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  • Encabezado
  • TÍTULO PRELIMINAR Normas generales
    • Párrafo 1º Principios y fines de la educación
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
    • Párrafo 2º Derechos y deberes
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
    • Párrafo 3º Convivencia Escolar
      • Artículo 16 A
      • Artículo 16 B
      • Artículo 16 C
      • Artículo 16 D
      • Artículo 16 E
  • TÍTULO I De los niveles y modalidades educativas
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • TÍTULO II Normas generales sobre educación parvularia, básica y media
    • Párrafo 1º Requisitos mínimos de la educación parvularia, básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • Párrafo 2º Calificación, validación y certificación de estudios y licencias de educación básica y media
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
    • Párrafo 3º Reconocimiento oficial del Estado a establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 51 BIS
  • TÍTULO III Reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior
    • Párrafo 1º Normas generales
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
    • Párrafo 2º Del Reconocimiento Oficial de las universidades
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
    • Párrafo 3º Del Reconocimiento Oficial de los institutos profesionales
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
    • Párrafo 4º Del reconocimiento oficial de los centros de formación técnica
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
    • Párrafo 5º Del Reconocimiento Oficial de los títulos y grados que otorgan los establecimientos de educación superior de las Fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 84 bis
  • TÍTULO IV Del Consejo Nacional de Educación
    • Artículo 85
    • Artículo 86
    • Artículo 87
    • Artículo 88
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
    • Artículo 92
    • Artículo 93
    • Artículo 94
    • Artículo 95
    • Artículo 96
    • Artículo 97
    • Artículo 98
    • Artículo 99
    • Artículo 100
    • Artículo 101
    • Artículo 102
  • TÍTULO V Normas finales
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
    • Artículo 106
    • Artículo 107
    • Artículo 108
    • Artículo 109
    • Artículo 110
    • Artículo 111
    • Artículo 112
    • Artículo 113
    • Artículo 114
  • Artículos transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
  • Promulgación

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DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº20.370 CON LAS NORMAS NO DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

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Promulgación: 16-DIC-2009

Publicación: 02-JUL-2010

Versión: Intermedio - de 21-FEB-2024 a 17-JUL-2025

Última modificación: 16-FEB-2022 - Ley 21427

Materias: Ministerio de Educación, Consejo Nacional de Educación, Reconocimiento del estado, Certificación y Acreditación, Establecimientos Educacionales, Instituciones de Educación, Educación Parvularia, Educación Básica, Educación Media, Educación Superior, Ley no. 20.370, D.F.L. no. 1, 2005

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    Art. 39. Los establecimientos de los niveles de educación Ley Nº 20.370 Art.
39 D.O. 12.09.2009
básica y media deberán evaluar periódicamente los logros y aprendizajes de los alumnos de acuerdo a un procedimiento de carácter objetivo y transparente, basado en normas mínimas nacionales sobre calificación y promoción. Dichas normas deberán propender a elevar la calidad de la educación y serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 86.
    Asimismo, por decreto supremo del Ministerio de Educación se establecerán los criterios, orientaciones y el procedimiento para la certificación de aprendizajes, habilidades y aptitudes, y para la promoción de un curso a otro de los alumnos con necesidades educativas especiales que durante su proceso educativo requirieron de adaptaciones curriculares.


    Art. 40. Los establecimientos reconocidos oficialmente Ley Nº 20.370 Art.
40 D.O. 12.09.2009
certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de educación básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación.
    En el caso de la educación técnico-profesional, el Ministerio de Educación, una vez cumplidos los requerimientos de titulación fijados en las bases curriculares, entregará títulos de técnico de nivel medio.
    En el caso de la educación artística, el Ministerio de Educación otorgará un certificado que acredite la realización de estudios en la mención a la que el alumno optó.


    Art. 41. Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Ley Nº 20.370 Art.
41 D.O. 12.09.2009
Educación, se reglamentará la forma como se validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, conducente a niveles o títulos, y la forma como se convalidarán los estudios equivalentes a la educación básica o media realizados en el extranjero.
    Asimismo, el Ministerio de Educación deberá otorgar las certificaciones de aprendizajes y competencias adquiridas en procesos no formales y flexibles, de acuerdo a un procedimiento establecido por decreto supremo.
    Corresponderá, igualmente, al Ministerio de Educación, fijar por decreto supremo un procedimiento para establecer las equivalencias y homologaciones de aprendizajes o estudios dentro de las distintas formaciones diferenciadas de la educación media regular, y entre la enseñanza regular básica o media y las modalidades.


    Art. 42. La licencia de educación media permitirá optar a Ley Nº 20.370 Art.
42 D.O. 12.09.2009
la continuación de estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y por las instituciones de educación superior.
    Art. 43. El Ministerio de Educación otorgará el títuloLey Nº 20.370 Art.
43 D.O. 12.09.2009
correspondiente a un oficio a los alumnos de la educación de adultos o de la educación especial que hayan aprobado los programas respectivos, definidos en el marco curricular específico, establecido de acuerdo con esta ley.

    Art. 44. La educación media que se imparta en los Ley Nº 20.370 Art.
44 D.O. 12.09.2009
establecimientos de educación de las instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir los objetivos generales señalados en esta ley para dicho nivel y los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional correspondiente. Asimismo, sus planes y programas de estudio, en lo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán a las normas establecidas en esta ley.
    El Estado, por intermedio del Ministerio de Educación, velará por el cumplimiento de los objetivos generales de la enseñanza media regular y, a través del Ministerio de Defensa, por la observancia de los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional respectiva.

    Párrafo 3ºLey Nº 20.370 D.O.
12.09.2009
    Reconocimiento oficial del Estado a establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media

    Art. 45. El reconocimiento oficial del Estado es el acto Ley Nº 20.370 Art.
45 D.O. 12.09.2009
administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.
    Sin perjuicio de lo establecido en este párrafo, se podrá impartir cualquiera otra clase de educación no reconocida por el Estado. Excepcionalmente, estos establecimientos educacionales podrán optar al reconocimiento oficial, cuando apliquen métodos pedagógicos o planes y programas de estudio que no contengan evaluaciones equivalentes a las de general aplicación en el sistema, y que hayan funcionado exitosamente por al menos 6 años sin que nunca hayan obtenido reconocimiento oficial previamente. Para la presentación de dicha solicitud al Ministerio se requerirá del acuerdo de la respectiva comunidad educativa, no siendo en este caso exigencia para el reconocimiento la presentación del reglamento de evaluación del establecimiento.
    La solicitud precedente será sometida al procedimiento administrativo que se establezca en un reglamento que al efecto se dicte. Dicha normativa deberá considerar, además, un informe fundado del Consejo Nacional de Educación sobre la factibilidad de aprobar la excepción solicitada, en virtud de las normas que le rigen.
    Una vez reconocidos, estos establecimientos educacionales deberán cumplir los objetivos generales establecidos en esta ley, así como los estándares nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar. De esta manera, podrán certificar estudios conforme a sus propuestas educativas, debiendo en enseñanza media cumplir al menos las exigencias que permitan a sus alumnos acceder a la licencia de educación media.
    Un establecimiento educaciLey 20845
Art. 1 N° 8
D.O. 08.06.2015
onal que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial sólo podrá iniciar actividades una vez concluido plenamente el acto administrativo de reconocimiento oficial referido en el inciso primero del presente artículo.
    El incumplimiento del requisito descrito en el inciso anterior se considerará una infracción grave, según lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 20.529.

    Art. 46. El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a Ley Nº 20.370 Art.
46 D.O. 12.09.2009
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas o recLey 20845
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 08.06.2015
onocidas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
  Todos los sostenedorLey 20845
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 08.06.2015
es que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Asimismo, deberán rendir cuenta pública respecto de su uso y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación.
  El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: estarLey 20845
Art. 1 N° 9 c)
D.O. 08.06.2015
en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación; no haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley Nº19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores; no haber sido condenado, como autorLey 20845
Art. 1 N° 9 d)
D.O. 08.06.2015
, cómplice o encubridor, por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, u otros que establezca la ley, y no haber sido condeLey 20845
Art. 1 N° 9 e)
D.O. 08.06.2015
nado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
  Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.
  La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante, podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento.
b) Contar con un proyecto educativo, el que, en todoLey 20845
Art. 1 N° 9 f)
D.O. 08.06.2015
caso, deberá resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.
c) Ceñirse, en los programas de estudio que apliquen, a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo señalado en los artículos 31 o 32 de esta ley.
d) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los alumnos para cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 39 de esta ley.
e) Comprometerse a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje, de conformidad a los instrumentos que la ley establezca para tales efectos.
f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los disLey 20536
Art. UNICO N° 3
D.O. 17.09.2011
tintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento.
g) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.
  Tratándose de la educación parvularia y básica, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes. En la educación media, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del director del establecimiento. Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Este reglamento sólo podrá establecer los instrumentos de evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas como el medio idóneo para acreditar competencias docentes.
  Los docentes, habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, o la ley Nº 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar, ni a la pena de inhabiLey 20845
Art. 1 N° 9 g)
D.O. 08.06.2015
litación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.
h) Acreditar un capital mínimo pagado, en proporción a la matrícula proyectada para el siguiente, según la tabla que se establece a continuación:

  Matrícula proyectada          Monto a
      (cantidLey 20501
Art. 13
D.O. 26.02.2011
ad de          acreditar (unidades
        alumnos)          de fomento)
      0 - 100                    200
      101 - 200                    300
      201 - 400                    600
      401 - 600                    1.000
      601 o más                    1.400
     
i) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas.
  En el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a 5 años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta acreditación deberá renovarse seis meses antes de la finalización de los cinco años contemplados.
j) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que pretendan impartir. En el caso de la educación técnico-profesional, el equipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen deberán estar debidamente adecuadas a los niveles de desarrollo del área productiva o de servicios de que se trate.

    Los requisitos contemplados en las letras precedentes serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.



    Art. 47. El establecimiento educacional que opte al reconocimientoLey Nº 20.370 Art.
47 D.O. 12.09.2009
oficial deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
    Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.
    Si la solicitud fuere rechazada, de manera fundada, se podrá reclamar ante el Ministro de Educación en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.


    Art. 48. El reconocimiento oficial se hará por resolución delLey Nº 20.370 Art.
48 D.O. 12.09.2009
Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de enseñanza que imparta.
Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización, de acuerdo con los procedimientos descritos en el inciso anterior y en los artículos 46 y 47, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos técnicoprofesionales.


    Art. 49. El Ministerio de Educación llevará un Registro PúblicoLey Nº 20.370 Art.
49 D.O. 12.09.2009
de Sostenedores y un Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial, los que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de Educación u otros medios electrónicos.
    En el caso del Registro Público de Sostenedores, éste deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica; la identificación de su representante legal; su domicilio; historial de infracciones, si las hubiere, y demás antecedentes que señale el reglamento. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre la recepción y monto de dichos recursos.
    En el caso del Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial del Estado, se incluirán los resultados de las evaluaciones de aprendizaje de los alumnos y de los profesionales de la educación, cuando corresponda, y la categoría en la que se encuentre el establecimiento de acuerdo al sistema de aseguramiento de la calidad, en la forma que señale el reglamento.
    Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado deberán, además, exhibir en un lugar visible, un cartel en que conste dicho reconocimiento. Las menciones que deberá contener este cartel serán reglamentadas por el Ministerio de Educación.
    Cuando la Superintendencia de Educación decrete la revocación del reconocimiento oficial de un establecimiento, el Ministerio de Educación procederá a eliminar al establecimiento educacional afectado o al sostenedor, o ambos, si procediere, de los registros correspondientes, practicando la respectiva subinscripción.

    Art. 50. La Superintendencia de Educación será el organismoLey Nº 20.370 Art.
50 D.O. 12.09.2009
encargado de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado.
    En caso de pérdida de alguno de los requisitos para ser reconocido oficialmente; de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 o 34 y en las normas señaladas en el artículo 16, o en el caso de obtención de resultados educativos reiteradamente deficientes respecto de los estándares nacionales, de conformidad a lo que la ley establezca para tales efectos, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado de conformidad a lo establecido en el inciso séptimo de este artículo.
    La Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente será el organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan. Para ello deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.
    El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente, o por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste.
    Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación y de informes negativos de la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido proceso.
    La resolución que ordene instruir el proceso deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, quien tendrá diez días hábiles para presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes.
    El Director Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente podrá, mediante resolución fundada, aplicar las siguientes sanciones en atención a la naturaleza, gravedad y reiteración de la infracción:

a) Amonestación.
b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la ley que establezca un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media.
  La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención educacional mensual por alumno matriculado en el establecimiento educacional.
c) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo de 6 meses.
d) Pérdida del reconocimiento oficial.

    De la resolución que dicte el Director Regional de la Superintendencia de Educación, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución que se impugna.
    En caso que la Superintendencia de Educación disponga la sanción de revocación o suspensión del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior exclusión del registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 49 de esta ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que procedan.


    Art. 51. Los establecimientos de educación de las Instituciones Ley Nº 20.370 Art.
51 D.O. 12.09.2009
de la Defensa Nacional que impartan educación media se regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial, por las normas de este párrafo.
    Art.Ley 21418
Art. 7
D.O. 05.02.2022
51 bis. Sin perjuicio de sus demás facultades, las secretarías regionales ministeriales de educación, para los efectos de la comprobación del cumplimiento de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial del Estado por Establecimientos Educacionales, y la Superintendencia de Educación, para los efectos de la fiscalización del cumplimiento y mantención de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial, deberán consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si los docentes y el personal asistente de la educación de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal g) del artículo 46, en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. Para los mismos efectos, deberán consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si el representante legal y el administrador de la entidad sostenedora de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal a) del artículo 46 en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones.


    TÍTULO IIILey Nº 18.962 D.O.
10.03.1990
    Reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superiorDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006

    Párrafo 1º
    Normas generales


    Art. 52. El Estado reconocerá oficialmente a las siguientesLey Nº 18.962 Art.
29 D.O. 10.03.1990
instituciones de educación superior:

a) Universidades;
bDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 33
D.O. 21.02.2006
) Institutos profesionales;
c) Centros de formación técnica, y
d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratágicos; AcaLey Nº 19.584 art.
1º letra a) D.O.
10.09.1998
demias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros, la Escuela deLey 21427
Art. 7º N° 1
a) y b)
D.O. 16.02.2022
Formación de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, la Escuela de Gendarmería de Chile; y Escuela de Investigaciones Policiales, Centro de CapacitaciLey 21091
Art. 119, N° 1
D.O. 29.05.2018
ón Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.



    Art. 53. Las universidades, los institutos profesionales y los Ley Nº 18.962 Art.
30 D.O. 10.03.1990
centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derechoDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 34
D.O. 21.02.2006
privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.
    Los institutos profesionales y centros de formación técnica de carácter privado podrán ser creados por cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento oficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto que la creación, organización y mantención de un instituto profesional o un centro de formación técnica, según el caso; todo ello sin perjuicio de la realización de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.
    Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del artículo precedente, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán cLey 21091
Art. 119, N° 2
D.O. 29.05.2018
on el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional, excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y los Ley 21427
Art. 7º N° 2
D.O. 16.02.2022
establecimientos de educación superior pertenecientes a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, las que se relacionarán con el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.


    Art. 54. Los establecimientos de educación superior reconocidos Ley Nº 18.962 Art.
31 D.O. 10.03.1990
oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.
    Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el título DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 35
D.O. 21.02.2006
de técnico de nivel superior.
    Los institutos profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores.
    Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor.
    Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.
    No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que:

a) El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases o cuatro Ley 21091
Art. 119, N° 3
D.O. 29.05.2018
semestres, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.
b) El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.
c) El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.
d) El grado de magíster es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de magister se requiere tener grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado.
e) El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magíster en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.

Ley Nº 20.370 Art.
70 D.O. 12.09.2009
Ley Nº 18.962 D.O.
10.03.1990
    Párrafo 2ºDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
    Del Reconocimiento Oficial de las universidades


    Art. 55. Las universidades que no sean creadas por ley,  Ley Nº 18.962 Art.
44 D.O
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
48 D.O. 21.02.2006
deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.

    Art. 56. Los estatutos de las universidades deberán contemplar Ley Nº 18.962 Art.
45 D.O. 10.03.1990
en todo caso, lo siguiente:

DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 49
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.370 Art. 7º
Transitorio D.O.
12.09.2009
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para su realización. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la enLey 20843
Art. 1 N° 1 a) y b)
D.O. 18.06.2015
tidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos;
f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos;
g) Los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente, y
h) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.



    Art. 57. Las universidades gozarán de personalidad jurídica Ley Nº 18.962 Art.
46 D.O. 10.03.1990
por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 55, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 50
D.O. 21.02.2006

    En dicho registro se anotará también la disolución y la cancelación de la personalidad jurídica de la universidad cuando procediere.
    En archivo separado se mantendrá copia de los estatutos y sus modificaciones.
    El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento del depósito del instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.

    Art. 58. El Ministerio de Educación no podrá negar el registro Ley Nº 18.962 Art.
47 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 51
D.O. 21.02.2006
de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley.

    La universidad deberá subsanar los defectos de constitución Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
    Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, cancelará la personalidad jurídica a la universidad, ordenando sea eliminada del registro respectivo.


    Art. 59. Procederá asimismo, la cancelación de la personalidadLey Nº 18.962 Art.
48 D.O. 10.03.1990
jurídica y la eliminación del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos queDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 52
D.O. 21.02.2006
le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.


    Art. 60. Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
Ley Nº 18.962 Art.
49 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 53
D.O. 21.02.2006
el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 55 y 58, de la presente ley.


    Art. 61. Las nuevas universidades se entenderán reconocidasLey Nº 18.962 Art.
50 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 54
D.O. 21.02.2006
oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo con lo dLey Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
ispuesto en los artículos anteriores, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, fiLey Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009
nancieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar, certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Nacional de Educación enLey Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009
que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.

    Art. 62. Una vez certificado el cumplimiento de los requisitosLey Nº 18.962 Art.
51 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 55
D.O. 21.02.2006
establecidos para la obtención del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.
    Las universidades sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.


    Art. 63. Las nuevas universidades deberán iniciar sus actividades Ley Nº 18.962 Art.
52 D.O. 10.03.1990
docentes ofreciendo a lo menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 56
D.O. 21.02.2006
además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.

    En el caso que el título ofrecido, sea el de profesor, deberán las nuevas universidades otorgar a lo menos uno de educación básica y otro de educación media. Los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes:

a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas;
b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura;
c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica;
d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología;
e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía;
f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniería;
g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la Administración de empresas;
h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal;
i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina;
j) Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria;
k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología;
l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia;
m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación;
n) Título de Profesor de Educación Media en las asignaturas científico-humanísticas: Licenciado en Educación;
ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en Educación;
o) Título de EduLey Nº 19.054 Art.
2º Nº 1), letras a) y
b) D.O. 13.04.1991
Ley Nº 19.054 Art.
2º Nº 1), letra c)
D.O. 13.04.1991
cador de Párvulos: Licenciado en Educación;
p) Título de PeriLey Nº 20.054, Art.
1º Nº 1 D.O. 27.09.2005
odista: Licenciado en Comunicación Social, y
q) Título de TrabaLey Nº 19.054 Art.
2º Nº 1), letra c)
D.O. 13.04.1991
jador Social o Asistente social: Licenciado en Trabajo Social o en Servicio Social, respectivamente.Ley Nº 20.054, Art.
1º Nº 2 D.O.
27.09.2005
Ley Nº 20.054, Art.
1º Nº 3 D.O.
27.09.2005

    Art. 64. Por decreto supremo fundado del Ministerio de Ley Nº 18.962 Art.
53 D.O. 10.03.1990
Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídicaLey Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 57
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 8 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009
y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:

a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos;
d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado.

    En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.
    En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecLey Nº 20.129 Art.
55 Nº 9 D.O. 17.11.2006
to de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.
    Será responsabilidad del Ministerio velar por el adecuadoresguar Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 10 D.O.
17.11.2006
do de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.


    Art. 65. La sanción de cancelación de la personalidad Ley Nº 18.962 Art.
54 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 58

D.O. 21.02.2006
jurídica implica la revocación del reconocimiento oficial.


    Art. 66. La universidad se disolverá en la forma establecida Ley Nº 18.962 Art.
55 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 59
D.O. 21.02.2006
en sus estatutos, sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente que ordene la cancelación de su personalidad jurídica.

    Párrafo 3ºLey Nº 18.962
D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
    Del Reconocimiento Oficial de los institutos profesionales


    Art. 67. Los institutos profesionales que no sean creados por Ley Nº 18.962 Art.
56 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 60
D.O. 21.02.2006
ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo de esta ley.
    Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras de institutos profesionales deberán contemplar en todo caso lo siguiente:

a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para la realiLey Nº 20.370 Art. 7º
Transitorio D.O.
12.09.2009
zación de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos;
f) QLey 20843
Art. 1 N° 2 a) y b)
D.O. 18.06.2015
ue ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y
g) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la modificación de la escritura social.


    Art. 68. Los institutos profesionales para solicitar el Ley Nº 18.962 Art. 57
D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
61 D.O. 21.02.2006
reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un registro que llevará al efecto.
    En dicho registro se anotará también las modificaciones al instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del instituto profesional, cuando procediere.
    En archivo separado se mantendrá copia de los instrumentos constitutivos y de sus estatutos.
    El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita dicha fecha con el número del registro respectivo.


    Art. 69. El Ministerio no podrá negar el registro de un Ley Nº 18.962 Art.
58 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 62
D.O. 21.02.2006
instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley.
    El instituto deberá conformar su instrumento constitutivo a lLey Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
as observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
    Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo.


    Art. 70. Procederá asimismo, la eliminación del registro, si Ley Nº 18.962 Art.
59 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 63
D.O. 21.02.2006
transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la inscripción, el nuevo instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener el reconocimiento oficial.


    Art. 71. Las modificaciones del instrumento constitutivo Ley Nº 18.962 Art.
60 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 64
D.O. 21.02.2006
deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en los demás lo que sea pertinente de los artículos 68 y 69 de la presente ley.


    Art. 72. Los institutos profesionales se entenderán Ley Nº 18.962 Art.
61 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 65
D.O. 21.02.2006
reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro de Institutos Profesionales según lo establece el artículo 68;

b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, fiLey Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009
nancieros y físicos necesarios para cumplir sus fines, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Nacional de Educación en Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009
que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.


    Art. 73. El Ministerio de Educación deberá, en un plazo de Ley Nº 18.962 Art.
62 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
treinta días contado desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, se entenderá que el instituto se encuentra reconocido oficialmente.

    Los institutos profesionales sólo podrán iniciar sus aDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
66 D.O. 21.02.2006
ctividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.

    Art. 74. Por decreto supremo fundado del Ministerio de Ley Nº 18.962 Art.
63 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
67 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 11 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009
Educación previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:

a) Si la institución no cumple sus fines;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y
d) Si dejare de otorgar títulos profesionales.

    En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.
    En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecLey Nº 20.129 Art.
55 Nº 12 D.O.
17.11.2006
to de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
    Los institutos profesionales se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.

    Párrafo 4ºLey Nº 18.962 D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
    Del reconocimiento oficial de los centros de formación técnica


    Art. 75. Los centros de formación técnica que no sean creados Ley Nº 18.962 Art.
64 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 68
D.O. 21.02.2006
por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo de esta ley.
    Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras de centros de formación técnica deberán contemplar en todo caso lo siguiente:

a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para la realiLey Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 13 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio
D.O. 12.09.2009
zación de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos;
f) QLey 20843
Art. 1 N° 3 a) y b)
D.O. 18.06.2015
ue ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y
g) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la modificación de la escritura social.


    Art. 76. Los centros de formación técnica para poder Ley Nº 18.962 Art.
65 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
69 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 14 letra a)
D.O. 17.11.2006
solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación una copia del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora debidamente autorizado.
    El Ministerio de Educación con el solo mérito de los aLey Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
ntecedentes mencionados inscribirá al centro de formación técnica en un registro que llevará al efecto.
    En dicho registro se anotarán también las modificaciones alLey Nº 20.129 Art.
55 Nº 14 letra b)
D.O. 17.11.2006
instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del centro de formación técnica, cuando correspondiere.
    En archivo separado se mantendrá copia del instrumento constitutivo y de sus modificaciones.
    El registro a que se refiere este artículo, se entenderá praLey Nº 20.129 Art.
55 Nº 14 letra c)
D.O. 17.11.2006
cticado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio deberá autorizar una copia en la cual se acredite la fecha con el número del registro respectivo.

    Art. 77. El Ministerio no podrá negar el registro de un centroLey Nº 18.962 Art.
66 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
70 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 15 letra a)
D.O. 17.11.2006
de formación técnica. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la ley.
    El centro de formación técnica deberá conformar su iLey Nº 20.129 Art.
55 Nº 15 b) D.O.
17.11.2006
nstrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.

    Vencido este plazo sin que el centro haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo.

    Art. 78. Las modificaciones del instrumento constitutivo Ley Nº 18.962 Art.
67 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
71 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 16 D.O.
17.11.2006
deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en lo demás lo que sea pertinente de los artículos 76 y 77 de la presente ley.

    Art. 79. Los centros de formación técnica se entenderánLey Nº 18.962 Art.
68 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
72 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 17 D.O.
17.11.2006
reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro de Centros de Formación Técnica según lo establece el artículo 76;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, 9fLey Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.200
inancieros y físicos necesarios para cumplir sus funciones, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Nacional de EduLey Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009
cación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.


    Art. 80. El Ministerio de Educación deberá, en un plazo Ley Nº 18.962 Art.
69 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 73
D.O. 21.02.2006
de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.
    Los centros de formación técnica sólo podrán iniciar sus aLey Nº 20.129 Art.
55 Nº 18 D.O.
17.11.2006
ctividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.


    Art. 81. Por decreto supremo fundado del Ministerio de Ley Nº 18.962 Art.
70 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
74 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 19 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio
D.O. 12.09.2009
Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese sólo efecto y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:

a) Si la institución no cumple sus fines;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
c) Si incurriere en fracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y
d) Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivel superior.

    En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.
    En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo rLey Nº 20.129 Art.
55 Nº 20 D.O.
17.11.2006
especto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
    Los centros de formación técnica se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.

  Ley Nº 18.962 D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
Ley Nº 19.584 Art.
1 letra b) D.O.
10.09.1998
    Párrafo 5° Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios".



Ley 21091
Art. 119, N° 4
D.O. 29.05.2018

    Art. 82. Los establecimientos de educación superior de las Ley Nº 18.962 Art.
71 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 19.584 Art.
1º, letra c) D.O.
10.09.1998
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
75 D.O. 21.02.2006
Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile desarrollan actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 101 de la Constitución Política.
    La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos desarrolla actividades de docencia, investigación y extensión, destinadas a incrementar los conocimientos en materias de defensa y seguridad del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de la Administración del Estado y del sector privado.


    Art. 83. Las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Ley Nº 18.962 Art.
72 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 19.584 Art.
1 d) D.O. 10.09.1998
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
76 D.O. 21.02.2006
Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales.
    La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos podrá también otorgar toda clase de grados académicos.
    Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a estudios superiores, podrán otorgar títulos profesionales propios de la especificidad de su función militar o policial, según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.
    Estos títulos profesionales y grados académicos serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales.


    Art. 84. Las Escuelas de Armas y Especialidades de las Ley Nº 18.962 Art.
73 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 77
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 19.584 Art.
1º letra e) D.O.
10.09.1998
Ley Nº 18.962 Art.
74 D.O. 10.03.1990
Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Escuela de Formación de Carabineros, el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile y la Escuela de Suboficiales de Carabineros podrán otorgar títulos técnicos de nivel superior según corresponda a la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.
    Estos títulos técnicos de nivel superior de los establecimientos de educación superior, referidos en el Ley 21427
Art. 7º N° 3
D.O. 16.02.2022
inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.

    Ley 21091
Art. 119, N° 5
D.O. 29.05.2018
Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.
    En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.
    Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.

    TÍTULO IV
Ley Nº 20.370 D.O.
12.09.2009
    Del Consejo Nacional de Educación


    Art. 85. Créase el Consejo Nacional de Educación, en Ley Nº 20.370 Art.
52 D.O. 12.09.2009
adelante "el Consejo", organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    Art. 86. Serán funciones del Consejo, en Ley Nº 20.370 Art.
53 D.O. 12.09.2009
materia de educación regular parvularia, básica y media, y en las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial:

a) Aprobar o formular observaciones fundadas a las bases curriculares para cada uno de los niveles de la educación regular parvularia, básica y media, y para las formaciones diferenciadas que existan o pudieren crearse en educación media, para las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial, y para las modalidades que pudieren crearse.
b) Aprobar o formular observaciones a las adecuaciones curriculares para poblaciones específicas, incluidas, entre otras, los pueblos originarios y los talentos.
c) Aprobar los planes y programas para la educación básica y media, y para la educación de adultos, elaborados por el Ministerio de Educación. Dichos planes y programas serán obligatorios para aquellos establecimientos que no tengan propios.
d) Servir de única instancia en los procesos de reclamación de las decisiones del Ministerio de Educación de objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación.
e) Informar favorablemente o con observaciones el plan de evaluación de los objetivos de aprendizaje determinados en las bases curriculares de educación básica y media.
f) Informar favorablemente o con observaciones los estándares de calidad propuestos por el Ministerio de Educación.
g) Informar favorablemente o con observaciones las normas sobre calificación y promoción, dictadas por el Ministerio de Educación.
h) Asesorar al Ministro de Educación en las materias que éste le consulte.
i) Las demás que esta ley y leyes especiales establezcan.

    En los casos de las letras a), b), c), e), f) y g), el Consejo deberá pronunciarse en el plazo máximo de sesenta días contado desde la recepción de la solicitud respectiva. Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo indicado, se entenderá aprobada dicha solicitud.
    Cuando el Consejo formulare observaciones, el Ministerio de Educación deberá reingresar la solicitud, informando acerca de la forma en que fueron subsanadas, teniendo el Consejo un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado desde el reingreso de la solicitud, para aprobarla o rechazarla.

    Art. 87. Serán funciones del Consejo, en materia de educación Ley Nº 20.370 Art.
54 D.O. 12.09.2009
superior:
a) Administrar el sistema de licenciamiento de las nuevas instituciones de educación superior, en conformidad a las normas establecidas en la ley.
b) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales presentados por las nuevas instituciones de educación superior para efectos de su reconocimiento oficial.
c) Verificar el desarrollo de los proyectos institucionales de las nuevas instituciones de educación superior que hayan sido aprobados.
d) Establecer sistemas de examinación selectiva para las asignaturas o cursos de las carreras impartidas por las instituciones de educación adscritas a procesos de licenciamiento. Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos.
e) Solicitar al Ministerio de Educación, de manera fundada, la revocación del reconocimiento oficial de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica en proceso de licenciamiento.
f) Administrar el proceso de revocación del reconocimiento oficial de las instituciones adscritas al sistema de licenciamiento, velando especialmente por la continuidad de estudios de los alumnos matriculados. Asimismo, le corresponderá la administración de los procesos de titulación pendientes, el otorgamiento de las certificaciones académicas que correspondan, y el resguardo de los registros curriculares y los planes y programas de las carreras de la institución.
g) Apoyar al Ministerio de Educación en la administración de los procesos de cierre de las instituciones de educación superior autónomas, especialmente en lo que dice relación con los procesos de titulación de los estudiantes que se encuentran en esa etapa de sus estudios.
h) Servir de instancia de apelación respecto de las decisiones de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad a la ley Nº 20.129.
i) Informar al Ministerio de Educación sobre el cierre de las instituciones autónomas de educación superior, sus sedes o carreras, a pedido de éste, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.129.
j) Las demás que establezca la ley.


    Art. 88. El Consejo estará compuesto por diez miembros, Ley Nº 20.370 Art.
55 D.O. 12.09.2009
todos los cuales deberán ser académicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con una amplia trayectoria en docencia y gestión educacional, y con especialización en educación, ciencia, tecnología, gestión y administración, o en humanidades y ciencias sociales.

    Art. 89. El Consejo estará integrado por:
Ley Nº 20.370 Art.
56 D.O. 12.09.2009
a) Un académico o profesional de reconocida trayectoria, designado por el Presidente de la República, que cumplirá las funciones de Presidente del Consejo.
b) Dos profesionales de la educación que ejerzan labores docentes en el ámbito municipal y particular respectivamente, designados por el Presidente de la República, previa consulta, en el caso de al menos uno de ellos, a la organización gremial más representativa de los profesionales de la educación.
c) Cuatro académicos o profesionales de reconocido prestigio propuestos por el Presidente de la República para ser ratificados en el Senado por los dos tercios de los senadores en una sola votación, debiendo, al meLey 20835
Art. 11
D.O. 05.05.2015
nos, tres de ellos contar con un reconocido prestigio en el área de la educación parvularia, básica o media, correspondiendo uno a cada nivel.
d) Dos académicos, designados, uno por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y otro elegido por los rectores de las universidades privadas autónomas acreditadas en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
e) Un académico designado por los Institutos Profesionales y los Centros de Formación Técnica acreditados, en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

    Los consejeros señalados en la letra b) serán designados de dos ternas que elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública, debiendo una de ellas conformarse por docentes que ejerzan labores en la educación municipal y la otra por docentes que ejerzan labores en la educación particular.
    Los consejeros propuestos por el Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en la letra c), serán elegidos por éste de un total de cuatro ternas que elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública.
    Los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos y no podrán ser designados nuevamente para un nuevo periodo. El Consejo se renovará por mitades cada tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la ley.
    Para sesionar, el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus integrantes y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de su Presidente.
    El reglamento a que se refiere el artículo 102 de la presente ley, establecerá el mecanismo de subrogación del Presidente del Consejo y los reemplazos de los consejeros cuando proceda.
    Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta de dichas unidades por mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.



    Art. 90. Habrá un Secretario Ejecutivo del Consejo, designadoLey Nº 20.370 Art.
57 D.O. 12.09.2009
por este organismo, que será su Ministro de Fe y deberá cumplir sus acuerdos, pudiendo, para tales efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.
    El Secretario Ejecutivo actuará como tal en las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz.

    Art. 91. El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que Ley Nº 20.370 Art.
58 D.O. 12.09.200
9realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.
    El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica.


    Art. 92. La Secretaría Técnica tendrá una planta de Ley Nº 20.370 Art.
59 D.O. 12.09.2009
personal compuesta por un Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.
    El personal se regirá por el derecho laboral común y sus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, a los grados de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública que se indican: Al Grado 3° Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al Grado 4° Profesional, las de dos profesionales; al Grado 5° Profesional, las de los otros dos profesionales; al Grado 14° No Profesional, las de los dos administrativos, y al Grado 19° No Profesional, la del auxiliar.
    Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta de personal. El Secretario Ejecutivo estará facultado, asimismo, para designar personal adicional a contrata, asimilado a un grado de la planta o a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran.

      Art. 93. Es incompatible con la calidad de miembro Ley Nº 20.370 Art.
60 D.O. 12.09.2009
del Consejo:
a) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica o media.
b) Desempeñar cargos directivos superiores en una institución de educación superior. Para estos efectos, se considerarán cargos directivos superiores los de Rector y miembro de las juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las Instituciones de Educación Superior.
c) Ser miembro de la Comisión Nacional de Acreditación.
d) Ejercer el cargo de Senador, Diputado, Consejero Regional, Alcalde o Concejal.


    Art. 94. Todo miembro del Consejo respecto del cual se Ley Nº 20.370 Art.
61 D.O. 12.09.2009
configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades o hechos que concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, absteniéndose en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
    La inhabilidad específica a que se refiere el inciso anterior se configura respecto del consejero que, en el caso particular sometido a su conocimiento, se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial o laboral con el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes.
b) Mantener con el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045.
c) Desempeñarse como evaluador, a cualquier título, de la o las instituciones de educación superior correspondientes sujetas al régimen de acreditación contemplado en la ley Nº 20.129.
d) Participar en la agencia acreditadora cuyo informe conozca el Consejo, ya sea en cuanto a su propiedad o intereses patrimoniales, o desarrollar labores remuneradas en ella.
e) Desempeñarse como docente o académico en el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes.

    Los miembros del Consejo respecto de los cuales se haya verificado alguna de las circunstancias antes descritas sin que se hubieren inhabilitado en el caso específico sometido a su conocimiento, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, serán suspendidos en sus cargos y no podrán cumplir funciones similares en el Consejo por un periodo de cinco años.
    Las inhabilidades de este artículo e incompatibilidades del artículo anterior serán igualmente aplicables al Secretario Ejecutivo y a los miembros de la Secretaría Técnica.
    A los consejeros les estará prohibida la prestación personal de servicios, incluidas asesorías y participación en directorios y, en general, la mantención de cualquier vínculo comercial o patrimonial con alguna de las instituciones respecto de las cuales el Consejo haya adoptado alguna decisión en la que el consejero respectivo haya concurrido con su voto dentro de los seis meses anteriores al cese de sus funciones en el Consejo.
    La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior se extenderá por seis meses contados desde el cese efectivo de funciones.
    La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 unidades tributarias mensuales, para la persona natural infractora, y de 1.000 unidades tributarias mensuales para la institución de educación superior que hubiere efectuado la contratación a que hacen referencia los incisos precedentes.
    El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación tendrán la obligación de interponer la respectiva acción contra la persona que incurra en la prohibición establecida en el inciso quinto de este artículo.
    De las infracciones a lo establecido en los incisos quinto y sexto de este artículo conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor y se tramitarán de acuerdo a las normas del juicio sumario del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.


    Art. 95. El patrimonio del Consejo estará formado por:
Ley Nº 20.370 Art.
62 D.O. 12.09.2009
a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le asignen.
b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley.
c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas provenientes de éstos.
d) Los ingresos que perciba por la prestación de servicios.
e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.


    Art. 96. Anualmente se fijarán, por acuerdo del Consejo, Ley Nº 20.370 Art.
63 D.O. 12.09.2009
los montos de los aranceles que éste cobrará por los procesos de licenciamiento y acreditación. Con todo, dichos aranceles no podrán sobrepasar los siguientes montos máximos:

      Licenciamiento
    1 Proyecto                100  UTM
      Institucional
      Nuevo
    2 Carrera nueva        40  UTM
    3 Verificación            150  UTM           
      Anual
                              Más un cobro adicional
                              de 0,1 UTM por alumno
                              matriculado en la
                              institución.                     
   
    4 Examinación        7  UTM por carrera
                              examinada, con un tope
                              máximo de 42 UTM por
                              institución.
                              Más un cobro adicional
                              de 0,1 UTM por alumno
                              matriculado en las
                              carreras examinadas.
                             
Acreditación
Apelaciones                    15% monto
Institucional                  arancel
                              acreditación
Carreras                      15% monto
Pregrado                      arancel
                              acreditación
Carreras                      15% monto
Postgrado                      arancel
                              acreditación
Agencias                15% monto
                              arancel
                              acreditación
                                                       
    Los aranceles fijados en este artículo podrán pagarse hasta en diez mensualidades.
    Dichos aranceles constituirán ingresos propios del Consejo Nacional de Educación.

    Art. 97. El licenciamiento comprende la aprobación del Ley Nº 20.370 Art.
64 D.O. 12.09.2009
proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos de que se trate.
    Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que hayan obtenido su total autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada información a los usuarios del sistema.

    Art. 98. Las nuevas entidades de educación superior dLey Nº 20.370 Art.
65 D.O. 12.09.2009
eberán presentar al Consejo un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior.
    El Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyecto en un plazo máximo de noventa días contado desde su recepción, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se considerará aprobado el proyecto.
    Si formulare observaciones, las entidades de educación superior tendrán un plazo de sesenta días, contado desde la notificación de éstas, para conformar su proyecto a dichas observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no presentado.
    El Consejo tendrá un plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la respuesta a las observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
    El Consejo deberá certificar la aprobación o rechazo del proyecto debidamente fundado, enviando copia al Ministerio de Educación.


    Art. 99. El Consejo verificará el desarrollo del Ley Nº 20.370 Art.
66 D.O. 12.09.2009
proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un período de seis años.
    El Consejo, anualmente, deberá emitir un informe sobre el estado de avance del proyecto, haciendo las observaciones fundadas que le merezca su desarrollo y fijando plazos para subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará evaluaciones parciales y requerirá las informaciones pertinentes.
    En caso que las observaciones formuladas no se subsanen oportunamente, el Consejo dispondrá, por el periodo que determine, la suspensión del ingreso de nuevos alumnos a todas o a algunas de las carreras que la institución imparta. Si las observaciones reiteradas se refieren a situaciones que afecten el desempeño de una o más carreras o sedes de la institución, el Consejo podrá solicitar al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de tales sedes o carreras.
    Cuando el incumplimiento reiterado de las observaciones formuladas por el Consejo afectare el desempeño general de la institución, el Consejo podrá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de la respectiva universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

    Art. 100. Las universidades, institutos profesionales y Ley Nº 20.370 Art.
67 D.O. 12.09.2009
centros de formación técnica que, al cabo de seis años de licenciamiento hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá ser certificado por éste.
    ELey 21091
Art. 119, N° 6
D.O. 29.05.2018
n caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.
    Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.


    Art. 101. Durante el período de licenciamiento, las Ley Nº 20.370 Art.
68 D.O. 12.09.2009
universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de licenciado, de títulos profesionales o de títulos técnicos de nivel superior que deseen otorgar.

    Art. 102. El Consejo se regirá por un reglamento que Ley Nº 20.370 Art.
69 D.O. 12.09.2009
fijará los tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo, y las causales de pérdida del cargo.

    TÍTULO V
Ley Nº 18.962 D.O.
10.03.1990
    Normas finales DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006

    Art. 103. Los establecimientos educacionales de los Ley Nº 18.962 Art.
74 (75) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio
de Educación Art.
78 D.O. 21.02.2006
niveles básico, común y especial, y media humanística-científica y técnico-profesional declarados cooperadores de la función educacional del Estado se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.


    Art. 104. Se entiende por autonomía el derecho de cada Ley Nº 18.962 Art.
75 (76) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
79 D.O. 21.02.2006
establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.
    La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.
    La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.
    La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.

    Art. 105. La libertad académica incluye la Ley Nº 18.962 Art.
76 (77) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
80 D.O. 21.02.2006
facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.


    Art. 106. La autonomía y la libertad académica no autorizanLey Nº 18.962 Art.
77 (78) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
81 D.O. 21.02.2006
a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.
    Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.


    Art. 107. Los recintos y lugares que ocupen las Ley Nº 18.962 Art.
78 (79) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
82 D.O. 21.02.2006
entidades de educación superior en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para sus labores.
    Corresponderá a las autoridades respectivas velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la utilización de dichos recintos y lugares para actividades prohibidas en el inciso precedente.


    Art. 108. Los establecimientos de educación superior Ley Nº 18.962 Art.
79 (80) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
83 D.O. 21.02.2006
establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artículos anteriores.


    Art. 109. Las universidades existentes al 31 de Ley Nº 18.962 Art.
80 (81) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
84 D.O. 21.02.2006
diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y conservarán su plena autonomía.


    Art. 110. Las universidades e institutos profesionales Ley Nº 18.962 Art.
81 (82) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 85
D.O. 21.02.2006
creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1980 y Nº 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente.
    Las universidades e institutos profesionales que a la fecha de publicación de esta ley hubieren obtenido su autonomía de acuerdo a la legislación vigente la mantendrán de pleno derecho.

    Art. 111. Las universidades e institutos profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren afectos al sistema de examinación podránLey Nº 18.962 Art.
82 (83) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
86 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 3 D.O.
17.11.2006
optar por el sistema de licenciamiento establecido en la presente ley o mantenerse en las condiciones de examinación actualmente vigentes.
    En todo caso, si las entidades referidas en el inciso aLey Nº 20.129 Art.
55 Nº 3 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009
nterior optaren por el licenciamiento, sólo deberán cumplir las normas sobre verificación progresiva del desarrollo de su proyecto institucional ante el Consejo Nacional de Educación.
    Si dichas entidades tienen un periodo de actividades docentes igual o inferior a seis años, se les considerará, para los efectos de la verificación de su proyecto, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.


    Art. 112. Los centros de formación técnica creados y Ley Nº 18.962 Art.
83 (84) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
87 D.O. 21.02.2006
organizados en virtud de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 24 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
    Los centros de formación técnica, que se hayan cLey Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
reado de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que tengan un período de actividades docentes igual o inferior a seis años se les considerará para efectos de la verificación de su proyecto por el Ministerio de Educación, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.


    Art. 113. Las universidades estatales existentes Ley Nº 18.962 Art.
84 (85) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
88 D.O. 21.02.2006
al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad jurídica y con patrimonio propio.
    Estas entidades se regirán por las disposiciones del Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado.
    En materias académicas, económicas y administrativas estas universidades e institutos profesionales gozarán de plena autonomía.
    Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y resoluciones de las entidades a que se refiere este artículo referente a los académicos se entenderán modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren contrarias a las disposiciones de esta ley y de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, y se considerarán estatutos de carácter especial para los efectos establecidos en su artículo 43, inciso segundo y el artículo 162 del Estatuto Administrativo de los funcionarios de la Administración del Estado.
    Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior de la respectiva entidad.

    Art. 114. Derogado.Ley 21091
Art. 119, N° 7
D.O. 29.05.2018




    Artículos transitorios Ley Nº 20.370 Art.
70 D.O. 12.09.2009

    Art. 1º. Los sostenedores de establecimientos educacionales que Ley 20668
Art. UNICO N° 1
D.O. 25.04.2013
impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el solo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
    Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el solo efecto de adecuarse a lo establecido en el artículo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.
    La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a). Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año, debiendo expresar en forma precisa que es para el solo efecto indicado en este artículo.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, las municipalidadesLey 20668
Art. UNICO N° 2
D.O. 25.04.2013
y corporaciones municipales quedarán sujetas a lo prescrito en la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades.


