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Decreto 160

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Decreto 160

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  • Encabezado
  • TÍTULO I De los objetivos y alcances
    • Artículo 1
  • TÍTULO II Disposiciones generales
    • CAPÍTULO 1 De los combustibles líquidos
      • Artículo 2
      • Artículo 3
    • CAPÍTULO 2 Generalidades
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 7 BIS
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • CAPÍTULO 3 Terminología
      • Artículo 11
      • Artículo 12
    • CAPÍTULO 4 De las responsabilidades
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
  • TÍTULO III De la seguridad de las instalaciones de CL
    • CAPÍTULO 1 Aspectos básicos sobre seguridad
      • § 1. Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo
        • Artículo 25
        • Artículo 26
      • § 2. Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL)
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
        • Artículo 30
      • § 3. Planes de Emergencia y Accidentes
        • Artículo 31
      • § 4. Accidentes a Informar
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
        • Artículo 35
      • § 5. Del Experto Profesional y Técnico en Prevención de Riesgos
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
  • TÍTULO IV Aspectos específicos sobre el diseño, construcción y operación
    • CAPÍTULO 1 Generalidades
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
    • CAPÍTULO 2 De los tanques de almacenamiento
      • § 1. Alcance
        • Artículo 44
      • § 2. Aspectos Básicos sobre Diseño
        • Artículo 45
        • Artículo 46
      • § 3. Normas de diseño
        • Artículo 47
      • § 4. Soportes, fundaciones y anclajes
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
      • § 5. Del diseño de venteos para tanques sobre superficie
        • Artículo 53
        • Artículo 54
        • Artículo 55
        • Artículo 56
        • Artículo 57
        • Artículo 58
        • Artículo 59
        • Artículo 60
      • § 6. Del diseño de venteos para tanques enterrados
        • Artículo 61
        • Artículo 62
      • § 7. Inspección de los sistemas de venteo
        • Artículo 63
      • § 8. Instalación de tanque sobre superficie
        • Artículo 64
        • Artículo 65
      • § 9. Control de derrames de tanques sobre superficie
        • Artículo 66
        • Artículo 67
        • Artículo 68
        • Artículo 69
      • § 10. Conexiones de tanques sobre superficie
        • Artículo 70
        • Artículo 71
      • § 11. Instalación de tanques enterrados
        • Artículo 72
        • Artículo 73
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        • Artículo 75
        • Artículo 76
        • Artículo 77
        • Artículo 78
        • Artículo 79
        • Artículo 78
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        • Artículo 89
        • Artículo 90
      • § 12. Instalación de Tanques al interior de Edificios
        • Artículo 91
      • § 13. Prevención de sobrellenado
        • Artículo 92
      • § 14. Identificación de Tanques
        • Artículo 93
        • Artículo 94
        • Artículo 95
      • § 15. Sistema de Combate de Incendio para tanques sobre superficie
        • Artículo 96
        • Artículo 97
        • Artículo 98
        • Artículo 99
        • Artículo 100
      • § 16. Inspección de Tanques
        • Artículo 101
        • Artículo 102
        • Artículo 103
        • Artículo 104
        • Artículo 105
        • Artículo 106
      • § 17. Tanques temporalmente fuera de servicio, Cierre de Tanques o extracción de Tanques y Reutilización
        • Artículo 107
        • Artículo 108
        • Artículo 109
        • Artículo 110
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        • Artículo 112
        • Artículo 113
        • Artículo 114
        • Artículo 115
        • Artículo 116
        • Artículo 117
    • CAPÍTULO 3 De la red de tuberías
      • § 1. Aspectos de Diseño
        • Artículo 118
        • Artículo 119
        • Artículo 120
        • Artículo 121
        • Artículo 122
        • Artículo 123
        • Artículo 124
        • Artículo 125
        • Artículo 126
      • § 2. Protecciones de Tuberías
        • Artículo 127
        • Artículo 128
      • § 3. Instalación
        • Artículo 129
        • Artículo 130
        • Artículo 131
        • Artículo 132
      • § 4. Ensayos
        • Artículo 133
      • § 5. Inspección de Tuberías Enterradas
        • Artículo 134
        • Artículo 135
        • Artículo 136
        • Artículo 137
      • § 6. Inspección de Tuberías de Superficie
        • Artículo 138
  • TÍTULO V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución
    • CAPÍTULO 1 Generalidades
      • Artículo 139
      • Artículo 140
      • Artículo 141
      • Artículo 142
      • Artículo 143
      • Artículo 144
      • Artículo 145
    • CAPÍTULO 2 Instalaciones de carga y descarga de CL de Camiones-Tanque
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • § 1. Sistema de llenado por el fondo ("bottom loading")
        • Artículo 150
        • Artículo 151
        • Artículo 152
        • Artículo 153
      • § 2. Sistema de llenado de camiones por arriba ("top loading")
        • Artículo 154
        • Artículo 155
    • CAPÍTULO 3 Instalaciones eléctricas
      • § 1. Clasificación de Áreas
        • Artículo 156
        • Artículo 157
      • § 2. Instalaciones, Equipos y Materiales Eléctricos Empleados en Áreas Clasificadas
        • Artículo 158
      • § 3. Aplicación a Casos Específicos
        • Artículo 159
        • Artículo 160
    • CAPÍTULO 4 Almacenamiento en tambores
      • Artículo 161
      • Artículo 162
      • Artículo 163
      • Artículo 164
    • CAPÍTULO 5 Control de fuentes de ignición
      • Artículo 165
      • Artículo 166
      • Artículo 167
      • Artículo 168
      • Artículo 169
    • CAPÍTULO 6 Sistemas de drenajes
      • Artículo 170
    • CAPÍTULO 7 Sistema de control de incendios
      • Artículo 171
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      • Artículo 175
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    • CAPÍTULO 8 Operaciones en instalaciones de almacenamiento y distribución
      • Artículo 177
      • Artículo 177 BIS
      • Artículo 178
  • TÍTULO VI Del transporte
    • CAPÍTULO 1 Del transporte terrestre
      • § 1. Alcance
        • Artículo 179
        • Artículo 180
      • § 2. Diseño y Construcción de Camiones Tanques
        • Artículo 181
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        • Artículo 185
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        • Artículo 197
        • Artículo 198
        • Artículo 199
        • Artículo 200
        • Artículo 201
      • §3. Operación de Camiones-Tanques y Transporte de Envases de hasta 227 I. de CL en Vehículos
        • Artículo 202
        • Artículo 203
        • Artículo 204
        • Artículo 205
        • Artículo 205 BIS
        • Artículo 205 TER
    • CAPÍTULO 2 Transporte por oleoductos
      • § 1. Generalidades
        • Artículo 206
        • Artículo 207
      • § 2. Diseño y Construcción del Oleoducto
        • Artículo 208
        • Artículo 209
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        • Artículo 224
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        • Artículo 227
        • Artículo 228
      • § 3. Procedimientos para operación, mantenimiento e inspección
        • Artículo 229
        • Artículo 230
        • Artículo 231
        • Artículo 232
        • Artículo 233
        • Artículo 234
        • Artículo 235
        • Artículo 236
    • CAPÍTULO 3 Trasegamiento de CL desde nave
      • § 1. Trasegamiento por tubería aérea
        • Artículo 237
      • § 2. Trasegamiento por tubería submarina
        • Artículo 238
        • Artículo 239
        • Artículo 240
        • Artículo 241
        • Artículo 242
        • Artículo 243
        • Artículo 244
        • Artículo 245
        • Artículo 246
        • Artículo 247
        • Artículo 248
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
        • Artículo 252
        • Artículo 253
  • TÍTULO VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases
    • CAPÍTULO 1 Requisitos de la instalación
      • Artículo 254
      • Artículo 255
      • Artículo 256
      • Artículo 257
      • Artículo 258
      • Artículo 259
      • Artículo 260
      • Artículo 261
      • Artículo 262
      • Artículo 263
      • Artículo 263 BIS
      • Artículo 264
      • Artículo 265
      • Artículo 266
      • Artículo 267
      • § 1. Sistema de Recuperación de Vapor (SRV)
        • Artículo 268
        • Artículo 269
      • § 2. Operaciones
        • Artículo 270
        • Artículo 271
        • Artículo 272
        • Artículo 273
        • Artículo 274
        • Artículo 275
        • Artículo 276
        • Artículo 277
      • § 3. Instalaciones de Abastecimiento Vehicular de CL tipo autoservicio
        • Artículo 278
        • Artículo 279
        • Artículo 280
      • § 4. Instalaciones para abastecimiento a naves
        • Artículo 281
        • Artículo 282
      • § 5. Registros
        • Artículo 283
      • § 6. Instalaciones en zonas aisladas
        • Artículo 284
  • TÍTULO VIII Almacenamiento y operación de CL en instalaciones domiciliarias, agrícolas, industriales artesanales, en talleres y otras similares
    • Artículo 285
    • Artículo 286
    • Artículo 287
    • Artículo 288
  • TÍTULO IX De las instalaciones de producción y refinación de CL
    • Artículo 289
    • § 1. Unidades de procesos
      • Artículo 290
      • Artículo 291
      • Artículo 292
    • § 2. Sistema de Control de Incendios
      • Artículo 293
      • Artículo 294
      • Artículo 295
      • Artículo 296
      • Artículo 297
  • TÍTULO X Comunicación de inicio de obra y puesta en servicio
    • Artículo 298
    • Artículo 299
    • Artículo 300
    • Artículo 301
  • TÍTULO XI Término definitivo de operaciones en instalaciones de CL
    • Artículo 302
    • Artículo 303
    • Artículo 304
  • TÍTULO XII Fiscalización y sanciones
    • Artículo 305
    • Artículo 306
  • TÍTULO XIII Aplicabilidad y vigencia
    • Artículo 307
    • Artículo 308
    • Artículo 309
    • Artículo 310
    • Artículo 311
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • Promulgación

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Decreto 160 APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Decreto 160

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Promulgación: 26-MAY-2008

Publicación: 07-JUL-2009

Versión: Intermedio - de 27-ENE-2020 a 26-MAR-2020

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APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

    Núm. 160.- Santiago, 26 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el Artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 18.410, del Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción, que "Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles"; lo dispuesto en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería que "Deroga Decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica"; y lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio Ord. Nº 5.881, de 2007; en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones.

    Considerando:

    Que existe la necesidad de perfeccionar el "Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo", aprobado por DS 90, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas.
    Que la falta de regulación en materia de seguridad en instalaciones de biocombustibles, requiere se dicten disposiciones al respecto.
    Que el artículo quinto del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1978, establece que por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos:

"REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS"

    TÍTULO I
    De los objetivos y alcances


    Artículo 1º.- Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones de combustibles líquidos derivados del petróleo y biocombustibles, en adelante e indistintamente CL, y las operaciones asociadas a la producción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de CL que se realicen en tales instalaciones, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas operaciones, a objeto de desarrollar dichas actividades en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas y/o cosas.
    Este reglamento no será aplicable a las instalaciones en campos de producción de petróleo, al suministro directo de aeronave ni al transporte marítimo de CL.

    TÍTULO II
    Disposiciones generales


    CAPÍTULO 1
    De los combustibles líquidos


    Artículo 2º.- Para los fines del presente reglamento, se entenderá que los CL son mezclas de hidrocarburos, en estado líquido, a temperatura de 37,8 °C (100 ºF) y presión máxima absoluta de 275 kPa (39,8 psi), utilizados para generar energía por medio de la combustiónDecreto 101, ENERGÍA
Nº 1
D.O. 06.05.2014
. Se entenderá que forman parte de éstos los biocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, producidos a partir de biomasa.


    Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento, los CL se clasifican de acuerdo a su punto de inflamación, según se establece en la Tabla I.

Tabla  I
NOTA

    .





NOTA
      El Numeral Segundo del Decreto 101, Energía, publicado el 06.05.2014, modifica la presente norma en el sentido de introducir cambios en la tabla que la propia norma indica.

    CAPÍTULO 2
    Generalidades


    Artículo 4º.- En aquellas materias contempladas en el presente reglamento que no cuenten con disposiciones técnicas nacionales, se deberá aplicar normas, códigos, especificaciones extranjeras, así como prácticas recomendadas de ingeniería, internacionalmente reconocidas, entre otras:

•    ANSI1: American National Standards Institute (Instituto Nacional de Normalización Americano).
•    API1: American Petroleum Institute (Instituto Americano del Petróleo).
•    ASME1: American Society of Mechanical Engineers (Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos).
•    ASTM1: American Society of Testing Materials (Sociedad Americana de Ensayos de Materiales).
•    BS: British Standards (Normas Británicas).
•    CFR1: Code of Federal Regulation (Código Federal de Regulación).
•    DIN2: Deutsche Industrie Normen (Normas Industriales Alemanas).
•    DOT1: U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de Norteamérica - CFR Title 49).
•    EN2: Norma Europea.
•    EPA1: Environmental Protection Agency (Agencia de Protección del Ambiente).
•    HSE2:Health and Safety Executive (Consejo de Salud y Seguridad del Reino Unido).
•    IEEE1: Institute of Electrical and Electronic Engineers (Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos).
•    NACE1: National Association of Corrosion Engineers (Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión).
•    NEC1: National Electric Code (Código Eléctrico Nacional).
•    NEMA1: National Electrical Manufacturers Association (Asociación Nacional de Fabricantes de Productos Eléctricos).
•    NFPA: National Fire Protection Association (Asociación Nacional de Protección contra el Fuego).
•    PEI1: Petroleum Equipment Institute.

------------------------------------------------
1  De Estados Unidos de Norteamérica
2  De países pertenecientes a la Unión Europea
Decreto 101, ENERGÍA
Nº 3
D.O. 06.05.2014
    Artículo 5º.- En materias de diseño, construcción y operación de instalaciones de CL, inicio de obra y puesta en servicio y término definitivo de operaciones, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente la Superintendencia, podrá autorizar el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que este contempla. Estas tecnologías diferentes deberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas. Para obtener esta autorización de la Superintendencia, el interesado deberá presentar un proyecto que incluya un análisis de riesgos, memoria de cálculo, planos del diseño, descripción técnica de materiales, equipos e instalaciones asociados al proyecto, y acompañar un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada en su idioma original y en caso que se encuentre en un idioma distinto al idioma oficial de Chile, un ejemplar debidamente traducido al idioma español, cuando corresponda, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia.
    Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto por parte de la Superintendencia, ésta podrá autorizar dicho proyecto mediante resolución fundada, ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.


    Artículo 6º.- Los propietarios u operadores deberán conservar los estudios técnicos que se exigen en el cuerpo del presente reglamento, así como los diferentes registros y manuales requeridos, los que estarán permanentemente a disposición de la Superintendencia y los demás organismos públicos que los requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 7º.- Los productos de CL deberán ser certificados según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el "Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y Combustibles", sus modificaciones o disposición que lo reemplace y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.
Decreto 101, ENERGÍA
Nº 4
D.O. 06.05.2014
    Artículo 7º bis.- Las instalaciones de combustibles líquidos deberán contar con una certificación de conformidad para las etapas de diseño y construcción.
    Las instalaciones de combustible líquido en uso deberán ser sometidas a inspecciones periódicas.
    La Superintendencia establecerá los procedimientos para la certificación e inspección periódica.

    Artículo 8º.- En materias eléctricas las instalaciones de CL deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes que correspondan.

    Artículo 9º.- Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a las demás medidas que corresponde tomar a los propietarios u operadores de instalaciones de CL, para garantizar tanto su integridad como otras características técnicas relativas a la seguridad de las mismas.

    Artículo 10º.- Las personas naturales o jurídicas que importen, refinen, produzcan, distribuyan, transporten, expendan o abastezcan toda clase de CL, incluyendo los biocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, deberán inscribirse en los registros de la Superintendencia previo al inicio de sus actividades.
    La Superintendencia determinará la forma de inscripción en sus registros, así como las condiciones y plazos para su actualización.

    CAPÍTULO 3
    Terminología


    Artículo 11º.- Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a CL, instalaciones y operaciones asociadas a éstos, tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica.

•    Accidente: Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad asociada a una instalación de CL, que genera un daño a las personas y/o las cosas.
•    Área clasificada: Es aquella zona implementada con medidas de seguridad especiales para impedir la ignición de polvos, vapores o gases.
•    Bioetanol: Alcohol etílico anhidro o hidratado desnaturalizado, para uso como combustible líquido, obtenido a partir de biomasa.
•    Biodiesel: Combustible líquido para motores diesel y calefacción obtenido a partir de biomasa.
•    Camión tanque: Vehículo que cuenta con un tanque destinado al transporte de CL, sean estos camiones rígidos, remolques, semirremolques o combinaciones de ellos.
•    Declaración: Presentación efectuada ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto de la ejecución conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia, de una instalación nueva de CL o modificación de una instalación existente, previo a su puesta en servicio.
•    Ebullición desbordante o rebosamiento por ebullición (Boil over): Expulsión de combustible de un tanque incendiado provocada por la ebullición del agua contenida en el fondo, luego de la pérdida del techo por efecto del siniestro.
•    Fuente de Ignición: todo elemento o dispositivo, que por su modo de uso u operación es capaz de proveer la energía térmica necesaria para encender mezclas de vapores de combustible y aire.
•    Instalación de CL: Bien mueble o inmueble destinado a realizar las operaciones de refinación, producción, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos.
•    Instalación de CL con protección de exposición: Aquella que cuenta con brigada de combate de incendios, medios para combatir el fuego y refrigerar las estructuras y propiedades adyacentes a los tanques, o bien, cuenta con la protección de un Cuerpo de Bomberos, ubicado a una distancia máxima de 20 km de la instalación y con suficiente disponibilidad de agua en el sector.
•    Límite de inflamabilidad (inferior-superior): Son los valores de concentración mínimo o máximo de un gas o vapor inflamable en el aire entre las que puede ocurrir una inflamación.
•    Líquido inestable: Líquido que en estado puro o como es comercialmente producido y transportado, polimerizará vigorosamente, se descompondrá, sufrirá reacción de condensación o se volverá auto reactivo bajo condiciones de choque, presión o temperatura.
•    Mantenimiento: Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que las instalaciones de CL se conserven y funcionen adecuadamente.
•    Modificación: Variación introducida a una instalación de CL respecto de la inscripción de la misma en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
•    Oleoducto: Conjunto de tubería, válvulas, bridas (flanches), conexiones, dispositivos de control y de seguridad, filtros y equipos necesarios para el transporte de CL entre dos instalaciones, como asimismo para el trasegamiento de CL entre el extremo de la tubería submarina ubicada en tierra hasta la instalación respectiva.
•    Operador: Persona natural o jurídica, que administra una instalación de CL a cualquier título, sea concesionario, consignatario, arrendatario, mero tenedor u otro.
•    Propietario: Persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tiene derecho de dominio sobre una o más instalaciones de CL.
•    Punto de Inflamación: Temperatura mínima, medida en el líquido, a la cual el CL desprende suficientes vapores para formar con el aire, una mezcla inflamable, según lo establecido en las normas chilenas oficiales: NCh68.Of2000 "Productos de petróleo - Ensayos - Punto de inflamación en crisol cerrado (Método TAG)" o NCh69.Of99 "Productos de petróleo - Ensayos - Punto de inflamación en copa cerrada (Método Pensky Martens)", según corresponda, sus modificaciones o las disposiciones que las reemplacen.
•    Refinería: Planta en la cual los líquidos inflamables o combustibles son producidos a partir del petróleo crudo, gasolina natural u otras fuentes de hidrocarburos fósiles.
•    Reparación: Trabajo necesario para mantener o reestablecer una instalación o un componente de ella, a una condición adecuada para una operación segura.
•    Sistema de Inertización: Aquel que permite transformar una mezcla combustible en no inflamable, mediante la adición de un gas inerte o de polvo no combustible.
•    Sistema de Recuperación de Vapor (SRV): Sistema diseñado para capturar y retener vapores desplazados durante operaciones de transferencia o llenado.
•    Tecnología: Conjunto de los instrumentos y procedimientos industriales de un determinado sector o producto.
•    Temperatura de Ignición: Temperatura mínima para que en una sustancia se inicie, o en ella se cause, una combustión auto-sostenida, independiente de una fuente de energía externa. Se conoce también como temperatura de encendido, de auto-ignición o de auto-combustión.
•    Tubería submarina: Es el conjunto de todos los tubos de empalme, piezas de ensamble, válvulas y demás aparatos y dispositivos accesorios, que yacen en el suelo o subsuelo de las áreas submarinas de un medio acuático, sea marino, fluvial o lacustre, que se utilizan para o con ocasión del trasegamiento de CL.
•    Unidad de suministro de combustible: Conjunto de elementos, dispensador o surtidor, que permiten el abastecimiento de CL, constituido, en general, por la pistola, mangueras, totalizador, medidor, bombas y motor, dispositivos de corte para prevención de derrames, separador y sistema recuperador de vapores de CL, según corresponda.
•    Venteo: Conexión entre la zona de gases o vapores de CL de un tanque y la atmósfera, cuyo propósito es impedir que la presión o vacío interno producido durante la operación normal, exceda los límites de diseño y/o produzca peligro de daños estructurales en el tanque.

    Artículo 12º.- Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología específica, contenida en otras disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia, en normas nacionales o extranjeras reconocidas internacionalmente.

    CAPÍTULO 4
    De las responsabilidades


    Artículo 13º.- Los propietarios y operadores de las instalaciones de CL, según corresponda, serán responsables de dar cumplimiento a las disposiciones generales y específicas que regulen materias propias de la instalación de su propiedad o a su cargo establecidas en el presente Reglamento.
    Deberán, asimismo, mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de impedir o reducir cualquier filtración, emanación o residuo que pueda causar peligro, daños o molestias a las personas y/o cosas, cursos de aguas superficiales, subterráneas, lagos o mares.

    Artículo 14º.- Los propietarios deberán velar que el diseño, construcción, modificación y término definitivo de las operaciones de las instalaciones de CL se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. Sólo podrán encomendar dichas actividades a personas naturales o jurídicas con los conocimientos y competencias necesarios para ello.

    Artículo 15º.- Los operadores de las instalaciones de CL, deberán velar por su correcta operación, mantenimiento e inspección, a objeto de desarrollar las actividades en forma segura, eliminando o controlando los eventuales riesgos que la operación presente para las personas y cosas.

    Artículo 16°.- Los Decreto 34, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 27.01.2020
propietarios u operadores de instalaciones de CL que refinen, produzcan, almacenen, distribuyan y transporten CL, podrán suministrar CL a instalaciones que cuenten con: Registro de Inscripción de la Superintendencia; Certificación y/o Inspección periódica de la instalación y de sus tanque y tuberías, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, y que a la vista no presenten riesgo inminente.


    Artículo 17º.- El propietario de una instalación de CL sólo podrá ceder la operación de dicha instalación a través de contratos escritos y a personas que estén previamente registradas en los términos establecidos en el D.F.L. 1 de 1978, del Ministerio de Minería y en el Art. 10º del presente reglamento. El nuevo operador deberá contar con una copia del Registro de Inscripción de la instalación y los respectivos certificados vigentes de hermeticidad de los tanques y sus líneas de CL asociadas y, si corresponde, de los sistemas de recuperación de vapores.
    El propietario debe informar esta circunstancia a la Superintendencia, en un plazo de hasta treinta (30) días desde la celebración del contrato.

    Artículo 18º.- Los operadores de las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL, de instalaciones de transporte vial, ferroviario y por oleoducto, de producción y refinación, y de trasegamiento desde nave, deberán contar con un Sistema de Gestión de SeguridadDecreto 101, ENERGÍA
Nº 5
D.O. 06.05.2014
y Riesgo, en adelante SGSR.
    Los operadores de las instalaciones de CL de almacenamiento para consumo y abastecimiento a vehículos, naves y envases deberán contar con un Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos, en adelante e indistintamente MSCL. Se excluyen de esta obligación las instalaciones domiciliarias del Título VIII del presente reglamento.


    Artículo 19º.- El operador de las instalaciones de CL deberá contar, en materias de seguridad de las instalaciones, con la asesoría de un experto en prevención de riesgos, en los términos establecidos en el Título III, Capítulo 1, párrafo 5 "Del Experto Profesional y Técnico en Prevención de Riesgos".

    Artículo 20º.- El operador deberá mantener un archivo de planos "As Built" de las instalaciones que opera.

    Artículo 21º.- Los propietarios u operadores de oleoductos de CL deberán entregar a las Direcciones de Obras Municipales de las comunas respectivas, los planos "As built" de éstos, previo a su puesta en servicio y cuando ellos hayan sido modificados.

    Artículo 22º.- Si una construcción, edificación u obra civil afectara la seguridad de un oleoducto, el operador deberá tomar las acciones necesarias, de manera de mantener el estándar de seguridad establecido en el presente reglamento.

    Artículo 23º.- El operador de las instalaciones de CL deberá disponer de manuales que contengan procedimientos para efectuar la operación, mantenimiento e inspección de dichas instalaciones, los que deberán ser revisados anualmente y actualizados, si corresponde.
    El personal encargado de dichas actividades deberá conocer y estar capacitado en la ejecución de tales procedimientos.

    Artículo 24º.- El operador deberá contar con un Plan de Mantenimiento e Inspección , elaborado de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.
    Los procedimientos de mantenimiento e inspección de las instalaciones deberán ser parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo o del Manual deDecreto 101, ENERGÍA
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Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL), según corresponda.
    Mientras las instalaciones se encuentren en servicio, el operador deberá llevar un registro, en el cual conste el mantenimiento, reparación e inspección de los diversos equipos.


    TÍTULO III
    De la seguridad de las instalaciones de CL


    CAPÍTULO 1
    Aspectos básicos sobre seguridad

Decreto 101, ENERGÍA
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    § 1. Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo




Decreto 101, ENERGÍA
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    Artículo 25º.- El Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo es el conjunto ordenado de actividades sistemáticas, debidamente formalizadas y documentadas, destinadas a controlar o eliminar los riesgos de accidentes y daños a las personas o cosas, que una organización se propone cumplir en un período determinado.


    Artículo 26º.- El Sistema de Gestión dDecreto 101, ENERGÍA
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e Seguridad y Riesgo deberá contener:

a)  Orientaciones y objetivos generales de la empresa de CL, en relación con la seguridad y los riesgos, expresados formalmente por la dirección superior, a través de una política definida de seguridad y riesgos, política que deberá contener, como mínimo, el cumplimiento explícito de la legislación vigente y aplicable.
b)  Definiciones de las obligaciones y responsabilidades básicas del operador de una instalación de CL y del personal, en materia de seguridad y riesgos.
c)  Estructura organizacional, procedimientos, procesos, estándares, documentos y recursos para aplicar el SGSR.
d)  Identificación de los peligros y evaluación de los riesgos de la actividad y de sus instalaciones.
e)  Planes y programas de prevención y control de riesgos.
f)  Programas de capacitación y entrenamiento del personal.
g)  Programa de confiabilidad operacional para el aseguramiento de la integridad mecánica y la confiabilidad del equipamiento crítico, entre otros, tanques y tuberías.
h)  En el caso de operadores de transporte de CL por carretera, el SGSR deberá considerar lo relativo a conductores, vehículos y rutas.
i)  Procedimientos escritos para el manejo seguro de CL, que incluyan:
    .  Instrucciones para la operación segura de cada instalación de CL.
    .  Condiciones para puesta en servicio, para operación normal, operaciones provisorias, operaciones de emergencia, y detención programada.
    .  Plan de Mantenimiento e Inspección de cada una de las instalaciones que opera.
    .  Naturaleza, cantidad, duración y frecuencia de las actividades.
    .  Investigación de accidentes.
    .  Procedimientos de revisiones y evaluación anual de la efectividad del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo.
    .  Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias.
j)  Revisión y evaluación anual de la efectividad del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo.



    § 2. Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL)


    Artículo 27º.- El Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos, debe contener las siguientes materias:

a)  Definición de las obligaciones y responsabilidades básicas del operador y del personal, en materia de seguridad y riesgos.
b)  Organigrama.
c)  Supervisión de las operaciones.
d)  Procedimientos de trabajo seguro (PTS) en instalaciones de CL.
e)  Hoja de datos de seguridad de productos químicos (HDS) según NCh 2245.Of2003, "Sustancias químicas - Hojas de datos de seguridad y en Requisitos".
f)  Instrucciones de prevención de riesgos en el manejo de CL y sustancias peligrosas.
g)  Plan de Mantenimiento e Inspección de la instalación.
h)  Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias.
i)  Procedimientos para otorgar permisos para realizar trabajos de construcción, mantenimiento e inspección.
j)  Investigación de accidentes.
k)  Obligaciones de la gerencia, del servicio de prevención de riesgos, de los supervisores y de los trabajadores.
l)  Prohibiciones a todo el personal.
m)  Normas especiales.

