Ley 18695 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Promulgacion: 29-MAR-1988 Publicación: 31-MAR-1988
Versión: Última Versión - 16-NOV-2007
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30077&f=2007-11-16
Ver DTO 662, Interior, publicado el 27.08.1992, que fija el Texto Refundido de la presente ley. El artículo final de este Decreto Supremo dispone que esta ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.
Art. único
N° 1 o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso econòmico, social y cultural de las respectivas comunas.
Art. único
N° 2 constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un concejo económico y social comunal de carácter consultivo.
Art. único
N° 2 bis. desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.
ART UNICO
N° 1
LEY 19130
Art. único
N° 3, a) las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:
Art. único
N° 3, b) de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, le corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.
ART UNICO
N° 2
ART. UNICOlas subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni las destinadas a losLEY 19130
Art único
N° 3, c)
LEY 18963
Art.1°, N°1 Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la "Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas;
Art. único
N° 3
Ley 19130
Art. único
N° 2
LEY 19130
Art. único
N° 3, d)s o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca;
Art. único
N° 3, e)unas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Art. único
N° 3, f)s, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.
Art. único
N° 3, g)s para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII.
El artículo único de la ley N° 18.732, publicada en el Diario Oficial de 18 de agosto de 1988, dispuso que la modificación a este artículo rige desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Art. único
N° 4 las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Art. único
N° 5.
Art. único
N° 5 municipalidades estará constituido por:
Art. único
N° 5. autonomía para la administración de sus finanzas.
Art. único
N° 6. municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala.
Art. único
N° 7. administrativa del alcalde y del concejo, y
Art. único
N° 8. también, del concejo en las materias que sean de la competencia de este último.
Art. único
N° 8. de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;
Art. único
N° 8. proyectos y del presupuesto municipal e informar sobre estas materias al alcalde y al concejo;
Art. único
N° 9. la promoción del desarrollo comunitario;
ART UNICO
N° 7, a)
y b) municipales;
ART UNICO
N° 7 c)fiscales que correspondan.
Art. único
N° 10. municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.
Art. único
N° 11 bis.
El artículo 26 de la Ley N° 18.959, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de febrero de 1990, señala que no será aplicable lo dispuesto en el presente inciso a la enajenación de los bienes inmuebles destinados a mercados, ferias, vegas y mataderos que efectúen las municipalidades a los actuales locatarios o arrendatarios a la fecha de publicación de la presente ley, de las edificaciones y locales existentes en los mismos. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal correspondiente al respectivo local.
Art. 160,b)
LEY 19130
Art. único
N° 10 bis. es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
Art. único
N° 11. exclusiva confianza del alcalde las personas que sean designadas como titulares en el cargo de secretario comunal de planificación y coordinación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario.
Art. único
N° 12. por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.
Art. único
N° 11 bis. cuando apareciere comprometida la responsabilidad del alcalde.
Art. único
N° 12 bis. universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.
Art. único
N° 13. acuerdo a lo previsto en el artículo 69.
Art. único
N° 14. artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Art. único
N° 15., a),
b), c), d),
e) y f).
Art. único
N° 15., g). serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Art. único
N° 15 bis. a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.
Art. único
N° 16. impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
Art.160, d) dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;
Art. único
N° 17, a).s municipales;
Art. único
N° 17, b).n el artículo 34 de la ley N° 18.575;
Art. único
N° 17, c).e administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y siguientes.
Art. único
N° 18. efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.
Art. único
N° 19., a) y
b) concejo para:
Art. único
N° 19., c) ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;
Art. 1°
N° 4 a) y b)
LEY 19130
Art. único
N° 19, d)
LEY 19130
Art. único
N° 19, e) ponerles término;
Art. único
N° 19, f)
LEY 19130
Art. único
N° 19, g) comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.
Art. único
N° 19, h) en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.
Art. único
N° 20. al concejo y al consejo económico y social comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual, de la marcha de la municipalidad, presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.
Art. único
N° 21. funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.
Art. único
N° 22.
Art. único
N° 23.
Art. único
N° 28. contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
Art.1°,N° 8
LEY 19130
Art.único
N° 28. responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
Art.1°,N° 8
LEY 19130
Art. único
N° 27 esta ley serán de días hábiles.
Art. 1°,N° 8
LEY 19130
Art. único
N° 28 1975.
Art. único
N° 24
Art. único
N° 25, a)
Art. único Nº 25 c)
D.O. 19.03.1992 acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
Art. único
N° 27 y Asociaciones Municipales.
ART UNICO
N° 8 consejo de desarrollo comunal no regirá el plazo de un año a que se refiere el inciso primero del artículo 63 de esta ley. Los registros señalados en esa disposición se abrirán el día que entre en vigencia este cuerpo legal. Asimismo, para los efectos de esa primera constitución los plazos de días que esta ley establece, tendrán la calidad de corridos.