    Art. 2º. Los sostenedores de establecimientos educacionales Ley Nº 20.370 Art.
2º Transitorio D.O.
12.09.2009
que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo prescrito en la letra e) del artículo 46 de esta ley en el plazo de seis meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de dichos estándares.
    Art. 3º. Los sostenedores de establecimientos Ley Nº 20.370 Art.
3º Transitorio D.O.
12.09.2009
educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo establecido en las letras b), d), f) y g) del artículo 46 en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370. En el mismo plazo, los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en el nivel parvulario, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 46 de la presente ley.
    Art. 4º. Los sostenedores de establecimientos Ley Nº 20.370 Art.
4º Transitorio D.O.
12.09.2009
educacionales, para los efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en la letra h) del artículo 46 de esta ley, deberán acreditar la solvencia requerida en ella o constituir, cuando sea necesario, las garantías reales o personales exigidas, en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de la ley Nº 20.370.

    Art. 5º. Los establecimientos educacionales de las Ley Nº 20.370 Art.
5º Transitorio D.O.
12.09.2009
Instituciones de la Defensa Nacional que a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370 impartan educación media, deberán ajustarse a lo prescrito en los artículos 44 y 46 en el plazo de cuatro años contado desde la fecha referida.

    Art. 6º. Los decretos supremos Nº 40, de 1996; Nº 220, Ley Nº 20.370 Art.
6º Transitorio D.O.
12.09.2009
de 1998, y Nº 239, de 2004, todos del Ministerio de Educación, que establecen los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica, media y de adultos, respectivamente, y fijan normas generales para su aplicación, continuarán vigentes para dichos niveles de la educación regular y para la modalidad de adultos en tanto no se establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de esta ley.

    Art. 7º. Con el objeto de permitir la renovación parcial Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009
de los integrantes del Consejo Nacional de Educación, serán designados por un periodo de tres años, los consejeros que a continuación se indican:

a) El Presidente de dicho Consejo.
b) Uno de los profesionales de la educación que se indican en la letra b) del artículo 89.
c) El académico que se señala en la letra e) del artículo 89.

    Asimismo, dos de los representantes nombrados por el Presidente de la República, previa ratificación del Senado, a que alude la letra c) del artículo 89, ejercerán por un periodo de tres años.
    En el acto de designación o nombramiento, en su caso, deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial de tres años.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 89 de la presente ley, los consejeros que hubieren sido designados por un periodo de tres años en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, cumplido dicho periodo podrán, excepcionalmente, ser nuevamente designados por un período de seis años.
    El Consejo Nacional de Educación de que trata el título IV, será el sucesor legal del Consejo Superior de Educación establecido en el párrafo 2º del título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y el personal que labora en este último pasará a desempeñarse, sin solución de continuidad, y en la misma calidad en el primero, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
    Mientras no se efectúen los nombramientos de todos los integrantes del Consejo Nacional de Educación, continuarán en sus cargos los actuales integrantes del Consejo Superior de Educación.


    Art. 8º. La estructura curricular establecida en el Ley Nº 20.370 Art.
8º Transitorio D.O.
12.09.2009
artículo 25 comenzará a regir a partir del año escolar 2026.
Ley 21049
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.11.2017
    A contar de dicho año escolar, los cursos de séptimo y octavo año de la enseñanza básica y primero, segundo, tercero y cuarto año de la enseñanza media pasarán a denominarse primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.
    En consecuencia, los alumnos que en el año escolar a que se refiere el inciso primero sean promovidos de sexto, séptimo y octavo año de la enseñanza básica y primero, segundo y tercer año de la enseñanza media lo serán a primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.
    Por su parte, los alumnos que en el año escolar anterior a la entrada en vigencia de la nueva estructura curricular cursen y sean promovidos de cuarto año de la enseñanza media, egresarán de ésta y recibirán la licencia de educación media.


    Art. 9º. Tratándose de establecimientos educacionales Ley Nº 20.370 Art.
9º Transitorio D.O.
12.09.2009
que impartan exclusivamente enseñanza parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley.
    Art. 10. En tanto no entren en vigencia las normas que Ley Nº 20.370 Art.
10 Transitorio D.O.
12.09.2009
crean la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, las facultades que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.


    Art. 11.- Lo Ley 21049
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.11.2017
dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de esta ley entrará en vigencia al inicio del año escolar 2026.



    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a los artículos 46 y 89 de la presente norma por el Art. 81, Título VI, de la ley 21.040, entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Las modificaciones introducidas a los artículos 46 y 89 de la presente norma por el Art. 81, Título VI, de la ley 21.040, entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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01-MAR-2016 29-NOV-2017
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05-MAY-2015 17-JUN-2015
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25-ABR-2013 04-MAY-2015
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De 17-SEP-2011
17-SEP-2011 24-ABR-2013
  • LEY 20668 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 25-ABR-2013
Intermedio
De 26-FEB-2011
26-FEB-2011 16-SEP-2011
  • LEY 20536 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 17-SEP-2011
Intermedio
De 30-DIC-2010
30-DIC-2010 25-FEB-2011
  • LEY 20501 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 26-FEB-2011
Texto Original
De 02-JUL-2010
02-JUL-2010 29-DIC-2010
  • LEY 20483 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 30-DIC-2010
Refunde a:
Ley 20370 / 12-SEP-2009
De 12-SEP-2009
12-SEP-2009 ESTABLECE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Refunde a:
Decreto con Fuerza de Ley 1 / 21-FEB-2006
De 21-FEB-2006
21-FEB-2006 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
Refunde a:
Ley 18962 / 10-MAR-1990
De 10-MAR-1990
10-MAR-1990 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

Judicial

Corte Suprema

Administrativa de la Ley 18962


Contraloría
Dictámenes

Administrativa de la Ley 20370


Contraloría
Dictámenes

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley Nº 18.962
2.- Historia de la Ley N° 20.370
3.- Historia del Decreto con Fuerza de Ley N° 1
4.- Historia de la Ley N° 18.962

Historia de artículos

1.- Historia del Artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley 2
Prohibición de exigencia de rendimiento escolar pasado o potencial o de antecedentes socioeconómicos de la familia para postulantes a establecimientos subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado
2.- Historia del Artículo 46 letra G de la Ley N° 20.370
Requisito para reconocimiento oficial de Establecimientos Educacionales

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.091
2.- Historia de la Ley N° 21.049
3.- Historia de la Ley N° 21.040
4.- Historia de la Ley N° 20.843
5.- Historia de la Ley N° 20.845
6.- Historia de la Ley N° 20.835
7.- Historia de la Ley N° 20.668
8.- Historia de la Ley N° 20.536
9.- Historia de la Ley N° 20.501
10.- Historia de la Ley N° 20.483
11.- Historia de la Ley Nº 18.962
12.- Historia del Artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley 2
13.- Historia de la Ley N° 20.370
14.- Historia de la Ley N° 20.129
15.- Historia de la Ley N° 20.054
16.- Historia de la Ley N° 19.979
17.- Historia de la Ley N° 19.938
18.- Historia de la Ley N° 19.864
19.- Historia de la Ley N° 19.771
20.- Historia de la Ley N° 19.712
21.- Historia de la Ley N° 19.688
22.- Historia de la Ley N° 19.584
23.- Historia de la Ley N° 19.054

Historias de la ley modificadas

1.- Historia de la Ley Nº 18.962
2.- Historia del Decreto con Fuerza de Ley N° 1

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Proyectos de Modificación (116)

1.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para incorporar la educación financiera en las bases curriculares de la educación básica y media (Boletín N° 17656-04)
2.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, con el objeto de asegurar la continuidad del servicio educacional (Boletín N° 17622-04)
3.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para incorporar como objetivos generales de la educación parvularia, básica y media el desarrollo de conocimientos, habilidades y actitudes relacionados con el funcionamiento del sistema tributario (Boletín N° 17490-04)
4.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de consagrar como medida cautelar la inhabilitación temporal para ejercer determinados cargos en el ámbito educacional o relacionados con menores, en los casos que indica (Boletín N° 17444-07)
5.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para incorporar en las bases curriculares de la educación básica y media una asignatura obligatoria de Ciberseguridad y Educación Digital (Boletín N° 17414-04)
6.- Regula la identificación y el acompañamiento de niños, niñas y adolescentes con altas capacidades en el sistema educativo (Boletín N° 17295-04)
7.- Modifica la ley N° 20.370, para eliminar el límite de edad de ingreso a la educación especial de personas con discapacidad visual o auditiva (Boletín N° 17285-04)
8.- Modifica la ley N° 20.370, para incorporar el principio de objetividad en el sistema educativo nacional (Boletín N° 17270-04)
9.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para promover la educación financiera, el emprendimiento y la innovación. (Boletín N° 17103-04)
10.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para exigir la incorporación de un Plan de Formación en Materia Ambiental y Acción Climática, en los establecimientos de educación básica y media. (Boletín N° 17008-04)
11.- Establece normas sobre convivencia, buen trato y bienestar de los equipos educativos, con el objeto de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales. (Boletín N° 16901-04)
12.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, en materia de gestión del acoso escolar. (Boletín N° 16881-04)
13.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para instaurar el deber de entonar el himno de Carabineros de Chile en establecimientos de educación básica y media. (Boletín N° 16814-04)
14.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para crear la figura del coordinador de buena convivencia escolar. (Boletín N° 16781-04)
15.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, a fin de requerir la autorización expresa de padres y apoderados para que sus hijos o pupilos asistan a clases, charlas, talleres y actividades sobre sexualidad que se desarrollen al interior de establecimientos de educación básica y media. (Boletín N° 16774-04)
16.- Modifica cuerpos legales que indica, para otorgar a trabajadores y estudiantes un permiso especial por fallecimiento de mascotas. (Boletín N° 16755-13)
17.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para obligar a establecimientos de educación básica y media a aplicar exámenes psicológicos a sus alumnos, por riesgos asociados al uso excesivo de celulares y redes sociales. (Boletín N° 16718-04)
18.- Modifica la Ley General de Educación, con el objeto de prohibir el uso de dispositivos móviles en establecimientos educacionales, en los términos y con la excepción que indica. (Boletín N° 16712-04)
19.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para fortalecer la protección del personal docente y otros profesionales de la educación ante situaciones de violencia, y rinde homenaje póstumo a la profesora Katherine Yoma. (Boletín N° 16706-04)
20.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para promover la paridad de género en las organizaciones estudiantiles y fortalecer su rol. (Boletín N° 16654-04)
21.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para exigir que los establecimientos educacionales cuenten con áreas protegidas de la radiación ultravioleta. (Boletín N° 16635-04)
22.- Restringe a los alumnos y alumnas el uso de celulares en las salas de clases, durante el tiempo que duren las horas lectivas en la educación parvularia, básica y media. (Boletín N° 16575-04)
23.- Promueve el uso responsable de la tecnología en las escuelas y regla el uso de dispositivos móviles en aulas. (Boletín N° 16574-04)
24.- Introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en lo relativo a la regulación del procedimiento de solicitud de subvención estatal por primera vez, y modifica otro cuerpo legal. (Boletín N° 16573-04)
25.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de responsabilidad civil de los directores de las instituciones de educación superior que indica. (Boletín N° 16558-04)
26.- Modifica la ley Nº 20.370, General de Educación, para incluir la asignatura de educación cívica en las bases curriculares de la enseñanza media (Boletín N° 16329-04)
27.- Modifica la Ley General de Educación, con el objeto de instituir el deber de izar el pabellón patrio y entonar el himno nacional en los establecimientos de educación básica y media, en los términos que indica. (Boletín N° 16283-04)
28.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para incorporar como objetivos de la enseñanza básica y media, el conocer y aplicar los principios de responsabilidad e integridad en la vida ciudadana. (Boletín N° 16244-04)
29.- Modifica la ley N°20.370 para incorporar la educación financiera en las diferentes etapas del desarrollo escolar, fomentar el ahorro y el buen uso de los ingresos. (Boletín N° 16199-04)
30.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para autorizar la objeción de conciencia de padres y apoderados respecto de la conmemoración de fechas del calendario escolar. (Boletín N° 16152-04)
31.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para reconocer como principio orientador el interés superior del niño, niña o adolescente. (Boletín N° 16149-04)
32.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para establecer la obligación de entonar el himno nacional e izar el pabellón nacional, en los establecimientos de educación básica y media. (Boletín N° 16145-04)
33.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, para consagrar el derecho de los padres de manifestar su objeción respecto de un contenido o actividad educativa, por los motivos que señalan. (Boletín N° 16095-04)
34.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de promover el desarrollo de políticas educacionales para la prevención de conductas delictuales y consumo de drogas (Boletín N° 15895-04)
35.- Modifica diversos cuerpos legales para eliminar la unidad de fomento como sistema de reajustabilidad en casos que indica. (Boletín N° 15779-03)
36.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para prohibir la exigencia de uniformes escolares diferenciados por género entre niños, niñas y adolescentes. (Boletín N° 15736-04)
37.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, en materia de criterios de admisión escolar. (Boletín N° 15651-04)
38.- Proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Keitel, que modifica el D.F.L N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L N° 1, de 2005, con el objeto incluir en las mallas curriculares de Enseñanza Básica y Media, instancias formales de conocimiento sobre nutrición en niños, niñas y adolescentes (Boletín N° 15644-04)
39.- Modifica cuerpos legales que indica en materia de otorgamiento del título de abogado (Boletín N° 15609-07)
40.- Modifica la Ley General de Educación para exigir a los establecimientos educacionales contar con un Plan de Salud Mental Escolar (Boletín N° 15554-04)
41.- Proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Keitel, que modifica el D.F.L. N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, con el objeto de requerir un certificado preventivo de salud a alumnos y alumnas que los habilite para la práctica deportiva en establecimientos educacionales. (Boletín N° 15531-04)
42.- Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señor Velásquez y señora Sepúlveda, que modifica el D.F.L N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L N° 1, de 2005, con el objeto de incluir la asignatura de Educación Cívica y Formación Ciudadana en la Enseñanza Básica y Media (Boletín N° 15524-04)
43.- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Keitel, Cruz-Coke y Kast, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, con el objeto de propender al aumento de la cantidad de horas en que se imparte la asignatura de Educación Física en los establecimientos educacionales. (Boletín N° 15502-04)
44.- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Keitel, Cruz-Coke y Kast, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, con el objeto de propiciar la incorporación de la asignatura de Educación Física en los niveles que indica. (Boletín N° 15501-04)
45.- Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Keitel, que modifica la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, con el objeto de sancionar prácticas de cyberbullying o acoso escolar en los establecimientos educacionales. (Boletín N° 15469-04)
46.- Modifica la Ley General de Educación para consagrar como objetivo general de la educación parvularia el expresarse mediante el uso de lengua de señas. (Boletín N° 15466-04)
47.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para incorporar en la malla curricular de enseñanza media, las asignaturas de educación cívica y educación financiera (Boletín N° 15423-04)
48.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, en lo relativo a los derechos de las y los estudiantes en situación de discapacidad (Boletín N° 15422-04)
49.- Modifica el DFL N° 2, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, con el objeto de incorporar en las bases curriculares de los establecimientos educacionales, contenidos sobre conciencia ecológica y economía circular. (Boletín N° 15350-04)
50.- Modifica la Ley General de Educación en materia de violencia escolar (Boletín N° 15271-04)
51.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para prohibir a profesores y asistentes de la educación el uso del denominado lenguaje inclusivo en sus comunicaciones con miembros de la comunidad escolar (Boletín N° 15266-04)
52.- Regula los derechos de estudiantes de educación superior en situaciones de embarazo, maternidad, paternidad o cuidado personal de una persona menor de edad o dependiente (Boletín N° 15221-34)
53.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para consagrar las clases presenciales como requisito y principio rector de la educación parvularia, básica y media (Boletín N° 15178-04)
54.- Promueve el acompañamiento afirmativo a personas LGBTIQA+, y prohíbe los esfuerzos para cambiar la orientación sexoafectiva y la identidad o expresión de género (Boletín N° 15172-34)
55.- Modifica la Ley General de Educación para consagrar el cuidado de la salud mental de los estudiantes como principio rector y objetivo general del sistema educativo chileno (Boletín N° 15049-04)
56.- Modifica la Ley General de Educación para reconocer la pedagogía impartida en escuelas y aulas hospitalarias como modalidad educativa (Boletín N° 15008-04)
57.- Refuerza el marco normativo ante hechos que afecten la convivencia escolar (Boletín N° 14891-04)
58.- Modifica distintos cuerpos legales sancionar a establecimientos educacionales por no adoptar medidas inmediatas al recibir denuncias de acoso escolar (Boletín N° 14889-04)
59.- Modifica diversos cuerpos legales para asegurar la conectividad de los estudiantes y el acceso a Internet como herramienta esencial en el derecho a la educación (Boletín N° 14579-04)
60.- Regula las prácticas intermedias y profesionales. (Boletín N° 14555-04)
61.- Crea el estatuto de aseguramiento, protección y promoción de la salud mental. (Boletín N° 14505-11)
62.- Modifica la ley N°20.370, Ley General de Educación, para incorporar en las bases curriculares de la educación media la asignatura de educación cívica (Boletín N° 14303-04)
63.- Modifica la ley N°20.370 y otros cuerpos legales, para regular la formación de centros de estudiantes en los establecimientos educacionales y facilitar su participación en el proceso constituyente y otras instancias de su interés (Boletín N° 14012-04)
64.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para imponer, a los establecimientos educacionales particulares, la prohibición de exigir a sus alumnos la compra de textos escolares determinados y la obligación de aceptar el uso de aquellos validados por el Ministerio de Educación (Boletín N° 13964-04 )
65.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para incorporar los proyectos de integración escolar como requisito para otorgar el reconocimiento oficial a establecimientos de educación particulares pagados (Boletín N° 13945-04)
66.- Modifica la ley General de Educación y la ley Sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, para reforzar la normativa sobre convivencia escolar, considerando el respeto de la identidad sexual y de género, y sancionar toda forma de discriminación basada en estas circunstancias (Boletín N° 13893-04)
67.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para imponer a los establecimientos educacionales la obligación de dar a conocer, a padres y apoderados, las metodologías de enseñanza cuando por circunstancias extraordinarias estén imposibilitados de impartir clases presenciales de un modo general (Boletín N° 13842-04)
68.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, en materia de exigibilidad de artículos de aseo o escritorio, útiles escolares de marcas comerciales determinadas y textos escolares distribuidos gratuitamente por el Estado (Boletín N° 13787-04)
69.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de control de la calidad de la alimentación entregada en el sistema escolar, así como de transparencia de la información al respecto, proporcionada a los padres y apoderados (Boletín N° 13597-04)
70.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para incorporar el principio de equidad digital entre los estudiantes (Boletín N° 13482-04)
71.- Modifica la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, a fin de exigir la aplicación de un examen preventivo de salud a alumnos y alumnas, que los habilite para toda práctica deportiva que contemple el establecimiento (Boletín N° 13221-04)
72.- Modifica las leyes del ámbito de la educación que indica, en materia de evaluaciones, indicadores de calidad, estándares de aprendizaje, planes y programas de estudio, y otras materias (Boletín N° 13161-04)
73.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para exigir a todo establecimiento educacional la incorporación de la educación emocional de los estudiantes, para el desarrollo de sus habilidades emocionales (Boletín N° 13160-04)
74.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para incorporar en los niveles de enseñanza básica y media, la asignatura de educación ambiental, con los contenidos generales que indica (Boletín N° 13157-04)
75.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para imponer a los establecimientos de educación parvularia, básica y media, la obligación de contar con un plan de salud mental escolar (Boletín N° 13092-04)
76.- Proyecto de ley que establece normas especiales para identificar y promover la trayectoria educativa de niños, niñas y adolescentes con altas capacidades cognitivas. (Boletín N° 13047-04)
77.- Proyecto de ley que establece la asignatura de educación ambiental en los niveles de educación parvularia y básica. (Boletín N° 13039-04)
78.- Proyecto de ley, sobre inclusión escolar de niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales en establecimientos educacionales particulares pagados. (Boletín N° 12982-04)
79.- Modifica la ley N°19.712, del Deporte, y la ley N°20.370, General de Educación, para exigir que los establecimientos educacionales de todo nivel otorguen a sus alumnos facilidades que permitan compatibilizar sus estudios con la práctica intensiva o competitiva de deportes, en los casos y condiciones que indica (Boletín N° 12950-29)
80.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, y la ley N°17.798, sobre Control de Armas, para consagrar el principio de seguridad escolar, y prohibir el uso de disuasivos químicos al interior de establecimientos educacionales (Boletín N° 12945-04)
81.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para asegurar que las bases curriculares de la educación parvularia, básica y media incluyan objetivos de aprendizaje relacionados con la cultura local, provincial y regional del lugar en que se emplazan los establecimientos educacionales (Boletín N° 12818-04)
82.- Modifica la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, y la ley N° 20.370, General de Educación, para disponer el cobro de arancel proporcional y prohibir la denegación de títulos y grados académicos en razón de deudas impagas de los estudiantes, en los casos que indica (Boletín N° 12801-04)
83.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para establecer normas mínimas sobre evaluación, calificación y promoción a que deben ajustarse los reglamentos de los establecimientos que imparten educación básica y media (Boletín N° 12777-04)
84.- Proyecto de ley con la que inician un proyecto de ley que refuerza el principio de equidad del sistema educativo en las zonas extremas del país. (Boletín N° 12766-04)
85.- Establece una nueva institucionalidad y perfecciona los mecanismos de protección del patrimonio cultural (Boletín N° 12712-24)
86.- Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales para promover el respeto y la no discriminación en razón del estado de salud mental de las personas (Boletín N° 12709-07)
87.- Modifica el Código Sanitario y otras normas, para asegurar el cumplimiento de los programas de vacunación obligatoria, respecto de los menores de edad (Boletín N° 12667-11)
88.- Modifica la ley N°20.370, Ley General de Educación, para obligar a los establecimientos educacionales regidos por ella, a impartir jornadas de formación para padres, madres y apoderados, a fin de mejorar su participación en el proceso de aprendizaje de los alumnos y alumnas (Boletín N° 12654-04)
89.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para establecer una asignatura obligatoria sobre igualdad de género en la educación parvularia, básica y media (Boletín N° 12532-04)
90.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para consagrar como obligatorio, el carácter mixto de los establecimientos educacionales, tanto públicos como privados (Boletín N° 12520-04)
91.- Establece un sistema de subvenciones para los niveles medios de la educación parvularia (Boletín N° 12436-04)
92.- Modifica la ley N°20.370, que Establece la ley General de Educación, para exigir a todo establecimiento educacional la implementación de lineamientos y protocolos de prevención de abuso sexual infantil (Boletín N° 12430-04)
93.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para exigir a los establecimientos educacionales contar con proyectos de integración y personal adecuado para atender a estudiantes con necesidades educativas especiales (Boletín N° 12317-04)
94.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para consagrar la comprensión de la lengua de señas, como objetivo general de la educación y como parte fundamental de la inclusión social (Boletín N° 12281-04)
95.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación y el Código Penal, para tipificar la inducción al suicidio y sancionar actos que induzcan a los estudiantes a atentar contra su vida o integridad física o psíquica (Boletín N° 12241-04)
96.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para incorporar, como uno de los objetivos de la enseñanza básica y media, la educación digital (Boletín N° 12128-19)
97.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para incorporar el lenguaje utilizado por personas en situación de discapacidad como uno de los objetivos de aprendizaje del sistema educativo (Boletín N° 12122-04)
98.- Modifica la ley General de Educación con el objeto de establecer la obligatoriedad del segundo nivel de transición de Educación Parvularia (Boletín N° 12118-04)
99.- Modifica la ley General de Educación con el objeto de establecer la obligatoriedad del segundo nivel de transición de Educación Parvularia (Boletín N° 12118-04)
100.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, en materia de ciberacoso o cyberbullying (Boletín N° 12022-04)
101.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, en materia de sistema de evaluación en el nivel de educación básica (Boletín N° 12021-04)
102.- Modifica la Ley General de Educación con el objeto de complementar el sistema de evaluación correspondiente al nivel de educación básica, especialmente a los cursos primero a cuarto básico. (Boletín N° 11992-04)
103.- Modifica la ley General de Educación, para asegurar la protección de los alumnos en casos de violencia al interior de los establecimientos educacionales (Boletín N° 11963-04)
104.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para incorporar en las mallas curriculares de todos los niveles de enseñanza, la educación digital (Boletín N° 11896-04)
105.- Modifica la Ley General de Educación, con el objeto de propiciar la participación de mujeres y hombres en igualdad de derechos en las comunidades educativas. (Boletín N° 11850-04)
106.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para sancionar civil y penalmente el acoso o violencia sicológica escolar, mediante el uso de canales informáticos o cibernéticos (Boletín N° 11803-04)
107.- Modifica la ley N° 20.370, que Establece ley General de Educación, para incorporar la prevención del bullying o acoso virtual escolar y aumentar la sanción a las infracciones que atentan contra derechos y deberes que indica (Boletín N° 11784-04)
108.- Obliga a los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares pagados y particulares subvencionados a requerir el acuerdo del Centro de Padres y Apoderados para renovar los textos escolares que utilizan los estudiantes. (Boletín N° 11778-04)
109.- Modifica los cuerpos legales que indica, en materia de acoso sexual en los ámbitos educacional y laboral (Boletín N° 11757-13)
110.- Modifica la ley N° 20.370, General de Educación, para asegurar la reincorporación de las alumnas embarazadas que hayan suspendido sus estudios de educación superior (Boletín N° 11295-04)
111.- Modifica diversos textos legales con el objeto de promover el conocimiento de primeros auxilios en los ámbitos que indica (Boletín N° 11259-11)
112.- Modifica el artículo 28 de la ley N°20.370, que establece la ley general de educación, para incorporar la identidad de género entre los objetivos de la educación parvularia. (Boletín N° 10801-04)
113.- Promueve la entrega de información relativa a la donación de órganos en los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. (Boletín N° 10546-04)
114.- Modifica la ley N° 20.370, Ley General de Educación, para incorporar en las bases curriculares de los establecimientos educacionales contenidos relativos a la eficiencia energética e hídrica (Boletín N° 10412-04)
115.- Modifica la ley N° 20.370, Ley General de Educación, para proporcionar un sistema de salas cunas a las estudiantes de establecimientos de educación superior. (Boletín N° 10227-04)
116.- Declara la inembargabilidad de los bienes de un establecimiento educacional. (Boletín N° 7634-07)

1.- Establece la Ley General de Educación (Boletín N° 4970-04)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Reforma Educacional: Educación Parvularia

Informa acerca de las disposiciones legales que regulan la autorización del funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia.

2.- Derechos de los niños

Informa de los derechos más importantes que las leyes chilenas garantizan a la infancia de nuestro país.

3.- Derechos y deberes de padres, madres y apoderados

Explica el rol que la asigna la Ley General de Educación a los padres y apoderados de los estudiantes, sus derechos y deberes.

4.- Reforma educacional: Gratuidad e inclusión en los establecimientos escolares que reciben subvención o aportes del Estado

La Ley establece que el Estado implantará progresivamente la enseñanza gratuita en todos los planteles subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Postular a jardines infantiles
2.- Fono niño
3.- Recepción de denuncias de maltrato infantil
4.- Información, reclamos y sugerencias en Sename
5.- Postulación en línea a establecimientos escolares
6.- Certificado de alumno prioritario

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