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Decreto 124

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Decreto 124

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      • TÍTULO II Disposiciones comunes a la consulta y la participación
        • Artículo 7
        • Artículo 8
        • Artículo 9
      • TÍTULO III De la Consulta
        • Párrafo 1º Principios que regulan la consulta
          • Artículo 10
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      • TÍTULO IV De la Participación
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        • Artículo 23
      • DISPOSICION TRANSITORIA
        • Artículo TRANSITORIO
  • Promulgación
  • Anexo CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Esta norma ha sido derogada el 04-MAR-2014

Decreto 124 REGLAMENTA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY Nº19.253 A FIN DE REGULAR LA CONSULTA Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN; SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN

Decreto 124

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Derogado
Doble articulado

Promulgación: 04-SEP-2009

Publicación: 25-SEP-2009

Versión: Última Versión - 04-MAR-2014

REGLAMENTOCONCORDANCIAMODIFICACION
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REGLAMENTA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY Nº19.253 A FIN DE REGULAR LA CONSULTA Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

    Núm. 124.- Santiago, 4 de septiembre de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; los artículos 6 Nº 1 letra a) y Nº 2, 7 Nº 1 oración segunda y 34 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, promulgado por medio del decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las sentencias del Tribunal Constitucional Roles Nº 309 de 2000 y Nº 1.050 de 2008; la ley Nº18.989 que crea el Ministerio de Planificación y Cooperación; la ley Nº 18.993 que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el artículo 34 de la ley Nº 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; y la resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

    Considerando:

    1) Que con fecha 27 de junio de 1989, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Septuagésima Sexta Reunión, adoptó el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;
    2) Que el Congreso Nacional dio su aprobación al proyecto de acuerdo aprobatorio de dicho Convenio; que el instrumento de ratificación fue depositado con fecha 15 de septiembre de 2008; y que el Convenio Nº 169 fue promulgado por medio del decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    3) Que el artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 consagra el deber general de consultar a los pueblos indígenas interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
    4) Que el artículo 7 Nº 1 oración segunda del Convenio Nº 169 consagra el derecho de los pueblos indígenas interesados a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente;
    5) Que el artículo 34 del Convenio Nº 169 establece que la naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país;
    6) Que, con fecha 25 de junio de 2008, se dictó el Instructivo Presidencial Nº 5, el que contempla, entre otras medidas, la incorporación en el quehacer de los organismos públicos de la consideración de los planteamientos que provengan de los pueblos indígenas, mediante un procedimiento que permita canalizar información relevante a las comunidades indígenas, recabar sus opiniones y observaciones sobre las iniciativas que estén destinadas a ellas o puedan afectarles directamente, y establecer el deber para los organismos públicos de entregar una respuesta fundada. Desde la dictación del señalado Instructivo, esta medida ha sido puesta en práctica por diversos organismos públicos;
    7) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 Nº 3 del Convenio Nº 169, éste entrará en vigor para el Estado de Chile doce meses después del registro de su ratificación; es decir, el 15 de septiembre de 2009;
    8) Que una vez que el Convenio entre en vigencia, los artículos 6 Nº 1 letra a) y Nº 2, y 7 Nº 1 oración segunda del Convenio Nº 169 pasarán a formar parte de la legislación vigente, ya que dichas normas tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otros trámites como fuente del derecho interno;
    9) Que el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas ha señalado que, en aquellos casos en que los mecanismos para llevar a cabo la consulta no existan formalmente, deberán adoptarse provisionalmente mecanismos transitorios con miras al ejercicio efectivo de ésta;
    10) Que se dará inicio a un proceso de consulta a los pueblos indígenas, a nivel nacional, acerca del procedimiento para llevar a cabo los procesos de consulta, de acuerdo a los artículos 6 Nº 1 letra a) y Nº 2, y 7 Nº 1 oración segunda del Convenio Nº 169;
    11) Que, atendido lo anterior, se hace necesario adoptar un mecanismo que regule la consulta y la participación de los pueblos indígenas interesados, estableciendo procedimientos claros, transparentes y sistemáticos, a fin de lograr una adecuada implementación de las respectivas normas del Convenio;
    12) Que, asimismo, el inciso primero del artículo 34 de la ley Nº 19.253 señala que los servicios de la administración del Estado, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones que reconoce dicha ley;
    13) Que, a la fecha, el artículo 34 de la ley Nº 19.253 no ha sido reglamentado,

    Decreto:

    Artículo único.- Apruébase el siguiente reglamento del artículo 34 de la ley Nº 19.253, a fin de regular la consulta y la participación de los pueblos indígenas:

 

    TÍTULO I

    Objeto y ámbito


    Artículo 1º.- Objeto del reglamento. El presente reglamento regula la obligación de los órganos de la administración del Estado de escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, establecida en el artículo 34 de la ley Nº 19.253.
    Dicha obligación se materializa en la consulta y la participación de los pueblos indígenas consagradas en el artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 y en el artículo 7 Nº 1 oración final del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, promulgado por medio del decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.


    Artículo 2º.- Consulta. Para los efectos de este reglamento, la consulta es el procedimiento a través del cual los pueblos indígenas interesados, a través de los sistemas que este reglamento diseña, pueden expresar su opinión acerca de la forma, el momento y la razón de determinadas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente y que tengan su origen en alguno de los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 4º de este reglamento, mediante un procedimiento adecuado y a través de sus organizaciones representativas.


    Artículo 3º.- Participación. Para los efectos de este reglamento, la participación es el procedimiento a través del cual los pueblos indígenas interesados, a través de los sistemas que este reglamento diseña, pueden concurrir a la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente y que tengan su origen en alguno de los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 4º de este reglamento.


    Artículo 4º.- Órganos a los que se aplica. El presente reglamento se aplica a los Ministerios, las Intendencias, los Gobiernos Regionales, las Gobernaciones, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y el Consejo para la Transparencia. Para los efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 1º precedente, los órganos constitucionalmente autónomos podrán sujetarse a las disposiciones del presente reglamento.


    Artículo 5º.- Proyectos de inversión. Los proyectos de inversión en las tierras indígenas o áreas de desarrollo indígena establecidas en la ley Nº 19.253, cuando corresponda, serán sometidos a los procedimientos de consulta o participación que se contemplan en las respectivas normativas sectoriales, sin perjuicio de lo cual, el órgano de la administración del Estado competente podrá, además, aplicar el procedimiento de consulta establecido en el presente reglamento. En este último caso, el proceso de consulta se ajustará a los plazos establecidos en la normativa sectorial.


    Artículo 6º.- Pueblos indígenas. Para efectos de este reglamento, se consideran pueblos indígenas las etnias indígenas reconocidas en el artículo 1º de la ley Nº 19.253.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 04-MAR-2014
04-MAR-2014
Texto Original
De 25-SEP-2009
25-SEP-2009 03-MAR-2014

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