    Artículo 28º.- El personal deberá estar debidamente capacitado para el correcto cumplimiento del MSCL.

    Artículo 29º.- Será aplicable a su personal y a toda persona que, por cualquier causa, concurra a las instalaciones.

    Artículo 30º.- El MSCL deberá ser revisado en períodos no superiores a 3 años y actualizado cada vez que se efectúe una modificación que tenga incidencia en alguna de las materias contenidas en éste, lo que debe ser efectuado con la asesoría de un Experto en Prevención de Riesgos.

    § 3. Planes de Emergencia y Accidentes


    Artículo 31º.- Los métodos de manejo de CL en caso de emergencia o accidente, deberán estar establecidos en un Plan de Emergencia, basado en normas nacionales y a falta de éstas en normas extranjeras, reconocidas internacionalmente. El Plan deberá quedar registrado por escrito y versionado.
    El plan de emergencia, el cual debe ser parte tanto del MSCL como del Decreto 101, ENERGÍA
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SGSR, deberá contemplar una organización de excepción y procedimientos operativos normalizados, que permitan actuar en forma sistemática, minimizando las improvisaciones y, por ende, las posibilidades de error, en el manejo de eventuales emergencias. Dentro de dicha organización, los encargados de dirigir las acciones durante la emergencia, deberán tener competencia técnica adecuada, poseer cabal conocimiento de las instalaciones y su operación, así como de las posibles emergencias que puedan ocurrir en la instalación de CL.
    El personal que trabaje en las instalaciones deberá estar capacitado para adoptar las medidas necesarias en caso de incendio o siniestro, como asimismo, conocer la ubicación y manejo de los elementos que corresponda utilizar.



    § 4. Accidentes a Informar


    Artículo 32º.- Los operadores de las instalaciones de CL deberán informar tanto a la Superintendencia, como a cualquier otro organismo público que lo requiera para el ejercicio de sus funciones, los accidentes descritos a continuación, que ocurran en sus equipos o instalaciones:

a)  Explosión.
b)  Atentado.
c)  Incendio.
d)  Contaminación de un CL con otro de menor punto de inflamación en procesos de recepción de productos, en instalación de abastecimiento de CL a vehículos.
e)  Volcamiento de vehículo que transporta CL, con o sin derrame de la carga.
f)  Derrame de CL superior a 5 m3 en las instalaciones de CL. Para el caso de instalaciones de abastecimiento de CL deberán informarse todos los derrames superiores a 200 L.
g)  Filtración de CL en tanques y tuberías enterradas, y fondos de tanques sobre superficie.
h)  Escape incontrolado a la atmósfera, superior a 800 (L / día), de CL altamente volátil, entre otros, Clase IA.
i)  Hecho derivado del manejo de CL, que origine la muerte de una o más personas o impida a las personas afectadas desarrollar las actividades que normalmente realizan, más allá del día del accidente.
j)  Daño a la propiedad que afecte el normal desarrollo de la actividad de CL que se estime superior a 100 UTM.
k)  Cualquier otro siniestro que, por su característica y naturaleza, sea de similar gravedad a los ya mencionados.

    Artículo 33º.- La obligación de informar el accidente deberá cumplirse dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del hecho, o de su detección. Dicho informe deberá considerar la siguiente información:

a)  Antecedentes de la empresa o persona natural que opera la instalación de CL: nombre o razón social, RUT, dirección, teléfono, representante legal (si corresponde), identificación de la instalación siniestrada.
b)  Antecedentes del propietario de la instalación, nombre o razón social, RUT, dirección, teléfono, representante legal (si corresponde).
c)  Tipificación del accidente de acuerdo a la descripción entregada en el Artículo anterior.
d)  Información general del accidente: descripción detallada de los hechos, fecha, hora, lugar exacto, condiciones ambientales, personas involucradas, tipo de CL y volumen involucrado, duración, estimación de la detención de la operación, participación de terceros.
e)  Descripción de las circunstancias que originaron el accidente y sus efectos en la condición de seguridad de la instalación de CL afectada.
f)  Consecuencias del accidente: persona(s) lesionada(s) y/o fallecida(s), daños a la propiedad, ya sea de la instalación o de terceros, contaminación del medio ambiente, consecuencias en la producción y/o suministro de CL.
g)  Identificación de organismos relacionados en el control del accidente : Centro Asistencial u Hospitalario, Carabineros de Chile, Compañía del Cuerpo de Bomberos de Chile, Gobernación Marítima, entre otros.
h)  Antecedentes de la persona responsable de la elaboración del informe: RUT, profesión, cargo, dirección, teléfono.

    Artículo 34º.- El operador de la instalación de CL deberá entregar a la Superintendencia dentro de treinta (30) días hábiles de acaecido el accidente, un informe que contenga:

a)  Causas del accidente, tanto directas como indirectas.
b)  Acción implementada para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza.
c)  Acción correctiva definitiva, incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimientos.
d)  Accidentes o incidentes ocurridos con antelación en la unidad siniestrada.
e)  Informes Técnicos que avalen las causas identificadas del accidente.
f)  Consecuencias finales del accidente, avaladas por informes técnicos.
g)  Para todo accidente que involucre vehículos de transporte de CL, se deberá acompañar copia del parte policial.

    Artículo 35º.- El Operador, de todo producto de CL que forme parte de una instalación afectada por un accidente, será responsable de evaluar y/o inspeccionar dicho producto antes de ser puesto nuevamente en operación, dejando registro de ello.

    § 5. Del Experto Profesional y Técnico en Prevención de Riesgos


    Artículo 36º.- Las instalaciones de CL señaladas en la Tabla II deberán ser inspeccionadas en materias de seguridad por un Experto Profesional en Prevención de Riesgos o Experto Técnico en Prevención de Riesgos, en adelante e indistintamente, EPPR y ETPR, respectivamente, registrados en la Autoridad Sanitaria, el que de acuerdo al tipo de instalación corresponderá a:

a)  EPPR con experiencia, de a lo menos 1 año, en la operación de CL, para instalaciones de producción, refinación, transporte, almacenamiento y distribución.
b)  EPPR o ETPR, para instalaciones definidas en los Títulos VII y VIII del presente Reglamento, con excepción de las instalaciones domiciliarias.

    Artículo 37º.- Dependiendo del tipo de instalación, el tiempo mínimo de inspección será el establecido en la Tabla II.

    Tabla II

    .

    Dependiendo del historial de seguridad de la instalación, la Superintendencia podrá modificar la frecuencia de inspección establecida en Tabla II.
    Para el caso de los locales que comercialicen kerosene, la asesoría deberá ser realizada mediante una visita anual por unDecreto 101, ENERGÍA
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ETPR.
    En el caso de las refinerías se aceptará el reemplazo de hasta un 50% de las horas del EPPR por la asesoría de un profesional de confiabilidad, con una experiencia en el área de al menos un año.



    Artículo 38º.- El EPPR o ETPR, según corresponda, deberá dejar constancia en un Libro de Inspección foliado de la instalación de CL acerca de:
•  Deficiencias observadas en la instalación y en la operación.

•  Vigencia de la inspección periódica correspondiente.
•  Capacitaciones recibidas por el personal.

    Deberá registrar la fecha de cada inspección y su resultado, el seguimiento a las medidas de recomendación derivadas de las inspecciones anteriores, su firma y número de Cédula Nacional de Identidad.
    El libro antes mencionado, deberá permanecer durante toda la vida útil de la instalación de CL a disposición de la Superintendencia, y en el mismo deberá constar una copia de la credencial, otorgada por el Servicio de Salud, del EPPR o ETPR que presta asesoría a dicha instalación.

    TÍTULO IV
    Aspectos específicos sobre el diseño, construcción y operación


    CAPÍTULO 1
    Generalidades


    Artículo 39º.- El diseño deberá estipular que las áreas de las instalaciones de CL utilizadas por los equipos y componentes que conforman dichas instalaciones, incluida la distancia de seguridad a éstos, entre otros, tanques, bombas, tuberías y dispensadores o surtidores, no deberán ser cruzadas por canalizaciones de redes de agua potable o alcantarillado, de distribución eléctrica de cualquier tensión o intensidad, sean éstas aéreas o subterráneas.

    Artículo 40º.- En las regiones o zonas en que se exija a las instalaciones de CL un Sistema de Recuperación de Vapores (SRV), éste deberá ser contemplado en el diseño y construcción.

    Artículo 41º.- Todas las dependencias de los edificios en los cuales se opera con CL de Clase I, deberán tener suficiente ventilación para evitar la acumulación de vapores inflamables en su interior en concentración mayor al 25% del límite inferior de inflamabilidad. El diseño y cálculo de dicha ventilación deberá estar técnicamente respaldada.


    Artículo 42º.- En los planos y en la documentación oficial todas las magnitudes físicas se deberán expresar en las unidades del Sistema Internacional de Unidades (S.I.) agregando, entre paréntesis, si corresponde, el valor equivalente en unidades de uso práctico. Además, se deberá tener presente en la aplicación del presente reglamento, que todos los valores de presiones indicados en éste se entenderán como presiones manométricas.

    Artículo 43º.- Las instalaciones de CL deberán incluir un diseño sísmico, basado en una norma o estándar de referencia aplicable y compatible con la condición sísmica nacional.

    CAPÍTULO 2
    De los tanques de almacenamiento






    § 1. Alcance


    Artículo 44º.- En este capítulo se establecen las disposiciones que se deberán cumplir en el diseño, construcción, instalación, certificación, mantenimiento e inspección de tanques, entendiéndose por éstos a todo recipiente de capacidad superior a los 227 L, destinados al almacenamiento de CL.

    § 2. Aspectos Básicos sobre Diseño


    Artículo 45º.- El diseño de los tanques deberá considerar, entre otras, las siguientes solicitaciones: efectos sísmicos, presiones máximas de operación, posibilidades de que se produzca vacío interior, vientos y los esfuerzos originados por los soportes y tuberías.

    Artículo 46º.- En la determinación de los espesores se deberá contemplar, además, un margen para la posible corrosión interior y/o exterior.

    § 3. Normas de diseño


    Artículo 47º.- Los tanques deberán ser diseñados y construidos, mientras no se dicten normas nacionales al respecto, de acuerdo a normas extranjeras internacionalmente reconocidas, las que a continuación se indican:
    Para tanques de acero soldado sobre superficie a baja presión, API Std 620 "Design and Construction of Large, Welded, Low-pressure Storage Tanks", 9th. Edition, February 1996; Addendum 1, December 1996; Addendum 2, December 1997; Addendum 3 1998.
    Para tanques de acero soldado sobre superficie y para presiones internas cercanas a la presión atmosférica, API Std 650 "Welded Steel Tanks for Oil Storage", 10th. Edition, November 1998; Addendum 1, March 2000.
    Para tanques enterrados, cilíndricos, horizontales, UL 58 "Steel Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids", 8th. Edition, 1990.
    Para tanques sobre superficie, cilíndricos, horizontales y verticales, UL 142 "Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids", 7th. Edition, April 1993.
    Para tanques con presión de diseño superior a 98 kPa, ASME Section VIII "Rules for Construction of Pressure Vessels", Division1, Division 2 "Alternative Rules", Edition 2001.
    Para tanques enterrados de fibra de vidrio, cilíndricos, horizontales, ASTM D 4021 "Standard Specification for Glass-Fiber-Reinforced Polyester Underground Petroleum Storage Tanks", Edition 1986.
    Para tanques enterrados o de superficie, con una capacidad de almacenamiento de 5 a 90 m3, BS 2594: 1975 "Specification for cCarbon steel welded horizontal cylindrical storage tanks", August 1975.

    § 4. Soportes, fundaciones y anclajes


    Artículo 48º.- Todo tanque enterrado deberá descansar en arena de río o arena continental.

    Artículo 49º.- Todo tanque de superficie deberá descansar sobre fundaciones de concreto, de albañilería o de acero.

    Artículo 50º.- Las fundaciones de acero que soporten el tanque a un nivel superior a 30 cm de una base de concreto, albañilería o del terreno, deberán estar protegidas contra la acción del fuego directo.

    Artículo 51º.- Las fundaciones deben estar diseñadas para evitar corrosión y asentamiento disparejo del tanque.

    Artículo 52º.- Los soportes del tanque se deben diseñar de modo de evitar excesivas concentraciones de carga en el tanque y utilizar en su diseño prácticas recomendadas de ingeniería.
    Los soportes, conexiones y anclajes deberán estar diseñados de modo de considerar las cargas causadas por efectos sísmicos y en las zonas en que se produzcan inundaciones se deberán considerar las cargas causadas por éstas.

    § 5. Del diseño de venteos para tanques sobre superficie


    Artículo 53º.- Todo tanque deberá estar equipado con venteo normal, que conecte su zona de vapores y el exterior, para impedir que la presión o vacío interno producido durante la operación normal, exceda los límites de diseño y/o produzca peligro de daños estructurales en el tanque. Este requisito no será exigible a aquellos tanques que cuenten con techo flotante.

    Artículo 54º.- El venteo normal deberá cumplir con lo siguiente:

a)  El venteo normal deberá ser calculado de acuerdo a la normativa nacional y ante la ausencia de ésta, de acuerdo a la norma API Std 2000 "Venting Atmospheric and Low-pressure Storage Tanks: Nonrefrigerated and Refrigerated", 5th. Edition, April 1998.
b)  Alternativamente, se podrá utilizar un venteo de diámetro igual o superior a la mayor conexión de llenado o vaciado del tanque, diámetro que en ningún caso, deberá ser menor que el de una tubería de 38 mm (11/2" de diámetro nominal).
c)  La salida de los venteos deberá estar ubicada de tal forma, que la eventual ignición de los vapores liberados no incida sobre el tanque ni sobre otras estructuras o edificios y deberán ubicarse en las partes altas de los tanques, para permitir la mejor difusión de los vapores.
d)  Los tanques que tengan CL de Clase I, deberán estar equipados con venteos que permanezcan normalmente cerrados, excepto mientras esté en condiciones de exceso de presión o de vacío.
e)  Los dispositivos de venteo normal deberán llevar estampada la presión de inicio de apertura, la presión a la cual la válvula alcanza apertura total, y la capacidad de flujo a esta última presión. Además debe indicarse la capacidad de flujo, en volumen por hora de aire, referido a 15 °C y a una atmósfera de presión.

    Artículo 55º.- Los tanques de superficie deben contar con ventilación de alivio de emergencia en la configuración de su construcción o un dispositivo o dispositivos que permitan aliviar las sobre-presiones causadas por la exposición al fuego. Se exceptúan de esta disposición los tanques de capacidad superior a 45 m3 destinados a almacenar exclusivamente CL de Clase IIIB, que estén ubicados fuera de zonas estancas de seguridad o de las vías de drenajes de CL Clase I o II a lugares alejados.

    Artículo 56º.- En el caso de tanques verticales de techo fijo, dicho sistema podrá estar constituido por una junta débil techo-manto, la cual deberá ceder con preferencia a toda otra soldadura. Su diseño deberá estar en concordancia con las normas para tanques API Std 650 "Welded Steel Tanks for Oil Storage", 10th. Edition, November 1998; Addendum 1, March 2000 o UL 142 "Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids", 7th. Edition, April 1993.

    Artículo 57º.- Cuando el alivio de emergencia dependa exclusivamente de dispositivos de alivio de la presión, la capacidad de venteo total tanto del venteo normal como del de emergencia deberá ser suficiente para impedir la ruptura del cuerpo o del fondo del tanque en el caso de tanques verticales, o del cuerpo o de los cabezales en el caso de tanques horizontales. La capacidad total tanto de los dispositivos de venteo normal como de los dispositivos de venteo de alivio de emergencia no deberá ser inferior a la establecida en la Tabla III. La capacidad de venteo de alivio de emergencia para valores intermedios, se deberá calcular interpolando proporcionalmente entre los valores de la Tabla III.

    Tabla III

    .


    Artículo 58º.- Se entenderá por superficie húmeda del tanque aquella calculada en base al 55% del área expuesta total de una esfera o esferoide; al 75% del área expuesta total de un tanque horizontal; y los primeros 9 m por encima del nivel del terreno del área del cuerpo expuesta de un tanque vertical, según se establece en la Tabla IV.

    Tabla IV

      .


    Artículo 59º.- En el caso de tanques que almacenen CL estables y que cuenten con alguno de los sistemas de protección establecidos en la Tabla V, se podrá reducir la capacidad de ventilación de alivio de emergencia señalada en la Tabla III multiplicando el flujo determinado por uno de los factores de la
Tabla V.

    Tabla V

      .


    Artículo 60º.- Los dispositivos de venteo de emergencia deberán llevar estampada la presión de inicio de apertura, la presión a la cual la válvula alcanza apertura total, y la capacidad de flujo a esta última presión. Además debe indicarse la capacidad de flujo, en volumen por hora de aire, referido a 15 °C y a una atmósfera de presión.

    § 6. Del diseño de venteos para tanques enterrados


    Artículo 61º.- Los sistemas de venteo de tanques enterrados deberán ser construidos y su capacidad ser calculada, de modo que no produzcan presiones interiores mayores a 17 kPa (0,175 kgf/cm2). Para el diseño de los sistemas de venteo de tanques que cuenten con sistemas de recuperación de vapor debe utilizarse como presión interior máxima la indicada por el fabricante del sistema recuperador de vapores. En todo caso, los diámetros nominales mínimos de venteo no pueden ser inferiores a los establecidos en la Tabla VI.

    Tabla VI

      .


    Artículo 62º.- Además, deberán cumplir con lo siguiente:

a)  Las salidas de los venteos deberán estar ubicadas fuera de los edificios, debidamente protegidas, a fin de impedir la entrada de materiales extraños o de aguas lluvia, a una altura mínima de 3,7 m sobre el nivel del terreno circundante y a más de 1,5 m de cualquier ventana, abertura de edificios cercanos o del límite de la propiedad.
b)  La evacuación de los vapores de CL deberá ser de forma tal, que éstos se mezclen rápidamente con el aire ambiente, sin afectar edificios o estructuras vecinas.
c)  El tramo de la tubería de venteo, desde el tanque hasta el vertical, deberá tener una pendiente continua positiva mínima de 1%.
d)  Bajo ninguna circunstancia se deberán interconectar venteos de tanques que almacenen CL de distinta Clase.
e)  En el caso de tanques de CL de Clase I, el sistema de venteo deberá contar con válvulas de presión y vacío, asegurando que la presión interior del tanque no sobrepase su presión de diseño.

    § 7. Inspección de los sistemas de venteo


    Artículo 63º.- Los sistemas de venteo deberán ser inspeccionados periódicamente, de acuerdo a las instrucciones de su fabricante, con el objeto de verificar que dichos equipos mantienen las especificaciones bajo las cuales fueron diseñados. La periodicidad de la revisión deberá quedar consignada en el SGSR Decreto 101, ENERGÍA
Nº 12
D.O. 06.05.2014
o en el MSCL, según corresponda.



    § 8. Instalación de tanque sobre superficie


    Artículo 64º.- Los tanques deberán ser instalados considerando distancias de seguridad entre éstos y otras construcciones y de acuerdo al tipo de combustibles que almacenen.
    Las distancias de seguridad se deberán medir dentro de un sitio o terreno que el operador posea en calidad de propietario, arrendador o al menos mero tenedor.
    La distancia entre tanques, o entre éstos y otras construcciones se deberá medir horizontalmente entre los puntos más próximos de las proyecciones verticales.
    Los tanques, sus elementos y accesorios deberán estar ubicados de forma tal de permitir un acceso fácil y expedito al Sistema de Combate de Incendio, además de otorgar las condiciones que permitan su normal operación y las labores de mantenimiento e inspección.

    Artículo 65º.- Los tanques sobre superficie deberán cumplir con las siguientes distancias de seguridad:

    65.1  Distancias mínimas de seguridad de tanques sobre superficie con respecto a los límites de la propiedad, caminos y edificaciones dentro de la propiedad en que laboran personas o se encuentran equipos/instrumentos importantes para la instalación.
    Para la determinación de estas distancias se designan las letras A y B, como:

  A:  Distancia expresada en metros, medida desde un tanque a cada una de las líneas que deslindan la propiedad.
  B:  Distancia expresada en metros, medida desde un tanque a cualquier camino o edificación en que laboran personas o se encuentran equipos/instrumentos importantes para la instalación.

a)  Para tanques que almacenen CL de Clase I, II y IIIA que operen a presiones inferiores a 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), diseñados con junta débil techo-manto o con dispositivos para ventilación de emergencia que impiden que la presión interna sobrepase 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), las distancias corresponden a las establecidas en Tabla VII.

    Tabla VII

    .

b)  Para Tanques Verticales equipados con junta débil techo-manto y que almacenen CL de Clase IIIA, siempre que estén fuera de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un Sistema de Conducción de Derrames de Tanques que contengan CL de Clase I o II, las distancias referidas corresponden a la mitad de las establecidas en la Tabla VII.
c)  Para Tanques sobre Superficie que almacenen CL de Clase IIIB, las distancias referidas corresponden a las establecidas en la Tabla VIII.

    Tabla VIII

    .

    Se exceptúan de esta norma los tanques que almacenen líquidos inestables y los que estén dentro de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un sistema de conducción de derrames de tanques que contengan CL de Clase I, II y IIIA, tanques que deberán cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el presente reglamento para dichas categorías.
d)  Para Tanques sobre Superficie que almacenen líquidos con características de Ebullición Desbordante, las distancias son las que se establecen en la Tabla IX.

    Tabla IX

    .

    No se deberá almacenar CL con características de ebullición desbordante en tanques de techo fijo cuyo diámetro sea mayor que 46 m, a menos que ellos cuenten con un sistema de adición de un gas inerte.
e)  Para Tanques sobre Superficie que almacenen Líquidos Inestables, las distancias referidas son las que se establecen en la Tabla X.

    Tabla X

    .

f)  Para Tanques sobre Superficie que almacenan CL de Clase I, II y III A, que operen a presiones superiores a 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), las distancias referidas son las establecidas en la Tabla XI.
    Se exceptúan los tanques destinados al almacenamiento de líquidos con características de Ebullición Desbordante o inestables.

    Tabla XI

    .

    La Tabla XII, a que se hace referencia en las Tablas VII, X y XI, precedentes, es la siguiente:

    Tabla XII

    .

    65.2  Distancias mínimas de seguridad entre tanques sobre superficie.

a)  Las distancias mínimas entre 2 tanques cuando cualquiera de ellos posea un diámetro mayor que 50 m, se expresan como fracción de la suma de los diámetros de ambos tanques, según se establece en la Tabla XIII.

    Tabla XIII

    .

b)  En caso que ambos tanques sobre superficie tengan diámetros menores que 50 m, la distancia mínima entre éstos es de 1/6 de la suma de sus diámetros.
c)  La distancia horizontal entre tanques para CL sobre superficie y tanques de Gas Licuado de Petróleo, en adelante e indistintamente GLP, deberá ser de 6 m, medidos desde el límite de la Zona Estanca de Seguridad.
d)  Los tanques que almacenen líquidos inestables se exceptúan de la Tabla XIII y deben estar separados de cualquier otro tanque que contenga un líquido inestable o un líquido Clase I, Clase II o Clase III por una distancia no menor de la mitad de la suma de sus diámetros.
e)  La distancia mínima entre tanques que almacenan, exclusivamente, CL de Clase IIIB deberá ser de al menos un (1) metro, excepto que uno de ellos se encuentre dentro de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un sistema de conducción de derrames de tanques que contengan CL de Clase I o II, en cuyo caso se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Tabla XIII.


    § 9. Control de derrames de tanques sobre superficie


    Artículo 66º.- Los tanques con CL deberán contar con un sistema de protección de derrames, el que deberá estar constituido por zonas estancas de seguridad o sistemas de conducción de derrames a lugares alejados o una combinación de ambos.

    Artículo 67º.- La zona estanca de seguridad es aquella que circunda a uno o más tanques de CL, constituida por el suelo y muros de contención o pretiles y cuya capacidad deberá ser al menos el volumen de almacenamiento del mayor de los tanques dentro de dicha zona.
Artículo 68º.- Los muros de contención o pretiles deberán cumplir con lo siguiente:

a)  Presentar un acceso expedito a las válvulas y al servicio contra incendios.
b)  La Decreto 101, ENERGÍA
Nº 13
D.O. 06.05.2014
distancia mínima entre los muros de contención y el límite de la propiedad deberá ser de 3 m.
c)  La altura de los muros de los contenedores debe ser igual o menor a 1,8 m por encima del nivel interior. Excepcionalmente, esta altura podrá ser mayor, en el caso que se cumpla lo señalado en el punto 4.3.2.3.2 del código NFPA 30 Ed. 2003.
d)  Al disponerse de más de un tanque en la Zona Estanca de Seguridad, se deberán colocar subdivisiones entre los tanques individuales o grupos de éstos, de manera tal que no sobrepasen un volumen total de almacenamiento de 8.000 m3. Las subdivisiones deberán encerrar un volumen, a lo menos, igual al 10% del volumen del mayor tanque al interior de la zona.
e)  Los pretiles y el suelo de las zonas estancas de seguridad deberán ser impermeables al CL almacenado.
f)  En el interior de las zonas estancas de seguridad no se deberá almacenar ningún tipo de materiales ni envases de CL.
g)  El tanque de almacenamiento de agua deberá quedar ubicado en el exterior de los muros de contención de los tanques de CL. Asimismo, las tuberías y válvulas para el agua deberán quedar fuera de dichos muros.
h)  Cuando se hayan dispuesto sistemas para drenar el agua de las áreas dentro de los pretiles, el dispositivo de control del drenaje deberá ser accesible desde el exterior de la Zona Estanca de Seguridad.
i)  Los sistemas de drenajes deberán impedir el ingreso de CL a los cursos de aguas naturales, desagües pluviales o alcantarillados.


    Artículo 69º.- Se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de CL a lugares alejados, como alternativa total o parcial a la zona estanca, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Estos sistemas deberán ser impermeables a los CL.
b)  Estar constituidos por drenajes con una pendiente de no menos del 1% y capacidad suficiente para conducir rápidamente los derrames a un foso estanco.
c)  El foso estanco deberá estar separado de los tanques de almacenamiento de CL incorporados al sistema, de otros edificios de la planta y de las propiedades vecinas por una distancia mínima de 20 m, medidos desde el exterior de dicho foso.
d)  El foso estanco deberá tener, al menos, una capacidad igual al volumen mayor de los tanques de almacenamiento de CL al que presta servicio.
e)  La ruta de drenaje deberá ser tal que, en caso de incendiarse el CL que fluye por éste, no ponga en peligro los tanques, edificios o estructuras cercanas.
f)  El foso estanco y la ruta de drenaje no deberán, en caso alguno, alcanzar los sistemas de alcantarillado o recolectores de aguas lluvia.

    § 10. Conexiones de tanques sobre superficie


    Artículo 70º.- Las conexiones de tanques sobre superficie deberán cumplir con lo siguiente:

a)  Disponer de válvulas de cierre hermético ubicadas tan cerca del tanque como sea posible.
b)  Las tuberías de llenado deberán ser diseñadas de modo que se mitigue la generación de corriente estática o contar con sistemas reconocidos que permitan su rápida eliminación, entre otros, sistemas que limiten la velocidad de llenado de los tanques de CL.
c)  Las tuberías de llenado que se conectan a través del techo, se deberán prolongar y terminar a una distancia de hasta 15 cm del fondo del tanque, a fin de minimizar choques o turbulencias del CL.
d)  Las conexiones de llenado y vaciado de uso ocasional deberán ser herméticas, estar ubicadas y terminar en zonas libres de fuentes de ignición y a más de 3 m de cualquier abertura de edificios cercanos, conexiones que deberán permanecer cerradas y selladas mientras no se usen.
e)  Las conexiones dispuestas bajo el nivel máximo de CL y que normalmente no sean utilizadas, deberán tener un cierre hermético, consistente en una válvula de acero, una brida ciega (flanche ciego), un tapón o una combinación de éstos.
f)  Las conexiones para la medición del volumen de CL en el tanque, por medio del sistema manual con varilla o huincha, deberán contar con cierres herméticos que las mantengan permanentemente cerradas.

    Artículo 71º.- Los tanques de CL cuando estén afectos a acumulación de corriente estática deberán contar con dispositivos que permitan su rápida eliminación.
   
    § 11. Instalación de tanques enterrados

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27-MAR-2020
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29-ABR-2016 26-ENE-2020
Intermedio
De 05-AGO-2014
05-AGO-2014 28-ABR-2016
Texto Original
De 07-JUL-2009
07-JUL-2009 04-AGO-2014

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