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Ley 19865

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Ley 19865

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  • Encabezado
  • TITULO I Del sistema de financiamiento urbano compartido
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • TITULO II De la licitación
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
  • TITULO III Del contrato de participación
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
  • TITULO IV De las inspecciones, sanciones y multas
    • Artículo 19
    • Artículo 20
  • TITULO V De la solución de controversias y de la quiebra del participante
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
  • TITULO VI De la duración, suspensión y extinción del contrato de participación
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
  • TITULO VII Disposiciones generales
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
  • Promulgación
  • Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 19865 SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Ley 19865

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Promulgación: 21-MAR-2003

Publicación: 01-ABR-2003

Versión: Texto Original - de 01-ABR-2003 a 21-ENE-2011

Materias: Municipios, Servicio de Vivienda y Urbanismo, Mantención de Obras Urbanas, Contrato de Participación, Ley no. 19.865

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
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  • Proyectos de Ley
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SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    TITULO I
Del sistema de financiamiento urbano compartido
    Artículo 1º.- Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras.
    Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los Serviu, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los respectivos planes de desarrollo comunal.
    Las facultades que esta ley otorga a los Serviu y a las Municipalidades se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.
    Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los Serviu o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.
    Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un Serviu, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.

    Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.
    Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
    Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda.
    Artículo 4º.- Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.
    Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten mediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los Serviu o de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.
    Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se encuentren bajo su administración.
    Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán celebrar contratos de mandato con los Serviu o con las municipalidades para que celebren contratos de participación, como asimismo, los Serviu o las municipalidades podrán otorgarse mandatos recíprocamente.
    Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

    a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;
    b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;
    c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;
    d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;
    e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación, y f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.
    Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

    a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;
    b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado, y
    c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

    Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.
    Al celebrar o modificar un contrato de participación el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.
    TITULO II
    De la licitación
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-ENE-2011
22-ENE-2011
Texto Original
De 01-ABR-2003
01-ABR-2003 21-ENE-2011

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que establece normas sobre financiamiento urbano compartido. /Rol:368 /Fecha:04.03.2003
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Sobre financiamiento urbano compartido (Boletín N° 2651-14)

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