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Decreto 64

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Decreto 64

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Decreto 64 MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 64

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Promulgación: 17-SEP-2009

Publicación: 11-DIC-2009

Versión: Única - 11-MAR-2010

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MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

    Núm. 64.- Santiago, 17 de septiembre de 2009.- Visto: estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 2°, 9°, letra c) y 109 y en Título III del Libro Cuarto del Código Sanitario aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º Nº 2, 7º y 9º, del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando: La necesidad de introducir en el texto del decreto supremo Nº 977 de 1996, del Ministerio de Salud, contenidos máximos de Dioxinas y Bifenilos Policlorados Coplanares, y con ello impedir el ingreso al país de alimentos contaminados con dioxina.

    Teniendo Presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República,

    Decreto:


    Artículo 1°- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:

    1.- Sustitúyase el nombre del Título IV "De los Contaminantes" por el siguiente: "De los Contaminantes y Residuos".

    2.- Insértese, a continuación del artículo 161, el siguiente párrafo:

    "Párrafo II
   
    De los residuos de plaguicidas"

    3.- Modifíquese la numeración del Párrafo "II" De los radionucleidos, por Párrafo "III" De los radionucleidos.

    4.- Modifíquese la numeración del Párrafo "III" De las micotoxinas por Párrafo "IV" De las micotoxinas.

    5.- Agréguese a continuación del artículo 169, el siguiente Párrafo:

    "Párrafo V
    De otros contaminantes y residuos"
6.- Sustitúyase el texto del artículo 170 por el siguiente:

    "Artículo 170.- Los contenidos máximos de Dioxinas y Bifenilos Policlorados Coplanares (PCBs) en los alimentos que a continuación se indican son los siguientes:

                      Contenido Máximo de
Alimento                Dioxinas y PCBs    Unidad
                        coplanares
                       
Carne de cerdo y            2,0        (pg EQT/OMS/g
productos derivados                      de grasa)
Carne de ave y              3,5        (pg EQT/OMS/g
productos derivados                      de grasa)
Carne de bovino y ovino      6,0        (pg EQT/OMS/g
y productos derivados                    de grasa)
Pescados y productos        2,0        (pg EQT/OMS/g de
derivados                                peso fresco)
Huevos y productos          3,0        (pg EQT/OMS/g de
derivados                                grasa)
Leche y productos            6,0        (pg EQT/OMS/g de
derivados                                grasa)

Para los efectos de este reglamento se entiende por:

-    Dioxinas: Familia de compuestos clorados relacionados entre sí desde el punto de vista estructural y químico, constituida por Dibenzo-para-dioxinas policloradas (PCDD) y Dibenzofuranos policlorados (PCDF).

-    Bifenilos Policlorados Coplanares: Algunos PCBs que poseen propiedades tóxicas similares a las dioxinas.

-    Equivalencia Tóxica (EQT): valor relativo calculado multiplicando la concentración de un compuesto análogo a las dioxinas por el factor de equivalencia tóxica (FET).

-    EQT/OMS: Equivalencia Tóxica de la Organización Mundial de Salud para Dioxinas y PCBs coplanares, basada en factores de equivalencia tóxica (FET).

-    Factor de Equivalencia Tóxica (FET): estimaciones de la toxicidad de compuestos análogos a las dioxinas en relación con la toxicidad de 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD), a la que se asigna un FET de 1.

    Tabla de Factores de Equivalencia Tóxica

Compuesto (congénere)            Abreviatura        FET
Dibenzodioxinas Policloradas
2,3,7,8-Tetraclorodibenzodioxina    TCDD                1
1,2,3,7,8-Pentaclorodibenzodioxina  1,2,3,7,8-PeCDD      1
1,2,3,4,7,8-Hexaclorodibenzodioxina 1,2,3,4,7,8-HxCDD0 . 1
1,2,3,6,7,8-Hexaclorodibenzodioxina 1,2,3,6,7,8-HxCD D0. 1
1,2,3,6,7,9-Hexaclorodibenzodioxina 1,2,3,6,7,9-HxCDD  0.1
1,2,3,4,6,7,8
Heptaclorodibenzodioxina          1,2,3,4,6,7,8-HxCDD0.01
Octaclorodibenzodioxin              OCDD            0.0001
Dibenzofuranos Policlorados
2,3,7,8-Tetraclorodibenzofurano    2,3,7,8-TCDF      0.1
1,2,3,7,8-Pentaclorodibenzofurano  1,2,3,7,8-PeCDF  0.05
2,3,4,7,8-Pentaclorodibenzofurano  2,3,4,7,8-PeCDF    0.5
1,2,3,4,7,8-Hexaclorodibenzofurano  1,2,3,4,7,8-HxCDF  0.1
1,2,3,6,7,8-Hexaclorodibenzofurano  1,2,3,6,7,8-HxCDF  0.1
1,2,3,7,8,9-Hexaclorodibenzofurano  1,2,3,7,8,9-HxCDF  0.1
2,3,4,6,7,8-Hexaclorodibenzofurano  2,3,4,6,7,8-HxCDF  0.1
1,2,3,4,6,7,8-Heptaclorodibenzofurano
                                  1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 0.01
1,2,3,4,7,8,9-Heptaclorodibenzofurano
                                  1,2,3,4,7,8,9-HpCDF 0.01
Octaclorodibenzofurano              OCDF            0.0001

Bifenilos policlorados "no-orto"
3,3',4',4'-Tetraclorobifenilo      3,3',4,4'-TCB  0.0001
3,4,4',5,-Tetraclorobifenilo        3,4,4',5-TCB    0.0001
3,3',4,4',5-Pentaclorobifenilo      3,3',4,4',5-PeCB  0.1
3,3',4,4',5,5'-Hexaclorobifenilo  3,3',4,4',5,5'-HxCB 0.01
Bifenilos policlorados "mono-orto"
2,3,3',4,4'-Pentaclorobifenilo    2,3,3',4,4'-PeCB  0.0001
2,3,4,4',5-Pentaclorobifenilo    2,3,4,4',5-PeCB  0.0005
2,3',4,4',5-Pentaclorobifenilo    2,3',4,4',5-PeCB  0.0001
2,3',4,4',5'-Pentaclorobifenilo  2,3',4,4',5'-PeCB 0.0001
2,3,3',4,4',5-Hexaclorobifenilo  2,3,3',4,4',5-HxCB 0.0005
2,3,3',4,4',5'-Hexaclorobifenilo 2,3,3',4,4',5'-HxCB0.0005
2,3',4,4',5,5'-Hexaclorobifenilo
                              2,3',4,4',5,5'-HxCB0. 00001
2,3,3',4,4',5,5'-Heptaclorobifenilo
                            2,3,3',4,4',5,5'-HpCB 0.00001"



    Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigecia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial, fecha a contar de la cual se deroga el decreto Nº 415, de 18 de junio de 1999 del Ministerio de Salud.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 11-MAR-2010
11-MAR-2010

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