Decreto 55
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Decreto 55
Decreto 55 CREA CONSEJO ASESOR DEL MINISTRO DE AGRICULTURA PARA TRANSFORMAR A CHILE EN UNA POTENCIA FORESTAL SUSTENTABLE
MINISTERIO DE AGRICULTURA
CREA CONSEJO ASESOR DEL MINISTRO DE AGRICULTURA PARA TRANSFORMAR A CHILE EN UNA POTENCIA FORESTAL SUSTENTABLE
Núm. 55.- Santiago, 28 de noviembre de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, de conformidad con la normativa que regula su acción como órgano rector sectorial, el Ministerio de Agricultura es la Secretaría de Estado encargada de fomentar, orientar y coordinar las industrias silvoagropecuarias del país. Su acción estará encaminada, fundamentalmente, a obtener el aumento de la producción nacional, la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente.
Que el Ministerio de Agricultura considera relevante contar permanentemente con el apoyo, conocimiento y experiencia de representantes de los distintos agentes del quehacer sectorial, permitiéndoles participar a través de modalidades formales y específicas en sus políticas, planes, programas y acciones.
Que en dicho contexto, y en razón de que la actividad forestal es una actividad de largo plazo, en la que las decisiones que se adoptan hoy suelen tener resultados en varios años más y que en el sector forestal convergen distintos actores, se estima necesario conformar un equipo que asesore al Ministro de Agricultura, con una visión amplia y de largo plazo, colaborando en la definición de los lineamientos que determinan el accionar del Ministerio en las materias forestales. Lo anterior, con el fin de relevar el sector forestal dentro del Ministerio de Agricultura, y transformar a Chile en una Potencia Forestal a nivel mundial y que sea una actividad sustentable en el tiempo.
Decreto:
Artículo 1º: Créase, con carácter asesor del Ministro de Agricultura, el "Consejo Estratégico Público-Privado del Ministerio de Agricultura para Transformar a Chile en una Potencia Forestal Sustentable", cuyo objetivo es lograr que Chile sea una potencia forestal sustentable.
Artículo 2º: El Consejo creado en el artículo anterior, se regirá por las siguientes normas de funcionamiento:
Integración del Consejo: El Consejo estará compuesto por:
1. El Ministro de Agricultura, quien presidirá el Consejo.
2. El Subsecretario de Agricultura, quien presidirá el Consejo en ausencia del Ministro de Agricultura.
3. El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.
4. El Director Nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias o quien designe como su representante.
5. El Director Ejecutivo del Instituto Forestal.
6. Ocho personas, miembros de organizaciones o instituciones de reconocida importancia para el sector forestal, conforme al siguiente detalle:
. Dos miembros de gremios de empresas forestales.
. Un miembro de universidades que impartan la carrera
de ingeniería forestal u otra vinculada a los
recursos silvícolas.
. Dos miembros de colegios profesionales o
asociaciones gremiales de ingenieros forestales.
. Un miembro de organizaciones de pequeños
propietarios forestales.
. Un miembro de organizaciones ciudadanas o
instituciones preocupadas de temas
medioambientales.
. Un miembro de institución o gremio relacionado con
la construcción.
7. Tres personas naturales relacionadas con el sector forestal.
El Ministro de Agricultura invitará a participar en el Consejo a las personas a que se refieren los numerales 5, 6 y 7 precedentes.
El Consejo estará coordinado por una Secretaría Técnica, para lo cual, el Ministro de Agricultura designará como Secretario a un profesional de su confianza, quien tendrá a cargo la Secretaría Técnica del Consejo, la que tendrá su asiento en el Ministerio de Agricultura.
Artículo 3º: Corresponderá al Consejo asesorar al Ministro de Agricultura en las siguientes materias:
1. Proporcionar información, pronósticos e impactos de las condiciones de entorno del sector forestal;
2. Servir como canal y favorecer la comunicación entre la institucionalidad y los diferentes actores del sector;
3. Proponer, conocer y opinar sobre las líneas de acción de la agenda forestal del Ministerio de Agricultura;
4. Asesorar en la selección, priorización y promoción de planes y programas de interés estratégico para el desarrollo competitivo del sector;
5. Orientar la acción del Ministerio y de sus servicios dependientes y organismos relacionados, en lo que respecta al sector forestal;
6. Hacer seguimiento y evaluación de las tareas encomendadas por el Consejo a los servicios dependientes y organismos relacionados del Ministerio de Agricultura en materia forestal y maderera.
Artículo 4º: El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán, a lo menos, dos veces en el año, en el día y hora que el Consejo fije, y las extraordinarias a petición del Presidente o por acuerdo del Consejo. La citación a sesión extraordinaria se hará por instrucciones del Presidente, por correo o por el medio más rápido y expedito posible.
Artículo 5º: El quórum mínimo para sesionar será de la mitad más uno de los Consejeros. Toda sesión requerirá necesariamente la presencia de los representantes del sector público a los que se hace referencia en los numerales 3 al 4 del artículo 2º. En caso que los Consejeros a los que se hace referencia en los numerales 6 y 7 del artículo 2º precedente se vean imposibilitados de asistir a una sesión, no podrán ser reemplazados. Los Consejeros del sector público y a los que se hace referencia en los numerales 3 al 5 del mencionado artículo 2º, podrán ser reemplazados por sus subrogantes legales. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión de que se trate y, en todo caso, no serán vinculantes ni obligatorios para el Ministro de Agricultura. En caso de empate, decidirá el Consejero que presida.
Artículo 6º: El Consejo, cuando lo estime necesario, podrá invitar a las sesiones que se celebren a funcionarios públicos, académicos, expertos, dirigentes gremiales y a personeros del sector privado de reconocida versación en las materias que se trate.
Artículo 7º: De las deliberaciones y acuerdos del Consejo se dejará constancia en un Libro de Actas que estará a cargo del Secretario. El Acta de cada sesión será aprobada por todos los Consejeros que hayan asistido a la respectiva sesión. En todo caso, cualquier Consejero podrá expresar su opinión minoritaria, debiendo quedar ésta recogida en el Acta de la sesión respectiva. Corresponderá al Secretario, además de las señaladas, desempeñar las siguientes funciones:
a) asistir a las sesiones, debiendo tomar nota fiel de lo tratado en ellas y disponer lo necesario para que así se haga por el personal de su dependencia y bajo su responsabilidad;
b) certificar los acuerdos del Consejo y autorizar las transcripciones respectivas;
c) implementar y cumplir las decisiones y acuerdos adoptados por el Consejo;
d) convocar, por instrucción del Presidente del Consejo, a las reuniones y preparar toda la información necesaria para que éstas se lleven a cabo, y
e) Las demás funciones propias del cargo, que le encomiende el Consejo Estratégico Público-Privado o el Ministro de Agricultura.
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Única
De 12-MAR-2012
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12-MAR-2012 |
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