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Decreto 58

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Decreto 58

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Decreto 58 APRUEBA NORMAS TÉCNICAS BÁSICAS PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 58

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Promulgación: 30-MAY-2008

Publicación: 18-MAY-2009

Versión: Última Versión - 05-JUN-2015

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APRUEBA NORMAS TÉCNICAS BÁSICAS PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

    Núm. 58.- Santiago, 30 de mayo de 2008.- Visto: estos antecedentes; lo establecido en los artículos 4°, 7° y 12, N° 3, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005; lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° del decreto N° 161, de 1982, Reglamento de Hospitales y Clínicas; lo establecido en el artículo 4°, inciso final, del decreto supremo N° 283, de 1997, Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor; lo establecido en el N° 2 del decreto N° 152, de 2005, todos del Ministerio de Salud, y las facultades que me conceden los artículos 32 N°6 y 35, de la Constitución Política de la República,

    Decreto:

    Artículo único.- Apruébense las siguientes Normas Técnicas Básicas para la obtención de la Autorización Sanitaria de los Establecimientos Asistenciales:

I.    Para efectos de proceder a la Autorización Sanitaria de establecimientos asistenciales, las Secretarías Regionales Ministeriales deberán tener en cuenta lo siguiente:

    1.1.-  Autorización sanitaria de establecimientos públicos que integran la red asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

    El ámbito de aplicación de estas Normas Técnicas Básicas se extiende a los establecimientos asistenciales públicos inaugurados a partir del 8 de febrero del año 2006, y aquellos cuya normalización o modificación ocurrió después de esa fecha. Los establecimientos existentes con antelación al 8 de febrero de 2006, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del decreto supremo N° 152, de 2005, del Ministerio de Salud, no requerirán de nueva autorización sanitaria; pero para efectos del proceso de acreditación regulado en el decreto supremo N° 15, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, deberán realizar una solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente para efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos de autorización.

    1.2.-  Autorización sanitaria de establecimientos de salud privados.

    1.2.1.- Deberán solicitar su autorización sanitaria los Hospitales, Clínicas, Salas de Procedimientos, Pabellones de Cirugía Menor y los Centros de Salud de carácter privado que realicen actividades que, de acuerdo al reglamento pertinente, correspondan a aquellas que se deben realizar en Salas de Procedimientos o Pabellones de Cirugía Menor.

    1.2.2.- Las Consultas Médicas y Dentales no requieren de autorización sanitaria, salvo que en ellas se realicen actividades que, de acuerdo al reglamento, correspondan a aquellas que se deben ejecutar en Salas de Procedimientos o Pabellones de Cirugía Menor (ver decreto supremo N° 283, de 1997, del Ministerio de Salud, especialmente inciso segundo del artículo 11).

    1.2.3.- Frente a las solicitudes de autorización sanitaria para los establecimientos de salud privados, las Secretarías Regionales Ministeriales deberán velar por la aplicación de los mismos criterios técnicos de evaluación y propender al cumplimiento de plazos semejantes para el otorgamiento del Certificado y de las autorizaciones solicitadas, visitas inspectivas y formulación de observaciones.

    1.3.-  Formalización de la solicitud de autorización.

    1.3.1.- Formalizada la solicitud de autorización sanitaria ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, ésta recibirá los documentos y, en caso que le sea solicitado expresamente, emitirá un Certificado de Recepción de Antecedentes y de Solicitud de Autorización Sanitaria en Trámite.

    1.3.2.- En el caso de las Clínicas y Hospitales, la solicitud podrá incluir conjuntamente las peticiones de Autorización Sanitaria del Local y Autorización Sanitaria; o bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del decreto supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, una vez aprobado el local, solicitar la autorización de instalación.

    En el caso de las Salas de Procedimiento y de los Pabellones de Cirugía Menor, la solicitud deberá incluir sólo la petición de Autorización Sanitaria.

    1.3.3.- Adicionalmente, podrá solicitarse lo siguiente:

      a)  Certificado de Recepción de Antecedentes y de Solicitud de Autorización Sanitaria en Trámite;

      b)  Solicitud de exención de aranceles de acuerdo al Código Sanitario, Art. 9° letra f).

