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DFL 2
- Encabezado
- TÍTULO PRELIMINAR Normas generales
- TÍTULO I De los niveles y modalidades educativas
-
TÍTULO II Normas generales sobre educación parvularia, básica y media
- Párrafo 1º Requisitos mínimos de la educación parvularia, básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento
- Párrafo 2º Calificación, validación y certificación de estudios y licencias de educación básica y media
- Párrafo 3º Reconocimiento oficial del Estado a establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media
-
TÍTULO III Reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior
- Párrafo 1º Normas generales
- Párrafo 2º Del Reconocimiento Oficial de las universidades
- Párrafo 3º Del Reconocimiento Oficial de los institutos profesionales
- Párrafo 4º Del reconocimiento oficial de los centros de formación técnica
- Párrafo 5º Del Reconocimiento Oficial de los títulos y grados que otorgan los establecimientos de educación superior de las Fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional
- TÍTULO IV Del Consejo Nacional de Educación
- TÍTULO V Normas finales
- Artículos transitorios
- Promulgación
DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº20.370 CON LAS NORMAS NO DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 16-DIC-2009
Publicación: 02-JUL-2010
Versión: Intermedio - de 21-FEB-2024 a 17-JUL-2025
Última modificación: 16-FEB-2022 - Ley 21427
Materias: Ministerio de Educación, Consejo Nacional de Educación, Reconocimiento del estado, Certificación y Acreditación, Establecimientos Educacionales, Instituciones de Educación, Educación Parvularia, Educación Básica, Educación Media, Educación Superior, Ley no. 20.370, D.F.L. no. 1, 2005
39 D.O. 12.09.2009básica y media deberán evaluar periódicamente los logros y aprendizajes de los alumnos de acuerdo a un procedimiento de carácter objetivo y transparente, basado en normas mínimas nacionales sobre calificación y promoción. Dichas normas deberán propender a elevar la calidad de la educación y serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 86.
40 D.O. 12.09.2009certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de educación básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación.
41 D.O. 12.09.2009Educación, se reglamentará la forma como se validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, conducente a niveles o títulos, y la forma como se convalidarán los estudios equivalentes a la educación básica o media realizados en el extranjero.
42 D.O. 12.09.2009la continuación de estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y por las instituciones de educación superior.
43 D.O. 12.09.2009 correspondiente a un oficio a los alumnos de la educación de adultos o de la educación especial que hayan aprobado los programas respectivos, definidos en el marco curricular específico, establecido de acuerdo con esta ley.
44 D.O. 12.09.2009establecimientos de educación de las instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir los objetivos generales señalados en esta ley para dicho nivel y los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional correspondiente. Asimismo, sus planes y programas de estudio, en lo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán a las normas establecidas en esta ley.
12.09.2009
45 D.O. 12.09.2009administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.
Art. 1 N° 8
D.O. 08.06.2015onal que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial sólo podrá iniciar actividades una vez concluido plenamente el acto administrativo de reconocimiento oficial referido en el inciso primero del presente artículo.
46 D.O. 12.09.2009los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 08.06.2015onocidas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 08.06.2015es que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Asimismo, deberán rendir cuenta pública respecto de su uso y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación.
Art. 1 N° 9 c)
D.O. 08.06.2015 en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación; no haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley Nº19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores; no haber sido condenado, como autorLey 20845
Art. 1 N° 9 d)
D.O. 08.06.2015, cómplice o encubridor, por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, u otros que establezca la ley, y no haber sido condeLey 20845
Art. 1 N° 9 e)
D.O. 08.06.2015nado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
Art. 1 N° 9 f)
D.O. 08.06.2015 caso, deberá resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.
Art. UNICO N° 3
D.O. 17.09.2011tintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento.
Art. 1 N° 9 g)
D.O. 08.06.2015litación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.
Art. 13
D.O. 26.02.2011ad de acreditar (unidades
47 D.O. 12.09.2009 oficial deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
48 D.O. 12.09.2009 Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de enseñanza que imparta.
49 D.O. 12.09.2009 de Sostenedores y un Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial, los que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de Educación u otros medios electrónicos.
50 D.O. 12.09.2009 encargado de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado.
51 D.O. 12.09.2009de la Defensa Nacional que impartan educación media se regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial, por las normas de este párrafo.
Art. 7
D.O. 05.02.2022 51 bis. Sin perjuicio de sus demás facultades, las secretarías regionales ministeriales de educación, para los efectos de la comprobación del cumplimiento de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial del Estado por Establecimientos Educacionales, y la Superintendencia de Educación, para los efectos de la fiscalización del cumplimiento y mantención de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial, deberán consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si los docentes y el personal asistente de la educación de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal g) del artículo 46, en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. Para los mismos efectos, deberán consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si el representante legal y el administrador de la entidad sostenedora de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal a) del artículo 46 en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones.
10.03.1990
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
29 D.O. 10.03.1990 instituciones de educación superior:
del Ministerio de
Educación Art. 33
D.O. 21.02.2006) Institutos profesionales;
1º letra a) D.O.
10.09.1998demias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros, la Escuela deLey 21427
Art. 7º N° 1
a) y b)
D.O. 16.02.2022 Formación de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, la Escuela de Gendarmería de Chile; y Escuela de Investigaciones Policiales, Centro de CapacitaciLey 21091
Art. 119, N° 1
D.O. 29.05.2018ón Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.
30 D.O. 10.03.1990centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derechoDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 34
D.O. 21.02.2006 privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.
Art. 119, N° 2
D.O. 29.05.2018on el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional, excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y los Ley 21427
Art. 7º N° 2
D.O. 16.02.2022establecimientos de educación superior pertenecientes a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, las que se relacionarán con el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
31 D.O. 10.03.1990oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.
del Ministerio de
Educación Art. 35
D.O. 21.02.2006de técnico de nivel superior.
Art. 119, N° 3
D.O. 29.05.2018semestres, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.
70 D.O. 12.09.2009Ley Nº 18.962 D.O.
10.03.1990
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
44 D.O
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
48 D.O. 21.02.2006deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.
45 D.O. 10.03.1990en todo caso, lo siguiente:
del Ministerio de
Educación Art. 49
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.370 Art. 7º
Transitorio D.O.
12.09.2009a) Individualización de sus organizadores;
Art. 1 N° 1 a) y b)
D.O. 18.06.2015tidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos;
46 D.O. 10.03.1990por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 55, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 50
D.O. 21.02.2006
47 D.O. 10.03.1990Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 51
D.O. 21.02.2006de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley.
20 D.O. 08.03.1990o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
48 D.O. 10.03.1990 jurídica y la eliminación del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos queDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 52
D.O. 21.02.2006 le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.
20 D.O. 08.03.1990
Ley Nº 18.962 Art.
49 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 53
D.O. 21.02.2006el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 55 y 58, de la presente ley.
50 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 54
D.O. 21.02.2006 oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:
20 D.O. 08.03.1990ispuesto en los artículos anteriores, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación;
7º Transitorio D.O.
12.09.2009nancieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar, certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
7º Transitorio D.O.
12.09.2009 que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
51 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 55
D.O. 21.02.2006 establecidos para la obtención del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.
52 D.O. 10.03.1990docentes ofreciendo a lo menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 56
D.O. 21.02.2006además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.
2º Nº 1), letras a) y
b) D.O. 13.04.1991
Ley Nº 19.054 Art.
2º Nº 1), letra c)
D.O. 13.04.1991cador de Párvulos: Licenciado en Educación;
1º Nº 1 D.O. 27.09.2005odista: Licenciado en Comunicación Social, y
2º Nº 1), letra c)
D.O. 13.04.1991jador Social o Asistente social: Licenciado en Trabajo Social o en Servicio Social, respectivamente.Ley Nº 20.054, Art.
1º Nº 2 D.O.
