Esta norma ha sido derogada el 17-MAR-2008,El texto de esta versión no se encuentra vigente

Decreto Ley 869 ESTABLECE REGIMEN DE PENSIONES ASISTENCIALES PARA INVALIDOS Y ANCIANOS CARENTES DE RECURSOS

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 15-ENE-1975 Publicación: 28-ENE-1975

Versión: Intermedio - de 28-ABR-2006 a 16-MAR-2008

Materias: PENSION MINIMA, PENSIONES, INVALIDOS, ASISTENCIA A LA VEJEZ,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6386&f=2006-04-28



ESTABLECE REGIMEN DE PENSIONES ASISTENCIALES PARA
INVALIDOS Y ANCIANOS CARENTES DE RECURSOS
    Santiago, 15 de Enero de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 869.- Vistos, lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Teniendo presente:
    Que es preciso establecer un sistema de pensiones para todos los ancianos e inválidos que carecen de recursos y que por diversas razones no han podido obtener este beneficio de un régimen previsional, de modo de garantizarles un nivel mínimo de subsistencia;
    Que el otorgamiento de estas pensiones asistenciales debe realizarse a través de la concurrencia solidaria de todos los regímenes previsionales;
    Que el sistema de pensiones asistenciales establecido por el artículo 245° de la ley N° 16.464 ha resultado del todo insuficiente, especialmente en lo que se refiere a su financiamiento;
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

NOTA 1:
      En el art. 5, de la LEY 19307, publicada el 31.05.1994, se fija el monto de las pensiones asistenciales.
NOTA 2:
      En el art. 5, de la LEY 19392, publicada el 27.05.1995, se fija el monto de las pensiones asistenciales.
NOTA 3:
      En el art.8 de la LEY 19398 publicada el 04.08.1995, se establece un reajuste extraordinario a las pensiones asistenciales del D.L. 869.
NOTA 4:
      En los arts. 4 y 5, de la LEY 19953, publicada el 26.06.2004, se fija el monto de las pensiones asistenciales, vigente a contar del 1º de septiembre de 2004.
    Artículo 1°- Las personas inválidas y las mayores de 65 años de edad, que carezcan de recursos, tendrán derecho a acogerse a pensión asistencial con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley, siempre que cuenten con una residencia continua mínima de tres años en el país.
    Se considerará inválido al mayor de 18 años de edad que en forma presumiblemente permanente esté incapacitado para desempeñar un trabajo normal o que haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, de manera que no esté en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia, y que no tenga derecho a percibir una pensión derivada de accidente del trabajo o de otro sistema de seguridad social. La declaración de invalidez corresponderá efectuarla al Servicio Nacional de Salud, en la forma que determine el reglamento.
    Se entenderá que carece de recursos la persona que no tenga ingresos propios o, de tenerlos, ellos sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386 y siempre que, además, en ambos casos el promedio de los ingresos de su núcleo familiar, si los hubiere, sea también inferior a ese porcentaje. Dicho promedio se determinará dividiendo el ingreso total del núcleo familiar por el número de personas que lo componen. Para este mismo efecto se considerará que componen el núcleo familiar todas aquellas personas que, unidas o no por vinculos de parentesco, conviven en forma permanente bajo un mismo techo. El reglamento determinará la forma de acreditar la carencia de recursos.
    Las pensiones asistenciales se extinguirán por fallecimiento del beneficiario o por haber éste dejado de cumplir los requisitos habilitantes. El reglamento dispondrá la forma y circunstancias en que se harán efectivas estas causales.|
    Las pensiones asistenciales también se extinguiránLEY 18681
ART.46
D.O.31.12.1987
por no cobro del beneficio durante seis meses continuados o cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Intendente o la entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que fije el reglamento. ConLEY 19350
ART.3
D.O.14.11.1994
todo, el Intendente podrá reconsiderar las extinciones a que se refiere este inciso, por resolución fundada, en cuyo caso otorgará el beneficio con cargo a las nuevas pensiones que esté autorizado para conceder, y su monto no podrá ser inferior a aquel que le habría correspondido percibir de no haber mediado la extinción.


    Artículo 2°- Las pensiones asistenciales a queLEY 20102
Art. 6 Nº 2
D.O. 28.04.2006
tengan derecho las personas carentes de recursos, conforme a este decreto ley, serán otorgadas por los intendentes regionales a aquellas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 1° y que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, obtengan un puntaje igual o inferior en el respectivo instrumento, establecidos por el reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma del Ministro de Hacienda. Ello sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
    SUPRIMIDOLEY 20102
Art. 6 Nº1
D.O. 28.04.2006
    DEROGADO
    Estas pensiones serán pagadas por el Servicio de Seguro Social, para cuyo efecto los Intendentes deberán enviarle las nóminas de beneficiarios.

    Artículo 3°- DEROGADOLEY 18611
ART. 9 letra c)
D.O. 23.04.1987

    Artículo 4°- Las pensiones asistenciales a que seLEY 18611
ART.7
D.O.23.04.1987
refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.

    Artículo 5°- Las pensiones asistenciales que se establecen en el presente decreto ley serán incompatibles con cualquiera otra pensión.
    Con todo, las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° y gocen de pensión, podrán acogerse a estas pensiones asistenciales, renunciando en la respectiva solicitud a aquellas de que sean beneficiario. Por el contrario, las personas que, estando en goce de estas pensiones, completen los requisitos para obtener los beneficios de un sistema previsional, podrán renunciar a la pensión asistencial manifestándolo en la respectiva solicitud.
    Artículo 6°- Los beneficiarios de las pensiones concedidas en virtud de este decreto ley, tendrán derecho a asistencia médica por el Servicio Nacional de Salud, en los mismos términos establecidos para las personas carentes de recursos, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3°, del decreto supremo N° 755, de 1959, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.

    Artículo 7°- Las personas que gocen de pensión conforme a lo dispuesto en el presente decreto ley no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarios de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Unico de Prestaciones Familiares.


    Artículo 8°- Créase el Fondo Nacional de PensionesLEY 18611
Art.7
D.O.23.04.1987
Asistenciales, con cargo al cual se pagarán los beneficios otorgados y los que se otorguen conforme a este decreto ley. Dicho Fondo será financiado con el aporte fiscal que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos y con el aporte establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.141.
      DEROGADOLEY 20102
Art. 6 Nº1
D.O. 28.04.2006
      DEROGADO
      DEROGADO

    Artículo 9°- Todo aquel que percibiereLEY 18611
ART.7
D.O.23.04.1987
indebidamente la pensión asistencial, dando datos o proporcionando antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal.
    Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, un interés mensual del uno por ciento.

    Artículo 10°- La observancia de las disposicionesLEY 18611
ART.7
D.O.23.04.1987
del presente decreto ley quedará sometida a la tuición y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que dictará las instrucciones para su aplicación, que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participen en la administración del régimen.
    Para estos efectos se aplicarán las disposiciones de la ley N° 16.395 y su Reglamento. En todo caso, corresponderá exclusivamente al Ministerio del Interior la fiscalización respecto de los Intendentes Regionales, los que deberán dar estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias y a las instrucciones que la Superintendencia de Seguridad Social emita sobre la materia.

    Artículo 11°- Las pensiones concedidas en virtud de lo establecido en el artículo 245 de la ley N° 16.464 que se encuentren en curso de pago, se regirán en lo sucesivo por las disposiciones del presente decreto ley, salvo en las condiciones que habilitaron su concesión.
    El tributo establecido en el artículo referido cederá a beneficio fiscal e ingresará a rentas generales de la Nación.
    No se podrá otorgar nuevas pensiones asistenciales derivadas de la aplicación del artículo 245 de la ley N° 16.464, el que para tales efectos se declara derogado.
    Artículo 12.- Las personas que gocen de pensiónLEY 19350
ART.3
D.O.14.11.1994
conforme a este decreto ley causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho límite a disposición del o la cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del causante.
    El Instituto de Normalización Previsional pagará el beneficio a que se refiere este artículo con cargo a los aportes fiscales que se contemplen anualmente en su Presupuesto.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°- Las pensiones que el Servicio de Seguro Social haya concedido en virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 78, de 10 de Abril de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social) y que se encuentren en curso de pago, continuarán pagándose con cargo al Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales establecido en el artículo 8°. No obstante, dicho Servicio procederá a verificar que sus beneficiarios cumplan efectivamente el requisito de carencia de recursos que contemplaba el artículo 2° del D. S. N° 78, citado.
    Las solicitudes de pensiones asistenciales que se encuentren en trámite, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones del decreto señalado, serán calificadas de acuerdo a lo establecido en el presente decreto ley. Igual tratamiento se dará a las pensiones concedidas, pero que no estén en curso de pago. Con todo las pensiones se comenzaran a pagar a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de vigencia de este decreto ley.


NOTA:
    La LEY 19578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, en su artículo 9 incrementa en $8.000 el monto de la pensión asistencial del DL 869.
    Artículo 2°- El déficit que haya originado la aplicación del artículo 245° de la ley N° 16.464, será cubierto con los recursos generales del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social.
    Artículo 3°- La obligación a que se refiere el inciso segundo del artículo 8° será cumplida por la Superintendencia de Seguridad Social, por esta vez, en el curso del año 1974.
    Fíjase, provisoriamente, en el 5 por mil de las remuneraciones imponibles a los fondos de pensiones el aporte mensual que las instituciones de previsión social deberán efectuar al Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales durante el año 1974.
    Artículo 4°- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto ley, se entenderán modificados y/o suplementados los presupuestos de las instituciones afectadas por él, sin sujeción a las limitaciones que establece el D.F.L. N° 47, de 1959.

    Artículo 5°- No obstante lo dispuesto en el artículo 3° permanente y en el inciso 1° del artículo 1° transitorio, las pensiones concedidas en virtud del artículo 245°, de la ley N° 16.464, mantendrán el monto fijado de acuerdo con el decreto ley N° 550, de 1974, sin perjuicio de lo que dispongan futuras normas sobre reajustes de pensiones.
    Artículo 6°- Durante los tres primeros años de vigencia del presente decreto ley, por decretos supremos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a requerimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá suspenderse, por los períodos que se indiquen, la recepción de nuevas solicitudes de pensiones asistenciales por parte del Servicio de Seguro Social.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército y Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Humberto Pizarro Biron, Subsecretario de Previsión Social.

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