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Ley 6844

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Ley 6844

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Esta norma ha sido derogada el 25-SEP-1954

Ley 6844 NORMAS RELATIVAS A LOS ARRIENDOS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 6844

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Derogado

Promulgación: 14-FEB-1941

Publicación: 04-MAR-1941

Versión: Última Versión - 25-SEP-1954

CONCORDANCIAMODIFICACION
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NORMAS RELATIVAS A LOS ARRIENDOS


    Por cuanto El Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Por exigirlo el interés nacional, el monto liquido anual de las rentas de arrendamiento de los inmuebles destinados en todo o parte a la habitación, y comprendidos en la presente ley, no podrá exceder del siete por ciento del avalúo fiscal.
    Para determinar la renta líquida, se deducirán de las entradas de la propiedad:
a) El valor de las contribuciones y servicios fiscales y municipales que graven el predio;
b) Los gastos de alumbrado, agua potable, gas, calefacción, extracción de basuras y otros servicios de la misma índole, siempre que sean costeados por el arrendador;
c) Dos por ciento del avalúo para gastos de conservación, reparaciones y seguros; y
d) Dos por ciento del avalúo en concepto de amortización de edificios, gastos de administración, rentas incobrables y desalquiler
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las partes podrán estipular libremente el pago de los siguientes servicios especiales: a) Calefacción; b) Agua potable; c) Agua caliente; d) Gas; y e) Luz eléctrica.
    Artículo 2°.- Los arrendadores deberán consignar en los recibos de arriendo el avalúo de los inmuebles arrendados, indicando el número del rol respectivo.
    Artículo 3°.- La Dirección General de Impuestos Internos estará obligada a practicar reavalúo de la propiedad una vez al año, siempre que lo solicite la parte interesada en ello.
    Los aumentos de las rentas de arrendamiento que resulten de la referida reavaluación, sólo tendrán efecto después de dos meses de practicadas las notificaciones del caso.
    Artículo 4°.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, en consecuencia, son irrenunciables los derechos que por ella se confieren. Toda exigencia del arrendador, o de sus representantes o administradores, así como todo convenio que tienda a imponer al arrendatario un precio que exceda al fijado en la presente ley, adolecerá de nulidad absoluta respecto del exceso sobre el máximum legal.
    Artículo 5°.- Todo el que exija, en contravención a lo establecido en la presente ley, entrega de dinero y de valores que signifiquen un aumento de precio de arrendamiento, pagará una multa equivalente al doble de la renta mensual establecida, en el contrato.
    Artículo 6°.- Las partes podrán convenir en un descuento que alcance hasta un 20 por ciento del sueldo o salario del arrendatario, con el fin de pagar el todo o parte de la renta de arrendamiento.
    Este convenio deberá constar en un poder extendido en papel simple, firmado por ambas partes y dirigido al empleador o patrón o habilitado para el pago respectivo.
    Las personas indicadas en la última parte del inciso anterior; estarán obligadas a efectuar los descuentos respectivos, como asimismo a declarar sobre su firma, a los arrendadores que lo soliciten, la renta de que goce un empleado u obrero, y la parte de ella que puede estar afecta a otras obligaciones.
    Artículo 7°.- El propietario de habitaciones no podrá negarse a darlas en arriendo a familias con niños, y, si tal hiciere, incurrirá en multa de ciento a quinientos pesos, a favor de la Caja de la Habitación. Para estos efectos, el padre, o la madre, en su caso, afectados con la negativa, tendrán derecho a recurrir al respectivo Juzgado de Menores, a fin de que el Juzgado califique el disenso. En las ciudades en que no hubiere Juez de Menores, será competente el Juzgado de Letras en lo Civil, respectivo.
    El Juez en este caso citará a las partes a un comparendo dentro del quinto día hábil después de la notificación al propietario, que será personal. Las partes concurrirán al comparendo con las pruebas correspondientes. Queda excluída de estos juicios la prueba testimonial.
    El Juez podrá decretar de oficio durante la substanciación de la causa, las medidas que creyere necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.
    Si el reclamante no asistiere al comparendo, se le tendrá por desistido sin más trámite, debiendo hacerse esa declaración de oficio por el tribunal, con el mérito del simple certificado del Secretario de la causa.
    Si no concurriere el arrendador se fijará un nuevo comparendo a la brevedad posible, el cual se verificará con la parte que asista. En este comparendo el Juez oirá a las partes y recibirá, acto continuo, la prueba, si ella procediere. El fallo deberá dictarse en el mismo comparendo, o, a más tardar, dentro del segundo día. Contra ella no habrá más recurso que el de apelación.
    La apelación expresada se agregará a la Tabla del día hábil siguiente a su ingreso al Tribunal de Alzada, y se fallará en Cuenta, sin oir alegatos, salvo que el Tribunal, por motivos graves y calificados, resuelva lo contrario. En todo caso esos alegatos no podrán durar, en conjunto, más de 10 minutos.
    Artículo 8°.- Al efectuarse la entrega de la casa o habitación, deberá practicarse un inventario subscrito por el arrendador y el arrendatario, en el cual se establecerá detalladamente el estado general de conservación del inmueble, sus accesorios y demás elementos de higiene y comodidad que lo guarnezcan.
    El inventario se extenderá en triplicado, quedando un ejemplar en poder del arrendador, otro en poder del arrendatario y el tercero se entregará a la Comisaría de Carabineros respectiva para su custodia.
    La infracción a este artículo será penada con multa de ciento a quinientos pesos.
    Artículo 9°.- En el inventarío a que se refiere el artículo anterior o en el contrato que se firme en este caso, el arrendatario deberá hacer declaración jurada de pertenecerle el menaje de casa que introduce en la propiedad arrendada, o declarar el nombre del tercero a quien pertenece.
    Si el arrendador exigiere escritura pública, el valor de ésta será de cargo suyo.
    El arrendatario que preste una declaración falsa sobre esta materia o que durante el arrendamiento celebre contrato simulado de enajenación o gravamen del menaje será castigado con la pena establecida en el artículo 209 del Código Penal.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 25-SEP-1954
25-SEP-1954
Texto Original
De 04-MAR-1941
04-MAR-1941 24-SEP-1954

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