Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN ︱Ley Chile
  • BCN imagen
    • Acerca de la Biblioteca
    • Ubicación, horarios y teléfonos
    • Asesorías parlamentarias
    • Actualidad BCN
    • Programa Asia Pacífico
    • Boletines
    • Concursos públicos
    • Políticas de Privacidad
    • Mapa del sitio
  • Ley Chile imagen
    • Inicio
    • Acerca de Ley Chile
    • Normas destacadas imagen
      • Leyes de Quórum Calificado
      • Leyes Orgánicas Constitucionales
      • Leyes por temas
      • Leyes usadas por comisiones legislativas
      • Resúmenes de leyes
    • Historia de la Ley
    • Tratados Internacionales
    • Historia de la Constitución
    • Ley Fácil
    • Glosario
    • Llévatelo
    • Ayuda
  • Colecciones imagen
    • Catálogo
    • Estantería Digital
    • Publicaciones BCN
  • Información Territorial imagen
    • Inicio
    • Discapacidad en Chile
    • Estadísticas Territoriales
    • Elecciones Históricas
    • Mapoteca
    • Nuestro País
    • Reportes Comunales
    • Reportes Distritales
    • Reportes Regionales
  • Historia Política imagen
    • Inicio
    • Acerca de
    • Constituciones políticas y Actas constitucionales
    • Reseñas biográficas parlamentarias
    • Diarios de Sesiones e Intervenciones Parlamentarias
    • Entrevistas ex parlamentarios
    • Labor Parlamentaria
    • Mujeres en el Congreso Nacional
    • Proceso Constituyente 2021-2022
    • Proceso Constitucional 2022-2023
    • Presidentes de la República de Chile
    • El Congreso Nacional y sus edificios
    • Procesos eleccionarios
    • Partidos, movimientos y coaliciones
    • Libros y folletos sobre historia política
    • Archivo histórico de ex parlamentarias, parlamentarios y políticos
    • Documentando la historia política
  • Formación Cívica imagen
    • Inicio
    • Boletín Legislativo BCN
    • Boletín Legislativo Mujeres y Género
    • Delibera
    • Documentos y libros
    • Documentos Para el Debate Nacional
    • Evolución Constitucional
    • Guía de Formación Cívica
    • Contacto
  • Transparencia imagen
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 20416

Navegar Norma

Ley 20416

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo PRIMERO
  • Artículo SEGUNDO
  • Artículo TERCERO
  • Artículo CUARTO
  • Artículo QUINTO
  • Artículo SEXTO
  • Artículo SEPTIMO
  • Artículo OCTAVO
  • Artículo NOVENO
  • Artículo DECIMO
    • Doble Articulado del Artículo DECIMO
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
  • Artículo UNDECIMO
    • Doble Articulado del Artículo UNDECIMO
      • Título Primero Disposiciones Generales
        • Artículo 1
        • Artículo 2
      • Título Segundo De los Asesores Económicos de Insolvencias
        • Artículo 3
        • Artículo 4
        • Artículo 5
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Artículo 8
        • Artículo 9
        • Artículo 10
        • Artículo 11
        • Artículo 12
        • Artículo 13
        • Artículo 14
        • Artículo 15
      • Título Tercero Del Procedimiento
        • Artículo 16
        • Artículo 17
        • Artículo 18
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22
        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
  • Artículo DUODECIMO
  • Artículo DECIMO TERCERO
  • Artículo DECIMO CUARTO
  • Artículos Transitorios
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
    • Artículo TERCERO Transitorio
    • Artículo CUARTO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Tribunal Constitucional

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Ley 20416 Firma electrónica FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Ley 20416

Seleccione las notificaciones a registrar


Doble articulado

Promulgación: 13-ENE-2010

Publicación: 03-FEB-2010

Versión: Intermedio - de 10-OCT-2014 a 07-SEP-2020

Última modificación: 09-ENE-2014 - Ley 20720

Materias: Pequeñas Empresas, Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, Consejo Nacional de Producción Limpia, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, División de Empresas de Menor Tamaño, Acuerdo de Producción Limpia, Ley no. 20.416

Resumen: Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Esta normativa fija un nuevo marco regulatorio ... ver más >>

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
  • Jurisprudencia
  • Proyectos de Ley
  • Historia de la Ley
  • Ley Fácil
  • Chile Atiende
Escuchar

LEY NÚM. 20.416

FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo Primero.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.


    Artículo Segundo.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

    Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

    El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

    Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

    Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

    Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

    No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

    Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

    Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

    Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.


    Artículo Tercero.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

    Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

    Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

    Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

    Plantas/Cargo      Grado      Número de
                      E.U.S        cargos

    Jefe División
    Empresas de
    Menor Tamaño        4            1


    Artículo Cuarto.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, "el Consejo", cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

    El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

    a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

    b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

    c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

    d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

    e) Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, de las cuales al menos dos deberán tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.

    f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

    g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

    h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

    i) Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

    j) Un representante de las Municipalidades.

    Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h), i) y j), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

    Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

    a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

    b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

    c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

    d) Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

    e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, el reemplazante será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.

    Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

    El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana.

    El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.

    En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

    a) Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

    b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

    c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

    d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

    e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades.

    f) Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño.

    g) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.


