Ley 18883 APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES
Promulgacion: 15-DIC-1989 Publicación: 29-DIC-1989
Versión: Intermedio - de 03-DIC-1994 a 13-DIC-1999
Materias: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES, Acoso Laboral, Acoso Sexual, Derecho del Trabajo, Violencia Laboral, Municipalidades, Funcionarios Públicos, Funcionarios Municipales,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30256&f=1994-12-03
Art.10,a) contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos.
Art.10.b) la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios.
Art.10,c) transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad.
Art. 9°,a) incisos tercero y cuarto de este artículo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los médicos- cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos.
Art.10,d) Administrativos y de Auxiliares.
El Nº 12 bis del Art. único de la Ley 19130, publicada el 19.03.1992, modificó el Art. 48 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a que se hace referencia en el presente artículo, para establecer que el alcalde será elegido por sufragio universal. En consecuencia, dejó de haber alcaldes de designación de los Consejos Regionales de Desarrollo.
El Artículo Transitorio de la Ley N° 19.165, publicada en el "Diario Oficial" de 1° de septiembre de 1992, dispuso que las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde desde el 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992. El inciso segundo de este Artículo Transitorio establece que por esta única vez en el proceso calificatorio, no serán consideradas las anotaciones de mérito y demérito de los funcionarios.
Artículo 4°
a) anterior;
Art.10,e) de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.
Art.10,e)ucesivamente a los funcionarios que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupen los dos siguientes lugares en el escalafón, si el funcionario ubicado en el primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, o no cumplieren con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo.
Art. 9°,b) sueldo base y la asignación municipal respectiva, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;
Art. 1° trabajadores de planta y a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y se devengará automáticamente desde el 1° del mesLEY 19280
Art.10,f) siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
Art. 4°, c)
El artículo 4° de la Ley N° 19.180, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, dispuso que los beneficios previstos en los artículos 1° a 3° de la misma regirán a contar del 1° de febrero de 1992.
El artículo 33 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, agregó el inciso que indica a la letra g) del presente artículo, a contar del 1° de enero de 1993.
El Artículo 6° de la Ley N° 19.354, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, dispuso que la modificación introducida al presente artículo tendrá efecto retroactivo a contar del 1° de junio de 1994.
Artículo 4°
b) Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.
Art. 9°,c) salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
Art. 9°,d) la de fijar requisitos generales que deberán cumplirse para el ingreso y promoción de determinados cargos de las plantas municipales. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo.
Art. 9°, e)
Art. 9°,f) y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado, en las municipalidades a la fecha de publicación de esta ley, y siempre que ellos correspondan a cualesquiera de las funciones a que se refiere el artículo 2° permanente de este Estatuto, no rigiendoLEY 18959
Art. 9°,g) para este efecto las limitaciones establecidas en el artículo 65 de la ley N° 18.294, en el artículo 67 de la ley N° 18.382 y en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834.
Art. 9°,f) contrata y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado, que estuvieren en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Para poder ser encasilladas, estas personas deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación en vigencia para ocupar el cargo correspondiente y no podrán serlo en un cargo de grado superior al que tenían a la fecha de publicación de esta ley. Estos encasillamientos regirán a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio respectivo.
Art. 9°,f) contratadas a honorarios asimiladas a un grado, que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley, mantendrá tal calidad hasta la fecha en que entre a regir el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 2.° transitorio. No obstante los contratos de este personal, cuya fecha de vencimiento fuere posterior a la del encasillamiento, y que no fuere incluido en él, mantendrán su vigencia hasta la fecha estipulada en los mismos.