    1.4  Programa de visita:

    Recibida la solicitud de autorización sanitaria, la correspondiente Autoridad Sanitaria la incorporará a su programa de visitas, informando al interesado, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, la fecha en la cual se realizará la visita correspondiente.
 
    Tras la visita al establecimiento de salud, se podrán presentar las siguientes situaciones:

    i)  Autorizar sanitariamente el establecimiento, la que incluye los recintos que al menos cumplan los requisitos de infraestructura y equipamiento definidos en las Normas Técnicas que corresponda;

    ii)  En el caso de hospitales y clínicas, si existen observaciones que deban subsanarse, pero sea posible otorgar la aprobación del local, emitirá la resolución de aprobación del local y fijará un plazo para subsanar las observaciones, acorde a la naturaleza y complejidad de ellas;

    iii) Para autorizar los recintos de apoyo (imagenología, calderas, autoclaves, etc.) y servicios de alimentación, tales como casino de funcionarios, cafeterías u otros similares, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentos particulares. En caso de no cumplir dichos requisitos, se establecerá un plazo para subsanar las observaciones, acorde a la naturaleza y complejidad de ellas y de tipo de recinto de que se trate.

II.  Aspectos Jurídicos a tener en cuenta

    1.  Artículos del Código Sanitario aplicables:

    a)  Artículo 7°, que regula la autorización sanitaria;

    b)  Artículo 9° letra f), que otorga la posibilidad de rebajar o eximir del arancel;

    c)  Artículo 129, referente a la autorización sanitaria de instalación, ampliación, modificaciones o traslado de establecimientos públicos y privados de asistencia médica.

    2.  El decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud, referente a materias que requieren autorización sanitaria expresa.

    3.  El decreto supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento de Hospitales y Clínicas.

    4.  El decreto supremo N° 283, de 1997, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor.

III. Normas Técnicas aplicables

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 4°, inciso segundo, del decreto supremo Nº161, de 1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y Clínicas, y lo establecido en el artículo 4°, inciso cuarto, del decreto supremo N° 283, de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor, los instrumentos que aplique la Autoridad Sanitaria para la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos por los reglamentos para el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias serán iguales para todos los establecimientos, ya sea que pertenezcan al sector público o al sector privado.

    Con el fin de asegurar la igualdad de criterios por parte de todas las autoridades sanitarias regionales del país, el Ministerio de Salud aprueba las siguientes normas técnicas para la debida ejecución de dichas evaluaciones, las que se acompañan en los anexos Nº1 y Nº2, que se entienden formar parte integrante de este decreto y que deberán ser publicadas en la página web del Ministerio de Salud, www.minsal.cl, para su adecuado conocimiento y difusión:

    i)  Anexo N° 1.- "Normas
NOTA
Técnicas Básicas de Autorización Sanitaria para establecimientos de salud de atención cerrada". Incluye aquellas aplicables para la autorización sanitaria de los Pabellones de Cirugía Menor que formen parte de establecimientos de atención cerrada.

    ii)  Anexo N° 2.- "Normas Técnicas Básicas para
    la obtención de la Autorización Sanitaria de las Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor". En la autorización sanitaria de los Pabellones de Cirugía Menor, que no formen parte de establecimientos de atención cerrada, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas sobre dichas dependencias que están descritas en el Anexo N° 1.
    Una copia debidamente visada de este decreto y sus anexos se mantendrá en el Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud y otra en el Departamento de Calidad, dependiente de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.



NOTA
      El Artículo 1° del decreto 16, Salud, publicado el 05.06.2015, modifica la presente norma en el sentido de sustituir el numero 1019 de la tabla "Ámbito Infraestructura: Recinto Recepción y Procesamiento de Muestras", contenida en el apartado "Requisitos Unidades de Laboratorio" por el que la citada norma indica.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cecilia Morales Veloso, Subsecretaria de Salud Pública Subrogante.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 05-JUN-2015
05-JUN-2015
Texto Original
De 18-MAY-2009
18-MAY-2009 04-JUN-2015

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