    Artículo Quinto.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público los antecedentes preparatorios necesarios que estimen pertinentes para su formulación, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

    Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

    Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes no afectará en caso alguno la validez del acto.


    Artículo Sexto.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

    El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, y la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, darán lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.


    Artículo Séptimo.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

    En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

    Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contado desde que el solicitante presentare los antecedentes requeridos por el servicio público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.


    Artículo Octavo.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

    1) Declaración voluntaria de incumplimiento. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

    La autoridad sólo considerará como declaración voluntaria de incumplimiento la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

    La declaración voluntaria de incumplimiento que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

    Sin embargo, en caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango la sanción establecida en la ley.

    No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas.

    2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las micro-empresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, en un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

    En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro, durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

    En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

    La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

    El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.


    Artículo Noveno.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

    1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

    Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas.

    2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.

    Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.

    3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

    4) Juez competente. En caso de que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.

    5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, cuando sea procedente.

    En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.

    6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

    7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 08-SEP-2020
08-SEP-2020
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 07-SEP-2020
  • LEY 21236 MINISTERIO DE HACIENDA 09-JUN-2020
Texto Original
De 03-FEB-2010
03-FEB-2010 09-OCT-2014
  • LEY 20720 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-ENE-2014

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. /Rol:1567 /Fecha:29.12.2009

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 20.416

Historia de artículos

1.- Historia del artículo 2° contenido en el artículo décimo de la Ley N° 20.416
Concepto de Acuerdos de Producción Limpia

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 20.720

Historias de la ley modificadas

1.- Historia de la Ley N° 20.169
2.- Historia del Código del Trabajo (Texto refundido Ley N° 18.620)
3.- Historia de la Ley N° 19.496

Exportar lista:

1.- Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño (Boletín N° 5724-26)

Proyectos de Modificación (8)

1.- Modifica cuerpos legales que indica para asegurar el cumplimiento de obligaciones laborales de empresas contratistas y subcontratistas. (Boletín N° 16615-13)
2.- Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica. (Boletín N° 16566-03)
3.- Modifica la ley N°20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, para hacer solidariamente responsable a la empresa principal, o dueña de la obra o faena, del pago de los bienes entregados o servicios realizados por las micro, pequeñas o medianas empresas proveedoras, en las condiciones que indica (Boletín N° 14011-03)
4.- Modifica la ley N°20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, en materia de arbitraje acordado entre empresas (Boletín N° 13289-03)
5.- Modifica la ley N° 20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, con el fin de obligar a las sociedades de apoyo al giro bancario que indica, a abonar inmediatamente, a las micro, pequeñas y medianas empresas, los dineros que éstas perciban por las transacciones comerciales que realicen utilizando tarjetas bancarias (Boletín N° 12543-03)
6.- Exige que proyectos de ley y determinadas normas jurídicas generales contengan informes sobre los efectos estimativos de tales iniciativas en la productividad y competitividad (Boletín N° 10292-07)
7.- Modifica la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, en materia de arbitraje acordado por las partes (Boletín N° 9821-03)
8.- Modifica ley N° 20.416, ampliando plazo de las micro y pequeñas empresas, para impetrar los beneficios de la declaración de estado de insolvencia (Boletín N° 8590-03)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Estatuto de las PYMES

Detalla las nuevas facilidades que se otorgan a las pequeñas y medianas empresas para su funcionamiento.

2.- Reforma Tributaria 2014

Explica los principales alcances de la reforma al sistema de impuestos que existe en Chile, promulgada en 2014.

3.- Tributación simple para MIPYMES

Explica como opera el sistema de tributación del impuesto a la renta para la micro, pequeña, mediana.

4.- Pago de facturas a treinta días

Informa de la ley que establece el pago del saldo de las facturas a treinta días (contados desde la recepción de la factura) para ventas y servicios.

5.- Reforma Tributaria: bienes raíces

Da cuenta de los principales cambios que la Reforma Tributaria de 2014 incorporó respecto de la venta de viviendas y bienes raíces.

6.- Reforma Tributaria y Pymes

Explica los principales aspectos de la reforma tributaria de 2014, referentes a las pequeñas y medianas empresas.

7.- Regulación de bolsas de productos

Explica la ley que regula el establecimiento de bolsas de productos en las que no sólo se transe producción agropecuaria. En lo fundamental, la ley regirá desde el 1 de agosto de 2020.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Capacitación para emprendedores
2.- Declaración de renta
3.- Pago y devolución de renta
4.- Corregir formularios 29 y 50
5.- Declarar formulario 29 sin movimiento
6.- Estado de declaración de renta
7.- Garantía CORFO para comercio exterior
8.- Declarar formulario 29 sin movimiento
9.- Corregir formularios 29 y 50
10.- Consultar estado de envío de cesión de factura electrónica
11.- Validez de un documento tributario electrónico
12.- Inscribirse en sistema de facturación electrónica para Mipymes
13.- Subsidio habitacional para sectores medios, título II
14.- Subsidio habitacional para sectores medios, título I
15.- Pago y devolución de renta
16.- Declaración de renta
17.- Corregir formularios 29 y 50
18.- Estado de declaración de renta
19.- Declarar formulario 29 sin movimiento
20.- Autorización de bolsa de productos
21.- Aprobación de reglamento interno

Comparando Ley 20416 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.