FUSIONA LOS FONDOS DE PENSIONES DE A.F.P. VALORA S.A. Y DE A.F.P. QUALITAS S.A.
Núm. E-110-95.- Santiago, 1 de Junio de 1995.- Vistos: a) Las facultades que el D.L. N° 3.500, de 1980, y el D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, confieren a esta Superintendencia;
b) Lo dispuesto en los artículos 103 número 2, y 110, de la Ley N° 18.046; c) Lo dispuesto en los artículos 23, 33 y 43 del D.L. N° 3.500 de 1980; d) La solicitud de A.F.P. Valora S.A. contenida en la presentación de fecha 4 de abril de 1995, en orden a que esta Superintendencia autorice la fusión de los Fondos de Pensiones de A.F.P. Valora S.A. y de A.F.P. Qualitas S.A.; e) El contrato de promesa de compraventa de acciones celebrado entre A.F.P. Valora S.A. y los accionistas de A.F.P. Qualitas S.A., de fecha 9 de mayo de 1995; f) El contrato de compraventa de acciones de fecha 31 de mayo de 1995; g) El certificado de fecha 1 de junio de 1995, emitido por el Notario de Santiago, don Félix Jara Cadot y, Considerando:
1.- Que en mérito del contrato de promesa de compraventa de acciones suscrito entre A.F.P. Valora S.A. y la totalidad de los accionistas de A.F.P. Qualitas S.A., celebrado con fecha 9 de mayo de 1995, citado en la letra e) de los Vistos, A.F.P. Valora S.A. ha solicitado a esta Superintendencia instrucciones acerca de las medidas que debe adoptar para efectos de materializar la fusión de ambos Fondos de Pensiones en el momento en que surta efectos el respectivo contrato de compraventa de acciones;
2.- Que en virtud del contrato de compraventa de acciones otorgado mediante escritura pública con fecha 31 de mayo de 1995, ante el Notario de Santiago, don Félix Jara Cadot, que se indica en la letra f) de los Vistos, A.F.P. Valora S.A. ha comprado el 100% de las acciones de A.F.P. Qualitas S.A.;
3.- Que de conformidad a lo dispuesto en la cláusula octava de dicho contrato, la compraventa se perfeccionó con esta fecha, al inscribirse en el Registro de Accionistas de A.F.P. Qualitas S.A., la totalidad de las acciones de dicha sociedad a nombre de A.F.P. Valora S.A., lo que consta de la certificación extendida por el Notario de Santiago don Félix Jara Cadot con fecha 1° de junio de 1995, a la que se alude en la letra g) de los Vistos;
4.- Que según lo dispone el artículo 103, número 2, de la ley N° 18.046, que se indica en la letra b) de los Vistos, la sociedad anónima se disuelve por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, circunstancia que ha ocurrido respecto de A.F.P. Qualitas S.A.;
5.- Que según lo dispone el inciso tercero del artículo 110 de la ley N° 18.046, citado en la letra b) de los Vistos, no es necesario efectuar la liquidación de una sociedad, cuando ésta se disuelve por reunirse todas sus acciones en una sola persona, por cuanto la persona que adquiere el total de su activo y pasivo, es continuadora legal de la sociedad que se disuelve;
6.- Que atendido el tenor de la disposición contenida en el inciso 1° del artículo 43, del D.L. N° 3.500 de 1980, citado en la letra c) de los Vistos, la Superintendencia debe proceder a liquidar la sociedad y el Fondo de Pensiones respectivo, cuando sea necesario practicar dicha liquidación, esto es, cuando la sociedad que se disuelve no tiene continuadora legal, situación que no se da respecto de A.F.P. Qualitas S.A.;
7.- Que habida consideración de que no procede efectuar la liquidación de la sociedad A.F.P. Qualitas S.A., en mérito de las consideraciones precedentes, y que A.F.P. Valora S.A. ha adquirido el activo y pasivo de aquélla, deben aplicarse en la especie, las normas que regulan la fusión de los Fondos de Pensiones contenidas en el artículo 43, ya citado, en lo que sea procedente;
8.- Que, no obstante haberse producido la disolución de la sociedad A.F.P. Qualitas S.A. por el solo ministerio de la ley, se debe tener presente lo señalado en el artículo 33 del D.L. N° 3.500, de 1980, que dispone que el Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquél, razón por la cual los Fondos de Pensiones de A.F.P. Valora S.A. y A.F.P. Qualitas S.A. no se fusionan de pleno derecho;
9.- Que según lo dispone el inciso segundo del artículo 23 del D.L. N° 3.500 de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones pueden administrar sólo un Fondo de Pensiones, por lo que no procede en la especie, que la fusión de los Fondos de Pensiones que se autoriza en este acto, tenga efectos a los 60 días siguientes a la fecha en que se publique la presente Resolución, conforme lo dispone el inciso sexto del artículo 43, del D.L. N° 3.500, toda vez que en tal circunstancia A.F.P. Valora S.A. estaría administrando durante dicho período, ambos Fondos de Pensiones;
10.- Que en el hecho y por el solo ministerio de la ley, se ha producido la disolución de A.F.P. Qualitas S.A. y la adquisición de su activo y pasivo por A.F.P. Valora S.A., situación que requiere concluir en la fusión de los Fondos de Pensiones de ambas Administradoras, fusión, que debe autorizar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 43, del D.L. N° 3.500.
11.- Que teniendo en cuenta que el Fondo de Pensiones de A.F.P. Qualitas S.A. se fusiona con el Fondo de Pensiones de A.F.P. Valora S.A., rigen para los afiliados de A.F.P. Qualitas S.A. incorporados a A.F.P. Valora S.A., como consecuencia de la fusión, las comisiones de A.F.P. Valora S.A. actualmente vigentes;
Resuelvo: