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Decreto 212

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Decreto 212

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Decreto 212 REGLAMENTO SOBRE SISTEMA VOLUNTARIO PARA LA REORGANIZACIÓN O CIERRE DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS EN CRISIS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

Decreto 212

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Promulgación: 03-AGO-2010

Publicación: 22-FEB-2011

Versión: Única - 22-FEB-2011

REGLAMENTO
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REGLAMENTO SOBRE SISTEMA VOLUNTARIO PARA LA REORGANIZACIÓN O CIERRE DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS EN CRISIS

    Núm. 212.- Santiago, 3 de agosto de 2010.- Vistos:

1.  Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República;
2.  El decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
3.  La ley Nº 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño;
4.  La ley Nº 20.423, que Establece un Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, modifica el decreto ley Nº 1.224, que Crea el Servicio Nacional del Turismo y otras Normas Legales;
5.  El decreto con fuerza de ley Nº 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda;
6.  El decreto Nº 4.727, de 1957, que Aprueba el Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda;
7.  El decreto ley Nº 3.346, de 1980, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia;
8.  El decreto supremo Nº 1.597, de 1980, que Aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia;
9.  La ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
10.  La ley Nº 18.175, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras, y
11.  La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

1.  Que, el 3 de febrero de 2010, entró en vigencia la ley Nº 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, en virtud de su publicación en el Diario Oficial.
2.  Que, el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, contempla a su vez una Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, en adelante e indistintamente la "Ley",
3.  Que, en la Ley, especialmente en su artículo 5º, se establece que un Reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, Justicia, y Economía, Fomento y Reconstrucción (actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley Nº 20.423), deberá complementar la regulación que ella misma contempla sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, señalando a título ejemplar algunas materias que necesariamente deben desarrollarse por él.
4.  Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementado las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.

    Decreto

    Apruébase el Reglamento sobre Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis.

    TÍTULO I
    Disposiciones Generales


    Artículo 1º.- Objeto. El presente reglamento desarrolla la regulación sobre el Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, en adelante el "Sistema", prevista en la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.

    Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán exclusivamente a las personas que a continuación se enumeran, que se encuentren en estado de insolvencia o teman fundadamente que dentro de los tres meses siguientes podrían encontrarse en dicho estado:

a)  Las personas naturales o jurídicas cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuadas en el Artículo Segundo de la ley Nº 20.416;
b)  Las personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a veinticinco mil unidades de fomento, descontando el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas, y
c)  Las personas que, conforme al inciso 6º del artículo segundo de la ley Nº 20.416, sean consideradas como pequeñas o microempresas.

    Artículo 3º.- Estado de Insolvencia. Para los efectos de este reglamento se entenderá que las personas a que se refiere el artículo anterior, se encuentran en estado de insolvencia, si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.

    Artículo 4º.- Elección o Designación del Asesor. La persona que se encuentra en alguna de las descripciones del artículo 2º de este reglamento, en adelante e indistintamente el "Deudor" o el "Beneficiario", podrá elegir a un asesor económico de insolvencias, en adelante e indistintamente el "Asesor", directamente de entre todos aquellos Asesores que figuren en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias, en adelante "Registro de Asesores".
    En caso que el Beneficiario no elija al Asesor directamente, podrá requerir que designe la Superintendencia de Quiebras, en adelante e indistintamente la "Superintendencia", a través de un sorteo que se llevará a cabo en la forma que la Superintendencia determine y que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación. En este caso, la solicitud deberá dirigirse a la Superintendencia a través de su sitio electrónico o presentarse directamente en Oficina de Partes.
    Una vez realizado el sorteo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia notificará al Deudor y al Asesor de la designación, a efectos que el Deudor presente directamente el requerimiento al Asesor designado.

    Artículo 5º.- Requerimiento. El requerimiento es el acto mediante el cual el deudor intima al Asesor elegido o designado, según el caso, para que se desempeñe en tal calidad de acuerdo a lo establecido en la Ley.

    El requerimiento se contendrá en un formulario tipo que incluirá campos obligatorios y campos voluntarios relativos a antecedentes del Deudor.
    Serán campos obligatorios, los siguientes:

    i)  Tipo de persona;
    ii)  Nombres y apellidos, y/o razón social, en su caso;
    iii) Cédula Nacional de Identidad y/o Rol Único
          Tributario, en su caso;
    iv)  Nombres y apellidos del representante legal de la
          persona jurídica o de aquel que tenga poder
          suficiente para representarla, en su caso;
    v)  Domicilio;
    vi)  Ocupación, giro o actividad;
    vii) Forma de notificación;
    viii)Dirección de correo electrónico, en su caso, y
    ix)  Teléfono de contacto, en su caso.

    A su vez, dentro de los campos voluntarios, podrá contemplarse la siguiente información del Deudor, conforme determine la Superintendencia: i) Sexo; ii) Nivel de educación; iii) Edad, y iv) Mercado en el que desarrolla su giro.
    Para los efectos descritos en los incisos precedentes, la Superintendencia tendrá permanentemente disponible en sus oficinas y en su sitio electrónico, un formulario denominado "Requerimiento de Asesor Económico de Insolvencias".

    Artículo 6º.- Antecedentes anexos al Requerimiento. El requerimiento por el cual el Deudor se somete voluntaria e irrevocablemente al Sistema, deberá presentarse acompañado, en formato papel o electrónico, de los antecedentes o declaración jurada señalados en el artículo 16 de la Ley.

    Artículo 7º.- Acreditación del Carácter de Beneficiario ante el Asesor. La situación económica, financiera y contable del Beneficiario podrá acreditarse con sus balances, inventario o relación detallada de todos sus bienes, estados de situación o estados de deudas, requerimientos de pago, documentos protestados o vencidos, y en general, mediante cualquier otro antecedente que permita al Asesor formarse el convencimiento de que aquel se encuentra en alguno de los supuestos descritos en el artículo 2º de la Ley.
    Además, el Deudor deberá acompañar un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos, y una minuta que indique las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios que dé cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el último año.
    Todos los documentos señalados en este artículo y en el anterior se podrán presentar en papel o soporte digital. Será facultad del Asesor solicitar en determinados y fundados casos copia autorizada ante Notario de aquellos documentos que sean conducentes para acreditar los requisitos que establece la Ley para acogerse a sus beneficios.

    TÍTULO II
    Del Asesor Económico de Insolvencias

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 22-FEB-2011
22-FEB-2011

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