resuelta el sorteo público", como se consigna en el presente texto actualizado.
Art. 5
D.O. 04.05.2010 Artículo 13 B.- Derogado.
Art. único Nº 8
D.O. 20.01.1994 a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.
Art. UNICO
D.O. 11.11.2011 proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. Si hubiere dos o más postulantes en igualdad de condiciones, se resolverá la asignación entre éstos, mediante licitación.
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 10.12.2010ese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable. Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.No se entenderá aplicable lo dispuesto en LEY 20292
Art. único Nº 3
D.O. 13.09.2008los incisos final del artículo 13 y segundo del artículo 13 A.
Art. único Nº 9
D.O. 20.01.1994 concesión y, por consiguiente, inmodificables:
Art. ÚNICO Nº 5 a)
D.O. 10.12.2010ón de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones qLey 20599
Art. 2º Nº 2 a)
D.O. 11.06.2012ue consistan en la instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, o mobiliario urbano; y sin modificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda y potencias ya autorizadas, casos en los cuales la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio. Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.
Art. ÚNICO Nº 5 b)
D.O. 10.12.2010cuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.
Art. 2º Nº 2 b)
D.O. 11.06.2012ón de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7º, o que de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección a que se refiere la ley Nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, previa aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental.
Art. único Nº 10
D.O. 20.01.1994 modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.
Art. 1º Nº 2
D.O. 05.02.1997cto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o períodico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazoLey 20599
Art. 2 N° 3
D.O. 11.06.2012 de 30 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin ncecesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.
Art. 2 b)
D.O. 29.12.2012 de 30 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.
Art. único Nº 11
D.O. 20.01.1994 Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.
Art. único Nº 12
D.O. 20.01.1994 ley:
Art. ÚNICO
D.O. 16.09.2017s que deban realizarse en el marco del procedimiento de otorgamiento de permisos o concesiones o de sus modificaciones se podrán realizar por medios electrónicos. Una norma técnica dictada por la Subsecretaría establecerá los requisitos y medios de validación de las notificaciones electrónicas. En caso de no verificarse la notificación electrónica, procederá la notificación postal, rigiendo los plazos y formas señalados en el párrafo anterior.
Art. único Nº 13
D.O. 20.01.1994 días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.
Art. 1
D.O. 20.08.2019concesionarias y permisionarias que, conforme a esta ley, cuenten con líneas aéreas o subterráneas de servicios de telecomunicaciones, tales como líneas, cables, ductos, poliductos, microductos, crucetas, anclajes, tirantes, cajas de control, acometidas, gabinetes, armarios, mufas, cámaras y todo otro elemento perteneciente a la red, serán responsables de su adecuada instalación, identificación, modificación, mantención, ordenación, traslado y retiro de conformidad a la normativa de la letra b) del artículo 24 de la presente ley. La regla anterior se extenderá, en todo caso, a las instalaciones de tales artefactos, incluidos los adosados exteriormente a los edificios, en los condominios de viviendas sociales.
Art. 2 N° 4
D.O. 11.06.2012 e intermedio de telecomunicaciones, antes de proceder a la instalación de sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si existe infraestructura de soporte de otro concesionario o empresa autorizada en operación, en la que sea factible emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido autorizada en las condiciones establecidas en la letra d) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Con todo, tratándose de territorios saturados de infraestructura señalados en el artículo 116 bis I y zonas declaradas de propagación eléctrica restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme al presente artículo respecto de las torres en ellos instaladas cualquiera fuera la época de su emplazamiento. De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular respectivo autorización para proceder a la colocalización.
Art. 2 c)
D.O. 29.12.2012 deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.
Art. único Nº 14
D.O. 20.01.1994 concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán haber sido condenadosLEY 19806
Art. 33
D.O. 31.05.2002
LEY 20335
Art. único c)
D.O. 06.02.2009 por delito que merezca pena aflictiva.
Art. único Nº 15
D.O. 20.01.1994 Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.
Art. único Nº 16
D.O. 20.01.1994 telecomunicaciones se extinguen por:
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 05.02.1997e los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntado copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 05.02.1997n en el Diario Oficial del decreto que modifica la concesión, dentro del plazo señalado en el Nº 4 precedente, produce la extinción de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna.
Art. 1º Nº 2, 2 a)
D.O. 10.03.1994 Reembolsables
Art. 2 Nº 2
D.O. 06.11.2013 Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga LEY 19302
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.03.1994distancia internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia internacional, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 21.02.1987 de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 21.02.1987 servicio público telefónico estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 21.02.1987 tratándose de concesionario de servicio público telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al concesionario atender la petición que se le formula.
