Decreto Ley 1028 PRECISA ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS SUBSECRETARIOS DE ESTADO

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 27-MAY-1975 Publicación: 28-MAY-1975

Versión: Última Versión - 18-NOV-1984

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    ARTICULO 2° En su calidad de colaboradores inmediatos del Ministro y de confianza exclusiva del Presidente de la República, los Subsecretarios deberán cumplir, especialmente y sin perjuicio de las demás atribuciones que les señalen las leyes y reglamentos, las siguientes funciones:
    a) Subrogar al Ministro en caso de ausencia temporal o impedimento transitorio para el cumplimiento de lasLEY 18221

LEY 18359
funciones de su cargo, con excepción sólo de los            ART Subsecretarios del Ministerio del Interior y de los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. En caso    ART de existir en una misma Secretaría de Estado dos o más Subsecretarios, la subrogación del Ministro corresponderá al de más antigua designación y, de ser ésta coincidente, al que preceda en el correspondiente decreto supremo de nombramiento.
    b) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República de la gestión ministerial, de los Planes y Programas Sectoriales, así como de todas las materias concernientes a la función propia de la respectiva Secretaría de Estado, sin perjuicio de la obligación que en este sentido asiste a los Ministros correspondientes;
    c) Coordinar su gestión con los Subsecretarios de los demás Ministerios para la formulación de acciones comunes en aspectos sectoriales;
    d) Impartir las instrucciones, fiscalizar su aplicación y coordinar la acción de los organismos del sector correspondiente;
    e) Velar por el cumplimiento de las instrucciones gubernamentales sobre descentralización administrativa y regionalización;
    f) Ejercer las atribuciones o ejecutar las tareas que el Ministro le delegue;
    g) Firmar por el Ministro la documentación que éste determine, salvo los decretos supremos; sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del presente artículo;
    h) Presentar la documentación para conocimiento y firma del Presidente de la República, e
    i) Rectificar los decretos ya firmados por el Presidente de la República y por el Ministro respectivo o por éste, en su caso, sólo para corregir errores manifiestos de escritura o numéricos.

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