Decreto 40
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Decreto 40
- Encabezado
-
Artículo PRIMERO
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TITULO II DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
- TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
-
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
- Párrafo 1º Normas comunes
- Párrafo 2º De la iniciación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
- Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental
- Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental
- Párrafo 5º De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental
- Párrafo 6° Procedimientos Especiales.
- Párrafo 7º De la ejecución de la Resolución de Calificación Ambiental.
- Párrafo 8º De las Reclamaciones.
- TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
- TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES.
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TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES
- Párrafo 1º Normas generales.
- Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales.
-
Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos.
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Párrafo 4º De los pronunciamientos
- TITULO FINAL
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 40 APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 30-OCT-2012
Publicación: 12-AGO-2013
Versión: Texto Original - de 24-DIC-2013 a 26-MAR-2014
APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Núm. 40.- Santiago, 30 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1.- Que por D.S. N° 30, de 27 de marzo de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se dictó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto fue posteriormente refundido, coordinado y sistematizado en el artículo 2° del D.S. N° 95, de 21 de agosto de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
2.- Que es necesario actualizar dicho reglamento con el objeto de adecuarlo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.417 a la Ley N° 19.300, tanto en lo que respecta a la institucionalidad ambiental como a las normas que regulan el sistema de evaluación de impacto ambiental.
3.- Que, asimismo, es necesario introducirle modificaciones conforme a la evaluación efectuada a su aplicación después de quince años de vigencia.
4.- Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante el Acuerdo N° 8, de fecha 28 de mayo de 2012, se pronuncia favorablemente sobre la propuesta de reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental.
Decreto:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Participación de la Comunidad en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con los preceptos de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Artículo 2.- Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Área de influencia: El área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias.
b) Comisión de Evaluación: Comisión establecida en el artículo 86 de la Ley.
c) Ejecución de proyecto o actividad: Realización de obras o acciones contenidas en un proyecto o actividad tendientes a materializar una o más de sus fases.
d) Emisión: Liberación o transmisión al medio ambiente de cualquier contaminante por parte de un proyecto o actividad.
e) Impacto ambiental: Alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada.
Los impactos ambientales serán significativos cuando generen o presenten alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, conforme a lo establecido en el Título II de este Reglamento.
f) Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:
g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a
intervenir o complementar el proyecto o actividad
constituyen un proyecto o actividad listado en el
artículo 3 del presente Reglamento;
g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera
previa a la entrada en vigencia del sistema de
evaluación de impacto ambiental, si la suma de
las partes, obras o acciones tendientes a
intervenir o complementar el proyecto o actividad
de manera posterior a la entrada en vigencia de
dicho sistema que no han sido calificados
ambientalmente, constituye un proyecto o
actividad listado en el artículo 3 del presente
Reglamento.
Para los proyectos que se iniciaron de manera
posterior a la entrada en vigencia del sistema de
evaluación de impacto ambiental, si la suma de
las partes, obras y acciones que no han sido
calificadas ambientalmente y las partes, obras o
acciones tendientes a intervenirlo o
complementarlo, constituyen un proyecto o
actividad listado en el artículo 3 del presente
Reglamento;
g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o
complementar el proyecto o actividad modifican
sustantivamente la extensión, magnitud o duración
de los impactos ambientales del proyecto o
actividad; o
g.4. Las medidas de mitigación, reparación y
compensación para hacerse cargo de los impactos
significativos de un proyecto o actividad
calificado ambientalmente, se ven modificadas
sustantivamente.
Para efectos de los casos anteriores, se considerarán los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o actividad desde la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental.
h) Pueblos Indígenas: Para efectos de este reglamento, se consideran pueblos indígenas, aquellos que define el artículo N°1, literal b) del Convenio 169 de la OIT, reconocidos en el artículo primero inciso segundo de la ley 19.253.
Se entenderá que un individuo tiene la calidad de indígena cuando cumpla con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.253.
A su vez, se considerará que los individuos señalados en el inciso anterior podrán constituir grupos humanos en los términos del artículo 7° del presente reglamento, independientemente de su forma de constitución u organización.
i) Servicio: Servicio de Evaluación Ambiental.
j) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.
Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas.
Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de la Dirección General de Aguas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de:
a.1. Presas cuyo muro tenga una altura igual o
superior a cinco metros (5 m) medidos desde el
coronamiento hasta el nivel del terreno natural,
en el plano vertical que pasa por el eje de éste
y que soportará el embalse de las aguas, o que
generen un embalse con una capacidad igual o
superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000
m³).
a.2. Drenaje o desecación de:
a.2.1 Vegas y bofedales ubicados en las Regiones
de Arica y Parinacota, Tarapacá y
Antofagasta, cualquiera sea su superficie
de terreno a recuperar y/o afectar.
a.2.2 Suelos "ñadis", cuya superficie de terreno
a recuperar y/o afectar sea igual o
superior a doscientas hectáreas (200 ha).
a.2.3 Turberas.
a.2.4 Cuerpos naturales de aguas superficiales
tales como lagos, lagunas, pantanos,
marismas, vegas, albúferas, humedales o
bofedales, exceptuándose los identificados
en los literales anteriores, cuya
superficie de terreno a recuperar y/o
afectar sea igual o superior a diez
hectáreas (10 ha), tratándose de las
Regiones de Arica y Parinacota a la Región
de Coquimbo; o a veinte hectáreas (20 ha),
tratándose de las Regiones de Valparaíso a
la Región del Maule, incluida la Región
Metropolitana de Santiago; o a treinta
hectáreas (30 ha), tratándose de las
Regiones del Bío Bío a la Región de
Magallanes y Antártica Chilena.
a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros
materiales de cuerpos de aguas continentales, en
una cantidad igual o superior a veinte mil metros
cúbicos (20.000 m³) de material total a extraer
y/o a remover, tratándose de las Regiones de
Arica y Parinacota a la Región de Atacama, o en
una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos
(50.000 m³) de material total a extraer y/o a
remover, tratándose de las Regiones de Coquimbo a
la Región de Magallanes y Antártica Chilena,
incluida la Región Metropolitana de Santiago.
Dragado de fango, grava, arenas u otros
materiales de cursos o cuerpos de aguas
marítimas, en una cantidad igual o superior a
cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³) de
material total a extraer y/o a remover.
Se entenderá por dragado la extracción y/o
movimiento de material del lecho de cuerpos y
cursos de aguas continentales o marítimas, por
medio de cualquier tipo de maquinaria con el
objeto de ahondar y/o limpiar.
a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso de
aguas continentales, tal que se movilice una
cantidad igual o superior a cincuenta mil metros
cúbicos de material (50.000 m³), tratándose de
las Regiones de Arica y Parinacota a la Región de
Coquimbo, o cien mil metros cúbicos (100.000 m³),
tratándose de las Regiones de Valparaíso a la
Región de Magallanes y Antártica Chilena,
incluida la Región Metropolitana de Santiago.
Se entenderá por defensa o alteración aquellas
obras de regularización o protección de las
riberas de estos cuerpos o cursos, o actividades
que impliquen un cambio de trazado de su cauce, o
la modificación artificial de su sección
transversal, todas de modo permanente.
La alteración del lecho del curso o cuerpo de
agua y de su ribera dentro de la sección que haya
sido declarada área preferencial para la pesca
recreativa deberá someterse al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, independiente de
la cantidad de material movilizado.
a.5. La ejecución de obras o actividades que impliquen
alteración de las características del glaciar.
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones.
b.1. Se entenderá por líneas de transmisión eléctrica
de alto voltaje aquellas líneas que conducen
energía eléctrica con una tensión mayor a
veintitrés kilovoltios (23 kV).
b.2. Se entenderá por subestaciones de líneas de
transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas
que se relacionan a una o más líneas de
transporte de energía eléctrica y que tienen por
objeto mantener el voltaje a nivel de transporte.
c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas.
d.1. Se entenderá por establecimiento nuclear las
dependencias en las que se procesan, manipulan,
utilizan, almacenan, tratan o disponen materiales
que contengan nucleídos fisionables en una
concentración y purezas tales que, por sí solos o
en combinación con otras sustancias, sean capaces
de producir un proceso sostenido de fisión
nuclear, salvo el uranio natural y el uranio
empobrecido.
Se entenderá por instalaciones relacionadas, las
instalaciones radiactivas ubicadas dentro de un
establecimiento nuclear.
e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas.
e.1. Se entenderá por aeropuerto el aeródromo público
que se encuentra habilitado para la salida y
llegada de aeronaves en vuelos internacionales.
Se entenderá por aeródromo toda área delimitada,
terrestre o acuática, habilitada por la autoridad
aeronáutica y destinada a la llegada, salida y
maniobra de aeronaves en la superficie.
e.2. Se entenderá por terminales de buses aquellos
recintos que se destinen para la llegada y salida
de buses que prestan servicios de transporte de
pasajeros y cuya capacidad sea igual o superior a
cincuenta (50) sitios para el estacionamiento de
dichos vehículos.
e.3. Se entenderá por terminales de camiones aquellos
recintos que se destinen para el estacionamiento
de camiones, que cuenten con infraestructura de
almacenaje y transferencia de carga y cuya
capacidad sea igual o superior a cincuenta (50)
sitios para el estacionamiento de vehículos
medianos y/o pesados.
e.4. Se entenderá por terminales de ferrocarriles
aquellos recintos que se destinen para el inicio
y finalización de una o más vías férreas de
trenes urbanos, interurbanos y/o subterráneos.
e.5. Se entenderá por vía férrea aquella línea de
rieles que se habilite para el desplazamiento de
trenes urbanos e interurbanos y las estaciones
para embarque y desembarque de pasajeros o de
carga. Se exceptuarán las vías o líneas férreas
al interior de faenas industriales o mineras.
e.6. Se entenderá por estaciones de servicio los
locales destinados al expendio de combustibles
líquidos o gaseosos para vehículos motorizados u
otros usos, sea que presten o no otro tipo de
servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea
igual o superior a doscientos mil litros (200.000
L).
e.7. Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas
con dos o más pistas unidireccionales por calzada
separadas físicamente por una mediana, diseñadas
para una velocidad de circulación igual o
superior a ciento veinte kilómetros por hora (120
km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con
control total de los accesos, segregadas
físicamente de su entorno y que se conectan a
otras vías a través de enlaces.
e.8. Se entenderá que los caminos públicos pueden
afectar áreas protegidas, cuando se localicen en
las áreas definidas en el inciso quinto del
artículo 8 de este Reglamento.
f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos.
f.1. Se entenderá por puerto al conjunto de espacios
terrestres, infraestructura e instalaciones, así
como aquellas áreas marítimas, fluviales o
lacustres de entrada, salida, atraque, desatraque
y permanencia de naves mayores, todos ellos
destinados a la prestación de servicios para la
actividad comercial y/o productiva, excluyendo
aquellos cuyo fin sea únicamente la conectividad
interna del territorio.
f.2. Se entenderá por vías de navegación aquellas vías
marítimas, fluviales o lacustres, que se
construyan para los efectos de uso de navegación
para cualquier propósito. Asimismo, se entenderán
comprendidos aquellos cursos o cuerpos naturales
de agua que se acondicionen hasta alcanzar las
características de uso de navegación.
f.3. Se entenderá por astilleros aquellos sitios o
lugares con instalaciones apropiadas y
características, donde se construyen o reparan
naves o embarcaciones, excluyéndose los
varaderos, hangares o diques flotantes.
f.4. Se entenderá por terminal marítimo al fondeadero
para buques tanques, que cuenta con instalaciones
apropiadas consistentes en cañerías conductoras
destinadas a la carga o descarga de combustibles,
mezclas oleosas o productos líquidos.
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente de conformidad a lo establecido en el párrafo 1º bis del Título II de la Ley. Se entenderá por planes a los instrumentos de planificación territorial.
g.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano
aquellos que contemplen obras de edificación y/o
urbanización cuyo destino sea habitacional,
industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las
siguientes especificaciones:
g.1.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad
igual o superior a ochenta (80) viviendas
o, tratándose de vivienda social, vivienda
progresiva o infraestructura sanitaria, a
ciento sesenta (160) viviendas.
g.1.2. Proyectos de equipamiento que correspondan
a predios y/o edificios destinados en
forma permanente a salud, educación,
seguridad, culto, deporte, esparcimiento,
cultura, comercio, servicios, fines
científicos o sociales y que contemplen al
menos una de las siguientes
características:
a) superficie construida igual o mayor a
cinco mil metros cuadrados (5.000
m²);
b) superficie predial igual o mayor a
veinte mil metros cuadrados (20.000
m²);
c) capacidad de atención, afluencia o
permanencia simultánea igual o mayor
a ochocientas (800) personas;
d) doscientos (200) o más sitios para el
estacionamiento de vehículos.
g.1.3. Urbanizaciones y/o loteos con destino
industrial de una superficie igual o mayor
a treinta mil metros cuadrados (30.000
m²).
g.2. Se entenderá por proyectos de desarrollo
turístico aquellos que contemplen obras de
edificación y urbanización destinados en forma
permanente al hospedaje y/o equipamiento para
fines turísticos, tales como centros para
alojamiento turístico; campamentos de turismo o
campings; sitios que se habiliten en forma
permanente para atracar y/o guardar naves
especiales empleadas para recreación; centros y/o
canchas de esquí, playas, centros de aguas
termales u otros, que contemplen al menos una de
las siguientes características:
a) superficie construida igual o mayor a cinco
mil metros cuadrados (5.000 m²);
b) superficie predial igual o mayor a quince
mil metros cuadrados (15.000 m²);
c) capacidad de atención, afluencia o
permanencia simultánea igual o mayor a
trescientas (300) personas;
d) cien (100) o más sitios para el
estacionamiento de vehículos;
e) capacidad igual o superior a cien (100)
camas;
f) doscientos (200) o más sitios para acampar;
o
g) capacidad para un número igual o superior a
cincuenta (50) naves.
h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas.
h.1. Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos
loteos o conjuntos de viviendas que contemplen
obras de edificación y/o urbanización, así como
los proyectos destinados a equipamiento, y que
presenten alguna de las siguientes
características:
h.1.1. Que se emplacen en áreas de extensión
urbana o en área rural, de acuerdo al
instrumento de planificación
correspondiente y requieran de sistemas
propios de producción y distribución de
agua potable y/o de recolección,
tratamiento y disposición de aguas
servidas;
h.1.2. Que den lugar a la incorporación al
dominio nacional de uso público de vías
expresas o troncales;
h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o
superior a siete hectáreas (7 ha) o
consulten la construcción de trescientas
(300) o más viviendas; o
h.1.4. Que consulten la construcción de edificios
de uso público con una capacidad para
cinco mil (5.000) o más personas o con mil
(1.000) o más estacionamientos.
Se exceptuarán dichos proyectos de su
ingreso al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental en aquellas zonas
declaradas latentes o saturadas, que
cuenten con un Plan de Prevención o
Descontaminación vigente, dictado de
acuerdo al artículo 44 de la Ley y se
permita el desarrollo de proyectos
inmobiliarios en un Instrumento de
Planificación Territorial aprobado
ambientalmente conforme a la Ley.
h.2. Se entenderá por proyectos industriales aquellas
urbanizaciones y/o loteos con destino industrial
de una superficie igual o mayor a veinte
hectáreas (20 ha); o aquellas instalaciones
industriales que generen una emisión diaria
esperada de algún contaminante causante de la
saturación o latencia de la zona, producido o
generado por alguna(s) fuente(s) del proyecto o
actividad, igual o superior al cinco por ciento
(5%) de la emisión diaria total estimada de ese
contaminante en la zona declarada latente o
saturada, para ese tipo de fuente(s).
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda.
i.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero
aquellas acciones u obras cuyo fin es la
extracción o beneficio de uno o más yacimientos
mineros y cuya capacidad de extracción de mineral
es superior a cinco mil toneladas mensuales
(5.000 t/mes).
i.2. Se entenderá por prospecciones al conjunto de
obras y acciones a desarrollarse con
posterioridad a las exploraciones mineras,
conducentes a minimizar las incertidumbres
geológicas, asociadas a las concentraciones de
sustancias minerales de un proyecto de desarrollo
minero, necesarias para la caracterización
requerida y con el fin de establecer los planes
mineros en los cuales se base la explotación
programada de un yacimiento, que consideren
cuarenta (40) o más plataformas, incluyendo sus
respectivos sondajes, tratándose de las Regiones
de Arica y Parinacota a la Región de Coquimbo, o
veinte (20) o más plataformas, incluyendo sus
respectivos sondajes, tratándose de las Regiones
de Valparaíso a la Región de Magallanes y
Antártica Chilena, incluida la Región
Metropolitana de Santiago.
Se entenderá por exploraciones al conjunto de
obras y acciones conducentes al descubrimiento,
caracterización, delimitación y estimación del
potencial de una concentración de sustancias
minerales, que eventualmente pudieren dar origen
a un proyecto de desarrollo minero, que
consideren menos plataformas que las indicadas en
el inciso anterior, según las regiones
respectivas.
i.3. Se entenderá por proyectos de disposición de
residuos y estériles aquellos en que se dispongan
residuos masivos mineros resultantes de la
extracción o beneficio, tales como estériles,
minerales de baja ley, residuos de minerales
tratados por lixiviación, relaves, escorias y
otros equivalentes, que provengan de uno o más
proyectos de desarrollo minero que por sí mismos
o en su conjunto tengan una capacidad de
extracción considerada en la letra i.1. anterior.
i.4. Se entenderá por proyecto de desarrollo minero
correspondientes a petróleo y gas, aquellas
acciones u obras cuyo fin es la explotación de
yacimientos, comprendiendo las actividades
posteriores a la perforación del primer pozo
exploratorio y la instalación de plantas
procesadoras.
i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de
extracción de áridos o greda son de dimensiones
industriales cuando:
i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o
canteras, la extracción de áridos y/o greda
sea igual o superior a diez mil metros
cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien
mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de
material removido durante la vida útil del
proyecto o actividad, o abarca una
superficie total igual o mayor a cinco
hectáreas (5 ha);
i.5.2 Tratándose de extracciones en un cuerpo o
curso de agua, el volumen total de material
a remover durante la vida útil del proyecto
o actividad sea igual o superior a veinte
mil metros cúbicos (20.000 m³) tratándose
de las Regiones de Arica y Parinacota a
Coquimbo, o a cincuenta mil metros cúbicos
(50.000 m³), tratándose de las Regiones de
Valparaíso a Magallanes y Antártica
Chilena, incluida la Región Metropolitana
de Santiago;
i.5.3 Tratándose de extracciones de arena en
playa, entendiéndose por ésta aquella
porción de territorio comprendida entre la
línea de baja y alta marea, la extracción
sea igual o superior a cincuenta mil metros
cúbicos (50.000 m3) durante la vida útil
del proyecto.
i.6. Se entenderá que toda extracción de turba tiene
características industriales. Se entenderá por
turba aquella mezcla de restos vegetales en
distintos grados de descomposición, presentes en
las turberas y que se diferencia de los vegetales
que se encuentran en su superficie dentro de los
cuales se incluye, entre otros, al musgo
sphagnum, y con los que se conecta
funcionalmente.
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos.
Se entenderá por ductos análogos aquellos conjuntos de canales o tuberías destinados al transporte de sustancias y/o residuos, que unen centros de producción, almacenamiento, tratamiento o disposición, con centros de similares características o con redes de distribución.
Se exceptúan las redes de distribución y aquellos ductos destinados al transporte de sustancias y/o residuos al interior de los referidos centros de producción.
k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:
k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instalada
sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere
(2.000 KVA), determinada por la suma de las
capacidades de los transformadores de un
establecimiento industrial.
Tratándose de instalaciones fabriles en que se
utilice más de un tipo de energía y/o
combustibles, el límite de dos mil kilovoltios-
ampere (2.000 KVA) considerará la suma
equivalente de los distintos tipos de energía y/o
combustibles utilizados.
Aquellas instalaciones fabriles que, cumpliendo
con los criterios anteriores, se emplacen en
loteos o uso de suelo industrial, definido a
través de un instrumento de planificación
territorial que haya sido aprobado ambientalmente
conforme a la Ley, sólo deberá ingresar al SEIA
si cumple con el criterio indicado en el numeral
h.2 de este mismo artículo.
k.2. Instalaciones fabriles correspondientes a
curtiembres cuya capacidad de producción
corresponda a una cantidad igual o superior a
treinta metros cuadrados diarios (30 m²/día) de
materia prima de cueros.
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:
l.1. Agroindustrias donde se realicen labores u
operaciones de limpieza, clasificación de
productos según tamaño y calidad, tratamiento de
deshidratación, congelamiento, empacamiento,
transformación biológica, física o química de
productos agrícolas, y que tengan capacidad para
generar una cantidad total de residuos igual o
superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en
algún día de la fase de operación del proyecto; o
agroindustrias que reúnan los requisitos
señalados en los literales h.2. o k.1., según
corresponda, ambos del presente artículo.
l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales en
una tasa total final igual o superior a
quinientas toneladas mensuales (500 t/mes),
medidas como canales de animales faenados; o
mataderos que reúnan los requisitos señalados en
los literales h.2. o k.1., según corresponda,
ambos del presente artículo.
l.3. Planteles y establos de crianza, lechería y/o
engorda de animales, donde puedan ser mantenidos
en confinamiento en patios de alimentación, por
más de un mes continuado, un número igual o
superior a:
l.3.1 Trescientas (300) unidades animal de ganado
bovino de carne;
l.3.2 Doscientas (200) unidades animal de ganado
bovino de leche;
l.3.3 Tres mil (3.000) animales porcinos menores
de veinticinco kilos (25 kg) o setecientos
cincuenta (750) animales porcinos mayores
de veinticinco kilos (25 kg); o
l.3.4 Dos mil quinientas (2.500) unidades animal
de ganado ovino o caprino.
l.4. Planteles y establos de crianza, engorda, postura
y/o reproducción de animales avícolas con
capacidad para alojar diariamente una cantidad
igual o superior a:
l.4.1. Ochenta y cinco mil (85.000) pollos;
l.4.2. Sesenta mil (60.000) gallinas;
l.4.3. Dieciséis mil quinientos (16.500) pavos; o
l.4.4. Una cantidad equivalente en peso vivo
igual o superior a ciento cincuenta
toneladas (150 t) de otras aves.
l.5. Planteles y establos de crianza, lechería y/o
engorda de otros animales, con capacidad para
alojar diariamente una cantidad equivalente en
peso vivo igual o superior a cincuenta toneladas
(50 t).
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales.
Se entenderá por proyectos de desarrollo o explotación forestal aquellos que, a través de cosecha final en plantaciones forestales ubicadas en suelos frágiles o corta de regeneración por tala rasa en bosques nativos, pretenden la obtención de productos maderables del bosque, su extracción, transporte y depósito en los centros de acopio o de transformación, como asimismo, la transformación de tales productos en el predio.
Se entenderá que los proyectos señalados en los incisos anteriores son de dimensiones industriales cuando se trate de:
m.1. Proyectos de desarrollo o explotación forestal
que abarquen una superficie única o continua de
corta de cosecha final o corta de regeneración
por tala rasa de más de veinte hectáreas anuales
(20 ha/año), tratándose de las Regiones de Arica
y Parinacota a la Región de Coquimbo, de
doscientas hectáreas anuales (200 ha/año),
tratándose de las Regiones de Valparaíso y la
Región Metropolitana de Santiago, de quinientas
hectáreas anuales (500 ha/año), tratándose de las
Regiones del Libertador General Bernardo
O'Higgins a la Región de Aysén, o de mil
hectáreas anuales (1.000 ha/año), tratándose de
la Región de Magallanes y Antártica Chilena, y
que se ejecuten en:
m.1.1. Suelos frágiles, entendiéndose por tales
aquellos susceptibles de sufrir erosión
severa debido a factores limitantes
intrínsecos, tales como pendiente,
textura, estructura, profundidad, drenaje,
pedregosidad u otros, según las variables
y los criterios de decisión señalados en
el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 193,
de 1998, del Ministerio de Agricultura; o
m.1.2. Terrenos cubiertos de bosque nativo,
entendiéndose por tales aquellos terrenos
con presencia de bosque nativo, definidos
de acuerdo a la Ley N° 20.283, sobre
Recuperación del Bosque Nativo y Fomento
Forestal.
Se entenderá por superficie única o
continua la cantidad total de hectáreas de
bosques continuos en que se ejecute el
proyecto de desarrollo o explotación
forestal.
m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera, como
materia prima, sea igual o superior a treinta
metros cúbicos sólidos sin corteza por hora (30
m³ ssc/h); o las plantas que reúnan los
requisitos señalados en los literales h.2. o
k.1., según corresponda, ambos del presente
artículo.
m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera,
entendiéndose por estas últimas las plantas
elaboradoras de paneles o de otros productos,
cuyo consumo de madera, como materia prima, sea
igual o superior a treinta metros cúbicos sólidos
sin corteza por hora (30 m³ ssc/h); o los
aserraderos y plantas que reúnan los requisitos
señalados en los literales h.2. o k.1., según
corresponda, ambos del presente artículo.
m.4. Toda industria de celulosa, pasta de papel y
papel será considerada de dimensiones
industriales.
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.
Se entenderá por proyectos de explotación intensiva aquellos que impliquen la utilización, para cualquier propósito, de recursos hidrobiológicos que se encuentren oficialmente declarados en alguna de las categorías de conservación de conformidad a lo señalado en el artículo 37 de la Ley y cuya extracción se realice mediante la operación de barcos fábrica o factoría.
Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas continentales, marítimas y/o estuarinas o requieran de suministro de agua, y que contemplen:
n.1. Una producción anual igual o mayor a quinientas
toneladas (500 t) y/o superficie de cultivo igual
o superior a cien mil metros cuadrados (100.000
m²) tratándose de macroalgas;
n.2. Una producción anual igual o mayor a trescientas
toneladas (300 t) y/o superficie de cultivo igual
o superior a sesenta mil metros cuadrados (60.000
m²), tratándose de moluscos filtradores; o una
producción anual igual o superior a cuarenta
toneladas (40 t) tratándose de otras especies
filtradoras, a través de un sistema de producción
extensivo;
n.3. Una producción anual igual o superior a treinta y
cinco toneladas (35 t) tratándose de
equinodermos, crustáceos y moluscos no
filtradores, peces y otras especies, a través de
un sistema de producción intensivo;
n.4. Una producción anual igual o superior a quince
toneladas (15 t) cuando el cultivo se realice en
ríos navegables en la zona no afecta a marea; o
el cultivo de cualquier recurso hidrobiológico
que se realice en ríos no navegables o en lagos
cualquiera sea su producción anual; o
n.5. Una producción anual igual o superior a ocho
toneladas (8 t), tratándose de peces; o del
cultivo de microalgas y/o juveniles de otros
recursos hidrobiológicos que requieran el
suministro y/o evacuación de aguas de origen
continental, marina o estuarina, cualquiera sea
su producción anual.
Asimismo, se entenderá por plantas procesadoras
de recursos hidrobiológicos, las instalaciones
fabriles cuyo objetivo sea la elaboración de
productos mediante la transformación total o
parcial de cualquier recurso hidrobiológico o sus
partes, incluyendo las plantas de proceso a bordo
de barcos fábrica o factoría, que utilicen como
materia prima una cantidad igual o superior a
quinientas toneladas mensuales (500 t/mes) de
biomasa, en el mes de máxima producción; o las
plantas que reúnan los requisitos señalados en
los literales h.2. o k.1., según corresponda,
ambos del presente artículo.
ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son habituales cuando se trate de:
ñ.1. Producción, disposición o reutilización de
sustancias tóxicas que se realice durante un
semestre o más, en una cantidad igual o superior
a diez mil kilogramos diarios (10.000 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias tóxicas
en una cantidad igual o superior a treinta mil
kilogramos (30.000 kg).
Se entenderá por sustancias tóxicas en general,
aquellas señaladas en la Clase 6, División 6.1 de
la NCh 382. Of 2004, o aquella que la reemplace.
Los residuos se considerarán sustancias tóxicas
si se encuentran en alguna de las hipótesis de
los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Supremo N°
148, de 2003, del Ministerio de Salud, o aquel
que lo reemplace. Para efectos de su disposición
o reutilización, deberá estarse a lo dispuesto en
la letra o.9. de este artículo.
ñ.2. Producción, disposición o reutilización de
sustancias explosivas, que se realice durante un
semestre o más, y con una periodicidad mensual o
mayor, en una cantidad igual o superior a dos mil
quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias
explosivas en una cantidad igual o superior a dos
mil quinientos kilogramos (2.500 kg).
Se entenderá por sustancias explosivas aquellas
señaladas en la Clase 1, División 1.1 de la NCh
382. Of 2004, o aquella que la reemplace.
ñ.3. Producción, disposición o reutilización de
sustancias inflamables que se realice durante un
semestre o más, y con una periodicidad mensual o
mayor, en una cantidad igual o superior a ochenta
mil kilogramos diarios (80.000 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias
inflamables en una cantidad igual o superior a
ciento sesenta mil kilogramos (160.000 kg).
Se entenderá por sustancias inflamables en
general, aquellas señaladas en la Clase 2,
División 2.1, 3 y 4 de la NCh 382. Of 2004, o
aquella que la reemplace.
Los residuos se considerarán sustancias
inflamables si se encuentran en la hipótesis del
artículo 15 del Decreto Supremo N° 148, de 2003,
del Ministerio de Salud, o aquel que lo
reemplace. Para efectos de su disposición o
reutilización, deberá estarse a lo dispuesto en
la letra o.9. de este artículo.
ñ.4. Producción, disposición o reutilización de
sustancias corrosivas o reactivas que se realice
durante un semestre o más, y con una periodicidad
mensual o mayor, en una cantidad igual o superior
a ciento veinte mil kilogramos diarios (120.000
kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias
corrosivas o reactivas en una cantidad igual o
superior a ciento veinte mil kilogramos (120.000
kg).
Se entenderá por sustancias corrosivas, aquellas
señaladas en la Clase 8 de la NCh 382. Of 2004, o
aquella que la reemplace.
Se entenderá por sustancias reactivas, aquellas
señaladas en la Clase 5 de la NCh 382. Of 2004, o
aquella que la reemplace.
Los residuos se considerarán sustancias
corrosivas o reactivas si se encuentran en las
hipótesis de los artículos 17 o 16 del Decreto
Supremo N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud,
respectivamente, o aquel que lo reemplace. Para
efectos de su disposición o reutilización, deberá
estarse a lo dispuesto en la letra o.9. de este
artículo.
ñ.5. Transporte por medios terrestres de sustancias
tóxicas, explosivas, inflamables, corrosivas o
reactivas que se realice durante un semestre o
más, en una cantidad igual o superior a
cuatrocientas toneladas diarias (400 t/día),
entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en las letras anteriores.
ñ.6. Producción, almacenamiento, disposición o
reutilización de sustancias radioactivas, en la
forma de material sólido radiactivo dispersable o
de cápsulas no selladas de material radiactivo en
cantidades superiores a los límites A2 del
Decreto Supremo Nº 12, de 1985, del Ministerio de
Minería, o superiores a 5000 A1 para materiales
sólidos no dispersable o cápsulas selladas que
contengan material radiactivo, y que se realice
con una periodicidad mayor o igual que una vez a
la semana y por un periodo mayor a seis meses.
ñ.7. Transporte por medios terrestres de sustancias
radioactivas que, tratándose de transporte
internacional, requerirían de aprobación
multilateral, que se realice con una periodicidad
mayor o igual que una vez a la semana y por un
periodo mayor a seis meses.
Se entenderá por transporte por medios terrestres
de sustancias radiactivas, el transporte en forma
de fuentes no selladas o fuentes selladas de
material dispersable, en cantidades superiores a
los límites A2 del Decreto Supremo Nº 12, de
1985, del Ministerio de Minería, o superiores a
5000 A1 para el caso de fuentes selladas no
dispersables, y que se realice con una
periodicidad mayor o igual que una vez a la
semana y por un periodo mayor a seis meses.
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a:
o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas servidas que
atiendan a una población igual o mayor a diez mil
(10.000) habitantes.
o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuación de aguas
lluvias, cuando se interconecten con redes de
alcantarillado de aguas servidas que atiendan a
una población igual o mayor a diez mil (10.000)
habitantes.
o.3. Sistemas de agua potable que comprendan obras que
capten y conduzcan agua desde el lugar de
captación hasta su entrega en el inmueble del
usuario, considerando los procesos intermedios, y
que atiendan a una población igual o mayor a diez
mil (10.000) habitantes.
o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen
domiciliario, que atiendan a una población igual
o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes.
o.5. Plantas de tratamiento y/o disposición de
residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos
sanitarios, estaciones de transferencia y centros
de acopio y clasificación que atiendan a una
población igual o mayor a cinco mil (5.000)
habitantes.
o.6. Emisarios submarinos.
o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de
residuos industriales líquidos, que cumplan al
menos alguna de las siguientes condiciones:
o.7.1 Contemplen dentro de sus instalaciones
lagunas de estabilización;
o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego,
infiltración, aspersión y humectación de
terrenos o caminos;
o.7.3 Que den servicio de tratamiento a residuos
provenientes de terceros, u
o.7.4 Traten efluentes con una carga contaminante
media diaria igual o superior al
equivalente a las aguas servidas de una
población de cien (100) personas, en uno o
más de los parámetros señalados en la
respectiva norma de descargas de residuos
líquidos.
o.8. Sistemas de tratamiento, disposición y/o
eliminación de residuos industriales sólidos con
una capacidad mayor a ciento diez toneladas
diarias (110 t/día) de tratamiento, o doscientas
veinte toneladas (220 t) de disposición.
o.9. Sistemas de tratamiento, disposición y/o
eliminación de residuos peligrosos con una
capacidad de tratamiento mayor a ciento diez
toneladas diarias (110 t/día).
o.10 Sistemas de tratamiento, disposición y/o
eliminación de residuos especiales provenientes
de establecimientos de salud, con capacidad mayor
o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios
(250 kg/día).
o.11 Reparación o recuperación de áreas que contengan
contaminantes, que abarquen, en conjunto, una
superficie igual o mayor a diez mil metros
cuadrados (10.000 m²), salvo que se trate de
medidas que formen parte de una propuesta de plan
de reparación a que se refiere el artículo 43 de
la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio
Ambiente, cuyo texto fue fijado por el artículo
segundo de la Ley Nº 20.417, caso en el cual se
aplicará lo dispuesto en dicha disposición y en
su Reglamento.
Se entenderá por tratamiento las actividades en
las que se vean modificadas las características
químicas y/o biológicas de las aguas o residuos.
Quedan excluidas expresamente las actividades
relacionadas con la selección, segregación y
manipulación de residuos sólidos que no
contemplen reacciones químicas ni biológicas en
sus procesos.
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.
q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de aguas que puedan ser afectadas.
Se entenderá por aplicación masiva los planes y programas destinados a prevenir la aparición o brote de plagas o pestes, así como también aquellos planes y programas operacionales destinados a erradicar la presencia de plagas cuarentenarias ante emergencias fitosanitarias o zoosanitarias, que se efectúen por vía aérea sobre una superficie igual o superior a mil hectáreas (1.000 ha). Asimismo, se entenderá que las aplicaciones en zonas rurales son próximas cuando se realicen a una distancia inferior a cinco kilómetros (5 Km) de centros poblados o a cursos o masas de aguas.
r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas.
r.1. Para efectos de este Reglamento, se entenderá que
no tienen fines de producción aquellas
actividades y proyectos que utilicen organismos
genéticamente modificados con fines de
investigación, entendiendo por tal, aquella
actividad orientada a la obtención de nuevos
conocimientos, a generar cambios genéticos
conducentes a la creación de nuevas variedades o
híbridos no comerciales o para dar solución a
problemas o interrogantes de carácter científico
o tecnológico.
r.2. Se entenderá por áreas confinadas, los locales,
instalaciones, estructuras físicas o predios que
cuenten con límites de aislamiento reproductivo o
medidas de bioseguridad, sean físicas o
biológicas, destinadas a evitar la liberación de
organismos genéticamente modificados al medio
ambiente o limitar en forma efectiva su
cruzamiento con especies sexualmente compatibles.
El Ministerio sectorial correspondiente, con
acuerdo del Ministerio del Medio Ambiente,
establecerá mediante resolución las medidas
generales de bioseguridad que permitan la
utilización de organismos genéticamente
modificados en áreas confinadas, bajo los
parámetros establecidos en el literal r.2.
precedente.
s) Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de la Ley Nº 19.473, que sustituye texto de la Ley N° 4.061, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
t) Obras que se concesionen para construir y explotar el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, en virtud del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
TITULO II
DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 4.- Vía de Evaluación.
El titular de un proyecto o actividad que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
El Servicio podrá, de conformidad a lo señalado en el artículo 81 letra d) de la Ley, uniformar los criterios o exigencias técnicas asociadas a los efectos, características o circunstancias contempladas en el artículo 11 de la Ley, los que deberán ser observados para los efectos del presente Título.
Artículo 5.- Riesgo para la salud de la población.
El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.
A objeto de evaluar si se genera o presenta el riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará la presencia de población en el área de influencia, cuya salud pueda verse afectada por:
a) La superación de los valores de las concentraciones y períodos establecidos en las normas primarias de calidad ambiental vigentes o el aumento o disminución significativos, según corresponda, de la concentración por sobre los límites establecidos en éstas. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.
b) La superación de los valores de ruido establecidos en la normativa ambiental vigente. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.
c) La exposición a contaminantes debido al impacto de las emisiones y efluentes sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, en caso que no sea posible evaluar el riesgo para la salud de la población de acuerdo a las letras anteriores.
d) La exposición a contaminantes debido al impacto generado por el manejo de residuos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
Las normas de emisión vigentes serán consideradas para efectos de predecir los impactos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire de acuerdo a los límites establecidos en ellas. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.
Para efectos de este artículo, la exposición deberá considerar la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia y duración de las emisiones y efluentes del proyecto o actividad, así como la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia, duración y lugar de manejo de los residuos. Asimismo, deberán considerarse los efectos que genere sobre la población la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes del proyecto o actividad.
En caso que el proyecto o actividad genere o presente riesgo para la salud de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-FEB-2024
|
01-FEB-2024 | |||
Intermedio
De 06-OCT-2014
|
06-OCT-2014 | 31-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 27-MAR-2014
|
27-MAR-2014 | 05-OCT-2014 | ||
Texto Original
De 24-DIC-2013
|
24-DIC-2013 | 26-MAR-2014 |
Comparando Decreto 40 |
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