Art. 1º Nº 2, 2 b)
D.O. 10.03.1994 servicio público de telecomunicaciones que prestan servicio público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación tarifaria que se establece en el inciso 2° del artículo 29° del presente texto, podrán exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona de servicio, mediante la asignación de una o más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten la asignación de nuevas líneas telefónicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada línea.
Art. 1º, Nº 2, 2 b)
D.O. 10.03.1994 distintas de acciones, los documentos serán emitidos al portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10 años y con una tasa de interés no inferior a aquella que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile o, de no existir ésta, del instrumento que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Art. 1º, Nº 2, 2 b)
D.O. 10.03.1994 aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor de las acciones se calculará a partir del valor presente del flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodología que se señala en el artículo siguiente, menos el valor de los pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha de la emisión, obteniéndose de esta forma el valor de cada acción.
Art. 1º, Nº 2, 2 b)
D.O. 10.03.1994 valor presente del flujo esperado de caja será el siguiente:
Art. UNICO
D.O. 26.08.2010 Artículo 24 H.- Los proveedores de acceso a Internet serán aquellas personas jurídicas que presten servicios comerciales de conectividad entre usuarios finales o redes de terceros e Internet y estarán sujetos a las siguientes Ley 21046
Art. ÚNICO, N°1 a)
D.O. 25.11.2017disposiciones:
Art. ÚNICO, N°1 b) i)
D.O. 25.11.2017sentido, deberán ofrecer tanto a sus usuarios, en el caso del servicio de acceso a Internet, como a los otros proveedores que les contraten servicios de conectividad para sus usuarios propios, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.
Art. ÚNICO N°1 b), ii) 1 y 2.
D.O. 25.11.2017acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. Los proveedores de acceso a Internet procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.
Art. ÚNICO N°1 c)
D.O. 25.11.2017podrá solicitar al proveedor, según lo estime, que le entregue dicha información a su costo, por escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la solicitud.
Art. ÚNICO N°1 d)
D.O. 25.11.2017 y control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y en los siguientes, los proveedores de acceso a Internet requerirán de concesión de servicio público de telecomunicaciones o de servicios intermedios de telecomunicaciones, según corresponda.
Art. UNICO
D.O. 26.08.2010 Artículo 24 I.- Para la protección de los derechos de los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria, sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen Ley 21046
Art. ÚNICO N°2
D.O. 25.11.2017su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran los proveedores de acceso a Internet, de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el artículo 28 bis de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.
Art. UNICO
D.O. 26.08.2010 Articulo 24 J.- Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.
Art. ÚNICO N°3
D.O. 25.11.2017Los proveedores de acceso a Internet deberán garantizar un porcentaje de las velocidades promedio de acceso, para los distintos tramos horarios de mayor y menor congestión, ofrecidas en sus diferentes planes comerciales, respecto a las conexiones tanto nacionales como internacionales, alámbricas e inalámbricas, y poner a disposición de los usuarios un sistema o aplicación que permita la medición de dichas velocidades y parámetros técnicos asociados, todo ello de conformidad con la norma técnica a que se refiere el inciso siguiente. Los resultados de las mediciones tendrán el valor de presunción simplemente legal en los procedimientos de reclamo a que hubiere lugar de conformidad al artículo 28 bis. A tal fin el usuario deberá poner a disposición del proveedor de acceso a Internet el resultado de dichas mediciones solicitando la reparación o restitución del servicio, así como una compensación por el tiempo en que el servicio no se hubiese encontrado disponible o funcionando de forma defectuosa. En tal caso, al rechazo por parte del proveedor de la reclamación efectuada por el usuario se deberán acompañar los antecedentes que desvirtúen la presunción. El no hacerlo será causal suficiente para que la Subsecretaría resuelva en favor del usuario.
El artículo primero transitorio de la ley N° 21.046, publicada el 25.11.2017, establece que la obligación contemplada en el inciso primero del presente artículo se aplicará transcurridos seis meses a contar de la publicación de la correspondiente normativa técnica, tanto a los contratos futuros como a aquéllos celebrados antes de su entrada en vigencia. Además, añade que a tales efectos y dentro del mismo plazo, los proveedores de acceso a Internet deberán informar a sus clientes las velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, que corresponden a sus respectivos contratos.
Art. 1º Nº 4
D.O. 10.03.1994 de servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.
Artículo único de la Resolución 1879 Exenta, Transportes, publicada el 20.08.2016, interpreta el presente inciso, respecto de la obligación de los concesionarios de servicio público telefónico de pagar las tarifas de los servicios prestados a través de las interconexiones, en la forma que la citada norma indica.
Art. ÚNICO
D.O. 10.12.2010 Artículo 25 bis.- Todo concesionario de servicio público telefónico, del mismo tipo, y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se encuentra obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos, debiendo mantener una conexión con la base de datos de la administración de la numeración telefónica que opere centralizadamente y sujetarse a las obligaciones que, mediante reglamento, se establezcan para el adecuado funcionamiento del sistema de la portabilidad.
Art. 2 Nº 3
D.O. 06.11.2013 Artículo 26.- Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas.
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.03.1994 SUPRIMIDO.
Art. ÚNICO Nº 6 a)
D.O. 10.12.2010alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio.
Art. ÚNICO Nº 6 b)
D.O. 10.12.2010las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.
D.O. 06.10.1982 adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la adjudicación.
Art. 47 c)
D.O. 28.12.1985 por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones.
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.03.1994
Art. UNICO a)
D.O. 06.07.2011 de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo", con el objeto de promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones preferentemente en áreas rurales, y urbanas de bajos ingresos.
Art. UNICO b)
D.O. 06.07.2011 entregar en forma semestral la información del uso de estos recursos, de manera detallada, a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.
Art. único
D.O. 11.05.2001 el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante "el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.
Art. único
D.O. 11.05.2001 Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la debida antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a disposición del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los mismos y de sus respectivas prioridades sociales.
Art. único
D.O. 11.05.2001 subsidiables o licitables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
Art. 47 Nº 5 a)
D.O. 30.09.1989LEY 20750
Art. 1 Nº 29 b)
D.O. 29.05.2014subsidiarse las inversiones en sistemas de transmisión e infraestructura para promover el aumento de cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia en forma simultánea en lugares rurales, insulares o aislados.
Art. 47 Nº 5 b)
D.O. 30.09.1989LEY 20750
Art. 1 Nº 29 b)
D.O. 29.05.2014subsidio o financiamiento previsto en el presente artículo deberá considerar, además, la convergencia tecnológica de los medios respecto de los cuales se asignan.
Art. único
D.O. 11.05.2001 funciones:
Art. único
D.O. 11.05.2001 públicos especificarán los requisitos, las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y el tipo de emisión, tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.
Art. único
D.O. 12.07.2007 jurídicas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos.
Art. único
D.O. 11.05.2001 remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las concesiones, permisos o licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de este Título.
Art. único
D.O. 11.05.2001 Título se financiarán con los recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.
Art. único
D.O. 11.05.2001 aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las normas de funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que deberán reunir los consejeros designados por el Presidente de la República; el mecanismo de nominación de los representantes de los ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables y en la evaluación técnico-económica de las proposiciones presentadas; las normas que regularán los concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma necesaria para la adecuada operación del Fondo.
Art. 2º
D.O. 21.02.1987De las Tarifas.
Art. 2 Nº 4
D.O. 06.11.2013 Artículo 29°. Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación, serán DFL 1, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 21.02.1987libremente establecidos por los proveedores del servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenirse entre éstos y los usuarios.
Art. 2º
D.O. 21.02.1987 indexación de las tarifas de los servicios afectos serán fijados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción cada cinco años sobre la base de los costos incrementales de desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes de expansión de las empresas a implementarse en un período no inferior a los siguientes cinco años de acuerdo a la demanda prevista. Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a la recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de inversión y de explotación, y en consideración a la vida útil de los activos asociados a la expansión, las tasas de tributación y de costo de capital, sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero.
Art. 2º
D.O. 21.02.1987 de costos indicados en este Título, se considerará en cada caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los servicios sujetos a fijación tarifaria, y se determinarán los costos de inversión y explotación incluyendo los de capital, de cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios.
Art. 2º
D.O. 21.02.1987 en los costos incrementales de desarrollo o en los costos marginales de largo plazo, según corresponda, será determinada en los mismos estudios de costos que este Título establece más adelante.
Art. 4º B)
D.O. 31.12.1987 calidad y cantidad de información nacional necesaria para el cálculo del premio al riesgo, porque tal información no cumple los requisitos técnicos fundamentales para obtener una estimación confiable desde el punto de vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento, se utilizará este último valor.
Art. 2º
D.O. 21.02.1987 comprobaren economías de escala tales que signifiquen que los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, no permitan cubrir el costo total de largo plazo de las respectivas empresas concesionarias, se determinarán los montos necesarios para cubrir la diferencia, conforme al artículo 30 F del presente Título.
Art. 2º
D.O. 21.02.1987 actualizado neto de los proyectos a que se hace mención en este Título, se considerará el flujo de caja neto generado. Para el cálculo de este flujo de caja neto se tomará en cuenta la recaudación anual promedio, los costos de inversión, de explotación, el valor residual de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, y todos aquellos directamente asociados a los proyectos, que no sean costos de inversión.
Art. 1º Nº 7 A)
D.O. 10.03.1994 determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil del proyecto de expansión correspondiente, generen una recaudación equivalente al costo incremental de desarrollo respectivo.
Art. 1º Nº 7 B)
D.O. 10.03.1994 lo dispuesto en el artículo 30 A, por razones de indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos permitieren también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúen las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una fracción de los costos incrementales de desarrollo correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.
Art. 1º Nº 8
D.O. 10.03.1994 diferir de las tarifas eficientes sólo cuando se comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos siguientes.
Art. 1º Nº 9
D.O. 10.03.1994 comunicaciones telefónicas de larga distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia nacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales y las tarifas de larga distancia nacional de los servicios intermedios de telecomunicaciones. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia internacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales, las tarifas de larga distancia, nacional e internacional, de los servicios intermedios de telecomunicaciones y los costos por concepto de participación de los corresponsales extranjeros derivados de los convenios respectivos.
Art. 2º
D.O. 21.02.1987 determinadas en el artículo 30 F, tendrán el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación. Las tarifas definitivas de cada servicio serán indexadas mediante su propio índice, el que se expresará en función de los precios de los principales insumos del respectivo servicio. Este índice será determinado en los estudios de costos mencionados en el artículo 30 I de este Título y deberá ser construido de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.
Art. 2º
D.O. 21.02.1987 desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos marginales de largo plazo cuando correspondan, la estructura y nivel de las tarifas, y las fórmulas de indexación de las mismas, tal como se mencionan en este Título, serán calculadas en un estudio especial, que la empresa concesionaria respectiva realizará directamente o podrá encargar para estos efectos a una entidad consultora especializada.
Art. 2º
D.O. 21.02.1987 servicios afectos a regulación serán propuestas por la empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia del estudio antes mencionado y otros antecedentes que considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción de esta proposición, los Ministerios tendrán un plazo de 120 días para pronunciarse sobre ellas, a través de dicha Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicará en el Diario Oficial.
Art. único
Nºs. 1 y 2)
D.O. 02.02.1999encia.
Art. 2º
D.O. 21.02.1987 público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a fijación en los términos que establece este título sólo podrán efectuar cobros por los costos de instalación y por el suministro al público usuario. Lo anterior es sin perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables establecidos en la presente Ley.
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987 titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley y losLEY 18838
Art. 47 Nº 6
D.O. 30.09.1989 de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.
El artículo 52 de la LEY 18838, publicada el 30.09.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación.
Art. 47 d)
D.O. 28.12.1985 Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarlos. La negativa de entregar la información o antecedentes solicitados o la entrega de información falseada, serán sancionadas con multas no inferiores a 5 ni superiores a 500 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación.
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987 artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987 derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987 través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987 Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987
Art. único Nº 17
D.O. 20.01.1994 presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:
Art. 5
D.O. 04.05.2010) DEROGADA.
Art. único d)
D.O. 06.02.2009gar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión sonora, sin la previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, e
Art. 1º Nº 10
D.O. 10.03.1994 disposiciones de los artículos 19 bis, 24 bis, 25 y 26, y sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuaLey 20599
Art. 2 N° 5
D.O. 11.06.2012les. Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar el servicio correspondiente.
Art. único Nº 17
D.O. 20.01.1994 deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalan los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
Art. único Nº 4
D.O. 13.09.2008 artículo 13, el Ministro deberá resolver con la máxima celeridad y en todo caso, dentro del plazo máximo de 15 días desde que el procedimiento quede en estado de resolverse, salvo que se haya hecho constar en autos el hecho de haberse certificado la extinción de la concesión respectiva, de conformidad con el artículo 23.
Art. único Nº 18
D.O. 20.01.1994
Art. único Nº 18
D.O. 20.01.1994 sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.11.2018que sin la autorización del distribuidor legal, comercialice o distribuya una señal de servicios limitados de televisión adecuadamente protegida, o quien, de igual forma, importe, distribuya o comercialice dispositivos tangibles o intangibles destinados a la decodificación de tales señales, será sancionado con pena de multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales y el comiso de tales dispositivos. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales y, asimismo, el comiso de dichos instrumentos.
Art. único
D.O. 07.11.1991 titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 10.12.2010concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.11.2018establecimiento en que se comercialicen dispositivos de señales de servicios limitados de televisión deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones y sanciones relacionadas a la decodificación de las referidas señales.
Art. único Nº 19
D.O. 20.01.1994 distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Art. único
D.O. 07.11.1991 podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.
Art. único
D.O. 07.11.1991 Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la presente ley.
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 10.12.2010 "TÍTULO VIII
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 10.12.2010 Artículo 39 A.- El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 10.12.2010 Artículo 39 B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987 decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley.
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987 modificaciones al decreto ley N° 1.762, de 1977: