Decreto Ley 869 ESTABLECE REGIMEN DE PENSIONES ASISTENCIALES PARA INVALIDOS Y ANCIANOS CARENTES DE RECURSOS
Promulgacion: 15-ENE-1975 Publicación: 28-ENE-1975
Versión: Intermedio - de 28-ABR-2006 a 16-MAR-2008
Materias: PENSION MINIMA, PENSIONES, INVALIDOS, ASISTENCIA A LA VEJEZ,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6386&f=2006-04-28
En el art. 5, de la LEY 19307, publicada el 31.05.1994, se fija el monto de las pensiones asistenciales.
En el art. 5, de la LEY 19392, publicada el 27.05.1995, se fija el monto de las pensiones asistenciales.
En el art.8 de la LEY 19398 publicada el 04.08.1995, se establece un reajuste extraordinario a las pensiones asistenciales del D.L. 869.
En los arts. 4 y 5, de la LEY 19953, publicada el 26.06.2004, se fija el monto de las pensiones asistenciales, vigente a contar del 1º de septiembre de 2004.
ART.46
D.O.31.12.1987 por no cobro del beneficio durante seis meses continuados o cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Intendente o la entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que fije el reglamento. ConLEY 19350
ART.3
D.O.14.11.1994 todo, el Intendente podrá reconsiderar las extinciones a que se refiere este inciso, por resolución fundada, en cuyo caso otorgará el beneficio con cargo a las nuevas pensiones que esté autorizado para conceder, y su monto no podrá ser inferior a aquel que le habría correspondido percibir de no haber mediado la extinción.
Art. 6 Nº 2
D.O. 28.04.2006 tengan derecho las personas carentes de recursos, conforme a este decreto ley, serán otorgadas por los intendentes regionales a aquellas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 1° y que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, obtengan un puntaje igual o inferior en el respectivo instrumento, establecidos por el reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma del Ministro de Hacienda. Ello sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Art. 6 Nº1
D.O. 28.04.2006
ART. 9 letra c)
D.O. 23.04.1987
ART.7
D.O.23.04.1987 refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.
Art.7
D.O.23.04.1987 Asistenciales, con cargo al cual se pagarán los beneficios otorgados y los que se otorguen conforme a este decreto ley. Dicho Fondo será financiado con el aporte fiscal que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos y con el aporte establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.141.
Art. 6 Nº1
D.O. 28.04.2006
ART.7
D.O.23.04.1987 indebidamente la pensión asistencial, dando datos o proporcionando antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal.
ART.7
D.O.23.04.1987 del presente decreto ley quedará sometida a la tuición y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que dictará las instrucciones para su aplicación, que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participen en la administración del régimen.
ART.3
D.O.14.11.1994 conforme a este decreto ley causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La LEY 19578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, en su artículo 9 incrementa en $8.000 el monto de la pensión asistencial del DL 869.