27.09.2005
Ley Nº 20.054, Art.
1º Nº 3 D.O.
27.09.2005
53 D.O. 10.03.1990Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídicaLey Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 57
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 8 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009 y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:
55 Nº 9 D.O. 17.11.2006to de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.
55 Nº 10 D.O.
17.11.2006do de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.
54 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 58
D.O. 21.02.2006jurídica implica la revocación del reconocimiento oficial.
55 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 59
D.O. 21.02.2006en sus estatutos, sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente que ordene la cancelación de su personalidad jurídica.
D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
56 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 60
D.O. 21.02.2006ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo de esta ley.
Transitorio D.O.
12.09.2009zación de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación;
Art. 1 N° 2 a) y b)
D.O. 18.06.2015ue ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y
D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
61 D.O. 21.02.2006reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un registro que llevará al efecto.
58 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 62
D.O. 21.02.2006instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley.
20 D.O. 08.03.1990as observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
59 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 63
D.O. 21.02.2006transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la inscripción, el nuevo instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener el reconocimiento oficial.
60 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 64
D.O. 21.02.2006deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en los demás lo que sea pertinente de los artículos 68 y 69 de la presente ley.
61 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 65
D.O. 21.02.2006reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:
7º Transitorio D.O.
12.09.2009nancieros y físicos necesarios para cumplir sus fines, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
7º Transitorio D.O.
12.09.2009que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
62 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990treinta días contado desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, se entenderá que el instituto se encuentra reconocido oficialmente.
del Ministerio de
Educación Art.
66 D.O. 21.02.2006ctividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.
63 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
67 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 11 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009Educación previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
55 Nº 12 D.O.
17.11.2006to de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
64 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 68
D.O. 21.02.2006por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo de esta ley.
20 D.O. 08.03.1990
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 13 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio
D.O. 12.09.2009zación de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación;
Art. 1 N° 3 a) y b)
D.O. 18.06.2015ue ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y
65 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
69 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 14 letra a)
D.O. 17.11.2006
20 D.O. 08.03.1990ntecedentes mencionados inscribirá al centro de formación técnica en un registro que llevará al efecto.
55 Nº 14 letra b)
D.O. 17.11.2006 instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del centro de formación técnica, cuando correspondiere.
55 Nº 14 letra c)
D.O. 17.11.2006cticado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio deberá autorizar una copia en la cual se acredite la fecha con el número del registro respectivo.
66 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
70 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 15 letra a)
D.O. 17.11.2006 de formación técnica. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la ley.
55 Nº 15 b) D.O.
17.11.2006nstrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
67 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
71 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 16 D.O.
17.11.2006deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en lo demás lo que sea pertinente de los artículos 76 y 77 de la presente ley.
68 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
72 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 17 D.O.
17.11.2006 reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:
7º Transitorio D.O.
12.09.200inancieros y físicos necesarios para cumplir sus funciones, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
7º Transitorio D.O.
12.09.2009cación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
69 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 73
D.O. 21.02.2006de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.
55 Nº 18 D.O.
17.11.2006ctividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.
70 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
74 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 19 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio
D.O. 12.09.2009Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese sólo efecto y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
55 Nº 20 D.O.
17.11.2006especto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
Ley Nº 19.584 Art.
1 letra b) D.O.
10.09.1998
71 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 19.584 Art.
1º, letra c) D.O.
10.09.1998
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
75 D.O. 21.02.2006Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile desarrollan actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 101 de la Constitución Política.
72 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 19.584 Art.
1 d) D.O. 10.09.1998
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
76 D.O. 21.02.2006Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales.
73 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 77
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 19.584 Art.
1º letra e) D.O.
10.09.1998
Ley Nº 18.962 Art.
74 D.O. 10.03.1990
Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Escuela de Formación de Carabineros, el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile y la Escuela de Suboficiales de Carabineros podrán otorgar títulos técnicos de nivel superior según corresponda a la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.
Art. 7º N° 3
D.O. 16.02.2022inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.
Art. 119, N° 5
D.O. 29.05.2018Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.
52 D.O. 12.09.2009adelante "el Consejo", organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
53 D.O. 12.09.2009materia de educación regular parvularia, básica y media, y en las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial:
54 D.O. 12.09.2009superior:
55 D.O. 12.09.2009todos los cuales deberán ser académicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con una amplia trayectoria en docencia y gestión educacional, y con especialización en educación, ciencia, tecnología, gestión y administración, o en humanidades y ciencias sociales.
56 D.O. 12.09.2009
Art. 11
D.O. 05.05.2015nos, tres de ellos contar con un reconocido prestigio en el área de la educación parvularia, básica o media, correspondiendo uno a cada nivel.
57 D.O. 12.09.2009 por este organismo, que será su Ministro de Fe y deberá cumplir sus acuerdos, pudiendo, para tales efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.
58 D.O. 12.09.2009realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.
59 D.O. 12.09.2009personal compuesta por un Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.
60 D.O. 12.09.2009del Consejo:
61 D.O. 12.09.2009configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades o hechos que concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, absteniéndose en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
62 D.O. 12.09.2009
63 D.O. 12.09.2009los montos de los aranceles que éste cobrará por los procesos de licenciamiento y acreditación. Con todo, dichos aranceles no podrán sobrepasar los siguientes montos máximos:
64 D.O. 12.09.2009proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos de que se trate.
65 D.O. 12.09.2009eberán presentar al Consejo un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior.
66 D.O. 12.09.2009proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un período de seis años.
67 D.O. 12.09.2009centros de formación técnica que, al cabo de seis años de licenciamiento hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá ser certificado por éste.
Art. 119, N° 6
D.O. 29.05.2018n caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.
68 D.O. 12.09.2009universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de licenciado, de títulos profesionales o de títulos técnicos de nivel superior que deseen otorgar.
69 D.O. 12.09.2009fijará los tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo, y las causales de pérdida del cargo.
10.03.1990 Normas finales DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
74 (75) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio
de Educación Art.
78 D.O. 21.02.2006niveles básico, común y especial, y media humanística-científica y técnico-profesional declarados cooperadores de la función educacional del Estado se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
75 (76) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
79 D.O. 21.02.2006establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.
76 (77) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
80 D.O. 21.02.2006facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
77 (78) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
81 D.O. 21.02.2006 a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.
78 (79) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
82 D.O. 21.02.2006entidades de educación superior en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para sus labores.
79 (80) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
83 D.O. 21.02.2006establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artículos anteriores.
80 (81) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
84 D.O. 21.02.2006diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y conservarán su plena autonomía.
81 (82) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 85
D.O. 21.02.2006creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1980 y Nº 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente.
82 (83) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
86 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 3 D.O.
17.11.2006 optar por el sistema de licenciamiento establecido en la presente ley o mantenerse en las condiciones de examinación actualmente vigentes.
55 Nº 3 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009nterior optaren por el licenciamiento, sólo deberán cumplir las normas sobre verificación progresiva del desarrollo de su proyecto institucional ante el Consejo Nacional de Educación.
83 (84) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
87 D.O. 21.02.2006organizados en virtud de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 24 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
20 D.O. 08.03.1990reado de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que tengan un período de actividades docentes igual o inferior a seis años se les considerará para efectos de la verificación de su proyecto por el Ministerio de Educación, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.
84 (85) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
88 D.O. 21.02.2006al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad jurídica y con patrimonio propio.
Art. UNICO N° 1
D.O. 25.04.2013 impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el solo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Art. UNICO N° 2
D.O. 25.04.2013 y corporaciones municipales quedarán sujetas a lo prescrito en la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades.
2º Transitorio D.O.
12.09.2009que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo prescrito en la letra e) del artículo 46 de esta ley en el plazo de seis meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de dichos estándares.
3º Transitorio D.O.
12.09.2009educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo establecido en las letras b), d), f) y g) del artículo 46 en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370. En el mismo plazo, los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en el nivel parvulario, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 46 de la presente ley.
4º Transitorio D.O.
12.09.2009educacionales, para los efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en la letra h) del artículo 46 de esta ley, deberán acreditar la solvencia requerida en ella o constituir, cuando sea necesario, las garantías reales o personales exigidas, en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de la ley Nº 20.370.
5º Transitorio D.O.
12.09.2009Instituciones de la Defensa Nacional que a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370 impartan educación media, deberán ajustarse a lo prescrito en los artículos 44 y 46 en el plazo de cuatro años contado desde la fecha referida.
6º Transitorio D.O.
12.09.2009de 1998, y Nº 239, de 2004, todos del Ministerio de Educación, que establecen los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica, media y de adultos, respectivamente, y fijan normas generales para su aplicación, continuarán vigentes para dichos niveles de la educación regular y para la modalidad de adultos en tanto no se establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de esta ley.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009de los integrantes del Consejo Nacional de Educación, serán designados por un periodo de tres años, los consejeros que a continuación se indican:
8º Transitorio D.O.
12.09.2009artículo 25 comenzará a regir a partir del año escolar 2026.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.11.2017 A contar de dicho año escolar, los cursos de séptimo y octavo año de la enseñanza básica y primero, segundo, tercero y cuarto año de la enseñanza media pasarán a denominarse primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.
9º Transitorio D.O.
12.09.2009que impartan exclusivamente enseñanza parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley.
10 Transitorio D.O.
12.09.2009crean la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, las facultades que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.11.2017dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de esta ley entrará en vigencia al inicio del año escolar 2026.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a los artículos 46 y 89 de la presente norma por el Art. 81, Título VI, de la ley 21.040, entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Las modificaciones introducidas a los artículos 46 y 89 de la presente norma por el Art. 81, Título VI, de la ley 21.040, entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo. |
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Última Versión
De 18-JUL-2025
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18-JUL-2025 | |||
Intermedio
De 21-FEB-2024
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21-FEB-2024 | 17-JUL-2025 | ||
Intermedio
De 09-FEB-2023
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09-FEB-2023 | 20-FEB-2024 |
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Intermedio
De 05-FEB-2022
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05-FEB-2022 | 08-FEB-2023 | ||
Intermedio
De 27-JUN-2019
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27-JUN-2019 | 04-FEB-2022 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2018
|
29-MAY-2018 | 26-JUN-2019 | ||
Intermedio
De 23-MAY-2018
|
23-MAY-2018 | 28-MAY-2018 | ||
Intermedio
De 30-NOV-2017
|
30-NOV-2017 | 22-MAY-2018 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2016
|
01-MAR-2016 | 29-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 18-JUN-2015
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18-JUN-2015 | 29-FEB-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
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05-MAY-2015 | 17-JUN-2015 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2013
|
25-ABR-2013 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2011
|
17-SEP-2011 | 24-ABR-2013 | ||
Intermedio
De 26-FEB-2011
|
26-FEB-2011 | 16-SEP-2011 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2010
|
30-DIC-2010 | 25-FEB-2011 | ||
Texto Original
De 02-JUL-2010
|
02-JUL-2010 | 29-DIC-2010 | ||
Refunde a: Ley 20370 / 12-SEP-2009
De 12-SEP-2009
|
12-SEP-2009 | ESTABLECE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 1 / 21-FEB-2006
De 21-FEB-2006
|
21-FEB-2006 | FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA | ||
Refunde a: Ley 18962 / 10-MAR-1990
De 10-MAR-1990
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10-MAR-1990 | LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA |
Historia de la ley
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Historias de la ley modificadas
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Reforma Educacional: Educación Parvularia
2.- Derechos de los niños
3.- Derechos y deberes de padres, madres y apoderados
4.- Reforma educacional: Gratuidad e inclusión en los establecimientos escolares que reciben subvención o aportes del Estado
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende